la comptetencia de los superiores tribunales de justicia
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la comptetencia de los superiores tribunales de justicia
EL EJERCICIO EN PLENO Y SALAS DE LAS COMPETENCIAS DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES Por José Luis Pasutti1 Sumario: I. Introducción. II. Organización judicial de un Estado federal. III. Los Superiores Tribunales Provinciales. IV. Los Superiores Tribunales como Poder Judicial de las provincias. V. El Superior Tribunal de Justicia del Chubut. 1. Atribuciones y competencias 1.1. Competencia judicial originaria. 1.2. Competencia por revisión. 2. Actividades de integración con otros poderes del Estado. 4. Atribuciones administrativas de manejo interno del Poder. VI. Voto individual y fundado. VII. Organización de los Superiores Tribunales. 1. Número de miembros. 2. División en salas. 3. Competencia del plenario 4. Competencia de las salas. VIII. Ventajas y desventajas de la división en salas. 1. Ventajas. 2. Desventajas. IX. Conclusiones. I. Introducción Vamos abordar en este breve trabajo los siguientes temas: “Los efectos negativos y positivos de la ampliación del número de jueces. La ventaja e inconvenientes de las divisiones en salas según la integración de la Corte. Los motivos de actuaciones en plenario y en salas”. Para ello hemos recuperado nuestra experiencia en el Superior Tribunal de Justicia de Chubut. Si bien haremos un abordaje parcial, en cuanto nos remitiremos mayormente al caso de la provincia del Chubut, nuestras conclusiones podrán transferirse a la totalidad de las provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la similitud que en este tema tienen las Constituciones que las rigen. Algunos datos ilustrativos de la realidad resultan útiles como punto de partida, ya que las condiciones geográficas, económicas, demográficas, entre otras, de las provincias son determinantes para organizar un sistema judicial útil en el espacio en que se ejerce su competencia. No es igual la organización del Superior Tribunal de Santa Fe, con sus especiales características, que la Corte de la Provincia de Buenos Aires o el Superior Tribunal de Santa Cruz, solo por dar algunos ejemplos. 1 Profesor Asociado Ordinario de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Ministro del Superior Tribunal de justicia de la Provincia de Chubut. 1 Chubut es una provincia rica en recursos naturales con grandes explotaciones pesqueras, petroleras, mineras, ganaderas etc. que le dan magnitud y complejidad a los conflictos que el Poder Judicial local debe resolver desde las cinco circunscripciones que la componen y con una amplia jurisdicción rural con cuarenta y seis juzgados de paz. Los procesos, al igual que los instrumentos de gestión, han sido modernizados. Se cuenta con un Código Procesal Penal –quizás el más avanzado de la Argentina, que incorporó el sistema acusatorio pleno. Además, un sistema procesal de familia que actúa mediante audiencias y la incorporación de un equipo profesional multidisciplinario. Por otra parte, se han incorporado sistemas alternativos de solución de conflictos y muy pronto se prevé la sanción de un Código Procesal Civil con marcada oralidad. En el uso de tecnología, se cuenta con notificación digital para todos los fueros y un blog de noticias y actualidad: Temis Net que replica sus novedades en redes sociales. En este sentido se han efectuado las previsiones para producir fuertes innovaciones como la implementación del expediente digital. El Poder Judicial de la Provincia se encuentra presidido por un Superior Tribunal de Justicia que originariamente, cuando la provincia se organizó como tal en 1957, estuvo compuesto por tres miembros. En el año 2006 se aumentó su número a seis, divididos en dos salas: la sala penal y la sala civil. Ésta última abarca las competencias civil, comercial, laboral, familia y contencioso administrativo y la sala penal exclusivamente el fuero contenido en su nombre. Esta breve descripción es nuestro punto de partida. II. La organización judicial en el Estado Federal La organización del Estado Argentino bajo la forma federal, conforme lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución Nacional, implica la existencia de una doble organización gubernamental que distribuye sus competencias en forma exclusiva o concurrente. Se trata del Estado Nacional y los Estados Provinciales o provincias como los denomina la Constitución. Ambos Estados coexisten en un marco de fuerzas contrapuestas que sostienen y armonizan el sistema. La palabra “adopta” utilizada por el artículo 1º se refiere al modelo norteamericano que al tiempo de la unión nacional, y aún hoy, constituye un modelo universal de 2 República. Así fue expresado en el acto de sanción de la Constitución 2 que produjo un debate entre importantes personajes de la época sobre los alcances de esa “adopción”3. Actualmente la discusión está superada. Sin embargo al igual que en el país que sirvió de modelo conviven en el sistema dos poderes judiciales paralelos, con su propia competencia: el Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Provinciales. La Corte Suprema de Justicia Nacional como tribunal máximo garantiza en toda la República la Supremacía de la Constitución Nacional, de la cual es su último interprete. Una de las diferencias sustanciales con el Estado Federal norteamericano es la facultad de legislar de los Estados locales respecto el derecho común o de fondo. En nuestro país, ésta es una facultad del Congreso Nacional, conforme lo previsto en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Sin embargo, su aplicación se reservó a las provincias. De tal forma, son los poderes judiciales de estas últimas, las encargadas de dirimir los conflictos suscitados en las materias de derecho común. Las provincias ejercen o deberían ejercer en plenitud las facultades no delegadas expresamente o que se hubieran reservado, tal como lo determina el art. 121. En cuanto a los poderes judiciales locales, la Constitución Nacional en la cláusula federal del art. 5 establece que la Nación garantiza las autonomías provinciales siempre que éstas adopten el sistema representativo y republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y aseguren la administración de justicia y el sistema municipal. Así, cuando las provincias no garantizan la administración de justicia es procedente la intervención federal dispuesta en el art. 6. Corresponde, entonces, a los poderes judiciales de las provincias argentinas resolver la gran mayoría de las causas judiciales que se suscitan dentro del territorio nacional. Sin embargo, no existen estadísticas que permitan determinar en porcentuales exactos la comparación de la carga asumida por la justicia provincial con las atribuidas a la justicia federal, aunque sabemos que es abrumadoramente mayor en las provincias. 2 El dictamen de la Comisión de Negocios Constitucionales, obrante en el Debate del soberano Congreso General Constituyente, ADLA, t. I, pp.14 y siguientes; también en la obra de RAVIGNANI, E.. Asambleas Constituyentes, Buenos Aires, 1926-1927, expuesto por su miembro informante José Benjamín Goroztiza, que expresó: “La Constitución de la Confederación Argentina debe ser federal (...). Su proyecto está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, ,único modelo de verdadera federación en el mundo”. 3 DE VEDIA Y MITRE, M. Historia general de las ideas políticas. ,Buenos Aires 1946. Tº XIII, pp. 243 y siguientes. Describe y analiza en debate suscitado en este aspecto entre Sarmiento y Alberdi. 3 Esta forma de estructurar el Estado dentro de un sistema federal da sustento a los poderes judiciales provinciales, cuya conducción corresponde a los Superiores Tribunales. III . Los Superiores Tribunales Provinciales Los Superiores Tribunales adoptan sus nombres según las diferentes Constituciones provinciales, son identificados como: Superior Tribunal, Corte de Justicia, Corte Suprema de Justicia, Suprema Corte, Tribunal Superior o Tribunal Superior de Justicia. Usamos genéricamente la expresión “Superiores Tribunales” ya que es la denominación más habitual4. Se trata del máximo órgano judicial de las provincias, que representa al poder judicial. Por otra parte, sus atribuciones y competencias son semejantes entre las diferentes provincias. Además, el Superior tribunal es el intérprete último de la Constitución local y del Derecho Público Provincial, salvo que se plantee una cuestión federal que requiera la intervención de la Corte Suprema Nacional. En consecuencia, constituyen la última instancia provincial. La pertenencia republicana a un “poder” del Estado, el Judicial, le da a su actuación y a sus sentencias, por ser el tribunal más alto rango a nivel provincial, un fuerte contenido político. También podemos advertir este sesgo político en los diversos roles que deben cumplir sus ministros, por mandato constitucional, como miembros del Tribunal Electoral, en los Tribunales de juicios políticos y en otros que analizaremos detalladamente. La palabra “política” se ha ido devaluando con el tiempo, hasta llegar en el vocabulario vulgar al límite de asociarlo a significados como los siguientes: carente de fundamento o arbitrario, cuando se mencionan soluciones o respuestas políticas. También se la relaciona con las prácticas partidarias o electorales. Dada la variedad de significados atribuidos, al menos en la actuación de los Superiores Tribunales debemos encontrar algunas conceptualizaciones que nos acerquen a su verdadero sentido. A continuación nos remitiremos a las enseñanzas del maestro Augusto Mario Morello cuando refiriéndose a las Cortes Superiores señala: “No juzga –no debe juzgar- en las lecturas partidistas ni en el laboreo de esas políticas y de su ejecución, pero está a su cargo –indelegable y principal- custodiar que lo que el Estado haga en el interés general de 4 Trece provincias designan con el nombre de Superior Tribunal al organismo que encabeza el Poder Judicial local. Son ellas: Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa Misiones, Río Negro, San Luis, Santiago del Estero y Tierra del Fuego. 4 la sociedad, se lleve a cabo observando los valores superiores, los principios, las ideas de de organización política y moral, respondiendo con racionalidad a los cánones de la ingeniería social concebidos y consagrados en la Ley Fundamental.5 Recurrimos también al pensamiento del profesor Enrique Falcón 6, que con claridad dice: “...cuando se habla de la función política de los tribunales superiores nos estamos refiriendo a la intervención en cuestiones fundamentales del Estado, ajenas al campo específicamente jurisdiccional. La intervención en esas cuestiones fundamentales puede tener por fin determinar espacios de poder, defender el sistema institucional, fijar rumbos orientadores en el campo social, mantener una adecuada división de poderes, establecer sectores de protección del ciudadano frente a los otros poderes ante la ausencia de normas legales, pero también acompañar la política superior y general del Estado en tanto tienda al bienestar general”. Todas las actividades que desarrollan los Superiores Tribunales, sea a través de procesos por su competencia originaria, por revisión mediante recursos o por la participación de sus miembros en organismos públicos no estrictamente jurisdiccionales poseen un fuerte contenido político relacionado con la acepción dada. Esta característica está directamente relacionada con el debido ejercicio de los derechos de los ciudadanos que requieren repuestas adecuadas y oportunas. Esta es una exigencia que se debe tener presente en todo momento. IV: Los Superiores Tribunales como Poder Judicial de las Provincias La Constitución Nacional en su primer artículo “adopta” la forma republicana de gobierno. Ésta presupone como condición esencial la división de poderes en: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Las provincias deben utilizar en su organización local, el sistema republicano, conforme lo previsto en los arts. 124 y 5 de la Constitución Nacional, bajo la previsión de perder la garantía de su autonomía. Es decir, que los poderes judiciales y por ende los Superiores Tribunales a quienes les corresponde su conducción en las provincias, son parte de los órganos de gobierno de los Estados locales. Sin embargo, no son siempre reconocidos y respetados como tales. 5 MORELLO, A. M., La Corte Suprema en el sistema político, Buenos Aires, 2005. p. 98. BERIZONCE, Roberto Omar; HITTERS, Juan Carlos y OTEIZA, Eduardo David (Coordinadores). “El papel de los Superiores Tribunales” por FALCÓN, Enrique M.., La función política y los Superiores Tribunales.. Buenos Aires, 2006, Tº I, pp. 19-72. 6 5 Sagües7, sin ahorrar calificativos, se refiere al Poder Judicial, en general, como: huérfano, confundido, débil, domesticado y dividido. Sin entrar de lleno en un debate que puede ser indudablemente útil, pero no es motivo de este trabajo, podemos decir que estos calificativos adquieren mayor potencialidad significativa si se los inscribe en el contexto de crisis de la República. Basta para confirmar esta aseveración qué adjetivos se usarían para calificar la actuación del Congreso de la Nación, su independencia y las acciones que debiera realizar para cumplir adecuadamente con la delicada función constitucional que tiene asignada. Si bien este mal generalizado no es justificativo, a favor de los Superiores Tribunales de las provincias, podemos afirmar que existe una lucha permanente por preservar la independencia y cumplir honestamente con sus funciones. Sin embargo, se sufren permanentes embates, sobre todo de los otros poderes, en forma de intervenciones, acoso político, parodias de juicios políticos, desplazamientos, cambios de organizaciones, aumento del números de miembros y hasta acciones judiciales de revisión de acuerdos otorgados hace años. En los aspectos jurisdiccionales no se sufren presiones del Poder Nacional ya que la revisión de la Corte Suprema, más allá de discusiones puntuales, se atiene a cuestiones federales no ingresando a asuntos locales. Su actuación en el marco de la defensa de las autonomías he independencia de los poderes judiciales de provincia, aún con la limitaciones constitucionales, la ha sostenido en la creación de la Comisión de Independencia de los Poderes Judiciales. V. El Superior Tribunal de Justicia de Chubut Como Tribunal Judicial y como Poder del Estado le corresponden los conceptos que hemos desarrollados en los acápites anteriores, a los que nos remitimos. En la actualidad el tribunal se encuentra constituido por seis miembros, dividido en dos salas, a las que ya hemos hecho referencia. Recordemos que tanto la Constitución histórica como la reformada en 1994 habilitaban ese número como máximo y dejaban abierta a la legislación la conformación en salas. Tuvo una composición de tres miembros 7 SAGÜES, Néstor P.. El Tercer Poder. Buenos Aires, 2005. pp. 3-10. 6 que resolvieron todas las cuestiones en plenario hasta el año 2006 cuando, conjuntamente con el aumento de sus miembros, se dividió su competencia en salas. Hemos tenido la experiencia de participar en este tribunal en sus dos formas de organización: anterior y posterior al aumento de número de miembros y división en salas. Cada una con modos de resolver diferentes. En razón a las similitudes de las organizaciones previstas en las Constituciones Provinciales, puede tratarse de un aporte aún cuando no sean idénticas. Para que las conclusiones tengan fundamento debemos, aunque sea en forma muy resumida, delimitar cuáles son las atribuciones y competencia del Superior Tribunal de Justicia de Chubut y de tal forma determinar la conveniencia del mayor número de miembros y la actuación en plenario y salas. 1. Atribuciones y competencias Utilizamos las palabras atribuciones y competencias para referirnos a las actividades de los Superiores Tribunales, siguiendo la metodología usada por la Provincia del Chubut. Reservaremos la palabra “competencia”, para referirnos a las derivadas de la actividad estrictamente jurisdiccional, mientras que “atribuciones” se usará para el resto. Aída Kemelmajer de Carlucci designa a todas estas actividades como atribuciones8. La diferenciación realizada precedentemente no es ociosa habida cuenta que el rol constitucional asignado a estos Tribunales puede tener naturaleza diferente, ya sea como titular de uno de los poderes del estado organizado con la forma republicana: el Poder Judicial, del cual ejerce la dirección y administración; o como tribunal jurisdiccional que actúa a través de su competencia originaria o por vía de revisión. 1.1. Competencia judicial originaria La Constitución de la Provincia de Chubut, al igual que otras provincias, con sus variantes, otorga competencia originaria al plenario en diversas cuestiones: a) Las acciones declarativas de inconstitucionalidad 8 KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. R. . Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia. Buenos Aires, 2007. p. 2. La destacada profesora realiza en esta breve pero valiosa obra un tratamiento pormenorizado de la actividad que desarrollan los Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrupa las funciones de los Tribunales en atribuciones, pero aclara que lo preciso es hablar de atribuciones y competencias. Es éste el método utilizado por la Constitución de Chubut. 7 La acción de inconstitucionalidad se encuentra legislada en los distintos ordenamientos provinciales. En el caso de nuestra provincia en particular el art. 179 inc. 1.1.) establece que el Superior Tribunal de Justicia resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: “De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales, que estatuyen sobre materia regida por esta constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada”. La acción de inconstitucionalidad se encuentra reglamentada en el 32 inc. 2 de la Ley Orgánica de la Justicia Provincial Nº 379 (Ley V-3)10. Una característica particular está determinado por los efectos de las sentencias en esta materia, ya que la Constitución de la Provincia prevé en el art. 175 que cuando el Superior Tribunal de Justicia por dos veces consecutivas o tres alternadas dictare la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta dejará de tener vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. De esta disposición deriva la obligación de publicar estas sentencias, ya que a partir de ese momento queda abrogada la Ley. Estas decisiones poseen un fuerte contenido político dentro del sistema de contralor de los poderes porque no solamente puede, el Superior Tribunal, declarar inaplicable una ley para el caso concreto como se hace con el sistema de control difuso, sino que bajo ciertas condiciones, produce un efecto derogatorio. Su ejercicio debe ser sumamente prudente porque se ingresa abiertamente en esfera de acción de otro poder del Estado: el Poder Legislativo. Otras constituciones provinciales traen disposiciones referentes en este sentido, aunque no con el efecto terminante de la provincia del Chubut. Así, la Provincia de Río Negro en el art. 208 en su Constitución establece que cuando en juicio contencioso declare por tercera vez y por unanimidad la inconstitucionalidad de una norma provincial o municipal, puede el Superior Tribunal, mediante resolución por separado declarar abrogada la norma inconstitucional. Puede, también, requerir a la Legislatura su eliminación de la norma superior, produciéndose su derogación automática si no se toma la decisión en un plazo de seis meses. 9 B.O. provincia de Chubut 13.10.1958. La numeración en paréntesis corresponde al Digesto Legislativo aprobado por Ley 5688, B.O. 20.12.2007. Por disposición del S.T.J. en todas las resoluciones judiciales se utilizarán temporariamente las dos. 10 8 El uso de esta atribución del Superior Tribunal de Río Negro es respetado por los otros poderes que, ante el solo dictado de una inconstitucionalidad, ajustan sus normas. Por su parte, la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego establece en el art. 159, que cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por tercera vez y por unanimidad la inconstitucionalidad de una norma jurídica, podrá suspender su vigencia en pronunciamiento expreso por separado. Esto se dará a conocer a la autoridad que dictó la norma y se publicará en el diario de publicaciones oficiales Asimismo, la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuye competencia al Superior Tribunal de Justicia para conocer en forma originaria y exclusiva en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate de una Ley y sea ratificada por la legislatura, dentro de los tres meses, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. b) Cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y de tribunales inferiores que no tengan un superior común. c) Cuestiones de competencia entre las salas. Los planteos de competencia entre las salas del Superior Tribunal de Justicia deben también ser resueltos, por todos sus miembros. d) Los conflictos internos de los municipios: entre sus departamentos (ejecutivo y deliberante), de los municipios entre si y de los municipios con la provincia. b) Queja por retardo o denegatoria de justicia. c) De la recusación de los Ministros del Superior Tribunal, del Procurador General y la sustitución del Defensor General. d) La Constitución atribuye resolver las recusaciones de los miembros del tribunal y los ministerios públicos al pleno y no a la sala que tiene a cargo la causa en la cual se produce. d) Por disposición constitucional, art. 179 inc. 2) dispone la intervención del pleno en llamada consulta11 en la cual se debe resolver sin sustanciación y de oficio en las causas criminales en las que se prive de la libertad por más de diez años. 1.2. Competencia por revisión 11 La cláusula Constitucional está reglamentada en el Código Procesal Penal, aprobado por Ley 5478 (XV-9) B. O. 20.04.2006 9 Esta competencia se ejerce a través de los recursos procesales, por las salas conforme a las leyes que los reglamentan. De hecho la Constitución excluye a la consulta ya que la atribuye al conocimiento del pleno. No obstante, en función del frondoso trabajo que supone la revisión de oficio de todas las causas con una condena de más de diez años, cuando esté acompañado de un recurso extraordinario tramitará bajo el procedimiento de éste último ya que si bien procede ante la sala, el contar con substanciación le otorga al imputado mayores garantías. Los recursos ante el Superior Tribunal Son: 1. En el fuero penal Impugnación extraordinaria ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia: art. 375 y sgtes. del C.P.P. 2. En el fuero civil a) Casación: se encuentra previsto en los arts. 286 y sgtes. del C.P.C.C.. b) Inconstitucionalidad: arts. 300 y stegs. del del C.P.C.C.. c) Apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Art. 254-255 del C.P.C.C. y art 32 inc. 7 de la Ley 37 (LeyV-3) . d) Competencia originaria contencioso administrativa, otorgada en forma exclusiva al sancionarse la Ley de creación de las salas. En este apartado nos limitaremos a su enunciación ya que su tratamiento responde a otros puntos del temario. 2. Actividades de integración con otros poderes del Estado Las Constitución Provincial crea tribunales u organismos políticos o administrativos integrados por algún miembro del Superior Tribunal. Nos referimos a Tribunal de Juicio Político, Tribunal de enjuiciamiento de magistrados, Tribunal Electoral, Junta Electoral Nacional, Consejo de la Magistratura y Tribunal de Superintendencia del Notariado. La actuación en estos organismos generalmente está representada por el Presidente del Tribunal. Sus decisiones, son revisables judicialmente, aún en forma limitada a los aspectos constitucionales ante el plenario del Tribunal. a) Actuación en juicios políticos. 10 En nuestra provincia, el presidente del Superior Tribunal de Justicia preside el Tribunal de Juicio político, que se constituye con la Sala de Juzgar de la Legislatura Provincial, para juzgar al Gobernador, Vicegobernador y sus ministros, miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Defensor General, cuando hubieran incurrido en las causales que el texto constitucional prevé y conforme al procedimiento establecido en la Ley que lo reglamenta Nº 445712 (Ley V-79), El resto de las Provincias tienen previsiones similares, con distintos alcances. b) Tribunal de enjuiciamiento de magistrados El Tribunal de enjuiciamiento de magistrados procede a juzgar a los Jueces de Primera y Segunda Instancia, Fiscales, Defensores, miembros del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Estado. Este Tribunal está integrado por Ministro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por sorteo, que puede o no ser el presidente, pero que en los hechos preside el Tribunal. Lo componen, además, dos diputados y dos abogados de matrícula. Existen en otras provincias conformaciones variadas. Su revisión por parte del pleno del Superior Tribunal es posible en forma parcial, limitada a las cuestiones constitucionales planteadas: No es posible el análisis de los hechos, motivos del juicio, porque se estiman de naturaleza política no justiciable. c) Miembros de los Tribunales electorales El Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los diputados que se desempeñan como vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, el Procurador General y el Juez más antiguo de la ciudad capital. La Junta Electoral Nacional, que supervisa las elecciones nacionales en las provincias se encuentra integrada por el Presidente de la Cámara Federal, el Juez Electoral y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, conforme el art. 49 del Código Electoral Nacional, Ley 19.94513. La naturaleza de los Tribunales electorales varía en la Nación y en cada una de las provincias. Mientras algunos, como la Cámara Nacional Electoral tienen carácter 12 13 B.O. Pcia. De Chubut 18.01.1999. B.O. 19.12.1972. 11 jurisdiccional; otros, tienen una naturaleza y alcance de sus decisiones de mayor complejidad14. . d) Miembros de los Consejos de la Magistratura En el caso de la Provincia de Chubut, el Presidente del Superior Tribunal es uno de los vocales del Consejo y no puede ser su presidente, ya que este tiene un mandato de dos años y en el Tribunal solo por uno. No es así en otras provincias argentinas. f) Tribunal de Superintendencia notarial. Por disposición Constitucional el Presidente del Superior Tribunal de Justicia forma parte y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial. La Ley 505515 (Ley III-25) que los componen además el Vicepresidente y dos Escribanos de Registro que no pertenezcan al Colegio de Escribanos. Al Tribunal le corresponde el control del Notariado y disciplinario de los escribanos que lo ejercen. 3. Atribuciones administrativas de manejo interno del Poder Los superiores tribunales ejercen funciones de naturaleza administrativa. En el caso de la provincia del Chubut se encuentran enumeradas en la Constitución y se comparten con diferencia de detalles con las otras provincias. Son ellas: a) Ejerce la Superintendencia sobre todos los magistrados funcionarios y empleados. b) Nombra y renueva sus propios empleados y de los tribunales inferiores c) Elabora el reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. d) Confecciona el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a aprobación de la Legislatura. e) Acepta renuncia de Magistrados, funcionarios y empleados. f) Instrumentan mecanismos de capacitación. VI. El voto individual y fundado. 14 Este tema ha sido abordado detalladamente en: SESIM D. J. y PEREZ CORTI J. M.. organismos electorales. Córdoba, 2006. 15 B.O. Pcia de Chubut 23.12.1999. 12 La Provincia del Chubut tiene una cláusula constitucional que establece la forma de emitir la sentencia de los tribunales colegiados, que incluye al Superior Tribunal. En el art. 169 determina que: “Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aún cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros”. Esta disposición influye directamente en la forma de organización del Tribunal, más aún cuando se ejerce en forma diferente en materia penal y civil. Para el artículo mencionado se tomó como base la desconfianza que genera el voto de adhesión, por lo que puede tratarse de una norma útil para las cámaras compuestas por tres jueces. En cambio, en el Superior Tribunal de Justicia, cuya composición es de seis jueces que ejercen como Tribunal jurisdiccional y como representantes de un poder del Estado parece tratarse de una medida gravosa. Dicho de otra manera, para dar respuesta a los requerimientos que exigen una rápida solución no encuentran respuesta oportuna o en el caso de tratarse de un tema sencillo resulta ocioso repetir argumentos. Por lo expuesto, se ha interpretado que la cláusula alcanza a las sentencias definitivas y no a las interlocutorias y, además, por Ley 4550 (Ley V-3) se ha reglamentado que en todos los procesos, a excepción de los penales que se exigen en el Código Procesal, el voto de los tres miembros, una vez lograda la mayoría coincidiendo el primero y segundo voto, el tercer miembro puede abstenerse de votar. Con respecto al orden de emisión de los votos, el Presidente de la Sala vota siempre último término, en razón al cúmulo de tarea que supone su ejercicio. Particularmente, hemos sido críticos con esta disposición, porque consideramos el Superior Tribunal de Justicia podría ser más expeditivo con resoluciones colectivas o votos únicos cuando sean coincidentes. Sería posible una mejor interpretación de la jurisprudencia si no se encontrara dividida en los hechos, aunque sea por matices, por el número de jueces. Es en este sentido que hacemos nuestra crítica. De ninguna manera podría hacerse lo mismo con la necesidad de fundar y la calidad de los fundamentos que deben esgrimirse en una sentencia de un Superior Tribunal tal como lo ha expresado De Lázzari16 acertadamente. VII Organización de los Superiores Tribunales 16 DE LÁZZARI, Eduardo Néstor. Misión de los Tribunales Supremos Nacionales. En BERIZONCE, Roberto Omar; HITTERS, Juan Carlos; OTEIZA, Eduardo David. Ob. cit. pp.399-414. 13 Ya hemos tratado en forma muy somera la estructura de los Superiores Tribunales, veremos ahora cuál es el efecto que tiene el número de miembros y la división en sala en cuanto a la calidad, eficiencia y celeridad de las decisiones 1. Número de miembros Cada provincia organiza sus Superiores Tribunales con un número de tres y nueve miembros, con diferentes formas de ejercer sus competencias, sea que lo hagan en salas o directamente en pleno. En el cuadro siguiente detallamos la cantidad de ministros que componen los Superiores Tribunales de las provincias, ya sea los que permite su ordenamiento jurídico como los efectivamente ocupados y qué tribunales se encuentran organizados en salas. Ministros o Vocales que integraron la Corte, Tribunales Superiores o Superiores Tribunales al 31/12/08 Provincias y Ciudad Autónoma de Bs.As. BS. AS. CATAMARCA CHACO Chubut CIUDAD AUT. DE BS. AS. CÓRDOBA CORRIENTES ENTRE RÍOS FORMOSA JUJUY LA PAMPA LA RIOJA MENDOZA MISIONES NEUQUEN RÍO NEGRO SALTA SAN JUAN SAN LUIS SANTA CRUZ SANTA FE SGO. DEL ESTERO TIERRA DEL FUEGO TUCUMÁN TOTALES REALES EN ACTIVIDAD AL 31/12/08 7 3 5 6 5 7 5 9 5 5 5 2 7 7 5 3 7 5 4 4 6 5 2 5 124 CARGOS CREADOS POR LEY 7 3 5 6 5 7 5 9 5 5 5 5 7 8 5 3 7 5 5 5 6 5 3 5 131 DIVISION EN SALAS NO NO SI SI NO SI NO SI NO NO SI NO SI NO SI NO NO SI NO NO NO SI NO SI 14 Fuente: Estadísticas de los Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(2008). Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia Judiciales de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – p.p. 41 - Buenos Aires 2010 Pero aún con las divisiones planteadas en el cuadro precedente, las cuestiones principales, conforme las constituciones locales deben ser resueltas por todos sus miembros, en plenario. La elección del número de miembros responde generalmente a razones políticas que no tienen que ver con un estudio previo de la organización interna del Tribunal y su eficiencia en la toma de decisiones. En nuestra opinión, la mayor cantidad de jueces no constituye una garantía de mejor funcionamiento. Por el contrario, en muchos casos puede ser contraproducente. Entonces cabe preguntarnos: ¿cuándo se justifica un tribunal de mas de tres miembros? a nuestro criterio el aumento de miembros tiene que estar relacionado con la cantidad y complejidad de causas a resolver. Por lo tanto, es absolutamente justificado en provincias como, Córdoba Entre Ríos y Mendoza, pero carece de sentido en las provincias con escaso número de habitantes como las provincias patagónicas o algunas del norte. Las cuestiones más importantes, tal como veremos, requieren la participación del pleno y éste será más lento y habrá mayores disidencias cuando mayor sea el número de sus integrantes. Esto es evidente y no quiere decir que constituya una garantía de resoluciones de mejor calidad. Otra cuestión para reflexionar junto con el número de miembros es la constitución de salas en tribunales con números pares, como seis, que en los hechos dividen los tribunales dividen y fragmentan las decisiones de los tribunales, quitándole oportunidades de dictar resoluciones de mayor solidez, sin interesar los fueros. Los planteos que se realizan al pleno necesitan celeridad. Las acciones de inconstitucionalidad, los conflictos de poderes municipales o competencia de poderes públicos deben ser resueltos rápidamente si queremos superar los calificativos señalados por Sagües ya referenciados. 2. División en salas Uno de los temas centrales del temario y de este breve trabajo es la división en sala de los Superiores Tribunales, las ventajas y desventaja que genera. El tema es complejo, 15 pues hay que conjugar la especialidad de cada una de las salas con el principio republicano de que el poder judicial es un poder del estado. Como tal requiere de soluciones unívocas de todos sus miembros y no solo de la sala de donde proviene la cuestión. Además, no podemos eludir que el tratamiento de estas causas de fuerte contenido político se hace complejo y de más largo proceso cuanto mayor es el número de miembros. La mayoría de las provincias mantienen la estructura del Tribunal en pleno para todo tipo de cuestiones como lo demuestra el cuadro presentado anteriormente. Inclusive provincias de gran importancia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resuelven en plenario. . Competencia del pleno La Constitución Provincial exige el pronunciamiento del pleno en los siguientes casos: competencia originaria detallada en el apartado V.1.1. También se ha decidido que le corresponde la revisión de las sentencias de juicios políticos, las de los Tribunal de Enjuiciamiento y las derivadas de cuestiones electorales. La Constitución también exige la competencia del plenario para el recurso de consulta. 4) Competencias de las salas. a) La Sala Civil resuelve los recursos de Casación, Inconstitucionalidad y Apelación Ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia en los fueros civil, comercial, laboral y familia. Además, por la ley que habilitó la formación de salas, se le otorgó a ésta la competencia Contencioso Administrativa. b) La Sala Penal conoce en la Impugnación Extraordinaria ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, ya que la revisión ordinaria está prevista en la instancia anterior. VIII. Ventajas y desventajas de la división en salas. Este punto guarda estrecha relación con el número de miembros del Tribunal ya que en nuestro criterio cuando lo integran cinco o más y la Constitución lo permite, pueden los 16 Superiores Tribunales dividirse en salas. En esta situación encontraremos ventajas y desventajas que describiremos a continuación: 1. Ventajas Veremos ahora cuales son los beneficios que acarrea a los tribunales el dividirse en salas: a) Permite una mayor especialización. Es evidente que la división en salas permite a los jueces una mayor especialización de los temas que están bajo su competencia. b) Ejercicio de una más eficiente superintendencia Desde nuestro punto de vista otra ventaja de la división en salas es el ejercicio de una superintendencia más minuciosa y especializada sobre los tribunales inferiores 2. Desventajas. En cambio como desventaja de los tribunales numerosos, divididos en salas podemos mencionar: a) Respuesta lenta como poder del Estado. La necesidad de resolver en pleno las cuestiones en que se expide como poder, hace que muchas veces la resolución de problemas sea más complicada. b) Acentúa las divisiones La especialización y división en salas no anulan el carácter único del Tribunal y su rol unívoco como uno de los poderes del Estado. Sin embargo son inevitables las divisiones y competencias entre ellas. c) No se buscan paliativos para evitar el impacto de las asimetrías en la tramitación de los procesos. Una cuestión que según nuestra experiencia merece un especial tratamiento es la asimetría en las reformas procesales en los diversos fueros. Si no se toman previsiones desde el punto de vista de la organización interna trae problemas de funcionamiento que alteran la armonía que debe guardar el poder. La experiencia tiene directa relación con las reformas procesales que se llevan adelante parcialmente y que se concentran en mejorar la calidad de un fuero sin tener en cuenta concretamente los otros. Es el caso de nuestra provincia que avanzó notablemente en 17 materia penal mientras que en la parte civil se regulan los procesos con el viejo Código de 1967 implementado por Ley 17.45417 adherida por la Provincia. El proceso penal se rige por la Ley 5478 18 (Ley XV-9), con un sistema acusatorio pleno con características que lo ubican dentro de los más modernos del país. La organización administrativa del fuero se maneja a través de administradores con asiento en cada una de las circunscripciones. Los jueces se sortean de un colegio donde surgen jueces de garantía, de juicio y revisión. Los Jueces Penales son ajenos a las actividades administrativas como es el manejo del personal, mantenimiento edilicio etc. El Ministerio público está conformado por el Procurador General y los Fiscales y el Defensor General y Defensores del cuerpo, que ejercen con unidad de actuación y autonomía funcional. La reforma procesal penal fue importante y tuvo un fuerte impulso como consecuencia de la causa “Casal”19, que exigió una forma de revisión de las causas distintas de la casación tradicional e influyó directamente en la organización judicial y el funcionamiento del Superior Tribunal. Se produjo, entonces la asimetría la a que hicimos referencia debido a que el Colegio de Jueces horizontalizó el sistema y los unificó como Jueces de Cámara. Como consecuencia de ello subsistían dentro del mismo poder dos modelos con formas distintas de ejercer la judicatura: el penal y el resto. Esto derivó en interminables conflictos. Estas asimetrías deben ser previstas desde lo orgánico, al planificar las reformas y hacer los correctivos en la legislación en forma conjunta con la implementación de la nueva modalidad. En el Superior Tribunal también se hizo sentir, ya que la sala Penal resuelve previa realización de una audiencia, por lo cual los jueces que estuvieron presentes en ella son los que dictan la sentencia. Se da la situación de que los jueces de la sala Civil deben subrogar en caso de ausencia por cualquier motivo como asimismo cuando existen excusaciones y recusación, debiendo ir a las audiencias y dictar sentencias. Además de resolver las 17 B.O. 07.11.1967. B.O. de la Provincia de Chubut 05.05.2006. 19 Fallos 328: 3399 18 18 consultas cuando no fueran acompañados de otro recurso, con lo cual atienden la competencia de su sala y parte de la otra. IX. Conclusiones Hemos realizado un breve análisis describiendo la forma de constitución de los Superiores Tribunales de las Provincias Argentina. Enumeramos rápidamente las atribuciones y competencias, tomando como ejemplo la provincia de Chubut, aunque tratando de hacer notar las similitudes que con variantes poseen todas las provincias, fundamentalmente, relacionado con el número de miembros y la división en salas. De tal forma podemos concluir: En primer lugar debemos señalar que el número de miembros de los Superiores Tribunales, debería determinarse, dentro de las previsiones constitucionales de cada provincia, luego de un pormenorizado estudio relacionado la carga demográfica y la litigiosidad. El número de miembros por si solo no es garantía de eficiencia, por el contrario Tribunales supernumerarios en provincias que no lo requieran puede ser contraproducente. La división en Salas merece iguales conceptos debido a que las cuestiones más trascendentes, generalmente se encomiendan al pleno, ya que el Tribunal es uno solo dividido por razones funcionales. Las reestructuraciones o divisiones cuando lo permita la Constitución deben realizarse teniendo en cuenta la funcionalidad total porque puede ser que lo que supuestamente beneficia a un fuero vaya en detrimento o menoscabe el funcionamiento del otro o altere la armonía del conjunto. 19