avance extraordinario nº 05 los lapsos concedidos por - Juris-Line

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avance extraordinario nº 05 los lapsos concedidos por - Juris-Line
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.
Avance Extraordinario 5
2014
Seguridad Social
AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 05
LOS LAPSOS CONCEDIDOS POR EL INPSASEL PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LOPCYMAT, DEBEN SER
ACORDES A LO SOLICITADO.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resolvió Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad mediante el cual anuló la sanción del funcionario del DIRESAT por conceder
un plazo de entre tres (3) y cinco (5) hábiles para que la entidad de trabajo elaborara el
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y constituyera el Comité de Seguridad y
Salud Laboral.
A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida:
MULTAS. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Cuando una disposición prevé la posibilidad de que previamente a la imposición de
una sanción, la autoridad competente fije un lapso para el cumplimiento de los
deberes establecidos en la Ley, el funcionario deberá establecer un plazo acorde con
la complejidad de los requerimientos solicitados.
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (2810-2013)
-IIANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la empresa (…), presentó
escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el
acto administrativo comprendido en la Providencia Administrativa Nº (…), de fecha 06 de
junio del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los
estados (…), mediante la cual, se le impone multa por la cantidad total de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.
1.855.035,oo) monto que, según su decir, equivale al sesenta y dos coma ochenta y ocho
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por ciento (62,88%) del capital social de la empresa accionante.- Denuncia que la
impugnada providencia, adolece de los siguientes vicios:
(Omissis)
2º Falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de desproporcionalidad: Señala que se
sanciona a su representada por violar supuestamente los numerales 19º y 6º del artículo
119 y, los numerales 10º, 8º, 6º y 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a su decir, por los siguientes motivos:
(Omissis)
b.- No elaborar, implementar y evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Específico y adecuado al proceso de la empresa. A este respecto señala que es falso que no
exista Programa de Seguridad y Salud, argumentando que dicho programa fue promovido
en el escrito de pruebas, sin embargo el autor del acto que se impugna lo desecha porque
“no se ajusta a la Norma Técnica”, sin motivar y justificar las razones de por qué no se
ajusta a las normas técnicas, sancionando con 88 unidades tributarias (y no la mínima) a su
representada cuando si existe tal programa, lo que evidencia la errónea interpretación y
adecuación de las normas al caso que nos ocupa y la desproporcionalidad de las multas
impuestas. Señala que del mismo informe de investigación del accidente se evidencia que
si existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibiendo el trabajador
lesionado de manera oportuna la debida atención médica, a pesar de no haber sido un
accidente propio de la actividad de la construcción, sino producto de la negligencia del
trabajador.
c.- No activar el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como
garantizar su representación ante el mismo, todo esto con el propósito de llevar a cabo las
debidas reuniones del Comité. Manifiesta ser falso que no exista Comité de Seguridad y
Salud Laboral. En tal sentido argumenta que dicho Programa fue promovido en el escrito
de prueba, sin embargo el autor del acto administrativo lo desecha porque “la referida
documental prueba fehacientemente que para el momento en que el funcionario del
INPSASEL fue a practicar las actuaciones de investigación de accidente, la Empresa no
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contaba con la constitución de Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni mucho menos
tenía en funcionamiento dicho comité”. Arguye que se les sanciona cuando de acuerdo a la
ley y a los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador su
representada durante la fase de inspección y siguiendo instrucciones de la Diresat presentó
el 18 de agosto de 2010 el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de demostrar la
activación y funcionamiento del mismo Comité, así como su representación ante el mismo
y las debidas reuniones que se celebraron al respecto, lo que evidencia la errónea
interpretación y adecuación de las normas al caso que nos ocupa y la desproporcionalidad
de la multa impuesta por 88 unidades tributarias cuando si existe un comité creado.
(Omissis)
-VIIMOTIVACION PARA DECIDIR
(Omissis)
En el caso bajo estudio, de acuerdo al contenido del acto administrativo recurrido en
nulidad y, comprendido en la Providencia Administrativa Nº (…), de fecha 06 de junio de
2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados (…),
según la denuncia propuesta por la representación judicial de la accionante, se sanciona a
la empresa (…), presuntamente por violar los numerales 19º y 6º del artículo 119 y, los
numerales 10º, 8º, 6º y 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, a su decir, por los siguientes motivos:
(Omissis)
b.- No elaborar, implementar y evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo
específico y adecuado al proceso de la empresa, imponiendo multa de cincuenta coma
cinco unidades tributarias (50,5 U.T. x 90,00) por noventa (90) trabajadores expuestos, lo
que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES
SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.050, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el
artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo y;
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c.- No activar el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, imponiendo
multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T. = 90,00) por noventa (90) trabajador
expuestos, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS
BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 712.800, oo) por la comisión de la infracción muy grave,
prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre este respecto, en primer lugar cabe destacar que, según lo dispuesto en el numeral 7º
del artículo 56 del citado texto normativo, figura como deber del empleador, elaborar con
la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados
con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas,
políticas, compromisos y reglamentos. Conforme a lo preceptuado en el artículo 61
ejusdem, este Programa debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), sin perjuicio de las responsabilidades del
empleador o empleadora, previstas en la ley.
De otro lado se observa que, según lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en todo centro de trabajo,
establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones
públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano
paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las
políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual
debe ser registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
(INPSASEL).
De acuerdo al cúmulo probatorio presente en el caso de marras, amén de lo indicado en el
tercer punto de la constancia de consignación de documentos, inserta al folio 54 de la
primera pieza, sobre las restantes instrumentales, no consta que la empresa (…), haya
dado cumplimiento a los ya enunciados deberes legales, en los términos como lo
establecen las citadas normas, tal y como lo indica el órgano sancionador, por lo que en
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principio, ineluctablemente aparejaría la imposición de multas de las que es objeto a través
del ahora cuestionado acto administrativo. No obstante, atendiendo a la argumentación
invocada por la representación judicial de la recurrente, es muy importante resaltar que,
según lo estipulado en el artículo 123 íbidem, el funcionario de inspección y supervisión,
cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y, siempre que no ponga en peligro la
integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y
aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento
sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de
dicho instituto.- El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las
advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.
Siguiendo la hermenéutica jurídica que reviste la citada norma, en concordancia con el
artículo 4 del Código Civil, aquella traduce como regla general, el consejo y la
recomendación por parte del funcionario inspector, hacia la empleadora inspeccionada y,
solo por vía de excepción, se prevé la posibilidad de iniciar procedimiento sancionatorio,
cuando ésta última no cumpla con los anunciados deberes, dentro del lapso perentorio
fijado por el inspector que, para el caso en estudio, vista la evidente complejidad de los
requerimientos y, según lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, orienta su estimación de manera prudente y
razonable. En el presente caso, se observa que el tiempo que el funcionario determina, no
supera los límites de entre tres (03) y cinco (05) días hábiles, durante los cuales resulta
insoslayablemente imposible, elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con la participación de los trabajadores y trabajadoras. Tan imposible como constituir el
Comité de Seguridad y Salud Laboral para su posterior aprobación por parte del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), más cuando la conformación de
aquel, es también co-responsabilidad de los delegados o delegadas de prevención, las
organizaciones sindicales de trabajadores y, los trabajadores y trabajadoras en general, a
tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
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En atención al denominado por la doctrina “Principio de Proporcionalidad” que, según
criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye la
exigencia para la administración de apreciar previamente la situación fáctica y atender al
fin perseguido por la norma, a los fines de fijar una sanción entre dos límites mínimo y
máximo (Vid. TSJ/SPA; Sentencia de fecha 06/06/2002, Exp. Nº 0257).- El mismo principio
determina en materia sancionatoria que, cuando una disposición deje la determinación de
una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid.
TSJ/SPA; Sentencia del 27/02/2007, Exp. Nº 2005-2101). En consecuencia y, a fin de
asegurar tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta
Magna, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49 ejusdem, este Juzgador considera
que las sanciones de multa, impuestas por los descritos supuestos de hecho, con
fundamento en el numeral 6º del artículo 119 y, en el numeral 10º del artículo 120, ambos
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco
deben en derecho prosperar, en virtud de la desproporción existente entre el supuesto de
hecho y el supuesto de derecho aplicado al caso. ASI SE DECIDE.
El Juez, José Gregorio Rengifo.
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