Ficha SL12250-2015 - Corte Suprema de Justicia

Transcripción

Ficha SL12250-2015 - Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE
NÚMERO DE PROCESO
NÚMERO DE PROVIDENCIA
TIPO DE PROVIDENCIA
FECHA
DECISIÓN
FUENTE FORMAL
RELEVANTE
: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
: 48407
: SL12250-2015
: SENTENCIA
: 11/08/2015
: INVALIDA SENTENCIA
: Ley 797 de 2003 art. 20 lit. b / Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
art. 145 / Ley 712 de 2003 art. 32
ASUNTO:
PROBLEMA JURÍDICO I: ¿La demanda de revisión fue promovida dentro del
término legal?
PROBLEMA JURIDICO II: 2º) ¿La causal de revisión consagrada en el literal b)
del art. 20 de la L. 797/2003 es fundada? En otras palabras, ¿La cuantía de la
pensión reconocida en la sentencia de 5 de octubre de 2005, objetivamente
excedió lo previsto en la convención colectiva de trabajo? En este asunto la acción
de revisión se dirige a cuestionar los factores salariales y los valores utilizados
para establecer la cuantía de la pensión, específicamente: (i) la inclusión de los
gastos de representación; (ii) el concepto denominado “SALARIOS DEJADOS DE
RECIBIR JUL 89 A AGOSTO DE 1992”, por cuanto en él se totaliza los salarios
devengados en más de tres años; (iii) la cuantificación de la prima de antigüedad;
y (iv) la cuantificación de la prima de servicios. Asimismo, controvierte el
porcentaje utilizado para determinar la pensión, puesto que en la liquidación que
propone la entidad accionante se emplea un porcentaje del 66.86%, diferente al
definido en la sentencia impugnada (67.86%).
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REVISIÓN »
TÉRMINO PARA INTERPONERLO - En tratándose del reconocimiento de sumas
periódicas a cargo del tesoro público por exceder el monto de lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, el recurso debe impetrarse
dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la sentencia
Tesis:
«No obstante que la posibilidad de solicitar “en cualquier tiempo” la revisión de
las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas
periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza
pública fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-835/2003, ello no significa que ante esta laguna legislativa deba
acudirse por analogía a las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo
sugiere el apoderado del demandado.
A ese respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 145 del
C.P.T. y S.S. “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo
se aplicaran las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código
Judicial”; es decir, antes de acudir por analogía al Estatuto Procesal Civil, debe
buscarse en las normas procesales una disposición análoga que regule la
materia. En nuestro ordenamiento procesal laboral existe el art. 32 de la L.
712/2003, que consagra un término 5 años para interponer los recursos de
revisión contra fallos judiciales y que puede aplicarse analógicamente y
preferentemente por sobre el art. 381 del C.P.C.
Para ahondar en razones, cumple agregar que en la sentencia C-835/2003, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “en cualquier
tiempo”, contenida en el primer y tercer inciso del artículo 20 de la ley 797 de
2003, “bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y
fundamentos de esta sentencia”, dentro los cuales se encuentra aquel según el
cual la solicitud de revisión “deberá formularla el respectivo funcionario, de
acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del
término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o
dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001”.
En este orden de consideraciones, al haberse proferido la sentencia el 5 de
octubre de 2005 y notificado por edicto el 13 del mismo mes y año, se tiene que la
demanda de revisión presentada el 10 de octubre de 2010, fue oportuna».
PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY »
ANALOGÍA - Antes de aplicar las disposiciones del CPC se deben buscar las
normas que regulen el asunto en materia laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REVISIÓN »
CAUSALES » RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL
TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA POR EXCEDER
EL MONTO DE LO DEBIDO - Es procedente la revisión de sentencias cuando la
cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o
convención colectiva que le eran legalmente aplicables
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES
SALARIALES - Determinación del ingreso base de liquidación conforme lo
dispuesto en la convención 1991-1993 suscrita con la Empresa Puertos de
Colombia -Colpuertos-, hoy Foncolpuertos
Tesis:
«La norma convencional que consagra el derecho pensional, es el art. 113,
parágrafo 5°, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo vigente en los
terminales de la Costa Atlántica (1991-1993), del siguiente tenor:
(...)
En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, el art. 113, parágrafo
tercero, de la convención colectiva, remite al art. 107 de ese mismo cuerpo
normativo que señala que será “el promedio mensual de los salarios devengados
por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios”.
La providencia en revisión, para liquidar la pensión, se apoyó en la documental
visible a folios 15 y 16 del c. 2º, cuyo contenido, en lo pertinente, da cuenta de lo
siguiente
(...)
Es decir, para efectos de establecer la cuantía de la pensión de jubilación
convencional, la sentencia cuya revisión se impetra, empleó un IBL de
$1.139.383,66, al que le aplicó un porcentaje del 67.86%, para obtener una
mesada pensional de $773.185,75, a partir del 27 de noviembre de 1992».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES
SALARIALES - Mientras no se demuestre que los gastos de representación fueron
entregados con una finalidad diferente a la de representar a la empresa, siguen
conservando su carácter no salarial
Tesis:
«Tiene razón la entidad accionante porque este concepto no se encuentra en el
listado de los pagos que son constitutivos de salarios en la Empresa Puertos de
Colombia de conformidad con el art. 89 de la convención colectiva de trabajo.
Además, ninguna otra disposición de la convención le otorga talante salarial a
este pago.
De otra parte, esta Corporación ha considerado que el trabajador recibe los
gastos de representación, “no para su beneficio, ni para enriquecer su
patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones” (CSL, 1 feb. 2011,
rad. 35771). De modo que, mientras no se demuestre que fueron entregados con
una finalidad diferente a la de representar a la empresa ante los clientes,
proveedores o el público, o en sus relaciones empresariales, siguen conservando
su carácter no salarial».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN Según el artículo 89 de la convención 1991-1993 suscrita con la Empresa
Puertos de Colombia -Colpuertos-, hoy Foncolpuertos, se establece con lo
devengado en el último año de servicio y no con lo percibido -diferencia entre lo
devengado y lo percibidoTesis:
«No obstante que la pensión de jubilación convencional se determina con el
promedio mensual de los salarios devengados durante el último año, advierte la
Sala que en la liquidación se incluyeron los sueldos devengados en más de tres
años.
Si bien el actor estuvo desvinculado de la empresa desde el 13 de julio de 1989
hasta el 16 de agosto de 1992, fecha en que fue reintegrado a su cargo en
cumplimiento de una sentencia judicial que, además, dispuso el pago de los
salarios causados desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro, teniendo
en cuenta un salario de $221.301,16, ello no es una razón para incluir en la base
salarial de la liquidación de la pensión todos los salarios devengados en ese
interregno.
Ahora, el hecho de que los salarios causados durante el tiempo en que el
trabajador estuvo por fuera de la empresa (13/07/1989-15/08/1989), hayan sido
percibidos dentro del último año de servicios, no significa que hayan sido
devengados o causados en este tiempo.
(...)
Por este motivo, el hecho de que los dineros correspondientes a los salarios
causados durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1989 y el 15 de
agosto de 1992, hubiesen sido pagados dentro del último año de servicios, no
conducía a su inclusión dentro de lo devengado en el último año.
Claro lo anterior, procede entonces la Sala a determinar los salarios devengados
por el señor Barrios del Valle en el último año de servicios, esto es del 28 de
noviembre de 1991 al 27 de noviembre de 1992, como se muestra a
continuación:...».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONVENCIONAL » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES
SALARIALES - Las primas de antigüedad proporcional y de servicios constituyen
factor salarial según la convención 1991-1993 suscrita con la Empresa Puertos
de Colombia -Colpuertos-, hoy Foncolpuertos
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REVISIÓN »
FINALIDAD - Revisar asuntos que han hecho tránsito a cosa juzgada y quebrar
sus efectos para proteger otros intereses que el legislador ha estimado de mayor
peso
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REVISIÓN »
FINALIDAD - Preservar la integridad del patrimonio público mediante la
verificación de las pensiones reconocidas con cargo al tesoro
Tesis:
«... uno de los propósitos de la acción de revisión del art. 20 de la L. 797/2003 es
la preservación de la integridad del patrimonio público mediante la verificación de
las pensiones reconocidas con cargo al tesoro. Con este mecanismo se vuelve
sobre los asuntos respecto de los cuales ha hecho mérito la cosa juzgada y se
quiebra sus efectos para darle cabida a la protección de otros intereses que el
legislador ha estimado de mayor peso.
En el caso de la causal b) de revisión, la ley consagra un parámetro objetivo para
el examen de las prestaciones periódicas, esto es si la cuantía de la pensión
desborda o no lo previsto en la ley, la convención o pacto colectivo; de modo que,
las eventuales vicisitudes u omisiones que según el accionado ocurrieron en el
proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia objeto de revisión, no
tienen por qué impedir el escrutinio de las condenas dictadas bajo ese derrotero.
(...)
De todo lo anterior cabe concluir que, objetivamente, la cuantía de la pensión de
jubilación definida en la sentencia de 5 de octubre de 2005, excedió lo previsto en
la convención colectiva de trabajo (1991-1993).
Así las cosas, se invalidará la mencionada providencia con fundamento en la
causal b) del art. 20 de la L. 797/2003, así como las sentencias dictadas el 20 de
mayo de 1997 y 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de San Gil, respectivamente,
dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Franco Barrios del Valle
contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Con lo
anterior, desaparece del mundo jurídico cualquier secuela derivada de estas
providencias en punto a la cuantía de la pensión del señor Franco Barrios del
Valle.
Consecuencialmente, se precisa que el valor que le corresponde al señor Franco
Barrios del Valle por concepto de pensión especial proporcional de jubilación, a
partir del 27 de noviembre de 1992, es de $213.767,68, que para la presente
anualidad asciende a $1.816.306,08».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 103 de la
convención colectiva 1991-1993 suscrita con la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos-, hoy Foncolpuertos
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 89 de la convención
colectiva 1991-1993 suscrita con la Empresa Puertos de Colombia -Colpuertos-,
hoy Foncolpuertos
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 102 de la
convención colectiva 1991-1993 suscrita con la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos-, hoy Foncolpuertos
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Numeral 1 del parágrafo 5
del Artículo 113 de la convención colectiva 1991-1993 suscrita con la Empresa
Puertos de Colombia -Colpuertos-, hoy Folconpuertos
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: RECURSO DE
REVISIÓN > FINALIDAD

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