Decisión - jdj.gob.ve

Transcripción

Decisión - jdj.gob.ve
República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, jueves 16 octubre 2014
204° y 155°
Expediente:
AP61D2011000280
Tribunal:
Tribunal Disciplinario
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D), la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial recibió
denuncia presentada por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, titular de la cédula de identidad
N° V-6.977.312, en contra de la ciudadana LORENA COROMOTO MORENO MORILLO, titular de la
cédula de identidad N° V-11.984.746, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se
acordó darle entrada al presente expediente signado con el Nº AP61-D-2011-000280.
Asimismo, en fecha seis (6) de diciembre de 2011, la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción
Disciplinaria Judicial ordenó proseguir la investigación a la ciudadana LORENA COROMOTO
MORENO MORILLO en su condición de Jueza Provisoría del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Acto seguido, en esa misma fecha el órgano instructor de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial libró
oficio N°CDJ/OS N°000243/2011, a fin de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua remitiera copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el expediente penal N° 1E296-03, y así determinar si en la misma cursan elementos indiciarios que pudiesen determinar la
responsabilidad disciplinaria de la jueza denunciada.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, la Oficina de Sustanciación presentó el
correspondiente informe y ordenó su remisión al Tribunal Disciplinario Judicial.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial recibió el expediente signado
con la nomenclatura N° AP61-D-2011-000280 y por distribución aleatoria, correspondió su ponencia al
juez HERNÁN PACHECO ALVÍÁREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial admitió la denuncia
interpuesta, y ordenó la notificación de las demás partes intervinientes, así como a la ciudadana
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 285 numeral 5 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial se pronunció
acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes
Igualmente, el día veintisiete (27) de julio de 2012, este órgano disciplinario judicial fijó la audiencia oral
y pública para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012, a las diez horas de la mañana
(10:00 a.m.).
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia oral y pública del proceso disciplinario seguido a la ciudadana LORENA COROMOTO
MORENO MORILLO en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
DE LA DENUNCIA
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, fue recibida por la Oficina de Sustanciación de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial denuncia presentada por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE,
titular de la cédula de identidad N° V-6.977.312, en contra de la ciudadana LORENA COROMOTO
MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.746, en su condición de Jueza
Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
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Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de faltas disciplinarias en la tramitación de
la causa N° 1E-296-03, al haber retardado injustificadamente la ejecución de la sentencia dictada el día
diecinueve (19) de febrero de 2001 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, declarada definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de julio de 2009 por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de revisión constitucional
interpuesto por el hoy denunciante, indicando el denunciante lo siguiente:
“ (…) En fecha 23 de Julio del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emanada de la Magistrada
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sobre Recurso de Revisión (sic) que interpuse, sobre sentencia
definitivamente firme dictada el 11 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
funciones (sic) de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, después de una exhautiva (sic) evaluación de la
Sala Constitucional, sentenció a mi favor dicho Recurso (sic) el mismo identificado bajo el N°AA50-T-2009000230, lo cual, cabe señalar que desde esa fecha hasta el dia (sic) de hoy, la contraparte de este Juicio (sic)
por demás interminable se ha dedicado a sabotear el presente procedimiento, destacando y de forma alarmante
el silencio atroz del Tribunal de Origen (sic), generando una indefensión absoluta para el ciudadano DOMENICO
CORVINO, y de esta manera todo lo que encierra la Tutela Judicial Efectiva (…)
… omissis…
(…) Y aunado a esto, su grupo de defensores, conjuntamente con mi ex abogada Dra. AMENAIDA BUSTILLOS
ZABALETA, portadora de la Cédula de Identidad (sic) N° V-4.246.979, I.P.S.A 57.088 (perfectamente
identificable en el expediente, de forma abusiva e ingeniosa intentaron con el Ciudadano (sic) SANTOS
CARDOZO AREVALO, I.P.S.A 17.507 y para crear un estado de incertidumbre y desequilibrio han realizado de
forma manifiestamente agraviante una formalización por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, una apelación, con argumentos falsos y a
destiempo, con el único fin de retrasar el presente procedimiento, en los cuales se desprenden contentivo de
datos nocivos y que no generan ningún elemento de juicio contundente para la búsqueda de la verdad
… omissis…
(…) en fecha 20 de Julio de 2011 en donde la Corte de Apelaciones con Ponente Dra. Marjorie Calderón con un
apercepción de la verdad procesal contenida en el proceso y tratando de no transgredir su obligación como
juzgadora y bajo una apreciación equilibrada y justa sentenció nuevamente a mi favor, recordando que los
jueces tendrán por norte la verdad y nunca deben apartarse de ella. La presente causa con el N° 1Aa8665-11,
de esta manera la causa pasa nuevamente al Tribunal de Origen (sic) que es el Primero de Primera Instancia en
lo Penal en funciones (sic) de 1° Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua y a cargo de la Dra. LORENA
DE RIERA, la cual es infractora, puesto que no ejecuta sino que le da tiempo a la Organización (sic)
representada por el Sr. JUAN GARCÍA FHER, para que de nuevo se retarde la presente causa pasándola a la
Corte de Apelaciones y de manera flagrante crear un desequilibrio, por este pequeño y peculiar descuido de la
Juez (sic) (…)”. (Negritas y mayúsculas propias del escrito de denuncia).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Disciplinario Judicial, en primer lugar, pronunciarse acerca de su
competencia para el conocimiento del presente proceso disciplinario, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora la disciplina del Poder Judicial
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como un ejercicio encomendado a una jurisdicción judicial, tal como lo establece su artículo 267:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código
de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca
la ley
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.”(Resaltado propio de este órgano jurisdiccional disciplinario)
De conformidad con el artículo anterior, se escinden dos potestades: Una que corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la dirección,
gobierno, administración, inspección, vigilancia y autonomía presupuestaria del Poder Judicial; otra
potestad que es de índole disciplinaria, que corresponde únicamente a los tribunales disciplinarios que
se crearen mediante la respectiva ley. Encontramos de este modo, una organicidad que ejerce las
potestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia y por otro lado una jurisdicción que ejerce
funciones disciplinarias del poder judicial.
La competencia legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el poder judicial, la encontramos
expresada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:
“Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces
y juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales
conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por
infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la
Secretaría corresponderte y los servicios de Alguacilazgo.” (Resaltado propio de este órgano jurisdiccional
disciplinario)
Como se desprende de los artículos transcritos, el Tribunal Disciplinario Judicial ostenta la competencia
de aplicar el régimen disciplinario, lo cual se traduce en la salvaguarda de los principios orientadores y
deberes en materia de ética previstos en el señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las
sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal Disciplinario Judicial que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011,
proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la Oficina de
Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, recibió denuncia presentada por el ciudadano
DOMENICO CORVINO MIELE, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.312, en contra de la
ciudadana LORENA COROMOTO MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-
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11.984.746, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en atención a la presunta
infracción de los principios y deberes contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana; siendo estos hechos precalificados por este Tribunal Disciplinario en el supuesto de hecho
establecidos en el numeral 6 del artículo 32 eiusdem; y en virtud que se ventila una denuncia realizada
contra una jueza de la República, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la
presente causa, de conformidad con el artículo 39 del referido Código de Ética, en concordancia con el
artículo 40 ibídem. Así se declara.III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal Disciplinario Judicial se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública
en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, dándose cumplimiento a las formalidades de ley, de lo
cual se levantó acta que a continuación se transcribe de forma sucinta en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal Disciplinario Judicial considera que en relación con la presunta falta disciplinaria cometida por
la jueza Lorena Coromoto Moreno Morillo, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, consistente en que no ejecutó la sentencia de fecha 23 de julio de 2009,
recaída en el expediente 09-0230, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Doménico Corvino Miele, se debe
precisar:
…omissis…
(…) esta instancia disciplinaria evidenció que si bien es cierto que para el momento en que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N°1.048, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Doménico Corvino Miele, ya se había ejecutado la condena
penal impuesta al ciudadano Juan García Fher, se constató que estaba aún pendiente el resarcimiento por
daños y perjuicios, acción esta (sic) que originó un conflicto de competencia resuelto por la Corte de
Apelaciones, declarándose al Juzgado Primero de Ejecución a cargo de la jueza Lorena Coromoto Moreno
Morillo, competente para conocer de la acción civil existente dentro del proceso penal.
En razon de estar pendiente dicha acción civil, el día 23 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le da reingreso al expediente, dictando auto de fecha 4 de noviembre
del mismo año, mediante el cual acuerda iniciar procedimiento de ejecución voluntaria, de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Siendo así, la jueza denunciada no justificó por qué desde el 23 de junio hasta el 4 de noviembre de 2010 no
inició el procedimiento de ejecución voluntaria previsto en el Código de Procedimiento Civil en la causa llevada
bajo el expediente 1E-296-03, razón por la cual se declara la responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Lorena
Coromoto Moreno Morillo por el ilícito previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
…omissis…
Por las razones expuestas este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley bajo la ponencia del ciudadano juez Hernán Pacheco
Alviárez, aprobada de manera unánime, decide que:
PRIMERO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana LORENA COROMOTO
MORENO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.746, por haber incurrido en la falta
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disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana, durante su desempeño como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia se le impone la
sanción de SUSPENSIÓN y en razón de que en su expediente administrativo se ha observado una conducta
intachable y nunca ha sido objeto de sanción disciplinaria es por lo que se le impone dicha suspensión por un
lapso de DOS (2) MESES sin goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por la tramitación de la causa judicial N° 1E296-03. (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal Disciplinario Judicial no verificó actividad probatoria por la parte denunciante, sin
embargo, durante la celebración de la audiencia oral y pública, la jueza denunciada promovió las
siguientes documentales:
1.- Copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de agosto de 2009,
mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión constitucional, interpuesto por el hoy
denunciante, en contra de la sentencia del once (11) de noviembre de 2005, emanada del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua;
asimismo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de 2001,
dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.- Copia simple del auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010, mediante el cual la jueza ordenó
proseguir con la ejecución voluntaria, por cuanto el ciudadano Juan García Fher quien se opuso a la
misma, no consignó elementos probatorios que determinasen el pago o transacción entre su persona y
la contraparte.
3.- Copia simple de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual
declinó la competencia para conocer el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana Amenaida
Bustillos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4.- Copia simple del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del
ciudadano Juan García Fher en contra de la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010.
5.- Copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Juan García Fher y
su apoderado judicial ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la oposición de ejecución voluntaria interpuesta por el
ciudadano Doménico Corvino Miele.
6.- Copia simple del auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la
apelación interpuesta por el ciudadano Juan García Fher y su apoderado judicial ante el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
7.- Copia simple de la decisión del veinte (20) de julio de 2011, mediante la cual la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua resolvió declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dos (2) de diciembre de
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2010 y en consecuencia confirmando dicho fallo.
Al respecto es necesario señalar que la jueza denunciada en su acto de promoción no indicó el objeto
de cada uno de los medios probatorios, lo cual hace difícil la tarea para este Tribunal Disciplinario
Judicial a la hora de valorar dichos medios, sin embargo, el efectivo ejercicio de los derechos de las
partes no imposibilita, ni detiene la función jurisdiccional del juez, pues aún cuando los medios de
prueba corresponden al derecho de acción de las partes, siendo imprescindible para el inicio de la
actividad probatoria la iniciativa o voluntad de las mismas y configurándose por ende el ejercicio
delderecho a la defensa, ello no desvincula el medio probatorio con la actividad del juez, pues es éste
el fin propio de la comunidad de la prueba, que también el juzgador en ejercicio de la función
jurisdiccional logre consecución de la verdad procesal.
En ese mismo sentido, es menester para este Tribunal Disciplinario Judicial traer a colación lo
establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N°RC-00606 del doce (12) de agosto de 2005, la
cual señaló:
“ (…) Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el
proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva
de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso
éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba,
impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su
contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su
nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la
ley, siempre que no hubiese causado indefensión. (Subrayado propio del Tribunal Disciplinario Judicial)
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al
incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el
legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que
se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad,
sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto
una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece
al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe
evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de
su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los
postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. (Subrayado propio del Tribunal Disciplinario
Judicial)
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba,
con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para
denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto
indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su
legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del
fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de
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conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la
prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en
casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr
un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el
recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite
la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de
producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación
de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez. (…)” (Negrillas
propias de la citada sentencia)
Del fallo transcrito se desprende la suma importancia que reviste la valoración de las pruebas en la
función jurisdiccional en la valoración de las pruebas, para el efectivo cumplimiento de la tutela judicial
efectiva, pues, aún cuando las partes en el acto de promoción de pruebas no hayan indicado el objeto
de la misma, su pertinencia debe ser determinada, así como la conexión del referido medio probatorio
con los hechos.
Por estas razones, en miras al principio de comunidad de la prueba, es necesario para este órgano
jurisdiccional valorar las probanzas promovidas por la parte denunciada como mérito favorable de
autos, verificando la relación que existe entre cada medio probatorio y los hechos disciplinarios
controvertidos en el presente asunto. Así se decide.V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el pronunciamiento anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el
análisis sobre el mérito del asunto, el cual se hace de la siguiente manera:
Conforme al hecho denunciado por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, referente a lesiones
irreparables y violación de derechos constitucionales, lo cual según el denunciante creó un daño
irreparable a su patrimonio, así como daños emocionales, ello debido a que la jueza denunciada
retrasó la ejecución de la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de 2001 y declarada
definitivamente firme el día veintitrés (23) de julio de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, este Tribunal Disciplinario Judicial pasa a pronunciarse en los siguientes
términos:
La Sala Accidental N° 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
mediante decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, resolvió el conflicto de competencia surgido
entre el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado
Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la acción civil existente
dentro del proceso penal, y fue a partir del veintitrés (23) de junio de 2010, que la jueza denunciada
conoció del proceso penal en su condición de jueza del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 110 al 118 de la pieza 15 del presente expediente judicial)
Acto seguido, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, el juzgado a cargo de la denunciada dió inicio
a la ejecución voluntaria, fijando una audiencia especial para el día veintidós (22) de noviembre de
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2010, a fin de que las partes postulasen los respectivos expertos, sin embargo, en fecha diecisiete (17)
de noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FHER, consignó escrito
mediante el cual manifestó que había llegado a un acuerdo con la apoderada judicial del ciudadano
DOMÉNICO CORVINO MIELE, y por lo tanto ya había sido cumplida la ejecución, razón por la cual la
jueza denunciada suspendió la celebración de la audiencia y ordenó abrir una articulación probatoria de
ocho (8) días a fin de que el ciudadano JUAN GARCÍA FHER, probase que efectivamente se realizó
una transacción con la contraparte; (Folio 111 de la pieza 16 del presente expediente judicial)
Asimismo, se evidenció que en fecha dos (2) diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró no probada la transacción y por ende ordenó
proseguir con el procedimiento de ejecución voluntaria tal y como consta en el folio treinta y cinco (35)
de la pieza N°1 del presente expediente judicial.
Igualmente, logró este Tribunal constatar que una vez resuelta la apelación interpuesta por el
ciudadano JUAN GARCÍA FHER en contra de la decisión del dos (2) de diciembre de 2010, la cual fue
declarada sin lugar en fecha veinte (20) de julio de 2011; el ciudadano antes mencionado, interpuso
recurso de casación, por lo que la causa fue remitida a la Sala Accidental 67 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 180 al 187 de la pieza 17 del presente
expediente judicial)
De igual forma, esta instancia disciplinaria verificó en los folios que corren insertos del 7 al 34 de la
pieza N° 1 del presente expediente judicial, sentencia N° 1.048 sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, constatándose
además que para esa fecha ya se había ejecutado la condena penal impuesta al ciudadano JUAN
GARCÍA FHER, tal como se evidencia en el folio 257 de la pieza 4 del presente asunto; sin embargo,
aún estaba pendiente el resarcimiento por daños y perjuicios, lo cual originó un conflicto de
competencia que fue resuelto por la Corte de Apelaciones, declarándose al Juzgado Primero de
Ejecución a cargo de la jueza LORENA COROMOTO MORENO MORILLO, competente para conocer
de la acción civil existente dentro del proceso penal. (Folios 110 al 118 de la pieza 15 del presente
expediente judicial)
En conclusión, el día veintitrés (23) de junio de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua le dio reingreso al expediente, dictando el día cuatro (4) de noviembre
de 2010, auto mediante el cual acordó iniciar procedimiento de ejecución voluntaria, de conformidad
con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que previamente en fecha cinco (5) de
agosto de 2010, la apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, había solicitado a
la jueza denunciada que fijase a la brevedad posible el decreto ordenado la ejecución, por cuanto la
decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2001 había quedado definitivamente firme. (Folios 126
de la pieza N° 15 y 111 de la pieza N° 16 del presente asunto)
Ahora bien, una vez como han sido descritas las anteriores actuaciones procesales, es menester para
este Tribunal verificar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece el lapso en que debe dictarse el decreto que ordene iniciar la ejecución voluntaria en una
causa, el cual señala:
“ART. 524. — Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte
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interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será
menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá
comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia.”
Del artículo ut supra transcrito, se desprenden tres requisitos para dar inicio a la ejecución voluntaria
como lo son: 1- Que exista una sentencia definitivamente firme. 2- Que haya una solicitud de parte para
iniciar la ejecución voluntaria. 3- Una orden de ejecución de parte del tribunal ejecutor; no obstante, una
vez cumplidos estos requisitos y vencido el lapso que el tribunal fije para el cumplimiento de la
ejecución voluntaria, sin que la parte cumpla lo ordenado, el tribunal tiene la potestad jurisdiccional para
ejercer la ejecución forzosa.
De igual manera cabe señalar que el ciudadano JUAN GARCÍA FHER en fecha diecisiete (17) de
noviembre de 2010, interpuso escrito mediante el cual solicitó al tribunal a cargo de la jueza
denunciada la suspensión de la ejecución, por cuanto éste había quedado en un acuerdo con la parte
actora, invocando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el
cual señala lo siguiente:
“ART.532— Suspensión de la ejecución por alegarse prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la
sentencia.
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción,
excepto en los casos siguientes:
(…) omissis (…)
…2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y
consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el juez
examinará cuidadosamente el documento y si de el parece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la
suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Pero se evidencia que lo alegado por el ejecutado fue “haber cumplido la ejecución de la sentencia”. No
obstante, este órgano disciplinario judicial evidenció que en la causa la parte deudora no consignó
ningún documento que probase el cumplimiento de la ejecución, razón por la cual la jueza investigada
ordenó mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010, proseguir con la respectiva ejecución
voluntaria de la sentencia, tal y como consta en el folio que riela al número veintiuno (21) de la pieza
N°17 de la presente causa judicial.
Por otra parte, es preciso, que la ejecución de la sentencia es un proceso en el curso del cual debe
cumplirse con una serie de actos consecutivos para su culminación, mediando un lapso para el
cumplimiento voluntario de la parte; no obstante aun cuando la ejecución no debe ser suspendida,
existen excepciones como las del mencionado artículo 532 del Código Procesal Civil, así como la
dispuesta en el artículo 525 eiusdem, y otras establecidas en la máxima norma procesal civil
venezolana que permiten la suspensión de la ejecución de la decisión.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Disciplinario Judicial observó que la jueza
denunciada retardó ilegalmente el decreto ordenando la ejecución de la sentencia que se encontraba
definitivamente firme no justificó por qué desde el veintitrés (23) de junio de 2010 hasta el cuatro (4) de
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noviembre de ese año, no inició el procedimiento de ejecución voluntaria en la causa judicial N° 1E-296
-03, siendo que ya la parte accionante había solicitado la misma en fecha cinco (5) de agosto de 2010,
encontrándose por lo tanto inmersa dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del
artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por lo que, resulta imperioso
para este órgano jurisdiccional declarar LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la funcionaria
judicial LORENA COROMOTO MORENO MORILLO, antes identificada, por los hechos imputados por
la parte denunciante, los cuales son subsumibles en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 6 del
artículo 32 del Código in comento, que da lugar a la sanción de Suspensión, y siendo que este órgano
disciplinario observó durante la revisión del expediente administrativo de la jueza denunciada, que la
misma no ha sido objeto a otra sanción disciplinaria y en el transcurso de su carrera judicial ha
conservado una conducta intachable, se impone la sanción de suspensión por un lapso de dos (2)
meses son goce de sueldo, conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.En este mismo sentido, cabe señalar que el denunciante pretende responsabilizar a la jueza
denunciada por no ejecutar la decisión una vez ordenada la misma en fecha cuatro (4) de noviembre de
2010, observando esta instancia disciplinaria que en fecha seis (6) de diciembre de 2010 la ciudadana
AMENAIDA BUSTILLOS, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido motivo por el cual la
jueza declinó su competencia para el conocimiento del referido amparo constitucional (Folios 142 al
176 y 179 al 181, respectivamente, ambos inclusive de la pieza N°16 del presente expediente judicial),
por cuanto efectivamente los juzgados ejecutores no están en competencia de conocer asuntos de
fondo, y menos en materia de violación de derechos o garantías constitucionales, puesto que toda
transgresión a éstos está sujeta inmediatamente a tutela de amparo, tal y como lo estableció la Sala
Constitucional en sentencia N° 848, del veintiocho (28) de julio del 2000, la cual señala:
“ (…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una
situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de
aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o
que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión,
o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el
accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta
el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable,
por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son
determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el
amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo
actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se
pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso
signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de
ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no
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pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto
u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte
opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin
embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un
tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales
ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la
situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de
violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes
podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un
protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos
casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de
los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas
infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para
fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la
lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace
procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no
hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones
habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del
inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello
puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la
inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto
constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en
cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran
una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución
vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya
admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de
hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias
judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta
de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los
jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben
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restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes
que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y
que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso
bajo examen:
1.-Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en
ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones
constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos,
dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera
que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la
contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos
a la situación jurídica.
2.-La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el
recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a
causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo
para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación
anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda
a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en
perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte
considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción
constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso
de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión
constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la
supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el
amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde
impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el
amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo
para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare
sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Negrillas y resaltados propios del Tribunal Disciplinario
Judicial)
El fallo transcrito desprende con meridiana claridad el objeto de la acción de amparo y como deben
actuar los tribunales del país ante la interposición de esta acción, pues aún cuando debe ser de
atención inmediata cualquier transgresión constitucional, esta acción no constituye una instancia más
por la insatisfacción de la parte en las resultas de un juicio, si no por el contrario, como lo estableció la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo en aquellos casos de extrema urgencia y
que por la inmediatez del asunto el daño no pueda ser reparado por vía ordinaria, es que resulta
procedente la acción de amparo, y que sólo los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional
considerarán conducente o no la admisión de esta acción, en virtud de la urgencia y la posibilidad cierta
de que el daño grave del derecho o garantía constitucional pudiere ser irreparable por lo dilatorio de un
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proceso ordinario.
De tal manera que, a criterio de esta instancia disciplinaria, las actuaciones realizadas por la ciudadana
LORENA COROMOTO MORENO MORILLO una vez ordenara el inicio de la ejecución, así como de la
declinatoria de su competencia en el conocimiento del amparo constitucional, son parte del ejercicio de
la potestad jurisdiccional y no revisten carácter disciplinarios los cuales vedan la posibilidad de ser
revisados por este Tribunal Disciplinario Judicial, tal y como lo establece el artículo 4 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se declara.VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la ponencia del Juez Presidente
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, declara:
1.-.LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, de la ciudadana LORENA COROMOTO MORENO
MORILLO en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la conducta asumida durante la
tramitación de la causa N°1E-296-03, al haber retardado injustificadamente la ejecución de la sentencia
dictada el día diecinueve (19) de febrero de 2001 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de
julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de
revisión constitucional interpuesto por el hoy denunciante, conducta la cual se subsume en la causal
contenida en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana y en consecuencia se impone sanción de SUSPENSIÓN, ello de conformidad a lo previsto
en el artículo 30 eiusdem.2.-SE SUSPENDE por un periodo de DOS (2) MESES sin goce de sueldo a la ciudadana LORENA
COROMOTO MORENO MORILLO en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de
conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral
2 del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, remítase copia
certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, al Registro de Información Disciplinaria, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con la sentencia N°516
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de mayo de 2013.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la
República, a los _________________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil catorce
(2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Ponente Presidente
JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS
Jueza Juez
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
En misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registro la anterior
sentencia bajo el N° _____________________.RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
Exp.: AP61-D-2011-000280
HPA/JSM/CMR/RSG
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