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321.09 Los Derechos Humanos en las sentencias de la E37 Corte Interamericana sobre Honduras / C.H. Coordinador: Joaquín A. Mejía R. [Tegucigalpa]: Editorial Casa San Ignacio / [Guaymuras], [2012]. 275 p. ISBN: 978-99926-739-3-5 1.- Derechos Humanos © Editorial Casa San Ignacio El Progreso, Yoro. Teléfono: (504) 2647-4227 Fax: (504) 2647-0907 ISBN: 978-99926-739-3-5 Primera edición: diciembre de 2012 Diseño e impresión: Editorial Guaymuras Diseño de portada: Marianela González Impreso y hecho en Honduras. Reservados todos los derechos. ÍNDICE Presentación............................................................................ 11 I. Obligación de respetar y garantizar los derechos (Art. 1.1)...................................................... 17 Alejandra Nuño II. El derecho a la integridad personal.................................. 41 Ana Marcia Aguiluz III. Derecho a las garantías judiciales: una visión desde la perspectiva de las sentencias emitidas en los casos contra el Estado de Honduras..................................................... 60 Celso Alvarado IV. Las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en relación con Honduras: medidas de rehabilitación y otras consideraciones psicosociales.......................................... 76 Gina Donoso V. El Poder Judicial como garante de la legalidad nacional e internacional: hacia la implementación del control de convencionalidad....................................................... 100 Joaquín A. Mejía R. VI. La libertad de asociación como herramienta en las luchas sociales................................. 119 José de Jesús Becerra Ramírez 7 VII. Las cárceles de Honduras: de la impunidad hacia la justicia.................................... 135 Mario Roberto Chinchilla Mejía VIII. Cláusulas autónomas, subordinadas e incorporadas de igualdad y no discriminación en el Sistema Interamericano......................................... 175 Oswaldo Ruiz Chiriboga IX. Derecho a la libertad de expresión................................. 219 Romel Jurado Vargas X. Prisiones, derechos humanos y ejercicio ilegítimo de la potestad punitiva en Honduras..................................................... 253 Roy Murillo Rodríguez Reseñas curriculares........................................................... 269 8 […] un procedimiento de control internacional en sentido estricto no se desarrolla para establecer la responsabilidad por violación del Derecho Internacional y ni siquiera para «condenar» a un sujeto cuya conducta se estima contraria a una norma internacional. Por el contrario, de lo que se trata es de prevenir un incumplimiento, promocionar el cumplimiento y, en todo caso, obtener (del modo más eficaz y discreto posible) que el controlado corrija su conducta y la adecúe al patrón normativo que se estima aplicable. Fernando Mariño Menéndez, Derecho Internacional Público: Parte general, Trotta, Madrid, 4ª ed. rev., 2005. PRESENTACIÓN L a incorporación de los derechos humanos en el discurso normativo del derecho internacional tiene una relevancia política y jurídica tal, que representa un parteaguas que marca el inicio de una nueva era caracterizada por la aceptación de que la protección de estos derechos ya no es más un asunto exclusivo de la competencia interna de los Estados, sino de toda la comunidad internacional. Dada su importancia para el derecho internacional contemporáneo como herramienta fundamental para la protección de la persona humana, se han creado sistemas internacionales de protección, tanto en el ámbito universal (la ONU) como en el regional (europeo, africano y americano), para garantizar un piso mínimo de implementación efectiva de los derechos humanos. Estos sistemas se han dotado de instrumentos y mecanismos de protección que propician un marco normativo de reconocimiento de derechos que los Estados Partes se comprometen a garantizar, y unas instancias que vigilan el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas de dicha normatividad. En el continente americano el sistema regional de protección cuenta con un importante marco normativo referido a los derechos humanos en general, y a la abolición de la pena de muerte, los derechos económicos, sociales y culturales, la desaparición forzada, la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, la eliminación de todas las formas de discriminación y los derechos de las personas con discapacidad en particular. Hay que resaltar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» constituye el corazón mismo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y está dividida en tres partes: La Parte I sobre los «Deberes de los Estados y derechos protegidos» compuesta 11 por los capítulos I-V (arts. 1-32); la Parte II sobre los «Medios de la protección» formada por los capítulos VI-IX (arts. 33-73); y la Parte III sobre «Disposiciones generales y transitorias» compuesta por los capítulos X-XI (arts. 74-82). En la Parte I los derechos son divididos en dos categorías ordenadas en capítulos independientes. Primero se encuentran los derechos civiles y políticos, como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3); el derecho a la vida (art. 4); el derecho a la integridad personal (art. 5); la prohibición de la esclavitud y servidumbre (art. 6); el derecho a la libertad personal (art. 7); las garantías judiciales (art. 8); el principio de legalidad y de retroactividad (art. 9); el derecho a indemnización (art. 10); la protección de la honra y de la dignidad (art. 11); la libertad de conciencia y de religión (art. 12). La libertad de pensamiento y de expresión (art. 13); el derecho de rectificación o respuesta (art. 14); el derecho de reunión (art. 15); la libertad de asociación (art. 16); la protección a la familia (art. 17); el derecho al nombre (art. 18); los derechos del niño (art. 19); el derecho a la nacionalidad (art. 20); el derecho a la propiedad privada (art. 21); el derecho de circulación y residencia (art. 22); los derechos políticos (art. 23); la igualdad ante la ley (art. 24); y la protección judicial (art. 25). En segundo lugar, hay un solo artículo sobre derechos económicos, sociales y culturales que remite a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta reformada de la OEA (art. 26). En relación con los mecanismos de protección, la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, creadas en 1959 y 1969, respectivamente (CIDH y Corte IDH), son los órganos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención Americana y otros instrumentos regionales. La CIDH fue creada por la Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y luego se convirtió en un órgano de la OEA mediante el Protocolo de Buenos Aires, que reformó la Carta de la organización en 1967. La Corte IDH fue establecida en 1969 por la propia Convención Americana como órgano judicial autónomo encargado de su interpretación y aplicación. El reconoci12 miento de su competencia por parte de los Estados puede hacerse por declaración especial o por convención especial. El Estado de Honduras ratificó la Convención Americana el 5 de septiembre de 1977 y presentó ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte IDH el 9 de septiembre de 1981. Con ello se comprometió a asumir la protección y promoción de los derechos reconocidos en dicho instrumento; a adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacerlos efectivos sin discriminación y a ceder la facultad a la CIDH y la Corte IDH de aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones internacionales y adoptar las medidas preventivas o correctivas para asegurar el cumplimiento de las mismas1. Desde entonces, la CIDH y la Corte IDH han recibido un número importante de casos en los que se denuncian violaciones a derechos humanos por parte del Estado hondureño, ocho de los cuales han terminado en sentencias, una en la que la responsabilidad del Estado no quedó establecida2 y siete en que se le encontró responsable internacionalmente3. El denominador común en que se basan todas las sentencias ha sido la impunidad con la que han actuado los responsables intelectuales y materiales de los hechos 1.CRAVEN, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. A perspective on its development, Clarendon Press, Oxford, 1995, p. 31. 2. Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. 3. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009; y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. 13 denunciados, debido a la falta de una investigación seria y diligente por parte de las autoridades nacionales. Por diversos motivos, en la literatura jurídica nacional no se ha concretizado todavía un esfuerzo colectivo de carácter académico que sistematice y analice críticamente el alcance de estas sentencias, lo cual también es reflejo de la poca reflexión y tratamiento que la mayoría de facultades de Derecho, escuelas de capacitación a operadores de justicia y organizaciones de la sociedad civil del país, le han otorgado al Sistema Interamericano en particular, y a los distintos sistemas internacionales de protección de derechos humanos en general. Teniendo en cuenta que el rompimiento del orden constitucional de 2009 profundizó la vulnerabilidad e indefensión de la población debido al colapso de las instituciones encargadas de prevenir y perseguir las violaciones a los derechos humanos, en el ERIC-SJ y Radio Progreso consideramos que es fundamental analizar las sentencias de la Corte IDH sobre Honduras. Esto con el fin de aportar al debate jurídico y político en relación con la importancia de las resoluciones de los tribunales internacionales como instrumentos imprescindibles para la construcción del Estado de derecho y la democracia que, en términos de derechos humanos, implica lograr su plena implementación y garantía, y poner un alto a la impunidad y a la corrupción que, como un cáncer, destruyen el tejido social y reducen la posibilidad de construir instituciones democráticamente legitimadas. El presente trabajo consta de diez capítulos desarrollados por especialistas de diferentes países que analizan algunos derechos humanos utilizando como parámetro las sentencias de la Corte IDH sobre Honduras, pero sin limitarse a ellas. Se ha decidido ordenar los capítulos de manera alfabética de acuerdo a los nombres de los autores y autoras para evitar imponer el criterio del coordinador sobre los aspectos abordados. Alejandra Nuño (México), reflexiona sobre las obligaciones internacionales estatales en materia de derechos humanos; Celso Alvarado (Honduras) analiza el derecho a las garantías judiciales; Gina Donoso (Ecuador) reflexiona sobre las reparaciones ordenadas 14 por la Corte IDH; Joaquín A. Mejía R. (Honduras/España) analiza el papel del poder judicial en el marco del control de convencionalidad; José de Jesús Becerra (México) reflexiona sobre el derecho a la libertad de asociación; Marcia Aguiluz (Costa Rica) analiza el derecho a la integridad personal; Mario Chinchilla (Honduras) reflexiona sobre la situación de las cárceles hondureñas; Oswaldo Ruiz Chiriboga (Ecuador) reflexiona sobre el derecho de igualdad y no discriminación; Romel Jurado Vargas (Ecuador) analiza el derecho a la libertad de expresión; y Roy Murillo Rodríguez (Costa Rica) reflexiona sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Para el ERIC-SJ y Radio Progreso esta obra constituye un nuevo esfuerzo para generar espacios de reflexión y debate en torno a la situación de los derechos humanos en el país y, particularmente, sobre el acceso a la justicia internacional que se ha activado en los casos que aquí se analizan, cuando el Estado hondureño ha demostrado que no tiene la capacidad ni la voluntad para emprender una lucha seria y efectiva contra la impunidad. En estos tiempos de profunda arbitrariedad, agravada por el golpe de Estado, este trabajo muestra cómo el uso de las herramientas que ofrece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos puede contribuir al fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho. Manifestamos nuestro profundo agradecimiento a cada uno de los autores y autoras que, en el marco de su compromiso con la dignidad humana y los derechos humanos, han puesto generosamente sus capacidades y experiencias en este esfuerzo académico. Agradecemos también el apoyo de DIAKONIA para la publicación de este trabajo, cuyo contenido es responsabilidad exclusiva de los autores, del ERIC-SJ y de Radio Progreso y no reflejan necesariamente la opinión de DIAKIONIA. Joaquín A. Mejía R. Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación / Radio Progreso El Progreso, Honduras, noviembre de 2012. 15 I OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (ART. 1.1) S Alejandra Nuño 1.Introducción La situación que ha vivido Honduras en las últimas décadas es un reflejo de los lamentables y desgarradores acontecimientos que ocurrían en la región. Las dictaduras y conflictos internos vividos con más fuerza durante las décadas de los 70 y 80 cedieron a otras problemáticas que hacen de América Latina una de las regiones más desiguales y violentas del planeta. Es conocida la frase que dice que «el pueblo que no conoce su historia, está condenado a repetirla», lo cual es particularmente relevante en la materia que nos ocupa. Dado que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se ha convertido en la última alternativa para quienes no encuentran justicia, verdad y resarcimiento adecuado en sus países, es importante analizar la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha desarrollado en relación con las obligaciones generales que cualquier Estado asume al firmar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como es el caso de Honduras. En razón de lo anterior, este artículo se centrará en el desarrollo del artículo 1.1 de la Convención Americana (obligación de respetar y garantizar derechos), para lo cual se hará una breve síntesis de los hechos de todos los casos hondureños, para después analizar el 17 desarrollo de la disposición prevista por el artículo 1.1 mencionado, y terminar enunciando algunos retos y conclusiones. 2. Contexto y hechos de los casos La definición del contexto y el establecimiento de los hechos que hace la Corte IDH no solo son puntos de partida para el análisis jurídico y el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado (si fuere el caso) sino que, de manera fundamental, contribuyen a que quienes han sufrido violaciones de derechos humanos y sus familiares cuenten con un documento emitido por un tribunal en el que reconoce los hechos que han sufrido (y que en diversas oportunidades son negados por el Estado o sus funcionarios). Asimismo, lo anterior contribuye a que la sociedad en su conjunto conozca los hechos por parte de una instancia objetiva e imparcial, lo cual contribuye a garantizar el derecho a la verdad de manera individual y colectiva. 2.1. Los primeros «casos hondureños» Los tres primeros casos contenciosos que analizó la Corte IDH fueron los relacionados con las desapariciones forzadas de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, Saúl Godínez Cruz, así como de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Durante 1981 y 1984 se cometieron en Honduras diversas detenciones arbitrarias, que posteriormente fueron desapariciones forzadas de personas; entre ellas, las víctimas de los casos en comento. El modus operandi seguía el mismo patrón1: a) vigilancia de una persona determinada; b) uso de vehículos especiales en el secuestro; c) los secuestros eran selectivos; d) las víctimas eran 1. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147.d), i); Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 153.d).i); Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 153.d).i). 18 llevadas a cárceles clandestinas, en las que estaban a merced de grupos de interrogación y torturadores; y e) muchas de ellas eran asesinadas por exprisioneros, y finalmente sepultadas en cementerios clandestinos2. Otro común denominador en todos los casos es el actuar de los órganos a cargo de proteger a las víctimas, particularmente del poder judicial y de la legislación garantista que incluya recursos internos adecuados3. De igual manera, los recursos judiciales presentados fueron ineficaces por diversas razones4. Manfredo Velásquez (estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras) fue capturado el 12 de septiembre de 1981 en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, por un escuadrón especial compuesto por siete hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que usaron un vehículo sin placas. La víctima se resistió al secuestro, lo cual ocasionó que a uno de los aprehensores se le disparara el arma accidentalmente, hiriendo a Manfredo Velásquez en una pierna. Aun así, fue llevado a INDUMIL (Industrias Militares), donde fue torturado. Posteriormente fue asesinado y sus restos enterrados en lugares diferentes5. Por otra parte, Saúl Godínez era un dirigente magisterial que había participado en varias huelgas y que se encontraba organizando una nueva. Luego de salir de su casa hacia el trabajo en una motocicleta, fue capturado por militares y civiles entre las 6:30 y las 7:00 a.m. en el cruce La Leona, en la carretera que va de Choluteca a Tegucigalpa. Los aprehensores lo golpearon en la cabeza, lo tiraron al suelo y lo amarraron. Luego lo introdujeron a un vehículo sin placas y partieron, regresando casi de inmediato 2. Cfr. Íd. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 103; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 110. 3. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 76; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 81; Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 98. 4. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 80; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 87; Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 102. 5.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 107, 108, 113 y 147.e), f), g), h). 19 a recoger la motocicleta y de nuevo abandonaron el lugar. Luego, Saúl Godínez fue trasladado a una casa encerrada y de concreto en Támara, donde fue vendado y torturado; después fue remitido a la Dirección Nacional de Investigación (DNI) en Tegucigalpa. Diversos funcionarios públicos mencionaron que Saúl Godínez Cruz se encontraba «en actitud sospechosa», razón por la cual lo detuvieron6. Finalmente, la Corte IDH también conoció de la desaparición de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; no obstante, a diferencia de los dos casos anteriores, no tuvo elementos suficientes para decretar la responsabilidad internacional del Estado7 en tanto que, si bien es cierto que ambas víctimas habían ingresado en carro a territorio hondureño el 11 de diciembre de 1981 (fecha en que no se volvió a saber de ellos)8, también existían indicios —aunque contradictorios— de que ambas personas «habrían podido continuar su viaje de Honduras hacia Guatemala y, posiblemente, hacia El Salvador»9. 2.2. Juan Humberto Sánchez El cuarto caso que la Corte IDH conoció quince años después de sus primeras sentencias, fue el de la desaparición de Juan Humberto Sánchez. En el mismo, el tribunal internacional volvió a reconocer la práctica de las desapariciones forzadas (sustentada en sus sentencias previas, pero también en nueva evidencia probatoria, como documentales y periciales10). Respecto de los hechos, la Corte IDH estableció que Juan Humberto Sánchez —quien trabajaba como técnico operador de la Radio 6.Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 114-116, 118, 120-122 y 154. 7. Ibíd., párr. 163, numeral 2. 8. Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 154. 9. Ibíd., párr. 156. 10. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 70 (Hechos probados), literal A («Con respecto a la situación del país»). 20 Venceremos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador—, fue detenido violentamente la noche del 11 de julio de 1992 por un grupo de militares armados que entró por la fuerza a la casa de los padres de la víctima. Juan Humberto Sánchez fue trasladado por la fuerza al Destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por miembros del comando especial «Tucán» del ejército. Luego, el 21 de julio de 1992, se encontró su cuerpo sin vida a las orillas de un río, y presentaba marcas de severas torturas. Si bien se intentaron diversos recursos legales en el ámbito interno (como el habeas corpus y una investigación penal por los hechos), estos fueron inefectivos; el primero fue declarado sin lugar, y la segunda adoleció de diversas omisiones y negligencias que permitieron que el caso quedara impune. Adicionalmente, los familiares fueron intimidados para que no revelaran nada de lo ocurrido previo y durante la captura de Juan Humberto11. 2.3. Alfredo López Álvarez El siguiente caso que conoció la Corte IDH se refería a la discriminación hacia personas afrodescendientes presas. El caso del líder garífuna Alfredo López Álvarez12 trata de la detención irregular de los Sres. Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta por presunta posesión y tráfico de drogas. Al momento de la detención, Alfredo López Álvarez no fue informado de sus derechos como detenido, ni de los hechos que se le imputaban; y el proceso penal fue tan irregular que, en cuatro ocasiones, diferentes tribunales internos (el Juzgado de Letras Seccional de Tela y la Corte de Apelaciones de La Ceiba) declararon la nulidad de diversas actuaciones en tanto 11. Ibíd., párr. 70 (Hechos probados), literales C («Hechos posteriores a la muerte y sepultura del cuerpo Juan Humberto Sánchez») y D («Con respecto a los recursos internos»). 12.Los hechos probados del caso están disponibles en: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 54.1 a 54.55. 21 no se evacuaron varias pruebas, por falta de notificaciones a las partes involucradas e irregularidades en la sentencia condenatoria. Al momento en que ocurrieron los hechos violatorios, el Sr. Alfredo López Álvarez era presidente del Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT) y vicepresidente de la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH). También, mientras estuvo detenido en el Centro Penal de Tela, era miembro del Comité de Defensa de los Derechos de los Internos (CODIN). Finalmente, después de diferentes recursos legales, se le absolvió, por lo que Alfredo López estuvo en prisión preventiva «durante seis años y cuatro meses en los centros penales de Tela y Támara, tiempo que permaneció detenido junto con los condenados, siendo él procesado, en condiciones carcelarias de hacinamiento e insalubridad. Se le prohibió hablar su idioma materno»13, entre otras violaciones de derechos. 2.4. Servellón García y otros («Cuatro Puntos Cardinales») El caso involucró a Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años), Orlando Álvarez Ríos (32 años) y Diomedes Obed García Sánchez (19 años). Las cuatro víctimas fueron detenidas en un operativo realizado con motivo de los festejos de la Independencia del 15 de septiembre de 1995. Posteriormente, los jóvenes fueron trasladados a las instalaciones del Séptimo Comando Regional (CORE VII) de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), donde estuvieron detenidos con adultos. Si bien fueron liberados al día siguiente, fueron nuevamente capturados, torturados y posteriormente ejecutados extrajudicialmente. «Los puntos la ciudad en que los cuerpos fueron encontrados, unidos entre sí cerraban un círculo, por lo que el caso fue conocido localmente como “los cuatros puntos cardinales”»14. 13. Ibíd., párr. 54.51. 14. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 79.32, in fine. 22 Las investigaciones fueron deficientes y no se actuó con diligencia, lo cual facilitó la impunidad del caso. Al igual que en los casos anteriores, la Corte IDH reconoció el contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en Honduras, que se caracteriza por las ejecuciones extrajudiciales y la impunidad en que se mantienen los hechos15: A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con «maras» o pandillas juveniles se tornaron cada vez más frecuentes entre 1995 y 1997. Así, por ejemplo, entre los años 1995 a 2002, murieron violentamente al menos 904 menores [de edad] […]16. Desafortunadamente, las cifras de ejecuciones de jóvenes en Honduras han aumentado de manera alarmante, sin que se evidencie una política efectiva por parte del Estado para impedir que esta práctica de «limpieza social» contra jóvenes en riesgo se siga perpetrando17. 2.5. Caso Kawas Fernández18 Blanca Jeannette Kawas Fernández fue presidenta de la fundación PROLANSATE, creada con el objetivo de promover la protec15. Ibíd., párr. 79, literal A). 16. Ibíd., párr. 79.1. 17. Según datos de Casa Alianza Honduras, desde 1998 y hasta julio de 2010 se estima una cifra de 5547 personas menores de 22 años que han sido ejecutadas, de las cuales 1735 son niños/as de acuerdo a la definición internacional (es decir, un 31% del total). Cfr. Insumos presentados por el «Grupo Estratégico de la Sociedad Civil para el Examen Periódico Universal». 18. Para conocer todos los hechos probados del caso, ver Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 50-70. 23 ción y conservación de las áreas circundantes a la Bahía de Tela (departamento de Atlántida), y para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona. A través de esa fundación, Jeannette Kawas «denunció casos de explotación maderera ilegal, daños al Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; también se opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico en la zona»19. Por su activismo ambiental, Jeannette Kawas fue asesinada el 6 de febrero de 1995. En la investigación no se actuó con la debida diligencia para investigar el caso y esta fue obstaculizada por los propios policías involucrados en los hechos. Es importante señalar que la Corte IDH reconoció el peligroso contexto en el que los defensores y defensoras del medio ambiente tienen que hacer su trabajo en Honduras. De acuerdo con el tribunal, 69. Durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández se han reportado actos de agresión, amenazas y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras […]. En 1997 fue ejecutado Carlos Escaleras, líder popular del Valle del Aguán […]; en 1998, Carlos Luna, activista ambiental […]; en el 2001, Carlos Flores, líder comunal y activista ambientalista de Olancho, y en el año 2006, Heraldo Zúñiga y Roger Iván Cartagena, miembros del Movimiento Ambientalista de Olancho (MAO) […]. De la información aportada por el Estado, se desprende que existen personas condenadas por estos hechos, aunque no todos los responsables han sido capturados, ni tampoco se ha identificado a sus autores intelectuales […]20. Por otra parte, la Corte IDH reconoció algunas medidas que el Estado había tomado con el fin de investigar las muertes de defensores, pero lo consideró insuficiente: 70. En el año 2007 el Estado creó el «Grupo de Investigación para las Muertes de los Ambientalistas», adscrito a la Secretaría 19. Ibíd., párr. 52. 20. Ibíd., párr. 69. 24 de Estado en el Despacho de Seguridad, el cual tiene a su cargo exclusivo la investigación de casos relacionados con la muerte de los defensores del medio ambiente […]. Sin embargo, el Estado no ha implementado una política integral tendiente a la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos, y en particular de los defensores ambientalistas […]. No obstante, dado que el Estado no ha adoptado medidas estructurales, en la actualidad se encuentra bajo conocimiento de la Corte IDH otro caso relacionado con la misma problemática21. 2.6. Pacheco Teruel El último caso que ha conocido la Corte IDH en relación con Honduras tiene que ver con la gravísima situación que viven las cárceles en nuestro continente pero que, particularmente en ese país, la problemática es aún más apremiante. En tal caso, aun cuando se firmó una solución amistosa, la Corte IDH retomó lo manifestado por el Estado en relación con la «emergencia humanitaria» que se vive en ese país, a partir del colapso del mismo y de las deficiencias estructurales que presenta22. Los hechos se refieren al incendio en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, ocurrido el 17 de mayo de 2004. En este perdieron la vida 107 internos, a quienes los guardias penitenciarios no auxiliaron. Si bien el director de tal cárcel fue procesado, su proceso fue sobreseído, con lo cual el caso se encuentra en total impunidad23. Adicionalmente, y con posterioridad a estos hechos han ocurrido otros similares, cobrando centenares de víctimas en tanto no se han adoptado las medidas adecuadas. 21.CIDH. CIDH presenta caso sobre Honduras ante la Corte IDH. Comunicado de prensa 121/2011, de 17 de noviembre de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/121.asp 22.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 25. 23. Los hechos del caso pueden ser revisados en los párrafos 24 a 57 de la sentencia. Ibíd. 25 3. Contenido del artículo 1.1 de la Convención Americana Una de las disposiciones que mayor interpretación y aplicación ha tenido es la relacionada con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Si bien esta empezó siendo interpretada por la Corte IDH de manera autónoma, con la consolidación de la jurisprudencia interamericana, en la actualidad esta disposición es analizada e interpretada en consonancia con las cláusulas sustantivas previstas por los artículos 3 al 26 del Pacto de San José24. La interpretación que ha realizado la Corte IDH sobre tal disposición ha contagiado las valoraciones y análisis que se han hecho en otros espacios de protección internacional. Por ejemplo, los mecanismos convencionales de la Organización de las Naciones Unidas (comités) se han pronunciado con posterioridad en el mismo sentido que las primeras sentencias de la Corte IDH25. En los primeros casos bajo su conocimiento, y a partir del contenido que le dio al artículo 1.1, la Corte IDH retomó diversos principios del Derecho Internacional en general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular. Así, reconoció que «es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno»26. 24. Aun cuando ha habido algunas excepciones (como los casos Castillo Petruzzi Vs. Perú, Villagrán Morales Vs. Guatemala, Cesti Hurtado Vs. Perú, y Durand y Ugarte Vs. Perú), la tendencia de la Corte IDH es la de interpretar un derecho determinado en consonancia con la obligación del artículo 1.1. 25.Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). Observación general Nº 3, adoptada en el quinto período de sesiones (1990); Comité de Derechos Humanos. La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. Observación general Nº 31, adoptada durante el 80º período de sesiones (2004). 26.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 170 in fine. (Se hace la aclaración que, por economía, en este apartado 26 En virtud de lo anterior, la Corte IDH aplicó el principio antes referido al artículo 1.1 de la Convención Americana a fin de que se entendiera que esa disposición …es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención27. [Énfasis agregado.] Adicionalmente, la Corte IDH recordó la naturaleza del Sistema regional de protección al determinar que la Convención Americana «se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención»28. 3.1. La protección adjetiva o procesal de la Corte IDH: iura novit curia En las primeras sentencias que tuvo la posibilidad de analizar, la Corte IDH incorporó el principio de iura novit curia para brindar una mayor protección a las víctimas, sin que ello implique una se hará mención únicamente al caso Velásquez Rodríguez, en el entendido de que las sentencias de los casos Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís Corrales tienen valoraciones idénticas). 27. Ibíd., párr. 164. 28. Ibíd., párr. 171. 27 violación al equilibrio de las partes. En esos casos, la Corte IDH interpretó y aplicó motu proprio lo establecido en el artículo 1.1, de tal manera que empezó a delinear la generalidad de medidas y acciones que debe tomar un Estado Parte en la Convención para cumplir de manera amplia con el tratado. De acuerdo con la Corte IDH, 163. La Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte IDH, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente […]29. [Énfasis en original.] Desde entonces, esta «suplencia en la deficiencia de la queja» ha sido aplicada oficiosamente en un sinnúmero de ocasiones por la Corte IDH en el análisis de las violaciones de derechos humanos alegadas, con el fin de compensar, solo en parte, el desbalance natural de poder que existe entre quienes sufren violaciones de derechos humanos y el Estado que tenía bajo su jurisdicción el cuidado y protección de esa(s) persona(s). 3.2. La protección sustantiva de la Convención: las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1. En las sentencias de los casos hondureños, la Corte IDH definió las obligaciones de respeto y garantía al establecer que la primera 29. Ibíd., párr. 163. 28 deriva de los límites que tiene la función pública, en tanto «los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado»30. Por ello, ...la protección a los derechos humanos […] parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal […]31. Por tanto, la Corte IDH ha concluido que «en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo»32. Tradicionalmente, esta obligación ha sido entendida como negativa, es decir, de no hacer. El Estado tiene la obligación de no violentar los derechos y garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, y en relación con la obligación de garantizar los derechos, esta ha sido entendida como una obligación positiva (de hacer), por lo que la Corte IDH ha abundado más en sus consecuencias jurídicas. En los primeros casos, el tribunal interamericano identificó dos esferas de comportamiento: por una parte, el Estado está obligado a brindar una tutela judicial efectiva a quienes hayan 30. Ibíd., párr. 165. 31. Corte IDH. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, párr. 21, citada en Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 165. 32.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 169. 29 sufrido alguna vulneración en sus derechos y, por la otra, el deber de prevención también es asumido dentro de ese deber general. 3.2.1. El deber de investigar y eliminar la impunidad La obligación de brindar una tutela judicial efectiva (y, por tanto, de impedir la impunidad) implica que los Estados Partes de la Convención Americana tengan el deber …de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos33. Como es sabido, el Sistema Interamericano (al igual que cualquier sistema internacional de protección de derechos humanos) tiene una naturaleza subsidiaria a los sistemas nacionales34. Por ello, no solo es válido sino necesario el escrutinio internacional sobre la forma en que actuaron las instituciones a cargo de las investigaciones para identificar, procesar y sancionar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos. En tal sentido, la pacífica jurisprudencia interamericana ha sostenido de manera reiterada: 33. Ibíd., párr. 166. 34. En tal sentido, el segundo párrafo del preámbulo de la Convención Americana reconoce «que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos». 30 176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención35. La Corte IDH ha sido enfática en la importancia de la eficacia tanto de las normas como del actuar de los funcionarios públicos. Desde sus primeros casos, la Corte IDH fue clara en tanto que la existencia de un marco legal adecuado no implica de manera automática el actuar adecuado del aparato judicial. Por tanto, la Corte IDH señaló que la obligación de garantía «no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos»36. Ahora bien, la Corte IDH también ha reconocido los límites de la obligación de investigar pero también ha entendido que es central tener una serie de criterios que sirvan en el análisis del cumplimiento de la obligación de investigar. De acuerdo con ello, 177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad 35.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 176. 36. Ibíd., párr. 167. 31 condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado37. Actualmente, estos principios han sido retomados en la valoración que hace la Corte IDH respecto del cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José. No obstante, es rescatable la importancia que desde un inicio le dio la Corte IDH a las instancias encargadas de impartir justicia como principales responsables para hacer frente y brindar respuestas cuando se cometen violaciones de derechos humanos. 3.2.2. El deber de prevenir violaciones de derechos humanos Los primeros casos que le fueron sometidos a la Corte IDH mostraron las múltiples y complejas violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios públicos en relación con las víctimas concretas, y evidenciaban el agravante porque formaban parte de un patrón de violaciones de derechos humanos similares. Por tanto, la Corte IDH empezó a adoptar medidas de no repetición a partir del desarrollo del artículo 1.1 al entender que la obligación de garantizar los derechos humanos no solo se podía ver desde la obligación de garantizar que no existiera impunidad, sino desde la 37. Ibíd., párr. 175. 32 óptica que el Estado debía hacer todo lo que estuviera a su alcance para que no se dieran futuros hechos similares. Así, resolvió que: 174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación38. Al igual que con el deber de investigación, la Corte IDH estableció una serie de criterios por medio de los cuales se podía valorar si un Estado había cumplido con la prevención debida. En palabras de la Corte IDH, 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no 38. Ibíd., párr. 174. 33 haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto39. Esta obligación, al igual que la de investigación, sigue siendo analizada continuamente por la Corte IDH en sus distintos fallos y, por lo que se evidencia de los casos presentados en contra de Honduras, siguen existiendo retos impostergables para que el Estado pueda cumplir a cabalidad con ambas. Ello no solo se refiere a las sentencias que ya se han dictado en contra de ese Estado, sino a los nuevos retos que aún no han sido conocidos por la Corte IDH como los niveles de violencia e inseguridad ciudadana (cometidos por funcionarios o terceros), el actuar de grandes capitales e industrias extractivas que ponen en riesgo el derecho a la salud, al agua o al territorios de comunidades y pueblos, la violación de derechos de individuos y colectivos en especial situación de vulnerabilidad (entre otros, pueblos indígenas, campesinos, personas de la diversidad sexual, personas con discapacidad, periodistas, mujeres, etc.). 3.3. El Estado protector y garante de los derechos, con independencia del agente que cometió la violación Si bien en los primeros casos conocidos por la Corte IDH era evidente el involucramiento de agentes estatales en las violaciones de derechos humanos cometidos contra las víctimas, la Corte IDH ha sido clara en establecer que la responsabilidad internacional de un Estado trasciende la obligación de respeto por parte de sus funcionarios. En ese sentido, ha explicado que «un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para pre- 39. Ibíd., párr. 175. 34 venir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención»40. Por tanto, la Corte IDH estableció una de las reglas más importantes para el futuro análisis de los casos que le fueran sometidos en tanto consideró decisivo «…dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente»41. Los mismos principios no solo han sido aplicados directamente por el Sistema Interamericano en casos donde hubo una actuación de terceros (paramilitares42, industrias extractivas y consulta a pueblos indígenas43, particulares44, sujetos no identificados45, entre otros), sino que el desarrollo en los tratados interamericanos y universales de derechos humanos han puesto énfasis en reconocer la responsabilidad del Estado por aquiescencia o tolerancia de los funcionarios públicos46. 40. Ibíd., párr. 172 in fine. 41. Ibíd., párr. 173 in fine. 42. Entre otros, la Corte Interamericana ha conocido de casos donde actuaron patrullas de autodefensa civil (PAC) en Guatemala o paramilitares en Colombia. Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998; Íd. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005; Íd. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006; Íd. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. 43. Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. 44. Cfr. CIDH. Caso Maria da Penha Maia Fernandes. Caso 12.051 (Brasil). Informe No. 54/01 de 16 de abril de 2001; y Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. (El caso de Maria da Penha fue la primera vez que un órgano del Sistema Interamericano aplicó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). 45. Cfr. Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. 46. Ver, por ejemplo, el artículo 3.b) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo II de la Convención 35 3.4. El desarrollo en el tratamiento del artículo 1.1 en las últimas sentencias hondureñas: ¿el 1.1 como una disposición con contenido propio, o intrínseca a los derechos? En relación con las sentencias contra Honduras, en los tres primeros casos conocidos a finales de la década de los ochenta, la Corte IDH le dio un contenido autónomo a esta disposición, mientras que en los cuatro subsiguientes, el tribunal usó la disposición para dotar de mayor contenido las disposiciones sustantivas del tratado. Por tanto, en este apartado se hará referencia solo a los primeros casos contra Honduras. Así, salvo los primeros casos hondureños, la Corte IDH ha frenado el desarrollo independiente del artículo 1.1 para dotar de un contenido más integral a las disposiciones de la Convención Americana. En los casos de Juan Humberto Sánchez y de Jeannette Kawas, es importante ver el desarrollo de la obligación positiva en relación con la violación al derecho a la vida (como una obligación de investigación intrínseca a este derecho); también es importante reconocer la preocupación que la Corte IDH ha expresado cuando las víctimas son personas menores de edad47; o el agravamiento en la responsabilidad cuando el Estado «ejecuta o tolera» prácticas violatorias48, o no adopta «las medidas necesarias para cambiar el contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en el marco del cual fueron ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará»). 47. En el caso Servellón García la Corte IDH hizo referencia a «la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades». Cfr. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 113. 48. Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 83. 36 Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez»49. Adicionalmente, es importante señalar que en el transcurso del tiempo, la Corte IDH ha ido desarrollando el contenido del artículo 1.1 de la Convención, no solo en lo relativo al contenido de los deberes de respeto y garantía, sino a la obligación de llevar a cumplir con lo anterior «sin discriminación alguna». En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido más cambiante, en tanto en diferentes fallos donde se alega la discriminación como una violación de derechos humanos, el tribunal ha emitido una jurisprudencia menos armónica. La discusión se basa en establecer un límite no siempre claro entre el contenido del artículo 24 de la Convención Americana (igualdad ante la ley) y el artículo 1.1. Ello sigue siendo un reto para el tribunal interamericano en tanto pareciera que la interpretación jurídica que se está aplicando es más positivista o literal. 4.Impacto y retos La jurisprudencia establecida en los primeros casos hondureños ha tenido un impacto a nivel mundial y es utilizada tanto por tribunales internacionales como en la academia como aportes fundamentales en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, los posteriores casos son precedentes fundamentales para determinar las obligaciones que tiene el Estado en relación con la eliminación de prácticas violatorias y con las víctimas de los casos concretos que, en su mayoría, forman parte de colectivos olvidados, socialmente excluidos, o son vistos como «personas subversivas». Así, en los primeros casos, la Corte IDH rescató «los casos de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones 49. Cfr. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 109. 37 ideológicas, políticas o sindicales»50 y dio por probado que «las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado»51. En tal sentido, los hechos conocidos por la Corte IDH nos recuerdan diversos retos, de los cuales a continuación se enuncian algunos: a. Es importante difundir y enseñar el contenido de las sentencias (tanto en sus avances jurídicos como en el establecimiento de los hechos y las reparaciones). b. Tanto la sociedad civil como la academia pueden y deben coordinar esfuerzos con las organizaciones litigantes de los casos con el fin de monitorear el cumplimiento adecuado de las sentencias y, de ser el caso, apoyar en el cumplimiento de las medidas estructurales ordenadas por la Corte IDH. c. Las problemáticas conocidas por la Corte IDH no son exclusivas del Sistema Interamericano, por lo que es un desafío lograr una coordinación adecuada de los sistemas universal y regional de protección con el fin de que haya un monitoreo más constante y un escrutinio estricto en el cumplimiento de las obligaciones del Estado. d. Las sentencias emitidas deben ser un llamado al Estado en relación con el perfil de las víctimas de los diferentes casos. En tal sentido, Honduras debe promover campañas de sensibilización, respeto y tolerancia a fin de eliminar estereotipos y garantizar que las personas no sean excluidas o discriminadas. En estas campañas, sin duda, debe haber participación de la sociedad civil. 50. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 106; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 113. (Énfasis agregado). 51. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr.147; Íd. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras… op. cit., párr. 153; Íd. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras… op. cit., párr. 153. 38 e. El Estado tiene la obligación de no perpetuar la impunidad, y de adoptar las medidas administrativas o legales correspondientes en los casos de participación directa de diversos funcionarios públicos (policías, servicios periciales, jueces). Aunado a ello, podría asumir el reto de implementar el control de convencionalidad que ha sido desarrollado por la Corte IDH en sus últimas sentencias y que algunos tribunales latinoamericanos ya han aplicado. f. No obstante, no solo el Poder Judicial debe asumir la responsabilidad, sino también los poderes Ejecutivo y Legislativo. En relación con el primero, es fundamental contar con mecanismos e instituciones adecuados a para garantizar derechos y, en relación con el Legislativo, es apremiante la adopción de leyes que cumplan no solo con lo establecido en las sentencias, sino que garanticen efectivamente los derechos previstos por la Convención. En ese sentido, y dependiendo del contexto político, la obligación contenida en el artículo 1.1 debería formar parte de textos constitucionales, con el fin de que exista mayor armonía normativa. En ese sentido, la reforma al artículo 1º de la Constitución mexicana52 (de junio de 2010) es un ejemplo que podría replicarse, si existieran condiciones favorables en Honduras. Conclusión La obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana es una reiteración soberana y unilateral del contrato social en el que el Estado se compromete con las personas bajo su jurisdicción, a cuidarlas y brindarles protección cuando sufran el menoscabo de sus derechos. 52.El párrafo tercero de ese artículo establece lo siguiente: «Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley». 39 Cuando esa obligación se pone en entredicho, el Estado tiene que llevar a cabo una serie de medidas para mantener ese compromiso. La experiencia ha demostrado que las violaciones de derechos humanos ocurren con más frecuencia de la que nos habíamos imaginado. Pero cuando estas forman parte de prácticas más arraigadas, la firmeza con la que se debe someter a escrutinio a un Estado, debe ser mayor. La obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se hace más apremiante en situaciones donde los casos no son aislados. La existencia de patrones de violaciones de derechos humanos es un potente llamado de atención a los Estados que han ratificado la Convención Americana para adoptar cualquier medida que sea necesaria con el fin de respetar y garantizar, al menos, los derechos humanos previstos por el Pacto de San José. Indudablemente, todos los casos que han sido conocidos por la Corte IDH evidencian justamente las problemáticas estructurales del Estado, y también son un ejemplo vivo de las consecuencias de no asumir con responsabilidad la adopción de medidas que puedan eliminar tales fallas. En tal sentido, el golpe de Estado cometido el 28 de julio de 2009 evidenció la urgente necesidad de adoptar registros de detenidos; de contar con recursos judiciales adecuados y eficaces, así como investigaciones diligentes; de implementar políticas y mecanismos de protección a defensores y defensoras de derechos humanos; y de enfrentar los problemas más nodales que tiene el sistema penitenciario. Como evidencian los hechos de los casos aquí narrados, todas estas problemáticas habían sido valoradas previamente por la Corte IDH. Si esto no se cumple, no solo el pacto social y el respeto irrestricto de la Convención Americana están en riesgo, sino que, como se mencionó al inicio, en el futuro, violaciones de derechos humanos similares pueden volver a ocurrir. 40 II EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL S Ana Marcia Aguiluz 1.Introducción El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana) consagra el derecho a la integridad personal1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) ha declarado violentado dicho artículo en numerosas y variadas ocasiones. De esta manera, se ha determinado la responsabilidad internacional de los Estados por acciones como el sufrimiento que causa la in- 1. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. • Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. • Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. • La pena no puede trascender de la persona del delincuente. • Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. • Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. • Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 41 comunicación2, por agresiones a detenidos3, por actos de violencia sexual4, por inadecuadas condiciones de hospitalización de personas con discapacidad mental5, por el sufrimiento que se causa ante la incertidumbre en los momentos previos a una ejecución extrajudicial6, entre otras. En el caso de Honduras, la Corte Interamericana ha declarado violentado dicho artículo en relación con todos los casos que han sido sometidos a su conocimiento. Los alcances de dichas declaraciones de responsabilidad son distintos, así como las medidas de reparación dictadas. Por ello, en el presente artículo haré una breve referencia a los casos que ha fallado la Corte Interamericana en relación con Honduras, destacando el desarrollo que se ha hecho del artículo 5 de la Convención Americana. Posteriormente, me referiré a algunas medidas de reparación que fueron ordenadas al Estado de Honduras, que no se han cumplido a la fecha y que, pese al transcurso del tiempo, mantienen absoluta vigencia. Finalmente, planteo lo que —a mi criterio— constituyen los retos que enfrenta el Estado hondureño para cumplir con algunas de las medidas de reparación y, por ende, avanzar hacia una plena garantía del derecho a la integridad personal; a la vez, reflexiono sobre el rol que la sociedad civil hondureña puede desempeñar para incidir ante las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. 2. Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004, párr. 125. 3. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 111 y 112. 4.Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 244 y 246. 5. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 126. 6. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007 párr. 132. 42 2. Desarrollo jurisprudencial de las violaciones del derecho a la integridad La responsabilidad internacional del Estado de Honduras ha sido declarada por la Corte Interamericana en siete ocasiones. En esta sección, haré un breve recuento de los hechos que originaron estas condenas, con énfasis en las diferentes acciones u omisiones estatales que constituyeron violaciones del derecho a la integridad personal y el desarrollo que sobre este tema realizó el tribunal interamericano. 2.1. Manfredo Velásquez Rodríguez Desde su primera sentencia en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte IDH declaró la violación del derecho a la integridad personal. Coincidentemente, esta declaración fue en relación con el Estado de Honduras: me refiero al caso de Manfredo Velásquez Rodríguez7. Los hechos del caso se refieren al secuestro y posterior desaparición del joven Velásquez el día 12 de septiembre de 1981. La Corte consideró probado que los hechos habían sido realizados por personas vinculadas con las fuerzas armadas o bajo su dirección8. Manfredo Velásquez era estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y su desaparición se enmarca en un contexto de práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas, entre los años 1981 a 19849. Al analizar este caso, la Corte Interamericana declaró la violación del derecho a la integridad personal por dos razones: por una parte señaló que el solo «hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona 7.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. 8. Ibíd., párr. 147. 9. Ibíd., párr. 148. 43 y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo [en referencia al artículo 5]»10. Además, estableció que «la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención»11. Este último razonamiento obedece a la falta de prueba directa de la tortura que sufrió la víctima. En este sentido, el Alto Tribunal concluyó que «la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos»12. Precisamente sobre las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos, previstas en el artículo 1.1 de la Convención, la Corte señaló en dicha sentencia que, «En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención»13. A su vez, específicamente respecto de la obligación de garantía, el Tribunal interamericano estableció que «Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los 10. Ibíd., párr. 187. 11. Ibíd. 12. Ibíd. 13. Ibíd., párr. 164. 44 derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos»14. El desarrollo que realizó la Corte Interamericana sobre las obligaciones generales de los Estados y su vínculo con los derechos establecidos en la Convención es fundamental para entender las acciones u omisiones por las cuales los Estados son responsables internacionalmente. En el caso señalado, la Corte realizó un vínculo entre la garantía del derecho a la integridad personal y el deber de prevenir actos que atenten contra el mismo, cosa que no ocurrió en relación con Manfredo Velásquez, siendo esta una razón adicional para haber declarado la violación citada. 2.2. Saúl Godínez Cruz El 22 de julio de 1982 fue desaparecido el dirigente magisterial Saúl Godínez Cruz. La Corte Interamericana conoció este caso y dictó sentencia el 20 de enero de 1989. En su sentencia, la Corte consideró probada la desaparición del señor Godínez Cruz y señaló que, al igual que el caso de Manfredo Velásquez Rodríguez, el hecho se enmarcaba en el contexto de una práctica de desapariciones que fue cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 198415. En virtud de que los hechos ocurridos al dirigente Godínez Cruz fueron similares a los que había conocido la Corte en el caso Velásquez Rodríguez, los razonamientos del Alto Tribunal en relación con la violación del derecho a la integridad personal fueron idénticos en ambos casos16. 14. Ibíd., párr. 166. 15. Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 156. 16. Ibíd., párr. 197. 45 2.3. Juan Humberto Sánchez La Corte Interamericana dictó sentencia respecto de este caso el 7 de junio de 2003. Los hechos se refieren a la detención arbitraria e ilegal, y posterior ejecución extrajudicial, del joven Juan Humberto Sánchez. La detención ocurrió el 11 de julio de 1992 y diez días después, el 21 de julio, apareció su cuerpo sin vida17. Todo ello ocurrió en el marco de un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por fuerzas militares que existió en Honduras durante la década de los 80 y hasta inicios de los años 9018. Sobre el derecho a la integridad personal, la Corte IDH estableció que ser víctima de una detención ilegal —independientemente de la duración de la misma— produce una violación del mencionado derecho; a su vez, reiteró su jurisprudencia sobre la presunción de que el solo hecho de estar incomunicado constituye un trato inhumano, degradante y agresivo19. Asimismo, señaló que las condiciones en que fueron encontrados los restos de Juan Humberto permitieron inferir que él fue objeto de severas torturas20. En tal sentido, la Corte estableció que hay «una presunción de responsabilidad del Estado por los malos tratos y torturas que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales»21. En esta sentencia la Corte también declaró la violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de Juan Humberto Sánchez, pues consideró que ellos a su vez habían sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes por 17. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 70. 18. Ibíd. 19. Ibíd., párr. 98. 20. Ibíd., párr. 100. 21. Ibíd., párr. 99. 46 la detención ilegal y arbitraria de éste [en referencia a Juan Humberto] los días 10 y 11 de julio de 1992, la que se hizo en la propia casa de los padres, estando estos últimos y algunos de los hermanos menores de edad presentes; de la incertidumbre al no saber del paradero del señor Juan Humberto Sánchez durante más de una semana; de las marcas de violencia extrema que mostró el cadáver encontrado; de la detención ilegal y arbitraria, y las amenazas y hostigamientos recibidos por el padre de crianza por parte de agentes del Estado; de las enfermedades sufridas por la madre y el padre de crianza; y de la falta de investigación y sanción de los responsables de estos hechos; todo lo cual en sus familiares inmediatos genera sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales22. Adicionalmente, se consideró que el tratamiento dado a los restos mortales de Juan Humberto había causado un sufrimiento adicional a sus familiares23. 2.4. Alfredo López Álvarez Alfredo López Álvarez es un líder garífuna, defensor de derechos humanos, quien fue detenido arbitrariamente el 27 de abril de 1997. En el momento de los hechos, Alfredo López era el presidente del Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (CDTT) y vicepresidente de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH)24. El señor López Álvarez estuvo detenido por 6 años y 4 meses25, inicialmente en el Centro Penal de Tela y luego en la Penitenciaría Nacional de Támara. Durante este tiempo fue víctima de condiciones de detención insalubres y hacinamiento26, recibió maltratos físicos, 22. Ibíd., párr. 101. 23. Ibíd., párr. 102. 24. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 54.8. 25. Ibíd., párr. 54.45. 26. Ibíd., párr. 54.48. 47 estuvo lejos de su familia e inclusive se le prohibió comunicarse en su lengua materna27. En este caso, la Corte se refirió a la obligación que tienen los Estados de garantizar los derechos de los detenidos y, en tal sentido, ofrecer a estos condiciones compatibles con la dignidad. La Corte retoma la jurisprudencia de la Corte Europea señalando que «el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida»28. Al analizar este estándar a la luz de los hechos ocurridos, la Corte concluyó que Alfredo López se «encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables»29; por eso «no fue tratado con el debido respeto a su dignidad humana, y el Estado incumplió los deberes que le corresponden en su condición de garante de los derechos de los detenidos»30. Además, la Corte Interamericana declaró una violación del artículo 5.4 de la Convención en virtud de que Alfredo López había permanecido detenido en compañía de reclusos condenados31. Finalmente, también se consideró responsable al Estado de Honduras por las consecuencias emocionales y económicas causadas a la esposa e hijos de la víctima, en virtud de la detención32. 27. Ibíd., 28. Ibíd., 29. Ibíd., 30. Ibíd., 31. Ibíd., 32. Ibíd., 48 párr. párr. párr. párr. párr. párr. 54.51. 106. 108. 110. 112. 116. 2.5. Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez Este caso, conocido popularmente en Honduras como «cuatro puntos cardinales»33, fue conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallado el 21 de septiembre de 2006. Los jóvenes Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos por la policía el 15 de septiembre de 1995 en una detención colectiva que se llevó a cabo ese día. Todos fueron torturados durante su detención y posteriormente ejecutados extrajudicialmente. Sus cuerpos aparecieron en cuatro distintos puntos de la ciudad de Tegucigalpa varios días después de su detención34. Estas ejecuciones se dan en un contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública35. La Corte IDH reitera a través de este caso que, cuando el derecho a la libertad personal es vulnerado, se «genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida»36. A su vez, el Tribunal interamericano señaló que las víctimas fueron detenidas colectivamente, de forma ilegal y arbitraria, sometidas a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención. En tal sentido, se tuvo por probado que: 33. Se conoce de esta manera en virtud de que cada uno de los cuerpos de los cuatro jóvenes ejecutados aparecieron en cuatro puntos distintos de la ciudad de Tegucigalpa. 34. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 79.5 y siguientes. 35. Ibíd., párr. 79.1. 36. Ibíd., párr. 87. 49 El menor Marco Antonio Servellón García fue ejecutado con cuatro disparos de arma de fuego dirigidos a su rostro y su cabeza. El menor Rony Alexis Betancourth Vásquez recibió dos disparos de arma de fuego en la cabeza, y cuatro heridas de arma blanca, tres de las cuales localizadas en el pecho. Orlando Álvarez Ríos murió como consecuencia de dos disparos de arma de fuego y su cuerpo presentaba señales de que había sido objeto de violencia sexual antes de su muerte. Diomedes Obed García Sánchez fue ejecutado mediante ocho disparos producidos por arma de fuego, además de tres heridas de arma blanca, dos de ellas producidas por machete, una de las cuales habría sido tan profunda que le habría «casi […] cercena[do] la cabeza». El ensañamiento con que se ejecutó a las víctimas, privándoles de la vida en forma humillante, las marcas de tortura física presentes en los cuatro cadáveres, y la forma como sus cuerpos fueron abandonados a la intemperie, constituyeron graves atentados al derecho a la vida, a la integridad y libertad personales37. También en este caso se realizó una referencia a una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la integridad personal; me refiero al deber de investigar. Al respecto, la Corte reiteró que: «A la luz de ese deber, una vez las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos»38. Tal deber tampoco fue cumplido por el Estado de Honduras en relación con la investigación de las ejecuciones extrajudiciales y 37. Ibíd., párr. 99. 38. Ibíd., párr. 119. Además, Cfr. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005, párr. 148. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 94. 50 los actos de tortura que les precedieron. Finalmente, se declaró la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de los jóvenes asesinados en virtud del sufrimiento que «estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos»39. 2.6. Blanca Jeannette Kawas Fernández El 6 de febrero de 1995, la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada. Ella era defensora ambientalista y en el momento de su muerte ostentaba el cargo de presidenta de la Fundación para la protección de Punta Sal, Lancetilla y Texíguat (PROLANSATE)40. En virtud de los hechos del caso, solo se declaró la violación del derecho a la integridad personal en relación con los familiares de la señora Kawas. En este sentido, la Corte retomó el estándar establecido en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y consideró que «se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción41. De acuerdo con la Corte, en los demás supuestos, o sea, respecto de aquellas personas que no son familiares directos se debe evaluar, entre otras cosas, si existe un vínculo particularmente estrecho entre 39. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 128. 40. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 50. 41. Ibíd., párr. 128. 51 estas y las víctimas del caso, si se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos42. Así, en el caso concreto, la Corte consideró como víctimas a los hermanos y hermana de la víctima, ya que tuvo por demostrada la existencia de un vínculo familiar entre ellos, además del sufrimiento que les causó la privación de la vida de su familiar y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables43. 2.7. Pacheco Teruel y otros La sentencia dictada en el caso Pacheco Teruel y otros fue emitida por la Corte Interamericana el 27 de abril de 2012. Se refiere a la responsabilidad del Estado de Honduras por la muerte de 107 personas privadas de libertad en el Centro Penal de San Pedro Sula, en virtud del incendio que ocurrió el 17 de mayo de 2004 en la celda 19 de dicho Centro44. Desafortunadamente, estos hechos no son aislados. La misma Corte llamó su atención por otros incendios ocurridos en Honduras: el 5 de abril de 2003 en la Granja Penal El Porvenir, La Ceiba, donde fallecieron 69 personas; el 14 de febrero de 2012 en la Granja Penal de Comayagua, donde murieron 367 personas, y el 29 de marzo de 2012 en la misma cárcel de San Pedro Sula, donde murieron 13 personas más45. La sentencia retoma el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por las autoridades estatales, incluyendo la violación del derecho a la integridad. En este sentido, la Corte declaró la referida violación basándose en lo que sigue: 42. Ibíd., párr. 129. 43. Ibíd., párr. 139. 44.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 43. 45. Ibíd., párr. 24. 52 …en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como por la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos46. En virtud del reconocimiento de responsabilidad hecho por las autoridades del Estado de Honduras y por solicitud de las partes del proceso, la Corte IDH homologó un acuerdo de solución amistosa que contempla diversas medidas de reparación para evitar la ocurrencia de ese tipo de hechos. Algunas de estas medidas serán analizadas en detalle en la próxima sección. 3.Medidas de reparación vinculadas a la garantía del derecho a la integridad personal En la sección precedente, se hizo un recuento del desarrollo jurisprudencial que la Corte ha realizado respecto del derecho a la integridad personal en los casos vinculados con el Estado de Honduras. 46. Ibíd., párr. 60. 53 En algunos de estos, la Corte ordenó medidas de reparación que se encuentran directamente vinculadas con la garantía de dicho derecho; es por ello que, a continuación, retomaré dos de estas medidas que considero resultan fundamentales para cumplir con el citado objetivo. Cabe destacar que en ambos casos las medidas se relacionan a su vez con el derecho a la libertad personal, ya que ha sido en el marco de detenciones arbitrarias e ilegales que la Corte ha conocido también de las violaciones a la integridad personal. En primer lugar, me referiré a la creación del registro de detenidos que ordenó la Corte al fallar el caso de Juan Humberto Sánchez. En esta ocasión, la Corte señaló que el Estado de Honduras debía implementar «un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, por lo cual éste debe incluir la identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, día y hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención»47. Casi diez años después de haberse dictado la referida sentencia, el Estado de Honduras sigue sin cumplir dicha medida48. Si bien la creación de un registro de detenidos tiene como principal objetivo controlar la legalidad de las detenciones, también constituye un medio idóneo para prevenir actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así, un registro de esta naturaleza también debería incluir información sobre el estado físico que presenta la persona al momento de la detención y una vez que es liberada. Esta medida es fundamental porque, aun cuando fue establecida a propósito de un contexto de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales que caracterizó la década de los años 80, en la actualidad continúa la práctica de detenciones arbitrarias y las agresiones en el marco de dichas detenciones; es decir, que la necesidad de controlar las detenciones subsiste a la fecha. 47. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra nota 18, párr. 189. 48. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Resolución de supervisión de cumplimiento. 20 de febrero de 2012, pág. 5. 54 Por ejemplo, en el marco del golpe de Estado que aconteció en Honduras el 28 de junio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que, junto con la deslegitimación institucional originada por el golpe de Estado, se han producido graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo muertes, declaración arbitraria del estado de excepción, represión de manifestaciones públicas a través del uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres, serias restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión y graves vulneraciones a los derechos políticos. La CIDH también comprobó la ineficacia de los recursos judiciales para proteger los derechos humanos (el resaltado no es el original)49. Además, la situación se agravó ante el funcionamiento deficiente y parcializado de los órganos responsables de garantizar los derechos humanos50; en este sentido, numerosos recursos de habeas corpus resultaron inefectivos para garantizar los derechos a la libertad e integridad personales. Es claro que de haberse cumplido con la creación de un registro de detenidos, en los términos señalados por la Corte Interamericana, se habría contado con una herramienta eficaz para prevenir violaciones a los derechos humanos. No obstante, ante la falta de cumplimiento de parte del Estado de Honduras se propició la repetición de las violaciones aun en contextos diferentes. 49.CIDH. Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/ Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2009, párr. 6. 50.OACNUDH. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. A/HRC/13/66. 3 de marzo de 2010, párr. 68. 55 Otra de las medidas de reparación que vale la pena destacar y que fue ordenada por la Corte IDH cuando conoció el caso de Alfredo López Álvarez consiste en «adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos»51. Dicha medida tenía como objetivo garantizar el respeto de la integridad personal de las personas privadas de libertad. Desafortunadamente, transcurrieron seis años desde que la Corte la ordenó al Estado de Honduras y, hasta la fecha, los avances han sido inexistentes. Prueba del incumplimiento estatal lo constituye el lamentable incendio que ocurrió en el Centro Penal de Comayagua el 14 de febrero del 2012 y que acabó con la vida de 367 reclusos52. Precisamente lo anterior fue recordado por la Corte a la hora de homologar el acuerdo de solución amistosa relacionado con el caso Pacheco Teruel y, en tal sentido, estimó «de primordial relevancia que el Estado implemente medidas efectivas de manera inmediata para evitar la repetición de tales hechos»53. Entre las medidas que aceptó el Estado se encuentra la construcción de una nueva penitenciaría que sustituya al Centro Penal de San Pedro Sula y las mejoras a las condiciones físicas de los nueve centros declarados en estado de emergencia. A ello, la Corte agregó una reparación adicional que consiste en «implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. Para ello, en el plazo de seis meses, el Estado deberá remitir a la Corte un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para este efecto. Particularmente, deberá informar res51. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 209 y 210. 52. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 24. 53. Ibíd., párr. 94. 56 pecto de las siguientes medidas: i) separar de procesados y condenados; ii) realizar un diagnóstico sobre hacinamiento carcelario; iii) evaluar de situaciones críticas como incendios, iv) mecanismos y equipo para reaccionar frente a incendios»54. Nuevamente se evidencia la importancia de cumplir efectivamente con las medidas de reparación dictadas por la Corte Interamericana para procurar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos. En el caso concreto, si el Estado de Honduras hubiera avanzado en mejorar las condiciones carcelarias de las personas recluidas, es probable que el incendio en Comayagua y otros hechos similares no hubieran ocurrido. Conclusiones Como se observa de la sistematización hecha, en todos los casos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido violaciones respecto del Estado de Honduras, se ha declarado la violación del derecho a la integridad personal. Si bien el desarrollo jurisprudencial no ha sido muy variado ni amplio, ello obedece a la naturaleza de los casos que han sido sometidos a su conocimiento. No obstante, la importancia de las sentencias dictadas y su impacto en la realidad hondureña no debe medirse solamente a partir de los estándares fijados, sino en relación con las reparaciones que fueron ordenadas al Estado. En tal sentido, la Corte ha dictado numerosas medidas de reparación con el objetivo de evitar la repetición de hechos. Así, en el caso Servellón García y otros Vs. Honduras ordenó realizar una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes; en este caso, la campaña se llevó a cabo con el acompañamiento de Casa Alianza Honduras y la Corte dio por cumplida la medida55. Desafortunadamente, no en todos los casos el Estado de Honduras 54. Ibíd., párr. 97. 55.Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, 22 de noviembre de 2011, p. 6. 57 ha sido diligente. De hecho, de acuerdo con las resoluciones de supervisión de cumplimiento, se ha incumplido la mayoría de las medidas relacionadas con el deber de investigar, lo cual es grave, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. Por su importancia en la garantía del derecho a la integridad personal, anteriormente retomé dos medidas que fueron dictadas oportunamente y que no fueron cumplidas por el Estado hondureño, generando la continuación de las violaciones de derechos humanos. Lo ocurrido en estos casos constituye un fuerte llamado de atención y debe ser considerado como tal por las autoridades estatales para efectos de cumplir con las sentencias de la Corte IDH. En definitiva, uno de los mayores retos que tiene el Estado es analizar las reparaciones ordenadas a la luz de los principios de buena fe y efecto útil. Esto quiere decir que no es válido realizar acciones superficiales que solo buscan burlar la supervisión de la Corte IDH, si no existe absoluta certeza de que las acciones realmente van a cumplir con el propósito para el cual fueron dictadas. De esta manera, corresponde al Estado asumir con seriedad las obligaciones establecidas por la Corte y establecer planes de acción para cumplirlas en el corto plazo, tomando en cuenta las previsiones presupuestarias respectivas e involucrando a los actores que sean necesarios en los procesos. En relación con la sociedad civil, es mi consideración que no ha habido una lectura apropiada de las sentencias dictadas en contra del Estado de Honduras; ello ha significado que no exista una apropiación de estas por parte de la mayoría de las organizaciones u otros actores sociales. En consecuencia, la exigencia para que las autoridades cumplan con las diferentes medidas dictadas solo ha venido de las partes involucradas en el proceso, aun cuando muchas de las medidas buscan impactar problemáticas de orden estructural. En este sentido, es fundamental lograr que las organizaciones de derechos humanos y otros actores de sociedad civil conozcan las sentencias que sobre los diferentes temas ha dictado la Corte 58 Interamericana y las incorporen a sus agendas de incidencia; de esta manera, el Estado de Honduras se vería compelido a cumplir no solamente porque el Tribunal así lo indica y sus obligaciones internacionales así lo implican, sino porque habría actores internos exigiendo su cumplimiento. No cabe duda de que las medidas de reparación que han sido dictadas por la Corte Interamericana son necesarias para continuar avanzando hacia una garantía plena de los derechos humanos de la población en Honduras. 59 III DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES: UNA VISIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS CASOS CONTRA EL ESTADO DE HONDURAS S Celso Alvarado 1.Alcances de los Principios del Debido Proceso Legal En el presente trabajo analizaré el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) referido a las garantías establecidas en el artículo 8.1 y 8.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tomando como referencia algunas de las sentencias contra el Estado de Honduras1. Pero es necesario realizar algunas aclaraciones previas, ya que el concepto «Garantías Judiciales» del artículo 8 de la CADH ha sido utilizado para referirse genéricamente más a lo que en el plano práctico se conoce como «debido proceso legal» y no tanto a lo que son garantías en sentido estricto. 1. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009; y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. 60 En materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen algunos consensos en cuanto al derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8 de la CADH2. En primer lugar, la estrecha vinculación y complemento de este derecho con el derecho a la Protección judicial contemplado en el artículo 25 del mismo instrumento; y en segundo lugar, que su esencia la constituye el 2. Artículo 8.- Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establece legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y h) Derechos de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 61 derecho de toda persona a «ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal»3. Las garantías judiciales para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa son fundamentales para asegurar un debido proceso y el principio de equidad de armas que debe existir en todo procedimiento4, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles, entre otras5. Según se infiere del contenido del artículo 8 de la CADH, el derecho a las garantías judiciales se reconoce únicamente como derecho de la persona acusada de un delito. No obstante, cuando este se analiza en su conjunto con el contenido del ya citado artículo 25 de la CADH —el derecho a un recurso y el derecho al debido proceso— se amplía y es también aplicable a aquellos supuestos en los cuales los ciudadanos y ciudadanas acuden mediante acciones judiciales ante el sistema de justicia en procura de la protección a sus derechos, constituyéndose de esta manera en dos caras de una misma moneda. Al respecto, la Corte IDH, en la sentencia del caso Juan Humberto Sánchez, dejó establecido «que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones 3. Artículo 10, Declaración Universal de Derechos Humanos. 4. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, Mastergraf, Montevideo, 2010, pp. 360. 5. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Editorial Tierra Firme, México, D.F., 2007, pp. 361. 62 que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial»6. En este orden de ideas se puede afirmar entonces que el artículo 8.1 de la CADH es aplicable a la administración de justicia en general y se le vincula con ciertos principios y garantías reconocidas universalmente, tales como la independencia del tribunal, la imparcialidad del mismo, el carácter público del proceso, la igualdad de las partes y la equidad de los procedimientos. Los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo 8 —aplicables principalmente a la justicia penal— establecen las garantías mínimas que la defensa debe tener, pues «son meramente enunciativas y constituyen el umbral mínimo de protección. Incluyen: a) la presunción de inocencia; b) derecho de asistencia de un traductor o intérprete; c) la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; d) el plazo razonable para la preparación de la defensa; e) el derecho de defensa técnica; f) el derecho a tener un defensor; g) el derecho a interrogar a testigos; h) el derecho a no auto inculparse, e i) el derecho a recurrir». A su vez, la CADH reconoce garantías complementarias a la defensa, como las situaciones o circunstancias en las que son válidas las confesiones, el principio non bis in ídem en caso de absolución del inculpado y la publicidad del proceso penal7. Estos aspectos han sido reconocidos y ampliados por la Corte IDH en su opinión consultiva OC-9/87, donde observa que la expresión «garantías judiciales», en strictu sensu, se refiere a los medios procesales que «sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho […] vale decir, los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia» 8. 6.Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras… op. cit., párr. 124. 7. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano de Protección… op. cit., p. 361. 8. Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 25. 63 Debido a que la CADH titula el artículo 8 como «Garantías Judiciales», puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, este artículo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. Bajo estos parámetros, lo que se reconoce es el llamado «debido proceso legal» que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial9. Por ello, el término «garantía» empleado en el artículo 8 debe ser entendido en sentido amplio para referirse a cada uno de los requisitos específicos que sirven para hacer efectivo el derecho al debido proceso legal y los que en su conjunto conforman lo que la CADH denomina como el «Derecho a las Garantías Judiciales o Procesales»10. 2. Principios del debido proceso legal (Art. 8.1) El artículo 8 de la CADH dispone que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». De este contenido se infieren dos aspectos. El primero alude a la condición particular de las personas y el segundo se dirige a enumerar las garantías que han de observarse durante la sustanciación de cualquier proceso; asimismo, en este último caso, tal disposición es aplicable indistintamente si la persona está en condición de acusada o acusadora, siendo esencial que el órgano 9. Ibíd., párrs. 27-28. 10. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras...op. cit., párr. 124. 64 jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes11. Tomando como referencia lo expuesto, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, el respeto al debido proceso se impone como un deber para los Estados12; los procedimientos deben ser efectivamente desarrollados con respeto a las garantías judiciales en un plazo razonable y deben ofrecer un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares13. La función de los órganos judiciales no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio14, sino también exige que los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad y frustren la debida protección judicial de los derechos humanos15. Lo anterior se vincula con la garantía del plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la CADH, el cual se debe apreciar en una doble dimensión: la primera en función del derecho de las víctimas y la segunda con «la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, […] En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito»16, hasta que se dicta sentencia definitiva. Para determinar si en un proceso el plazo ha sido razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte IDH, en casos como el de Kawas Fernández, López Álvarez y Pacheco Teruel y otros, ha tomado en consideración cuatro aspectos: 11. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 82. 12. Ibíd., párr. 147. 13. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 148. 14. Ibíd., párr. 151. 15. Ibíd. 16. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 129. 65 a) b) c) d) Complejidad del asunto; Actividad procesal del interesado; Conducta de las autoridades judiciales17; y Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso18. Los parámetros antes descritos han sido sustento para que, en la mayoría de los casos, el Estado de Honduras haya sido condenado; en el caso Kawas Fernández, por ejemplo, la Corte IDH consideró «que la investigación iniciada por la muerte […] no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y desde el inicio de la investigación surgieron indicios sobre la autoría del crimen»19; además, el tribunal interamericano resaltó que el Estado no demostró «que los familiares […] hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones»20. Sobre este punto resulta interesante el desarrollo de la obligación positiva —principio de oficiosidad en la investigación— realizado por la Corte IDH que implica el deber estatal de impulsar la investigación como obligación propia, evitando hacer recaer esta carga en la iniciativa de las víctimas y sus familiares21. En lo concerniente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso, el tribunal interamericano señaló que en el caso Kawas, estas «mantuvieron la investigación inactiva por ocho años y, una vez reactivada, no han adoptado medidas efectivas para su avance; y, […] adoptaron medidas encaminadas a desviar la investigación e intimidar a testigos»22; en tanto, en el caso Pacheco Teruel y otros, se pronunció en el sentido de que «han transcurrido 17. Ibíd., párr. 132. 18. Ibíd., párr. 112. 19. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 113. 20. Ibíd. 21.Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras… op. cit., párr. 132. 22. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 114. 66 más de siete años sin haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron sus causas, razón por la cual tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones»23. Es común en las sentencias objeto del presente estudio que la Corte IDH se ha expresado en el sentido de que las investigaciones iniciadas a nivel interno no han garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de las víctimas, constituyendo con ello una violación a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, lo que en términos prácticos significa impunidad. 3.La presunción de inocencia (Art. 8.2) En el caso López Álvarez, la Corte IDH determinó que el Estado de Honduras había violado el artículo 8.2 de la CADH debido a que «la presunta víctima estuvo detenida por más de 6 años, sin que existieran razones que justificaran la prisión preventiva, lo que violó su derecho a que se le presumiera su inocencia del delito que le había sido imputado»24. Sin embargo, cabe destacar que en este fallo el tribunal interamericano se abstiene de hacer precisión doctrinaria alguna sobre el contenido de este derecho, limitándose a aplicarlo al caso concreto. No obstante lo anterior, existen algunas pistas con respecto a su desarrollo en el Sistema Interamericano en general; así, en el informe de 1982, la CIDH determinó que el principio de presunción de inocencia tiene tres dimensiones. Una se refiere a la manera en que se determina la responsabilidad penal, y en particular la carga de la prueba; otra concierne a la imputación de responsabilidad penal o participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado; y la tercera consiste en algunos corolarios relativos 23. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 62. 24. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 144. 67 al trato de personas bajo investigación por un delito y a presos sin condena25. En el caso López Álvarez no fue sino hasta casi cinco años después de aparecer el problema probatorio cuando el Juzgado de Letras Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, con fundamento en que «exist[ieron] dos dictámenes toxicológicos con resultados distintos y tratándose […] de la misma evidencia no qued[ó] comprobado el cuerpo del delito». Dicho fallo fue confirmado el 29 de mayo de 200326. Resulta claro que la jurisprudencia interamericana en el caso López Álvarez hizo hincapié en el tercer aspecto, vinculando la presunción de inocencia al carácter excepcional de la prisión preventiva. Las leyes que excluyen la libertad provisional para personas inculpadas de ciertos delitos o excluyen a tales personas de los beneficios de la legislación que limita la duración de la detención preventiva, en efecto, implican una presunción de culpabilidad27. 4. Derecho a ser asistido por un intérprete (Art. 8.2.a) Si bien dentro de los casos examinados no se han encontrado elementos que vinculen este derecho, no está demás recalcar que el derecho del acusado, que no comprende o no habla el idioma del tribunal, a ser asistido gratuitamente por un intérprete está reconocido no solo en el artículo 8.1.a de la CADH, sino también en otros instrumentos internacionales; la variante en el caso del Sistema Interamericano es que es más amplia, pues no solo se limita al reconocimiento del derecho como tal, sino que exige un traductor, si fuera necesario. 25.CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1983, OEA/Ser.L/V/I.61. Doc. 22, rev. 1. Septiembre 27, 1983, pp. 18-19. 26. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr.74. 27. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional… op. cit., p. 402. 68 Este último aspecto se torna relevante a la luz de una posible vulneración de las garantías judiciales o del debido proceso en un contexto plurilingüe y de diversidad étnica como el nuestro, donde la ignorancia del idioma utilizado por un tribunal o la dificultad de su comprensión pueden constituir un obstáculo principal al derecho de defensa. 5.Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada (Art. 8.2.b) El ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal presupone que la persona sea debidamente informada del inicio del procedimiento, pues solo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente al delito que se le imputa28. En ese sentido, el artículo 8.2.b de la CADH ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad29. El principio de igualdad de posibilidades no se respeta cuando al procesado no se le notifica una acusación debidamente motivada. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración30; de este modo, este derecho posibilita contradecir no solo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la autoridad o evitar las prácticas de discrecionalidad en las detenciones realizadas por esta, ya que no procede detención sin que previamente exista denuncia, por lo que el conocimiento de la acusación y del material probatorio constituye una exigencia ineludible derivada del principio de igualdad de armas. 28. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano de Protección… op. cit., p. 365. 29. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 149. 30. Ibíd. 69 En el caso López Álvarez, la Corte IDH comprobó que al momento de su detención no se le informó de los cargos por los que se le estaba procesando y no contó con la participación de un abogado defensor; en tal sentido, el tribunal interamericano señaló que «esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa»31, de lo que se colige que estos requisitos no se cumplen cuando al acusado se le niega la oportunidad de hallarse presente en las actuaciones judiciales o cuando no puede instruir de forma adecuada a su representante. 6.Concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa (Art. 8.2.c) El derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de los medios suficientes para preparar su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas. De la sentencia en el caso López Álvarez se pueden inferir algunos elementos al respecto, ya que se demostró que la víctima «rindió su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, […]. De la prueba aportada consta que ese mismo día la presunta víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito el 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.18). El citado 30 de abril de 1997 el Ministerio Público presentó acusación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela […]»32. De lo anterior resulta fácil concluir que el tiempo que el juzgador tomó para resolver la aceptación del abogado defensor (tres días), no resulta congruente con el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, que incluye también el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesita para preparar su defensa. 31. Ibíd. 32. Ibíd., párr. 150. 70 7. Derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (Art. 8.2.d) Este derecho contempla dos supuestos. Por un lado, la posibilidad de hacer una defensa de forma personal y, por otro, la posibilidad de ser asistido por un defensor que, a criterio del imputado, sea la persona idónea para representar sus intereses. Esto implica no solo el libre nombramiento de un abogado, sino también su asistencia efectiva. Para que ello suceda, la autoridad competente debe informar debidamente que su defensa puede ser asumida por el encausado, por un abogado elegido libremente por él o por un defensor de oficio asignado por el Estado33. Esta garantía figura entre los elementos esenciales del debido proceso que están comprendidos en el derecho a ser oído «con las debidas garantías» a tenor del primer párrafo del artículo 8. En el caso López Álvarez resulta evidente la falla del Estado en la inobservancia de esta garantía, ya que la víctima «no tuvo oportunidad de rendir declaración indagatoria en la presencia de su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después de su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d de la Convención»34. Tampoco se hace constar en los hechos que el Estado tomó todas las medidas razonables para garantizar la asistencia del abogado de su elección; muy por el contrario, la aceptación de su representante legal tuvo lugar dos días después de haber rendido declaración ante el respectivo tribunal. Además de defenderse de forma personal o por intermedio de un defensor, la CADH reconoce expresamente el derecho del acusa33. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano de Protección… op. cit., p. 368. 34. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 152. 71 do a «comunicarse libre y privadamente con su defensor»; si bien en las sentencias analizadas no se consigna de forma expresa esta violación, resulta importante conocer también sus alcances, pues se complementan en contenido. En este orden de ideas, El acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elección. […] los medios deben incluir […] la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste. […] Además, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte35. Por su parte, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de Naciones Unidas también reconocen el carácter confidencial del contacto entre un acusado y su defensor en los siguientes términos: «A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación»36. 35.Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13. Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (artículo 14), 21º período de sesiones, 1984, párr. 9. 36. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las Salvaguardias Especiales en Asuntos Penales, principio 8. 72 8. Derecho de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (Art. 8.2.e) En principio, el derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado resulta subsidiario y excluyente con el derecho «de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección»; es decir que en ausencia de uno se presenta como alternativo el otro supuesto, si el acusado carece de medios para sufragar los honorarios de un defensor o por cualquier otra causal no se puede designar un representante legal privado. Si bien en el caso López Álvarez la Corte IDH no se expresa concretamente sobre la violación de este derecho37, del contexto hasta aquí descrito —al menos de forma indiciaria— se evidencia que no se valoró el hecho de que en ningún momento el Estado de Honduras hizo gestión alguna para que, en ausencia de defensor privado, se nombrara uno de oficio a la víctima. 9. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (Art. 8.2.g) El derecho a declarar y el derecho a la no incriminación es un derecho específico que se desprende del derecho de defensa y la presunción de inocencia. El artículo 8.2.g de la CADH consagra el derecho de toda persona acusada de un delito «a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable» y agrega en el numeral tres de este mismo artículo que «La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». De lo anterior se colige que el campo de aplicación de este derecho comprende la potestad de la persona acusada de cometer un delito, a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigada o acusada penalmente, tanto en lo que la atañe como en lo que incumbe a terceros38. 37. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 153. 38. HERENCIA CARRASCO, Salvador, et al., Sistema Interamericano de Protección… op. cit., p. 371. 73 Este corolario se reafirma de forma amplia en la normativa interamericana; para el caso, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura sanciona que «Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración». El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración indagatoria que «fu[e] fuertemente coaccionado [en la Dirección de Investigación Criminal], mediante el maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminar[lo] con las interrogantes que [los agentes estatales] le hacían […]», pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos39. Lo anterior no solo constituyó una violación al derecho a la integridad personal, sino también al derecho a no ser obligado a declararse culpable. Este hecho —no refutado por el Estado de Honduras— llevó a la Corte IDH a considerar que «la presunta víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia psíquica y obligarle a auto inculparse por el hecho que se le imputaba, en contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención»40. Conclusiones A diferencia de los otros derechos consagrados en el artículo 8 sobre garantías judiciales, la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso Honduras no ha dado un amplio desarrollo dogmático a las garantías de la defensa; de hecho, como se aprecia en las distintas resoluciones, se ha referido de forma genérica solamente a algunas de ellas. En los casos analizados, más que un desarrollo dogmático, el rol de la Corte IDH se ha enfocado en los hechos que constituyen 39. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 155. 40. Ibíd. 74 o dan lugar a la violación; en ese sentido resulta importante el impulso de iniciativas orientadas a profundizar en el contenido y alcance de los derechos consagrados en el artículo 8, más allá del principio de presunción de inocencia y la concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa. Afortunadamente, la Corte IDH tiene una amplia e importante jurisprudencia sobre las garantías judiciales en muchos casos que ha conocido con respecto a situaciones en otros Estados, por lo que resulta fundamental que las organizaciones de derechos humanos, los defensores y defensoras, y los operadores y operadoras de justicia profundicen en el conocimiento de dicha jurisprudencia para que el debido proceso sea una realidad cercana a tantas víctimas en Honduras, cuyas voces y clamores de justicia siguen chocando contra el muro de la impunidad. 75 IV LAS REPARACIONES ORDENADAS POR LA CORTE IDH EN RELACIÓN CON HONDURAS: MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES PSICOSOCIALES S Gina Donoso 1.Resumen Este artículo revisa, desde una lectura interdisciplinaria, aspectos relevantes de las sentencias de reparación emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH o la Corte) en relación con Honduras. El análisis no pretende ser exhaustivo, sin embargo, ofrece una visión general de los casos hondureños ante la Corte, sobre todo en lo que se refiere a aspectos psicosociales y medidas de rehabilitación psicológica para las víctimas y familiares. Una conclusión importante de este artículo es la urgencia de incorporar modelos integrales de reparación que enfaticen en procesos participativos y apoyados transversalmente por intervenciones psicosociales. La importancia de estos enfoques, como se analiza en el documento, radica en su contribución a reducir la victimización secundaria durante los procesos judiciales. 76 2.Sobre la Reparación La reparación, a diferencia de otros temas de derechos humanos, no puede pensarse únicamente desde una perspectiva legal1. El concepto de reparación, como revisaremos más adelante, debe entenderse a partir de una variedad de disciplinas, incluyendo el derecho, la psicología, la victimología, la criminología y la antropología, entre otras. Desde el punto de vista jurídico, en particular el marco jurídico internacional, las diferentes formas de reparación se detallan en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones2 (en adelante Principios de reparación). Estos Principios clasifican las diferentes formas de reparación en: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. - La Restitución se refiere a las medidas tendientes a devolver a la víctima a la «situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario» (Principio 19). - La Indemnización ha de concederse «de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones» (Principio 20). 1.ROMBOUTS, Heidy & PARMENTIER Stefan, «The International Criminal Court and its Trust Fund are Coming of Age: Towards a Process Approach for the Reparation of Victims», International Review of Victimology, Vol. 16, 2009, pp. 149-182; HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political Violence: Truth, Reconciliation, and Mental Health, Springer, Londres, 2009; DIJK, J.J.M. van, & LETSCHERT, R.M. Internationale victimologie: Het spoor terug naar Willem Nagel. Tijdschrift voor Criminologie, 2011(3), pp. 260-270. 2. Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. 77 - La Rehabilitación incluye la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales (Principio 21). - La Satisfacción incluye una amplia gama de medidas, desde las destinadas a la cesación de violaciones, la búsqueda de la verdad, la búsqueda de los desaparecidos, la recuperación y la inhumación de los restos, disculpas públicas, sanciones judiciales y administrativas, conmemoración y formación en derechos humanos (Principio 22). - Las Garantías de no repetición comprenden amplias medidas estructurales de naturaleza política, tales como las reformas institucionales con el objetivo de control civil sobre las fuerzas militares y de seguridad, el fortalecimiento de la independencia judicial, la protección de los defensores de los derechos humanos, la promoción de las normas de derechos humanos en el servicio público, la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones de derechos humanos, entre otras (Principio 23). 3.Reparaciones: Entre los subjetivo y lo social La complejidad de los procesos de reparación plantea cuestiones importantes que van mucho más allá de un enfoque monodisciplinar y que requieren una significativa contribución de otros saberes, así como de otros sectores de la sociedad, incluyendo a las víctimas y sus organizaciones. Los aportes de las diversas disciplinas deben ser incorporadas en el diseño e implementación de un proceso de reparación integral. De acuerdo con experiencias en justicia transicional en Ecuador, Canadá, Perú o Sudáfrica, el valor añadido del trabajo de antropólogos, pedagogos y psicólogos fue particularmente importante para el apoyo a las víctimas de una manera sensible3. 3. CHRISTIE, D., WAGNER, R., & Winter, D. 2001. Peace, conflict, & violence: Peace Psychology for the 21st Century. Upper Saddle River, NJ, Prentice-Hall, 2001; SAUNDERS, Rebecca, «Questionable Associations: The Role of Forgiveness in Transitional Justice», International Journal of Transitional Justice, 5, 2011, pp. 119-141. 78 Como expone Lapèrriere, exdirector del Fondo Fiduciario para Víctimas (Trust Fund for Victims) para casos bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI), «entre los mayores beneficios de implementar un programa de reparaciones integral están: asegurar la paz a largo plazo, evitar la recurrencia de conflictos, aliviar el trauma y la posible dependencia a las víctimas, recuperar autonomía y productividad de la comunidad, la reunificación familiar, entre otros»4. Es imperativo que el concepto de justicia reparadora se entienda desde una perspectiva integral, con el fin de intentar captar la complejidad de los daños individuales y colectivos producidos por las violaciones5. Uno de los objetivos más importantes y más significativos, y al mismo tiempo de mayor reto de proporcionar reparación a las víctimas, es que estas deberían permitir a las personas afectadas canalizar su frustración, miedo, rabia o culpa, generalmente silenciados y reprimidos por mucho tiempo6. Sin embargo, esta no es una tarea sencilla, y requiere de nuevas asociaciones y alianzas entre disciplinas7. Es importante señalar que en varias instancias nacionales e internacionales funcionan o funcionaron áreas especializadas en trauma que fueron integradas al trabajo jurídico con el fin de evitar procesos de victimización 4.André Lapèrriere, exdirector Trust Fund for Victims. Entrevista realizada el 8 de agosto, 2012. Traducción de la autora. 5. MARTZ, E., (Ed.). Trauma Rehabilitation After Was and Conflict, Springer, New York, 2010; LYKES, B. «Human rights violations as structural violence», en CHRISTIE, D. et al., Peace, Conflict and Violence. Peace Psychology for the 21st Century, Prentice-Hall Inc. New Jersey, 2001. 6. DONOSO, Gina, «Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths and Challenges for a Comprehensive Approach», Revista IIDH 49, 2009, pp. 29-68; LLORET Jenny, et al., «Un dolor que no desaparece. Los duelos especiales», en Desplegando alas, abriendo caminos. Sobre las huellas de la violencia. Centro de Atención Psicosocial, Lima, Perú, 2003. 7. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political Violence: Truth, Reconciliation, and Mental Health, Springer, Londres, 2009. 79 secundaria, así como para producir testimonios más fiables8. No obstante, el rol de la psicología no debe limitarse al apoyo a las víctimas/sobrevivientes para dar testimonio u ofrecer asesoramiento. La psicología tiene mucho más que ofrecer en la forma de procesos de acompañamiento en los contextos de la verdad, justicia y reparación9. Sin embargo, estas experiencias han sido escasas o implementadas de forma muy limitada10. Por tanto, permanece el reto de atravesar el paradigma legal y avanzar hacia propuestas de reparación más integrales. Las reparaciones a las víctimas de violaciones de derechos humanos es un requerimiento legal, pero también ético, pues tienen como fin aliviar el sufrimiento de las víctimas tanto de forma individual como colectiva. En contextos de violaciones de derechos humanos, la relación entre lo micro y lo macro no puede desligarse. Las reparaciones, ciertamente, deben contribuir a la restitución de las personas y a su vez a la reconstrucción del tejido social que, como en el caso de Honduras, se ha visto profundamente afectado. En el caso de la madre de Juan Humberto Sánchez, […] comentó que su familia se mudó poco después porque sus vecinos, luego de la muerte de su hijo, les quitaron el agua. Asimismo, a causa de esa muerte, su esposo, sus suegros y ella misma se enfermaron. Durante dos años su esposo no pudo trabajar, por lo cual sus hijos 8. Corte Penal Internacional (CPI) Tribunal Internacional para la exYugoeslavia (por sus siglas en inglés ICTY), Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Comisión de la Verdad de Ecuador, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (Guatemala), entre otros. 9. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political Violence… op. cit. 10.STAUB, Ervin, «Justice, Healing and Reconciliation: How the People’s Courts in Rwanda Can Promote Them», en Peace and Conflict: The Journal of Peace Psychology, 10, 2004, pp. 25-32; DONOSO, Gina, «Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths and Challenges for a Comprehensive Approach»... op. cit. 80 tuvieron que dejar la escuela para ayudar a la familia. Afirmó que sólo desea que se haga justicia11. El exjuez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Cançado Trindade, en su voto razonado en el Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, retoma su voto del Caso Bulacio Vs. Argentina y recuerda que la reparación evita que se agraven las consecuencias de las violaciones (estigmatización, impunidad, olvido social). La reparación tiene un doble objetivo, por un lado, restituye a las víctimas, y por otro, restablece el orden jurídico violentado. La reparación ayuda a reordenar la vida de los sobrevivientes y su co-existencia social12. Asimismo, el dictamen pericial de Rivera en el mismo caso expone la estigmatización social de los jóvenes en Honduras, la falta de oportunidades por parte del Estado, la inseguridad de las cárceles y los elevados niveles de impunidad13. «[L]a estigmatización ha generado que aun aquellos jóvenes que abandonan definitivamente las maras sean objeto de discriminación social y estatal en su búsqueda de oportunidades de trabajo, estudio y superación personal»14. Esto refleja que parte del tejido social afectado por la violencia, si no es intervenido, impide la plena recuperación individual de sus jóvenes, reproduciendo así un peligroso círculo. Asimismo, el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras nos ilustra sobre los impactos perversos de la impunidad en los familiares. La 11. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 44. Énfasis agregado. 12. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 34; Íd. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr. 30, 33, 35 y 37-40. 13. RIVERA, Reyna, «Dictamen Pericial sobre la situación de violencia contra los niños y jóvenes en situación de calle, en conflicto con la Ley y miembros de maras en Honduras y la cuestión de impunidad que existe en el país con relación a estos crímenes». Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. San José, 25 de febrero 1997, p. 43. 14. Ibíd., p. 40. 81 señora Watt Kawas manifestó que ha vivido un trauma por la muerte violenta de su madre y considera que este hecho ha provocado un daño irreparable, un dolor. Añadió que se siente desamparada y constantemente en estrés cuando visita a su familia en Honduras, y que está decepcionada de ver la ineptitud de las autoridades ante un caso de asesinato que ha recibido atención nacional e internacional. El señor Watt Kawas declaró que su vida resultó en un cambio radical, negativo, frustrante, impregnado de inestabilidad emocional y una profunda tristeza que lo llevó a no creer en nada ni en nadie y que siente la impotencia y la frustración de no contar con una autoridad que pueda determinar lo que pasó y por qué pasó. Al momento en que Blanca Jeannette Kawas fue privada de la vida, su hijo contaba con 17 años de edad15. 4.Servicios de rehabilitación y de salud mental como forma de reparación Dinah Shelton define la rehabilitación como «un proceso de restauración plena de la salud de la persona y su reputación tras el trauma de un grave atentado a la integridad física o mental [...] Tiene como objetivo restaurar lo que se ha perdido. La rehabilitación busca lograr la máxima aptitud física y psicológica, abordando el individuo, la familia, la comunidad local e incluso la sociedad en su conjunto»16. La literatura sobre el tema de la rehabilitación es muy limitada en general, y mucho más en el ámbito específico de la rehabilitación psicosocial como forma de reparación. Las instituciones y organizaciones, cuyo mandato es proporcionar servicios de rehabilitación, han aportado mucho en los desafíos clave acerca de la rehabilita- 15. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 134. 16. SHELTON, Dinah, Remedies in International Human Rights Law. Oxford University Press. Nueva York, 1999, p. 275. 82 ción, sin embargo, hasta la fecha, el diálogo ha sido principalmente interno y se ha centrado en las prácticas del día a día17. La jurisprudencia de la Corte IDH en este tema ha sido amplia y ha evolucionado progresivamente. Así, los informes clínicos elaborados por equipos de psiquiatras sobre el estado de salud de los familiares de las víctimas, tanto en el caso Velásquez Rodríguez como en el Caso Godínez Cruz revelaron que entre algunos de los síntomas que los familiares presentaron estaban: sobresalto, angustia, depresión. La Corte consideró evidente que se hayan producido consecuencias psíquicas nocivas por las que las víctimas debían ser indemnizadas18. En estos primeros casos, la Corte IDH reconoce e indemniza el daño psicológico sufrido, pero no otorga ninguna medida de rehabilitación específica, mucho menos da parámetros de cómo efectuarlas. En casos posteriores la Corte avanza en este tema, al disponer la adopción de medidas de rehabilitación y especificar que el tratamiento a otorgarse debe ser dictado por las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, que la medicación y el tratamiento de diagnóstico deben ser incluidos y cubiertos por el Estado, y que el tratamiento psicológico no debe limitarse a la víctima directa de la violación19. Por ejemplo, en el reciente caso de Blanca Jeannette Kawas, la Corte ordena que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas, a aquellos familiares considerados víctimas por este Tribunal que así lo soliciten. Dicho tratamiento debe ser 17.REDRESS, Justice for Victims: The ICC’s Reparations Mandate, Londres, 2011. 18. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 51; Íd., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 49. 19.REDRESS, Justice for Victims... op. cit. 83 brindado por personal e instituciones especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presenten tales personas como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento debe comenzar cuando lo soliciten los beneficiarios, quienes tendrán un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia para solicitarlo. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran, así como tomar en consideración los padecimientos de cada uno de los beneficiarios relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual20. Asimismo, en el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte homologa la medida de rehabilitación en el acuerdo de solución amistosa en cuanto a la asistencia médica y psicológica para las víctimas: …el Estado se comprometió a nombrar un equipo profesional de psicología y/o psiquiatría con experiencia en el tema, para brindar gratuitamente, de forma inmediata y con un mínimo de atención de 18 meses, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico requerido por los familiares de las 107 víctimas, incluyendo la prescripción y dotación de medicamentos que éstos necesiten, tomando en consideración los trastornos mentales derivados del diagnóstico y la evolución clínica de los pacientes. Asimismo, el cronograma de ejecución indica que la atención a los familiares por parte del equipo de atención psicológica y/o psiquiátrico iniciará a partir de julio de 201221. Y dispone que dicha medida de reparación deberá ser cumplida de acuerdo a los siguientes criterios descritos de manera muy 20. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 209. 21.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 115. 84 específica y detallada, que dan cuenta de su experiencia y madurez en el tema: […]La obligación a cargo del Estado consiste en brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a los familiares declarados como víctimas en el presente caso, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de dichas instituciones deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en la República de Honduras por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada una de las víctimas, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual22. Sin embargo, queda la duda de si en Honduras, al igual que en muchos otros países, dichas instituciones especializadas, sea públicas o privadas, han sido creadas, o si están capacitadas y correctamente habilitadas para atender este tipo de problemáticas específicas. Si no fuese así, ¿cómo se reflejarían estas limitaciones en el cumplimiento de la sentencia? Sin acceso real a servicios de salud mental especializados, las víctimas y familiares pueden ser revictimizadas, como ha pasado en otros países, por ejemplo, Ecuador o Colombia23 y los criterios fijados por la Corte IDH serían meramente enunciativos. 22. Ibíd., párr. 116. 23. BERISTAIN, Carlos, Diálogos sobre la Reparación. Experiencias en el Sistema Interamericano, Universidad Santo Tomás, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Instituto Interamericano 85 Otra dificultad es la falta de formación en el tema por parte de los profesionales que participan en estos procesos. En efecto, una vez que se logra evidenciar la necesidad de crear mecanismos de reparación integrales, con el correspondiente financiamiento, resulta complejo encontrar profesionales formados en aspectos vinculados a procesos de reparación24. 5.Algunos desafíos en materia de rehabilitación psicosocial En contextos de violaciones de derechos humanos, a menudo, se da prioridad a las problemáticas médicas y físicas por encima de los impactos en la salud mental de las personas a causa de la exposición a eventos traumáticos. Es comprensible que las acciones de emergencia respondan, en general, a las carencias urgentes; por ejemplo, proporcionar servicios de saneamiento, vivienda, alimentación y otras necesidades antes que las psicológicas. Sin embargo, Mollica, Beristain y De Jong han comentado que este enfoque ha generado un grave descuido de las necesidades de salud mental de las personas25. Los servicios de salud mental se enfrentan a una serie de retos26: de Derechos Humanos (IIDH). Bogotá, 2010; DONOSO, Gina, «Ecuador. Justicia y atención psicosocial: Desafíos para la memoria y la reparación integral» en Pérez, P. & Navarro, S. (Ed.), Resistencias contra el olvido. Trabajo psicosocial en procesos de exhumaciones en Latinoamérica, Gedisa, Madrid, 2007, pp. 299-309. 24.SALAZAR, Patricia, exsubsecretaria de Derechos Humanos de Ecuador. Entrevista realizada el 23 de agosto de 2012. 25. MOLLICA, Richard, et al., «Psychiatric effects of traumatic brain injury events in Cambodian survivors of mass violence», Br J Psychiatry 181, 2002, pp. 339-347; DE JONG, Joop, «Public Mental Health and Culture disasters as a challenge for western mental health model, the self and PTSD», en WILSON, Jhon P., & DROZDEC, Boris (Eds.), Broken spirits: The treatment of traumatised asylum seekers, refugees, war and torture victims. Brunner-Routledge, Londres, 2004. 26. Organización Panamericana de la Salud (OPS), La salud mental en situaciones de desastres y emergencias, Manuales y Guías sobre Desastres, Washington D. C., 2002. 86 • En primer lugar, la disponibilidad de servicios: Las estadísticas afirman que en términos globales, hay un psiquiatra por cada 4 a 10 millones de habitantes. En áreas donde se ha producido algún conflicto, las estadísticas por lo general informan de un casi inexistente sistema de atención de salud mental. • Un segundo problema es que los servicios de rehabilitación han sido comúnmente mal asociados con la reconciliación y el perdón27. • Un tercer elemento tiene que ver con la eficacia y la adecuación de los sistemas de salud mental proporcionados. En general, existe una fuerte prevalencia de enfoques tradicionales, individuales y patologizantes, que no consideran el contexto político o social específico. Los enfoques occidentales suelen desconfiar de las poblaciones locales y, por lo general, no tienen en cuenta las cuestiones culturales específicas o estigmatizan a algunos mecanismos culturales preexistentes de afrontamiento. Algunos autores han señalado con razón que los efectos psicológicos de la violencia no pueden reducirse únicamente a trastorno de estrés postraumático (TEPT o PTSD)28, mientras que otros cuestionan su validez transcultural29. En este sentido, mujeres, niñas, niños, y las personas con discapacidad a menudo son los grupos que tienen mayor vulnerabilidad. En el Caso López Álvarez, por ejemplo, Teresa Reyes, compañera del señor Alfredo López Álvarez, al inicio del encarcelamiento de este en el Centro Penal de Tela, le llevaba agua y comida todos los días. Cuando lo visitaba, los guardias de la cárcel les prohibieron hablar 27. CLARK Phil, & KAUFMAN, Z., After Genocide. Transitional Justice, Post Conflict Reconstruction, and Reconciliation in Rwanda and Beyond, Hurst and Company, Londres, 2008. 28. DANIELI, Yael (Ed.), International handbook of multigenerational legacies of trauma. Nueva York, Plenum Press, 1998. 29. DE JONG, Public Mental Health and Culture disasters… op. cit. 87 en su idioma. Durante el tiempo en que el señor López Álvarez estuvo detenido, la situación económica de Teresa se vio menoscabada, ya que ella subsistía económicamente gracias al trabajo de aquel. En los seis años que el señor Alfredo López Álvarez estuvo preso, su familia vivió atemorizada. Cuatro compañeros más fueron detenidos durante ese tiempo, y su casa fue allanada en varias ocasiones. Dicho hostigamiento y la detención del señor López Álvarez ha traumado a sus hijos, […] la señora Teresa Reyes Reyes estaba embarazada al momento de la detención del señor López Álvarez; que, además, tuvo que hacerse cargo de sus hijos sin el apoyo de su padre; que aquéllos no han contado con la cercanía de la figura paterna, e incluso tres de ellos, Alfa Barauda, Suamein Alfred y Gustavo Narciso, todos López Reyes, nacieron cuando su padre se encontraba detenido, y el hecho de que la presunta víctima permaneció bajo prisión preventiva por más de seis años, ha causado sufrimiento y sentimientos de impotencia a la señora Teresa Reyes Reyes30. De igual manera, el impacto de las reparaciones en comunidades indígenas suele ser compleja, pues es preciso compatibilizar las medidas de rehabilitación de acuerdo a su cultura y prácticas tradicionales. En cuanto a la afectación comunitaria, en este mismo caso, el señor Secundino Torres Amaya, en su testimonio por acta notarial de abril de 1997, habla sobre los efectos de las violaciones de derechos humanos en la comunidad: «ha habido división entre los miembros de la comunidad. Esto afecta los lazos culturales de costumbres en la comunidad, ya que se ha creado un ambiente de desconfianza, lo que es dañino para nuestras costumbres, se ha creado un ambiente de confrontación, se han reducido los espacios en los que vivimos. Se han muerto 5 dirigente comunales». Las intervenciones psicosociales en este sentido, aún enfrentan varios retos. Como afirma Wessells, profesor del Programa en Migración Forzada y Salud de la Universidad de Columbia, «estos 30. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrs. 54.50-54.53. 88 enfoques suelen ser esencialmente clínicos, con una perspectiva ortodoxa y tratamientos individualizados, lo cual es muy limitante para este tipo de casos»31. Los pocos estudios existentes ya han puesto de manifiesto que los procesos de reparación a menudo incluyen de manera muy limitada las perspectivas psicosociales y culturales de las víctimas en el diseño y ejecución de medidas de reparación32. Otro problema es la carencia de sistemas de evaluación del impacto reparativo de las medidas en las víctimas y comunidades33. Y apenas se han desarrollado dos protocolos específicos para la atención de víctimas en la región34. En el campo de la asistencia psicosocial en situaciones de emergencia, un modelo piramidal se utiliza actualmente para ilustrar cómo las personas se ven afectados de diferentes maneras y requieren diferentes tipos de soportes en dichos contextos35. Sin embargo, la eficacia y la precisión de los resultados de estas intervenciones se basan sobre todo en su adecuada adaptación a los contextos y culturas específicas. 31. Michael Wessells, profesor del Programa en Migración Forzada y Salud de la Universidad de Columbia. Entrevista realizada el 10 agosto de 2012. Traducción de la autora. 32.DONOSO, Gina, «Inter-American Court of Human Rights’ Reparation Judgments. Strengths and Challenges for a Comprehensive Approach»... op. cit.; Beristain, Carlos, Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el Sistema Inter-Amricano, IIDH, San José, 2008. 33. Beristain, Carlos, Diálogos sobre la reparación… op cit.; HAMBER, Brandon, «Narrowing the Micro and Macro: A Psychological Perspective on reparations in Societies in Transition», en De Greiffe, P. (Ed.), The Handbook for Reparations, Oxford University Press, Nueva York, 2008. 34. La denominada Norma Técnica de atención para personas afectadas por la represión política ejercida por el Estado en el periodo 19731990 del programa Prais en Chile, y el Protocolo para la atención en salud mental a poblaciones que sufrieron violaciones a los derechos humanos y violencia política, durante el conflicto armado interno en Guatemala. 35.Inter-Agency Standing Committee (IASC). IASC Guidelines on Mental Health and Psychosocial, 2007. 89 Figura 1 Pirámide de intervención para salud mental y apoyo psicosocial en emergencias Fuente: Inter-Agency Standing Committee (IASC), IASC Guidelines on Mental Health and Psychosocial, 2007. Estos marcos de referencia pueden ser útiles a la hora de planificar servicios de atención psicosocial, pues ayudan a determinar las intervenciones prioritarias para los individuos, entre sus complejas, diversas y a menudo cambiantes necesidades. Una parte de la población puede requerir intervenciones clínicas de carácter psicológico, pero eso no significa que deba ser excluida de otras intervenciones más amplias y socialmente enfocadas. Tratamientos clínicos, incluyendo intervenciones psiquiátricas y psicoterapéuticas o combinados con la provisión de medicamentos psicotrópicos, pueden ser percibidos por los gobiernos o las organizaciones no gubernamentales (ONG) como tratamientos no esenciales. Muchas veces también existe la creencia de que el tratamiento farmacológico de los trastornos psiquiátricos no es una necesidad. Además, la disponibilidad de servicios de intervención psicosocial es esencial para establecer mecanismos de detección eficaz de problemas psicológicos y la identificación y derivación de las personas a un lugar accesible para su tratamiento. 90 6.Cumplimiento de las sentencias El cumplimiento de las medidas de reparación ha sido limitado, sobretodo en cuanto a sanción de responsables y, en general, las medidas han tomado mucho tiempo para su implementación. Como afirma Mejía, del Departamento de Derechos Humanos de Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ), «en el cumplimiento por parte del Estado, particularmente en lo que se refiere a la investigación de los hechos, no se ha avanzado mucho y lastimosamente los órganos del SIDH no tienen las herramientas contundentes para obligar a los Estados a cumplir sus sentencias»36. Así por ejemplo, posteriormente a la exhumación de los restos de Juan Humberto Sánchez, el Estado dispuso trasladarlos a las instalaciones de Medicina Forense para realizarles pruebas de ADN. Varios años después de la exhumación, el Estado aún no había entregado los restos a sus familiares como dispuso la Corte. Como justificación de la demora, el Estado adujo que los aparatos requeridos para realizar las pruebas se encontraban dañados, que faltaban repuestos y reactivos o, posteriormente, que las pruebas no habían arrojado resultados definitivos37. Finalmente, Honduras cumple con la entrega de los restos hasta el 9 de mayo 2007, alrededor de trece años después de la ejecución de la víctima y cuatro años después de la sentencia de la Corte IDH. La demora excesiva para la entrega de los restos, y el hecho de no poder enterrarlos, agravó en gran medida el sufrimiento de los familiares: a) Los familiares del señor Juan Humberto Sánchez sufrieron, además, a causa de la disposición por la cual se había ente- 36. Joaquín A. Mejía R., Departamento de Derechos Humanos, Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ). Entrevista realizada el 12 agosto, 2012. 37. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, párr. 3. 91 rrado el cuerpo de la presunta víctima en el lugar del hallazgo, teniendo solamente en consideración la de inhumarlo con prontitud, y se vieron privados de la posibilidad de sepultar a su ser querido de acuerdo con sus tradiciones, lo cual conlleva padecimientos que constituyen claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes; y b) La impunidad tolerada por el Estado y la conducta de las autoridades que impiden que los recursos judiciales tengan resultados positivos, por la falta de una investigación seria y efectiva, omitiendo sancionar a los responsables, ha generado en los familiares de la víctima un sentimiento de profundo dolor, temor, frustración e impotencia por más de nueve años38. En este caso en especial, el Estado no brindó información detallada respecto al avance de la investigación de los hechos por más de quince años39. Por esta razón, el Tribunal convocó a audiencia privada en junio de 2009, con el fin de conocer las acciones adoptadas por el Estado para las reparaciones, en la cual exhortó al Estado a su total cumplimiento. El Juez Vio Grossi, incluso consideró que, debido al extenso lapso sin que el Estado haya dado, en lo fundamental, cumplimiento a las medidas ordenadas, la Corte debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la OEA40. Otro ejemplo es cuando los representantes de las víctimas, en el Caso Servellón García y otros, señalaron que el acto público realizado en 2007 no cumplió con su objetivo reparador, ya que los familiares no fueron tomados en cuenta para su participación y solicitaron que el Estado realice un nuevo acto de reconocimiento. Un año más tarde, en junio de 2008, por demanda de las víctimas, 38. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar… op. cit., párr. 91. 39. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia… op. cit., párr. 13a. 40. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, voto concurrente del Juez Vio Grossi, p. 7. 92 se realizó otro acto de reconocimiento internacional y disculpas, lo que la Corte IDH valoró positivamente. Las violaciones de derechos humanos producen una lamentable paradoja social; el Estado, quien debe el ser el principal protector y garante de la Ley, en estos casos es, por el contrario, quien victimiza de manera violenta a grupos considerados indeseables o en clara situación de vulnerabilidad, como ocurrió en el Caso Servellón García y otros, con los niños y jóvenes41. A esto habría que añadir que cuando las sentencias de reparación no son cumplidas adecuadamente, nuevamente ese rol del Estado es invertido. Sin embargo, el activismo de las víctimas y de la sociedad civil en torno de cuestiones como la verdad, la justicia y la reparación ha sido clave para el cumplimiento efectivo de las medidas y, en general, para hacer frente a los efectos de la traumatización extrema42. Un ejemplo de esto es el reciente Caso Kawas Fernández, en el cual los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la creación de un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la rotulación del Parque Nacional que lleva su nombre. El diseño del monumento debía ser acorde con su entorno ambiental y elaborado por el joven arquitecto Jaime Kawas, hijo de Jeannette Kawas43. Los representantes señalaron que habían «contactado al [… señor] Jaime Watt[,] quien manifestó que no ha habido acercamiento reciente por parte del Estado para acordar la construcción del monumento». Según los representantes, el señor Watt indicó que «hace aproximadamente dos años, cuando presentaron [sic] una propuesta de diseño para el monumento [,] el Estado les [sic] pidió que buscaran [sic] también un terreno para realizarlo, a lo cual se opuso la familia considerando que le corresponde al Estado dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales». Desde ese 41.CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto, «Reminiscencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su Jurisprudencia en materia de reparaciones», Vox Juris 21, 2011, p. 6. 42. HAMBER, Brandon (Ed.), Transforming Societies after Political Violence… op. cit. 43. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras… op. cit., párr. 204. 93 entonces, los representantes aparentemente no han «recibido información acerca de la construcción del monumento a la memoria de Jeannette Kawas Fernández»44. 7.Enfoque de proceso En general, un programa de reparaciones es más completo si distribuye beneficios de distintos tipos y de maneras diferentes. Así, en un extremo del espectro se encuentran los programas muy simples que, por ejemplo, distribuyen dinero, exclusivamente. Mientras que un programa que otorga dinero, disculpas públicas, y alguna medida de satisfacción, por ejemplo, constituye un aumento de la complejidad. Compensación monetaria, servicios de salud, apoyo educativo, préstamos comerciales, y la reforma de las pensiones, aumenta significativamente la complejidad de los esfuerzos de reparación45. La puesta en práctica de estas diversas formas de reparación es, en general, problemática. Muchas de las necesidades de las víctimas de violaciones derechos humanos no son contempladas en los procesos de reparación46, o experimentan altos niveles de victimización secundaria dentro de los procedimientos judiciales47. Por ejemplo, en estudios psicosociales y victimológicos48, los resultados revelaron que las víctimas que testificaron ante el ICTY hubieran 44.Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, párr. 22. 45. CORREA, Cristian, et al., «Reparations and Victim Participation: A Look at the Truth Commission Experience», en FERSTMAN, Carla, GOETZ, Mariana & STEPHENS, Alan (Eds.). Reparations for Victims of Genocide, War Crimes and Crimes Against Humanity: Systems in Place and Systems in the Making, Martinus Nijhoff Publishers. Londres, 2009. 46. ZEHR, Howard, «Rethinking God, Justice, and Treatment of Offenders», Journal of Offender Rehabilitation 35(3-4), 2003, pp. 259-285. 47. ORTH, U., et al., «Feelings of revenge, retaliation motive, and posttraumatic stress reactions in crime victims», en Journal of Interpersonal Violence 21, 2006, pp. 229-243. 48.WEMMERS, Jo-Anne, «Victim Reparation and the International Criminal Court», en International Review of Victimology, Vol. 16, 2009, pp. 123-126. 94 querido hablar sobre el impacto de la violencia en el grupo al que pertenecían, y no solo la forma en que ellas mismas se vieron afectadas individualmente, como se les requirió. Por otro lado, encontró que las percepciones de las víctimas acerca de sus procesos judiciales fueron determinadas por las percepciones que estas tenían acerca de cómo habían sido tratados durante dichos procesos49 y han argumentado acerca de la importancia de la calidad de la atención brindada a las víctimas, más allá de la decisión judicial en sí misma50. Van den Bos y Lind concluyen que las personas, por lo general, tienen información sobre el procedimiento y no sobre el resultado de un proceso judicial. En este estudio, se encontró una alta tendencia de las personas a poner las cuestiones de procedimiento sobre los resultados. Sin embargo, si las personas desconocían del procedimiento y solo tenían información sobre los resultados, entonces su percepción de justicia se basaba únicamente en los resultados. Esto sugiere que cuando las víctimas son excluidas de los procedimientos, los resultados adquieren mayor importancia51. Si relacionamos estos hallazgos con el tema específico de reparaciones en casos de violaciones severas de derechos humanos, este se complejiza en cuanto, por esencia, las reparaciones no pueden llenar de manera completa las expectativas de las víctimas. A decir de Mckay, jefa de la Sección de Participación y Reparación de Víctimas de la CPI, Cualquier proceso de reparación, ya sea colectivo o individual, es probable que implique muchas limitaciones ya que, usualmente, los recursos son insuficientes para satisfacer las necesidades de todo el mundo. Esto significa que algunas personas se sentirán 49. Ibíd. 50.COLQUITT, Jason, et al., «Justice at the millennium: A metaanalytic review of 25 years of organizational justice research», en Journal of Applied Psychology, Vol. 86 (3), 2001, pp. 425-445. 51.VAN DEN BOS, Kees y LIND, Allan, «Uncertainty Management by Means of Fairness Judgments», en Advances in experimental social psychology, Vol. 34, 2002, pp. 1-60. 95 decepcionadas, confundidas y frustradas, pues no siempre recibirán lo que quieren o lo que creen a que tienen derecho, a pesar de que existan muchos esfuerzos para proporcionar explicaciones claras. Esto podría desencadenar nuevos episodios o problemas de naturaleza psicológica. Por tanto, creo que la implementación de las reparaciones debería realizarse con la asistencia de una red de apoyo con la capacidad para proporcionar apoyo psicosocial, que pueda ser llevado en forma rápida, siempre y cuando sea necesario. También podría ser bueno tener la opinión de expertos y expertas en temas psicosociales durante la planificación de las reparaciones para evitar, en lo posible, que estos problemas surjan52. Las autoridades que trabajan en los sistemas de justicia no pueden ciertamente garantizar resultados favorables para las víctimas; sin embargo, pueden garantizar procedimientos participativos. Por consiguiente, al tratar a las víctimas como sujetos activos, las autoridades pueden ser capaces de reducir o amortiguar los efectos de los resultados negativos, como las potenciales limitaciones en las reparaciones. En los contextos de violaciones severas, es imposible restaurar a la víctima a la situación anterior de que se cometieron los delitos. Algunos aspectos específicos, como las pérdidas materiales, pueden evaluarse y su restitución es posible. Sin embargo, el daño y el sufrimiento no se pueden deshacer. Los servicios de rehabilitación son vitales en este sentido. Por ende, estas investigaciones indican que potenciales resultados negativos en los procedimientos pueden amortiguarse o ser percibidos como más aceptables, dependiendo cómo los tribunales y/o representantes legales tratan a las víctimas53. 52. Fiona McKay, jefa de la Sección de Participación y Reparación de Víctimas (VPRS)-Corte Penal Internacional. Entrevista realizada el 1 de agosto de 2012. Traducción de la autora. 53.WEMMERS, Jo-Anne, «Victim Reparation and the International Criminal Court»... op. cit., p. 224; ORTH, Ulrich, et al., «Feelings of revenge, retaliation motive, and posttraumatic stress reactions in crime victims»... op. cit., pp. 229-243. 96 Brandon Hamber, quien ha escrito extensamente sobre el tema de reparación, ha señalado la importancia del «proceso» en torno del «objeto»; es decir, que la manera en que los programas de reparación se construyen y el grado de participación de las víctimas en ellos, son los que determinarán su éxito, y no necesariamente el monumento o la indemnización a sí mismos54. En este sentido, se propone argumentar a favor de un enfoque orientado al proceso de reparación. Tal concepto no se centra en el contenido de las acciones y políticas de reparación, sino en el establecimiento de un proceso hacia el desarrollo de políticas de reparación que son específicos para el país, el conflicto y las víctimas. La cuestión principal ya no es «qué» medidas de reparación pueden o deben ser tomadas, sino «cómo» los programas de reparación y las políticas se desarrollan y deciden55. De esta manera, las intervenciones psicosociales implementadas dentro un proceso integral serían claves. Como afirma Rodríguez, vicepresidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas: La intervención psicosocial es el instrumento adecuado, junto a otras dinámicas de restauración del tejido social, lo que permite abrir un espacio de conocer la verdad, generar solidaridad de grupo y tender opciones de mejorar un entorno social muy deteriorado […] La principal intervención y desde el primer momento, debe ser el acompañamiento psicosocial. […] El acompañamiento debe ser permanente y transversal56. 54. HAMBER, Brandon, «Narrowing the Micro and Macro: A Psychological Perspective on reparations in Societies in Transition», en DE GREIFFE, P. (Ed.), The Handbook for Reparations, Oxford University Press, Nueva York, 2008. 55.ROMBOUTS, Heidy & PARMENTIER Stefan, «The International Criminal Court and its Trust Fund are Coming of Age: Towards a Process Approach for the Reparation of Victims»... op. cit. 56. Víctor Rodríguez, vicepresidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura. Entrevista realizada el 31 de julio de 2012. 97 Conclusiones Las reparaciones son quizás uno de los aspectos más importantes dentro del campo de los derechos humanos. Para las víctimas, sin duda, el tipo, la forma, el tiempo en que las medidas son otorgadas, les permitirán elaborar sus pérdidas y sufrimientos. El trabajo interdisciplinario en los procesos de reparación es de vital importancia; los enfoques jurídicos y psicosociales suelen ser fundamentales para una comprensión integral de estos complejos temas. A menudo, la definición legal no alcanza ni necesariamente está de acuerdo con las necesidades emocionales de las víctimas. Una comprensión integral de las reparaciones y un análisis detallado de los diferentes valores culturales de las personas afectadas por las violaciones, debe tenerse muy en cuenta. A través de este corto recorrido por algunos de los aspectos relativos a la afectación psicosocial y los servicios de salud mental en los casos de Honduras ante la Corte IDH, podemos observar una innegable evolución en cuanto a criterios para ordenar medidas de rehabilitación, adecuadas y efectivas, para las víctimas por parte del Tribunal interamericano. La Corte IDH ha ordenado reparaciones pioneras y sensibles con la realidad latinoamericana. No en vano la Corte Penal Internacional y el Sistema Africano de Derechos Humanos miran con interés las sentencias producidas por este Tribunal, tomándolas como una guía para reconocer buenas prácticas y potenciales retos que enfrentar57. Este análisis de las sentencias del Tribunal interamericano demuestra la importancia que los enfoques psicosociales pueden tener para los programas de reparación integral. El análisis de los casos hondureños refleja que, en general, las reparaciones siguen siendo un tema de menor relevancia para la comunidad internacional y los Estados, principalmente en temas de salud mental. Como Theo Van Boven afirmaba, solo una atención 57. CANÇADO TRINDADE, «Reminiscencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su Jurisprudencia en materia de reparaciones»… op. cit. 98 escasa o marginal se da a la cuestión de la reparación y la rehabilitación de las víctimas58. Es necesaria una mayor sensibilización en los ámbitos de justicia para hacer frente a estos desafíos. Como hemos analizado, todavía hay muchos retos para alcanzar verdaderos procesos interdisciplinarios de reparación. Como asevera Correa, los programas de apoyo psicosocial pueden acompañar y transformar el efecto impersonal y frío de algunas formas de reparación, ayudando a que el proceso sea en sí reparatorio. Estas intervenciones ayudarían a personalizar el sentido de inclusión y el mensaje de la dignidad que las reparaciones están destinadas a proporcionar. Las reparaciones deben invertir el mensaje de exclusión. Un programa de reparaciones para casos de violaciones de derechos humanos debería ser capaz de comunicar a las víctimas, que antes fueron excluidas, que ahora son consideradas miembros valiosos de la sociedad; debe reconocer el daño causado a las víctimas y demostrar que el resto de la sociedad se preocupa por las consecuencias sufridas. En suma, la reparación debe reconocer la dignidad de las víctimas y reafirmar su sentido de pertenencia59. Finalmente, el campo de la psicología aún tiene el reto adoptar nuevos enfoques de trabajo que contemplen formas de acompañamiento culturalmente apropiadas. Es de vital importancia que los profesionales de la salud mental apoyen sus intervenciones en estructuras preexistentes, en lugar de tratar de controlar o desplazarlos, y de esa manera lograr una mayor incidencia y efectividad en el trabajo de atención a víctimas de violaciones de derechos humanos. 58.VAN BOVEN, Theo, The United Nations Basic Principles and Guidelines on the Right to a Remedy and Reparation for Victims of Gross Violations of International Human Rights Law and serious Violations of International Humanitarian Law, General Assembly resolution 60/147. Nueva York, 16 de diciembre 2005. 59. CORREA, Cristian, et al., «Reparations and Victim Participation: A Look at the Truth Commission Experience»… op cit. 99 V EL PODER JUDICIAL COMO GARANTE DE LA LEGALIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL: HACIA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD S Joaquín A. Mejía R. 1.Cuestiones preliminares El Estado de Honduras participó desde sus inicios en el proceso de humanización y socialización del derecho internacional que propició las condiciones favorables para considerar a las personas sujetos del derecho internacional como portadoras de unos derechos que todos los Estados deben proteger1; así, fue uno de los 51 Estados miembros fundadores originarios de la ONU y uno de los 50 Estados que se reunieron en San Francisco en 1945 para negociar y redactar los 111 artículos de la Carta constitutiva de la ONU. Al mismo tiempo, fue uno de los 21 Estados que participaron en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, Colombia, en abril de 1948, en la que se adoptó la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. A partir de allí, Honduras ha ratificado una serie de instrumentos universales y regionales que reconocen la superioridad de los derechos humanos frente al poder del Estado y cuyas disposiciones generan obligaciones erga omnes que tienen un carácter multila1.PASTOR RIDRUEJO, José A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 9ª ed., 2003, p. 186. 100 teral en tanto que todos los Estados están interesados en que se respeten, por lo que pueden exigir su observancia y, en su defecto, la responsabilidad internacional del Estado infractor en caso de su falta de cumplimiento2. Existen nueve tratados internacionales de derechos humanos que constituyen el «núcleo duro» en el ámbito de la ONU; dos de ellos son de carácter general y los siete restantes son de carácter específico. El Estado hondureño ratificó los dos grandes instrumentos generales; es decir, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el 25 de agosto de 1997 y sus dos protocolos facultativos relativos al reconocimiento de la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir denuncias y a la abolición de la pena de muerte, el 7 de junio de 2005 y el 1 de abril de 2008, respectivamente; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el 17 de febrero de 1981. También ratificó los siete instrumentos específicos; es decir, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 3 de marzo de 1983; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 5 de diciembre de 1996 y su protocolo facultativo sobre el establecimiento de un sistema de visitas periódicas y de un Subcomité para la Prevención de la Tortura, el 23 de mayo de 2006; la Convención sobre los Derechos del Niño, el 10 de agosto de 1990 y sus dos protocolos facultativos relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la prostitución infantil, el 14 de agosto de 2002 y el 8 de mayo de 2002, respectivamente; la Convención para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 9 de agosto de 2005; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 14 de abril de 2008; y la Convención contra las Desapariciones Forzadas, el 1 de abril de 2008. 2. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho Internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid, 2ª ed., 2001, pp. 150-158. 101 Cada uno de estos tratados cuenta con órganos de control llamados «Comités», que están formados por expertos independientes y cuya función principal es garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas de tales instrumentos. Los mecanismos que utilizan los Comités para realizar su función van desde (a) La elaboración y publicación de Observaciones Generales; (b) el análisis de los informes estatales periódicos; (c) la recepción y sustanciación de denuncias presentadas por víctimas individuales o grupales; (d) la recepción y sustanciación de comunicaciones interestatales; y (e) la realización de investigaciones de oficio sobre violaciones de derechos humanos generalizadas o sistemáticas3. En el ámbito de la OEA, el Estado de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» (en adelante la Convención Americana o CADH), el 5 de septiembre de 1977 y sus dos protocolos facultativos relativos a la abolición de la pena de muerte y a los derechos económicos, sociales y culturales, ambos el 14 de septiembre de 2011; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 28 de abril de 2005; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém Do Pará», el 4 de julio de 1995; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el 14 de septiembre de 2011. Para vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales instrumentos, se han creado la CIDH y la Corte IDH con funciones consultivas y contenciosas para coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados respecto de la protección de los derechos humanos y para determinar su responsabilidad internacional en caso de incumplimiento, respectivamente. 3. Al respecto me permito remitir a mis trabajos, MEJÍA R., Joaquín A., La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito convencional de la ONU, Editorial Casa San Ignacio, Tegucigalpa, 2011; y MEJÍA R., Joaquín A., Honduras y los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, Editorial Casa San Ignacio, Tegucigalpa, 2010. 102 El 9 de septiembre de 1981, el Estado de Honduras presentó ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte IDH. La ratificación de todos estos tratados internacionales por parte del Estado hondureño tiene dos implicaciones importantes. En primer lugar, el Estado se obliga a respetar y garantizar los derechos reconocidos en ellos; así, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Además, se compromete a (a) adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos; (b) respetarlos y garantizarlos sin discriminación alguna; (c) garantizar el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la protección judicial; y, (d) cumplir las obligaciones que surgen de las normas sobre suspensión de garantías, interpretación y aplicación, y sobre correlación entre deberes y derechos. En segundo lugar, al aceptar la competencia de los órganos encargados de supervisar la aplicación de tales instrumentos, les cede la potestad «para vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, determinar la extensión de los compromisos contraídos, interpretar el alcance de las disposiciones convencionales, evaluar la licitud de las reservas formuladas y, por supuesto, definir el alcance de su propia competencia»4. 4. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y derechos humanos… op. cit., p. 109. 103 2.El respeto a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial en el marco del control de la legalidad nacional e internacional La Convención Americana consagra determinadas obligaciones relativas a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, establecidas en sus artículos 8 y 25. En el marco de estas garantías, toda persona tiene derecho «a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». De la lectura de esta disposición se infiere que las garantías en ella señaladas pueden aplicarse no solo en situaciones en que una persona sea acusada penalmente, sino también cuando se ventile un asunto en sede judicial o administrativa de cualquier carácter, en tanto que un Estado, que se precie democrático, debe garantizar a las personas bajo su jurisdicción el derecho a las garantías procesales, el derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable, y el derecho a que su asunto sea escuchado y juzgado por un juez o tribunal independiente, imparcial y competente, independientemente de la materia de que se trate. El acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva implica «la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia»5. En relación con el derecho a la protección judicial, «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales 5.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 36. 104 reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En virtud de ello, el Estado de Honduras tiene la obligación de (a) garantizar que las personas que interpongan un recurso obtengan una decisión imparcial de la autoridad competente; (b) asegurar el cumplimiento o la ejecución de la decisión en que se haya estimado procedente el recurso; y, (c) en caso de no existir dentro del ordenamiento jurídico interno los recursos judiciales idóneos, colmar dicha laguna mediante el desarrollo de las posibilidades de recurso judicial. El derecho a un recurso rápido y sencillo contra actos u omisiones que transgredan derechos humanos está reconocido en tres niveles del andamiaje normativo hondureño: los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución de la República y las leyes secundarias, con especial énfasis la Ley de Justicia Constitucional. Evidentemente, un recurso rápido y sencillo lo constituye el recurso de amparo; y, en caso de que el Estado incumpla decisiones judiciales que le impongan obligaciones en materia de derechos humanos, o en caso de que tal recurso no esté dispuesto correctamente en el ordenamiento nacional, puede constituir una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana6. En palabras de la Corte IDH, «la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos 6. COURTIS, Christian, «La protección de los derechos económicos, sociales y culturales a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», en COURTIS, Cristian, HAUSER, Denise y RODRÍGUEZ HUERTA, Gabriela (Comps.), Protección internacional de derechos humanos. Nuevos desafíos, Porrúa-ITAM, México, 2005, pp. 37-38. 105 y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios […]. Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad»7. El tribunal interamericano también ha señalado que el derecho a ser oído con las debidas garantías tiene un alcance amplio, pues no se limita a la materia penal, sino que se extiende a otros ámbitos, como el administrativo y el laboral; obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas es un derecho humano que debe respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas8. Así, las personas tienen el derecho a disponer de medios adecuados de reparación y de mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los Estados cuando se dé una violación de sus derechos. Hay que precisar que el derecho a un recurso efectivo no implica, necesariamente, la existencia de un recurso judicial, ya que los recursos administrativos también pueden ser adecuados en muchos casos, siempre que sean accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces. De cualquier manera, en diversas ocasiones, siempre será necesario «establecer un derecho último de apelación judicial con respecto a los procedimientos administrativos […]. Por el mismo motivo, hay algunas obligaciones, como las referentes a la no discriminación (aunque sin limitarse en modo alguno a ellas), respecto de las cuales parecería indispensable el establecimiento de algún tipo de recurso judicial para que pudieran considerarse cumplidas las prescripciones [de los tratados internacionales]. En otras palabras, cuando un derecho no se puede ejercer plenamen- 7. Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, párrs. 24-25. 8. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999, párrs. 125-127. 106 te sin una intervención del poder judicial, es necesario establecer recursos judiciales»9. 3.Los jueces y juezas nacionales como guardianes de la convencionalidad Evidentemente, el poder judicial es uno de los principales responsables en asegurar el respeto de las garantías judiciales y el cumplimiento del derecho a la protección judicial en cualquier procedimiento en el que se determine el alcance de derechos humanos; en este sentido, los tribunales nacionales desempeñan un papel esencial en la aplicación de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por ende, tienen el deber de verificar la conformidad de los actos y resoluciones del poder público con las obligaciones internacionales emanadas de tales instrumentos. En otras palabras, a los tribunales nacionales se les ha confiado la protección primaria de los derechos humanos, para lo cual, no solo deben conocer y aplicar el derecho interno y los tratados internacionales de derechos humanos, sino también las interpretaciones de los órganos internacionales constituidos como intérpretes finales de los mismos que, en el caso de nuestro sistema regional de protección, implica conocer las interpretaciones realizadas por la Corte IDH. Para ejercer este papel se requiere que los órganos judiciales gocen de independencia e imparcialidad, lo que implica administrar justicia mediante un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice adecuadamente la seguridad jurídica de la ciudadanía. Esta característica es fundamental para consolidar la democracia y el Estado de derecho pues, cuando no se observan las garantías procesales, cuando los derechos de los detenidos y procesados no son respetados, cuando hay amplias zonas de la actividad pública 9.Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 9 (1998). La aplicación interna del Pacto, las citas corresponden, en su orden, a los párrafos 3 y 9. 107 fuera del control judicial, cuando hay injerencia política en las decisiones judiciales y cuando existe una amplia discrecionalidad de los poderes públicos, se derrumba la confianza ciudadana en el imperio de la ley y en las instituciones democráticas10. Y particularmente, queda en precario el interés común superior de protección del ser humano que todos los Estados se comprometieron a garantizar mediante la complementación de la protección ofrecida por el derecho interno, con el derecho internacional de los derechos humanos. Por ello es que cualquier decisión o acción de los poderes públicos, especialmente una decisión del Poder Judicial que realice una interpretación incorrecta de una norma de un tratado de derechos humanos o que no la aplique oportunamente, puede generar el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en cuestión. Por tanto, si el Poder Judicial juega ese papel tan importante en la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos, ya no solo tiene la obligación de ejercer el control de constitucionalidad sobre la producción e interpretación normativa, y sobre los actos de los poderes públicos, sino también el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y las normas internacionales, lo cual es una de las características esenciales del constitucionalismo moderno, que no solo reconoce el principio de primacía constitucional y convencional, sino también la necesaria interacción entre el derecho internacional de derechos humanos y el derecho interno. Este control de convencionalidad es una de las manifestaciones más evidentes de la interrelación entre el derecho interno y el derecho internacional, y de la subsidiariedad de los tribunales internacionales con respecto a la justicia nacional, ya que las juezas y jueces nacionales son los primeros llamados a verificar la compatibilidad de las acciones y omisiones de los poderes públicos con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH 10. DÍAZ, Elías, «Estado de Derecho y Democracia», en Anuario de la Facultad de Derecho, núm. 19-20, Universidad de Extremadura, 20012002, pp. 46-48. 108 en el marco del agotamiento de los recursos internos, antes que las presuntas víctimas puedan acudir a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Con respecto al control de constitucionalidad, los artículos 303 y 304 de la Constitución hondureña establecen que la potestad de impartir justicia recae en magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes, y que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En su artículo 316, la Constitución ordena que la Corte Suprema de Justicia se organice en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional11, que tiene la obligación de controlar la constitucionalidad de los actos estatales y declarar inconstitucionales y nulos aquellos que, de acuerdo con el artículo 320, sean incompatibles con una norma constitucional. Este principio de supremacía de la Constitución es ratificado por el artículo 5 de la Ley sobre Justicia Constitucional que, literalmente, establece que «En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley». Lo anterior es producto de la reforma constitucional que se realizó en el año 2000 para asegurar la supremacía de la Constitución12 y que sustituyó el anterior método de control concentrado de la constitucionalidad con efectos solo entre las partes (inter partes), por un nuevo método de control concentrado con efectos generales (erga omnes); a su vez, el método de control difuso de constitucionalidad, ineficaz antes de la reforma, se volvió operativo con la facultad conferida a todos los jueces y juezas para no aplicar una norma que consideren contraria a la Constitución y a los tratados 11.El artículo 7 de la Ley sobre Justicia Constitucional señala que «Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma». 12. Decreto N° 262-2000 del 20 de diciembre de 2000. 109 internacionales de derechos humanos en los casos concretos que deben resolver13. Así, el artículo 316 numeral 2 de la Constitución de la República consagra el control concentrado de constitucionalidad con efectos erga omnes y ex nunc, al señalar que «[…] las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta»; y el artículo 320 consagra el control difuso de constitucionalidad al disponer que «En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera». A diferencia del control concentrado, cuyos efectos tienen un carácter constitutivo, el control difuso de constitucionalidad solo tiene efectos declarativos, en tanto que el juez o jueza no deroga la norma inconstitucional, sino que solo la declara inaplicable al caso concreto. En este sentido, los jueces y juezas tienen el poder y la obligación de aplicar preferentemente la Constitución en los asuntos concretos que son sometidos a su jurisdicción, lo cual puede ser de oficio o a instancia de parte cuando se considere que una ley aplicable al caso que están conociendo, es incompatible con la norma suprema. Bajo estos parámetros, el artículo 77 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Justicia Constitucional establece que la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación puede solicitarse por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de excepción en cualquier procedimiento judicial, y de oficio por el órgano jurisdiccional antes de dictar resolución. De las disposiciones anteriores se desprende que la Sala de lo Constitucional no tiene el monopolio de la justicia constitucional, sino solo el monopolio del ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes que le faculta a derogar aquellas que considere inconstitucionales y el monopolio de la resolución 13.Para un análisis detallado sobre el anterior sistema de justicia constitucional véase, ORELLANA, Edmundo, La justicia constitucional en Honduras, Editorial Universitaria, Tegucigalpa, junio 1999, pp. 113-268. 110 de conflictos constitucionales entre los órganos del Estado, tal y como lo disponen los artículos 9 numeral 5 y 107 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Además, es preciso resaltar que nuestra justicia constitucional es mucho más que el ejercicio del control concentrado y el control difuso de constitucionalidad de las leyes, pues también comprende el conocimiento de las acciones de amparo y de habeas corpus o exhibición personal que, igualmente, compete a otros órganos jurisdiccionales distintos a la Sala de lo Constitucional14. El constitucionalismo moderno que privilegia la interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, exige la existencia de un poder judicial independiente e imparcial que, además de ejercer el control de constitucionalidad, también ejerza el control de convencionalidad, lo que implica que los tribunales nacionales conozcan las disposiciones de los tratados internacionales y la jurisprudencia de los órganos internacionales facultados para interpretarlos, ya que si en el ámbito de sus competencias, los tribunales internos realizan una interpretación incorrecta o no verifican la validez de los actos de los poderes públicos, se podría configurar la responsabilidad internacional del Estado15. Por tanto, los jueces y juezas, en virtud del principio del imperio de la ley, actualizado a «imperio de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos», están en la obligación de aplicar las disposiciones nacionales e internacionales vigentes en el ordenamiento jurídico, pues cuando un Estado ratifica un tratado internacional, tales funcionarios judiciales también están sometidos a él, lo que les obliga a ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican 14. BREWER-CARÍAS, Allan R., et al., El Sistema de Justicia Constitucional en Honduras (Comentarios a la Ley sobre Justicia Constitucional de enero de 2004), Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, p. 15. 15. CANÇADO TRINDADE, Antonio, A., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, prólogo de Máximo Pacheco Gómez, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, pp. 273-275. 111 en los casos concretos y los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso particular de la Convención Americana, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente sus disposiciones, sino también la interpretación que de ellas ha hecho la Corte IDH, como su intérprete última16. Es importante resaltar que el control de convencionalidad tiene dos dimensiones. Por un lado, una dimensión interna y derivada, que se refiere a la potestad conferida a los órganos jurisdiccionales nacionales para verificar la congruencia de las normas y actos internos con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual implica un ejercicio de interpretación por parte de los jueces y juezas con su consecuente validación o invalidación de la norma o acto jurídico doméstico inconsecuente con la norma internacional. Y por otro lado, una dimensión externa, propia y original, que recae en el tribunal internacional que está facultado a verificar la compatibilidad entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos; en otras palabras, esta dimensión posee un significado semejante al que caracteriza al control de constitucionalidad en el ámbito interno17. Con tales parámetros, la Corte IDH es la responsable de ejercer el control concentrado de convencionalidad, mientras que los jueces y juezas nacionales son los responsables de ejercer el control difuso de convencionalidad; es decir, ya no son simples aplicadores de las leyes nacionales, sino que también tienen la obligación de realizar una interpretación convencional para verificar si las leyes que aplicarán en un caso concreto son compatibles con la Convención Americana18. Así como los jueces y juezas nacionales no derogan 16.Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 124. 17. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad», en IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Año V, núm. 28, México, julio-diciembre de 2011, pp. 124-127. 18. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), «El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional», en FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALADÉS, Diego, Formación y perspectivas del Estado en México, Uni112 la norma inconstitucional sino que solo la declaran inaplicable al caso concreto en el marco del control difuso de constitucionalidad, en virtud del control difuso de convencionalidad realizan una declaratoria de inconvencionalidad de la disposición nacional, que consideran contraria a las normas y jurisprudencia interamericanas. 4.Cuestiones finales Como el control interno de convencionalidad deben ejercerlo todos los jueces y juezas, independientemente de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH, tales funcionarios judiciales deben recibir una capacitación y actualización permanente sobre la dinámica de la jurisprudencia interamericana, que comprende toda interpretación de la Convención Americana, sus Protocolos adicionales y otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza que sean integrados al corpus juris interamericano, tantas las realizadas en las sentencias pronunciadas en los casos contenciosos como en las demás resoluciones sobre medidas provisionales, supervisión de cumplimiento e interpretación de sentencia y opiniones consultivas19. Este tipo de capacitación y actualización permanente es fundamental para el ejercicio del control interno de convencionalidad, pues se debe reconocer que la naturaleza e interpretaciones de los órganos internacionales, particularmente de la CIDH y la Corte IDH, aún no son suficientemente conocidos en Honduras, lo cual se agrava con la falta de interés por estudiar y realizar análisis serios sobre el derecho constitucional y la Constitución de la República; esto se refleja en muchas sentencias de los tribunales que recurren versidad Nacional Autónoma de México/El Colegio Nacional, México, 2010, pp. 173-177. 19.Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, párrs. 31 y 48-49. 113 a criterios eminentemente civilistas, cuando se trata de resolver una cuestión que es esencialmente constitucional o convencional. Evidentemente, esta tendencia tiene importantes consecuencias en la cultura jurídica nacional20 y, sobre todo, en la debida protección del ser humano. Por tanto, es fundamental superar estas falencias para que los jueces y juezas conozcan a fondo y apliquen debidamente el derecho Constitucional e Internacional de los derechos humanos, y ejerzan ex officio los controles de constitucionalidad y convencionalidad, «tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción»21, en virtud de la cual construyen un auténtico «bloque constitucional de protección de la persona humana» que debe ser interpretado y aplicado de la manera más eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno y «el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió»22. Y en el ámbito de sus competencias, los jueces y juezas no deben esperar a que esta normativa y jurisprudencia sea invocada por las partes en el proceso, sino que, en virtud del ya citado principio iura novit curia, se presume que la conocen y en consecuencia, deben aplicarla ex officio23, tal y como está establecido en el artículo 87 de la Ley sobre Justicia Constitucional24. 20. ORELLANA, Edmundo, «La modernización del sistema de justicia», en ROMERO, Ramón y SALOMÓN, Leticia, La reforma judicial. Un reto para la democracia, CEDOH-ASDI, Tegucigalpa, 2000, pp. 116-117. 21.Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade, párr. 3. 22. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México… op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 24. 23. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., pp. 141-142 y 153. 24. «Los órganos jurisdiccionales podrán solicitar de oficio a la Sala de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley o de alguno (s) de sus preceptos y su derogación, cuando conociendo en cual- 114 Teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales de derechos humanos son directamente aplicables en el ámbito interno, entonces los jueces y juezas pueden y deben llevar a cabo su propio control de convencionalidad cuando deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las disposiciones de tales instrumentos; y así, este control difuso de convencionalidad promueve una mejor protección del ser humano, acredita «que la gran batalla por los derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional»25, favorece y promueve el diálogo jurisdiccional interno e internacional, y contribuye «a erigir, detallar, enriquecer e impulsar la cultura jurídica común, conforme al proyecto favorecedor del ser humano y conductor del poder público»26. Desde esta óptica, las juezas y jueces hondureños se convierten en jueces interamericanos, en auténticos guardianes de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales y de otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad; pero el juez o jueza nacional no solo debe aplicar la jurisprudencia que nace de aquellos casos en los que el Estado de Honduras es parte, sino también de aquellos donde no sea parte, «ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad»27. quier procedimiento judicial, consideren que la ley o alguno (s) de sus preceptos aplicable al caso, es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado o Instrumento Internacional, y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar». 25.Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú… op. cit., voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 11-12. 26. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., p. 129. 27. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México… op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párrs. 21, 24 y 51. 115 Insisto en la necesidad de que los jueces y juezas hondureñas tengan claro, al momento de aplicar el derecho y la jurisprudencia interna e interamericana a casos concretos, que los tratados internacionales de derechos humanos obligan al Estado de Honduras a respetar y garantizar los derechos reconocidos en ellos. La obligación de respetar tiene un carácter negativo en cuanto comprende, fundamentalmente, el deber del Estado de abstenerse de interferir en el ejercicio de los mismos, ya que el «ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado»28. La obligación de garantizar tiene un carácter positivo, ya que el Estado de Honduras tiene el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos; esto implica «organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos29. Evidentemente, la existencia de un Poder Judicial competente, independiente e imparcial es uno de los elementos fundamentales para el debido control de constitucionalidad y convencionalidad, y en consecuencia, para el fortalecimiento de la democracia y del Estado de derecho, pues constituye un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna30. La competencia implica el 28.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras… op. cit., párr. 166. 29. Ibíd., párrs. 166-167. 30. Corte IDH. Caso Ivcher Broinster Vs. Perú. Sentencia del 24 de septiembre de 1999, párr. 112; Comité de Derechos Humanos, Caso González del Río Vs. Perú. 28 de octubre de 1992, párr. 5.2. 116 derecho de las personas a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios conforme a procedimientos legalmente establecidos31 y su ausencia es un factor importante para determinar la violación de otras garantías del debido proceso; en otras palabras, la falta de competencia de la judicatura vicia in toto la causa32. La independencia judicial consiste en garantizar que los jueces y juezas no sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de otras instancias que ejercen funciones de revisión o apelación33. La importancia de dicha independencia, para la democracia y el Estado de derecho, es que constituye uno de los objetivos del principio de separación de poderes, por lo que los Estados deben establecer procedimientos estrictos de nombramiento y destitución de los miembros de la magistratura34 y, además, deben garantizar «una apariencia de independencia que inspire confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática»35. La imparcialidad está íntimamente relacionada con la independencia, en tanto que la primera busca que los juzgadores y juzgadoras se aproximen a los hechos careciendo de manera subjetiva y objetiva de todo prejuicio, ofreciendo garantías que anulen toda duda de parcialidad, mientras que la segunda tiene como fin evitar que el sistema de justicia se vea sometido a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones36. 31. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75; Íd., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú… op. cit., párr. 129. 32. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de noviembre de 2008, párr. 86. 33.Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela). Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párr. 55. 34.Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 73. 35. Corte IDH. Caso Recerón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de junio de 2009, párr. 67. 36.Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela… op. cit., párrs. 55-56. 117 Con estos parámetros se puede sostener que los jueces y juezas no podrían cumplir con los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad si no conocen ni dominan la materia jurídica sobre la cual deben tomar una decisión; evidentemente, en materia de derechos humanos, es una exigencia trascendental que estos funcionarios judiciales estén al tanto del corpus juris interamericano y que manejen la jurisprudencia de la CIDH y Corte IDH, ya que como ha sucedido en los casos que se analizan a lo largo de esta obra, la falta de verificación de la validez constitucional y convencional de los actos y omisiones del Estado y los particulares han configurado la responsabilidad internacional del primero37. 37. Para un análisis más amplio sobre el papel del Poder Judicial en el marco de las obligaciones internacionales del Estado, véase mi más reciente trabajo, MEJÍA R., Joaquín A. (con la colaboración de Omar Menjívar y Víctor Fernández), Una mirada a la justicia constitucional hondureña desde la óptica de los derechos humanos, Editorial Casa San Ignacio/ Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2012. 118 VI LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COMO HERRAMIENTA EN LAS LUCHAS SOCIALES S José de Jesús Becerra Ramírez 1.Aproximación Un factor fundamental para que un Estado se jacte de ser de Derecho es que se garanticen y respeten los derechos humanos. Esta afirmación no es una idea nueva, ya que es fruto del constitucionalismo moderno. Ya la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia establecía en su artículo 16 que «La sociedad en que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada carece de Constitución». Incluso, Elías Díaz señala y adscribe una serie de características indispensables que un autentico Estado de Derecho debe de cumplir, como es el imperio de la ley, la división de poderes, la legalidad de la administración y la garantía jurídico-formal y efectiva realización material de los derechos y libertadas fundamentales1. Es decir, si un Estado en la actualidad no cumple con tales características, no puede ser denominado como un real Estado de Derecho2. En ese sentido se trae a colación el análisis de una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pone en entredicho el verdadero respeto y garantía de los derechos 1. DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática, Taurus, Madrid, 1998, p. 44. 2. ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco J., De los derechos y el Estado de Derecho, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 57. 119 humanos por parte del Estado hondureño, que lo cuestiona como un Estado de derecho o, mejor dicho, un Estado constitucional de derecho3. La sentencia que nos ocupa, fue la del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras de fecha 3 de abril de 2009, en el que se condena al Estado hondureño por violentar una serie de derechos, entre los que destaca el derecho de asociación. De ahí la relevancia de tal hecho, en razón de que, como consecuencia de una condena emanada de un ente supranacional, se evidenció que no se asumen en serio los derechos humanos4, en especial el de asociación, el cual es imprescindible para el desarrollo y consolidación de la vida democrática de un país, y que será el objeto principal de este trabajo. Este derecho no es de reciente configuración jurídica, pues su origen se remonta a mediados del siglo XIX, siendo la Constitución francesa de 1848 la primera en Europa que lo contempló, no sin antes pasar una serie de resistencias y rechazos por parte de ciertas posturas del liberalismo que reflejaba algunos temores que, al establecerse, fuera una fuente de conspiración contra el sistema imperante en la época, o que incluso mermara la libertad del individuo5. Temores que a la fecha se siguen presentando, como se 3. Es relevante mencionar el tránsito del Estado de derecho al Estado constitucional, pues si bien es cierto el primero fue una expresión muy afortunada que surgió en el siglo XIX en Europa, para superar al Estado absoluto o de fuerza, mediante la exclusiva voluntad expresada en la ley positiva para regir las relaciones sociales, frente a la ilegalidad y la anarquía, con la idea de combatir cualquier arbitrariedad, bajo la premisa de garantizar el respeto a la ley, cualquiera que esta fuera. Así, bajo estas consideraciones, es Estado de derecho aquel derivado de un orden legal. Sin embargo, a mediados del siglo XX, se empezó a gestar un cambio de paradigma en el que se da paso al Estado constitucional, el cual trae como novedad, según Gustavo Zagrebelsky, que la ley en la época moderna viene sometida a una adecuación y subordinada al derecho más alto establecido en la Constitución. ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, Trotta, Madrid, 2005, pp. 21-34. 4. El término «derechos en serio» es tomado de: DWORKIN, Ronald, Derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984. 5. PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de derechos fundamentales, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 62; y VIDAL MARÍN, Tomás, «Derecho de Asociación», Parlamento y Constitución, Anuario, núm. 2. 1998, p. 198. 120 observará en el contenido de este artículo, en razón de existir espacios geográficos en los que sus gobiernos se resisten a reconocer organizaciones sociales intermedias u autónomas, por considerarlas peligrosas para el sostenimiento del estatus político imperante. Así, el derecho de asociación se convierte en una necesidad apremiante para el futuro de la democracia, en el que mediante su garantía se permita el ejercicio de otros derechos, como la paz y la protección del ambiente; por tal motivo, señala Luigi Ferrajoli que el derecho de asociación tiene un renovada importancia mediante la cual los diversos movimientos sociales en el mundo expresan sus anhelos y reivindicaciones6. Máxime cuando en la actualidad se vive una crisis de representación, en la que los canales tradicionales de asociación y participación política son cuestionados, en razón de los obstáculos que se presentan para aquellos llamados a elegir o decidir, pues no tienen las condiciones reales para seleccionar entre una u otra propuesta, sino que es necesario, para quien aspire a participar en la vida democrática, que le sean garantizados los llamados derechos de libertad, entre los que se encuentra el de asociación7. Por ello, el derecho de asociación se incluye dentro de la esfera de los derechos humanos, adscribiéndose a la naturaleza misma del ser humano, que le permita el libre desarrollo de su personalidad mediante su sociabilidad, pero, sobre todo, como ya se apuntó previamente, se convierte en una garantía complementaria de otros derechos humanos8. De ahí su relevancia social y jurídica para una sociedad que aspire a ser verdaderamente democrática, donde la libertad de agruparse con fines lícitos sea garantizada plenamente. 6. FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia, tomo 2, Trotta, Madrid, 2011, p. 338. 7. BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, traducción: José Fernández Santillán, Fondo de Cultura Económica, México, 2001, pp. 2427. 8. CORZO SOSA, Edgar, «Gómez Montoro, Ángel José, Asociación, Constitución, Ley. Sobre el contenido constitucional del derecho de asociación», Cuestiones Constitucionales: Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 17, 2007, p. 328. 121 Adicionalmente, en la actualidad, el movimiento de los derechos humanos ha adquirido una relevancia significativa en la agenda internacional; este ha sido impulsado por hombres y mujeres comprometidos con su respeto y promoción, lo que se refleja en el crecimiento de organizaciones no gubernamentales en todo el mundo, pero con presencia y fuerza local de base. Tan es así que John Shattuck menciona que: Este fenómeno resulta de la confluencia de varios factores: los fracasos de algunos gobiernos centrales fuertes en lograr un desarrollo económico y político satisfactorio; el floreciente movimiento ambientalista, que se ocupa de hacer responsables públicamente a los gobiernos y corporaciones por el uso que hacen de los recursos y por los efectos del desarrollo en las comunidades; el movimiento global para otorgarle mayor poder a las mujeres; la revolución en las comunicaciones, que ha fortalecido los lazos entre grupos de activistas, hasta entonces aislados, tanto en el mundo en desarrollo como en el desarrollado…9. Lo anterior se ajusta a la sentencia que en los siguientes párrafos será materia de análisis, pues parte precisamente de la referida aspiración de cuidar el ambiente por parte de una organización no gubernamental que, en ejercicio de sus derechos humanos, asume como objetivo tales fines, debido a los descuidos y fracasos del Estado y que, como respuesta, obtuvo la violación de otros derechos humanos fundamentales, como la vida y el de asociación. Por ello, este documento se enfocará en el estudio del contexto en que acontecieron los hechos de los que derivó la violación a los derechos humanos de la ambientalista Blanca Jeannette Kawas Fernández, especialmente el derecho de asociación, y analizará de dónde provinieron tales violaciones y las consecuencias jurídicas y sociales sobre la actuación del Estado en el referido asunto. 9.SHATTUCK, John, «Los derechos humanos y la democracia en la práctica: el desafío de la responsabilidad», en HONGJU KOH, Harold y SLYE, Ronald C., Democracia deliberativa y derechos humanos, Gedisa, Barcelona, 2004, p. 354. 122 2.Antecedentes El 6 de febrero de 1995, Blanca Jeannette Kawas Fernández perdió la vida por un disparo de arma de fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. En tal fecha, la señora Kawas Fernández fungía como presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texíguat, organización creada con el objeto de mejorar la calidad de vida de los pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, departamento de Atlántida, Honduras. Al ejercer dicha representación, señaló los intentos de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región10. Además, realizó denuncias por la explotación maderera ilegal, daños al Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; así mismo, se opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico en la zona y organizó una marcha en la ciudad de Tela en protesta por la iniciativa del Estado de otorgar títulos de propiedad en el Parque Nacional Punta Sal11. Así, con el liderazgo de la señora Kawas Fernández, la organización logró la aprobación, por parte del Congreso Nacional, del Decreto No. 154-94, mediante el cual se otorgó a la zona de Punta Sal, en el departamento de Atlántida, la categoría de Parque Nacional12. Desafortunadamente, al privarle la vida, se atentó contra el trabajo social que venía realizando de forma por demás fructífera y evidente en materia de protección al ambiente; sin duda, la muerte de la señora Kawas Fernández constituye un referente relevante de análisis, por las repercusiones que tiene para su país y la región, especialmente para que tales hechos no sean recurrentes en nuestras latitudes. 10. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 2. 11. Ibíd., párr. 52. 12. Ibíd., párr. 51. 123 3. Proceso ante los órganos nacionales El proceso derivado del asesinato de la señora Kawas se inició el 7 de febrero de 1995 en el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela. Ante ello, se realizaron las actuaciones correspondientes, como la inspección del lugar y las declaraciones testimoniales de 27 personas durante las primeras seis semanas posteriores a los hechos13. En el mes de marzo del mismo año, las autoridades presentaron a un joven de 16 años como el presunto responsable de los hechos quien, en su declaración, se atribuyó los hechos en el que involucró además a dos familiares, que fueron capturados. Sin embargo, el referido juzgado, el 8 de marzo de 1995, dejó sin valor ni efecto la orden de captura librada, en razón de que el joven reveló haber sido coaccionado a rendir su declaración14. Un año después, la Dirección de Investigación Criminal en Tela presentó un informe sobre el caso en el que subrayó que «en las investigaciones de este caso se van a tocar intereses muy grandes y de cualquier forma los oficiales de investigación asignados al caso corren mucho peligro»15. Sin embargo, tuvieron que pasar más de siete años para que se realizaran nuevas diligencias; en 2003, una vez iniciado el trámite en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el citado Juzgado de Paz recibió ampliación de uno los testimonios, el cual señaló que había sido amenazado por un elemento de la policía. De igual manera, se aportaron ocho declaraciones, incluyendo algunas personas que ya habían participado en testimonios en 1995 ante la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC)16. En consecuencia, la DGIC presentó varios informes sobre el caso, en los que se resaltaba el móvil del asesinato de la señora Kawas; este apuntaba a sus actividades de ambientalista y a indicios de la participación de funcionaros oficiales en tales hechos, al igual que en la obstrucción de la investigación. El informe coincide con lo 13. Ibíd., 14. Ibíd., 15. Ibíd., 16. Ibíd., 124 párr. párr. párr. párr. 55. 57. 58. 59. expresado por el Ministerio Público en consulta elevada a la Corte Suprema de Justicia de Honduras, el 18 de noviembre de 2003. Como resultado de tales informes, se recibieron nuevas declaraciones en enero de 2004, en las que se insiste en la participación de autoridades policiales en los hechos17. Así, el fiscal solicitó al juez de Letras Seccional de Tela que ordenara la captura de un elemento de la Policía por «suponerlo responsable de los delitos de abuso de autoridad y coacciones en perjuicio de la administración pública». El 15 de marzo de 2004, el Juzgado de Letras Seccional emitió un auto de prisión contra el sargento de la Policía de referencia y denegó una solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción del delito imputado, presentada por la defensa. Esta decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones, la cual resolvió que tal captura se encontraba viciada de nulidad y no volvió a requerir la captura18. Incluso, a la fecha en que se dictó la sentencia de la Corte Interamericana, el proceso penal iniciado continuaba en etapa preliminar, además de no identificarse a los autores del asesinato; tampoco se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna19. 4. Proceso ante el sistema interamericano Es relevante mencionar en primer término el contenido de la demanda que la CIDH planteó ante la Corte Interamericana del caso que nos ocupa, entre lo que destaca lo siguiente: «Del material que obra en el expediente, puede establecerse que efectivamente se presentan fuertes indicios para concluir que existe responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de la presunta víctima». Además, indicó que tras la muerte de aquella, «graves omisiones demuestran que las autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto. 17. Ibíd., párrs. 60, 61 y 63. 18. Ibíd., párrs. 64 y 66. 19. Ibíd., párr. 68. 125 Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el derecho a los familiares de la presunta víctima a conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños y perjuicios sufridos»20. Así mismo, la Comisión alegó entre otras cosas la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las defensoras y defensores de derechos humanos y del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, derivados de los ataques a tales personas y la impunidad del caso. Ante ello, la CIDH solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, las garantías judiciales, protección judicial, deber de adoptar disposiciones de derecho interno y la obligación de respetar los derechos, todos ellos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y sus familiares21. Lo expresado fue parte de la demanda que la Comisión remitió a la Corte Interamericana, aunque cabe resaltar que, en dicho documento, no apareció la solicitud de tal instancia sobre la violación al derecho de asociación, que al final sí contempló la Corte. Una vez presentada la demanda ante la Corte Interamericana, se presentó una situación por demás interesante, la cual da pie a darle contenido al derecho humano que es motivo del presente documento, pues los representantes solicitaron a la Corte que declarara responsable al Estado, además de la violación de los derechos ya citados, de la vulneración del derecho de libertad de asociación que contempla el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y sus familiares, «porque la ejecución de la señora Kawas se debió al ejercicio de su derecho a la libertad de asociación»22. 20. Ibíd., párr. 2. 21. Ibíd., párr. 4. 22. Ibíd., párr. 6. 126 Por lo anterior, el 3 de julio de 2008, el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, en el que, por un lado, presentó un allanamiento parcial a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, aceptó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos de garantías judiciales, de protección judicial establecidos en la Convención y en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández; y por otro lado, no reconoció la supuesta violación del derecho a la vida y de libertad de asociación, ambos también establecidos en la Convención, para el caso de referencia23. En consecuencia la Corte, al referirse a los hechos del presente caso, observa que el Estado no realizó una admisión específica de aquellos que dan sustento a su allanamiento. Ante estos hechos, el Tribunal entiende que, implícitamente, también se han reconocido los hechos que configuran las demás violaciones imputadas; es decir, aquellos relativos al asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández y su investigación24. Además, quedó establecido que al menos un funcionario de la policía realizó acciones tendientes a obstaculizar la administración de justicia a través de amenazas a testigos, con actos de coacción para desviar la investigación, y su negligencia en la práctica de pruebas en la escena del crimen y acciones de rigor para detener a los autores materiales del delito. Así mismo, al haber transcurridos más de catorce años desde que ocurrieron los hechos, la Corte consideró razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación de agentes estatales, en particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no fueron desvirtuados por el Estado25. Adicionalmente, la Corte resaltó que de la libertad de asociación también «se derivan obligaciones positivas de prevenir los atenta- 23. Ibíd., párr. 7. 24. Ibíd., párr. 25. 25. Ibíd., párr. 85. 127 dos contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita»26. Así, en el caso de referencia, la vulneración a la libertad de asociación debe tener correlación con el ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos. La Corte incluso, citando los casos Huilca Tecse Vs. Perú y Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, reconoció que la libertad de asociación solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona27. Como resultado de lo anterior, la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados por el trabajo de defensa del medio ambiente que ella venía realizado; además, consideró que su muerte derivó en la privación de su derecho a asociarse libremente. Tal situación ha tenido un efecto amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en Honduras o se encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Además, se ha demostrado, según argumentó dicho órgano internacional, que durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández, cinco personas perdieron la vida a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras28. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández29. 26. Ibíd., 27. Ibíd., 28. Ibíd., 29. Ibíd., 128 párr. párr. párr. párr. 144. 145 y 150. 152, 153 y 154. 155. 5.Algunas consideraciones De la sentencia que es objeto de estudio se desprenden algunos aspectos que es relevante mencionar, pues su contenido ilustra el estado que guardan algunos derechos humanos en Honduras, especialmente los adscritos a las personas que asumen como objetivo la defensa del medio ambiente, quienes se encuentran en desamparo al intentar ejercer su derecho a asociarse libremente, toda vez que las estructuras del poder público no garantizan el ejercicio pleno de los derechos humanos, pese a que es un deber de todo el aparato gubernamental realizarlo30. En tal contexto, surge una especial preocupación debido a que dichos comportamientos atentan contra las más elementales necesidades de respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas, las cuales forman parte del cuerpo jurídico que rige al Estado hondureño, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la exigencia de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos, incluyendo su restablecimiento y reparación y, desde luego, la identificación de los responsables de tal trasgresión, bien sea un actor estatal o que se ostente con carácter oficial, o un particular. Sin duda, la lucha contra la impunidad debe partir precisamente de la obligación jurídica del Estado de organizar un sistema judicial que cuente con mecanismos idóneos para proteger la esfera de los derechos humanos de toda persona31. 30. Este aspecto no es nuevo para el caso de Honduras, en razón de que dicha demanda de justicia fue parte importante en una de las primeras sentencias dictada por la Corte Interamericana contra el país; en ella se señaló el deber del Estado «de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1999, párr. 166. 31. BONET PÉREZ, Jordi y ALIJA FERNÁNDEZ, Rosa Ana, Impunidad, derechos humanos y justicia transicional, Universidad de Deusto, Bilbao, 2009, pp. 24-26. 129 Por ello, en tal ámbito, el Estado tiene la obligación de ser parte de la solución de los problemas y no ser el obstáculo principal, además de ser receptivo de las demandas plasmadas en las luchas sociales de sus pueblos por mejorar sus condiciones de vida. Tan es así que, en alusión a nuestro continente latinoamericano, Boaventura de Sousa Santos expresa que tales aspiraciones deben ser el eje transformador del constitucionalismo, mediante el cual se construya un nuevo nacionalismo en términos de control de los recursos naturales, donde tengan cabida las luchas más avanzadas por las conquistas sociales y en las que, sobre todo, desaparezcan aquellas prácticas que criminalizan la protesta social de los movimientos sociales, la desconstitucionalización de las conquistas sociales, del militarismo y del asesinato32. Así, la sentencia comentada se convierte en un referente pedagógico de relevancia, especialmente para aquellas latitudes en las que, por la inoperancia de organizaciones burocratizadas, representadas en partidos políticos y sindicatos tradicionales, surgen nuevos y alternativos movimientos sociales que canalizan demandas de pacifistas, feministas, anti-racistas, estudiantes, campesinos, urbanos y ecologistas, entre otros (como fue el ejemplo representativo de la señora Kawas)33, para que hechos de esa naturaleza no se repitan, y en el que literalmente se establece la obligación positiva del Estado de prevenir cualquier tipo de atentado contra la libertad de asociación y proteger a quienes la ejercen. La afirmación anterior representa un giro respecto de la concepción de las funciones del Estado liberal clásico que se enfocaba principalmente en las obligaciones negativas en su sentido literal, para pasar a uno más promocional, en el que el Estado debe proteger no únicamente a un individuo de otro, sino también a todos los 32.DE SOUSA SANTOS, Boaventura, Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde la epistemología del sur, Siglo XXI, Universidad de Los Andes, México, 2010, pp. 63-65. 33. FARIÑAS DULCE, María José, Los derechos humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la actitud postmoderna, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson y Fundación El Monte, Madrid, 2006. pp. 7-9. 130 individuos en su conjunto, incluso del propio Estado. Es decir, con el contenido de la resolución se proyecta darle un sentido reforzado a los derechos civiles y políticos, en particular al de asociación, por el hecho de replantear las obligaciones del Estado con ellos, para exigirle un conjunto de actuaciones de hacer, no solo de abstención. Con ello se pone al día lo planteado desde el campo teórico por Norberto Bobbio, en el sentido de que la actuación del Estado «sea no solamente impedir, sino también promover; no solamente proteger, sino también impulsar»34. Incluso Luigi Ferrajoli, al replantear la clásica división entre derechos negativos y positivos —los primeros denominados individuales por consistir en expectativas de no lesión, y los segundos denominados sociales por suponer expectativas de prestación—, sostiene que los primeros, aunque pertenecen al ámbito negativo, corresponde en primer término al Estado garantizar su no violación35; es decir, que podemos interpretar de tal afirmación que el Estado no es un simple espectador en la no interferencia de un derecho, sino que a la vez tiene la obligación de garantizarlo. Adicionalmente, Gerardo Pisarello es muy claro en cuanto a la idea aquí expresada, cuando argumenta que también los derechos civiles y políticos, en no pocos supuestos, se pueden concebir como generadores de complejas obligaciones de hacer mediante actuaciones positivas del Estado36. Por ello la relevancia de la resolución 34. BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia… op. cit., pp. 124 y 125. 35. Esta categoría que proyecta Ferrajoli es en el sentido de asignar a los derechos sociales en una que supone expectativas positivas de prestación, y a los individuales que consisten en expectativas negativas de no lesión, interferencia o construcción, las que divide en tres categorías: «a) las libertades frente a, que son los derechos individuales primarios consistentes sólo en expectativas de no lesión, y no también en facultades; b) las libertades de, que son los derechos individuales primarios consistentes también en facultades; c) las autonomías, que son los derechos individuales secundarios consistentes también en potestades». FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia, tomo 1, Madrid, Trotta, 2011, pp. 701-705. 36.PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías: elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007, p. 60. 131 citada, que toma lo vanguardista de la proyección de los derechos humanos en la actualidad, al exigir del Estado un conjunto de actuaciones positivas para garantizar un derecho, incluido en la concepción tradicional de los derechos civiles y políticos, como es el de asociación. Pese a ello, el derecho de asociación, de no reciente configuración, además de seguir siendo debatido en las deliberaciones académicas, políticas y sociales, se continúa poniendo en duda en cuanto a su respeto. Un hecho evidente es el resultado de la sentencia objeto del presente estudio, en la cual incluso se resalta la intervención de elementos del Estado hondureño en la vulneración del derecho de asociación a la señora Kawas Fernández. Es decir que, el primer responsable de su garantía, en este caso, se convierte en el infractor. Incluso, al darle seguimiento a la sentencia que nos ocupa, se desprende la omisión por parte del Estado infractor del cumplimiento pleno de las obligaciones establecidas por la Corte Interamericana; si bien es cierto ha dado respuesta a algunas, sigue sin cumplir otras que son fundamentales, tales como: a) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable (punto resolutivo noveno de la Sentencia y Considerandos 8 a 12); b) levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia y Considerandos 21 a 25); c) brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las señoras y señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena 132 Kawas Fernández, si así lo solicitan dentro de un plazo de dos años (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia y Considerandos 26 a 27), y d) ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia y Considerandos 21 a 25)37. Es decir que, a la fecha, ya han pasado tres años desde que fue dictada la sentencia que nos ocupa, y aún continúan resolutivos relevantes pendientes de cumplir por parte del Estado hondureño. Asimismo, en el informe anual presentado este año por la CIDH, aparecen datos por demás ilustrativos de lo que aquí se ha venido mencionando en relación con la situación de los defensores de derechos humanos en Honduras. Señala la Comisión que …durante el año 2011 (…) recibió preocupante información sobre la situación de los periodistas, las defensoras y los defensores de derechos humanos, los campesinos del Bajo Aguán, los pueblos indígenas, las personas LGTBI, todo ello en un contexto de alto índice de homicidios e impunidad, que afecta con especial énfasis a las mujeres y las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, durante el transcurso del presente año, se ha continuado recibiendo información que indica que la Policía y el Ejército hacen un uso desproporcionado de la fuerza pública contra las personas que participan en las manifestaciones públicas convocadas por organismos de oposición, lo que se habría traducido en graves episodios de violencia y represión contra los manifestantes38. 37. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 27 de febrero de 2012. 38.CIDH, Informe 2011 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, Cap. IV, Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, 30 de diciembre de 2011, párr. 278. 133 Ante ello, el referido órgano interamericano ha señalado una serie de recomendaciones entre las que se encuentran la prevención de los asesinatos, amenazas e intimidaciones en contra de las defensoras y los defensores de derechos humanos y líderes sociales. Asimismo, la realización de manera urgente de investigaciones a cargo de cuerpos especializados independientes que conduzcan a esclarecer los hechos y determinar si los asesinatos de defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales están relacionados con el ejercicio de su trabajo de defensoría. Asimismo, juzgar y condenar a los responsables de tales asesinatos39. Por todo lo anterior, se evidencia un panorama por demás preocupante para los defensores de derechos humanos, a pesar de la sentencia que nos ocupa y las reiteradas recomendaciones del Sistema Interamericano, en las que se pide que dichos actos no se repitan y que en general se termine la impunidad de los mismos. Desafortunadamente, se continúan presentando nuevos hechos que atentan contra el derecho de asociación, principalmente para los defensores de derechos humanos y de luchadores sociales, con lo cual se pone en duda que realmente nos encontremos ante un verdadero Estado constitucional de derecho. 39. Ibíd., párr. 39 134 VII LAS CÁRCELES DE HONDURAS: DE LA IMPUNIDAD HACIA LA JUSTICIA S Mario Roberto Chinchilla Mejía 1.Introducción El 27 de abril de 2012, el Estado de Honduras1 es señalado como responsable por la muerte de 107 personas privadas de libertad recluidas en el centro penal de la ciudad de San Pedro Sula, quienes fallecieron a consecuencia de los efectos producidos por el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004. La sentencia que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) sobre el caso desarrolla, entre otras, valiosas consideraciones en torno de la relación que debe existir entre políticas públicas de seguridad ciudadana y el respeto por los derechos humanos; también acerca de los límites del poder punible del Estado en comportamientos atípicos para el derecho penal2. En términos generales el caso supuso, en materia de derecho procesal, una nueva oportunidad para la Corte de desarrollar su jurisprudencia en los casos en que las partes, durante el proceso, logran un acuerdo de solución amistosa. Especialmente, cuando el objeto de dicho acuerdo no solo se refiere a la «búsqueda de 1.En adelante «El Estado». Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2.Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. 135 soluciones justas a problemas particulares, sino además de los estructurales»3. De ahí que el análisis de la sentencia ofrece a nivel académico una fuente jurisprudencial de consulta sobre los diversos derechos de los privados de libertad y sus implicaciones sociológicas. Para las organizaciones de derechos humanos implica una herramienta para la defensa de los derechos de los privados de libertad; y para los familiares de las víctimas, los sobrevivientes y la sociedad en su conjunto, significa per se una forma de reparación. En este trabajo se hacen valoraciones en torno de los hechos y derechos violados a la luz de las consideraciones de la Corte, de su jurisprudencia y de la doctrina sobre la materia, intentando responder, entre otros, a dos grandes cuestionamientos: ¿de qué forma puede influir esta sentencia para cambiar o minimizar el nivel de violaciones de derechos humanos en las cárceles hondureñas? y, ¿cuáles son los retos de las organizaciones de la sociedad civil de cara a esta sentencia? 2.Los hechos y su contexto: una valoración preliminar de las causas El incendio ocurrido no constituyó, por sí, un acontecimiento aislado: este se produce dentro de un contexto de deterioro paulatino del sistema penitenciario hondureño4. Algunos de los efectos más visibles de este paulatino deterioro, son acertadamente recogidos por diferentes informes nacionales e internacionales5 y más recientemente por el Informe sobre los derechos humanos de las 3. Ibíd., párr. 19. 4. Según el funcionalismo estructural de Parsons, los llamados sistemas sociopolíticos y jurídicos, como el sistema penitenciario, el sistema de justicia, el sistema económico, el sistema político, no son más que componentes del subsistema social de la sociedad. La Teoría Sistémica establece relaciones causales entre ellos. PARSONS, Talcott, El sistema de las sociedades modernas, Editorial Trillas, México, 1977, pp. 13-41. 5.Entre otros, Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, Informe sobre la situación del sistema penitenciario en Honduras, 136 personas privadas de libertad en las Américas. La Relatoría sobre Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos enumera en dicho informe las violaciones más persistentes en las cárceles de América; entre ellas, las siguientes: (a) el hacinamiento y la sobrepoblación; (b) las deficientes condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la falta de provisión de servicios básicos; (c) los altos índices de violencia carcelaria y la falta de control efectivo de las autoridades; (d) el empleo de la tortura con fines de investigación criminal; (e) el uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en los centros penales; (f) el uso excesivo de la detención preventiva, lo cual repercute directamente en la sobrepoblación carcelaria; (g) la ausencia de medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables; (h) la falta de programas laborales y educativos, y, la ausencia de transparencia en los mecanismos de acceso a estos programas; y (i) la corrupción y falta de trasparencia en la gestión penitenciaria6. Estas graves violaciones son especialmente preocupantes, pues se han reproducido continuamente en Honduras7. En la época del incendio, las condiciones descritas eran alarmantes. Sirvan, a manera de ejemplo, cuatro: a) La sobrepoblación y el hacinamiento en los centros penales y las penitenciarias del país era de un 30% de su capacidad original Tegucigalpa, 2003; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Informe Anual 2003, CONADEH, Tegucigalpa, 2003; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales. CCPR/C/HND/CO/1, diciembre de 2006; Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, misión a Honduras, A/HRC/4/40/ Add. 4, diciembre 2006. 6.CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, Washington, 2011, párr. 2. 7. Recuérdese la masacre en la Granja El Provenir de La Ceiba, el incendio del centro penal de Comayagua, y el amotinamiento en el mismo centro penal de San Pedro Sula, en marzo de 2012, entre otros. 137 y aumentó en un 10% en 20088. En el Centro Penal de San Pedro Sula esta condición era especialmente crónica pues, en 2008, la capacidad original para albergar a los privados de libertad había sido superada en un 100%9 y en 2011 había aumentado en un 180%10; solo en la celda número 19, en que se desarrollan los hechos, vivían segregados 183 reclusos en un espacio de 200 metros cuadrados, sin posibilidades de ventilación o luz natural, puesto que solo existe una entrada al recinto11. Este espacio debía ser compartido con los aparatos de refrigeración, camas y demás enseres domésticos que, además de ser abundantes, colapsaron el precario sistema eléctrico existente. De manera que el espacio vital se reducía a un metro cuadrado por persona. b) La segregación a la que estaban sometidos estos reclusos por el solo hecho de pertenecer a la «Mara»; como regla general, las salidas del recinto hacia los patios generales eran especialmente restringidas por alegados motivos de seguridad12. c) Discriminación. «Los guardias penitenciarios mantenían un ambiente de hostilidad y amenazas hacia los internos y en las inspecciones que realizaban a las celdas llegaban a cometer robos o destruían los objetos personales de los reclusos. Según testimonios 8. Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 19 de la Convención. Honduras, CAT/C/HND/1, 9 de septiembre de 2008, párr. 223. 9. El Centro para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a las Víctimas de la Tortura (CPTRT) cita estadísticas oficiales de la Corte Suprema de Justicia, en las que se muestra que la capacidad original para albergar privados de libertad en el Centro Penal de San Pedro Sula era de 800 personas. Véase CPTRT, La Tortura: Una Práctica Persistente en Honduras, Informe Alternativo presentado al Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, abril de 2009, cuadro Nº 10. 10. Anexo 42 del Escrito de contestación del Estado de Honduras a la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pacheco Teruel y Otros. 11. Tómese en consideración que la ciudad de San Pedro Sula se encuentra en una zona tropical donde la temperatura fácilmente alcanza los 34 grados centígrados y la humedad relativa oscila entre un 80 a 90%. 12. Para evitar los enfrentamientos con los «paisas» (privados de libertad no pertenecientes a «Maras») que podrían tornarse incontrolables, como el sucedido el 29 de marzo de 2012 en el cual murieron trece personas. 138 de algunos familiares, en ocasiones los internos eran sometidos a castigos colectivos, como ser expuestos al sol o la lluvia»13. d) El suministro de agua potable era rudimentario: debían abastecerse de agua durante ciertas horas en la noche, pues el resto del día no contaban con servicio de agua potable corriente14. Las enumeradas fueron algunas de las condiciones preparatorias para el desarrollo del siniestro ocurrido en horas de la madrugada, mientras los reclusos dormían. Al comenzar a sentir los efectos de las llamas y el humo, trataron de mitigarlos, pero no pudieron porque ese día no había, casualmente, suministro de agua. Además, la respuesta de los policías penitenciarios, ante los gritos de auxilio de los reclusos, fue hacer disparos de advertencia para evitar, supuestamente, que estos escaparan cuando intentaban romper los candados de la única salida del recinto. Todo ello ocurrido en el lapso de tiempo que tardaron en llegar los bomberos15. Las investigaciones realizadas se concentraron en identificar una única hipótesis: el incendio fue provocado por causas fortuitas (la sobrecarga del entonces sistema eléctrico de la celda 19)16. Como resultado, se entabló un solo juicio basado en esa única hipótesis contra el director del centro penitenciario, a quien se le absolvió en veinte días de todos los cargos que se le imputaron17. Además de no haber responsables, tampoco hubo reparación: la gravedad de los hechos, por sí misma, era motivo suficiente para que el Estado brindara apoyo a los familiares de las víctimas18; tampoco 13. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 42. 14. Para ver en detalle las condiciones generales y espaciales del centro penal y la celda 19, refiérase a la citada sentencia Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párrs. 29 al 42. 15.Sentencia, Supra nota 3, párrs. 43-48. 16.Véase auto de sobreseimiento definitivo, Expediente Judicial 1009/04, folio 1982. 17.El requerimiento fiscal se interpuso el 11/08/04 y el encausado fue sobreseído el 01/09/04. Véase Expediente Judicial 1009/04, Juzgado de Letras Penal Unificado de la Sección Judicial de San Pedro Sula. 18. El Estado únicamente entregó diez mil lempiras (alrededor de $ 500) para gastos fúnebres a los familiares que se presentaron a reclamar los cuerpos. 139 hubo un reconocimiento público de responsabilidad estatal sobre lo sucedido. Ante la impunidad que rodeó el caso, varias organizaciones defensoras de derechos humanos, haciendo uso del Sistema Interamericano de Protección Derechos Humanos, obtuvieron, después de casi siete años de litigio, una sentencia condenatoria contra el Estado de Honduras por la violación a la Convección Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace un amplio análisis, tanto del material fáctico allegado por las partes del proceso, como de la relación entre aquel y las violaciones que el Estado de Honduras cometió a la Convención Americana, además de establecer las reparaciones a dichas violaciones. 3.Las violaciones señaladas por la corte interamericana de derechos humanos Una de las características particulares del caso es que el proceso contra el Estado de Honduras no solo se circunscribe a la muerte de 107 privados de libertad, sino también a las causas estructurales y mediatas que produjeron los hechos: las políticas públicas incoherentes con el derecho penal garantista y los derechos humanos (que sirvieron de base, por ejemplo, para alcanzar los niveles de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria), el abandono casi total de las infraestructuras carcelarias por mas de diez décadas, la falta de control de los centros penitenciarios y la ausencia de planes de contingencia, entre otros efectos ya apuntados. Es así que en su sentencia, la Corte IDH encontró que el Estado de Honduras violó los siguientes derechos establecidos en la Convención Americana: a) el derecho a la vida (art. 4); b) el derecho a la integridad personal (art. 5); c) el derecho a la libertad personal (art. 7); d) el principio de legalidad y de retroactividad (art. 9); e) las Garantías Judiciales (art. 8); y f) el derecho a la Protección Judicial (art. 25), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho In140 terno). A continuación se analizan las consideraciones de la Corte recogidas en su sentencia, a la luz de su propia jurisprudencia y de la doctrina imperante. 3.1. La declaración de responsabilidad internacional del Estado A lo largo del proceso, el Estado de Honduras rechazó todos los argumentos planteados por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas, exceptuando el hecho referido a la muerte de las 107 víctimas del incendio. Así, junto al escrito de contestación a la demanda de la Comisión Interamericana, el Estado aportó más de 40 anexos contentivos de documentos como pretendidas pruebas de sus argumentos19. Sin embargo, en la audiencia pública en que las partes debían presentar sus pruebas, el proceso tomó un giro inesperado: el Estado y los representantes de las víctimas presentaron un acuerdo de solución amistosa, solicitando a la Corte su homologación. Este acto recibió una valoración positiva por parte de la Corte, en tanto que: [...] la realización de un acuerdo de solución amistosa entre las partes [...] refleja la voluntad de Honduras por reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y representa una gran oportunidad para el Estado en aras de que no se repitan hechos similares. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso20. 19.Escritos de Contestación y Anexos aportados por el Estado de Honduras que obran en los archivos de la Secretaría de la CIDH. 20. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 19. 141 En materia de jurisprudencia del Sistema Interamericano, este mecanismo ya había sido usado en algunos casos judiciales21, produciendo, además de los beneficios propios, lo de reducir los plazos procesales. La primera condición del acuerdo la constituyó el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad internacional por los hechos ocurridos y los derechos violados, según se estableció en el informe de fondo de la Comisión. De dicho reconocimiento se derivaron las reparaciones y los compromisos de no repetición, entre ellos: a) La investigación de los hechos; b) adopción de medidas legislativas o de otro carácter, entre las cuales se pretende reformar el artículo 332 del Código Penal vigente, la aprobación de una Ley del Sistema Penitenciario; c) Prestación del servicio de atención psicológica a las víctimas; (iv) construcción y mejoras de centros penales; d) indemnizaciones económicas; y e) investigación de los hechos. Como lo indicó la Corte, este reconocimiento de responsabilidad internacional es un paso histórico para el Estado de Honduras, pues no había procedido de manera similar en ninguno de los otros siete casos que, desde los años 80, han sido litigados ante esa instancia judicial. No obstante esta valoración positiva sobre el resultado del acuerdo, es necesario profundizar en los argumentos esgrimidos por el Estado a lo largo del proceso, ya que estos fueron la causa de la denegación de justicia a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad hondureña por más de seis años que duró el litigio; y, por otro lado, porque, pese a la abundante jurisprudencia que los Estados partes del Sistema Interamericano han conocido sobre la 21. Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela, Sentencia del 18 de enero de 1995; Corte IDH. Caso Maqueda Vs. Argentina. Excepciones preliminares. Resolución del 17 de enero de 1995; Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991; Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de junio de 1998; Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. 142 materia, aún persisten prácticas que desafían los más elementales principios del derecho internacional de los derechos humanos. Entonces, resultará de interés analizar las consideraciones que la Corte hizo acerca de los derechos violados y sus motivaciones. 3.2. Los derechos violados y sus consecuentes medidas de reparación 3.2.1. El derecho a la vida Como se dijo anteriormente, el hecho menos controvertido a lo largo del caso supuso el incendio propiamente dicho que provocó la muerte de las 107 víctimas, no así las circunstancias que rodearon dichas muertes, pues el Estado objetaba enérgicamente su culpabilidad. Así, en el escrito de contestación al Informe de Fondo que la Comisión Interamericana presentara ante la Corte, el Estado básicamente culpó a los 183 privados de libertad por el incendio, argumentando que «La causa del incendio dependió de la riesgosa actuación de los internos de la celda Nº 19 al sobrecargar los conductos de energía eléctrica del hogar en que estaban recluidos, lo que provocó un corto circuito por la conexión de una considerable cantidad de aparatos eléctricos»22. Y respecto a su responsabilidad para la prevención y mitigación del incendio, dijo: «En cuanto a la no existencia de extinguidores y el irregular servicio de agua potable, resulta que la exigencia de los primeros se constituye en un factor de riesgo para la seguridad individual de los propios internos y de la seguridad del presidio, al pretenderse que estén a disposición de los mismos privados de libertad. Y sobre el servicio de agua potable, el Estado se remite a lo señalado en el acápite anterior, en el que se indica que sí hubo disposición de agua en la celda 19 [...]»23. 22.Escritos de Contestación y Anexos aportados por el Estado de Honduras. Acápite B.1. 23. Ibíd., Acápite B.4. 143 En cuanto a estas últimas afirmaciones, la CIDH estimó como probado el hecho de la falta de servicio de agua potable durante la noche anterior al incendio24. Por su parte, los peticionarios señalaron que el Estado había violado el derecho a la vida de las 107 personas al [a)] Permitir que el Centro Penal de San Pedro Sula se convirtiera en un espacio riesgoso para la vida y seguridad de los privados de libertad como consecuencia del deterioro de las instalaciones eléctricas; [b)] Incumplir con su deber de prevención al abstenerse de diseñar y aplicar políticas penitenciarias ante situaciones de emergencia y su deber de prevención al conocer el estado de la infraestructura penitenciaria y no tomar ninguna medida para prevenir los hechos ocurridos; [y c)] Incumplir su deber de garantía del derecho a la vida por la ausencia de una reparación por los hechos violatorios, que incluya la realización de una investigación eficaz de los mismos y una indemnización adecuada de los familiares de los fallecidos25. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha establecido que en casos de graves violaciones a derechos humanos por agentes del Estado, este tiene la obligación de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables, además de esclarecer la verdad de los hechos a las víctimas y a la sociedad, y reparar los daños producidos. Tal y como tuvo oportunidad la Corte de establecer desde su primer caso contencioso en el que enunció por primera vez el llamado principio de la «debida diligencia»26, aunque la violación al derecho a la vida no sea directamente imputable al Estado, este incurre en responsabilidad si los mecanismos del derecho interno 24.CIDH, Informe de Fondo, caso 12.680, Rafael Arturo Pacheco Terual y Otros Vs. Honduras, 22 de octubre de 2010, párr. 28. 25. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, Cap. III. I. 26.Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 172-174 y 177. 144 son ineficientes para lograr una investigación seria e imparcial y una eventual sanción a los responsables. Además, dicho principio también resulta aplicable a toda situación de negligencia o desidia que resulte en la impunidad de los hechos. De acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación general de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida27. Pero en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación adquiere una relevancia particular, dada la posición del Estado como garante frente a ellas, por lo que le obliga a tomar todas las medidas necesarias para garantizar a estas personas su vida y su salud, su integridad física y otros derechos fundamentales28. De esa obligación general se desprende la exigencia de tomar medidas para «la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos»29. Esta «prevención razonable» necesariamente debe incluir la respuesta frente a situaciones excepcionales, ante las que el Estado tiene el deber de «diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas»30. En otros casos similares al aquí analizado, la Corte ha tomado como parámetros para valorar la existencia de una política 27. Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los «Niños de la Calle») Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 139; Íd. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 158. 28.Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 88; Íd. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315; Íd. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Íd. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 106. 29. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 118. 30. Corte IDH. «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay… op. cit., párrs. 178 y 179. 145 penitenciaria en la materia, la existencia de alarmas, extintores y personal capacitado en respuesta a emergencias31. En consonancia con lo alegado por la CIDH y por los representantes de las víctimas, la Corte estimó que el Estado es responsable de la muerte de estas personas «como consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades [...], entre ellas las condiciones específicas de la bartolina Nº 19 y la negligencia de las autoridades para prevenir el incendio»32. 3.2.2. El Derecho a la Integridad Personal En relación con este derecho, la Corte estableció que: [...] El Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la 31. Ídem. 32. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 60. 146 morgue, así como por la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos33. Condiciones precarias de detención La prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes no solo es una obligación de naturaleza convencional, sino que constituye una norma de ius cogens34, la cual tiene un efecto irrestricto que alcanza cualquier dimensión del ejercicio del poder punitivo del Estado, con independencia de circunstancias como riesgos excepcionales de seguridad en el país o la naturaleza de los delitos cometidos por las personas privadas de libertad35. Por tanto, los Estados no pueden alegar las condiciones económicas del país para justificar condiciones de detención que no sean conformes a los estándares mínimos de dignidad establecidos por el derecho internacional36. En el marco de tales estándares, los Estados deben garantizar que los centros de detención reúnan las condiciones necesarias para que se respeten los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad de cara a que su detención sea compatible con su dignidad personal37. Por tanto, un Estado violaría el derecho a la integridad personal si existieran condiciones de detención como 33. Ibíd., párr. 60, 63-69. 34. Corte IDH. Caso Buenos Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 76. 35. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 75; Íd. Caso Durand Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 69; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principio Nº 6. 36. Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados… op. cit., párr. 88; Comité de Derechos Humanos. Caso Kelly Vs. Jamaica. (253/1987), 8 de abril de 1991. 37. Corte IDH. Caso López Álvarez… op. cit., párr. 105 a 106; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 221; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95. Caso del Penal Miguel Castro Castro… op. cit., párr. 315. 147 hacinamiento, que no permita adecuada movilidad, ni asegura condiciones razonables de higiene y salud, aislamiento en celda reducida, falta de ventilación y luz natural, falta de lecho para el reposo, precarias condiciones de alimentación, falta de atención médica adecuada y de suministro de medicinas, incomunicación y restricciones indebidas al régimen de visitas38 . En el caso específico del centro penal de San Pedro Sula, todas estas condiciones violatorias se cumplían, como se describió con anterioridad: a) el hacinamiento y las deficiencias estructurales eran obvias. En la celda 19 vivían 183 personas al momento del incendio, tenía una extensión superficial de 15 metros de ancho por 20 de longitud, sin ventanas ni luz natural y había ocho camarotes divididos cada uno en tres niveles, con aproximadamente cien camas. b) Las instalaciones sanitarias eran extremadamente deficientes, pues para 183 personas solo había cuatro cubículos, cada uno con una taza sanitaria en regular estado, con una ducha inservible y sin lavabo. El agua no llegaba a los sanitarios, que debían limpiarse con cubeta39. El agua solo era distribuida por varias horas al día y, en ocasiones, el abastecimiento era irregular40. El día del incendio la celda 19 no había recibido agua en los horarios habituales41. c) Tampoco se les proporcionaban artículos de aseo para la limpieza de las instalaciones sanitarias ni para su higiene personal. Si bien los internos se ocupaban del aseo de la celda, las dificultades para el aseo de la misma y la proximidad de la bartolina al botadero 38. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas… op. cit., párr. 221; Caso Raxcacó Reyes… op. cit., párr. 95; Caso del Penal Miguel Castro Castro… op. cit., párr. 315 y 319. 39. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. Doris Esperanza Paz. 40. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. Brenda Elena Leyva; Sra. Doris Esperanza Paz y Sra. María Oneida Estrada. 41. Testimonios de supervivientes: Alberto Núñez, Exp. judicial 1009/04, fol. 252; Gustavo Oliveira, Exp. Judicial 1009/04, fol. 257; José Anselmo Hernández, Exp. Judicial 1009/04, fol. 274; testimonio de la voluntaria de la Pastoral Penitenciaria, Virginia Alfaro. 148 de basura facilitaban la propagación de plagas de insectos como chinches y cucarachas, y facilitaban la aparición de enfermedades de la piel y hongos, que padecían frecuentemente los internos42. d) A lo anterior se suma el hecho de que no eran frecuentes las visitas médicas a la celda 19 para revisar a los privados de libertad y la enfermería del centro penal no contaba con los recursos suficientes para proveer los medicamentos que fueran necesarios43. e) Finalmente, cada privado de libertad debía comprar sus propias colchonetas y su ropa de cama; y la alimentación era precaria, pues consistía únicamente en frijoles y arroz. Todas estas condiciones fueron verificadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura (en adelante el SPT), en su primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 200944. Sufrimiento y agonía que precedieron la muerte La Corte IDH y otros órganos internacionales de derechos humanos han igualmente aceptado que determinadas formas de perder la vida pueden generar sufrimientos graves que constituyen una violación a la integridad personal45. 42. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. Doris Esperanza Paz; Sr. Abencio Reyes; Sra. Marta Elena Suazo; Sr. Manuel Armando Cortés y Sra. Brenda Elena Leyva. 43. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. Doris Esperanza Paz, Sra. Brenda Elena Leyva y Sra. Olga Marina Santos. 44. Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, CAT/OP/HND/1, Naciones Unidas, 10 de febrero de 2010, párr. 224 y 226. 45. Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay… op. cit., párr. 178; Comité de Derechos Humanos, Observación General 20. Artículo 7. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173. 1992, párr. 6; Comité Contra la Tortura, Recomendaciones Generales al Estado de China. UN doc. A/51/44, párr. 144; Comité Contra la Tortura, Recomendaciones Generales a los Estados Unidos, UN doc. CAT/C/USA/CO/2, párr. 31. 149 De acuerdo a los informes oficiales, las causas de muerte de las 107 personas fallecidas en el incendio del centro penal fueron la inhalación masiva de gas monóxido de carbono y la infección generalizada motivada por las heridas resultantes de las quemaduras46. Si bien existen algunas discrepancias en los relatos de los supervivientes respecto al tiempo que se tardó en permitir su salida de la bartolina, todos ellos describen ese tiempo como momentos de máxima angustia en que todos trataban de refugiarse del humo y forzar las salidas, mientras solicitaban desesperadamente auxilio a los custodios sin obtener de estos más respuesta que el silencio o la burla, e incluso los disparos de «advertencia»47. Trato diferenciado por pertenecer a maras o pandillas y prácticas denegatorias de la finalidad resocializadora de la pena de reclusión La Corte IDH ha destacado en diferentes resoluciones que los principios de igualdad ante la ley y proscripción de la discriminación constituyen no solo una obligación de naturaleza convencional derivada de los instrumentos internacionales de los derechos humanos, sino también una norma ius cogens del derecho internacional48. Por tanto, para la organización de las personas privadas de libertad es fundamental el establecimiento de categorías y la adopción de medidas de separación entre los diferentes colectivos, ya que constituye una contribución al fin de la pena; al mismo tiempo 46. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004, CONADEH, 2004, p. 13. 47. Testimonio de supervivientes Elvin Alfredo Soto, Exp. Judicial, folios 241 y 242; Elvin Joel Lanza, Exp. Judicial, folio 243; Francisco Jiménez Hernández, Exp. Judicial, folio 248; Franklin Geovanny Chávez, Exp. Judicial, folio 249; Colberto Núñez Crus, Exp. Judicial, folios 251 y 252; Gustavo Izaguirre, Exp. Judicial, folios 256, 257 y 258; José Francisco Ulloa, Exp. Judicial, folio 286; José Ricardo Cruz, Exp. Judicial, folio 295. 48. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 94. 150 garantiza la seguridad e integridad del sujeto privado de libertad y una convivencia ordenada dentro de los establecimientos penales. Como lo han señalado organismos especializados en la materia, la separación por categorías es un instrumento esencial para controlar la violencia intra penitenciaria49. En la celda 19 había 22 personas en prisión preventiva, procesadas por el delito de asociación ilícita, junto con los condenados. El criterio de clasificación y separación (que ni siquiera está contemplado en la legislación hondureña) es entre presos comunes o «paisas» y miembros de maras o pandillas; y entre pandilleros de diferentes pandillas (MS y 18). Este criterio ha sido practicado bajo el supuesto de evitar los constantes enfrentamientos entre estos colectivos; desafortunadamente, la práctica ha revelado que la misma solo ha servido para satisfacer necesidades de seguridad y no los fines de rehabilitación y readaptación social que ordena la ley y las normas internacionales. Las políticas de segregación de los jóvenes pandilleros en los centros penales comenzaron a aplicarse varios años antes del incendio del centro penal y se encontraban vigentes en los principales centros penitenciarios del país en 2004. La concentración del aparato de seguridad ciudadana en la lucha contra las pandillas no vino acompañada de medidas consecuentes en materia penitenciaria. Esto agravó el hacinamiento en el sistema penitenciario y las condiciones en que se mantenían los jóvenes vinculados a pandillas. Resulta evidente que estas condiciones infrahumanas, en vez de facilitar la rehabilitación de los privados de libertad, promueven el fortalecimiento de la cultura criminal. 49. Consejo Europeo para la Prevención de la Tortura, Informe Anual 2001, punto 27. 151 En relación con los familiares de las personas privadas de libertad que murieron en el incendio La honorable Corte IDH, desde el caso Blake vs. Guatemala, estableció que las violaciones no solo pueden ser contempladas en relación con la víctima directa, sino que la afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares constituye una consecuencia directa de la violación. La Corte determinó que estas circunstancias generan «[…] sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos»50 y concluyó que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares, constituía una violación del artículo 5 convencional51. Al analizar la afectación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos —y por consiguiente considerarlas a ellas mismas como víctimas—, la Corte IDH ha tenido en cuenta, entre otras circunstancias, las siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el hecho de haber presenciado el mismo acto en contra de su familiar, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre los hechos, y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas52. En el caso de personas privadas de libertad, la Corte IIDH también ha reconocido que la privación de libertad en condiciones carcelarias contrarias a la dignidad personal no solo conlleva una afectación de los derechos de la persona que la padece, sino que también puede lesionar la integridad personal de los familiares de 50. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 114. 51. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 163; Íd. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 1 de marzo de 2002, párr. 112. 52. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 161; Íd. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 61. 152 la persona privada de libertad53. En tales condiciones, el tribunal interamericano ha establecido que los familiares y las personas que mantenían con ellos una relación de afecto y cercanía padecen sufrimientos propios como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos54. En el presente caso, los familiares de las víctimas padecieron diferentes sufrimientos y vejaciones como resultado del modo de fallecimiento de sus seres queridos y las conductas y actitudes de las autoridades frente a los incidentes. En primer lugar, la forma particularmente dolorosa en que se produjo el fallecimiento de los jóvenes causó un profundo dolor en sus familiares y aquellos que mantenían una relación de proximidad con ellos. En segundo lugar, la falta de información durante las primeras horas del incendio y la forma en que las autoridades comunicaron el deceso de sus familiares, representa una falta de respeto a la dignidad de las familias en tanto que estas estuvieron a la intemperie durante toda la noche en las afueras del centro penal, esperando una comunicación oficial sobre lo sucedido; finalmente, en las primeras horas del siguiente día les anunciaron por megáfonos, en la puerta de la cárcel, el nombre de los sobrevivientes55. En tercer lugar, el tratamiento que recibieron los cadáveres desde los primeros momentos aumentó el sufrimiento de los familiares, ya que fueron agrupados en espacio abierto del centro penal, donde permanecieron en el suelo y expuestos a la intemperie56. Los medios de comunicación tuvieron acceso irrestricto a los cadáveres y difun53. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párr. 117; Íd. Caso «Instituto de reeducación del menor» Vs. Paraguay… op. cit., párr. 192. 54. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia… op. cit., párr. 154; Íd. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 124. 55. Declaraciones del testigo Monseñor Rómulo Emilliani. 56. Dossier de prensa, remitido junto con la comunicación inicial a la CIDH. 153 dieron masivamente las imágenes de los cuerpos calcinados, sin el más mínimo respeto a la dignidad de los muertos y sus familiares. En cuarto lugar, al trasladar los cadáveres a la morgue, fueron amontonados en los transportes, sin que se garantizara de forma alguna la integralidad de las posibles evidencias que pudieran conservarse. Como los servicios del Estado no disponían de instalaciones adecuadas, los cadáveres se mantuvieron en contenedores frigoríficos por varios días expuestos en el exterior de la morgue, acelerando con ello el proceso de descomposición57. En quinto lugar, la identificación de los cadáveres se prolongó por varios días, de forma apresurada, realizándose las evaluaciones sobre meras pruebas físicas y visuales y no con base en análisis de ADN, lo cual permitió que se cometieran errores que agravaron el sufrimiento de algunos familiares, a quienes les entregaron los restos de un cadáver que no era el de su pariente. Solo varios días después, un representante del Estado habló con los familiares comunicándoles que habían encontrado a su familiar y se procedió a exhumar el primer cadáver58. Todas estas situaciones provocaron en los familiares de los jóvenes fallecidos un profundo sufrimiento y secuelas psicológicas. De la misma manera, la muerte afectó profundamente sus relaciones sociales y sus expectativas de ingresos hacia el futuro, una vez que los fallecidos hubieran recuperado la libertad. 3.2.3. Derecho a la Libertad Personal y Principio de Legalidad En su sentencia, la Corte IDH estableció la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la violación a los artículos 7 y 9 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en los siguientes términos: 57. Declaración de la testigo Virginia Alfaro; Declaración de la testigo Elia Moya; Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. María Oneida Estrada; Dossier de Prensa. 58. Colección de testimonios de los familiares de los fallecidos: Sra. María Oneida Estrada. 154 En relación con los artículos 7, 9 y 2 de la Convención Americana, el Estado reconoció que el Decreto Legislativo 117-2003, que reformó el artículo 332 del Código Penal de Honduras, relativo a la llamada «Ley Antimaras», no precisó los elementos de la acción que se considerarían punibles, lo que condujo a que éstos fueran usados de manera arbitraria y discrecional por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Esta norma abrió un amplio margen de discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas sobre la base de percepciones acerca de su pertenencia a una mara. En ese sentido, la inexistencia de mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita implicó que el aludido Decreto no cumpliera la exigencia de extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los derechos fundamentales. Por tanto, dicha reforma incumplió el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo, las detenciones practicadas con base en la reforma legal aludida, siguiendo los patrones descritos precedentemente, fueron arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, todo lo anterior en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento59. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH en torno del artículo 7 de la Convención, la mera legalidad de una medida privativa de libertad no constituye per se una garantía de su legitimidad, ya que ciertas formas de privación de libertad, aun y cuando las mismas tengan una base legal en el derecho nacional, deben ser consideradas contrarias a los derechos reconocidos en la Convención si constituyen medidas irrazonables, imprevisibles o faltas de proporcionalidad60. 59. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 61 60. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 42; Íd. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Sentencia de 21 de enero de 1994, párrs. 45 y 47. 155 Desde aproximadamente el año 2003, en Honduras se implementaron políticas públicas de seguridad ciudadana caracterizadas por: a) el endurecimiento de la legislación penal mediante la ampliación de la descripción de la conducta prohibida, caracterizándola como un delito de comisión permanente y endureciendo las penas atribuidas a la pertenencia a asociaciones ilícitas; b) la práctica de amplios operativos de seguridad preventiva en zonas urbano marginales y grandes ejes de comunicación, donde frecuentemente se llevaban a cabo detenciones por «sospecha de comisión de delitos», sin orden de la autoridad judicial. Para efectivizar los mismos, se implicó al ejército en funciones de seguridad y se eliminaron las restricciones horarias a las prácticas de allanamientos en domicilios en casos de flagrancia; y c) el endurecimiento de las medidas jurídicas procesales en los procesos seguidos contra personas acusadas por el delito de asociación ilícita. En este contexto surge la reforma al artículo 332 del Código Penal, conocida popularmente como «Ley Antimaras», que criminaliza la simple pertenencia y simpatía a grupos considerados ilícitos, como las maras o pandillas, gracias a lo cual se generó todo un sistema automatizado en el que sobre la base de mera sospecha o prejuicio, los jóvenes resultan privados de libertad. Varios órganos de Naciones Unidas, en sus diferentes visitas a Honduras, manifestaron sus consideraciones en sendos informes. El Comité de Derechos Humanos, el Comité sobre los Derechos del Niño, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y el Comité contra la Tortura recomendaron al Estado hondureño revisar el artículo 332 de su Código Penal con el fin de proveer garantías jurídicas para todas las personas arrestadas o detenidas, sin discriminación, y modificar el artículo 332 del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita, y coincidieron en descalificar la norma penal por sus ausencia de garantías61. 61. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos con respecto a Honduras, CCPR/C/HND/CO/1, 13 de diciembre de 2006, párr. 13; Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, misión 156 En efecto, este tipo de norma penal ha sido identificada por la doctrina como perteneciente a los sistemas de derecho penal y procesal penal basados en la ausencia de la acción u ofensa. Es decir, sustraen las garantías de la materialidad de la acción y de la lesividad del hecho, al predominar los criterios de subjetividad de la conducta considerada como desviada. Este tipo de sistema subjetivista no solo reprime comportamientos determinados, sino actitudes o situaciones de inmoralidad consideradas peligrosas para el ordenamiento, más que sancionar, como se dijo, acciones externas delictivas. Por otro lado, las normas «sin ofensa», es decir, aquellas que no señalan taxativamente la lesión al bien jurídico protegido, reprimen conductas en abstracto de manera anticipada, penalizando, por ejemplo, el desvalor social, delitos de peligro abstracto, delitos de asociación, delitos de opinión, delitos de sospecha62. Aquí, como en otros sistemas o modelos penales, se vuelve a comprometer el llamado principio de estricta legalidad63, relegándolo a criterios de valoración de la peligrosidad del reo (el llamado derecho penal del enemigo, o tipo de autor). Se trata de sistemas punitivos que criminalizan la identidad subjetiva del reo; por eso a Honduras, A/HRC/4/40/Add.4, diciembre 2006, párr. 103; Comité contra la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura, CAT/C/HND/ CO/1, mayo 2009, párr. 19; Comité sobre los Derechos del Niño, Análisis de los informes presentados por los Estados partes bajo el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Observaciones concluyentes, El Salvador, Trigésimo Sexta Sesión, CRC/C/15/Add. 232, 4 de junio de 2004. 62.FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, 1995. 63. Para Ferrajoli, el principio de estricta legalidad es condicionante de otros diez que identifica en su modelo garantista: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de economía del derecho penal; 4) principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7) principio de jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; 8) principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación; 9) principio de la carga de la prueba o de verificación; 10) principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación. Cfr., Ibíd., p. 95. 157 son de corte discriminatorio. Los ejemplos históricos son conocidos: la persecución penal de los herejes y las brujas, de los judíos por su nacionalidad, los opositores al régimen estalinista por ser «enemigos del pueblo», «los vagos», «los pandilleros o mareros», etc. En estos se prescribe un modelo de derecho penal y procesal autoritario, carente de las garantías propias de un Estado Constitucional de Derecho. En efecto, en este, el modelo de derecho penal y procesal garantista es una expresión natural del límite punitivo del poder estatal. En cambio, el sistema garantista se distingue del de mera legalidad en que «la simple legalidad de la forma y de la fuente es la condición de la vigencia o de la existencia de las normas que prevén penas y delitos, cualquiera que sean sus contenidos; la estricta legalidad o taxatividad de los contenidos, tal y como resulta de su conformidad con las demás garantías, por hipótesis de rango constitucional, es en cambio una condición de validez o legitimidad de las leyes vigentes»64. Este principio exigirá al legislador que el contenido de la ley penal «esté formado por supuestos típicos dotados de significado unívoco y preciso, por lo que es posible su empleo como figuras de cualificación en proposiciones judiciales verdaderas o falsas y resulta así garantizada la sujeción del juez solamente a la ley»65. Por ello, para Ferrajoli, la función de las garantías penales no es «tanto permitir o legitimar, como más bien condicionar o vincular y, por tanto deslegitimar el ejercicio absoluto de la potestad punitiva»66. Así, también de acuerdo a la teoría garantista del derecho penal, se puede concluir que la norma penal aludida en la sentencia de la Corte, es violatoria del derecho a la libertad y del principio de igualdad por: a) ser una norma puramente valorativa, carente del principio de estricta legalidad, al no señalar conductas taxativas que permitan la decidibilidad de la verdad; b) la norma se rechaza, además, por ser discriminatoria, al penalizar la identidad del 64. Ibíd., p. 95. 65. Ibíd. 66. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón… op. cit., p. 92. 158 sujeto, pues se refiere a personas «tatuadas», castigadas por su apariencia; c) por otro lado, la norma también violenta el principio de proporcionalidad de la pena, al sancionar con mayor severidad a sus destinatarios que a otros colectivos; d) igualmente, la norma violenta el principio de lesividad, ante la ausencia del señalamiento de conductas objetivas que lesionen bienes jurídicos específicos. 3.2.4. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial Respecto a estos derechos, el propio Estado reconoció que: [...] los hechos del presente caso se mantienen en la impunidad y que ello viola el derecho de los familiares de las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. Además, toda la actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales hondureñas se dirigió a establecer la responsabilidad penal del entonces director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio. En este sentido, la decisión de sobreseimiento por parte de los órganos judiciales determinó que la responsabilidad de los hechos recaería en otras autoridades. Sin embargo, no se investigó con la debida diligencia a ninguna otra autoridad. Por otra parte, han transcurrido más de siete años sin haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron sus causas, razón por la cual tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones. Por lo anterior, el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, lo cual violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento67. 67. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 63. 159 Como puede desligarse de esta consideración de la Corte, en lo que respecta a estos derechos pueden identificarse dos elementos que configuraron las violaciones: a) El retardo injustificado y falta de una adecuada investigación y, b) la inefectividad de los recursos. Art. 8.1. El derecho al debido proceso y el deber de investigar En oportunidades anteriores, la Corte IDH ha señalado que «el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables»68. Para garantizar este derecho a las víctimas, el Estado debe cumplir con su obligación de investigar con la debida diligencia los hechos, ya que para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia69. Con respecto al deber de realizar una adecuada investigación de los hechos, en el presente caso destacan tres aspectos: a) No se siguieron otras posibles líneas de investigación. Todas las investigaciones fueron conducentes a determinar la única y exclusiva responsabilidad del entonces director del centro penal, sin apuntar hacia otros posibles responsables, ni posibles motivaciones dolosas. Aunque el Estado afirmó que «[…] se practican diligencias dirigidas a 68. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 146. 69. Ibíd., párr. 193. 160 establecer la responsabilidad, si la hubiera, de autoridades superiores […] o cualquier otro funcionario del Estado que por ley estuviere obligado a tomar las acciones para que se hubiese evitado el desenlace de estos hechos…»70, en toda la etapa de investigación, esas hipótesis nunca fueron establecidas, confirmadas o desvanecidas. En el mismo orden de ideas, tampoco consta en los documentos allegados a la Corte que las denuncias de los sobrevivientes respecto a la negativa de ser auxiliados por los policías penitenciarios (que en su lugar se burlaban de ellos) en el momento del incendio71, recibiesen un tratamiento adecuado: por ejemplo, no aparece acreditado en el único expediente judicial la confrontación de estos testigos con otros. Testimonios que podrían ser creíbles, debido al rechazo colectivo de que han sido objeto los miembros de las «maras» y a las políticas criminales del gobierno con respecto a estos colectivos. b) Objetos de prueba no incorporados al proceso judicial. De acuerdo al propio expediente judicial, existieron algunos objetos de prueba plenamente identificados que no fueron incorporados como elementos de prueba. Específicamente las armas de fuego decomisadas a los policías penitenciarios y los casquillos de bala encontrados en la escena de los hechos. Se sabe que las armas de fuego fueron objeto de pericias y devueltas el 15 de agosto de 2007; sin embargo, no se sabe si a los casquillos de bala le fueron practicadas las pericias correspondientes ni los resultados de las mismas, en caso afirmativo. Tampoco se sabe si fueron desechados o se conservaron72. En todo caso, tampoco fueron incorporados como elementos de prueba al proceso judicial. Y aunque el Estado alegue que: «[…] los mismos no son elementos o pruebas fundamentales que pudieran esclarecer o acreditar la responsabilidad de los funcio- 70. CIDH, Informe no. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael Arturo Pacheco Teruel y Otros (Muerte por incendio en el centro penal de San Pedro Sula), Honduras, 17 de octubre de 2008, párr. 18. 71. Declaraciones de testigos. Exp. Judicial 235, 241 y 243. 72. En el Memorando FEDH/66/2008 fechado en 5 de marzo de 2008, no se detalla si los casquillos de bala fueron debidamente periciados y si se conservan. 161 narios penitenciarios»73, era deber del Estado su judicialización para determinar su autenticidad y su valoración como elemento probatorio, en orden a garantizar el principio del contradictorio. c) Tratamiento de la Escena del Crimen. Pese a que la escena de los hechos fue asegurada en un primer momento, cuatro días después, las autoridades de investigación descubrieron que cinco personas ajenas a la investigación, habían penetrado en el lugar sustrayendo algunos objetos74 . Esto evidencia que el lugar de los hechos no fue debidamente resguardado, hasta terminar con las requisas y las inspecciones. En casos anteriores, la Corte, refiriéndose a los criterios de efectividad en la investigación, ha dicho que: El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos75. 73. Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, Oficio Nº 297. DGAE-08 de fecha 5 de marzo de 2008. 74. Expediente Judicial 1009-04. Folios 113 y 114. Anexo a informe número 659-2004 de fecha 21 de mayo de 2004. 75. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia… op. cit., párr. 156. 162 El retardo injustificado en la investigación y el derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable En sus escritos, el Estado de Honduras había señalado que: se continúa[ban] realizando diligencias para determinar los funcionarios que estaban en el Centro Penal al ocurrir los hechos, cuáles eran sus obligaciones y responsabilidades, su grado de jerarquía y de qué manera pudieron haber evitado que ocurriera este hecho; asimismo, indica que se practican diligencias dirigidas a establecer la responsabilidad, si la hubiera, de autoridades superiores de la Dirección General de Servicios Generales Preventivos o cualquier otro funcionario del Estado que por ley estuviere obligado a tomar las acciones para que se hubiese evitado el desenlace de estos hechos. En este sentido, considera que no se han agotado los recursos internos para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas y a sus familiares, ya que actualmente se dirigen investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de otros funcionarios que por acción u omisión están involucrados en este caso76. No obstante, hasta la fecha de la sentencia transcurrieron alrededor de siete años después de ocurridos los hechos, y aún el descubrimiento de la verdad o, en su caso, la determinación de responsabilidades, continuaba en la supuesta etapa de investigación. Se alegó que las investigaciones de este caso revestían una especial complejidad. Sin embargo, el único proceso penal incoado hasta la fecha duró un poco más de un año. Sobre el principio de razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, la Corte ha señalado la concurrencia de tres criterios: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. La Corte ha manifestado que la pertinencia 76. CIDH, Informe no. 78/08. Petición 785-05. Admisibilidad. Rafael Arturo Pacheco Teruel y Otros… op. cit., párr. 18. 163 de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso, depende de las circunstancias de cada caso. Por otro lado, la garantía del plazo razonable ha de estar supeditada al deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia. Asimismo, señala que «respecto de las nuevas investigaciones y procesos abiertos a partir de la transición, si bien es clara la complejidad del asunto por la naturaleza de los hechos, el número de víctimas y procesados y las dilaciones causadas por éstos, no es posible desvincularlas del período anterior»77. En el caso del incendio del penal, no podría hablarse de que el asunto revistiese especial complejidad, puesto que el Estado no logró demostrar que existiesen investigaciones abiertas o en curso; los únicos avances consistieron en la destrucción de objetos de prueba78. Así que solo podría hablarse de complejidad del asunto cuando las diligencias de investigación existiesen y estas presentaran serias dificultades para su realización. Tampoco era posible utilizar los criterios de actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales para determinar la razonabilidad del plazo, puesto que estos criterios fueron igualmente inexistentes. En el análisis del artículo 25.1 se podrá ver que la misma Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de enero de 2005, no admitió un recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Público a favor de las víctimas del siniestro, puesto que carecían de representación legítima al no tener existencia material; y posteriormente, el 27 de septiembre del mismo año, lo declaró sin lugar. Con esto tornaba inexistente la actividad procesal del interesado y por ende, cualquier conducta judicial. En conclusión «Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades por las violaciones»79. 77. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 149. 78. Memorando FEDH/66/2008, fechado el 5 de marzo de 2008. 79. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia… op. cit., párr. 194. 164 Art. 25.1. La tutela judicial efectiva La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró sin lugar todos los recursos de amparo presentados por el Ministerio Público80. Es deber ineludible del Estado garantizar el derecho a la protección judicial contra cualquier violación establecida en la Convención, especialmente cuando se trata de violaciones graves como el derecho a la vida. Para los familiares de las víctimas, este deber se traduce en el derecho de contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que el derecho a la protección judicial, implica dos elementos: a) Idoneidad de los recursos. En la Constitución de la República y en las leyes secundarias hondureñas, se han establecidos sendos recursos que podrían proveer las medidas necesarias para remediar y/o reparar las violaciones producidas a las víctimas y a sus familiares81. En ese sentido, tanto la normativa penal, procesal penal, administrativa y de justicia constitucional, representaron los medios adecuados, porque tenían la capacidad de producir el resultado para el que fueron concebidos. En última instancia, los recursos de amparo intentados por el Ministerio Público, eran los idóneos para determinar las responsabilidades penales y civiles. b) Eficacia de los recursos. No obstante su idoneidad, los recursos de la jurisdicción interna no resultaron eficaces debido a que el Estado no proporcionó el acceso a los mismos, al no llevar a término la supuesta investigación alegada. Con ello, los familiares de las víctimas no pudieron usar las conclusiones derivadas de la hipotética investigación para obtener justicia y reparación por las violaciones cometidas. En conclusión, la violación del artículo 8.1 por no realizar una debida investigación, diligente, seria y eficaz, vedó a las víctimas y a sus familiares al acceso a los recursos dis- 80. Expediente judicial 1009/04. 81. Arts. 182 al 186 de la Constitución de la República de Honduras. 165 ponibles en la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte IDH ha establecido que: No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial82. 4.Los efectos y desafíos de la sentencia para el sistema penitenciario hondureño Las violaciones descritas y analizadas generaron la responsabilidad internacional del Estado de Honduras que, como se dijo, fue aceptada formalmente, utilizando la vía de la solución amistosa. De este acto de reconocimiento público e histórico y en atención al principio del derecho internacional, pacta sunt servanda, el Estado de Honduras se comprometió a efectuar las reparaciones que se derivaron consecuentemente de los derechos violados. El documento contentivo de estas reparaciones fue homologado por la Corte DIDH. Así, a manera de conclusión de este artículo, se analizarán las consideraciones del tribunal interamericano en su sentencia con respecto a este reconocimiento de responsabilidad y sus consecuentes reparaciones, en dos sentidos: a) la identificación de los efectos en la temática de las cárceles en concreto, y en el respeto a los derechos humanos en general y, b) los principales desafíos en 82. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 137. 166 la implementación de la sentencia como condición indispensable para la construcción de un Estado de Derecho democrático. 4.1. Principales efectos Las reparaciones establecidas por la Corte IDH se han denominado «medidas integrales de reparación» y se pueden clasificar83 en: a) Reparaciones personales, que son las concernientes a las víctimas y a sus familiares, y que incluyen a.1) la rehabilitación, a.2) la satisfacción, a.3) la investigación de los hechos y sanción a los responsables, y a.4) las indemnizaciones y compensaciones económicas; y b) reparaciones estructurales, llamadas en la sentencia «garantías de no repetición», referidas al sistema penitenciario. Ambos tipos de reparaciones, de implementarse, producirían diversos efectos en diferentes planos, tiempos y sujetos. Identificaremos los principales efectos y desafíos de cada una de estas reparaciones, considerando las limitaciones de espacio y el objeto de análisis. Reparaciones estructurales Garantías de no repetición. Destinadas a que hechos similares no se repitan y contribuyan a la prevención. Entre estas, se establecieron tres: a) Construcción y mejoras de condiciones físicas de los centros penitenciarios. En el acuerdo de solución amistosa homologado por la Corte, el Estado asumió el compromiso de construir un nuevo centro penitenciario en San Pedro Sula, entre el año 2013 y 2014, en sustitución del anterior y, además, mejorar los ya existentes en el resto del país en 2015 y 2016. Obviamente, el efecto de esta medida es quizás el más importante en el mediano y largo plazo pues, de implementarse, se 83. Para conocer la clasificación que hace la Corte IDH de las medidas de relación integral, véanse los párr. 91-130 de la citada sentencia en el Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Aquí se usa esta clasificación por razones de síntesis. 167 habría establecido una nueva política pública en materia criminal: el mejoramiento de las condiciones de vida de los privados de libertad, con lo cual se lograría «prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento, los cuales obstaculizan el normal desempeño de funciones esenciales en los centros como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, la educación, el trabajo, la recreación, rehabilitación y el régimen de visitas de los reclusos; ocasionan el deterioro generalizado de las instalaciones físicas; provocan serios problemas de convivencia, y favorecen la violencia intra-carcelaria»84. b) Adopción de medidas legislativas. Estas medidas, básicamente, se circunscriben a tres: b.1) Revisar, modificar o derogar el artículo 332 del Código Penal. Las razones que justifican esta medida ya han sido abordadas desde la jurisprudencia de los órganos del sistema y desde la doctrina. El efecto fáctico es la reducción de la población penitenciaria incrementada por el delito de asociación ilícita, la reducción de las detenciones arbitrarias y disminución de los niveles de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes por el hecho de pertenecer a una supuesta organización delictiva. Es decir, la reducción de los delitos de sospecha. En el plano jurídico, será la descongestión de normas arbitrarias y discriminatorias que minan la imparcialidad y objetividad judicial. b.2.) Aprobación de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. La normativa que regula el sistema penitenciario hondureño ha estado compuesta principalmente por la Constitución de la República, la Ley de Rehabilitación del Delincuente y recientemente el Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, además de otras normas de carácter administrativo. No es aquí el espacio para efectuar una valoración al respecto; no obstante, se puede afirmar que ninguna de ellas ha respondido con eficacia al problema penitenciario actual, básicamente por 84. Ibíd., párr. 96. 168 dos razones: 1) los centros penitenciarios han sido manejados por la Policía Nacional, que ha sido incapaz de un adecuado manejo; y 2) la falta de capacidad técnica y profesional del personal para lograr los fines de la pena. En este sentido, la sociedad civil realizó un esfuerzo importante para concertar una ley que recogiese estas preocupaciones. Sin embargo, el Congreso Nacional no discutió ni aprobó dicho proyecto desde 2005, año en que se introdujo a la cámara legislativa. Este acuerdo de solución amistosa logró incorporar esta iniciativa ciudadana y básicamente se buscan dos importantes efectos de resultar aprobada dicha ley: 1) la creación del Instituto y la carrera penitenciaria y, 2) igualmente deberá contemplarse la posibilidad de separar la Policía Penitenciaria de la Policía Nacional. Con ello, el énfasis se orienta a la obtención de los fines de la pena, bajo la guía de las ciencias criminales, dentro de las cuales, la seguridad es uno de los aspectos, pero no el único, como el actual modelo basado en la defensa social como único interés de la pena. b.3.) Otras medidas normativo administrativas, cuyo objetivo es complementar la mencionada ley. Entre estas se encuentra la revisión del reciente Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y la aprobación de un Manual para la Administración de Centros Penitenciarios, los cuales deberán ser conformes a los estándares internacionales sobre la materia. Este manual debe establecer la capacitación de funcionarios penitenciarios y planes de emergencia en casos de incendios u otras catástrofes. Dado que el Estado no posee ningún plan de emergencia diseñado específicamente para las cárceles, debido a su especial infraestructura, la medida permitiría un avance sustancial en la especial posición de garante del Estado frente a los privados de libertad. Reparaciones personales Rehabilitación. Consistente en la atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas. El estrés postraumático sufrido por familias enteras aún persiste. Basta con escuchar los testimonios 169 de las madres de familia y compañeras de hogar de las víctimas para tener una idea general del impacto emocional que aún sufren estas personas. El Estado nunca ofreció ningún tipo de rehabilitación emocional a las víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas fallecidas, e igual comportamiento ha tenido en otros casos anteriores. No obstante, el compromiso del Estado en este caso sienta un precedente nacional para los casos que discuten en la actualidad o futuros, en los que pueda comprobarse la existencia de un daño moral. Satisfacción. Entre estas medidas se han establecido dos: a) Publicación y divulgación de la sentencia, y b) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Ambas tienen como propósito la satisfacción del derecho a la verdad, en atención a los familiares de las víctimas, pero también en atención a la sociedad en su conjunto. Las conclusiones identificadas por la Corte son una forma de educar a las sociedades del continente americano sobre sus actitudes frente a los mecanismos represivos para el control de la violencia y la seguridad ciudadana y sus múltiples consecuencias, cuando se implementan al margen de los derechos humanos. Por otro lado, la medida no acordada por las partes y ordenada por la Corte constituye una medida de reparación per se en favor de las víctimas y sus familiares, y de la sociedad en su conjunto, puesto que ayudará a conservar la memoria histórica de la nación. Los mismos efectos habrían de producir el reconocimiento de responsabilidad estatal en acto público. Investigación de los hechos. A diferencia de otros casos en que también se ha determinado la responsabilidad estatal por la violación al deber de investigar los hechos, en el caso Pacheco Teruel y otros se estableció un mecanismo para materializar esta medida de reparación, a través del acuerdo de solución amistosa. El acuerdo establece la creación de una comisión ad hoc de investigación compuesta por personas expertas en materia de investigación forense, bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha comisión debería gozar de independencia y contar con suficientes fondos materiales y técnicos. Pese al avance que esta comisión supondría, 170 la Corte, prudentemente, advierte que en esta comisión no debe recaer la absoluta responsabilidad del deber de investigación de los hechos85. De tal manera que: [el]Tribunal dispone que el Estado debe conducir una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque dicha investigación abarque la determinación de los presuntos funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio del Centro Penal de San Pedro Sula86. Indemnizaciones compensatorias. Apegándose a su propia jurisprudencia y siguiendo el acuerdo de solución amistosa, la Corte en este punto fijó algunos criterios para dar efectivo cumplimiento a estas reparaciones. En primer lugar, fijó los conceptos de daños materiales e inmateriales para después establecer los parámetros que deben seguirse en el pago de costas y gastos. En tanto, el acuerdo de solución amistosa, aunque fijó un monto global para estos tres aspectos, no precisó montos específicos para cada víctima ni tampoco la forma de distribución. Sin embargo, estableció un mecanismo para la ejecución de estas indemnizaciones, como la creación de un Fondo de Oportunidades y Compensación. La Corte espera que a través de este mecanismo se fijen montos específicos y la forma de distribuirlos. Esta solución (fideicomisos) ya ha sido contemplada por la Corte IDH en diversos casos87 y ha dispuesto, 85. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 127. 86. Ibíd., párr. 128. 87. Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999, párr. 107; Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párr. 100-102; Corte IDH. Caso Velásquez Ro171 como en el presente caso, la manera de hacerlos efectivos, estableciendo la obligación del Estado de «informar al Tribunal dentro del plazo de un año, a partir de la notificación del presente Fallo, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación»88. Uno de los efectos producidos por el acuerdo de solución amistosa fue el hecho de haber logrado el establecimiento de un monto global, sin que la Corte lo hubiera fijado de motu proprio, lo cual no había sucedido en otros casos contra Honduras. La Corte, en este sentido, expresó que ello «representa un paso positivo de Honduras en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales»89. Principales desafíos No obstante, estos avances en materia de garantía de derechos humanos enfrentan un reto común: su efectivo cumplimiento. De hecho, el tribunal interamericano, en esta misma sentencia, señala que en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, la Corte ya había dispuesto [...] como medida de reparación que: El Estado deb[ía] adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permit[ieran] asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren dríguez. Indemnización compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 57-58; Corte IDH. Caso Godínez Cruz. Indemnización compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989, párrs. 52-53; Corte IDH. Caso El Amparo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996, párr. 46; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 199. 88. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 137 89. Ibíd., párr. 136. 172 en los centros penitenciarios, en los términos de los párrafos 209 y 210 de [dicha] Sentencia. No obstante, la Corte observa que, en virtud de su procedimiento de supervisión de cumplimiento, a más de seis años de decretada dicha medida, la misma aún se encuentra pendiente de cumplimiento90. En este sentido, una de las importantes ventajas sobre otros casos que fueron contempladas en el acuerdo de solución amistosa homologado, es que fija plazos de cumplimiento, pero además crea los mecanismos para concretizar cada una de las reparaciones consideradas y no solo las referidas a las reparaciones personales (como las indemnizaciones compensatorias), sino también a las reparaciones estructurales. La falta de mecanismos y procedimientos concretos limita las posibilidades de cumplimiento de las sentencias, pero en el presente caso se han hecho las consecuentes previsiones. Conclusiones Este último caso contra Honduras posee características peculiares en relación con los casos anteriormente presentados ante la Corte IDH. Primero, por la cantidad de personas fallecidas en un único incidente; segundo, por la sistematicidad de las violaciones producidas; y tercero, y derivado de los dos primeros aspectos, por los efectos positivos que la sentencia dictada podría producir, dependiendo de su grado de efectividad. Podría señalarse que el resultado de mayor alcance para el sistema penitenciario en particular y, para la sociedad hondureña en general, ha sido el reconocimiento del Estado hondureño de su responsabilidad internacional por los hechos acontecidos y los derechos violados a la Convención Americana, luego de haberse enjuiciado sus políticas públicas en material criminal y de seguridad. En ninguno de los anteriores casos sometidos ante el tribunal interamericano se había asumido tal comportamiento. ¿Podríamos 90. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., párrs. 93-94. 173 calificar este comportamiento como una nueva actitud de apertura del Estado hondureño hacia una nueva política de respeto por los derechos humanos? o simplemente ¿se tratará de una estrategia de política exterior para disminuir la presión de la comunidad internacional tras grandes acontecimientos como el golpe de Estado de 2009 o el incendio de otro centro penal en Comayagua, donde perecieron más de 300 privados de libertad, o la violencia sistemática que sufren los hondureños, por la que pierden la vida casi 90 personas por cada 100 mil habitantes? Cualquiera que haya sido la razón que impulsó al Estado a efectuar este reconocimiento, ello implica una nueva oportunidad para dar efectivo cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH. Al margen de este importante logro, la Corte IDH, al homologar el Acuerdo de Solución Amistosa y agregar sus propias consideraciones, estableció plazos y fijó mecanismos de actuación que teóricamente permitirán materializar la sentencia. De cumplirse con las obligaciones contraídas por el Estado, los efectos en el corto y mediano plazo producirán un impacto en las condiciones de vida de los privados de libertad, pero también de la sociedad hondureña que ha sido indiferente ante la realidad de las cárceles. Entonces, para lograr la efectividad en el cumplimiento de la sentencia hay dos mecanismos de control: 1) La supervisión de la Corte y 2) la supervisión de la sociedad civil. En el primer caso, la Corte IDH estará limitada a la supervisión de los resultados, es decir, que las acciones se lleven a cabo conforme a los plazos establecidos; pero de la supervisión de la sociedad civil dependerá que los efectos de la sentencia resulten en un impacto significativo. La sentencia que la sociedad civil tiene en sus manos es una nueva herramienta de cambio social. 174 VIII CLÁUSULAS AUTÓNOMAS, SUBORDINADAS E INCORPORADAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO S Oswaldo Ruiz Chiriboga 1. Definición de discriminación El principio de igualdad y no discriminación está protegido en los tres principales instrumentos del Sistema Interamericano: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la Declaración), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención Americana), y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo de San Salvador). No obstante, ninguno de estos instrumentos contiene una definición de «discriminación». La única norma regional que incluye una definición es el artículo I.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual indica: a. El término «discriminación contra las personas con discapacidad» significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b. No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o 175 el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación. Las demás cláusulas no discriminatorias de los instrumentos interamericanos se orientan a prohibir la discriminación por ciertos motivos (raza, color, sexo, idioma, etc.)1; a reconocer que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley2; a prohibir la discriminación respecto a derechos específicos3; y a señalar las medidas positivas que los Estados deben adoptar para combatir la discriminación4. La Corte Interamericana, en el caso Atala Riffo vs. Chile5, en lugar de tomar toda la normativa regional para definir el concepto de «discriminación», prefirió utilizar la definición dada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas («el Comité»), según la cual «discriminación» es «toda distinción, exclu- 1. Artículos 1.1 de la Convención, II de la Declaración, y 3 del Protocolo de San Salvador. 2. Artículo 24 de la Convención. 3. Artículos 8.2 (igual procesal), 13.5 (prohibición del discurso discriminatorio), 17.2 (igualdad para contraer matrimonio y fundar una familia), 17.4 (igualdad entre cónyuges), 17.5 (igualdad entre hijos nacidos fuera de matrimonio y nacidos dentro del mismo), 23.1 (sufragio igual e igualdad de acceso a las funciones públicas), todos de la Convención Americana; artículo XII (igualdad de oportunidades en la educación) de la Declaración Americana; y artículo 7 (salario igual por trabajo igual) del Protocolo San Salvador. 4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará», y Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por cuestiones de tiempo y espacio las cláusulas antidiscriminatorias de estos dos tratados no serán estudiadas a profundidad en este trabajo. 5. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 81. 176 sión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas»6. Para construir esta definición, el Comité tomó las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El Comité sí se dio la tarea de basar su definición en los tratados universales. La Corte Interamericana, en cambio, se limitó a copiar esta definición, evitándose la tarea de construir un concepto propio basado en los instrumentos interamericanos. Esta «importación» que la Corte realizó del Sistema de Naciones Unidas, sin embargo, no trae consigo mayores consecuencias. En primer lugar, porque la gran mayoría de los Estados de nuestra región son Parte en los tratados citados por el Comité y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)7, tratado que el Comité supervisa. En segundo lugar, porque la definición creada por el Comité guarda muchas similitudes tanto con la única definición que tenemos en el continente (la del Artículo I.2.a de la CDPD), como con los motivos o causas de discriminación. Saltan a la vista, eso sí, algunas diferencias. La definición del Art. I.2.a de la CDPD habla de toda «distinción, exclusión o restricción». La definición del Comité incluye cualquier «preferencia». 6. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6. 7. Para el estado de ratificaciones del CERD, ver treaties.un.org/Pages/ ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-2&chapter=4&lang=en; para el estado de ratificaciones de la CEDAW, ver treaties.un.org/Pages/ ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-8&chapter=4&lang=en, y para el estado de ratificaciones del PIDCP, ver treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en. 177 La CDPD indica que el efecto o propósito debe ser «impedir o anular» el goce o ejercicio de derechos o libertades; el Comité habla de «anular o menoscabar». En suma, la definición del Comité es más garantista, pues incluye conductas que la CDPD no consagra (tratar con «preferencia» y «menoscabar»). La Corte, sin embargo, hubiese podido tranquilamente incluir estas conductas en su propia definición de «discriminación», pues su jurisprudencia —desde hace más de veinte años—, ya apunta en ese sentido. En su Opinión Consultiva OC-4/84, la Corte señaló: La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza8. El párrafo citado claramente indica que tratar con privilegio a un grupo por considerarlo superior es una forma de discriminación y que la discriminación puede darse «de cualquier forma», lo que abarca el impedir o anular, pero también menoscabar el goce de un derecho. Con ello, las dos diferencias más relevantes entre la definición del Comité y la definición de la CDPD se suprimen, lo cual refuerza mi argumento de que la Corte hubiese podido crear una definición propia sin necesidad de importar la definición del Comité. El real problema en que la Corte importe conceptos y definiciones de otros sistemas de derechos humanos radica en tres aspectos. 8. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 55. El resaltado no pertenece al original. 178 Primero, la Corte pertenece al Sistema Interamericano y es este el que le ha dado vida y jurisdicción. Esto no quiere decir que la Corte debe abstenerse de mirar a sus pares regionales o a los organismos universales. Puede hacerlo —y en ciertas ocasiones debe hacerlo—, a fin de guardar consonancia con los avances que se dan en el mundo actual9, pero debe siempre partir del sistema propio. En segundo lugar, y ligado a lo anterior, la Corte debe tener en cuenta que en ciertas ocasiones las decisiones que cita para justificar sus propias decisiones fueron fruto de un estudio realizado por otro tribunal internacional del consenso al que llegaron los Estados Parte en otros sistemas de derechos humanos. Si la Corte Interamericana simplemente importa estas decisiones, estaría imponiendo en nuestro continente el consenso al que se arribó en otro continente. Esto es especialmente relevante respecto a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (la Corte Europea), la cual es citada con cierta vehemencia por la Corte Interamericana. En tercer lugar, el no partir de los instrumentos propios puede traer consigo que se ignoren consensos regionales a los que nuestros países sí han llegado. Por ejemplo, en la definición de discriminación del Comité no se incluye expresamente la discriminación contra las personas con discapacidad en la lista de motivos o categorías de discriminación. En nuestra región tenemos una convención específica para luchar contra la discriminación en perjuicio de las personas con discapacidad: la CDPD. Esta convención ha sido firmada por 9.Ver al respecto, Helfer, Laurence, «Forum Shopping for Human Rights», en University of Pennsylvania Law Review, Vol. 148, núm. 2, 1999, p. 349: «La naturaleza desagregada del sistema de peticiones, junto con la superposición de tratados que protegen derechos y libertades interrelacionados, crea una situación propicia para la coordinación entre tribunales, a fin de promover la evolución de una jurisprudencia coherente. [… L]os juristas que sirven en estos tribunales deben actuar por su cuenta para crear coherencia dentro de los límites jurisdiccionales que los tratados les imponen. Sostengo que los juristas pueden lograr coherencia de manera más eficaz mediante la participación en un ‘diálogo horizontal’ con sus colegas de otros tribunales, tanto sobre el contenido de las normas de derechos humanos compartidos y las normas de procedimiento bajo el cual opera el sistema de peticiones» (traducción del autor). 179 20 de los 35 Estados americanos, y de estos, 18 la han ratificado. Los 18 Estados que han ratificado la CDPD son latinoamericanos (únicamente Honduras queda fuera). Los 16 Estados que no han ratificado la Convención, además de Honduras, son muchos de los países caribeños, Estados Unidos y Canadá, aunque Jamaica y Dominica la respaldaron con su firma. Podría decirse, entonces, que al menos para los países latinoamericanos no existe duda en que la discapacidad es una categoría expresamente prohibida de discriminación que no requiere ser incluida en el listado de los motivos de discriminación (también conocidos como «categorías sospechosas»10) a través de interpretaciones o justificaciones adicionales de la Comisión y la Corte Interamericana, y mucho menos de importaciones de jurisprudencia de otros sistemas internacionales de derechos humanos. Este consenso podría ampliarse o profundizarse si se tomara en cuenta las legislaciones y jurisprudencia nacionales. Por ejemplo, si los países del Caribe, Honduras, Canadá y EEUU, que no han ratificado la CDPD, prohíben la discriminación en contra de personas con discapacidad en su derecho interno, eso incrementaría el consenso regional y haría más fácil la tarea de incluir este motivo en la lista de categorías sospechosas, incluso en casos contra países que no han ratificado la CDPD. Ahora bien, independientemente de la definición que utilicemos, la prohibición de discriminación en el Sistema Interamericano está dividida en tres tipos de cláusulas, las cuales serán estudiadas en la siguiente sección. Para ello, se analizará toda la jurisprudencia de la Corte dictada hasta julio de 2012 que trate sobre el tema de la discriminación. No se pretende cuestionar la conclusión general a la que llegó la Corte en cada uno de sus casos; lo que se busca es 10. «Las categorías más usualmente identificadas como sospechosas, como la raza, la nacionalidad, el sexo o las ideas políticas o religiosas, se corresponden con características de las personas que no parecen ser relevantes para ninguna distinción o diferencia que el Estado desee hacer para lograr ningún propósito legítimo», en Saba, Roberto, «Igualdad, clases y clasificaciones ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?», en GARGARELLA, Roberto (Coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 729. 180 develar el proceso interpretativo que llevó al Tribunal a decretar la existencia o inexistencia de discriminación. 2.Cláusulas antidiscriminatorias En razón del contenido de una norma, su redacción y su alcance, puede hablarse de tres tipos de cláusulas antidiscriminatorias en el Sistema Interamericano: subordinadas, autónomas e incorporadas. 2.1. Cláusulas subordinadas de no discriminación En este grupo de cláusulas se encuentra el artículo 1.1 de la Convención Americana, el artículo 3 del Protocolo de San Salvador y el artículo II de la Declaración Americana. A continuación se estudia su ámbito de aplicación y los motivos de discriminación que prohíben. 2.1.1. Ámbito de aplicación Bajo el artículo 1.1 de la Convención, los Estados asumieron el compromiso de no discriminación en el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y solo por la Convención11, al igual que asumieron con la ratificación del Protocolo la obligación de no discriminar el ejercicio de los derechos garantizados en el Protocolo y solo en el Protocolo12. Lo mismo ocurre con la Declaración13. Sería impropio, por ende, que se decrete la violación del artículo 1.1 de 11. La parte pertinente del artículo 1.1 señala: «Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]» (resaltado no pertenece al original). 12. El artículo 3 del Protocolo dispone en su parte pertinente: «Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna […]» (resaltado no pertenece al original). 13.El artículo II de la Declaración señala: «Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta 181 la Convención si el Estado discrimina a alguien en el ejercicio de un derecho que no está protegido en la Convención, así como sería incorrecto que se declare la violación del artículo 3 del Protocolo o el artículo II de la Declaración, si se discrimina en el ejercicio de un derecho no reconocido en estos instrumentos. Las cláusulas subordinadas están íntimamente ligadas a las demás normas del tratado a las que pertenecen. No tienen una existencia independiente, sino que forman parte integral de todos y cada uno de los artículos convencionales que establecen derechos y libertades14. Por ejemplo, el artículo 5.1 de la Convención reconoce el derecho a la integridad personal. Esta norma debe leerse en conjunto con la cláusula subordinada consagrada en el artículo 1.1 de la siguiente manera: (art. 5.1) «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» (+ art. 1.1) «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Este ejercicio puede repetirse con todos y cada uno de los demás derechos y libertades, excepto con aquellos que contienen una prohibición propia de discriminación, a la que llamo cláusula incorporada y que será explicada más adelante (infra II.3). Lo mismo ocurre con las cláusulas subordinadas del Protocolo y la Declaración, cada una cubriendo los derechos reconocidos en sus respectivos instrumentos. En el Sistema Europeo de Derechos Humanos, la Corte Europea ha señalado que no es necesario que el derecho o libertad sustantivo se viole para que la cláusula subordinada entre en acción. Es sufideclaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna» (resaltado no pertenece al original). 14.Ver en este sentido la interpretación que la Corte Europea de Derechos Humanos dio a la cláusula subordinada de no discriminación contenida en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los casos Belgian Linguistic, Vs. Belgium. 23 de Julio de 1968, párr. 34 y Petrovic Vs. Austria. Reportes 1998II, 27 de marzo de 1998, párr. 22. Ver también, REID, Karen, A Practitioner’s Guide to the European Convention on Human Rights. Sweet & Maxwell, Londres, 4ª ed., 2011, p. 365. 182 ciente que los hechos denunciados entren en el «ámbito de aplicación» de algún derecho convencional15. Del mismo modo, la cláusula subordinada se puede aplicar en Europa a derechos adicionales a los reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio Europeo), si es que el Estado voluntariamente decide otorgar en su ordenamiento interno dichos derechos adicionales. En estos casos, sin embargo, los derechos adicionales también deben caer dentro del «ámbito de aplicación» de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo. Tal y como lo indican, cuando un Estado vaya más allá de sus obligaciones internacionales, debe hacerlo de una manera no discriminatoria16. Un ejemplo de lo anterior sería el caso E.B. v. Francia (2008), en el que una mujer lesbiana denunciaba que fue discriminada en razón de su orientación sexual en un procedimiento de adopción. Alegaba a tal efecto la violación del artículo 8 del Convenio Europeo17, en conjunto con la cláusula subordinada de no discriminación consagrada en el artículo 14 del mismo tratado18. La Corte Europea consideró que el derecho a la adopción no se desprendía del artículo 8 del Convenio, por lo que Francia no estaba 15. Ver European Court of Human Rights. Case Abdulaziz, Cabales y Balkandali Vs. Reino Unido. No. 9214/80, 9473/81, 9474/81, 28 de mayo de 1985, párr. 71 y European Court of Human Rights. Case Karlheinz Schmidt Vs. Alemania. No. 13580/88, 18 de julio de 1994, párr. 22. 16. HARRIS, David, et al., Law of the European Convention on Human Rights. Oxford University Press, Oxford, 2ª ed., 2009, p. 581. 17.El artículo 8 del Convenio Europeo dispone: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». 18. El artículo 14 del Convenio Europeo dispone: «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación». 183 obligada bajo esa norma a otorgar tal derecho a sus ciudadanos. Sin embargo, la legislación francesa permitía la adopción a personas solteras. En vista de que Francia había concedido tal derecho, la Corte concluyó que debía hacerlo de manera no discriminatoria y, al haberse negado la solicitud de adopción presentada por la señora E.B., con base en su orientación sexual, Francia había violado el artículo 14, en conjunto con el artículo 8 del Convenio. Como puede apreciarse, el derecho sustantivo consagrado en el artículo 8 no fue violado, pues el derecho a la adopción no está consagrado en tal artículo, pero dado que Francia lo otorgó voluntariamente, el derecho a la adopción entraba en el «ámbito de aplicación» del artículo 8, lo cual fue suficiente para que operara la cláusula subordinada de no discriminación consagrada en el artículo 14. La interpretación de la Corte Europea no necesariamente sería aplicable a nuestra región, respecto a los Estados que han ratificado la Convención Americana. El motivo es simple: el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene una cláusula autónoma de no discriminación. Fue necesaria la adopción de un Protocolo Adicional (el número 12) para incluir la cláusula autónoma, Protocolo que todavía no es ratificado por todos los Estados europeos19. Este hecho ha impulsado a la Corte Europea a buscar interpretaciones como la antes señalada para expandir la protección de los derechos convencionales y de esta forma expandir el alcance de la cláusula subordinada de no discriminación20. En nuestro continente sí contamos con una cláusula autónoma de no discriminación, el artículo 24 de la Convención Americana, que será estudiado infra II.2. Por el momento es suficiente decir 19.MORAWA, Alexander, «The Concept of Non-Discrimination: An Introductory Comment», en European Centre for Minority Issues, núm. 3, 2002, pp. 1-12; O’CONNELL, Rory, «Cinderella comes to the Ball: Art 14 and the right to non-discrimination in the ECHR», en Legal Studies, Vol. 29, núm. 2, 2009, pp. 211-229. 20. MOWBRAY, Alastair, Cases, Materials, and Commentary on the European Convention on Human Rights. Oxford University Press, Oxford, 3ª ed., 2012, pp. 815 y ss.; y LEACH, Philip, Taking a Case to the European Court of Human Rights. Oxford University Press, Oxford, 3ª ed., 2011, pp. 399 y ss. 184 que si el caso E.B. hubiese sido conocido por el Sistema Interamericano, no hubiese sido necesario aplicar la técnica del «ámbito de aplicación». Es claro que nuestra Convención tampoco protege un derecho a la adopción, pero si el Estado demandado lo protege en su derecho interno, la cláusula autónoma del artículo 24 de la Convención es directamente aplicable, forzando así al Estado a no discriminar en su legislación nacional. De seguirse esta postura se evitaría que los demandantes tengan que probar y justificar que la discriminación se encuentra cubierta por el «ámbito de aplicación» de un derecho convencional, para que se aplique la cláusula subordinada. Únicamente deberían probar que la legislación interna reconoce un derecho y que existió discriminación en el ejercicio o protección de ese derecho, lo cual sería suficiente para que se aplique la cláusula autónoma21. Distinta es la situación respecto de los Estados que no han ratificado la Convención Americana y que solo están sometidos a la Declaración Americana. La Declaración no contiene una cláusula autónoma de no discriminación. Consecuentemente, la técnica interpretativa europea del «ámbito de aplicación» sería la única forma en que la Comisión Interamericana podría extender la protección de la cláusula subordinada consagrada en el artículo II de la Declaración a derechos adicionales a los protegidos por esta22. 21. La posición aquí indicada está respaldada por la ya citada Opinión Consultiva OC-4/1984 de la Corte Interamericana. La Convención Americana no reconoce el derecho a obtener la nacionalidad del Estado en el cual no se nació, pero si un Estado decide conceder la nacionalidad a extranjeros, debe hacerlo de forma no discriminatoria. La Corte consideró que conceder facilidades a la esposa extranjera de un hombre costarricense, sin disponer el mismo beneficio al esposo extranjero de una mujer costarricense sería discriminatorio y contrario a la cláusula autónoma consagrada en el artículo 24 de la Convención. Nótese que la Corte no aplicó la cláusula subordinada del artículo 1.1., puesto que, reitero, el derecho que Costa Rica estaba concediendo no se encontraba reconocido en la Convención Americana. 22. Valga recordar que la Corte Interamericana no tiene jurisdicción contenciosa sobre la Declaración. 185 2.1.2. Motivos de discriminación El artículo II de la Declaración contiene una prohibición a toda «distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna». Las cláusulas subordinadas de no discriminación del artículo 1.1 de la Convención y el artículo 3 del Protocolo de San Salvador son idénticas entre sí en el listado de motivos o causas de discriminación: «raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». El texto de estas cláusulas parecería ser claro. No obstante, como bien lo afirma la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-18/ «modificó [los] motivos prohibidos de discriminación […] sin fundamentar las razones. Hizo referencia a “género” en lugar de “sexo”, “situación económica” en lugar de “posición económica”, “opinión política” en lugar de “opiniones políticas”. […] Por último, la Corte, en la citada enumeración, eliminó dos palabras cruciales al momento de interpretar el carácter cerrado o abierto del listado de criterios prohibidos de discriminación. No incluyó la palabra “cualquier” al referirse a la opinión de (cualquier) otra índole. Pero, lo que es más importante, suprimió la palabra “social” al final de la expresión “o cualquier otra condición”. Con ello parecería que es posible ampliar el catálogo de prohibiciones, ya que no es necesario que se trate de una condición social sino de una simple condición»23. El propio Dulitzky explica que al hacerse este tipo de modificaciones, sin ofrecer una explicación sólida, se convertiría al texto convencional «en algo banal y poco relevante, lo cual puede crear la errónea impresión de que las decisiones acerca del alcance de las normas contenidas en la Convención Americana dependen mayormente del arbitrio de la Corte». Añade que la Corte tiene el deber de «tratar al texto convencional como punto de partida inexcusable de cualquier interpretación»24. 23. DULITZKY, Ariel, «El principio de igualdad y no discriminación. Claroscuros de la jurisprudencia interamericana», en Anuario de Derechos Humanos, 2007, pp. 17-18. 24. Ibíd., p. 19. 186 La falta de explicación de la Corte fue parcialmente corregida en casos posteriores. Así, en Atala Riffo y Niñas Vs. Chile la Corte motivó la inclusión de la orientación sexual dentro del listado de motivos prohibidos. Dedicó una larga sección de la sentencia a este tema, pero algunas dudas todavía quedan pendientes. Chile alegó que al momento en que la víctima fue discriminada, esto es el 31 de mayo de 2004, «no habría existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación»25. La Corte respondió lo siguiente: La presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana26. La aseveración de la Corte levanta dos cuestiones. En primer lugar, parecería que la Corte está rechazando el consenso regional, expresado en la legislación y práctica de los Estados Parte en la Convención, como una herramienta válida para interpretar la Convención y para incluir (o no) nuevas categorías de discriminación. Ello no guarda coherencia con la práctica de la propia Corte. En la misma sentencia Atala Riffo, la Corte usó la legislación y jurisprudencia de Bolivia, Ecuador, Argentina, Uruguay y Colombia para justificar parte de sus conclusiones27. En otros casos, como Sarayaku vs. Ecuador, la Corte se refirió en extenso a la normativa 25. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., párrs. 83 y ss, y 92. 26. Ibíd. 27. Ibíd., notas al pie 113-114. 187 interna de varios países de la región. Es de notar, además, que la Corte no tiene inconveniente alguno en estudiar el ordenamiento interno de países ajenos al Sistema Interamericano28. En Atala Riffo hizo alusión a las constituciones de Kosovo, Portugal, Sudáfrica, Suecia y Suiza29, mientras que en Sarayaku estudió a Nueva Zelanda30 por mencionar solo dos casos. Esta falta de uniformidad en la utilización del derecho interno llevaría a concluir que, por un lado, la Corte lo usa únicamente cuando le es útil. En ninguno de los dos ejemplos mencionados (Atala Riffo y Sarayaku), el Tribunal mencionó jurisprudencia o legislación nacional que sea contraria a sus argumentos. Por otro lado, parecería que para la Corte la normativa interna de los Estados Parte en la Convención Americana tendría el mismo peso o el mismo valor que la normativa de Estados que no son Partes en la Convención o que ni siquiera pertenecen al Sistema Interamericano. En segundo lugar, la aseveración de la Corte respecto a que debe remitirse «única y exclusivamente» a las obligaciones internacionales contraídas por los Estados «a través de la Convención Americana» y que, por ende, una «materia controversial» en la que no haya acuerdo entre «sectores y países» no podría conducir al Tribunal «a abstenerse de decidir»31, es una conclusión que no guarda relación alguna con el argumento de Chile. La afirmación de la Corte tendría pleno sentido si es que se le hubiese pedido que no tenga en cuenta el texto convencional alegándose que la normativa interna de los Estados dice lo contrario. Por ejemplo, que no considere al sexo como un motivo de discriminación, a pesar que el sexo está expresamente incluido en el listado del artículo 1.1 de la Convención. Pero eso no era lo que acontecía en el caso Atala Riffo. La orientación sexual no está incluida expresamente en la Convención, por lo que la Corte no puede decidir «única y exclusiva28. Sarayaku vs. Ecuador (2012). 29. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., nota al pie 113. 30. Corte IDH. Sarayaku (Pueblo Indígena Kichwa de) Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 164. 31. Corte IDH. Atala Riffo y Niñas Vs. Chile… op. cit., párr. 92. 188 mente» con base en este tratado. Es necesario que la Corte acuda a otra fuente que le permita concluir que la orientación sexual debería incluirse en la frase «otra condición social» del artículo 1.1 de la Convención. La cuestión está entonces en definir cuál debería ser esa fuente. Ya vimos que la legislación y jurisprudencia nacionales fueron rechazadas expresamente por la Corte. ¿Será entonces el Derecho Internacional esa fuente? Pero el asunto no es solo ese. Chile indicaba que a mayo de 2004 no había consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación. Ya que la Corte ignora el derecho nacional, ¿debía definir si el Derecho Internacional era claro en 2004 respecto a la discriminación por orientación sexual? Del análisis de la sentencia en Atala Riffo ninguna de las preguntas planteadas en el párrafo anterior puede responderse de manera unívoca. La inclusión de la orientación sexual como una categoría prohibida de discriminación tuvo como base, según la propia Corte, «las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas»32. Ahora bien, el peso de cada una de estas fuentes parece ser el mismo, independientemente de la fuerza vinculante que tengan, de su estatus en el Derecho Internacional, del órgano que la emite, y de la región a la que pertenece tal órgano. Por ejemplo, la Corte no hace distinción entre las Resoluciones que adoptó la Asamblea General de la OEA, consensuadas entre todos los Estados del continente americano, y las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuya fuerza vinculante obliga solo a Europa y no a las Américas. Se usan Recomendaciones Generales de los comités de Naciones Unidas a la par de informes de relatores especiales, cuando los Comités de la ONU son los últimos intérpretes de los tratados que supervisan, mientras que los dichos de los relatores especiales son opiniones de especialistas, importantes, eso sí, pero no vinculantes. La Corte llega incluso a citar informes provisionales 32. Ibíd., párr. 91. 189 y proyectos de Recomendaciones Generales, es decir, documentos todavía inconclusos y pendientes de discusión33. En lo que se refiere a la fecha en que el Derecho Internacional habría incluido la orientación sexual como criterio de discriminación, la Corte simplemente guardó silencio. De las 49 fuentes internacionales que citó para fundar sus conclusiones34, 26 fueron adoptadas después de 2004, fecha de los hechos del caso Atala Riffo. De las 23 fuentes restantes, adoptadas antes de 2004, ninguna corresponde al Sistema Interamericano. Se trata en su gran mayoría de informes de relatores especiales y jurisprudencia en casos concretos de los comités de la ONU. Por qué estos documentos fueron suficientes para declarar que el Derecho Internacional prohibía en 2004 toda distinción basada en la orientación sexual es algo que la Corte no explicó. Todo lo anterior llevaría a concluir que la Corte Interamericana cita los documentos y jurisprudencia internacionales asistemáticamente. Parece que para la Corte da prácticamente lo mismo si el documento proviene de la OEA o de Europa, de un comité o un relator, que sea un documento firme o un proyecto, que sea una sentencia o un informe, que sea vinculante o que sea soft-law, que se haya emitido antes o después de los hechos. Debo aclarar que mis palabras no controvierten la conclusión a la que llega la Corte. Creo que la orientación sexual cabe perfectamente en el artículo 1.1 de la Convención, así como en el artículo 3 del Protocolo de San Salvador, en la frase «otra condición social», y en el artículo II de la Declaración en la frase «ni otra alguna». Asimismo, creo que la discriminación basada en la orientación sexual está prohibida por el artículo 24 de la Convención. Mi crítica únicamente se refiere a la metodología interpretativa que la Corte utilizó para arribar a esa conclusión. Todas las cláusulas subordinadas en el Sistema Interamericano dejan la puerta abierta para incluir nuevas categorías de 33. Ibíd., notas al pie 109 y 113. 34. Ibíd., párrs. 86 y ss. 190 discriminación; sin embargo, los artículos 1.1 de la Convención y 3 del Protocolo parecen ser más estrictos que el artículo II de la Declaración. Los primeros exigen que la discriminación se base en una «condición social», mientras que para la Declaración bastaría «otra» condición, sin especificar que sea social o no. Algunos autores consideran que expresiones abiertas como las descritas en el párrafo anterior no dan carta blanca al intérprete para incluir cualquier tipo de categoría. Algunos, por ejemplo, indican que la enumeración de los motivos de discriminación explicitados en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (raza, sexo, idioma, etc.) sugiere que nuevos motivos que pretendan añadirse a la frase «otra condición social», consagrada en el mismo artículo, deben ser comparables a los listados35. Otros autores, al comentar la prohibición de no discriminación del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, afirman que la Corte Europea ha incluido todo tipo de distinciones en la frase «cualquier otra situación»36; mientras que otros sostienen que la Corte Europea no ha incluido categorías adicionales a las listadas, sin antes revisar que existiese un consenso en la mayoría de países europeos respecto a que la nueva categoría de distinción sea prohibida37. En nuestra región, la Corte Interamericana señaló en el caso Atala Riffo que, al interpretarse la expresión «cualquier otra condición social» del artículo 1.1 de la Convención, «debe siempre 35. Seibert-Fohr, 2010, p. 13. 36. O’CONNELL, Rory, «Cinderella comes to the Ball: Art 14 and the right to non-discrimination in the ECHR»... op. cit., p. 222; BAYEFSKY, Anne, «El principio de igualdad o no discriminación en el Derecho Internacional», traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1990, p. 5. Disponible en ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/comision%20nacional%20de%20genero/BAYEFSKY%20 El%20principio%20de%20igualdad%20y%20no%20discriminacion%20 en%20el%20derecho%20internacional.pdf Título original: «The Principle of Equality or Non-Discrimination in International Law», en Human Rights Law Journal, Vol. 11, núm. 1-2, 1990, pp. 1-34. 37. Khaliq, Urfan, «Protocol 12 to the European Convention on Human Rights: A Step Forward or a Step too Far?», en Public Law, 2001, p. 460. 191 elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano»38. Conforme al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena), un tratado «deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (resaltado no pertenece al original). Esta norma no dispone que los términos de un tratado, en este caso la Convención Americana, sean interpretados a la luz de su objeto y fin, léase la protección de los derechos humanos. Lo que dispone es que los términos de un tratado sean interpretados conforme a su sentido corriente, a la luz de su objeto y fin. En otras palabras, el sentido corriente de la expresión «otra condición social» es el que primero se debería descubrir, para después tener en cuenta el contexto en el que dicha expresión se enmarca y el objeto y fin de la Convención. La Corte Interamericana no siguió esta lógica interpretativa ordenada por la Convención de Viena. Se limitó a usar el principio pro personae (objeto y fin de la Convención) para justificar su conclusión, sin antes dar luces sobre el significado corriente de la frase «otra condición social». De lo expuesto, únicamente puede concluirse con certeza que todas las cláusulas subordinadas en el Sistema Interamericano son de carácter abierto, es decir que los motivos de discriminación que listan no son taxativos. Nuevos motivos de discriminación pueden incluirse a los expresamente señalados. El problema radica en la técnica interpretativa que se utilice para incluir nuevas categorías sospechosas. La Declaración Americana parece dejar la puerta algo más abierta porque no requiere que la distinción se base en una «condición social», como sí lo requieren la Convención y el Protocolo. No obstante, los motivos prohibidos de discriminación listados en la Declaración (raza, sexo, idioma, credo) podrían sugerir que las nuevas categorías a incluirse deberían tener alguna relación 38. Corte IDH. Caso Atala Riffo Vs. Chile… op. cit., párr. 84. 192 con ellos. Por su parte, parece claro que para la Convención y el Protocolo las nuevas categorías sospechosas deben necesariamente basarse en una «condición social», la cual además debería tener una relación con las categorías listadas en tales tratados. Permitir que los órganos del Sistema Interamericano analicen en su competencia contenciosa la razonabilidad de absolutamente todo tipo de distinciones (diferencias tributarias, pagos de servicios públicos, zonificaciones productivas, bonos y subsidios, exigencias medioambientales, etc.) basadas en cualquier tipo de causas, sería judicializar a nivel internacional todas las categorizaciones que los órganos técnicos y democráticos de los Estados del continente han realizado de manera soberana, y que además han sido avaladas por los tribunales internos39. En palabras de Seibert-Fohr, las instituciones internacionales […] no están en condiciones de competencia para reconsiderar globalmente las decisiones democráticas sobre cuestiones económicas y sociales. Una cosa es evaluar una ley en cuanto a si constituye una discriminación racial, sexual, u otra categoría sospechosa, pero es una cosa muy distinta exigir que todas las distinciones derivadas de la legislación cumplan con estándares vagos de la igualdad general y pasen las vallas sustanciales de revisión de acuerdo con los criterios de razonabilidad y objetividad. […] Por lo tanto, los órganos judiciales internacionales deben ejercer mayor auto-restricción, no sólo por su ya abrumadora carga de casos, sino también como una cuestión de democracia. Los órganos internacionales de derechos humanos no deben interferir despreocupadamente con —o sustituir su análisis de la legislación socio-económica de— los legisladores electos democráticamente y los jueces competentes conforme a la 39. No sobra recordar que conforme al artículo 46 de la Convención Americana, las personas que alegan la violación de un derecho humano, en este caso el derecho a la igualdad, deben agotar los recursos internos. Es decir, acudir a las instancias judiciales locales para buscar una solución a su reclamo. 193 Constitución, en particular en los conflictos que han sido cuidadosamente examinados por responsables instituciones nacionales40. 2.2. Cláusula autónoma de no discriminación La cláusula autónoma de no discriminación en el Sistema Interamericano se encuentra en el artículo 24 de la Convención Americana, el cual dispone: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Como fue explicado anteriormente, la distinción entre esta norma y las cláusulas subordinadas radica básicamente en su alcance. Así lo ha entendido la Corte Interamericana desde temprano en su jurisprudencia. Sin embargo, la doctrina ha señalado que los dos tipos de cláusulas también se distinguen en las concepciones de igualdad que consagran, en los sujetos protegidos y en los motivos de la discriminación. Este artículo critica las distinciones añadidas por la doctrina y sostiene que la única diferencia es la identificada por la Corte Interamericana: el alcance de cada cláusula. 2.2.1. Ámbito de aplicación En la Opinión Consultiva OC-4/84, la Corte Interamericana diferenció a la cláusula autónoma consagrada en el artículo 24 de la Convención, de la cláusula subordinada contenida en el artículo 1.1 de la misma, de la siguiente manera: Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, [el artículo 24 de la Convención] reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad 40. SEIBERT-FOHR, Anja, «The Rise of Equality in International Law and Its Pitfalls: Learning from Comparative Constitutional Law», en Brooklyn Journal of International Law, Vol. 35, núm. 1, 2010, p. 25 (traducción del autor). 194 ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley41. En el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la Corte fue más clara aún. Indicó que «si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24»42. La diferencia entre ambas cláusulas trae como consecuencia que la aplicación de la una excluye la aplicación de la otra. No es posible que ante un hecho discriminatorio se apliquen ambas normas. A su vez, la autonomía del artículo 24 implica que este no debe aplicarse en conjunto con otro derecho convencional, sino únicamente respecto a la ley interna. Esta es la única diferencia entre la cláusula subordinada del artículo 1.1 de la Convención y la cláusula autónoma del artículo 24. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la cláusula autónoma del artículo 24 podría decretarse violada si se demuestra que existió discriminación respecto a un derecho económico, social o cultural protegido en el Protocolo de San Salvador no directamente justiciable ante la Comisión o la Corte. Dado que la Comisión y la Corte no tienen competencia contenciosa sobre todos los derechos reconocidos en el Protocolo de San Salvador solo podría decretar41. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., párr. 54. 42. Corte IDH. Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 209. 195 se en un caso contencioso la violación de la cláusula subordinada del artículo 3 del Protocolo respecto al derecho a la educación y a la sindicalización, únicos derechos directamente justiciables43. Los demás derechos estarían protegidos por el artículo 24 de la Convención Americana, si es que la legislación interna del Estado demandado reconoce tales derechos o si el Protocolo pasa a formar parte de la legislación interna de manera automática una vez que el Estado lo ha ratificado. 2.2.2. Concepciones de igualdad González y Parra señalan que dentro del artículo 24 de la Convención coexisten dos concepciones de igualdad a las que llaman «igualdad como prohibición de trato arbitrario» e «igualdad como no discriminación», mientras que en el artículo 1.1 solo estaría presente la concepción de «igualdad como no discriminación». La primera concepción de igualdad (igualdad como prohibición de trato arbitrario) la ubica dentro de la noción clásica de igualdad ante la ley, la cual exigiría «la igualdad de tratamiento y la abstención de aplicar criterios arbitrarios entre dos personas o grupos de individuos que han sido “clasificadas” en virtud de ciertos criterios “artificiales”»44. La segunda concepción (igualdad como no discriminación) se aplicaría, en su criterio, a «ciertos grupos que han sido sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos, y que es deber del Estado evitar que esta situación se siga profundizando, así como revertir los efectos de esta marginación histórica»45. La consecuencia de lo anterior sería, en palabras de los propios autores, que el artículo 1.1 «sería siempre subordinado (necesitaría la violación de otro precepto convencional sustantivo) y además estaría únicamente limitado a los problemas de desigualdad estructural». El artículo 24, en cambio, «sería en ciertos casos autó43. Ver artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. 44. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz», en Revista IIDH, Vol. 47, 2008, pp. 145 y 161. 45. Ibíd., p. 132. 196 nomo —al evaluar problemas de discriminación o de igualdad ante la ley referidos a derechos no convencionales— y en ciertos casos subordinado —cuando se trate de problemas de trato arbitrario que afecten derechos convencionales»46. El problema con esta postura radica en la división misma del principio de igualdad y no discriminación en dos diferentes «concepciones», cuando en realidad son «la declaración positiva y negativa de un mismo principio»47. Tal y como lo expuso el juez Pizza de la Corte Interamericana, «parece claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común»48. La fusión de la igualdad y la no discriminación en un solo principio se desprende del texto mismo del artículo 24, según el cual la no discriminación es una «consecuencia» de la igualdad ante la ley. González y Parra consideran, sin embargo, que el principio de igualdad ante la ley «es muchas veces insuficiente para hacer frente a los casos de leyes en apariencia neutrales pero que tienen un impacto desproporcionado en ciertos grupos» o en casos de aplicación de medidas afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad49. Nuevamente la postura de estos autores está intrínsecamente basada en la división que hacen de dos concepciones de igualdad. Lo cierto es que el principio de igualdad y no discriminación (único e indivisible) no es contrario a la adopción de medidas afirmativas, ni tampoco permite la discriminación indirecta mediante la adopción de leyes de apariencia neutral. 46. Ibíd., p. 163. 47. BAYEFSKY, Anne, «El principio de igualdad o no discriminación en el Derecho Internacional»… op. cit., p. 2. 48. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., Voto concurrente del juez Pizza Escalante, párr. 10. 49. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz»… op. cit., p. 137. 197 Desde la discusión misma de la Convención Americana por parte de los Estados del continente se mencionó que la prohibición de la discriminación no excluía distinciones razonables, «si su intención beneficia especialmente a la minoría, si no se dejan degenerar en precedentes anticuados y si no se usan como una forma encubierta de discriminación». Asimismo, se indicó que «distinciones que benefician a grupos que se encuentran en situación desventajosa, como los parias hindúes, los indios o los negros norteamericanos que sufren efectos de la discriminación pasada» deben ser aceptadas, y que «el sentido común» dictaba que los niños, enfermos, discapacitados, etc., exigían «tratamiento diferente que tienda a normalizar la situación del individuo»50. La jurisprudencia de la Corte Interamericana también ha indicado que los Estados están obligados «a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas», lo que implica «el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias»51. Además, el Tribunal ha señalado que «los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto»52. La Corte en ningún momento clasificó al principio 50. Trabajos Preparatorios, Observaciones de Estados Unidos. 51.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párr. 103, párr. 104; Íd. Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op. cit., párr. 271. Ver también COURTIS, Christian, «Dimensiones conceptuales de la protección legal contra la discriminación», en Revista Derecho del Estado, núm. 24, 2010, pp. 127-132; y UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ, Luz María, «Artículo 24 - Igualdad ante la ley», en STEINER, Christian, et al., Comentario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, KAS, Bogotá, por publicarse. 52. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados… op. cit., párr. 103. Íd. Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op. cit., párr. 271 (resaltado no pertenece al original). 198 de igual y no discriminación en dos «concepciones» para llegar a las conclusiones mencionadas. En suma, no es necesario crear dos concepciones de igualdad, ni en el artículo 1.1 ni en el artículo 24 de la Convención, para condenar la discriminación indirecta o la discriminación de facto, o para exigir del Estado medidas positivas. Ambas cláusulas convencionales, al igual que el artículo 3 del Protocolo de San Salvador y el artículo II de la Declaración Americana, consagran el mismo principio de igualdad y no discriminación, con las mismas obligaciones positivas y negativas. La única diferencia radica, como se ha indicado en todo este trabajo, en el ámbito de aplicación de cada una de estas normas. 2.2.3. Sujetos protegidos En la tesis de González y Parra, el artículo 1.1 de la Convención solo se aplicaría a «grupos desventajados», mientras que el artículo 24 sería aplicable a toda persona53. Esta postura no guarda consonancia con el texto convencional. El artículo 1.1 habla de «los derechos y libertades reconocidos en ella». La formulación de estos derechos incluye frases como «toda persona», «nadie», «ninguna persona», lo cual da cuenta de que la protección convencional se refiere a todo individuo y no únicamente a personas en situación de vulnerabilidad. Incluso las normas que hacen referencia a categorías específicas, lo hacen de manera general, abarcando a todos los individuos que se encuentran en esa categoría y no únicamente a los desventajados54. 53. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz»… op. cit., p. 163. «Creemos que en derecho internacional corresponde reservar el término ‘discriminación’ para referirnos a la concepción de igualdad como protección a grupos desventajados». «El artículo 1.1 […] estaría únicamente limitado a los problemas de desigualdad estructural». 54. Por ejemplo, la frase «todo niño» del artículo 19 convencional se refiere tanto a niñas como a niños, a menores de edad indígenas como blancos, a niños cristianos como judíos. La misma lógica tienen las frases: 199 La implicación que tendría pertenecer a un grupo desventajado sería la activación de las medidas positivas o medidas afirmativas que los Estados deben adoptar para revertir su situación de vulnerabilidad o para investigar la violencia de la que son víctimas55, pero eso no significa que el artículo 1.1 solo los proteja a ellos. Tan violatoria al artículo 1.1 sería adoptar distinciones irracionales o ilegítimas que discriminen al hombre o al blanco en el ejercicio de un derecho convencional, como las que discriminan a la mujer o al afrodescendiente56. Reitero, si la discriminación contra la mujer o el afrodescendiente es estructural, mientras que la del hombre o el personas «de menos de dieciocho años de edad o más de setenta» y «mujeres en estado de gravidez» (art. 4.5); «los procesados» y «los condenados (art. 5.4); «los menores» (art. 5.5); «persona detenida o retenida» (art. 7.4 y 7.5); «persona privada de libertad» (art. 7.6); «persona inculpada de delito» (art. 8.2); «el inculpado» (art. 8.3 y 8.4); «los padres» y «los tutores» (art. 12.4); «el extranjero» (art. 22.6 y 22.8); «todos los ciudadanos» (art. 22.1). El único derecho que hace una distinción explícita sin un motivo justificado aparente es el 17.2, que consagra el derecho «del hombre y la mujer» (no el derecho de toda persona) «a contraer matrimonio y a fundar una familia». 55. «Si hay personas que por la discriminación tradicional sufrida se encuentran en una situación de particular desventaja frente al resto de la sociedad, la violencia de la que son víctimas no puede ser investigada con los mismos criterios y estándares que se utilizan frente a la de cualquier otro tipo. No solo porque ello puede enmascarar que el origen de la violencia es precisamente un elemento discriminatorio, sino también porque no consideran las situaciones particulares de la víctima, tales como su género, su cultura, su lengua. Esto puede constituirse en un factor adicional de revictimización y, a la vez, puede llevar a una investigación ineficaz e inoperante». En Dulitzky, Ariel, «El principio de igualdad y no discriminación. Claroscuros de la jurisprudencia interamericana»… op. cit., p. 31. 56.Por ejemplo, en la ya citada Opinión Consultiva OC-4/1984, la Corte Interamericana decretó que existía discriminación en perjuicio del sexo masculino porque solo la mujer extranjera (y no el hombre extranjero), cónyuge de costarricense, tenía consideraciones especiales para obtener la nacionalidad costarricense. En el Sistema Europeo se consideró que el imponer sin justificación razonable mayores «obligaciones cívicas» (como actuar de jurado en procedimientos judiciales o trabajar en servicios contraincendios) a los hombres que a las mujeres era contraria a la cláusula subordinada de no discriminación. European Court of Human Rights. Case Zarb Adami Vs. Malta, App. No. 17209/02, 20 de junio de 2006 y Case Schmidt Vs. Alemania... op. cit. 200 blanco no lo es, la implicación sería que para el primer supuesto el Estado debería adoptar medidas especiales de protección y garantía. Otro tema que se desprende de las «concepciones» de igualdad de González y Parra es que una distinción arbitraria entre dos personas sería en sí misma violatoria al derecho a la igualdad «independientemente de si se produce o no el menoscabo de otro derecho o libertad». Los mencionados autores reconocen que los instrumentos internacionales que definen el concepto «discriminación» requieren que el trato diferenciado cause detrimento o menoscabo al perjudicado, pero González y Parra estiman que el perjuicio únicamente es exigible a la concepción de «igualdad como no discriminación», mas no a la concepción de «igualdad ante la ley». Para fundamentar su posición utilizan el ejemplo de un productor de leche que reclama porque a un productor de miel se le concedió un subsidio por el solo hecho de estar emparentado con miembros del gobierno. A pesar de que el productor de leche no sufre un perjuicio, puesto que no tiene un derecho al subsidio que el Estado le esté negando, el mero trato arbitrario bastaría para que se configurara, según estos autores, una violación al derecho a la igualdad57. En respuesta a tal argumento bastaría decir, como ya se indicó, que no existen tales concepciones diferenciadas de igualdad, sino que el principio de igualdad y no discriminación es uno solo, que engloba obligaciones positivas y negativas de los Estados. Sin embargo, se podría añadir que en el Sistema Interamericano se requiere que exista un perjudicado, a efectos de que la Corte Interamericana pueda declarar una violación a algún derecho convencional (cualquier derecho convencional). Si no se identifica a una presunta víctima, la Corte simplemente se ha abstenido de decretar una violación a la Convención58. La palabra «víctima», en 57. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz»… op. cit., pp. 143-145. 58. Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 48; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 201 su sentido corriente, significa «persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita» (resaltado no pertenece al original)59. En suma, sin daño no hay víctima y sin víctima no se puede decretar una violación a la Convención. La conclusión anterior se aplica al ejemplo de los dos productores. Si el productor de leche no demuestra que ha sufrido un perjuicio, no podría ser considerado víctima y, al no serlo, la Corte no tendría potestad de declarar una violación a la Convención. Adicionalmente, es de notar que, en la concepción de González y Parra, tan víctima sería el productor de leche, como el productor de carne, huevos, autos, trenes o cualquier otro productor (subsidiado o no); incluso cualquier persona podría ser declarada víctima sea o no productora de algún bien, porque el énfasis está en el trato y no en el afectado. De hecho, no se necesita afectado. El mero hecho de que el productor de miel recibió un subsidio ilegal sería suficiente, a criterio de estos autores, para decretar una violación al derecho a la igualdad. Esto abriría el abanico de víctimas a prácticamente cualquier persona, lo cual desdibuja el concepto mismo de «víctima». En segundo lugar, el ejemplo narrado es un caso de pura y simple corrupción, denunciable y solucionable en el ámbito interno a través de los mecanismos penales y legales del caso. Convertir este asunto en un tema de derechos humanos, justiciable ante la Corte Interamericana, significaría convertir a la Corte en un tribunal internacional anticorrupción que se encargue, bajo el principio de igualdad, de monitorear en abstracto todo tipo de irregularidades de 19 de mayo de 2011, párr. 28; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrs. 224-225. Específicamente sobre el derecho a la igualdad, ver Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela… op. cit., párr. 200. 59. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed., disponible en rae.es. El artículo 2.25 del Reglamento de la Corte define el término «presunta víctima» como «la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano». A su vez, el término «víctima» se define en el artículo 2.33 del Reglamento como «persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte». 202 en la actuación pública, que incluso no causen perjuicio a las personas, sino que sean simple y llanamente «arbitrarias». Me resulta difícil concebir que esa sea la tarea de la Corte que los Estados definieron al momento de delimitar su competencia contenciosa. 2.2.4. Motivos de discriminación La cláusula autónoma de no discriminación (el artículo 24 de la Convención) no contiene un listado de «categorías sospechosas». La pregunta que surge aquí sería si la falta de un listado de los motivos de discriminación se debe a una decisión consciente de los Estados de dejar establecida una norma general de igualdad que no esté «limitada» a ciertos motivos de discriminación, o si por el contrario, la ausencia de categorías sospechosas es más bien una cuestión de redacción a fin de evitar reiteraciones en el texto convencional. Parecería ser que la segunda opción es la más cercana a la voluntad de los Estados. Los trabajos preparatorios de la Convención Americana muestran que el borrador del actual artículo 24 (que en el Proyecto de Convención correspondía al artículo 22) señalaba lo siguiente: «Todas las personas son iguales ante la ley. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y eficaz contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». El listado de categorías sospechosas que tenía el Proyecto era idéntico al listado del actual artículo 1.1. República Dominicana comentó que la segunda frase de este artículo era «vaga», que el término «toda discriminación» carecía de definición y creaba «el peligro de una amplia divergencia de opinión respecto a lo que constituye [el] cumplimiento de este artículo». Sugirió que se eliminara la segunda oración «por ser innecesaria en vista de los artículos 1 y 2 de la Convención» (resaltado no pertenece al original). El texto 203 que propuso decía únicamente: «Todas las personas son iguales ante la ley»60. Estados Unidos también consideró que el artículo 22 debía contener la misma redacción que la indicada por República Dominicana y propuso que se convocara a un grupo de trabajo para que se estudiara el texto del artículo 22 del Proyecto. Tal grupo fue creado y lo conformaron delegados de Estados Unidos, Colombia, El Salvador y Uruguay, con Ecuador como relator61. No consta en los Trabajos Preparatorios mayor referencia a las discusiones que se dieron al interior del grupo de trabajo que estudió el artículo 22 del Proyecto. El señor Juan Isaac Lovato (Ecuador), Relator de la Comisión I, señaló en su reporte únicamente que el artículo 22 del Proyecto quedó reducido a lo que actualmente es el artículo 24 de la Convención «por haberse transferido al artículo anterior las prohibiciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 21»62. Los Estados aprobaron por unanimidad el texto propuesto63. El último párrafo del artículo 21 del Proyecto (actual artículo 23) dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». El problema que salta a la vista es que las categorías a las que hace referencia el artículo 23.2 de la Convención (artículo 21.2 del Proyecto) son categorías permitidas de distinción para la reglamentación de los derechos políticos, y no categorías prohibidas que constituyen discriminación. En todo caso, el reporte del Relator Lovato, así como la posición de República Dominicana y Estados Unidos, nos sugieren que la intención de los Estados al suprimir del artículo 24 el listado de categorías sospechosas era evitar la reiteración. 60. Trabajos Preparatorios, p. 66. 61. Ibíd., p. 261. 62. Ibíd., p. 302. 63. Ibíd., p. 259. 204 La Corte Interamericana vino a soportar esta teoría cuando, en su Opinión Consultiva OC-11/1990, señaló que «la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretad[a] […] a la luz de lo que menciona el artículo 1.1»64. En consecuencia, la discriminación a la que hace referencia la cláusula autónoma del artículo 24 engloba los motivos de discriminación o las así llamadas «categorías sospechosas» consagradas en la cláusula subordinada del artículo 1.1 de la Convención. No existe, entonces, diferencia en los motivos de discriminación entre las dos cláusulas convencionales, lo cual reafirma mi argumento respecto a que la única distinción entre cláusula autónoma y subordinada es el alcance de cada una de ellas. 2.3. Cláusulas incorporadas de no discriminación El tercer tipo de cláusulas corresponde a aquellos artículos que consagran el principio de igualdad y no discriminación en la formulación misma del derecho que protegen. Este tipo de cláusulas se subdividen en abiertas o cerradas, dependiendo de si el motivo de discriminación que prohíben es único, o si permiten la inclusión de otros motivos. Si las cláusulas son abiertas no requieren del «auxilio» de la cláusula subordinada del artículo 1.1, pues todos los motivos de discriminación listados en el artículo 1.1 constarían en la cláusula incorporada abierta. Recordemos que el efecto de la cláusula subordinada es leerse en conjunto con todos los derechos y libertades del tratado que la consagra. Si un derecho o libertad tiene una prohibición propia de no discriminación (una cláusula incorporada abierta), no requiere ser leído en conjunto con el artículo 1.1. A efectos de clarificar lo anterior, se detallan a continuación las cláusulas incorporadas que se encuentran en la Convención, el Protocolo y la Declaración, y se indicará si son cláusulas abiertas o cerradas. 64. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 22. 205 2.3.1. Artículo 8.2 de la Convención Este artículo dispone: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas», y procede a señalar las garantías del debido proceso. La formulación de esta norma indica que cualquier tipo de discriminación que ocurra en el goce de las garantías del debido proceso está prohibida. Es una cláusula abierta, puesto que no señala motivos específicos de no discriminación. En tal sentido, no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1. 2.3.2. Artículo 13.5 de la Convención El artículo 13 convencional protege la libertad de expresión. El párrafo 5 de esta norma manda a los Estados a prohibir por ley «toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional». El objetivo de esta norma es garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación a través de una medida muy concreta: la prohibición de los discursos de odio. El Estado violaría esta norma si no adopta en su derecho interno una prohibición legal a este respecto. Consecuentemente, el artículo 13.5 de la Convención es una cláusula incorporada abierta que expresamente demanda obligaciones positivas. 2.3.3. Artículo 17.2, 17.4 y 17.5 de la Convención El artículo 17 lleva por título «protección a la familia». Su primer numeral (17.1) reconoce el deber del Estado y la sociedad de proteger este derecho. En su segundo numeral (17.2) dispone: «Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas 206 para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención» (resaltado no pertenece al original). Es interesante notar que a diferencia de los demás derechos convencionales, este derecho se reconoce al «hombre y la mujer» y no a «toda persona». Además, permite que los Estados hagan ciertas diferencias entre los individuos a la hora de reconocerles el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Sin embargo, manda que las regulaciones internas «no afecten al principio de no discriminación». Evidentemente, si la legislación interna hace diferencias en razón de los motivos permitidos por esta norma (edad, «derecho del hombre y la mujer»), no existiría, en principio, discriminación. Esta norma es una cláusula incorporada abierta, porque no hace un listado exclusivo de los motivos de discriminación. Consecuentemente, no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1. El artículo 17.4 manda a los Estados a «tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos» (resaltado no pertenece al original). Este artículo también contendría una cláusula incorporada abierta. Si bien podría argüirse que su fin es prohibir la discriminación en razón del sexo, el sentido literal de los términos nos indica que la prohibición puede alcanzar a otros motivos. Por ejemplo, se violaría este artículo si el esposo ateo tiene menos prerrogativas durante el matrimonio o en la disolución del mismo que la esposa católica (discriminación basada en religión). Consecuentemente, esta norma no requiere ser leída en conjunto con el artículo 1.1. Finalmente, el artículo 17.5 dispone que: «La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo» (resaltado no pertenece al original). Esta es una cláusula incorporada cerrada, pues la distinción que prohíbe se limita exclusivamente a hijos nacidos «fuera» e hijos 207 nacidos «dentro» del matrimonio. La cláusula también hace remisión al derecho interno porque es la ley nacional la que debe reconocer iguales derechos. Por ende, si un Estado no otorga iguales derechos a los hijos nacidos fuera de matrimonio que a los hijos nacidos dentro, únicamente se violaría el artículo 17.5 y no el artículo 1.1 o el artículo 24. Si la discriminación entre hijos se da por otros motivos, por ejemplo, en razón del sexo o la raza, deberá en primer lugar identificarse el derecho afectado por la discriminación. Si el derecho es convencional, se violaría ese derecho en conjunto con la cláusula subordinada del artículo 1.1. Si el derecho es legal, se violaría el artículo 24. 2.3.4. Artículo 23 de la Convención El artículo 23 convencional protege los derechos políticos de la siguiente manera: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal» (resaltado no pertenece al original). Los numerales 1.b) y 1.c) son cláusulas incorporadas abiertas, pues el «sufragio universal e igual» y el derecho a tener acceso «en condiciones generales de igualdad» prohíben toda distinción que no esté permitida por el artículo 23.2. 208 2.3.5. Artículo 7.a) del Protocolo de San Salvador El artículo 7.a) del Protocolo dispone: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción» (resaltado no pertenece al original). Este es un nuevo ejemplo de una cláusula incorporada abierta. El derecho a recibir un salario igual por trabajo igual no permite ninguna distinción. La prohibición de discriminación contenida en esta norma no requiere ser leída en conjunto con la cláusula subordinada del artículo 3 del Protocolo. Ahora bien, téngase en cuenta lo señalado anteriormente en el sentido de que el artículo 7 del Protocolo no es justiciable de manera directa ante el Sistema Interamericano. Por ello, si es que el Estado reconoce este derecho en su legislación interna y discrimina a una persona en el goce de su derecho a un salario igual por trabajo igual, la forma de justiciabilizar ese incumplimiento de la ley interna sería a través de la cláusula autónoma del artículo 24 de la Convención. 2.3.6. Artículo XII de la Declaración Americana La parte pertinente del artículo XII de la Declaración establece: «El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado» (resaltado no pertenece al original). La igualdad de oportunidades demanda de los Estados medidas positivas para, entre otras, superar situaciones discriminatorias de 209 facto. Tales condiciones discriminatorias pueden basarse en cualquier tipo de condición social, por lo que esta sería una cláusula incorporada abierta de igualdad y no discriminación, que no requeriría ser leía en conjunto con la cláusula subordinada establecida en el artículo II de la Declaración. 3.Confusiones de la Corte Interamericana en la aplicación de las distintas cláusulas antidiscriminatorias A pesar de que desde temprano, en su jurisprudencia, la Corte definió el ámbito de aplicación de la cláusula subordinada del artículo 1.1 y de la cláusula autónoma del artículo 24, en casos posteriores ha hecho una aplicación desorganizada y confusa de estos dos tipos de cláusulas, así como de las cláusulas incorporadas. A continuación se presentan algunos ejemplos agrupados en cuatro grupos: 3.1) aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas; 3.2) aplicación de la cláusula autónoma en lugar de la subordinada; 3.3) limitación del alcance de la cláusula autónoma al alcance de la cláusula subordinada; y 3.4) falta de precisión del alcance de las cláusulas antidiscriminatorias. 3.1. Aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas En Yatama vs. Nicaragua, la Corte consideró que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegido de los candidatos propuestos por la organización política Yatama, que agrupaba a miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, «ya que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales»65. 65.Corte IDH. Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 224. 210 En su razonamiento la Corte indicó que: El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación […] La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio66. Esta cita de la Corte merece dos comentarios. Primero, la Corte claramente contradice su jurisprudencia anterior, en la que indicó que el artículo 24 se aplica al derecho interno y no a los derechos consagrados en la Convención67. Segundo, el párrafo 201 no precisa cuál fuente normativa fue la que la Corte iba a tomar en cuenta en el caso concreto para derivar el principio de igualdad y no discriminación: la del artículo 1.1, del artículo 24 o del artículo 23. Todas estas normas fueron declaradas violadas por la Corte68. En vista de que la conclusión fue que se «impidió [la] participación en condiciones de igualdad» de las víctimas69, lo correcto hubiese sido que únicamente se decrete violado este respecto de la cláusula incorporada del artículo 23.1.c), que calza perfectamente con los hechos del caso70 y no las cláusulas subordinada y autónoma. 66. Ibíd., párr. 186 y 201 (resaltado no pertenece al original). 67. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización… op. cit., párr. 53-54. 68. Corte IDH. Yatama Vs. Nicaragua… op. cit., párr. 229. 69. Ibíd., párr. 224. 70. «Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país». 211 3.2. Aplicación de la cláusula autónoma en lugar de la subordinada En Yean y Bosico vs. República Dominicana, la Corte declaró que, «por razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas [Yean y Bosico], lo que constituyó una privación arbitraria de su nacionalidad […], en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma […]»71. El fallo es confuso a la hora de identificar el motivo de la discriminación. Ciertas consideraciones se refieren al origen étnico o nacional de las niñas, mientras que otras apuntan a su condición migratoria72. Lo claro es que los derechos afectados por la discriminación eran el derecho a la nacionalidad y los derechos del niño, ambos reconocidos por la Convención Americana (artículos 20 y 19, respectivamente). La cláusula autónoma no debió haber sido utilizada, sino la cláusula subordinada. Lo mismo ocurrió en el caso López Álvarez vs. Honduras, en el que la Corte decretó que existió discriminación en razón de la raza en el ejercicio de la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención)73, y en la Opinión Consultiva OC-11/1990, en la que Corte trató la discriminación en razón de la posición económica (indigencia) en el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención)74. En ambos precedentes se usó innecesariamente la cláusula autónoma, ya que los derechos analizados eran convencionales, cubiertos exclusivamente por la cláusula subordinada. Contrastan con estos precedentes las sentencias dictadas en los casos Pueblo Saramaka Vs. Suriname, Apitz Barbera y otros 71. Corte IDH. Caso Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 174. 72. COURTIS, Christian, «Dimensiones conceptuales de la protección legal contra la discriminación»… op. cit., p. 124. 73. López Álvarez vs. Honduras (2006, párrs. 171-172) 74. Opinión Consultiva OC-11/1990 (párr. 31) 212 Vs. Venezuela, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, y Vélez Loor Vs. Panamá, en los que la Corte hizo una aplicación correcta de la cláusula subordinada, absteniéndose de aplicar al mismo tiempo la cláusula autónoma75. No obstante, en su última sentencia sobre el tema, Atala Riffo vs. Chile, la Corte nuevamente confunde la aplicación de los artículos 1.1 y 24. En este caso, el Poder Judicial chileno decidió otorgar la tuición de las tres hijas de la señora Atala al padre de las niñas, esgrimiendo «argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión», en razón de la orientación sexual de la señora Atala. A criterio de la Corte, lo anterior constituía una violación del artículo 24 de la Convención76. El trato discriminatorio en contra de la madre tuvo, además, repercusión en las niñas, pues fue el fundamento para decidir que no continuarían viviendo con ella. Por tanto, la Corte concluyó que se vulneró el artículo 24, en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas77. La Corte también consideró que «la separación de la familia constituida por la madre, su pareja y las niñas», a raíz de las decisiones de las cortes chilenas, constituían «una interferencia arbitraria en el derecho a la vida privada y familiar», que violaba los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención en perjuicio de la señora Atala y las tres niñas. Respecto de estas últimas, dichas violaciones a la vida familiar ocurrían también en relación con el artículo 19 de la Convención, «dado que fueron separadas de manera no justificada de uno de sus entornos familiares»78. De otro lado, la Corte observó que la investigación disciplinaria que se abrió en contra de la señora Atala, quien al momento laboraba 75. Corte IDH. Caso Saramaka (Pueblo de) Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007; Íd. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela… op. cit.; Íd. Caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay… op. cit.; Íd. Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. 76. Corte IDH. Atala Riffo Vs. Chile… op. cit., párr. 146. 77. Ibíd., párr. 155. 78. Ibíd., párr. 178. 213 en el Poder Judicial chileno, tenía como propósito «indagar sobre [su] orientación sexual». Ello constituiría, a criterio de la Corte, «un trato diferenciado en perjuicio de la señora Atala al incorporar como materia investigable en el proceso disciplinario su orientación sexual y su relación con una persona del mismo sexo». Por consiguiente, la Corte decretó una violación al artículo 2479. Finalmente, la Corte declaró que la investigación disciplinaria «indagó en forma arbitraria» sobre la orientación sexual de la víctima, lo cual constituía una «interferencia al derecho a la vida privada de la señora Atala, el cual se extendía a su ámbito profesional». Todo ello en violación del artículo 11.2 de la Convención80. El uso que la Corte dio al artículo 24 en los dos grupos de hechos discriminatorios (la tuición y la investigación disciplinaria) es inadecuado y contrario a la separación del ámbito de aplicación de las cláusulas subordinada y autónoma que la propia Corte realizó en el pasado y que incluso citó en el caso Atala81. La violación de los derechos a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención), del derecho a la familia (artículo 17.1) y los derechos de las niñas (artículo 19) se produjo precisamente por la discriminación que la señora Atala sufrió a manos de las cortes chilenas en el proceso de tuición. En otras palabras, el Estado no respetó sin discriminación los citados derechos. No cumplió con sus obligaciones negativas de no interferir en el goce de los derechos de la señora Atala y sus hijas. Ello constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención y no del artículo 24, pues todos los derechos involucrados son derechos convencionales. La misma lógica se aplica para la investigación disciplinaria. Al haber llevado a cabo una investigación que indagó en forma arbitraria sobre la orientación sexual de la víctima, se violó su vida privada. El hecho discriminatorio, es decir la violación a la Convención, está en la investigación en sí misma. El Estado está nuevamente 79. Ibíd., párr. 219 y 222. 80. Ibíd., párr. 230. 81. Ibíd., párr. 82. 214 incumpliendo con su obligación de respetar sin discriminación el goce del derecho a la vida privada de la señora Atala, protegido en el artículo 11.2 de la Convención. La cláusula antidiscriminatoria aplicable es, por ende, la del artículo 1.1 de la Convención y no el artículo 24. La forma en que la Corte analizó la discriminación en este caso es una forma fraccionada, que «rompió» los hechos en dos secciones. Primero el Tribunal concluye que se discriminó a la señora Atala y sus hijas, y decreta una violación al artículo 24, para luego, en secciones distintas, decir que tal discriminación era violatoria de otros derechos convencionales. Lo correcto, reitero, hubiese sido analizar cada uno de los artículos convencionales violados a la luz del deber de respeto sin discriminación establecido en el artículo 1.1 de la Convención. 3.3. Limitación del alcance de la cláusula autónoma al alcance de la cláusula subordinada En la Opinión Consultiva OC-17/2002 el Tribunal señaló que «en virtud de los artículos 1.1 y 24 de la Convención, los Estados no pueden establecer diferenciaciones que carezcan de una justificación objetiva y razonable y no tengan como objeto único, en definitiva, el ejercicio de los derechos establecidos en aquélla»82. La limitación del alcance del artículo 24 de la Convención fue resaltada, con razón, por González y Parra (2008, p. 150), en los siguientes términos: En esta redacción se confunde la idea de un ‘fin legítimo conforme a la Convención’ (que el fin del Estado no sea contrario al aseguramiento de los derechos convencionales) con la idea de un ‘fin convencional’ (que el fin del Estado sea únicamente el aseguramiento de derechos convencionales). La segunda hipótesis podría ser más 82.Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 55. 215 restrictiva que la primera y pareciera ser contraria al objeto del artículo 24 que protege el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con derechos no contemplados en la Convención. En la OC-17/02, la Corte parece entonces confundir ambas cláusulas y limitar el ámbito de aplicación del derecho a la igualdad a los derechos contenidos en la Convención83. 3.4. Falta de precisión del alcance de las cláusulas antidiscriminatorias Finalmente, en los casos Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Ximenes Lopes Vs. Brasil, Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y en la Opinión Consultiva OC-18/2003, la Corte hizo un estudio del principio de igualdad y no discriminación sin especificar si la base legal de sus dichos era la cláusula autónoma o la cláusula subordinada84. La falta de claridad de la Corte impide realizar diferencias conceptuales y prácticas respecto al alcance de cada cláusula convencional antidiscriminatoria, trayendo así confusión a los litigantes y a quienes estudiamos su jurisprudencia. 83. GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz»… op. cit., p. 150 (resaltado no pertenece al original). 84.Véase las siguientes sentencias de la Corte IDH: Casos Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 51; Caso Sawhoyamaxa (Comunidad Indígena de) Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 59-60; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 105 y 150; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 303; y en la opinión consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párr. 100. Para un estudio de la interpretación y aplicación del principio de igualdad y no discriminación en estos casos ver GONZÁLEZ, Marianne y PARRA, Oscar, «Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz»… op. cit., pp. 149-156. 216 Concusiones El principio de igualdad y no discriminación en el Sistema Interamericano está protegido por tres tipos distintos de cláusulas: subordinadas, autónomas e incorporadas. Las cláusulas subordinadas (artículos II de la Declaración, 3 del Protocolo y 1.1 de la Convención) son normas que no pueden decretarse violadas en sí mismas, sino que requieren vincularse a un derecho o libertad sustantivo consagrado en el tratado que las reconoce. Deben ser leídas en conjunto, como parte integrante del cuerpo mismo del derecho o libertad sustantivo, salvo en aquellos casos en que el derecho en cuestión tenga una cláusula incorporada abierta de no discriminación. Todas las cláusulas subordinadas son abiertas, en el sentido que el listado de motivos de discriminación (también llamados «categorías sospechosas») no es taxativo. Nuevos motivos pueden ser adicionados a la prohibición que consagran. La inclusión de nuevos motivos, sin embargo, no descansa en la mera discreción de la Corte Interamericana. El artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo 3 del Protocolo, exigen que el nuevo motivo se refiera a una «condición social». Adicionalmente, el listado que consagran estas dos normas y el artículo II de la Declaración parece sugerir que los motivos que se pretendan añadir deben tener una relación con los motivos expresamente señalados. Hasta el momento, la Corte no ha definido qué significa «condición social». La Corte, además, ha rechazado (sin mayor análisis) utilizar la jurisprudencia y legislación de los países de la región para fundamentar la inclusión de nuevas categorías en el listado de las cláusulas subordinadas, aunque al mismo tiempo usa la normativa local para soportar ciertas decisiones. La Corte tampoco ha hecho un uso consistente y claro de los instrumentos internacionales que cita. La cláusula autónoma (artículo 24 de la Convención) protege el derecho a no ser discriminado en la ley interna. La autonomía de esta norma impide que sea leída en conjunto con otro derecho o libertad convencional, tarea que, además, es exclusiva del artículo 217 1.1. La única referencia que el artículo 24 hace al artículo 1.1 es en los motivos de discriminación. La diferencia entre la cláusula autónoma y la cláusula subordinada radica exclusivamente en su alcance o ámbito de aplicación (la primera dirigida a la normativa interna, la segunda a los derechos convencionales). Ambas normas exigen obligaciones positivas y negativas de los Estados, prohíben la discriminación de jure o de facto, y rechazan tanto la discriminación directa como la indirecta. Finalmente, las cláusulas incorporadas son prohibiciones insertas en el texto mismo del artículo que las consagra. Dependiendo de los motivos de discriminación que prohíben, pueden ser subclasificadas en abiertas o cerradas. Son abiertas si no listan motivos determinados de discriminación, y son cerradas si lo hacen. Las cláusulas incorporadas abiertas no requieren ser leídas en conjunto con la cláusula subordinada. La aplicación que la Corte Interamericana ha hecho de los tres tipos de cláusulas no ha sido uniforme. Este trabajo ha identificado cuatro tipos de problemas en la jurisprudencia del Tribunal: 1) aplicación simultánea de las tres clases de cláusulas; 2) aplicación de la cláusula autónoma en lugar de la subordinada: 3) limitación del alcance de la cláusula autónoma al alcance de la cláusula subordinada, y 4) falta de precisión del alcance de las cláusulas antidiscriminatorias. Es de esperar que la Corte, en futuros casos, muestre mayor consistencia en la aplicación e interpretación de la normativa convencional, dándose así mayor certeza a los usuarios del Sistema Interamericano. Con ello se afianzaría a la vez la legitimidad de la Corte, pues una lectura seria de las normas convencionales muestra que el Tribunal trata a los instrumentos interamericanos como su punto de partida y que su discreción tiene límites. 218 IX DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN S Romel Jurado Vargas 1. Precisiones Previas Teniendo en consideración que el objetivo general de este libro, que a su vez orienta la redacción de este capítulo en particular, es realizar un análisis sistemático y crítico de las sentencias de la Corte IDH sobre el Estado hondureño para describir los contextos, identificar a los actores y sobre todo los impactos de estas sentencias en la actuación del Estado y su estructura normativa, debo señalar que emplearé la única sentencia que contiene alusiones expresas a la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión. Sin embargo, es preciso aclarar que el contenido de la sentencia analizada —por abordar solo un aspecto muy específico de la libertad de expresión—, lastimosamente, no permite establecer una reflexión sistemática sobre dos temáticas que, a mi juicio, son supremamente relevantes: el dinámico debate sobre los enfoques y alcances jurídico-políticos contemporáneos de la libertad de expresión; y, los principales avances que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha generado en relación con el contenido del derecho a la libertad de expresión. La relevancia de abordar esos dos temas proviene de la utilidad que los ciudadanos, los defensores de derechos humanos —especialmente los que se ocupan de la libertad de expresión— y los funcionarios públicos pueden obtener, no solo para proteger este derecho fundamental, sino para considerar innovadores puntos 219 de vista acerca de su contenido, aplicabilidad social y exigibilidad jurídica. Por esta razón, me he permitido incluir, a continuación del análisis jurídico de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Álvarez en contra del Estado de Honduras, dos acápites destinados a poner en perspectiva de los lectores el debate latinoamericano sobre la configuración de la libertad de expresión como derecho en permanente evolución, así como los avances que en esta dirección han sido producidos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.El caso López Álvarez Vs. Honduras En el numeral 2 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) contra el Estado de Honduras se reseña el caso del señor Carlos López Álvarez en los siguientes términos: 2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez (en adelante «Alfredo López Álvarez», «señor López Álvarez» o «presunta víctima»), miembro de una comunidad garífuna hondureña. La Comisión señaló que: a) la presunta víctima fue privada de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997, fecha en la que fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes; b) el 7 de noviembre del año 2000 el juez que conocía la causa dictó sentencia condenatoria en contra del señor López Álvarez que fue anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba; ésta ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario, y c) el 220 13 de enero de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó nueva sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 20031. A primera vista, el caso nada tenía que ver con la libertad de pensamiento y expresión, sino con la privación injusta de la libertad personal, en la que se violaron normas del debido proceso y además se produjeron actos que afectaron el derecho a la integridad física y psicológica del señor López Álvarez. Sin embargo, en el marco de las declaraciones recogidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), el señor Andrés Pavón Murillo, presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras señaló que el señor López Álvarez «fue objeto de hostigamiento y persecución, al grado de prohibírsele comunicarse en su propia lengua»2. En relación con esta particular situación, la Comisión no realizó alegaciones ante la Corte por la violación del Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención), que establece el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y en su lugar consideró que esta prohibición arbitraria del uso de la lengua materna impuesta al señor López Álvarez constituía un acto discriminación, que viola la prohibición establecida en el Art. 1.1 de la Convención3. Sin embargo, la Corte consideró que además de una violación al mandato de no discriminación contenido en el Art. 1.1 de la Convención, se violó el Art. 13 de este instrumento internacional de derechos humanos relativo a la libertad de pensamiento y expresión. En síntesis, tal violación consiste en que en el año 2000 el director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna 1. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. 2. Ibíd., p. 9. 3. Ibíd., pp. 54-55. 221 de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor López Álvarez, hablar en su idioma materno. La prohibición, supuestamente, se implementó por razones de seguridad, aunque el Estado hondureño no logró justificar la pertinencia, legalidad o legitimidad de dicha prohibición, ya que nunca se demostró la necesidad de su implementación, ni tampoco se demostró que esta era la acción menos restrictiva posible para limitar el ejercicio de un derecho reconocido y garantizado por la Convención con la finalidad de lograr la preservación de un interés público imperativo. En ese sentido, los alegatos presentados sobre este particular por los representantes del señor López Álvarez resultaron incontrovertibles, y sin duda sirven de precedente para casos similares que se presenten en el futuro: a) El Estado es el garante de las personas detenidas bajo su custodia, por lo que cualquier medida que adopte tendiente a restringir derechos, debe ser conforme a la dignidad humana, tener una justificación razonable [servir para la consecución de un fin legítimo4] y ser la medida menos gravosa posible; b) El lenguaje es uno de los elementos constitutivos de la identidad del pueblo garífuna, por ello la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social. La prohibición dirigida a la población garífuna de expresarse en su lengua materna, no tuvo justificación y a la fecha el Estado no ha logrado desvirtuar la arbitrariedad que la caracterizó, y c) Los principios de igualdad ante la ley y no discriminación pertenecen al dominio del jus cogens. La prohibición arbitraria del uso de la lengua garífuna en el Penal de Tela constituyó un acto discriminatorio. El Estado violó el derecho a la no discriminación 4. Hemos añadido el texto entre corchetes porque, aunque no consta explícitamente en la sentencia analizada, la finalidad legítima de una medida restrictiva de derechos ha sido uno de los requisitos importantes que recurrentemente es invocado en la jurisprudencia del Sistema Interamericano para establecer si se justifica o no la adopción de tal medida, y porque puede ser de utilidad para quienes usen estos argumentos en casos futuros. 222 del señor Alfredo López Álvarez. Los representantes se remitieron a los artículos 4, 5 y 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y al artículo 173 de la Constitución de Honduras5. Frente a la contundencia de los alegatos presentados por los representantes de la víctima y lo injustificable de la prohibición, el Estado de Honduras reconoció explícitamente: a) que deplora que al señor López Álvarez se le haya limitado su derecho a expresarse en su lengua materna; b) la vigencia del derecho de las minorías étnicas a expresarse en su idioma materno; y c) que la igualdad de trato es una garantía consagrada en la Constitución que todo ciudadano, pero sobre todo los funcionarios públicos, deben respetar. Esto constituye también un precedente que afirma los deberes y compromisos del Estado hondureño en esta materia, y que debe ser invocado por los ciudadanos en casos similares, tanto en el sistema de justicia nacional como en los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Por su parte, las consideraciones formuladas por la Corte sobre la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión que sufrió el señor López Álvarez, partieron de establecer que en lo pertinente a este caso, el Art. 13 de la Convención establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 5. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., p. 55. 223 a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Con base en esta delimitación del derecho vulnerado, la Corte estableció en la sentencia que este contiene una doble dimensión: la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; y que ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. Consecuentemente, el artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información, es decir, el derecho a hablar, y de hacerlo usando el idioma de preferencia de cada persona; por lo que cualquier limitación impuesta por el Estado hondureño al derecho de usar el idioma de preferencia de cualquier ciudadano, especialmente si este es la lengua materna de una comunidad indígena a la que pertenece la víctima, constituye una violación injustificada e injustificable al derecho de libertad de expresión6. Así mismo, la Corte señaló que «la necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Lo anterior se aplica a las leyes, así como a las decisiones y actos administrativos y de cualquier otra índole, es decir a toda manifestación del poder estatal»7. Por tal razón, la prohibición de expresarse en su lengua materna 6. Ibíd., p. 56. 7. Ibíd., p. 57. 224 lesiona la individualidad y la identidad del señor López Álvarez8, y esta medida resulta incompatible con la preservación de un interés público imperativo y preponderante y, menos aún, con la necesidad de mantener las condiciones de seguridad de un centro de penal; al respecto, la Corte consideró que la observancia de reglas en el trato colectivo de los detenidos dentro de un centro penal no concede al Estado, en el ejercicio de su facultad de punir, la potestad de limitar de forma injustificada la libertad de las personas de expresarse por cualquier medio y en el idioma que elijan. Concurrentemente, la Corte señaló que es el Estado quien está obligado a generar las condiciones adecuadas para que la persona privada de libertad desarrolle una vida digna, asegurándole el ejercicio de los derechos cuya restricción no es consecuencia necesaria de la privación de libertad, conforme a las reglas características de una sociedad democrática9. 3.Enfoques y alcances jurídico-políticos de la libertad de expresión El debate de fondo consiste en el alcance jurídico y político que diferentes actores sociales, políticos y económicos atribuyen a la noción de libertad de expresión instituida a partir de la Declaración Universal de Derechos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la Convención Americana de Derechos Humanos; y cómo consideran que dicha noción debe desarrollarse en el ordenamiento jurídico y social internacional o global, así como dentro de cada Estado. 8.«Sobra decir, pero lo mencionaré, que estamos aludiendo a un idioma establecido en un grupo social, no a una clave de voces empleada por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del Estado». Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia López Álvarez Vs. Honduras, p. 12. 9. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras… op. cit., p. 57. 225 3.1. La libertad de expresión en clave mercantil Al respecto, un serio cuestionamiento a la forma en que los países poderosos, así como los sectores nacionales y transnacionales dominantes conciben y gestionan la comunicación, fue presentado en el Informe MacBride10. En resumen, este informe interpeló a los países y a las empresas transnacionales que producen y difunden información a través de cualquier medio masivo de comunicación, porque habían hecho un uso parasitario de la noción de libertad expresión, uso que no solo la deformaba sino que la transformaba en una coartada discursiva para contribuir a la dominación cultural, militar y económica de los pueblos y los individuos11. 10. Se ha generalizado el uso de la expresión «Informe MacBride» para referirse al Informe presentado en 1980 por la Comisión Internacional sobre Problemas de Comunicación, creada por la UNESCO en 1978, ya que el presidente de tal Comisión fue el irlandés Sean MacBride. 11. «Los problemas principales de la comunicación en los que el Derecho no ha actuado, y que interactúan reforzándose unos a otros [según el Informe MacBride], son: a) Los Estados poderosos y tecnológicamente adelantados aprovechan su adelanto para ejercer un efecto de dominación cultural e ideológica, que va en detrimento de las culturas de otros países e incluso sobre sus posibilidades de desarrollo y de libre determinación. b) La existencia de tendencias monopolistas y oligopolistas en materia de información internacional, así como sobre la propiedad y el control de las tecnologías y medios de comunicación por parte de las empresas transnacionales que operan desde los países desarrollados. c) La circulación en sentido único de la información, esto es, desde los países ricos y sus empresas de comunicación transnacionales hacia los países del Tercer Mundo. e) La conversión de la comunicación en un territorio virtual en el que se libra la guerra psicológica, la cual se canaliza mediante la adopción de modelos de propaganda implementados por los medios de comunicación y adecuados a los intereses de los gobiernos y de los actores de mercado poderosos». JURADO, Romel, Reconstrucción de la demanda por el derecho humano a la comunicación, Intiyan Ediciones/CIESPAL, Quito, 2009, p. 202. 226 En efecto, bajo el presupuesto de que la libertad de expresión consiste únicamente en permitir el libre flujo de la información —en lugar de reconocerla como el presupuesto fundamental de la deliberación ciudadana en clave libertaria y democrática— los propietarios de los medios de comunicación, las industrias culturales, y los productores y comercializadores de tecnologías de la información y comunicación usan el discurso de la libertad de expresión (identificándolo con el libre flujo de la información) para expandir su mercado de consumidores y consolidar sus intereses comerciales y geoestratégicos. Desde esa perspectiva, cualquier exigencia de responder por la calidad de la información difundida, o cualquier cuestionamiento acerca de estructura de propiedad y acceso a los medios de comunicación masiva, o sobre las condiciones y finalidades del acceso y uso de las TIC, es presentado por estos propietarios, y también por las organizaciones que reproducen, recrean y amplifican sus discursos12, como transgresiones al derecho humano a la libertad de expresión. 12.Al respecto, fue muy ilustrativa la actitud tomada por estas organizaciones cuando la idea del NOMIC (nuevo orden mundial de las comunicaciones) motivó en América Latina una reunión internacional de expertos sobre la planificación y las políticas públicas en Bogotá, lo cual a su vez disparó una serie de conferencias internacionales de los Estado de la región que buscaban autodeterminación para gestionar las políticas públicas de comunicación. En ese sentido cabe señalar que: «a partir de los pronunciamientos de Bogotá, la Asociación Internacional de Radiodifusión AIR (que agrupa a asociaciones de radio y televisión privadas de América, Asia y Europa) junto a la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) crearon un Comité para la Defensa de la Libertad de Información, cuyos comunicados no solo se reprodujeron en la mayoría de medios afiliados a estos organismos en América Latina, sino que fueron difundidos fuera de la región principalmente por The New York Times y las agencias de prensa AP y UPI. Asimismo, los periódicos afiliados a la SIP, ya sea por propia iniciativa o haciéndose eco de los argumentos elaborados por el World Press Freedom Committee, publicaron una serie de editoriales y artículos en los que se afirmaba que “el documento de Bogotá era por completo opuesto a la Constitución de la UNESCO y por lo tanto ilegal, afirmando que el CIESPAL intentaba reformular la radiotelevisión latinoamericana según patrones socialistas”, con lo cual se amenazó por primera vez el carácter 227 En ese contexto la libertad de expresión se vacía de su sentido originalmente emancipatorio y democratizador, establecido sobre todo en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, para convertirse en un blindaje jurídico destinado a proteger la mercantilización de la comunicación, sus medios y tecnologías. 3.2. El derecho a la comunicación: una interpretación antihegemónica sobre los alcances de la libertad de expresión Para enfrentar esta concepción hegemónica sobre la libertad de expresión, que desde los años noventa ha perfeccionado el modelo de capitalismo informacional13, se ha desarrollado una corriente que puede considerarse antihegemónica, en el sentido de que ofrece imparcial que tenía la UNESCO como foro internacional para la discusión de los problemas de la comunicación, argumento que unos años más tarde adoptaría los Estados Unidos para tratar de justificar su separación de este organismo». Ibíd., p. 93. 13. «En el modelo del capitalismo informacional, la productividad está basada en la tecnología de generación del conocimiento, el procesamiento de la información y la comunicación de símbolos. De modo que la acción del conocimiento sobre sí mismo es la principal fuente de productividad. Consecuentemente, este modelo está orientado al desarrollo tecnológico, esto es, a la acumulación de conocimientos y hacia grados más elevados de complejidad en el procesamiento de la información. Por supuesto que las relaciones de producción propias del capitalismo industrial, y aun de los modelos anteriores (como el modelo agrario), subsisten en diferentes lugares del planeta, pero la forma de realizar la generación y apropiación de los excedentes que gobierna la economía mundial está basada en el uso de la información y el conocimiento. Este modelo de capitalismo informacional es dominante no solo porque “la productividad y competitividad de las unidades o agentes de la economía (ya sean empresas, regiones o naciones) dependen principalmente de su capacidad para generar, procesar y aplicar con eficacia la información basada en el conocimiento,” sino también porque la producción (capital, mano de obra, materias primas, gestión financiera, información, tecnología, mercados), la circulación y el consumo están organizados a escala global y, porque “la productividad se genera y la competencia se desarrolla en una red global de interacción entre redes empresariales». Ibíd., pp. 170-171. 228 una diferente significación al discurso jurídico político de la libertad de expresión, e incluso subordina este derecho a un marco normativo más amplio que, para algunos, está constituido por el derecho humano a la comunicación y, que para otros, implica la evolución de los derechos a la comunicación. En efecto, la noción de derecho humano a la comunicación fue el eje central de la idea de constituir un Nuevo Orden Mundial de la Información y Comunicación (NOMIC), en el que se debía superar los desequilibrios, injusticias y formas de dominación globalizada que estaban bastante documentadas desde inicios de la década de 1970. Desde esa perspectiva, la comisión internacional creada por la UNESCO para definir, entre otras cosas, las características del NOMIC, señaló que «el derecho a la comunicación constituye una prolongación lógica del progreso constante hacia la libertad y la democracia»14, y que este derecho engloba una serie de derechos relativos a la libre asociación, la participación en la deliberación de los asuntos de interés general, la circulación de información, la cultura y el desarrollo15. Con ello se plantea la idea de que el derecho a la comunicación, en principio, no tiene un contenido propio, sino que desempeña la función de aglutinar otros derechos humanos ya reconocidos, cuya aplicabilidad plena, concurrente y coordinada, permitiría la democratización de la comunicación y el procesamiento de los problemas de la comunicación globalizada en una perspectiva antihegemónica o, por lo menos, más ciudadana, lo cual implica retirar del mercado la potestad de definir ciertas condiciones para acceder a bienes y servicios básicos relacionados con la comunicación, sus medios y tecnologías. Por otra parte, la referencia a otros derechos humanos, unos tradicionalmente relacionados con la comunicación y otros no, 14.Comisión Internacional sobre Problemas de Comunicación. Un Sólo Mundo Voces Múltiples: Hacia un nuevo orden mundial más justo y eficaz de la información y la comunicación. Fondo de Cultura Económica/ UNESCO, México, 1980, p. 300. 15. Ibíd., pp. 301-302. 229 refuerza la tesis de que el desarrollo de la noción de «derecho humano a la comunicación» implica una prolongación que perfecciona o complementa derechos humanos ya juridificados, pero también podría generar la formulación de nuevos derechos específicos a la comunicación, no solo civiles o políticos, sino y sobre todo, económicos, sociales y culturales. 3.3. Los derechos a la comunicación Sin embargo, la idea de que el derecho a la comunicación (sea cual fuese su contenido) podría ser el eje de un nuevo orden mundial de la información y la comunicación, resultaba altamente preocupante para los gobiernos y las transnacionales que defienden la tesis del libre flujo de la información. Así que el derecho a la comunicación fue estigmatizado por ser subversivo al orden imperante y por intentar un enfoque y desarrollo de la comunicación desde la perspectiva de los derechos humanos económicos sociales y culturales; es decir, desde los derechos defendidos por los socialistas y por los socialistas democráticos16. En un intento de mantener el contenido sustancial del debate y también de actualizarlo con las menores resistencias posibles, una buena parte de activistas sociales que acudieron a la Cumbre Mundial de la Sociedad de Información (Túnez 2003-Ginebra 2005), decidieron abandonar la denominación de derecho a la comunicación y empezaron a hablar de los derechos a la comunicación17 16. Ver QUESADA, Lisbet, «Los Estados Unidos y la UNESCO: apuntes sobre una confrontación, en Boletín del Instituto Superior de Relaciones Internacionales “Raúl Roa García” del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, núm. 8, febrero de 2005. Accesible en http:// www.isri.cu/Paginas/Boletin/boletin_47.htm. consultado el 17 de marzo de 2006; también ver MORAGAS, Miguel y otros, “El Informe MacBride 25 años después. Contexto y Contenido de un debate inacabado», en Quaderns del Consell de l´Audiovisual de Catalunya, núm. 21, enero-abril 2005. 17. ALEGRE, Alan y SEAN O´Siochru, «Derechos a la Comunicación», en Palabras en Juego. Enfoques multiculturales sobre las sociedades de la información, Caem, Publicación cooperativa coordinada por Alain Ambrosi (CMIC) y Valérie Peugeot (VECAM), p. 85. 230 para referirse a «un conjunto de derechos humanos ya existentes, negados a muchas personas, y cuyo significado completo puede ser observado solo cuando son tenidos en cuenta juntos como un grupo correlacionado»18; en el centro de estos derechos estaría, por supuesto, la libertad de expresión, y en ese sentido anotan: Los derechos a la comunicación pueden verse como una creación de las condiciones para el ejercicio completo de la libertad de expresión en una sociedad compleja y mediada, en la cual el poder y el control de los recursos están distribuidos de manera muy desigual. De hecho, la libertad de expresión forma parte del núcleo de los derechos a la comunicación. Sin embargo, la defensa de los derechos a la comunicación va más allá en tanto crea el ambiente en el cual se puede consumar plenamente la libertad de expresión a escala de la sociedad19. Un enfoque de este tipo resultaría más práctico para promover la discusión en el marco de la CMSI y en cualquier otro foro internacional sobre los problemas de la comunicación, puesto que la exigencia a canalizar sería: una progresiva coordinación en la plena aplicabilidad de los derechos relacionados con la comunicación, que procese los desequilibrios reales que existen entre los individuos, los medios de comunicación, los gobiernos y los demás actores involucrados en la producción y circulación de comunicaciones. Esta exigencia estaría fundada en los derechos humanos que los sujetos del Derecho Internacional ya han reconocido y juridificado en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en los derechos fundamentales que los Estados (en su mayoría) ya han incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales a través de sus constituciones o leyes. 18. Ibíd., p. 86. 19. Ibíd., p. 87. 231 3.4. Los caminos del cambio La lucha intelectual, política y social por re-significar la libertad de expresión y los derechos a la comunicación en clave antihegemónica ha sido desarrollada de diversas formas en América Latina, pero básicamente existen dos grandes corrientes. La primera plantea un avance progresivo basado principalmente en el desarrollo jurisprudencial del alcance de los derechos a la comunicación y la libertad de expresión; y, la segunda, plantea la creación de leyes de servicios audiovisuales, de telecomunicaciones o de comunicación que, de forma general, universal y obligatoria, establezcan nuevos derechos o condiciones que reconfiguran los alcances de la libertad de expresión. La primera corriente, a la que llamaremos jurisprudencial, goza de la autoridad del conocimiento y la legitimidad de la trayectoria que proporcionan las instancias del Sistema de Protección Interamericano de Derechos Humanos, así como de los tribunales constitucionales más progresistas y reconocidos de Iberoamérica. Sin embargo, a pesar del enorme acumulado alcanzado, esta vía de ampliación, actualización o re-significación de los derechos a la comunicación, especialmente la libertad de expresión, ha recibido varias críticas, entre las que cabe destacar: a) El proceso de avance es excesivamente lento y solo incluye los casos y situaciones sometidos a los tribunales internacionales y constitucionales. Por lo cual muchos derechos tendrán que esperar largos años para ser desarrollados jurisprudencialmente o, incluso, nunca podrían someterse a estas instancias. b) Las interpretaciones de algunos jueces o comisionados sobre los alcances de la libertad de expresión, que eventualmente se imponen, guardan cierto grado de sintonía con el enfoque mercantil de la gestión de la comunicación social. Lo cual no solo constituye un bloqueo al desarrollo de los derechos de la comunicación, sino que, por sí mismas, esas interpretaciones constituyen un nuevo obstáculo a superar por la fuerza moral y jurídica de quienes las emitieron. 232 c) Las organizaciones internacionales y ONG que defienden y promueven la concepción neoliberal de la libertad de expresión (con los matices y énfasis que tiene cada una de ellas), encuentran en estos espacios jurisprudenciales una plataforma para realizar acciones jurídicas y políticas destinadas a eliminar o frenar el desarrollo de los derechos a la comunicación en perspectiva antihegemónica. La segunda corriente, a la que llamaremos legalista, expresa una voluntad de cambio sustancial ya sea sobre las condiciones y oportunidades para acceder a bienes y servicios relacionados con la comunicación, sus medios y tecnologías20; o ya sea, además de lo anterior, sobre el alcance de los derechos a la comunicación en clave antihegemónica21. Por supuesto que esta corriente puede lograr grandes y numerosos cambios en un lapso de tiempo mucho más corto que por la vía jurisprudencial; y por esa misma razón los cambios legislativos en materia de derechos a la comunicación son generalmente presentados y publicitados por los emporios mediáticos (o incluso actores de menor tamaño) como mecanismos de persecución política y económica, así como formas de transgresión o incumplimiento de los estándares internacionales fijados por los pactos o convenciones que contienen derechos civiles y políticos. 4. Principales avances del Sistema Interamericano En este acápite se compilan los que, a mi juicio, constituyen los principales avances jurisprudenciales producidos sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión desde el Sistema Interame- 20. En ese sentido se ha aprobado en Argentina la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y cambios en las leyes de telecomunicaciones, por los cuales se reserva un tercio de las frecuencias de radio y televisión para las organizaciones sin fines de lucro o comunitarias que operen medios de comunicación audiovisuales , como sucedió en Uruguay y Bolivia. 21.Tal el caso del proyecto de Ley Orgánica de Comunicación en Ecuador, cuya votación en la Asamblea Nacional se llevará a cabo en estos días. 233 ricano de Protección de Derechos Humanos22. Aunque hay muchos otros aspectos progresistas que el sistema ha desarrollado, y que no es posible incluir por razones de espacio, me parece que las nociones que se precisan a continuación proporcionan a los defensores de derechos humanos, autoridades públicas y ciudadanos elementos suficientes para dimensionar el contenido contemporáneo que tiene el derechos a la libertad de expresión. 4.1. Titularidad del derecho a la libertad de expresión En términos del artículo 13 de la Convención Americana, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, en condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo. Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a la libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa23. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia del caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana indicó que «la Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda». 22. Esta compilación ha sido elaborada seleccionando y reproduciendo los textos contenidos en la primera parte del libro Marco jurídico interamericano del derecho a la Libertada de expresión, producido en 2010 por la Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 23.Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 114. 234 4.2. Doble dimensión —individual y colectiva— de la libertad de expresión Según ha explicado la jurisprudencia interamericana en numerosas oportunidades, la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada24. 24.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 53; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 75; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 101.1 a); Corte IDH. Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 108; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 146; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 77; Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 64; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 30; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 53. 235 4.3. Principales tipos concretos de expresión que han sido objeto de pronunciamientos por parte de la CIDH y la Corte Interamericana El derecho a hablar, esto es, a expresar oralmente los pensamientos, ideas, información u opiniones. Se trata de un derecho básico que, al decir de la CIDH y la Corte Interamericana, constituye uno de los pilares de la libertad de expresión25. El derecho a hablar implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma que elijan para expresarse26. El derecho a escribir, esto es, a expresar en forma escrita o impresa los pensamientos, ideas, información u opiniones27, también en el idioma que quien se expresa elija para hacerlo. La CIDH y la Corte Interamericana han protegido diversas manifestaciones del derecho a escribir, por ejemplo, en casos de quienes escriben libros28, artículos periodísticos29 o formulan opiniones30. El derecho a difundir las expresiones habladas o escritas de pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, por los medios de difusión que se elijan para comunicarlas al mayor número posible de destinatarios. En este sentido, la Corte Interamericana ha enfatizado que: (a) la libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se elijan, 25. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 75. 26. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 164 27. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica… op. cit., párr. 109; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 65. 28. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. 29. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit. 30. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit. 236 para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios31; (b) para garantizar efectivamente esta libertad, el Estado no sólo debe proteger el ejercicio del derecho a hablar o escribir las ideas y la información, sino que está en el deber de no restringir su difusión a través de la prohibición o regulación desproporcionada de los medios escogidos para que los destinatarios puedan recibirlas32; y (c) cuando la Convención Americana establece que la libertad de expresión comprende el derecho a difundir informaciones e ideas «por cualquier […] procedimiento», está estableciendo que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, y en ese sentido cualquier limitación de los medios y posibilidades de difusión de la expresión es, directamente y en la misma medida, una afectación de la libertad de expresión33 lo cual implica, entre otras, que las restricciones a los medios de comunicación son también restricciones de la libertad de expresión34. El derecho a la expresión artística o simbólica, a la difusión de la expresión artística, y al acceso al arte, en todas sus formas35. 31. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 73; Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 65; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 31. 32. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile… op. cit., párr. 73; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 147; Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 65; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 31. 33. Corte IDH. Caso López Alvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 164; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 72; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 109; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 78; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 36. 34. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 36. 35. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso «La Ultima Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 61. b). 237 El derecho a buscar, a recibir y a acceder a expresiones, ideas, opiniones e información de toda índole. Según han explicado la CIDH y la Corte Interamericana, el derecho a la libertad de expresión también faculta a sus titulares para buscar, procurar, obtener y recibir todo tipo de información, ideas, expresiones, opiniones y pensamientos. El derecho de acceso a la información, particularmente a la información que está en poder del Estado, es una manifestación específica y crucial de esta libertad, que ha merecido especial atención en el sistema interamericano. El derecho de tener acceso a la información sobre sí mismo contenida en bases de datos o registros públicos o privados, con el derecho correlativo a actualizarla, rectificarla o enmendarla. El derecho a poseer información escrita o en cualquier otro medio, a transportar dicha información y a distribuirla. Los organismos interamericanos han protegido esta manifestación de la libertad de expresión, por ejemplo, en casos de posesión de periódicos o medios impresos para la distribución o uso personal36, o de posesión, transporte, envío y recepción de libros37. 4.4. Presunción de cobertura ab initio para todo tipo de expresiones, incluidos los discursos ofensivos, chocantes o perturbadores En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. 36.CIDH. Informe No. 3/98. Caso No. 11.221. Tarcisio Medina Charry. Colombia. 7 de abril de 1998, párr. 77. 37.CIDH. Informe No. 2/96. Caso No. 10.325. Steve Clark y otros. Granada. 1º de marzo de 1996. 238 De particular importancia es la regla según la cual la libertad de expresión debe garantizarse no solo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población38. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática39. En este sentido, se ha señalado la especial importancia que tiene proteger la libertad de expresión «en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría»40; y se ha enfatizado que las restricciones a la libertad de expresión «no deben perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia’»41. En igual orden de ideas, resulta claro que el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo se extiende a la circulación de información, ideas 38. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa... op. cit., párr. 113; Corte IDH. Caso de «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr.105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 116; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 39. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa... op. cit., párr. 113; Corte IDH. Caso de «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009... op. cit., párr.105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela... op. cit., párr. 116; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit. 40.CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit. 41. Ibíd. 239 y expresiones que puedan o no contar con el beneplácito personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado42. 4.5. Discurso político y sobre asuntos de interés público El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no solo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De ahí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público43. En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, «el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad»44; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la 42. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 61. c). 43. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párrs. 57 y 87; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 84, 86 y 87; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 127. 44.CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit.; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 72. c). 240 corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población45. En consecuencia, las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo cual implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica46. En una sociedad democrática, dada la importancia del control de la gestión pública a través de la opinión, hay un margen reducido a cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público47. 4.6. Discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos Las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos 45.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 88; Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 152; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 83. 46. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 125; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 101.2.c). 47. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 127; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 155.; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit. 241 a ejercer cargos públicos también gozan de un nivel especial de protección bajo la Convención Americana, por las mismas razones que explican la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público. En este sentido, los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública48. En efecto, debido a su condición —que implica una mayor influencia social y mayor facilidad de acceso a los medios de comunicación— estos tienen más posibilidades de dar explicaciones o responder a los cuestionamientos o las críticas que se les formulen49. Por otra parte, la jurisprudencia interamericana ha señalado que la libertad de expresión comprende el derecho a hacer denuncias sobre violaciones a los derechos humanos por parte de funcionarios públicos; que la obstrucción de este tipo de denuncias o su silenciamiento conlleva una violación de la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva50; y que, en una sociedad democrática, la prensa tiene derecho a informar libremente y criticar al gobierno, y el pueblo tiene derecho a ser informado sobre 48.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párrs. 86-88; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile... op. cit., párr. 69; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 152 y 155, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 125 a 129; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros... op. cit., párr. 87; Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 115 49. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 122. 50.CIDH. Informe No. 20/99. Caso No. 11.317. Rodolfo Robles Espinoza e Hijos. Perú. 23 de febrero de 1999. 242 distintas visiones de lo que ocurre en la comunidad. En particular, se encuentran especialmente protegidas las denuncias por las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del Estado51. 4.7. Discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales Un tercer tipo de expresión que goza de especial protección bajo la Convención Americana agrupa los discursos que expresan elementos constitutivos de la identidad personal o de la dignidad de quien se expresa. La jurisprudencia interamericana ha abordado expresamente este punto haciendo alusión al uso de la lengua de grupos étnicos o minoritarios. Esta ha señalado que la utilización de la lengua propia es uno de los elementos más importantes dentro de la identidad de una etnia, ya que garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura; y que esta es uno de los elementos que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población general y que conforman su identidad cultural. Por ello, ha concluido que la prohibición de usar la lengua propia, en tanto forma de expresión de la pertenencia a una minoría cultural, es especialmente grave y atenta contra la dignidad personal de sus miembros; y además resulta discriminatoria52. Otras formas discursivas que, de conformidad con el razonamiento anterior, han de gozar de especial nivel de protección por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, son el discurso religioso y aquellas que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género. En efecto, de una parte, el artículo 12.1 de la Convención Americana, al proteger la libertad de conciencia y de religión, dispone expresamente que este derecho implica «la libertad de profesar y divulgar su religión y sus creencias, 51.CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú... op. cit., párr. 143. g) y h). 52. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras... op. cit., párr. 169. 243 individual o colectivamente, tanto en público como en privado»; y el artículo 12.3 establece que «la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás». Asimismo, por su estrecha relación con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos, en esta categoría de discursos especialmente protegidos se encuentran aquellos que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género. A este respecto, cabe recordar que la resolución 2435 (XXXVIII-O/08)53 de la Asamblea General de la OEA marcó un hito a nivel internacional en la materia. 5. Discursos no protegidos por la libertad de expresión Sin perjuicio de la presunción de cobertura ab initio de toda forma de expresión humana por la libertad de expresión, existen ciertos tipos de discurso que, por virtud de prohibiciones expresas plasmadas en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentran excluidos del ámbito de cobertura de esta libertad. Son principalmente tres los discursos que no gozan de protección bajo el artículo 13 de la Convención Americana, según los tratados vigentes: La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia. El artículo 13.5 de la Convención Americana dispone, expresamente, que «estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional». La CIDH ha indicado, siguiendo reiterada doctrina y jurisprudencia internacional en la materia, que la imposición de sanciones por el abuso de la libertad 53. Asamblea General de la OEA. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08). 244 de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia (entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional) debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión (por dura, injusta o perturbadora que sea), sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos54. La incitación directa y pública al genocidio, proscrita tanto a nivel del derecho internacional convencional —por el artículo III (c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio— como del derecho internacional consuetudinario. La pornografía infantil, prohibida en términos absolutos por la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 34.c), por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y por el Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (artículo 3.b). Esta prohibición, leída en conjunto con el artículo 19 de la Convención Americana, en virtud de la cual, «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado», implica necesariamente que la pornografía infantil, en tanto forma discursiva violentamente lesiva de los derechos prevalecientes de los niños y de su interés superior, ha de estar excluida del rango de la protección provisto por la libertad de expresión. 54. Al respecto, ver los siguientes casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Karatas Vs. Turquía [GC], no. 23168/94. ECHR 1999-IV; Gerger Vs.Turquía [GC], no. 24919/94, 8 de julio de 1999; Okçuoglu Vs. Turquía [GC], no. 24246/94, 8 de julio de 1999; Arslan Vs. Turquía [GC], no. 23462/94, 8 de julio de 1999, Erdogdu Vs. Tuquía, no. 25723/94, § 69, ECHR 2000-VI. Asimismo, Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 77. 245 5.1. Condiciones de admisibilidad para limitar o restringir la libertad de expresión: Test tripartito a) Las limitaciones deben establecerse mediante leyes redactadas de manera clara y precisa. Toda limitación a la libertad de expresión debe encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley55, tanto en el sentido formal como material56. (…) En este sentido, las normas legales vagas o ambiguas, que por esta vía otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades, son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de discursos protegidos. b) Las limitaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana. Las limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana, a saber: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas. Son únicamente estos los objetivos autorizados 55. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párrs. 39-40; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 79; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 120; Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 117; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit.; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay... op. cit., párr. 72. a). 56. A este respecto, es aplicable la definición de la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC- 6/86, según la cual la expresión «leyes» no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos generales adoptados por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y democráticamente elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución, ceñidos al bien común. Corte IDH. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. 246 por la Convención Americana, lo cual se explica por el hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses públicos imperativos que, por su importancia en casos concretos, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce de la libertad de expresión protegida por el artículo 13. c) Las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden. Los Estados que impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a demostrar que estas son necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen57. En efecto, el artículo 13.2 de la Convención Americana utiliza la expresión «ser necesarias». El vínculo entre la necesidad de las limitaciones y la democracia se deriva, en criterio de la Corte Interamericana, de una interpretación armónica e integral de la Convención Americana, a la luz del objeto y fin y teniendo en cuenta los artículos 29 y 32, así como su preámbulo: «se desprende de la reiterada mención a las “instituciones democráticas”, “democracia representativa” y “sociedades democráticas” que el juicio sobre si una restricción a libertad de expresión impuesta por un Estado es “necesaria para asegurar” uno de los objetivos mencionados en los literales a) o b) del mismo artículo, tiene que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. […] Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención Americana y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas»58. 57.Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 120-123; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 46. 58. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 44. 247 Ahora bien, el adjetivo «necesarias» no equivale a «útil», «razonable» u «oportuna»59. Para que la restricción sea legítima, debe establecerse claramente la necesidad cierta e imperiosa de efectuar la limitación, es decir, que tal objetivo legítimo e imperativo no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo de los derechos humanos. El requisito de «necesidad» también implica que no debe limitarse más allá de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresión60. Este requisito sugiere que el medio restrictivo sea en realidad el medio menos gravoso disponible para «proteger los bienes jurídicos fundamentales (protegidos) de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro», pues lo contrario llevaría al ejercicio abusivo del poder del Estado61. En otras palabras, entre varias opciones para alcanzar el mismo objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. Además, cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición; esto es, debe tratarse de una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen. En otras palabras, las limitaciones deben ser adecuadas para contribuir al logro de finalidades compatibles con la Convención Americana, o estar en capacidad de contribuir a la realización de tales objetivos62. 59. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 46; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 122; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994... op. cit. 60.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 85; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004... op. cit., párrs. 121-122; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 46. 61. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá... op. cit., párr. 119. 62. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit. 248 Pero las restricciones a la libertad de expresión no solo deben ser idóneas y necesarias. También deben ser estrictamente proporcionales al fin legítimo que las justifica, y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible con el ejercicio legítimo de tal libertad63. Para determinar la estricta proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse si el sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se obtienen64. Según la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar tres factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario —grave, intermedia, moderada—; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión. No hay respuestas a priori ni fórmulas de aplicación general en este ámbito: el resultado de la ponderación variará en cada caso; en algunos privilegiando la libertad de expresión, en otros el derecho contrario65. Si la responsabilidad ulterior aplicada en un caso concreto resulta desproporcionada o no se ajusta al interés de la justicia, hay una violación del artículo 13.2 de la Convención Americana. 63. Corte IDH. Caso de Eduardo Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 83; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005... op. cit., párr. 85; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 123; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 46; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 101.1.B). 64. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 83. 65. Ibíd., párr. 84. 249 5.2. Las limitaciones no deben equivaler a censura previa, por lo cual, únicamente pueden ser establecidas mediante responsabilidades ulteriores y proporcionales Las limitaciones a la libertad de expresión no pueden constituir mecanismos de censura previa directa o indirecta66. A este respecto se debe tener en cuenta que, salvo por la excepción establecida en el artículo 13.4 de la Convención Americana, las medidas previas de limitación de la libertad de expresión significan inevitablemente el menoscabo de esta libertad. En otras palabras, este derecho no puede ser objeto de medidas de control preventivo o previo, sino de la imposición de responsabilidades posteriores para quien haya abusado de su ejercicio67. El contenido de la prohibición de la censura, y las formas de censura directa e indirecta prohibidas por la Convención Americana, se exploran con mayor detalle más adelante. El artículo 13.2 prevé expresamente la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, y es solamente a través de este mecanismo que se deben establecer las restricciones admisibles a la libertad de expresión68. Es decir, las limitaciones siempre se deben establecer a través de leyes que prevean responsabilidades posteriores por conductas definidas legalmente, y no a través de controles previos al ejercicio de la libertad de expresión. Es este el sentido específico 66. Ibíd., párr. 54; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 79; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 120. 67. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 39; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 7. 68.Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina... op. cit., párr. 54; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 79; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell… op. cit., párr. 58; CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994… op. cit. 250 y concreto que la jurisprudencia interamericana ha otorgado expresamente al término «restricciones» o «limitaciones» en el marco de la Convención Americana. En términos de la CIDH, «[e]l artículo 13 determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior. El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación. Como lo señala la misma disposición, quien ha ejercido ese derecho en forma abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban»69. 5.3. La prohibición de la censura previa directa La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado; por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas, o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin70. En términos de la CIDH, la censura previa supone el control y veto de la expresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce «una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias». Como se dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien 69.CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell… op. cit., párr. 58. 70. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit.,, párr. 68. 251 informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática71. En los casos de censura previa, se produce una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse, como del derecho de todos a estar bien informados y a recibir y conocer las expresiones ajenas. Se afecta así, una de las condiciones básicas de una sociedad democrática72. 71.CIDH. Informe de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142. Alejandra Marcela Matus Acuña. Chile. 24 de octubre de 2005, párr. 35. 72. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile... op. cit., párr. 68; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas... op. cit., párr. 54; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica... op. cit., párr. 101.5). 252 X PRISIONES, DERECHOS HUMANOS Y EJERCICIO ILEGÍTIMO DE LA POTESTAD PUNITIVA EN HONDURAS S Roy Murillo Rodríguez 1.Introducción: Límites de la sanción privativa de libertad Al mirar nuestra realidad carcelaria, cárcel, derechos humanos y Estado de Derecho son conceptos necesariamente vinculados o relacionados en una sociedad democrática. En la sociedad moderna se supone que las prisiones no son «meras bodegas o depósitos» —por no decir jaulas— ni una zona de «No Derecho», sino un espacio a través del cual se procura resolver los conflictos sociales de mayor magnitud y mediante el que se trata de asegurar el orden social y brindar a los ciudadanos, que no han sido capaces de respetar los límites, la oportunidad para aprender a desarrollar un proyecto de vida al margen del delito. Por la naturaleza misma del Estado de Derecho y por las consecuencias que sobre el ser humano produce la reclusión, nadie puede ser objeto de una pena si no es por sentencia penal firme que lo declare responsable de la comisión de una conducta previamente prohibida, definida como delito y sancionada. De igual manera, el cumplimiento de esa pena deberá ejecutarse o materializarse de conformidad con una ley que previamente desarrolle la forma como se cumplirán las sanciones. 253 En doctrina, estas exigencias se derivan de lo que se denomina el Principio de Legalidad Penal y la Garantía Ejecutiva1 —o principio de legalidad en la ejecución de las penas—, que «implica que las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión del hecho ilícito que justifica la condena. De esta forma, el principio de legalidad no sólo exige una definición respecto de la duración de la pena sino también de una regulación legal de sus condiciones de cumplimiento (características cualitativas) por intermedio de normas de derecho penal material»2. De esta manera, el castigo —legítimo— solo se impone cuando una ley haya previamente prohibido una conducta y el mismo deberá cumplirse conforme lo haya definido una ley previa y bajo el límite temporal impuesto por el juez sentenciador. Junto a esta exigencia medular rigen también límites en el ejercicio del poder de castigo en un Estado democrático porque la sentencia que impone una pena de privación de libertad —salvo restricciones adicionales expresamente impuestas en la resolución judicial, como algunos casos de inhabilitación política o para ejercer cargos públicos, pérdida de patria potestad, suspensión de licencia de conducir, etc.—, únicamente restringe la libertad de tránsito o ambulatoria. Así es por definición y, en consecuencia, cualquier otra restricción a derechos distintos a esa libertad, en principio, resultaría ilegítima por exceder el castigo y mandato judicial. En la práctica, sin embargo, el asegurar la privación de libertad produce la restricción de otros derechos y libertades porque, por ejemplo, al materializarse el castigo, la persona normalmente pierde su trabajo, no puede continuar sus estudios, ya no puede reunirse con sus amigos ni tener contacto irrestricto con sus familiares, no 1.Sobre el concepto, desarrollo, manifestaciones del principio de legalidad y la fase de ejecución de la pena y la garantía ejecutiva, véase VICENTE MARTÍNEZ, Rosario de, El principio de legalidad penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 35. 2.ANDRÉS VACANI, Pablo, «Resocialización: una mirada desde el ser», en Derecho Penal online (revista de doctrina y jurisprudencia en línea), noviembre 2007, cita número 20. Disponible en www.derechopenalonline.com, consultado en septiembre de 2009. 254 escoge dónde comer su baleada, no puede bailar toda la noche o escuchar música a todo volumen. A pesar de que el juez no restringe estas acciones, estas se producen al materializarse el castigo; mas, debe señalarse que tales restricciones serán válidas únicamente cuando sean necesarias para asegurar la pena que se cumple. Junto a estos límites (exigencias del principio de legalidad y limitación de la sanción a la restricción de la libertad ambulatoria) debe indicarse además que al ejecutarse el castigo debe asegurarse al privado de libertad unas condiciones mínimas y una serie de derechos, el respeto a su integridad física y de su dignidad, así como la finalidad resocializadora o rehabilitadora de la pena. Desde 1955, en el marco de la sociedad internacional y las Naciones Unidas, se emitieron unas recomendaciones para la administración de una buena organización penitenciaria y el tratamiento de la población penal: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Cincuenta años después, no existe normativa internacional con carácter imperativo, pero las mismas se actualizan; por ejemplo, a través de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; o en el ámbito europeo, con la tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas, adoptadas por el Consejo de Europa, Comité de Ministros, el 11 de enero de 20063. Estas reglas constituyen una serie de principios rectores mínimos para los sistemas penitenciarios. Conforme a las mismas, la clasificación de la población penal y la separación por categorías (sexo, situación jurídica, edad, etc.), la ubicación en celda unipersonal o en espacios compartidos, siempre que se trate de personas seleccionadas y consideradas aptas para ese tipo de ubicación, acceso a luz natural, buena ventilación, higiene, instalaciones sanitarias aptas para la satisfacción de necesidades naturales en 3.Texto completo y comentarios de las referidas normas, en MAPELI, Borja. «Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2006, núm. 08-rl.p., disponible en www.criminet.ugr.es/recpc/08 255 el momento oportuno, de forma aseada y decente, una buena alimentación —bien preparada y servida y con un valor nutricional adecuado para una buena salud—, atención o servicios médicos, atención técnica, actividades deportivas, culturas, de capacitación y formación, entre muchos otros elementos, son aspectos básicos que se deben garantizar en las prisiones. Cárceles seguras y respetuosas de los derechos fundamentales son una garantía no solo para quienes están hoy recluidos, sino una garantía para toda la comunidad, pues cualquiera de los que hoy estamos del otro lado del muro, mañana podríamos —incluso siendo inocentes— caer del otro lado, y todos tendremos entonces la seguridad de que se nos dará un trato respetuoso de nuestra dignidad humana, al menos acceso a una cama adecuada y alimentación suficiente. Son muchas las personas conocidas que han llegado a prisión: amigos, familiares, compañeros de trabajo, boxeadores, futbolistas, curas, abogados, médicos, jueces, fiscales, defensores, maestros, alcaldes, funcionarios públicos, exdiputados, exministros de Estado, y hasta expresidentes de la República. 2. Base normativa interna Los anteriores principios y lineamientos son desarrollados por la doctrina, pero cada país ha incorporado, de una u otra manera, esas obligaciones en su cuerpo normativo interno. Algunos —los menos, por ejemplo Costa Rica— no definen en su texto constitucional la finalidad de la sanción privativa de libertad. Sin embargo, otros sí lo hacen expresamente. En Honduras, el artículo 87 de la Constitución de la República señala que «Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo». En el mismo sentido, algunas Constituciones de los países centroamericanos incorporan las denominadas Ideologías RE (Resocialización, readaptación, reinserción, repersonalización, reeducación, etc.). Por ejemplo, la Constitución de Guatemala, en su artículo 19, habla sobre readaptación social y reeducación; la Constitución de 256 El Salvador, en su artículo 27, habla sobre corrección y readaptación; la Constitución de Nicaragua, en su artículo 39, habla sobre transformación y reintegración; y la Constitución de Panamá, en su artículo 28, habla sobre rehabilitación. En Honduras, en general, el marco normativo vigente —básicamente la Constitución, la Ley de Rehabilitación del Delincuente, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional—, reconoce los límites a la sanción y el necesario respeto a la dignidad humana, a la integridad física y demás derechos fundamentales. Se hace referencia a condiciones de vida adecuadas, servicios psicopedagógicos, servicios médicos, clasificación de la población, etc. La normativa procesal incorpora incluso la figura del Juez de Ejecución de la Pena, encomendándole funciones de vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad. Así, el artículo 381 del Código Procesal Penal establece: La vigilancia y el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. El Juez de Ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios. A través de esta nueva jurisdicción puede comprenderse que el legislador pretende un control jurisdiccional estricto que asegure el respeto al principio de legalidad en la administración de las prisiones y la materialización del castigo penal. Se asegura a la población penal el acceso a la justicia y se establece un mecanismo nacional 257 de protección y control que asegure una ejecución no arbitraria de la sanción penal. 3.Normativa de orden internacional La mayoría de países del istmo centroamericano, como en el caso de Honduras, han ratificado una serie de convenios y tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ese cuerpo normativo tiene carácter supra legal y se integra a los ordenamientos internos generando al Estado obligaciones y limitaciones concretas en la administración de las prisiones, en la ejecución de la pena y en la aplicación de su potestad punitiva. En general, estos textos internacionales reiteran la finalidad resocializadora de las penas, el necesario respeto a la dignidad humana, la protección a la integridad física y la prohibición de tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 4.Sobre el abismo entre la norma jurídica y las prisiones hondureñas La lectura íntegra del peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pacheco Teruel y otros contra el Estado de Honduras, nos permite describir y comprender con amplitud el panorama actual de las cárceles hondureñas y sus más acentuadas deficiencias: El sistema penitenciario hondureño enfrenta una grave crisis debido a la inexistencia de una policía integral penitenciaria, lo cual se traduce en una serie de deficiencias en el sistema carcelario que incluye la superpoblación y hacinamiento; condiciones sanitarias inadecuadas e insalubres; alimentación deficiente y falta de acceso a asistencia médica y medicamentos; establecimientos penales que 258 fueron construidos hace más de un siglo como los de Trujillo (204 años) La Esperanza (130 años); ausencia de condiciones físicas y científicas para una práctica de rehabilitación y reinserción; falta de separación entre condenados y procesados; corrupción del personal penitenciario; falta de capacitación del personal penitenciario; insuficiente personal técnico en las áreas de psicología, trabajo social, enfermería y medicina; falta de comunicación fluida entre los jueces de ejecución de la pena con las autoridades penitenciarias; y falta de recursos presupuestarios… en las cárceles hondureñas las áreas destinadas para que los privados de libertad duerman no cumplen las condiciones mínimas de espacio e higiene, obligando a algunas personas a dormir en hamacas e incluso en el piso; la ventilación e iluminación natural es insuficiente, y la iluminación artificial no es adecuada para la lectura o trabajos nocturnos; y las conexiones eléctricas no están instaladas de forma profesional sino de manera improvisada, lo cual representa un foco de riesgo. En términos generales, la mayoría de los 24 centros penales del país carecen de estructuras físicas adecuadas, de servicios básicos y espacios para el esparcimiento y recreación4. Asimismo, el peritaje señala que el Estado de Honduras ni siquiera garantiza una alimentación con un contenido nutricional suficiente, con lo que se impone a los presos a una inevitable desmejora de su salud física y emocional, y lentamente la muerte. «En las prisiones hondureñas existe un deficiente suministro de alimentos adecuados en términos nutritivos para preservar la buena salud. De hecho, el presupuesto destinado para ello es de US$ 0.69 centavos diarios para cada persona privada de libertad»5. La mayoría del personal que administra las cárceles no tiene el grado académico o de formación necesaria y los equipos multidisciplinarios de atención técnica son insuficientes, ya que «en Honduras un 4.Peritaje ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, brindado por el Dr. Roy Murillo. San José, Costa Rica, 22 de febrero de 2012. 5. Ídem. 259 alto porcentaje del personal penitenciario sólo posee una formación básica de primaria, lo cual se agrava por la inexistencia de programas de capacitación en materia penitenciaria que incluya cursos de inducción al personal recién contratado. En términos generales, no existe una carrera penitenciaria que dote a los centros penales de personal técnico especializado»6. Se confirma así que la cárcel es el plano más alejado del deber ser que impone la norma. Condiciones absolutamente contrarias a las que se ordenan en la normativa constitucional, supra legal internacional y legal, son las que se producen día a día en la comunidad carcelaria, en detrimento de la dignidad humana de los presos, y sin que en esas condiciones exista posibilidades reales de alcanzar la finalidad de la pena. Estas prisiones, sobrepobladas o hacinadas y de infraestructura obsoleta, no cumplen las condiciones mínimas que impone el respeto a la dignidad humana. Hacinamiento e infraestructura inadecuada, valga señalar, son dos fenómenos que caracterizan hoy la realidad de los sistemas penitenciarios en Latinoamérica, situación que genera la disfunción completa de la dinámica carcelaria y el fracaso de sus objetivos formalmente declarados. Esa situación refleja, además, la total inoperancia de los mecanismos nacionales de protección de los derechos fundamentales de la población penal, tales como las Cortes, Tribunales Constitucionales, Defensorías del Pueblo, Jueces de Ejecución de la Pena y otros, exponiendo a los Estados a una eventual responsabilidad internacional. El problema en Honduras alcanza tal magnitud y gravedad, que ya le ha significado al Estado responsabilidades de orden internacional y, aún así, siguen produciéndose situaciones lamentables como la muerte de 361 personas, en febrero de 2012, en el centro penal de Comayagua. Sin duda, es fundamental que el Estado reconozca su responsabilidad frente a las condiciones en que vive la población carce6. Ídem. 260 laria y se comprometa a cumplir los puntos resolutivos de las dos sentencias relativas a dicha materia (Caso López Álvarez y Caso Pacheco Teruel y otros), para modificar esa situación que viola sistemáticamente los derechos humanos de las personas privadas de libertad. 5.Situación penitenciaria en Honduras y la Corte Interamericana de Derechos Humanos Son varios los casos por los que el Estado de Honduras ha sido llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultando finalmente sancionado y obligándosele a ajustar y mejorar las condiciones del Sistema Penitenciario Nacional. 5.1. Caso López Álvarez Se denunció al Estado por la detención ilegítima del señor Alfredo López Álvarez, un miembro y líder de la comunidad garífuna, vecino del Triunfo de la Cruz, a quien, a partir del 27 de abril de 1997, se le detiene y vincula con posesión y tráfico de estupefacientes; se le ubica en condiciones lesivas a su dignidad, recibe tratos crueles, es coaccionado a declararse responsable, y se le prohíbe comunicarse en su lengua materna. Se le somete en dos oportunidades a juicio y, finalmente, resulta absuelto; así, se define su situación jurídica mediante sentencia firme del 29 de mayo de 2003 de la Corte de Apelaciones de La Ceiba y, sin embargo, se le mantuvo privado de libertad hasta el 26 de agosto de 2003. Mediante sentencia del 1 de febrero del 2006, la Corte Interamericana resolvió y estableció la responsabilidad del Estado, ordenando la investigación del caso en un plazo razonable, la reparación a las víctimas, el pago del daño material, emergente e inmaterial, así como las costas y gastos del proceso. Sobre las condiciones carcelarias y la aplicación de los estándares internacionales en la materia, el tribunal interamericano señaló que: 261 Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que: según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida7. Asimismo, la Corte IDH señaló: Está probado que durante la detención del señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables. En la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2005 ante la Corte, el Estado no sólo reconoció que el señor Alfredo López Álvarez pasó «penurias» durante su detención, sino manifestó que «en los centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad es que las condiciones no son las mejores»8. 7. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 105-106. 8. Ibíd., párr. 108-109. 262 En atención al derecho de las personas privadas de libertad a una vida digna en los establecimientos penales, se le ordenó al Estado adoptar, en un plazo razonable, medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia. «Dentro de las medidas de no repetición adoptadas en el presente caso, el Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios»9. 5.2. Caso Pacheco Tuerel y otros En este caso se denunció al Estado hondureño por la muerte de 107 personas privadas de libertad en el Centro Penal de San Pedro Sula, el 17 de mayo de 2004, como resultado de graves deficiencias estructurales, al ubicarse a las víctimas en un recinto inseguro e insalubre. Este asunto fue resuelto por la Corte IDH con la sentencia del 27 de abril de 2012, mediante un procedimiento poco común o atípico, pues, ya en la fase plena del proceso, el Estado reconoció su responsabilidad y llegó con la contraparte a una solución amistosa que fue aprobada y homologada por la Corte que, al avalar la solución, ordena las indemnizaciones correspondiente y una serie de obligaciones específicas, como la adopción por parte del Estado de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios señalados en el párrafo 95 de la Sentencia, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento, en los términos de los párrafos 95 y 96 del presente Fallo 4. El Estado deberá im9. Ibíd., párr. 210. 263 plementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. En el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá remitir un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo de solución amistosa, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia10. Para la Corte, todo privado de libertad tiene derecho a vivir en condiciones respetuosas de su dignidad humana y el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de la población privada de libertad, pues al tener el completo control de esas personas, está en una posición de garante. «Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad»11. Muy importante es el expreso reconocimiento de la Corte de exigencias necesarias para evitar violaciones a derechos humanos de las personas privadas de libertad. En este sentido, el tribunal interamericano señaló: a) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y 10. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras… op. cit., punto resolutivo 3. 11. Ibíd., párr. 64. 264 condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad12. Estos dos precedentes son relevantes y es importante que los países centroamericanos tomemos nota, pues el irrespeto a la dignidad humana, el hacinamiento crítico, la carencia de recursos y la falta de inversión en el Sistema Penitenciario son problemas que se presentan en todos los países del área, sin exclusión; por lo visto, los mecanismos nacionales de prevención resultan instrumentos meramente formales y poco efectivos, lo que expone a todos nuestros Estados a futuras demandas y sentencias condenatorias. La situación también es una verdadera prueba para la Corte Interamericana que, si no asegura el efectivo cumplimiento de sus sentencias —máxime después de procesos que por lo general tardan varios años en resolverse—, sin duda significará algún grado 12. Ibíd., párr. 67. 265 de deslegitimación de ese organismo y una calle sin salida para el ciudadano agredido por omisiones y acciones impropias de la autoridad estatal. Si el Sistema de Justicia no se somete a las limitaciones propias del ejercicio del poder punitivo, y si el Estado no asegura el respeto a la dignidad humana de todos sus ciudadanos, se abre entonces la puerta a un Estado ilegítimo y fallido, con su consecuente quebrantamiento de la normal convivencia y la falta de erradicación de la arbitrariedad. Hoy en día, el hacinamiento representa el principal problema que afecta nuestros sistemas penitenciarios, por lo que es muy oportuno que la Corte Interamericana señale en primer lugar esa problemática, adicionando que su consecuencia inmediata es la disfunción del Sistema. Los jueces, normalmente, se limitan a señalar que, frente a esa grosera violación de derechos, la ley no prevé solución legal y con eso tranquilizan su conciencia sin dejar de retirar su salario cada mes. La situación es absurda e inadmisible, pues, en la formación universitaria, desde los cursos generales del proceso se enseña que, ante ausencia de norma o laguna legal, el juzgador no puede excusarse de resolver y que, en esos casos, deberá dar aplicación a principios generales y recurrir incluso a la interpretación analógica. Si el respeto a la dignidad humana es un derecho fundamental absoluto que no admite quebranto alguno, resulta a todas luces incomprensible que frente a una sistemática y grave violación a la dignidad humana, no se apliquen límites y exista tolerancia de una situación que no tiene justificación válida, porque en el Estado Constitucional no hay ningún motivo que autorice a devaluar la condición humana de un solo miembro de la sociedad. Recordemos que la arbitrariedad, el maltrato y la injusticia que hoy sufren los presos constituyen una amenaza para todos. La solución inmediata no requiere mucho planteamiento sino solo valentía, compromiso con los principios de nuestra organización sociopolítica y voluntad. Si un Estado tiene capacidad para recibir en sus cárceles a un número determinado de personas, pues ese es el límite de su capacidad y no puede excederse de la misma. Por tanto, cuando se alcance esa cuota, deberá darse, en 266 forma automática o no, un proceso de egreso anticipado colectivo13, indultos, u otro tipo de medidas lógicas y respetuosas de los límites que aseguran el ejercicio legítimo de la potestad punitiva y del Sistema de Administración de Justicia. Una buena propuesta la encontramos en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas: XVII. Medidas contra el hacinamiento: La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser publicada, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes. La ocupación de establecimientos por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La Ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del nú- 13. En Costa Rica, por ejemplo, el artículo 26 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario Nacional, expresamente autoriza a la autoridad penitenciaria a facilitar procesos de desinstitucionalización vía extraordinaria por motivos de necesidad institucional o razones humanitarias. La situación de hacinamiento califica en nuestro concepto en ambos presupuestos porque el hacinamiento afecta la integridad física y la dignidad humana y pone en riesgo hasta el control de las prisiones. El inconveniente se presenta por la resistencia de la autoridad penitenciaria a facilitar y ejecutar esos procesos de egreso colectivo, a pesar, incluso, de órdenes judiciales que le indican proceder en ese sentido, de no encontrarse otra solución. 267 mero de plazas. Los jueces competentes deberán adoptar remedios en ausencia de una regulación legal efectiva. Y es que el hacinamiento, sobre todo en cárceles como las nuestras, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio de la integridad personal y la dignidad humana. Ni la construcción de nuevas cárceles ni la aplicación de egresos colectivos constituyen una solución sostenible14 ante este fenómeno, porque si se continúa utilizando la cárcel no como último recurso para la solución del conflicto en el orden social, sino como mecanismo prioritario, el incremento de la población siempre será la regla, por lo que este tipo de medidas que procuran soluciones a corto y mediano plazo, deben ser complementadas con otras estrategias que procuren la racionalización del Sistema de Justicia, con la limitación por ejemplo de la prisión preventiva, la posibilidad de soluciones alternativas al proceso y la incorporación de un abanico más amplio de sanciones —penas alternativas. Si lo que hasta ahora han realizado las autoridades penitenciarias y judiciales para atender esta problemática no ha permitido una solución efectiva, resulta absurdo que se siga haciendo lo mismo; por tanto, debe imponerse de manera prioritaria el diseño de nuevas estrategias y asegurar el respeto de los límites del Estado de Derecho. 14.«La CIDH reconoce que la creación de nuevas plazas –sea por medio de la construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras– es una medida esencial para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas penitenciarios a necesidades presentes; sin embargo, esta sola medida no representa una solución sostenible en el tiempo. Así como tampoco representan soluciones sostenibles a este problema la adopción de medidas de efecto inmediato como los indultos presidenciales o la liberación colectiva de determinadas categorías de presos, por razones de edad, condición de salud, levedad en los delitos, entre otras. Aunque las mismas pueden ser necesarias en situaciones en las que es necesario adoptar medidas urgentes de impacto inmediato», en CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas privadas de Libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64. 31 de diciembre 2011, párr. 461. 268 RESEÑAS CURRICULARES Joaquín A. Mejía R. (Coordinador) Hondureño y español, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales con orientación en Derecho Laboral, y abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; doctor y maestro en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por el Instituto de Derechos Humanos «Bartolomé de las Casas» de la Universidad Carlos III de Madrid; candidato a doctor y Diploma de Estudios Avanzados en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por el Instituto Universitario de Investigación «Ortega y Gasset» adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Autor y coautor de diez libros, entre ellos, Derechos Humanos y Proceso Penal. Un vistazo al Código Procesal hondureño (2005); Los derechos humanos y el Estado de derecho en Honduras: Teoría y realidad (2007); Honduras y los sistemas internacionales de protección de derechos humanos (2010); La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito convencional de la ONU (2011); Aportes teóricos para promover los derechos sociales desde el pensamiento de Luigi Ferrajoli (2012); también es autor de capítulos en libros colectivos, manuales populares y artículos en revistas, sobre temas relacionados con los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho. Desde 2002 es litigante ante la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos y actualmente coordinador e investigador del área de derechos humanos del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación, y Radio Progreso. 269 Alejandra Nuño Mexicana. Licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente —ITESO— (Guadalajara, México), con maestría en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Essex (Colchester, Reino Unido). Ha colaborado en temas de desarrollo rural y, de octubre de 2006 a septiembre de 2009, fungió como Cuarta Visitadora General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Fue abogada y actualmente es la directora del Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Ha colaborado en diversas publicaciones y artículos relativos al Sistema Interamericano y a derechos humanos en general. Ana Marcia Aguiluz Soto Abogada costarricense. Obtuvo el grado de Licenciatura en la Universidad de Costa Rica en 2001. Posteriormente obtuvo una Maestría en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas en 2004. Es egresada de la Maestría en Administración y Políticas Públicas de la Universidad de Costa Rica. Se ha desempeñado como asesora legal de la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Se integró al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en 2006, donde ha sido responsable de los temas de derechos humanos relacionados con los Estados de Honduras y Nicaragua y del litigio ante la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos de los casos relacionados con violaciones de derechos humanos responsabilidad de dichos Estados. Adicionalmente, es especialista en resolución alternativa de conflictos y ha impartido varios cursos sobre este tema en la Universidad Nacional, en la Universidad de La Salle, en el Colegio de Abogados de Costa Rica y en el Programa FLACSO para República Dominicana. 270 Celso Alvarado Hondureño. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Ha realizado estudios a nivel de postgrado en Derechos Humanos, Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Ejerce libremente la abogacía y se dedica de manera independiente a la investigación y educación a nivel superior en las áreas de Derecho Penal y Derechos Humanos. Se ha desempeñado como asesor en diferentes instituciones públicas y privadas, como la Presidencia de la República, el Congreso Nacional en el marco del apoyo que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) brinda a este poder del Estado en materia de políticas de familia, niñez y juventud; el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), World Vision (WVH); Asociación Compartir con los niños de y en la calle de Honduras; Proyecto Alternativas y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), entre otras. Gina Donoso Ecuatoriana, candidata doctoral (Ph.D.) por la Universidad de Ulster (Reino Unido), máster en Investigación y Desarrollo por el Instituto Internacional de Estudios Sociales (ISS) de la Universidad Erasmus Rotterdam (Holanda); máster en Estudios Internacionales de Paz por la United Nations-mandated University for Peace (Costa Rica); especialista en Actuaciones Psicosociales en Situaciones de Violencia Política y Catástrofes por la Universidad Complutense de Madrid; estudios de postgrado en Paz y Conflicto por la Chulalongkorn University (Tailandia); especialista superior en Derechos Humanos por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador); Diploma Superior en Derechos Humanos y Democracia, y psicóloga clínica por la Pontificia Universidad Católica de Ecuador. Ha trabajado e investigado ampliamente temas de acompañamiento psicosocial y procesos de reparación integral en varios países. Formó parte del equipo psicosocial de la Comisión de la Verdad de Ecuador y recientemente realizó una visita profesional en la Sección de Participación y Reparación de Víctimas de la Corte Penal Internacional (CPI). [email protected] 271 José de Jesús Becerra Ramírez Mexicano, profesor investigador de la Universidad de Guadalajara, miembro del Sistema Nacional de Investigadores reconocido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en México. Abogado por la Universidad de Guadalajara. Doctor y maestro en Derechos Humanos por el Instituto de Derechos Humanos «Bartolomé de las Casas» de la Universidad Carlos III de Madrid. Cuenta con estudios terminados de Maestría en Derecho por la Universidad de Guadalajara y la especialidad en Justicia Constitucional por la Universidad de Pisa, Italia. Es autor de varios trabajos relacionados con el derecho constitucional, los derechos fundamentales y los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Se ha desempeñado como coordinador de la carrera de Derecho y jefe del departamento de Derecho Público en el Centro Universitario de la Ciénega de la Universidad de Guadalajara y jefe del departamento de Derecho Público en el mismo centro universitario. Actualmente se desempeña como coordinador general del Instituto de Investigación y Capacitación en Derechos Humanos en la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, México. Mario Roberto Chinchilla Mejía Hondureño, catedrático de Derechos Humanos en la Universidad Católica de Honduras y miembro del departamento de investigación. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Maestro en Protección Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad Alcalá de Henares de Madrid. Se desempeña como litigante ante la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos y actualmente trabaja en el departamento jurídico de Caritas de la Conferencia Episcopal de Honduras de la Iglesia Católica, coordinando, en San Pedro Sula, el proyecto regional «Todos y Todas Trabajamos, Derechos Laborales para Todas y Todos». Asimismo, trabaja en diferentes temáticas relacionadas con los derechos humanos como la defensa de los derechos de la mujer víctima de violencia doméstica, cárceles y privados de libertad, derechos políticos y justicia, entre otros. Es, 272 igualmente, facilitador y capacitador de procesos de formación en comunidades de base. Oswaldo Ruiz Chiriboga Ecuatoriano, investigador doctoral (Ph. D.) del Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Gante (Bélgica); máster (LLM) en Derechos Humanos y Justicia Criminal por la Universidad de Utrecht (Holanda); máster (LLM) en Derecho Penal Internacional por la Universidad de Granada (España); especialista superior en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante (España); especialista superior en Derechos Humanos por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador); licenciado en Ciencias Jurídicas, abogado y especialista en Derechos Humanos y Democracia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. [email protected] Romel Jurado Vargas Jurista ecuatoriano, estudió en la Universidad Central del Ecuador donde obtuvo los títulos de licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, abogado y doctor en Jurisprudencia. Tiene un diplomado superior en Seguridad Democrática y Derechos Humanos en la FLACSO-E, es magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, máster en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid y candidato a doctor en Derechos Fundamentales en el mismo centro universitario. Desde el año 2000 ha ejercido la docencia universitaria en temas de derechos humanos y políticas públicas en varios centros de postgrado, como FLACSO-E, la Escuela de Ciencias Internacionales de la Universidad Central del Ecuador y la Universidad Andina Simón Bolívar, entre otros. Fue el primer secretario ejecutivo de la Comisión de la Verdad de Ecuador, y se ha desempeñado como secretario general del Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación para América Latina (CIESPAL). Actualmente es el secretario relator de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional. Autor de varias obras en temas de derechos humanos y derechos de la comunicación. 273 Roy Murillo Rodríguez Costarricense, bachiller y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Doctor y maestro en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid (Cum Laude). Exbecario de la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional, de la Agencia Española de Cooperación Internacional y del Instituto de Estudios Penitenciarios del King’s College de la Universidad de Londres. Ha sido consultor internacional en materia de derechos humanos y asuntos penitenciarios en Perú y Nicaragua; profesor en la Maestría en Criminología de la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica; profesor en la cátedra «Alexander Baratta» del Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional de Costa Rica, y profesor invitado en el Instituto Nacional Penitenciario de Perú. De 1991 a 1993 fue asistente de abogacía del Digesto de Jurisprudencia del Poder Judicial y, desde 1994 hasta la fecha, es Juez de Ejecución Penal. 274 Impreso en los talleres de Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, Honduras, en el mes de diciembre de 2012. Su tiraje es de 1000 ejemplares.