1 48-2010 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Transcripción

1 48-2010 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
48-2010
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho
horas con treinta y dos minutos del día siete de julio de dos mil diez.
A sus antecedentes el escrito firmado por la señora Roberina Guadalupe Lozano de
Henríquez, en virtud del cual pretende evacuar la prevención que le fue realizada mediante
el auto de fecha 25-V-2010.
Analizada la demanda y el escrito de evacuación de prevención, es necesario
efectuar las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria dirige el presente reclamo contra el Ministro de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, funcionario para el cual manifiesta haber prestado sus servicios hasta
el día 31-VII-2009, con el cargo nominal de Gerente de Género y Medio Ambiente.
Al respecto, relata que en la fecha apuntada se le notificó –por conducto oficial de la
Presidencia Institucional– su carta de despido, “… sin mayores comentarios y ninguna
explicación…”. En virtud de lo anterior, manifiesta que su relación laboral con la referida
entidad terminó sin que se le hubiera promovido un procedimiento previo a la adopción de
tal decisión, no obstante que, según manifiesta, la vigencia del contrato de servicios
personales que la vinculaba con el aludido Ministerio finalizaba el día 31-XII-2009.
Así, la demandante expone que se le han vulnerado sus derechos constitucionales de
audiencia, defensa –como manifestaciones concretas del debido proceso– y a la estabilidad
laboral.
II. Expuesto lo anterior, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos
jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad
de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en
virtud del acto de autoridad contra el que reclama.
Así, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de
amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte
actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de esta como elemento
integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del
examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados
y los criterios jurisprudenciales establecidos en supuestos precedentes que guardan
identidad en sus elementos con el sometido a valoración jurisdiccional, es posible
establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad del derecho cuya transgresión
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invoca el pretensor, no obstante su autoatribución personal, lo que se erige como un óbice
para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.
En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no violación a un
derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular de este, ya que sin serlo
no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere.
En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho constitucional que se
alega vulnerado impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la
declaración subjetiva hecha por el demandante es cierta o no en cuanto a la infracción
constitucional alegada, obligando así a este Tribunal a rechazar ab initio la demanda
formulada mediante la figura de la improcedencia.
2. Expuesto lo anterior, en relación al derecho a la estabilidad laboral, resulta
necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que este implica la
facultad de conservar un trabajo o empleo y que él es insoslayablemente relativo, pues el
empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, ya que es necesario que concurran
los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de trabajo; (b) que el empleado no pierda
su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen
con eficiencia; (d) que subsista la institución para la cual presta servicio; y (e) que el puesto
no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.
En el mismo orden de ideas, debe finalmente apuntarse que, no obstante el artículo
219 inciso 2º de la Constitución de la República garantiza de manera general a los
empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, el
mismo artículo en su inciso final se encarga de establecer algunas excepciones a tal
garantía, siendo el factor determinante de dicha exclusión la confianza política o personal
que se deposite en la persona que desempeñe un determinado cargo.
III. Para trasladar las consideraciones recién expuestas al caso que nos ocupa, se
realizan las acotaciones siguientes:
1. La interesada dirige el presente reclamo contra el Ministro de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, autoridad a la que considera responsable de separarla del cargo que
desempeñaba como Gerente de Género y Medio Ambiente en esa sede ministerial.
Como argumento principal para justificar la presunta inconstitucionalidad de la
actuación impugnada, la parte actora sostiene que el relacionado despido fue ejecutado sin
haberse promovido un procedimiento previo a la adopción de dicha decisión y sin tomar en
consideración que el contrato laboral que la vinculaba con la aludida entidad aun se
encontraba vigente.
2. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido por
este Tribunal en la sentencia pronunciada a las once horas y tres minutos del día 17-II2010, en el proceso de amparo número 36-2006, el cual formula algunas reflexiones en
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torno a la obligatoriedad de la tramitación de un procedimiento previo a la destitución de
las personas que prestan servicios al Estado mediante el desempeño de cargos que
implican confianza, los cuales, según la doctrina retomada por el referido pronunciamiento,
son aquellos que tienen a su cargo la marcha y el destino general de los negocios o aquellos
que conocen los secretos de la empresa, cuyo desempeño se realiza en el entorno del titular
de la entidad que lo nombró o contrató y cuya remoción o resolución de contrato es viable
legalmente por decisión del mismo titular.
En consonancia con lo expuesto, en la sentencia apuntada se establece que los
directores, administradores, gerentes y jefes en general, que lleven a cabo funciones de
dirección o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo
cargo es necesario para una adecuada gestión de aquella son, entonces, empleados o
funcionarios de confianza.
Así las cosas, el precedente jurisprudencial apuntado reviste singular trascendencia
para el caso que hoy se estudia en tanto que, en virtud de este, se puntualizan cargos de
dirección y supervisión específicos que son considerados –a partir de la emisión del
relacionado fallo– como puestos de confianza personal.
En razón de lo anterior, se aprecia que habiendo desempeñado el cargo de Gerente
de Género y Medio Ambiente, la naturaleza misma de las funciones realizadas por la parte
demandante se encontraba vinculada con la gestión del funcionario público que la nombró
y, por consiguiente, es posible inferir su exclusión de la carrera administrativa.
En ese sentido, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores –verbigracia en
las sentencias de fechas 21-V-2003 y 13-IX-2005, pronunciadas en los amparos 337-2003 y
429-2005, respectivamente–, no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la
obligación de tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho, en el
que el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y a pesar de que el
artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el derecho entendido por
este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse de lado que el inciso final de la
disposición constitucional citada señala puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo
el factor determinante de ellas, la confianza política o personal depositada en la persona que
desempeña determinado cargo.
3. Así las cosas, enumerados en el referido precedente jurisprudencial los cargos
ejercidos por sus titulares en calidad de empleados de confianza y, sobre todo, tomando en
consideración las funciones que la peticionaria ejecutaba –detalladas en su escrito de
evacuación de prevención–, se colige, de manera palpable y manifiesta, que el derecho a la
estabilidad laboral no se encuentra incorporado en la esfera jurídica de la parte actora, por
lo cual, determinada en esta etapa procesal la falta de titularidad de tal derecho, es dable
sostener que no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento
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previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a su separación del aludido
cargo.
En consecuencia, al haberse determinado la falta de titularidad de la parte actora con
relación al derecho a la estabilidad laboral y existir un defecto en la pretensión
constitucional de amparo –derivado de la existencia de una decisión desestimatoria previa,
cuya relación lógica y presupuestos jurídicos son aplicables al presente caso–, y con el fin
de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión de la actividad
jurisdiccional, es procedente el rechazo de la demanda sin trámite completo mediante la
figura de la improcedencia.
Por tanto, con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y en lo
establecido por el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la señora Roberina
Guadalupe Lozano de Henríquez, en virtud de las razones expuestas en el considerando III
de este proveído, es decir, por la falta de titularidad del derecho a la estabilidad laboral
regulado en el artículo 219 inciso 2° de la Constitución.
2. Notifíquese.
---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ--- E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E.
SOCORRO C.---RUBRICADAS.
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