El Derecho Natural, Historia e Ideologia - SelectedWorks
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El Derecho Natural, Historia e Ideologia - SelectedWorks
Other universities From the SelectedWorks of Paulo Ferreira da Cunha 2008 El Derecho Natural, Historia e Ideologia Paulo Ferreira da Cunha, Universidade do Porto Available at: http://works.bepress.com/pfc/50/ DERECHO NATURAL, HISTORIA E IDEOLOGÍA* Paulo Ferreira da Cunha 1. Introducción Intentemos retomar algunos hilos sueltos de discursos dispersos1 y con una nueva mirada analítica, procuremos ver una realidad sutil y huidiza: ese derecho natural que parece silencioso en nuestros días, y más silencioso aún en los discursos psitacistas: tanto en los pomposos como en los pseudo-rigurosos. Además del silencio sobre el derecho natural, cual “silencio de Dios” 2, se siente todavía hoy un malestar iusnaturalista. Para evitar la carga negativa y de malentendido sobre el “derecho natural” y el “iusnaturalismo”, la “iusnaturalista” Virginia Black 3, Fundadora de la Natural Law Society, e incluso en cierto sentido más aún Percy Black, intentan diálogos superadores, y hasta hablan de un “derecho vital” 4. La expresión tiene pergaminos en el constitucionalismo estadounidense. Sucede, sin embargo, que puede haber quien reconozca e incluso defienda el primero y no acepte o incluso critique el segundo de los conceptos: un conocido artículo de Michel Villey que, en tono médico, identifica el “iusnaturalismo” a una patología por “hipertrofia” de los “órganos del derecho natural”, es ejemplo de ello5. * Traducción del portugués por Frederico Bonaldo. Revisión por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. 1 El presente estudio retoma, explicita, profundiza y, sobre todo, actualiza anteriores intervenciones a este propósito, no constituyendo, como es obvio, un punto de llegada, sino un camino que se continúa recorriendo dialécticamente. 2 Cfr., v.g., Robert ANDERSON, The Silence of God, Grand Rapids, Mich., Kregel Publications, 1978. 3 Cfr., v.gr., Virginia BLACK, “A Way out of the Realistic Indeterminacy Morass”, en UCDLR, vol. 28, n.º 3, Spring 1993, p. 583 ss.; IDEM, “Introdução“ a CÍCERO, Do Orador…, Porto, Rés, [1992]; IDEM, “On connecting natural rights with natural law”, en Persona y Derecho, 1990, n.º 22, p. 183 ss.; IDEM, “Civilization and Natural Law”, en Direito Natural, Justiça e Política, org. de Paulo FERREIRA DA CUNHA, Actas do II Colóquio Internacional do Instituto Jurídico Interdisciplinar, Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Coimbra, Coimbra Editora, 2005, I vol., p. 295 ss. 4 Cfr. Percy BLACK, “Challenge to Natural Law: The vital law”, en Vera Lex, vol. XIV, n.ºs 1 e 2, 1994, p. 48 ss.; IDEM, “Mirror Images behind the rhetoric of natural and positive law”, en Vera Lex, New York, vol. XI, n.º 2, p. 36 y 38; IDEM, “Natural Law and Positive Law: forever irresolvable?” en Vera Lex, New York, vol. X, n.º 2, 1990, pp. 9-10. 5 Cfr. Michel VILLEY, “Jusnaturalisme – Essai de définition”, en Revue Interdisciplinaire d'Etudes Juridiques, n.º 17, 1986. Sobre el problema, cfr. Paulo FERREIRA DA CUNHA, O Ponto de Arquimedes. 2 Lo que le pasa en nuestros días a algunas tradiciones jurídico-políticas muy respetables es una situación de olvido que fácilmente se transforma en un malentendido permanente. Permitásenos una ilustración de este tipo de cuestión y del “obstáculo epistemológico” (también ideológico) que suscita. 2. El olvido de las viejas libertades Es un hecho histórico que el olvido de las viejas libertades 6 que constituyeron la vitalidad de los comienzos de las naciones europeas, tal y como es recordado en los preámbulos de algunas de las primeras constituciones escritas de los pueblos latinos (francesa de 1791, española de 1812 y portuguesa de 1822), ha sido causa de su peor decadencia. Por lo menos, así lo señala la crítica historiográfica y la sociología de la cultura. Así, autores entre los más progresistas que tuvo Portugal, como Antero de Quental 7, Oliveira Martins 8, Jaime Cortesão 9 ou Agostinho Silva 10, han subrayado la importancia de esas “viejas libertades”. Sin embargo, esa bandera cayó, en gran medida, en las manos de tradicionalismos e integrismos monárquicos. Ahora bien, reducir las libertades tradicionales a su versión integrista parece una traición a la propia objetividad de su realidad: una recuperación pro domo. Al silenciarse la simple historia de esas libertades, todos contribuyen a una laguna en el conocimiento y, por tanto, a una Natureza Humana, Direito Natural, Direitos Humanos, Coimbra, Almedina, 2001, p. 87 ss. Sobre Villey, cfr Renato RABBI-BALDI CABANILLAS, La Filosofía Jurídica de Michel Villey, Pamplona, EUNSA, 1990; Stéphane Bauzon, Il Mestiere del Giurista. Il Diritto Politico nella Prospettiva di Michel Villey, Università degli Studi di Roma “Tor Vergata”, Publicazioni della Facoltà di Giurisprudenza, Milano, Giuffrè, 2001 y más recientemente, Chantal DELSOL / Stéphane BAUZON (dir), Michel Villey. Le juste partage, Paris, Dalloz, 2007. 6 Cfr., por todos, Paulo FERREIRA DA CUNHA, Teoria da Constituição. I. Mitos, Memórias, Conceitos, Lisboa / São Paulo, Verbo, 2002, p. 112 ss.; IDEM, “As Liberdades Tradicionais e o Governo de D. João VI no Brasil”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 32, 2003; Paulo FERREIRA DA CUNHA, Joana AGUIAR E SILVA y António LEMOS SOARES, História do Direito. Do Direito Romano à Constituição Europeia, Coimbra, Almedina, 2005, p. 333 ss. et passim. 7 Cfr. Antero de QUENTAL, Causas da Decadência dos Povos Peninsulares, 6.ª ed., Ulmeiro, 1994. 8 Cfr. O LIVEIRA MARTINS, História da Civilização Ibérica, nova ed., Mem Martins, Europa-América, s/d; IDEM, História de Portugal, 20.ª ed., Lisboa, Guimarães, 1991; Idem, O Brasil e as Colónias Portuguesas, Lisboa, Guimarães Editores, 1953, passim. 9 Cfr. Jaime CORTESÃO, O Humanismo Universalista dos Portugueses: a Síntese Histórica e Literária, Lisboa, Portugália, 1965 (vol. VI de las Obras Completas); y especialmente IDEM, Os Factores democráticos na Formação de Portugal, 4.ª ed., Lisboa, Livros Horizonte, 1984, p. 176 ss. 10 Cfr, por todos, Agostinho da SILVA, Ir à Índia sem abandonar Portugal, Lisboa, Assírio & Alvim, 1994, máx. pp. 32-34. 3 coloración sesgada de esa misma realidad. Y al cabo, la materia dejará toda su consistencia propia y objetiva, para pasar a constituir un tópico privativo de una escuela, de modo que lo que era una verdad histórica pasará a transformarse en un mito –en un mito político– 11. 3. El olvido del derecho natural Idénticamente suceden las cosas con el Derecho Natural. Si continuamos pensando que hay muchos iusnaturalistas sin decirlo, y sobre todo muchos iusnaturalistas sin saberlo 12, propendemos hacia la necesidad de dividir las aguas. Tendremos que entendernos: o es iusnaturalista todo aquel que (aun nazi, aun fascista, aun comunista, anarquista o lo que se quiera…) reivindica ese rótulo –y así podemos escandalizar en su tumba mítica a esa misma Antígona que algunos dicen nada tiene realmente que ver, de forma directa, con el Derecho Natural 13 (pero eso ya es otra cuestión)–, o es iusnaturalista solamente el que cree, acepta y apoya la existencia de un derecho natural por encima del derecho positivo, en una concepción ontológico-jurídica compleja, de dualismo o pluralismo jurídico, contraponiéndose al monismo, para el cual sólo existe y vale el derecho positivo. Es más: el iusnaturalista deberá ser amigo de la Justicia, creyendo que ella es siempre constans et perpetua voluntas. Entonces, más que la designación que cada cual escoja para denominar su teoría iusfilosófica, lo importante es el fondo de lo que realmente piensa. Así, uno podría ser considerado iusnaturalista, aunque rehusara aceptar tal designación, a partir de que aceptase la existencia de una instancia superior al derecho positivo, o sea, una instancia crítica, valorativa, de control ético o metafísico, al que se diese otro nombre o, menos plausiblemente, ninguno. El futuro de las designaciones depende, para nosotros, no del gusto personal y de la afección particular que podamos tener por una expresión, sino de la efectiva capacidad que ella posea para designar verdaderamente algo. Por ello, si todavía hoy pueden abrigarse con provecho a la sombra del gran árbol del derecho natural –y del 11 Sobre los mitos políticos, la obra más clásica nos parece la de André RESZLER, Mythes politiques modernes, Paris, P.U.F., 1981. 12 Esa es, en efecto, la última dedicatoria del libro de Paulo FERREIRA DA CUNHA, O Ponto de Arquimedes. Natureza Humana, Direito Natural, Direitos Humanos, cit. en la nota 5. 13 Cfr. Stamatios TZITZIS, La Philosophie pénale, Paris, P.U.F., 1996, pp. 69 ss. 4 iusnaturalismo– todos los que rehúsan el positivismo jurídico y que siendo así pluralistas hoc sensu, entonces estamos claramente en un momento de giro. Ahora bien: cada vez más teorías buscan una especie de “tercera vía”, y sobre todo, rechazan ser catalogadas al lado de un derecho natural. Es obvio que, por ejemplo, para muchos autores anglosajones el derecho natural es (por el desconocimiento en el nivel tanto del derecho comparado como del histórico -pero las cosas cada vez más se tornan lo que parecen-) un epifenómeno ideológico, o casi, de la Iglesia de Roma 14 y para muchos autores de lengua castellana se confunde, o casi, con un discurso legitimador, a nivel político-jurídico, de las dictaduras franquista, de Pinochet u otras… Sin embargo: ¿quién querrá éstas últimas compañías? El problema es que haya todavía quienes las quieran y que identifican, sin mala consciencia, ciertas prácticas antidemocráticas (por usar un eufemismo) y los altos valores iusnaturalistas… Y eso es muy preocupante. Creemos que – en gran medida, para evitar confusiones –, la “deserción” en relación al iusnaturalismo ha sido grande en el campo democrático y social. Y la “deserción” no es la única forma de que se reviste esta situación de general retirada. Existe también el olvido. A muy breve plazo, este olvido o reducción de la discusión y el estudio del derecho natural a su expresión más simple, o a una mera alusión, hace que la generación siguiente (o, simplemente, el siguiente curso universitario) deje de tener cualquier verdadera formación en la materia, y ni siquiera piense más en el asunto. Una vez más, pues, hay un cambio de paradigma por el olvido 15. Desde luego, los liberales – en cuya base ideológica el derecho natural del siglo XVIII, se halla tan profundamente – han optado en nuestros días por liberarse de ese fardo, incómodo a sus pretensiones éticas y afines más “libre pensadoras”, seguramente para que no sean confundidos con doctrinas conservadoras de los más conocidos iusnaturalistas católicos, especialmente en materia de costumbres. Y tales liberales -pero en realidad neoconservadores (o, incluso, simplemente anarco-capitalistas) aun en ciertos aspectos de costumbres-, que eventualmente se aliarían a las perspectivas más rigoristas en el ámbito moral, con todo, nada tienen que ganar con las veleidades de 14 Un estudio expresamente dedicado al problema de los fundamentos iusfilosóficos de la Iglesia Católica es el artículo de Luigi LOMBARDI-VALLAURI, “A Roman Catholic Concept of Justice”, en Ratio Iuris, vol. 5, n.º 3, Dec. 1992, pp. 308-330. 15 Cfr Winfried HASSEMER, História das Ideias Penais na Alemanha do Pós-Guerra, seguido de A Segurança Pública no Estado de Direito, trad. port., Lisboa, AAFDL, 1995, p. 30; y el ya clásico Thomas S. KUHN, The Structure of Scientific Revolutions, Chicago, Chicago University Press, 1962. 5 justicia social que puedan venir “en la entraña” de un iusnaturalismo con preocupaciones por los más desfavorecidos. De ahí que si los liberales -sobre todo los liberales demócrata-sociales-16, parecen en muchos casos no preservar un legado que, mayoritariamente, podrían (o, al menos, podrían con mayor facilidad) reivindicar; la izquierda política (aunque siempre podamos recordar el nombre de un Ernst Bloch 17 ), en general se halla ajena a este problema, cuanto menos en el terreno siempre aleatorio de la mera lucha política, más allá de que, si en verdad hay preocupaciones por exaltar la Justicia, ellas están en las raíces del socialismo, en la poesía de Antero de Quental 18 y en las inspiradas paradojas de Proudhon… por no multiplicar los ejemplos… No nos olvidemos que muchos desencantados con los colectivismos pasaron, en el ámbtio de las filosofías jurídicas, al postmodernismo y, en una confusión (aceptamos que, a veces, creadora) entre el sein y el sollen, resuelven el problema a la sombra de la sociología jurídica, sin necesitar de entidades más trascendentes que, en ocasiones, llegan a ser hasta desesperantes y desincentivadoras por lo confusas. Y en el derecho natural hay excesiva confusión, que le repugnaría, desde luego, al clarísimo Tomás de Aquino, tan invocado pro domo… Con tantas familias de pensamiento y acción marcando sus distancias respecto del iusnaturalismo, el problema está en saber si debemos mantener, algo quijotescamente, la fidelidad a una designación o si deberíamos abandonarla, cambiándola por la todavía inmaculada fórmula de la “Justicia”, servida, naturalmente, por una “teoría de la Justicia” (o varias teorías), o alguna expresión afín. De otra parte, en el terreno constitucional -al que también hemos cultivado-, es grande la tentación de prescindir del iusnaturalismo19. A modo de síntesis, se diría que 16 La distinción entre (neo) liberales anarco-capitalistas y liberales demócratas y sociales es marcada. Mientras los primeros son, en realidad, en muchos aspectos (neo) conservadores, los segundos están camino de ser, para emplear expresiones más conocidas, casi “social-demócratas”. Cfr. Paulo FERREIRA DA CUNHA, Repensar a Política. Ciencia & Ideologia, 2.ª ed., revista e actualizada, Coimbra, Almedina, 2007, máx. p. 274 ss. 17 Cfr Ernst Bloch, Derecho Natural y Dignidad Humana, trad. cast. de Felipe González Vicen, Madrid, Aguilar, 1961; IDEM, Das Prinzip Hoffnung, Frankfurt, Suhrkamp, 1959, trad. cast. de Felipe Gonzáles Vicen: El Principio Esperanza, Madrid, Aguilar, 1979, III vols., trad. francesa de Françoise Wuilmart, Le Principe espérance, Paris Gallimard, 1976, reimp. 1991. 18 Cfr Antero de QUENTAL, Poesia Completa, 1842-1891, Organización y Prefacio de Fernando Pinto do Amaral, Lisboa, Edições Dom Quixote, 2001. 19 Cfr., v.g., Paulo FERREIRA DA CUNHA, Direito Constitucional Geral, Lisboa, Quid Juris, 2006, p. 47, pp. 51 ss. y pp. 127 ss. 6 las tendencias neoconstitucionalistas20 y afines ahorran apelaciones a la trascendencia, porque los grandes principios iusnaturalistas ya están positivados. Y, al límite, lo que antes era filosofía y proyecto, ahora es materia de hermenéutica: constitución real y constitución material son conceptos que rivalizan con el de derecho natural, y los principios positivados tienen los mismos nombres y el mismo contenido (o pueden tenerlos) que los viejos “derechos naturales” no escritos. Claro que el derecho natural podrá ser, él también, concebido como constans et perpetua voluntas. Y, por ello, siempre encuentra cabida como lucha por la justicia, más allá y por encima de los textos, por bellos y buenos que sean. Pero, para sobrevivir y coexistir tiene que retirarse de algunas materias, que se hallan ahora bajo otra jurisdicción: de modo emblemático, la de los tribunales constitucionales… Contamos, pues, con la vieja y noble fórmula; sin embargo, no sabemos hasta cuando. 4. Pervivencia del derecho natural Quizás aún pueda decirse que los “pluralistas jurídicos” (defensores de una ontología del derecho no monista) serían “iusnaturalistas” latissimo sensu. Sin embargo, esto se dice con todas las precauciones, porque muchos de ellos no aceptarían un tal rótulo y no hay nada peor que querer bautizar a la fuerza a un intelectual. La idea de un Derecho trascendente que prevalece sobre el inmanente, esto es, el dado o voluntario es, para nosotros, una garantía de civilización; pero reconocemos – inclusive por los nefastos aprovechamientos– que puede ser también una peligrosa carta en la manga de los poderes. El hecho de poder ser un tópico argumentativo 21 – seguramente, el más importante y uno de los más plásticos de todos– no deja de, simultáneamente, darle y retirarle margen de maniobra. 20 Cfr., por todos, Miguel Carbonell (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2003 ; Écio Oto RAMOS DUARTE y Susanna POZZOLO, Neoconstitucionalismo e Positivismo Jurídico. As Faces da Teoria do Direito em Tempos de Interpretação Moral da Constituição, São Paulo, Landy Editora, 2006; Alfonso GARCÍA FIGUEROA, “Norma y Valor en el Neoconstitucionalismo”, en Revista Brasileira de Direito Constitucional, n.º 7, vol. 2, p. 107 ss. 21 Cfr. Francisco PUY, Tópica Juridica, Santiago de Compostela, I. Paredes, 1984, p. 149; cfr., asimismo, IDEM, Teoria Tópica del Derecho Natural, Santiago de Chile, Universidad Santo Tomás, 2004. Cfr., asimismo, Maria Luísa MALATO y Paulo FERREIRA DA CUNHA, Manual de Retórica & Direito, Lisboa, Quid Juris, 2007. 7 Comprendemos perfectamente que el derecho natural pueda ser ya revolucionario ya conservador porque él es superior a la coyuntura política, más allá de que pueda, con todo, ser aprovechado por ella. Empero, él es también mutable, de modo que, siendo superior al contexto, no le será totalmente ajeno: incluso la naturaleza humana es mutable (y se ha dicho, con gran fortuna, “de contenido variable”, según la fórmula de R. Stammler que Tomás de Aquino repite innumeras veces). Obviamente repugna la concepción de un derecho natural tanto rígido como voluble. La mutabilidad de la naturaleza humana habrá estado, seguramente, en la base del rechazo de un Maihoffer a un derecho natural tradicional-esencialista. Es que cada vez más autores -inclusive no racionalistas-, entienden el derecho natural como derecho de una naturaleza-razón. Sin embargo, a nuestro ver, ésta visión no es incompatible, en lo sustancial, con la lectura realista de la naturaleza-valor o de una naturaleza-esencia. Asimismo, se comprende bien que para algunos el lenguaje de los derechos humanos torna incomprensible -e incluso que no se corresponde con-, la lógica iusnaturalista –cuando debería suceder al revés (los Derechos Humanos tienen una mayor consistencia si están fundados en un bien cimentado derecho natural). Pero, realmente, el derecho natural no puede ser –y hoy cada vez más, con el decaimiento de nivel del jurista común en razón de la deserción educativa de muchas facultades en la enseñanza de la dimensión humanística de los fundamentos del derecho– una perspectiva elitista. Tan elitista que pueda ser dudosa su utilidad para el gran público, incluso para el gran público de los juristas comunes. Y eso, obviamente, lo afirmamos con melancolía, porque esta percepción ya la había tenido el prudente Louis Le Fur, y Michel Villey lo vio muy certeramente, sobre todo en sus Carnets, sólo póstumamente editados 22. Ese “libro de las páginas”, confesional y martirizado, ha sido visto por los lectores del maestro de París de forma quizás excesivamente literal, sin la tragedia y la grandiosidad que lo envuelven23. En todo caso, el tono melancólico y nada apolíneo del 22 23 Michel VILLEY, Réflexions sur la Philosophie et le Droit. Les Carnets, Paris, P.U.F., 1995. Cfr., v.g., Marie-France RENOUX-ZAGAMÉ, “Les Carnets de Michel Villey: le droit naturel comme échec avoué”, en Droits. Revue Française de Théorie, de Philosophie et de Culture Juridique, 23, p. 115 ss. ; Bjarne MELKEVIK, “Villey et la philosophie du droit: en lisant Les Carnets”, en Bulletin Stiintific, Universitatea ‘Mihail Kogalniceanu’, Iasi, Roménia, n.º 9, 2000, p. 110-129, reproducido en IDEM, Réflexions sur la philosophie du droit, op. cit. pp. 99-123); IDEM, “L'influence de Villey au Québec et au Canada francophone”, en J. F. NIORT y G. VANNIER (dir.), Michel Villey et le droit naturel en question, Paris, L’Harmattan, 1994, pp. 130-135, reproducido en Bjarne MELKEVIK, Réflexions sur la philosophie du droit, Paris, L'Harmattan / Quebeque, Les Presses de l'Université Laval. Collection Diké, 2000, pp. 124 -129). 8 diario intelectual casi intimista (y la intimidad de las cosas del espíritu es la más compleja y sagrada) no puede revelar -ni siquiera dejar entrever-, una interesante faceta -revolucionaria e iconoclasta, en el contexto- de Michel Villey: su identificación del derecho natural a una metodología dialéctica 24 , a la buena manera aristotélica, romanista y tomista, la cual, curiosamente, es sustituida en la práctica por el dogmatismo nada dialéctico de decálogos (o ni eso, como en Álvaro D’Ors) por parte de muchos iusnaturalistas, quienes, con todo, se quejan en vano del legado clásico. Y, del mismo modo, si el ejemplo de estas tres fuentes es el del laicismo (con el Isolierung 25 , con el Ius redigere in artem, etc.), apenas se comprenden las afirmaciones y críticas confesionales o afines en el ámbito de un modelo de derecho natural que reivindica el realismo 26. En tanto metodología jurídica, el derecho natural se aparta de las visiones encogidas e ideologizadas de los catálogos de derechos naturales, tantas veces identificados con creencias muy concretas -contextualizadas o circunstanciales-, de índole religiosa o política 27 que se elevan y fortalecen, pero, a la vez, pierden en contenido concreto, por lo que terminan tornándose evanescentes, todo lo cual provoca que los alumnos perseverantes reclamen nuevas positivaciones; un nuevo “derecho natural positivo” 28… 24 Cfr. Michel V ILLEY, “Abrégé de droit naturel classique”, en Archives de Philosophie du Droit, VI, Paris, Sirey, 1961, pp. 25-72, in ex Leçons D'Histoire de la Philosophie du Droit, nueva ed., Paris, Dalloz, 1962, p. 146. 25 Cfr., v.g., Yan THOMAS, Mommsen et ‘l’Isolierung’ du Droit (Rome, l’Allemagne et l’État), Paris, Diffusion de Boccard, 1984. 26 Cfr., por todos, Guido Fassò, “San Tommaso giurista laico?”, en Scritti di Filosofia del Diritto, org. de E. PATTARO, Carla FARALLI y G. ZUCCHINI, Milano, Giuffrè, I, 1982, p. 379 ss.; Michel VILLEY, “Critique du cléricalisme. La doctrine de Saint Thomas D’Aquin”, en Précis de Philosophie du Droit, I, 3.ª ed., Paris, Dalloz, 1982, p. 117 ss. Cfr., sobre el problema en la cultura y en la religión cristianas, en general, Jean LAUAND, “Religiões e Valores Humanos. A Proposta do Catolicismo”, en Mirandum, ano VIII, n.º 15, 2004, disponible en http://www.hottopos.com/mirand15/index.htm . Cfr., en general, Paulo FERREIRA DA CUNHA, Anti-Leviatã. Direito, Política e Sagrado, Porto Alegre, Sergio Fabris, 2005, pp. 11-28. 27 Ya Graciano había confundido derecho natural con la ley divino-positiva (según la clasificación de Tomás de Aquino). En nuestros días, cfr., v.g., Álvaro D’ORS, Nueva Introducción al estudio del Derecho, Madrid, Civitas, p. 29 ss.; IDEM, Derecho y Sentido Común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo, Madrid, Civitas, 1995. Para este autor, el Derecho Natural se reconduce, sobre todo, a los deberes y al Decálogo. Una concepción igualmente conservadora (pero con alguna tonalidad social, ciertamente inspirada en la “doctrina social de la Iglesia”), aunque poniendo la tónica en los derechos, es la de Bernardino MONTEJANO (H), Curso de Derecho Natural, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 269 ss. 28 Cfr., v.g., Paulo FERREIRA DA CUNHA, “Do Direito Natural Positivo”, en O Século de Antígona, Coimbra, Almedina, 2003, p. 95 ss. 9 Finalmente, por el estudio concreto del denominado iusracionalismo portugués y brasileño 29 , se ha insinuado en nuestro espíritu una duda fatal, no sólo metodológica, sino también ideológica. Del mismo modo que lo ocurrido con las viejas libertades, la empresa divisoria de Leo Strauss en su Natural Law and History 30, puede no ser ajena a sus puntos de vista filosófico-políticos. Y así, la división del derecho natural entre “clásico” y “moderno” sirve demasiado bien a una separación de aguas entre una modernidad que al conservadurismo y al tradicionalismo no les gusta y un tiempo idílico, de derecho “puro”, que remite al derecho romano clásico y a las obras de Aristóteles y Tomás de Aquino – sin duda autores excelentes, pero no más que eso: autores–. ¿Mitificación de modelos y de fuentes? Juzgamos que no existe la menor duda de ello. La cuestión, pues, merece ser investigada más detenidamente. Sin embargo, nuestros estudios sobre el derecho natural, especialmente en el siglo XVIII, si bien muestran un mayor apego a la ley y revelan algunas marcas del estilo de época, no nos parecen constituir de por sí un tan radical corte, como de ordinario se hizo creer, con las ideas del iusnaturalismo clásico. Tal vez la gran diferencia esté entre la filosofía realista clásica y la filosofía racionalista moderna, pero no tanto en las aplicaciones de los juristas, siempre algo sincréticas. Pero todo son aún hipótesis. Del mismo modo que no vemos una ruptura radical entre las propuestas de varias épocas y perspectivas ideológico-políticas (como, por ejemplo, entre las libertades históricas de la Lusitana antiga liberdade de Camões, y las libertades de la revolución liberal), igualmente nos cuesta creer que el legado racionalista sea execrado por el realismo clásico, y que el legado iusnaturalista, tout court, sea olvidado y maltratado con ligereza por los que apelan a la razón. Además, bastaría con releer las páginas sobre ésta última de Tomás de Aquino para observar cuánto se le debe en ese ámbito31. Así, tal como muchos juzgan que al leer -sin indicación del autor-, las páginas de Agustín en la Ciudad de Dios sobre el diálogo del pirata y el emperador, se está ante 29 Cfr., entre otros, Paulo FERREIRA DA CUNHA, Temas e Perfis da Filosofia do Direito Luso-Brasileira, Lisboa, Imprensa Nacional-Casa da Moeda, 2001; IDEM, “As Contradições do Jusracionalismo”, en Pensar o Direito, Coimbra, Almedina, 1990, pp. 53 ss. 30 Leo STRAUSS, Natural Right and History, Chicago, The Chicago University Press, 1953. Hay traducción francesa de Monique Nathan y Éric de Dampierre, Droit Naturel et Histoire, nueva ed., Paris, Flammarion, 1986. 31 Cfr., por todos, Jean LAUAND (estudio introductorio, selección e introducción), “Ratio, Natura, Ordo. Sentenças de Tomás de Aquino”, en Notandum, ano IX, n.º 13: http://www.hottopos.com/notand13/jean.htm. 10 un anarquista32, también -ciertamente con poco disimulo-, algunos toman buenos pasos de la Summa por un texto ilustrado. De ahí que lo que perjudica mucho a la vida del espíritu son los lugares comunes y la lucha política y de poder, ésta última, bajo la capa ideológica y ésta, a su vez, bajo la capa filosófica… No por casualidad, un himno compuesto por el liberal e ilustrado D. Pedro IV de Portugal (D. Pedro I del Brasil) quiere vengar “Derechos de la Naturaleza”; es decir, volver al Derecho Natural. El alto porcentaje de positivismo detectado por Michel Villey en el iusracionalismo necesita ser analizado de nuevo, a la luz de nuevos reactivos. Especialmente, a la luz del hecho de que el positivismo llamado legalista, dice ser –como afirma entre nosotros Braz Teixeira, con mucho acierto– la “filosofía espontánea de los juristas” 33. 5. Consideraciones sobre el futuro del derecho natural Hay, pues, todavía mucho que investigar. En este sentido, pensamos que el sentido latísimo de iusnaturalista como pluralista jurídico va a desaparecer. Y quizá deba desaparecer ya. Quedan, entonces, según los usos, los racionalistas y los realistas clásicos, los cuales, creemos, tienen diferendos más de color local político-cultural e ideológico que en la base de la doctrina. Por ello, consideramos que sería bueno que desde una y otra parte se hiciesen esfuerzos de comprensión y de diálogo. Y que uno no pueda quejarse del iusnaturalismo con las manos teñidas de sangre de justos, porque se trata de una perspectiva también profundamente ética, con implicaciones de vivencia, y no simplemente de una abstracción a la que se pueda adherir sólo mentalmente. De igual modo, también debería apartarse, en este ámbito, a los que confunden derecho natural con sus conceptos y prejuicios, en especial con una cosmovisión muy religiosa e ideológica. De ahí que tal vez debamos, en tren de aclararnos, ir al núcleo del problema y hablar de iusnaturalismo político-religioso y de iusnaturalismo metodológicofilosófico-jurídico. Ahora bien: no es que lo último no pueda tener, para algunos, un fundamento religioso. Pero dicho fundamento no es, como bien vio Grotius, imprescindible. No es 32 33 AGUSTÍN, Civ. Dei, IV, 9. Cfr. António BRAZ TEIXEIRA, “Sobre os Pressupostos Filosóficos do Código Civil Português de 1867”, en Fides. Direito e Humanidades, vol. III, Porto, Rés, 1994, p. 148. 11 que el iusnaturalista deba remitirse a una castidad ideológica; lo que no puede o no debe es tomar la nube de su perspectiva política personal para confundirla con el Juno del deber-ser del derecho natural. Y he aquí la paradoja: después de una perspectiva latísima, nos queda una visión estricta del Derecho Natural, aun si rehusamos definitivamente (o vengamos a matizarla) una división entre Antiguos y Modernos en este ámbito. En suma: la cuestión del Derecho Natural requiere la mayor prudencia y, al contrario de lo que puedan pensar algunos profanos, está lejos de haberse dicho todo sobre ella, motivo por el cual debemos hacer, como se dijo, un gran esfuerzo de diálogo e investigación con un escrupuloso rigor filosófico, científico y metodológico. Al respecto, se precisa tener la consciencia de que se trata de una familia extensa. Como casi todas las familias, a pesar de las mitologías, esta es una familia para nada uniforme entre sí, con dramas y tempestades, ovejas negras y toda suerte de tabúes, enojos, odios y, naturalmente, todo tipo de afectos, afinidades y amores… Humana, pues, y demasiadamente humana. Y la familia cada vez más sale de la endogamia y entreteje alianzas y ligaciones con los pluralistas 34 y los judicialistas. Y, ciertamente, se halla en diálogo con los neoconstitucionalistas, incluso si algunos de ellos creen poder prescindir de ella. Quizás deba surgir, en el suelo de un nuevo derecho fraterno, solidario o altruista 35, un neoiusnaturalismo crítico, que no olvide ni la formación realista clásica ni la iusracionalista, sino que, superando esa dicotomía se abra a la tópica, a la hermenéutica, a los estudios de Derecho & Sociedad, Derecho & Arte, Derecho & Literatura, Retórica & Derecho; a las muchas corrientes filosóficas y/o metodológicas no positivistas y con una particular sensibilidad de comprensión a las angustias de los pluralistas que no desean verse nuevamente a sí mismos en el iusnaturalismo. Entre los “iusnaturalistas”, estamos más con la metodología, como un Villey (que rehusó el epíteto) y con la tópica, como un Puy y, desde luego, por la simpatía de sus empresas iconoclastas dentro de la gran familia del derecho natural. Con todo –y que se nos perdone la heterodoxia– nos parece que Villey, al colocar el acento en el método y Puy, al enfatizar la tópica (y los derechos humanos), de 34 A pesar de la polisemia del término “pluralista”…Cfr., desde luego, Marie-Benedicte DEMBOUR, “Le pluralisme juridique: une démarche parmi d'autres, et non plus inocente”, en Revue Interdisciplinaire D’Etudes Juridiques, n.º 24, 1990, p. 43 ss. 35 Cfr. Michele CARDUCCI, Por um Direito Constitucional Altruísta, trad. port., Porto Alegre, Livraria do Advogado Editora, 2003. 12 algún modo mataron (en una muerte ritual, de la que sigue resurrección) al derecho natural tradicional. ¡Menos mal! Él ahora vive una supervivencia que lo trasciende. Y, sobre todo, trasciende sus visiones apocadas y pro domo. Amén de eso, como diría –a propósito de la propia filosofía jurídica (en la que realmente exageraba mucho)– João Baptista Machado, el derecho natural, hic et nunc, es “un saber que la tribu rechaza”… Empero, ello no es razón suficiente para que se olvide el derecho natural (casi habría hasta la tentación de afirmar que, “por el contrario”); pero ello es un motivo más para reflexionar sobre la sociedad y los juristas, para quienes aquél se ha vuelto obsoleto 36 , molesto o superfluo… Y viene a cuento, casi por casualidad, un manual de Derecho Constitucional del tiempo del “Estado Nuevo”, en el que se realiza una interpretación paradigmática sobre la coexistencia y la articulación entre el “derecho natural” que defendía el art. 16 del Código Civil (como una de las formas de derecho suplementario para, en ciertos casos, la integración de lagunas) y la “moral y el derecho”, que, según el art. 4º de la Constitución de aquel entonces, eran únicos “límites” a la “soberanía” del Estado. En ese contexto, el derecho natural del Código liberal del Vizconde de Seabra (1867) sería de “de perfil individualista y racionalista, en los moldes de la filosofía de la Revolución Francesa”, mientras que el derecho natural en que se apoyaba el nuevo Código Civil (de 1966), y que se expresaba en la Constitución a través de aquellos referidos límites (pero que había quitado del nuevo Código Civil cualquier referencia expresa al “derecho natural”), estaría basado en un “derecho natural de perfil corporativo-personalista, según las enseñanzas de la filosofía católica” 37 . Ante esta pluralidad -siempre contextual e ideológica-, recordemos lo que, páginas atrás, se había observado y que seguramente surcará por el espíritu de muchos: “Otra es la perspectiva del positivismo del siglo XIX y de este siglo que, reaccionando en contra de los excesos de un iusnaturalismo ingenuamente dogmático, que se compendiaba en variados sistemas contradictorios y … todos universalmente válidos, repudió toda la idea de derecho natural…” 38. 36 Cfr., v.gr., el relato de Otfried HÖFFE, Gerechtigkeit: eine philosophische Einführung, Münich, Beck, 2001, trad. port. de Peter Naumann, O que é Justiça, Porto Alegre, EDIPUCRS, 2003, p. 47. 37 Cfr. José Carlos MOREIRA, Lições de Direito Constitucional. De harmonia com as prelecções feitas ao 1.º ano jurídico. Coligidas em 1957-1958 por Daniel Gonçalves, e revistas pelo Assistente da cadeira, Dr. Crucho de Almeida. Actualizadas no ano lectivo de 1959-1960, Coimbra, policop., 1959-1960, p. 33, n. 1. 38 Ibidem, p. 27. 13 No podemos, pues, dejar de rendir homenaje a un libro que, en pleno tiempo de clausura política y de positivismo imperante, a pesar de todo, pone en cuestión estos temas y, precisamente, en una cátedra de derecho constitucional. Paulo Ferreira da Cunha: Catedrático e Director del Instituto Jurídico Interdisciplinar de la Faculdade de Direito da Universidade do Porto. Traducción del portugués al castellano por Frederico Bonaldo, Profesor Visitante de la Faculdade de Direito de la Universidade do Estado do Rio de Janeiro (UERJ), Doctorando en Derecho en la Universidad Austral (Buenos Aires, Argentina) y Magíster en Filosofía del Derecho por la UERJ.