CODIGO TRIBUTARIO URUGUAYO

Transcripción

CODIGO TRIBUTARIO URUGUAYO
DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA
URUGUAY
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ LOPEZ
ASPECTOS LEGISLATIVOS Y
COMPETENCIALES A TENER EN CUENTA
PARA EL DISEÑO DE UN SISTEMA
EFECTIVO DE RECAUDACIÓN Y
COBRANZA, PRINCIPALMENTE DESDE LA
PERSPECTIVA DEL COBRO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
ASPECTOS LEGISLATIVOS Y COMPETENCIALES
• PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
• ART. 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Las leyes fijarán el orden y las
•
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formalidades de los juicios.
ART. 2 DEL CODIGO TRIBUTARIO NACIONAL: Solo la ley puede:
crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
establecer las bases de calculo y las alícuotas aplicables.
establecer exoneraciones totales o parciales.
tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
crear privilegios, preferencias y garantías.
establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto
éstos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías
individuales.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA EN URUGUAY
• PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL
Las controversias entre las partes integrantes de la obligación
tributaria serán resueltas por un órgano imparcial. (Poder Judicial)
Acto de determinación tributaria:
I. Procedencia: cuando la ley lo establezca; cuando no se presenten las
declaraciones (artículos 63 y 64); cuando no se presenten en tiempo y forma las
aclaraciones, reliquidaciones y ampliaciones solicitadas, y cuando las
declaraciones ofrezcan dudas sobre veracidad y exactitud (artículo 65).
II. Concepto: acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la
obligación tributaria (artículo 62) que debe reunir determinados requisitos
formales –fecha y firma del funcionario, indicación del tributo y periodo,
discriminación de importes y fundamentos (artículo 67).
III. Principio general: conocimiento cierto y directo de los hechos previstos
legalmente como generadores de la obligación tributaria (determinación sobre
base cierta, artículo 66 inciso 1).
IV. Estimación de oficio: se puede determinar el adeudo de oficio en caso de
inexistencia o no exhibición de registros contables o de documentación de
operaciones, contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica
contable o que no concuerden con la realidad, debiéndose inducir la existencia
de la obligación de la comprobación de determinadas presunciones establecidas
legalmente (artículo 66 incisos 2, 3 y 4 literales A a E).
• Facultades de la Administración: a efectos de la determinación,
fiscalización e investigación la Administración cuenta con las más
amplias facultades, enumerándose especialmente –y a vía de
ejemplo-: exigir la exhibición de libros y documentos comerciales
propios y ajenos, intervenir e incautar los mismos previa orden
judicial, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles
requiriéndose orden judicial de allanamiento en caso de tratarse
de un domicilio particular, etc).
• Obligaciones de los particulares: se establecen una serie de
obligaciones a cargo de los particulares que generalmente
coinciden con las facultades otorgadas a la Administración
(artículo 70). A modo de ejemplo: llevar libros y registros de
operaciones, inscribirse ante el RUT, facilitar a los funcionarios
fiscales su tarea, etc.
Mecanismos administrativos de recuperación
de adeudos
• Principio general: deber de iniciativa del sujeto pasivo quien debe
cumplir por sí la obligación cuando no corresponda la intervención del
organismo recaudador. En caso de que deba intervenir la
Administración, los sujetos pasivos deberán denunciar los hechos y
aportar la información necesaria para su determinación (artículo 61).
• Presentación de declaraciones juradas
• Trámite por acuerdo
• Facilidades de pago: - régimen general
- régimen de acuerdos
Cobro coactivo de
adeudos
• MEDIDAS CAUTELARES
• JUICIO EJECUTIVO
• EMBARGO EN CUENTAS BANCARIAS
• INTERVENCION DE CAJA
• PROCESO DE EJECUCION
• OTROS
Medidas cautelares (art. 87)
La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante
resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la
Dirección General Impositiva, en todos los casos en los que exista
riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vías de
determinación .
Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de
fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo , o testimonio
de la resolución a que se refiere el inciso precedente.
Para decretar las medidas cautelares , el Juez no exigirá la prestación de
garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las
circunstancias del caso sin dar vista previa al contribuyente o
responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará
asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas
decretadas , el que no podrá ser menor de seis meses y será
prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a
la Administración.
 Resolución fundada del jerarca (Director General de Rentas,
Directores de las Divisiones Fiscalización, Recaudación o Técnico
Fiscal.
 Riesgo para el cobro (idoneidad y proporcionalidad de la medida
para conjurar ese riesgo)
 Crédito fiscal determinado o en vías de determinación
 Solicitud judicial con expediente, testimonio de éste o de la
resolución administrativa donde se establece la necesidad de su
adopción
Características.
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No se requiere garantía
Se adopta sin dar vista a la contraparte
No podrán adoptarse por un período menor a 6 meses
Plazo puede ser prorrogado cuando sea insuficiente por causas no
imputables a la Administración
ELEMENTOS MATERIALES
• Monto de la deuda (incrementado con la aplicación de
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multas y recargos)
Desconocimiento de bienes propiedad de la empresa
contribuyentes y/o de sus responsables solidarios
Inexistencia de pagos a cuenta
Inexistencia de solicitud de facilidades de pago
Conducta desplegada por el contribuyente
Juicio Ejecutivo (art. 91)
• La administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de sus
créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones
firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios
de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación
vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
• Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por
el obligado y las definitivas a se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución de la República.
• Cuando el artículo 91 citado precedentemente se refiere a “resoluciones
firmes” de la administración alude a aquellas resoluciones que:
• a) resoluciones administrativas consentidas por el interesado
expresamente;
• b) resoluciones administrativas, respecto de las cuales venció el plazo, para
la interposición de los recursos sin que se hayan deducidos los mismos;
Cuando refiere a “resoluciones definitivas” de la administración alude a
aquellas resoluciones que:
• c) resoluciones contra las cuales se interpusieron recursos y se han resuelto
en forma expresa, manteniendo la resolución impugnada;
• d) resoluciones administrativas contra las cuales se interpusieron los
recursos y han quedado tácitamente confirmadas por haber vencido el
plazo de que dispone la administración para decidir (art. 318 de la
Constitución).
EMBARGO EN CUENTAS BANCARIAS
• En este sentido el artículo 56 de la Ley 18.083 de 27/12/06 establece:
“Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión
Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que
recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a
solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que
solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los
responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado,
conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los
siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte,
documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se
notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio
fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
•
• El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará
trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la
notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU,
según lo dispuesto en el inciso anterior.
• Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias
abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo
dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el
BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los
fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto,
de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser
tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que
sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no
constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del
embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus
impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.
INTERVENCION DE CAJA
• Embargo de bien mueble dinero
proveniente del flujo de caja de la
empresa a través de la detracción de
fondos por parte de un Contador
Interventor designado por el Juez.
PROCESOS DE EJECUCION
• Artículo 377. Procedencia- Procede la ejecución en vía de apremio
cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que
traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y
exigible:
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1)Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2)Crédito hipotecario inscripto.
3)Crédito prendario inscripto.
4)Laudo arbitral.
5)Transacción aprobada judicialmente.
6)Convenio celebrado en el acto de conciliación

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