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321.09
Los Derechos Humanos en las sentencias de la
E37
Corte Interamericana sobre Honduras /
C.H.
Coordinador: Joaquín A. Mejía R. [Tegucigalpa]:
Editorial Casa San Ignacio / [Guaymuras], [2012].
275 p.
ISBN: 978-99926-739-3-5
1.- Derechos Humanos
©
Editorial Casa San Ignacio
El Progreso, Yoro.
Teléfono: (504) 2647-4227
Fax: (504) 2647-0907
ISBN: 978-99926-739-3-5
Primera edición: diciembre de 2012
Diseño e impresión:
Editorial Guaymuras
Diseño de portada:
Marianela González
Impreso y hecho en Honduras.
Reservados todos los derechos.
ÍNDICE
Presentación............................................................................ 11
I.
Obligación de respetar y garantizar
los derechos (Art. 1.1)...................................................... 17
Alejandra Nuño
II.
El derecho a la integridad personal.................................. 41
Ana Marcia Aguiluz
III.
Derecho a las garantías judiciales:
una visión desde la perspectiva de las
sentencias emitidas en los casos contra
el Estado de Honduras..................................................... 60
Celso Alvarado
IV.
Las reparaciones ordenadas por la Corte
IDH en relación con Honduras:
medidas de rehabilitación y otras
consideraciones psicosociales.......................................... 76
Gina Donoso
V.
El Poder Judicial como garante de
la legalidad nacional e internacional:
hacia la implementación del control
de convencionalidad....................................................... 100
Joaquín A. Mejía R.
VI.
La libertad de asociación como
herramienta en las luchas sociales................................. 119
José de Jesús Becerra Ramírez
7
VII.
Las cárceles de Honduras:
de la impunidad hacia la justicia.................................... 135
Mario Roberto Chinchilla Mejía
VIII. Cláusulas autónomas, subordinadas e
incorporadas de igualdad y no discriminación
en el Sistema Interamericano......................................... 175
Oswaldo Ruiz Chiriboga
IX.
Derecho a la libertad de expresión................................. 219
Romel Jurado Vargas
X.
Prisiones, derechos humanos
y ejercicio ilegítimo de la potestad
punitiva en Honduras..................................................... 253
Roy Murillo Rodríguez
Reseñas curriculares........................................................... 269
8
[…] un procedimiento de control internacional en sentido estricto
no se desarrolla para establecer la responsabilidad por violación
del Derecho Internacional y ni siquiera para «condenar» a un sujeto
cuya conducta se estima contraria a una norma internacional.
Por el contrario, de lo que se trata es de prevenir un incumplimiento,
promocionar el cumplimiento y, en todo caso, obtener (del modo
más eficaz y discreto posible) que el controlado corrija su conducta
y la adecúe al patrón normativo que se estima aplicable.
Fernando Mariño Menéndez,
Derecho Internacional Público: Parte general,
Trotta, Madrid, 4ª ed. rev., 2005.
PRESENTACIÓN
L
a incorporación de los derechos humanos en el discurso
normativo del derecho internacional tiene una relevancia
política y jurídica tal, que representa un parteaguas que marca el
inicio de una nueva era caracterizada por la aceptación de que la
protección de estos derechos ya no es más un asunto exclusivo de
la competencia interna de los Estados, sino de toda la comunidad
internacional.
Dada su importancia para el derecho internacional contemporáneo como herramienta fundamental para la protección de la
persona humana, se han creado sistemas internacionales de protección, tanto en el ámbito universal (la ONU) como en el regional
(europeo, africano y americano), para garantizar un piso mínimo de
implementación efectiva de los derechos humanos. Estos sistemas
se han dotado de instrumentos y mecanismos de protección que
propician un marco normativo de reconocimiento de derechos que
los Estados Partes se comprometen a garantizar, y unas instancias
que vigilan el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas
de dicha normatividad.
En el continente americano el sistema regional de protección
cuenta con un importante marco normativo referido a los derechos
humanos en general, y a la abolición de la pena de muerte, los derechos económicos, sociales y culturales, la desaparición forzada, la
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer,
la eliminación de todas las formas de discriminación y los derechos
de las personas con discapacidad en particular. Hay que resaltar
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de
San José» constituye el corazón mismo del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos y está dividida en tres partes: La Parte I sobre los «Deberes de los Estados y derechos protegidos» compuesta
11
por los capítulos I-V (arts. 1-32); la Parte II sobre los «Medios de
la protección» formada por los capítulos VI-IX (arts. 33-73); y la
Parte III sobre «Disposiciones generales y transitorias» compuesta
por los capítulos X-XI (arts. 74-82).
En la Parte I los derechos son divididos en dos categorías ordenadas en capítulos independientes. Primero se encuentran los
derechos civiles y políticos, como el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica (art. 3); el derecho a la vida (art. 4);
el derecho a la integridad personal (art. 5); la prohibición de la
esclavitud y servidumbre (art. 6); el derecho a la libertad personal
(art. 7); las garantías judiciales (art. 8); el principio de legalidad
y de retroactividad (art. 9); el derecho a indemnización (art. 10);
la protección de la honra y de la dignidad (art. 11); la libertad de
conciencia y de religión (art. 12).
La libertad de pensamiento y de expresión (art. 13); el derecho
de rectificación o respuesta (art. 14); el derecho de reunión (art.
15); la libertad de asociación (art. 16); la protección a la familia
(art. 17); el derecho al nombre (art. 18); los derechos del niño (art.
19); el derecho a la nacionalidad (art. 20); el derecho a la propiedad
privada (art. 21); el derecho de circulación y residencia (art. 22);
los derechos políticos (art. 23); la igualdad ante la ley (art. 24); y la
protección judicial (art. 25). En segundo lugar, hay un solo artículo
sobre derechos económicos, sociales y culturales que remite a las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta reformada de la OEA (art. 26).
En relación con los mecanismos de protección, la Comisión y
Corte Interamericanas de Derechos Humanos, creadas en 1959 y
1969, respectivamente (CIDH y Corte IDH), son los órganos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la Convención Americana y otros instrumentos regionales. La CIDH
fue creada por la Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores y luego se convirtió en un órgano
de la OEA mediante el Protocolo de Buenos Aires, que reformó la
Carta de la organización en 1967. La Corte IDH fue establecida en
1969 por la propia Convención Americana como órgano judicial
autónomo encargado de su interpretación y aplicación. El reconoci12
miento de su competencia por parte de los Estados puede hacerse
por declaración especial o por convención especial.
El Estado de Honduras ratificó la Convención Americana el 5
de septiembre de 1977 y presentó ante la Secretaría General de
la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la
Corte IDH el 9 de septiembre de 1981. Con ello se comprometió a
asumir la protección y promoción de los derechos reconocidos en
dicho instrumento; a adoptar las disposiciones de derecho interno
necesarias para hacerlos efectivos sin discriminación y a ceder
la facultad a la CIDH y la Corte IDH de aclarar y desarrollar los
estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones internacionales
y adoptar las medidas preventivas o correctivas para asegurar el
cumplimiento de las mismas1.
Desde entonces, la CIDH y la Corte IDH han recibido un número importante de casos en los que se denuncian violaciones a
derechos humanos por parte del Estado hondureño, ocho de los
cuales han terminado en sentencias, una en la que la responsabilidad del Estado no quedó establecida2 y siete en que se le encontró
responsable internacionalmente3. El denominador común en que
se basan todas las sentencias ha sido la impunidad con la que han
actuado los responsables intelectuales y materiales de los hechos
1.CRAVEN, Matthew, The International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights. A perspective on its development, Clarendon
Press, Oxford, 1995, p. 31.
2. Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989.
3. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006; Caso Servellón García
y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3
de abril de 2009; y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
13
denunciados, debido a la falta de una investigación seria y diligente
por parte de las autoridades nacionales.
Por diversos motivos, en la literatura jurídica nacional no se ha
concretizado todavía un esfuerzo colectivo de carácter académico
que sistematice y analice críticamente el alcance de estas sentencias, lo cual también es reflejo de la poca reflexión y tratamiento
que la mayoría de facultades de Derecho, escuelas de capacitación
a operadores de justicia y organizaciones de la sociedad civil del
país, le han otorgado al Sistema Interamericano en particular, y a
los distintos sistemas internacionales de protección de derechos
humanos en general.
Teniendo en cuenta que el rompimiento del orden constitucional de 2009 profundizó la vulnerabilidad e indefensión de la
población debido al colapso de las instituciones encargadas de
prevenir y perseguir las violaciones a los derechos humanos, en
el ERIC-SJ y Radio Progreso consideramos que es fundamental
analizar las sentencias de la Corte IDH sobre Honduras. Esto con
el fin de aportar al debate jurídico y político en relación con la importancia de las resoluciones de los tribunales internacionales como
instrumentos imprescindibles para la construcción del Estado de
derecho y la democracia que, en términos de derechos humanos,
implica lograr su plena implementación y garantía, y poner un alto
a la impunidad y a la corrupción que, como un cáncer, destruyen
el tejido social y reducen la posibilidad de construir instituciones
democráticamente legitimadas.
El presente trabajo consta de diez capítulos desarrollados por
especialistas de diferentes países que analizan algunos derechos
humanos utilizando como parámetro las sentencias de la Corte IDH
sobre Honduras, pero sin limitarse a ellas. Se ha decidido ordenar
los capítulos de manera alfabética de acuerdo a los nombres de los
autores y autoras para evitar imponer el criterio del coordinador
sobre los aspectos abordados.
Alejandra Nuño (México), reflexiona sobre las obligaciones
internacionales estatales en materia de derechos humanos; Celso
Alvarado (Honduras) analiza el derecho a las garantías judiciales;
Gina Donoso (Ecuador) reflexiona sobre las reparaciones ordenadas
14
por la Corte IDH; Joaquín A. Mejía R. (Honduras/España) analiza
el papel del poder judicial en el marco del control de convencionalidad; José de Jesús Becerra (México) reflexiona sobre el derecho
a la libertad de asociación; Marcia Aguiluz (Costa Rica) analiza el
derecho a la integridad personal; Mario Chinchilla (Honduras) reflexiona sobre la situación de las cárceles hondureñas; Oswaldo Ruiz
Chiriboga (Ecuador) reflexiona sobre el derecho de igualdad y no
discriminación; Romel Jurado Vargas (Ecuador) analiza el derecho
a la libertad de expresión; y Roy Murillo Rodríguez (Costa Rica)
reflexiona sobre los derechos humanos de las personas privadas
de libertad frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Para el ERIC-SJ y Radio Progreso esta obra constituye un
nuevo esfuerzo para generar espacios de reflexión y debate en
torno a la situación de los derechos humanos en el país y, particularmente, sobre el acceso a la justicia internacional que se ha
activado en los casos que aquí se analizan, cuando el Estado hondureño ha demostrado que no tiene la capacidad ni la voluntad para
emprender una lucha seria y efectiva contra la impunidad. En estos
tiempos de profunda arbitrariedad, agravada por el golpe de Estado,
este trabajo muestra cómo el uso de las herramientas que ofrece el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos puede contribuir al
fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho.
Manifestamos nuestro profundo agradecimiento a cada uno de
los autores y autoras que, en el marco de su compromiso con la dignidad humana y los derechos humanos, han puesto generosamente
sus capacidades y experiencias en este esfuerzo académico. Agradecemos también el apoyo de DIAKONIA para la publicación de este
trabajo, cuyo contenido es responsabilidad exclusiva de los autores,
del ERIC-SJ y de Radio Progreso y no reflejan necesariamente la
opinión de DIAKIONIA.
Joaquín A. Mejía R.
Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación /
Radio Progreso
El Progreso, Honduras, noviembre de 2012.
15
I
OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS (ART. 1.1)
S
Alejandra Nuño
1.Introducción
La situación que ha vivido Honduras en las últimas décadas es
un reflejo de los lamentables y desgarradores acontecimientos que
ocurrían en la región. Las dictaduras y conflictos internos vividos
con más fuerza durante las décadas de los 70 y 80 cedieron a otras
problemáticas que hacen de América Latina una de las regiones
más desiguales y violentas del planeta.
Es conocida la frase que dice que «el pueblo que no conoce su
historia, está condenado a repetirla», lo cual es particularmente
relevante en la materia que nos ocupa.
Dado que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos se ha convertido en la última alternativa para quienes
no encuentran justicia, verdad y resarcimiento adecuado en sus
países, es importante analizar la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha desarrollado en relación con las obligaciones generales que cualquier
Estado asume al firmar y ratificar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como es el caso de Honduras.
En razón de lo anterior, este artículo se centrará en el desarrollo
del artículo 1.1 de la Convención Americana (obligación de respetar
y garantizar derechos), para lo cual se hará una breve síntesis de
los hechos de todos los casos hondureños, para después analizar el
17
desarrollo de la disposición prevista por el artículo 1.1 mencionado,
y terminar enunciando algunos retos y conclusiones.
2. Contexto y hechos de los casos
La definición del contexto y el establecimiento de los hechos que
hace la Corte IDH no solo son puntos de partida para el análisis
jurídico y el establecimiento de la responsabilidad internacional del
Estado (si fuere el caso) sino que, de manera fundamental, contribuyen a que quienes han sufrido violaciones de derechos humanos
y sus familiares cuenten con un documento emitido por un tribunal
en el que reconoce los hechos que han sufrido (y que en diversas
oportunidades son negados por el Estado o sus funcionarios).
Asimismo, lo anterior contribuye a que la sociedad en su conjunto conozca los hechos por parte de una instancia objetiva e
imparcial, lo cual contribuye a garantizar el derecho a la verdad de
manera individual y colectiva.
2.1. Los primeros «casos hondureños»
Los tres primeros casos contenciosos que analizó la Corte IDH
fueron los relacionados con las desapariciones forzadas de Ángel
Manfredo Velásquez Rodríguez, Saúl Godínez Cruz, así como de
Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.
Durante 1981 y 1984 se cometieron en Honduras diversas
detenciones arbitrarias, que posteriormente fueron desapariciones forzadas de personas; entre ellas, las víctimas de los casos en
comento. El modus operandi seguía el mismo patrón1: a) vigilancia
de una persona determinada; b) uso de vehículos especiales en el
secuestro; c) los secuestros eran selectivos; d) las víctimas eran
1. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147.d), i); Íd. Caso Godínez Cruz
Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 153.d).i);
Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 15 de marzo de 1989, párr. 153.d).i).
18
llevadas a cárceles clandestinas, en las que estaban a merced de
grupos de interrogación y torturadores; y e) muchas de ellas eran
asesinadas por exprisioneros, y finalmente sepultadas en cementerios clandestinos2.
Otro común denominador en todos los casos es el actuar de los
órganos a cargo de proteger a las víctimas, particularmente del poder
judicial y de la legislación garantista que incluya recursos internos
adecuados3. De igual manera, los recursos judiciales presentados
fueron ineficaces por diversas razones4.
Manfredo Velásquez (estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras) fue capturado el 12 de septiembre de 1981
en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, por
un escuadrón especial compuesto por siete hombres fuertemente
armados, vestidos de civil, que usaron un vehículo sin placas. La
víctima se resistió al secuestro, lo cual ocasionó que a uno de los
aprehensores se le disparara el arma accidentalmente, hiriendo a
Manfredo Velásquez en una pierna. Aun así, fue llevado a INDUMIL
(Industrias Militares), donde fue torturado. Posteriormente fue asesinado y sus restos enterrados en lugares diferentes5.
Por otra parte, Saúl Godínez era un dirigente magisterial que
había participado en varias huelgas y que se encontraba organizando una nueva. Luego de salir de su casa hacia el trabajo en
una motocicleta, fue capturado por militares y civiles entre las
6:30 y las 7:00 a.m. en el cruce La Leona, en la carretera que va
de Choluteca a Tegucigalpa. Los aprehensores lo golpearon en la
cabeza, lo tiraron al suelo y lo amarraron. Luego lo introdujeron
a un vehículo sin placas y partieron, regresando casi de inmediato
2. Cfr. Íd. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr.
103; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 110.
3. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op.
cit., párr. 76; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 81; Íd.
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 98.
4. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op.
cit., párr. 80; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 87; Íd.
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 102.
5.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 107, 108, 113 y 147.e), f), g), h).
19
a recoger la motocicleta y de nuevo abandonaron el lugar. Luego,
Saúl Godínez fue trasladado a una casa encerrada y de concreto en
Támara, donde fue vendado y torturado; después fue remitido a la
Dirección Nacional de Investigación (DNI) en Tegucigalpa. Diversos
funcionarios públicos mencionaron que Saúl Godínez Cruz se encontraba «en actitud sospechosa», razón por la cual lo detuvieron6.
Finalmente, la Corte IDH también conoció de la desaparición
de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda
Solís Corrales; no obstante, a diferencia de los dos casos anteriores, no tuvo elementos suficientes para decretar la responsabilidad
internacional del Estado7 en tanto que, si bien es cierto que ambas
víctimas habían ingresado en carro a territorio hondureño el 11
de diciembre de 1981 (fecha en que no se volvió a saber de ellos)8,
también existían indicios —aunque contradictorios— de que ambas
personas «habrían podido continuar su viaje de Honduras hacia
Guatemala y, posiblemente, hacia El Salvador»9.
2.2. Juan Humberto Sánchez
El cuarto caso que la Corte IDH conoció quince años después
de sus primeras sentencias, fue el de la desaparición de Juan
Humberto Sánchez. En el mismo, el tribunal internacional volvió a
reconocer la práctica de las desapariciones forzadas (sustentada en
sus sentencias previas, pero también en nueva evidencia probatoria,
como documentales y periciales10).
Respecto de los hechos, la Corte IDH estableció que Juan Humberto Sánchez —quien trabajaba como técnico operador de la Radio
6.Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr.
114-116, 118, 120-122 y 154.
7. Ibíd., párr. 163, numeral 2.
8. Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras…
op. cit., párr. 154.
9. Ibíd., párr. 156.
10. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de junio de 2003, párr. 70 (Hechos probados), literal A («Con respecto
a la situación del país»).
20
Venceremos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
(FMLN) de El Salvador—, fue detenido violentamente la noche del
11 de julio de 1992 por un grupo de militares armados que entró
por la fuerza a la casa de los padres de la víctima.
Juan Humberto Sánchez fue trasladado por la fuerza al Destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios
por miembros del comando especial «Tucán» del ejército. Luego,
el 21 de julio de 1992, se encontró su cuerpo sin vida a las orillas
de un río, y presentaba marcas de severas torturas.
Si bien se intentaron diversos recursos legales en el ámbito
interno (como el habeas corpus y una investigación penal por los
hechos), estos fueron inefectivos; el primero fue declarado sin
lugar, y la segunda adoleció de diversas omisiones y negligencias
que permitieron que el caso quedara impune. Adicionalmente, los
familiares fueron intimidados para que no revelaran nada de lo
ocurrido previo y durante la captura de Juan Humberto11.
2.3. Alfredo López Álvarez
El siguiente caso que conoció la Corte IDH se refería a la discriminación hacia personas afrodescendientes presas. El caso del líder
garífuna Alfredo López Álvarez12 trata de la detención irregular de
los Sres. Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta por presunta
posesión y tráfico de drogas. Al momento de la detención, Alfredo
López Álvarez no fue informado de sus derechos como detenido,
ni de los hechos que se le imputaban; y el proceso penal fue tan
irregular que, en cuatro ocasiones, diferentes tribunales internos
(el Juzgado de Letras Seccional de Tela y la Corte de Apelaciones
de La Ceiba) declararon la nulidad de diversas actuaciones en tanto
11. Ibíd., párr. 70 (Hechos probados), literales C («Hechos posteriores
a la muerte y sepultura del cuerpo Juan Humberto Sánchez») y D («Con
respecto a los recursos internos»).
12.Los hechos probados del caso están disponibles en: Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 54.1 a 54.55.
21
no se evacuaron varias pruebas, por falta de notificaciones a las
partes involucradas e irregularidades en la sentencia condenatoria.
Al momento en que ocurrieron los hechos violatorios, el Sr.
Alfredo López Álvarez era presidente del Comité de Defensa de
Tierras Triunfeñas (CODETT) y vicepresidente de la Organización
Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH). También, mientras estuvo detenido en el Centro Penal de Tela, era miembro del Comité
de Defensa de los Derechos de los Internos (CODIN).
Finalmente, después de diferentes recursos legales, se le absolvió, por lo que Alfredo López estuvo en prisión preventiva «durante
seis años y cuatro meses en los centros penales de Tela y Támara,
tiempo que permaneció detenido junto con los condenados, siendo
él procesado, en condiciones carcelarias de hacinamiento e insalubridad. Se le prohibió hablar su idioma materno»13, entre otras
violaciones de derechos.
2.4. Servellón García y otros («Cuatro Puntos Cardinales»)
El caso involucró a Marco Antonio Servellón García (16 años),
Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años), Orlando Álvarez Ríos
(32 años) y Diomedes Obed García Sánchez (19 años).
Las cuatro víctimas fueron detenidas en un operativo realizado
con motivo de los festejos de la Independencia del 15 de septiembre de 1995. Posteriormente, los jóvenes fueron trasladados a las
instalaciones del Séptimo Comando Regional (CORE VII) de la
Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), donde estuvieron detenidos con adultos. Si bien fueron liberados al día siguiente, fueron
nuevamente capturados, torturados y posteriormente ejecutados
extrajudicialmente. «Los puntos la ciudad en que los cuerpos fueron
encontrados, unidos entre sí cerraban un círculo, por lo que el caso
fue conocido localmente como “los cuatros puntos cardinales”»14.
13. Ibíd., párr. 54.51.
14. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia
de 21 de septiembre de 2006, párr. 79.32, in fine.
22
Las investigaciones fueron deficientes y no se actuó con diligencia,
lo cual facilitó la impunidad del caso.
Al igual que en los casos anteriores, la Corte IDH reconoció el
contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en Honduras,
que se caracteriza por las ejecuciones extrajudiciales y la impunidad
en que se mantienen los hechos15:
A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal
de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a
existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización
de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como
delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad
pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con
«maras» o pandillas juveniles se tornaron cada vez más frecuentes
entre 1995 y 1997. Así, por ejemplo, entre los años 1995 a 2002,
murieron violentamente al menos 904 menores [de edad] […]16.
Desafortunadamente, las cifras de ejecuciones de jóvenes en
Honduras han aumentado de manera alarmante, sin que se evidencie una política efectiva por parte del Estado para impedir que
esta práctica de «limpieza social» contra jóvenes en riesgo se siga
perpetrando17.
2.5. Caso Kawas Fernández18
Blanca Jeannette Kawas Fernández fue presidenta de la fundación PROLANSATE, creada con el objetivo de promover la protec15. Ibíd., párr. 79, literal A).
16. Ibíd., párr. 79.1.
17. Según datos de Casa Alianza Honduras, desde 1998 y hasta julio
de 2010 se estima una cifra de 5547 personas menores de 22 años que
han sido ejecutadas, de las cuales 1735 son niños/as de acuerdo a la definición internacional (es decir, un 31% del total). Cfr. Insumos presentados
por el «Grupo Estratégico de la Sociedad Civil para el Examen Periódico
Universal».
18. Para conocer todos los hechos probados del caso, ver Corte IDH.
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 50-70.
23
ción y conservación de las áreas circundantes a la Bahía de Tela
(departamento de Atlántida), y para mejorar la calidad de vida de
los habitantes de la zona. A través de esa fundación, Jeannette
Kawas «denunció casos de explotación maderera ilegal, daños al
Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; también se
opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico
en la zona»19.
Por su activismo ambiental, Jeannette Kawas fue asesinada el
6 de febrero de 1995. En la investigación no se actuó con la debida
diligencia para investigar el caso y esta fue obstaculizada por los
propios policías involucrados en los hechos.
Es importante señalar que la Corte IDH reconoció el peligroso
contexto en el que los defensores y defensoras del medio ambiente
tienen que hacer su trabajo en Honduras. De acuerdo con el tribunal,
69. Durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette
Kawas Fernández se han reportado actos de agresión, amenazas
y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio
ambiente en Honduras […]. En 1997 fue ejecutado Carlos Escaleras, líder popular del Valle del Aguán […]; en 1998, Carlos Luna,
activista ambiental […]; en el 2001, Carlos Flores, líder comunal
y activista ambientalista de Olancho, y en el año 2006, Heraldo
Zúñiga y Roger Iván Cartagena, miembros del Movimiento Ambientalista de Olancho (MAO) […]. De la información aportada por el
Estado, se desprende que existen personas condenadas por estos
hechos, aunque no todos los responsables han sido capturados,
ni tampoco se ha identificado a sus autores intelectuales […]20.
Por otra parte, la Corte IDH reconoció algunas medidas que el
Estado había tomado con el fin de investigar las muertes de defensores, pero lo consideró insuficiente:
70. En el año 2007 el Estado creó el «Grupo de Investigación
para las Muertes de los Ambientalistas», adscrito a la Secretaría
19. Ibíd., párr. 52.
20. Ibíd., párr. 69.
24
de Estado en el Despacho de Seguridad, el cual tiene a su cargo
exclusivo la investigación de casos relacionados con la muerte de
los defensores del medio ambiente […]. Sin embargo, el Estado no
ha implementado una política integral tendiente a la protección de
los defensores y defensoras de derechos humanos, y en particular
de los defensores ambientalistas […].
No obstante, dado que el Estado no ha adoptado medidas
estructurales, en la actualidad se encuentra bajo conocimiento de
la Corte IDH otro caso relacionado con la misma problemática21.
2.6. Pacheco Teruel
El último caso que ha conocido la Corte IDH en relación con
Honduras tiene que ver con la gravísima situación que viven las cárceles en nuestro continente pero que, particularmente en ese país,
la problemática es aún más apremiante. En tal caso, aun cuando se
firmó una solución amistosa, la Corte IDH retomó lo manifestado
por el Estado en relación con la «emergencia humanitaria» que se
vive en ese país, a partir del colapso del mismo y de las deficiencias
estructurales que presenta22.
Los hechos se refieren al incendio en la celda No. 19 del Centro
Penal de San Pedro Sula, ocurrido el 17 de mayo de 2004. En este
perdieron la vida 107 internos, a quienes los guardias penitenciarios no auxiliaron. Si bien el director de tal cárcel fue procesado,
su proceso fue sobreseído, con lo cual el caso se encuentra en total
impunidad23. Adicionalmente, y con posterioridad a estos hechos
han ocurrido otros similares, cobrando centenares de víctimas en
tanto no se han adoptado las medidas adecuadas.
21.CIDH. CIDH presenta caso sobre Honduras ante la Corte IDH.
Comunicado de prensa 121/2011, de 17 de noviembre de 2011. Disponible
en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/121.asp
22.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 25.
23. Los hechos del caso pueden ser revisados en los párrafos 24 a 57
de la sentencia. Ibíd.
25
3. Contenido del artículo 1.1 de la Convención Americana
Una de las disposiciones que mayor interpretación y aplicación
ha tenido es la relacionada con la obligación general establecida en
el artículo 1.1 de la Convención Americana. Si bien esta empezó
siendo interpretada por la Corte IDH de manera autónoma, con la
consolidación de la jurisprudencia interamericana, en la actualidad esta disposición es analizada e interpretada en consonancia
con las cláusulas sustantivas previstas por los artículos 3 al 26 del
Pacto de San José24.
La interpretación que ha realizado la Corte IDH sobre tal
disposición ha contagiado las valoraciones y análisis que se han
hecho en otros espacios de protección internacional. Por ejemplo,
los mecanismos convencionales de la Organización de las Naciones
Unidas (comités) se han pronunciado con posterioridad en el mismo
sentido que las primeras sentencias de la Corte IDH25.
En los primeros casos bajo su conocimiento, y a partir del
contenido que le dio al artículo 1.1, la Corte IDH retomó diversos
principios del Derecho Internacional en general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular. Así, reconoció que
«es un principio de Derecho internacional que el Estado responde
por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de
los límites de su competencia o en violación del derecho interno»26.
24. Aun cuando ha habido algunas excepciones (como los casos Castillo Petruzzi Vs. Perú, Villagrán Morales Vs. Guatemala, Cesti Hurtado
Vs. Perú, y Durand y Ugarte Vs. Perú), la tendencia de la Corte IDH es la
de interpretar un derecho determinado en consonancia con la obligación
del artículo 1.1.
25.Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1
del artículo 2 del Pacto). Observación general Nº 3, adoptada en el quinto
período de sesiones (1990); Comité de Derechos Humanos. La índole de
la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.
Observación general Nº 31, adoptada durante el 80º período de sesiones
(2004).
26.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 170 in fine. (Se hace la aclaración que, por economía, en este apartado
26
En virtud de lo anterior, la Corte IDH aplicó el principio antes
referido al artículo 1.1 de la Convención Americana a fin de que se
entendiera que esa disposición
…es fundamental para determinar si una violación de los derechos
humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un
Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados
Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal
modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos
en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
misma Convención27. [Énfasis agregado.]
Adicionalmente, la Corte IDH recordó la naturaleza del Sistema
regional de protección al determinar que la Convención Americana
«se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado
para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder
público para violar tales derechos a través de actos que desbordan
su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema
de protección previsto en la Convención»28.
3.1. La protección adjetiva o procesal de la Corte IDH:
iura novit curia
En las primeras sentencias que tuvo la posibilidad de analizar,
la Corte IDH incorporó el principio de iura novit curia para brindar una mayor protección a las víctimas, sin que ello implique una
se hará mención únicamente al caso Velásquez Rodríguez, en el entendido
de que las sentencias de los casos Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís
Corrales tienen valoraciones idénticas).
27. Ibíd., párr. 164.
28. Ibíd., párr. 171.
27
violación al equilibrio de las partes. En esos casos, la Corte IDH
interpretó y aplicó motu proprio lo establecido en el artículo 1.1,
de tal manera que empezó a delinear la generalidad de medidas y
acciones que debe tomar un Estado Parte en la Convención para
cumplir de manera amplia con el tratado. De acuerdo con la Corte
IDH,
163. La Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención,
pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte IDH, debido a
que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque
sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general
de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente
la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador
posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las
invoquen expresamente […]29. [Énfasis en original.]
Desde entonces, esta «suplencia en la deficiencia de la queja»
ha sido aplicada oficiosamente en un sinnúmero de ocasiones por
la Corte IDH en el análisis de las violaciones de derechos humanos
alegadas, con el fin de compensar, solo en parte, el desbalance
natural de poder que existe entre quienes sufren violaciones de
derechos humanos y el Estado que tenía bajo su jurisdicción el
cuidado y protección de esa(s) persona(s).
3.2. La protección sustantiva de la Convención:
las obligaciones de respeto y garantía establecidas
en el artículo 1.1.
En las sentencias de los casos hondureños, la Corte IDH definió
las obligaciones de respeto y garantía al establecer que la primera
29. Ibíd., párr. 163.
28
deriva de los límites que tiene la función pública, en tanto «los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y,
en consecuencia, superiores al poder del Estado»30. Por ello,
...la protección a los derechos humanos […] parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona
humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el
ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que
el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar
limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos,
está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal […]31.
Por tanto, la Corte IDH ha concluido que «en toda circunstancia
en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,
se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto
consagrado en ese artículo»32.
Tradicionalmente, esta obligación ha sido entendida como
negativa, es decir, de no hacer. El Estado tiene la obligación de no
violentar los derechos y garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, y en relación con la obligación de garantizar los
derechos, esta ha sido entendida como una obligación positiva (de
hacer), por lo que la Corte IDH ha abundado más en sus consecuencias jurídicas. En los primeros casos, el tribunal interamericano
identificó dos esferas de comportamiento: por una parte, el Estado
está obligado a brindar una tutela judicial efectiva a quienes hayan
30. Ibíd., párr. 165.
31. Corte IDH. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de
mayo de 1986, párr. 21, citada en Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras… op. cit., párr. 165.
32.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 169.
29
sufrido alguna vulneración en sus derechos y, por la otra, el deber
de prevención también es asumido dentro de ese deber general.
3.2.1. El deber de investigar y eliminar la impunidad
La obligación de brindar una tutela judicial efectiva (y, por tanto, de impedir la impunidad) implica que los Estados Partes de la
Convención Americana tengan el deber
…de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos33.
Como es sabido, el Sistema Interamericano (al igual que cualquier sistema internacional de protección de derechos humanos)
tiene una naturaleza subsidiaria a los sistemas nacionales34. Por ello,
no solo es válido sino necesario el escrutinio internacional sobre
la forma en que actuaron las instituciones a cargo de las investigaciones para identificar, procesar y sancionar a los perpetradores
de violaciones de derechos humanos. En tal sentido, la pacífica
jurisprudencia interamericana ha sostenido de manera reiterada:
33. Ibíd., párr. 166.
34. En tal sentido, el segundo párrafo del preámbulo de la Convención
Americana reconoce «que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos».
30
176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos
por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible,
a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que
ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a
las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando
se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos
en la Convención35.
La Corte IDH ha sido enfática en la importancia de la eficacia
tanto de las normas como del actuar de los funcionarios públicos.
Desde sus primeros casos, la Corte IDH fue clara en tanto que la
existencia de un marco legal adecuado no implica de manera automática el actuar adecuado del aparato judicial. Por tanto, la Corte
IDH señaló que la obligación de garantía «no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento
de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos»36.
Ahora bien, la Corte IDH también ha reconocido los límites
de la obligación de investigar pero también ha entendido que es
central tener una serie de criterios que sirvan en el análisis del
cumplimiento de la obligación de investigar. De acuerdo con ello,
177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La
de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la
investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo,
debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
35.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 176.
36. Ibíd., párr. 167.
31
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido
y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa
de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida
cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse
la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados
por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado37.
Actualmente, estos principios han sido retomados en la valoración que hace la Corte IDH respecto del cumplimiento o no de
las obligaciones contenidas en los artículos 8 (garantías judiciales)
y 25 (protección judicial) del Pacto de San José. No obstante, es
rescatable la importancia que desde un inicio le dio la Corte IDH
a las instancias encargadas de impartir justicia como principales
responsables para hacer frente y brindar respuestas cuando se
cometen violaciones de derechos humanos.
3.2.2. El deber de prevenir violaciones
de derechos humanos
Los primeros casos que le fueron sometidos a la Corte IDH mostraron las múltiples y complejas violaciones de derechos humanos
cometidas por funcionarios públicos en relación con las víctimas
concretas, y evidenciaban el agravante porque formaban parte
de un patrón de violaciones de derechos humanos similares. Por
tanto, la Corte IDH empezó a adoptar medidas de no repetición a
partir del desarrollo del artículo 1.1 al entender que la obligación
de garantizar los derechos humanos no solo se podía ver desde la
obligación de garantizar que no existiera impunidad, sino desde la
37. Ibíd., párr. 175.
32
óptica que el Estado debía hacer todo lo que estuviera a su alcance
para que no se dieran futuros hechos similares. Así, resolvió que:
174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar
a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación38.
Al igual que con el deber de investigación, la Corte IDH estableció
una serie de criterios por medio de los cuales se podía valorar si
un Estado había cumplido con la prevención debida. En palabras
de la Corte IDH,
175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan
la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las
eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible
de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación
de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas,
que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones
propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación
de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su
incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen
la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al
deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad
física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no
38. Ibíd., párr. 174.
33
haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos
no pueden demostrarse en el caso concreto39.
Esta obligación, al igual que la de investigación, sigue siendo
analizada continuamente por la Corte IDH en sus distintos fallos y,
por lo que se evidencia de los casos presentados en contra de Honduras, siguen existiendo retos impostergables para que el Estado
pueda cumplir a cabalidad con ambas. Ello no solo se refiere a las
sentencias que ya se han dictado en contra de ese Estado, sino a
los nuevos retos que aún no han sido conocidos por la Corte IDH
como los niveles de violencia e inseguridad ciudadana (cometidos
por funcionarios o terceros), el actuar de grandes capitales e industrias extractivas que ponen en riesgo el derecho a la salud, al agua
o al territorios de comunidades y pueblos, la violación de derechos
de individuos y colectivos en especial situación de vulnerabilidad
(entre otros, pueblos indígenas, campesinos, personas de la diversidad sexual, personas con discapacidad, periodistas, mujeres, etc.).
3.3. El Estado protector y garante de los derechos, con
independencia del agente que cometió la violación
Si bien en los primeros casos conocidos por la Corte IDH era
evidente el involucramiento de agentes estatales en las violaciones
de derechos humanos cometidos contra las víctimas, la Corte IDH
ha sido clara en establecer que la responsabilidad internacional
de un Estado trasciende la obligación de respeto por parte de sus
funcionarios.
En ese sentido, ha explicado que «un hecho ilícito violatorio
de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable
directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese
hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para pre-
39. Ibíd., párr. 175.
34
venir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la
Convención»40.
Por tanto, la Corte IDH estableció una de las reglas más importantes para el futuro análisis de los casos que le fueran sometidos en
tanto consideró decisivo «…dilucidar si una determinada violación
a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido
lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha
actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto
de toda prevención o impunemente»41.
Los mismos principios no solo han sido aplicados directamente
por el Sistema Interamericano en casos donde hubo una actuación
de terceros (paramilitares42, industrias extractivas y consulta a
pueblos indígenas43, particulares44, sujetos no identificados45, entre otros), sino que el desarrollo en los tratados interamericanos y
universales de derechos humanos han puesto énfasis en reconocer
la responsabilidad del Estado por aquiescencia o tolerancia de los
funcionarios públicos46.
40. Ibíd., párr. 172 in fine.
41. Ibíd., párr. 173 in fine.
42. Entre otros, la Corte Interamericana ha conocido de casos donde
actuaron patrullas de autodefensa civil (PAC) en Guatemala o paramilitares en Colombia. Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998; Íd. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005; Íd. Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006; Íd. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1
de julio de 2006.
43. Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
44. Cfr. CIDH. Caso Maria da Penha Maia Fernandes. Caso 12.051
(Brasil). Informe No. 54/01 de 16 de abril de 2001; y Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. (El caso de Maria
da Penha fue la primera vez que un órgano del Sistema Interamericano
aplicó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer).
45. Cfr. Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de noviembre de 2009.
46. Ver, por ejemplo, el artículo 3.b) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo II de la Convención
35
3.4. El desarrollo en el tratamiento del artículo
1.1 en las últimas sentencias hondureñas:
¿el 1.1 como una disposición con contenido propio,
o intrínseca a los derechos?
En relación con las sentencias contra Honduras, en los tres
primeros casos conocidos a finales de la década de los ochenta, la
Corte IDH le dio un contenido autónomo a esta disposición, mientras
que en los cuatro subsiguientes, el tribunal usó la disposición para
dotar de mayor contenido las disposiciones sustantivas del tratado.
Por tanto, en este apartado se hará referencia solo a los primeros
casos contra Honduras.
Así, salvo los primeros casos hondureños, la Corte IDH ha
frenado el desarrollo independiente del artículo 1.1 para dotar de
un contenido más integral a las disposiciones de la Convención
Americana. En los casos de Juan Humberto Sánchez y de Jeannette
Kawas, es importante ver el desarrollo de la obligación positiva en
relación con la violación al derecho a la vida (como una obligación
de investigación intrínseca a este derecho); también es importante
reconocer la preocupación que la Corte IDH ha expresado cuando
las víctimas son personas menores de edad47; o el agravamiento en
la responsabilidad cuando el Estado «ejecuta o tolera» prácticas
violatorias48, o no adopta «las medidas necesarias para cambiar el
contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en el marco
del cual fueron ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 2
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»).
47. En el caso Servellón García la Corte IDH hizo referencia a «la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración
sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe
ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus
aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades». Cfr. Corte
IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 113.
48. Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 83.
36
Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed
García Sánchez»49.
Adicionalmente, es importante señalar que en el transcurso del
tiempo, la Corte IDH ha ido desarrollando el contenido del artículo
1.1 de la Convención, no solo en lo relativo al contenido de los deberes de respeto y garantía, sino a la obligación de llevar a cumplir
con lo anterior «sin discriminación alguna».
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido más
cambiante, en tanto en diferentes fallos donde se alega la discriminación como una violación de derechos humanos, el tribunal
ha emitido una jurisprudencia menos armónica. La discusión se
basa en establecer un límite no siempre claro entre el contenido
del artículo 24 de la Convención Americana (igualdad ante la ley) y
el artículo 1.1. Ello sigue siendo un reto para el tribunal interamericano en tanto pareciera que la interpretación jurídica que se está
aplicando es más positivista o literal.
4.Impacto y retos
La jurisprudencia establecida en los primeros casos hondureños ha tenido un impacto a nivel mundial y es utilizada tanto
por tribunales internacionales como en la academia como aportes
fundamentales en el desarrollo del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Asimismo, los posteriores casos son precedentes fundamentales para determinar las obligaciones que tiene el Estado en relación
con la eliminación de prácticas violatorias y con las víctimas de
los casos concretos que, en su mayoría, forman parte de colectivos
olvidados, socialmente excluidos, o son vistos como «personas subversivas». Así, en los primeros casos, la Corte IDH rescató «los casos
de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones
49. Cfr. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op.
cit., párr. 109.
37
ideológicas, políticas o sindicales»50 y dio por probado que «las
víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado»51.
En tal sentido, los hechos conocidos por la Corte IDH nos recuerdan diversos retos, de los cuales a continuación se enuncian
algunos:
a. Es importante difundir y enseñar el contenido de las sentencias (tanto en sus avances jurídicos como en el establecimiento de los hechos y las reparaciones).
b. Tanto la sociedad civil como la academia pueden y deben
coordinar esfuerzos con las organizaciones litigantes de los
casos con el fin de monitorear el cumplimiento adecuado de
las sentencias y, de ser el caso, apoyar en el cumplimiento
de las medidas estructurales ordenadas por la Corte IDH.
c. Las problemáticas conocidas por la Corte IDH no son exclusivas del Sistema Interamericano, por lo que es un desafío
lograr una coordinación adecuada de los sistemas universal
y regional de protección con el fin de que haya un monitoreo
más constante y un escrutinio estricto en el cumplimiento
de las obligaciones del Estado.
d. Las sentencias emitidas deben ser un llamado al Estado
en relación con el perfil de las víctimas de los diferentes
casos. En tal sentido, Honduras debe promover campañas
de sensibilización, respeto y tolerancia a fin de eliminar estereotipos y garantizar que las personas no sean excluidas
o discriminadas. En estas campañas, sin duda, debe haber
participación de la sociedad civil.
50. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op.
cit., párr. 106; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 113.
(Énfasis agregado).
51. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op.
cit., párr.147; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 153;
Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 153.
38
e. El Estado tiene la obligación de no perpetuar la impunidad, y de adoptar las medidas administrativas o legales
correspondientes en los casos de participación directa de
diversos funcionarios públicos (policías, servicios periciales,
jueces). Aunado a ello, podría asumir el reto de implementar
el control de convencionalidad que ha sido desarrollado
por la Corte IDH en sus últimas sentencias y que algunos
tribunales latinoamericanos ya han aplicado.
f. No obstante, no solo el Poder Judicial debe asumir la responsabilidad, sino también los poderes Ejecutivo y Legislativo. En relación con el primero, es fundamental contar con
mecanismos e instituciones adecuados a para garantizar
derechos y, en relación con el Legislativo, es apremiante la
adopción de leyes que cumplan no solo con lo establecido
en las sentencias, sino que garanticen efectivamente los
derechos previstos por la Convención. En ese sentido, y
dependiendo del contexto político, la obligación contenida
en el artículo 1.1 debería formar parte de textos constitucionales, con el fin de que exista mayor armonía normativa.
En ese sentido, la reforma al artículo 1º de la Constitución
mexicana52 (de junio de 2010) es un ejemplo que podría
replicarse, si existieran condiciones favorables en Honduras.
Conclusión
La obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana es una reiteración soberana y unilateral del contrato
social en el que el Estado se compromete con las personas bajo su
jurisdicción, a cuidarlas y brindarles protección cuando sufran el
menoscabo de sus derechos.
52.El párrafo tercero de ese artículo establece lo siguiente: «Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley».
39
Cuando esa obligación se pone en entredicho, el Estado tiene
que llevar a cabo una serie de medidas para mantener ese compromiso. La experiencia ha demostrado que las violaciones de
derechos humanos ocurren con más frecuencia de la que nos habíamos imaginado. Pero cuando estas forman parte de prácticas
más arraigadas, la firmeza con la que se debe someter a escrutinio
a un Estado, debe ser mayor.
La obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se hace más apremiante en situaciones donde
los casos no son aislados. La existencia de patrones de violaciones
de derechos humanos es un potente llamado de atención a los Estados que han ratificado la Convención Americana para adoptar cualquier medida que sea necesaria con el fin de respetar y garantizar,
al menos, los derechos humanos previstos por el Pacto de San José.
Indudablemente, todos los casos que han sido conocidos por la
Corte IDH evidencian justamente las problemáticas estructurales
del Estado, y también son un ejemplo vivo de las consecuencias de
no asumir con responsabilidad la adopción de medidas que puedan
eliminar tales fallas. En tal sentido, el golpe de Estado cometido
el 28 de julio de 2009 evidenció la urgente necesidad de adoptar
registros de detenidos; de contar con recursos judiciales adecuados y eficaces, así como investigaciones diligentes; de implementar
políticas y mecanismos de protección a defensores y defensoras de
derechos humanos; y de enfrentar los problemas más nodales que
tiene el sistema penitenciario. Como evidencian los hechos de los
casos aquí narrados, todas estas problemáticas habían sido valoradas previamente por la Corte IDH.
Si esto no se cumple, no solo el pacto social y el respeto irrestricto de la Convención Americana están en riesgo, sino que, como
se mencionó al inicio, en el futuro, violaciones de derechos humanos
similares pueden volver a ocurrir.
40
II
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
S
Ana Marcia Aguiluz
1.Introducción
El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana) consagra el derecho a
la integridad personal1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) ha declarado
violentado dicho artículo en numerosas y variadas ocasiones. De
esta manera, se ha determinado la responsabilidad internacional
de los Estados por acciones como el sufrimiento que causa la in-
1. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.
• Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
• Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
• La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
• Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
• Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento.
• Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.
41
comunicación2, por agresiones a detenidos3, por actos de violencia
sexual4, por inadecuadas condiciones de hospitalización de personas
con discapacidad mental5, por el sufrimiento que se causa ante la
incertidumbre en los momentos previos a una ejecución extrajudicial6, entre otras.
En el caso de Honduras, la Corte Interamericana ha declarado
violentado dicho artículo en relación con todos los casos que han
sido sometidos a su conocimiento. Los alcances de dichas declaraciones de responsabilidad son distintos, así como las medidas
de reparación dictadas. Por ello, en el presente artículo haré una
breve referencia a los casos que ha fallado la Corte Interamericana
en relación con Honduras, destacando el desarrollo que se ha hecho
del artículo 5 de la Convención Americana.
Posteriormente, me referiré a algunas medidas de reparación
que fueron ordenadas al Estado de Honduras, que no se han cumplido a la fecha y que, pese al transcurso del tiempo, mantienen
absoluta vigencia.
Finalmente, planteo lo que —a mi criterio— constituyen los
retos que enfrenta el Estado hondureño para cumplir con algunas
de las medidas de reparación y, por ende, avanzar hacia una plena
garantía del derecho a la integridad personal; a la vez, reflexiono
sobre el rol que la sociedad civil hondureña puede desempeñar para
incidir ante las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales.
2. Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004, párr. 125.
3. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 111
y 112.
4.Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009, párr. 244 y 246.
5. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 126.
6. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007 párr. 132.
42
2. Desarrollo jurisprudencial de las violaciones del
derecho a la integridad
La responsabilidad internacional del Estado de Honduras ha
sido declarada por la Corte Interamericana en siete ocasiones. En
esta sección, haré un breve recuento de los hechos que originaron
estas condenas, con énfasis en las diferentes acciones u omisiones
estatales que constituyeron violaciones del derecho a la integridad
personal y el desarrollo que sobre este tema realizó el tribunal
interamericano.
2.1. Manfredo Velásquez Rodríguez
Desde su primera sentencia en el ejercicio de su jurisdicción
contenciosa, la Corte IDH declaró la violación del derecho a la
integridad personal. Coincidentemente, esta declaración fue en relación con el Estado de Honduras: me refiero al caso de Manfredo
Velásquez Rodríguez7.
Los hechos del caso se refieren al secuestro y posterior desaparición del joven Velásquez el día 12 de septiembre de 1981. La
Corte consideró probado que los hechos habían sido realizados por
personas vinculadas con las fuerzas armadas o bajo su dirección8.
Manfredo Velásquez era estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y su desaparición se enmarca en un contexto de
práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades
hondureñas, entre los años 1981 a 19849.
Al analizar este caso, la Corte Interamericana declaró la violación del derecho a la integridad personal por dos razones: por
una parte señaló que el solo «hecho del aislamiento prolongado y
de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e
inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona
7.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988.
8. Ibíd., párr. 147.
9. Ibíd., párr. 148.
43
y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad,
en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo [en referencia al artículo 5]»10.
Además, estableció que «la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades
y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del
deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y
2 del artículo 5 de la Convención»11. Este último razonamiento obedece a la falta de prueba directa de la tortura que sufrió la víctima.
En este sentido, el Alto Tribunal concluyó que «la garantía de
la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea
privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable
de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos»12.
Precisamente sobre las obligaciones generales de respeto y
garantía de los derechos humanos, previstas en el artículo 1.1 de
la Convención, la Corte señaló en dicha sentencia que, «En efecto,
dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que
pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un
hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos por la misma Convención»13.
A su vez, específicamente respecto de la obligación de garantía,
el Tribunal interamericano estableció que «Esta obligación implica
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
10. Ibíd., párr. 187.
11. Ibíd.
12. Ibíd.
13. Ibíd., párr. 164.
44
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos»14.
El desarrollo que realizó la Corte Interamericana sobre las
obligaciones generales de los Estados y su vínculo con los derechos
establecidos en la Convención es fundamental para entender las
acciones u omisiones por las cuales los Estados son responsables
internacionalmente. En el caso señalado, la Corte realizó un vínculo
entre la garantía del derecho a la integridad personal y el deber de
prevenir actos que atenten contra el mismo, cosa que no ocurrió en
relación con Manfredo Velásquez, siendo esta una razón adicional
para haber declarado la violación citada.
2.2. Saúl Godínez Cruz
El 22 de julio de 1982 fue desaparecido el dirigente magisterial
Saúl Godínez Cruz. La Corte Interamericana conoció este caso y
dictó sentencia el 20 de enero de 1989. En su sentencia, la Corte
consideró probada la desaparición del señor Godínez Cruz y señaló
que, al igual que el caso de Manfredo Velásquez Rodríguez, el hecho
se enmarcaba en el contexto de una práctica de desapariciones que
fue cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los
años 1981 a 198415.
En virtud de que los hechos ocurridos al dirigente Godínez
Cruz fueron similares a los que había conocido la Corte en el caso
Velásquez Rodríguez, los razonamientos del Alto Tribunal en relación con la violación del derecho a la integridad personal fueron
idénticos en ambos casos16.
14. Ibíd., párr. 166.
15. Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 20 de enero de 1989, párr. 156.
16. Ibíd., párr. 197.
45
2.3. Juan Humberto Sánchez
La Corte Interamericana dictó sentencia respecto de este caso
el 7 de junio de 2003. Los hechos se refieren a la detención arbitraria e ilegal, y posterior ejecución extrajudicial, del joven Juan
Humberto Sánchez. La detención ocurrió el 11 de julio de 1992 y
diez días después, el 21 de julio, apareció su cuerpo sin vida17. Todo
ello ocurrió en el marco de un patrón de desapariciones forzadas
y ejecuciones extrajudiciales cometidas por fuerzas militares que
existió en Honduras durante la década de los 80 y hasta inicios de
los años 9018.
Sobre el derecho a la integridad personal, la Corte IDH estableció
que ser víctima de una detención ilegal —independientemente de
la duración de la misma— produce una violación del mencionado
derecho; a su vez, reiteró su jurisprudencia sobre la presunción
de que el solo hecho de estar incomunicado constituye un trato
inhumano, degradante y agresivo19.
Asimismo, señaló que las condiciones en que fueron encontrados los restos de Juan Humberto permitieron inferir que él fue
objeto de severas torturas20. En tal sentido, la Corte estableció que
hay «una presunción de responsabilidad del Estado por los malos
tratos y torturas que exhibe una persona que ha estado bajo la
custodia de agentes estatales»21.
En esta sentencia la Corte también declaró la violación al artículo
5 de la Convención en perjuicio de los familiares de Juan Humberto
Sánchez, pues consideró que ellos a su vez habían sido víctimas de
tratos crueles, inhumanos y degradantes por
17. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de
2003, párr. 70.
18. Ibíd.
19. Ibíd., párr. 98.
20. Ibíd., párr. 100.
21. Ibíd., párr. 99.
46
la detención ilegal y arbitraria de éste [en referencia a Juan
Humberto] los días 10 y 11 de julio de 1992, la que se hizo en la
propia casa de los padres, estando estos últimos y algunos de los
hermanos menores de edad presentes; de la incertidumbre al no
saber del paradero del señor Juan Humberto Sánchez durante más
de una semana; de las marcas de violencia extrema que mostró
el cadáver encontrado; de la detención ilegal y arbitraria, y las
amenazas y hostigamientos recibidos por el padre de crianza por
parte de agentes del Estado; de las enfermedades sufridas por la
madre y el padre de crianza; y de la falta de investigación y sanción
de los responsables de estos hechos; todo lo cual en sus familiares
inmediatos genera sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración
e impotencia ante las autoridades estatales22.
Adicionalmente, se consideró que el tratamiento dado a los
restos mortales de Juan Humberto había causado un sufrimiento
adicional a sus familiares23.
2.4. Alfredo López Álvarez
Alfredo López Álvarez es un líder garífuna, defensor de derechos
humanos, quien fue detenido arbitrariamente el 27 de abril de 1997.
En el momento de los hechos, Alfredo López era el presidente del
Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (CDTT) y vicepresidente de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH)24.
El señor López Álvarez estuvo detenido por 6 años y 4 meses25,
inicialmente en el Centro Penal de Tela y luego en la Penitenciaría
Nacional de Támara. Durante este tiempo fue víctima de condiciones
de detención insalubres y hacinamiento26, recibió maltratos físicos,
22. Ibíd., párr. 101.
23. Ibíd., párr. 102.
24. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 54.8.
25. Ibíd., párr. 54.45.
26. Ibíd., párr. 54.48.
47
estuvo lejos de su familia e inclusive se le prohibió comunicarse en
su lengua materna27.
En este caso, la Corte se refirió a la obligación que tienen los
Estados de garantizar los derechos de los detenidos y, en tal sentido,
ofrecer a estos condiciones compatibles con la dignidad. La Corte
retoma la jurisprudencia de la Corte Europea señalando que «el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones
que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la
manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o
dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco
a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente,
brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida»28.
Al analizar este estándar a la luz de los hechos ocurridos, la
Corte concluyó que Alfredo López se «encontraba en situación de
hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada
por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un
largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua
potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables»29; por
eso «no fue tratado con el debido respeto a su dignidad humana, y el
Estado incumplió los deberes que le corresponden en su condición
de garante de los derechos de los detenidos»30.
Además, la Corte Interamericana declaró una violación del artículo 5.4 de la Convención en virtud de que Alfredo López había
permanecido detenido en compañía de reclusos condenados31.
Finalmente, también se consideró responsable al Estado de Honduras por las consecuencias emocionales y económicas causadas a
la esposa e hijos de la víctima, en virtud de la detención32.
27. Ibíd.,
28. Ibíd.,
29. Ibíd.,
30. Ibíd.,
31. Ibíd.,
32. Ibíd.,
48
párr.
párr.
párr.
párr.
párr.
párr.
54.51.
106.
108.
110.
112.
116.
2.5. Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis
Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y
Diomedes Obed García Sánchez
Este caso, conocido popularmente en Honduras como «cuatro
puntos cardinales»33, fue conocido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y fallado el 21 de septiembre de 2006.
Los jóvenes Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos por la policía el 15 de septiembre
de 1995 en una detención colectiva que se llevó a cabo ese día.
Todos fueron torturados durante su detención y posteriormente
ejecutados extrajudicialmente. Sus cuerpos aparecieron en cuatro
distintos puntos de la ciudad de Tegucigalpa varios días después
de su detención34.
Estas ejecuciones se dan en un contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo
social, identificados como delincuentes juveniles causantes del
aumento de la inseguridad pública35.
La Corte IDH reitera a través de este caso que, cuando el derecho a la libertad personal es vulnerado, se «genera un riesgo de que
se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad
personal y, en algunos casos, la vida»36. A su vez, el Tribunal interamericano señaló que las víctimas fueron detenidas colectivamente,
de forma ilegal y arbitraria, sometidas a tortura y tratos crueles,
inhumanos o degradantes durante su detención. En tal sentido, se
tuvo por probado que:
33. Se conoce de esta manera en virtud de que cada uno de los cuerpos
de los cuatro jóvenes ejecutados aparecieron en cuatro puntos distintos de
la ciudad de Tegucigalpa.
34. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 79.5
y siguientes.
35. Ibíd., párr. 79.1.
36. Ibíd., párr. 87.
49
El menor Marco Antonio Servellón García fue ejecutado con cuatro disparos de arma de fuego dirigidos a su rostro y su cabeza.
El menor Rony Alexis Betancourth Vásquez recibió dos disparos
de arma de fuego en la cabeza, y cuatro heridas de arma blanca,
tres de las cuales localizadas en el pecho. Orlando Álvarez Ríos
murió como consecuencia de dos disparos de arma de fuego y su
cuerpo presentaba señales de que había sido objeto de violencia
sexual antes de su muerte. Diomedes Obed García Sánchez fue
ejecutado mediante ocho disparos producidos por arma de fuego,
además de tres heridas de arma blanca, dos de ellas producidas
por machete, una de las cuales habría sido tan profunda que le
habría «casi […] cercena[do] la cabeza». El ensañamiento con que se
ejecutó a las víctimas, privándoles de la vida en forma humillante,
las marcas de tortura física presentes en los cuatro cadáveres, y
la forma como sus cuerpos fueron abandonados a la intemperie,
constituyeron graves atentados al derecho a la vida, a la integridad
y libertad personales37.
También en este caso se realizó una referencia a una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la integridad personal; me refiero al deber de investigar. Al respecto, la Corte reiteró
que: «A la luz de ese deber, una vez las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser
realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento, y en su caso, el castigo de todos los responsables
de los hechos»38.
Tal deber tampoco fue cumplido por el Estado de Honduras
en relación con la investigación de las ejecuciones extrajudiciales y
37. Ibíd., párr. 99.
38. Ibíd., párr. 119. Además, Cfr. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes
Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005,
párr. 148. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 94.
50
los actos de tortura que les precedieron. Finalmente, se declaró la
violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los
familiares de los jóvenes asesinados en virtud del sufrimiento que
«estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a
causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos»39.
2.6. Blanca Jeannette Kawas Fernández
El 6 de febrero de 1995, la señora Blanca Jeannette Kawas
Fernández fue asesinada. Ella era defensora ambientalista y en
el momento de su muerte ostentaba el cargo de presidenta de la
Fundación para la protección de Punta Sal, Lancetilla y Texíguat
(PROLANSATE)40.
En virtud de los hechos del caso, solo se declaró la violación del
derecho a la integridad personal en relación con los familiares de la
señora Kawas. En este sentido, la Corte retomó el estándar establecido en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y consideró que
«se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica
y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de
derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto
de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros
y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”),
siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el
caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado
desvirtuar dicha presunción41.
De acuerdo con la Corte, en los demás supuestos, o sea, respecto
de aquellas personas que no son familiares directos se debe evaluar,
entre otras cosas, si existe un vínculo particularmente estrecho entre
39. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 128.
40. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 50.
41. Ibíd., párr. 128.
51
estas y las víctimas del caso, si se han involucrado en la búsqueda
de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento
propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente
a los hechos42. Así, en el caso concreto, la Corte consideró como
víctimas a los hermanos y hermana de la víctima, ya que tuvo por
demostrada la existencia de un vínculo familiar entre ellos, además
del sufrimiento que les causó la privación de la vida de su familiar
y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer
los hechos y sancionar a los responsables43.
2.7. Pacheco Teruel y otros
La sentencia dictada en el caso Pacheco Teruel y otros fue emitida por la Corte Interamericana el 27 de abril de 2012. Se refiere
a la responsabilidad del Estado de Honduras por la muerte de
107 personas privadas de libertad en el Centro Penal de San Pedro
Sula, en virtud del incendio que ocurrió el 17 de mayo de 2004 en
la celda 19 de dicho Centro44.
Desafortunadamente, estos hechos no son aislados. La misma
Corte llamó su atención por otros incendios ocurridos en Honduras: el 5 de abril de 2003 en la Granja Penal El Porvenir, La Ceiba,
donde fallecieron 69 personas; el 14 de febrero de 2012 en la
Granja Penal de Comayagua, donde murieron 367 personas, y el
29 de marzo de 2012 en la misma cárcel de San Pedro Sula, donde
murieron 13 personas más45.
La sentencia retoma el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por las autoridades estatales, incluyendo la violación del derecho a la integridad. En este sentido, la Corte declaró
la referida violación basándose en lo que sigue:
42. Ibíd., párr. 129.
43. Ibíd., párr. 139.
44.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 43.
45. Ibíd., párr. 24.
52
…en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos
y degradantes, así como por la forma en que murieron dichos
internos, lo cual constituyó una violación del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana.
Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no
permitir a los internos realizar actividades productivas, por
considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el
Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los
22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito
de asociación ilícita, quienes compartían en la misma celda con
internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo
5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato
a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de
identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como
por la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos46.
En virtud del reconocimiento de responsabilidad hecho por las
autoridades del Estado de Honduras y por solicitud de las partes
del proceso, la Corte IDH homologó un acuerdo de solución amistosa que contempla diversas medidas de reparación para evitar la
ocurrencia de ese tipo de hechos. Algunas de estas medidas serán
analizadas en detalle en la próxima sección.
3.Medidas de reparación vinculadas a la
garantía del derecho a la integridad personal
En la sección precedente, se hizo un recuento del desarrollo
jurisprudencial que la Corte ha realizado respecto del derecho a
la integridad personal en los casos vinculados con el Estado de
Honduras.
46. Ibíd., párr. 60.
53
En algunos de estos, la Corte ordenó medidas de reparación
que se encuentran directamente vinculadas con la garantía de dicho
derecho; es por ello que, a continuación, retomaré dos de estas
medidas que considero resultan fundamentales para cumplir con
el citado objetivo. Cabe destacar que en ambos casos las medidas
se relacionan a su vez con el derecho a la libertad personal, ya
que ha sido en el marco de detenciones arbitrarias e ilegales que
la Corte ha conocido también de las violaciones a la integridad
personal.
En primer lugar, me referiré a la creación del registro de detenidos que ordenó la Corte al fallar el caso de Juan Humberto Sánchez. En esta ocasión, la Corte señaló que el Estado de Honduras
debía implementar «un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, por lo cual éste debe incluir la
identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad
competente, día y hora de ingreso y de liberación e información
sobre la orden de detención»47.
Casi diez años después de haberse dictado la referida sentencia,
el Estado de Honduras sigue sin cumplir dicha medida48.
Si bien la creación de un registro de detenidos tiene como
principal objetivo controlar la legalidad de las detenciones, también constituye un medio idóneo para prevenir actos de tortura o
tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así, un registro de esta
naturaleza también debería incluir información sobre el estado
físico que presenta la persona al momento de la detención y una
vez que es liberada.
Esta medida es fundamental porque, aun cuando fue establecida a propósito de un contexto de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales que caracterizó la década de los años 80,
en la actualidad continúa la práctica de detenciones arbitrarias y
las agresiones en el marco de dichas detenciones; es decir, que la
necesidad de controlar las detenciones subsiste a la fecha.
47. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra
nota 18, párr. 189.
48. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Resolución de supervisión de cumplimiento. 20 de febrero de 2012, pág. 5.
54
Por ejemplo, en el marco del golpe de Estado que aconteció en
Honduras el 28 de junio de 2009, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) señaló que,
junto con la deslegitimación institucional originada por el golpe
de Estado, se han producido graves violaciones a los derechos
humanos, incluyendo muertes, declaración arbitraria del estado
de excepción, represión de manifestaciones públicas a través del
uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos
crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones
de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres,
serias restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión
y graves vulneraciones a los derechos políticos. La CIDH también
comprobó la ineficacia de los recursos judiciales para proteger los
derechos humanos (el resaltado no es el original)49.
Además, la situación se agravó ante el funcionamiento deficiente y parcializado de los órganos responsables de garantizar
los derechos humanos50; en este sentido, numerosos recursos de
habeas corpus resultaron inefectivos para garantizar los derechos
a la libertad e integridad personales. Es claro que de haberse cumplido con la creación de un registro de detenidos, en los términos
señalados por la Corte Interamericana, se habría contado con una
herramienta eficaz para prevenir violaciones a los derechos humanos. No obstante, ante la falta de cumplimiento de parte del Estado
de Honduras se propició la repetición de las violaciones aun en
contextos diferentes.
49.CIDH. Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/
Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2009, párr. 6.
50.OACNUDH. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos
humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009.
A/HRC/13/66. 3 de marzo de 2010, párr. 68.
55
Otra de las medidas de reparación que vale la pena destacar
y que fue ordenada por la Corte IDH cuando conoció el caso de
Alfredo López Álvarez consiste en «adoptar medidas tendientes
a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de
los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención
médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que
laboren en los centros de reclusos»51.
Dicha medida tenía como objetivo garantizar el respeto de la
integridad personal de las personas privadas de libertad. Desafortunadamente, transcurrieron seis años desde que la Corte la ordenó al Estado de Honduras y, hasta la fecha, los avances han sido
inexistentes. Prueba del incumplimiento estatal lo constituye el
lamentable incendio que ocurrió en el Centro Penal de Comayagua
el 14 de febrero del 2012 y que acabó con la vida de 367 reclusos52.
Precisamente lo anterior fue recordado por la Corte a la hora de
homologar el acuerdo de solución amistosa relacionado con el caso
Pacheco Teruel y, en tal sentido, estimó «de primordial relevancia
que el Estado implemente medidas efectivas de manera inmediata
para evitar la repetición de tales hechos»53. Entre las medidas que
aceptó el Estado se encuentra la construcción de una nueva penitenciaría que sustituya al Centro Penal de San Pedro Sula y las mejoras
a las condiciones físicas de los nueve centros declarados en estado
de emergencia. A ello, la Corte agregó una reparación adicional que
consiste en «implementar medidas de carácter inmediato tendientes
a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como
medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. Para ello, en el plazo de seis meses, el Estado
deberá remitir a la Corte un informe sobre las medidas urgentes
adoptadas para este efecto. Particularmente, deberá informar res51. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 209
y 210.
52. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 24.
53. Ibíd., párr. 94.
56
pecto de las siguientes medidas: i) separar de procesados y condenados; ii) realizar un diagnóstico sobre hacinamiento carcelario;
iii) evaluar de situaciones críticas como incendios, iv) mecanismos
y equipo para reaccionar frente a incendios»54.
Nuevamente se evidencia la importancia de cumplir efectivamente con las medidas de reparación dictadas por la Corte Interamericana para procurar la no repetición de las violaciones a los
derechos humanos. En el caso concreto, si el Estado de Honduras
hubiera avanzado en mejorar las condiciones carcelarias de las
personas recluidas, es probable que el incendio en Comayagua y
otros hechos similares no hubieran ocurrido.
Conclusiones
Como se observa de la sistematización hecha, en todos los casos
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido
violaciones respecto del Estado de Honduras, se ha declarado la
violación del derecho a la integridad personal. Si bien el desarrollo
jurisprudencial no ha sido muy variado ni amplio, ello obedece a la
naturaleza de los casos que han sido sometidos a su conocimiento.
No obstante, la importancia de las sentencias dictadas y su impacto
en la realidad hondureña no debe medirse solamente a partir de
los estándares fijados, sino en relación con las reparaciones que
fueron ordenadas al Estado.
En tal sentido, la Corte ha dictado numerosas medidas de reparación con el objetivo de evitar la repetición de hechos. Así, en el
caso Servellón García y otros Vs. Honduras ordenó realizar una
campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña
respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes;
en este caso, la campaña se llevó a cabo con el acompañamiento
de Casa Alianza Honduras y la Corte dio por cumplida la medida55.
Desafortunadamente, no en todos los casos el Estado de Honduras
54. Ibíd., párr. 97.
55.Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, 22 de noviembre de
2011, p. 6.
57
ha sido diligente. De hecho, de acuerdo con las resoluciones de
supervisión de cumplimiento, se ha incumplido la mayoría de las
medidas relacionadas con el deber de investigar, lo cual es grave,
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y
de sus familiares.
Por su importancia en la garantía del derecho a la integridad
personal, anteriormente retomé dos medidas que fueron dictadas
oportunamente y que no fueron cumplidas por el Estado hondureño, generando la continuación de las violaciones de derechos
humanos. Lo ocurrido en estos casos constituye un fuerte llamado
de atención y debe ser considerado como tal por las autoridades
estatales para efectos de cumplir con las sentencias de la Corte IDH.
En definitiva, uno de los mayores retos que tiene el Estado es
analizar las reparaciones ordenadas a la luz de los principios de
buena fe y efecto útil. Esto quiere decir que no es válido realizar
acciones superficiales que solo buscan burlar la supervisión de la
Corte IDH, si no existe absoluta certeza de que las acciones realmente van a cumplir con el propósito para el cual fueron dictadas.
De esta manera, corresponde al Estado asumir con seriedad las
obligaciones establecidas por la Corte y establecer planes de acción
para cumplirlas en el corto plazo, tomando en cuenta las previsiones presupuestarias respectivas e involucrando a los actores que
sean necesarios en los procesos.
En relación con la sociedad civil, es mi consideración que no
ha habido una lectura apropiada de las sentencias dictadas en contra del Estado de Honduras; ello ha significado que no exista una
apropiación de estas por parte de la mayoría de las organizaciones
u otros actores sociales. En consecuencia, la exigencia para que las
autoridades cumplan con las diferentes medidas dictadas solo ha
venido de las partes involucradas en el proceso, aun cuando muchas
de las medidas buscan impactar problemáticas de orden estructural.
En este sentido, es fundamental lograr que las organizaciones
de derechos humanos y otros actores de sociedad civil conozcan
las sentencias que sobre los diferentes temas ha dictado la Corte
58
Interamericana y las incorporen a sus agendas de incidencia; de
esta manera, el Estado de Honduras se vería compelido a cumplir
no solamente porque el Tribunal así lo indica y sus obligaciones
internacionales así lo implican, sino porque habría actores internos
exigiendo su cumplimiento. No cabe duda de que las medidas de
reparación que han sido dictadas por la Corte Interamericana son
necesarias para continuar avanzando hacia una garantía plena de
los derechos humanos de la población en Honduras.
59
III
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES:
UNA VISIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS
SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS CASOS CONTRA
EL ESTADO DE HONDURAS
S
Celso Alvarado
1.Alcances de los Principios del Debido Proceso Legal
En el presente trabajo analizaré el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
referido a las garantías establecidas en el artículo 8.1 y 8.2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tomando como referencia algunas de las sentencias contra el Estado de
Honduras1.
Pero es necesario realizar algunas aclaraciones previas, ya que
el concepto «Garantías Judiciales» del artículo 8 de la CADH ha
sido utilizado para referirse genéricamente más a lo que en el plano
práctico se conoce como «debido proceso legal» y no tanto a lo que
son garantías en sentido estricto.
1. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de
2003; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006; Caso López Álvarez
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero
de 2006; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009; y Caso Pacheco Teruel y otros
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012.
60
En materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
existen algunos consensos en cuanto al derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8 de la CADH2. En primer lugar, la
estrecha vinculación y complemento de este derecho con el derecho
a la Protección judicial contemplado en el artículo 25 del mismo
instrumento; y en segundo lugar, que su esencia la constituye el
2. Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establece legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y
h) Derechos de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
61
derecho de toda persona a «ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación
contra ella en materia penal»3.
Las garantías judiciales para el adecuado ejercicio del derecho
a la defensa son fundamentales para asegurar un debido proceso
y el principio de equidad de armas que debe existir en todo procedimiento4, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la
agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales
ágiles, entre otras5.
Según se infiere del contenido del artículo 8 de la CADH, el
derecho a las garantías judiciales se reconoce únicamente como
derecho de la persona acusada de un delito. No obstante, cuando
este se analiza en su conjunto con el contenido del ya citado artículo
25 de la CADH —el derecho a un recurso y el derecho al debido
proceso— se amplía y es también aplicable a aquellos supuestos en
los cuales los ciudadanos y ciudadanas acuden mediante acciones
judiciales ante el sistema de justicia en procura de la protección
a sus derechos, constituyéndose de esta manera en dos caras de
una misma moneda.
Al respecto, la Corte IDH, en la sentencia del caso Juan Humberto Sánchez, dejó establecido «que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, conforme a las disposiciones
del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos
los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones
3. Artículo 10, Declaración Universal de Derechos Humanos.
4. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional,
Mastergraf, Montevideo, 2010, pp. 360.
5. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal
e interamericano, Editorial Tierra Firme, México, D.F., 2007, pp. 361.
62
que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial»6.
En este orden de ideas se puede afirmar entonces que el artículo 8.1 de la CADH es aplicable a la administración de justicia en
general y se le vincula con ciertos principios y garantías reconocidas
universalmente, tales como la independencia del tribunal, la imparcialidad del mismo, el carácter público del proceso, la igualdad de
las partes y la equidad de los procedimientos.
Los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo 8 —aplicables
principalmente a la justicia penal— establecen las garantías mínimas que la defensa debe tener, pues «son meramente enunciativas
y constituyen el umbral mínimo de protección. Incluyen: a) la
presunción de inocencia; b) derecho de asistencia de un traductor
o intérprete; c) la comunicación previa y detallada de la acusación
formulada; d) el plazo razonable para la preparación de la defensa;
e) el derecho de defensa técnica; f) el derecho a tener un defensor;
g) el derecho a interrogar a testigos; h) el derecho a no auto inculparse, e i) el derecho a recurrir». A su vez, la CADH reconoce
garantías complementarias a la defensa, como las situaciones o
circunstancias en las que son válidas las confesiones, el principio
non bis in ídem en caso de absolución del inculpado y la publicidad
del proceso penal7.
Estos aspectos han sido reconocidos y ampliados por la Corte IDH en su opinión consultiva OC-9/87, donde observa que la
expresión «garantías judiciales», en strictu sensu, se refiere a los
medios procesales que «sirven para proteger, asegurar o hacer valer
la titularidad o ejercicio de un derecho […] vale decir, los medios
idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda
circunstancia» 8.
6.Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras… op.
cit., párr. 124.
7. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano
de Protección… op. cit., p. 361.
8. Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 25.
63
Debido a que la CADH titula el artículo 8 como «Garantías Judiciales», puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un
medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, este artículo
no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto
de requisitos que debe observarse en las instancias procesales para
que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.
Bajo estos parámetros, lo que se reconoce es el llamado «debido
proceso legal» que abarca las condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial9.
Por ello, el término «garantía» empleado en el artículo 8 debe
ser entendido en sentido amplio para referirse a cada uno de los
requisitos específicos que sirven para hacer efectivo el derecho al
debido proceso legal y los que en su conjunto conforman lo que
la CADH denomina como el «Derecho a las Garantías Judiciales o
Procesales»10.
2. Principios del debido proceso legal (Art. 8.1)
El artículo 8 de la CADH dispone que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter».
De este contenido se infieren dos aspectos. El primero alude
a la condición particular de las personas y el segundo se dirige
a enumerar las garantías que han de observarse durante la sustanciación de cualquier proceso; asimismo, en este último caso,
tal disposición es aplicable indistintamente si la persona está en
condición de acusada o acusadora, siendo esencial que el órgano
9. Ibíd., párrs. 27-28.
10. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras...op. cit.,
párr. 124.
64
jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto
y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad
jurídica y al equilibrio procesal de las partes11.
Tomando como referencia lo expuesto, en los casos de graves
violaciones a los derechos humanos, el respeto al debido proceso
se impone como un deber para los Estados12; los procedimientos
deben ser efectivamente desarrollados con respeto a las garantías
judiciales en un plazo razonable y deben ofrecer un recurso efectivo
para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento
de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares13.
La función de los órganos judiciales no se agota en posibilitar
un debido proceso que garantice la defensa en juicio14, sino también exige que los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones
y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad y
frustren la debida protección judicial de los derechos humanos15.
Lo anterior se vincula con la garantía del plazo razonable al
que se refiere el artículo 8.1 de la CADH, el cual se debe apreciar
en una doble dimensión: la primera en función del derecho de
las víctimas y la segunda con «la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, […] En
materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer
acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona
como probable responsable de cierto delito»16, hasta que se dicta
sentencia definitiva.
Para determinar si en un proceso el plazo ha sido razonable,
según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte IDH,
en casos como el de Kawas Fernández, López Álvarez y Pacheco
Teruel y otros, ha tomado en consideración cuatro aspectos:
11. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
82.
12. Ibíd., párr. 147.
13. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 148.
14. Ibíd., párr. 151.
15. Ibíd.
16. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 129.
65
a)
b)
c)
d)
Complejidad del asunto;
Actividad procesal del interesado;
Conducta de las autoridades judiciales17; y
Afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso18.
Los parámetros antes descritos han sido sustento para que, en la
mayoría de los casos, el Estado de Honduras haya sido condenado;
en el caso Kawas Fernández, por ejemplo, la Corte IDH consideró
«que la investigación iniciada por la muerte […] no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente
identificada, y desde el inicio de la investigación surgieron indicios
sobre la autoría del crimen»19; además, el tribunal interamericano
resaltó que el Estado no demostró «que los familiares […] hayan
realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones»20.
Sobre este punto resulta interesante el desarrollo de la obligación
positiva —principio de oficiosidad en la investigación— realizado
por la Corte IDH que implica el deber estatal de impulsar la investigación como obligación propia, evitando hacer recaer esta carga
en la iniciativa de las víctimas y sus familiares21.
En lo concerniente a la conducta de las autoridades encargadas
de dirigir el proceso, el tribunal interamericano señaló que en el
caso Kawas, estas «mantuvieron la investigación inactiva por ocho
años y, una vez reactivada, no han adoptado medidas efectivas para
su avance; y, […] adoptaron medidas encaminadas a desviar la
investigación e intimidar a testigos»22; en tanto, en el caso Pacheco
Teruel y otros, se pronunció en el sentido de que «han transcurrido
17. Ibíd., párr. 132.
18. Ibíd., párr. 112.
19. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
113.
20. Ibíd.
21.Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras… op.
cit., párr. 132.
22. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
114.
66
más de siete años sin haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron
sus causas, razón por la cual tal plazo excede lo razonable para este
tipo de investigaciones»23.
Es común en las sentencias objeto del presente estudio que la
Corte IDH se ha expresado en el sentido de que las investigaciones
iniciadas a nivel interno no han garantizado un verdadero acceso
a la justicia a los familiares de las víctimas, constituyendo con ello
una violación a las garantías judiciales y al derecho a la protección
judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, lo que
en términos prácticos significa impunidad.
3.La presunción de inocencia (Art. 8.2)
En el caso López Álvarez, la Corte IDH determinó que el Estado de Honduras había violado el artículo 8.2 de la CADH debido
a que «la presunta víctima estuvo detenida por más de 6 años, sin
que existieran razones que justificaran la prisión preventiva, lo
que violó su derecho a que se le presumiera su inocencia del delito
que le había sido imputado»24. Sin embargo, cabe destacar que en
este fallo el tribunal interamericano se abstiene de hacer precisión
doctrinaria alguna sobre el contenido de este derecho, limitándose
a aplicarlo al caso concreto.
No obstante lo anterior, existen algunas pistas con respecto a
su desarrollo en el Sistema Interamericano en general; así, en el
informe de 1982, la CIDH determinó que el principio de presunción
de inocencia tiene tres dimensiones. Una se refiere a la manera en
que se determina la responsabilidad penal, y en particular la carga
de la prueba; otra concierne a la imputación de responsabilidad
penal o participación en hechos delictivos a un individuo que no ha
sido juzgado; y la tercera consiste en algunos corolarios relativos
23. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 62.
24. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 144.
67
al trato de personas bajo investigación por un delito y a presos sin
condena25.
En el caso López Álvarez no fue sino hasta casi cinco años
después de aparecer el problema probatorio cuando el Juzgado
de Letras Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de
la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo
López Álvarez, con fundamento en que «exist[ieron] dos dictámenes
toxicológicos con resultados distintos y tratándose […] de la misma
evidencia no qued[ó] comprobado el cuerpo del delito». Dicho fallo
fue confirmado el 29 de mayo de 200326.
Resulta claro que la jurisprudencia interamericana en el caso
López Álvarez hizo hincapié en el tercer aspecto, vinculando la
presunción de inocencia al carácter excepcional de la prisión preventiva. Las leyes que excluyen la libertad provisional para personas
inculpadas de ciertos delitos o excluyen a tales personas de los
beneficios de la legislación que limita la duración de la detención
preventiva, en efecto, implican una presunción de culpabilidad27.
4. Derecho a ser asistido por un intérprete (Art. 8.2.a)
Si bien dentro de los casos examinados no se han encontrado
elementos que vinculen este derecho, no está demás recalcar que
el derecho del acusado, que no comprende o no habla el idioma
del tribunal, a ser asistido gratuitamente por un intérprete está
reconocido no solo en el artículo 8.1.a de la CADH, sino también
en otros instrumentos internacionales; la variante en el caso del
Sistema Interamericano es que es más amplia, pues no solo se
limita al reconocimiento del derecho como tal, sino que exige un
traductor, si fuera necesario.
25.CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1982-1983, OEA/Ser.L/V/I.61. Doc. 22, rev. 1. Septiembre 27,
1983, pp. 18-19.
26. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr.74.
27. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, Derecho internacional… op. cit., p. 402.
68
Este último aspecto se torna relevante a la luz de una posible
vulneración de las garantías judiciales o del debido proceso en un
contexto plurilingüe y de diversidad étnica como el nuestro, donde
la ignorancia del idioma utilizado por un tribunal o la dificultad
de su comprensión pueden constituir un obstáculo principal al
derecho de defensa.
5.Comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada (Art. 8.2.b)
El ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal presupone que la persona sea debidamente informada del inicio del
procedimiento, pues solo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente al delito que se le imputa28. En ese sentido,
el artículo 8.2.b de la CADH ordena a las autoridades judiciales
competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su
contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad29. El principio de igualdad de posibilidades
no se respeta cuando al procesado no se le notifica una acusación
debidamente motivada.
Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes,
es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado
rinda su primera declaración30; de este modo, este derecho posibilita
contradecir no solo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la autoridad
o evitar las prácticas de discrecionalidad en las detenciones realizadas por esta, ya que no procede detención sin que previamente
exista denuncia, por lo que el conocimiento de la acusación y del
material probatorio constituye una exigencia ineludible derivada
del principio de igualdad de armas.
28. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano
de Protección… op. cit., p. 365.
29. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 149.
30. Ibíd.
69
En el caso López Álvarez, la Corte IDH comprobó que al momento de su detención no se le informó de los cargos por los que
se le estaba procesando y no contó con la participación de un abogado defensor; en tal sentido, el tribunal interamericano señaló que
«esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa»31, de lo que se colige que estos requisitos no se cumplen
cuando al acusado se le niega la oportunidad de hallarse presente
en las actuaciones judiciales o cuando no puede instruir de forma
adecuada a su representante.
6.Concesión de tiempo y medios adecuados para la
preparación de la defensa (Art. 8.2.c)
El derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de
los medios suficientes para preparar su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas. De la sentencia en el
caso López Álvarez se pueden inferir algunos elementos al respecto,
ya que se demostró que la víctima «rindió su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, […]. De la prueba aportada consta que
ese mismo día la presunta víctima nombró a su abogado defensor,
cuya acreditación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela fue
presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito
el 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.18). El citado 30 de abril de
1997 el Ministerio Público presentó acusación ante el Juzgado de
Letras Seccional de Tela […]»32.
De lo anterior resulta fácil concluir que el tiempo que el juzgador tomó para resolver la aceptación del abogado defensor (tres
días), no resulta congruente con el derecho a disponer del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, que
incluye también el acceso a los documentos y demás testimonios
que el acusado necesita para preparar su defensa.
31. Ibíd.
32. Ibíd., párr. 150.
70
7. Derecho de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor
(Art. 8.2.d)
Este derecho contempla dos supuestos. Por un lado, la posibilidad de hacer una defensa de forma personal y, por otro, la posibilidad de ser asistido por un defensor que, a criterio del imputado,
sea la persona idónea para representar sus intereses. Esto implica
no solo el libre nombramiento de un abogado, sino también su
asistencia efectiva.
Para que ello suceda, la autoridad competente debe informar
debidamente que su defensa puede ser asumida por el encausado,
por un abogado elegido libremente por él o por un defensor de oficio
asignado por el Estado33. Esta garantía figura entre los elementos
esenciales del debido proceso que están comprendidos en el derecho
a ser oído «con las debidas garantías» a tenor del primer párrafo
del artículo 8.
En el caso López Álvarez resulta evidente la falla del Estado
en la inobservancia de esta garantía, ya que la víctima «no tuvo
oportunidad de rendir declaración indagatoria en la presencia de
su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después
de su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho
de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d de la
Convención»34.
Tampoco se hace constar en los hechos que el Estado tomó
todas las medidas razonables para garantizar la asistencia del
abogado de su elección; muy por el contrario, la aceptación de su
representante legal tuvo lugar dos días después de haber rendido
declaración ante el respectivo tribunal.
Además de defenderse de forma personal o por intermedio de
un defensor, la CADH reconoce expresamente el derecho del acusa33. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano
de Protección… op. cit., p. 368.
34. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 152.
71
do a «comunicarse libre y privadamente con su defensor»; si bien
en las sentencias analizadas no se consigna de forma expresa esta
violación, resulta importante conocer también sus alcances, pues
se complementan en contenido.
En este orden de ideas,
El acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y poder comunicarse con un
defensor de su elección. […] los medios deben incluir […] la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste. […]
Además, este apartado exige que el defensor se comunique con
el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter
confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder
asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción,
influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte35.
Por su parte, los Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados de Naciones Unidas también reconocen el carácter
confidencial del contacto entre un acusado y su defensor en los
siguientes términos: «A toda persona arrestada, detenida, o presa,
se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas
para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente
por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se
escuchará la conversación»36.
35.Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13.
Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (artículo 14),
21º período de sesiones, 1984, párr. 9.
36. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las
Salvaguardias Especiales en Asuntos Penales, principio 8.
72
8. Derecho de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado (Art. 8.2.e)
En principio, el derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado resulta subsidiario y excluyente con el derecho
«de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección»; es decir que en ausencia de uno se presenta como
alternativo el otro supuesto, si el acusado carece de medios para
sufragar los honorarios de un defensor o por cualquier otra causal
no se puede designar un representante legal privado.
Si bien en el caso López Álvarez la Corte IDH no se expresa
concretamente sobre la violación de este derecho37, del contexto
hasta aquí descrito —al menos de forma indiciaria— se evidencia
que no se valoró el hecho de que en ningún momento el Estado de
Honduras hizo gestión alguna para que, en ausencia de defensor
privado, se nombrara uno de oficio a la víctima.
9. Derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable (Art. 8.2.g)
El derecho a declarar y el derecho a la no incriminación es un
derecho específico que se desprende del derecho de defensa y la
presunción de inocencia. El artículo 8.2.g de la CADH consagra el
derecho de toda persona acusada de un delito «a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable» y agrega en el
numeral tres de este mismo artículo que «La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza».
De lo anterior se colige que el campo de aplicación de este
derecho comprende la potestad de la persona acusada de cometer
un delito, a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigada o acusada penalmente, tanto en lo que la atañe como en
lo que incumbe a terceros38.
37. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 153.
38. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano
de Protección… op. cit., p. 371.
73
Este corolario se reafirma de forma amplia en la normativa interamericana; para el caso, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura sanciona que «Ninguna
declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura
podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en
el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla
obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de
que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración».
El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración
indagatoria que «fu[e] fuertemente coaccionado [en la Dirección
de Investigación Criminal], mediante el maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminar[lo] con las interrogantes que [los
agentes estatales] le hacían […]», pese a lo cual la presunta víctima
no aceptó los cargos39.
Lo anterior no solo constituyó una violación al derecho a la
integridad personal, sino también al derecho a no ser obligado a
declararse culpable. Este hecho —no refutado por el Estado de
Honduras— llevó a la Corte IDH a considerar que «la presunta
víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su
resistencia psíquica y obligarle a auto inculparse por el hecho que
se le imputaba, en contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g
de la Convención»40.
Conclusiones
A diferencia de los otros derechos consagrados en el artículo 8
sobre garantías judiciales, la jurisprudencia de la Corte IDH en el
caso Honduras no ha dado un amplio desarrollo dogmático a las
garantías de la defensa; de hecho, como se aprecia en las distintas
resoluciones, se ha referido de forma genérica solamente a algunas
de ellas.
En los casos analizados, más que un desarrollo dogmático, el
rol de la Corte IDH se ha enfocado en los hechos que constituyen
39. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 155.
40. Ibíd.
74
o dan lugar a la violación; en ese sentido resulta importante el
impulso de iniciativas orientadas a profundizar en el contenido y
alcance de los derechos consagrados en el artículo 8, más allá del
principio de presunción de inocencia y la concesión de tiempo y
medios adecuados para la preparación de la defensa.
Afortunadamente, la Corte IDH tiene una amplia e importante
jurisprudencia sobre las garantías judiciales en muchos casos que
ha conocido con respecto a situaciones en otros Estados, por lo que
resulta fundamental que las organizaciones de derechos humanos,
los defensores y defensoras, y los operadores y operadoras de justicia profundicen en el conocimiento de dicha jurisprudencia para
que el debido proceso sea una realidad cercana a tantas víctimas
en Honduras, cuyas voces y clamores de justicia siguen chocando
contra el muro de la impunidad.
75
IV
LAS REPARACIONES ORDENADAS POR LA CORTE
IDH EN RELACIÓN CON HONDURAS:
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y OTRAS
CONSIDERACIONES PSICOSOCIALES
S
Gina Donoso
1.Resumen
Este artículo revisa, desde una lectura interdisciplinaria, aspectos relevantes de las sentencias de reparación emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte
IDH o la Corte) en relación con Honduras. El análisis no pretende
ser exhaustivo, sin embargo, ofrece una visión general de los casos
hondureños ante la Corte, sobre todo en lo que se refiere a aspectos psicosociales y medidas de rehabilitación psicológica para las
víctimas y familiares.
Una conclusión importante de este artículo es la urgencia de
incorporar modelos integrales de reparación que enfaticen en procesos participativos y apoyados transversalmente por intervenciones
psicosociales. La importancia de estos enfoques, como se analiza en
el documento, radica en su contribución a reducir la victimización
secundaria durante los procesos judiciales.
76
2.Sobre la Reparación
La reparación, a diferencia de otros temas de derechos humanos, no puede pensarse únicamente desde una perspectiva legal1.
El concepto de reparación, como revisaremos más adelante, debe
entenderse a partir de una variedad de disciplinas, incluyendo el
derecho, la psicología, la victimología, la criminología y la antropología, entre otras.
Desde el punto de vista jurídico, en particular el marco jurídico
internacional, las diferentes formas de reparación se detallan en los
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones2 (en adelante
Principios de reparación). Estos Principios clasifican las diferentes
formas de reparación en: restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.
- La Restitución se refiere a las medidas tendientes a devolver a
la víctima a la «situación anterior a la violación manifiesta de las
normas internacionales de derechos humanos o la violación grave
del derecho internacional humanitario» (Principio 19).
- La Indemnización ha de concederse «de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de
cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables
que sean consecuencia de violaciones» (Principio 20).
1.ROMBOUTS, Heidy & PARMENTIER Stefan, «The International
Criminal Court and its Trust Fund are Coming of Age: Towards a Process
Approach for the Reparation of Victims», International Review of Victimology, Vol. 16, 2009, pp. 149-182; HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming
Societies after Political Violence: Truth, Reconciliation, and Mental Health,
Springer, Londres, 2009; DIJK, J.J.M. van, & LETSCHERT, R.M. Internationale victimologie: Het spoor terug naar Willem Nagel. Tijdschrift voor
Criminologie, 2011(3), pp. 260-270.
2. Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.
77
- La Rehabilitación incluye la atención médica y psicológica, así
como servicios jurídicos y sociales (Principio 21).
- La Satisfacción incluye una amplia gama de medidas, desde
las destinadas a la cesación de violaciones, la búsqueda de la
verdad, la búsqueda de los desaparecidos, la recuperación y la
inhumación de los restos, disculpas públicas, sanciones judiciales y administrativas, conmemoración y formación en derechos
humanos (Principio 22).
- Las Garantías de no repetición comprenden amplias medidas
estructurales de naturaleza política, tales como las reformas
institucionales con el objetivo de control civil sobre las fuerzas
militares y de seguridad, el fortalecimiento de la independencia
judicial, la protección de los defensores de los derechos humanos,
la promoción de las normas de derechos humanos en el servicio
público, la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las
violaciones de derechos humanos, entre otras (Principio 23).
3.Reparaciones: Entre los subjetivo y lo social
La complejidad de los procesos de reparación plantea cuestiones
importantes que van mucho más allá de un enfoque monodisciplinar
y que requieren una significativa contribución de otros saberes, así
como de otros sectores de la sociedad, incluyendo a las víctimas y
sus organizaciones. Los aportes de las diversas disciplinas deben
ser incorporadas en el diseño e implementación de un proceso de
reparación integral. De acuerdo con experiencias en justicia transicional en Ecuador, Canadá, Perú o Sudáfrica, el valor añadido del
trabajo de antropólogos, pedagogos y psicólogos fue particularmente
importante para el apoyo a las víctimas de una manera sensible3.
3. CHRISTIE, D., WAGNER, R., & Winter, D. 2001. Peace, conflict,
& violence: Peace Psychology for the 21st Century. Upper Saddle River,
NJ, Prentice-Hall, 2001; SAUNDERS, Rebecca, «Questionable Associations:
The Role of Forgiveness in Transitional Justice», International Journal of
Transitional Justice, 5, 2011, pp. 119-141.
78
Como expone Lapèrriere, exdirector del Fondo Fiduciario para
Víctimas (Trust Fund for Victims) para casos bajo la jurisdicción
de la Corte Penal Internacional (CPI), «entre los mayores beneficios de implementar un programa de reparaciones integral están:
asegurar la paz a largo plazo, evitar la recurrencia de conflictos,
aliviar el trauma y la posible dependencia a las víctimas, recuperar autonomía y productividad de la comunidad, la reunificación
familiar, entre otros»4.
Es imperativo que el concepto de justicia reparadora se entienda desde una perspectiva integral, con el fin de intentar captar
la complejidad de los daños individuales y colectivos producidos
por las violaciones5. Uno de los objetivos más importantes y más
significativos, y al mismo tiempo de mayor reto de proporcionar
reparación a las víctimas, es que estas deberían permitir a las
personas afectadas canalizar su frustración, miedo, rabia o culpa,
generalmente silenciados y reprimidos por mucho tiempo6.
Sin embargo, esta no es una tarea sencilla, y requiere de nuevas
asociaciones y alianzas entre disciplinas7. Es importante señalar
que en varias instancias nacionales e internacionales funcionan o
funcionaron áreas especializadas en trauma que fueron integradas
al trabajo jurídico con el fin de evitar procesos de victimización
4.André Lapèrriere, exdirector Trust Fund for Victims. Entrevista
realizada el 8 de agosto, 2012. Traducción de la autora.
5. MARTZ, E., (Ed.). Trauma Rehabilitation After Was and Conflict,
Springer, New York, 2010; LYKES, B. «Human rights violations as structural violence», en CHRISTIE, D. et al., Peace, Conflict and Violence. Peace
Psychology for the 21st Century, Prentice-Hall Inc. New Jersey, 2001.
6. DONOSO, Gina, «Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths and Challenges for a Comprehensive Approach»,
Revista IIDH 49, 2009, pp. 29-68; LLORET Jenny, et al., «Un dolor que
no desaparece. Los duelos especiales», en Desplegando alas, abriendo
caminos. Sobre las huellas de la violencia. Centro de Atención Psicosocial,
Lima, Perú, 2003.
7. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political
Violence: Truth, Reconciliation, and Mental Health, Springer, Londres,
2009.
79
secundaria, así como para producir testimonios más fiables8. No
obstante, el rol de la psicología no debe limitarse al apoyo a las víctimas/sobrevivientes para dar testimonio u ofrecer asesoramiento.
La psicología tiene mucho más que ofrecer en la forma de procesos de acompañamiento en los contextos de la verdad, justicia y
reparación9.
Sin embargo, estas experiencias han sido escasas o implementadas de forma muy limitada10. Por tanto, permanece el reto de
atravesar el paradigma legal y avanzar hacia propuestas de reparación más integrales.
Las reparaciones a las víctimas de violaciones de derechos
humanos es un requerimiento legal, pero también ético, pues tienen como fin aliviar el sufrimiento de las víctimas tanto de forma
individual como colectiva. En contextos de violaciones de derechos
humanos, la relación entre lo micro y lo macro no puede desligarse.
Las reparaciones, ciertamente, deben contribuir a la restitución de
las personas y a su vez a la reconstrucción del tejido social que,
como en el caso de Honduras, se ha visto profundamente afectado.
En el caso de la madre de Juan Humberto Sánchez, […] comentó
que su familia se mudó poco después porque sus vecinos, luego
de la muerte de su hijo, les quitaron el agua. Asimismo, a causa de
esa muerte, su esposo, sus suegros y ella misma se enfermaron.
Durante dos años su esposo no pudo trabajar, por lo cual sus hijos
8. Corte Penal Internacional (CPI) Tribunal Internacional para la exYugoeslavia (por sus siglas en inglés ICTY), Tribunal Penal Internacional
para Ruanda, Comisión de la Verdad de Ecuador, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (Guatemala), entre otros.
9. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political
Violence… op. cit.
10.STAUB, Ervin, «Justice, Healing and Reconciliation: How the
People’s Courts in Rwanda Can Promote Them», en Peace and Conflict:
The Journal of Peace Psychology, 10, 2004, pp. 25-32; DONOSO, Gina,
«Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths
and Challenges for a Comprehensive Approach»... op. cit.
80
tuvieron que dejar la escuela para ayudar a la familia. Afirmó
que sólo desea que se haga justicia11.
El exjuez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Antonio Cançado Trindade, en su voto razonado en el Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, retoma su voto del Caso Bulacio
Vs. Argentina y recuerda que la reparación evita que se agraven las
consecuencias de las violaciones (estigmatización, impunidad, olvido
social). La reparación tiene un doble objetivo, por un lado, restituye
a las víctimas, y por otro, restablece el orden jurídico violentado.
La reparación ayuda a reordenar la vida de los sobrevivientes y su
co-existencia social12.
Asimismo, el dictamen pericial de Rivera en el mismo caso
expone la estigmatización social de los jóvenes en Honduras, la
falta de oportunidades por parte del Estado, la inseguridad de las
cárceles y los elevados niveles de impunidad13.
«[L]a estigmatización ha generado que aun aquellos jóvenes que
abandonan definitivamente las maras sean objeto de discriminación
social y estatal en su búsqueda de oportunidades de trabajo, estudio
y superación personal»14.
Esto refleja que parte del tejido social afectado por la violencia,
si no es intervenido, impide la plena recuperación individual de sus
jóvenes, reproduciendo así un peligroso círculo.
Asimismo, el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras nos ilustra
sobre los impactos perversos de la impunidad en los familiares. La
11. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de
2003, párr. 44. Énfasis agregado.
12. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 34;
Íd. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 18 de septiembre de 2003, párr. 30, 33, 35 y 37-40.
13. RIVERA, Reyna, «Dictamen Pericial sobre la situación de violencia
contra los niños y jóvenes en situación de calle, en conflicto con la Ley y
miembros de maras en Honduras y la cuestión de impunidad que existe en
el país con relación a estos crímenes». Corte IDH. Caso Servellón García
y otros Vs. Honduras. San José, 25 de febrero 1997, p. 43.
14. Ibíd., p. 40.
81
señora Watt Kawas manifestó que ha vivido un trauma por la muerte
violenta de su madre y considera que este hecho ha provocado un
daño irreparable, un dolor. Añadió que se siente desamparada y
constantemente en estrés cuando visita a su familia en Honduras, y
que está decepcionada de ver la ineptitud de las autoridades ante un
caso de asesinato que ha recibido atención nacional e internacional.
El señor Watt Kawas declaró que su vida resultó en un cambio
radical, negativo, frustrante, impregnado de inestabilidad emocional y una profunda tristeza que lo llevó a no creer en nada ni en
nadie y que siente la impotencia y la frustración de no contar con
una autoridad que pueda determinar lo que pasó y por qué pasó.
Al momento en que Blanca Jeannette Kawas fue privada de la vida,
su hijo contaba con 17 años de edad15.
4.Servicios de rehabilitación y de salud
mental como forma de reparación
Dinah Shelton define la rehabilitación como «un proceso de
restauración plena de la salud de la persona y su reputación tras
el trauma de un grave atentado a la integridad física o mental [...]
Tiene como objetivo restaurar lo que se ha perdido. La rehabilitación
busca lograr la máxima aptitud física y psicológica, abordando el
individuo, la familia, la comunidad local e incluso la sociedad en
su conjunto»16.
La literatura sobre el tema de la rehabilitación es muy limitada
en general, y mucho más en el ámbito específico de la rehabilitación
psicosocial como forma de reparación. Las instituciones y organizaciones, cuyo mandato es proporcionar servicios de rehabilitación,
han aportado mucho en los desafíos clave acerca de la rehabilita-
15. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
134.
16. SHELTON, Dinah, Remedies in International Human Rights Law.
Oxford University Press. Nueva York, 1999, p. 275.
82
ción, sin embargo, hasta la fecha, el diálogo ha sido principalmente
interno y se ha centrado en las prácticas del día a día17.
La jurisprudencia de la Corte IDH en este tema ha sido amplia
y ha evolucionado progresivamente. Así, los informes clínicos elaborados por equipos de psiquiatras sobre el estado de salud de los
familiares de las víctimas, tanto en el caso Velásquez Rodríguez
como en el Caso Godínez Cruz revelaron que entre algunos de los
síntomas que los familiares presentaron estaban: sobresalto, angustia, depresión. La Corte consideró evidente que se hayan producido
consecuencias psíquicas nocivas por las que las víctimas debían
ser indemnizadas18.
En estos primeros casos, la Corte IDH reconoce e indemniza
el daño psicológico sufrido, pero no otorga ninguna medida de
rehabilitación específica, mucho menos da parámetros de cómo
efectuarlas. En casos posteriores la Corte avanza en este tema, al
disponer la adopción de medidas de rehabilitación y especificar que
el tratamiento a otorgarse debe ser dictado por las circunstancias
y necesidades particulares de las víctimas, que la medicación y
el tratamiento de diagnóstico deben ser incluidos y cubiertos por
el Estado, y que el tratamiento psicológico no debe limitarse a la
víctima directa de la violación19.
Por ejemplo, en el reciente caso de Blanca Jeannette Kawas,
la Corte ordena que el Estado
brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma
inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de
salud especializadas, a aquellos familiares considerados víctimas
por este Tribunal que así lo soliciten. Dicho tratamiento debe ser
17.REDRESS, Justice for Victims: The ICC’s Reparations Mandate,
Londres, 2011.
18. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 51; Íd., Caso Godínez
Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989, párr. 49.
19.REDRESS, Justice for Victims... op. cit.
83
brindado por personal e instituciones especializadas en la atención
de los trastornos y enfermedades que presenten tales personas
como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento
debe comenzar cuando lo soliciten los beneficiarios, quienes tendrán un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia para solicitarlo. Asimismo, el tratamiento
debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran, así
como tomar en consideración los padecimientos de cada uno de
los beneficiarios relacionados con los hechos del presente caso,
después de una evaluación individual20.
Asimismo, en el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras,
la Corte homologa la medida de rehabilitación en el acuerdo de
solución amistosa en cuanto a la asistencia médica y psicológica
para las víctimas:
…el Estado se comprometió a nombrar un equipo profesional de
psicología y/o psiquiatría con experiencia en el tema, para brindar
gratuitamente, de forma inmediata y con un mínimo de atención
de 18 meses, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico requerido
por los familiares de las 107 víctimas, incluyendo la prescripción
y dotación de medicamentos que éstos necesiten, tomando en
consideración los trastornos mentales derivados del diagnóstico
y la evolución clínica de los pacientes. Asimismo, el cronograma
de ejecución indica que la atención a los familiares por parte del
equipo de atención psicológica y/o psiquiátrico iniciará a partir
de julio de 201221.
Y dispone que dicha medida de reparación deberá ser cumplida de acuerdo a los siguientes criterios descritos de manera muy
20. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
209.
21.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 115.
84
específica y detallada, que dan cuenta de su experiencia y madurez
en el tema:
[…]La obligación a cargo del Estado consiste en brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y
de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico
y psicológico o psiquiátrico a los familiares declarados como
víctimas en el presente caso, previo consentimiento informado,
incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos
de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de
dichas instituciones deberá recurrir a instituciones privadas o
de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos
respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los
centros más cercanos a sus lugares de residencia en la República
de Honduras por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se deben considerar, además,
las circunstancias y necesidades particulares de cada una de las
víctimas, de manera que se les brinden tratamientos familiares
e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y
después de una evaluación individual22.
Sin embargo, queda la duda de si en Honduras, al igual que
en muchos otros países, dichas instituciones especializadas, sea
públicas o privadas, han sido creadas, o si están capacitadas y
correctamente habilitadas para atender este tipo de problemáticas
específicas. Si no fuese así, ¿cómo se reflejarían estas limitaciones
en el cumplimiento de la sentencia? Sin acceso real a servicios
de salud mental especializados, las víctimas y familiares pueden
ser revictimizadas, como ha pasado en otros países, por ejemplo,
Ecuador o Colombia23 y los criterios fijados por la Corte IDH serían
meramente enunciativos.
22. Ibíd., párr. 116.
23. BERISTAIN, Carlos, Diálogos sobre la Reparación. Experiencias
en el Sistema Interamericano, Universidad Santo Tomás, Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Instituto Interamericano
85
Otra dificultad es la falta de formación en el tema por parte de
los profesionales que participan en estos procesos. En efecto, una
vez que se logra evidenciar la necesidad de crear mecanismos de
reparación integrales, con el correspondiente financiamiento, resulta
complejo encontrar profesionales formados en aspectos vinculados
a procesos de reparación24.
5.Algunos desafíos en materia de
rehabilitación psicosocial
En contextos de violaciones de derechos humanos, a menudo,
se da prioridad a las problemáticas médicas y físicas por encima
de los impactos en la salud mental de las personas a causa de la
exposición a eventos traumáticos. Es comprensible que las acciones
de emergencia respondan, en general, a las carencias urgentes; por
ejemplo, proporcionar servicios de saneamiento, vivienda, alimentación y otras necesidades antes que las psicológicas. Sin embargo,
Mollica, Beristain y De Jong han comentado que este enfoque ha
generado un grave descuido de las necesidades de salud mental de
las personas25.
Los servicios de salud mental se enfrentan a una serie de retos26:
de Derechos Humanos (IIDH). Bogotá, 2010; DONOSO, Gina, «Ecuador.
Justicia y atención psicosocial: Desafíos para la memoria y la reparación
integral» en Pérez, P. & Navarro, S. (Ed.), Resistencias contra el olvido.
Trabajo psicosocial en procesos de exhumaciones en Latinoamérica,
Gedisa, Madrid, 2007, pp. 299-309.
24.SALAZAR, Patricia, exsubsecretaria de Derechos Humanos de
Ecuador. Entrevista realizada el 23 de agosto de 2012.
25. MOLLICA, Richard, et al., «Psychiatric effects of traumatic brain
injury events in Cambodian survivors of mass violence», Br J Psychiatry
181, 2002, pp. 339-347; DE JONG, Joop, «Public Mental Health and Culture disasters as a challenge for western mental health model, the self and
PTSD», en WILSON, Jhon P., & DROZDEC, Boris (Eds.), Broken spirits:
The treatment of traumatised asylum seekers, refugees, war and torture
victims. Brunner-Routledge, Londres, 2004.
26. Organización Panamericana de la Salud (OPS), La salud mental
en situaciones de desastres y emergencias, Manuales y Guías sobre Desastres, Washington D. C., 2002.
86
• En primer lugar, la disponibilidad de servicios: Las estadísticas afirman que en términos globales, hay un psiquiatra
por cada 4 a 10 millones de habitantes. En áreas donde se
ha producido algún conflicto, las estadísticas por lo general
informan de un casi inexistente sistema de atención de salud
mental.
• Un segundo problema es que los servicios de rehabilitación
han sido comúnmente mal asociados con la reconciliación
y el perdón27.
• Un tercer elemento tiene que ver con la eficacia y la adecuación de los sistemas de salud mental proporcionados.
En general, existe una fuerte prevalencia de enfoques
tradicionales, individuales y patologizantes, que no consideran el contexto político o social específico. Los enfoques
occidentales suelen desconfiar de las poblaciones locales
y, por lo general, no tienen en cuenta las cuestiones culturales específicas o estigmatizan a algunos mecanismos
culturales preexistentes de afrontamiento. Algunos autores
han señalado con razón que los efectos psicológicos de la
violencia no pueden reducirse únicamente a trastorno de
estrés postraumático (TEPT o PTSD)28, mientras que otros
cuestionan su validez transcultural29.
En este sentido, mujeres, niñas, niños, y las personas con discapacidad a menudo son los grupos que tienen mayor vulnerabilidad.
En el Caso López Álvarez, por ejemplo, Teresa Reyes, compañera
del señor Alfredo López Álvarez, al inicio del encarcelamiento de este
en el Centro Penal de Tela, le llevaba agua y comida todos los días.
Cuando lo visitaba, los guardias de la cárcel les prohibieron hablar
27. CLARK Phil, & KAUFMAN, Z., After Genocide. Transitional Justice,
Post Conflict Reconstruction, and Reconciliation in Rwanda and Beyond,
Hurst and Company, Londres, 2008.
28. DANIELI, Yael (Ed.), International handbook of multigenerational
legacies of trauma. Nueva York, Plenum Press, 1998.
29. DE JONG, Public Mental Health and Culture disasters… op. cit.
87
en su idioma. Durante el tiempo en que el señor López Álvarez estuvo detenido, la situación económica de Teresa se vio menoscabada,
ya que ella subsistía económicamente gracias al trabajo de aquel.
En los seis años que el señor Alfredo López Álvarez estuvo
preso, su familia vivió atemorizada. Cuatro compañeros más fueron detenidos durante ese tiempo, y su casa fue allanada en varias
ocasiones. Dicho hostigamiento y la detención del señor López
Álvarez ha traumado a sus hijos, […] la señora Teresa Reyes Reyes
estaba embarazada al momento de la detención del señor López
Álvarez; que, además, tuvo que hacerse cargo de sus hijos sin el
apoyo de su padre; que aquéllos no han contado con la cercanía
de la figura paterna, e incluso tres de ellos, Alfa Barauda, Suamein
Alfred y Gustavo Narciso, todos López Reyes, nacieron cuando
su padre se encontraba detenido, y el hecho de que la presunta
víctima permaneció bajo prisión preventiva por más de seis años,
ha causado sufrimiento y sentimientos de impotencia a la señora
Teresa Reyes Reyes30.
De igual manera, el impacto de las reparaciones en comunidades indígenas suele ser compleja, pues es preciso compatibilizar
las medidas de rehabilitación de acuerdo a su cultura y prácticas
tradicionales. En cuanto a la afectación comunitaria, en este mismo
caso, el señor Secundino Torres Amaya, en su testimonio por acta
notarial de abril de 1997, habla sobre los efectos de las violaciones
de derechos humanos en la comunidad: «ha habido división entre
los miembros de la comunidad. Esto afecta los lazos culturales de
costumbres en la comunidad, ya que se ha creado un ambiente de
desconfianza, lo que es dañino para nuestras costumbres, se ha
creado un ambiente de confrontación, se han reducido los espacios
en los que vivimos. Se han muerto 5 dirigente comunales».
Las intervenciones psicosociales en este sentido, aún enfrentan varios retos. Como afirma Wessells, profesor del Programa en
Migración Forzada y Salud de la Universidad de Columbia, «estos
30. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrs. 54.50-54.53.
88
enfoques suelen ser esencialmente clínicos, con una perspectiva
ortodoxa y tratamientos individualizados, lo cual es muy limitante
para este tipo de casos»31.
Los pocos estudios existentes ya han puesto de manifiesto que
los procesos de reparación a menudo incluyen de manera muy
limitada las perspectivas psicosociales y culturales de las víctimas
en el diseño y ejecución de medidas de reparación32. Otro problema
es la carencia de sistemas de evaluación del impacto reparativo de
las medidas en las víctimas y comunidades33. Y apenas se han desarrollado dos protocolos específicos para la atención de víctimas
en la región34.
En el campo de la asistencia psicosocial en situaciones de emergencia, un modelo piramidal se utiliza actualmente para ilustrar
cómo las personas se ven afectados de diferentes maneras y requieren diferentes tipos de soportes en dichos contextos35. Sin embargo,
la eficacia y la precisión de los resultados de estas intervenciones
se basan sobre todo en su adecuada adaptación a los contextos y
culturas específicas.
31. Michael Wessells, profesor del Programa en Migración Forzada y
Salud de la Universidad de Columbia. Entrevista realizada el 10 agosto de
2012. Traducción de la autora.
32.DONOSO, Gina, «Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths and Challenges for a Comprehensive
Approach»... op. cit.; Beristain, Carlos, Diálogos sobre la reparación,
Experiencias en el Sistema Inter-Amricano, IIDH, San José, 2008.
33. Beristain, Carlos, Diálogos sobre la reparación… op cit.; HAMBER,
Brandon, «Narrowing the Micro and Macro: A Psychological Perspective on
reparations in Societies in Transition», en De Greiffe, P. (Ed.), The Handbook for Reparations, Oxford University Press, Nueva York, 2008.
34. La denominada Norma Técnica de atención para personas afectadas por la represión política ejercida por el Estado en el periodo 19731990 del programa Prais en Chile, y el Protocolo para la atención en salud
mental a poblaciones que sufrieron violaciones a los derechos humanos y
violencia política, durante el conflicto armado interno en Guatemala.
35.Inter-Agency Standing Committee (IASC). IASC Guidelines on
Mental Health and Psychosocial, 2007.
89
Figura 1
Pirámide de intervención para salud mental
y apoyo psicosocial en emergencias
Fuente: Inter-Agency Standing Committee (IASC), IASC Guidelines on
Mental Health and Psychosocial, 2007.
Estos marcos de referencia pueden ser útiles a la hora de planificar servicios de atención psicosocial, pues ayudan a determinar
las intervenciones prioritarias para los individuos, entre sus complejas, diversas y a menudo cambiantes necesidades. Una parte
de la población puede requerir intervenciones clínicas de carácter
psicológico, pero eso no significa que deba ser excluida de otras
intervenciones más amplias y socialmente enfocadas. Tratamientos
clínicos, incluyendo intervenciones psiquiátricas y psicoterapéuticas
o combinados con la provisión de medicamentos psicotrópicos,
pueden ser percibidos por los gobiernos o las organizaciones no
gubernamentales (ONG) como tratamientos no esenciales. Muchas
veces también existe la creencia de que el tratamiento farmacológico
de los trastornos psiquiátricos no es una necesidad. Además, la
disponibilidad de servicios de intervención psicosocial es esencial
para establecer mecanismos de detección eficaz de problemas psicológicos y la identificación y derivación de las personas a un lugar
accesible para su tratamiento.
90
6.Cumplimiento de las sentencias
El cumplimiento de las medidas de reparación ha sido limitado, sobretodo en cuanto a sanción de responsables y, en general,
las medidas han tomado mucho tiempo para su implementación.
Como afirma Mejía, del Departamento de Derechos Humanos de
Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ), «en
el cumplimiento por parte del Estado, particularmente en lo que se
refiere a la investigación de los hechos, no se ha avanzado mucho
y lastimosamente los órganos del SIDH no tienen las herramientas
contundentes para obligar a los Estados a cumplir sus sentencias»36.
Así por ejemplo, posteriormente a la exhumación de los restos de Juan Humberto Sánchez, el Estado dispuso trasladarlos
a las instalaciones de Medicina Forense para realizarles pruebas
de ADN. Varios años después de la exhumación, el Estado aún no
había entregado los restos a sus familiares como dispuso la Corte.
Como justificación de la demora, el Estado adujo que los aparatos
requeridos para realizar las pruebas se encontraban dañados, que
faltaban repuestos y reactivos o, posteriormente, que las pruebas
no habían arrojado resultados definitivos37.
Finalmente, Honduras cumple con la entrega de los restos hasta
el 9 de mayo 2007, alrededor de trece años después de la ejecución
de la víctima y cuatro años después de la sentencia de la Corte
IDH. La demora excesiva para la entrega de los restos, y el hecho
de no poder enterrarlos, agravó en gran medida el sufrimiento de
los familiares:
a) Los familiares del señor Juan Humberto Sánchez sufrieron,
además, a causa de la disposición por la cual se había ente-
36. Joaquín A. Mejía R., Departamento de Derechos Humanos, Equipo
de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ). Entrevista realizada
el 12 agosto, 2012.
37. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, párr. 3.
91
rrado el cuerpo de la presunta víctima en el lugar del hallazgo,
teniendo solamente en consideración la de inhumarlo con
prontitud, y se vieron privados de la posibilidad de sepultar a
su ser querido de acuerdo con sus tradiciones, lo cual conlleva padecimientos que constituyen claramente tratos crueles,
inhumanos y degradantes; y
b) La impunidad tolerada por el Estado y la conducta de las
autoridades que impiden que los recursos judiciales tengan
resultados positivos, por la falta de una investigación seria y
efectiva, omitiendo sancionar a los responsables, ha generado
en los familiares de la víctima un sentimiento de profundo dolor, temor, frustración e impotencia por más de nueve años38.
En este caso en especial, el Estado no brindó información detallada respecto al avance de la investigación de los hechos por más
de quince años39. Por esta razón, el Tribunal convocó a audiencia
privada en junio de 2009, con el fin de conocer las acciones adoptadas por el Estado para las reparaciones, en la cual exhortó al Estado
a su total cumplimiento. El Juez Vio Grossi, incluso consideró que,
debido al extenso lapso sin que el Estado haya dado, en lo fundamental, cumplimiento a las medidas ordenadas, la Corte debería
dar cuenta de ello a la Asamblea General de la OEA40.
Otro ejemplo es cuando los representantes de las víctimas, en
el Caso Servellón García y otros, señalaron que el acto público
realizado en 2007 no cumplió con su objetivo reparador, ya que
los familiares no fueron tomados en cuenta para su participación y
solicitaron que el Estado realice un nuevo acto de reconocimiento.
Un año más tarde, en junio de 2008, por demanda de las víctimas,
38. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar… op. cit., párr. 91.
39. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia… op. cit., párr. 13a.
40. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, voto concurrente del Juez
Vio Grossi, p. 7.
92
se realizó otro acto de reconocimiento internacional y disculpas, lo
que la Corte IDH valoró positivamente.
Las violaciones de derechos humanos producen una lamentable
paradoja social; el Estado, quien debe el ser el principal protector y
garante de la Ley, en estos casos es, por el contrario, quien victimiza
de manera violenta a grupos considerados indeseables o en clara
situación de vulnerabilidad, como ocurrió en el Caso Servellón
García y otros, con los niños y jóvenes41. A esto habría que añadir
que cuando las sentencias de reparación no son cumplidas adecuadamente, nuevamente ese rol del Estado es invertido.
Sin embargo, el activismo de las víctimas y de la sociedad civil
en torno de cuestiones como la verdad, la justicia y la reparación ha
sido clave para el cumplimiento efectivo de las medidas y, en general, para hacer frente a los efectos de la traumatización extrema42.
Un ejemplo de esto es el reciente Caso Kawas Fernández, en el
cual los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la creación de un monumento en memoria de Blanca Jeannette
Kawas Fernández y la rotulación del Parque Nacional que lleva su
nombre. El diseño del monumento debía ser acorde con su entorno
ambiental y elaborado por el joven arquitecto Jaime Kawas, hijo
de Jeannette Kawas43.
Los representantes señalaron que habían «contactado al […
señor] Jaime Watt[,] quien manifestó que no ha habido acercamiento reciente por parte del Estado para acordar la construcción
del monumento». Según los representantes, el señor Watt indicó
que «hace aproximadamente dos años, cuando presentaron [sic]
una propuesta de diseño para el monumento [,] el Estado les [sic]
pidió que buscaran [sic] también un terreno para realizarlo, a lo
cual se opuso la familia considerando que le corresponde al Estado
dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales». Desde ese
41.CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto, «Reminiscencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su Jurisprudencia
en materia de reparaciones», Vox Juris 21, 2011, p. 6.
42. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political
Violence… op. cit.
43. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr.
204.
93
entonces, los representantes aparentemente no han «recibido información acerca de la construcción del monumento a la memoria
de Jeannette Kawas Fernández»44.
7.Enfoque de proceso
En general, un programa de reparaciones es más completo si
distribuye beneficios de distintos tipos y de maneras diferentes. Así,
en un extremo del espectro se encuentran los programas muy simples que, por ejemplo, distribuyen dinero, exclusivamente. Mientras
que un programa que otorga dinero, disculpas públicas, y alguna
medida de satisfacción, por ejemplo, constituye un aumento de la
complejidad. Compensación monetaria, servicios de salud, apoyo
educativo, préstamos comerciales, y la reforma de las pensiones,
aumenta significativamente la complejidad de los esfuerzos de
reparación45.
La puesta en práctica de estas diversas formas de reparación
es, en general, problemática. Muchas de las necesidades de las
víctimas de violaciones derechos humanos no son contempladas en
los procesos de reparación46, o experimentan altos niveles de victimización secundaria dentro de los procedimientos judiciales47. Por
ejemplo, en estudios psicosociales y victimológicos48, los resultados
revelaron que las víctimas que testificaron ante el ICTY hubieran
44.Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, párr. 22.
45. CORREA, Cristian, et al., «Reparations and Victim Participation:
A Look at the Truth Commission Experience», en FERSTMAN, Carla,
GOETZ, Mariana & STEPHENS, Alan (Eds.). Reparations for Victims of
Genocide, War Crimes and Crimes Against Humanity: Systems in Place
and Systems in the Making, Martinus Nijhoff Publishers. Londres, 2009.
46. ZEHR, Howard, «Rethinking God, Justice, and Treatment of Offenders», Journal of Offender Rehabilitation 35(3-4), 2003, pp. 259-285.
47. ORTH, U., et al., «Feelings of revenge, retaliation motive, and posttraumatic stress reactions in crime victims», en Journal of Interpersonal
Violence 21, 2006, pp. 229-243.
48.WEMMERS, Jo-Anne, «Victim Reparation and the International
Criminal Court», en International Review of Victimology, Vol. 16, 2009,
pp. 123-126.
94
querido hablar sobre el impacto de la violencia en el grupo al que
pertenecían, y no solo la forma en que ellas mismas se vieron afectadas individualmente, como se les requirió.
Por otro lado, encontró que las percepciones de las víctimas
acerca de sus procesos judiciales fueron determinadas por las
percepciones que estas tenían acerca de cómo habían sido tratados
durante dichos procesos49 y han argumentado acerca de la importancia de la calidad de la atención brindada a las víctimas, más allá
de la decisión judicial en sí misma50.
Van den Bos y Lind concluyen que las personas, por lo general,
tienen información sobre el procedimiento y no sobre el resultado
de un proceso judicial. En este estudio, se encontró una alta tendencia de las personas a poner las cuestiones de procedimiento
sobre los resultados. Sin embargo, si las personas desconocían
del procedimiento y solo tenían información sobre los resultados,
entonces su percepción de justicia se basaba únicamente en los
resultados. Esto sugiere que cuando las víctimas son excluidas de
los procedimientos, los resultados adquieren mayor importancia51.
Si relacionamos estos hallazgos con el tema específico de reparaciones en casos de violaciones severas de derechos humanos,
este se complejiza en cuanto, por esencia, las reparaciones no pueden llenar de manera completa las expectativas de las víctimas. A
decir de Mckay, jefa de la Sección de Participación y Reparación de
Víctimas de la CPI,
Cualquier proceso de reparación, ya sea colectivo o individual, es
probable que implique muchas limitaciones ya que, usualmente,
los recursos son insuficientes para satisfacer las necesidades de
todo el mundo. Esto significa que algunas personas se sentirán
49. Ibíd.
50.COLQUITT, Jason, et al., «Justice at the millennium: A metaanalytic review of 25 years of organizational justice research», en Journal
of Applied Psychology, Vol. 86 (3), 2001, pp. 425-445.
51.VAN DEN BOS, Kees y LIND, Allan, «Uncertainty Management
by Means of Fairness Judgments», en Advances in experimental social
psychology, Vol. 34, 2002, pp. 1-60.
95
decepcionadas, confundidas y frustradas, pues no siempre recibirán lo que quieren o lo que creen a que tienen derecho, a pesar
de que existan muchos esfuerzos para proporcionar explicaciones
claras. Esto podría desencadenar nuevos episodios o problemas de
naturaleza psicológica. Por tanto, creo que la implementación de
las reparaciones debería realizarse con la asistencia de una red de
apoyo con la capacidad para proporcionar apoyo psicosocial, que
pueda ser llevado en forma rápida, siempre y cuando sea necesario.
También podría ser bueno tener la opinión de expertos y expertas
en temas psicosociales durante la planificación de las reparaciones
para evitar, en lo posible, que estos problemas surjan52.
Las autoridades que trabajan en los sistemas de justicia no
pueden ciertamente garantizar resultados favorables para las víctimas; sin embargo, pueden garantizar procedimientos participativos.
Por consiguiente, al tratar a las víctimas como sujetos activos, las
autoridades pueden ser capaces de reducir o amortiguar los efectos
de los resultados negativos, como las potenciales limitaciones en
las reparaciones.
En los contextos de violaciones severas, es imposible restaurar
a la víctima a la situación anterior de que se cometieron los delitos.
Algunos aspectos específicos, como las pérdidas materiales, pueden evaluarse y su restitución es posible. Sin embargo, el daño y el
sufrimiento no se pueden deshacer. Los servicios de rehabilitación
son vitales en este sentido.
Por ende, estas investigaciones indican que potenciales resultados negativos en los procedimientos pueden amortiguarse o ser
percibidos como más aceptables, dependiendo cómo los tribunales
y/o representantes legales tratan a las víctimas53.
52. Fiona McKay, jefa de la Sección de Participación y Reparación de
Víctimas (VPRS)-Corte Penal Internacional. Entrevista realizada el 1 de
agosto de 2012. Traducción de la autora.
53.WEMMERS, Jo-Anne, «Victim Reparation and the International
Criminal Court»... op. cit., p. 224; ORTH, Ulrich, et al., «Feelings of revenge,
retaliation motive, and posttraumatic stress reactions in crime victims»...
op. cit., pp. 229-243.
96
Brandon Hamber, quien ha escrito extensamente sobre el tema
de reparación, ha señalado la importancia del «proceso» en torno
del «objeto»; es decir, que la manera en que los programas de reparación se construyen y el grado de participación de las víctimas
en ellos, son los que determinarán su éxito, y no necesariamente el
monumento o la indemnización a sí mismos54.
En este sentido, se propone argumentar a favor de un enfoque
orientado al proceso de reparación. Tal concepto no se centra en
el contenido de las acciones y políticas de reparación, sino en el
establecimiento de un proceso hacia el desarrollo de políticas de reparación que son específicos para el país, el conflicto y las víctimas.
La cuestión principal ya no es «qué» medidas de reparación pueden
o deben ser tomadas, sino «cómo» los programas de reparación y
las políticas se desarrollan y deciden55.
De esta manera, las intervenciones psicosociales implementadas
dentro un proceso integral serían claves. Como afirma Rodríguez,
vicepresidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de
las Naciones Unidas:
La intervención psicosocial es el instrumento adecuado, junto a
otras dinámicas de restauración del tejido social, lo que permite
abrir un espacio de conocer la verdad, generar solidaridad de grupo
y tender opciones de mejorar un entorno social muy deteriorado
[…] La principal intervención y desde el primer momento, debe
ser el acompañamiento psicosocial. […] El acompañamiento debe
ser permanente y transversal56.
54. HAMBER, Brandon, «Narrowing the Micro and Macro: A Psychological Perspective on reparations in Societies in Transition», en DE GREIFFE,
P. (Ed.), The Handbook for Reparations, Oxford University Press, Nueva
York, 2008.
55.ROMBOUTS, Heidy & PARMENTIER Stefan, «The International
Criminal Court and its Trust Fund are Coming of Age: Towards a Process
Approach for the Reparation of Victims»... op. cit.
56. Víctor Rodríguez, vicepresidente del Subcomité para la Prevención
de la Tortura. Entrevista realizada el 31 de julio de 2012.
97
Conclusiones
Las reparaciones son quizás uno de los aspectos más importantes dentro del campo de los derechos humanos. Para las víctimas, sin
duda, el tipo, la forma, el tiempo en que las medidas son otorgadas,
les permitirán elaborar sus pérdidas y sufrimientos.
El trabajo interdisciplinario en los procesos de reparación es de
vital importancia; los enfoques jurídicos y psicosociales suelen ser
fundamentales para una comprensión integral de estos complejos
temas. A menudo, la definición legal no alcanza ni necesariamente
está de acuerdo con las necesidades emocionales de las víctimas.
Una comprensión integral de las reparaciones y un análisis detallado
de los diferentes valores culturales de las personas afectadas por
las violaciones, debe tenerse muy en cuenta.
A través de este corto recorrido por algunos de los aspectos
relativos a la afectación psicosocial y los servicios de salud mental
en los casos de Honduras ante la Corte IDH, podemos observar una
innegable evolución en cuanto a criterios para ordenar medidas de
rehabilitación, adecuadas y efectivas, para las víctimas por parte
del Tribunal interamericano.
La Corte IDH ha ordenado reparaciones pioneras y sensibles con
la realidad latinoamericana. No en vano la Corte Penal Internacional
y el Sistema Africano de Derechos Humanos miran con interés las
sentencias producidas por este Tribunal, tomándolas como una guía
para reconocer buenas prácticas y potenciales retos que enfrentar57. Este análisis de las sentencias del Tribunal interamericano
demuestra la importancia que los enfoques psicosociales pueden
tener para los programas de reparación integral.
El análisis de los casos hondureños refleja que, en general, las
reparaciones siguen siendo un tema de menor relevancia para la
comunidad internacional y los Estados, principalmente en temas de
salud mental. Como Theo Van Boven afirmaba, solo una atención
57. CANÇADO TRINDADE, «Reminiscencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su Jurisprudencia en materia de
reparaciones»… op. cit.
98
escasa o marginal se da a la cuestión de la reparación y la rehabilitación de las víctimas58. Es necesaria una mayor sensibilización
en los ámbitos de justicia para hacer frente a estos desafíos. Como
hemos analizado, todavía hay muchos retos para alcanzar verdaderos procesos interdisciplinarios de reparación.
Como asevera Correa, los programas de apoyo psicosocial
pueden acompañar y transformar el efecto impersonal y frío de
algunas formas de reparación, ayudando a que el proceso sea en sí
reparatorio. Estas intervenciones ayudarían a personalizar el sentido de inclusión y el mensaje de la dignidad que las reparaciones
están destinadas a proporcionar. Las reparaciones deben invertir el
mensaje de exclusión. Un programa de reparaciones para casos de
violaciones de derechos humanos debería ser capaz de comunicar
a las víctimas, que antes fueron excluidas, que ahora son consideradas miembros valiosos de la sociedad; debe reconocer el daño
causado a las víctimas y demostrar que el resto de la sociedad se
preocupa por las consecuencias sufridas. En suma, la reparación
debe reconocer la dignidad de las víctimas y reafirmar su sentido
de pertenencia59.
Finalmente, el campo de la psicología aún tiene el reto adoptar
nuevos enfoques de trabajo que contemplen formas de acompañamiento culturalmente apropiadas. Es de vital importancia que los
profesionales de la salud mental apoyen sus intervenciones en estructuras preexistentes, en lugar de tratar de controlar o desplazarlos, y de esa manera lograr una mayor incidencia y efectividad en el
trabajo de atención a víctimas de violaciones de derechos humanos.
58.VAN BOVEN, Theo, The United Nations Basic Principles and
Guidelines on the Right to a Remedy and Reparation for Victims of Gross
Violations of International Human Rights Law and serious Violations of
International Humanitarian Law, General Assembly resolution 60/147.
Nueva York, 16 de diciembre 2005.
59. CORREA, Cristian, et al., «Reparations and Victim Participation:
A Look at the Truth Commission Experience»… op cit.
99
V
EL PODER JUDICIAL COMO GARANTE DE
LA LEGALIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL:
HACIA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
S
Joaquín A. Mejía R.
1.Cuestiones preliminares
El Estado de Honduras participó desde sus inicios en el proceso de humanización y socialización del derecho internacional que
propició las condiciones favorables para considerar a las personas
sujetos del derecho internacional como portadoras de unos derechos
que todos los Estados deben proteger1; así, fue uno de los 51 Estados miembros fundadores originarios de la ONU y uno de los 50
Estados que se reunieron en San Francisco en 1945 para negociar
y redactar los 111 artículos de la Carta constitutiva de la ONU. Al
mismo tiempo, fue uno de los 21 Estados que participaron en la
Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá,
Colombia, en abril de 1948, en la que se adoptó la Carta de la OEA
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. A partir de allí, Honduras ha ratificado una serie de instrumentos universales y regionales que reconocen la superioridad de los
derechos humanos frente al poder del Estado y cuyas disposiciones
generan obligaciones erga omnes que tienen un carácter multila1.PASTOR RIDRUEJO, José A., Curso de Derecho Internacional
Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 9ª ed., 2003,
p. 186.
100
teral en tanto que todos los Estados están interesados en que se
respeten, por lo que pueden exigir su observancia y, en su defecto,
la responsabilidad internacional del Estado infractor en caso de su
falta de cumplimiento2.
Existen nueve tratados internacionales de derechos humanos
que constituyen el «núcleo duro» en el ámbito de la ONU; dos de
ellos son de carácter general y los siete restantes son de carácter
específico. El Estado hondureño ratificó los dos grandes instrumentos generales; es decir, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP), el 25 de agosto de 1997 y sus dos protocolos
facultativos relativos al reconocimiento de la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir denuncias y a la abolición
de la pena de muerte, el 7 de junio de 2005 y el 1 de abril de 2008,
respectivamente; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), el 17 de febrero de 1981.
También ratificó los siete instrumentos específicos; es decir, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 3 de marzo de 1983; la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes,
el 5 de diciembre de 1996 y su protocolo facultativo sobre el establecimiento de un sistema de visitas periódicas y de un Subcomité
para la Prevención de la Tortura, el 23 de mayo de 2006; la Convención sobre los Derechos del Niño, el 10 de agosto de 1990 y sus
dos protocolos facultativos relativos a la participación de niños en
conflictos armados y a la prostitución infantil, el 14 de agosto de
2002 y el 8 de mayo de 2002, respectivamente; la Convención para
la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios
y de sus Familiares, el 9 de agosto de 2005; la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 14 de abril de
2008; y la Convención contra las Desapariciones Forzadas, el 1 de
abril de 2008.
2. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados
y derechos humanos en Derecho Internacional contemporáneo, Tecnos,
Madrid, 2ª ed., 2001, pp. 150-158.
101
Cada uno de estos tratados cuenta con órganos de control llamados «Comités», que están formados por expertos independientes
y cuya función principal es garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas de tales instrumentos. Los mecanismos
que utilizan los Comités para realizar su función van desde (a) La
elaboración y publicación de Observaciones Generales; (b) el análisis
de los informes estatales periódicos; (c) la recepción y sustanciación
de denuncias presentadas por víctimas individuales o grupales; (d)
la recepción y sustanciación de comunicaciones interestatales; y
(e) la realización de investigaciones de oficio sobre violaciones de
derechos humanos generalizadas o sistemáticas3.
En el ámbito de la OEA, el Estado de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José»
(en adelante la Convención Americana o CADH), el 5 de septiembre
de 1977 y sus dos protocolos facultativos relativos a la abolición de
la pena de muerte y a los derechos económicos, sociales y culturales,
ambos el 14 de septiembre de 2011; la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, el 28 de abril de 2005; la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém Do Pará», el 4 de
julio de 1995; y la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, el 14 de septiembre de 2011.
Para vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
tales instrumentos, se han creado la CIDH y la Corte IDH con funciones consultivas y contenciosas para coadyuvar al cumplimiento
de las obligaciones internacionales de los Estados respecto de la
protección de los derechos humanos y para determinar su responsabilidad internacional en caso de incumplimiento, respectivamente.
3. Al respecto me permito remitir a mis trabajos, MEJÍA R., Joaquín
A., La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el
ámbito convencional de la ONU, Editorial Casa San Ignacio, Tegucigalpa,
2011; y MEJÍA R., Joaquín A., Honduras y los sistemas internacionales de
protección de derechos humanos, Editorial Casa San Ignacio, Tegucigalpa,
2010.
102
El 9 de septiembre de 1981, el Estado de Honduras presentó ante
la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento
de la competencia de la Corte IDH.
La ratificación de todos estos tratados internacionales por
parte del Estado hondureño tiene dos implicaciones importantes.
En primer lugar, el Estado se obliga a respetar y garantizar los
derechos reconocidos en ellos; así, el artículo 1.1 de la Convención
Americana establece que «Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social».
Además, se compromete a (a) adoptar las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos; (b)
respetarlos y garantizarlos sin discriminación alguna; (c) garantizar
el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la igualdad ante
la ley y el derecho a la protección judicial; y, (d) cumplir las obligaciones que surgen de las normas sobre suspensión de garantías,
interpretación y aplicación, y sobre correlación entre deberes y
derechos.
En segundo lugar, al aceptar la competencia de los órganos
encargados de supervisar la aplicación de tales instrumentos, les
cede la potestad «para vigilar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas, determinar la extensión de los compromisos contraídos,
interpretar el alcance de las disposiciones convencionales, evaluar la
licitud de las reservas formuladas y, por supuesto, definir el alcance
de su propia competencia»4.
4. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados
y derechos humanos… op. cit., p. 109.
103
2.El respeto a las garantías judiciales y el derecho a
la protección judicial en el marco del control de la
legalidad nacional e internacional
La Convención Americana consagra determinadas obligaciones relativas a las garantías judiciales y el derecho a la protección
judicial, establecidas en sus artículos 8 y 25. En el marco de estas
garantías, toda persona tiene derecho «a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
De la lectura de esta disposición se infiere que las garantías en
ella señaladas pueden aplicarse no solo en situaciones en que una
persona sea acusada penalmente, sino también cuando se ventile
un asunto en sede judicial o administrativa de cualquier carácter,
en tanto que un Estado, que se precie democrático, debe garantizar
a las personas bajo su jurisdicción el derecho a las garantías procesales, el derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable,
y el derecho a que su asunto sea escuchado y juzgado por un juez
o tribunal independiente, imparcial y competente, independientemente de la materia de que se trate. El acceso igual y expedito a
la protección jurisdiccional efectiva implica «la posibilidad real de
acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar
una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros
términos: acceso formal y material a la justicia»5.
En relación con el derecho a la protección judicial, «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
5.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño,
Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, voto razonado
concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 36.
104
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales». En virtud de ello, el Estado
de Honduras tiene la obligación de (a) garantizar que las personas
que interpongan un recurso obtengan una decisión imparcial de la
autoridad competente; (b) asegurar el cumplimiento o la ejecución
de la decisión en que se haya estimado procedente el recurso; y,
(c) en caso de no existir dentro del ordenamiento jurídico interno
los recursos judiciales idóneos, colmar dicha laguna mediante el
desarrollo de las posibilidades de recurso judicial.
El derecho a un recurso rápido y sencillo contra actos u omisiones que transgredan derechos humanos está reconocido en tres
niveles del andamiaje normativo hondureño: los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución de la República y
las leyes secundarias, con especial énfasis la Ley de Justicia Constitucional. Evidentemente, un recurso rápido y sencillo lo constituye el recurso de amparo; y, en caso de que el Estado incumpla
decisiones judiciales que le impongan obligaciones en materia de
derechos humanos, o en caso de que tal recurso no esté dispuesto
correctamente en el ordenamiento nacional, puede constituir una
violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana6.
En palabras de la Corte IDH, «la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la
Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido
debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
6. COURTIS, Christian, «La protección de los derechos económicos,
sociales y culturales a través del artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos», en COURTIS, Cristian, HAUSER, Denise y
RODRÍGUEZ HUERTA, Gabriela (Comps.), Protección internacional de
derechos humanos. Nuevos desafíos, Porrúa-ITAM, México, 2005, pp.
37-38.
105
y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del
país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios […]. Las conclusiones precedentes son válidas,
en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad»7.
El tribunal interamericano también ha señalado que el derecho
a ser oído con las debidas garantías tiene un alcance amplio, pues
no se limita a la materia penal, sino que se extiende a otros ámbitos,
como el administrativo y el laboral; obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas es un derecho humano que debe
respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar
los derechos de las personas8. Así, las personas tienen el derecho
a disponer de medios adecuados de reparación y de mecanismos
adecuados para garantizar la responsabilidad de los Estados cuando
se dé una violación de sus derechos.
Hay que precisar que el derecho a un recurso efectivo no implica, necesariamente, la existencia de un recurso judicial, ya que
los recursos administrativos también pueden ser adecuados en
muchos casos, siempre que sean accesibles, no onerosos, rápidos
y eficaces. De cualquier manera, en diversas ocasiones, siempre
será necesario «establecer un derecho último de apelación judicial con respecto a los procedimientos administrativos […]. Por el
mismo motivo, hay algunas obligaciones, como las referentes a la
no discriminación (aunque sin limitarse en modo alguno a ellas),
respecto de las cuales parecería indispensable el establecimiento
de algún tipo de recurso judicial para que pudieran considerarse
cumplidas las prescripciones [de los tratados internacionales]. En
otras palabras, cuando un derecho no se puede ejercer plenamen-
7. Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, párrs. 24-25.
8. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones
preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999, párrs. 125-127.
106
te sin una intervención del poder judicial, es necesario establecer
recursos judiciales»9.
3.Los jueces y juezas nacionales como
guardianes de la convencionalidad
Evidentemente, el poder judicial es uno de los principales
responsables en asegurar el respeto de las garantías judiciales y
el cumplimiento del derecho a la protección judicial en cualquier
procedimiento en el que se determine el alcance de derechos humanos; en este sentido, los tribunales nacionales desempeñan un
papel esencial en la aplicación de las disposiciones de los tratados
internacionales de derechos humanos y por ende, tienen el deber
de verificar la conformidad de los actos y resoluciones del poder
público con las obligaciones internacionales emanadas de tales
instrumentos.
En otras palabras, a los tribunales nacionales se les ha confiado la protección primaria de los derechos humanos, para lo cual,
no solo deben conocer y aplicar el derecho interno y los tratados
internacionales de derechos humanos, sino también las interpretaciones de los órganos internacionales constituidos como intérpretes
finales de los mismos que, en el caso de nuestro sistema regional
de protección, implica conocer las interpretaciones realizadas por
la Corte IDH.
Para ejercer este papel se requiere que los órganos judiciales
gocen de independencia e imparcialidad, lo que implica administrar
justicia mediante un sistema procesal regular, ordenado y coherente,
que garantice adecuadamente la seguridad jurídica de la ciudadanía.
Esta característica es fundamental para consolidar la democracia
y el Estado de derecho pues, cuando no se observan las garantías
procesales, cuando los derechos de los detenidos y procesados no
son respetados, cuando hay amplias zonas de la actividad pública
9.Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 9 (1998). La aplicación interna del Pacto, las citas
corresponden, en su orden, a los párrafos 3 y 9.
107
fuera del control judicial, cuando hay injerencia política en las
decisiones judiciales y cuando existe una amplia discrecionalidad
de los poderes públicos, se derrumba la confianza ciudadana en el
imperio de la ley y en las instituciones democráticas10.
Y particularmente, queda en precario el interés común superior
de protección del ser humano que todos los Estados se comprometieron a garantizar mediante la complementación de la protección
ofrecida por el derecho interno, con el derecho internacional de los
derechos humanos. Por ello es que cualquier decisión o acción de
los poderes públicos, especialmente una decisión del Poder Judicial que realice una interpretación incorrecta de una norma de un
tratado de derechos humanos o que no la aplique oportunamente,
puede generar el incumplimiento de las obligaciones internacionales
del Estado en cuestión.
Por tanto, si el Poder Judicial juega ese papel tan importante en
la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos,
ya no solo tiene la obligación de ejercer el control de constitucionalidad sobre la producción e interpretación normativa, y sobre los
actos de los poderes públicos, sino también el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y las normas internacionales, lo cual es una de las
características esenciales del constitucionalismo moderno, que no
solo reconoce el principio de primacía constitucional y convencional,
sino también la necesaria interacción entre el derecho internacional
de derechos humanos y el derecho interno.
Este control de convencionalidad es una de las manifestaciones más evidentes de la interrelación entre el derecho interno y
el derecho internacional, y de la subsidiariedad de los tribunales
internacionales con respecto a la justicia nacional, ya que las juezas y jueces nacionales son los primeros llamados a verificar la
compatibilidad de las acciones y omisiones de los poderes públicos
con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH
10. DÍAZ, Elías, «Estado de Derecho y Democracia», en Anuario de
la Facultad de Derecho, núm. 19-20, Universidad de Extremadura, 20012002, pp. 46-48.
108
en el marco del agotamiento de los recursos internos, antes que
las presuntas víctimas puedan acudir a los órganos del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
Con respecto al control de constitucionalidad, los artículos 303
y 304 de la Constitución hondureña establecen que la potestad de
impartir justicia recae en magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes, y que corresponde
a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos,
juzgar y ejecutar lo juzgado. En su artículo 316, la Constitución
ordena que la Corte Suprema de Justicia se organice en salas, una
de las cuales es la de lo Constitucional11, que tiene la obligación
de controlar la constitucionalidad de los actos estatales y declarar
inconstitucionales y nulos aquellos que, de acuerdo con el artículo
320, sean incompatibles con una norma constitucional. Este principio de supremacía de la Constitución es ratificado por el artículo
5 de la Ley sobre Justicia Constitucional que, literalmente, establece que «En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos
jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la
República y a la ley».
Lo anterior es producto de la reforma constitucional que se
realizó en el año 2000 para asegurar la supremacía de la Constitución12 y que sustituyó el anterior método de control concentrado de
la constitucionalidad con efectos solo entre las partes (inter partes),
por un nuevo método de control concentrado con efectos generales
(erga omnes); a su vez, el método de control difuso de constitucionalidad, ineficaz antes de la reforma, se volvió operativo con la
facultad conferida a todos los jueces y juezas para no aplicar una
norma que consideren contraria a la Constitución y a los tratados
11.El artículo 7 de la Ley sobre Justicia Constitucional señala que
«Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia,
serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual
corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional
estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
designados por el pleno de la misma».
12. Decreto N° 262-2000 del 20 de diciembre de 2000.
109
internacionales de derechos humanos en los casos concretos que
deben resolver13.
Así, el artículo 316 numeral 2 de la Constitución de la República
consagra el control concentrado de constitucionalidad con efectos
erga omnes y ex nunc, al señalar que «[…] las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución
inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional,
quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta»; y el artículo
320 consagra el control difuso de constitucionalidad al disponer
que «En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional
y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera». A diferencia del
control concentrado, cuyos efectos tienen un carácter constitutivo, el
control difuso de constitucionalidad solo tiene efectos declarativos,
en tanto que el juez o jueza no deroga la norma inconstitucional,
sino que solo la declara inaplicable al caso concreto.
En este sentido, los jueces y juezas tienen el poder y la obligación
de aplicar preferentemente la Constitución en los asuntos concretos
que son sometidos a su jurisdicción, lo cual puede ser de oficio o
a instancia de parte cuando se considere que una ley aplicable al
caso que están conociendo, es incompatible con la norma suprema. Bajo estos parámetros, el artículo 77 numerales 1, 2 y 3 de la
Ley sobre Justicia Constitucional establece que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley y su derogación puede solicitarse
por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de
excepción en cualquier procedimiento judicial, y de oficio por el
órgano jurisdiccional antes de dictar resolución.
De las disposiciones anteriores se desprende que la Sala de lo
Constitucional no tiene el monopolio de la justicia constitucional,
sino solo el monopolio del ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes que le faculta a derogar aquellas
que considere inconstitucionales y el monopolio de la resolución
13.Para un análisis detallado sobre el anterior sistema de justicia
constitucional véase, ORELLANA, Edmundo, La justicia constitucional en
Honduras, Editorial Universitaria, Tegucigalpa, junio 1999, pp. 113-268.
110
de conflictos constitucionales entre los órganos del Estado, tal y
como lo disponen los artículos 9 numeral 5 y 107 de la Ley sobre
Justicia Constitucional. Además, es preciso resaltar que nuestra
justicia constitucional es mucho más que el ejercicio del control
concentrado y el control difuso de constitucionalidad de las leyes,
pues también comprende el conocimiento de las acciones de amparo y de habeas corpus o exhibición personal que, igualmente,
compete a otros órganos jurisdiccionales distintos a la Sala de lo
Constitucional14.
El constitucionalismo moderno que privilegia la interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
interno, exige la existencia de un poder judicial independiente e
imparcial que, además de ejercer el control de constitucionalidad,
también ejerza el control de convencionalidad, lo que implica que
los tribunales nacionales conozcan las disposiciones de los tratados
internacionales y la jurisprudencia de los órganos internacionales
facultados para interpretarlos, ya que si en el ámbito de sus competencias, los tribunales internos realizan una interpretación incorrecta o no verifican la validez de los actos de los poderes públicos,
se podría configurar la responsabilidad internacional del Estado15.
Por tanto, los jueces y juezas, en virtud del principio del imperio
de la ley, actualizado a «imperio de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos», están en la obligación
de aplicar las disposiciones nacionales e internacionales vigentes
en el ordenamiento jurídico, pues cuando un Estado ratifica un
tratado internacional, tales funcionarios judiciales también están
sometidos a él, lo que les obliga a ejercer una especie de «control de
convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican
14. BREWER-CARÍAS, Allan R., et al., El Sistema de Justicia Constitucional en Honduras (Comentarios a la Ley sobre Justicia Constitucional
de enero de 2004), Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San
José, 2004, p. 15.
15. CANÇADO TRINDADE, Antonio, A., El Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en el siglo XXI, prólogo de Máximo Pacheco Gómez,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, pp. 273-275.
111
en los casos concretos y los tratados internacionales de derechos
humanos. En el caso particular de la Convención Americana, el
poder judicial debe tener en cuenta no solamente sus disposiciones,
sino también la interpretación que de ellas ha hecho la Corte IDH,
como su intérprete última16.
Es importante resaltar que el control de convencionalidad tiene
dos dimensiones. Por un lado, una dimensión interna y derivada,
que se refiere a la potestad conferida a los órganos jurisdiccionales nacionales para verificar la congruencia de las normas y actos
internos con las disposiciones del derecho internacional de los
derechos humanos, lo cual implica un ejercicio de interpretación
por parte de los jueces y juezas con su consecuente validación o
invalidación de la norma o acto jurídico doméstico inconsecuente
con la norma internacional. Y por otro lado, una dimensión externa,
propia y original, que recae en el tribunal internacional que está
facultado a verificar la compatibilidad entre el derecho interno y el
derecho internacional de los derechos humanos; en otras palabras,
esta dimensión posee un significado semejante al que caracteriza al
control de constitucionalidad en el ámbito interno17.
Con tales parámetros, la Corte IDH es la responsable de ejercer
el control concentrado de convencionalidad, mientras que los jueces
y juezas nacionales son los responsables de ejercer el control difuso
de convencionalidad; es decir, ya no son simples aplicadores de las
leyes nacionales, sino que también tienen la obligación de realizar
una interpretación convencional para verificar si las leyes que
aplicarán en un caso concreto son compatibles con la Convención
Americana18. Así como los jueces y juezas nacionales no derogan
16.Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 26 de
septiembre de 2006, párr. 124.
17. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad», en IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla,
Año V, núm. 28, México, julio-diciembre de 2011, pp. 124-127.
18. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), «El control difuso de
convencionalidad en el Estado Constitucional», en FIX-ZAMUDIO, Héctor
y VALADÉS, Diego, Formación y perspectivas del Estado en México, Uni112
la norma inconstitucional sino que solo la declaran inaplicable al
caso concreto en el marco del control difuso de constitucionalidad,
en virtud del control difuso de convencionalidad realizan una declaratoria de inconvencionalidad de la disposición nacional, que
consideran contraria a las normas y jurisprudencia interamericanas.
4.Cuestiones finales
Como el control interno de convencionalidad deben ejercerlo todos los jueces y juezas, independientemente de su jerarquía, grado,
cuantía o materia de especialización, a partir de la jurisprudencia
de la Corte IDH, tales funcionarios judiciales deben recibir una
capacitación y actualización permanente sobre la dinámica de la
jurisprudencia interamericana, que comprende toda interpretación
de la Convención Americana, sus Protocolos adicionales y otros
instrumentos internacionales de la misma naturaleza que sean
integrados al corpus juris interamericano, tantas las realizadas en
las sentencias pronunciadas en los casos contenciosos como en
las demás resoluciones sobre medidas provisionales, supervisión
de cumplimiento e interpretación de sentencia y opiniones consultivas19.
Este tipo de capacitación y actualización permanente es fundamental para el ejercicio del control interno de convencionalidad,
pues se debe reconocer que la naturaleza e interpretaciones de los
órganos internacionales, particularmente de la CIDH y la Corte
IDH, aún no son suficientemente conocidos en Honduras, lo cual se
agrava con la falta de interés por estudiar y realizar análisis serios
sobre el derecho constitucional y la Constitución de la República;
esto se refleja en muchas sentencias de los tribunales que recurren
versidad Nacional Autónoma de México/El Colegio Nacional, México, 2010,
pp. 173-177.
19.Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, párrs. 31 y 48-49.
113
a criterios eminentemente civilistas, cuando se trata de resolver
una cuestión que es esencialmente constitucional o convencional.
Evidentemente, esta tendencia tiene importantes consecuencias en
la cultura jurídica nacional20 y, sobre todo, en la debida protección
del ser humano.
Por tanto, es fundamental superar estas falencias para que los
jueces y juezas conozcan a fondo y apliquen debidamente el derecho
Constitucional e Internacional de los derechos humanos, y ejerzan
ex officio los controles de constitucionalidad y convencionalidad,
«tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos
internacional y nacional se encuentran en constante interacción»21,
en virtud de la cual construyen un auténtico «bloque constitucional
de protección de la persona humana» que debe ser interpretado y
aplicado de la manera más eficaz para salvaguardar los derechos
fundamentales previstos en el ámbito interno y «el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido
en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió»22. Y en el ámbito de sus competencias, los jueces
y juezas no deben esperar a que esta normativa y jurisprudencia
sea invocada por las partes en el proceso, sino que, en virtud del
ya citado principio iura novit curia, se presume que la conocen y
en consecuencia, deben aplicarla ex officio23, tal y como está establecido en el artículo 87 de la Ley sobre Justicia Constitucional24.
20. ORELLANA, Edmundo, «La modernización del sistema de justicia»,
en ROMERO, Ramón y SALOMÓN, Leticia, La reforma judicial. Un reto
para la democracia, CEDOH-ASDI, Tegucigalpa, 2000, pp. 116-117.
21.Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Voto razonado del juez
A. A. Cançado Trindade, párr. 3.
22. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México…
op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
párr. 24.
23. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., pp. 141-142 y 153.
24. «Los órganos jurisdiccionales podrán solicitar de oficio a la Sala
de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley o de
alguno (s) de sus preceptos y su derogación, cuando conociendo en cual-
114
Teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales de
derechos humanos son directamente aplicables en el ámbito interno,
entonces los jueces y juezas pueden y deben llevar a cabo su propio
control de convencionalidad cuando deban resolver asuntos en los
que resulten aplicables las disposiciones de tales instrumentos; y
así, este control difuso de convencionalidad promueve una mejor
protección del ser humano, acredita «que la gran batalla por los
derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional»25,
favorece y promueve el diálogo jurisdiccional interno e internacional, y contribuye «a erigir, detallar, enriquecer e impulsar la cultura
jurídica común, conforme al proyecto favorecedor del ser humano
y conductor del poder público»26.
Desde esta óptica, las juezas y jueces hondureños se convierten
en jueces interamericanos, en auténticos guardianes de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales y de otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, y de la jurisprudencia
de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad; pero el juez o
jueza nacional no solo debe aplicar la jurisprudencia que nace de
aquellos casos en los que el Estado de Honduras es parte, sino
también de aquellos donde no sea parte, «ya que lo que define la
integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación
que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su
aplicabilidad y efectividad»27.
quier procedimiento judicial, consideren que la ley o alguno (s) de sus
preceptos aplicable al caso, es contrario a la Constitución de la República
o a un Tratado o Instrumento Internacional, y que de dicha ley o precepto
legal depende el fallo que deben dictar».
25.Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) Vs. Perú… op. cit., voto razonado del juez Sergio García
Ramírez, párr. 11-12.
26. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., p. 129.
27. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México…
op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
párrs. 21, 24 y 51.
115
Insisto en la necesidad de que los jueces y juezas hondureñas
tengan claro, al momento de aplicar el derecho y la jurisprudencia
interna e interamericana a casos concretos, que los tratados internacionales de derechos humanos obligan al Estado de Honduras a
respetar y garantizar los derechos reconocidos en ellos. La obligación de respetar tiene un carácter negativo en cuanto comprende,
fundamentalmente, el deber del Estado de abstenerse de interferir
en el ejercicio de los mismos, ya que el «ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos
son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia,
superiores al poder del Estado»28.
La obligación de garantizar tiene un carácter positivo, ya que
el Estado de Honduras tiene el deber de adoptar todas las medidas
que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos;
esto implica «organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos».
Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los
daños producidos29.
Evidentemente, la existencia de un Poder Judicial competente,
independiente e imparcial es uno de los elementos fundamentales
para el debido control de constitucionalidad y convencionalidad,
y en consecuencia, para el fortalecimiento de la democracia y del
Estado de derecho, pues constituye un derecho absoluto que no
puede ser objeto de excepción alguna30. La competencia implica el
28.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 166.
29. Ibíd., párrs. 166-167.
30. Corte IDH. Caso Ivcher Broinster Vs. Perú. Sentencia del 24 de
septiembre de 1999, párr. 112; Comité de Derechos Humanos, Caso González del Río Vs. Perú. 28 de octubre de 1992, párr. 5.2.
116
derecho de las personas a ser juzgadas por tribunales de justicia
ordinarios conforme a procedimientos legalmente establecidos31 y
su ausencia es un factor importante para determinar la violación
de otras garantías del debido proceso; en otras palabras, la falta de
competencia de la judicatura vicia in toto la causa32.
La independencia judicial consiste en garantizar que los jueces
y juezas no sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio
de su función por parte de otras instancias que ejercen funciones
de revisión o apelación33. La importancia de dicha independencia,
para la democracia y el Estado de derecho, es que constituye uno
de los objetivos del principio de separación de poderes, por lo que
los Estados deben establecer procedimientos estrictos de nombramiento y destitución de los miembros de la magistratura34 y, además,
deben garantizar «una apariencia de independencia que inspire
confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en
una sociedad democrática»35.
La imparcialidad está íntimamente relacionada con la independencia, en tanto que la primera busca que los juzgadores y juzgadoras se aproximen a los hechos careciendo de manera subjetiva
y objetiva de todo prejuicio, ofreciendo garantías que anulen toda
duda de parcialidad, mientras que la segunda tiene como fin evitar
que el sistema de justicia se vea sometido a restricciones indebidas
en el ejercicio de sus funciones36.
31. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75; Íd., Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú… op. cit., párr. 129.
32. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 6 de noviembre de 2008, párr. 86.
33.Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela). Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párr. 55.
34.Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 73.
35. Corte IDH. Caso Recerón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de junio de 2009,
párr. 67.
36.Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela… op. cit., párrs. 55-56.
117
Con estos parámetros se puede sostener que los jueces y juezas
no podrían cumplir con los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad si no conocen ni dominan la materia jurídica
sobre la cual deben tomar una decisión; evidentemente, en materia
de derechos humanos, es una exigencia trascendental que estos funcionarios judiciales estén al tanto del corpus juris interamericano y
que manejen la jurisprudencia de la CIDH y Corte IDH, ya que como
ha sucedido en los casos que se analizan a lo largo de esta obra, la
falta de verificación de la validez constitucional y convencional de
los actos y omisiones del Estado y los particulares han configurado
la responsabilidad internacional del primero37.
37. Para un análisis más amplio sobre el papel del Poder Judicial en el
marco de las obligaciones internacionales del Estado, véase mi más reciente
trabajo, MEJÍA R., Joaquín A. (con la colaboración de Omar Menjívar y
Víctor Fernández), Una mirada a la justicia constitucional hondureña
desde la óptica de los derechos humanos, Editorial Casa San Ignacio/
Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2012.
118
VI
LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COMO
HERRAMIENTA EN LAS LUCHAS SOCIALES
S
José de Jesús Becerra Ramírez
1.Aproximación
Un factor fundamental para que un Estado se jacte de ser de
Derecho es que se garanticen y respeten los derechos humanos. Esta
afirmación no es una idea nueva, ya que es fruto del constitucionalismo moderno. Ya la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 en Francia establecía en su artículo 16 que
«La sociedad en que la garantía de los derechos no está asegurada
ni la separación de poderes determinada carece de Constitución».
Incluso, Elías Díaz señala y adscribe una serie de características
indispensables que un autentico Estado de Derecho debe de cumplir,
como es el imperio de la ley, la división de poderes, la legalidad de
la administración y la garantía jurídico-formal y efectiva realización
material de los derechos y libertadas fundamentales1. Es decir, si
un Estado en la actualidad no cumple con tales características, no
puede ser denominado como un real Estado de Derecho2.
En ese sentido se trae a colación el análisis de una sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
pone en entredicho el verdadero respeto y garantía de los derechos
1. DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática, Taurus,
Madrid, 1998, p. 44.
2. ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco J., De los derechos y el Estado de
Derecho, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 57.
119
humanos por parte del Estado hondureño, que lo cuestiona como
un Estado de derecho o, mejor dicho, un Estado constitucional
de derecho3. La sentencia que nos ocupa, fue la del Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras de fecha 3 de abril de 2009, en el que se
condena al Estado hondureño por violentar una serie de derechos,
entre los que destaca el derecho de asociación. De ahí la relevancia
de tal hecho, en razón de que, como consecuencia de una condena
emanada de un ente supranacional, se evidenció que no se asumen
en serio los derechos humanos4, en especial el de asociación, el cual
es imprescindible para el desarrollo y consolidación de la vida democrática de un país, y que será el objeto principal de este trabajo.
Este derecho no es de reciente configuración jurídica, pues su
origen se remonta a mediados del siglo XIX, siendo la Constitución
francesa de 1848 la primera en Europa que lo contempló, no sin
antes pasar una serie de resistencias y rechazos por parte de ciertas posturas del liberalismo que reflejaba algunos temores que, al
establecerse, fuera una fuente de conspiración contra el sistema
imperante en la época, o que incluso mermara la libertad del individuo5. Temores que a la fecha se siguen presentando, como se
3. Es relevante mencionar el tránsito del Estado de derecho al Estado constitucional, pues si bien es cierto el primero fue una expresión
muy afortunada que surgió en el siglo XIX en Europa, para superar al
Estado absoluto o de fuerza, mediante la exclusiva voluntad expresada en
la ley positiva para regir las relaciones sociales, frente a la ilegalidad y la
anarquía, con la idea de combatir cualquier arbitrariedad, bajo la premisa
de garantizar el respeto a la ley, cualquiera que esta fuera. Así, bajo estas
consideraciones, es Estado de derecho aquel derivado de un orden legal.
Sin embargo, a mediados del siglo XX, se empezó a gestar un cambio de
paradigma en el que se da paso al Estado constitucional, el cual trae como
novedad, según Gustavo Zagrebelsky, que la ley en la época moderna viene
sometida a una adecuación y subordinada al derecho más alto establecido
en la Constitución. ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, Trotta,
Madrid, 2005, pp. 21-34.
4. El término «derechos en serio» es tomado de: DWORKIN, Ronald,
Derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984.
5. PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de derechos fundamentales, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 1999, p. 62; y VIDAL MARÍN, Tomás, «Derecho de Asociación»,
Parlamento y Constitución, Anuario, núm. 2. 1998, p. 198.
120
observará en el contenido de este artículo, en razón de existir espacios geográficos en los que sus gobiernos se resisten a reconocer
organizaciones sociales intermedias u autónomas, por considerarlas
peligrosas para el sostenimiento del estatus político imperante.
Así, el derecho de asociación se convierte en una necesidad
apremiante para el futuro de la democracia, en el que mediante su
garantía se permita el ejercicio de otros derechos, como la paz y la
protección del ambiente; por tal motivo, señala Luigi Ferrajoli que
el derecho de asociación tiene un renovada importancia mediante
la cual los diversos movimientos sociales en el mundo expresan sus
anhelos y reivindicaciones6. Máxime cuando en la actualidad se vive
una crisis de representación, en la que los canales tradicionales de
asociación y participación política son cuestionados, en razón de
los obstáculos que se presentan para aquellos llamados a elegir o
decidir, pues no tienen las condiciones reales para seleccionar entre una u otra propuesta, sino que es necesario, para quien aspire
a participar en la vida democrática, que le sean garantizados los
llamados derechos de libertad, entre los que se encuentra el de
asociación7.
Por ello, el derecho de asociación se incluye dentro de la esfera
de los derechos humanos, adscribiéndose a la naturaleza misma
del ser humano, que le permita el libre desarrollo de su personalidad mediante su sociabilidad, pero, sobre todo, como ya se apuntó
previamente, se convierte en una garantía complementaria de otros
derechos humanos8. De ahí su relevancia social y jurídica para una
sociedad que aspire a ser verdaderamente democrática, donde la
libertad de agruparse con fines lícitos sea garantizada plenamente.
6. FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia, tomo 2, Trotta, Madrid, 2011, p. 338.
7. BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, traducción: José
Fernández Santillán, Fondo de Cultura Económica, México, 2001, pp. 2427.
8. CORZO SOSA, Edgar, «Gómez Montoro, Ángel José, Asociación,
Constitución, Ley. Sobre el contenido constitucional del derecho de asociación», Cuestiones Constitucionales: Revista Mexicana de Derecho
Constitucional, núm. 17, 2007, p. 328.
121
Adicionalmente, en la actualidad, el movimiento de los derechos
humanos ha adquirido una relevancia significativa en la agenda
internacional; este ha sido impulsado por hombres y mujeres
comprometidos con su respeto y promoción, lo que se refleja en
el crecimiento de organizaciones no gubernamentales en todo el
mundo, pero con presencia y fuerza local de base.
Tan es así que John Shattuck menciona que:
Este fenómeno resulta de la confluencia de varios factores: los
fracasos de algunos gobiernos centrales fuertes en lograr un desarrollo económico y político satisfactorio; el floreciente movimiento
ambientalista, que se ocupa de hacer responsables públicamente a
los gobiernos y corporaciones por el uso que hacen de los recursos
y por los efectos del desarrollo en las comunidades; el movimiento
global para otorgarle mayor poder a las mujeres; la revolución en
las comunicaciones, que ha fortalecido los lazos entre grupos de
activistas, hasta entonces aislados, tanto en el mundo en desarrollo
como en el desarrollado…9.
Lo anterior se ajusta a la sentencia que en los siguientes párrafos será materia de análisis, pues parte precisamente de la referida
aspiración de cuidar el ambiente por parte de una organización no
gubernamental que, en ejercicio de sus derechos humanos, asume
como objetivo tales fines, debido a los descuidos y fracasos del Estado y que, como respuesta, obtuvo la violación de otros derechos
humanos fundamentales, como la vida y el de asociación.
Por ello, este documento se enfocará en el estudio del contexto
en que acontecieron los hechos de los que derivó la violación a los
derechos humanos de la ambientalista Blanca Jeannette Kawas
Fernández, especialmente el derecho de asociación, y analizará de
dónde provinieron tales violaciones y las consecuencias jurídicas y
sociales sobre la actuación del Estado en el referido asunto.
9.SHATTUCK, John, «Los derechos humanos y la democracia en
la práctica: el desafío de la responsabilidad», en HONGJU KOH, Harold y
SLYE, Ronald C., Democracia deliberativa y derechos humanos, Gedisa,
Barcelona, 2004, p. 354.
122
2.Antecedentes
El 6 de febrero de 1995, Blanca Jeannette Kawas Fernández
perdió la vida por un disparo de arma de fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. En tal fecha, la señora Kawas Fernández fungía como presidenta de la Fundación para la Protección
de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texíguat, organización creada
con el objeto de mejorar la calidad de vida de los pobladores de las
cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, departamento de Atlántida, Honduras. Al ejercer dicha representación, señaló los intentos
de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la
península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región10. Además, realizó denuncias por
la explotación maderera ilegal, daños al Parque Nacional Punta Sal
y otras zonas protegidas; así mismo, se opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico en la zona y organizó una
marcha en la ciudad de Tela en protesta por la iniciativa del Estado
de otorgar títulos de propiedad en el Parque Nacional Punta Sal11.
Así, con el liderazgo de la señora Kawas Fernández, la organización logró la aprobación, por parte del Congreso Nacional, del
Decreto No. 154-94, mediante el cual se otorgó a la zona de Punta
Sal, en el departamento de Atlántida, la categoría de Parque Nacional12. Desafortunadamente, al privarle la vida, se atentó contra el
trabajo social que venía realizando de forma por demás fructífera y
evidente en materia de protección al ambiente; sin duda, la muerte
de la señora Kawas Fernández constituye un referente relevante de
análisis, por las repercusiones que tiene para su país y la región,
especialmente para que tales hechos no sean recurrentes en nuestras latitudes.
10. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 2.
11. Ibíd., párr. 52.
12. Ibíd., párr. 51.
123
3. Proceso ante los órganos nacionales
El proceso derivado del asesinato de la señora Kawas se inició el
7 de febrero de 1995 en el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad
de Tela. Ante ello, se realizaron las actuaciones correspondientes,
como la inspección del lugar y las declaraciones testimoniales de
27 personas durante las primeras seis semanas posteriores a los
hechos13. En el mes de marzo del mismo año, las autoridades presentaron a un joven de 16 años como el presunto responsable de
los hechos quien, en su declaración, se atribuyó los hechos en el
que involucró además a dos familiares, que fueron capturados. Sin
embargo, el referido juzgado, el 8 de marzo de 1995, dejó sin valor
ni efecto la orden de captura librada, en razón de que el joven reveló
haber sido coaccionado a rendir su declaración14. Un año después,
la Dirección de Investigación Criminal en Tela presentó un informe
sobre el caso en el que subrayó que «en las investigaciones de este
caso se van a tocar intereses muy grandes y de cualquier forma los
oficiales de investigación asignados al caso corren mucho peligro»15.
Sin embargo, tuvieron que pasar más de siete años para que se
realizaran nuevas diligencias; en 2003, una vez iniciado el trámite
en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el citado
Juzgado de Paz recibió ampliación de uno los testimonios, el cual
señaló que había sido amenazado por un elemento de la policía.
De igual manera, se aportaron ocho declaraciones, incluyendo algunas personas que ya habían participado en testimonios en 1995
ante la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC)16. En
consecuencia, la DGIC presentó varios informes sobre el caso, en
los que se resaltaba el móvil del asesinato de la señora Kawas;
este apuntaba a sus actividades de ambientalista y a indicios de la
participación de funcionaros oficiales en tales hechos, al igual que
en la obstrucción de la investigación. El informe coincide con lo
13. Ibíd.,
14. Ibíd.,
15. Ibíd.,
16. Ibíd.,
124
párr.
párr.
párr.
párr.
55.
57.
58.
59.
expresado por el Ministerio Público en consulta elevada a la Corte
Suprema de Justicia de Honduras, el 18 de noviembre de 2003.
Como resultado de tales informes, se recibieron nuevas declaraciones en enero de 2004, en las que se insiste en la participación de
autoridades policiales en los hechos17.
Así, el fiscal solicitó al juez de Letras Seccional de Tela que
ordenara la captura de un elemento de la Policía por «suponerlo
responsable de los delitos de abuso de autoridad y coacciones en
perjuicio de la administración pública». El 15 de marzo de 2004,
el Juzgado de Letras Seccional emitió un auto de prisión contra
el sargento de la Policía de referencia y denegó una solicitud de
sobreseimiento definitivo por prescripción del delito imputado,
presentada por la defensa. Esta decisión fue apelada ante la Corte
de Apelaciones, la cual resolvió que tal captura se encontraba viciada
de nulidad y no volvió a requerir la captura18.
Incluso, a la fecha en que se dictó la sentencia de la Corte Interamericana, el proceso penal iniciado continuaba en etapa preliminar,
además de no identificarse a los autores del asesinato; tampoco se
ha formalizado denuncia penal contra persona alguna19.
4. Proceso ante el sistema interamericano
Es relevante mencionar en primer término el contenido de la
demanda que la CIDH planteó ante la Corte Interamericana del
caso que nos ocupa, entre lo que destaca lo siguiente: «Del material
que obra en el expediente, puede establecerse que efectivamente se
presentan fuertes indicios para concluir que existe responsabilidad
estatal directa en la privación de la vida de la presunta víctima».
Además, indicó que tras la muerte de aquella, «graves omisiones
demuestran que las autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto.
17. Ibíd., párrs. 60, 61 y 63.
18. Ibíd., párrs. 64 y 66.
19. Ibíd., párr. 68.
125
Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes,
se ha negado el derecho a los familiares de la presunta víctima a
conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños
y perjuicios sufridos»20.
Así mismo, la Comisión alegó entre otras cosas la situación de
vulnerabilidad en que se encuentran las defensoras y defensores
de derechos humanos y del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, derivados de los ataques a tales personas y la
impunidad del caso.
Ante ello, la CIDH solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la
vida, las garantías judiciales, protección judicial, deber de adoptar
disposiciones de derecho interno y la obligación de respetar los
derechos, todos ellos reconocidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y sus familiares21.
Lo expresado fue parte de la demanda que la Comisión remitió
a la Corte Interamericana, aunque cabe resaltar que, en dicho documento, no apareció la solicitud de tal instancia sobre la violación
al derecho de asociación, que al final sí contempló la Corte.
Una vez presentada la demanda ante la Corte Interamericana,
se presentó una situación por demás interesante, la cual da pie a
darle contenido al derecho humano que es motivo del presente documento, pues los representantes solicitaron a la Corte que declarara
responsable al Estado, además de la violación de los derechos ya
citados, de la vulneración del derecho de libertad de asociación que
contempla el artículo 16 de la Convención Americana, en relación
con su artículo 1.1, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y sus familiares, «porque la ejecución de la señora Kawas
se debió al ejercicio de su derecho a la libertad de asociación»22.
20. Ibíd., párr. 2.
21. Ibíd., párr. 4.
22. Ibíd., párr. 6.
126
Por lo anterior, el 3 de julio de 2008, el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, en el que, por un lado, presentó
un allanamiento parcial a la demanda y al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, aceptó su responsabilidad internacional por
la violación de los derechos de garantías judiciales, de protección
judicial establecidos en la Convención y en relación con la obligación
de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares
de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández; y por otro lado, no
reconoció la supuesta violación del derecho a la vida y de libertad
de asociación, ambos también establecidos en la Convención, para
el caso de referencia23.
En consecuencia la Corte, al referirse a los hechos del presente
caso, observa que el Estado no realizó una admisión específica de
aquellos que dan sustento a su allanamiento. Ante estos hechos, el
Tribunal entiende que, implícitamente, también se han reconocido
los hechos que configuran las demás violaciones imputadas; es decir,
aquellos relativos al asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández
y su investigación24. Además, quedó establecido que al menos un
funcionario de la policía realizó acciones tendientes a obstaculizar
la administración de justicia a través de amenazas a testigos, con
actos de coacción para desviar la investigación, y su negligencia en
la práctica de pruebas en la escena del crimen y acciones de rigor
para detener a los autores materiales del delito. Así mismo, al haber transcurridos más de catorce años desde que ocurrieron los
hechos, la Corte consideró razonable otorgar valor probatorio a la
serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación
de agentes estatales, en particular de aquellos manejados por los
propios órganos estatales encargados de la investigación que no
fueron desvirtuados por el Estado25.
Adicionalmente, la Corte resaltó que de la libertad de asociación
también «se derivan obligaciones positivas de prevenir los atenta-
23. Ibíd., párr. 7.
24. Ibíd., párr. 25.
25. Ibíd., párr. 85.
127
dos contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las
violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben
adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si
el caso así lo amerita»26. Así, en el caso de referencia, la vulneración
a la libertad de asociación debe tener correlación con el ejercicio de
la promoción y defensa de los derechos humanos. La Corte incluso, citando los casos Huilca Tecse Vs. Perú y Cantoral Huamaní
y García Santa Cruz Vs. Perú, reconoció que la libertad de asociación solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y
garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en
particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona27.
Como resultado de lo anterior, la Corte dio por demostrado que
al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández
y que dichos actos estuvieron motivados por el trabajo de defensa
del medio ambiente que ella venía realizado; además, consideró
que su muerte derivó en la privación de su derecho a asociarse libremente. Tal situación ha tenido un efecto amedrentador sobre las
otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en
Honduras o se encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Además,
se ha demostrado, según argumentó dicho órgano internacional,
que durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette
Kawas Fernández, cinco personas perdieron la vida a causa de su
trabajo por la defensa del medio ambiente y los recursos naturales
en Honduras28.
En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con
su artículo 1.1, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández29.
26. Ibíd.,
27. Ibíd.,
28. Ibíd.,
29. Ibíd.,
128
párr.
párr.
párr.
párr.
144.
145 y 150.
152, 153 y 154.
155.
5.Algunas consideraciones
De la sentencia que es objeto de estudio se desprenden algunos
aspectos que es relevante mencionar, pues su contenido ilustra el
estado que guardan algunos derechos humanos en Honduras, especialmente los adscritos a las personas que asumen como objetivo la
defensa del medio ambiente, quienes se encuentran en desamparo
al intentar ejercer su derecho a asociarse libremente, toda vez que
las estructuras del poder público no garantizan el ejercicio pleno de
los derechos humanos, pese a que es un deber de todo el aparato
gubernamental realizarlo30.
En tal contexto, surge una especial preocupación debido a que
dichos comportamientos atentan contra las más elementales necesidades de respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las
personas, las cuales forman parte del cuerpo jurídico que rige al
Estado hondureño, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la exigencia de prevenir, investigar
y sancionar toda violación de derechos humanos, incluyendo su
restablecimiento y reparación y, desde luego, la identificación de
los responsables de tal trasgresión, bien sea un actor estatal o que
se ostente con carácter oficial, o un particular. Sin duda, la lucha
contra la impunidad debe partir precisamente de la obligación
jurídica del Estado de organizar un sistema judicial que cuente
con mecanismos idóneos para proteger la esfera de los derechos
humanos de toda persona31.
30. Este aspecto no es nuevo para el caso de Honduras, en razón de
que dicha demanda de justicia fue parte importante en una de las primeras
sentencias dictada por la Corte Interamericana contra el país; en ella se
señaló el deber del Estado «de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Corte
IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio
de 1999, párr. 166.
31. BONET PÉREZ, Jordi y ALIJA FERNÁNDEZ, Rosa Ana, Impunidad, derechos humanos y justicia transicional, Universidad de Deusto,
Bilbao, 2009, pp. 24-26.
129
Por ello, en tal ámbito, el Estado tiene la obligación de ser parte de la solución de los problemas y no ser el obstáculo principal,
además de ser receptivo de las demandas plasmadas en las luchas
sociales de sus pueblos por mejorar sus condiciones de vida. Tan
es así que, en alusión a nuestro continente latinoamericano, Boaventura de Sousa Santos expresa que tales aspiraciones deben ser
el eje transformador del constitucionalismo, mediante el cual se
construya un nuevo nacionalismo en términos de control de los
recursos naturales, donde tengan cabida las luchas más avanzadas
por las conquistas sociales y en las que, sobre todo, desaparezcan
aquellas prácticas que criminalizan la protesta social de los movimientos sociales, la desconstitucionalización de las conquistas
sociales, del militarismo y del asesinato32.
Así, la sentencia comentada se convierte en un referente pedagógico de relevancia, especialmente para aquellas latitudes en las que,
por la inoperancia de organizaciones burocratizadas, representadas
en partidos políticos y sindicatos tradicionales, surgen nuevos y
alternativos movimientos sociales que canalizan demandas de pacifistas, feministas, anti-racistas, estudiantes, campesinos, urbanos
y ecologistas, entre otros (como fue el ejemplo representativo de la
señora Kawas)33, para que hechos de esa naturaleza no se repitan,
y en el que literalmente se establece la obligación positiva del Estado de prevenir cualquier tipo de atentado contra la libertad de
asociación y proteger a quienes la ejercen.
La afirmación anterior representa un giro respecto de la concepción de las funciones del Estado liberal clásico que se enfocaba
principalmente en las obligaciones negativas en su sentido literal,
para pasar a uno más promocional, en el que el Estado debe proteger no únicamente a un individuo de otro, sino también a todos los
32.DE SOUSA SANTOS, Boaventura, Refundación del Estado en
América Latina: perspectivas desde la epistemología del sur, Siglo XXI,
Universidad de Los Andes, México, 2010, pp. 63-65.
33. FARIÑAS DULCE, María José, Los derechos humanos: desde la
perspectiva sociológico-jurídica a la actitud postmoderna, Universidad
Carlos III de Madrid, Dykinson y Fundación El Monte, Madrid, 2006. pp.
7-9.
130
individuos en su conjunto, incluso del propio Estado. Es decir, con
el contenido de la resolución se proyecta darle un sentido reforzado
a los derechos civiles y políticos, en particular al de asociación, por
el hecho de replantear las obligaciones del Estado con ellos, para
exigirle un conjunto de actuaciones de hacer, no solo de abstención. Con ello se pone al día lo planteado desde el campo teórico
por Norberto Bobbio, en el sentido de que la actuación del Estado
«sea no solamente impedir, sino también promover; no solamente
proteger, sino también impulsar»34.
Incluso Luigi Ferrajoli, al replantear la clásica división entre
derechos negativos y positivos —los primeros denominados individuales por consistir en expectativas de no lesión, y los segundos
denominados sociales por suponer expectativas de prestación—,
sostiene que los primeros, aunque pertenecen al ámbito negativo,
corresponde en primer término al Estado garantizar su no violación35; es decir, que podemos interpretar de tal afirmación que el
Estado no es un simple espectador en la no interferencia de un
derecho, sino que a la vez tiene la obligación de garantizarlo.
Adicionalmente, Gerardo Pisarello es muy claro en cuanto a la
idea aquí expresada, cuando argumenta que también los derechos
civiles y políticos, en no pocos supuestos, se pueden concebir como
generadores de complejas obligaciones de hacer mediante actuaciones positivas del Estado36. Por ello la relevancia de la resolución
34. BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia… op. cit., pp. 124
y 125.
35. Esta categoría que proyecta Ferrajoli es en el sentido de asignar
a los derechos sociales en una que supone expectativas positivas de prestación, y a los individuales que consisten en expectativas negativas de no
lesión, interferencia o construcción, las que divide en tres categorías: «a)
las libertades frente a, que son los derechos individuales primarios consistentes sólo en expectativas de no lesión, y no también en facultades; b)
las libertades de, que son los derechos individuales primarios consistentes
también en facultades; c) las autonomías, que son los derechos individuales
secundarios consistentes también en potestades». FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia, tomo 1, Madrid, Trotta,
2011, pp. 701-705.
36.PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías:
elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007, p. 60.
131
citada, que toma lo vanguardista de la proyección de los derechos
humanos en la actualidad, al exigir del Estado un conjunto de
actuaciones positivas para garantizar un derecho, incluido en la
concepción tradicional de los derechos civiles y políticos, como es
el de asociación.
Pese a ello, el derecho de asociación, de no reciente configuración, además de seguir siendo debatido en las deliberaciones
académicas, políticas y sociales, se continúa poniendo en duda en
cuanto a su respeto. Un hecho evidente es el resultado de la sentencia objeto del presente estudio, en la cual incluso se resalta la
intervención de elementos del Estado hondureño en la vulneración
del derecho de asociación a la señora Kawas Fernández. Es decir
que, el primer responsable de su garantía, en este caso, se convierte
en el infractor.
Incluso, al darle seguimiento a la sentencia que nos ocupa, se
desprende la omisión por parte del Estado infractor del cumplimiento pleno de las obligaciones establecidas por la Corte Interamericana; si bien es cierto ha dado respuesta a algunas, sigue sin
cumplir otras que son fundamentales, tales como:
a) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del
presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea
y dentro de un plazo razonable (punto resolutivo noveno de
la Sentencia y Considerandos 8 a 12);
b) levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria
de Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como realizar la
rotulación del parque nacional que lleva su nombre (punto
resolutivo décimo segundo de la Sentencia y Considerandos
21 a 25);
c) brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo
que sea necesario, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a
las señoras y señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt
Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas
Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena
132
Kawas Fernández, si así lo solicitan dentro de un plazo de
dos años (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia y
Considerandos 26 a 27), y
d) ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional
de concientización y sensibilización sobre la importancia
de la labor que realizan los defensores del medio ambiente
en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos
humanos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia y
Considerandos 21 a 25)37.
Es decir que, a la fecha, ya han pasado tres años desde que fue
dictada la sentencia que nos ocupa, y aún continúan resolutivos
relevantes pendientes de cumplir por parte del Estado hondureño.
Asimismo, en el informe anual presentado este año por la CIDH,
aparecen datos por demás ilustrativos de lo que aquí se ha venido
mencionando en relación con la situación de los defensores de derechos humanos en Honduras. Señala la Comisión que
…durante el año 2011 (…) recibió preocupante información sobre
la situación de los periodistas, las defensoras y los defensores de
derechos humanos, los campesinos del Bajo Aguán, los pueblos
indígenas, las personas LGTBI, todo ello en un contexto de alto
índice de homicidios e impunidad, que afecta con especial énfasis
a las mujeres y las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, durante el transcurso del presente año, se ha continuado recibiendo
información que indica que la Policía y el Ejército hacen un uso
desproporcionado de la fuerza pública contra las personas que
participan en las manifestaciones públicas convocadas por organismos de oposición, lo que se habría traducido en graves episodios
de violencia y represión contra los manifestantes38.
37. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 27 de febrero de 2012.
38.CIDH, Informe 2011 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, Cap. IV, Desarrollo de los Derechos
Humanos en la Región, 30 de diciembre de 2011, párr. 278.
133
Ante ello, el referido órgano interamericano ha señalado una
serie de recomendaciones entre las que se encuentran la prevención
de los asesinatos, amenazas e intimidaciones en contra de las defensoras y los defensores de derechos humanos y líderes sociales.
Asimismo, la realización de manera urgente de investigaciones a
cargo de cuerpos especializados independientes que conduzcan a
esclarecer los hechos y determinar si los asesinatos de defensoras
y defensores de derechos humanos, líderes sociales están relacionados con el ejercicio de su trabajo de defensoría. Asimismo, juzgar
y condenar a los responsables de tales asesinatos39.
Por todo lo anterior, se evidencia un panorama por demás
preocupante para los defensores de derechos humanos, a pesar de
la sentencia que nos ocupa y las reiteradas recomendaciones del
Sistema Interamericano, en las que se pide que dichos actos no se
repitan y que en general se termine la impunidad de los mismos.
Desafortunadamente, se continúan presentando nuevos hechos
que atentan contra el derecho de asociación, principalmente para
los defensores de derechos humanos y de luchadores sociales, con
lo cual se pone en duda que realmente nos encontremos ante un
verdadero Estado constitucional de derecho.
39. Ibíd., párr. 39
134
VII
LAS CÁRCELES DE HONDURAS:
DE LA IMPUNIDAD HACIA LA JUSTICIA
S
Mario Roberto Chinchilla Mejía
1.Introducción
El 27 de abril de 2012, el Estado de Honduras1 es señalado
como responsable por la muerte de 107 personas privadas de libertad recluidas en el centro penal de la ciudad de San Pedro Sula,
quienes fallecieron a consecuencia de los efectos producidos por el
incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004. La sentencia que dicta la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte)
sobre el caso desarrolla, entre otras, valiosas consideraciones en
torno de la relación que debe existir entre políticas públicas de seguridad ciudadana y el respeto por los derechos humanos; también
acerca de los límites del poder punible del Estado en comportamientos atípicos para el derecho penal2.
En términos generales el caso supuso, en materia de derecho
procesal, una nueva oportunidad para la Corte de desarrollar su
jurisprudencia en los casos en que las partes, durante el proceso,
logran un acuerdo de solución amistosa. Especialmente, cuando
el objeto de dicho acuerdo no solo se refiere a la «búsqueda de
1.En adelante «El Estado». Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
135
soluciones justas a problemas particulares, sino además de los
estructurales»3.
De ahí que el análisis de la sentencia ofrece a nivel académico
una fuente jurisprudencial de consulta sobre los diversos derechos
de los privados de libertad y sus implicaciones sociológicas. Para
las organizaciones de derechos humanos implica una herramienta
para la defensa de los derechos de los privados de libertad; y para
los familiares de las víctimas, los sobrevivientes y la sociedad en su
conjunto, significa per se una forma de reparación.
En este trabajo se hacen valoraciones en torno de los hechos
y derechos violados a la luz de las consideraciones de la Corte, de
su jurisprudencia y de la doctrina sobre la materia, intentando
responder, entre otros, a dos grandes cuestionamientos: ¿de qué
forma puede influir esta sentencia para cambiar o minimizar el nivel
de violaciones de derechos humanos en las cárceles hondureñas?
y, ¿cuáles son los retos de las organizaciones de la sociedad civil
de cara a esta sentencia?
2.Los hechos y su contexto:
una valoración preliminar de las causas
El incendio ocurrido no constituyó, por sí, un acontecimiento
aislado: este se produce dentro de un contexto de deterioro paulatino del sistema penitenciario hondureño4. Algunos de los efectos
más visibles de este paulatino deterioro, son acertadamente recogidos por diferentes informes nacionales e internacionales5 y más
recientemente por el Informe sobre los derechos humanos de las
3. Ibíd., párr. 19.
4. Según el funcionalismo estructural de Parsons, los llamados sistemas sociopolíticos y jurídicos, como el sistema penitenciario, el sistema
de justicia, el sistema económico, el sistema político, no son más que
componentes del subsistema social de la sociedad. La Teoría Sistémica
establece relaciones causales entre ellos. PARSONS, Talcott, El sistema
de las sociedades modernas, Editorial Trillas, México, 1977, pp. 13-41.
5.Entre otros, Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, Informe sobre la situación del sistema penitenciario en Honduras,
136
personas privadas de libertad en las Américas. La Relatoría sobre
Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos enumera en dicho informe las violaciones más
persistentes en las cárceles de América; entre ellas, las siguientes:
(a) el hacinamiento y la sobrepoblación; (b) las deficientes condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la falta de
provisión de servicios básicos; (c) los altos índices de violencia
carcelaria y la falta de control efectivo de las autoridades; (d) el
empleo de la tortura con fines de investigación criminal; (e) el uso
excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en los
centros penales; (f) el uso excesivo de la detención preventiva, lo
cual repercute directamente en la sobrepoblación carcelaria; (g)
la ausencia de medidas efectivas para la protección de grupos
vulnerables; (h) la falta de programas laborales y educativos, y, la
ausencia de transparencia en los mecanismos de acceso a estos
programas; y (i) la corrupción y falta de trasparencia en la gestión
penitenciaria6.
Estas graves violaciones son especialmente preocupantes, pues
se han reproducido continuamente en Honduras7. En la época del
incendio, las condiciones descritas eran alarmantes. Sirvan, a manera de ejemplo, cuatro:
a) La sobrepoblación y el hacinamiento en los centros penales y
las penitenciarias del país era de un 30% de su capacidad original
Tegucigalpa, 2003; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos,
Informe Anual 2003, CONADEH, Tegucigalpa, 2003; Comité de Derechos
Humanos, Observaciones finales. CCPR/C/HND/CO/1, diciembre de 2006;
Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe del Grupo de
Trabajo sobre la detención arbitraria, misión a Honduras, A/HRC/4/40/
Add. 4, diciembre 2006.
6.CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, Washington,
2011, párr. 2.
7. Recuérdese la masacre en la Granja El Provenir de La Ceiba, el
incendio del centro penal de Comayagua, y el amotinamiento en el mismo
centro penal de San Pedro Sula, en marzo de 2012, entre otros.
137
y aumentó en un 10% en 20088. En el Centro Penal de San Pedro
Sula esta condición era especialmente crónica pues, en 2008, la capacidad original para albergar a los privados de libertad había sido
superada en un 100%9 y en 2011 había aumentado en un 180%10;
solo en la celda número 19, en que se desarrollan los hechos, vivían
segregados 183 reclusos en un espacio de 200 metros cuadrados,
sin posibilidades de ventilación o luz natural, puesto que solo existe
una entrada al recinto11. Este espacio debía ser compartido con los
aparatos de refrigeración, camas y demás enseres domésticos que,
además de ser abundantes, colapsaron el precario sistema eléctrico existente. De manera que el espacio vital se reducía a un metro
cuadrado por persona.
b) La segregación a la que estaban sometidos estos reclusos por
el solo hecho de pertenecer a la «Mara»; como regla general, las
salidas del recinto hacia los patios generales eran especialmente
restringidas por alegados motivos de seguridad12.
c) Discriminación. «Los guardias penitenciarios mantenían un
ambiente de hostilidad y amenazas hacia los internos y en las inspecciones que realizaban a las celdas llegaban a cometer robos o
destruían los objetos personales de los reclusos. Según testimonios
8. Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados
por los Estados Partes con arreglo al artículo 19 de la Convención. Honduras, CAT/C/HND/1, 9 de septiembre de 2008, párr. 223.
9. El Centro para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a las
Víctimas de la Tortura (CPTRT) cita estadísticas oficiales de la Corte Suprema de Justicia, en las que se muestra que la capacidad original para
albergar privados de libertad en el Centro Penal de San Pedro Sula era
de 800 personas. Véase CPTRT, La Tortura: Una Práctica Persistente en
Honduras, Informe Alternativo presentado al Comité contra la Tortura de
Naciones Unidas, abril de 2009, cuadro Nº 10.
10. Anexo 42 del Escrito de contestación del Estado de Honduras a la
demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Pacheco Teruel y Otros.
11. Tómese en consideración que la ciudad de San Pedro Sula se encuentra en una zona tropical donde la temperatura fácilmente alcanza los
34 grados centígrados y la humedad relativa oscila entre un 80 a 90%.
12. Para evitar los enfrentamientos con los «paisas» (privados de libertad no pertenecientes a «Maras») que podrían tornarse incontrolables, como
el sucedido el 29 de marzo de 2012 en el cual murieron trece personas.
138
de algunos familiares, en ocasiones los internos eran sometidos a
castigos colectivos, como ser expuestos al sol o la lluvia»13.
d) El suministro de agua potable era rudimentario: debían abastecerse de agua durante ciertas horas en la noche, pues el resto del
día no contaban con servicio de agua potable corriente14.
Las enumeradas fueron algunas de las condiciones preparatorias para el desarrollo del siniestro ocurrido en horas de la
madrugada, mientras los reclusos dormían. Al comenzar a sentir
los efectos de las llamas y el humo, trataron de mitigarlos, pero
no pudieron porque ese día no había, casualmente, suministro de
agua. Además, la respuesta de los policías penitenciarios, ante los
gritos de auxilio de los reclusos, fue hacer disparos de advertencia
para evitar, supuestamente, que estos escaparan cuando intentaban
romper los candados de la única salida del recinto. Todo ello ocurrido en el lapso de tiempo que tardaron en llegar los bomberos15.
Las investigaciones realizadas se concentraron en identificar
una única hipótesis: el incendio fue provocado por causas fortuitas
(la sobrecarga del entonces sistema eléctrico de la celda 19)16. Como
resultado, se entabló un solo juicio basado en esa única hipótesis
contra el director del centro penitenciario, a quien se le absolvió
en veinte días de todos los cargos que se le imputaron17. Además
de no haber responsables, tampoco hubo reparación: la gravedad
de los hechos, por sí misma, era motivo suficiente para que el
Estado brindara apoyo a los familiares de las víctimas18; tampoco
13. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 42.
14. Para ver en detalle las condiciones generales y espaciales del centro
penal y la celda 19, refiérase a la citada sentencia Caso Pacheco Teruel y
Otros Vs. Honduras… op. cit., párrs. 29 al 42.
15.Sentencia, Supra nota 3, párrs. 43-48.
16.Véase auto de sobreseimiento definitivo, Expediente Judicial
1009/04, folio 1982.
17.El requerimiento fiscal se interpuso el 11/08/04 y el encausado
fue sobreseído el 01/09/04. Véase Expediente Judicial 1009/04, Juzgado
de Letras Penal Unificado de la Sección Judicial de San Pedro Sula.
18. El Estado únicamente entregó diez mil lempiras (alrededor de $
500) para gastos fúnebres a los familiares que se presentaron a reclamar
los cuerpos.
139
hubo un reconocimiento público de responsabilidad estatal sobre
lo sucedido.
Ante la impunidad que rodeó el caso, varias organizaciones
defensoras de derechos humanos, haciendo uso del Sistema Interamericano de Protección Derechos Humanos, obtuvieron, después
de casi siete años de litigio, una sentencia condenatoria contra el
Estado de Honduras por la violación a la Convección Americana
sobre Derechos Humanos.
La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos hace un amplio análisis, tanto del material fáctico allegado
por las partes del proceso, como de la relación entre aquel y las violaciones que el Estado de Honduras cometió a la Convención Americana, además de establecer las reparaciones a dichas violaciones.
3.Las violaciones señaladas por la corte
interamericana de derechos humanos
Una de las características particulares del caso es que el proceso
contra el Estado de Honduras no solo se circunscribe a la muerte
de 107 privados de libertad, sino también a las causas estructurales
y mediatas que produjeron los hechos: las políticas públicas incoherentes con el derecho penal garantista y los derechos humanos
(que sirvieron de base, por ejemplo, para alcanzar los niveles de
hacinamiento y sobrepoblación carcelaria), el abandono casi total
de las infraestructuras carcelarias por mas de diez décadas, la falta
de control de los centros penitenciarios y la ausencia de planes de
contingencia, entre otros efectos ya apuntados.
Es así que en su sentencia, la Corte IDH encontró que el Estado
de Honduras violó los siguientes derechos establecidos en la Convención Americana: a) el derecho a la vida (art. 4); b) el derecho a
la integridad personal (art. 5); c) el derecho a la libertad personal
(art. 7); d) el principio de legalidad y de retroactividad (art. 9); e) las
Garantías Judiciales (art. 8); y f) el derecho a la Protección Judicial
(art. 25), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar
los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho In140
terno). A continuación se analizan las consideraciones de la Corte
recogidas en su sentencia, a la luz de su propia jurisprudencia y
de la doctrina imperante.
3.1. La declaración de responsabilidad
internacional del Estado
A lo largo del proceso, el Estado de Honduras rechazó todos
los argumentos planteados por la Comisión Interamericana y por
los representantes de las víctimas, exceptuando el hecho referido
a la muerte de las 107 víctimas del incendio. Así, junto al escrito
de contestación a la demanda de la Comisión Interamericana, el
Estado aportó más de 40 anexos contentivos de documentos como
pretendidas pruebas de sus argumentos19.
Sin embargo, en la audiencia pública en que las partes debían
presentar sus pruebas, el proceso tomó un giro inesperado: el Estado y los representantes de las víctimas presentaron un acuerdo de
solución amistosa, solicitando a la Corte su homologación. Este acto
recibió una valoración positiva por parte de la Corte, en tanto que:
[...] la realización de un acuerdo de solución amistosa entre las
partes [...] refleja la voluntad de Honduras por reparar de manera
integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones
producidas en el presente caso y representa una gran oportunidad
para el Estado en aras de que no se repitan hechos similares. La
Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes
contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito
de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y
estructurales de un caso20.
19.Escritos de Contestación y Anexos aportados por el Estado de
Honduras que obran en los archivos de la Secretaría de la CIDH.
20. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 19.
141
En materia de jurisprudencia del Sistema Interamericano,
este mecanismo ya había sido usado en algunos casos judiciales21,
produciendo, además de los beneficios propios, lo de reducir los
plazos procesales.
La primera condición del acuerdo la constituyó el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad internacional por
los hechos ocurridos y los derechos violados, según se estableció
en el informe de fondo de la Comisión. De dicho reconocimiento
se derivaron las reparaciones y los compromisos de no repetición,
entre ellos: a) La investigación de los hechos; b) adopción de medidas legislativas o de otro carácter, entre las cuales se pretende
reformar el artículo 332 del Código Penal vigente, la aprobación
de una Ley del Sistema Penitenciario; c) Prestación del servicio de
atención psicológica a las víctimas; (iv) construcción y mejoras de
centros penales; d) indemnizaciones económicas; y e) investigación
de los hechos.
Como lo indicó la Corte, este reconocimiento de responsabilidad internacional es un paso histórico para el Estado de Honduras, pues no había procedido de manera similar en ninguno de los
otros siete casos que, desde los años 80, han sido litigados ante
esa instancia judicial.
No obstante esta valoración positiva sobre el resultado del
acuerdo, es necesario profundizar en los argumentos esgrimidos
por el Estado a lo largo del proceso, ya que estos fueron la causa
de la denegación de justicia a las víctimas, a sus familiares y a la
sociedad hondureña por más de seis años que duró el litigio; y,
por otro lado, porque, pese a la abundante jurisprudencia que los
Estados partes del Sistema Interamericano han conocido sobre la
21. Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela, Sentencia del 18 de
enero de 1995; Corte IDH. Caso Maqueda Vs. Argentina. Excepciones preliminares. Resolución del 17 de enero de 1995; Corte IDH. Caso Aloeboetoe
y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991; Corte
IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia del 18 de septiembre de 2003;
Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 19 de junio de 1998; Corte IDH. Caso Barrios Altos
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
142
materia, aún persisten prácticas que desafían los más elementales
principios del derecho internacional de los derechos humanos.
Entonces, resultará de interés analizar las consideraciones que
la Corte hizo acerca de los derechos violados y sus motivaciones.
3.2. Los derechos violados y sus consecuentes
medidas de reparación
3.2.1. El derecho a la vida
Como se dijo anteriormente, el hecho menos controvertido a
lo largo del caso supuso el incendio propiamente dicho que provocó la muerte de las 107 víctimas, no así las circunstancias que
rodearon dichas muertes, pues el Estado objetaba enérgicamente
su culpabilidad. Así, en el escrito de contestación al Informe de
Fondo que la Comisión Interamericana presentara ante la Corte,
el Estado básicamente culpó a los 183 privados de libertad por el
incendio, argumentando que «La causa del incendio dependió de
la riesgosa actuación de los internos de la celda Nº 19 al sobrecargar los conductos de energía eléctrica del hogar en que estaban
recluidos, lo que provocó un corto circuito por la conexión de una
considerable cantidad de aparatos eléctricos»22.
Y respecto a su responsabilidad para la prevención y mitigación
del incendio, dijo: «En cuanto a la no existencia de extinguidores
y el irregular servicio de agua potable, resulta que la exigencia de
los primeros se constituye en un factor de riesgo para la seguridad
individual de los propios internos y de la seguridad del presidio,
al pretenderse que estén a disposición de los mismos privados de
libertad. Y sobre el servicio de agua potable, el Estado se remite a
lo señalado en el acápite anterior, en el que se indica que sí hubo
disposición de agua en la celda 19 [...]»23.
22.Escritos de Contestación y Anexos aportados por el Estado de
Honduras. Acápite B.1.
23. Ibíd., Acápite B.4.
143
En cuanto a estas últimas afirmaciones, la CIDH estimó como
probado el hecho de la falta de servicio de agua potable durante la
noche anterior al incendio24. Por su parte, los peticionarios señalaron que el Estado había violado el derecho a la vida de las 107
personas al
[a)] Permitir que el Centro Penal de San Pedro Sula se convirtiera
en un espacio riesgoso para la vida y seguridad de los privados
de libertad como consecuencia del deterioro de las instalaciones
eléctricas; [b)] Incumplir con su deber de prevención al abstenerse
de diseñar y aplicar políticas penitenciarias ante situaciones de
emergencia y su deber de prevención al conocer el estado de la
infraestructura penitenciaria y no tomar ninguna medida para
prevenir los hechos ocurridos; [y c)] Incumplir su deber de garantía
del derecho a la vida por la ausencia de una reparación por los
hechos violatorios, que incluya la realización de una investigación
eficaz de los mismos y una indemnización adecuada de los familiares de los fallecidos25.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha establecido que en casos de graves violaciones a
derechos humanos por agentes del Estado, este tiene la obligación
de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables,
además de esclarecer la verdad de los hechos a las víctimas y a la
sociedad, y reparar los daños producidos.
Tal y como tuvo oportunidad la Corte de establecer desde su
primer caso contencioso en el que enunció por primera vez el llamado principio de la «debida diligencia»26, aunque la violación al
derecho a la vida no sea directamente imputable al Estado, este
incurre en responsabilidad si los mecanismos del derecho interno
24.CIDH, Informe de Fondo, caso 12.680, Rafael Arturo Pacheco
Terual y Otros Vs. Honduras, 22 de octubre de 2010, párr. 28.
25. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, Cap. III. I.
26.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 172-174 y 177.
144
son ineficientes para lograr una investigación seria e imparcial y
una eventual sanción a los responsables. Además, dicho principio
también resulta aplicable a toda situación de negligencia o desidia
que resulte en la impunidad de los hechos. De acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados tienen la
obligación general de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida27.
Pero en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación adquiere una relevancia particular, dada la posición del Estado
como garante frente a ellas, por lo que le obliga a tomar todas las
medidas necesarias para garantizar a estas personas su vida y su
salud, su integridad física y otros derechos fundamentales28. De
esa obligación general se desprende la exigencia de tomar medidas
para «la prevención razonable de situaciones que podrían resultar
lesivas de los derechos protegidos»29. Esta «prevención razonable» necesariamente debe incluir la respuesta frente a situaciones
excepcionales, ante las que el Estado tiene el deber de «diseñar
y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones
críticas»30. En otros casos similares al aquí analizado, la Corte ha
tomado como parámetros para valorar la existencia de una política
27. Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los «Niños de
la Calle») Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
párr. 139; Íd. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de septiembre de 2004, párr. 158.
28.Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2007, párr. 88; Íd. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315;
Íd. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr.
165; Íd. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 106.
29. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 118.
30. Corte IDH. «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay…
op. cit., párrs. 178 y 179.
145
penitenciaria en la materia, la existencia de alarmas, extintores y
personal capacitado en respuesta a emergencias31.
En consonancia con lo alegado por la CIDH y por los representantes de las víctimas, la Corte estimó que el Estado es responsable
de la muerte de estas personas «como consecuencia de una cadena
de omisiones de las autoridades [...], entre ellas las condiciones
específicas de la bartolina Nº 19 y la negligencia de las autoridades
para prevenir el incendio»32.
3.2.2. El Derecho a la Integridad Personal
En relación con este derecho, la Corte estableció que:
[...] El Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y
5.2 de la Convención Americana, en razón de que tales detenidos
padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como
tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la forma
en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación
del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto
a la dignidad humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de
la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades
productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha.
Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en
perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la
misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado
violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de
83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la demora
en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la
31. Ídem.
32. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 60.
146
morgue, así como por la inacción de las autoridades en esclarecer
y establecer responsabilidades por los hechos33.
Condiciones precarias de detención
La prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes no solo es una obligación de naturaleza convencional, sino
que constituye una norma de ius cogens34, la cual tiene un efecto
irrestricto que alcanza cualquier dimensión del ejercicio del poder
punitivo del Estado, con independencia de circunstancias como
riesgos excepcionales de seguridad en el país o la naturaleza de los
delitos cometidos por las personas privadas de libertad35. Por tanto,
los Estados no pueden alegar las condiciones económicas del país
para justificar condiciones de detención que no sean conformes a
los estándares mínimos de dignidad establecidos por el derecho
internacional36.
En el marco de tales estándares, los Estados deben garantizar
que los centros de detención reúnan las condiciones necesarias
para que se respeten los derechos fundamentales de las personas
privadas de libertad de cara a que su detención sea compatible con
su dignidad personal37. Por tanto, un Estado violaría el derecho a
la integridad personal si existieran condiciones de detención como
33. Ibíd., párr. 60, 63-69.
34. Corte IDH. Caso Buenos Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de
mayo de 2007, párr. 76.
35. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19
de enero de 1995, párr. 75; Íd. Caso Durand Ugarte Vs. Perú. Sentencia de
16 de agosto de 2000, párr. 69; Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
principio Nº 6.
36. Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados… op. cit., párr. 88;
Comité de Derechos Humanos. Caso Kelly Vs. Jamaica. (253/1987), 8 de
abril de 1991.
37. Corte IDH. Caso López Álvarez… op. cit., párr. 105 a 106; Caso
García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de
2005, párr. 221; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005, párr. 95. Caso del Penal Miguel Castro Castro… op.
cit., párr. 315.
147
hacinamiento, que no permita adecuada movilidad, ni asegura
condiciones razonables de higiene y salud, aislamiento en celda
reducida, falta de ventilación y luz natural, falta de lecho para el
reposo, precarias condiciones de alimentación, falta de atención
médica adecuada y de suministro de medicinas, incomunicación
y restricciones indebidas al régimen de visitas38 .
En el caso específico del centro penal de San Pedro Sula, todas
estas condiciones violatorias se cumplían, como se describió con
anterioridad:
a) el hacinamiento y las deficiencias estructurales eran obvias. En
la celda 19 vivían 183 personas al momento del incendio, tenía una
extensión superficial de 15 metros de ancho por 20 de longitud, sin
ventanas ni luz natural y había ocho camarotes divididos cada uno
en tres niveles, con aproximadamente cien camas.
b) Las instalaciones sanitarias eran extremadamente deficientes,
pues para 183 personas solo había cuatro cubículos, cada uno con
una taza sanitaria en regular estado, con una ducha inservible y sin
lavabo. El agua no llegaba a los sanitarios, que debían limpiarse
con cubeta39. El agua solo era distribuida por varias horas al día y,
en ocasiones, el abastecimiento era irregular40. El día del incendio
la celda 19 no había recibido agua en los horarios habituales41.
c) Tampoco se les proporcionaban artículos de aseo para la limpieza
de las instalaciones sanitarias ni para su higiene personal. Si bien
los internos se ocupaban del aseo de la celda, las dificultades para
el aseo de la misma y la proximidad de la bartolina al botadero
38. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas… op. cit., párr. 221;
Caso Raxcacó Reyes… op. cit., párr. 95; Caso del Penal Miguel Castro Castro… op. cit., párr. 315 y 319.
39. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
Doris Esperanza Paz.
40. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
Brenda Elena Leyva; Sra. Doris Esperanza Paz y Sra. María Oneida Estrada.
41. Testimonios de supervivientes: Alberto Núñez, Exp. judicial
1009/04, fol. 252; Gustavo Oliveira, Exp. Judicial 1009/04, fol. 257; José
Anselmo Hernández, Exp. Judicial 1009/04, fol. 274; testimonio de la
voluntaria de la Pastoral Penitenciaria, Virginia Alfaro.
148
de basura facilitaban la propagación de plagas de insectos como
chinches y cucarachas, y facilitaban la aparición de enfermedades
de la piel y hongos, que padecían frecuentemente los internos42.
d) A lo anterior se suma el hecho de que no eran frecuentes las visitas
médicas a la celda 19 para revisar a los privados de libertad y la
enfermería del centro penal no contaba con los recursos suficientes
para proveer los medicamentos que fueran necesarios43.
e) Finalmente, cada privado de libertad debía comprar sus propias
colchonetas y su ropa de cama; y la alimentación era precaria, pues
consistía únicamente en frijoles y arroz.
Todas estas condiciones fueron verificadas por el Subcomité
para la Prevención de la Tortura (en adelante el SPT), en su primera
visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 200944.
Sufrimiento y agonía que precedieron la muerte
La Corte IDH y otros órganos internacionales de derechos
humanos han igualmente aceptado que determinadas formas de
perder la vida pueden generar sufrimientos graves que constituyen
una violación a la integridad personal45.
42. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
Doris Esperanza Paz; Sr. Abencio Reyes; Sra. Marta Elena Suazo; Sr. Manuel Armando Cortés y Sra. Brenda Elena Leyva.
43. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
Doris Esperanza Paz, Sra. Brenda Elena Leyva y Sra. Olga Marina Santos.
44. Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita
a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, CAT/OP/HND/1, Naciones
Unidas, 10 de febrero de 2010, párr. 224 y 226.
45. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay… op. cit., párr. 178; Comité de Derechos Humanos, Observación
General 20. Artículo 7. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. 44º período de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7 at 173. 1992, párr. 6; Comité Contra la Tortura, Recomendaciones Generales al Estado de China. UN doc. A/51/44, párr. 144;
Comité Contra la Tortura, Recomendaciones Generales a los Estados
Unidos, UN doc. CAT/C/USA/CO/2, párr. 31.
149
De acuerdo a los informes oficiales, las causas de muerte de
las 107 personas fallecidas en el incendio del centro penal fueron
la inhalación masiva de gas monóxido de carbono y la infección
generalizada motivada por las heridas resultantes de las quemaduras46. Si bien existen algunas discrepancias en los relatos de los
supervivientes respecto al tiempo que se tardó en permitir su salida
de la bartolina, todos ellos describen ese tiempo como momentos
de máxima angustia en que todos trataban de refugiarse del humo
y forzar las salidas, mientras solicitaban desesperadamente auxilio
a los custodios sin obtener de estos más respuesta que el silencio
o la burla, e incluso los disparos de «advertencia»47.
Trato diferenciado por pertenecer a maras o pandillas y
prácticas denegatorias de la finalidad resocializadora de
la pena de reclusión
La Corte IDH ha destacado en diferentes resoluciones que los
principios de igualdad ante la ley y proscripción de la discriminación
constituyen no solo una obligación de naturaleza convencional derivada de los instrumentos internacionales de los derechos humanos,
sino también una norma ius cogens del derecho internacional48.
Por tanto, para la organización de las personas privadas de
libertad es fundamental el establecimiento de categorías y la adopción de medidas de separación entre los diferentes colectivos, ya
que constituye una contribución al fin de la pena; al mismo tiempo
46. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial
con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de
San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004, CONADEH, 2004, p. 13.
47. Testimonio de supervivientes Elvin Alfredo Soto, Exp. Judicial,
folios 241 y 242; Elvin Joel Lanza, Exp. Judicial, folio 243; Francisco
Jiménez Hernández, Exp. Judicial, folio 248; Franklin Geovanny Chávez,
Exp. Judicial, folio 249; Colberto Núñez Crus, Exp. Judicial, folios 251 y
252; Gustavo Izaguirre, Exp. Judicial, folios 256, 257 y 258; José Francisco
Ulloa, Exp. Judicial, folio 286; José Ricardo Cruz, Exp. Judicial, folio 295.
48. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia
de 21 de septiembre de 2006, párr. 94.
150
garantiza la seguridad e integridad del sujeto privado de libertad y
una convivencia ordenada dentro de los establecimientos penales.
Como lo han señalado organismos especializados en la materia, la
separación por categorías es un instrumento esencial para controlar
la violencia intra penitenciaria49.
En la celda 19 había 22 personas en prisión preventiva, procesadas por el delito de asociación ilícita, junto con los condenados.
El criterio de clasificación y separación (que ni siquiera está contemplado en la legislación hondureña) es entre presos comunes
o «paisas» y miembros de maras o pandillas; y entre pandilleros
de diferentes pandillas (MS y 18). Este criterio ha sido practicado
bajo el supuesto de evitar los constantes enfrentamientos entre
estos colectivos; desafortunadamente, la práctica ha revelado que
la misma solo ha servido para satisfacer necesidades de seguridad
y no los fines de rehabilitación y readaptación social que ordena la
ley y las normas internacionales.
Las políticas de segregación de los jóvenes pandilleros en los
centros penales comenzaron a aplicarse varios años antes del incendio del centro penal y se encontraban vigentes en los principales centros penitenciarios del país en 2004. La concentración del
aparato de seguridad ciudadana en la lucha contra las pandillas no
vino acompañada de medidas consecuentes en materia penitenciaria. Esto agravó el hacinamiento en el sistema penitenciario y las
condiciones en que se mantenían los jóvenes vinculados a pandillas.
Resulta evidente que estas condiciones infrahumanas, en vez de
facilitar la rehabilitación de los privados de libertad, promueven el
fortalecimiento de la cultura criminal.
49. Consejo Europeo para la Prevención de la Tortura, Informe Anual
2001, punto 27.
151
En relación con los familiares de las personas
privadas de libertad que murieron en el incendio
La honorable Corte IDH, desde el caso Blake vs. Guatemala,
estableció que las violaciones no solo pueden ser contempladas en
relación con la víctima directa, sino que la afectación a la integridad
psíquica y moral de los familiares constituye una consecuencia directa de la violación. La Corte determinó que estas circunstancias
generan «[…] sufrimiento y angustia, además de un sentimiento
de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las
autoridades públicas de investigar los hechos»50 y concluyó que tal
sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los
familiares, constituía una violación del artículo 5 convencional51.
Al analizar la afectación al derecho a la integridad personal de
los familiares de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos
—y por consiguiente considerarlas a ellas mismas como víctimas—,
la Corte IDH ha tenido en cuenta, entre otras circunstancias, las
siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias
particulares de la relación con la víctima, el hecho de haber presenciado el mismo acto en contra de su familiar, la forma en que
el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre los hechos, y la respuesta ofrecida por el Estado a las
gestiones incoadas52.
En el caso de personas privadas de libertad, la Corte IIDH
también ha reconocido que la privación de libertad en condiciones
carcelarias contrarias a la dignidad personal no solo conlleva una
afectación de los derechos de la persona que la padece, sino que
también puede lesionar la integridad personal de los familiares de
50. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero
de 1998, párr. 114. 51. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia
de 25 de noviembre de 2000, párr. 163; Íd. Caso Hermanas Serrano Cruz
Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 1 de marzo de 2002, párr. 112.
52. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 161; Íd. Caso Gómez Palomino
Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 61.
152
la persona privada de libertad53. En tales condiciones, el tribunal
interamericano ha establecido que los familiares y las personas
que mantenían con ellos una relación de afecto y cercanía padecen
sufrimientos propios como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a
causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales frente a los hechos54.
En el presente caso, los familiares de las víctimas padecieron
diferentes sufrimientos y vejaciones como resultado del modo de
fallecimiento de sus seres queridos y las conductas y actitudes de
las autoridades frente a los incidentes. En primer lugar, la forma
particularmente dolorosa en que se produjo el fallecimiento de los
jóvenes causó un profundo dolor en sus familiares y aquellos que
mantenían una relación de proximidad con ellos.
En segundo lugar, la falta de información durante las primeras
horas del incendio y la forma en que las autoridades comunicaron
el deceso de sus familiares, representa una falta de respeto a la dignidad de las familias en tanto que estas estuvieron a la intemperie
durante toda la noche en las afueras del centro penal, esperando
una comunicación oficial sobre lo sucedido; finalmente, en las primeras horas del siguiente día les anunciaron por megáfonos, en la
puerta de la cárcel, el nombre de los sobrevivientes55.
En tercer lugar, el tratamiento que recibieron los cadáveres desde los primeros momentos aumentó el sufrimiento de los familiares,
ya que fueron agrupados en espacio abierto del centro penal, donde
permanecieron en el suelo y expuestos a la intemperie56. Los medios
de comunicación tuvieron acceso irrestricto a los cadáveres y difun53. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 117;
Íd. Caso «Instituto de reeducación del menor» Vs. Paraguay… op. cit., párr.
192.
54. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia…
op. cit., párr. 154; Íd. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 124.
55. Declaraciones del testigo Monseñor Rómulo Emilliani.
56. Dossier de prensa, remitido junto con la comunicación inicial a la
CIDH.
153
dieron masivamente las imágenes de los cuerpos calcinados, sin el
más mínimo respeto a la dignidad de los muertos y sus familiares.
En cuarto lugar, al trasladar los cadáveres a la morgue, fueron
amontonados en los transportes, sin que se garantizara de forma
alguna la integralidad de las posibles evidencias que pudieran
conservarse. Como los servicios del Estado no disponían de instalaciones adecuadas, los cadáveres se mantuvieron en contenedores
frigoríficos por varios días expuestos en el exterior de la morgue,
acelerando con ello el proceso de descomposición57.
En quinto lugar, la identificación de los cadáveres se prolongó
por varios días, de forma apresurada, realizándose las evaluaciones
sobre meras pruebas físicas y visuales y no con base en análisis
de ADN, lo cual permitió que se cometieran errores que agravaron
el sufrimiento de algunos familiares, a quienes les entregaron los
restos de un cadáver que no era el de su pariente. Solo varios días
después, un representante del Estado habló con los familiares comunicándoles que habían encontrado a su familiar y se procedió a
exhumar el primer cadáver58. Todas estas situaciones provocaron
en los familiares de los jóvenes fallecidos un profundo sufrimiento
y secuelas psicológicas. De la misma manera, la muerte afectó profundamente sus relaciones sociales y sus expectativas de ingresos
hacia el futuro, una vez que los fallecidos hubieran recuperado la
libertad.
3.2.3. Derecho a la Libertad Personal y
Principio de Legalidad
En su sentencia, la Corte IDH estableció la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la violación a los artículos
7 y 9 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1
y 2 del mismo instrumento, en los siguientes términos:
57. Declaración de la testigo Virginia Alfaro; Declaración de la testigo
Elia Moya; Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
María Oneida Estrada; Dossier de Prensa.
58. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra.
María Oneida Estrada.
154
En relación con los artículos 7, 9 y 2 de la Convención Americana, el Estado reconoció que el Decreto Legislativo 117-2003, que
reformó el artículo 332 del Código Penal de Honduras, relativo a
la llamada «Ley Antimaras», no precisó los elementos de la acción
que se considerarían punibles, lo que condujo a que éstos fueran
usados de manera arbitraria y discrecional por las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley. Esta norma abrió un amplio
margen de discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de
personas sobre la base de percepciones acerca de su pertenencia
a una mara. En ese sentido, la inexistencia de mecanismos legales
o criterios de verificación de la efectiva existencia de una conducta
ilícita implicó que el aludido Decreto no cumpliera la exigencia de
extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se
administrara con respeto de los derechos fundamentales. Por tanto,
dicha reforma incumplió el principio de legalidad contenido en el
artículo 9 de la Convención. Asimismo, las detenciones practicadas con base en la reforma legal aludida, siguiendo los patrones
descritos precedentemente, fueron arbitrarias en los términos
del artículo 7.3 de la Convención Americana, todo lo anterior en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento59.
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH en torno del
artículo 7 de la Convención, la mera legalidad de una medida privativa de libertad no constituye per se una garantía de su legitimidad,
ya que ciertas formas de privación de libertad, aun y cuando las
mismas tengan una base legal en el derecho nacional, deben ser
consideradas contrarias a los derechos reconocidos en la Convención si constituyen medidas irrazonables, imprevisibles o faltas de
proporcionalidad60.
59. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 61
60. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997, párr. 42; Íd. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname.
Sentencia de 21 de enero de 1994, párrs. 45 y 47.
155
Desde aproximadamente el año 2003, en Honduras se implementaron políticas públicas de seguridad ciudadana caracterizadas
por: a) el endurecimiento de la legislación penal mediante la ampliación de la descripción de la conducta prohibida, caracterizándola
como un delito de comisión permanente y endureciendo las penas
atribuidas a la pertenencia a asociaciones ilícitas; b) la práctica de
amplios operativos de seguridad preventiva en zonas urbano marginales y grandes ejes de comunicación, donde frecuentemente se
llevaban a cabo detenciones por «sospecha de comisión de delitos»,
sin orden de la autoridad judicial. Para efectivizar los mismos, se
implicó al ejército en funciones de seguridad y se eliminaron las
restricciones horarias a las prácticas de allanamientos en domicilios
en casos de flagrancia; y c) el endurecimiento de las medidas jurídicas procesales en los procesos seguidos contra personas acusadas
por el delito de asociación ilícita.
En este contexto surge la reforma al artículo 332 del Código
Penal, conocida popularmente como «Ley Antimaras», que criminaliza la simple pertenencia y simpatía a grupos considerados ilícitos,
como las maras o pandillas, gracias a lo cual se generó todo un
sistema automatizado en el que sobre la base de mera sospecha
o prejuicio, los jóvenes resultan privados de libertad. Varios órganos de Naciones Unidas, en sus diferentes visitas a Honduras,
manifestaron sus consideraciones en sendos informes. El Comité
de Derechos Humanos, el Comité sobre los Derechos del Niño, el
Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y el Comité contra
la Tortura recomendaron al Estado hondureño revisar el artículo
332 de su Código Penal con el fin de proveer garantías jurídicas
para todas las personas arrestadas o detenidas, sin discriminación,
y modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita, y coincidieron
en descalificar la norma penal por sus ausencia de garantías61.
61. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité
de Derechos Humanos con respecto a Honduras, CCPR/C/HND/CO/1, 13
de diciembre de 2006, párr. 13; Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, misión
156
En efecto, este tipo de norma penal ha sido identificada por
la doctrina como perteneciente a los sistemas de derecho penal y
procesal penal basados en la ausencia de la acción u ofensa. Es
decir, sustraen las garantías de la materialidad de la acción y de
la lesividad del hecho, al predominar los criterios de subjetividad
de la conducta considerada como desviada. Este tipo de sistema
subjetivista no solo reprime comportamientos determinados, sino
actitudes o situaciones de inmoralidad consideradas peligrosas para
el ordenamiento, más que sancionar, como se dijo, acciones externas
delictivas. Por otro lado, las normas «sin ofensa», es decir, aquellas
que no señalan taxativamente la lesión al bien jurídico protegido, reprimen conductas en abstracto de manera anticipada, penalizando,
por ejemplo, el desvalor social, delitos de peligro abstracto, delitos
de asociación, delitos de opinión, delitos de sospecha62.
Aquí, como en otros sistemas o modelos penales, se vuelve a
comprometer el llamado principio de estricta legalidad63, relegándolo a criterios de valoración de la peligrosidad del reo (el llamado
derecho penal del enemigo, o tipo de autor). Se trata de sistemas
punitivos que criminalizan la identidad subjetiva del reo; por eso
a Honduras, A/HRC/4/40/Add.4, diciembre 2006, párr. 103; Comité contra
la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura, CAT/C/HND/
CO/1, mayo 2009, párr. 19; Comité sobre los Derechos del Niño, Análisis
de los informes presentados por los Estados partes bajo el artículo 44 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, Observaciones concluyentes,
El Salvador, Trigésimo Sexta Sesión, CRC/C/15/Add. 232, 4 de junio de
2004.
62.FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo
Penal, Trotta, 1995.
63. Para Ferrajoli, el principio de estricta legalidad es condicionante
de otros diez que identifica en su modelo garantista: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de
legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o
de economía del derecho penal; 4) principio de lesividad o de la ofensividad
del acto; 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6)
principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7) principio de
jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; 8) principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación; 9) principio de
la carga de la prueba o de verificación; 10) principio del contradictorio, o
de la defensa, o de refutación. Cfr., Ibíd., p. 95.
157
son de corte discriminatorio. Los ejemplos históricos son conocidos: la persecución penal de los herejes y las brujas, de los judíos
por su nacionalidad, los opositores al régimen estalinista por ser
«enemigos del pueblo», «los vagos», «los pandilleros o mareros», etc.
En estos se prescribe un modelo de derecho penal y procesal
autoritario, carente de las garantías propias de un Estado Constitucional de Derecho. En efecto, en este, el modelo de derecho penal
y procesal garantista es una expresión natural del límite punitivo
del poder estatal. En cambio, el sistema garantista se distingue del
de mera legalidad en que «la simple legalidad de la forma y de la
fuente es la condición de la vigencia o de la existencia de las normas
que prevén penas y delitos, cualquiera que sean sus contenidos; la
estricta legalidad o taxatividad de los contenidos, tal y como resulta
de su conformidad con las demás garantías, por hipótesis de rango
constitucional, es en cambio una condición de validez o legitimidad
de las leyes vigentes»64.
Este principio exigirá al legislador que el contenido de la ley
penal «esté formado por supuestos típicos dotados de significado
unívoco y preciso, por lo que es posible su empleo como figuras
de cualificación en proposiciones judiciales verdaderas o falsas y
resulta así garantizada la sujeción del juez solamente a la ley»65. Por
ello, para Ferrajoli, la función de las garantías penales no es «tanto
permitir o legitimar, como más bien condicionar o vincular y, por
tanto deslegitimar el ejercicio absoluto de la potestad punitiva»66.
Así, también de acuerdo a la teoría garantista del derecho penal,
se puede concluir que la norma penal aludida en la sentencia de
la Corte, es violatoria del derecho a la libertad y del principio de
igualdad por: a) ser una norma puramente valorativa, carente del
principio de estricta legalidad, al no señalar conductas taxativas
que permitan la decidibilidad de la verdad; b) la norma se rechaza, además, por ser discriminatoria, al penalizar la identidad del
64. Ibíd., p. 95.
65. Ibíd.
66. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón… op. cit., p. 92.
158
sujeto, pues se refiere a personas «tatuadas», castigadas por su
apariencia; c) por otro lado, la norma también violenta el principio
de proporcionalidad de la pena, al sancionar con mayor severidad
a sus destinatarios que a otros colectivos; d) igualmente, la norma
violenta el principio de lesividad, ante la ausencia del señalamiento
de conductas objetivas que lesionen bienes jurídicos específicos.
3.2.4. Derecho a las garantías judiciales
y a la protección judicial
Respecto a estos derechos, el propio Estado reconoció que:
[...] los hechos del presente caso se mantienen en la impunidad y
que ello viola el derecho de los familiares de las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos.
Además, toda la actividad procesal desplegada por las autoridades
judiciales hondureñas se dirigió a establecer la responsabilidad
penal del entonces director del Centro Penal de San Pedro Sula
al momento del incendio. En este sentido, la decisión de sobreseimiento por parte de los órganos judiciales determinó que la
responsabilidad de los hechos recaería en otras autoridades. Sin
embargo, no se investigó con la debida diligencia a ninguna otra
autoridad. Por otra parte, han transcurrido más de siete años sin
haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un
hecho que desde el principio se establecieron sus causas, razón
por la cual tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones. Por lo anterior, el Estado no proveyó a los familiares de
las víctimas de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y
determinar las responsabilidades correspondientes, lo cual violó
los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento67.
67. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 63.
159
Como puede desligarse de esta consideración de la Corte, en lo
que respecta a estos derechos pueden identificarse dos elementos
que configuraron las violaciones: a) El retardo injustificado y falta
de una adecuada investigación y, b) la inefectividad de los recursos.
Art. 8.1. El derecho al debido proceso y el deber de investigar
En oportunidades anteriores, la Corte IDH ha señalado que «el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable,
el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga
todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que
se sancione a los eventuales responsables»68. Para garantizar este
derecho a las víctimas, el Estado debe cumplir con su obligación
de investigar con la debida diligencia los hechos, ya que
para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente
diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad,
es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su
caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos
humanos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido
proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable,
el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de
la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia69.
Con respecto al deber de realizar una adecuada investigación
de los hechos, en el presente caso destacan tres aspectos: a) No se
siguieron otras posibles líneas de investigación. Todas las investigaciones fueron conducentes a determinar la única y exclusiva
responsabilidad del entonces director del centro penal, sin apuntar
hacia otros posibles responsables, ni posibles motivaciones dolosas.
Aunque el Estado afirmó que «[…] se practican diligencias dirigidas a
68. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 146.
69. Ibíd., párr. 193.
160
establecer la responsabilidad, si la hubiera, de autoridades superiores […] o cualquier otro funcionario del Estado que por ley estuviere
obligado a tomar las acciones para que se hubiese evitado el desenlace de estos hechos…»70, en toda la etapa de investigación, esas
hipótesis nunca fueron establecidas, confirmadas o desvanecidas.
En el mismo orden de ideas, tampoco consta en los documentos
allegados a la Corte que las denuncias de los sobrevivientes respecto
a la negativa de ser auxiliados por los policías penitenciarios (que en
su lugar se burlaban de ellos) en el momento del incendio71, recibiesen un tratamiento adecuado: por ejemplo, no aparece acreditado
en el único expediente judicial la confrontación de estos testigos
con otros. Testimonios que podrían ser creíbles, debido al rechazo
colectivo de que han sido objeto los miembros de las «maras» y a
las políticas criminales del gobierno con respecto a estos colectivos.
b) Objetos de prueba no incorporados al proceso judicial. De
acuerdo al propio expediente judicial, existieron algunos objetos
de prueba plenamente identificados que no fueron incorporados
como elementos de prueba. Específicamente las armas de fuego
decomisadas a los policías penitenciarios y los casquillos de bala
encontrados en la escena de los hechos. Se sabe que las armas
de fuego fueron objeto de pericias y devueltas el 15 de agosto de
2007; sin embargo, no se sabe si a los casquillos de bala le fueron
practicadas las pericias correspondientes ni los resultados de las
mismas, en caso afirmativo. Tampoco se sabe si fueron desechados
o se conservaron72.
En todo caso, tampoco fueron incorporados como elementos
de prueba al proceso judicial. Y aunque el Estado alegue que:
«[…] los mismos no son elementos o pruebas fundamentales que
pudieran esclarecer o acreditar la responsabilidad de los funcio-
70. CIDH, Informe no. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael
Arturo Pacheco Teruel y Otros (Muerte por incendio en el centro penal de
San Pedro Sula), Honduras, 17 de octubre de 2008, párr. 18.
71. Declaraciones de testigos. Exp. Judicial 235, 241 y 243.
72. En el Memorando FEDH/66/2008 fechado en 5 de marzo de 2008,
no se detalla si los casquillos de bala fueron debidamente periciados y si
se conservan.
161
narios penitenciarios»73, era deber del Estado su judicialización
para determinar su autenticidad y su valoración como elemento
probatorio, en orden a garantizar el principio del contradictorio. c)
Tratamiento de la Escena del Crimen. Pese a que la escena de los
hechos fue asegurada en un primer momento, cuatro días después,
las autoridades de investigación descubrieron que cinco personas
ajenas a la investigación, habían penetrado en el lugar sustrayendo
algunos objetos74 . Esto evidencia que el lugar de los hechos no fue
debidamente resguardado, hasta terminar con las requisas y las
inspecciones.
En casos anteriores, la Corte, refiriéndose a los criterios de
efectividad en la investigación, ha dicho que:
El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este
caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una
violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios
disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas
aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el
fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación
de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia
ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los
derechos lesionados. En este sentido, tienen que adoptarse todas
las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos
que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos
humanos75.
73. Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras,
Oficio Nº 297. DGAE-08 de fecha 5 de marzo de 2008.
74. Expediente Judicial 1009-04. Folios 113 y 114. Anexo a informe
número 659-2004 de fecha 21 de mayo de 2004.
75. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia… op.
cit., párr. 156.
162
El retardo injustificado en la investigación y el
derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable
En sus escritos, el Estado de Honduras había señalado que:
se continúa[ban] realizando diligencias para determinar los funcionarios que estaban en el Centro Penal al ocurrir los hechos, cuáles
eran sus obligaciones y responsabilidades, su grado de jerarquía y
de qué manera pudieron haber evitado que ocurriera este hecho;
asimismo, indica que se practican diligencias dirigidas a establecer
la responsabilidad, si la hubiera, de autoridades superiores de la
Dirección General de Servicios Generales Preventivos o cualquier
otro funcionario del Estado que por ley estuviere obligado a tomar
las acciones para que se hubiese evitado el desenlace de estos
hechos. En este sentido, considera que no se han agotado los recursos internos para sancionar a los responsables e indemnizar
a las víctimas y a sus familiares, ya que actualmente se dirigen
investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de
otros funcionarios que por acción u omisión están involucrados
en este caso76.
No obstante, hasta la fecha de la sentencia transcurrieron alrededor de siete años después de ocurridos los hechos, y aún el
descubrimiento de la verdad o, en su caso, la determinación de
responsabilidades, continuaba en la supuesta etapa de investigación.
Se alegó que las investigaciones de este caso revestían una especial complejidad. Sin embargo, el único proceso penal incoado
hasta la fecha duró un poco más de un año. Sobre el principio de
razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, la Corte
ha señalado la concurrencia de tres criterios: a) complejidad del
asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las
autoridades judiciales. La Corte ha manifestado que la pertinencia
76. CIDH, Informe no. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael
Arturo Pacheco Teruel y Otros… op. cit., párr. 18.
163
de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del
plazo de un proceso, depende de las circunstancias de cada caso.
Por otro lado, la garantía del plazo razonable ha de estar supeditada al deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia. Asimismo, señala que «respecto de las nuevas
investigaciones y procesos abiertos a partir de la transición, si bien
es clara la complejidad del asunto por la naturaleza de los hechos,
el número de víctimas y procesados y las dilaciones causadas por
éstos, no es posible desvincularlas del período anterior»77.
En el caso del incendio del penal, no podría hablarse de que
el asunto revistiese especial complejidad, puesto que el Estado no
logró demostrar que existiesen investigaciones abiertas o en curso;
los únicos avances consistieron en la destrucción de objetos de
prueba78. Así que solo podría hablarse de complejidad del asunto
cuando las diligencias de investigación existiesen y estas presentaran serias dificultades para su realización.
Tampoco era posible utilizar los criterios de actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales
para determinar la razonabilidad del plazo, puesto que estos
criterios fueron igualmente inexistentes. En el análisis del artículo 25.1 se podrá ver que la misma Corte Suprema de Justicia,
en fecha 10 de enero de 2005, no admitió un recurso de amparo
interpuesto por el Ministerio Público a favor de las víctimas del siniestro, puesto que carecían de representación legítima al no tener
existencia material; y posteriormente, el 27 de septiembre del mismo
año, lo declaró sin lugar. Con esto tornaba inexistente la actividad
procesal del interesado y por ende, cualquier conducta judicial. En
conclusión «Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin
dilación y con debida diligencia, una investigación seria, imparcial
y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades
por las violaciones»79.
77. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 149.
78. Memorando FEDH/66/2008, fechado el 5 de marzo de 2008.
79. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia… op.
cit., párr. 194.
164
Art. 25.1. La tutela judicial efectiva
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró sin lugar todos los recursos de amparo presentados
por el Ministerio Público80. Es deber ineludible del Estado garantizar el derecho a la protección judicial contra cualquier violación
establecida en la Convención, especialmente cuando se trata de
violaciones graves como el derecho a la vida. Para los familiares
de las víctimas, este deber se traduce en el derecho de contar con
recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de
derechos fundamentales.
De ahí que el derecho a la protección judicial, implica dos elementos:
a) Idoneidad de los recursos. En la Constitución de la República y
en las leyes secundarias hondureñas, se han establecidos sendos
recursos que podrían proveer las medidas necesarias para remediar y/o reparar las violaciones producidas a las víctimas y a sus
familiares81. En ese sentido, tanto la normativa penal, procesal
penal, administrativa y de justicia constitucional, representaron
los medios adecuados, porque tenían la capacidad de producir el
resultado para el que fueron concebidos. En última instancia, los
recursos de amparo intentados por el Ministerio Público, eran los
idóneos para determinar las responsabilidades penales y civiles.
b) Eficacia de los recursos. No obstante su idoneidad, los recursos de la jurisdicción interna no resultaron eficaces debido a que
el Estado no proporcionó el acceso a los mismos, al no llevar a
término la supuesta investigación alegada. Con ello, los familiares
de las víctimas no pudieron usar las conclusiones derivadas de la
hipotética investigación para obtener justicia y reparación por las
violaciones cometidas. En conclusión, la violación del artículo 8.1
por no realizar una debida investigación, diligente, seria y eficaz,
vedó a las víctimas y a sus familiares al acceso a los recursos dis-
80. Expediente judicial 1009/04.
81. Arts. 182 al 186 de la Constitución de la República de Honduras.
165
ponibles en la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte IDH ha
establecido que:
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir,
por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por
la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación
que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede
cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por
cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al
recurso judicial82.
4.Los efectos y desafíos de la sentencia para
el sistema penitenciario hondureño
Las violaciones descritas y analizadas generaron la responsabilidad internacional del Estado de Honduras que, como se dijo, fue
aceptada formalmente, utilizando la vía de la solución amistosa.
De este acto de reconocimiento público e histórico y en atención
al principio del derecho internacional, pacta sunt servanda, el
Estado de Honduras se comprometió a efectuar las reparaciones
que se derivaron consecuentemente de los derechos violados. El
documento contentivo de estas reparaciones fue homologado por
la Corte DIDH.
Así, a manera de conclusión de este artículo, se analizarán las
consideraciones del tribunal interamericano en su sentencia con
respecto a este reconocimiento de responsabilidad y sus consecuentes reparaciones, en dos sentidos: a) la identificación de los
efectos en la temática de las cárceles en concreto, y en el respeto a
los derechos humanos en general y, b) los principales desafíos en
82. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de
febrero de 2001, párr. 137.
166
la implementación de la sentencia como condición indispensable
para la construcción de un Estado de Derecho democrático.
4.1. Principales efectos
Las reparaciones establecidas por la Corte IDH se han denominado «medidas integrales de reparación» y se pueden clasificar83 en:
a) Reparaciones personales, que son las concernientes a las víctimas y a sus familiares, y que incluyen a.1) la rehabilitación, a.2)
la satisfacción, a.3) la investigación de los hechos y sanción a los
responsables, y a.4) las indemnizaciones y compensaciones económicas; y
b) reparaciones estructurales, llamadas en la sentencia «garantías
de no repetición», referidas al sistema penitenciario.
Ambos tipos de reparaciones, de implementarse, producirían diversos efectos en diferentes planos, tiempos y sujetos. Identificaremos
los principales efectos y desafíos de cada una de estas reparaciones,
considerando las limitaciones de espacio y el objeto de análisis.
Reparaciones estructurales
Garantías de no repetición. Destinadas a que hechos similares
no se repitan y contribuyan a la prevención. Entre estas, se establecieron tres:
a) Construcción y mejoras de condiciones físicas de los centros
penitenciarios. En el acuerdo de solución amistosa homologado por
la Corte, el Estado asumió el compromiso de construir un nuevo
centro penitenciario en San Pedro Sula, entre el año 2013 y 2014,
en sustitución del anterior y, además, mejorar los ya existentes en
el resto del país en 2015 y 2016.
Obviamente, el efecto de esta medida es quizás el más importante en el mediano y largo plazo pues, de implementarse, se
83. Para conocer la clasificación que hace la Corte IDH de las medidas
de relación integral, véanse los párr. 91-130 de la citada sentencia en el
Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Aquí se usa esta clasificación
por razones de síntesis.
167
habría establecido una nueva política pública en materia criminal:
el mejoramiento de las condiciones de vida de los privados de libertad, con lo cual se lograría «prevenir principalmente incendios
y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el
hacinamiento, los cuales obstaculizan el normal desempeño de
funciones esenciales en los centros como la salud, el descanso, la
higiene, la alimentación, la seguridad, la educación, el trabajo, la
recreación, rehabilitación y el régimen de visitas de los reclusos;
ocasionan el deterioro generalizado de las instalaciones físicas;
provocan serios problemas de convivencia, y favorecen la violencia
intra-carcelaria»84.
b) Adopción de medidas legislativas. Estas medidas, básicamente,
se circunscriben a tres:
b.1) Revisar, modificar o derogar el artículo 332 del Código Penal. Las razones que justifican esta medida ya han sido abordadas
desde la jurisprudencia de los órganos del sistema y desde la doctrina. El efecto fáctico es la reducción de la población penitenciaria
incrementada por el delito de asociación ilícita, la reducción de las
detenciones arbitrarias y disminución de los niveles de tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes por el hecho de pertenecer
a una supuesta organización delictiva. Es decir, la reducción de los
delitos de sospecha. En el plano jurídico, será la descongestión de
normas arbitrarias y discriminatorias que minan la imparcialidad
y objetividad judicial.
b.2.) Aprobación de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. La
normativa que regula el sistema penitenciario hondureño ha estado
compuesta principalmente por la Constitución de la República, la
Ley de Rehabilitación del Delincuente y recientemente el Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario
Nacional, además de otras normas de carácter administrativo.
No es aquí el espacio para efectuar una valoración al respecto; no
obstante, se puede afirmar que ninguna de ellas ha respondido
con eficacia al problema penitenciario actual, básicamente por
84. Ibíd., párr. 96.
168
dos razones: 1) los centros penitenciarios han sido manejados por
la Policía Nacional, que ha sido incapaz de un adecuado manejo;
y 2) la falta de capacidad técnica y profesional del personal para
lograr los fines de la pena. En este sentido, la sociedad civil realizó
un esfuerzo importante para concertar una ley que recogiese estas
preocupaciones.
Sin embargo, el Congreso Nacional no discutió ni aprobó dicho
proyecto desde 2005, año en que se introdujo a la cámara legislativa.
Este acuerdo de solución amistosa logró incorporar esta iniciativa
ciudadana y básicamente se buscan dos importantes efectos de
resultar aprobada dicha ley: 1) la creación del Instituto y la carrera
penitenciaria y, 2) igualmente deberá contemplarse la posibilidad
de separar la Policía Penitenciaria de la Policía Nacional. Con ello,
el énfasis se orienta a la obtención de los fines de la pena, bajo la
guía de las ciencias criminales, dentro de las cuales, la seguridad
es uno de los aspectos, pero no el único, como el actual modelo
basado en la defensa social como único interés de la pena.
b.3.) Otras medidas normativo administrativas, cuyo objetivo
es complementar la mencionada ley. Entre estas se encuentra la
revisión del reciente Reglamento Especial para el Funcionamiento
del Sistema Penitenciario Nacional y la aprobación de un Manual
para la Administración de Centros Penitenciarios, los cuales deberán ser conformes a los estándares internacionales sobre la
materia. Este manual debe establecer la capacitación de funcionarios penitenciarios y planes de emergencia en casos de incendios
u otras catástrofes. Dado que el Estado no posee ningún plan de
emergencia diseñado específicamente para las cárceles, debido a su
especial infraestructura, la medida permitiría un avance sustancial
en la especial posición de garante del Estado frente a los privados
de libertad.
Reparaciones personales
Rehabilitación. Consistente en la atención médica y psicológica
a los familiares de las víctimas. El estrés postraumático sufrido por
familias enteras aún persiste. Basta con escuchar los testimonios
169
de las madres de familia y compañeras de hogar de las víctimas
para tener una idea general del impacto emocional que aún sufren
estas personas. El Estado nunca ofreció ningún tipo de rehabilitación emocional a las víctimas sobrevivientes y familiares de las
víctimas fallecidas, e igual comportamiento ha tenido en otros casos
anteriores. No obstante, el compromiso del Estado en este caso
sienta un precedente nacional para los casos que discuten en la
actualidad o futuros, en los que pueda comprobarse la existencia
de un daño moral.
Satisfacción. Entre estas medidas se han establecido dos: a)
Publicación y divulgación de la sentencia, y b) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Ambas tienen como
propósito la satisfacción del derecho a la verdad, en atención a los
familiares de las víctimas, pero también en atención a la sociedad
en su conjunto. Las conclusiones identificadas por la Corte son una
forma de educar a las sociedades del continente americano sobre
sus actitudes frente a los mecanismos represivos para el control de
la violencia y la seguridad ciudadana y sus múltiples consecuencias,
cuando se implementan al margen de los derechos humanos. Por
otro lado, la medida no acordada por las partes y ordenada por la
Corte constituye una medida de reparación per se en favor de las
víctimas y sus familiares, y de la sociedad en su conjunto, puesto que
ayudará a conservar la memoria histórica de la nación. Los mismos
efectos habrían de producir el reconocimiento de responsabilidad
estatal en acto público.
Investigación de los hechos. A diferencia de otros casos en que
también se ha determinado la responsabilidad estatal por la violación al deber de investigar los hechos, en el caso Pacheco Teruel y
otros se estableció un mecanismo para materializar esta medida de
reparación, a través del acuerdo de solución amistosa. El acuerdo
establece la creación de una comisión ad hoc de investigación compuesta por personas expertas en materia de investigación forense,
bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha comisión debería gozar de independencia y contar con suficientes fondos
materiales y técnicos. Pese al avance que esta comisión supondría,
170
la Corte, prudentemente, advierte que en esta comisión no debe
recaer la absoluta responsabilidad del deber de investigación de
los hechos85. De tal manera que:
[el]Tribunal dispone que el Estado debe conducir una investigación
seria, imparcial y efectiva de los hechos del presente caso, a fin de
esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar
efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro
de un plazo razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque
dicha investigación abarque la determinación de los presuntos
funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio del
Centro Penal de San Pedro Sula86.
Indemnizaciones compensatorias. Apegándose a su propia jurisprudencia y siguiendo el acuerdo de solución amistosa, la Corte
en este punto fijó algunos criterios para dar efectivo cumplimiento
a estas reparaciones. En primer lugar, fijó los conceptos de daños
materiales e inmateriales para después establecer los parámetros
que deben seguirse en el pago de costas y gastos. En tanto, el acuerdo de solución amistosa, aunque fijó un monto global para estos
tres aspectos, no precisó montos específicos para cada víctima
ni tampoco la forma de distribución. Sin embargo, estableció un
mecanismo para la ejecución de estas indemnizaciones, como la
creación de un Fondo de Oportunidades y Compensación. La Corte
espera que a través de este mecanismo se fijen montos específicos
y la forma de distribuirlos. Esta solución (fideicomisos) ya ha sido
contemplada por la Corte IDH en diversos casos87 y ha dispuesto,
85. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 127.
86. Ibíd., párr. 128.
87. Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de
1999, párr. 107; Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (Art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10
de septiembre de 1993, párr. 100-102; Corte IDH. Caso Velásquez Ro171
como en el presente caso, la manera de hacerlos efectivos, estableciendo la obligación del Estado de «informar al Tribunal dentro del
plazo de un año, a partir de la notificación del presente Fallo, sobre
las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación»88.
Uno de los efectos producidos por el acuerdo de solución
amistosa fue el hecho de haber logrado el establecimiento de un
monto global, sin que la Corte lo hubiera fijado de motu proprio, lo
cual no había sucedido en otros casos contra Honduras. La Corte,
en este sentido, expresó que ello «representa un paso positivo de
Honduras en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales
internacionales»89.
Principales desafíos
No obstante, estos avances en materia de garantía de derechos
humanos enfrentan un reto común: su efectivo cumplimiento. De
hecho, el tribunal interamericano, en esta misma sentencia, señala
que en el Caso López Álvarez Vs. Honduras,
la Corte ya había dispuesto [...] como medida de reparación que:
El Estado deb[ía] adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permit[ieran] asegurar a los reclusos de los centros
penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y
condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares
internacionales sobre la materia, e implementar un programa de
capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren
dríguez. Indemnización compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 57-58;
Corte IDH. Caso Godínez Cruz. Indemnización compensatoria (Art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de
julio de 1989, párrs. 52-53; Corte IDH. Caso El Amparo. Reparaciones
(Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 14 de septiembre de 1996, párr. 46; Corte IDH. Caso Juan Humberto
Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 199.
88. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit.,
párr. 137
89. Ibíd., párr. 136.
172
en los centros penitenciarios, en los términos de los párrafos 209
y 210 de [dicha] Sentencia. No obstante, la Corte observa que,
en virtud de su procedimiento de supervisión de cumplimiento,
a más de seis años de decretada dicha medida, la misma aún se
encuentra pendiente de cumplimiento90.
En este sentido, una de las importantes ventajas sobre otros
casos que fueron contempladas en el acuerdo de solución amistosa homologado, es que fija plazos de cumplimiento, pero además
crea los mecanismos para concretizar cada una de las reparaciones
consideradas y no solo las referidas a las reparaciones personales
(como las indemnizaciones compensatorias), sino también a las reparaciones estructurales. La falta de mecanismos y procedimientos
concretos limita las posibilidades de cumplimiento de las sentencias,
pero en el presente caso se han hecho las consecuentes previsiones.
Conclusiones
Este último caso contra Honduras posee características peculiares en relación con los casos anteriormente presentados ante la
Corte IDH. Primero, por la cantidad de personas fallecidas en un
único incidente; segundo, por la sistematicidad de las violaciones
producidas; y tercero, y derivado de los dos primeros aspectos,
por los efectos positivos que la sentencia dictada podría producir,
dependiendo de su grado de efectividad.
Podría señalarse que el resultado de mayor alcance para el
sistema penitenciario en particular y, para la sociedad hondureña
en general, ha sido el reconocimiento del Estado hondureño de
su responsabilidad internacional por los hechos acontecidos y los
derechos violados a la Convención Americana, luego de haberse
enjuiciado sus políticas públicas en material criminal y de seguridad. En ninguno de los anteriores casos sometidos ante el tribunal
interamericano se había asumido tal comportamiento. ¿Podríamos
90. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párrs.
93-94.
173
calificar este comportamiento como una nueva actitud de apertura
del Estado hondureño hacia una nueva política de respeto por los
derechos humanos? o simplemente ¿se tratará de una estrategia
de política exterior para disminuir la presión de la comunidad internacional tras grandes acontecimientos como el golpe de Estado
de 2009 o el incendio de otro centro penal en Comayagua, donde
perecieron más de 300 privados de libertad, o la violencia sistemática que sufren los hondureños, por la que pierden la vida casi 90
personas por cada 100 mil habitantes? Cualquiera que haya sido
la razón que impulsó al Estado a efectuar este reconocimiento, ello
implica una nueva oportunidad para dar efectivo cumplimiento a
la sentencia de la Corte IDH.
Al margen de este importante logro, la Corte IDH, al homologar
el Acuerdo de Solución Amistosa y agregar sus propias consideraciones, estableció plazos y fijó mecanismos de actuación que teóricamente permitirán materializar la sentencia. De cumplirse con
las obligaciones contraídas por el Estado, los efectos en el corto y
mediano plazo producirán un impacto en las condiciones de vida
de los privados de libertad, pero también de la sociedad hondureña
que ha sido indiferente ante la realidad de las cárceles.
Entonces, para lograr la efectividad en el cumplimiento de la
sentencia hay dos mecanismos de control: 1) La supervisión de la
Corte y 2) la supervisión de la sociedad civil. En el primer caso,
la Corte IDH estará limitada a la supervisión de los resultados, es
decir, que las acciones se lleven a cabo conforme a los plazos establecidos; pero de la supervisión de la sociedad civil dependerá que
los efectos de la sentencia resulten en un impacto significativo. La
sentencia que la sociedad civil tiene en sus manos es una nueva
herramienta de cambio social.
174
VIII
CLÁUSULAS AUTÓNOMAS, SUBORDINADAS E
INCORPORADAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
S
Oswaldo Ruiz Chiriboga
1. Definición de discriminación
El principio de igualdad y no discriminación está protegido en
los tres principales instrumentos del Sistema Interamericano: la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la
Declaración), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(la Convención Americana), y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo de San Salvador).
No obstante, ninguno de estos instrumentos contiene una definición de «discriminación». La única norma regional que incluye
una definición es el artículo I.2 de la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual indica:
a. El término «discriminación contra las personas con discapacidad» significa toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b. No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o
175
el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre
que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a
la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos
con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o
preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y
apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
Las demás cláusulas no discriminatorias de los instrumentos
interamericanos se orientan a prohibir la discriminación por ciertos
motivos (raza, color, sexo, idioma, etc.)1; a reconocer que todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley2; a prohibir la discriminación
respecto a derechos específicos3; y a señalar las medidas positivas
que los Estados deben adoptar para combatir la discriminación4.
La Corte Interamericana, en el caso Atala Riffo vs. Chile5, en
lugar de tomar toda la normativa regional para definir el concepto
de «discriminación», prefirió utilizar la definición dada por el Comité
de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas («el
Comité»), según la cual «discriminación» es «toda distinción, exclu-
1. Artículos 1.1 de la Convención, II de la Declaración, y 3 del Protocolo de San Salvador.
2. Artículo 24 de la Convención.
3. Artículos 8.2 (igual procesal), 13.5 (prohibición del discurso discriminatorio), 17.2 (igualdad para contraer matrimonio y fundar una familia),
17.4 (igualdad entre cónyuges), 17.5 (igualdad entre hijos nacidos fuera de
matrimonio y nacidos dentro del mismo), 23.1 (sufragio igual e igualdad
de acceso a las funciones públicas), todos de la Convención Americana;
artículo XII (igualdad de oportunidades en la educación) de la Declaración
Americana; y artículo 7 (salario igual por trabajo igual) del Protocolo San
Salvador.
4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará», y Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad. Por cuestiones de tiempo y espacio
las cláusulas antidiscriminatorias de estos dos tratados no serán estudiadas
a profundidad en este trabajo.
5. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 81.
176
sión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad,
el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales de todas las personas»6.
Para construir esta definición, el Comité tomó las definiciones
de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y el Artículo 1.1 de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW). El Comité sí se dio la tarea de basar su definición
en los tratados universales. La Corte Interamericana, en cambio,
se limitó a copiar esta definición, evitándose la tarea de construir
un concepto propio basado en los instrumentos interamericanos.
Esta «importación» que la Corte realizó del Sistema de Naciones
Unidas, sin embargo, no trae consigo mayores consecuencias. En
primer lugar, porque la gran mayoría de los Estados de nuestra
región son Parte en los tratados citados por el Comité y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)7, tratado que
el Comité supervisa. En segundo lugar, porque la definición creada
por el Comité guarda muchas similitudes tanto con la única definición que tenemos en el continente (la del Artículo I.2.a de la CDPD),
como con los motivos o causas de discriminación. Saltan a la vista,
eso sí, algunas diferencias. La definición del Art. I.2.a de la CDPD
habla de toda «distinción, exclusión o restricción». La definición
del Comité incluye cualquier «preferencia».
6. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No
discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.
7. Para el estado de ratificaciones del CERD, ver treaties.un.org/Pages/
ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-2&chapter=4&lang=en;
para el estado de ratificaciones de la CEDAW, ver treaties.un.org/Pages/
ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-8&chapter=4&lang=en, y
para el estado de ratificaciones del PIDCP, ver treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en.
177
La CDPD indica que el efecto o propósito debe ser «impedir o
anular» el goce o ejercicio de derechos o libertades; el Comité habla
de «anular o menoscabar». En suma, la definición del Comité es
más garantista, pues incluye conductas que la CDPD no consagra
(tratar con «preferencia» y «menoscabar»). La Corte, sin embargo,
hubiese podido tranquilamente incluir estas conductas en su propia
definición de «discriminación», pues su jurisprudencia —desde hace
más de veinte años—, ya apunta en ese sentido.
En su Opinión Consultiva OC-4/84, la Corte señaló:
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación
que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca
a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine
del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible
crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se
correspondan con su única e idéntica naturaleza8.
El párrafo citado claramente indica que tratar con privilegio a
un grupo por considerarlo superior es una forma de discriminación
y que la discriminación puede darse «de cualquier forma», lo que
abarca el impedir o anular, pero también menoscabar el goce de
un derecho. Con ello, las dos diferencias más relevantes entre la
definición del Comité y la definición de la CDPD se suprimen, lo cual
refuerza mi argumento de que la Corte hubiese podido crear una
definición propia sin necesidad de importar la definición del Comité.
El real problema en que la Corte importe conceptos y definiciones de otros sistemas de derechos humanos radica en tres aspectos.
8. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política
de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 55. El resaltado no pertenece al
original.
178
Primero, la Corte pertenece al Sistema Interamericano y es este el
que le ha dado vida y jurisdicción. Esto no quiere decir que la Corte
debe abstenerse de mirar a sus pares regionales o a los organismos
universales. Puede hacerlo —y en ciertas ocasiones debe hacerlo—, a
fin de guardar consonancia con los avances que se dan en el mundo
actual9, pero debe siempre partir del sistema propio.
En segundo lugar, y ligado a lo anterior, la Corte debe tener en
cuenta que en ciertas ocasiones las decisiones que cita para justificar
sus propias decisiones fueron fruto de un estudio realizado por otro
tribunal internacional del consenso al que llegaron los Estados Parte
en otros sistemas de derechos humanos. Si la Corte Interamericana simplemente importa estas decisiones, estaría imponiendo en
nuestro continente el consenso al que se arribó en otro continente.
Esto es especialmente relevante respecto a la jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos (la Corte Europea), la cual es
citada con cierta vehemencia por la Corte Interamericana.
En tercer lugar, el no partir de los instrumentos propios puede
traer consigo que se ignoren consensos regionales a los que nuestros
países sí han llegado. Por ejemplo, en la definición de discriminación del Comité no se incluye expresamente la discriminación contra
las personas con discapacidad en la lista de motivos o categorías de
discriminación. En nuestra región tenemos una convención específica para luchar contra la discriminación en perjuicio de las personas
con discapacidad: la CDPD. Esta convención ha sido firmada por
9.Ver al respecto, Helfer, Laurence, «Forum Shopping for Human
Rights», en University of Pennsylvania Law Review, Vol. 148, núm. 2,
1999, p. 349: «La naturaleza desagregada del sistema de peticiones, junto con la superposición de tratados que protegen derechos y libertades
interrelacionados, crea una situación propicia para la coordinación entre
tribunales, a fin de promover la evolución de una jurisprudencia coherente. [… L]os juristas que sirven en estos tribunales deben actuar por su
cuenta para crear coherencia dentro de los límites jurisdiccionales que los
tratados les imponen. Sostengo que los juristas pueden lograr coherencia
de manera más eficaz mediante la participación en un ‘diálogo horizontal’
con sus colegas de otros tribunales, tanto sobre el contenido de las normas
de derechos humanos compartidos y las normas de procedimiento bajo el
cual opera el sistema de peticiones» (traducción del autor).
179
20 de los 35 Estados americanos, y de estos, 18 la han ratificado.
Los 18 Estados que han ratificado la CDPD son latinoamericanos
(únicamente Honduras queda fuera). Los 16 Estados que no han
ratificado la Convención, además de Honduras, son muchos de
los países caribeños, Estados Unidos y Canadá, aunque Jamaica y
Dominica la respaldaron con su firma.
Podría decirse, entonces, que al menos para los países latinoamericanos no existe duda en que la discapacidad es una categoría
expresamente prohibida de discriminación que no requiere ser
incluida en el listado de los motivos de discriminación (también
conocidos como «categorías sospechosas»10) a través de interpretaciones o justificaciones adicionales de la Comisión y la Corte
Interamericana, y mucho menos de importaciones de jurisprudencia de otros sistemas internacionales de derechos humanos. Este
consenso podría ampliarse o profundizarse si se tomara en cuenta
las legislaciones y jurisprudencia nacionales. Por ejemplo, si los
países del Caribe, Honduras, Canadá y EEUU, que no han ratificado
la CDPD, prohíben la discriminación en contra de personas con
discapacidad en su derecho interno, eso incrementaría el consenso
regional y haría más fácil la tarea de incluir este motivo en la lista
de categorías sospechosas, incluso en casos contra países que no
han ratificado la CDPD.
Ahora bien, independientemente de la definición que utilicemos,
la prohibición de discriminación en el Sistema Interamericano está
dividida en tres tipos de cláusulas, las cuales serán estudiadas en
la siguiente sección. Para ello, se analizará toda la jurisprudencia
de la Corte dictada hasta julio de 2012 que trate sobre el tema de
la discriminación. No se pretende cuestionar la conclusión general
a la que llegó la Corte en cada uno de sus casos; lo que se busca es
10. «Las categorías más usualmente identificadas como sospechosas,
como la raza, la nacionalidad, el sexo o las ideas políticas o religiosas,
se corresponden con características de las personas que no parecen ser
relevantes para ninguna distinción o diferencia que el Estado desee hacer
para lograr ningún propósito legítimo», en Saba, Roberto, «Igualdad, clases
y clasificaciones ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?»,
en GARGARELLA, Roberto (Coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 729.
180
develar el proceso interpretativo que llevó al Tribunal a decretar la
existencia o inexistencia de discriminación.
2.Cláusulas antidiscriminatorias
En razón del contenido de una norma, su redacción y su alcance,
puede hablarse de tres tipos de cláusulas antidiscriminatorias en el
Sistema Interamericano: subordinadas, autónomas e incorporadas.
2.1. Cláusulas subordinadas de no discriminación
En este grupo de cláusulas se encuentra el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el artículo 3 del Protocolo de San Salvador y el artículo II de la Declaración Americana. A continuación se
estudia su ámbito de aplicación y los motivos de discriminación
que prohíben.
2.1.1. Ámbito de aplicación
Bajo el artículo 1.1 de la Convención, los Estados asumieron el
compromiso de no discriminación en el ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención y solo por la Convención11, al igual
que asumieron con la ratificación del Protocolo la obligación de no
discriminar el ejercicio de los derechos garantizados en el Protocolo
y solo en el Protocolo12. Lo mismo ocurre con la Declaración13. Sería
impropio, por ende, que se decrete la violación del artículo 1.1 de
11. La parte pertinente del artículo 1.1 señala: «Los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]» (resaltado no pertenece al original).
12. El artículo 3 del Protocolo dispone en su parte pertinente: «Los
Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
[…]» (resaltado no pertenece al original).
13.El artículo II de la Declaración señala: «Todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
181
la Convención si el Estado discrimina a alguien en el ejercicio de
un derecho que no está protegido en la Convención, así como sería
incorrecto que se declare la violación del artículo 3 del Protocolo
o el artículo II de la Declaración, si se discrimina en el ejercicio de
un derecho no reconocido en estos instrumentos.
Las cláusulas subordinadas están íntimamente ligadas a las
demás normas del tratado a las que pertenecen. No tienen una
existencia independiente, sino que forman parte integral de todos
y cada uno de los artículos convencionales que establecen derechos
y libertades14. Por ejemplo, el artículo 5.1 de la Convención reconoce el derecho a la integridad personal. Esta norma debe leerse
en conjunto con la cláusula subordinada consagrada en el artículo
1.1 de la siguiente manera: (art. 5.1) «Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral» (+ art. 1.1)
«sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social». Este ejercicio puede repetirse con todos y cada
uno de los demás derechos y libertades, excepto con aquellos que
contienen una prohibición propia de discriminación, a la que llamo
cláusula incorporada y que será explicada más adelante (infra II.3).
Lo mismo ocurre con las cláusulas subordinadas del Protocolo y la
Declaración, cada una cubriendo los derechos reconocidos en sus
respectivos instrumentos.
En el Sistema Europeo de Derechos Humanos, la Corte Europea
ha señalado que no es necesario que el derecho o libertad sustantivo
se viole para que la cláusula subordinada entre en acción. Es sufideclaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna»
(resaltado no pertenece al original).
14.Ver en este sentido la interpretación que la Corte Europea de
Derechos Humanos dio a la cláusula subordinada de no discriminación
contenida en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en
los casos Belgian Linguistic, Vs. Belgium. 23 de Julio de 1968, párr. 34 y
Petrovic Vs. Austria. Reportes 1998II, 27 de marzo de 1998, párr. 22. Ver
también, REID, Karen, A Practitioner’s Guide to the European Convention
on Human Rights. Sweet & Maxwell, Londres, 4ª ed., 2011, p. 365.
182
ciente que los hechos denunciados entren en el «ámbito de aplicación» de algún derecho convencional15. Del mismo modo, la cláusula
subordinada se puede aplicar en Europa a derechos adicionales
a los reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos
(Convenio Europeo), si es que el Estado voluntariamente decide
otorgar en su ordenamiento interno dichos derechos adicionales. En
estos casos, sin embargo, los derechos adicionales también deben
caer dentro del «ámbito de aplicación» de los derechos reconocidos
en el Convenio Europeo.
Tal y como lo indican, cuando un Estado vaya más allá de
sus obligaciones internacionales, debe hacerlo de una manera no
discriminatoria16. Un ejemplo de lo anterior sería el caso E.B. v.
Francia (2008), en el que una mujer lesbiana denunciaba que fue
discriminada en razón de su orientación sexual en un procedimiento de adopción. Alegaba a tal efecto la violación del artículo 8 del
Convenio Europeo17, en conjunto con la cláusula subordinada de no
discriminación consagrada en el artículo 14 del mismo tratado18.
La Corte Europea consideró que el derecho a la adopción no se
desprendía del artículo 8 del Convenio, por lo que Francia no estaba
15. Ver European Court of Human Rights. Case Abdulaziz, Cabales y
Balkandali Vs. Reino Unido. No. 9214/80, 9473/81, 9474/81, 28 de mayo
de 1985, párr. 71 y European Court of Human Rights. Case Karlheinz
Schmidt Vs. Alemania. No. 13580/88, 18 de julio de 1994, párr. 22.
16. HARRIS, David, et al., Law of the European Convention on Human
Rights. Oxford University Press, Oxford, 2ª ed., 2009, p. 581.
17.El artículo 8 del Convenio Europeo dispone: «1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
su correspondencia; 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública
en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el
bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las
infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección
de los derechos y las libertades de los demás».
18. El artículo 14 del Convenio Europeo dispone: «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación».
183
obligada bajo esa norma a otorgar tal derecho a sus ciudadanos. Sin
embargo, la legislación francesa permitía la adopción a personas
solteras. En vista de que Francia había concedido tal derecho, la
Corte concluyó que debía hacerlo de manera no discriminatoria y,
al haberse negado la solicitud de adopción presentada por la señora
E.B., con base en su orientación sexual, Francia había violado el
artículo 14, en conjunto con el artículo 8 del Convenio. Como puede
apreciarse, el derecho sustantivo consagrado en el artículo 8 no fue
violado, pues el derecho a la adopción no está consagrado en tal
artículo, pero dado que Francia lo otorgó voluntariamente, el derecho a la adopción entraba en el «ámbito de aplicación» del artículo
8, lo cual fue suficiente para que operara la cláusula subordinada
de no discriminación consagrada en el artículo 14.
La interpretación de la Corte Europea no necesariamente sería
aplicable a nuestra región, respecto a los Estados que han ratificado
la Convención Americana. El motivo es simple: el Convenio Europeo
de Derechos Humanos no contiene una cláusula autónoma de no
discriminación. Fue necesaria la adopción de un Protocolo Adicional (el número 12) para incluir la cláusula autónoma, Protocolo
que todavía no es ratificado por todos los Estados europeos19. Este
hecho ha impulsado a la Corte Europea a buscar interpretaciones
como la antes señalada para expandir la protección de los derechos
convencionales y de esta forma expandir el alcance de la cláusula
subordinada de no discriminación20.
En nuestro continente sí contamos con una cláusula autónoma
de no discriminación, el artículo 24 de la Convención Americana,
que será estudiado infra II.2. Por el momento es suficiente decir
19.MORAWA, Alexander, «The Concept of Non-Discrimination: An
Introductory Comment», en European Centre for Minority Issues, núm. 3,
2002, pp. 1-12; O’CONNELL, Rory, «Cinderella comes to the Ball: Art 14
and the right to non-discrimination in the ECHR», en Legal Studies, Vol.
29, núm. 2, 2009, pp. 211-229.
20. MOWBRAY, Alastair, Cases, Materials, and Commentary on the
European Convention on Human Rights. Oxford University Press, Oxford,
3ª ed., 2012, pp. 815 y ss.; y LEACH, Philip, Taking a Case to the European
Court of Human Rights. Oxford University Press, Oxford, 3ª ed., 2011, pp.
399 y ss.
184
que si el caso E.B. hubiese sido conocido por el Sistema Interamericano, no hubiese sido necesario aplicar la técnica del «ámbito
de aplicación». Es claro que nuestra Convención tampoco protege
un derecho a la adopción, pero si el Estado demandado lo protege
en su derecho interno, la cláusula autónoma del artículo 24 de la
Convención es directamente aplicable, forzando así al Estado a no
discriminar en su legislación nacional. De seguirse esta postura se
evitaría que los demandantes tengan que probar y justificar que la
discriminación se encuentra cubierta por el «ámbito de aplicación»
de un derecho convencional, para que se aplique la cláusula subordinada. Únicamente deberían probar que la legislación interna
reconoce un derecho y que existió discriminación en el ejercicio
o protección de ese derecho, lo cual sería suficiente para que se
aplique la cláusula autónoma21.
Distinta es la situación respecto de los Estados que no han ratificado la Convención Americana y que solo están sometidos a la
Declaración Americana. La Declaración no contiene una cláusula
autónoma de no discriminación. Consecuentemente, la técnica interpretativa europea del «ámbito de aplicación» sería la única forma en
que la Comisión Interamericana podría extender la protección de la
cláusula subordinada consagrada en el artículo II de la Declaración
a derechos adicionales a los protegidos por esta22.
21. La posición aquí indicada está respaldada por la ya citada Opinión
Consultiva OC-4/1984 de la Corte Interamericana. La Convención Americana no reconoce el derecho a obtener la nacionalidad del Estado en el cual no
se nació, pero si un Estado decide conceder la nacionalidad a extranjeros,
debe hacerlo de forma no discriminatoria. La Corte consideró que conceder
facilidades a la esposa extranjera de un hombre costarricense, sin disponer el mismo beneficio al esposo extranjero de una mujer costarricense
sería discriminatorio y contrario a la cláusula autónoma consagrada en
el artículo 24 de la Convención. Nótese que la Corte no aplicó la cláusula
subordinada del artículo 1.1., puesto que, reitero, el derecho que Costa
Rica estaba concediendo no se encontraba reconocido en la Convención
Americana.
22. Valga recordar que la Corte Interamericana no tiene jurisdicción
contenciosa sobre la Declaración.
185
2.1.2. Motivos de discriminación
El artículo II de la Declaración contiene una prohibición a toda
«distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna». Las cláusulas subordinadas de no discriminación del artículo 1.1 de la Convención y el artículo 3 del Protocolo de San Salvador son idénticas
entre sí en el listado de motivos o causas de discriminación: «raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social».
El texto de estas cláusulas parecería ser claro. No obstante, como
bien lo afirma la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva
OC-18/ «modificó [los] motivos prohibidos de discriminación […]
sin fundamentar las razones. Hizo referencia a “género” en lugar
de “sexo”, “situación económica” en lugar de “posición económica”,
“opinión política” en lugar de “opiniones políticas”. […] Por último,
la Corte, en la citada enumeración, eliminó dos palabras cruciales
al momento de interpretar el carácter cerrado o abierto del listado
de criterios prohibidos de discriminación. No incluyó la palabra
“cualquier” al referirse a la opinión de (cualquier) otra índole. Pero,
lo que es más importante, suprimió la palabra “social” al final de
la expresión “o cualquier otra condición”. Con ello parecería que es
posible ampliar el catálogo de prohibiciones, ya que no es necesario
que se trate de una condición social sino de una simple condición»23.
El propio Dulitzky explica que al hacerse este tipo de modificaciones, sin ofrecer una explicación sólida, se convertiría al texto
convencional «en algo banal y poco relevante, lo cual puede crear la
errónea impresión de que las decisiones acerca del alcance de las
normas contenidas en la Convención Americana dependen mayormente del arbitrio de la Corte». Añade que la Corte tiene el deber
de «tratar al texto convencional como punto de partida inexcusable
de cualquier interpretación»24.
23. DULITZKY, Ariel, «El principio de igualdad y no discriminación.
Claroscuros de la jurisprudencia interamericana», en Anuario de Derechos
Humanos, 2007, pp. 17-18.
24. Ibíd., p. 19.
186
La falta de explicación de la Corte fue parcialmente corregida
en casos posteriores. Así, en Atala Riffo y Niñas Vs. Chile la Corte
motivó la inclusión de la orientación sexual dentro del listado de
motivos prohibidos. Dedicó una larga sección de la sentencia a este
tema, pero algunas dudas todavía quedan pendientes. Chile alegó
que al momento en que la víctima fue discriminada, esto es el 31
de mayo de 2004, «no habría existido un consenso respecto a la
orientación sexual como categoría prohibida de discriminación»25.
La Corte respondió lo siguiente:
La presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no
puede ser considerado como un argumento válido para negarles o
restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir
la discriminación histórica y estructural que estas minorías han
sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en
algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de
consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir,
pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión
soberana de los Estados a través de la Convención Americana26.
La aseveración de la Corte levanta dos cuestiones. En primer
lugar, parecería que la Corte está rechazando el consenso regional,
expresado en la legislación y práctica de los Estados Parte en la
Convención, como una herramienta válida para interpretar la Convención y para incluir (o no) nuevas categorías de discriminación.
Ello no guarda coherencia con la práctica de la propia Corte. En
la misma sentencia Atala Riffo, la Corte usó la legislación y jurisprudencia de Bolivia, Ecuador, Argentina, Uruguay y Colombia
para justificar parte de sus conclusiones27. En otros casos, como
Sarayaku vs. Ecuador, la Corte se refirió en extenso a la normativa
25. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., párrs. 83 y ss,
y 92.
26. Ibíd.
27. Ibíd., notas al pie 113-114.
187
interna de varios países de la región. Es de notar, además, que la
Corte no tiene inconveniente alguno en estudiar el ordenamiento
interno de países ajenos al Sistema Interamericano28.
En Atala Riffo hizo alusión a las constituciones de Kosovo,
Portugal, Sudáfrica, Suecia y Suiza29, mientras que en Sarayaku
estudió a Nueva Zelanda30 por mencionar solo dos casos. Esta falta de uniformidad en la utilización del derecho interno llevaría a
concluir que, por un lado, la Corte lo usa únicamente cuando le es
útil. En ninguno de los dos ejemplos mencionados (Atala Riffo y
Sarayaku), el Tribunal mencionó jurisprudencia o legislación nacional que sea contraria a sus argumentos. Por otro lado, parecería
que para la Corte la normativa interna de los Estados Parte en la
Convención Americana tendría el mismo peso o el mismo valor que
la normativa de Estados que no son Partes en la Convención o que
ni siquiera pertenecen al Sistema Interamericano.
En segundo lugar, la aseveración de la Corte respecto a que debe
remitirse «única y exclusivamente» a las obligaciones internacionales
contraídas por los Estados «a través de la Convención Americana»
y que, por ende, una «materia controversial» en la que no haya
acuerdo entre «sectores y países» no podría conducir al Tribunal «a
abstenerse de decidir»31, es una conclusión que no guarda relación
alguna con el argumento de Chile. La afirmación de la Corte tendría
pleno sentido si es que se le hubiese pedido que no tenga en cuenta
el texto convencional alegándose que la normativa interna de los
Estados dice lo contrario. Por ejemplo, que no considere al sexo
como un motivo de discriminación, a pesar que el sexo está expresamente incluido en el listado del artículo 1.1 de la Convención.
Pero eso no era lo que acontecía en el caso Atala Riffo.
La orientación sexual no está incluida expresamente en la Convención, por lo que la Corte no puede decidir «única y exclusiva28. Sarayaku vs. Ecuador (2012).
29. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., nota al pie 113.
30. Corte IDH. Sarayaku (Pueblo Indígena Kichwa de) Vs. Ecuador.
Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 164.
31. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., párr. 92.
188
mente» con base en este tratado. Es necesario que la Corte acuda a
otra fuente que le permita concluir que la orientación sexual debería
incluirse en la frase «otra condición social» del artículo 1.1 de la
Convención. La cuestión está entonces en definir cuál debería ser
esa fuente. Ya vimos que la legislación y jurisprudencia nacionales
fueron rechazadas expresamente por la Corte. ¿Será entonces el
Derecho Internacional esa fuente? Pero el asunto no es solo ese.
Chile indicaba que a mayo de 2004 no había consenso respecto a
la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación.
Ya que la Corte ignora el derecho nacional, ¿debía definir si el Derecho Internacional era claro en 2004 respecto a la discriminación
por orientación sexual?
Del análisis de la sentencia en Atala Riffo ninguna de las preguntas planteadas en el párrafo anterior puede responderse de manera
unívoca. La inclusión de la orientación sexual como una categoría
prohibida de discriminación tuvo como base, según la propia Corte,
«las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares
establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones
Unidas»32. Ahora bien, el peso de cada una de estas fuentes parece ser el mismo, independientemente de la fuerza vinculante que
tengan, de su estatus en el Derecho Internacional, del órgano que
la emite, y de la región a la que pertenece tal órgano. Por ejemplo,
la Corte no hace distinción entre las Resoluciones que adoptó la
Asamblea General de la OEA, consensuadas entre todos los Estados
del continente americano, y las sentencias de la Corte Europea de
Derechos Humanos, cuya fuerza vinculante obliga solo a Europa y no
a las Américas. Se usan Recomendaciones Generales de los comités
de Naciones Unidas a la par de informes de relatores especiales,
cuando los Comités de la ONU son los últimos intérpretes de los
tratados que supervisan, mientras que los dichos de los relatores
especiales son opiniones de especialistas, importantes, eso sí, pero
no vinculantes. La Corte llega incluso a citar informes provisionales
32. Ibíd., párr. 91.
189
y proyectos de Recomendaciones Generales, es decir, documentos
todavía inconclusos y pendientes de discusión33.
En lo que se refiere a la fecha en que el Derecho Internacional
habría incluido la orientación sexual como criterio de discriminación, la Corte simplemente guardó silencio. De las 49 fuentes
internacionales que citó para fundar sus conclusiones34, 26 fueron
adoptadas después de 2004, fecha de los hechos del caso Atala
Riffo. De las 23 fuentes restantes, adoptadas antes de 2004, ninguna corresponde al Sistema Interamericano. Se trata en su gran
mayoría de informes de relatores especiales y jurisprudencia en
casos concretos de los comités de la ONU. Por qué estos documentos fueron suficientes para declarar que el Derecho Internacional
prohibía en 2004 toda distinción basada en la orientación sexual
es algo que la Corte no explicó.
Todo lo anterior llevaría a concluir que la Corte Interamericana
cita los documentos y jurisprudencia internacionales asistemáticamente. Parece que para la Corte da prácticamente lo mismo si
el documento proviene de la OEA o de Europa, de un comité o un
relator, que sea un documento firme o un proyecto, que sea una
sentencia o un informe, que sea vinculante o que sea soft-law, que
se haya emitido antes o después de los hechos.
Debo aclarar que mis palabras no controvierten la conclusión
a la que llega la Corte. Creo que la orientación sexual cabe perfectamente en el artículo 1.1 de la Convención, así como en el artículo
3 del Protocolo de San Salvador, en la frase «otra condición social»,
y en el artículo II de la Declaración en la frase «ni otra alguna».
Asimismo, creo que la discriminación basada en la orientación sexual está prohibida por el artículo 24 de la Convención. Mi crítica
únicamente se refiere a la metodología interpretativa que la Corte
utilizó para arribar a esa conclusión.
Todas las cláusulas subordinadas en el Sistema Interamericano dejan la puerta abierta para incluir nuevas categorías de
33. Ibíd., notas al pie 109 y 113.
34. Ibíd., párrs. 86 y ss.
190
discriminación; sin embargo, los artículos 1.1 de la Convención
y 3 del Protocolo parecen ser más estrictos que el artículo II de la
Declaración. Los primeros exigen que la discriminación se base en
una «condición social», mientras que para la Declaración bastaría
«otra» condición, sin especificar que sea social o no.
Algunos autores consideran que expresiones abiertas como las
descritas en el párrafo anterior no dan carta blanca al intérprete para
incluir cualquier tipo de categoría. Algunos, por ejemplo, indican que
la enumeración de los motivos de discriminación explicitados en el
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(raza, sexo, idioma, etc.) sugiere que nuevos motivos que pretendan
añadirse a la frase «otra condición social», consagrada en el mismo
artículo, deben ser comparables a los listados35. Otros autores, al
comentar la prohibición de no discriminación del artículo 14 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, afirman que la Corte
Europea ha incluido todo tipo de distinciones en la frase «cualquier
otra situación»36; mientras que otros sostienen que la Corte Europea
no ha incluido categorías adicionales a las listadas, sin antes revisar
que existiese un consenso en la mayoría de países europeos respecto
a que la nueva categoría de distinción sea prohibida37.
En nuestra región, la Corte Interamericana señaló en el caso
Atala Riffo que, al interpretarse la expresión «cualquier otra condición social» del artículo 1.1 de la Convención, «debe siempre
35. Seibert-Fohr, 2010, p. 13.
36. O’CONNELL, Rory, «Cinderella comes to the Ball: Art 14 and the
right to non-discrimination in the ECHR»... op. cit., p. 222; BAYEFSKY,
Anne, «El principio de igualdad o no discriminación en el Derecho Internacional», traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos,
Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1990, p. 5. Disponible en ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/comision%20nacional%20de%20genero/BAYEFSKY%20
El%20principio%20de%20igualdad%20y%20no%20discriminacion%20
en%20el%20derecho%20internacional.pdf Título original: «The Principle
of Equality or Non-Discrimination in International Law», en Human Rights
Law Journal, Vol. 11, núm. 1-2, 1990, pp. 1-34.
37. Khaliq, Urfan, «Protocol 12 to the European Convention on Human
Rights: A Step Forward or a Step too Far?», en Public Law, 2001, p. 460.
191
elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos
protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más
favorable al ser humano»38.
Conforme al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (Convención de Viena), un tratado «deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos
y teniendo en cuenta su objeto y fin» (resaltado no pertenece al
original). Esta norma no dispone que los términos de un tratado,
en este caso la Convención Americana, sean interpretados a la luz
de su objeto y fin, léase la protección de los derechos humanos. Lo
que dispone es que los términos de un tratado sean interpretados
conforme a su sentido corriente, a la luz de su objeto y fin. En otras
palabras, el sentido corriente de la expresión «otra condición social» es el que primero se debería descubrir, para después tener en
cuenta el contexto en el que dicha expresión se enmarca y el objeto y
fin de la Convención. La Corte Interamericana no siguió esta lógica
interpretativa ordenada por la Convención de Viena. Se limitó a
usar el principio pro personae (objeto y fin de la Convención) para
justificar su conclusión, sin antes dar luces sobre el significado
corriente de la frase «otra condición social».
De lo expuesto, únicamente puede concluirse con certeza que
todas las cláusulas subordinadas en el Sistema Interamericano son
de carácter abierto, es decir que los motivos de discriminación que
listan no son taxativos. Nuevos motivos de discriminación pueden
incluirse a los expresamente señalados. El problema radica en la
técnica interpretativa que se utilice para incluir nuevas categorías
sospechosas. La Declaración Americana parece dejar la puerta algo
más abierta porque no requiere que la distinción se base en una
«condición social», como sí lo requieren la Convención y el Protocolo. No obstante, los motivos prohibidos de discriminación listados
en la Declaración (raza, sexo, idioma, credo) podrían sugerir que
las nuevas categorías a incluirse deberían tener alguna relación
38. Corte IDH. Caso Atala Riffo Vs. Chile… op. cit., párr. 84.
192
con ellos. Por su parte, parece claro que para la Convención y el
Protocolo las nuevas categorías sospechosas deben necesariamente
basarse en una «condición social», la cual además debería tener una
relación con las categorías listadas en tales tratados.
Permitir que los órganos del Sistema Interamericano analicen
en su competencia contenciosa la razonabilidad de absolutamente
todo tipo de distinciones (diferencias tributarias, pagos de servicios
públicos, zonificaciones productivas, bonos y subsidios, exigencias
medioambientales, etc.) basadas en cualquier tipo de causas, sería
judicializar a nivel internacional todas las categorizaciones que los
órganos técnicos y democráticos de los Estados del continente han
realizado de manera soberana, y que además han sido avaladas por
los tribunales internos39.
En palabras de Seibert-Fohr,
las instituciones internacionales […] no están en condiciones
de competencia para reconsiderar globalmente las decisiones
democráticas sobre cuestiones económicas y sociales. Una cosa
es evaluar una ley en cuanto a si constituye una discriminación
racial, sexual, u otra categoría sospechosa, pero es una cosa muy
distinta exigir que todas las distinciones derivadas de la legislación
cumplan con estándares vagos de la igualdad general y pasen las
vallas sustanciales de revisión de acuerdo con los criterios de razonabilidad y objetividad. […] Por lo tanto, los órganos judiciales
internacionales deben ejercer mayor auto-restricción, no sólo por
su ya abrumadora carga de casos, sino también como una cuestión
de democracia. Los órganos internacionales de derechos humanos no deben interferir despreocupadamente con —o sustituir su
análisis de la legislación socio-económica de— los legisladores
electos democráticamente y los jueces competentes conforme a la
39. No sobra recordar que conforme al artículo 46 de la Convención
Americana, las personas que alegan la violación de un derecho humano, en
este caso el derecho a la igualdad, deben agotar los recursos internos. Es
decir, acudir a las instancias judiciales locales para buscar una solución a
su reclamo.
193
Constitución, en particular en los conflictos que han sido cuidadosamente examinados por responsables instituciones nacionales40.
2.2. Cláusula autónoma de no discriminación
La cláusula autónoma de no discriminación en el Sistema
Interamericano se encuentra en el artículo 24 de la Convención
Americana, el cual dispone: «Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley».
Como fue explicado anteriormente, la distinción entre esta norma y las cláusulas subordinadas radica básicamente en su alcance.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana desde temprano en su
jurisprudencia. Sin embargo, la doctrina ha señalado que los dos
tipos de cláusulas también se distinguen en las concepciones de
igualdad que consagran, en los sujetos protegidos y en los motivos
de la discriminación. Este artículo critica las distinciones añadidas
por la doctrina y sostiene que la única diferencia es la identificada
por la Corte Interamericana: el alcance de cada cláusula.
2.2.1. Ámbito de aplicación
En la Opinión Consultiva OC-4/84, la Corte Interamericana
diferenció a la cláusula autónoma consagrada en el artículo 24 de
la Convención, de la cláusula subordinada contenida en el artículo
1.1 de la misma, de la siguiente manera:
Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en
el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, [el artículo 24
de la Convención] reitera en cierta forma el principio establecido
en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad
40. SEIBERT-FOHR, Anja, «The Rise of Equality in International Law
and Its Pitfalls: Learning from Comparative Constitutional Law», en Brooklyn Journal of International Law, Vol. 35, núm. 1, 2010, p. 25 (traducción
del autor).
194
ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen
legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente
contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías
estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de
los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con
base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud
de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley41.
En el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la Corte fue
más clara aún. Indicó que «si un Estado discrimina en el respeto
o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el
derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría
el artículo 24»42.
La diferencia entre ambas cláusulas trae como consecuencia
que la aplicación de la una excluye la aplicación de la otra. No
es posible que ante un hecho discriminatorio se apliquen ambas
normas. A su vez, la autonomía del artículo 24 implica que este
no debe aplicarse en conjunto con otro derecho convencional, sino
únicamente respecto a la ley interna. Esta es la única diferencia
entre la cláusula subordinada del artículo 1.1 de la Convención y
la cláusula autónoma del artículo 24.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la cláusula autónoma del artículo 24 podría decretarse violada si se demuestra que
existió discriminación respecto a un derecho económico, social o
cultural protegido en el Protocolo de San Salvador no directamente
justiciable ante la Comisión o la Corte. Dado que la Comisión y la
Corte no tienen competencia contenciosa sobre todos los derechos
reconocidos en el Protocolo de San Salvador solo podría decretar41. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política
de Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., párr. 54.
42. Corte IDH. Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008,
párr. 209.
195
se en un caso contencioso la violación de la cláusula subordinada
del artículo 3 del Protocolo respecto al derecho a la educación y
a la sindicalización, únicos derechos directamente justiciables43.
Los demás derechos estarían protegidos por el artículo 24 de la
Convención Americana, si es que la legislación interna del Estado
demandado reconoce tales derechos o si el Protocolo pasa a formar
parte de la legislación interna de manera automática una vez que
el Estado lo ha ratificado.
2.2.2. Concepciones de igualdad
González y Parra señalan que dentro del artículo 24 de la Convención coexisten dos concepciones de igualdad a las que llaman
«igualdad como prohibición de trato arbitrario» e «igualdad como
no discriminación», mientras que en el artículo 1.1 solo estaría
presente la concepción de «igualdad como no discriminación». La
primera concepción de igualdad (igualdad como prohibición de trato
arbitrario) la ubica dentro de la noción clásica de igualdad ante la ley,
la cual exigiría «la igualdad de tratamiento y la abstención de aplicar
criterios arbitrarios entre dos personas o grupos de individuos que
han sido “clasificadas” en virtud de ciertos criterios “artificiales”»44.
La segunda concepción (igualdad como no discriminación) se aplicaría, en su criterio, a «ciertos grupos que han sido sistemáticamente
excluidos del goce y ejercicio de sus derechos, y que es deber del
Estado evitar que esta situación se siga profundizando, así como
revertir los efectos de esta marginación histórica»45.
La consecuencia de lo anterior sería, en palabras de los propios
autores, que el artículo 1.1 «sería siempre subordinado (necesitaría
la violación de otro precepto convencional sustantivo) y además
estaría únicamente limitado a los problemas de desigualdad estructural». El artículo 24, en cambio, «sería en ciertos casos autó43. Ver artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador.
44. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas
de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito
del Caso Apitz», en Revista IIDH, Vol. 47, 2008, pp. 145 y 161.
45. Ibíd., p. 132.
196
nomo —al evaluar problemas de discriminación o de igualdad ante
la ley referidos a derechos no convencionales— y en ciertos casos
subordinado —cuando se trate de problemas de trato arbitrario
que afecten derechos convencionales»46.
El problema con esta postura radica en la división misma del
principio de igualdad y no discriminación en dos diferentes «concepciones», cuando en realidad son «la declaración positiva y negativa
de un mismo principio»47. Tal y como lo expuso el juez Pizza de la
Corte Interamericana, «parece claro que los conceptos de igualdad
y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las
dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva
de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa de
la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad
que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden
de justicia para el bien común»48.
La fusión de la igualdad y la no discriminación en un solo principio se desprende del texto mismo del artículo 24, según el cual la
no discriminación es una «consecuencia» de la igualdad ante la ley.
González y Parra consideran, sin embargo, que el principio de igualdad ante la ley «es muchas veces insuficiente para hacer frente a los
casos de leyes en apariencia neutrales pero que tienen un impacto
desproporcionado en ciertos grupos» o en casos de aplicación de
medidas afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad49. Nuevamente la postura de estos autores está intrínsecamente
basada en la división que hacen de dos concepciones de igualdad.
Lo cierto es que el principio de igualdad y no discriminación
(único e indivisible) no es contrario a la adopción de medidas afirmativas, ni tampoco permite la discriminación indirecta mediante
la adopción de leyes de apariencia neutral.
46. Ibíd., p. 163.
47. BAYEFSKY, Anne, «El principio de igualdad o no discriminación
en el Derecho Internacional»… op. cit., p. 2.
48. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de
Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., Voto concurrente
del juez Pizza Escalante, párr. 10.
49. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas
de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito
del Caso Apitz»… op. cit., p. 137.
197
Desde la discusión misma de la Convención Americana por
parte de los Estados del continente se mencionó que la prohibición de la discriminación no excluía distinciones razonables, «si
su intención beneficia especialmente a la minoría, si no se dejan
degenerar en precedentes anticuados y si no se usan como una
forma encubierta de discriminación». Asimismo, se indicó que
«distinciones que benefician a grupos que se encuentran en situación desventajosa, como los parias hindúes, los indios o los negros
norteamericanos que sufren efectos de la discriminación pasada»
deben ser aceptadas, y que «el sentido común» dictaba que los niños, enfermos, discapacitados, etc., exigían «tratamiento diferente
que tienda a normalizar la situación del individuo»50.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana también ha indicado que los Estados están obligados «a adoptar medidas positivas
para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en
sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas»,
lo que implica «el deber especial de protección que el Estado debe
ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo
su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias»51.
Además, el Tribunal ha señalado que «los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de
jure o de facto»52. La Corte en ningún momento clasificó al principio
50. Trabajos Preparatorios, Observaciones de Estados Unidos.
51.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de
2003, párr. 103, párr. 104; Íd. Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op. cit.,
párr. 271. Ver también COURTIS, Christian, «Dimensiones conceptuales
de la protección legal contra la discriminación», en Revista Derecho del
Estado, núm. 24, 2010, pp. 127-132; y UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ,
Luz María, «Artículo 24 - Igualdad ante la ley», en STEINER, Christian, et
al., Comentario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
KAS, Bogotá, por publicarse.
52. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados… op. cit., párr. 103. Íd. Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op.
cit., párr. 271 (resaltado no pertenece al original).
198
de igual y no discriminación en dos «concepciones» para llegar a
las conclusiones mencionadas.
En suma, no es necesario crear dos concepciones de igualdad,
ni en el artículo 1.1 ni en el artículo 24 de la Convención, para
condenar la discriminación indirecta o la discriminación de facto,
o para exigir del Estado medidas positivas. Ambas cláusulas convencionales, al igual que el artículo 3 del Protocolo de San Salvador
y el artículo II de la Declaración Americana, consagran el mismo
principio de igualdad y no discriminación, con las mismas obligaciones positivas y negativas. La única diferencia radica, como se ha
indicado en todo este trabajo, en el ámbito de aplicación de cada
una de estas normas.
2.2.3. Sujetos protegidos
En la tesis de González y Parra, el artículo 1.1 de la Convención
solo se aplicaría a «grupos desventajados», mientras que el artículo
24 sería aplicable a toda persona53.
Esta postura no guarda consonancia con el texto convencional.
El artículo 1.1 habla de «los derechos y libertades reconocidos en
ella». La formulación de estos derechos incluye frases como «toda
persona», «nadie», «ninguna persona», lo cual da cuenta de que la
protección convencional se refiere a todo individuo y no únicamente a personas en situación de vulnerabilidad. Incluso las normas
que hacen referencia a categorías específicas, lo hacen de manera
general, abarcando a todos los individuos que se encuentran en esa
categoría y no únicamente a los desventajados54.
53. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas
de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito
del Caso Apitz»… op. cit., p. 163. «Creemos que en derecho internacional
corresponde reservar el término ‘discriminación’ para referirnos a la concepción de igualdad como protección a grupos desventajados». «El artículo 1.1 […] estaría únicamente limitado a los problemas de desigualdad
estructural».
54. Por ejemplo, la frase «todo niño» del artículo 19 convencional se
refiere tanto a niñas como a niños, a menores de edad indígenas como
blancos, a niños cristianos como judíos. La misma lógica tienen las frases:
199
La implicación que tendría pertenecer a un grupo desventajado
sería la activación de las medidas positivas o medidas afirmativas
que los Estados deben adoptar para revertir su situación de vulnerabilidad o para investigar la violencia de la que son víctimas55,
pero eso no significa que el artículo 1.1 solo los proteja a ellos. Tan
violatoria al artículo 1.1 sería adoptar distinciones irracionales o
ilegítimas que discriminen al hombre o al blanco en el ejercicio de
un derecho convencional, como las que discriminan a la mujer o al
afrodescendiente56. Reitero, si la discriminación contra la mujer o
el afrodescendiente es estructural, mientras que la del hombre o el
personas «de menos de dieciocho años de edad o más de setenta» y «mujeres en estado de gravidez» (art. 4.5); «los procesados» y «los condenados
(art. 5.4); «los menores» (art. 5.5); «persona detenida o retenida» (art. 7.4 y
7.5); «persona privada de libertad» (art. 7.6); «persona inculpada de delito»
(art. 8.2); «el inculpado» (art. 8.3 y 8.4); «los padres» y «los tutores» (art.
12.4); «el extranjero» (art. 22.6 y 22.8); «todos los ciudadanos» (art. 22.1).
El único derecho que hace una distinción explícita sin un motivo justificado
aparente es el 17.2, que consagra el derecho «del hombre y la mujer» (no el
derecho de toda persona) «a contraer matrimonio y a fundar una familia».
55. «Si hay personas que por la discriminación tradicional sufrida se
encuentran en una situación de particular desventaja frente al resto de la
sociedad, la violencia de la que son víctimas no puede ser investigada con
los mismos criterios y estándares que se utilizan frente a la de cualquier
otro tipo. No solo porque ello puede enmascarar que el origen de la violencia es precisamente un elemento discriminatorio, sino también porque no
consideran las situaciones particulares de la víctima, tales como su género,
su cultura, su lengua. Esto puede constituirse en un factor adicional de
revictimización y, a la vez, puede llevar a una investigación ineficaz e inoperante». En Dulitzky, Ariel, «El principio de igualdad y no discriminación.
Claroscuros de la jurisprudencia interamericana»… op. cit., p. 31.
56.Por ejemplo, en la ya citada Opinión Consultiva OC-4/1984, la
Corte Interamericana decretó que existía discriminación en perjuicio del
sexo masculino porque solo la mujer extranjera (y no el hombre extranjero),
cónyuge de costarricense, tenía consideraciones especiales para obtener
la nacionalidad costarricense. En el Sistema Europeo se consideró que el
imponer sin justificación razonable mayores «obligaciones cívicas» (como
actuar de jurado en procedimientos judiciales o trabajar en servicios contraincendios) a los hombres que a las mujeres era contraria a la cláusula
subordinada de no discriminación. European Court of Human Rights. Case
Zarb Adami Vs. Malta, App. No. 17209/02, 20 de junio de 2006 y Case
Schmidt Vs. Alemania... op. cit.
200
blanco no lo es, la implicación sería que para el primer supuesto el
Estado debería adoptar medidas especiales de protección y garantía.
Otro tema que se desprende de las «concepciones» de igualdad
de González y Parra es que una distinción arbitraria entre dos personas sería en sí misma violatoria al derecho a la igualdad «independientemente de si se produce o no el menoscabo de otro derecho o
libertad». Los mencionados autores reconocen que los instrumentos
internacionales que definen el concepto «discriminación» requieren
que el trato diferenciado cause detrimento o menoscabo al perjudicado, pero González y Parra estiman que el perjuicio únicamente es
exigible a la concepción de «igualdad como no discriminación», mas
no a la concepción de «igualdad ante la ley». Para fundamentar su
posición utilizan el ejemplo de un productor de leche que reclama
porque a un productor de miel se le concedió un subsidio por el
solo hecho de estar emparentado con miembros del gobierno. A
pesar de que el productor de leche no sufre un perjuicio, puesto
que no tiene un derecho al subsidio que el Estado le esté negando,
el mero trato arbitrario bastaría para que se configurara, según
estos autores, una violación al derecho a la igualdad57.
En respuesta a tal argumento bastaría decir, como ya se indicó, que no existen tales concepciones diferenciadas de igualdad,
sino que el principio de igualdad y no discriminación es uno solo,
que engloba obligaciones positivas y negativas de los Estados.
Sin embargo, se podría añadir que en el Sistema Interamericano
se requiere que exista un perjudicado, a efectos de que la Corte
Interamericana pueda declarar una violación a algún derecho
convencional (cualquier derecho convencional). Si no se identifica
a una presunta víctima, la Corte simplemente se ha abstenido de
decretar una violación a la Convención58. La palabra «víctima», en
57. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas
de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito
del Caso Apitz»… op. cit., pp. 143-145.
58. Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte IDH. Caso
Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 48; Caso Vera Vera y otra Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
201
su sentido corriente, significa «persona que padece daño por culpa
ajena o por causa fortuita» (resaltado no pertenece al original)59. En
suma, sin daño no hay víctima y sin víctima no se puede decretar
una violación a la Convención.
La conclusión anterior se aplica al ejemplo de los dos productores. Si el productor de leche no demuestra que ha sufrido un
perjuicio, no podría ser considerado víctima y, al no serlo, la Corte
no tendría potestad de declarar una violación a la Convención.
Adicionalmente, es de notar que, en la concepción de González y
Parra, tan víctima sería el productor de leche, como el productor de
carne, huevos, autos, trenes o cualquier otro productor (subsidiado
o no); incluso cualquier persona podría ser declarada víctima sea o
no productora de algún bien, porque el énfasis está en el trato y no
en el afectado. De hecho, no se necesita afectado. El mero hecho de
que el productor de miel recibió un subsidio ilegal sería suficiente,
a criterio de estos autores, para decretar una violación al derecho
a la igualdad. Esto abriría el abanico de víctimas a prácticamente
cualquier persona, lo cual desdibuja el concepto mismo de «víctima».
En segundo lugar, el ejemplo narrado es un caso de pura y
simple corrupción, denunciable y solucionable en el ámbito interno
a través de los mecanismos penales y legales del caso. Convertir
este asunto en un tema de derechos humanos, justiciable ante la
Corte Interamericana, significaría convertir a la Corte en un tribunal
internacional anticorrupción que se encargue, bajo el principio de
igualdad, de monitorear en abstracto todo tipo de irregularidades
de 19 de mayo de 2011, párr. 28; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrs. 224-225. Específicamente
sobre el derecho a la igualdad, ver Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros
Vs. Venezuela… op. cit., párr. 200.
59. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ª
ed., disponible en rae.es. El artículo 2.25 del Reglamento de la Corte define
el término «presunta víctima» como «la persona de la cual se alega han
sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado
del Sistema Interamericano». A su vez, el término «víctima» se define en
el artículo 2.33 del Reglamento como «persona cuyos derechos han sido
violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte».
202
en la actuación pública, que incluso no causen perjuicio a las personas, sino que sean simple y llanamente «arbitrarias». Me resulta
difícil concebir que esa sea la tarea de la Corte que los Estados
definieron al momento de delimitar su competencia contenciosa.
2.2.4. Motivos de discriminación
La cláusula autónoma de no discriminación (el artículo 24 de
la Convención) no contiene un listado de «categorías sospechosas».
La pregunta que surge aquí sería si la falta de un listado de los
motivos de discriminación se debe a una decisión consciente de los
Estados de dejar establecida una norma general de igualdad que
no esté «limitada» a ciertos motivos de discriminación, o si por el
contrario, la ausencia de categorías sospechosas es más bien una
cuestión de redacción a fin de evitar reiteraciones en el texto convencional. Parecería ser que la segunda opción es la más cercana a
la voluntad de los Estados.
Los trabajos preparatorios de la Convención Americana muestran que el borrador del actual artículo 24 (que en el Proyecto de
Convención correspondía al artículo 22) señalaba lo siguiente:
«Todas las personas son iguales ante la ley. La ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual
y eficaz contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social».
El listado de categorías sospechosas que tenía el Proyecto era
idéntico al listado del actual artículo 1.1. República Dominicana
comentó que la segunda frase de este artículo era «vaga», que el
término «toda discriminación» carecía de definición y creaba «el
peligro de una amplia divergencia de opinión respecto a lo que constituye [el] cumplimiento de este artículo». Sugirió que se eliminara
la segunda oración «por ser innecesaria en vista de los artículos 1
y 2 de la Convención» (resaltado no pertenece al original). El texto
203
que propuso decía únicamente: «Todas las personas son iguales
ante la ley»60.
Estados Unidos también consideró que el artículo 22 debía
contener la misma redacción que la indicada por República Dominicana y propuso que se convocara a un grupo de trabajo para
que se estudiara el texto del artículo 22 del Proyecto. Tal grupo fue
creado y lo conformaron delegados de Estados Unidos, Colombia,
El Salvador y Uruguay, con Ecuador como relator61.
No consta en los Trabajos Preparatorios mayor referencia a las
discusiones que se dieron al interior del grupo de trabajo que estudió
el artículo 22 del Proyecto. El señor Juan Isaac Lovato (Ecuador),
Relator de la Comisión I, señaló en su reporte únicamente que el
artículo 22 del Proyecto quedó reducido a lo que actualmente es el
artículo 24 de la Convención «por haberse transferido al artículo
anterior las prohibiciones a que hace referencia el último párrafo
del Artículo 21»62. Los Estados aprobaron por unanimidad el texto
propuesto63.
El último párrafo del artículo 21 del Proyecto (actual artículo
23) dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena,
por juez competente, en proceso penal».
El problema que salta a la vista es que las categorías a las que
hace referencia el artículo 23.2 de la Convención (artículo 21.2 del
Proyecto) son categorías permitidas de distinción para la reglamentación de los derechos políticos, y no categorías prohibidas que
constituyen discriminación. En todo caso, el reporte del Relator
Lovato, así como la posición de República Dominicana y Estados
Unidos, nos sugieren que la intención de los Estados al suprimir
del artículo 24 el listado de categorías sospechosas era evitar la
reiteración.
60. Trabajos Preparatorios, p. 66.
61. Ibíd., p. 261.
62. Ibíd., p. 302.
63. Ibíd., p. 259.
204
La Corte Interamericana vino a soportar esta teoría cuando,
en su Opinión Consultiva OC-11/1990, señaló que «la expresión
discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretad[a]
[…] a la luz de lo que menciona el artículo 1.1»64.
En consecuencia, la discriminación a la que hace referencia la
cláusula autónoma del artículo 24 engloba los motivos de discriminación o las así llamadas «categorías sospechosas» consagradas en
la cláusula subordinada del artículo 1.1 de la Convención. No existe,
entonces, diferencia en los motivos de discriminación entre las dos
cláusulas convencionales, lo cual reafirma mi argumento respecto
a que la única distinción entre cláusula autónoma y subordinada
es el alcance de cada una de ellas.
2.3. Cláusulas incorporadas de no discriminación
El tercer tipo de cláusulas corresponde a aquellos artículos
que consagran el principio de igualdad y no discriminación en la
formulación misma del derecho que protegen. Este tipo de cláusulas se subdividen en abiertas o cerradas, dependiendo de si el
motivo de discriminación que prohíben es único, o si permiten la
inclusión de otros motivos. Si las cláusulas son abiertas no requieren del «auxilio» de la cláusula subordinada del artículo 1.1,
pues todos los motivos de discriminación listados en el artículo 1.1
constarían en la cláusula incorporada abierta. Recordemos que el
efecto de la cláusula subordinada es leerse en conjunto con todos
los derechos y libertades del tratado que la consagra. Si un derecho
o libertad tiene una prohibición propia de no discriminación (una
cláusula incorporada abierta), no requiere ser leído en conjunto
con el artículo 1.1.
A efectos de clarificar lo anterior, se detallan a continuación
las cláusulas incorporadas que se encuentran en la Convención, el
Protocolo y la Declaración, y se indicará si son cláusulas abiertas
o cerradas.
64. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos.
Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 22.
205
2.3.1. Artículo 8.2 de la Convención
Este artículo dispone: «Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas», y
procede a señalar las garantías del debido proceso. La formulación
de esta norma indica que cualquier tipo de discriminación que ocurra en el goce de las garantías del debido proceso está prohibida.
Es una cláusula abierta, puesto que no señala motivos específicos
de no discriminación. En tal sentido, no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1.
2.3.2. Artículo 13.5 de la Convención
El artículo 13 convencional protege la libertad de expresión. El
párrafo 5 de esta norma manda a los Estados a prohibir por ley
«toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional».
El objetivo de esta norma es garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación a través de una medida muy concreta:
la prohibición de los discursos de odio. El Estado violaría esta
norma si no adopta en su derecho interno una prohibición legal a
este respecto. Consecuentemente, el artículo 13.5 de la Convención
es una cláusula incorporada abierta que expresamente demanda
obligaciones positivas.
2.3.3. Artículo 17.2, 17.4 y 17.5 de la Convención
El artículo 17 lleva por título «protección a la familia». Su primer numeral (17.1) reconoce el deber del Estado y la sociedad de
proteger este derecho. En su segundo numeral (17.2) dispone: «Se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
206
para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten
al principio de no discriminación establecido en esta Convención»
(resaltado no pertenece al original).
Es interesante notar que a diferencia de los demás derechos
convencionales, este derecho se reconoce al «hombre y la mujer» y
no a «toda persona». Además, permite que los Estados hagan ciertas
diferencias entre los individuos a la hora de reconocerles el derecho
a contraer matrimonio y fundar una familia. Sin embargo, manda
que las regulaciones internas «no afecten al principio de no discriminación». Evidentemente, si la legislación interna hace diferencias
en razón de los motivos permitidos por esta norma (edad, «derecho
del hombre y la mujer»), no existiría, en principio, discriminación.
Esta norma es una cláusula incorporada abierta, porque no
hace un listado exclusivo de los motivos de discriminación. Consecuentemente, no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1.
El artículo 17.4 manda a los Estados a «tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren
la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés
y conveniencia de ellos» (resaltado no pertenece al original).
Este artículo también contendría una cláusula incorporada
abierta. Si bien podría argüirse que su fin es prohibir la discriminación en razón del sexo, el sentido literal de los términos nos indica
que la prohibición puede alcanzar a otros motivos. Por ejemplo, se
violaría este artículo si el esposo ateo tiene menos prerrogativas
durante el matrimonio o en la disolución del mismo que la esposa
católica (discriminación basada en religión). Consecuentemente,
esta norma no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1.
Finalmente, el artículo 17.5 dispone que: «La ley debe reconocer
iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como
a los nacidos dentro del mismo» (resaltado no pertenece al original).
Esta es una cláusula incorporada cerrada, pues la distinción
que prohíbe se limita exclusivamente a hijos nacidos «fuera» e hijos
207
nacidos «dentro» del matrimonio. La cláusula también hace remisión
al derecho interno porque es la ley nacional la que debe reconocer
iguales derechos. Por ende, si un Estado no otorga iguales derechos
a los hijos nacidos fuera de matrimonio que a los hijos nacidos
dentro, únicamente se violaría el artículo 17.5 y no el artículo 1.1
o el artículo 24. Si la discriminación entre hijos se da por otros
motivos, por ejemplo, en razón del sexo o la raza, deberá en primer
lugar identificarse el derecho afectado por la discriminación. Si el
derecho es convencional, se violaría ese derecho en conjunto con
la cláusula subordinada del artículo 1.1. Si el derecho es legal, se
violaría el artículo 24.
2.3.4. Artículo 23 de la Convención
El artículo 23 convencional protege los derechos políticos de
la siguiente manera:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal»
(resaltado no pertenece al original).
Los numerales 1.b) y 1.c) son cláusulas incorporadas abiertas,
pues el «sufragio universal e igual» y el derecho a tener acceso «en
condiciones generales de igualdad» prohíben toda distinción que
no esté permitida por el artículo 23.2.
208
2.3.5. Artículo 7.a) del Protocolo de San Salvador
El artículo 7.a) del Protocolo dispone:
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que
toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y
sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin
ninguna distinción» (resaltado no pertenece al original).
Este es un nuevo ejemplo de una cláusula incorporada abierta.
El derecho a recibir un salario igual por trabajo igual no permite
ninguna distinción. La prohibición de discriminación contenida
en esta norma no requiere ser leída en conjunto con la cláusula
subordinada del artículo 3 del Protocolo. Ahora bien, téngase en
cuenta lo señalado anteriormente en el sentido de que el artículo
7 del Protocolo no es justiciable de manera directa ante el Sistema
Interamericano. Por ello, si es que el Estado reconoce este derecho
en su legislación interna y discrimina a una persona en el goce de
su derecho a un salario igual por trabajo igual, la forma de justiciabilizar ese incumplimiento de la ley interna sería a través de la
cláusula autónoma del artículo 24 de la Convención.
2.3.6. Artículo XII de la Declaración Americana
La parte pertinente del artículo XII de la Declaración establece:
«El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los
méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado» (resaltado no pertenece al original).
La igualdad de oportunidades demanda de los Estados medidas
positivas para, entre otras, superar situaciones discriminatorias de
209
facto. Tales condiciones discriminatorias pueden basarse en cualquier tipo de condición social, por lo que esta sería una cláusula
incorporada abierta de igualdad y no discriminación, que no requeriría ser leía en conjunto con la cláusula subordinada establecida
en el artículo II de la Declaración.
3.Confusiones de la Corte Interamericana
en la aplicación de las distintas cláusulas
antidiscriminatorias
A pesar de que desde temprano, en su jurisprudencia, la Corte
definió el ámbito de aplicación de la cláusula subordinada del artículo 1.1 y de la cláusula autónoma del artículo 24, en casos posteriores ha hecho una aplicación desorganizada y confusa de estos
dos tipos de cláusulas, así como de las cláusulas incorporadas. A
continuación se presentan algunos ejemplos agrupados en cuatro
grupos: 3.1) aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas;
3.2) aplicación de la cláusula autónoma en lugar de la subordinada;
3.3) limitación del alcance de la cláusula autónoma al alcance de la
cláusula subordinada; y 3.4) falta de precisión del alcance de las
cláusulas antidiscriminatorias.
3.1. Aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas
En Yatama vs. Nicaragua, la Corte consideró que el Estado no
había adoptado las medidas necesarias para garantizar el goce del
derecho a ser elegido de los candidatos propuestos por la organización política Yatama, que agrupaba a miembros de comunidades
indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, «ya que se
vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones
municipales»65.
65.Corte IDH. Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párr.
224.
210
En su razonamiento la Corte indicó que:
El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos
consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas
las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación […] La Corte
entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2
de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el
goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación
del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al
principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio66.
Esta cita de la Corte merece dos comentarios. Primero, la Corte
claramente contradice su jurisprudencia anterior, en la que indicó
que el artículo 24 se aplica al derecho interno y no a los derechos
consagrados en la Convención67. Segundo, el párrafo 201 no precisa
cuál fuente normativa fue la que la Corte iba a tomar en cuenta en
el caso concreto para derivar el principio de igualdad y no discriminación: la del artículo 1.1, del artículo 24 o del artículo 23. Todas
estas normas fueron declaradas violadas por la Corte68.
En vista de que la conclusión fue que se «impidió [la] participación en condiciones de igualdad» de las víctimas69, lo correcto
hubiese sido que únicamente se decrete violado este respecto de la
cláusula incorporada del artículo 23.1.c), que calza perfectamente
con los hechos del caso70 y no las cláusulas subordinada y autónoma.
66. Ibíd., párr. 186 y 201 (resaltado no pertenece al original).
67. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política
de Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., párr. 53-54.
68. Corte IDH. Yatama Vs. Nicaragua… op. cit., párr. 229.
69. Ibíd., párr. 224.
70. «Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: […] c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país».
211
3.2. Aplicación de la cláusula autónoma
en lugar de la subordinada
En Yean y Bosico vs. República Dominicana, la Corte declaró
que, «por razones discriminatorias y contrarias a la normativa
interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las
niñas [Yean y Bosico], lo que constituyó una privación arbitraria
de su nacionalidad […], en violación de los artículos 20 y 24 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma
[…]»71. El fallo es confuso a la hora de identificar el motivo de la
discriminación. Ciertas consideraciones se refieren al origen étnico
o nacional de las niñas, mientras que otras apuntan a su condición
migratoria72. Lo claro es que los derechos afectados por la discriminación eran el derecho a la nacionalidad y los derechos del niño,
ambos reconocidos por la Convención Americana (artículos 20 y
19, respectivamente). La cláusula autónoma no debió haber sido
utilizada, sino la cláusula subordinada.
Lo mismo ocurrió en el caso López Álvarez vs. Honduras, en
el que la Corte decretó que existió discriminación en razón de la
raza en el ejercicio de la libertad de expresión (artículo 13 de la
Convención)73, y en la Opinión Consultiva OC-11/1990, en la que
Corte trató la discriminación en razón de la posición económica
(indigencia) en el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención)74. En ambos precedentes se usó innecesariamente la
cláusula autónoma, ya que los derechos analizados eran convencionales, cubiertos exclusivamente por la cláusula subordinada.
Contrastan con estos precedentes las sentencias dictadas en
los casos Pueblo Saramaka Vs. Suriname, Apitz Barbera y otros
71. Corte IDH. Caso Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005, párr. 174.
72. COURTIS, Christian, «Dimensiones conceptuales de la protección
legal contra la discriminación»… op. cit., p. 124.
73. López Álvarez vs. Honduras (2006, párrs. 171-172)
74. Opinión Consultiva OC-11/1990 (párr. 31)
212
Vs. Venezuela, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, y Vélez Loor Vs.
Panamá, en los que la Corte hizo una aplicación correcta de la
cláusula subordinada, absteniéndose de aplicar al mismo tiempo
la cláusula autónoma75.
No obstante, en su última sentencia sobre el tema, Atala Riffo vs.
Chile, la Corte nuevamente confunde la aplicación de los artículos
1.1 y 24. En este caso, el Poder Judicial chileno decidió otorgar la
tuición de las tres hijas de la señora Atala al padre de las niñas,
esgrimiendo «argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión», en razón de la orientación
sexual de la señora Atala. A criterio de la Corte, lo anterior constituía
una violación del artículo 24 de la Convención76.
El trato discriminatorio en contra de la madre tuvo, además,
repercusión en las niñas, pues fue el fundamento para decidir que
no continuarían viviendo con ella. Por tanto, la Corte concluyó que
se vulneró el artículo 24, en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas77.
La Corte también consideró que «la separación de la familia
constituida por la madre, su pareja y las niñas», a raíz de las decisiones de las cortes chilenas, constituían «una interferencia arbitraria
en el derecho a la vida privada y familiar», que violaba los artículos
11.2 y 17.1 de la Convención en perjuicio de la señora Atala y las
tres niñas. Respecto de estas últimas, dichas violaciones a la vida
familiar ocurrían también en relación con el artículo 19 de la Convención, «dado que fueron separadas de manera no justificada de
uno de sus entornos familiares»78.
De otro lado, la Corte observó que la investigación disciplinaria
que se abrió en contra de la señora Atala, quien al momento laboraba
75. Corte IDH. Caso Saramaka (Pueblo de) Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007; Íd. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela… op. cit.; Íd.
Caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op. cit.; Íd. Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010.
76. Corte IDH. Atala Riffo Vs. Chile… op. cit., párr. 146.
77. Ibíd., párr. 155.
78. Ibíd., párr. 178.
213
en el Poder Judicial chileno, tenía como propósito «indagar sobre
[su] orientación sexual». Ello constituiría, a criterio de la Corte, «un
trato diferenciado en perjuicio de la señora Atala al incorporar como
materia investigable en el proceso disciplinario su orientación sexual
y su relación con una persona del mismo sexo». Por consiguiente,
la Corte decretó una violación al artículo 2479.
Finalmente, la Corte declaró que la investigación disciplinaria
«indagó en forma arbitraria» sobre la orientación sexual de la víctima, lo cual constituía una «interferencia al derecho a la vida privada
de la señora Atala, el cual se extendía a su ámbito profesional». Todo
ello en violación del artículo 11.2 de la Convención80.
El uso que la Corte dio al artículo 24 en los dos grupos de hechos discriminatorios (la tuición y la investigación disciplinaria) es
inadecuado y contrario a la separación del ámbito de aplicación de
las cláusulas subordinada y autónoma que la propia Corte realizó
en el pasado y que incluso citó en el caso Atala81.
La violación de los derechos a la vida privada y familiar (artículo
11 de la Convención), del derecho a la familia (artículo 17.1) y los
derechos de las niñas (artículo 19) se produjo precisamente por
la discriminación que la señora Atala sufrió a manos de las cortes
chilenas en el proceso de tuición. En otras palabras, el Estado no
respetó sin discriminación los citados derechos. No cumplió con sus
obligaciones negativas de no interferir en el goce de los derechos de
la señora Atala y sus hijas. Ello constituye una violación del artículo
1.1 de la Convención y no del artículo 24, pues todos los derechos
involucrados son derechos convencionales.
La misma lógica se aplica para la investigación disciplinaria. Al
haber llevado a cabo una investigación que indagó en forma arbitraria sobre la orientación sexual de la víctima, se violó su vida privada. El hecho discriminatorio, es decir la violación a la Convención,
está en la investigación en sí misma. El Estado está nuevamente
79. Ibíd., párr. 219 y 222.
80. Ibíd., párr. 230.
81. Ibíd., párr. 82.
214
incumpliendo con su obligación de respetar sin discriminación el
goce del derecho a la vida privada de la señora Atala, protegido en
el artículo 11.2 de la Convención. La cláusula antidiscriminatoria
aplicable es, por ende, la del artículo 1.1 de la Convención y no el
artículo 24.
La forma en que la Corte analizó la discriminación en este caso
es una forma fraccionada, que «rompió» los hechos en dos secciones.
Primero el Tribunal concluye que se discriminó a la señora Atala
y sus hijas, y decreta una violación al artículo 24, para luego, en
secciones distintas, decir que tal discriminación era violatoria de
otros derechos convencionales. Lo correcto, reitero, hubiese sido
analizar cada uno de los artículos convencionales violados a la luz
del deber de respeto sin discriminación establecido en el artículo
1.1 de la Convención.
3.3. Limitación del alcance de la cláusula
autónoma al alcance de la cláusula subordinada
En la Opinión Consultiva OC-17/2002 el Tribunal señaló que
«en virtud de los artículos 1.1 y 24 de la Convención, los Estados no
pueden establecer diferenciaciones que carezcan de una justificación
objetiva y razonable y no tengan como objeto único, en definitiva, el
ejercicio de los derechos establecidos en aquélla»82.
La limitación del alcance del artículo 24 de la Convención fue
resaltada, con razón, por González y Parra (2008, p. 150), en los
siguientes términos:
En esta redacción se confunde la idea de un ‘fin legítimo conforme
a la Convención’ (que el fin del Estado no sea contrario al aseguramiento de los derechos convencionales) con la idea de un ‘fin convencional’ (que el fin del Estado sea únicamente el aseguramiento
de derechos convencionales). La segunda hipótesis podría ser más
82.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 55.
215
restrictiva que la primera y pareciera ser contraria al objeto del
artículo 24 que protege el derecho a la igualdad y no discriminación
en relación con derechos no contemplados en la Convención. En la
OC-17/02, la Corte parece entonces confundir ambas cláusulas
y limitar el ámbito de aplicación del derecho a la igualdad a los
derechos contenidos en la Convención83.
3.4. Falta de precisión del alcance de
las cláusulas antidiscriminatorias
Finalmente, en los casos Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Ximenes Lopes Vs. Brasil, Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú y en la Opinión Consultiva OC-18/2003, la Corte
hizo un estudio del principio de igualdad y no discriminación sin
especificar si la base legal de sus dichos era la cláusula autónoma
o la cláusula subordinada84. La falta de claridad de la Corte impide
realizar diferencias conceptuales y prácticas respecto al alcance
de cada cláusula convencional antidiscriminatoria, trayendo así
confusión a los litigantes y a quienes estudiamos su jurisprudencia.
83. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas
de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito
del Caso Apitz»… op. cit., p. 150 (resaltado no pertenece al original).
84.Véase las siguientes sentencias de la Corte IDH: Casos Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio
de 2005, párr. 51; Caso Sawhoyamaxa (Comunidad Indígena de) Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006, párr. 59-60; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 105 y 150; Caso Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006, párr. 303; y en la opinión consultiva Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva
OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párr. 100. Para un estudio de la
interpretación y aplicación del principio de igualdad y no discriminación
en estos casos ver GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones
y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A
propósito del Caso Apitz»… op. cit., pp. 149-156.
216
Concusiones
El principio de igualdad y no discriminación en el Sistema Interamericano está protegido por tres tipos distintos de cláusulas:
subordinadas, autónomas e incorporadas.
Las cláusulas subordinadas (artículos II de la Declaración, 3
del Protocolo y 1.1 de la Convención) son normas que no pueden
decretarse violadas en sí mismas, sino que requieren vincularse a
un derecho o libertad sustantivo consagrado en el tratado que las
reconoce. Deben ser leídas en conjunto, como parte integrante del
cuerpo mismo del derecho o libertad sustantivo, salvo en aquellos
casos en que el derecho en cuestión tenga una cláusula incorporada
abierta de no discriminación.
Todas las cláusulas subordinadas son abiertas, en el sentido
que el listado de motivos de discriminación (también llamados
«categorías sospechosas») no es taxativo. Nuevos motivos pueden
ser adicionados a la prohibición que consagran. La inclusión de
nuevos motivos, sin embargo, no descansa en la mera discreción de
la Corte Interamericana. El artículo 1.1 de la Convención, así como
el artículo 3 del Protocolo, exigen que el nuevo motivo se refiera a
una «condición social». Adicionalmente, el listado que consagran
estas dos normas y el artículo II de la Declaración parece sugerir
que los motivos que se pretendan añadir deben tener una relación
con los motivos expresamente señalados.
Hasta el momento, la Corte no ha definido qué significa «condición social». La Corte, además, ha rechazado (sin mayor análisis)
utilizar la jurisprudencia y legislación de los países de la región para
fundamentar la inclusión de nuevas categorías en el listado de las
cláusulas subordinadas, aunque al mismo tiempo usa la normativa
local para soportar ciertas decisiones. La Corte tampoco ha hecho un
uso consistente y claro de los instrumentos internacionales que cita.
La cláusula autónoma (artículo 24 de la Convención) protege
el derecho a no ser discriminado en la ley interna. La autonomía
de esta norma impide que sea leída en conjunto con otro derecho o
libertad convencional, tarea que, además, es exclusiva del artículo
217
1.1. La única referencia que el artículo 24 hace al artículo 1.1 es
en los motivos de discriminación.
La diferencia entre la cláusula autónoma y la cláusula subordinada radica exclusivamente en su alcance o ámbito de aplicación (la
primera dirigida a la normativa interna, la segunda a los derechos
convencionales). Ambas normas exigen obligaciones positivas y
negativas de los Estados, prohíben la discriminación de jure o de
facto, y rechazan tanto la discriminación directa como la indirecta.
Finalmente, las cláusulas incorporadas son prohibiciones
insertas en el texto mismo del artículo que las consagra. Dependiendo de los motivos de discriminación que prohíben, pueden ser
subclasificadas en abiertas o cerradas. Son abiertas si no listan
motivos determinados de discriminación, y son cerradas si lo hacen. Las cláusulas incorporadas abiertas no requieren ser leídas
en conjunto con la cláusula subordinada.
La aplicación que la Corte Interamericana ha hecho de los tres
tipos de cláusulas no ha sido uniforme. Este trabajo ha identificado
cuatro tipos de problemas en la jurisprudencia del Tribunal: 1)
aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas; 2) aplicación
de la cláusula autónoma en lugar de la subordinada: 3) limitación
del alcance de la cláusula autónoma al alcance de la cláusula
subordinada, y 4) falta de precisión del alcance de las cláusulas
antidiscriminatorias.
Es de esperar que la Corte, en futuros casos, muestre mayor
consistencia en la aplicación e interpretación de la normativa convencional, dándose así mayor certeza a los usuarios del Sistema
Interamericano. Con ello se afianzaría a la vez la legitimidad de la
Corte, pues una lectura seria de las normas convencionales muestra
que el Tribunal trata a los instrumentos interamericanos como su
punto de partida y que su discreción tiene límites.
218
IX
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
S
Romel Jurado Vargas
1. Precisiones Previas
Teniendo en consideración que el objetivo general de este libro,
que a su vez orienta la redacción de este capítulo en particular, es
realizar un análisis sistemático y crítico de las sentencias de la Corte
IDH sobre el Estado hondureño para describir los contextos, identificar a los actores y sobre todo los impactos de estas sentencias
en la actuación del Estado y su estructura normativa, debo señalar
que emplearé la única sentencia que contiene alusiones expresas a la
violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión.
Sin embargo, es preciso aclarar que el contenido de la sentencia analizada —por abordar solo un aspecto muy específico de la
libertad de expresión—, lastimosamente, no permite establecer
una reflexión sistemática sobre dos temáticas que, a mi juicio, son
supremamente relevantes: el dinámico debate sobre los enfoques
y alcances jurídico-políticos contemporáneos de la libertad de expresión; y, los principales avances que el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos ha generado en relación con el contenido
del derecho a la libertad de expresión.
La relevancia de abordar esos dos temas proviene de la utilidad
que los ciudadanos, los defensores de derechos humanos —especialmente los que se ocupan de la libertad de expresión— y los
funcionarios públicos pueden obtener, no solo para proteger este
derecho fundamental, sino para considerar innovadores puntos
219
de vista acerca de su contenido, aplicabilidad social y exigibilidad
jurídica.
Por esta razón, me he permitido incluir, a continuación del
análisis jurídico de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso López Álvarez en contra del Estado
de Honduras, dos acápites destinados a poner en perspectiva de
los lectores el debate latinoamericano sobre la configuración de la
libertad de expresión como derecho en permanente evolución, así
como los avances que en esta dirección han sido producidos en el
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
2.El caso López Álvarez Vs. Honduras
En el numeral 2 de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante la Corte) contra el Estado de
Honduras se reseña el caso del señor Carlos López Álvarez en los
siguientes términos:
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte
decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías
Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley)
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez (en
adelante «Alfredo López Álvarez», «señor López Álvarez» o «presunta víctima»), miembro de una comunidad garífuna hondureña.
La Comisión señaló que: a) la presunta víctima fue privada de su
libertad personal a partir del 27 de abril de 1997, fecha en la que
fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes; b) el
7 de noviembre del año 2000 el juez que conocía la causa dictó
sentencia condenatoria en contra del señor López Álvarez que fue
anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la
Ceiba; ésta ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario, y c) el
220
13 de enero de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó nueva
sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, que
absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció
detenido hasta el 26 de agosto de 20031.
A primera vista, el caso nada tenía que ver con la libertad de
pensamiento y expresión, sino con la privación injusta de la libertad
personal, en la que se violaron normas del debido proceso y además
se produjeron actos que afectaron el derecho a la integridad física
y psicológica del señor López Álvarez. Sin embargo, en el marco
de las declaraciones recogidas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), el señor Andrés
Pavón Murillo, presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras señaló que el señor López Álvarez
«fue objeto de hostigamiento y persecución, al grado de prohibírsele
comunicarse en su propia lengua»2.
En relación con esta particular situación, la Comisión no realizó
alegaciones ante la Corte por la violación del Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención),
que establece el derecho a la libertad de pensamiento y expresión,
y en su lugar consideró que esta prohibición arbitraria del uso de
la lengua materna impuesta al señor López Álvarez constituía un
acto discriminación, que viola la prohibición establecida en el Art.
1.1 de la Convención3.
Sin embargo, la Corte consideró que además de una violación
al mandato de no discriminación contenido en el Art. 1.1 de la
Convención, se violó el Art. 13 de este instrumento internacional
de derechos humanos relativo a la libertad de pensamiento y expresión. En síntesis, tal violación consiste en que en el año 2000 el
director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna
1. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
2. Ibíd., p. 9.
3. Ibíd., pp. 54-55.
221
de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor López Álvarez,
hablar en su idioma materno.
La prohibición, supuestamente, se implementó por razones
de seguridad, aunque el Estado hondureño no logró justificar la
pertinencia, legalidad o legitimidad de dicha prohibición, ya que
nunca se demostró la necesidad de su implementación, ni tampoco
se demostró que esta era la acción menos restrictiva posible para
limitar el ejercicio de un derecho reconocido y garantizado por la
Convención con la finalidad de lograr la preservación de un interés
público imperativo. En ese sentido, los alegatos presentados sobre
este particular por los representantes del señor López Álvarez resultaron incontrovertibles, y sin duda sirven de precedente para
casos similares que se presenten en el futuro:
a) El Estado es el garante de las personas detenidas bajo su custodia, por lo que cualquier medida que adopte tendiente a restringir derechos, debe ser conforme a la dignidad humana, tener
una justificación razonable [servir para la consecución de un fin
legítimo4] y ser la medida menos gravosa posible;
b) El lenguaje es uno de los elementos constitutivos de la identidad del pueblo garífuna, por ello la libertad de expresión tiene
una dimensión individual y una social. La prohibición dirigida
a la población garífuna de expresarse en su lengua materna, no
tuvo justificación y a la fecha el Estado no ha logrado desvirtuar
la arbitrariedad que la caracterizó, y
c) Los principios de igualdad ante la ley y no discriminación pertenecen al dominio del jus cogens. La prohibición arbitraria del
uso de la lengua garífuna en el Penal de Tela constituyó un acto
discriminatorio. El Estado violó el derecho a la no discriminación
4. Hemos añadido el texto entre corchetes porque, aunque no consta explícitamente en la sentencia analizada, la finalidad legítima de una
medida restrictiva de derechos ha sido uno de los requisitos importantes
que recurrentemente es invocado en la jurisprudencia del Sistema Interamericano para establecer si se justifica o no la adopción de tal medida, y
porque puede ser de utilidad para quienes usen estos argumentos en casos
futuros.
222
del señor Alfredo López Álvarez. Los representantes se remitieron
a los artículos 4, 5 y 28.3 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y al artículo 173 de la Constitución de
Honduras5.
Frente a la contundencia de los alegatos presentados por los
representantes de la víctima y lo injustificable de la prohibición, el
Estado de Honduras reconoció explícitamente: a) que deplora que
al señor López Álvarez se le haya limitado su derecho a expresarse
en su lengua materna; b) la vigencia del derecho de las minorías
étnicas a expresarse en su idioma materno; y c) que la igualdad de
trato es una garantía consagrada en la Constitución que todo ciudadano, pero sobre todo los funcionarios públicos, deben respetar.
Esto constituye también un precedente que afirma los deberes y
compromisos del Estado hondureño en esta materia, y que debe
ser invocado por los ciudadanos en casos similares, tanto en el
sistema de justicia nacional como en los sistemas internacionales
de protección de derechos humanos.
Por su parte, las consideraciones formuladas por la Corte sobre
la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión
que sufrió el señor López Álvarez, partieron de establecer que en
lo pertinente a este caso, el Art. 13 de la Convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
5. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., p. 55.
223
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
Con base en esta delimitación del derecho vulnerado, la Corte
estableció en la sentencia que este contiene una doble dimensión:
la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y
la social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole; y que ambos aspectos poseen
igual importancia y deben ser garantizados plenamente en forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo
13 de la Convención. Consecuentemente, el artículo 13.1 consagra
expresamente la libertad de difundir oralmente la información, es
decir, el derecho a hablar, y de hacerlo usando el idioma de preferencia de cada persona; por lo que cualquier limitación impuesta
por el Estado hondureño al derecho de usar el idioma de preferencia de cualquier ciudadano, especialmente si este es la lengua
materna de una comunidad indígena a la que pertenece la víctima,
constituye una violación injustificada e injustificable al derecho de
libertad de expresión6.
Así mismo, la Corte señaló que «la necesidad y, por ende, la
legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas
en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que
estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que
prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce
del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones
para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja
en menor escala el derecho protegido. Lo anterior se aplica a las
leyes, así como a las decisiones y actos administrativos y de cualquier otra índole, es decir a toda manifestación del poder estatal»7.
Por tal razón, la prohibición de expresarse en su lengua materna
6. Ibíd., p. 56.
7. Ibíd., p. 57.
224
lesiona la individualidad y la identidad del señor López Álvarez8, y
esta medida resulta incompatible con la preservación de un interés
público imperativo y preponderante y, menos aún, con la necesidad
de mantener las condiciones de seguridad de un centro de penal;
al respecto, la Corte consideró que la observancia de reglas en el
trato colectivo de los detenidos dentro de un centro penal no concede al Estado, en el ejercicio de su facultad de punir, la potestad
de limitar de forma injustificada la libertad de las personas de
expresarse por cualquier medio y en el idioma que elijan. Concurrentemente, la Corte señaló que es el Estado quien está obligado
a generar las condiciones adecuadas para que la persona privada
de libertad desarrolle una vida digna, asegurándole el ejercicio de
los derechos cuya restricción no es consecuencia necesaria de la
privación de libertad, conforme a las reglas características de una
sociedad democrática9.
3.Enfoques y alcances jurídico-políticos
de la libertad de expresión
El debate de fondo consiste en el alcance jurídico y político que
diferentes actores sociales, políticos y económicos atribuyen a la
noción de libertad de expresión instituida a partir de la Declaración
Universal de Derechos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
la Convención Americana de Derechos Humanos; y cómo consideran
que dicha noción debe desarrollarse en el ordenamiento jurídico
y social internacional o global, así como dentro de cada Estado.
8.«Sobra decir, pero lo mencionaré, que estamos aludiendo a un
idioma establecido en un grupo social, no a una clave de voces empleada
por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del Estado».
Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia López Álvarez
Vs. Honduras, p. 12.
9. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., p. 57.
225
3.1. La libertad de expresión en clave mercantil
Al respecto, un serio cuestionamiento a la forma en que los países poderosos, así como los sectores nacionales y transnacionales
dominantes conciben y gestionan la comunicación, fue presentado
en el Informe MacBride10. En resumen, este informe interpeló a los
países y a las empresas transnacionales que producen y difunden
información a través de cualquier medio masivo de comunicación,
porque habían hecho un uso parasitario de la noción de libertad
expresión, uso que no solo la deformaba sino que la transformaba
en una coartada discursiva para contribuir a la dominación cultural,
militar y económica de los pueblos y los individuos11.
10. Se ha generalizado el uso de la expresión «Informe MacBride» para
referirse al Informe presentado en 1980 por la Comisión Internacional
sobre Problemas de Comunicación, creada por la UNESCO en 1978, ya
que el presidente de tal Comisión fue el irlandés Sean MacBride.
11. «Los problemas principales de la comunicación en los que el Derecho no ha actuado, y que interactúan reforzándose unos a otros [según
el Informe MacBride], son:
a) Los Estados poderosos y tecnológicamente adelantados aprovechan su adelanto para ejercer un efecto de dominación cultural e
ideológica, que va en detrimento de las culturas de otros países e
incluso sobre sus posibilidades de desarrollo y de libre determinación.
b) La existencia de tendencias monopolistas y oligopolistas en materia de información internacional, así como sobre la propiedad y
el control de las tecnologías y medios de comunicación por parte
de las empresas transnacionales que operan desde los países
desarrollados.
c) La circulación en sentido único de la información, esto es, desde
los países ricos y sus empresas de comunicación transnacionales
hacia los países del Tercer Mundo.
e) La conversión de la comunicación en un territorio virtual en el que
se libra la guerra psicológica, la cual se canaliza mediante la adopción de modelos de propaganda implementados por los medios de
comunicación y adecuados a los intereses de los gobiernos y de los
actores de mercado poderosos». JURADO, Romel, Reconstrucción
de la demanda por el derecho humano a la comunicación, Intiyan
Ediciones/CIESPAL, Quito, 2009, p. 202.
226
En efecto, bajo el presupuesto de que la libertad de expresión
consiste únicamente en permitir el libre flujo de la información
—en lugar de reconocerla como el presupuesto fundamental de
la deliberación ciudadana en clave libertaria y democrática— los
propietarios de los medios de comunicación, las industrias culturales, y los productores y comercializadores de tecnologías de
la información y comunicación usan el discurso de la libertad de
expresión (identificándolo con el libre flujo de la información) para
expandir su mercado de consumidores y consolidar sus intereses
comerciales y geoestratégicos.
Desde esa perspectiva, cualquier exigencia de responder por la
calidad de la información difundida, o cualquier cuestionamiento
acerca de estructura de propiedad y acceso a los medios de comunicación masiva, o sobre las condiciones y finalidades del acceso
y uso de las TIC, es presentado por estos propietarios, y también
por las organizaciones que reproducen, recrean y amplifican sus
discursos12, como transgresiones al derecho humano a la libertad
de expresión.
12.Al respecto, fue muy ilustrativa la actitud tomada por estas
organizaciones cuando la idea del NOMIC (nuevo orden mundial de las
comunicaciones) motivó en América Latina una reunión internacional de
expertos sobre la planificación y las políticas públicas en Bogotá, lo cual
a su vez disparó una serie de conferencias internacionales de los Estado
de la región que buscaban autodeterminación para gestionar las políticas
públicas de comunicación. En ese sentido cabe señalar que: «a partir de
los pronunciamientos de Bogotá, la Asociación Internacional de Radiodifusión AIR (que agrupa a asociaciones de radio y televisión privadas de
América, Asia y Europa) junto a la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP)
crearon un Comité para la Defensa de la Libertad de Información, cuyos
comunicados no solo se reprodujeron en la mayoría de medios afiliados a
estos organismos en América Latina, sino que fueron difundidos fuera de
la región principalmente por The New York Times y las agencias de prensa
AP y UPI. Asimismo, los periódicos afiliados a la SIP, ya sea por propia iniciativa o haciéndose eco de los argumentos elaborados por el World Press
Freedom Committee, publicaron una serie de editoriales y artículos en los
que se afirmaba que “el documento de Bogotá era por completo opuesto
a la Constitución de la UNESCO y por lo tanto ilegal, afirmando que el
CIESPAL intentaba reformular la radiotelevisión latinoamericana según
patrones socialistas”, con lo cual se amenazó por primera vez el carácter
227
En ese contexto la libertad de expresión se vacía de su sentido
originalmente emancipatorio y democratizador, establecido sobre
todo en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos, para convertirse en un blindaje jurídico destinado a proteger la mercantilización
de la comunicación, sus medios y tecnologías.
3.2. El derecho a la comunicación: una interpretación
antihegemónica sobre los alcances de la libertad
de expresión
Para enfrentar esta concepción hegemónica sobre la libertad de
expresión, que desde los años noventa ha perfeccionado el modelo
de capitalismo informacional13, se ha desarrollado una corriente
que puede considerarse antihegemónica, en el sentido de que ofrece
imparcial que tenía la UNESCO como foro internacional para la discusión
de los problemas de la comunicación, argumento que unos años más tarde
adoptaría los Estados Unidos para tratar de justificar su separación de
este organismo». Ibíd., p. 93.
13. «En el modelo del capitalismo informacional, la productividad está
basada en la tecnología de generación del conocimiento, el procesamiento
de la información y la comunicación de símbolos. De modo que la acción
del conocimiento sobre sí mismo es la principal fuente de productividad.
Consecuentemente, este modelo está orientado al desarrollo tecnológico,
esto es, a la acumulación de conocimientos y hacia grados más elevados
de complejidad en el procesamiento de la información. Por supuesto que
las relaciones de producción propias del capitalismo industrial, y aun de
los modelos anteriores (como el modelo agrario), subsisten en diferentes
lugares del planeta, pero la forma de realizar la generación y apropiación
de los excedentes que gobierna la economía mundial está basada en el uso
de la información y el conocimiento. Este modelo de capitalismo informacional es dominante no solo porque “la productividad y competitividad
de las unidades o agentes de la economía (ya sean empresas, regiones o
naciones) dependen principalmente de su capacidad para generar, procesar y aplicar con eficacia la información basada en el conocimiento,” sino
también porque la producción (capital, mano de obra, materias primas,
gestión financiera, información, tecnología, mercados), la circulación y el
consumo están organizados a escala global y, porque “la productividad
se genera y la competencia se desarrolla en una red global de interacción
entre redes empresariales». Ibíd., pp. 170-171.
228
una diferente significación al discurso jurídico político de la libertad
de expresión, e incluso subordina este derecho a un marco normativo más amplio que, para algunos, está constituido por el derecho
humano a la comunicación y, que para otros, implica la evolución
de los derechos a la comunicación.
En efecto, la noción de derecho humano a la comunicación fue
el eje central de la idea de constituir un Nuevo Orden Mundial de la
Información y Comunicación (NOMIC), en el que se debía superar los
desequilibrios, injusticias y formas de dominación globalizada que
estaban bastante documentadas desde inicios de la década de 1970.
Desde esa perspectiva, la comisión internacional creada por
la UNESCO para definir, entre otras cosas, las características del
NOMIC, señaló que «el derecho a la comunicación constituye una
prolongación lógica del progreso constante hacia la libertad y la
democracia»14, y que este derecho engloba una serie de derechos
relativos a la libre asociación, la participación en la deliberación
de los asuntos de interés general, la circulación de información, la
cultura y el desarrollo15.
Con ello se plantea la idea de que el derecho a la comunicación,
en principio, no tiene un contenido propio, sino que desempeña la
función de aglutinar otros derechos humanos ya reconocidos, cuya
aplicabilidad plena, concurrente y coordinada, permitiría la democratización de la comunicación y el procesamiento de los problemas
de la comunicación globalizada en una perspectiva antihegemónica
o, por lo menos, más ciudadana, lo cual implica retirar del mercado
la potestad de definir ciertas condiciones para acceder a bienes y
servicios básicos relacionados con la comunicación, sus medios y
tecnologías.
Por otra parte, la referencia a otros derechos humanos, unos
tradicionalmente relacionados con la comunicación y otros no,
14.Comisión Internacional sobre Problemas de Comunicación. Un
Sólo Mundo Voces Múltiples: Hacia un nuevo orden mundial más justo y
eficaz de la información y la comunicación. Fondo de Cultura Económica/
UNESCO, México, 1980, p. 300.
15. Ibíd., pp. 301-302.
229
refuerza la tesis de que el desarrollo de la noción de «derecho humano a la comunicación» implica una prolongación que perfecciona
o complementa derechos humanos ya juridificados, pero también
podría generar la formulación de nuevos derechos específicos a la
comunicación, no solo civiles o políticos, sino y sobre todo, económicos, sociales y culturales.
3.3. Los derechos a la comunicación
Sin embargo, la idea de que el derecho a la comunicación
(sea cual fuese su contenido) podría ser el eje de un nuevo orden
mundial de la información y la comunicación, resultaba altamente
preocupante para los gobiernos y las transnacionales que defienden
la tesis del libre flujo de la información. Así que el derecho a la comunicación fue estigmatizado por ser subversivo al orden imperante
y por intentar un enfoque y desarrollo de la comunicación desde la
perspectiva de los derechos humanos económicos sociales y culturales; es decir, desde los derechos defendidos por los socialistas y
por los socialistas democráticos16.
En un intento de mantener el contenido sustancial del debate
y también de actualizarlo con las menores resistencias posibles,
una buena parte de activistas sociales que acudieron a la Cumbre
Mundial de la Sociedad de Información (Túnez 2003-Ginebra 2005),
decidieron abandonar la denominación de derecho a la comunicación y empezaron a hablar de los derechos a la comunicación17
16. Ver QUESADA, Lisbet, «Los Estados Unidos y la UNESCO: apuntes
sobre una confrontación, en Boletín del Instituto Superior de Relaciones
Internacionales “Raúl Roa García” del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de Cuba, núm. 8, febrero de 2005. Accesible en http://
www.isri.cu/Paginas/Boletin/boletin_47.htm. consultado el 17 de marzo de
2006; también ver MORAGAS, Miguel y otros, “El Informe MacBride 25
años después. Contexto y Contenido de un debate inacabado», en Quaderns
del Consell de l´Audiovisual de Catalunya, núm. 21, enero-abril 2005.
17. ALEGRE, Alan y SEAN O´Siochru, «Derechos a la Comunicación»,
en Palabras en Juego. Enfoques multiculturales sobre las sociedades
de la información, Caem, Publicación cooperativa coordinada por Alain
Ambrosi (CMIC) y Valérie Peugeot (VECAM), p. 85.
230
para referirse a «un conjunto de derechos humanos ya existentes,
negados a muchas personas, y cuyo significado completo puede
ser observado solo cuando son tenidos en cuenta juntos como un
grupo correlacionado»18; en el centro de estos derechos estaría, por
supuesto, la libertad de expresión, y en ese sentido anotan:
Los derechos a la comunicación pueden verse como una creación
de las condiciones para el ejercicio completo de la libertad de expresión en una sociedad compleja y mediada, en la cual el poder
y el control de los recursos están distribuidos de manera muy
desigual. De hecho, la libertad de expresión forma parte del núcleo
de los derechos a la comunicación. Sin embargo, la defensa de los
derechos a la comunicación va más allá en tanto crea el ambiente
en el cual se puede consumar plenamente la libertad de expresión
a escala de la sociedad19.
Un enfoque de este tipo resultaría más práctico para promover
la discusión en el marco de la CMSI y en cualquier otro foro internacional sobre los problemas de la comunicación, puesto que la
exigencia a canalizar sería: una progresiva coordinación en la plena
aplicabilidad de los derechos relacionados con la comunicación, que
procese los desequilibrios reales que existen entre los individuos,
los medios de comunicación, los gobiernos y los demás actores involucrados en la producción y circulación de comunicaciones. Esta
exigencia estaría fundada en los derechos humanos que los sujetos
del Derecho Internacional ya han reconocido y juridificado en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en
los derechos fundamentales que los Estados (en su mayoría) ya han
incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales a través de
sus constituciones o leyes.
18. Ibíd., p. 86.
19. Ibíd., p. 87.
231
3.4. Los caminos del cambio
La lucha intelectual, política y social por re-significar la libertad
de expresión y los derechos a la comunicación en clave antihegemónica ha sido desarrollada de diversas formas en América Latina,
pero básicamente existen dos grandes corrientes. La primera plantea un avance progresivo basado principalmente en el desarrollo
jurisprudencial del alcance de los derechos a la comunicación y la
libertad de expresión; y, la segunda, plantea la creación de leyes de
servicios audiovisuales, de telecomunicaciones o de comunicación
que, de forma general, universal y obligatoria, establezcan nuevos
derechos o condiciones que reconfiguran los alcances de la libertad
de expresión.
La primera corriente, a la que llamaremos jurisprudencial,
goza de la autoridad del conocimiento y la legitimidad de la trayectoria que proporcionan las instancias del Sistema de Protección
Interamericano de Derechos Humanos, así como de los tribunales
constitucionales más progresistas y reconocidos de Iberoamérica.
Sin embargo, a pesar del enorme acumulado alcanzado, esta vía
de ampliación, actualización o re-significación de los derechos a la
comunicación, especialmente la libertad de expresión, ha recibido
varias críticas, entre las que cabe destacar:
a) El proceso de avance es excesivamente lento y solo incluye los
casos y situaciones sometidos a los tribunales internacionales y
constitucionales. Por lo cual muchos derechos tendrán que esperar
largos años para ser desarrollados jurisprudencialmente o, incluso,
nunca podrían someterse a estas instancias.
b) Las interpretaciones de algunos jueces o comisionados sobre los
alcances de la libertad de expresión, que eventualmente se imponen, guardan cierto grado de sintonía con el enfoque mercantil de
la gestión de la comunicación social. Lo cual no solo constituye un
bloqueo al desarrollo de los derechos de la comunicación, sino que,
por sí mismas, esas interpretaciones constituyen un nuevo obstáculo
a superar por la fuerza moral y jurídica de quienes las emitieron.
232
c) Las organizaciones internacionales y ONG que defienden y promueven la concepción neoliberal de la libertad de expresión (con los
matices y énfasis que tiene cada una de ellas), encuentran en estos
espacios jurisprudenciales una plataforma para realizar acciones
jurídicas y políticas destinadas a eliminar o frenar el desarrollo
de los derechos a la comunicación en perspectiva antihegemónica.
La segunda corriente, a la que llamaremos legalista, expresa
una voluntad de cambio sustancial ya sea sobre las condiciones y
oportunidades para acceder a bienes y servicios relacionados con
la comunicación, sus medios y tecnologías20; o ya sea, además de
lo anterior, sobre el alcance de los derechos a la comunicación en
clave antihegemónica21. Por supuesto que esta corriente puede lograr grandes y numerosos cambios en un lapso de tiempo mucho
más corto que por la vía jurisprudencial; y por esa misma razón
los cambios legislativos en materia de derechos a la comunicación
son generalmente presentados y publicitados por los emporios mediáticos (o incluso actores de menor tamaño) como mecanismos de
persecución política y económica, así como formas de transgresión
o incumplimiento de los estándares internacionales fijados por los
pactos o convenciones que contienen derechos civiles y políticos.
4. Principales avances del Sistema Interamericano
En este acápite se compilan los que, a mi juicio, constituyen los
principales avances jurisprudenciales producidos sobre el alcance
del derecho a la libertad de expresión desde el Sistema Interame-
20. En ese sentido se ha aprobado en Argentina la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y cambios en las leyes de telecomunicaciones, por los cuales se reserva un tercio de las frecuencias de radio
y televisión para las organizaciones sin fines de lucro o comunitarias que
operen medios de comunicación audiovisuales , como sucedió en Uruguay
y Bolivia.
21.Tal el caso del proyecto de Ley Orgánica de Comunicación en
Ecuador, cuya votación en la Asamblea Nacional se llevará a cabo en estos
días.
233
ricano de Protección de Derechos Humanos22. Aunque hay muchos
otros aspectos progresistas que el sistema ha desarrollado, y que no
es posible incluir por razones de espacio, me parece que las nociones
que se precisan a continuación proporcionan a los defensores de
derechos humanos, autoridades públicas y ciudadanos elementos
suficientes para dimensionar el contenido contemporáneo que tiene
el derechos a la libertad de expresión.
4.1. Titularidad del derecho a la libertad de expresión
En términos del artículo 13 de la Convención Americana, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, en condiciones
de igualdad y sin discriminación por ningún motivo.
Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a la libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de
prensa23. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia del caso
Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana indicó que
«la Convención Americana garantiza este derecho a toda persona,
independientemente de cualquier otra consideración, por lo que
no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión
o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente
esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos
o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda».
22. Esta compilación ha sido elaborada seleccionando y reproduciendo
los textos contenidos en la primera parte del libro Marco jurídico interamericano del derecho a la Libertada de expresión, producido en 2010
por la Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.
23.Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009,
párr. 114.
234
4.2. Doble dimensión —individual y colectiva—
de la libertad de expresión
Según ha explicado la jurisprudencia interamericana en numerosas oportunidades, la libertad de expresión se caracteriza por
ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual,
consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios
pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o
social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir
cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada24.
24.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 53; Corte IDH. Caso Claude
Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 75; Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006,
párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 101.1 a); Corte IDH.
Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 108; Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr.
146; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de
agosto de 2004, párr. 77; Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo
Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 64; Corte
IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del
13 de noviembre de 1985, párr. 30; CIDH. Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V: Informe sobre
la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de
febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe
No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996,
párr. 53.
235
4.3. Principales tipos concretos de expresión que han
sido objeto de pronunciamientos por parte de la
CIDH y la Corte Interamericana
El derecho a hablar, esto es, a expresar oralmente los pensamientos, ideas, información u opiniones. Se trata de un derecho
básico que, al decir de la CIDH y la Corte Interamericana, constituye uno de los pilares de la libertad de expresión25. El derecho a
hablar implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar
el idioma que elijan para expresarse26.
El derecho a escribir, esto es, a expresar en forma escrita o
impresa los pensamientos, ideas, información u opiniones27, también en el idioma que quien se expresa elija para hacerlo. La CIDH
y la Corte Interamericana han protegido diversas manifestaciones
del derecho a escribir, por ejemplo, en casos de quienes escriben
libros28, artículos periodísticos29 o formulan opiniones30.
El derecho a difundir las expresiones habladas o escritas de
pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, por los medios de
difusión que se elijan para comunicarlas al mayor número posible
de destinatarios. En este sentido, la Corte Interamericana ha enfatizado que: (a) la libertad de expresión no se agota en el derecho
abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el
derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y
las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se elijan,
25. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 75.
26. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 164
27. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica… op. cit., párr. 109;
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte
IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso
«La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op.
cit., párr. 65.
28. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005; Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2
de mayo de 2008.
29. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit.
30. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit.
236
para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios31; (b) para
garantizar efectivamente esta libertad, el Estado no sólo debe
proteger el ejercicio del derecho a hablar o escribir las ideas y la
información, sino que está en el deber de no restringir su difusión
a través de la prohibición o regulación desproporcionada de los
medios escogidos para que los destinatarios puedan recibirlas32;
y (c) cuando la Convención Americana establece que la libertad de
expresión comprende el derecho a difundir informaciones e ideas
«por cualquier […] procedimiento», está estableciendo que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, y en
ese sentido cualquier limitación de los medios y posibilidades de
difusión de la expresión es, directamente y en la misma medida, una
afectación de la libertad de expresión33 lo cual implica, entre otras,
que las restricciones a los medios de comunicación son también
restricciones de la libertad de expresión34.
El derecho a la expresión artística o simbólica, a la difusión de
la expresión artística, y al acceso al arte, en todas sus formas35.
31. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 73;
Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte
IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso «La
Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit.,
párr. 65; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 31.
32. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile… op. cit., párr. 73;
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte
IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso «La
Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit.,
párr. 65; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 31.
33. Corte IDH. Caso López Alvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 164;
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 72; Corte
IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte IDH.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH. Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 36.
34. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 36.
35. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso «La Ultima
Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 61.
b).
237
El derecho a buscar, a recibir y a acceder a expresiones, ideas,
opiniones e información de toda índole. Según han explicado la
CIDH y la Corte Interamericana, el derecho a la libertad de expresión también faculta a sus titulares para buscar, procurar, obtener
y recibir todo tipo de información, ideas, expresiones, opiniones
y pensamientos. El derecho de acceso a la información, particularmente a la información que está en poder del Estado, es una
manifestación específica y crucial de esta libertad, que ha merecido
especial atención en el sistema interamericano.
El derecho de tener acceso a la información sobre sí mismo
contenida en bases de datos o registros públicos o privados, con
el derecho correlativo a actualizarla, rectificarla o enmendarla.
El derecho a poseer información escrita o en cualquier otro
medio, a transportar dicha información y a distribuirla. Los organismos interamericanos han protegido esta manifestación de la
libertad de expresión, por ejemplo, en casos de posesión de periódicos o medios impresos para la distribución o uso personal36, o
de posesión, transporte, envío y recepción de libros37.
4.4. Presunción de cobertura ab initio para todo tipo
de expresiones, incluidos los discursos ofensivos,
chocantes o perturbadores
En principio, todas las formas de discurso están protegidas por
el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su
contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la
que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso
expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del
Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad
de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas
o medios de expresión excluidos a priori del debate público.
36.CIDH. Informe No. 3/98. Caso No. 11.221. Tarcisio Medina Charry.
Colombia. 7 de abril de 1998, párr. 77.
37.CIDH. Informe No. 2/96. Caso No. 10.325. Steve Clark y otros.
Granada. 1º de marzo de 1996.
238
De particular importancia es la regla según la cual la libertad
de expresión debe garantizarse no solo en cuanto a la difusión de
ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas
inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o
a cualquier sector de la población38. Así lo exigen el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una
sociedad democrática39.
En este sentido, se ha señalado la especial importancia que tiene
proteger la libertad de expresión «en lo que se refiere a las opiniones
minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes
o perturban a la mayoría»40; y se ha enfatizado que las restricciones
a la libertad de expresión «no deben perpetuar los prejuicios ni
fomentar la intolerancia’»41. En igual orden de ideas, resulta claro
que el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo se extiende a la circulación de información, ideas
38. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa... op. cit., párr. 113; Corte IDH.
Caso de «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs.
Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009, párr.105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009, párr. 116; CIDH. Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V: Informe sobre
la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de
febrero de 1995.
39. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa... op. cit., párr. 113; Corte IDH.
Caso de «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs.
Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009... op. cit., párr.105; Corte IDH. Caso Perozo y otros
Vs. Venezuela... op. cit., párr. 116; CIDH. Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit.
40.CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1994... op. cit.
41. Ibíd.
239
y expresiones que puedan o no contar con el beneplácito personal
de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado42.
4.5. Discurso político y sobre asuntos de interés público
El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible
de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del
Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés
público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y
omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un
escrutinio riguroso, no solo por los órganos internos de control,
sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública
y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por
la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión
pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia
de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el
máximo nivel de participación ciudadana. De ahí que el adecuado
desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación
de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público43.
En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha
definido la libertad de expresión como, «el derecho del individuo y
de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento
normal y armónico de la sociedad»44; ha enfatizado que la libertad
de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la
42. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso «La Última
Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 61.
c).
43. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de
2008, párrs. 57 y 87; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 84, 86 y 87; Corte IDH. Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 127.
44.CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1994... op. cit.; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en
el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 72. c).
240
corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés
público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y
bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan,
irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a
ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población45.
En consecuencia, las expresiones, informaciones y opiniones
atinentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones,
gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo cual
implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y
funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran
a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las
funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia
ante la crítica46. En una sociedad democrática, dada la importancia del control de la gestión pública a través de la opinión, hay un
margen reducido a cualquier restricción del debate político o de
cuestiones de interés público47.
4.6. Discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio
de sus funciones y sobre candidatos a ocupar
cargos públicos
Las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos
45.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 88; Corte
IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs.
Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op.
cit., párr. 152; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit.,
párr. 83.
46. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83;
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 125; CIDH.
Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op.
cit., párr. 101.2.c).
47. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 127;
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 155.; CIDH.
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1994... op. cit.
241
a ejercer cargos públicos también gozan de un nivel especial de
protección bajo la Convención Americana, por las mismas razones
que explican la protección especial del discurso político y sobre
asuntos de interés público.
En este sentido, los funcionarios públicos y quienes aspiran a
serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de
protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica
del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público
de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen una enorme
capacidad de controvertir la información a través de su poder de
convocatoria pública48. En efecto, debido a su condición —que
implica una mayor influencia social y mayor facilidad de acceso a
los medios de comunicación— estos tienen más posibilidades de
dar explicaciones o responder a los cuestionamientos o las críticas
que se les formulen49.
Por otra parte, la jurisprudencia interamericana ha señalado que
la libertad de expresión comprende el derecho a hacer denuncias
sobre violaciones a los derechos humanos por parte de funcionarios públicos; que la obstrucción de este tipo de denuncias o su
silenciamiento conlleva una violación de la libertad de expresión
en sus dimensiones individual y colectiva50; y que, en una sociedad
democrática, la prensa tiene derecho a informar libremente y criticar al gobierno, y el pueblo tiene derecho a ser informado sobre
48.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párrs. 86-88;
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83; Corte
IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs.
Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op.
cit., párr. 152 y 155, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay...
op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit.,
párr. 125 a 129; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros... op. cit., párr.
87; Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr.
115
49. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 122.
50.CIDH. Informe No. 20/99. Caso No. 11.317. Rodolfo Robles Espinoza e Hijos. Perú. 23 de febrero de 1999.
242
distintas visiones de lo que ocurre en la comunidad. En particular,
se encuentran especialmente protegidas las denuncias por las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del Estado51.
4.7. Discursos que expresan elementos esenciales de la
identidad o dignidad personales
Un tercer tipo de expresión que goza de especial protección
bajo la Convención Americana agrupa los discursos que expresan
elementos constitutivos de la identidad personal o de la dignidad
de quien se expresa.
La jurisprudencia interamericana ha abordado expresamente
este punto haciendo alusión al uso de la lengua de grupos étnicos o
minoritarios. Esta ha señalado que la utilización de la lengua propia
es uno de los elementos más importantes dentro de la identidad
de una etnia, ya que garantiza la expresión, difusión y transmisión
de su cultura; y que esta es uno de los elementos que diferencian
a los miembros de los pueblos indígenas de la población general y
que conforman su identidad cultural. Por ello, ha concluido que la
prohibición de usar la lengua propia, en tanto forma de expresión
de la pertenencia a una minoría cultural, es especialmente grave
y atenta contra la dignidad personal de sus miembros; y además
resulta discriminatoria52.
Otras formas discursivas que, de conformidad con el razonamiento anterior, han de gozar de especial nivel de protección por
expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales,
son el discurso religioso y aquellas que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género. En efecto, de una parte, el
artículo 12.1 de la Convención Americana, al proteger la libertad
de conciencia y de religión, dispone expresamente que este derecho
implica «la libertad de profesar y divulgar su religión y sus creencias,
51.CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 143. g) y h).
52. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 169.
243
individual o colectivamente, tanto en público como en privado»; y
el artículo 12.3 establece que «la libertad de manifestar la propia
religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás». Asimismo, por su estrecha relación con la
dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos, en
esta categoría de discursos especialmente protegidos se encuentran
aquellos que expresan la propia orientación sexual y la identidad
de género. A este respecto, cabe recordar que la resolución 2435
(XXXVIII-O/08)53 de la Asamblea General de la OEA marcó un hito
a nivel internacional en la materia.
5. Discursos no protegidos por la libertad de expresión
Sin perjuicio de la presunción de cobertura ab initio de toda
forma de expresión humana por la libertad de expresión, existen
ciertos tipos de discurso que, por virtud de prohibiciones expresas
plasmadas en el derecho internacional de los derechos humanos,
se encuentran excluidos del ámbito de cobertura de esta libertad.
Son principalmente tres los discursos que no gozan de protección
bajo el artículo 13 de la Convención Americana, según los tratados
vigentes:
La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia. El artículo 13.5 de la Convención
Americana dispone, expresamente, que «estará prohibida por la
ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional». La CIDH ha indicado,
siguiendo reiterada doctrina y jurisprudencia internacional en la
materia, que la imposición de sanciones por el abuso de la libertad
53. Asamblea General de la OEA. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08).
244
de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia (entendida
como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden
público o de la seguridad nacional) debe tener como presupuesto
la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona
no estaba simplemente manifestando una opinión (por dura, injusta o perturbadora que sea), sino que tenía la clara intención de
cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr
sus objetivos54.
La incitación directa y pública al genocidio, proscrita tanto
a nivel del derecho internacional convencional —por el artículo III
(c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio— como del derecho internacional consuetudinario.
La pornografía infantil, prohibida en términos absolutos por
la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 34.c), por el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, y por el Convenio No. 182 de la OIT sobre
las peores formas de trabajo infantil (artículo 3.b). Esta prohibición,
leída en conjunto con el artículo 19 de la Convención Americana,
en virtud de la cual, «todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado», implica necesariamente que
la pornografía infantil, en tanto forma discursiva violentamente
lesiva de los derechos prevalecientes de los niños y de su interés
superior, ha de estar excluida del rango de la protección provisto
por la libertad de expresión.
54. Al respecto, ver los siguientes casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Karatas Vs. Turquía [GC], no. 23168/94. ECHR 1999-IV;
Gerger Vs.Turquía [GC], no. 24919/94, 8 de julio de 1999; Okçuoglu Vs.
Turquía [GC], no. 24246/94, 8 de julio de 1999; Arslan Vs. Turquía [GC],
no. 23462/94, 8 de julio de 1999, Erdogdu Vs. Tuquía, no. 25723/94, §
69, ECHR 2000-VI. Asimismo, Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de
Periodistas... op. cit., párr. 77.
245
5.1. Condiciones de admisibilidad para limitar o
restringir la libertad de expresión: Test tripartito
a) Las limitaciones deben establecerse mediante leyes redactadas de manera clara y precisa. Toda limitación a la libertad
de expresión debe encontrarse establecida en forma previa y de
manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley55, tanto en el
sentido formal como material56. (…) En este sentido, las normas
legales vagas o ambiguas, que por esta vía otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades, son incompatibles con
la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales
actos de arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de
discursos protegidos.
b) Las limitaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana. Las
limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los
objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención
Americana, a saber: la protección de los derechos de los demás, la
protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud
o moral públicas. Son únicamente estos los objetivos autorizados
55. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párrs. 39-40; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr.
79; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 120;
Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 117; CIDH.
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1994... op. cit.; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco
Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte
Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr.
72. a).
56. A este respecto, es aplicable la definición de la Corte Interamericana
en la Opinión Consultiva OC- 6/86, según la cual la expresión «leyes» no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos generales adoptados
por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y democráticamente
elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución, ceñidos
al bien común. Corte IDH. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
246
por la Convención Americana, lo cual se explica por el hecho de
que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses
públicos imperativos que, por su importancia en casos concretos,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce
de la libertad de expresión protegida por el artículo 13.
c) Las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad
democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen,
estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan, e idóneas
para lograr el objetivo imperioso que pretenden. Los Estados que
impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a
demostrar que estas son necesarias en una sociedad democrática
para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen57.
En efecto, el artículo 13.2 de la Convención Americana utiliza
la expresión «ser necesarias». El vínculo entre la necesidad de
las limitaciones y la democracia se deriva, en criterio de la Corte
Interamericana, de una interpretación armónica e integral de la
Convención Americana, a la luz del objeto y fin y teniendo en cuenta
los artículos 29 y 32, así como su preámbulo: «se desprende de la
reiterada mención a las “instituciones democráticas”, “democracia
representativa” y “sociedades democráticas” que el juicio sobre si
una restricción a libertad de expresión impuesta por un Estado
es “necesaria para asegurar” uno de los objetivos mencionados en
los literales a) o b) del mismo artículo, tiene que vincularse con
las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. […] Las justas exigencias de la democracia deben, por
consiguiente, orientar la interpretación de la Convención Americana
y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente
relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas»58.
57.Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr.
120-123; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 46.
58. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 44.
247
Ahora bien, el adjetivo «necesarias» no equivale a «útil», «razonable» u «oportuna»59. Para que la restricción sea legítima, debe
establecerse claramente la necesidad cierta e imperiosa de efectuar
la limitación, es decir, que tal objetivo legítimo e imperativo no
pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo
de los derechos humanos.
El requisito de «necesidad» también implica que no debe limitarse más allá de lo estrictamente indispensable para garantizar el
pleno ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresión60.
Este requisito sugiere que el medio restrictivo sea en realidad el
medio menos gravoso disponible para «proteger los bienes jurídicos fundamentales (protegidos) de los ataques más graves que los
dañen o pongan en peligro», pues lo contrario llevaría al ejercicio
abusivo del poder del Estado61. En otras palabras, entre varias
opciones para alcanzar el mismo objetivo, debe escogerse la que
restrinja en menor escala el derecho protegido por el artículo 13
de la Convención Americana.
Además, cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad
que se busca a través de su imposición; esto es, debe tratarse de
una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos
legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen. En otras
palabras, las limitaciones deben ser adecuadas para contribuir al
logro de finalidades compatibles con la Convención Americana, o
estar en capacidad de contribuir a la realización de tales objetivos62.
59. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 46; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr.
122; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1994... op. cit.
60.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 83; Corte
IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 85; Corte IDH. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004... op. cit.,
párrs. 121-122; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas...
op. cit., párr. 46.
61. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 119.
62. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit.
248
Pero las restricciones a la libertad de expresión no solo deben
ser idóneas y necesarias. También deben ser estrictamente proporcionales al fin legítimo que las justifica, y ajustarse estrechamente
al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible
con el ejercicio legítimo de tal libertad63. Para determinar la estricta
proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse
si el sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta
exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se
obtienen64.
Según la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión
con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar tres
factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario —grave,
intermedia, moderada—; (ii) la importancia de satisfacer el derecho
contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la
restricción de la libertad de expresión. No hay respuestas a priori ni
fórmulas de aplicación general en este ámbito: el resultado de la ponderación variará en cada caso; en algunos privilegiando la libertad
de expresión, en otros el derecho contrario65. Si la responsabilidad
ulterior aplicada en un caso concreto resulta desproporcionada o
no se ajusta al interés de la justicia, hay una violación del artículo
13.2 de la Convención Americana.
63. Corte IDH. Caso de Eduardo Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr.
83; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de
2005... op. cit., párr. 85; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica...
op. cit., párr. 123; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas...
op. cit., párr. 46; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 101.1.B).
64. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 83.
65. Ibíd., párr. 84.
249
5.2. Las limitaciones no deben equivaler a censura
previa, por lo cual, únicamente pueden ser
establecidas mediante responsabilidades
ulteriores y proporcionales
Las limitaciones a la libertad de expresión no pueden constituir mecanismos de censura previa directa o indirecta66. A este
respecto se debe tener en cuenta que, salvo por la excepción
establecida en el artículo 13.4 de la Convención Americana, las
medidas previas de limitación de la libertad de expresión significan
inevitablemente el menoscabo de esta libertad. En otras palabras,
este derecho no puede ser objeto de medidas de control preventivo
o previo, sino de la imposición de responsabilidades posteriores
para quien haya abusado de su ejercicio67. El contenido de la prohibición de la censura, y las formas de censura directa e indirecta
prohibidas por la Convención Americana, se exploran con mayor
detalle más adelante.
El artículo 13.2 prevé expresamente la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad
de expresión, y es solamente a través de este mecanismo que se
deben establecer las restricciones admisibles a la libertad de expresión68. Es decir, las limitaciones siempre se deben establecer
a través de leyes que prevean responsabilidades posteriores por
conductas definidas legalmente, y no a través de controles previos
al ejercicio de la libertad de expresión. Es este el sentido específico
66. Ibíd., párr. 54; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile...
op. cit., párr. 79; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit.,
párr. 120.
67. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit.,
párr. 39; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell.
Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 7.
68.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 54; Corte
IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 79; CIDH. Informe
No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell… op. cit., párr. 58; CIDH.
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1994… op. cit.
250
y concreto que la jurisprudencia interamericana ha otorgado expresamente al término «restricciones» o «limitaciones» en el marco de
la Convención Americana. En términos de la CIDH, «[e]l artículo 13
determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos
y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante
la imposición de responsabilidad ulterior. El ejercicio abusivo del
derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún
otro tipo de limitación. Como lo señala la misma disposición, quien
ha ejercido ese derecho en forma abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban»69.
5.3. La prohibición de la censura previa directa
La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical
de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene
lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios
para impedir en forma previa la libre circulación de información,
ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que
condicione la expresión o la difusión de información al control del
Estado; por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el
secuestro de las mismas, o cualquier otro procedimiento orientado
al mismo fin70. En términos de la CIDH, la censura previa
supone el control y veto de la expresión antes de que ésta sea
difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido
censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a
la información. En otras palabras, la censura previa produce «una
suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre
circulación de información, ideas, opiniones o noticias». Como se
dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de
cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien
69.CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell…
op. cit., párr. 58.
70. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit.,, párr. 68.
251
informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas
de una sociedad democrática71.
En los casos de censura previa, se produce una violación radical
tanto del derecho de cada persona a expresarse, como del derecho
de todos a estar bien informados y a recibir y conocer las expresiones ajenas. Se afecta así, una de las condiciones básicas de una
sociedad democrática72.
71.CIDH. Informe de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142. Alejandra
Marcela Matus Acuña. Chile. 24 de octubre de 2005, párr. 35.
72. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 68;
Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 54;
CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica... op. cit., párr. 101.5).
252
X
PRISIONES, DERECHOS HUMANOS
Y EJERCICIO ILEGÍTIMO DE LA POTESTAD
PUNITIVA EN HONDURAS
S
Roy Murillo Rodríguez
1.Introducción:
Límites de la sanción privativa de libertad
Al mirar nuestra realidad carcelaria, cárcel, derechos humanos
y Estado de Derecho son conceptos necesariamente vinculados o
relacionados en una sociedad democrática.
En la sociedad moderna se supone que las prisiones no son
«meras bodegas o depósitos» —por no decir jaulas— ni una zona de
«No Derecho», sino un espacio a través del cual se procura resolver
los conflictos sociales de mayor magnitud y mediante el que se trata
de asegurar el orden social y brindar a los ciudadanos, que no han
sido capaces de respetar los límites, la oportunidad para aprender
a desarrollar un proyecto de vida al margen del delito.
Por la naturaleza misma del Estado de Derecho y por las consecuencias que sobre el ser humano produce la reclusión, nadie
puede ser objeto de una pena si no es por sentencia penal firme que
lo declare responsable de la comisión de una conducta previamente
prohibida, definida como delito y sancionada. De igual manera, el
cumplimiento de esa pena deberá ejecutarse o materializarse de
conformidad con una ley que previamente desarrolle la forma como
se cumplirán las sanciones.
253
En doctrina, estas exigencias se derivan de lo que se denomina
el Principio de Legalidad Penal y la Garantía Ejecutiva1 —o principio
de legalidad en la ejecución de las penas—, que «implica que las
penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes
antes de la comisión del hecho ilícito que justifica la condena. De
esta forma, el principio de legalidad no sólo exige una definición
respecto de la duración de la pena sino también de una regulación
legal de sus condiciones de cumplimiento (características cualitativas) por intermedio de normas de derecho penal material»2.
De esta manera, el castigo —legítimo— solo se impone cuando
una ley haya previamente prohibido una conducta y el mismo deberá
cumplirse conforme lo haya definido una ley previa y bajo el límite
temporal impuesto por el juez sentenciador.
Junto a esta exigencia medular rigen también límites en el
ejercicio del poder de castigo en un Estado democrático porque la
sentencia que impone una pena de privación de libertad —salvo
restricciones adicionales expresamente impuestas en la resolución
judicial, como algunos casos de inhabilitación política o para ejercer
cargos públicos, pérdida de patria potestad, suspensión de licencia
de conducir, etc.—, únicamente restringe la libertad de tránsito o
ambulatoria. Así es por definición y, en consecuencia, cualquier
otra restricción a derechos distintos a esa libertad, en principio,
resultaría ilegítima por exceder el castigo y mandato judicial.
En la práctica, sin embargo, el asegurar la privación de libertad
produce la restricción de otros derechos y libertades porque, por
ejemplo, al materializarse el castigo, la persona normalmente pierde
su trabajo, no puede continuar sus estudios, ya no puede reunirse
con sus amigos ni tener contacto irrestricto con sus familiares, no
1.Sobre el concepto, desarrollo, manifestaciones del principio de
legalidad y la fase de ejecución de la pena y la garantía ejecutiva, véase VICENTE MARTÍNEZ, Rosario de, El principio de legalidad penal, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2004, p. 35.
2.ANDRÉS VACANI, Pablo, «Resocialización: una mirada desde el
ser», en Derecho Penal online (revista de doctrina y jurisprudencia en
línea), noviembre 2007, cita número 20. Disponible en www.derechopenalonline.com, consultado en septiembre de 2009.
254
escoge dónde comer su baleada, no puede bailar toda la noche o
escuchar música a todo volumen. A pesar de que el juez no restringe
estas acciones, estas se producen al materializarse el castigo; mas,
debe señalarse que tales restricciones serán válidas únicamente
cuando sean necesarias para asegurar la pena que se cumple.
Junto a estos límites (exigencias del principio de legalidad y
limitación de la sanción a la restricción de la libertad ambulatoria)
debe indicarse además que al ejecutarse el castigo debe asegurarse
al privado de libertad unas condiciones mínimas y una serie de derechos, el respeto a su integridad física y de su dignidad, así como
la finalidad resocializadora o rehabilitadora de la pena.
Desde 1955, en el marco de la sociedad internacional y las
Naciones Unidas, se emitieron unas recomendaciones para la administración de una buena organización penitenciaria y el tratamiento
de la población penal: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos.
Cincuenta años después, no existe normativa internacional con
carácter imperativo, pero las mismas se actualizan; por ejemplo, a
través de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas; o en el ámbito
europeo, con la tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas, adoptadas por el Consejo de Europa, Comité de Ministros,
el 11 de enero de 20063.
Estas reglas constituyen una serie de principios rectores mínimos para los sistemas penitenciarios. Conforme a las mismas, la
clasificación de la población penal y la separación por categorías
(sexo, situación jurídica, edad, etc.), la ubicación en celda unipersonal o en espacios compartidos, siempre que se trate de personas
seleccionadas y consideradas aptas para ese tipo de ubicación,
acceso a luz natural, buena ventilación, higiene, instalaciones
sanitarias aptas para la satisfacción de necesidades naturales en
3.Texto completo y comentarios de las referidas normas, en MAPELI, Borja. «Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas»,
en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2006,
núm. 08-rl.p., disponible en www.criminet.ugr.es/recpc/08
255
el momento oportuno, de forma aseada y decente, una buena alimentación —bien preparada y servida y con un valor nutricional
adecuado para una buena salud—, atención o servicios médicos,
atención técnica, actividades deportivas, culturas, de capacitación
y formación, entre muchos otros elementos, son aspectos básicos
que se deben garantizar en las prisiones.
Cárceles seguras y respetuosas de los derechos fundamentales
son una garantía no solo para quienes están hoy recluidos, sino
una garantía para toda la comunidad, pues cualquiera de los que
hoy estamos del otro lado del muro, mañana podríamos —incluso
siendo inocentes— caer del otro lado, y todos tendremos entonces la
seguridad de que se nos dará un trato respetuoso de nuestra dignidad humana, al menos acceso a una cama adecuada y alimentación
suficiente. Son muchas las personas conocidas que han llegado a
prisión: amigos, familiares, compañeros de trabajo, boxeadores,
futbolistas, curas, abogados, médicos, jueces, fiscales, defensores,
maestros, alcaldes, funcionarios públicos, exdiputados, exministros
de Estado, y hasta expresidentes de la República.
2. Base normativa interna
Los anteriores principios y lineamientos son desarrollados por
la doctrina, pero cada país ha incorporado, de una u otra manera,
esas obligaciones en su cuerpo normativo interno. Algunos —los
menos, por ejemplo Costa Rica— no definen en su texto constitucional la finalidad de la sanción privativa de libertad. Sin embargo,
otros sí lo hacen expresamente. En Honduras, el artículo 87 de la
Constitución de la República señala que «Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la
rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo». En el
mismo sentido, algunas Constituciones de los países centroamericanos incorporan las denominadas Ideologías RE (Resocialización,
readaptación, reinserción, repersonalización, reeducación, etc.).
Por ejemplo, la Constitución de Guatemala, en su artículo 19,
habla sobre readaptación social y reeducación; la Constitución de
256
El Salvador, en su artículo 27, habla sobre corrección y readaptación; la Constitución de Nicaragua, en su artículo 39, habla sobre
transformación y reintegración; y la Constitución de Panamá, en su
artículo 28, habla sobre rehabilitación.
En Honduras, en general, el marco normativo vigente —básicamente la Constitución, la Ley de Rehabilitación del Delincuente,
el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Reglamento Especial
para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional—, reconoce los límites a la sanción y el necesario respeto a la dignidad
humana, a la integridad física y demás derechos fundamentales. Se
hace referencia a condiciones de vida adecuadas, servicios psicopedagógicos, servicios médicos, clasificación de la población, etc. La
normativa procesal incorpora incluso la figura del Juez de Ejecución
de la Pena, encomendándole funciones de vigilancia y control de la
ejecución de las penas y de las medidas de seguridad.
Así, el artículo 381 del Código Procesal Penal establece:
La vigilancia y el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual
velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales
de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas
por los órganos jurisdiccionales. El Juez de Ejecución corregirá,
asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en
el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación
penitenciaria y resolverá los recursos que se puedan interponer
contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos
y técnicos de los establecimientos penitenciarios.
A través de esta nueva jurisdicción puede comprenderse que el
legislador pretende un control jurisdiccional estricto que asegure el
respeto al principio de legalidad en la administración de las prisiones y la materialización del castigo penal. Se asegura a la población
penal el acceso a la justicia y se establece un mecanismo nacional
257
de protección y control que asegure una ejecución no arbitraria de
la sanción penal.
3.Normativa de orden internacional
La mayoría de países del istmo centroamericano, como en el
caso de Honduras, han ratificado una serie de convenios y tratados
internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ese cuerpo normativo tiene carácter
supra legal y se integra a los ordenamientos internos generando al
Estado obligaciones y limitaciones concretas en la administración
de las prisiones, en la ejecución de la pena y en la aplicación de su
potestad punitiva.
En general, estos textos internacionales reiteran la finalidad
resocializadora de las penas, el necesario respeto a la dignidad
humana, la protección a la integridad física y la prohibición de
tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4.Sobre el abismo entre la norma jurídica
y las prisiones hondureñas
La lectura íntegra del peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pacheco Teruel y otros
contra el Estado de Honduras, nos permite describir y comprender
con amplitud el panorama actual de las cárceles hondureñas y sus
más acentuadas deficiencias:
El sistema penitenciario hondureño enfrenta una grave crisis debido a la inexistencia de una policía integral penitenciaria, lo cual
se traduce en una serie de deficiencias en el sistema carcelario que
incluye la superpoblación y hacinamiento; condiciones sanitarias
inadecuadas e insalubres; alimentación deficiente y falta de acceso
a asistencia médica y medicamentos; establecimientos penales que
258
fueron construidos hace más de un siglo como los de Trujillo (204
años) La Esperanza (130 años); ausencia de condiciones físicas y
científicas para una práctica de rehabilitación y reinserción; falta de
separación entre condenados y procesados; corrupción del personal penitenciario; falta de capacitación del personal penitenciario;
insuficiente personal técnico en las áreas de psicología, trabajo
social, enfermería y medicina; falta de comunicación fluida entre los
jueces de ejecución de la pena con las autoridades penitenciarias;
y falta de recursos presupuestarios… en las cárceles hondureñas
las áreas destinadas para que los privados de libertad duerman no
cumplen las condiciones mínimas de espacio e higiene, obligando
a algunas personas a dormir en hamacas e incluso en el piso; la
ventilación e iluminación natural es insuficiente, y la iluminación
artificial no es adecuada para la lectura o trabajos nocturnos; y
las conexiones eléctricas no están instaladas de forma profesional
sino de manera improvisada, lo cual representa un foco de riesgo.
En términos generales, la mayoría de los 24 centros penales del
país carecen de estructuras físicas adecuadas, de servicios básicos
y espacios para el esparcimiento y recreación4.
Asimismo, el peritaje señala que el Estado de Honduras ni
siquiera garantiza una alimentación con un contenido nutricional suficiente, con lo que se impone a los presos a una inevitable
desmejora de su salud física y emocional, y lentamente la muerte.
«En las prisiones hondureñas existe un deficiente suministro de
alimentos adecuados en términos nutritivos para preservar la buena salud. De hecho, el presupuesto destinado para ello es de US$
0.69 centavos diarios para cada persona privada de libertad»5. La
mayoría del personal que administra las cárceles no tiene el grado
académico o de formación necesaria y los equipos multidisciplinarios de atención técnica son insuficientes, ya que «en Honduras un
4.Peritaje ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, brindado por el Dr. Roy
Murillo. San José, Costa Rica, 22 de febrero de 2012.
5. Ídem.
259
alto porcentaje del personal penitenciario sólo posee una formación
básica de primaria, lo cual se agrava por la inexistencia de programas de capacitación en materia penitenciaria que incluya cursos
de inducción al personal recién contratado. En términos generales,
no existe una carrera penitenciaria que dote a los centros penales
de personal técnico especializado»6.
Se confirma así que la cárcel es el plano más alejado del deber
ser que impone la norma. Condiciones absolutamente contrarias a
las que se ordenan en la normativa constitucional, supra legal internacional y legal, son las que se producen día a día en la comunidad
carcelaria, en detrimento de la dignidad humana de los presos, y
sin que en esas condiciones exista posibilidades reales de alcanzar
la finalidad de la pena.
Estas prisiones, sobrepobladas o hacinadas y de infraestructura obsoleta, no cumplen las condiciones mínimas que impone
el respeto a la dignidad humana. Hacinamiento e infraestructura
inadecuada, valga señalar, son dos fenómenos que caracterizan hoy
la realidad de los sistemas penitenciarios en Latinoamérica, situación que genera la disfunción completa de la dinámica carcelaria y
el fracaso de sus objetivos formalmente declarados.
Esa situación refleja, además, la total inoperancia de los mecanismos nacionales de protección de los derechos fundamentales
de la población penal, tales como las Cortes, Tribunales Constitucionales, Defensorías del Pueblo, Jueces de Ejecución de la Pena
y otros, exponiendo a los Estados a una eventual responsabilidad
internacional.
El problema en Honduras alcanza tal magnitud y gravedad, que
ya le ha significado al Estado responsabilidades de orden internacional y, aún así, siguen produciéndose situaciones lamentables
como la muerte de 361 personas, en febrero de 2012, en el centro
penal de Comayagua.
Sin duda, es fundamental que el Estado reconozca su responsabilidad frente a las condiciones en que vive la población carce6. Ídem.
260
laria y se comprometa a cumplir los puntos resolutivos de las dos
sentencias relativas a dicha materia (Caso López Álvarez y Caso
Pacheco Teruel y otros), para modificar esa situación que viola
sistemáticamente los derechos humanos de las personas privadas
de libertad.
5.Situación penitenciaria en Honduras y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Son varios los casos por los que el Estado de Honduras ha sido
llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultando finalmente sancionado y obligándosele a ajustar y mejorar
las condiciones del Sistema Penitenciario Nacional.
5.1. Caso López Álvarez
Se denunció al Estado por la detención ilegítima del señor Alfredo López Álvarez, un miembro y líder de la comunidad garífuna, vecino del Triunfo de la Cruz, a quien, a partir del 27 de abril de 1997,
se le detiene y vincula con posesión y tráfico de estupefacientes; se le
ubica en condiciones lesivas a su dignidad, recibe tratos crueles, es
coaccionado a declararse responsable, y se le prohíbe comunicarse
en su lengua materna. Se le somete en dos oportunidades a juicio
y, finalmente, resulta absuelto; así, se define su situación jurídica
mediante sentencia firme del 29 de mayo de 2003 de la Corte de
Apelaciones de La Ceiba y, sin embargo, se le mantuvo privado de
libertad hasta el 26 de agosto de 2003.
Mediante sentencia del 1 de febrero del 2006, la Corte Interamericana resolvió y estableció la responsabilidad del Estado, ordenando la investigación del caso en un plazo razonable, la reparación
a las víctimas, el pago del daño material, emergente e inmaterial,
así como las costas y gastos del proceso.
Sobre las condiciones carcelarias y la aplicación de los estándares internacionales en la materia, el tribunal interamericano
señaló que:
261
Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y
que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe
ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que: según
[el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una
persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con
el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de
ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda
el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que,
dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y
bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre
otras cosas, la asistencia médica requerida7.
Asimismo, la Corte IDH señaló:
Está probado que durante la detención del señor Alfredo López
Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación
de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante
un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua
potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables. En la
audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2005 ante la Corte,
el Estado no sólo reconoció que el señor Alfredo López Álvarez
pasó «penurias» durante su detención, sino manifestó que «en los
centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad
es que las condiciones no son las mejores»8.
7. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 105-106.
8. Ibíd., párr. 108-109.
262
En atención al derecho de las personas privadas de libertad
a una vida digna en los establecimientos penales, se le ordenó al
Estado adoptar, en un plazo razonable, medidas tendientes a crear
las condiciones que permitan asegurar a los reclusos alimentación
adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia. «Dentro
de las medidas de no repetición adoptadas en el presente caso, el
Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa de
capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren
en los centros penitenciarios»9.
5.2. Caso Pacheco Tuerel y otros
En este caso se denunció al Estado hondureño por la muerte de
107 personas privadas de libertad en el Centro Penal de San Pedro
Sula, el 17 de mayo de 2004, como resultado de graves deficiencias
estructurales, al ubicarse a las víctimas en un recinto inseguro e
insalubre.
Este asunto fue resuelto por la Corte IDH con la sentencia del
27 de abril de 2012, mediante un procedimiento poco común o atípico, pues, ya en la fase plena del proceso, el Estado reconoció su
responsabilidad y llegó con la contraparte a una solución amistosa
que fue aprobada y homologada por la Corte que, al avalar la solución, ordena las indemnizaciones correspondiente y una serie de
obligaciones específicas, como la adopción por parte del Estado de
las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los
centros penitenciarios señalados en el párrafo 95 de la Sentencia,
adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir
principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como
evitar la sobrepoblación y el hacinamiento, en los términos de
los párrafos 95 y 96 del presente Fallo 4. El Estado deberá im9. Ibíd., párr. 210.
263
plementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar
los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas
de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados
en el acuerdo. En el plazo de seis meses contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, deberá remitir un informe
sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar los derechos
fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención
de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo de
solución amistosa, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia10.
Para la Corte, todo privado de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones respetuosas de su dignidad humana y el Estado debe
garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de la población privada de libertad, pues al tener el completo control de
esas personas, está en una posición de garante. «Ante esta relación
e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este
último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y
tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y
contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna
circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no
deriva necesariamente de la privación de libertad»11.
Muy importante es el expreso reconocimiento de la Corte de
exigencias necesarias para evitar violaciones a derechos humanos
de las personas privadas de libertad. En este sentido, el tribunal
interamericano señaló:
a) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño
de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la
separación por categorías deberá realizarse entre procesados y
10. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit.,
punto resolutivo 3.
11. Ibíd., párr. 64.
264
condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el
objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento
adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso
al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;
la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta
grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que
se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde,
en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe
aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser
proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado
que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando
este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación son
funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben
ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin
de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;
g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios.
La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h)
todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial,
ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios
sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad12.
Estos dos precedentes son relevantes y es importante que los
países centroamericanos tomemos nota, pues el irrespeto a la dignidad humana, el hacinamiento crítico, la carencia de recursos y la
falta de inversión en el Sistema Penitenciario son problemas que se
presentan en todos los países del área, sin exclusión; por lo visto,
los mecanismos nacionales de prevención resultan instrumentos
meramente formales y poco efectivos, lo que expone a todos nuestros
Estados a futuras demandas y sentencias condenatorias.
La situación también es una verdadera prueba para la Corte
Interamericana que, si no asegura el efectivo cumplimiento de sus
sentencias —máxime después de procesos que por lo general tardan varios años en resolverse—, sin duda significará algún grado
12. Ibíd., párr. 67.
265
de deslegitimación de ese organismo y una calle sin salida para
el ciudadano agredido por omisiones y acciones impropias de la
autoridad estatal. Si el Sistema de Justicia no se somete a las limitaciones propias del ejercicio del poder punitivo, y si el Estado no
asegura el respeto a la dignidad humana de todos sus ciudadanos,
se abre entonces la puerta a un Estado ilegítimo y fallido, con su
consecuente quebrantamiento de la normal convivencia y la falta
de erradicación de la arbitrariedad.
Hoy en día, el hacinamiento representa el principal problema
que afecta nuestros sistemas penitenciarios, por lo que es muy
oportuno que la Corte Interamericana señale en primer lugar esa
problemática, adicionando que su consecuencia inmediata es la
disfunción del Sistema. Los jueces, normalmente, se limitan a
señalar que, frente a esa grosera violación de derechos, la ley no
prevé solución legal y con eso tranquilizan su conciencia sin dejar
de retirar su salario cada mes.
La situación es absurda e inadmisible, pues, en la formación
universitaria, desde los cursos generales del proceso se enseña
que, ante ausencia de norma o laguna legal, el juzgador no puede
excusarse de resolver y que, en esos casos, deberá dar aplicación a
principios generales y recurrir incluso a la interpretación analógica. Si el respeto a la dignidad humana es un derecho fundamental
absoluto que no admite quebranto alguno, resulta a todas luces
incomprensible que frente a una sistemática y grave violación a
la dignidad humana, no se apliquen límites y exista tolerancia de
una situación que no tiene justificación válida, porque en el Estado
Constitucional no hay ningún motivo que autorice a devaluar la
condición humana de un solo miembro de la sociedad. Recordemos
que la arbitrariedad, el maltrato y la injusticia que hoy sufren los
presos constituyen una amenaza para todos.
La solución inmediata no requiere mucho planteamiento sino
solo valentía, compromiso con los principios de nuestra organización sociopolítica y voluntad. Si un Estado tiene capacidad para
recibir en sus cárceles a un número determinado de personas,
pues ese es el límite de su capacidad y no puede excederse de la
misma. Por tanto, cuando se alcance esa cuota, deberá darse, en
266
forma automática o no, un proceso de egreso anticipado colectivo13,
indultos, u otro tipo de medidas lógicas y respetuosas de los límites que aseguran el ejercicio legítimo de la potestad punitiva y del
Sistema de Administración de Justicia.
Una buena propuesta la encontramos en los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
en las Américas:
XVII. Medidas contra el hacinamiento: La autoridad competente
definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia
habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real
de cada establecimiento o centro deberá ser publicada, accesible
y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos
a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar
los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o
su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos
independientes. La ocupación de establecimientos por encima del
número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de
ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser
considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La
Ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera
inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del nú-
13. En Costa Rica, por ejemplo, el artículo 26 del Reglamento Técnico
del Sistema Penitenciario Nacional, expresamente autoriza a la autoridad
penitenciaria a facilitar procesos de desinstitucionalización vía extraordinaria por motivos de necesidad institucional o razones humanitarias. La
situación de hacinamiento califica en nuestro concepto en ambos presupuestos porque el hacinamiento afecta la integridad física y la dignidad
humana y pone en riesgo hasta el control de las prisiones. El inconveniente
se presenta por la resistencia de la autoridad penitenciaria a facilitar y
ejecutar esos procesos de egreso colectivo, a pesar, incluso, de órdenes
judiciales que le indican proceder en ese sentido, de no encontrarse otra
solución.
267
mero de plazas. Los jueces competentes deberán adoptar remedios
en ausencia de una regulación legal efectiva.
Y es que el hacinamiento, sobre todo en cárceles como las nuestras, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio
de la integridad personal y la dignidad humana. Ni la construcción
de nuevas cárceles ni la aplicación de egresos colectivos constituyen
una solución sostenible14 ante este fenómeno, porque si se continúa
utilizando la cárcel no como último recurso para la solución del
conflicto en el orden social, sino como mecanismo prioritario, el
incremento de la población siempre será la regla, por lo que este
tipo de medidas que procuran soluciones a corto y mediano plazo,
deben ser complementadas con otras estrategias que procuren
la racionalización del Sistema de Justicia, con la limitación por
ejemplo de la prisión preventiva, la posibilidad de soluciones alternativas al proceso y la incorporación de un abanico más amplio
de sanciones —penas alternativas.
Si lo que hasta ahora han realizado las autoridades penitenciarias y judiciales para atender esta problemática no ha permitido
una solución efectiva, resulta absurdo que se siga haciendo lo mismo; por tanto, debe imponerse de manera prioritaria el diseño de
nuevas estrategias y asegurar el respeto de los límites del Estado
de Derecho.
14.«La CIDH reconoce que la creación de nuevas plazas –sea por
medio de la construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y
ampliación de otras– es una medida esencial para combatir el hacinamiento
y adecuar los sistemas penitenciarios a necesidades presentes; sin embargo, esta sola medida no representa una solución sostenible en el tiempo.
Así como tampoco representan soluciones sostenibles a este problema la
adopción de medidas de efecto inmediato como los indultos presidenciales
o la liberación colectiva de determinadas categorías de presos, por razones
de edad, condición de salud, levedad en los delitos, entre otras. Aunque
las mismas pueden ser necesarias en situaciones en las que es necesario
adoptar medidas urgentes de impacto inmediato», en CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas privadas de Libertad en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64. 31 de diciembre 2011, párr. 461.
268
RESEÑAS CURRICULARES
Joaquín A. Mejía R.
(Coordinador)
Hondureño y español, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales con orientación en Derecho Laboral, y abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; doctor y maestro en Estudios
Avanzados en Derechos Humanos por el Instituto de Derechos
Humanos «Bartolomé de las Casas» de la Universidad Carlos III de
Madrid; candidato a doctor y Diploma de Estudios Avanzados en
Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por el Instituto
Universitario de Investigación «Ortega y Gasset» adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Autor y coautor de diez libros, entre
ellos, Derechos Humanos y Proceso Penal. Un vistazo al Código
Procesal hondureño (2005); Los derechos humanos y el Estado
de derecho en Honduras: Teoría y realidad (2007); Honduras y
los sistemas internacionales de protección de derechos humanos
(2010); La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales en el ámbito convencional de la ONU (2011); Aportes
teóricos para promover los derechos sociales desde el pensamiento
de Luigi Ferrajoli (2012); también es autor de capítulos en libros
colectivos, manuales populares y artículos en revistas, sobre temas
relacionados con los derechos humanos, la democracia y el Estado
de derecho. Desde 2002 es litigante ante la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos y actualmente coordinador e
investigador del área de derechos humanos del Equipo de Reflexión,
Investigación y Comunicación, y Radio Progreso.
269
Alejandra Nuño
Mexicana. Licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico
y de Estudios Superiores de Occidente —ITESO— (Guadalajara,
México), con maestría en Derecho Internacional de los Derechos
Humanos por la Universidad de Essex (Colchester, Reino Unido).
Ha colaborado en temas de desarrollo rural y, de octubre de 2006
a septiembre de 2009, fungió como Cuarta Visitadora General de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Fue abogada
y actualmente es la directora del Programa para Centroamérica y
México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Ha colaborado en diversas publicaciones y artículos relativos
al Sistema Interamericano y a derechos humanos en general.
Ana Marcia Aguiluz Soto
Abogada costarricense. Obtuvo el grado de Licenciatura en la
Universidad de Costa Rica en 2001. Posteriormente obtuvo una
Maestría en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos de
la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas en 2004. Es
egresada de la Maestría en Administración y Políticas Públicas de
la Universidad de Costa Rica. Se ha desempeñado como asesora
legal de la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de
Ciencias Sociales (FLACSO). Se integró al Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) en 2006, donde ha sido responsable
de los temas de derechos humanos relacionados con los Estados
de Honduras y Nicaragua y del litigio ante la Comisión y Corte
Interamericanas de Derechos Humanos de los casos relacionados
con violaciones de derechos humanos responsabilidad de dichos
Estados. Adicionalmente, es especialista en resolución alternativa
de conflictos y ha impartido varios cursos sobre este tema en la
Universidad Nacional, en la Universidad de La Salle, en el Colegio
de Abogados de Costa Rica y en el Programa FLACSO para República Dominicana.
270
Celso Alvarado
Hondureño. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y
abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Ha
realizado estudios a nivel de postgrado en Derechos Humanos,
Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Ejerce libremente la
abogacía y se dedica de manera independiente a la investigación y
educación a nivel superior en las áreas de Derecho Penal y Derechos
Humanos. Se ha desempeñado como asesor en diferentes instituciones públicas y privadas, como la Presidencia de la República, el
Congreso Nacional en el marco del apoyo que el Fondo de Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF) brinda a este poder del Estado
en materia de políticas de familia, niñez y juventud; el Centro de
Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH),
World Vision (WVH); Asociación Compartir con los niños de y en la
calle de Honduras; Proyecto Alternativas y el Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos (CONADEH), entre otras.
Gina Donoso
Ecuatoriana, candidata doctoral (Ph.D.) por la Universidad de
Ulster (Reino Unido), máster en Investigación y Desarrollo por el
Instituto Internacional de Estudios Sociales (ISS) de la Universidad
Erasmus Rotterdam (Holanda); máster en Estudios Internacionales
de Paz por la United Nations-mandated University for Peace (Costa
Rica); especialista en Actuaciones Psicosociales en Situaciones de
Violencia Política y Catástrofes por la Universidad Complutense de
Madrid; estudios de postgrado en Paz y Conflicto por la Chulalongkorn University (Tailandia); especialista superior en Derechos Humanos por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador); Diploma
Superior en Derechos Humanos y Democracia, y psicóloga clínica
por la Pontificia Universidad Católica de Ecuador. Ha trabajado e
investigado ampliamente temas de acompañamiento psicosocial
y procesos de reparación integral en varios países. Formó parte
del equipo psicosocial de la Comisión de la Verdad de Ecuador y
recientemente realizó una visita profesional en la Sección de Participación y Reparación de Víctimas de la Corte Penal Internacional
(CPI). [email protected]
271
José de Jesús Becerra Ramírez
Mexicano, profesor investigador de la Universidad de Guadalajara, miembro del Sistema Nacional de Investigadores reconocido
por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en México. Abogado
por la Universidad de Guadalajara. Doctor y maestro en Derechos
Humanos por el Instituto de Derechos Humanos «Bartolomé de
las Casas» de la Universidad Carlos III de Madrid. Cuenta con
estudios terminados de Maestría en Derecho por la Universidad
de Guadalajara y la especialidad en Justicia Constitucional por la
Universidad de Pisa, Italia. Es autor de varios trabajos relacionados
con el derecho constitucional, los derechos fundamentales y los
sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Se
ha desempeñado como coordinador de la carrera de Derecho y jefe
del departamento de Derecho Público en el Centro Universitario de
la Ciénega de la Universidad de Guadalajara y jefe del departamento
de Derecho Público en el mismo centro universitario. Actualmente
se desempeña como coordinador general del Instituto de Investigación y Capacitación en Derechos Humanos en la Comisión Estatal
de Derechos Humanos de Jalisco, México.
Mario Roberto Chinchilla Mejía
Hondureño, catedrático de Derechos Humanos en la Universidad
Católica de Honduras y miembro del departamento de investigación.
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Maestro en Protección
Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad Alcalá
de Henares de Madrid. Se desempeña como litigante ante la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos y actualmente
trabaja en el departamento jurídico de Caritas de la Conferencia
Episcopal de Honduras de la Iglesia Católica, coordinando, en San
Pedro Sula, el proyecto regional «Todos y Todas Trabajamos, Derechos Laborales para Todas y Todos». Asimismo, trabaja en diferentes
temáticas relacionadas con los derechos humanos como la defensa
de los derechos de la mujer víctima de violencia doméstica, cárceles
y privados de libertad, derechos políticos y justicia, entre otros. Es,
272
igualmente, facilitador y capacitador de procesos de formación en
comunidades de base.
Oswaldo Ruiz Chiriboga
Ecuatoriano, investigador doctoral (Ph. D.) del Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Gante (Bélgica); máster (LLM)
en Derechos Humanos y Justicia Criminal por la Universidad de
Utrecht (Holanda); máster (LLM) en Derecho Penal Internacional
por la Universidad de Granada (España); especialista superior en
Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante (España);
especialista superior en Derechos Humanos por la Universidad
Andina Simón Bolívar (Ecuador); licenciado en Ciencias Jurídicas,
abogado y especialista en Derechos Humanos y Democracia por la
Pontificia Universidad Católica del Ecuador. [email protected]
Romel Jurado Vargas
Jurista ecuatoriano, estudió en la Universidad Central del Ecuador donde obtuvo los títulos de licenciado en Ciencias Públicas y
Sociales, abogado y doctor en Jurisprudencia. Tiene un diplomado
superior en Seguridad Democrática y Derechos Humanos en la
FLACSO-E, es magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, máster en Derechos Humanos por la
Universidad Carlos III de Madrid y candidato a doctor en Derechos
Fundamentales en el mismo centro universitario. Desde el año
2000 ha ejercido la docencia universitaria en temas de derechos
humanos y políticas públicas en varios centros de postgrado, como
FLACSO-E, la Escuela de Ciencias Internacionales de la Universidad Central del Ecuador y la Universidad Andina Simón Bolívar,
entre otros. Fue el primer secretario ejecutivo de la Comisión de la
Verdad de Ecuador, y se ha desempeñado como secretario general
del Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación
para América Latina (CIESPAL). Actualmente es el secretario relator
de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea
Nacional. Autor de varias obras en temas de derechos humanos y
derechos de la comunicación.
273
Roy Murillo Rodríguez
Costarricense, bachiller y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Doctor y maestro en Estudios Avanzados en
Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid (Cum
Laude). Exbecario de la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional, de la Agencia Española de Cooperación Internacional y del
Instituto de Estudios Penitenciarios del King’s College de la Universidad de Londres. Ha sido consultor internacional en materia de
derechos humanos y asuntos penitenciarios en Perú y Nicaragua;
profesor en la Maestría en Criminología de la Universidad Estatal
a Distancia de Costa Rica; profesor en la cátedra «Alexander Baratta» del Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad
Nacional de Costa Rica, y profesor invitado en el Instituto Nacional
Penitenciario de Perú. De 1991 a 1993 fue asistente de abogacía del
Digesto de Jurisprudencia del Poder Judicial y, desde 1994 hasta
la fecha, es Juez de Ejecución Penal.
274
Impreso en los talleres de
Editorial Guaymuras,
Tegucigalpa, Honduras,
en el mes de diciembre de 2012.
Su tiraje es de 1000 ejemplares.

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