Resultando:
Transcripción
Resultando:
Exp: 10-010743-0007-CO Res. Nº 2011-000147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dieciocho minutos del once de enero del dos mil once. GESTIÓN DE NULIDAD de la resolución 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez, promovida por VIVIEN LEDEZMA RODRÍGUEZ, VECINOS DE LA CALLE ANGARILLAS Y BARRIO LOS ÁNGELES, MUNICIPALIDADES DE TIBÁS, JIMÉNEZ, GRECIA, ESCAZÚ, CORREDORES Y PÉREZ ZELEDÓN. Resultando: 1.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y tres minutos del dos de setiembre de dos mil diez, el recurrente solicita a la Sala tener por ciertos los hechos invocados al interponer el recurso y declarar con lugar el recurso, debido a que el Ministro de Seguridad Pública no rindió el informe dentro del plazo de tres días que se le otorgó al efecto (folio 38). 2.Mediante voto número 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José María Tijerino Pacheco, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe el cargo, lo siguiente: a) realizar retenes solo cuando exista indicio comprobado de un delito o noticia criminis, de acuerdo al artículo 37 de la Constitución Política; y b) abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de habeas corpus. Todo bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a José María Tijerino Pacheco, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe el cargo. Comuníquese.” (folio 30). 3.Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las diecisiete horas doce minutos del seis de setiembre de dos mil diez, el señor Vivien Ledezma Rodríguez solicita la nulidad de la resolución número 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez (folio 39). 4.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diez, los vecinos de la Calle Angarillas, los vecinos del Barrio Los Ángeles y miembros del Curso Seguridad Comunitaria, exigen la renovación de los retenes policiales en su comunidad. Precisan que gracias a los retenes efectuados por la Policía de Proximidad de la Delegación Policial de San Rafael, la Delegación Policial de San Josecito, y la unión de los vecinos, se ha detenido la delincuencia en su comunidad (folios 49 a 54). 5.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil diez, el Departamento de la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Tibás aporta copia del Acuerdo III-28 de la Sesión Ordinaria número 22, celebrada el veintiocho de setiembre de dos mil diez, en la cual dispuso solicitar a la Sala redimensionar el voto número 2010-14821(folio 55). 6.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil diez, la Municipalidad de Jiménez en la Sesión Ordinaria número 20, celebrada el veintisiete de setiembre de dos mil diez, acordó solicitar a la Sala redimensionar el voto que prohibió a la Fuerza Pública realizar retenes preventivos (folio 57). 7.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del once de octubre de dos mil diez, la Secretaría Municipal de Grecia transcribe el acuerdo tomado en el artículo III, inciso 20, acta número 037, en la Sesión Ordinaria del veintisiete de setiembre de dos mil diez, en la cual solicita a la Sala redimensionar el voto número 2010-14821 (folio 58). 8.Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil diez, la Secretaria Municipal transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 24, Acta 38 del once de octubre de dos mil diez, en la cual solicita a la Sala redimensionar el voto que prohibió a la Fuerza Pública realizar retenes preventivos (folio 60). 9.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Municipal de Corredores, transcribe el acuerdo número 19 tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 41, celebrada el once de octubre del presente año, en la cual solicita a la Sala redimensionar el voto número 2010-14821 (folio 61). 10.Mediante escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las nueve horas treinta y un minutos del nueve de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Municipal transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria 015-10, artículo 1), inciso 8), celebrada el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la cual solicita a la Sala redimensionar el voto que prohibió a la Fuerza Pública realizar retenes preventivos (folio 62). 11.En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.Esta Sala ha señalado que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo", sin embargo, lo que debe entenderse por "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor, es decir, que toda persona está habilitada para promover este recurso pero en el entendido de que si lo plantea el agraviado, éste deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, deberá ser a favor de éste (ver en ese sentido sentencia número 93-90 de las diez horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, sentencia número 2001-11338 de las quince horas diecisiete minutos del seis de noviembre del dos mil uno y sentencia número 2004-005171 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del catorce de mayo del dos mil cuatro). II.No obstante lo anterior, en el caso concreto, los memoriales mediante los cuales se solicita la nulidad de la sentencia dictada en este recurso de habeas corpus (número 2010-014821 de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diez), no fue suscrito por la persona que figuró como recurrente ni como autoridad recurrida en este habeas corpus sino que viene rubricado por otras personas que en ningún momento se apersonaron en el expediente como parte, ni tampoco que hubieran presentado el habeas corpus a favor de alguien en particular. Debido a esta situación y en acatamiento al criterio externado en el primer considerando, la Sala concluye que las personas que solicitan redimensionar y anular el voto supracitado, no se encuentran legitimados para interponer la gestión de nulidad de la referida sentencia que reclaman y por ende, su gestión resulta inadmisible y así se declara. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cualquier persona con interés legítimo puede apersonarse en el amparo y participar como coadyuvante pasivo o activo, tal posibilidad de intervención en el proceso precluye con el dictado de la sentencia, procediendo en consecuencia el archivo del expediente. Así mismo, mediante sentencia número 2005-005618 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del diez de mayo de dos mil cinco, se solicitó anular una sentencia de la Sala planteada por un tercero y se señaló: I.Sobre el incidente de nulidad planteado. Dispone el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.”, Norma que invoca el recurrido para alegar la nulidad de la sentencia dictada en este proceso, pues, a su juicio, ella obligaba a tener como parte a las compañías reaseguradoras, en su condición de cocontratantes del Instituto en los negocios, cuya exhibición se ordenó. II.Aquellos casos en los que regularmente se aplica la disposición citada, parten del supuesto en el que se pide la nulidad del acto que es base del derecho del tercero. A modo de ejemplo se puede citar la impugnación de un nombramiento, donde se tiene como parte a quien ocupa el puesto, o la de una concesión, que obliga a llamar a quien resultó adjudicatario. En el caso de una estimatoria y la correspondiente anulación del acto, quien estaba nombrado pierde su designación o el adjudicatario esa calidad. Indudablemente las compañías reaseguradoras están relacionadas de forma directa con los contratos y negociaciones que se mandó entregar a los actores, pero no se trata del tipo de vínculo que protege la norma en comentario. Aquí lo que se ataca es una omisión de entrega de información: la negativa de acceder a ciertos datos, no los contratos en sí mismos. La decisión de la Sala mantiene incólumes los derechos que las compañías reaseguradoras derivan de los acuerdos suscritos con el Instituto. Aún las observaciones, que en su petición de adición y aclaración hace el recurrido sobre las implicaciones de la sentencia de este Tribunal, tampoco atañen a la validez de los contratos. La gestión, por las razones dichas, debe rechazarse. III.De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubieren sido fallados o para explicar los alcances de aquéllos en los cuales el fallo pudiere ser confuso. Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que los interesados piden es que se anule la sentencia. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. IV.Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio.- Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Enrique Ulate C. Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G Doris Arias M. José Paulino Hernández G.