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Disciplinamiento Judicial
Análisis a partir del caso Bonzi
Coordinación: Juan A. Martens
Investigadores:Roque A. Orrego
Alberto Binder
Juan A. Martens
Montserrat Avalos, asistente
© INECIP-Paraguay. Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi.
Diagramación: Mayi Blanco
Corrección: Eduardo Arce
Impreso en Arandurã Editorial
Tte. Fariña 1028.
Teléfono: (595 21) 214 295
www.arandura.pyglobal.com
e-mail: [email protected]
Asunción-Paraguay
Noviembre 2015
ISBN: 978-99967-0-117-7
Índice
Introducción..........................................................................................................9
Capítulo I
Catorce personas acusadas, todas sobreseídas.
Un juez destituido................................................................................. 13
1) Fijación de la competencia del juez Bonzi............................. 13
2. Intervención de oficio del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados............................................................................... 15
3) Contradicción del JEM al desestimar denuncias contra
fiscales intervinientes................................................................ 16
4) Decisión del Tribunal de Apelaciones y
remoción del Juez Bonzi.......................................................... 17
5) Inconstitucionalidad planteada por Gustavo Bonzi............. 17
Capítulo II
A.I. Nº 220/2011: Libertad a 14 acusados
por falta de relato fáctico en la acusación.......................................... 19
1) Marco doctrinal y normativo utilizado: El juez explica
en qué consiste la etapa intermedia y cuál es el objetivo
de la audiencia preliminar....................................................... 20
2) Síntesis de la acusación............................................................ 21
3) Cuestionamientos formulados por las partes
a la acusación............................................................................. 22
5
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
4) Contestación oral del Ministerio Público al cuestionamiento
presentado por las defensas en audiencia.............................. 25
5) Análisis judicial sobre el incidente de nulidad y
la excepción sustanciadas......................................................... 26
6) Conclusión del razonamiento judicial................................... 27
7) Normas de derecho positivo nacional e internacional
transgredidas por la acusación fiscal...................................... 28
8) Resolución final respecto a las consecuencias de los
hallazgos verificados................................................................. 29
9) Decisión en cuanto a los demás incidentes
presentados en la audiencia..................................................... 30
10) Otras falencias del Ministerio Público.................................. 30
11) Parte resolutiva......................................................................... 31
6
Capítulo III
Análisis de los fundamentos de la
destitución del juez Gustavo Bonzi..................................................... 33
1) Descripción de la Resolución del JEM y de la CSJ............... 33
2) La resolución del JEM es ilegal................................................ 35
3) JEM desnaturaliza función jurisdiccional de control
del ofrecimiento probatorio..................................................... 46
4) Incumplimiento formal intrascendente................................. 49
Capítulo IV
Apelación del Ministerio Público a la
libertad de las 14 personas acusadas................................................... 51
1) El Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones:
Ejerció competencias que son del Tribunal de Sentencia..... 51
2) El Magistrado invoca falsamente que la acusación
carece de una descripción fáctica detallada y de un
fundamento jurídico................................................................. 55
3) Critica que el Juez no imprime en su decisión el
trámite previsto en el art. 139 del CPP
(no presentación de requerimiento conclusivo) .................. 56
4) Critica que el art. 359 del CPP es erróneamente
aplicado pues el Magistrado invoca circunstancias
que no se hallan previstas en el mismo para aplicarlo......... 57
5) Sostiene que es falso que el único fundamento
probatorio de la hipótesis acusatoria ofrecida por el MP
hayan sido los cruces de llamadas entre acusados
y el grupo ejecutor del EPP...................................................... 58
6) Sostiene que la falta de fundamentos en las
constancias de autos y en falacias argüidas por el
juez hace patente la parcialidad manifiesta del fallo............ 59
Capítulo V
Decisión del Tribunal de Apelaciones................................................ 61
1) El juez se extralimitó en el ejercicio de su función............... 61
2) El Juez falló fuera de los límites del art. 356 del CPP.
“Si el inferior estableció la ineficacia de la acusación
debió otorgar la solución jurídica establecida
en la ley”, al no preverse la no admisión................................ 65
Capítulo VI
Análisis de la destitución del juez Bonzi conforme al
derecho internacional........................................................................... 69
Violaciones de derechos en instrumentos
internacionales en el caso.....................................................71
1) El Derecho al debido proceso (art. 8)..................................... 71
2) Derecho a ser juzgado en plazo razonable y
presunción de inocencia.......................................................... 73
3) Falta de independencia de la judicatura................................. 75
4) El derecho a un recurso efectivo (protección judicial)........ 79
Capítulo VII
La destitución del juez Bonzi originó temor e inseguridad
en jueces de garantías............................................................................ 83
1) Conocimiento del Caso Bonzi................................................ 84
2) Afectación de la independencia judicial................................ 84
3) Temor para aplicar la Constitución y la Ley.......................... 85
4) Igualdad en el enjuiciamiento................................................. 86
5) Decisiones fundadas en lo que el JEM pensaría del caso.... 88
6) Casos similares a los de Bonzi................................................. 89
7
8) Factores determinantes para la destitución
de un juez o jueza...................................................................... 90
9) Factor decisivo en la destitución de Bonzi............................ 90
10)Contradecir al Ministerio Público es peligroso
para la judicatura...................................................................... 91
Capítulo VIII
Ministerio Público desiste de acusar por secuestro.......................... 93
Salidas procesales de las personas sobreseídas
por Bonzi................................................................................95
Capítulo IX
Perfil del juez Gustavo Bonzi............................................................... 97
8
Anexo
1) Causa: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y
otros en Kuruzu de Hierro. A.I. Nº 220/2011..................... 101
2) Causa: Abg. Gustavo Bonzi, Juez Penal de Garantías
de la ciudad de Yby Yaú. Circunscripción Judicial de
Concepción s/Enjuiciamiento. S.D. Nº 46/2011................. 138
3) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y
otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008.
S.D. Nº 01/2014....................................................................... 153
4) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y
otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008.
S.D. Nº 03/2014....................................................................... 157
5) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y
otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008.
S.D. Nº 01/2014....................................................................... 162
6) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y
otros en Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008.
S.D. Nº 01/2012....................................................................... 168
Bibliografía........................................................................................................ 175
Introducción
La destitución del juez Gustavo Bonzi puso en evidencia que la prioridad del sistema de justicia en Paraguay es
la protección de los intereses de algunos grupos de poder
y no la vigencia de las garantías penales, ni procesales.
Por otro lado, impactó negativamente en las posibilidades de acceso a la justicia, principalmente de quienes sufren factores de exclusión o están estigmatizados, ya que
ahondó la falta de independencia interna y externa de los
jueces y juezas de la República.
Por estas razones, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Paraguay (INECIP)
y la Universidad Nacional de Pilar –en colaboración con
Diakonia, organización sueca de cooperación internacional basada en la fe, que, junto con actores locales, trabaja por un cambio duradero que mejore la situación de
las personas más vulneradas en el mundo–, decidieron
analizar, desde la perspectiva constitucional, la decisión
del juez Bonzi que liberó a las 14 personas acusadas en la
causa “Osvaldo Villalba y otros s/ privación de libertad,
secuestro, homicidio en grado de tentativa, robo agra-
9
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
10
vado y asociación criminal en la localidad de Kurusu de
Kierro”, su remoción por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), así como las implicancias
en el derecho internacional de esta destitución.
En este orden, este documento relata de qué manera
surgió la competencia del juez Gustavo Bonzi para entender en esta causa. Contiene además un análisis exhaustivo del fallo que sobreseyó definitivamente a las 14
personas procesadas en este expediente, tras la audiencia
preliminar realizada en Asunción entre el 6 y 22 de junio
de 2011. Se examina, asimismo, la decisión del Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados que lo destituyó, de
manera a determinar la legalidad y regularidad de ambas
determinaciones.
En capítulos posteriores se reflexiona sobre la implicancia internacional de la destitución y el impacto que
tuvo entre los jueces y juezas de garantías, a través de una
investigación que realizó la Universidad Nacional de Pilar (UNP), en el año 2013, en varias circunscripciones
del país.
Finalmente, se analiza la situación procesal de las personas liberadas por Gustavo Bonzi, que posteriormente
tuvieron salidas alternativas al proceso o condenadas en
juicios orales.
Este último punto confirma, una vez más, que la decisión del juez Bonzi fue ajustada a la Constitución y al
Código Procesal Penal y que el Ministerio Público pretendió llevarlos a juicio por crímenes, sin siquiera tener
un relato de los hechos. Tanto es así, que en nueve de los
14 casos, la Fiscalía desistió de la acusación de secuestro
y se aplicó un procedimiento abreviado con condenas de
INECIP
un año, un año y cinco meses, dos años y cinco años, en
muchas de las cuales, la ejecución está suspendida y las
personas condenadas están libres. Sólo dos casos fueron
a juicio oral, con condenas a cuatro años y seis meses y
cuatro años, respectivamente.
En todos estos casos, hubo presión por parte del Ministerio Público para que acepten el procedimiento abreviado. Los familiares, abogados y personas acusadas se
vieron compelidos a decir que sí por temor a condenas
mayores.
11
Capítulo I
Catorce personas acusadas, todas
sobreseídas. Un juez destituido
1)Fijación de la competencia del juez Bonzi
Gustavo Bonzi se desempeñaba como juez de garantías de Yby Yaú1, Departamento de Concepción, hasta el
día en que fue removido por el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados (JEM).
Por sucesivas inhibiciones y recusaciones, Gustavo
Bonzi, intervino en la causa “Osvaldo Villalba y otros
s/ privación de libertad, secuestro, homicidio en grado
de tentativa, robo agravado y asociación criminal en la
localidad de Kurusu de Hierro”. Su intervención se dio
posterior a la presentación de la acusación contra 14 personas e incluso luego de que se haya iniciado la audiencia
preliminar para los acusados, que no finalizó debido a
Está asentada en las intersecciones de las Rutas III “General Elizardo Aquino” y V
“General Bernardino Caballero”, a unos 400 kilómetros al noreste de Asunción; a
109 km al oeste de Concepción y a otros 100 kms al este de Pedro Juan Caballero,
ciudad fronteriza con Ponta Porâ, Brasil (Mato Grosso do Sul), del cual está separada por una franja conocida como tierra de nadie. YbyYa’u es conocida como
una ciudad de narcotraficantes, por las constantes confiscaciones de marihuana,
cocaína y armas. Así mismo, algunos de los más buscados narcotraficantes del
país tienen su domicilio en este distrito. Las ejecuciones extrajudiciales y asesinatos también son constantes.
1
13
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
14
circunstancias sobrevinientes, como ser, la recusación al
juez que en ese momento era el competente.
El juez competente al inicio de las investigaciones era
Hernán Américo Centurión, a cargo del Juzgado de la
Niñez y Adolescencia de Horqueta2. Este juez intervino
desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 19 de junio de 2010.
El motivo expuesto por el juez Centurión para separarse de la causa fue el establecido en el art. 50 incs. 11 y
13 del CPP3, tras la intervención de la abogada Liz Gabriela González Duarte en defensa de Domisiana Román
y José del Rosario Cabrera4.
Tomó intervención el juez Jorge H. Benítez5, quien
impugnó la inhibición del juez Centurión ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal no hizo lugar a la impugnación.
El juez Benítez actuó hasta la recusación planteada
por el Ministerio Público6, el 9 de marzo del 2011, en
la audiencia preliminar. El Tribunal de Apelaciones hizo
lugar a la recusación. Ordenó la remisión de la causa al
juez Fabio Cabañas7, quien se inhibió alegando que una
de las acusadas8 había sido doméstica en su domicilio. La
Esta ciudad está ubicada a unos 70 kms al oeste de YbyYa’u y a unos 40 kms al
este de Concepción, capital del primer departamento. De acuerdo a los informes
oficiales de entonces, en este distrito tienen sus principales operadores y zona de
influencia el Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP).
3
Art. 50. Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:
11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
o independencia.
4
Esta profesional asumió la defensa técnica el 24 de junio de 2010.
5
Juez penal de garantías del primer turno de Horqueta.
6
Sandra Quiñonez; Federico Delfino; Francisco Ayala.
7
Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Horqueta.
8
Juana Bernal.
2
INECIP
inhibición fue aceptada e interviene la jueza María Petrona Degiacomi9. Ésta impugnó la inhibición del juez
Fabio Cabañas y el Tribunal hizo lugar a la impugnación.
Finalmente, el 25 de abril del 2011 el juez Gustavo Bonzi quedó a cargo de la causa. Al quedar firme su
competencia, fijó el 6 de junio del 2011 como fecha de la
audiencia preliminar de los 14 acusados.
La audiencia preliminar se desarrolló en diez jornadas, durante tres semanas, entre el 7 y el 22 de junio de
201110, y concluyó con el sobreseimiento definitivo de las
14 personas acusadas, a través del A.I. N° 220, del 27 de
junio del 2011. Por esta decisión Gustavo Bonzi fue destituido.
2. Intervención de oficio del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados
El 5 de julio del 2011, el Ministerio Público apeló la
decisión del juez Bonzi. Mientras aún estaba en estudio
este recurso, por A. I. Nº 115, del 27 de julio de 2011,
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) inició de oficio el enjuiciamiento del juez Gustavo Bonzi
y lo apartó preventivamente del ejercicio de la función
jurisdiccional, solicitando a la Corte Suprema de Justicia
(CSJ) que efectivice la suspensión. La CSJ, por resolución N° 3295 del 22 de agosto de 2011, efectivizó la decisión tomada por el JEM y suspendió a Bonzi con goce
de sueldo.
Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de Horqueta.
Las fechas de las audiencias fueron: 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de junio de
2011.
9
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
La decisión de la CSJ, sin cuestionamientos al JEM,
fue firmada por los ministros Luis María Benítez Riera,
Gladys Bareiro de Módica, Raúl Torres Kirmser, Alicia
Pucheta de Correa y Antonio Fretes.
Los ministros Víctor Núñez y Miguel Oscar Bajac
cuestionaron la decisión del JEM haciendo notar que en
ese momento existía una apelación sobre la decisión del
juez Bonzi que se debe resolver y la medida (enjuiciamiento y suspensión) afectaría la independencia e imparcialidad del Tribunal11.
El juez Bonzi cuando tomó conocimiento de su enjuiciamiento se inhibió de seguir tomando decisiones en la
causa.
16
3)Contradicción del JEM al desestimar
denuncias contra fiscales intervinientes
Los abogados Florencio Díaz Morales, Daisy Irala
Toledo, Cesar Gómez y Mirian Villalba presentaron denuncia por mal desempeño en sus funciones ante el JEM
“…en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 3759/2009, la Corte Suprema de Justicia no tiene otra alternativa que dar cumplimiento a dicha disposición.
No obstante debo expresar, una vez más, mi discrepancia con la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de suspender, prima facie, al magistrado
Gustavo Bonzi por una medida procesalmente inoportuna teniendo en cuenta el
decisorio dictado por el mismo ha sido objeto de apelación y la medida del jurado
constituye una suerte de presión que puede afectar la independencia e imparcialidad del tribunal de alzada. Reitero mi postura de que no me opongo en este
caso ni en otros, al enjuiciamiento del magistrado por presunto mal desempeño
del cargo, pero reitero que no estoy de acuerdo con la suspensión en el ejercicio
del cargo, adoptada con ligereza y pretendiendo una suspensión en el ejercicio del
cargo, adoptada con ligereza, y pretendiendo una sanción anticipada, más aun
cuando la misma puede afectar en forma negativa al normal desarrollo del proceso. La suspensión debe constituir una medida de carácter excepcional y fundada
en la gravedad del hecho y la necesidad de separar al magistrado del caso, pero
nunca como un mecanismo de presión en una causa inconclusa” (opinión del Dr.
Víctor Núñez al que se adhirió el Dr. Miguel Bajac en la Res. N° 3295 que hizo
efectiva la suspensión).
11
INECIP
en contra de los fiscales que intervinieron en la causa:
Sandra Quiñónez, Federico Delfino, Francisco Ayala y
Guillermo Ortega.
El JEM decidió desestimar la denuncia alegando que
la resolución del juez Gustavo Bonzi aún estaba siendo
estudiada por el Tribunal de Apelaciones. Este argumento es similar a los esgrimidos por los ministros Víctor
Núñez y Oscar Bajac. Sin embargo, es contradictoria a la
decisión de enjuiciar al juez Bonzi, cuya resolución aún
estaba sujeta a la revisión por parte del mismo Tribunal
de Apelación.
4)Decisión del Tribunal de Apelaciones y
remoción del Juez Bonzi
El 10 de agosto del 2011, por A. I. Nº 187, el Tribunal
de Apelaciones de Concepción hizo lugar a la apelación
planteada por el Ministerio Público y declaró nulo el A.
I. N° 220, firmado por el juez Bonzi.
El 20 de diciembre del 2011 por S. D. N° 46/11 el JEM
destituyó al juez Bonzi argumentando que la conducta
del magistrado: “se inserta dentro de las tipificaciones de
los incs. “b” y “g” del art. 14 de la Ley N° 3759/09” 12.
5)Inconstitucionalidad planteada por Gustavo
Bonzi
En febrero de 2012, Gustavo Bonzi planteó la acción
de inconstitucionalidad contra la resolución del JEM que
lo separó del cargo. Actualmente, el expediente sigue en
Art 14: inc. b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución
Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;…
y g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio.
12
17
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
trámite ya que muchos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y magistrados del Tribunal de Apelaciones se han inhibido de entender en la acción promovida.
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Capítulo II
A.I. Nº 220/2011: Libertad a 14 acusados
por falta de relato fáctico en la acusación
En este auto interlocutorio, el juez Gustavo Bonzi sobresee definitivamente a las 14 personas acusadas en el
proceso en el cual actuó como juez de garantías. En este
apartado se describen 11 aspectos del fallo que destacan
la racionalidad y orden lógico de su decisión.
El orden lógico es adecuado para comprender lo resuelto y el fundamento doctrinal y normativo que lo
sustenta. Exhibe una exposición interna coherente en
la que toda afirmación versa sobre lo que el magistrado
considera necesario examinar para resolver aquello que
debe ser objeto de su pronunciamiento, según lo que en
audiencia le señalaron las partes y conforme a sus facultades oficiosas.
Aborda el planteamiento de las partes, la constatación
que el mismo verifica en la evidencia que examina, razona la norma aplicable y extrae la conclusión que considera pertinente.
19
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
1)Marco doctrinal y normativo utilizado: El juez
explica en qué consiste la etapa intermedia y
cuál es el objetivo de la audiencia preliminar
20
Recurre a la exposición de motivos del CPP, a citas
normativas y a la doctrina que resulta ser pertinente al
propósito que se traza. Destaca el rol de custodio de las
garantías procesales que le compete al juez de garantías
en la etapa intermedia al realizar el “control formal y substancial de las actividades y diligencias de la investigación,
principalmente de la acusación”13.
Destaca que el juez debe cuidar que la “inviolabilidad
de la defensa y el principio de presunción de inocencia no
cumplan su función procesal solo en el juicio14”.
Señala que el estudio de la admisibilidad de la acusación es lo que le compete resolver al magistrado15. Sostiene que la acusación fiscal tiene requisitos que ineludiblemente deben ser satisfechos conforme al art. 358 del CPP
para que el requerimiento fiscal sea admitido.
Explica que el control de la acusación se produce examinando: a) “el objeto del proceso”, b) “la calificación ju-
Numeral 169 de la Exposición de Motivos del CPP.
Numeral 170 de la Exposición de Motivos del CPP.
15
“…el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la
arbitrariedad, parcialidad o ausencia de sustento de la misma, especialmente en
aquellos en los que existe el monopolio fiscal de la acusación. Se considera que la
sola apertura del juicio oral constituye por sí misma un gravamen que el imputado no debe soportar sin evidencia suficiente, pues son de sobra conocidos los
perjuicios que tal hecho acarrea para sus derechos fundamentales. El reproche
público de la imputación de un delito y la publicidad actuaciones del juicio ponen, de hecho, en entredicho la honorabilidad del ciudadano acusado e inciden
directamente en sus derechos al honor y a la propia imagen”. (Horvitz, María Inés.
Derecho Procesal Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Tomo II. Pág. 13).
13
14
INECIP
rídica”, c) “la fundamentación de la acusación” y d) “el
ofrecimiento de la prueba para el juicio oral”16
El juez pone énfasis en cuatro cuestiones a saber: a) El
Ministerio Público debe definir un relato acusatorio concreto, pues ello permitirá determinar si existe relevancia
penal en la conducta que se propone juzgar y la posibilidad de defensa en el juicio que se pretende abrir. b) El
control de la legalidad, la pertinencia y la relevancia de la
prueba, solo pueden hacerse ante la concreción del relato
acusatorio. c) El control de la admisibilidad de la prueba
implica, entre otras cosas, controlar qué se promete probar con cada medio de prueba ofrecido. “Es por ello que
la fiscalía debe explicar qué hecho concreto probará tal o
cual prueba”. d) Este control de admisibilidad de la prueba no implica “producción probatoria”, porque el magistrado distingue esta actividad como propia del juicio.
2)Síntesis de la acusación
Resume la presentación de la acusación presentada
por el Ministerio Público, el 6 de junio de 2011, fecha
en que se inició la audiencia preliminar. Señala que el
Ministerio Público tuvo tiempo de explicar la acusación
y se ratificó en todo lo expresado en el acta de acusación.
Agrega que la audiencia preliminar tuvo una duración de 10 días hábiles, culminando el 22 de junio del
año 2011. En varias ocasiones, el juez retoma el tema de
la presentación de la acusación y señala que el Ministerio
“...la etapa intermedia es conocida como un filtro en donde se podrá valorar si
la causa tiene mérito suficiente para ir a juicio oral y público y se realizará una
valoración de la actuación del Ministerio Público en la actividad adquisitiva de los
elementos de prueba”. Vásquez Rossi, Jorge. Centurión, Fabián. Código Procesal
Penal-Comentado. Intercontinental Editora. 7ma Edición actualizada. Año 2014.
Pág. 762).
16
21
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
Público no agregó ninguna descripción complementaria
al escrito de acusación presentado al cierre de la etapa
preparatoria.
3)Cuestionamientos formulados por las partes a
la acusación
22
Define los cuestionamientos que las defensas técnicas
formularon a la acusación fiscal, tales como incidente de
nulidad de la acusación y excepción de falta de acción
por la existencia de un impedimento legal para la prosecución del proceso.
Incidente de nulidad de la acusación. El magistrado
dejó constancia de las argumentaciones hechas en audiencia:
-“El art. 347 inc. 2 del Código Procesal Penal obliga al Ministerio Público al momento de presentar
una acusación, a fundamentarla, además debe realizar una fundamentación precisa y circunstanciada
del hecho punible que se atribuye a cada imputado,
y exponer los hechos que motivan la acusación. Se
puede apreciar por la ratificación oral de la acusación que la misma carece de requisitos esenciales
como ser el relato circunstanciado del hecho, cuestión que fue puesta por el legislador con la intención
de que la acusación no sea utilizada como un arma
de persecución”17.
- “Que por el principio de legalidad, la acusación
debe estar fundamentada y en ella descripta los actos penalmente reprochables de conformidad a los
Pág. 5. Párr. 4.
17
INECIP
arts. 353 inc. 11; 331, 165 y 166 del Código Procesal
Penal.”18.
El magistrado sigue relatando que el defensor argumenta que el Ministerio Público no detalla en la acusación cuál es el aporte que realizaron sus clientes para que
su conducta sea subsumida en los hechos punibles que
se le imputan.
Excepción de falta de acción por la existencia de un
impedimento para la prosecución del juicio. A este incidente se adhirieron todas las partes. El magistrado dejó
constancia de las argumentaciones orales vertidas por el
abogado incidentista:
- “el impedimento legal es que la acusación es
nula. art. 166 CPP y concordantes, arts. 16 y 17 CN
y concordantes;
- la apertura a juicio presupone la existencia de
una acusación válida para dictar el auto de apertura
a juicio. Arts. 347, 363 y concordantes del CPP;
- la acusación deviene inhábil para dictar el auto
de apertura a juicio, al juez no le definieron el objeto
acusatorio. Arts. 347, 165 y concordantes del CPP;
- el juez no puede suplir la actividad procesal
que debió cumplir el Ministerio Público definiendo
un objeto acusatorio, pues perdería su imparcialidad y retrotraería el procedimiento a etapas ya
precluidas”19;
Pág. 5 vlto. Párr. 1.
Pág. 5vlto. Párr. 2.
18
19
23
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
- “la acusación no contiene fundamentación con
la expresión de los elementos de convicción que la
motivan (art. 347 inc. 3 del CPP)”20;
- “la ausencia de una imputación fáctica delictiva
fue arrastrada desde la indagatoria, manteniéndole
en estado de indefensión al acusado” a lo largo de
todo el proceso;
- no contiene ofrecimiento de pruebas fundado
(art. 55 en concordancia con el 347 inc. 5);
-“a pesar de la oportunidad dada al MP al inicio
de esta audiencia, los fiscales intervinientes no relataron concretamente qué habría hecho” el acusado.
“No cuenta nada especifico de su conducta”.
- El juez transcribe las preguntas que el acusador, en la tesis del incidentista, debió contestar con
un relato para que este sea preciso y circunstanciado
como lo exige el CPP.
- “El juez no cuenta con un relato acusatorio en
torno a... (acusado). Ello implica la existencia de un
obstáculo legal para proseguir un juicio contra él, ya
que no puede definirse legalmente por qué conducta
se lo juzgará”.
- El juez deja constancia de las alegaciones doctrinales y legales en que ambos incidentitas fundan
sus pretensiones.
24
Pág. 7. Párr. 2.
20
INECIP
4)Contestación oral del Ministerio Público al
cuestionamiento presentado por las defensas
en audiencia
El juez menciona lo que el Ministerio Público sostuvo
oralmente. Entre otras cosas, deja constancia de lo expresado señalando:
“la acusación está conforme lo ordena el art. 347
del Código Procesal Penal, señalando las fs. 21/26
del requerimiento de acusación, que se hallan detallados las exigencias del citado artículo 347 para la
procedencia de la acusación, existen y están señalados los datos de los acusados, existe una relación
precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados, no han variado los hechos punibles desde la imputación, en las dos declaraciones de
sus defendidos, en ningún momento ha variado la
tipificación”.21
“El relato acusatorio reúne todos los requisitos legales en cuanto a la prueba, los preceptos jurídicos
aplicables; se ha subsumido la conducta de los defendidos; se ha fundado la acusación con el relato de
hechos e identificación de los imputados”.22
“En este estadio, lo único que se discute es la admisibilidad de todo y cada uno de los puntos detallados en la acusación incluyendo las pruebas que hacen al derecho de esta parte; las pruebas son legales,
pertinentes y conducentes”.23
Pág. 11. Párr. 3.
Pág. 12. Párr. 1.
23
Pág. 11. Párr. 1.
21
22
25
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
26
Menciona que en relación con el segundo incidente, el
Ministerio Público expresó:
“fundamenta la falta de acción en el numeral 2
del art. 329 del CPP que dice: la falta de acción, por
improcedente o porque no fue iniciada legalmente
o porque existe un impedimento legal para proseguirlo, fundamenta en su excepción de que existe un
impedimento legal y conforme a las articulaciones
brindadas, manifestando de que es una acusación
nula y solicita el sobreseimiento definitivo; nuevamente la defensa induce al error al juzgado, disfrazando un sobreseimiento definitivo en una supuesta
falta de acción por un obstáculo legal”24.
El Juez relata qué doctrina, disposiciones legales y jurisprudencia utiliza el MP para fundamentar la no existencia de obstáculo para proseguir el juicio y por ende, la
no configuración de la excepción de falta de acción.
5)Análisis judicial sobre el incidente de nulidad y
la excepción sustanciadas
Realiza un análisis del incidente de nulidad y de la
excepción, presentadas. Para resolver la controversia, se
aboca al estudio de lo que oralmente plantearon las partes llevando a cabo un minucioso estudio de la acusación
presentada por el MP. Contiene a) Análisis de la acusación escrita por párrafo; b) Análisis de la acusación en su
conjunto, o en forma general.
a) Análisis de la acusación escrita por párrafo: el Juez
explica que procederá al control formal y sustancial
Pág. 12. Párr. 2.
24
INECIP
de la acusación para que el lector pueda apreciar el razonamiento lógico del juzgado. Es así que presenta un
análisis de cada párrafo del punto dos de la acusación,
circunstancias fácticas.
b) Análisis de la acusación en su conjunto: en este punto el Juez expresa que ha procedido a la lectura de la
acusación numerosas veces. Explica la forma en que
debe estar descripta la acusación, cita a varios doctrinarios y disposiciones del CPP al respecto; señala
aspectos criticados de la acusación y, finalmente, explica que en las condiciones en las que se encuentra la
acusación (ausencia de relato fáctico y de imputación
de hechos concretos), no puede darse apertura a un
juicio oral y público porque se abriría el juicio en estado de indefensión.25
6)Conclusión del razonamiento judicial
En este punto, el Juez expone la conclusión a la que
llegó a partir del análisis detallado de la acusación y lo
alegado por las partes.
Expresa que la descripción fáctica es un elemento
esencial en la acusación, y sin ella no se puede iniciar
un juicio, y señala que “no puede ser reemplazado por la
simple alegación de la infracción, por la mención de constancias anteriores o conjeturas”.
“…la acusación o la deficiencia de la formulada vician de nulidad todos los actos
posteriores a la oportunidad en que debió cumplirse o en que se cumplió defectuosamente. Esa nulidad es de carácter absoluto porque afecta la intervención del
imputado con alteración de la garantía constitucional de la defensa en juicio…”
(Olmedo, Claria. Derecho Procesal Penal. Tomo III Actualizada. Rubinzal Culzoni Editores, pág 33).
25
27
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
Explica cuál es el perjuicio causado a los acusados:26
“la ausencia de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado
y la ausencia de la fundamentación de la acusación,
con la expresión de los elementos de convicción que
la motivan, sin lugar a dudas, causan perjuicio al
acusado pues el acusado no sabe de qué defenderse y
cómo se defenderá”.
Finalmente, expresa que las circunstancias alegadas
por las defensas son verdaderas.
Se advierte que a pesar de esta manifestación de conformidad con los hechos alegados por las defensas, el
Juez fundará luego una solución distinta a la solicitada
por las partes.
28
7)Normas de derecho positivo nacional e
internacional transgredidas por la acusación
fiscal
El Juez explica y transcribe cuáles fueron las normas
transgredidas por la acusación del Ministerio Público.
Además comenta, en cada artículo, por qué en la acusación se transgredió la disposición citada. Las divide en
tres niveles:
“...La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del
hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico.
Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que
debe ser completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir,
pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada
uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva. Deben distinguirse
bien los distintos grados y formas de participaciones para cada imputado en caso de
complejidad subjetiva”. Olmedo, Claria. Derecho Procesal Penal. Tomo III actualizada. Rubinzal Culzoni Editores, pág 31).
26
INECIP
a) normas constitucionales: arts. 16 y 17;
b) tratados internacionales: Pacto San José de Costa Rica
(arts. 8 y 9); Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 10); Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (art. 14 inc. 3);
c)leyes nacionales: Código Procesal Penal (arts. 6, 55,
347 inc. 2 y 3, y art. 54).
8)Resolución final respecto a las consecuencias
de los hallazgos verificados
El Juez expresa que se han verificado cada una de las
falencias indicadas por los abogados y que no fueron subsanadas por la Fiscalía, quien al responder las objeciones
formuladas, se limitaba a sostener que se han cumplido
los requisitos del art. 347 CPP, pero no han indicado cuál
es el hecho concreto que atribuían a cada procesado, ni
tampoco han explicado válidamente los fundamentos en
que se basan para decir que adquieren convicción de que
podrán probar la causa en el juicio.27
Expone que, si bien la acusación no reúne los requisitos de la ley, no cree necesario anularla ya que basta con
no admitirla como lo posibilita el art. 356 del CPP.
Explica también que no puede aplicarse la figura de la
excepción de falta de acción ya que el MP tiene la potes“...en sentido riguroso, esta etapa debe ser el análisis de si, de acuerdo con las constancias acumuladas, existen mérito y necesidad de proceder a la apertura del juicio,
para ello debe existir al menos dos análisis previos de admisibilidad de la pieza acusatoria, a saber: en primer lugar, la razón del relato de los hechos reputado criminoso, encuentra su respaldo en un caudal probatorio adecuado y satisfacen los elementos del tipo penal; y en segundo, desde el punto de vista de la procedencia formal,
en cuanto a que la pieza acusatoria reúna las exigencias previstas en el código…”
(Vázquez Rossi, Jorge. Centurión, Fabián. Código Procesal Penal-Comentado. Intercontinental Editora. 7ma Edición actualizada. Año 2014. Pág. 762).
27
29
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
tad de perseguir de oficio los hechos punibles de acción
penal pública.
Señala que no queda otra alternativa que sobreseer
definitivamente a los acusados y que el juzgado “no ha
estudiado cuestiones propias del juicio oral y público, sino
cuestiones de la formalidad y lo sustancial de la acusación
y ha explicado por qué carece de validez la misma para ser
elevada a juicio oral”.28
9)Decisión en cuanto a los demás incidentes
presentados en la audiencia
Señala que los demás incidentes de sobreseimiento
por otras razones e incidentes de exclusión probatoria no
serán estudiados ya que la causa no será elevada a juicio
oral y público.
30
10) Otras falencias del Ministerio Público
En este punto, el Juez indica otras falencias que notó
durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Respecto de la acusación, nuevamente se refiere a la falla básica de no incluir el relato concreto y circunstanciado del
hecho y la falta de fundamento para la elevación a juicio
oral y público.
Indica que cuanto más grave es un hecho, más cuidado se debe tener al acusar.
“... el juicio oral y público es de tal importancia tanto para quien es perseguido en
él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en
concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal” (Maier, Julio. “Hacia una nueva justicia penal”. Texto completo
del anteproyecto de ley orgánica para la justicia penal y el Ministerio Público en
Doctrina Penal, N° 42. Buenos Aires, 1988).
28
INECIP
Critica que el Ministerio Público presentó una denuncia de extravío de evidencias, señalando que estas, supuestamente, se encontraban en poder de funcionarios
judiciales, cuando en realidad luego se constató que estaba en poder de peritos de la Fiscalía.
El Juez expresa y critica, además, el desistimiento de
187 de 310 evidencias sin haber dado razón de su desistimiento.
11) Parte resolutiva
No se admite la acusación. Sobreseimiento de los 14
acusados; costas en el orden causado; ordena los oficios
a las penitenciarías para que se otorguen las libertades
pertinentes; ordena se anote, se registre, notifique y se
remita copia a la CSJ de lo resuelto.
31
Capítulo III
Análisis de los fundamentos de la
destitución del juez Gustavo Bonzi
1)Descripción de la Resolución del JEM
y de la CSJ
Por A.I. Nº 115, del 27 de julio de 2011, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), decidió, de oficio, enjuiciar a Gustavo Bonzi alegando mal desempeño
de funciones, previsto en el art 14 de la Ley Nº 3759/09
incs. “b” y “g”, y corrió traslado al magistrado por el plazo previsto en el art. 23 de la misma ley. Designó a Sara
León Criscioni para que ejerza de fiscala acusadora, conforme al art. 16 ley citada. Suspendió de oficio al juez,
comunicándose a la Corte Suprema de Justicia para que
dé cumplimiento a lo resuelto y ordenó cambios en la
carátula para identificar la causa con la denominación de
“Abg. Gustavo Bonzi, juez penal de garantías de la ciudad
de Yby Yaú, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Enjuiciamiento”.
La CSJ, el 22 de agosto dictó la resolución Nº 395 por
la cual suspendió con goce de sueldo básico a Gustavo
Bonzi. Votaron a favor Luis María Benítez Riera, Gladis
Bareiro de Módica, Raúl Torres Kirmser, Alicia Pucheta
33
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
34
de Correa y Antonio Fretes. También votaron los ministros Víctor Núñez y Oscar Bajac, quienes cuestionaron
la decisión del JEM expresando que, en ese momento,
estaba vigente y pendiente de resolución una apelación
sobre el caso, señalando que la medida afecta la independencia e imparcialidad del Tribunal. Bonzi ya se había
inhibido de entender en la causa cuando el JEM resolvió
su suspensión.
Por S.D. Nº 46, del 20 de diciembre de 2011, el JEM
removió a Bonzi alegando mal desempeño de funciones, tipificadas en el art. 14 incisos “b” y “g” de la Ley
Nº4759/09 y comunicó lo resuelto a la Corte Suprema de
Justicia, a las Cámaras del Congreso de la República y al
Consejo de la Magistratura para su toma de razón.
Las dos resoluciones del JEM guardan coherencia en
cuanto al objeto del juicio. Los motivos del enjuiciamiento y la destitución son congruentes. Ambas exponen el
cuestionamiento que se formula a la actuación del Juez
en el manejo y resolución de los planteamientos interpuestos en la audiencia preliminar de la que surgió el AI
Nº 220 del 27 de junio de 2011.
En la resolución de destitución pueden identificarse
tres motivos que el JEM menciona como fundamentos
de la destitución:
1)Argumento uno: El Juez se pronuncia sobre la acusación contenida en el Acta de Acusación (escrito
presentado por el MP); critica tal posición porque el
juez no tiene en cuenta que por la naturaleza oral de
la audiencia, esta es justamente el espacio en que el se
discute sus deficiencias.
INECIP
2)Argumento dos: Desnaturaliza la audiencia preliminar, extralimitándose en la valoración de la prueba.
Dice que el Juez valoró las pruebas adelantando una
actividad que no correspondía a esa etapa del proceso.
3)Argumento tres: El Juez dicta extemporáneamente
su resolución. Afirma que no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia. Señala que
lo hizo luego de declarar un cuarto intermedio, violando de este modo la obligación que le impone el art.
352 del CPP.
2)La resolución del JEM es ilegal
Argumento uno: El JEM miente en su sentencia
El JEM sostiene que el Juez “no hace hincapié en
la audiencia desarrollada sino en un escrito de fecha
muy anterior, que es un marco referencial para que
las demás partes puedan señalar los vicios formales
y substanciales del acto conclusivo, mas por sí solo, el
escrito de acusación no es la pieza a ser tomada en
consideración exclusivamente en la audiencia preliminar, sino lo alegado por cada una de las partes en
la vista que, reiteramos, es oral y pública, y como tal,
sujeta a las reglas procedimentales insertas en el art
1o del ritual penal29”.
Afirma que el Juez “da más trascendencia” al examen
del escrito de acusación, “olvidando todo lo que aconteció
en la audiencia oral30”.
Pág. 5 vlta. Párr. 3. S.D.Nº 46/11 del JEM.
Pág. 6. Párr. 3. S.D.Nº 46/11 del JEM.
29
30
35
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
36
Con estas aseveraciones el JEM miente en la resolución de destitución.
Es cierto que el escrito de acusación es detalladamente analizado por el Juez. Sin embargo, es mentira que en
el análisis de lo controvertido, prime la consideración
sobre lo escrito y que se olvida de lo acontecido en la
audiencia.
El Juez se refiere a lo que las partes dijeron en la audiencia y deja constancia de todo lo que estas alegaron,
para luego resolver lo que considera pertinente en base a
un contradictorio oral.
En lo que se refiere al Ministerio Público, Bonzi deja
constancia que explicó la acusación y que se ratificó en
su escrito.
“En fecha 6 de junio del año 2011 empezó la audiencia... el primer día de la audiencia se ha dado
oportunidad al Ministerio Público de exponer verbalmente su acusación presentada… La Fiscalía,
luego de exponer verbalmente la acusación, se ratificó en los términos de la acusación presentada31”.
Es decir, el Ministerio Público no dio un argumento
o versión distinta a la acusación presentada por escrito.
Mal podría el Juez considerar lo que no le fue expuesto
oralmente en la audiencia. Es el MP el que no proporcionó ninguna consideración complementaria que pudiese
ser evaluada, pues lo expuesto verbalmente, ratifica lo ya
expresado en el escrito.
Pág. 4. Párr. 4 del A.I.Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011.
31
INECIP
Bajo la circunstancia señalada, de ninguna manera es
un error que el Juez focalice el examen de la acusación a
lo expresado en el acta de acusación.
El JEM miente pues da a entender que el JJuez pudo
haber agregado algo a la acusación escrita, corrigiéndola.
El Juez no podía agregar un relato que nunca le fue expuesto por el Ministerio Público.
El MP, por decisión propia, no amplió o aclaró ninguna argumentación o relato complementario que el Juez
haya podido usar o entrar a considerar, para tomar una
vía de análisis distinta y una conclusión diferente. El Juez
se refirió a esta situación en varias ocasiones en su resolución. Estas referencias no fueron tomadas en cuenta
por el JEM.
Es más, el Juez recuerda que una de las partes le intimó al Ministerio Público para que ofrezca hechos concretos de los cuales puedan defenderse los acusados.
El JEM, en esta parte de su argumentación, insinúa
que el magistrado debió cumplir con una función saneadora que le encomienda la ley. La potestad saneadora
existe, pero su ejercicio no puede llevar a desnaturalizar
la función jurisdiccional y usurpar la labor del MP.
Aun interpretándose que el Juez debió corregir el defecto de la ausencia de un relato acusatorio concreto y
detallado, no se puede reprochar al mismo, en este caso,
que no lo haya hecho. Ello violaría el principio de oralidad y contradicción. Solo podría colegir un objeto acusatorio con lo que las partes y el Ministerio Publico le
hayan expuesto en la audiencia. El problema, como lo
señala con claridad la exposición y razonamiento del
magistrado, es que nada le fue expuesto.
37
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
38
Sostener lo contrario implicaría que el Juez, encerrado en su despacho, de espalda al acusador público y más
allá de su requerimiento, por vía del análisis de las constancias de un expediente y considerando actuaciones que
nadie le expuso oralmente, estaría habilitado a construir
un relato acusatorio a la usanza de un proceso escrito
pudiendo, de este modo, sorprender a la defensa con una
atribución de la que no tuvo oportunidad de defenderse.
Adscribirse a semejante interpretación del CPP, conduciría a la desnaturalización de la función del juez de
garantías a quien le toca ser contralor de los requerimientos conclusivos y de los planteamientos defensivos.
El Juez pasaría a usurpar funciones que corresponden,
en el esquema procesal, al actor público, violando la propia Constitución.
El Juez deja constancia y subraya en negrillas un párrafo que desmiente la viabilidad de una corrección de
cualquier falencia existente en la acusación fiscal. Afirma: “Al inicio de la Audiencia Preliminar la defensa
técnica pidió al Ministerio Publico sanee la acusación
y no lo hizo”. Expone claramente que todas las defensas
señalaron como un argumento común “la ausencia de un
relato preciso y circunstanciado de un hecho concreto y a
un acusado en concreto”.
Nuevamente puede examinarse en la resolución del
Juez que son entrecomilladas las expresiones orales del
Ministerio Público y de las defensas. Ello desmiente que
el juez desconoce, apoca u olvida lo oralmente expresado
por las partes.
Es importante recordar que el Juez deja constancia
que el Ministerio Público, a través del abogado Federico
INECIP
Delfino, contesta a una de las defensas técnicas que en la
acusación fiscal (refiriéndose al Acta de Acusación atacada de nula por esa defensa), “existe una relación precisa
y circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados” y que “no han variado los hechos punibles… desde la
imputación, en las dos declaraciones indagatorias de sus
defendidos”.32
De lo afirmado por el Ministerio Público, es correcto
que el Magistrado luego de escuchar estos argumentos,
dedique tiempo y tinta a verificar si este argumento es
o no cierto. Para ello se hacía indispensable que analice
exhaustivamente el Acta de Acusación como lo hizo. El
Magistrado aclara que este es un análisis que le corresponde aun de oficio y más aún por el planteamiento de
las defensas y la contestación del MP. Analiza la pieza documental, que unánimemente, en todas sus intervenciones, el Ministerio Público sostuvo que contenía el relato
acusatorio por el cual pretendía se abra un juicio y al cual
consideraba sin defecto alguno.
Este análisis de la acusación escrita, es descalificado
por el JEM ignorando la técnica del análisis y el estilo que
caracteriza al examen de una cuestión oralmente controvertida en la audiencia. ¿Tenía o no un relato suficiente
la acusación fiscal? Esta era la cuestión sometida a su verificación, tanto por las expresiones de la defensa como
por las del Ministerio Público. Lo único con que contaba
el Juez para llevar a cabo la verificación y arribar a una
respuesta, era el escrito presentado por el MP pues fuera
de ello, nada le fue expuesto como materia de examen
acusatorio.
Pág. 11. Párr. 3 del A.I.Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011.
32
39
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
40
Más tarde, el Juez retomará el tema para argüir que
concuerda con la defensa en que la concreción fáctica
de la acusación fiscal no permitía conocer la conducta
concreta ubicada en tiempo y espacio de cada procesado.
La acusación, del modo presentado, no permitía conocer qué se proponía como objeto del juicio requerido. La
acusación dejaba en indefensión violando principios de
DD.HH., según las citas de derecho que formula y el análisis que sostiene.
Un abogado defensor planteó la nulidad de la acusación por vía incidental; alegó incumplimiento del deber
formal de describir detalladamente el objeto de la acusación.
Otro abogado, al que se adhirió la mayoría de los profesionales presentes, planteó una excepción de falta de
acción por defecto legal en la forma de su ejercicio: el
defecto consistía en que por la ausencia de concreción
fáctica del relato acusatorio y la imposibilidad de corregir este defecto, la acción no podía provocar la apertura
del juicio.
Según alegaba este segundo abogado, el juicio no podría abrirse porque lo haría en condiciones de indefensión, lo que no podía ser admitido. El obstáculo legal lo
abría provocado la misma negligencia del MP, al presentar una acusación defectuosa y al haberse negado a corregir la acusación en la audiencia preliminar.
El Magistrado sostuvo finalmente que el hecho alegado por todas las defensas era cierto, pero no consideraba
correcta la vía de solución propuesta por las mismas. En
su interpretación normativa, correspondía declarar la inadmisibilidad de la acusación (art. 356 numeral 1 CPP),
INECIP
por ser genérica, vaga, imprecisa, infundada y, consecuentemente, otorgar el sobreseimiento definitivo a los
14 acusados/as (art. 359 numeral 2 del CPP).
El Juez acompañó la tesis de que no se puede elevar a
juicio una causa sin que el/la procesado/a cuente con todas las condiciones objetivas para conocer, con precisión,
cuál sería la conducta que se le atribuiría en ese juicio.
Bajo el titulo de “Resolución final del Juzgado respecto al análisis” el Juez expresa:
“Habiéndose verificado todas y cada una de las
falencias indicadas por los abogados defensores Abg.
Florencio Díaz y el Abg. Roque Orrego, y no siendo
subsanados por la Fiscalía ESTAS FALENCIAS, ni
respondido satisfactoriamente el Ministerio Público al momento de contestar las objeciones hacia la
acusación, quienes se limitaron que cumplieron con
los requisitos del art. 347 del Código Procesal Penal,
pero sin embargo no han indicado cuál es el hecho
concreto, ni han explicado válidamente los fundamentos en que se basan, LA ACUSACIÓN NO ES
VÁLIDA PARA PROMOVER EL JUICIO Y ASÍ
DEBE DECLARARLO EL JUEZ. No se puede iniciar un juicio sin el relato fáctico, porque no hay base
para la defensa. Es, posiblemente, el elemento esencial para toda acusación, que no puede ser reemplazado por la simple alegación de la infracción, por la
mención de constancias anteriores o conjeturas. La
acusación es un acto procesal sometido a requisitos
formales como todo acto procesal. Uno de ellos es la
descripción circunstanciada del hecho por el cual se
41
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
acusa. Si ella no existe carece de validez y no se puede permitir el juicio en esas circunstancias.
Entonces, si bien este Juzgado a pesar de no ser
válida la acusación por incumplimiento de requisitos de la ley, no cree necesario anular la acusación,
sino que al ser un “requerimiento” de parte basta con
no admitirla como lo posibilita el art. 356 del Código
Procesal Penal, pues el juez al ser el Código Procesal
Penal una ley de orden público, de oficio puede saber
cuál es la figura correcta a ser aplicada por el principio iura novit curia. Por otro lado, si bien son ciertas las denuncias del defensor del Sr. Sindulfo Agüero a quien se han adherido todos los acusados, no
puede aplicarse la figura de la excepción de falta de
acción, pues el Ministerio Público tiene la potestad
de perseguir de oficio los hechos punibles de acción
penal pública. El hecho de presentar erróneamente
su acusación no significa que no tenga acción sino
que el Juzgado debe de estudiar aún si corresponde o
no elevar a juicio oral y público una acusación con
falencias graves. Así no queda otra alternativa que
sobreseer definitivamente a los acusados de conformidad al art. 359 inc. 2 del Código Procesal Penal
pues es imposible elevar “fundadamente” esta causa
a juicio oral.
Nótese que el Juzgado NO ha estudiado cuestiones propias del juicio oral y público sino cuestiones
de la formalidad y lo sustancial de la acusación y ha
explicado por qué carece de validez la misma para
ser elevada a juicio oral33”
42
Pág. 33. Párr. 2 y 3. Pág. 34 Párr. 2. A. I. Nº 220 de fecha 27 de junio del 2011.
33
INECIP
De las transcripciones hechas puede concluirse que la
crítica del Jurado no tiene asidero en lo resuelto por el
Juez. Miente, pues contradice las constancias documentales que tuvo a la vista y a las que se refiere en el análisis.
Claramente, el Juez se limitó a examinar si el requerimiento del Ministerio Público y/o los argumentos defensivos esgrimidos, correspondían o no en derecho. En
atención a la controversia planteada y a sus facultades
oficiosas, entró a revisar detalladamente la acusación escrita a la que no se agregó ninguna corrección por parte
del acusador público, en tiempo oportuno, en la audiencia oral. Luego concluyó, fundado en su facultad de admitir o no la acusación. La declaró inadmisible y sobreseyó en consecuencia.
Argumento dos: Argumentación contradictoria
del JEM
El Jurado entendió que el Juez violó el mandato de
que el mismo debía velar porque no se pretenda resolver
cuestiones propias del juicio oral y público, art. 353 del
CPP.
Expresa que:
“el Juez Gustavo Bonzi dictó días después (de
concluida la audiencia), una resolución por la cual
sobreseyó definitivamente a todos los imputados,
por falta de relato circunstanciado de los hechos
acusados, bajo el argumento de una serie de inconsistencias entre el escrito de acusación… y conecta
la supuesta inconsistencia fáctica con el grado de
responsabilidad y sindicación penal de las personas acusadas, concluyendo que durante la audiencia preliminar insistió a la acusación publica que
43
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
44
explicite la deficiencia señalada por los defensores.
Este proceder obviamente refleja una clara contradicción entre lo normado y lo acusado por parte del
enjuiciado: Es cierto que la etapa intermedia, y mas
precisamente la Audiencia Preliminar, es el estadio
procesal para discutir sobre el mérito formal y los
vicios substanciales que presenta el acto conclusivo
del Ministerio Publico, pero tampoco es menos cierto
que el art. 353 del CPP establece que el juez cuidara
especialmente que no se pretenda resolver cuestiones
propias al juicio oral y publico. Y la contradicción
se visualiza cuando exige que en la sustanciación
de la audiencia preliminar, los acusadores públicos
expliquen y detallen los hechos, la sindicación, y la
prueba de la cual se valdrá34”.
El señalamiento que formula el Jurado, tiene una contradicción lógica. Por una parte, reconoce que el Juez
debe hacer un control formal y substancial de la acusación; a reglón seguido, le cercena el derecho de controlar
si la acusación contiene o no un objeto para el juicio.
Arguye que es prueba de que adelantó el juicio, el hecho que haya exigido a los acusadores que “expliquen y
detallen los hechos, la sindicación, y la prueba de la cual se
valdrán” en el juicio cuya apertura pretendían.
¿De qué manera podría el Juez apreciar que un pedido de apertura a juicio es fundado, que se halla motivado con una promesa probatoria, si tan siquiera no puede controlar que contenga un relato sindicando a cada
quien algo concreto que se promete probar en juicio?
Pág 5 vlto. Párr. 2 de la S.D.Nº 46/11 del JEM.
34
INECIP
Lo propio de la audiencia preliminar es que el acusador conoce perfectamente la conducta que atribuye a
cada acusado, entiende que ello puede ser demostrado
en juicio y sabe que tiene relevancia penal. En la certeza
de que esto es así, y solo de ese modo, le es permitido
acusar y pedir la realización de un juicio.
Es por este motivo que el CPP, en su art. 347, inc. 3,
exige que la acusación contenga el relato circunstanciado
del hecho. En este caso, el magistrado sostiene que ese
relato no lo encuentra en el escrito de acusación y advierte que a pesar de que se dio oportunidad de sanear este
defecto, el Ministerio Público no lo hizo.
Esta circunstancia no reemplaza el juicio, y es propia
de la audiencia preliminar, porque constituye la verificación primera que debe hacer un juez, ya que no se puede
abrir un juicio sin el que el Ministerio Público alegue
que se probará una conducta circunstanciadamente descripta.
Resulta desconcertante que el JEM entienda que acredita el adelantamiento de una actividad del juicio, el hecho de que el magistrado haya pedido que el acusador
“expliquen y detallen los hechos, la sindicación y la prueba” pues, como se dijo, para eso vienen a una audiencia
de esta naturaleza.
Controlar el grado de “sindicación y responsabilidad
penal” que surge de lo que el acusador promete probar
(siempre será una conducta relatada en sus circunstancias incriminatorias), es la esencia del control que el juez
hace en la audiencia preliminar.
Se puede concluir recordando que el sistema paraguayo no contiene un proceso acusatorio puro. Reserva al
45
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
juez de garantías de la etapa intermedia este control sobre el objeto del juicio. El juez no puede abrir un juicio
sobre aquello que proponga probar algo que no sea un
hecho punible. Ningún doctrinario del Derecho Procesal
puede entender que este control implique una actividad
que adelante el juicio sobre el fondo de la controversia.
¿Como puede adelantarse el juicio sobre algo que ni
siquiera es propuesto como objeto del juicio? Lo que critica el JEM, es una actividad previa al juicio y no una
propia del juicio. Previamente al juicio debe conocerse
qué se discutirá en ese juicio. Por tanto, el JEM le niega al
juez la potestad que por otra parte le reconoce, cayendo
en una argumentación contradictoria.
46
3)JEM desnaturaliza función jurisdiccional de
control del ofrecimiento probatorio
El JEM expresa:
“En cuanto al ofrecimiento de la prueba, que es
lo que este Jurado objeta en la resolución del magistrado enjuiciado, lo que pretende el sistema penal es
que se discuta con exclusividad cuestiones que hacen
a la admisibilidad y procedencia de los medios de
prueba ofrecidos y permitidos por la ley, mas no deja
resquicio para que se analicen el rigor de las mismas para ensayar hipótesis o proposiciones fácticas
y probatorias en la teoría del caso que son propias
del juicio oral y público tal como lo señala taxativa
e imperativamente el art. 353 del Código Procesal
Penal. Si hay evidencias, las analiza, pero no entra
a determinar, por ejemplo, si los testigos son creíbles,
el valor hipotético de una o varias porciones fácticas
INECIP
que se atribuye a tal o cual situación y persona, o,
formular interrogantes respecto al alcance de lo que
interpreta el juez, sobre la robustez o deficiencia de
la proposición fáctica y probatoria de cuya inferencia concluye la falta de rigor del relato fáctico circunstanciado para considerar una conducta punible. Esto implica un ingreso por la senda del mérito
del instrumento de acusación y el valor de ella solo
es susceptible de controvertir en oportunidad de la
etapa del juicio oral y público35”.
El cuestionamiento es contradictorio pues reconoce
que el juez debe analizar la “admisibilidad y procedencia
de los medios de prueba”, pero dice que no puede examinar “el rigor de las mismas para ensayar hipótesis o proposiciones fácticas y probatorias de una teoría del caso que
son propias del juicio oral y público”.
Una prueba será admisible si es legal, pero también
si es pertinente. Este último concepto descalifica lo que
afirma el JEM cuando expresa que no se podrá exigir al
juez que el Ministerio Público exponga su teoría del caso.
Ciertamente, el juez no puede producir la prueba ofrecida para el juicio en la audiencia preliminar; por tanto,
para decidir que la considera pertinente, no puede hacer
otro análisis que no sea el de la promesa probatoria que
formula el Ministerio Público en su teoría del caso. Debe
controlar que el ofrecimiento probatorio sea motivado
en cumplimiento al art. 55 del CPP.
El fiscal debe expresar oralmente qué promete probar
con cada medio de prueba porque la admisibilidad se
pronuncia para cada uno de ellos. Saber si la prueba es
35 Pág. 6 vlto. Párr. 3 de la S.D.Nº 46/11 del JEM
47
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
48
admisible, implica controlar si existe coherencia lógica
entre objeto de prueba que se define en el relato acusatorio, medio de prueba ofrecido y elemento de prueba que
se promete obtener en juicio.
La exposición de la teoría del caso que exige el juez en
la resolución puesta en crisis por el JEM, no es exigida
para discutir la existencia del hecho punible, sino, en este
caso, para revisar la promesa probatoria del fiscal.
El Juez, en su resolución, dice al respecto de lo que
aquí critica el JEM:
“la ausencia de relato de un hecho concreto y circunstanciado, tampoco permite al Juez saber cual
prueba es pertinente y cual no”36. Antes expresaba:
“El juzgado encuentra sin lugar a dudas que no solo
la relación fáctica es genérica, sino también los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas
ya que las pruebas son ofrecidas y para ninguna se
aclara qué es lo que se probará37”.
De ninguna manera este tipo de análisis judicial corresponde al nivel de examen reservado al juicio oral y
público. El magistrado Bonzi, en su resolución, encara
resolver si conforme al relato fiscal (no al elemento de
prueba obtenido por la producción probatoria), el medio ofrecido contendría un elemento de prueba que
guarde relación con el objeto de prueba que surge del
relato acusatorio; si no se verifica esa correspondencia
en lo que el fiscal expone, el medio sería evidentemente
impertinente.
36 Pág. 31. Párr. 1. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011.
37 Pág. 28. Párr. 5. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011.
INECIP
La actividad desplegada en la resolución puesta en
crisis cae bajo la competencia del juez de garantías de la
etapa intermedia. Es el JEM quien, con argumentos confusos, desnaturaliza el tipo de análisis que lleva a cabo el
Juez, cae en afirmaciones que no se sustentan en lo actuado por el juez y lo descalifica por aquello que no hizo.
4)Incumplimiento formal intrascendente
El JEM sostiene que la resolución debe dictarse inmediatamente después de la audiencia, según lo reglamenta
el art. 356 del CPP. Critica que Bonzi no lo hizo, cayendo
en mal desempeño en sus funciones.
Para examinar si se puede justificar esta situación, ensaya un análisis sobre la aplicabilidad del art 10 del CPP
y así justificar el uso por la analogía de las reglas previstas
para el dictamiento de la sentencia de un juicio oral y
público. Concluye que la interpretación analógica del art.
10 del CPP, no puede ser aplicada y por tanto, es inexcusable el mal desempeño cometido por el juez.
El enjuiciamiento y destitución de un magistrado es
un hecho que se debe reservar a aquello que implique
un grave agravio al sistema de administración de justicia.
Un simple incumplimiento de formas procesales, cuando no existe agravio, no puede fundar ni siquiera la nulidad de lo resuelto. Mucho menos puede fundar un mal
desempeño que lleve a la destitución de un juez.
El jurado menciona que Bonzi difirió el dictamiento
de la resolución. Consta en la grabación del juicio que
nadie se agravió de lo resuelto. La voluntad de convocar
a una audiencia próxima para que el juez dicte su resolución, fue comunicada a todas las partes en audiencia.
49
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
50
Tanto el Ministerio Público como las defensas, podían
reclamar por vía de la reposición. Al no interponerse el
recurso de reposición, las partes consintieron la razonabilidad y conveniencia de lo dispuesto.
Todas las partes consintieron que por las particularidades del caso, el tiempo que se tomó el juez Bonzi para
cavilar y resolver era conveniente a sus intereses.
Un acto consentido que no implica afectación de principio alguno, no puede ser tenido como mal desempeño.
Al no afectarse un principio, el mero incumplimiento
que se critica no tiene la entidad de provocar una decisión tan lesiva como es la destitución de un magistrado.
El mal desempeño no puede darse por la sola rotura
de una forma que no es determinante para la toma de
una decisión adecuada a derecho.
El punto central que no puede olvidarse, es que la resolución del juez Bonzi desmiente las afirmaciones del
JEM en el sentido de que Bonzi olvidó argumentos, adelantó análisis propios del juicio, y valoró pruebas.
Es muy claro que el juez Bonzi no podía abrir un juicio sin que el acusador haya clarificado el objeto del mismo. Ante este fundamento, las alegaciones sobre el plazo
de dictamiento de la resolución que hizo el JEM, deviene
claramente una excusa más para lograr la destitución del
magistrado.
El mal desempeño no se constituye con un detalle intrascendente en el actuar del juzgador.
Capítulo IV
Apelación del Ministerio Público a la
libertad de las 14 personas acusadas
El 5 de julio de 2011, el Ministerio Público apeló el
A.I. Nº 220, de 27 de junio de 2014, dictado por el juez
Bonzi. El Tribunal de Apelaciones resolvió el recurso por
A.I. Nº 187, del 10 de agosto de 2011. Declaró la nulidad
del auto recurrido.
Los principales argumentos de la apelación se analizan a continuación.
1)El Juez se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones: Ejerció competencias que son del
Tribunal de Sentencia
Alegación fiscal
Sostiene que el magistrado incurrió en una actividad
de valoración de la prueba que “es jurídicamente imposible sin la producción de la prueba en debate amplio y
contradictorio en juicio oral38”.
38 Pág. 3. Párr. 6.
51
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
Sostiene que el juez “confunde el concepto que corresponde al juicio de admisibilidad” (que acepta como propio de esta etapa intermedia), “con el concepto técnico
jurídico de la actividad de valoración de la prueba39” (que
señala como propio del juicio oral y público).
52
Consideraciones
Al respecto, el juez Bonzi, en la resolución se cuida
de aclarar el marco teórico doctrinal desde el que encara
su labor y dice que la acusación fiscal no debe “ser subjetiva” ni ser producto “de conjeturas, sino deben surgir
de los elementos probatorios recaudados que deberán ser
explicados para que servirán, que hechos concretos probaran, para que de esa forma el juez pueda expedirse sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas y los acusados
puedan preparar su defensa”.
Explica, pues, muy bien que no pretende producir
pruebas, pero sí exige una motivación que permita que
a partir de la EXPLICACIÓN del fiscal, el juez pueda decidir si la admite.
El argumento del Juez es absolutamente claro. El juez
de la etapa intermedia, en su entender, decide en base a
una promesa probatoria y no a la producción probatoria.
Lo que no puede ocurrir es que no exista una motivación
del ofrecimiento, porque, de este modo, el juez no podría
controlar la racionalidad del pedido de admisión.
El juez Bonzi dice con toda claridad que “sin remplazar la actividad propia del juicio, se permite el control de
los fundamentos de la acusación sostenida por el fiscal.
El fiscal deberá exponer al juzgador, el cúmulo de ele39 Pág. 4. Párr. 6
INECIP
mentos objetivos que pide ingrese a través de los medios
de pruebas en el debate del juicio”.
Al Juez le es muy clara su misión: “la exposición y explicación de la prueba”, “el examen de esta promesa de
prueba de la acusación y no la producción de la prueba,
constituye la materia del examen de la etapa intermedia”. Es ciertamente así como lo señala uniformemente
la doctrina, por lo que no es cierto que el Juez confunda
absolutamente nada, en esta materia.
Alegación fiscal
Sostiene, además, el fiscal, que el Juez “toma en forma
aislada y no razona en conjunto con el resto del cúmulo probatorio” ciertas evidencias; señala que el Juez dice
que “no tienen valor probatorio”, lo que cita entrecomillas como prueba del defecto que critica en la resolución.
Consideración
En realidad, lo que el Magistrado critica diciendo que
no tiene valor probatorio, son los cruces de llamadas. Explica que comunicaciones entre los acusados y miembros
del EPP no constituyen delitos por sí mismos. Insiste en
que estos hechos, por sí, no son evidencia de delito alguno. Las llamadas no se vinculan a un relato de lo que ello
implicaría en la conducta que atribuye a cada acusado
y señala que en esta situación, ello carece de valor para
acreditar lo que reiteradamente se pidió que el Ministerio Público explique: el hecho punible que atribuía a cada
acusado/a, para justificar que se abra un juicio contra
ellos/as.
53
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
Alegación Fiscal
Mucho mas adelante, vuelve el Ministerio Público sobre esta materia de la valoración probatoria. En esta ocasión, critica que el Juez pretendió adquirir certeza en la
convicción que buscó obtener en la audiencia preliminar,
cuando la mera probabilidad es la que se le permite exigir para abrir un juicio. Afirma que este grado de convicción no es el que se requiere en la etapa intermedia sino
en el juicio oral y público.
Como prueba de este defecto, cita al Juez diciendo que
“SIN EMBARGO EL FALLO, EL MAGISTRADO AFIRMA QUE no llegó al estado de certeza” sobre el fondo de
la cuestión. Esta actividad TAMBIÉN implica incursión
en actividades propias del juicio oral y público”.
54
Consideraciones
No es cierto que el magistrado pretenda adquirir certeza sobre el fondo de la cuestión. Para adquirir certeza
sobre el fondo de la cuestión, primero, se tendría que saber de qué se trata el fondo de ella. Sobradamente, el magistrado determina que conocer de qué se trata el fondo
de lo que se quiere juzgar, es lo que no puede ser determinado por la forma en que se acusó.
El magistrado explica que, al no conocerse lo que se
atribuye a cada acusado, no se podría adquirir certeza
sobre aquello concreto que se le atribuye con relevancia
jurídica penal. Dice que, si bien el Ministerio Público
dice que tiene certeza de la existencia del hecho punible, ello “no confunde al magistrado” pues al no poder
tan siquiera relatar la conducta, lo que tiene es una mera
INECIP
sospecha, y no una certeza que propone como para hacer
valer en juicio.
2)El Magistrado invoca falsamente que la
acusación carece de una descripción fáctica
detallada y de un fundamento jurídico
Para demostrar ello, transcribe lo que considera es el
relato acusatorio diciendo: “LO EXPUESTO RESUME
LA TEORÍA DEL CASO DE LA ACUSACIÓN CON
MÉRITO SUFICIENTE en los hechos y en el cúmulo
ofrecido, PARA LA APERTURA DEL DEBATE EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.
Consideraciones
De una atenta lectura de lo transcripto, surge la ignorancia supina de los representantes del Ministerio Público. El relato que estos arguyen para acreditar el error
del juez, en ningún punto utiliza la técnica de ubicar en
tiempo, lugar y espacio la conducta de cada acusado. El
relato es genérico, como afirma el juez. No permite a los
procesados ni al juez conocer la porción de conducta
que correspondió a cada quien. Ello genera indefensión
e impide la admisión de la acusación. Lleva a un juicio
kafkiano en el que recién en el desarrollo del mismo se
ira construyendo el objeto de la acusación, lo que esta
expresamente prohibido.
De diversas maneras y con absoluta claridad, el Magistrado no solo hace notar este vicio sino que se pidió al
Ministerio Público que lo salve y no lo hizo, perdiendo la
oportunidad de corregir el vicio de la acusación presentada, según deja constancia el juez en su resolución.
55
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
56
Seguidamente citamos el A.I. en donde el Juez concluye sobre la gravedad de la ausencia de un relato concreto
e individualizado, diciendo:
“La descripción fáctica, es decir, el relato fáctico
de la acusación de donde surge la conducta concreta
y precisa que se le atribuye al acusado, es un elemento esencial de la acusación de modo tal que si falta
ese elemento esa acusación no es válida para promover el juicio y así debe declararlo el juez. No se puede
iniciar un juicio sin el relato fáctico, porque no hay
base para la defensa. Es, posiblemente, el elemento
esencial de toda acusación, que no puede ser reemplazo por la simple alegación de la infracción, por la
mención de constancias anteriores o conjeturas. La
acusación es un acto procesal sometido a requisitos
formales como todo acto procesal. Uno de ellos es la
descripción circunstanciada del hecho por el que se
acusa. Si ello no existe carece de validez y no se puede permitir el juicio en esas circunstancias.”40
3)Critica que el Juez no imprime en su decisión
el trámite previsto en el art. 139 del CPP (no
presentación de requerimiento conclusivo)
El juez no emplaza al Fiscal General a que presente, en
el plazo de diez días, el requerimiento que estime conveniente, en remplazo de la acusación a la que el juez priva
de eficacia.
40 Pág. 30. Párr. 3. A.I.Nº 220 del 27 de junio del 2011
INECIP
Consideraciones
El Ministerio Público olvida que es su responsabilidad
presentar una acusación con todos los requisitos formales y substanciales que le permitan eficacia en cuanto a la
pretensión que deduce. El artículo que cita, está previsto
para la no presentación de la acusación o la de un requerimiento conclusivo.
La presentación de la acusación provoca la preclusión
de la etapa preparatoria, el plazo es perentorio y por eso
se sujeta su preclusión a la presentación de un requerimiento conclusivo o al emplazamiento que se formula al
superior del Ministerio Público.
Por tanto, el Magistrado no puede retrotraer el procedimiento a una etapa precluida y aplicar un trámite previsto para el cierre de aquello que se cerró.
El argumento es una falacia pues pretende usar el
auxilio judicial previsto para la negligencia fiscal (falta
de presentación de requerimiento conclusivo), de un
modo analógico, pero aplicando la analogía en contra del
acusado, lo que viola el art. 10 del CPP.
4)Critica que el art. 359 del CPP es erróneamente
aplicado pues el Magistrado invoca
circunstancias que no se hallan previstas en el
mismo para aplicarlo.
En este caso considera que el sobreseimiento esta tasado en la ley por los motivos allí determinados y que el
caso de la “no admisión” de la acusación, no es uno de
ellos.
57
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
Consideraciones
De un análisis de la resolución puede notarse que el
Juez aplica el art. 359 numeral 2 del CPP porque entiende
que la acusación, no fue fundada. El caso está literalmente previsto en el artículo, por tanto, el Ministerio Público
resulta absolutamente desacertado en su crítica.
Ciertamente, el Juez se ocupó de explicar porqué no
considera fundada la acusación: Carece de un relato circunstanciado del hecho que pretende probar en juicio, y
además de ello, no expone una promesa probatoria concreta que pueda ser admitida. Estos defectos, entiende,
se hallan previstos cuando el artículo dispone que se solicitará el sobreseimiento definitivo cuando dice: “… sea
imposible requerir fundadamente la apertura a juicio”.
58
5)Sostiene que es falso que el único fundamento
probatorio de la hipótesis acusatoria ofrecida
por el MP hayan sido los cruces de llamadas
entre acusados y el grupo ejecutor del EPP.
Consideraciones
En realidad, lo que el juez Bonzi sostiene es que no
existe hipótesis acusatoria porque ella no puede ser genérica. No arguye que el único fundamento haya sido el
cruce de llamadas sino que esto, que es lo más concreto
que se adjudica, por el modo en que se atribuye no tiene
la entidad de describir una conducta de relevancia penal. Esto lo explica en varias ocasiones pero vale la pena
transcribir el siguiente párrafo: “Aquí se refiere a dos acusadas, pero notemos que no describe un hecho punible (hablar fluidamente con alguien no es delito, esa conducta no
INECIP
es castigada por el Código Penal). Podría ser un elemento
de sospecha, pero no de afirmación como debe ser la acusación, la acusación es certeza, no sospecha. No se indica
el hecho punible con el que está relacionado”
6)Sostiene que la falta de fundamentos en las
constancias de autos y en falacias argüidas por
el juez hace patente la parcialidad manifiesta
del fallo.
Consideran al juez Bonzi un prisionero mental del
EPP, a tal punto, que concluye que “Finalmente resulta
que el juzgador SE SUMA extrañamente AL DISCURSO
de este tipo de organizaciones criminales (EPP), CUYA
MEJOR DEFENSA HA SIDO SIEMPRE NEGAR SU
EXISTENCIA”.
Este es un punto crucial para el análisis del caso. A la
conformidad que presta el juez Bonzi al argumento de
las defensas, nota como algo extraño. La esencia de lo
jurisdiccional implica que en un momento opta por un
argumento que puede concordar con lo expuesto por la
parte a quien considera con derecho al reclamo que formula. Esto no es nada extraño.
Es un estigma ser identificado con un grupo terrorista
como el EPP. Evidentemente el recurso al que recurre el
Ministerio Público es intimidatorio y ofensivo. Además
miente, pues el juez Bonzi en ningún momento niega la
existencia del EPP sino la existencia de un relato incriminatorio que indique por cuál conducta se juzgará a cada
uno de los acusados.
59
Capítulo V
Decisión del Tribunal de Apelaciones
El AI Nº 187/2011, resuelve el recurso de apelación
planteado por el Ministerio Público haciendo lugar a su
petitorio. El marco de análisis al que se adscribe es concordante con los motivos de enjuiciamiento del magistrado por el JEM. Son razones que concuerdan con las
que más tarde darían origen a la destitución del juzgador.
1)El juez se extralimitó en el ejercicio de su
función
“No solo abordó el análisis de la acusación en función a un solo elemento de cargo (cruce de llamadas),
sino trascendió mas allá de admitir su pertinencia e idoneidad a los fines de la hipótesis de la acusación, incurriendo en un análisis sustancial propio de la instancia
del debate, donde la labor, a los efectos de determinar
la tipicidad (como determinó el A quo), antijuridicidad,
reprochabilidad y culpabilidad”, cuenta con otras herramientas “esenciales, tales como la producción misma y
los principios de bilateralidad, contradicción, examen y
contra examen”. En este defecto encuentra acreditado un
61
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
error “in iudicando” por la dinámica de análisis utilizada
por el juez.
62
Consideraciones
El magistrado se limita a analizar, si el incumplimiento del art. 347 numeral 2 y 3, es de tal magnitud que no
permite conocer el objeto del juicio del que se pretende
la apertura. Esto no implica entrar a analizar la acreditación de la tipicidad, la antijuridicidad, la reprochabilidad
y la culpabilidad a los efectos de una condena.
El Tribunal de Apelación expone una premisa absurda. Ante la argumentación, surgen varias preguntas:
¿para qué se cuenta con la etapa intermedia si se priva
al juez del examen de la teoría del caso que debe ser expuesto como materia del juicio que el Ministerio Público
propone abrir?
Es misión del juez controlar la razonabilidad de la
promesa acusatoria que el fiscal presenta. ¿Cómo no analizar si el hecho punible relatado es típico? Si no es típico,
desde luego, no puede permitir la elevación de la causa
a juicio.
El tipo de análisis que plantea el juez Bonzi se refiere a
si el Ministerio Público hace o no una promesa fundada
de probar algo concreto que tenga relevancia penal en el
juicio.
En la resolución, el Magistrado critica que el MP promete probar cruces de llamadas que, presentadas del
modo en que se exponen en la acusación, no representan una conducta punible. Esto no implica que valora la
prueba ni entra en el análisis del fondo de la cuestión.
INECIP
El argumento del Tribunal de Apelación resulta falso,
no se apega al tipo de razonamiento que el juez destituido expone en su resolución. Los tres jueces del Tribunal, como el magistrado destituido, tampoco podrían
contestar qué aportaron las llamadas de cada una de estas personas a la asociación criminal o al secuestro del
que son acusadas. Eso es lo que el juez sostiene como
impedimento para, por si sean aptas, justificar un juicio.
Alega en su argumentación, el juez Bonzi, que ello debió
ser relatado, por mandato del CPP, de la CN y todas las
disposiciones que protegen los DD.HH. de los acusados;
normas que son citadas y analizadas en cada caso por el
juez.
No existe el error in iudicando, pues el Juez claramente mantuvo el limite de su análisis y la dinámica de su
razonamiento en el marco de lo que la ley le exige examinar. ¿Existía o no un relato acusatorio concreto, circunstanciadamente expuesto, que fuese propuesto como objeto del juicio? ¿Es posible determinar, en base al relato
del Ministerio Público, la pertinencia de la prueba, para
decidir sobre su admisibilidad? ¿Se trata de una acusación fundada, una que permita conocer la promesa probatoria que formula el MP? Todos estos cuestionamientos son parte de la competencia normativa del juez de la
etapa intermedia, según lo que afirma el mismo Tribunal
de Apelaciones, que, contradictoriamente, termina censurando el ejercicio de esta potestad.
El Tribunal dice que es competencia del juez el control
formal y substancial de la acusación fiscal:
“El primero (control formal), se dirige a examinar la manera que se ha requerido, sus requisitos, la
63
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
64
concurrencia de los presupuestos de la ley, la inexistencia de la indefensión para algunas de las partes
y en general todos los aspectos formales del procedimiento. Ahora bien el control sustancial tiende a
verificar el mérito y la procedencia de lo requerido,
por ejemplo, siguiendo a Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 223 y sigs.), si
se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada… La acusación, es un pedido de apertura del juicio por un hecho determinado y contra
una persona/s determinadas y contiene una suerte
de promesa que el hecho será probado en juicio”.
Más adelante subraya que el juez de la etapa intermedia, en lo substancial, debe limitarse a “expedirse en los
límites de la pertinencia e idoneidad de la prueba”; acepta
que el juez debería ejercer su control substancial “en una
hipótesis de que el fiscal acusa sin ofrecer pruebas u ofrecer
aquellas que son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes”. Bonzi no hizo otra cosa que ejercer la competencia que el Tribunal le reconoce.
Se constata claramente, en las transcripciones de la resolución del Tribunal, que este reconoce al juez Bonzi la
competencia que ejerció. El Tribunal reproduce el vicio
de contradecir su propia afirmación, como lo hizo el JEM
en la resolución de destitución. La falacia es la nota característica de ambas resoluciones al criticar lo resuelto
por el Juez. Ambas dan por sentada una competencia que
luego encuentran trasgredida a partir de premisas falsas,
que constituyen groseras distorsiones de los argumentos
dados por el juez Bonzi.
INECIP
2)El Juez falló fuera de los límites del art. 356 del
CPP. “Si el inferior estableció la ineficacia de
la acusación debió otorgar la solución jurídica
establecida en la ley”, al no preverse la no
admisión
Critica que el Magistrado recurre a la “no admisión”
para resolver la consecuencia de los vicios que encuentra
en la acusación presentada. Dice que, en realidad, lo que
hace el Juez es privar de eficacia al acto de la acusación
fiscal presentada. Esta privación de eficacia, sostiene que
es consecuencia de la nulidad; para ello cita a Nelson Pesoa.
Razona que la declaración de nulidad (que sería lo
que, de hecho, hizo el juez), es equiparable a una no presentación de esa acusación, pues implicaría que ella es
jurídicamente inexistente.
Consideraciones
Es difícil creer que este Tribunal sostenga que el Juez
se equivoca y comete otro error in iudicando al declarar
la “no admisión” de la acusación. La ley faculta al juez de
garantía a examinar la acusación fiscal. En este caso la
encuentra infundada e inapta para abrir el juicio. Sostiene su inadmisibilidad.
El art. 356 inc. 1, dice que el juez puede “admitir total
o parcialmente, la acusación...”. Evidentemente, está habilitado a no admitirla cuando no cumpla con los requisitos necesarios que satisfagan los presupuestos de admisibilidad entre los que está, desde luego, el que exponga
un relato acusatorio claro y preciso que permita conocer
cuál será el objeto del juicio.
65
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
66
El Juez, al rechazar el incidente de nulidad y la excepción, aclara que de oficio puede aplicar el derecho que
corresponde en su parecer. Para eso examina si la controversia sobre la existencia o no de un relato acusatorio le
permite afirmar que este existe o no existe.
Concluye que las defensas tienen toda la razón al decir que la acusación no ofrece un objeto preciso para que
este sea verificado y confutado en juicio. También afirma
que la corrección de este vicio no se pudo hacer porque,
emplazado el MP a subsanarlo, no aportó elemento alguno que pueda permitir salvar el grave defecto.
Es en este punto, que el Juez analiza la naturaleza jurídica del requerimiento fiscal acusatorio y determina que
el mismo, en la situación en que se encuentra, es irremediablemente defectuoso y por tanto, inidóneo para motivar lo que se propone, es decir inadmisible.
Es preciso tener en cuenta que la nulidad se aplica
a las resoluciones judiciales. El acta de acusación no es
nula sino defectuosa; en caso de que un juez haga lugar
a un requerimiento a pesar de su defecto, resolviendo de
este modo algo que por dicho defecto no debería ser resuelto para no lesionar garantías y principios, se debería
aplicar la nulidad a lo determinado por ese magistrado.
Lo resuelto por el juez tiene una racional explicación
y asidero en las reglas del art. 165 del CPP. No podía fundar la apertura, en una acusación planteada en incumplimiento de las formas y condiciones previstas por la ley.
Es lo que hizo el juez Bonzi y él lo explica cabalmente en
su resolución.
El hecho que la acusación fiscal sea defectuosa y que
no sea idónea para causar el efecto que requiere, de nin-
INECIP
guna manera implica que no exista. Ella cierra la etapa
preparatoria y abre la intermedia para su examen y corrección formal. La corrección, en este caso, no se pudo
hacer por negligencia del Ministerio Público que no
presentó una acusación idónea. De ninguna manera la
consecuencia jurídica puede ser el retrotraimiento del
proceso a una etapa fenecida en contra del acusado, contraviniendo el principio del art. 165 del CPP ya citado.
La consecuencia no puede ser otra que la privación de
la eficacia del acto, declarando la inadmisibilidad de una
acusación que no cumple con el requisito básico y fundamental, sin el cual no puede obtener lo que se propone,
abrir un juicio racional para, eventualmente, obtener una
condena.
67
Capítulo VI
Análisis de la destitución del juez Bonzi
conforme al derecho internacional41
El juez Gustavo Bonzi fue destituido por su actuación
en un caso, luego de once días de desarrollo de la audiencia preliminar, al sobreseer a 14 personas acusadas
por la Fiscalía. El Juez consideró que la Fiscalía omitió
la relación precisa y circunstanciada del hecho punible
atribuido a las personas acusadas, por lo cual resolvió su
sobreseimiento.
El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) lo
enjuició de oficio por mal desempeño de funciones y lo
suspendió el 27 de julio de 2011, por su resolución, aunque la misma aún no había quedado firme y ejecutoriada,
y sería estudiada por el Tribunal de Apelación, con lo que
hubo una presión indebida frente a este.
La ley habilita al JEM, que hace la acusación de oficio,
a poner como fiscal acusadora a una abogada de la misma institución, con lo que los roles de acusador y juez se
confunden en las resoluciones.
41 La elaboración de este capítulo estuvo a cargo de la Msc. Soledad Villagra.
69
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
70
El JEM se negó a abrir la causa a prueba en el proceso
seguido a Bonzi y no se pudo ejercer debidamente el derecho a la defensa. No hubo oportunidad de desvirtuar
las acusaciones. Algunos de los miembros del Jurado
confesaron que la destitución fue una decisión política.
El 20 de diciembre de 2011, el JEM destituyó al juez Bonzi.
El juez Bonzi presentó el 12 de febrero de 2012 una
acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de
Justicia (CSJ) contra la sentencia del JEM que le destituía
como juez penal de garantías. A mayo de 2012 se habían
inhibido cuatro ministros de la Corte Suprema, incluidos
los dos miembros del JEM que dictaron la resolución,
pero recién en octubre de 2012 se terminó de integrar la
Corte, con camaristas, volviendo a inhibirse dos de los
nombrados para integrar la Corte y luego los nombrados
en vez de éstos, por diferentes motivos.
Para agosto de 2014 la Corte se halla nuevamente integrada pero no avanza el estudio de la inconstitucionalidad. Uno de los nombrados para integrar la Corte (desde
setiembre de 2012), se jubila y nuevamente se debe volver a integrar con un nuevo miembro. No se ha hecho
ningún estudio, por tanto, del caso desde la presentación
de la acción, hace más de tres años.
Esta falta de integración de un tribunal para juzgar
la destitución de un juez en un plazo razonable, es una
vía abierta a la presentación del caso ante una instancia
internacional.
INECIP
Violaciones de derechos en instrumentos
internacionales en el caso
1)El Derecho al debido proceso (art. 8)
Este derecho está protegido tanto en el art. 8 de la
Convención Americana42 (Ley Nº 1/89 de Paraguay),
como en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos43 (Ley Nº 5/92 de Paraguay).
42 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
43 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 14.1 Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia
en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés
71
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
La protección de los derechos humanos requiere la
estructuración de un sistema de justicia que haga efectivo
el usufructo y goce de los mismos y garantice la posibilidad de su restablecimiento en caso de violaciones, así
como la sanción a los ejecutores de las mismas; todo
esto dentro de un procedimiento en el marco de la ley y
que no permita arbitrariedades.
El derecho al debido proceso es el derecho humano
más comúnmente violado por los Estados y la forma más
usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al
Estado en responsabilidad internacional.
72
de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada
sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable
a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por
la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que
haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte
el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.
INECIP
En el caso, no se observó el conjunto de reglas que
integra el derecho al debido proceso. Se da un proceso irregular y violatorio de derechos humanos para el
juez Bonzi, que no ha tenido acceso a un juicio justo e
imparcial. Se viola el artículo 8. 1. y 2 incisos b y c de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 incisos 1 y 3.b y c.
No fue oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la sustanciación de la acusación formulada contra él, ya que
el mismo tribunal acusador (Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados) deriva su acusación a una abogada de la
institución, ejerciendo luego el Jurado el rol de los jueces
de sentencia de su propia acusación.
En el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento, no
fue presumida su inocencia, no hubo una comunicación
previa y detallada de la acusación formulada, no se le dio
el tiempo y medios adecuados para la preparación de su
defensa, no dejaron producir pruebas ni presentar alegatos finales orales.
El derecho a un recurso pronto y eficaz ha sido violado también: ya hace más de tres años que el tribunal
competente, la Corte Suprema de Justicia, no se ha integrado para juzgar la inconstitucionalidad presentada por
el juez destituido.
2)Derecho a ser juzgado en plazo razonable y
presunción de inocencia
Todas las denuncias presentadas contra los profesionales de la justicia deben ser tramitadas con prontitud
e imparcialidad, y la determinación de si un comporta-
73
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
74
miento o conducta determinado constituye un motivo de
sanción, debe ser realizada por un órgano independiente
e imparcial, con arreglo a procedimientos imparciales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Ello incluye el principio de la presunción de
inocencia y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas44.
El JEM prejuzga y acusa partiendo de la base que el
Juez debe ser suspendido por mal desempeño de sus funciones debido a una resolución dictada aun antes de que
esa resolución pueda ser estudiada y confirmada, o no,
por un tribunal de alzada.
“Todas las autoridades públicas tienen el deber de
abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por
ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos
en que se declare la culpabilidad del acusado”.45 La presunción de inocencia, de esta manera, no se cumple si
funcionarios públicos (no sólo judiciales) ya predeterminan la culpa de una persona antes de que sea juzgada según la ley.46 En este caso hubo expresiones de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que ya prejuzgaron en
la decisión.
44 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU, Gabriela Knaul, A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párr. 79
45 Observación Gral. No.32 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, párr. 30,
citando la Comunicación del Comité de DDHH Nº 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrs. 3.5 y 8.3.; Obs. Gral No. 13 del Comité de Derechos Humanos sobre Adm. de Justicia (anterior s/Art. 14)
46 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de Fondo, 18 de agosto
de 2000, párr. 119; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Fondo, 17 de
setiembre de 1997, párr. 46.d
INECIP
El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, no solo tiene el propósito de evitar que las
personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte, sino que también redunde
en interés de la justicia.47 El plazo de tres años para juzgar
la destitución del juez Bonzi no es razonable, y más aún
si se tiene en cuenta que ni siquiera se ha integrado el
tribunal para juzgar su caso concreto.
3)Falta de independencia de la judicatura
En el caso no hubo procedimientos claros para la suspensión y destitución del juez Bonzi, ya que el Jurado de
Enjuiciamiento ha respondido de manera diferente ante
situaciones similares. Hubo intimidación y presión indebidas por parte del Jurado de Enjuiciamiento en el juicio
que el juez estaba llevando, ya que antes que el Tribunal
de Apelación pudiera rever su resolución, fue suspendido, determinando un resultado dirigido en la causa. Sin
embargo, contradictoriamente, el Jurado de Enjuiciamiento, cuando los fiscales fueron acusados en el mismo
caso, declaró improcedente la acusación hacia ellos por
estar pendiente una resolución.
“El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un Tribunal… es un derecho absoluto que
no puede ser objeto de excepción alguna. Los Estados
deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del Poder Judicial, y proteger a los jueces
de toda forma de influencia política en la adopción de
decisiones, por medio de la Constitución o la aprobación
de leyes que establezcan procedimientos claros y crite47 Id. Obs. Gral. No. 32, párr. 35
75
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
76
rios objetivos para […] la suspensión y la destitución, y
las sanciones disciplinarias en relación con los miembros
de la judicatura.”48. En el caso, no hubo criterios objetivos
para la suspensión y luego destitución. Se actuó de manera muy diferente a otros casos.
La forma en que se llevó el juicio, en primer lugar
por el Jurado de Enjuiciamiento, y luego, con la falta de
integración del tribunal superior, la Corte Suprema de
Justicia, mantiene pendiente por varios años la revisión
de la destitución del juez sin el derecho a poder refutar
las acusaciones en su contra, dejando al acusado en la
incertidumbre, teniendo, además, un efecto desmoralizador que restringe también su derecho político de tener
acceso a la función pública para la que fue elegido en su
país. (Art. 23 inciso c, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Según el principio 17 de los Principios Básicos sobre
Independencia de la Judicatura49, en cuanto a medidas
disciplinarias, suspensión y separación del cargo de los
jueces: toda acusación o queja formulada contra un juez
por su actuación judicial y profesional se tramitará con
prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento
pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. Esto no ha sido posible para el juez Bonzi ya que
al declararse la cuestión de puro derecho, no se le permitió sustanciar las pruebas ni ser oído.
En el principio 20 se establece que las decisiones que
se adopten en los procedimientos disciplinarios de suspensión o de separación del cargo, estarán sujetas a una
48 Id. Obs. Gral. No. 32, párr. 19
49 As. Gral. ONU, 1985
INECIP
revisión independiente. Esto tampoco fue posible, hasta
ahora, para el juez Bonzi, desde 2012.
Los jueces deben resolver los asuntos que conozcan
con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera
sectores o por cualquier motivo.50 Estas presiones existieron de una manera muy fuerte, por tratarse de un caso
con mucha repercusión mediática (acusaciones de pertenecer a un grupo de secuestradores, por el cual podían
salir penas muy altas), y existieron por parte de diferentes sectores, y todavía existen, aún más, luego del caso de
la destitución del juez, donde ningún magistrado puede
juzgar imparcialmente este tipo de acusaciones.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU (órgano
de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Nº. 5/92 en Paraguay), ha mantenido que la destitución de jueces antes de la expiración del
mandato para el que fueron nombrados, sin que dispongan, entre otras, de una protección judicial efectiva para
impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial51.
La ONU, a través de la Relatoría de Independencia de
Magistrados y Abogados, también ha dicho que: “Para
salvaguardar la independencia de los operadores de justicia, los mecanismos y los procedimientos de rendición
de cuentas deben tener una aplicación restringida. En relación con los jueces, las normas internacionales estable50 Principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
51 Comité de Derechos Humanos, comunicación Nº 814/1998, Pastukhov c. Belarús,
párr. 7.3
77
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
78
cen que las medidas y las sanciones disciplinarias contra
ellos, solo pueden emprenderse por razones de incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones y en los casos previstos por
la ley52. En consecuencia, los jueces no deben ser destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe
o por discrepar con una determinada interpretación del
derecho53. Los jueces y los fiscales pueden ser sometidos
justificadamente a sanciones disciplinarias, suspendidos
o destituidos de sus cargos por incapacidad persistente
para desempeñar sus funciones, intemperancia frecuente, mala conducta intencional en el cargo, conducta que
desacredite el cargo judicial o vulneración sustancial de
la ética judicial”54.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos de
la OEA recoge estos mismos principios: “los jueces sólo
pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o
incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley” y ha afirmado que “la autoridad a cargo
del proceso de destitución de un juez debe conducirse
independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho
de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de
jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la
posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias
concretas sin temor a represalias”55.
52 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 18.
53 Comisión Internacional de Juristas, 2007, pág. 55.
54 Id. Informe de la Relatora sobre independencia de magistrados y abogados de la
ONU, párr. 84
55 Corte IDH, caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 99
INECIP
Es exactamente lo que ha ocurrido a partir de esta destitución en Paraguay, los jueces tienen temor a las represalias contra ellos del Jurado de Enjuiciamiento cuando
juzgan en casos muy mediáticos y con posibilidades de
condenas graves, no se animan a sobreseer así no existan
acusaciones fundadas ni hechos punibles determinados,
y muy especialmente si se trata de acusaciones a personas del mismo grupo que el juez Bonzi juzgó.
En el caso del juez Bonzi las acusaciones versaron más
en la discrepancia de la interpretación del derecho que
en cualquiera de las verdaderas causas admisibles para
la destitución de un juez cuando existe independencia
judicial, según los estándares del derecho internacional.
4)El derecho a un recurso efectivo (protección
judicial)
Este derecho se regula en el art. 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos56, como derecho a
protección judicial. En el derecho internacional, el término “recurso” debe entenderse en un sentido amplio y
no limitado al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica, propia de las legislaciones procesales
de los Estados.57
56 Artículo 25 CADH. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Martín de Mejía c. Perú,
1996, pág. 204
79
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
80
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “el derecho a un recurso,
incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar
tales derechos. (…) De acuerdo con este principio, la
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención,
constituye una transgresión de la misma por el Estado
Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese
sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o
la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se
ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”58.
En el caso Bonzi, los recursos resultaron ilusorios, ya
que no se le permitió desarrollarlos ante el Jurado de
Enjuiciamiento y ante la Corte, que ni siquiera ha sido
integrado el tribunal para juzgarlo.
En la jurisprudencia de la CIDH se establece que: “Los
recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad
en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan
los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en
ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el
58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías judiciales en estados de emergencia”, 1987, párr. 23
INECIP
retardo injustificado en la decisión y el impedimento del
acceso del presunto lesionado al recurso judicial.”59
La jurisprudencia de la CIDH reconoce al menos cinco modalidades de violación del derecho a un recurso, a
saber: los vacíos o disposiciones legislativos que privan
de competencia a los tribunales para examinar recursos
para un determinado tipo de violación; la obstaculización de la acción de la justicia por la vía de los hechos;
el rechazo de recursos por razones procesales; la denegación de un recurso por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales de la
persona, y el incumplimiento de una decisión de la autoridad competente.60 En este caso al menos uno de ellos se
ha dado, se ha obstaculizado la acción de la justicia por
vía de los hechos.
81
59 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein v. Perú, Sentencia de Fondo, 6 febrero 2001, Serie C, No. 74, párr. 137
60 O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, pág. 481
Capítulo VII
La destitución del juez Bonzi originó temor e
inseguridad en jueces de garantías
La destitución del juez Bonzi repercute negativamente en la independencia de los jueces y juezas de garantías.
Produce temor a la destitución por parte del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). Genera inseguridad de perder el cargo cuando la decisión de los jueces/
zas se dicta en contra de intereses políticos.
Así documentó una investigación de la Universidad
Nacional de Pilar (UNP) del año 2013, dirigida por el
profesor investigador Roque A. Orrego, realizada en
Asunción, Ciudad del Este, Concepción y Ñeembucú.
Parte de los hallazgos se presentan en este capítulo por
considerarlo de interés para la comprensión de los efectos que tuvo la remoción del juez Gustavo Bonzi, en la
administración de Justicia en Paraguay.
Los hallazgos del 2013 fueron contrastados durante el
2015 en foros, entrevistas a profundidad y conversaciones informales con operadores de justicia de circunscripciones como Itapúa, Ñeembucú, Concepción, San Pedro,
Asunción, Paraguarí, Central y Misiones. Los resultados
son coincidentes.
83
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
84
El estudio del 2013 empleó la técnica cualitativa para
la recolección y análisis de la información. Para garantizar la confidencialidad no se identifican siquiera las ciudades donde actúan los magistrados.
Estas circunscripciones fueron seleccionadas teniendo en cuenta algunos de los siguientes criterios: 1) la sede
del proceso que derivó en la destitución del Juez Bonzi;
2) circunscripción afectada por destituciones de jueces;
3) circunscripción que no ha sido afectada por la destitución de un juez; 4) circunscripción sede de la audiencia
donde se dictó la resolución que generó la destitución.
Los 20 jueces y juezas entrevistados/as, fueron seleccionados en base al criterio de accesibilidad y disponibilidad. Las entrevistas se concertaron previamente vía
telefónica, en donde el entrevistado decidía en qué lugar
se realizaría el encuentro. De esta manera, se aplicaron
los instrumentos en las sedes del Poder Judicial, en hoteles y domicilios particulares de los entrevistados y entrevistadas.
A continuación se presentan los principales hallazgos
de la investigación.
1)Conocimiento del Caso Bonzi
Todos los jueces y juezas que participaron del estudio
conocían el caso. Algunos a profundidad y otros por los
comentarios de colegas y publicaciones periodísticas.
2)Afectación de la independencia judicial
Con relación a la afectación de la independencia judicial, la percepción generalizada de quienes participaron
INECIP
del estudio es que sí lo hizo. Sólo un magistrado respondió negativamente y otro manifestó que no sabía si tuvo
incidencia.
Un juez explicó su postura en los siguientes términos:
“la independencia de los jueces de garantía fue afectada,
causó inseguridad, afectó la libertad de hacer justicia porque demostró que todos estamos sujetos a la arbitrariedad
del JEM”.
Otra jueza opinó que la resolución del JEM afectó la
libertad de que los jueces apliquen la ley y solo la ley.
Dijo:
“en este caso se destituyó por causas políticas y
sin importar que Bonzi cumplió con su deber de controlar y no admitir una acusación que tan siquiera
señalaba el objeto del juicio; imagínese lo duro que
fue para todos el hecho de que el cumplimiento de un
deber tan básico de todo magistrado sea declarado
causa de destitución. Hoy todos piensan dos veces
para salir en contra del Ministerio Público”.
Otro manifestó que:
“Hoy, el juez trabaja con presión por la afectación
de su independencia… En algunos casos (drogas), el
JEM actúa sin mirar jurídicamente, sólo cuentan
para ellos, la expectativa social y la presión…”:
3)Temor para aplicar la Constitución y la Ley
Una de las preguntas indagaba sobre el temor al tiempo de la aplicación de la Constitución Nacional y la ley,
luego de la destitución del juez Bonzi. Dos jueces manifestaron que no tenían miedo. Los demás, en distintas
medidas y formas expresaron su temor.
85
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
86
Se transcriben a continuación algunas de las expresiones representativas donde explican el porqué del miedo.
Los casos que causan miedo se sintetizan en los que causan alarma social; aquellos que se oponen a la política del
gobierno y a los intereses particulares de los miembros
del JEM.
“…casi siempre siento miedo. No sólo por lo de
Bonzi, sino por los políticos que manejan ese ámbito
(con relación al JEM)”.
“…en un caso así, uno pasa noches sin dormir…”.
“Da miedo la repercusión que puede tener ciertos casos, como los de drogas, coacción sexual… que
terminan con denuncias, enjuiciamientos y destitución…”.
“…tengo miedo muchas veces porque está el garrote del Jurado cuando uno resuelve en contra de
sus intereses (con relación al JEM)”.
“… uno está casi siempre con un pie afuera… Si
decidís en contra de la política del gobierno, estás
afuera…”.
4)Igualdad en el enjuiciamiento
La mayoría coincide que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no trata a todos y todas por igual, al
tiempo de enjuiciarlos. Reconocen factores externos y
discriminatorios tales como las cuestiones político partidarias, gremiales (masonería, Asociación Rural del Paraguay (ARP), gremios de abogados), económicos, asiento
del Juzgado, y sobre todo, la presión que ejercen los medios masivos de comunicación, principalmente, diario y
televisión.
INECIP
Una de las cuestiones que fue objeto de críticas fue la
facultad oficiosa que la ley otorga al JEM; se consideró
a esta modalidad de enjuiciamiento como contraria a la
idea de un juicio justo e imparcial como el que garantiza
la Constitución. Varios de los entrevistados sostuvieron
que este es un mecanismo que en cualquier momento
puede afectarlos cuando a algún poderoso moleste las
resoluciones que dictan. En este sentido, esta facultad, es
considerada intimidatoria y fuente de desigualdad.
Algunas expresiones se transcriben a continuación:
“…vergonzoso es cómo, de oficio, se enjuició a
Bonzi, sin existir un fundamento de mal desempeño en su actuación. Conozco otros casos en los que
evidentemente los colegas actuaron muy mal, pero el
JEM nunca intervino de oficio, nunca pasó nada por
más que eran casos realmente groseros y comentados
entre abogados y jueces en los pasillos. Existe desigualdad en el trato y ello se refleja en que la intervención de oficio ocurre, como en este caso, porque
lo resuelto le interesaba a alguna persona de poder”.
“Yo estoy seguro que en el caso Bonzi alguien fue
a tocar las puertas del JEM por debajo y a oscuras.
Esto es lo que pasa, si como juez afectás los intereses
de un ‘poguasú’… Ni es necesario que él te denuncie; por debajo de la mesa se habla con los amigos
del JEM y ellos pueden enjuiciarte sin costo alguno
para el denunciante; terminan, de hecho, siendo juez
y parte”.
“La facultad de enjuiciar de oficio que tiene el
JEM siembra desigualdad, arbitrariedad y, desde un
inicio, pone en discusión que el magistrado cuente
87
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
88
realmente con las condiciones para un juicio imparcial”
“…hacen diferencias... solo analizan la denuncia
en forma exhaustiva cuando son jueces de la capital.
En el caso de los del interior, sólo miran la presión
de la prensa o de factores políticos. En Ciudad del
Este, nueve fueron destituidos y nadie dijo nada. En
Asunción, echan a uno y se arma un escándalo…”.
“…droga por ejemplo, uno tiene que hacerse el
chancho rengo, hacerse del desentendido porque el
Tío San (en referencia a EEUU) dice que tiene que
ser reprimido… En general, todo depende del impacto social de los casos, en los medios masivos de
comunicación y la reacción de la ciudadanía…”.
“En algunos casos, el JEM tienen preferencias…
sobre todo con los que tienen contactos (amigos) o
intereses políticos por sobre los económicos…”.
5)Decisiones fundadas en lo que el JEM pensaría
del caso
Varias entrevistas registran que los jueces y juezas, antes de dictar resoluciones, piensan en cómo reaccionará
el JEM ante la decisión que adoptan.
En algunos casos, este órgano se instala en la rutina
de sus decisiones como un elemento que condiciona su
resolución; en otros representa temor, pero optan por la
ley.
También se dieron casos en los que, independientemente a los intereses del JEM, deciden lo que corresponde en derecho.
INECIP
Los condicionamientos surgen ante los grandes casos; entienden “como gran caso” aquel que compromete
el interés de una persona con poder económico, político
o que genere repercusión mediática. Se recogieron estas
expresiones:
“Yo, en concreto, no tengo miedo, pero se que esto
es porque no me toca ningún caso grande como le
pasó a Bonzi. En mi juzgado, el Ministerio Público
solo trae a los pobres desgraciados de siempre… estos, qué contactos van a tener con el JEM”.
“…uno, en lo primero que piensa es en eso (refiriéndose a la posible reacción del JEM), sobre todo si
son casos que alcanzaron notoriedad pública y tuvieron impacto social”.
“….siempre pienso en el JEM cuando tengo que
resolver un caso importante. En el caso de Bonzi,
como era muy sonado, se esperaba que vaya como
por un tubo al juicio, allí la condena y luego la apelación que seguro iba a confirmar la condena que
buscaba el Ministerio Público. Existen casos que tienen que seguir ese curso… así nomás es….Vos actuás así y se acabó el pleito”.
“…voy a mentirte si te digo que no me importa lo
que el JEM piense sobre el caso que resuelvo; es una
espada de Damocles sobre tu cabeza. Sin embargo
tampoco te miento si te digo que yo termino siempre
haciendo lo que dicta la ley; yo me juego a la ley”.
6)Casos similares a los de Bonzi
Varios de las magistradas y magistrados entrevistados, coincidieron que Bonzi no fue el único, ni el primer
89
Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
caso de destitución injusta por parte del JEM. Sí, uno de
los que tuvo mayor repercusión por la arbitrariedad con
la que se le truncó la carrera cuando lo que hizo fue solamente controlar exhaustivamente la acusación del Ministerio Público, como corresponde en derecho.
8)Factores determinantes para la destitución de
un juez o jueza
90
Entre las causas que operan para que un juez o jueza
sea destituido/a, reconocen en primer lugar la influencia
mediática, seguida por los factores políticos y gremiales
(colegio de abogados, masonería). En último lugar citan
al factor económico. Algunos sostuvieron que también
son decisivos los negocios e intereses particulares de los
miembros del Jurado. Se referían a casos que son llevados por estudios jurídicos vinculados al JEM.
Una vez más, como la criminología mediática lo explica, los intereses de los dueños de las corporaciones informativas del país son determinantes para la remoción,
con o sin causa, de un magistrado.
9)Factor decisivo en la destitución de Bonzi
En el caso concreto de la destitución de Bonzi, aparece, sin embargo, el factor político, antes que el mediático
y gremial, como causa determinante de su destitución.
Lo político hace referencia al hecho que el gobierno y
el Ministerio Público, aunque sin mayores resultados
investigativos, están interesados en dar una imagen de
lucha eficiente en contra del grupo denominado Ejército
del Pueblo Paraguayo (EPP).
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Un magistrado, en coincidencia con otros que habían
citado el factor político como gravitante, explica que:
“esta destitución se dio para demostrar que, supuestamente, el gobierno está haciendo bien las cosas, cuando en
realidad no es así. Le presentaron a Bonzi como viniendo
a entorpecer una investigación que en realidad nunca se
hizo… que no aportaba siquiera fundamentos racionales
para una acusación…”.
10)Contradecir al Ministerio Público es peligroso
para la judicatura
Casi siempre influye, para la destitución de un juez,
contradecir al Ministerio Público en sus requerimientos,
aunque estos estén infundados, según la percepción de la
mayoría de los jueces y juezas entrevistados.
De esta manera, la Fiscalía se está convirtiendo en
un órgano súper poderoso, sin contrapeso en el sistema
de justicia. Un juez explica que algunos agentes toman
como que los fiscales son los únicos dueños de la acción
(penal), olvidando que el CPP establece el control judicial de la acusación. Algunos jueces son fiscalistas por
comodidad, contribuyendo de esta manera a fortalecer
aún más el poder fiscal.
Otra magistrada reflexionó que: “el fiscal ya actúa presionado (por los medios y el poder)… y por ser instrumento del poder, representa ese poder”… siguió diciendo que
“es muy fácil ser amarillista y olvidar las garantías…”.
91
Capítulo VIII
Ministerio Público desiste
de acusar por secuestro
De las 14 personas sobreseídas por Gustavo Bonzi,
nueve fueron condenadas en juicios abreviados61; de estos, solo dos están en prisión. A siete se les suspendió la
ejecución de la condena imponiéndoseles reglas de conducta. Dos personas fueron condenadas en juicio oral y
público (SD Nº 39/2015). Tres están en rebeldía, de las
cuales, una tiene pedido de refugio político en el Brasil.
Entrevistas en profundidad señalaron que quienes
fueron a juicio abreviado lo hicieron por miedo a ser
condenados a altas penas en juicios orales y públicos; en
el único juicio oral y público llevado a cabo, se requirió
15 años de penitenciaria para las dos mujeres que fueron
juzgadas.
Las personas acusadas y varias de sus defensas técnicas eran consientes de que luego de la destitución de
Bonzi, nadie se animaría a contradecir al JEM; ningún
juez aplicaría sobreseimiento o absolución sin correr el
61 El juicio abreviado es un procedimiento reglado en el Código Procesal Penal. En
este juicio, los acusados admiten los hechos que les atribuye el Ministerio Público.
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
94
peligro de ser destituidos por los motivos políticos que
fueron los determinantes para destituir al juez Bonzi.
Las personas procesadas prefirieron admitir cualquier hecho con tal de no ir a juicio; y con mayor motivo,
cuando que de este modo podían acceder a una pena en
suspensión o compurgada, y así no ir a la penitenciaria.
La decisión del JEM se convirtió en un elemento de
presión para los/las procesados/as, sus familias y defensas técnicas.
De un análisis de las resoluciones de los procedimientos abreviados aplicados, se puede ver que nadie fue
condenado por secuestro. Esto ratifica que el Ministerio
Público acusó por esta figura sin contar con elementos
incriminatorios que pudiesen ser admitidos por los procesados, o para hacerlos valer en juicio.
Efectivamente, como sostuvo Bonzi, el Ministerio Público no contaba con fundamentos serios para incriminar una conducta concreta en este tipo penal.
Esta falta de fundamentos, en lo que respecta al secuestro, también deviene de lo acontecido en los dos casos en que se llegó a juicio oral y público, decidida por
SD Nº 39/2015.
Producida toda la prueba, el Tribunal condenó pero
por el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, no
por secuestro. No consideró probado el secuestro, pero lo
más importante es que para el relato acusatorio del alegato final, el Ministerio Público recurrió a exponer circunstancias concretas que no presentó ante el Juez Bonzi.
Efectivamente, de la lectura de la acusación final presentada en juicio por el Ministerio Público, se pueden
encontrar atribuciones fácticas que no figuraban en la
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acusación estudiada por Bonzi; más allá de si estas eran
suficientes para explicar la participación delictiva de la
acusada sobreseída por Bonzi, ello implica que existen
detalles que se invocaron en el juicio y de las que no se
habló en la audiencia preliminar que dio origen al sobreseimiento.
Cabe preguntar, entonces, por qué no lo hicieron, no
eran hechos nuevos; en la audiencia preliminar no se
ocuparon de exponer lo que sí tuvieron que relatar como
objeto del juicio oral y público. Ciertamente, ante Bonzi
no se dio el relato que él reclamaba y denunciaba como
inexistente.
Salidas procesales de las personas sobreseídas
por Bonzi
A continuación las salidas procesales que obtuvieron
las personas sobreseídas por el juez Gustavo Bonzi:
1) SINDULFO AGÜERO INSAURRALDE: condenado a 1 año y 5 meses por asociación criminal, en procedimiento abreviado (S.D.Nº 3 del 19 de agosto del
2014). Con compurgación de la pena al momento de
la sentencia condenatoria.
2) SIXTO SÁNCHEZ: condenado a dos años, en procedimiento abreviado, por asociación criminal y con
suspensión a prueba de la ejecución. (S.D.Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015).
3) JUAN SIMÓN OVELAR: condenado a dos años por
asociación criminal, en procedimiento abreviado
(S.D.Nº 3 de 19 de agosto del 2014). Con suspensión
a prueba de la ejecución.
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
96
4) STELLA AGÜERO: condenada a 1 año y 5 meses
por asociación criminal, en procedimiento abreviado
(S.D.Nº 3 del 19 de agosto del 2014). Con compurgación de la pena al momento de la sentencia condenatoria.
5) ALCIDES RAMÓN GIMÉNEZ: condenado a dos
años, en procedimiento abreviado, por asociación
criminal (S.D.Nº 1 del 25 de febrero del 2015). Con
suspensión a prueba de la ejecución.
6) ALCIO ALCIDES SORIA RIVEROS: condenado a
pena privativa de libertad por cinco años por el H.P.
de asociación criminal, en procedimiento abreviado.
(S.D.Nº 1 del 26 de noviembre del 2012).
7) JULIÁN DE JESÚS ORTÍZ: condenado a pena privativa de libertad por cinco años por el H.P. de asociación criminal, en procedimiento abreviado. (S.D.Nº 1
del 26 de noviembre del 2012).
8) ÁGUEDO RAMÓN GIMÉNEZ: condenado a dos
años, en procedimiento abreviado, por asociación
criminal (S.D.Nº 1 del 25 de febrero del 2015). Con
suspensión a prueba de la ejecución.
9) MARY BRACHO MARTÍNEZ: aplicada la medida
privativa de libertad de un año, en procedimiento
abreviado (S.D.Nº 02 de fecha 2 de julio del 2014).
Con suspensión a prueba de la ejecución de medidas.
Con un periodo de prueba de dos años.
10)RUMILDA ESTELA GIMÉNEZ GONZÁLEZ: Condenada, en juicio oral y público, a cuatro años y seis
meses.
11)JUANA BERNAL MAÍZ: Condenada, en juicio oral
y público, a cuatro años de prisión.
Capítulo IX
Perfil del juez Gustavo Bonzi
Gustavo David Bonzi Villalba ejercía la magistratura
desde octubre de 2007. Ingresó al Poder Judicial en 1997
cumpliendo las funciones de secretario de Juzgado Penal
de Liquidación y Sentencia y de Garantías.
Entre los años 2000 y 2002 fue presidente de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial de la Circunscripción de Concepción.
En el año 2000 egresó como abogado por la Universidad Católica de Concepción. Es especialista en Derecho
Procesal Penal. Su investigación de doctorado se denomina El proceso penal y el terrorismo en el Paraguay. Legislación y política preventiva y represiva. Realizó además
otros cursos en las áreas de Derecho Penal y Derecho de
la Niñez.
Fue alumno en el Albany High School de la ciudad
de Albany, estado de Nueva York de los Estados Unidos,
donde estudió Historia Política y Social de América e inglés avanzado.
Nació en Concepción el 25 de mayo de 1976.
97
Anexo
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1) Causa: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en
Kuruzu de Hierro. A.I. Nº 220/2011
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2) Causa: Abg. Gustavo Bonzi, Juez Penal de Garantías de la
ciudad de Yby Yaú. Circunscripción Judicial de Concepción
s/Enjuiciamiento. S.D. Nº 46/2011
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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3) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en
Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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4) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en
Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 03/2014
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
5) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en
Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2014
162
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163
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
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Disciplinamiento judicial. Análisis a partir del Caso Bonzi
6) Juicio: Osvaldo Villalba Ayala y otros s/Secuestro y otros en
Kuruzu de Hierro - Causa Nº 00263/2008. S.D. Nº 01/2012
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Se terminó de imprimir en noviembre de 2015.
Arandurã Editorial
Tte. Fariña 1028.
Teléfono: (595 21) 214 295
e-mail: [email protected]
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