Oficina cle Bonos Pensionales y el

Transcripción

Oficina cle Bonos Pensionales y el
REPUBLICA DE COLOMRIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-801 Dtr 2006
-Sala Quinta de Revisíón-
Ref.: Expediente T-13597 41
Accion¡rnte:
Rodrigo Bueno Delgado
Delnand¿dos:
Sociedatl Administradora de Fondos cle
Pensioncs y Cesantías PORVENIR S.A.,
Ministedo de Hacienda y Crédito público
- Oficina cle Bonos Pensionales y el
Institnto de Seguros Sociales
Magistrado Ponerrte:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25)
cle dos
mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integracla por
los
Magistlados Rodrigo Escobal Gil. Mar.co Gerardo Momoy Cabm y Humberlo
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias cor.tstitucionales y
legales. ha plonunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentlo del proceso de revisión de los failos de tutela proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Labor.al y la Corle
SupLerna de Justicia, Sala Laboral a lrarlir de 1a acción cre amparo
constltucional promovida por Rodtigo Bueno Delgado conta la Sociedacl
Administladora de Fondos de Pensiones y Cesantías pRVENIR S.A., el
Ministelio de Ilacienda y Clédito Pilblico Oficina de Bonos pensionales- y el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El accjonante Roclrigo tsueno Delgado inter¡uso ¡ccioo de tutela para que le
rueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en
pensiones, a la saLud, al r.iínir.lo vital, a 1a igualdad, al debido proceso y rJe
petición que, segun afima, le fueron vulnerados pol la Socictlad
Administradora de Fondos de Pensjones y Cesantías PORVENIR S.A., el
Ministcrio de Ilacienda y Cr'édito Público -Oficina de Bonos Pensionales- y el
Instituto de Seguros Sociales, debido a que no se le ha liquidado, emitido, ni
pagado su bono pensional confoLrle a las notmas vigentes en el momento en
el oue aclouilió el derecho.
2. Reseñ¿
Fáctic¡
2.1 El señor Rodligo Buerro Delgado cotizaba para su pensión de r ejez en el
Instituto de Seguros Sociales dentlo del régimen de prima media, y e1 1 dc
febrero de 1998 se trasladó al régimen de ¡hono individual en la Sociedad
Administradola de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2,2 El 1 de marzo do 2005, cl scñor Bucno Delgado cunrplió los requisitos
para obtener su pensión de vejez, razón por la cuai Ia AFP PORVENIR S.A.
debía proceder al reconocimiento y pago de ia misma.
2.3 Hasta el rlomento de inteqloner la acciótr de tutela, 1a pensión
de1
accionante no había podido ser reconocida debido a que no se había emitido
úe manera definitiva el Bono pensionaL l-ipo A Modalidad 2 al que tiene
deiecho de acuerdo con la ley.
2.4 A paúir de Ia solicitud que en su rrrornento lealizara la AFP PORVERNIR
S.A., el 6 de diciembre de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda
Crédito Público (OBP) había emiticlo
¡rrovisionalnente el bono del accionante. Sin embargo, el 5 de febrero de 2005
la OBP anuló e1 bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003
había modificado la forma de hacer e1 cálculo de los cupones pr-incipales y los
cuotas partes de bouos. Nuevalnente, el 7 de febrero de 2005, I'ORVENIR
S.A. inició el trímite para 1a emisión del bono.
y
2.5 El
plohlió la Sentencia C-734 por medio de 1a c¡.ral
se declaró inexequible el literal a) del afiículo 5 del Decreto Ley 1299 de
i994, quc pennitía establccer el salario base de liquidación para calcular el
bono pensional de las personas que hubieren cotizado al ISS o a algrla caja o
14
dejulio
de 2005 se
fondo de previsión del sector público o privado.
2.6 Mediante conunicación del 15 de septíenble de 2005, la
AFP
I'ORVENIR S.A. le manifestó al señor Bueno Delgado que en el régimen de
ahorro individual, para poder pensionarse s1l cuenta le debía penlitir obtener
ura mes:da de rnínimo el 110% del salario mínirlo legal vigente, y que, en
esa mcdida, el ahono de su cuenta no era suficiente hasta tanto no fuese
e¡ritido su bono pensional. Así pues, a pesar de que ya había curnplido la edad
lequerida, la función de PORVENIR S.A. estaba restringida a realizar-, a
nombre del afiliado, los trámites para que la OBP del Ministc¡io de Hacienda
y Crédito Público emitiera y expidicltr su bono, pero que dicha entidacl se
había abstenido de expedir bonos Tipo A Modalidad 2 hasta que se definiera
e1 alcance clella Sentencia C-734 dc 2005.
2.7 l\4ediante oficio de 29 de septiembre de 2005 dirigido por el .Iet'e de ia
Ohcira de Bonos Pelrsionales del Ministerio cle Haciencla y Cr'édito PÍrblico a
la Directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A., se infomó que
"[tJeniendo
urcnta lo sentenciu C-73'1-05 del 14 tle julío de 2005 que
decku'ó ürcxeErí.l:le el literd.l a) deL artículo 5 del Decreto 1229 de 1991
relatiyo al scLlarío base para cal.cular los bonos pensionales tipo A y un
concepfo de la Direccíón de Regulación Econónti.¿ cle Seqtrridad Socíal cle
este Mí.nisterío, del 12 de septienúre de 20A5, (...) [o] prtrtir de la.fecha, las
solicitudes de emísión procesackr rttles del 11 cle julio de 2005 cq,o cálculo
.fue realizado cc¡n salario base superíor a la máxína categoría del ISS, serán
canceiddas y la AFP deberá efectuar unq nueya solícitttd."t Aglegaba la
comunicación q.Je "[d]e acuerdo con el fallo mencíonado estos bonos no se
ca.lculqrótt con salqri.o base superíor o lt n¡íLxítuct cafegor[a del 1SJ. " Ent¡e
1as solicitudes de bono pensional canceladas se encontraba la de Rodrigo
Bueno Delgado.
e
2.8 Esa situación dio lugar a una serie de solicitudes y de infornación
ambigua y equivocada sin que se resolviese el probleila del pensionado. En
efecto, e1 tutelante le soiicitó a PORVENIR S.A. que, en la medida cn que esa
entidad, como altemativa para la soiución de su problena, le había sugerido
trasla.iarse al ISS para poder acceder al régimen de tlansición, realizala las
gestiones para obtener del ISS un pronunciamiento definitivo respecto a la
posibiljdad de efectuar dicho t¡aslado y cle acceder al régimen de transición.
Al respecto, PORVENIR S.A. le infomó que no e¡a posible que reto lara al
sisten.ra de prima media en el ISS, pues la nomatividad al respecto impedia el
traslado cuando se encontlara vigente un trámite de solicih.rd de pensión de
vejez, como el ya iniciado en PORVENIR S.A..
?.9 El 2 de diciembre cle 2005, el señor Rodrigo l3ueno Delgaclo elevó <lerecho
de petición arte PORVENIR S.A. en el cual le solicitó que adelantase 1os
trárnites necesarios para que 1a OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público emitiem su bono pensional conforile a las normas quc se encontr.aban
'
3
Ver e\pedienle, Cuadeno No. 1,
folio
126.
vigentes al momento en que se hizo efectivo su der.echo,
marzo de 2005, clía en que cumplió 62 años.
es
el 4de
2.10 El n.rismo 2 de diciembre, PORVENIR S.A. expidió una comunicación
cn la cual le informó al señor Rodrigo Bueno Delgado sobre el fállo pr.oferido
por'la Cofie, y por el cual se había declarado inexeqriible el literal a) clel
a ículo 5 de1 Decreto 1299 de 1994, de tal modo quc la liquiclación del bono
pensional podía, en vez de realizarse con base e¡ el salario devenga.lo, pasar.a
calcularse sep¡un cl salario cotizado, lo cual repercutía en una disminución del
valor- del bono pensional si el salado del accionan¡e, a 30 deiunio de 1992, ela
supcrior al salado máxino de cotización ($665.070 pesos)_
2.11 El día 2 de enero de 2006 PORVI]NIR S.A. contesió el
<ler.echo cte
petición formulado por el pelicionario y, entre otras cosas, le señaló que solo
poclía continuarse con el túmite para lc expedición del bono irasta tanto él
autortzal'a el monto propuesto por ia OBP del Ministerio de Hacienda, pe;-o
que en la lledida en que PORVENIR S.A., como entidad adminish.adora de
fondos de pensiones, no se encargaba de emitir los bonos sino de lealzar el
tránite para tal, no podía garantizar que la OBP I quidara el bono pensional
según el literal a) del artículo 5 del Decrc.to 1299 de 1994, cl cual había sido
declarado i¡exequible por 1a Cofie Constitucional.
3. Consideraciones de l¿ parte actora
3,1 Asevela el accionante que desde el año 200,1 la OBP del Milisterio de
Hacienda irabía recibido la documeulación para qLre se iniciara el trarnrLc para
la e¡r.risión de su bono pensional, de tal modo que al cutnplir. la edad de 62
aíios, el 4 de mauo de 2005, había adquirido el dereciro para que el valor de
su bono fuera acumulado en el capital de su cuenta de ahoro individual, y er
ese sentido PORVENIR S.A. debió realizar los ttamites que le corespondían
como adl¡i[ishadora de su pensión, no obslante, transculTido un año desde
que cunplió con los requisitos legales, no ha podido clisfrutar de su penslon.
3.2 Menciona que PORVENIR S.A. le inforuó que su bono no había sido
emitido porque la OBP del Ministerio cle Hacienda y Cr.édito Público estaba a
1a espera de que se clehniela ei a1c¡nce de la Senter.rcia C-134 de 2005. por la
cual se declaró inexequible el literal a) clel aftículo 5 del Decreto - Ley 1299
de 1994. El peticionario sostiene que esta sitraciilt tro puede ser motivo parr
desconocer el dcrecllo a recibir su pensión, pues los lallos de la Corte
Constitucional tienen efectos hacia ftturo y por 10 tanto no pueden afectar.
situacioues ya consolidaclas como la sLrya, esto, pol.cuanto el parágrafo del
artícLLlo 6 del Decleto 510 de 2003 dispone qr"Le "ftJos bonos que útvtnt (1
,líu.an.ciar pensíortes de persona.s Ere ltttbieren aonplido lq totqlidad de los
requísífos en úgenc.ia cle Iu ley anteríor, o que se hatnt causado por ntueúe o
itn'ctlidez en ví.gencia de lq nis a 1e1,, dcberán emit¡rse co base en lqs
nornas ríge fes sobre bonos pensíortole[ al motnenlo que se hubiere causado
4
to
¡rt st* ión corrc:Pottd¡c41e".
3.3 Manihesta que debido al iniustificado retaso en el pago de sn pensión
elevó derecho de petición ante PORVENIR S A. en cual le solicitó que
aclelantara los tráflites ante la OBP del Ministerio cle Hacienda y e1 ISS para
que se erlitiera su bono pensioual, y, en consecuencia, pudiera l'econocel'se sll
pensión de vejez, pero que la entidad no había clado una r-espuesta satisfactoria
cie fonclo cuando le cortestó que la solicitud del bono se enconiraba a la espera
r1e que é1 diera la aprobación al valor propuesto por la OBP, con 1o cual se
daba a entender que el retlaso en el tl'ámite del bono pensional era sll
responsabilidad, y que, po1' otro lado, atte la inceltidumbre de su situación
pensional generacla pot el tallo de 1a Cofie Constitucional, la entidad se limitó
a comentar algunas gestiones de caráctet general realizadas, con lo que no se
daba ¡olución algtttta ert su cas
.
1as cosas, consiclera que no se satisfizo su derecho de petición en el
sentido c1e que PORVENIR S.A. uo le enttegó la copia del acto administrativo
por el cual la OBP le había negado la enisión del bono, sino que 1o lemitió a
una in.rpresión cle un pantallazo cle uu programa iutel activo que tiene el
Así
Ministerio clc Hacienda, 1o cual colstituye una actitud reprochable por paftc
cle urr fondo c1e pensíotres para con un aliliado y una clara r''ulneración de su
derecho de petición.
3.4 Asevcra que, no obstante haber cumplido los requisitos para que se
emitiera su bono pensional y se leconociera su pensión desde el 4 de maso
de 2005, le iran comunicado que, dado tlue su boro pensional no ha sido
en.riticlo y pagado, no acumula el capital suficiente en su cuenta de ahon-o
indiviclual para acceder a 1a peLrsión de vejcz, lo cual, como ya sc ha indicado,
obeclece al <leficiente ser-vicio de PORVENIR S.A y a que no ha tealizado las
gestiones adecuadas. Así pues, ei actof conside¡a que se conftgura la situación
conten.iplada en el artículo 21 de1 Decreto - Ley 656 de 1994, en el cual se
advierte que cuando la insuficiencia de fondos se dedvara de la faita de
presentaciót.t o1-.ottuna de la solicitud del bono pensional por ruones
imputables a la administ¡adora, ésta debe asutlir ia pensión con sus ¡ropios
Lecursos.
.
.
'
3,5 En este contexto, el accionante considera \ulneratlos sus derechos a la
seguridacl social, por ro poder disfixtar de 1a pensión a la que tiene derecho; al
rlínimo vital, toda vez que no cuenta con una fuente de subsistencia; a la
igualdad, porque no se 1e ha clado un trato igualitario ante ia ley por parle de
las entidades det¡andadas al no r..ealizar las gestiones para que se reconozca la
pensión a la cual tiene delecho; a1 debido proceso' por habérsele negado la
expr.restas.
'
i5
il
:
t,
y
pago de su bono pensional con fundamento err
nolmatividad que no le es aplicable, y de petición, por las lazo;res ya
liqrLidación, emisión
4. Pretensiones de la demandante
Solicit¡ el peticionario que se le ordene a la Sociedad Adninistudora de
liondos cle Pensiores PORVENIR S.A. S.A. que tramÍte ante la Olicina de
Bonos Pensionales del Ministeno dc Ifacienda y Crétlito Público la
hquidación, emisión y pago de su bono pensional conforne a 1as nomras
vigentes en el nomento en el que adquirió el derecho, y que, de la misma
manera, uestione ante el Instituto de Seguros Sociales la liquiciación y pago de
la cuota parte clel bono qre le coresponde.
Por otto 1ado, pretendc que se ordene a ia OBP clel Ministelio de Hacienda
que, nna vez reciba la solicitucl pot pafie de PORVENIR S.A., disponga 1a
liquidaciór'r, emisión y pago de sr: bono pensional confonne a la nomratividad
vigente en el momento en el que adquirió el derecho, pues así lo disponen los
adículos 67 y 65 de ia Ley 100 de 1993, y que, a su vez, el ISS, haga 1o
mismo con la cuola parte del bono que le coresponde.
Finalmente, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. que cancele la
pensión provisioral desde la fecha de exigibilidad del bono hasta que éste sea
riepositado efectivamente en su cuenta de ahor¡o indjvidual.
5. Respuesta de los entes accionados
5.1 La Sociedad Administradora de Foncios de Pensiones y Cesanlías
PORVENIR S.A. sostiene que no ha vulnerado el delecho de petición del
accionante en tanto que se le ha dado utra respllesta de fondo explicando sr.r
situación,
cual consiste en que e1 actor
reúne los requisitos
indispensables para oblener su pensión de vejez, en tanto que, con sujeción al
artículo 64 de la Ley 100 de 1993, La cuenta de ahoro individual dcl afiliado
Cebe financial una pensión superior a1 110%,c1el s¿lario rdnimo legal vigente,
_v, al no haberse emitido ni pagado e1 bono pensional del seirol Bueno Delgldo
por parte dc la OBP del Ministelio de Hacienda y Crédito Público " (.) /os
recLu'sos con los que cuenta el afiliado no son suficientes (..,)"2.
lo
la
Acluce que no existió una actitud negligente por pade de PORVENIR S.A. en
el trándte del bono pensioral del señor Rodrigo Bueno Delgado, lo cual se
evidencia en las circunstancias en que se ha desanollado su situación, y que
o¿sa a nan ar:
a. El señol Bueno Delgado estaba atrliado al Instituto de Seguros Sociales en
cl régimerr de prinra nredia. sin embargo el 1 <1e febrero de 1998 se trasladó al
iégimen de ahoro indiviclual en PORVENIR S.A., cor.r lo cual adquirió el
delecho a un bono pensional Tipo A Modalidad 2.
'1 Ver erpedieDte, Clrádemo No. 2, Foiio
6
1?.
h. PORVENIR S.A. envió la historia laboral del accionante a la OBP y
solicitó ia emisión del bono, en consecuencia, el 6 de diciembre de 2000 el
Vlinisterio enitió el bono pensional del señol Bueno Delgaclo, sin enbargo
como tenía lecha de redención postedol no fue pagado.
c, El 5 de febre¡o de 2005, la Oficina de Bollos Pensionaies de1 Ministeno
anuló cl bolro del accio¡.a¡te debido a que e1 Decleto 3798 de 2003 habia
modificado 1a folma de hacel e1 cáiculo de los cupones pr.incipales y los
cuotas partes de bonos pensionales. A1 respecto, PORVENIR S.A. aclaró que
la ilfomación qug se cruza entre la OBP y las adrnilistradoras de pensiones
sc rcaliza a t¡avés de rreclios magnéticos y por ende no existe[ sopoÍes
esclitos.
d. Así las cosas. e1 7 de feblero de 2005, PORVENIR S.A. inioió nuevamenre
el tr'ánite de la emisión del bono del peticionario, para 1o cual la OBP contaba
con 3 meses, sin embargo, el 14 de julio de 2005, tlespués de vencido el
lénnino para que el Ministerio emitiera el bono, la Coúe Constitucional
profidó la Sentencia C-734, en la que se dcclaró inexequible el literal a) de1
artículo 5 del Decreto - Ley 1299 de 1994. A paftir de 1o anteiior., la OBp
decidió que, hasta tanto se deñniem el alcalce dei fallo, se abstcndría de
emitil los bonos en aquellos casos en los que, al 30 dejunio de 1992, el salalio
base fuese superior a1 cotizado al ISS. En razón de lo anterior, el 7 de octubre
de 2005 PORVENIR S.A. anuló la solici¡rd de emisión del bono del actor.
Manifiesta PORVENIR S.A. que 1a OBP habia decidiclo, col fundamento en
la Sentencia C-134 tle 2005 liquidal el bono de1 actol con base en el salario
cotizado, lo cual reptesenlaba un menor valo¡ del mismo, pero que, no
obstante que PORVENIR S.A. comparle la apreciar:ión del actor en cuanro
que el bono debe emitirse y pagarse con base en el salario devengado, esa
entidad no tiene la conrpetencia para defirrif este aspecto, pues fd/e
confonnidad con el decreto (sic) 1748 de 1995 la oJicina (sic) de Bonos
Pensíonales es lt enfíclad legalmente foatlfada para liquidar, emiti-, expedir 1t
údm¡ni.ttrar bonos pensionales a cargo de la nación, y para expedir nornns
reletiyqs al proceso cle enisión de l:onos perLsionales, lus cuales son de
obligolorio cllnpliniento para las Admínistradoras de Pensíones" r.
"
Por tanto, la entidad sostiene quc " [h.]tsta que el Ministerío de Hqcienda y
CrérLito Ptiblico no em.ite y pegue el bono pensionul del accíonoute el mistno
no cotll(rá cou los recttrsos necesorios para finqnc:ier unq pensión de por lo
nteuos el 11094 del .salurio mínitno en el Régimen de Alnrro Indiyíductl con
solidclrídcld."a
Con base en lo anterior, PORVENIR S.A. aduce que no existió negligencia de
su paltc c-o cl trámite del bono pensional del acto.r', sino que 1a diflcultad en la
enisión y en el pago del mismo ha obedecido, en plimer Jugar., a las
I
I
7
Ve¡ expediente. t\lademo No. 2,
Ibíden.
folio
16
discrepancias otiginadas en torno a la aplicación cle las normas en esta
natefia, y, en segundo lugar, al retmso de la OBP en emitir el bono ¡rensional
de1 tutelante tras la segunda solicitud que PORVENIR S.A. realizó en feblero
del año 2005. En esa medida, pr-osigue, PORVENIR S.A. no puede ser
obligacla a rcconocer unas mesadas mensuales retroactivas, debido a qrLe para
la iecha tro exisle cefteza soble 1a n'ranela como se debe calcular e1 bolto, ni
están disponibles los rccursos para financiar el pago de la prestación
requenda.
Para concluir', la entidad afirma que en eJ presente asunto el actol desconoció
el cal ácter subsidiario de la acción de tutela, toda vcz que cuenta con la
justicia Jaboral oldinaria para plitntear sus pretensiones, y quej por otro 1ado,
no allegó al proceso riinguna prueba con la cual se demostmra la existencia de
un perjuicio iremeLliable.
5.2 E1 Instituto de Seguros Socales manifiesta qlre efectiv¡rnente esa entitiad
;ralticipa con una cLlota par--te financiera del bono pensional del señor Bueno
Delgado pol los periodos cotizados en el ISS cou posterioridad al 1 de abril de
J 994, y que, en cumplimiento a sus obligaciones legales lemitió a la OBl, la
historja labolal post 94 del acciolante, debiclrulente certificada por el
representante iegal del ISS, nrediante los oficios GNI{L\}JP No.208218 1'
209398 c1el 21 y 28 de noviembre cle 2005 respectivanente y el oficio sin
rrumer-o del 12 de dicier.nbre de 2005. Aglega que de acuerdo con la
compensación de obligaciones entle la Nación y el ISS, consagrada en los
afiícrlo 2 y 3 del Decleto 3798 de 2003, e1 ISS y la Oficina de Boltos
Persionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscdbielon el 2 de
dicienbre de 2005 un acuerdo de compensación pala que esta irltitra
ieconozca y pague la cuota financiera a cargo del ISS. En este coittexto, la
elltidad estima que no tiene respotsabilidad alguna en el presente asunto, y
que se debe acudir ante la OBP para que de razón del trámite administlativo
del borro ¡ensional qrre sc iuclarrra.
5.3 Armque la Oficina de Bonos Pensionales dcl Ministerio de Llacienda y
Clédito Público no dio respuesta opofiuna a la demanda de tutela,
posteriorncnte allegó un escdto en el que exptesó:
5.3,1. QLre el actol pretende, a través del la acción de tutela, ornitir los trámites
legales administrativos que existen para el reconocirniento y pago de los
bonos pensionales,
que, así misrlt¡, utiliza de ft¡lna temeraria cstc
judicial,
rlecanisn'ro
toda vez que no le asiste razón alguna pua demandar a
esta entidad, pues, como es de conocimiento de1 actor, ia emisión de su boltr
está sujeta a que eJ ISS leconozca la cuota pat1e que debe asumir.
y
5.3.2 Que PORVENIR S.A. no ha realizado los t¡a.nites que le corresponden
para que la OBl) emita el bono pensional del actor, ya que no ha solicitado el
bono pensional con la historia labolal confiunada y no objetada, pol lo tanto e1
bono en cuestión se encuerrtra en esta.lo de liquidación provisional. 1o cual,
B
I
F'
i,
I
I
..
según el afiicLrlo
.jLu id ico.
.
5l
dcl Decreto 1748 de 1995, no procluce ningún efecto
5.3.3 Que e1 ISS no ha reconocido la cuota parte que le coresponde ni ha
lcporlado 1a historia laboral de1 señol Rodrigo Bueno Delgado, y que, ltasta
tan.-to, la OBP no puede ploceder a emitir el bono.
5.3.4 Que
el
bono pensional del acciotante se había
liquidado
plovisionalmentc con base en el salario devengado, que en su caso era un
valor supedor a la máxima categoda de cotización del ISS. per.o que mediante
Sentencia C-734 de 2005 la Corte determinó que esta foÍma de calcular los
bonos pensionales era inconstitucional y que, en su lugar, debía fomarse el
salario de cotización. En este senticlo, debido a qre el bono del actor había
sido liqr-ridado provisionalnente pelo no se había emitido ni negociado, y por
tanto no estaba en fitme, debía liquidarse según el salar-io cotizado a 30 de
junio de 1992, es decir por la sunra de $665.070 pesos, y no, como pretende el
tutelante, por $ 1 .303.800 pesos.
5,3.5 Que no es adtnisible la afinnación del accionante en el sentido clc que la
Sentencia C-73.1 no es aplicable cn su caso por terlcr un delecho adquirido con
anteriorirlad a clicho fallo, pues
(..) no e.y¡,\fe derecho rt utl trtotlfo
d.etermínado de pen.sión, níentras no se later¡al¡ce el derecho a la pensión.
utisma. Colterentes cott Io onferíor, delte entenderse que el bono pensíonal
típo
lientras no sea redí 1ído, y auu.qtre esté emitíclo y expedido, no
estqblece uit derecho a un monto tleterntinqdo del bono. Mientrus qrre no se
cumplan los supucsto.t básicos pcu,l Io redención cle ut Bono Pensional Típo
A, quiere decír qu.e no se cuuplen los sttpue-silos legoles poro qLte s,e co crete
lcr situocíóu juríclica del clerecho adquirido"' .
"
A,
Es decir que, a pesal de qlre el beneficiario de un bono Tipo
A
tenga una
erpectativa de recibir un detellínado monto, la ley puede rnodificar los
parámetros par su cálculo, y por tanto es adldsible su reliquidación, así pues,
Los bonos que, como en el presente caso, no están en fime se deben liquidal
con base en el salado cotizado a l0 de iunio de 1992.
II,
DECISIONES JUDICIALES QTIE Str REVISAN
1. Sentencia de
Plimera Instanci¿
Mediante sentencia del veinte de febrero de 2006, el TdbunaL Superior de la
ciudad de Cali, Sala Laboral concedió el ampalo solicitado al considerar.que
existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante cuando.
j
I
Verexpediente, Cr¡¡de¡ro No.2, Folio 4E
I
r¡¡biendo reurrido ios requisitos
trrara la obtenciólr de sn pensiór, el pago se
letrasó como consecuencia de contlo.i'ersias en el cálculo del bono pensional,
_v, según manifiesta, no es aceptable prolongar indelhnidamente t¡ámites
administ¡ativos que afectan dilectamente derechos fundament¿les como el
rirrir rc r ilal.
Por otra parLe, señaJa que la AFP r.-ulncr.ó 1os derechos fundamentales dol
acciollante al negarle 1a pensión, escudándose en la no emisión del bono por
pafie de la OBP pucs, aun así, era factible lealiza¡ la liquidación de la persión
que conto l.nínimo le corresponder.ía al accionante, esto. porque
inclepenclientemente del salarjo que se tome para liquiclar.el bono pensional
(sea e1 establecido por el Decreto 1299 de 1994 o por.el afiículo 117 de la ley
100 de 1993), el actor alcanzaría el capital requerido para pensionarse cie
¡cuerdo con el Régimen de Ahor¡o Inclividual con Solidaridad.
En consecuencia, el juez ordena a PORVENIR S.A. que, dentr.o del término
señalado, r'enita a la OBP toda la información requerida para la liquidación
iiel bono pensional y expicla sin dilaciones la resolución de reconocirliento dc
la pensión. En cuanto al Instituto de Seguros Sociales, igualmente lo insta a
lenitir toda la infonlaciór.r que lequiera el Ministerio de Hacientla - OBp y a
liquidar, reconocer y pagal la cuota paúe del bono pensional que le
corresponde. Por último, a 1a OBP le da un támino de 20 días. contados a
parlir cie 1a notificación de la sentclrcia, para c¡re tramite, emita y pague e1
bono pensioual;
2. In4rugnaciones
2.1 81 accionante, Rodrigo Bueno Delgado, inrpugnó la decisión proferida por
cl rquo, en cuanto que no amparó la totalidad de los derechos invocados ni
resolvió de fondo su situación, ya que no señaló la nonr.ratividad aplicable
para el caso y tampoco ordenó a los entes accionados que hicielan la
liquidación del bor.ro pensional conlomre a la iey vigente antes de proferirse
la Sentencia C- 734 de 2005.
De otro lado, afimra que en la paÍte consicierativa de la providencia se dio :t
entender que, independientemente del salario con el cual se liquidara el bono.
tellía el capí1al suficiente en su cuenta de ahorro individual para eJ
Icconocimiento de la pensión, con lo que se clqó al arüitrio de la AFp, la OBp
-v el ISS la elección clel salario que debe tomarse pal.a calcular el bono
pensional, lo cual muy probablemente conllevará a una disminuciórr en el
-.'alor de su pensión de vejez. De modo que, a pesar.de habeme plauteaclo
una
cliscusión en tonlo a la aplicación de la Sentencia C-734 <1e 2005, ésta quecló
sin definirse lo que, a juicio clel rccionantc. hace que el fallo de tutela resulte
lnocuo pala la protección de sus derechos fundamentales.
2.2 La Oficina de Bonos Pensionales del Ministedo de Hacienda y Crédito
10
I
Piiblico nanil'estó que e1 fallo profe clo por el Tribunal Superior de Cali Sala Labor-al debía revocane por cuallto lo es procedente la acción de tutela
c¡¡ando con ella se pemigue obviar trámites administr.ativos de caríicte¡
obligatodo, y alguye que si no ha plocedido a la emisióu de1 bono pelsional
del señor Rodrigo Bueno Deigado es porque, debido a la Sentencia C-'734 de
2005, se ha getlel'ado una controversia respecto a 1a normatividad aplicable
para su cálculo.
Seguidamente, cita jruispludencia de 1a Cotte Constitucional6 y de la Cofte
Suprema de Justicia. para señalal que acfualmente no es posible calcular. el
salario para liquidar la pensión de veiez a pattir del sala¡io devengado por el
acciorrante (tal y como é1 1o solicita), ya llue la norna que así lo pennitía lxe
declarada inexequible, rest¿bleciendo nuevamente 1a vigencia dei artículo
117 de 1a Ley 100 de 1993, e1 cuai dispone que los bonos deben liquidarse
teniendo el cuenta el saialio base de cotización. Por. 1o anterior, rcsalta que el
accronanle no puede, en este n1ontetlto, a trar'és c1e 1a acción de tutela, exigir
que se le liquide su bono con base en non¡as que no se encuenban yigentes,
más aun, cuanclo la ley permite leliquidar bonos quc han sido expedidos pero
no están er firme y ocunen cambios en las nonlas que regulan la fonla de
caicular'los, teniendo como único requisito comunicarle al beneficiario tal
circr rn.tancia.
Respecto a los derechos adquiridos alegados por e1 petente, asever.a que tales
no se configuran, pues el derccl.io adquirido al monto de una pensión o del
bono pensional sólo se concreta cuando se reconoce la pensión o se redime el
bono lespectivamente, y ninguna de esas cilcunstancias se ha configurado para
cl señor Rodrigo Bueno Delgado, ya que su bono pensional se encuentra en
iiquidación provisional io cual no constituye una siluación jurídica concreta y
la AFP PORVENIR S.A. no le ha reconocido en monrellto alguno la pensión
de vejez.
Por otra parte. lespecto a los requisitos establecidos por la ley para la erdsión
i' expedición de bonos pensionales, anota que la AIP y el ISS no le han
suministlado la historia laboral conpleta del beneficialio, 1o que retrasa el
trámite para el pago rlel bono, pues si bieir es cierto que, en virtud del arcirivo
laboral masivo, cuenta con la histolia laboral hasta e1 año 1994, 1'altan los
datos concspondientes a los años 1995 en adelante, los cuales por maldato
legal deben ser certificados por el ISS y lemitiilos 1, conf,rnlados a la OBP por
1a AFP. Agrega que una vez los datos laborales de1 accionante estén
completos, el Segulo Social deber'á reconocer y confirmar su cuota pafte del
bono, con 1o que el enrisor podrá lleval a su fin el trátnite administrativo
conesDondienie.
En
consecuenci¿r, considera que no exisle violación de derechos
fundarneulales toda vez que ha acnraclo confonne a 1a 1ey, y reitera que en lo
6
11
Se¡te¡cia T-10.16 de 2005
concerniente al recotlocimiento de prestaciones sociales, al juez de triteia sólo
le es dable olclenar ia respuesta a derechos de petición nás no indicar el
sertido en que debe¡ Lesolverse.
Para finalizal, esgrime que el señor Rodrigo Bucno DeigaCo no puede exigit
al Milisteio de Flacienda y Crédito Público - Oficira de Bonos pensionales el
cumplimiento de obligaciones que la ley le asignó a las Administraclor.¡s de
Fondos dc Pensiones, er este caso PORVENIR S.A.. Solicita, por un lado, al
Jlez que oficie a la AFP para que cer.tifique si cun.rplió con.la obligación legal
de suminisÍar todos los clatos requeridos por la OBp para la liquiclación y
emisión dc los bonos pcnsionales, y por el otro, que la Corte ConstitLrcional
dehna
el salario que debe tenerse en cuenta para liquidarse los
bonos
pensionales de aquellas personas que al 30 de Junio de 1992 devengaban un
salano superiol a la ¡ráxima categoría cotizada al ISS y posteriormente se
tlaslaclaron ai Régimen de Ahono Individual con solidaridad, ya que no existc
certeza acerca del alcance y ef'ectos de la Sentencia C-734 de 2005.
2.3 La Socieclad Adninistradora de F-ondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. SA. argumenta que no le ha r.ulnerado el ' derecho de
petición al accionante, puesto que siempre le ha dado l.espuesta opottrna a sus
solicitudes y, de otlo lado, estirna que no le es viahle al iuez de tutela amparar
el derecho a la seguridad social si éste no sc encuentra en conexiclad con un
derecho ftindanental.
Manifiesta que, aun cuando está de acuerdo con el accionante en que el bono
pensional debe ser calculado de acueido cixr lo dispuesto en el Decreto 1299
de l994, no es posjble leconocerle la pensión de vejez. pr.testo qug no leúle
los requisitos que la ley ha establecido para su reconocirliento, liquidación y
pago en el Régiuren de Al¡oro Individual. Así, el petente no cuenta en este
momento con e1 capital sufloiellte que ie pemrita acceder a una rnesada
pensional de por 1o menos el 110% dcl sala¡io mínin.ro legal mensual vigente,
lo cual es consecuencia de la no en sión del bono pensional por parte de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministelio de Hacienda y Crédito públiccr
quiel1, a juicio de la AFP, insiste en darle efectos retroactivos a 1a Sentencia C734 de 2005, perjudicanclo al beneliciario, pues, en atención a que su salario
cotizado es infeliol al devengaclo. se disminnida el valor c1elbono.
De esta manera, sostiene que e1
fa11o del Tribunal ha conveftido una
obiigación de rnedio en una de resultlclo, pues la ley ha tacultado a 1as AFp
para !1ue soliciten a1úe la OBP 1a emisión de bonos pensionalesr pcro er
ningún mornento pueden ualantizar el pago de ellos, ya que esto depende c1el
aflliado, del emisoldel bono y de los cuotapafiistas.
Pasando a otio aspecto, esgtin.re la indeL¡ida motivación clel fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distlito de Cali - Sala Laboral, potque se basó en
la Sertencia C- 529 de 2002 la cual sólo es aplicablc a1 Régimcn cle Prima
Media con plestación definida, en el que la pensión de vejez se frnancla con
12
-'--
cargo a un londo pirblico pcrmitiendo el reconocimiento de la pensión aúr sin
cl bono pensional. pues se cuenta con fondos para hnauciar el pago, lo que Lto
ocune en el Régimen de Ahorro Individual.
De otro iado, aseg;ura que ha actuado tliligentemente en lo referente al trámite
del bono pensional clel seirol Rodrigo Bueno Delgado, pues desde el aio 2000
ha aclelantado todas las gestiones ante la OBP y obtuvo la emisión del bono
lara su posteriol' redención. Sin embalgo, manifiesta que debido a
la
expedición del Decreto 3798 de 2003, el cual moclificó el cálculo cle las cuotas
pa-rtes del bono pensional, la OBP aruló e1 bono emitido, por lo que e1 7 de
lebrero de 2005 la A.FP plocedió nuevamentc a solicitar la enrisión tiel bono
pensional suministrando los dalos lequeddos. Así, al no haber sido negligente,
no es procedente acceder a la solicitucl del accionante sobre el reconocirnienlo
de mesadas retroactívas.
Fillalmente, indica que el Tribunal desconoció con su sentencia el carácter
subsidiario de la acción de tutela y concedió el amparo sin que mediara un
perjuicio inemediable clue fturdara su carácter transitorio.
2,4 El Instituto de Seguros Sociales en su impugnación se plonunció en
mismos téminos de la contestación de 1a acción de tutela.
3, Sentencia
1os
de Segundr Instatrcia
La Cotte suprerrra de Justicia, Sala Labo¡al, nrediante sentencia del veinticinco
de abril de 2006, revocó el fallo proferido por el juez de prinrer.a ilslancia, al
considelal que era improcedente la acción de tutela en e1 caso bajo estu<lio, en
¡rinrer'lugar', porque el accionante cLrenta con mecanisr¡os jurliciales
ordinarios para la protecciirr de sus derechos y, en seguldo lugar, porque la
acción cle anparo no es el medio idóneo para perseguir el pago dc
|¡gsq¡6i,r¡¡e5 de caráetel econinrico como la pensión de vejez.
IU.
FUNDANItrNTOSJURIDICOS
t. Conll)ctenc¡a
A través de esta Sala de Revisiól, la Code Constitncional es competente para
revisar la sentencias profericlas dentro del proceso de la referencia, con
funclalrento en 1o dispuesto por los artícnlos 86 y 241 nurleral 9o de la
Constitución Política, en concordancia con los adículos 31 a 36 del Decretcr
2591 de 1.991.
13
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El altículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo dc defensa al clue puecle acudir cualquier persona para reclamar
1a ptotección inmediata de sus derechos ftlndar¡entales. En el presente caso, el
accionante es una porsolla rnayor de edad que ¡ctíta en defensa de sus
derecbos e interescs, razón por la cual se encucntta legitimado para pr.esentar
la acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Nlinisterio de Créciito Público, Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto
de Seguros Sociales, de acuerdo al aL1ículo 5 del Deueto 259i de 1991, en sl
condición de autoridades pirblicas están lcgitimrdas como parte pasiva en el
,\ré<éñré
nr^.FL^,lF r,,ré1,
La Sociedad Adminisuadom de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVIINIII
S.A. está legitimada conlo sujeto pasivo al ser una institución prestadora dei
servicio público de segulidad social'.
?.3 Procedcncia de la acción de tutcl¿r p:rra exigir la cmisión de bonos
pensionales
En la presente acción de tutela ei pr..oblema gira en tolno al hecho de que la
AfP PORVENIR S.A. no le ha recoLrocido ni pagado a1 accionante su pensión
de vejez debitlo a dificLrltades administrativas en la elrisión dc Lu Bono Tipo
A, Modalidad 2, que coresponde hacel a la Oficina de Bonos Pensionales del
.\4inistelio de Hacienda, una vez lealizado e1 reconocimiento de la cuota parte
ñn¡nr'ier¡ lrol par(e del I5S.
En general. la jur is¡rrudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela
no plocede pala e1 reconocimiento de derechos litlgiosos o prcstacionales,
como es cl caso de 1a pensión de vejez, qr.re plantean controyersias cuya
resolr:ción, en plincipio, coresponderia al juez ordinalio, Sin embargo, esta
Corporación también ira establccido que, cuando la pensión de veiez se
encuel.]tra condicionada a la expedición cle rLn bono pensional, y el fámite de
éste se prolonga en demasía, procede excepcioualmente la acción de lutela
pam loglar la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con
el derecho al rlínitno vital y el derecho a la dignidacl hrunanas. En esta metlida
I Alícnlo 42 del Dec.elo l59t de 1991.
ii ñ respecto la Se¡tedcia l-411 de 2002, N{.P. Álv¡fo T¡fir c¡h,¡,
estableciú: ,,Ld dcciót1dt tú!¿!a no
tieüe conaJihali¡lad €l rcca,aciniento d¿ ¡lereclos Ii¡igit)sat a prcstdciandles. crtna es eI r:nso de h pensión
la abción de tutela resulta procedelle para evitar que se interyongan obstáculos
adminishativos a la emisión de un bolo pensional, que impiden que una
peisona pueda disfi-LLtar de su pensión de vejezo, la cual, generalnrente,
.onstituye la única fuente de ingresos a la que puede aspilar una persona de
avanzada edad.
Así las cosas, le es dable al juez de hrtela conocel ile aquellos casos en los que
la plolongada espera en la expeclición del bono pensional afecta el derecho de
una persona al rcconocimiento de la pcnsión c1e vejez, y, en esa medicla, no es
dable a1 fallador rechazar el aniparo con fundamento ell que se dispone de los
mecanismos de defensa judicial o|dinarios, 1o cuales, para este efecio, no
gozan de la idoneidad pam evitar que se viLlneren los derechos fulclarnentales
mencionadcls.
En este contexto, se obsen'¡ que, en el caso objeto ile revisión, desde ei año
2000 se había iniclado el támite orientado a obtener la emisión del bono
pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante qrie para el 4
cle marzo de 2005 había cumplido con los r.equisitos para obtenü su pensión
de vejez, la mis¡ra no ha podido bacetse efectiva porque el bono Tipo A
Modaliclad 2 al que tiene dei'echo no había sido er.r.ritido dc manera defrnitiva
debido a dificultades administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En
consecuencia, y con sujeción a los criterios quc se iraa expuesto, la presente
acción de tutela resulia tr.rrocedente pala obtenel el amparo cle los dei.echos
furdanentales del accionante, en el evento que sc cstablezca que los mrsmos
han sido vulneratlos por las entidacles de cuya gestión ilepende su pensión.
4. Problcrna
jurídico
la Sala que en e1 presente caso el bono Tipo A Modalidad 2 al que
tiene dcrccho el demandante no había sitlo emitido de manera definitir a
Obser¡'a
debído a que, según nanihesta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de llaciencla y Crédito Público, pol un lado,.el Instituto de Segur.os Sociales,
como contribuyerte o cuotapartista en el citado bono, no ha confimado la
historia laboral y el salalio base corcctos, y, por otro, como quiera que la
Cofie Constitucional, mediante Sentencia C-734 de 2005, declaró iuexequible
1a Írnica nonna que permitía liquidal y emitil bonos pensionales con un s¿l¡rio
superior a la máxima categoría clel ISS a junio 30 de 1992, para que pueda
cmitirse y redimirse el cupón pducipal del bono leclamado por.e1 señor
Rodrigo Bueno Delgado, es necesa¡io que de manera previa la AFP
PORVENR S.A. solicite la eulisión del bono, r'epodando para ei efecto la
jlniktció]l. Stu entbárgo en LtqlellD\ cL!.t¡js cn¡ro el qu¿ plol1t¿l ¿\td rufela, en b\ tltk ld liqui¡lación y
tetú.\njñ ¿e bo,os pehsíondle\ catútihryei rtndaülehto pdtd qu¿ r. coüsoli.le ! /¿co1to.e utd ?ensi¿.n ¿¿
ithildción. l¡r Corte hu d,¡'it{erado qrp prccede ln d¿.ith de tutela p.1¡.o }¡at¿g¿r el derecho d 1.1 \esxriddd
\.cn¡l ¿n ¿l erenÍa de hdb¿tte ia"¡et la el salicit,tt¿ ¿¿ ]a pentió11 a una ¡ntongatta es])et.rt rtrd td
eVe¿i'íón ¿el bano pens¡¡¡¿¿ Er el n1ismo se¡tido puede verse la Se¡te¡cia T,147 de 2006, lvl.P. Mantrel
de
José Cepeda Espi1ros¡.
'
Ver l¡ Sertenci¡ T-235 de2002, M.P Marco cemrdo N{oüoy Cab¡a.
15
infórmación cotrecta y conpleta de Ia historia laboral del beneficiario.
contimatia por el ISS, con ei salado base corecto.
i:n este oLden de ideas, encuentra
que plantea la acción de tutela de
Sala clue dos son 1os probleLuas jur.ídicos
¡eferencia:
1a
l¡
Debe, en primer lugar., dctenninarse si hay una r.ulner.ación cle clerechos
flindamentales susceptible de corregir.se por la vía tlel an.rparo constihrcio[al,
cuando el hálDite de un bono pensional se prolonga indefinidanente en ei
hempo por razones cie índole adrninistrativo r.ro at¡ibuibles al belefrciatio. y.
en segurdo lugar, es preciso establecer. si hay vioiacitin de cler.echos
lundamentales clel benellciario de un Bono Tipo A Moclaliciacl 2, cuando, :r
pal1ir de una interpletaciól sobre 1os alcance de la Sentencia C_734 ¡le 2005.
primero, se cliiala la emisión de1 bono y, luego, se señala qne la liquiclación del
Lnismo debe hacerse de confomid¡d con la legisLación préexisterie a 1a nonna
rleclarada inexequible en dicha selterrcia y cle acuerdo con la cu¡I. cuando se
trate de solicitudes que remitan a salaLios supelior es ¡ la máxima categor.ia del
ISS, el ingreso base de liquidación para calcular.el valor del bono pensiolal
ser'ía, no el salario cievengado con base en notmás vigentes aJ 30 de junio de
1992, reportado a la respcctiva cntidad en la misma fecha, o el último salar.io o
ingleso re¡ortado antes de rlicha fecha, si para ia rnisma no se encontraba
cotizando'', sino el qtre resulte de la aplicación de la náxima catesoda del
ISS.
5. Los trámitcs administratiyos no puedcn obst¡culizar. la cxpedición det
bono pensional
Tenjer.rdo en cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un
aspecto deteminante a la hola de reconocel-se y pagarse la pensión de vejez en
el r'égimen cle ahon'o ildividual, es nccesario que las efiidacles encrrgaclas de
aclelantar los respectivos tránrites obse /en una actitud diligente y oporrLrna,
pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación dc su
emisiór r.ulnela el derecho a1 mínimo vital de las personas que han cumplido
con los,reqr:isitos para obtener el boro y pa.ra que 1es sea reconocida la
Der)s10n.
En este colltexto, las etapas definitlas
par-a la experlición de los bonos
pensionales deben constituir una gafantía para que éstos se ¡eqonozcan
trdecradamente, de tal forma qr.re Ias elrtitladei que intenienen en esta gestión
puedan realizal una er.aluación completa y fidedigna de la situación de cada
uno. de los aspimntes a pensionarse. Sin embargo, eslas operacioles
administrativas no pueden tepresentar.rin impedimetlo pam que el bolo sea
enritido colfcctanente y en un témino oportuno, dc mancra clue las enticlades
lesponsables no pueden nega¡ o l.etardar la erpedición dci hono debi<lo a
rc
''
16
Lner¿l á) del artículo 5" del Decreto-1ey 1299 de 1994
Al respccto, ver las Se¡rerrcias T 424 de t002. T-235 dei nlsrno año y t¡ T 577 de 1999, enlr€ oiras.
ínconvenientes adtlinistlativos que, cle ninguna nanera, pueden afectar el
llerecho del beneñciario del bono. Al respecto esta Corle ha seña1ado que la
pelsona que ira cumplido con lodc¡s los requisitos legales " (..) tiene clerecho
consfittlcíonql a su pen,síón. couo quiera que la harnitación del bono
pensíonu/no es de su i cu¡nbenci.q sino.le las entidddes de seguridad social,
en aplícacíón de los prürcípíos de celeríclacl y norttlídqd, conforme con el
artículo 209 strperior ! h ley IQQ de 1993, así corno a lo clis¡tuesto en el
artículc¡ I8 del decrefo l5l3 de 1997 y at el decreto 266 det 2000."t2
Es decir que, las entidades encargadas de tramita¡ el bono deben cumplir con
su obligación opoúunanento, sin que cl benelicia¡io del mismo se vea
afectado por aspectos administlativos e1t los cuales no paticipa, pues ..
1..)
resulta ínoce1:fctble la prolongación en el tíem¡to, y la ttitacíón tle los tt.ám.ites
ttcltninislratiyos de rn tsunfo que ll.eya ünplícitos clerechos ftndanrcnfale,s
cotno el de.laúda, seguridad social t el derecho al pago c.tporttno de los
Como se ha puesto de presente, la jurispr.udencia constitucional, de manera
leiterada, ha señalado la procedelcia de la acción de tutela lrentd a Ia demor¿
en la emisió.n del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica
derechos fundamentaies de quien ha alcanzado los tequisitos establecidos por
la ley pala solicital' la pensión y sin embargo no se 1e concreta el
reconocimiento efectivo del mencionado delecho. A1 respecto la Corte ha
sostenido q\e "(...) la tramitacíón del bona pen.si<tnal, cuando es poso pt.et,it)
ol
recon.ocifliento de Io pensión, debe ser Pronto )) las Ent¡¡l(Jdes
(,4d¡níüistrqdorq, Emisorq, Contríbuyente) deben conjloltotne te qcLuar.
¡lentro dc lo,\ l,t ittcip¡os ,l¿ efccrcia y ccleritla,l
.
6.
Alc¡nce de la Sentencia C-734 de 2005
T¿l como se ha señalado en los antecedentes de esta providencin, par.a la
Oficina de Bonos Pensionales del Müristerio tle Ilacienda y Crédito público,
la Sentencia C-734 de 2005, que declaró la inexeqLribilidad del literal a) rtel
Artícnlo 5" clel Decreto Ley 1299 de 1994, afectó e1 trámirc cle los bonos
pensionales, con.io quiera que, cuando tales bonos se hubiesen liquidado con
un salario base superiol a la máxiila categoría del ISS, se hacía neccsalio una
reliquidación de los mismos, para ajusLarlos a ese límite. por tal nrotivo. tantu
el Ministerio, cor¡o los contribuyentes y las Administradoras cle Fondos de
Pensiones debían acourodarse a esa nueva realidad clne cordicionaba la
cmisiórr y reden(ión de los bonos.''
' Senlelci¿ 1 1294 de 2000.
de 1999
'r- SentL:¡cia T 577
serr"n J t- | , r0 de .'l.n4. M D HLrúber. An.ri., \ip-a ,o¡rw
lri lD inrfus¡r.iÁn del lJlto de t¡fler.j Insta¡cia. !l Mintslerio
dc Hacie¡da y Crédilo púUi.o exp¡lsa
qne la fosicióD .ie su Ofici¡a de Eoros Pensionales e¡cue h¡ rcspatdo elr ]a docrrirm conte cta e¡ la
serteDcia 1"10-16 de 200J de la colre co'*rifucio¡al, en r¡ que se señ¡ró qre si bien par¡i el cárcnlo de i¡s
¡ensiones debe te.erse en cuerL¿ er salano el¡crivanrerre dcve¡sado rror cr rabajador. ¡o es me¡os cierr.
17
::.
6.1 Sobre esta materia 1a Corte Constitucional se pronunció en 1a recjente
Sentencia T-147 de 2006, en la cual se tijaron unas reglas jurisplLrdenciales
que resuitan aplicables al caso que ahora ocupa la atención de ia Sala, y que
serán leiteradas en esta prcrviclencia:
6.1.1 No puede sostenerse que por e1-ecto de la Sentencia C-734 de 2005 se
'rrubiese ploclucido un vacío nonnativo pr¡¡ hacer efcctivo el der.echo a 1a
elrisión del bolo pensional, habida cuenta de que Ja noma
declar.ada
inexequible estuvo vigentc irasta h expedición de esa Sentenci¿, a la cual no
se le pueden confelil el'ectos rettoactivos por'las autolidades admintsnaitvas.
Lo antelior sin ¡re{uicio de que el Clongleso de la RepiLblica, dentro clel mar.co
cle configuración legislativa que le es propio, expida normas para regLLlrr el
lema, pefo sin que, mienhas lo hace, puerla sostenerse que no hay
¡¡¡mctiviáq,l qnli¡qhlc
6.1,2 Lil derecho a la emisión del bolo pensíonal no nace con la formulación
de la petición por paúe del inte¡esado o de la AFP a la cual el rnismo se
encueÍ)tre afiliado. Diciro derecho fue creado por el legislac1or.y radicatlo en
cabeza de todas las personas que cunplen detenrjnados requisitos y deciderr
tmslaclarse del sistema de prina nedia a1 sistema de ahono individual.'o Por
eqrilibdo dcl sisie¡ra, la liquidación de l¡.. Lriün¿s debe respetir kJs ]i¡iies mlrxi os
establecldos en la ley. Observa, si¡ eDrbelgo, ia S¿la. que en esa sentemia se plaúeó ul] problena ju¡idicrl
üsiifo al que ahora.es obielo de co¡sidención. porque allí 13 rscla¡r¡ciór del tmbajador se ori_s aba en üra
discre!¡¡cj¡ ente el sal¡ü,r reporlado lor su emplcador ¡1ISS y el eleclivaneDrc deveng¡do. Er todo caso, I.
Cortc ¡o se refir ió e¡ esa se¡r€ncia al alcance det literal i) del Ar!ículo 5" del Decrenr Ley t299 de 1994, nl ¡
las consecue¡cias de 1a decla¡atoria de su niereq¡ibil;¿ad tor la Corte en la Sentencia T,734 dc t005. razó¡
lor Ia oüal no oorrstjiuye unprecedente aplicablc a esie caso.
" ¡sto snr perjuicio de los rcquisitos que se deben acredltar ¡ fin de que se rcconozca el bono pensional por
t¡aslado al¡égimen de aloño iüdnidua1, qoe actlalme¡te se e¡cuentraü prcvisras e¡ el Artículo 2 dDl Decreio
1299 de 199,1. qoe establece:
que, pam preservar e1
"Arliüuio
lo.
Reqüisitos para
el reconocimiento del bolo pension¡l por traslado al ¡égnnen e ahoÍo
rndrvidual.
"Los afiliados al Sistena General de P€rl-iiones, que selecoionen el régtuen de áhono hdividrnl con
solida¡dad para efectos det recouocirnienlo
de1
l'.,no pensional, debefán acreüiar a1g!¡o de los sigujeries
"a). Qüe esión cotiza¡do o hubieren efectuado cotizaciones al Institulo de Seguros Sociales o lns Cajas o
dos del sector públicol
"b). Que estén prcstando señicios o hubieren prestado seraicios al Estado o a sus entidades desceniralizadas
con1o servidores piblicos del orde¡ naciornl. ¡epartal¡eúáI, lnlnicipil o djstuit¡I. con vtuculaoión conÍr"ctual
Fo
o legal ]¡ regl¿menraiar
'c). Que estén prcrando se¡vicios medja¡te co[tfato de
taLajo con cmpleadorcs del sector priv¡do que ietian
a su cargo el ¡econoci¡ietrto y pago cle 1as pensiones. sie¡rpre que lá virculación laboral se e¡coDfmr'e
vigente a 1a l'echa de e¡pediciór ¡o 1¡ Lev 100 de 1993 se hubiere hiciado .o posiedori&d a lo nj(1¡á
"d). Que erén al;liados o hubieren est¿.lo ailli¡dos a cajas de pre\isión dcl sector pdvado que ruvieren ¿ su
caryo el reconocimiento ypago de pensiooes legales.
"PA&AGRAFO 1.]. Los aliljados de que tala €1 iiterd n del prcse ie adiculo que al ur!üre io del ú?slado
irubieiefl cotizado nre¡os de olerlo cincuenta (150) semln¡s conri¡u3s o disoclrliDllas. no tendráü derech! a
"Para efecto de coDtaf iliz¡f las semanas previstas er el prcic¡ie pa¡ág¡at'o se rend¡á e¡ o¡cnta. la s ¡¡a del
tiempo drt?nte el cual el trabaiado¡ esruvo cotiza d,) a] 1SS, a algrnra caia o tondo de previsió¡ del secror
!úbljco. t¡rcstando se¡wicjos corno seraidor p[rLr]ico. \'nrculado ¡ledianie co¡bato de habajo a ulra enpres¡ o
empleador dcl seclorpr ii,ado que tenía a su cargo e I recc,noc in ie¡to y pago de peNil:,Dcs. o afiliado a u¡a caja
o fol o de prc\'isión del secrorpdvado.
''PAR-AGI|\IO 20. No teDdrán derecho a bo o pexsio¡al l¡s perso¡as que cr.r]Dp1¿¡ algüDo dc los req isiros
dequetrataelpreseúeal1ícutoyhalat1recibidoor.olanadoindelndzaciónsustirutiva.
1B
i
.',
:
.
tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo monento
'Jel traslado al r'égimen cle ahono individual, y la liquiclación y emisión deberá
iealizalse conforme con 1a normativiclad aplicable en ese moltenlo.
1o
6.1.3 De 1o anterio¡ se deduce que no es posible aplicar de manera rcttoactiva
la Sentencia C-734 de 2005 y que las peLsonas que tenían derecho a la emisión
del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de
sistema a otro, no han perdido ese derecho.
ur
6.2 En la Sentencia T-147 de 2006, la Cotte, después de precisar que la raro
decidendí de la Sentencia C-734 cle 2005 es la existencia cle un vicio cle
competencla cousrsteltte en que el Presidente de la Repúrblica se excedió en ei
:jercicio de las t'acultades extraordinadas y que en dichó fallo no se
c-xpresaroll razones atinentes a una inconstitucionaliclacl materiai de los
contenidos dei litelal a) del Afiículo 5'del Decreto Ley 1299 de 1994, señaló
que debe tenerse en cuenta que "(...) lo.: sentenciqs de constitttcioneli.lrt¿
rígen hctcicr el funro por regla general, de foma que sólo tie en efectos
retroacliyos ct n.n.do Iq Corte expresonente le confiere a su sentencíq alcat¡ces
hacia e,l pasado, lo cuql ha sucidído de nta era itcepcional, cttctndo en casos
concretos se denuesltct que están en juego vq.lores constiluciotteles t¡ít,c
intportantes tlue la propía seguridod jurídícq." ti .
Agregó la Cofte que como quiel:a que en la pa e t.esohüiva de la Sentencia C_
734 de 2005 no se previeton cfectos retroactivos para cl fallo, no se har.r
úecrado las situaciones pasadas consolidadas, circunstancía que se predica no
solo respecto de aquellas pelsonas a quienes se les había emitido el bono con
anterioridad a la Sentencia C-734 de 2005, sino lanbién en relación corr
aquellas personas a las cuales no se les había emilido el borLo, pero que
adqlririeron e1 de¡echo desde el nomento en el cnal se trasladaton clel sistema
de prima meclia al de aholro individual con solidaddad.
Lo anlerior quiele decir que no obstante que la Sentencia C-734 de 2005 deió
sin efecto la nonna que establecía la forma cle liquidar el bono peusional tje
aquellas personas que devengaban un salado maJ'or al iínlite máximo de
cotización y se traslaclasen de1 r.égimcn de pnmn media al cie ahorro
lodividuai, dado que la misma no tiene carácter l.ehoactivo, la situación de
cluienes se hubiesen tlasladado al régimeu de ahor¡o illdividual con
anterioridad a esa providencia debe mantenerse et 1as condiciones previstas en
el literal a) del atículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para
establecer el ingreso base de liquidación del bouo pensional debe acudrrse al
salario devengado a 30 de junio de I 992.
' Ver e¡he oaas las sertericias C 0 7 de 199,1 (M P. Aü¡o¡io Ddrera Carbonc ). C i87 de t99l (r{.p. Fabio
Morcd Diaz,)r C.182 de 1998 (M.P. Ertuardo Ciñre les l,Iunoz); C-870 de i999 (M.p. Aleiandfo t"{arlhez
CaballeÍt; C-500 de 2001 O{.P. Álvaro Tafü c¡tvis, S.p.V. -r¡n¡c Aau.ja Rentería), C41¡ de 2002 (M.r.
|,.,¡ r, \4o.,r-.1 :,-l\ncU.
l
I
7.
'
7.1 El relación con el prinero de los problemas plalterJos en el preseute
caso, esto es, la dilacióu en el reconocimiento y pago de la pensión
del
accionante debido a problcrlas ¡dministrativos en el irálnite de la
mtsma, las
consideraciones de la Sala se contraen al análisis cle las r¿uones
expresadas
por la Oticina de Bonos pensionales del Ministerio
cle Haciencla Crédito
Público .v confor.rle a las cuales la tardanza en la emisión clel bono pensional
del accionante obeclecía a que el Instituto de Seguros Sociales, como
contnbuyente o cuotapafiista en el citado bono, no había conñnrLatlo
la
historia laboral y c1 salado base col:rectos.
.
Sobre el pafticular obsetva la Sala que la infornación sunrinistracla
aljuez cle
tutela.por 1as distintas entidades intervinientes es contradicto a.
Así, de
acuerdo con el oficio VBBp-2006- 1721 de febrer.o l6 cle 2006,
suscriro por un
aseso¡ de Bonos Pensionales de la Vicepresiclencia de pensiánes
Análisis del caso corcreto
f
ISS (fblios
24 y 25), "... la historia laboral rlel señor RODRIGO BL:EN) DELGADO
C C. 14.A38.178 fue debidemente certificctda por el representtrnte
legal del
ISS 1' ¡s¡,¡¡¡¿o a la of.cho de Boros pewíorires ¿rer
riínister¡o cre Hacíen(rq
I Cftdito Público ... ". Dicha remisión se habr.ía hecho cuando ,,el [üstituto de
wtu'o sociales enh'egó a rct oficina de Bonos pensi¡.¡nqres crer a,rinisferio de
flacíettda y Crédito Ptiblico mediante ofcios GNHL\Np No. 20g2li y
249398 del 2) y 28 de novíentbre de 2[)05 iespectit,am.ente,
y met)íante o.ficío
sín núut ert¡ de.fecha J2 de dícietnbre tle 2A05, lLl historíi
ktborat post 94
debídentente, cer"tifcacLL por el r€pre;entmte legal ttet ISS.,
Sin eirbilgo, el
público, pru:su
tle
Hacienda
y
Crédito
Yiil.l:tig
|a11e, en ohcio 2_2006_
00¿1490, de 2 de febrero de 2006 (f. 40 y s.s.), en r.elaiión
con el cupón que, en
su cor)ce-pto, cor.r.esponde al ISS en el bouo pensional clei accionanLe,
expresa
que "flJct OJicina de bonos pertsiortoles clel l,tinísterío cle Hacíenckt,
en
cttrrtl:liniento de lo estqblecido en el Decreto 3799 tje 2003 artículos
2, 5. y 7.
procedi.ó a cc¡municarle al contribuyente su partícípocióu
cotuo cuofapctrt8ta
en botr.' pensíor.ttrl del señctr RODMGO BUENO DLLGADO. '
agrega que
"[e]n e.fecto, medi.tnte ofcí.o c_03768 del 2] de.fébrero de
20t)5, d.el iua.l se
d exa cop¡u, registro [Ra02A050221.1]0213 del corresponc].ieufe ctrchiyo
magnético, Ie solícitó ol ISS
procedíer(t a recotlocer
,rrp"r,,ru
1ue
"l
de b.rto pensionql soportado
".,r¡ro,
eu la hi.storíct labotal (.lel señar RODRIGO
. BUENO DELGADO, con lo urul este instituto procederá a recc¡nocer la
coktribLq)e te en tlícho lnno ¡tensíonol solícitarlo por ta AFp
""!1i€r:: lgll -y "
P-^Oj|!EN!R 5.,4.
ct fhvor de su o.fitiado." y ieña1a que ,,[h]ctsta
le fecha, el
¡55 lVO ha reconociclo su cuotcr ptÍ.te
-finrurcierq ei el Lino pensionul rtel
.teñor IIODIAGO BLIENO DELGADO, ni ntediante Resolucíón,
ni en la
entrego del archito loboral na,sivo efectutrda en tlíci.enl:re
,,
de 2005.
Advierte
la
Sala que, en cuanto hace al contenido cle las antedores
colnunlcactones, la tardanza en la expedición del bono se debe,
no a un
cLlestl0namlellto sob¡e la titularidad del dc¡echo o las conclicio[es
sustautl\,as
clue dal lugar a la eruisión del misrno, sino a rura discrepancia
<le oldelr
20
¡uranlente adminislrativo sobre la certificación de ia iristo¡ia laboral del
beneficiado y el reconocimiento del ISS de la cuota parle financiera en ei
citado bono.
:
Por otra palte debe tenerse er1 cuenta que nediante oficio de 29 tle septiembre
de ?005 dirigido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Ifacienda
Cr'édito Público a la Directo¡a de Bonos pensionales de
PORVENIR S.A., se infon.ró clr:.e "[tJeúendo en cLtentq ld sentencíq C-734l)5 del I1 de julio de 2005 que declaró ínexequíble el literal o) clel artículo 5
y
del Dec:reto 1229 de 1991 relqtíyo ul solario base para cqla qr /o.s bonos
pensíort.ales ti.po A y un concepto de la Direccíón de Regulacióu Económica
cle Segrriclad Socictl tle este Mini,yterio, del 12 de septiembre de 2005, (...)
[lJ
portir de la fecht, los solicitudes de enísíón procesadqs antes clet l4 de jutio
de 2()05 ctt),o cálculo f'ue realizado co salario base superior o Ia tn¿ixitna
cafegorfu del ISS, serán cqnceloclas v- l(1 AFP tleberti efecftnr una ttu.eya
solicind." Agregaba la comunicación qrre "I¿Je ocuerdo cort el -fallo
mencionttlo estos l¡onc.ts no se cctlculerán con. selqrio bose superior
a
la
marimq. cotegoría del 1SS, " Entre las solicitudes de bono pensionai cancelatlas
se er.)conÍaba la de Rodrigo Bueno Delgado.
Lrego, a parlir cle esa comunicación es posible concluir que, en gran meclida,
las dificuliades opelativas pan la expeclición de los bonos estuvieron
irelacionadas con el segundo de los problemas jurídicos ptanteaclos en esra
l.rlovidencia, porque la ceftificación del ISS, en concepto de la OBS dcbería
hacelse con base en el salario conecto, a la luz del entendimiento qLLe por esa
oficina se hizo del alcance de la Sentencia C-734 de 2005, y ello exigia que,
por la n.risma nz6n, la AFI, t¡anitase una nueva solicitud. aiustada a las
pautas clnitidas Dol el Ministerio.
.
En estas condiciotes se aprecia que la tardanza en la emisión del boro
pensional del actor es atdbuiblc, por un lado, a dificultades d.e indole
administrativo por discrepancias entre el emisor y el cont buyente en tolno al
támite cun.rplido, y por otra, a la decisión del Ministcrio de aplicar. con efecto
retroactivo la clecisión de inexequibilidacl coftenida en la Sentencia C-734 de
2005, lo cual inplicó que mientras se llegaba a esa conclusión sc paralizara c1
irámite del bono y que, con poster.ioridad, se dispüsiera que dicho trárnite
debía iniciarse de nuevo, confome a las pautas fijadas por ei Ministerio.
Las anteriores disclepancias hal dado lugar- a que, a pesar de que Rodngo
Bueno Delgado ha cumplido con 1os requisitos legales pata obtener su pension
de vejez, se haya dilatado el recol'tocintiento y pago de la rnisma, lo cual
yulneLa sris derechos a la vida digna v a1 mínirno vital, pues el tctoL no cuenta
con una fuente de ingresos para satisfácer sus necesidades. Es evidente que,
sin peluicio del ineludible culnplimiento c1e los requisitos sustanciales y
procesales a los que debe¡ atenerse las entidades inyolucradas en el
reconocimjento de las pensiones de vejez y de los bonos pensionaLes, los
trámites adninistrativos que deben suúirse para el electo no pueclen obr.ar en
dehimento de 1a situación del afiliado.
De este modo, como quiera que, según infomación allegada en sede c1e
revisión ante la Corle Constitucional, la AFp PORVENIR S.A. solicitó Dor
medio magnético e1 pdmeto de marzo de 2006,,,(...) la enisión .Lel báno
pensional del Sr. RODRIGO BUENO DELGADO cou base en et sal.ctrio
dettengado a 30 de jwúo de 1992 por wtor de $1.30J.g00
), ca,, 6or" n, ,o
llistorid laborel ofcial Jirrnada por et o.filituio en la cuql se oprobaba lct
liquídacirht del bano cott eI salqrio clevengttdo". en la parle resoluiiva cle esta
¡r'ovidencia se ordenará a la Oficina cle Bonos pensioirales clel Mrnrster.io de
Hacienda que emita el bono pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado
según la histoda labor.al certificada por el ISS, de tal foma oue el
reconocitrriento de
pensión de vejez no siga siendo postergado. Dado que no
existe clar-idad sobre si la celtiflcación cle la lüstor.ia laboral ha sitlo
debidamente entregada a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio, en
esta proyidencia, teniendo en cuanta las consideraciones que a continuación
se
jrarán sobre e1 alcance dc la Sentencia
C-734 de 200j, se acloptarán las
nedidas orientadas a que el bono peusional de Rodrigo Bueno Délgado pueda
emlttrse en un término perentorio.
1a
Así, en ia parte resolutiva de esta providencia se disponcir.á que el ISS
ceftifique, de manera individualizrda. que la hisioria lahoral posteiior a 1994
del señol Roddgo Bueno Dclgado fue dcbidaltclte ceitihcada por
el
replesentante legal del ISS y r.emitida a la Oficina de Bonos pensionales de1
Ministedo cle Hacienda y Crédito Público, altemativanente, que, de no ser
ello posible, expicla una nueva ceúiflc¡ción en Ios ténninos cle 1e¡,. A su vez,
la Oficina cle Bonos Pensionales del Ministerío cle Hacienda
y
Cr.édito
Público, con base en la inlonlación ceilificada por el ISS, deber.á emitir y
pagar e1 corespolrdiente bono pensional, sin perjuicio de las compensacrones
administrativas qLLe quepa hacer en r.ehción con la currta
lcrte finalcicra
conespond iente al TSS.
7.2 El segundo de los problemas jur.ídicos que se ha planteaclo ticne que vel
con la controversia que se presentó en tomo a la forma como se clebe r.ca1izar
la liquidaciótr del bono pensioual deJ señor Rodrigo Bueno Delgado, toija vez
que la OBP, a partir de una interpretación sobre los alcances clc la Sentencia
C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquiclación se clebe usar el
salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado rlr esa r].r1sma
fecha, a tetor de 1o dispuesto en el afiículo 117 de la te1, IOO de 1993, que
lesultaría ser la norma aplicable cc,rtro con\ecuencia c1ó la declarator.ia de
irexequibílidad tlel literal a) <1e1 artículo 5 de1 Decreto 1229 de 1994.
Como consecuencia de 1o antedol, al accionante, cluien el 4 cle marzo cle 2005
cumplió 62 años, y con ello satisfizo los requisitos legales necesarios
¡rara
rbtener sus pensión cle vejez, no sc le ha rccorocido r.ii pagatlo la rdsmá, la
cual, según la inlbmración qne 1e ha sido suministrada por 1as entidacles
22
adriínistladoras se calcularía con base en un bono pensional liquiclado por un
valor niuy inferio¡ al que le correspondería de aplicar.se lo diipuesto por el
Decrelo 1299 de 1994.
Segúl los parámetros que csta Corporación ha fijaclors, y que en la presente
providencia se reiteran, ia declaratotia de inexequibilidad que la Sentencia
C_
734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decr.eto 1299 cle 1994 tien€ erecros
hacia futuro y no puede nrodificar. las condiciones cle liquidación de los
bonos
pensionales de aquellas personas que ya habían adqrúriclo el clerecho
a la
emisión del mismo, esto es, desde eJ n.iomerrto en e1 cual se produjo el tlaslado
de résimen.
E¡ el caso que nos ocr{ra
se tiene que
el señor Bueno Deigado cotizó en el
régimen cle prima media ilasta el I de febrero cte 199g, fecha en la cual se
lrasladó al régüren de ahon.o ínclividual, en consecuencia, es eviclente que los
efectos de la declaraLoria de inexequibilidad clel literal a) del artículo 5 del
Decleto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquiclación de su
bono pensional debe hacer.se con base en los dispuesto cn dicha nonr.ratividad.
.. De esta foma, con sujeción a los tranites legales y
reglamentalios, peto sin
que de ello, eu los témrinos de esta providelcia, se despr.enda ula dilación
atribuible a dilicultades administrativas, la Ohcina de Bonos pcnslonates del
Ministelio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir y pagar.el Bono Tipcr
A Modalidad 2 dc Rodrigo Bueno Delgado, aplicando par.a ello la legislación
vlgente para el nomento en el que el beueficiar.io se trasladó del régimen de
pdma media con prestación definida al r.égünen de ahono indiviclual con
solidalidad, Cumplido lo antedor, en los téminos de ley, la AFp PORVENIR
S.A. deberá reconocer y pagar. 1a pensión de vejez del accionante.
IV,
DECISION-
iin nérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión cle ia Corte
Constitucional, adrlinistlando justicia en nombre del pueblo y por. manclato de
la Constituciótl
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
Justicia,
Sala
sentencia profbrida por la Corle Suprema de
de Casación Labor.al ei 25 tie abril de 2006, y, en su lugar,
Ver Sc¡te¡cia T-147 de 2006. M.P. Maouet
t.
Jo.có Cepedo
Espnbsa
'|UTELAR los
derechos a 1a vida digna, al nínimo vital, a
segur-iclad social del señor Rodrigo L3ueno De1gat1o.
la salud y a la
Segundo. ORDENAR, al Instituto
de Segulos Sociales que pr.oceda, una vez
se h.aya notiñcado del present€ tallo, a expeclir una certificación en 1a que dc
nanela individualizada conste que ia histotia laboral del señor. Rodrigo Bueno
Delgado fue debidamente cefiificacla
rcmiticia a 1¿ Oficina de Bonos
.Pensionales del Ministerio de Hacienda ¡' Cr.édito Pírblico. A dicha celtificaciór
clebcrá acompañarse los soportes (locumentales pefiinentes.
y
Sin embargo, si la historia labolal posterior al año 1994 dei señor Bueno
Delgado no figrua debidamente certificada y remitida por los medios
rnagnéticos o {isicos, el ISS <Ieberá ploceder a r.emiti¡ dentro del nismo
término, la ceftificación conespondiente.
Tcrcero.
ORDENAR, a la Ohcina de Bonos Pensionales del Miuisterio
cle
Ilacienda y Crédito Pirblico que, con base en la certihcación enviada por.el lSS,
proceda a liquiclar, emitir y pagar el bono pensional del sciror Rodrigo Bueno
Delgado, con sujeción a 1os plocedirnientos legales establecidos para tal fin,
pero ateniéndose a 1o que se disptiso al respecto en la parte nlotiva dc la presente
provideucia.
Cu¡rto. ORDIINA\ que tanto el ISS pala efectos de 10 antenomente
dispnesto, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pala la emisión del bono pensional, tengan en cuenta las
consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la
nom.rativitlad aplicable en el caso del accionante, de tal nodo que pl bono se
liquide con basc cn el salario devengado al 30 <lejurio de 1992.
Quinto.
ORDENAR que, cumplido 1o anterior, cn los tá'minos de ley, la
AfP PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensión de vejez clel accrona e.
1'or Secretalía, líblese la comunicación prevista en el
2591 de 1991.
Notifiquese, comuníquese, publíquese en
1a
y cirmplase.
ESEO
:24
i
L
a
ículo 36 del Decleto
Gaceta de 1a Corle Constitucioual
IO SIERRA POR'IO
MAIITIfA VICT zuA SÁCFIICA D
ALEANO
SEur. f'goJ/Jnaó
25
,

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