El nuevo derecho societario, el objeto de las sociedades y su
Transcripción
El nuevo derecho societario, el objeto de las sociedades y su
Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 100 – 30.11.2016 El nuevo derecho societario, el objeto de las sociedades y su capacidad Por Marcelo Gebhardt La ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación generó cambios, no solo al modificar la ley 19.550 (ahora denominada Ley General de Sociedades) sino al regular ciertos aspectos de la personalidad jurídica, dando nacimiento a lo que podemos llamar el nuevo derecho societario argentino. Otros son los paradigmas, otra la ideología y otras las soluciones a viejos problemas. En este escaso lapso de la vigencia de este “nuevo derecho societario”, además, el ente de fiscalización estatal de las sociedades a nivel nacional y de la Ciudad de Buenos Aires ( La Inspección General de Justicia) ha tratado de interpretar esos nuevos signos, precisamente en el sentido en el que claramente parece haber rumbeado la reforma. Además de otros temas estas novedades conciernen al clásico tema del objeto social y a su importancia en la delimitación de la capacidad de la sociedad. Vamos por partes: la Resolución General n* 8 de este año 2016, dictada el 29 de abril, abrogó la exigencia que contenía la Resolución General 7/2015 acerca de que las sociedades debían tener un objeto único (art.67). Se trataba de un requisito ausente en la ley 19.550, erigido en homenaje a supuestas protecciones a terceros supuestamente vulnerables. Pero más allá del dudoso rol tutelar que asumía la reglamentación derogada, lo cierto es que la ley societaria no imponía tal recaudo (el art. 11, inc. 3* - que no ha sido modificado – requería tan solo que el objeto sea preciso y determinado) de modo que el avance de la IGJ resultaba incoherente con el sistema de la división de poderes que arraiga en el art. 75 de la Constitución Nacional. La comentada resolución 8/2016 devolvió las cosas a su lugar: el objeto debe ser preciso y determinado, pero no único. La iniciativa de la IGJ venía a cuento de la norma del art. 156 del Código Civil y Comercial (CCyC), que lejos de imponer un objeto único insiste en la delimitación, pero no con esa brutal imposición de unicidad, ajena del ordenamiento de otras figuras análogas (cooperativas: art. 2 de la ley 20.337; o art. 6* inc. “b” de la ley 20.321 en materia de asociaciones mutuales). El mencionado art. 156 repite pues el respetado criterio de precisión y determinación. Ahora bien, las novedades en el tema no son solo esas, sino la aparición en relación a la capacidad de las personas jurídicas (y, por cierto, dentro de ellas de la sociedades) de un concepto diverso (o ampliatorio) al del objeto, el cual refiere ahora, novedosamente, “…los fines de su creación…” (art. 141 del CCyC ). Para el derecho societario clásico los “fines de la creación del ente”, o su finalidad no es otro que el de la obtención de utilidades (Cfr. Ramón Massot en el “Código Civil y Comercial de la Nación” Ed. Hammurabi, Alberto J. Bueres, Director, T* 1ª, pág. 677, y cita al pie de Salvat- Acuña Anzorena). Acá la cuestión se amplía y muestra una compleja y estimulante novedad. En efecto: no es ya solo el objeto de la sociedad (o de la persona jurídica privada) lo que delimita la capacidad sino algo mucho más abarcativo, es decir la finalidad de lucro tenida como finalidad por los celebrantes al constituir la sociedad. El nuevo derecho societario, como quedó dicho al principio, torna ya viejo y superados algunos principios. El que aquí analizamos se refiere a que la capacidad del ente quedaba circunscripta al objeto societario y al conjunto de actividades u operaciones que la sociedad razonablemente podía realizar. Ese pasó a ser un concepto que hoy no se corresponde con la nueva realidad normativa que reseñamos al inicio. En una sólida ponencia recientemente presentada en el XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, celebrado este mes de setiembre en la Ciudad de Mendoza, la Dra. Julia Villanueva expuso el tema con todo rigor, explicando que objeto y finalidad (o los “fines de la creación de una persona jurídica”) no son lo mismo: es que si lo fueran no tendría sentido que el art. 141 del CCyC los mencionara uno seguido del otro. Hay pues en el nuevo sistema una ampliación enorme de la capacidad de la persona jurídica, antes constreñida al objeto y hoy ampliada a finalidades con contornos que pueden ser riesgosos – por lo indefinidos – y que tanto justifican una mirada distinta a la clásica. Villanueva evocaba la autoridad doctrinal de Carlos Suárez Anzorena para proponer un concepto que compartimos y que arraiga en el art. 58 de la LGS y que enunciamos como sigue. Lo que definirá no ya la nulidad de un acto societario sino su inimputabilidad al ente será la ajenidad notoria de un acto respecto del objeto y de las “finalidades”. El criterio de imputación de un acto a una sociedad nos conduce a una figura diversa de la nulidad, que es la de la inoponibilidad. Esta categoría de la invalidez de los actos jurídicos tiene una ventaja enorme frente a la nulidad: puede ser objeto de superación si por vía directa o indirecta la sociedad asume el acto pretendidamente inválido. El avance es francamente encomiable y se enmarca en el nuevo régimen legal que apunta claramente hacia un modelo más flexible de la actuación de las sociedades, en pos de facilitar las actividades económicas y en beneficio de las actividades de las empresas como actividades imprescindibles para el progreso social.