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Exp: 10-010743-0007-CO
Res. Nº 2011-000147
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis
horas y dieciocho minutos del once de enero del dos mil once.
GESTIÓN DE NULIDAD de la resolución 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y
cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez, promovida por VIVIEN LEDEZMA
RODRÍGUEZ, VECINOS DE LA CALLE ANGARILLAS Y BARRIO LOS ÁNGELES,
MUNICIPALIDADES DE TIBÁS, JIMÉNEZ, GRECIA, ESCAZÚ, CORREDORES Y PÉREZ
ZELEDÓN.
Resultando:
1.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y tres minutos
del dos de setiembre de dos mil diez, el recurrente solicita a la Sala tener por ciertos
los hechos invocados al interponer el recurso y declarar con lugar el recurso, debido a
que el Ministro de Seguridad Pública no rindió el informe dentro del plazo de tres días
que se le otorgó al efecto (folio 38).
2.Mediante voto número 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del
tres de setiembre de dos mil diez, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a José María Tijerino Pacheco, en su condición de Ministro de Seguridad
Pública, o a quien en su lugar ocupe el cargo, lo siguiente: a) realizar retenes solo
cuando exista indicio comprobado de un delito o noticia criminis, de acuerdo al artículo
37 de la Constitución Política; y b) abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos
que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de habeas corpus. Todo bajo
apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses
a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al
Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a José María Tijerino
Pacheco, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe
el cargo. Comuníquese.” (folio 30).
3.Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las diecisiete horas doce
minutos del seis de setiembre de dos mil diez, el señor Vivien Ledezma Rodríguez
solicita la nulidad de la resolución número 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y
cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez (folio 39).
4.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinte minutos
del veintiuno de setiembre de dos mil diez, los vecinos de la Calle Angarillas, los
vecinos del Barrio Los Ángeles y miembros del Curso Seguridad Comunitaria, exigen la
renovación de los retenes policiales en su comunidad. Precisan que gracias a los
retenes efectuados por la Policía de Proximidad de la Delegación Policial de San Rafael,
la Delegación Policial de San Josecito, y la unión de los vecinos, se ha detenido la
delincuencia en su comunidad (folios 49 a 54).
5.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del treinta de setiembre de dos mil diez, el Departamento de la Secretaría del
Concejo de la Municipalidad de Tibás aporta copia del Acuerdo III-28 de la Sesión
Ordinaria número 22, celebrada el veintiocho de setiembre de dos mil diez, en la cual
dispuso solicitar a la Sala redimensionar el voto número 2010-14821(folio 55).
6.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del seis de octubre de dos mil diez, la Municipalidad de Jiménez en la Sesión
Ordinaria número 20, celebrada el veintisiete de setiembre de dos mil diez, acordó
solicitar a la Sala redimensionar el voto que prohibió a la Fuerza Pública realizar
retenes preventivos (folio 57).
7.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del once
de octubre de dos mil diez, la Secretaría Municipal de Grecia transcribe el acuerdo
tomado en el artículo III, inciso 20, acta número 037, en la Sesión Ordinaria del
veintisiete de setiembre de dos mil diez, en la cual solicita a la Sala redimensionar el
voto número 2010-14821 (folio 58).
8.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cinco minutos del
catorce de octubre de dos mil diez, la Secretaria Municipal transcribe el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 24, Acta 38 del once de
octubre de dos mil diez, en la cual solicita a la Sala redimensionar el voto que prohibió
a la Fuerza Pública realizar retenes preventivos (folio 60).
9.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del
primero de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Municipal de Corredores,
transcribe el acuerdo número 19 tomado por el Concejo Municipal en la Sesión
Ordinaria 41, celebrada el once de octubre del presente año, en la cual solicita a la Sala
redimensionar el voto número 2010-14821 (folio 61).
10.Mediante escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las nueve horas
treinta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Municipal
transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria
015-10, artículo 1), inciso 8), celebrada el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la
cual solicita a la Sala redimensionar el voto que prohibió a la Fuerza Pública realizar
retenes preventivos (folio 62).
11.En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Esta Sala ha señalado que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
establece que "cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo", sin
embargo, lo que debe entenderse por "cualquier persona" se refiere al agraviado en
un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor,
es decir, que toda persona está habilitada para promover este recurso pero en el
entendido de que si lo plantea el agraviado, éste deberá ser titular del derecho
constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, deberá
ser a favor de éste (ver en ese sentido sentencia número 93-90 de las diez horas del
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, sentencia número 2001-11338 de
las quince horas diecisiete minutos del seis de noviembre del dos mil uno y sentencia
número 2004-005171 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del catorce de mayo
del dos mil cuatro).
II.No obstante lo anterior, en el caso concreto, los memoriales mediante los cuales se
solicita la nulidad de la sentencia dictada en este recurso de habeas corpus (número
2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de
dos mil diez), no fue suscrito por la persona que figuró como recurrente ni como
autoridad recurrida en este habeas corpus sino que viene rubricado por otras personas
que en ningún momento se apersonaron en el expediente como parte, ni tampoco que
hubieran presentado el habeas corpus a favor de alguien en particular. Debido a esta
situación y en acatamiento al criterio externado en el primer considerando, la Sala
concluye que las personas que solicitan redimensionar y anular el voto supracitado, no
se encuentran legitimados para interponer la gestión de nulidad de la referida
sentencia que reclaman y por ende, su gestión resulta inadmisible y así se declara. Si
bien es cierto que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, cualquier persona con interés legítimo puede apersonarse en el
amparo y participar como coadyuvante pasivo o activo, tal posibilidad de intervención
en el proceso precluye con el dictado de la sentencia, procediendo en consecuencia el
archivo del expediente. Así mismo, mediante sentencia número 2005-005618 de las
dieciséis horas cincuenta y dos minutos del diez de mayo de dos mil cinco, se solicitó
anular una sentencia de la Sala planteada por un tercero y se señaló:
I.Sobre el incidente de nulidad planteado. Dispone el párrafo segundo del artículo 34 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
“Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la
norma o del acto que cause el proceso de amparo.”,
Norma que invoca el recurrido para alegar la nulidad de la sentencia dictada en este
proceso, pues, a su juicio, ella obligaba a tener como parte a las compañías
reaseguradoras, en su condición de cocontratantes del Instituto en los negocios, cuya
exhibición se ordenó.
II.Aquellos casos en los que regularmente se aplica la disposición citada, parten del
supuesto en el que se pide la nulidad del acto que es base del derecho del tercero. A
modo de ejemplo se puede citar la impugnación de un nombramiento, donde se tiene
como parte a quien ocupa el puesto, o la de una concesión, que obliga a llamar a quien
resultó adjudicatario. En el caso de una estimatoria y la correspondiente anulación del
acto, quien estaba nombrado pierde su designación o el adjudicatario esa calidad.
Indudablemente las compañías reaseguradoras están relacionadas de forma directa
con los contratos y negociaciones que se mandó entregar a los actores, pero no se
trata del tipo de vínculo que protege la norma en comentario. Aquí lo que se ataca es
una omisión de entrega de información: la negativa de acceder a ciertos datos, no los
contratos en sí mismos. La decisión de la Sala mantiene incólumes los derechos que las
compañías reaseguradoras derivan de los acuerdos suscritos con el Instituto. Aún las
observaciones, que en su petición de adición y aclaración hace el recurrido sobre las
implicaciones de la sentencia de este Tribunal, tampoco atañen a la validez de los
contratos. La gestión, por las razones dichas, debe rechazarse.
III.De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición
y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de
que algunos de los puntos debatidos, no hubieren sido fallados o para explicar los
alcances de aquéllos en los cuales el fallo pudiere ser confuso. Del memorial aportado
y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que los
interesados piden es que se anule la sentencia. Ahora bien, sabido es que, conforme al
artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o
providencias de la jurisdicción constitucional.
IV.Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no
observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u
olvido que haga meritoria su enmienda de oficio.-
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Enrique Ulate C.
Fernando Castillo V.
Jose Paulino Hernández
G
Doris Arias M.
José Paulino Hernández G.

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