RES JB-1977 - Superintendencia de Bancos

Transcripción

RES JB-1977 - Superintendencia de Bancos
RESOLUCION JB-2011-1977
LA JUNTA BANCARIA
CONSIDERANDO:
QUE el señor Cesáreo Franklin Acurio Bermeo, titular de la cuenta corriente
3051137004, presentó un reclamo contra el Banco Pichincha C.A. por haber
pagado el cheque 1430 que le fuera sustraído, no obstante que la firma que consta
en el referido documento difiere de aquella que él utiliza en sus actos públicos y
privados y con la registrada en la base de datos del banco;
QUE con oficios URR-2010-03864 de 24 de marzo; URR-2010-6690 de 13 de
mayo; AUD-071-2010 de 17 de mayo y URR-2010-6895 de la misma fecha;
AUD-C-R-030-2010 de 9 de junio y URR-2010-HJ-493 de 24 de junio todos del año
2010, el Banco Pichincha C.A. dio respuesta y proporcionó la información solicitada
por la Subdirección de Atención al Cliente de la Superintendencia de Bancos y
Seguros mediante oficios SAC-2010-521 y SAC-2010-889 de 12 de marzo y 5 de
mayo de 2010, respectivamente;
QUE en las comunicaciones de la referencia, el Banco Pichincha C.A. argumentó,
entre otros puntos, los siguientes:
•
No existe disconformidad notoria entre la firma que consta en el cheque y la
registrada en el sistema del banco.
•
No existe notificación del cliente sobre la pérdida o sustracción del cheque; ni
solicitud de prohibición de pago.
•
Se cumplieron los procedimientos internos constantes en el Manual de
procesos y procedimientos para el pago de cheques.
•
Es obligación del cliente la conservación de la chequera con diligencia y
cuidado, bajo su total responsabilidad; conforme dispone el artículo 60 de la
Ley de Cheques, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento General
ibídem;
Que mediante oficio SAC-2010-2620 de 4 de noviembre de 2010, la Subdirectora
de Atención al Cliente manifestó lo siguiente:
•
Cotejada la firma del señor Acurio Bermeo Cesáreo Franklin con la constante
en el cheque 001430 existe disconformidad notoria entre la firma del girador/a y
aquella que consta registrada en el banco, incumpliendo de esta manera los
artículos 20 numeral 20.3 y 23 del Reglamento General a la Ley de Cheques.
•
Las normas legales citadas por el Banco “no son aplicables al presente caso,
pues se trata de un reclamo administrativo de devolución de lo indebidamente
pagado al mostrar el cheque disconformidad notoria con la registrada en el
banco.”
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•
De acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y o) del artículo 180 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, le corresponde al
Superintendente de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia:
“b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las
instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas
que rigen su funcionamiento (…)”
“o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las
correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que
así lo requieran.”;
QUE con los fundamentos de hecho y de derecho consignados y amparada en el
artículo 5, sección I, capítulo IV, título XX, Libro I de la Codificación de
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
la Subdirectora de Atención al Cliente dispuso al economista Fernando Pozo
Crespo, Gerente General del Banco Pichincha C.A., depositar en la cuenta
corriente 3051137004 del señor Cesáreo Acurio Bermeo “la suma de $5.000,00,
valor del cheque N°001430 que la institución financ iera pagó sin que se haya
examinado que la firma del girador muestra disconformidad notoria con la registrada
en el banco, ...”;
QUE mediante escrito de 16 de noviembre de 2010, el señor Antonio Acosta
Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., interpuso recurso de
reposición al acto administrativo contenido en oficio SAC-2010-2620 de 4 de
noviembre de 2010;
QUE los fundamentos de hecho y de derecho del banco son en esencia aquellos
con los que contestó primigeniamente al reclamo motivo del análisis, agregando las
referencias legales de los artículos 39.1 y 43 del Reglamento General a la Ley de
Cheques; y que la disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros de
devolver los valores excede de sus competencias, puesto que no es un órgano de
la función judicial para juzgar o resolver sobre situaciones que se deben ventilar
ante la justicia ordinaria, lo que llevaría a contrariar lo dispuesto en el artículo 226
de la Constitución de la República;
QUE analizados los argumentos de hecho y de derecho de la institución financiera
por parte de la Subdirección de Atención al Cliente, al no haber cambiado las
circunstancias o motivos en el recurso de reposición planteado, mediante oficio
SAC-2010-3093 de 1 de diciembre de 2010, se rechaza el referido recurso y, en
consecuencia, se confirma el oficio SAC-2010-2620 de 4 de noviembre de 2010;
QUE fundamenta su negativa, entre otros puntos, en los siguientes:
• La devolución de valores dispuesta por la Superintendencia de Bancos y
Seguros, amparada en el artículo 5, sección I, capítulo IV, título XX, Libro I de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de
la Junta Bancaria, es perfectamente legítimo, pues está actuando dentro de la
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esfera de su competencia y no excediéndose en sus funciones como afirma el
reclamante.
• La obligación del agente de ventanilla era comunicar al cuentacorrentista que la
firma del cheque 001430 mostraba disconformidad notoria o acudir a su superior
inmediato a fin de hacerle conocer la novedad, en general tomar las
precauciones necesarias previas al pago del cheque.
• El criterio institucional en base a las disposiciones legales que fundamentaron la
orden de reintegro de los valores pagados erróneamente es que la
Superintendencia de Bancos y Seguros tiene facultad legal y normativa para
conocer los reclamos de los clientes, verificar cuál fue la actuación de la
institución financiera y, de ser pertinente, disponer los correctivos que
correspondan para que las entidades sujetas a su control apliquen eficazmente
procedimientos que garanticen los depósitos de sus cuentacorrentistas.;
QUE mediante escrito de 8 de diciembre de 2010, el señor Antonio Acosta
Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., interpuso recurso de
revisión para ante la Junta Bancaria a los actos administrativos constantes en oficio
SAC-2010-3093 de 1 de diciembre de 2010, con el que se le niega el recurso de
reposición interpuesto al acto administrativo contenido en oficio SAC-2010-2620 de
4 de noviembre de 2010;
QUE los fundamentos de hecho y de derecho del Banco del Pichincha C.A. fueron
los mismos que constan en el oficio sin número de 16 de noviembre de 2010, a
través del cual, el banco interpuso recurso de reposición a los actos administrativos
contenidos en oficio SAC-2010-2620 de 4 de noviembre de 2010, ante la
Subdirectora de Atención al Cliente;
QUE mediante resolución JB-2011-1939 de 8 de junio de 2011, la Junta Bancaria,
en conocimiento de los antecedentes y fundamentos que dieron lugar a la
disposición dada al Gerente General del Banco Pichincha C.A. por parte de la
Subdirectora de Atención al Cliente de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a
la luz del análisis y recomendación de la Intendencia Nacional Jurídica, decidió
acogerlos en todas sus partes y resolvió “RECHAZAR la pretensión contenida en el
recurso de revisión interpuesto por el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente
Adjunto del Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio
SAC-2010-3093 de 1 de diciembre del 2010, mediante el cual la Subdirección de
Atención al Cliente rechazó el recurso de reposición interpuesto al oficio
SAC-2010-2620 de 4 de noviembre del 2010, con el que la misma Subdirección
dispuso que el “Gerente General del Banco Pichincha, deposite en la cuenta
corriente No. 3051137004 del señor Acurio Bermeo Cesáreo Franklin…, la suma de
$5.000,00, valor del cheque No. 001430, que la institución financiera pagó sin que
se haya examinado que la firma del girador muestra disconformidad notoria con la
registrada en el banco, otorgándole el plazo de quince días a partir de la notificación
para que remita, bajo las prevenciones de Ley, la constancia del cumplimiento de la
orden impartida.”;
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QUE mediante escrito de 28 de junio de 2011, el señor Antonio Acosta Espinosa,
en su calidad de Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A, y como tal
representante legal, con el patrocinio de los doctores Juan Fernando Moscoso y
Mauricio Estrella Dávila, interpuso recurso de reposición ante la Junta Bancaria
impugnando los actos administrativos constantes en la resolución JB-2011-1939 de
8 de junio de 2011, notificada con oficio JB-2011-1941 de 17 de junio de 2011,
recibida el 20 de los mismos mes y año, con la que se niega el recurso de revisión
interpuesto al acto administrativo constante en oficio SAC-2010-3093 de 1 de
diciembre de 2010, por el que la Subdirección de Atención al Cliente resolvió a
favor del señor Cesáreo Franklin Acurio Bermeo el reclamo por él planteado, a fin
de que sean revocados los mencionados actos administrativos;
QUE los fundamentos de hecho y de derecho del Banco Pichincha C.A. son, en
esencia, aquellos con los que contestó primigeniamente al reclamo motivo del
análisis y fundamentó los recursos de reposición y revisión interpuestos
anteriormente; agregando:
•
En lo que se refiere a la disconformidad notoria entre la firma constante en el
cheque 1430 de la cuenta corriente 3051137004 y la registrada en el Banco por
el señor Cesáreo Acurio, titular de la cuenta mencionada, dice: “Se puede
afirmar que nunca es exacta una firma de otra de la misma persona; ..”, y a
manera de ejemplo alude a tres oficios de la Subdirectora de Atención al
Cliente, “en los que las tres firmas son distintas entre sí, pero no por eso
notoriamente diferentes”.
•
Considera que se está dejando de lado la responsabilidad que tiene el titular de
una cuenta respecto a su custodia y al aviso que debe darse al banco en caso
de pérdida o sustracción del formulario.
•
Estima el recurrente que el artículo 5, sección I, capítulo IV, título XX, Libro I de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, norma invocada en la resolución de Junta Bancaria, no es
pertinente, ya que se ha sancionado a su representado con la devolución del
valor reclamado, en virtud de una causal ni siquiera referida en la norma citada,
puesto que el artículo 5 señalado, atañe a que se ordenará la devolución
cuando el reclamo se haya originado en un “procedimiento incorrecto”. Asunto
que es cuestionado por el banco.
•
Por lo anotado, manifiesta que la resolución de Junta Bancaria carece de
motivación, lo que le pone incursa en lo prescrito en el literal l), numeral 7, del
artículo 76 de la Constitución de la República, vigente.;
QUE la Asesoría General de la Superintendencia de Bancos y Seguros considera
que los fundamentos de hecho y de derecho del Banco Pichincha C.A. en el
presente recurso de reposición no desvirtúan el incumplimiento por parte del banco
a la Ley de Cheques, al Reglamento General ibídem, al Manual de Procesos y
Procedimientos para el Pago de Cheques del mismo banco, según se desprende de
los basamentos de hecho y de derecho de la Subdirección de Atención al Cliente en
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los cuales se respaldó, para emitir la disposición de devolución del valor pagado
erróneamente por el cheque 001430 de la cuenta corriente 3051137004 del señor
Acurio Bermeo Cesáreo Franklin y para negar el recurso de reposición interpuesto
por el banco; igualmente de los fundamentos contenidos en la resolución de Junta
Bancaria JB-2011-1939 de 8 de junio de 2011, con el cual se negó el recurso de
revisión, interpuesto también por el Banco Pichincha C.A.; para lo cual efectúa el
siguiente análisis:
• Que la Subdirección de Atención al Cliente requirió al Banco Pichincha C.A., a
través de los oficios SAC-2010-521 y SAC-2010-889 de 12 de marzo y 5 de
mayo de 2010, respectivamente, entre otros puntos, que se remitan copias a
color y legibles del registro de firma y rúbrica del titular de la cuenta corriente
3051137004; petición que fue cumplida a través del oficio URR-2010-HJ-493 de
24 de junio de 2010. Con el documento señalado, la Unidad de Atención al
Cliente, mediante oficio SAC-2010-2620 de 4 de noviembre de 2010, afirma que
“…. cotejada la firma del señor Acurio Bermeo Cesareo Franklin, titular de la
cédula de ciudadanía N° 0501497564, registrada en e l Banco del Pichincha, con
la firma del girador constante en el cheque N° 0014 30, cuenta N° 3051137004,
se nota disconformidad notoria ….”. Asunto que es ratificado en el informe de la
Intendencia Nacional Jurídica, constante en el memorando N° INJ-SAL-20110111 de 21 d enero de 2011.
• Que lo expresado confirma el incumplimiento del artículo 20, numerales 20.3 y
23 del Reglamento General a la Ley de Cheques, por parte del operador
bancario.
• Que la notificación al banco a fin de proceder con la prohibición de pago se
realizó el 22 de diciembre de 2009 en la Agencia Villaflora del Banco Pichincha,
según obra de la comunicación presentada por el señor Cesáreo Acurio a la
institución de control el 8 de febrero del 2010, en la cual se manifestó que la
giradora se acercó a cobrar al banco el 15 de diciembre de 2009, con su “…
firma falsificada..” . La fecha de presentación del reclamo al banco se ratifica en
el oficio BP-UAC-2010-3530 del 2 de febrero del 2010, dirigido al reclamante por
parte del mismo banco.
• Que el tiempo de aviso a la institución bancaria se puede afirmar que está dentro
de un período de inmediatez, como lo exige el artículo 22 del Reglamento
General a la Ley de Cheques; y, dentro del lapso que señala el inciso tercero del
artículo 60 de la Ley de Cheques, para establecer la responsabilidad por pago
de cheques falsificados.
• Que lo consignado en el considerando anterior no obsta para que el reclamante,
señor Cesáreo Franklin Acurio, de cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en
el artículo 43 del Reglamento General a la Ley de Cheques, en lo referente a
que la petición de no pago realizada al banco sea reconocida ante un Juez de lo
Civil o ante un Notario y la publicación de la pérdida o sustracción del formulario
del cheque en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar en que se
hubiere abierto la cuenta corriente o se hubiere producido la pérdida o
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sustracción, por cualquier situación posterior y la responsabilidad de lo
denunciado.
• Que la afirmación del banco de que se cumplieron los procedimientos internos
constantes en el Manual de procesos y procedimientos para el pago de cheques;
al respecto se debe acotar que el numeral 4.4.5. de las Políticas específicas de
pago de cheques del Manual citado, dice:
“… De 1 dólar hasta 10.000,00 dólares paga un cajero con responsabilidad
propia, debe revisar minuciosamente lo siguiente:
Forma del cheque, es decir que esté girado correctamente.
Papel de seguridad, utilizando fusser screen y lámpara ultravioleta, cuidado
de micro borrado y lavado de cheque.
Firma, la cual debe estar conforme entre el cheque y el sistema Web Teller.
(En casos excepcionales de dudas el cajero Universal deberá solicitar la
autorización a su Línea de Supervisión.”
• Que si bien es cierto, el monto de responsabilidad propia del cajero/a para el
pago es superior a aquel pagado erradamente dentro del reclamo que se
analiza, no es menos cierto que el operador o la operadora bancarios debían
actuar con prudencia y recurrir a su Supervisor en Línea, ya que la norma citada
le faculta y se trataba de una suma importante y con diferencias notorias entre la
firma del girado/a y la registrada en el banco por el titular de la cuenta corriente
N° 305113700 , como la unidad técnica de la Institución de Control, lo ha
señalado.
• Que lo expuesto concuerda con el criterio de la Subdirección de Atención al
Cliente y de la Intendencia Nacional Jurídica en el sentido de que “al haber
determinado que la situación que motivo el reclamo del señor Cesáreo Franklin
Acurio Bermeo se originó en una falla del control interno del Banco Pichincha
C.A.” y aquella falla ocasionó una afectación a los intereses del cuentacorrentista
precitado “la institución controlada deberá adoptar los correctivos pertinentes
para minimizar el riesgo de que dichas prácticas se repitan”.
• Que lo fundamentado en el párrafo anterior desvirtúa el argumento del banco en
alusión a que el artículo 5, sección I, capítulo IV, título XX, Libro I de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de
la Junta Bancaria no es pertinente, ya que se le ha sancionado con la devolución
del valor reclamado, en virtud de una causal ni siquiera referida en la norma
citada, puesto que el artículo 5 señalado atañe a que se ordenará la devolución
cuando el reclamo se haya originado en un “procedimiento incorrecto”.
• Que es evidente por todo lo analizado, que el pago del cheque 1430 de la cuenta
corriente 3051137004 del señor Cesáreo Acurio no estuvo libre de defectos; por
lo tanto, fue un procedimiento incorrecto por parte de la institución financiera.
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• Que es obligación del cliente la conservación de la chequera con diligencia y
cuidado, bajo su total responsabilidad; conforme dispone el artículo 60 de la Ley
de Cheques, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento General ibídem.
• Que sin embargo, las disposiciones legales precitadas prescriben que asume la
responsabilidad el girado o el girador, según se hayan cumplido o no con los
presupuestos en ellas señalados; en este caso “la diferencia notoria entre la
firma que lleva el cheque y aquella que se halla registrada en el banco…”, le da
la responsabilidad al girado; y si ninguno de los dos tuviere la culpa, la pérdida
corresponderá al girado.
• Que no obstante lo afirmado, es importante se advierta al reclamante el cuidado
en el manejo y tutela de su chequera.
• Que en lo que respecta a que la disposición de la Superintendencia de Bancos y
Seguros de devolver los valores excede de sus competencias, puesto que no es
un órgano de la función judicial para juzgar o resolver sobre situaciones que se
deben ventilar ante la justicia ordinaria, lo que llevaría a contrariar lo dispuesto
en el artículo 226 de la Constitución de la República; la Asesoría General ratifica
el criterio emitido por la Subdirección de Atención al Cliente, mediante oficio
SAC-2010-2620 de 4 de noviembre de 2010, en el sentido de que las normas
legales citadas por el banco “no son aplicables al presente caso, pues se trata
de un reclamo administrativo de devolución de lo indebidamente pagado al
mostrar el cheque disconformidad notoria con la registrada en el banco.”
• Que además, de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y o) del artículo 180 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero le corresponde al
Superintendente de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia:
“b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones
sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su
funcionamiento (…)”
………
“o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las
correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que
así lo requieran.”
• Que la Superintendencia al calificar la inconformidad de la firma no está
realizando ningún juicio de valor que le corresponda a la justicia ordinaria, pues
no está juzgando si es fraudulenta, falsa o fue efectuada con dolo; lo que está es
cumpliendo con un acto administrativo dentro de la esfera de su competencia.
La inconformidad o disconformidad no es un ilícito necesariamente, es la
“Diferencia de una cosa con otra en cuanto a su esencia, forma o fin”. En el
presente caso es observar la diferencia entre la firma constante en el cheque y
aquella registrada en el banco, en el cheque 1430 de la cuenta corriente
3051137004 del señor Cesáreo Acurio.
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• Que con lo analizado se evidencia que la resolución JB-2011-1939 de 8 de junio
de 2011 está debidamente motivada.
QUE con los fundamentos tanto de hecho como de derecho que han sido
efectuados por la Asesoría General de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y
la recomendación constante en el memorando AG-2011-083 de 22 de julio de 2011,
en el sentido de que se valore como improcedente la pretensión del Banco
Pichincha C.A., a través de su Presidente Adjunto, señor Antonio Acosta Espinosa,
constante en el recurso de reposición presentado ante el referido organismo
colegiado mediante escrito de 28 de junio de 2011;
QUE igualmente la Asesoría General de la Superintendencia de Bancos y Seguros
recomienda se advierta al reclamante, titular de la cuenta corriente 3051137004,
señor Cesáreo Franklin Acurio, que es obligación del cliente bancario, el cuidado en
el manejo y tutela de la chequera; y, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
43 del Reglamento General a la Ley de Cheques, en lo referente a que la petición
de no pago realizada al banco sea reconocida ante un Juez de lo Civil o ante un
Notario y la publicación de la pérdida o sustracción del formulario del cheque en
uno de los diarios de mayor circulación en el lugar en que se hubiere abierto la
cuenta corriente o se hubiere producido la pérdida o sustracción, por cumplimiento
de la norma y responsabilidad de lo denunciado;
QUE el velar por el cumplimiento de lo constante en el considerando anterior le
corresponde a la Subdirección de Atención al Cliente; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales;
RESUELVE:
ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión constante en el recurso de
reposición presentado por el Banco Pichincha C.A. mediante escrito de 28 de junio
del año en curso; RATIFICAR el contenido de la resolución JB-2011-1939 de 8 de
junio de 2011; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio SAC-2010-3093 de 1 de
diciembre de 2010, mediante el cual la Subdirección de Atención al Cliente rechazó
el recurso de reposición interpuesto al oficio SAC-2010-2620 de 4 de noviembre del
2010, con el que la misma Subdirección dispuso que el Gerente General del Banco
Pichincha C.A. deposite en la cuenta corriente 3051137004 del señor Acurio
Bermeo Cesáreo Franklin, la suma de $5.000,00, valor del cheque 001430 que la
institución financiera pagó sin que se haya examinado que la firma del girador
muestra disconformidad notoria con la registrada en el banco, otorgándole el plazo
de quince días a partir de la notificación para que remita, bajo las prevenciones de
Ley, la constancia del cumplimiento de la orden impartida .
ARTÍCULO DOS.- La Subdirección de Atención al Cliente debe advertir al
reclamante, titular de la cuenta corriente 3051137004, señor Cesáreo Franklin
Acurio, que es obligación del cliente bancario el cuidado en el manejo y tutela de la
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chequera; y, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del
Reglamento General a la Ley de Cheques.
COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito
Distrito Metropolitano, el dieciocho de agosto de dos mil once.
Ab. Pedro Solines Chacón
PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA
LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el dieciocho de agosto de dos mil
once.
Ab. Luis Cabezas-Klaere
SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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