Wilbur Mario Mansilla Tellería Recurrido

Transcripción

Wilbur Mario Mansilla Tellería Recurrido
Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0088/2008
Recurrente: Wilbur Mario Mansilla Tellería
Recurrido:
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada por Zenón Zepita Perez.
Expediente: STR/ORU/0263/2007
Fecha:
La Paz, 6 de febrero de 2008
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Wilbur Mario Mansilla Tellería, mediante memorial de 7 de noviembre de 2007 (fs. 6
del expediente), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº
Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del
Servicio de Impuestos Nacionales, expresando los siguientes argumentos:
El Servicio de Impuestos Nacionales aplicó en su contra base presunta por ausencia
de la declaración jurada del RC-IVA, correspondiente al periodo junio/2004, declaración
que no realizó en razón de que en el año 1987, se le asignó el número de RUC
2251622, como socio de una empresa jurídica, con obligación del RC-IVA trimestral,
formulario 71 y que hasta la gestión 2004, no tuvo actividad alguna.
Señala que actualmente el formulario 71 del RC-IVA, es para alquileres e intereses
bancarios, conceptos que no percibe y que en la actualización en su NIT no se inserta
el RC-IVA, teniendo que cumplir únicamente con la presentación de los formularios
200, 400 y 500, no así el formulario 71 (610) correspondiente al RC-IVA, habiendo
honrado el incumplimiento a deberes formales mediante formularios 610 y 1000 por el
periodo junio/2004.
Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447,
de 30 de agosto de 2007.
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CONSIDERANDO:
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por
Zenón Zepita Pérez, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N° 03-020106 (fs. 18 del expediente), mediante memorial de 4 de noviembre de 2007, respondió
negativamente al Recurso de Alzada interpuesto (fs. 19-20 del expediente), con los
siguientes argumentos:
Señala que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla Tellería, no presentó su formulario
71 (RC-IVA), correspondiente al periodo junio/2004, por lo que en aplicación del
artículo 44- c) y 45 de la Ley 2492, procedió a la determinación de la deuda tributaria
sobre base presunta, utilizando los métodos, datos, antecedentes y elementos
indirectos.
Manifiesta
que
los
argumentos
del
recurrente
carecen
de
una
verdadera
fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que en tiempo oportuno no presentó la
documentación requerida por el SIN, o los descargos respectivos pertinentes y
conducentes a corroborar sus afirmaciones, siendo que de acuerdo al artículo 76 de la
Ley 2492, la carga de la prueba corresponde al contribuyente.
Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447,
emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO:
De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece la siguiente relación de
hechos:
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en la verificación de
la Base de Datos Corporativa, identificó que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla
Tellería, no presentó la declaración jurada del Régimen Complementario al Impuesto al
Valor Agregado (RC-IVA) del periodo fiscal junio/2004, por lo que emitió la Vista de
Cargo Nº 4031398659, de 26 de junio de 2007 (fs. 10 del expediente), intimando al
contribuyente a presentar la declaración jurada extrañada dentro del término de prueba
de 30 días a partir de su notificación, o alternativamente pagar la deuda tributaria
determinada sobre base presunta de 2.237UFV’s. La citada Vista de Cargo fue
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notificada al contribuyente de forma masiva, el 20 de julio de 2007, conforme señala el
informe GDO/DPRAC/VC Nº 2470/07, de 23 de agosto de 2007 (fs. 14 del expediente).
Al no tener constancia de la presentación de la declaración jurada ni el pago del monto
presunto establecido en la Vista de Cargo mencionada, la Administración Tributaria el
30 de agosto de 2007, emitió la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447 (fs. 15
del expediente), estableciendo sobre base presunta una deuda tributaria de
4.208UFV’s, por el RC-IVA, del periodo fiscal junio/2004, notificando con dicho acto
administrativo a Wilbur Mario Mansilla Tellería, en forma masiva el 18 de octubre de
2007, como se acredita de la diligencia de notificación (fs.15 vlta. del expediente).
Wilbur Mario Mansilla Tellería, en conocimiento de la Resolución Determinativa Nº
Orden 31552447, mediante memorial de 7 de noviembre de 2007, interpuso Recurso
de Alzada contra la citada Resolución.
De las pruebas y alegatos en la instancia de alzada:
Mediante Auto de 5 de diciembre de 2007 (fs. 21 del expediente), se dispuso la
apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a las partes, a partir
del día siguiente hábil de su notificación (fs. 22 del expediente).
El recurrente mediante memorial de 26 de diciembre de 2007 (fs. 35 del expediente),
ratifica todo lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto y presenta facturas de
compras y servicios de la gestión 2007, como prueba de que radica en Cochabamba,
carta de solicitud de certificación negativa dirigida al SIN, formulario 610 RC-IVA, con
Nº Orden 8701343550, sin importe a pagar por el periodo junio/2004 y la Boleta de
Pago 1000, que consigna Bs127.- multa por incumplimiento a deberes formales, ambos
de 6 de noviembre de 2007 (fs. 3-4 y 23-34 del expediente), y en cumplimiento al
proveído de 26 de diciembre de 2007 (fs. 36 del expediente), formuló el respectivo
juramento de prueba de reciente obtención acerca de la documentación presentada,
conforme se tiene el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 28 de
diciembre de 2007 (fs. 33 del expediente).
Por su parte la Administración Tributaria recurrida, no ofreció ni presentó prueba
alguna.
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Concluido el término de prueba, la Intendencia Tributaria de Oruro remitió a esta
Superintendencia Tributaria Regional La Paz, el expediente STR/ORU/0263/2007, en
fs. 38, incluidos los antecedentes administrativos, donde por providencia de 3 de enero
de 2008, se dispuso la radicatoria del proceso (fs. 40 del expediente).
Finalizado el periodo para la presentación de alegatos en conclusión, se observa que
ninguna de las partes los formuló, por lo que en mérito al proveído de 16 de enero de
2008, se dispuso pasar antecedentes a Despacho de esta Superintendencia Tributaria
Regional La Paz, para dictar Resolución (fs. 42 del expediente).
CONSIDERANDO:
Ley 843, de 20 de mayo de 1986.
Artículo 19.- Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado,
créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones
indivisas provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta
de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles,
urbanos o rurales.
b) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas
muebles, derechos, concesiones mineras y agropecuarias.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses,
rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de
personas y en empresas unipersonales y cualquier otro ingreso provenientes de la
inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o
en comanditas por acciones.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,
participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier
clase
o
denominación,
dietas,
gratificaciones,
bonificaciones,
comisiones,
compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler,
vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución
ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los provenientes del ejercicio de profesiones liberales u oficios.
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f)
Los provenientes de regalías, patentes, marcas, asistencia técnica, gastos
distribuidos por casa matriz o entidades vinculadas, comisiones, honorarios y otros
de naturaleza similar.
Ley 2492, de 3 de noviembre de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo) 1. Determinar, declarar y
pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares
establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos por Ley
como generadores de una obligación tributaria.
Artículo 97.- (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales) II. Cuando el sujeto
pasivo no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la
liquidación del tributo, la Administración Tributaria lo intimará a su presentación o a que
se subsanen las ya presentadas.
A tiempo de intimar al sujeto pasivo, la Administración Tributaria deberá notificar, en
unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de
acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias.
Dentro del plazo de 30 días concedido en la Vista de Cargo, el sujeto pasivo aún podrá
presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente pagar el monto indicado
en la Vista de Cargo.
El monto determinado por la Administración Tributaria, pagado por el sujeto pasivo, se
tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la
Administración Tributaria ejerciera su facultad de control, verificación, fiscalización e
investigación.
La impugnación de la Resolución Determinativa no podrá realizarse fundándose en
hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la
determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en
conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la
omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de
reciente obtención.
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Artículo 98.- (Descargos) Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para
formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Decreto Supremo 21531, Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto
al Valor Agregado – Texto Ordenado (RC-IVA).
Artículo 9.- Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma
independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en
relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto
Supremo, que perciban ingresos a partir del 1° de enero de 1995 por uno de los
conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 19° de la Ley N° 843
(Texto Ordenado en 1995), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán
proceder de la siguiente forma:
a) Elaborarán una declaración jurada trimestral que contendrá la información relativa a
los ingresos percibidos durante cada período fiscal mensual que compone un
trimestre. Los trimestres serán los que terminan los día 31 de marzo, 30 de junio,
30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
b) Determinarán el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del diez por ciento
(10%) sobre el total de ingresos del trimestre.
e) La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aun cuando
surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho periodo no hubiera
tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada los
créditos previstos en el inciso c) numeral 1) que se produzca en el mismo trimestre.
Resolución Administrativa 05-0017-2000, de 4 de abril de 2000.
Artículo 1.- Aclarar a los contribuyentes y/o responsables que la obligación de
presentar las Declaraciones Juradas y pago de los impuestos que correspondan, surge
a partir del periodo fiscal de su inscripción en el Registro Único Nacional de
Contribuyentes.
CONSIDERANDO:
El recurrente al momento de interponer el Recurso de Alzada, señala que el Servicio
de Impuestos Nacionales aplicó en su contra base presunta por ausencia de la
declaración jurada del RC-IVA, correspondiente al periodo junio/2004, declaración que
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no realizó en razón de que en el año 1987, se le asignó el número de RUC 2251622,
como socio de una empresa jurídica, con obligación del RC-IVA trimestral, formulario
71 y que hasta la gestión 2004 no tuvo actividad alguna; señala además, que
actualmente el formulario 71 del RC-IVA, es para alquileres e intereses bancarios,
conceptos que no percibe. Indica además que en la actualización de su NIT no se
insertó el RC-IVA, teniendo que cumplir únicamente con la presentación de los
formularios 200, 400 y 500; sin embargo, efectúo la presentación de la declaración
Al respecto, cabe indicar que conforme dispone el artículo 97, parágrafo II de la Ley
2492 (CTB), el establecimiento de un procedimiento determinativo especial, emerge de
la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, omisión que permite a la Administración Tributaria determinar
presuntamente la obligación tributaria, ejerciendo su facultad de control, verificación,
fiscalización e investigación.
En este sentido, corresponde señalar que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla
Tellería, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 2492 (CTB), estaba en la
obligación formal y material de determinar, declarar y pagar correctamente los
impuestos a los que se hallaba sujeto, en la forma, medios, plazos y lugares
establecidos por la Administración Tributaria, obligación que estaba supeditada a la
presentación de las declaraciones juradas, que en el presente caso se encuentra
estipulado mediante el artículo 9 inciso e) del DS 21531 (Reglamento del RC-IVA) y
artículo 1 de la Resolución Administrativa 05-0017-2000 de 4 de abril de 2000; sin
embargo, no cumplió.
En el presente caso, de la revisión y compulsa del expediente, se observa que el
recurrente Wilbur Mario Mansilla Tellería, el 6 de noviembre de 2007, presentó en la
Mutual “El Progreso” entidad financiera autorizada por la Administración Tributaria para
la prestación de servicios de recaudación, la declaración jurada del RC-IVA, formulario
610, Nº de Orden 8701343550, por el periodo junio/2004, en el que determinó fuera del
plazo establecido, la inexistencia del hecho generador. Asimismo, mediante boleta de
pago 1000, Nº de Orden 784678, efectuó la cancelación de la multa por incumplimiento
de deber formal, por la presentación extemporánea de la citada declaración jurada del
RC-IVA (fs. 3-4 del expediente).
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Respecto a la declaración jurada mencionadas precedentemente y su presentación el 6
de noviembre de 2007, se tiene que fue realizada fuera del plazo establecido por el
artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), y que si bien en ella determina la inexistencia de
actividad gravada y por ende de adeudo tributario por RC-IVA del periodo fiscal
junio/2004, habiendo cancelado a su vez la multa total de Bs127.-, por incumplimiento
de deber formal y a pesar de haber sido presentada la referida prueba por el recurrente
ante esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz, bajo juramento de prueba de
reciente obtención (fs. 38 del expediente), se observa que no cumple con lo
establecido por el artículo 97 parágrafo II, último párrafo de la Ley 2492 (CTB),
exigencia fundamental para desvirtuar este tipo de determinación.
Es decir, que de acuerdo a dicha norma, la impugnación de la Resolución
Determinativa no puede fundarse en hechos o documentos distintos a los que sirvieron
de base en la determinación sobre base presunta y que no fueron puestos
oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el recurrente
pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con
juramento de reciente obtención; en el caso bajo análisis, se observa que las
formalidades y situaciones exigidas por la norma citada, no se cumplen, toda vez que
la declaración jurada presentada por la recurrente el 6 de noviembre de 2007 (fs. 3-4
del expediente), en la entidad financiera autorizada al efecto, es el fundamento del
Recurso de Alzada para impugnar las Resolución Determinativa y siendo que dicho
formulario fue presentado tres (3) años después de cuando debía hacerlo, es evidente
que se tratan de documentos distintos a los que sirvieron de base para la
determinación de la base presunta.
En este sentido, la presentación material de la declaración jurada extrañada del RCIVA, después de la emisión y notificación con la Resolución Determinativa impugnada,
mediante la cual el recurrente determina y declara la inexistencia de tributo adeudado a
favor del Fisco, no vulnera lo determinado presuntamente por la Administración
Tributaria, dando lugar a la confirmación del acto determinativo.
Además, se observa que el recurrente en el Acta de Juramento de Prueba de Reciente
Obtención (fs. 38 del expediente), se limita a señalar que “…constituyen pruebas de
reciente obtención al haber sido recabadas recientemente, aclarando que la omisión de
la presentación de la prueba de referencia no fue por causa propia…”, sin probar ni
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demostrar dicha aseveración, conforme establece el artículo 76 del la Ley 2492 (CTB)
y el artículo 215 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V del CTB).
En consecuencia, en aplicación del artículo 97-II de la Ley 2492 (CTB), dentro del
procedimiento de determinación en casos especiales seguido contra Wilbur Mario
Mansilla Tellería, corresponde a esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz,
confirmar la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007,
emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., que suscribe la presente
Resolución Administrativa, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley
2492 (CTB) y Título V del Código Tributario, incorporado por la Ley 3092,
RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de
30 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales, contra Wilbur Mario Mansilla Tellería; en consecuencia se mantiene firme y
subsistente el tributo omitido determinado sobre base de 1.876UFV’s, más intereses y
multa por omisión de pago, por concepto del RC-IVA por el periodo junio/2004, en
aplicación del artículo 97-II de la Ley 2492 (CTB).
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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