resolucion del recurso de alzada arit-cba/ra 0007/2012
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resolucion del recurso de alzada arit-cba/ra 0007/2012
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0430/2013 Recurrente: Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzáles Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza Expediente: ARIT-CBA/0200/2013 Fecha: Cochabamba, 20 de septiembre de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzáles, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0430/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzáles, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 278/2013 de 18 de junio de 2013 (fojas 26-27 vta. del expediente administrativo), mediante nota presentada el 19 de junio de 2013 (fojas 28-32 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente: La Sociedad Motelera SRL., fue notificada el 3 de mayo de 2013 con las Actas de Verificación y Clausura N° 00034303 y 00065340, el 31 de mayo con las Actas de Verificación y Clausura N° 00065330 y 00065331, en las que constan inconstitucional e ilegalmente las sanciones de clausura directa de la actividad económica de la sociedad empresarial, en sus diferentes sucursales. Expresa que las Actas de Verificación y Clausura Nos. 00065340, 000065330 y 00065331, la primera de 3 de mayo de 2013 y las dos siguientes de 31 de mayo de 2013 imponen la sanción de clausura del establecimiento, de acuerdo al Artículo 4.4 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) y el Artículo 143.2 de la Ley N° 2492 (CTB), por el supuesto ilícito de no emisión de factura, aclaró que ninguna norma tributaria u otra ley niega al contribuyente la posibilidad de impugnar las sanciones administrativas de Pág. 1 de 23 clausura, siendo que en el parágrafo II del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB), especifica los actos contra los que no procede el recurso de alzada, no apareciendo la prohibición de impugnar la sanción de clausula en operativos de control. Argumenta que la Sociedad Motelera SRL., tiene como actividad gravada la prestación de servicios de moteles, hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal, con NIT 1008711024, sociedad de la que dependen la casa matriz Motel Oasis y tres sucursales Motel Cherry´s (Sucursal 1), Motel Caribe (Sucursal 2) y Parqueo Drive Inn (Sucursal N° 3), desprendiéndose cuatro registros tributarios para dosificaciones de facturas por separado, con identificaciones distintas, siendo cuatro establecimientos distintos con autonomía propia, por lo que las responsabilidades fiscales por la no emisión de factura corresponde a cada uno de ellos por separado. Señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonaron al establecimiento empresarial denominado Motel “Oasis”, constatando que no emitió factura, por lo que de manera unilateral y sin otorgarle el derecho a la prueba, procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00034303, por incumplimiento al deber formal de no emisión de factura por Bs30.-, debido a que es la primera oportunidad de la omisión; añade que pagó una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado, es decir, Bs300.-, conforme acredita la Boleta de Pago del Formulario 1000 de 3 de mayo de 2013. Refiere que de la misma forma procedieron con la sucursal N° 3, en el Motel denominado “Parqueo Drive Inn”, labrando el Acta de Verificación y Clausura N° 00065340 por no emitir factura por Bs10.-, empero, los funcionarios señalaron que por tratarse de la primera vez, el plazo de clausura es de 6 días, pero contradictoriamente señalan el cese de actividades desde el viernes 3 de mayo hasta el 15 de mayo, esto es 12 días de clausura, refutó la clausura de 12 días a un establecimiento que fue la primera vez que no emitió la factura. Expresa también, que el 31 de mayo de 2013, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonan al establecimiento Motel Oasis y procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065330 por incumplimiento formal de la emisión de factura, volviendo a cometer errores al señalar que la clausura corre desde el 31 de mayo hasta el 6 de junio de 2013, es decir, sólo 6 días, de manera equivocada, en el espacio de observaciones del Acta de Clausura dispone la clausura Pág. 2 de 23 por 12 días en aplicación de la Ley N° 317, ocasionando que el Acta labrada no guarde relación con la realidad material que deberá reflejar la misma. Expone que el mismo día, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se aproximaron a la sucursal 2 de la actividad económica denominada Motel Caribe, labrando el Acta de Verificación y Clausura N° 00065331 por incumplimiento al deber formal de la emisión de la factura, infracción que ameritó la clausura de 24 días, que la administración, salvando con un corre y vale, los hizo constar en el Acta de Verificación y Clausura, sin tomar en cuenta que era la primera vez que incurrían en este ilícito, sin otorgar el derecho a la conversión y limitando el derecho a la defensa colocando el precinto de clausura. Sostiene que con procedimientos arbitrarios, fueron sancionados inconstitucionalmente con las clausuras antes señaladas, sin que previamente se haya escuchado en proceso y recibido las pruebas de descargo, anulando el derecho a la defensa y al debido proceso, que están legalmente establecidos en el parágrafo II del Artículo 115 y parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Artículos 74 y 76 de la Ley N° 2341 (LPA), y 68 de la Ley N° 2492 (CTB). Cita el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), que estipula que es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria, en los hechos quien ejerce esa competencia es el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cuya autoridad competente en el territorio departamental de Cochabamba corresponde al Gerente Distrital y no a otros funcionarios de la misma Administración Tributaria que carecen de jerarquía y competencia, sostiene que el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) ha sido utilizado indebidamente por funcionarios incompetentes, viciando de nulidad sus actos y permitiendo la restricción de derechos constitucionales del contribuyente. Manifiesta que el testigo de actuación de las Actas de Verificación y Clausura N° 00065330 y 00065331, es el mismo y es funcionario de la Administración Tributaria, que no reúne la condición de testigo imparcial e idóneo por ser funcionario actuante. Afirma que en ninguno de los cuatro operativos de control efectuados en los moteles, le permitieron justificar y probar que no ha existido ilícito alguno, no se identificó a la persona o cliente que debió recibir la factura y tampoco constató si el servicio fue prestado, además que fue inmediatamente pagado, expresa que no le permitieron Pág. 3 de 23 demostrar que no hubo ilícito tributario, tampoco le permitieron aportar prueba testifical para demostrar que no hubo ilícito alguno, conforme estable el parágrafo I del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), que la Administración Tributaria no cumplió con el parágrafo III del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB). Añade que los funcionarios actuantes presumieron en las cuatro intervenciones, sin respaldo legal, que existió ilícito de no emisión de factura y procedieron a la clausura directa, sin otorgar el derecho a la defensa y la producción de prueba en contrario; invocó los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB). Por los fundamentos expuestos, solicita se declare la nulidad de todo lo obrado, con reposición de obrados hasta las actas de infracción y clausura impugnadas Nos. 00065340, 00065330 y 00065331, por inexistencia de pruebas de cargo y la nulidad total del procedimiento de control tributario por violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso. I.2. Fundamentos de la Contestación. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Melissa Even Franco Camacho, acredita personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0430-13 de 3 de julio de 2013 que acompaña (fojas 36 de expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de julio de 2013 (fojas 37-46 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso en los siguientes términos: Expresa que las actas de verificación y clausura, no son actos susceptibles de impugnación, toda vez, que dichos actos administrativos, no se encuentran señalados literalmente y específicamente como tales, no siendo competente la Autoridad de Impugnación Tributaria para conocer y menos para resolver. Invoca el inciso b) del Artículo 4 y 16 de la Ley N° 843, los numerales 4, 6 y 11 del Artículo 70 y Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); menciona que Sociedad Motelera SRL, con NIT 1008711027, tiene registrado como casa matriz el Motel Oasis y tres sucursales: Motel Cherry´s (sucursal 1), Motel Caribe (sucursal 2) y Motel Parque Drive Inn (Sucursal 3), registrada bajo régimen general, con actividad principal de prestación de servicios, específicamente moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal, obligado a emitir factura, nota fiscal o documento equivalente al momento de prestar su servicio. Pág. 4 de 23 Manifiesta que conforme a las disposiciones tributarias vigentes, la casa matriz y sus sucursales serán tratadas como si fuera una sola entidad y no como establecimientos distintos o con autonomía propia como afirmó el recurrente. Alega que funcionarios del SIN, en la casa matriz de Sociedad Motelera SRL, comprobaron la no emisión de factura, nota, fiscal o documento equivalente, por la prestación de un servicio, alquiler de una hora de habitación, teniendo como prueba fehaciente e incuestionable que la transacción no se encontraba registrado en la última factura del talonario intervenido, procediendo conforme el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), Decreto Supremo N° 28247 y la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05. Señala que en la Sucursal 3 (Parque Drive Inn), comprobó la no emisión de factura, por un servicio prestado, al tratarse de una contravención reiterada del contribuyente, procedió a la clausura del establecimiento por doce (12) días continuos, conforme el parágrafo III del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Posteriormente, en la casa matriz comprobó la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por el servicio de alquiler de una hora de habitación, que el encargado del Motel Oasis les indicó que la primera vez se acogieron al beneficio de la convertibilidad; sostiene que no pudo comprobar este hecho debido que el sistema de registro de contravenciones correspondiente a Sociedad Motelera SRL, no estaba disponible, por lo que el funcionario a cargo tomó la decisión de proceder a la clausura de 6 días continuos; más allá de la sanción impuesta, el hecho real, material, evidente y comprobado es que recurrente por tercera vez, transgredió el deber tributario de emitir la factura. En la Sucursal 2 (Motel Caribe), comprobó la no emisión de factura, por lo que procedió a la clausura de la actividad de 24 días, considerando el grado de reincidencia del contraventor. Invoca los Artículos 66, 69, 100, 103, 106, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-10; Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28247 y Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10.0020.05; añadió que evidenció y demostró que en ambos establecimientos, no fueron registrados, el alquiler de una habitación por una hora, en consecuencia intervino la factura en blanco N° 524003, con número de autorización 33010046686, Pág. 5 de 23 correspondiente al Motel Oasis y la factura N° 288632, con número de autorización 33010054224, correspondiente al Motel Caribe. Afirma que las actuaciones de los funcionarios acreditados por el SIN, fueron cumplidas en estricta observancia a los procedimientos enmarcados en la Ley N° 2492 (CTB), Decreto Supremo N° 28247, Resolución Normativa de Directorio RND N° 100020-05 y Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07, sostiene que no existe vulneración al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, consagrada en los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); añade que no son aplicables los Artículos 74 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB); tampoco corresponde a ésta instancia administrativa tributaria, ni menos al contribuyente determinar la constitucionalidad o no de un decreto, resolución o Artículo. Respecto a la incompetencia de los funcionarios, señalado por el recurrente, cita los Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-10, los Artículos 77 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) e indica que los funcionarios que intervinieron en el control tributario y posterior emisión de las Acta de Verificación y Clausura, tienen toda la competencia y autorización para la verificación y ejecución de los procedimientos correspondientes a las modalidades de observación directa y compras de control. Sostiene que queda desvirtuado lo afirmado por el recurrente, al referir que dichas actas deberían estar firmadas por el Gerente Distrital; también desvirtúa lo referido al testigo de actuación, debido a que el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, habilita a los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales para fungir como testigos de actuación. Indica que el procedimiento de control tributario de modalidad de observación directa, fue llevada cumpliendo las disposiciones normativas, alega que no vulneró el Artículo 76 y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que el contribuyente debió en su momento y antes de la intervención del talonario, e in situ, justificar y acreditar con prueba a los funcionarios del SIN el cumplimiento de la emisión de la factura por prestación de servicios, toda vez que se trata de un procedimiento de control fiscal y no así de una denuncia. Además no vulneró el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB). Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar en todas sus partes las Actas de Verificación y Clausura N° 65330 y 65331 ambas de 31 de mayo de 2013. Pág. 6 de 23 CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 31 de mayo de 2013, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el domicilio fiscal de la Sociedad Motelera SRL., con NIT 1008711024 (Motel Oasis) ubicado en la calle 4 s/n, zona de San Pedro norte, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constataron la falta de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por el servicio de una (1) hora de habitación por un importe de Bs30.-, y a consecuencia de dicha omisión procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065330. Asimismo, intervinieron la factura N° 52403 y emisión de la factura N° 52405 por el importe mencionado, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Tributaria mencionada; en aplicación del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo procedieron a la Clausura del establecimiento de horas 13:09 del 31 de mayo de 2013, hasta horas 13:09 del 6 de junio de 2013, en presencia del responsable, de un testigo de actuación y del fiscalizador actuante, en observaciones señaló 12 días en aplicación a la Ley N° 317, la factura emitida fue la N° 52405 (fojas 5 de antecedentes administrativos). En la misma fecha, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el domicilio fiscal de Sociedad Motelera SRL., con NIT 1008711024 (Motel Caribe), ubicado en la Avenida Villazón calle 4, zona de San Pedro, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constataron la falta de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por servicio de habitación por un importe de Bs30.-, y a consecuencia de dicha omisión procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065331. Asimismo, intervinieron la factura N° 28862, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Tributaria mencionada; en aplicación del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo procedieron a la Clausura del establecimiento de horas 15:30 del 31 de mayo de 2013, hasta horas 15:30 del 24 de junio de 2013, en presencia del responsable, de un testigo de actuación y del fiscalizador actuante, en las observaciones señaló 24 días conforme a la Ley 317, corre y vale lunes 24 de junio de 2013 y rehusó a emitir la factura siguiente a la intervenida (fojas 7 de antecedentes administrativos). II.1.1 Alegatos Formulados. Sujeto Pasivo El 2 de septiembre de 2013, la Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzales presentó nota de alegatos en conclusiones, respecto a: 1) la inconstitucionalidad del proceso de sanción directa, 2) inicio del procedimiento Pág. 7 de 23 sancionador por funcionarios incompetentes, 3) intervención de un testigo imparcial e idóneo, 4) limitación de presentar pruebas de descargo y falta de verificación de la realidad material; y 5) aplicación de presunciones sin derecho a probar lo contrario; reiteró su petitorio del Recurso de Alzada (fojas 66-69 del expediente administrativo). II.2. Normativa Aplicable. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, DE 7 DE FEBRERO DE 2009 (CPE) Artículo 115. (…) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 117.-. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por judicial competente en sentencia ejecutoriada (….). LEY N° 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Artículo 66 (Facultades Específicas).La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; Artículo 68 (Derechos).- Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. Artículo 76 (Carga de la Prueba).En los Procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se Pág. 8 de 23 entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación (…). Artículo 103 (Verificación del cumplimiento de Deberes Formales y Obligación de emitir Factura).La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. Artículo 160 (Clasificación).Son contravenciones tributarias: 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; Artículo 161 (Clases de Sanciones).Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 2. Clausura; Artículo 164 (No emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente).I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. Pág. 9 de 23 II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. Artículo 170 (Procedimiento de Control Tributario).La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164° de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Artículo 217 (Prueba Documental).Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente LEY Nº 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Pág. 10 de 23 Artículo 4.Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación. 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. DECRETO SUPREMO N° 28247, DE 14 DE JULIO DE 2005 Artículo 1 (Objeto).El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Control de Oficio de la obligación de emitir facturas. Artículo 2 (Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes).Una vez perfeccionado el hecho imponible, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), la factura, nota fiscal o documento equivalente debe ser extendida obligatoriamente. El Servicio de Impuestos Nacionales - SIN en ejercicio de la facultad que el confiere el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, verificará el correcto cumplimiento de esta obligación, a través de las modalidades descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. Artículo 3 (Verificación).Además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizarán las siguientes modalidades: A. Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste. Pág. 11 de 23 RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10.0020.05 - PROCEDIMIENTO DE CONTROL TRIBUTARIO EN LAS MODALIDADES DE OBSERVACIÓN DIRECTA Y COMPRAS DE CONTROL, DE AGOSTO 3 DE 2005 Artículo 3 (Testigo de Actuación).Se habilita a los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales para fungir como Testigos de Actuación en el Procedimiento de Control Tributario. Artículo 4 (Procedimiento de Control).La facultad de control será ejercida a través de las modalidades de: Observación Directa y Compras de Control, las que se sujetarán al procedimiento siguiente: I. Observación Directa: Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de "Intervenida por el SIN”. Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada. Asimismo, se llenará el Acta de Verificación y Clausura en la forma establecida en el Artículo 170 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, procediendo a la clausura inmediata del establecimiento donde se cometió la contravención por el tiempo establecido en el Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley Nº 2492, salvando el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo que contraviene por primera vez la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente. Artículo 5 (Opciones).Si se evidencia la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, el funcionario acreditado, deberá informar al sujeto pasivo, tercero responsable o al dependiente, que tiene las siguientes opciones: La clausura del establecimiento Pág. 12 de 23 comercial conforme el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y la presente Resolución, o la convertibilidad de la sanción, siempre que sea la primera vez, por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado. RESOLUCIÓN NORMATIVA DIRECTORIO Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007 Artículo 10.- Sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente b) En el procedimiento de Control Tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley N° 2492, la sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, siempre y cuando sea la primera vez, podrá ser convertida por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de los NO facturado. Asimismo, en caso de reincidencia, después de la máxima aplicada (cuarenta y ocho días continuos), se procederá a la clausura definitiva del establecimiento o local intervenido: En los casos de reincidencia se considerará lo siguiente: CONTRAVENCIÓN Primera vez SANCIÓN EN FORMA DIRECTA Clausura por seis (6) días continuos o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado. Segunda vez Clausura por doce (12) días continuos. Tercera vez Clausura por doce (24) días continuos. Cuarta vez Clausura por doce (48) días continuos. Quinta vez Clausura definitiva. Artículo 26.- Imposición de sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente verificado en el control tributario (Artículo 170 del Código Tributario) III. Labrada el Acta, se procederá a la verificación de la situación fiscal del sujeto pasivo a fin de establecer si se trata de la primera vez en la que se omite la emisión de nota fiscal o si existe reincidencia en la contravención cometida; si es una primera contravención, la sanción de clausura podrá ser convertida por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado, en caso de reincidencia la sanción será agravada en el doble de la anterior hasta la clausura definitiva, conforme el cuadro dispuesto en el Inciso b) del Artículo 10 de la presente Resolución. Pág. 13 de 23 VIII. El número de días de clausura es establecido según el grado de reincidencia, tal como se establece en el Parágrafo III del presente Artículo, iniciándose su cómputo a partir de la fecha y hora en que tenga lugar la clausura del establecimiento y concluirá a la misma hora de la fecha señalada como vencimiento. II.3. Análisis Técnico Jurídico. Interpuesto el recurso de alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación, la prueba presentada, la inspección ocular, los alegatos escritos y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otros; indicando asimismo que este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. René Vargas Gonzales en representación de la Sociedad Motelera SRL, interpuso Recurso de Alzada contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, argumentando que inconstitucional e ilegalmente fue sancionado con clausura directa de la actividad económica, en sus diferentes sucursales. Alegó que tiene una casa matriz y tres sucursales, desprendiéndose cuatro registros tributarios para dosificaciones de facturas por separado, con identificaciones distintas y con autonomías propias, por lo que las responsabilidades fiscales por no emisión de factura corresponde a cada uno de ellos por separado. Además que con procedimientos arbitrarios sancionaron inconstitucionalmente con clausuras, sin que previamente se haya escuchado en proceso y recibido las pruebas de descargo, anulando su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el parágrafo II del Artículo 115 y parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Artículos 74 y 76 de la Ley N° 2341 (LPA) y Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); que no identificó a la persona o cliente que debió recibir la factura, tampoco Pág. 14 de 23 constató si el servicio fue prestado y pagado, expresó que no le permitieron demostrar que no hubo ilícito tributario, ni aportar prueba testifical. Respecto al testigo de actuación señaló que no reúne la condición de testigo imparcial e idóneo por ser funcionario actuante. Por lo que solicita, declare la nulidad de todo lo obrado, con reposición de obrados hasta las actas de infracción y clausura impugnadas Nos. 00065340, 00065330 y 00065331, por inexistencia de pruebas de cargo y la nulidad del procedimiento de control tributario por violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso. El 7 de agosto de 2013, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza presentó memorial ratificando toda la documentación que cursa en antecedentes administrativos (fojas 53 del expediente administrativo). El 12 de agosto de 2013, Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzales presentó nota ratificando la documentación que cursa en antecedentes administrativos, asimismo, solicitó señalar día y hora para la inspección ocular de los tres moteles clausurados. Mediante auto de 14 de agosto de 2013, la Autoridad de Impugnación Tributaria solicitó precisar la dirección y ubicación de los lugares a realizar la inspección ocular (fojas 58 del expediente administrativo). El 27 de agosto de 2013, el recurrente mediante nota presentó las direcciones (fojas 61-62 del expediente administrativo). El 28 de agosto de 2013, mediante proveído se señaló la Audiencia de Inspección Ocular para el día 9 de septiembre de 2013 a horas 09:30 (fojas 63 del expediente administrativo). CUESTION PREVIA La Administración Tributaria expresó, que las actas de verificación y clausura, no son actos impugnables, toda vez, que dichos actos administrativos, no se encuentran señalados literalmente y específicamente como acto susceptible de impugnación tributaria, no siendo competente la Autoridad de Impugnación Tributaria para conocer y menos para resolver. Al respecto, el Artículo 4 de la Ley N° 3092 establece que además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. Pág. 15 de 23 En el presente caso y de acuerdo a lo señalado precedentemente se establece que el Acta de Verificación y Clausura son actos susceptibles de impugnación, a constituir un acto definitivo que otorga una sanción consistente en la clausura del establecimiento, por lo que ésta instancia recursiva es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad a la normativa legal citada; especificando que posterior a la emisión del Acta de Verificación y Clausura no existiría otro medio de defensa que no sea el Recurso de Alzada, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria con relación al rechazo del Recurso no cuenta con sustento legal válido para dar lugar a lo solicitado. En mérito a lo expuesto ésta instancia recursiva ingresará al análisis de los aspectos de forma planteados en el recurso y lo contestado en el responde por parte de la Administración Tributaria, precisando que, al no advertir fundamentos de nulidad en los mismos, se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo. De los vicios de nulidad planteados El recurrente identificó vicios de nulidad, referidos a: 1) que las Actas de Verificación y Clausura fueron emitidas por funcionarios incompetentes que restringieron su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el parágrafo II del Artículo 115 y parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Artículos 74 y 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); 2) el Testigo de Actuación de la Actas de Verificación y Clausura es un funcionario de la Administración Tributaria, mismo que no reúne la condición de testigo imparcial e idóneo. Primeramente señalar que el recurrente interpuso Recurso de Alzada contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65340, 65330 y 65331, sin embargo, conforme consta en el Auto de Admisión y Rechazo de 27 de junio de 2013 (fojas 33 del expediente administrativo), fue admitido el presente recurso contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013 y rechazada la impugnación contra el Acta de Verificación y Clausura N° 65340 de 3 de mayo de 2013, esta última por no encontrarse dentro el plazo previsto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) para la interposición del presente recurso, por lo que esta instancia recursiva conforme al Auto citado ingresará a las consideraciones de fondo planteadas, tomando en cuenta la inspección ocular realizada y los alegatos presentados. Pág. 16 de 23 Corresponde indicar que la Administración Tributaria tiene las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establece el numeral 1 del Artículo 66 y el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB); respecto a la Verificación del cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura el Artículo 103 de la normativa citada, establece que podrá verificar la obligación de emitir factura, sin que requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y que en caso de verificar el incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si este no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Asimismo, el procedimiento de control tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164° de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido; procedimiento reglamentado mediante Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, así como en las Resoluciones Normativas de Directorio RND N° 10-0020-05 y 10-0037-07, modificadas por la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-000913 a consecuencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 317 con referencia a los Artículos 163 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB). Por su parte, el inciso a) del Decreto Supremo N° 28247 concordante con el parágrafo I del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, establecen la modalidad de Observación Directa, procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Pág. 17 de 23 La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste. En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de "Intervenida por el SIN”. Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada. Asimismo, se llenará el Acta de Verificación y Clausura en la forma establecida en el Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, procediendo a la clausura inmediata del establecimiento donde se cometió la contravención por el tiempo establecido en el Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley Nº 2492, salvando el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo que contraviene por primera vez la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente. En este sentido, conforme las facultades y atribuciones establecidas en la normativa citada, el 31 de mayo de 2013, la Administración Tributaria procedió a efectuar el control tributaria mediante la modalidad de Observación Directa, tanto en la Casa Matriz (Motel Oasis) como en la sucursal 2 (Motel Caribe) de la Sociedad Motelera SRL., en el que constató la falta de emisión de factura por los servicios de habitación, motivo por el cual procedieron a intervenir las facturas Nos. 52403 y 28862 respectivamente (fojas 6 y 8 de antecedentes administrativos), consiguientemente, el sujeto pasivo tenía en ese momento la obligación de demostrar que emitió la factura conforme establece el numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, de acuerdo a antecedentes administrativos, se constató que el recurrente no demostró la emisión de la factura correspondiente, tanto a la Administración Tributaria ni ante ésta instancia recursiva, de conformidad a los Artículos 76 y 217 del mismo cuerpo legal. En la inspección ocular de 9 de septiembre de 2013, el recurrente no logró desvirtuar la comisión de la contravención tributaria por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, ya que no presentó prueba documental que desvirtúe las mismas, más al contrario efectúo una serie de manifestaciones inconducentes, dilatorias y superfluas, que no permitieron constatar la emisión de facturas o que las contravenciones tributarias no existieron. Pág. 18 de 23 Respecto a la condición de testigo imparcial e idoneidad del Testigo de Actuación manifestado por el recurrente, cabe señalar que el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, habilita a los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales para fungir como Testigo de Actuación en el Procedimiento de Control Tributario, consiguientemente, corresponde rechazar la aseveración realizada por el recurrente. En virtud a lo expuesto, se evidenció que la Administración Tributaria procedió conforme a la normativa establecida, garantizando además el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estaco (CPE), y en virtud a lo expuesto la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, no presenta sustento normativo alguno, siendo improcedente su solicitud de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables conforme dispone el Artículo 201 de la Ley Nº 2492 (CTB). Por tanto, el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento de la normativa establecida para el efecto, siendo que las mismas establecen claramente el procedimiento que corresponde en el caso de Control Tributario por no omisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, más aún cuando toda la normativa tributaria citada fue publicada y dada a conocer al público en general. Control Tributario de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, modalidad de Observación Directa En principio cabe aclarar, que conforme consta en la Consulta de Padrón, Sociedad Motelera SRL., está inscrita ante la Administración Tributaria como Sociedad de Responsabilidad Limitada, con NIT 1008711024, con una casa matriz y tres (3) sucursales, dedicada al rubro de Servicios con actividad principal de moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal y obligaciones tributarias del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – contribuyentes obligados a llevar registros contables (mes de cierre diciembre); así también es sujeto pasivo del Impuesto a las Transacciones, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado – Agentes de Retención, (presentaciones mensuales) (fojas 1 de antecedentes administrativos). Ahora bien, en el memorial de Recurso de Alzada del recurrente así como en el memorial de responde de la Administración Tributaria, se evidenció que el 3 de mayo de 2013, la Administración Tributaria procedió a la clausura tanto de su Casa Matriz, como de la Sucursal 3, en los que labró las Actas de Verificación y Clausura Nos. Pág. 19 de 23 00034303 y 00065340 respectivamente, que por ser la primera oportunidad en la que omitió la emisión de la factura, se benefició con la convertibilidad de la sanción de la clausura por el pago de 10 veces el monto no facturado y por la sanción de la sucursal procedieron a la clausura por 12 días, desde el 3 de mayo al 15 de mayo de 2013. Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento de sus atribuciones conferidas en los Artículos 66, 100, 103 y 170 de la Ley Nº 2492 CTB, el 31 de mayo de 2013, se constituyó en el domicilio fiscal de la Sociedad Motelera SRL., (casa matriz) ubicado en la calle 4 s/n, zona San Pedro norte, en el que constataron la falta de emisión de factura nota fiscal o documento equivalente; motivo por el cual intervinieron la factura N° 52403 y emitieron la factura N° 52405 por Bs30.-, correspondiente al servicio de una (1) hora de habitación; procedió a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065330, posteriormente clausuró el establecimiento de horas 13:09 del 31 de mayo hasta horas 13:09 del 6 de junio de 2013, señalando en observaciones 12 días de clausura en establecimiento a la Ley N° 317. Prosiguiendo con la revisión de antecedentes administrativos, se constató que en la misma fecha los funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en la sucursal 2 de la Sociedad Motelera SRL., con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Villazón calle 4, zona San Pedro, en el que también se constató la falta de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por el servicio de habitación por Bs30.-, por lo que procedió a intervenir la factura N° 28862; a continuación procedió con la clausura del establecimiento de horas 15:30 del 31 de mayo hasta horas 15:30 del 24 de junio de 2013. El numeral 2 del Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que son contravenciones tributarias la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; asimismo, los parágrafos I y II del Artículo 164 de la misma normativa tributaria establecen que: quién en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria; la sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será gravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor. Por otra parte, el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: en caso de reincidencia, Pág. 20 de 23 después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido; concordante con el inciso b) del Artículo 10 y el parágrafo III del Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, que indican en caso de reincidencia se considerará lo siguiente: CONTRAVENCIÓN Primera vez SANCIÓN EN FORMA DIRECTA Clausura por seis (6) días continuos o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado. Segunda vez Clausura por doce (12) días continuos. Tercera vez Clausura por doce (24) días continuos. Cuarta vez Clausura por doce (48) días continuos. Quinta vez Clausura definitiva. Por su parte, el parágrafo III del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que: Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. De la normativa citada y de la revisión y verificación de antecedentes administrativos se tiene, que el sujeto pasivo se encuentra registrado ante la Administración Tributaria como contribuyente del Régimen General, sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, es decir, con la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente por los servicios que presta; por su parte, la Administración Tributaria conforme las facultades otorgadas por los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), verificó el cumplimiento de la obligación de emitir factura, en el que constató la omisión como sigue: Según la Administración Tributaria Acta de Verificación y Clausura N° Observación 1 Casa Matriz 03/05/2013 (Motel Oasis) 2 Sucursal 3 03/05/2013 (Motel Drive Inn) N° Fecha Domicilio Fiscal Según la AIT Contravención Sanción en Forma Directa 34303 Pago la multa de Bs300.-, es decir, 10 veces el importe no facturado. Primera vez Clausura por seis (6) días continuos o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado. 65340 Clausura del 3 al 15 de mayo de 2013 (12 días). Segunda vez Clausura por doce (12) días continuos. Pág. 21 de 23 3 31/05/2013 Casa Matriz (Motel Oasis) 65330 Según el Acta, procedió a la Clausura del establecimiento del 31 de mayo al 6 de junio de 2013 (6 días). Sin embargo, en observaciones señala clausura de 12 días. 4 31/05/2013 Sucursal 2 (Motel Caribe) 65331 Según el Acta, procedió a la clausura del 31 de mayo al 24 de junio de 2013, es decir, 24 días. Tercera vez Clausura por veinticuatro (24) días continuos. Cuarta vez Clausura por cuarenta y ocho (48) días continuos. Conforme señaló el recurrente en la inspección ocular, en las Actas de Intervención la Administración Tributaria no estableció correctamente los días que le correspondían. Del cuadro anterior, se tiene que el sujeto pasivo omitió emitir la factura por cuarta vez, por tanto, correspondía la clausura de la Sucursal 2 (Motel Caribe) por 48 días de clausura y por la tercera contravención Casa Matriz (Motel Oasis) correspondía la clausura de 24 días continuos. Consiguientemente, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 160, 161, 164 y 170, concordante con el inciso b) del Artículo 10 y el parágrafo III del Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, procedió a la clausura tanto de la Casa Matriz como de la Sucursal 2, por lo que corresponde confirmar las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, manteniéndolas firmes y subsistentes. Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, emitidas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de 2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Pág. 22 de 23 Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, emitidas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) del Artículo 212 de la Ley N° 3092 (incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 23 de 23