presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso
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presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso
REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL nnM A los Honorables Magistrados Jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE) Del Dr. José Manuel Hernández Peguero, Juez Titular del Tribunal Superior Electoral Asunto Voto disidente respecto al criterio sostenido por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la sentencia TSE-002-2014. de fecha 15 de enero de 2014, en lo relativo a la existencia de la causa de suspensión prevista en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07. del Distrito Nacional y los Municipios que fue tomada como fundamento para ordenar la suspensión provisional de Rafael Lino Castillo, en sus funciones de regidor del Municipio Las Terrenas, Provincia Samaná. Referencia : Sentencia Núm. TSE-002-2014, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 15 de enero de 2014, por medio de la cual se falló la Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada el 9 de diciembre de 2013, por los señores José Antonio Acosta Vasquez. Manuel de Jesús García Sarante, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán en contra del Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio Las Terrenas. Honorables Magistrados Jueces: El suscrito, en el ejercicio de las prerrogativas que me confieren los artículos 11 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011, los cuales establecen lo siguiente: "Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación. " Página 1 de 19 '¿^ 'Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y losfundamentos de los acuerdos votados. " Y con el debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría de los jueces de este Tribunal Superior Electoral y que ha sido reflejada en la sentencia que decide la presente acción de amparo de cumplimiento, y siendo coherente con el criterio sostenido en las deliberaciones del Pleno del Tribunal, relativas al presente caso, presentamos nuestro voto disidente, en el cual además reiteramos el criterio sostenido en los también votos disidentes que emitiéramos en ocasión de las sentencias 1) TSE-018-2013, del 25 de junio de 20131, 2) TSE-027-2013, del 16 de octubre de 20132, 3) TSE-030-2013 del 07 de Octubre de 20133 y 4) TSE-033-2013 del 12 de Noviembre de 20134 y 5) sentencia TSE-036-2013, de fecha 28 de noviembre de 20135, cuyos fundamentos y razones son los siguientes: I.-LOS HECHOS ACAECIDOS EN ESTE CASO SON: I.l- Que en las elecciones congresuales y municipales celebradas en la República Dominicana el 16 de mayo de 2010, Rafael Lino Castillo resultó electo como regidor por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus aliados, en el Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná. De igual forma, y en el mismo proceso electoral, Luis Emilio Vanderhorst García, resultó electo como suplente de regidor por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus aliados, también por el municipio de Las Terrenas, Provincia de Samaná. 1 Sentencia TSE-018-2013, del 25 de junio de 2013. Exp. TSE Núm. 020-2013, Accionante: Rudy Francisco Tavarez Taveras, Accionado: Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza. 2 Sentencia TSE-027-2013, del 16 de octubre de 2013, Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta por María Lucas Rondón Hernández De Martínez, en fecha seis (6) de agosto de 2013. en contra del Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez. 3 TSE-030-2013, del 07 de Octubre de 2013. Accionante: Juan Antonio Adames Bautista. Accionados: Concejo de Regidores del Ayuntamientodel Municipio de la Romana. 4 TSE-033-2013 del 12 de Noviembre de 2013. Accionante: Julián Toribio Francisco y Thelma María de la Rosa Contreras, en fecha 6 de noviembre de 2013. en contra del Lie. José Ramón Estévez Estévez, alcalde del municipio de Las Matas de Santa Cruz y el Concejo de Regidores del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia Montecristi. Sentencia TSE-036-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013. Accionante: Raquel Sierra Valdez, Accionados: Junta de Vocales del Distrito Municipal de Cabarete. Página 2 de 19 1.2- Que al señor Rafael Lino Castillo, le fue interpuesta una querella penal por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por supuesta violación a la Ley Núm. 5869, sobre Violación de propiedad y cuyo tribunal, en fecha 31 de octubre de 2013, luego de haber celebrado una audiencia de conciliación entre los querellantes José Antonio Acosta Vasquez. Manuel de Jesús García Sarante, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán y el imputado Rafael Lino Castillo, se procedió a levantar acta de no conciliación entre dichas partes. 1.3- Que el 8 de noviembre de 2013, los señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán. notificaron el Acto Núm. 1683-2013, al Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná. mediante el cual requirieron a dicho Concejo que procediera a reunirse y darle cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a los fines de suspender provisionalmente en sus funciones a Rafael Lino Castillo, como regidor del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná, como consecuencia de que el mismo en virtud de haberse levantado acta de no conciliación, fue enviado a juicio para conocer de los términos de la querella que en su contra fue presentada. 1.4- Que conjuntamente con el acto señalado previamente, los señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, le notificaron al Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná, los documentos siguientes: a) copia de la querella por violación de propiedad con constitución en actor civil; b) copia del acta de audiencia No. 149/2013, de fecha 31 de octubre de 2013; c) certificación s/n, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. Página 3 de 19 1.5- Que en ocasión del requerimiento señalado, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal Las Terrenas, Provincia Samaná. procedió a reunirse con relación a la solicitud de los señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, en cuya reunión no decidió nada con relación a la citada solicitud de suspensión. 1.6- Que ante la no respuesta del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná, la parte accionante, señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, Raquel Sierra Valdez, el 09 de diciembre de 2013, depositó en la Secretaría General de este Tribunal una acción de amparo de cumplimiento, en el cual demandaron la suspensión en sus funciones del regidor Rafael Lino Castillo y que se dispusiera posesionar a Luis Emilio Vanderhorst García, en el puesto del primero, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 44, letra b) de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios I.7-Que el 17 de diciembre de 2013, fue celebrada la primera audiencia en el Tribunal Superior Electoral para conocer de los términos de la acción de amparo de cumplimiento que fue depositada y a cuya audiencia comparecieron la parte accionante, la parte accionada y también el Lie. Julio Francisco Pimentel y el Dr. Fabián Mercedes, estos últimos en representación del regidor Rafael Lino Castillo, quien presentó de forma oral una intervención voluntaria y solicitó que la audiencia fuera aplazada a los fines de regularizar la misma y tomar conocimiento de los documentos depositados por las demás partes. I.8-Que el 15 de enero de 2014, fue celebrada la última audiencia relativa al presente caso, en la cual las partes concluyeron al fondo y es por ello que el Tribunal declaró cerrados los debates, se retiró a deliberar y luego de concluidas las deliberaciones, dictó la siguiente sentencia en dispositivo: Página 4 de 19 FALLA: Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento incoada por la parte accionante, señores: 1) José Antonio Acosta Vásquez; 2) Manuel de Jesús Sarante García; 3) Antonia Martínez Guzmán; 4) Minerva Martínez Guzmán; 5) Rafael Martínez Guzmán y 6) Alfredo Martínez Guzmán, contra el Concejo de Regidores del Municipio de Las Terrenas, provincia Samaná y los miembros de dicho Concejo, señores Juan de Peña Paredes, Agustín Tavares, Elvis Martínez Sarante y Mario Júnior Anderson Sarante, por haber sido hecha conforme a la Ley. Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión de la presente acción de amparo de cumplimiento planteado por los accionados, en razón del análisis de los documentos que reposan en el expediente se ha comprobado que la parte accionante le dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 107 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Tercero: Ordena la suspensión provisional, en sus funciones de regidor del Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná, del señor Rafael Lino Castillo, hasta tanto intervenga sentencia definitiva alfondo en el proceso que se le sigue, por la supuesta violación a la Ley Núm. 5869 del 24 de abril del 1962, sobre Violación a la Propiedad Privada, de conformidad con el acápite b) del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios y sus modificaciones. Cuarto: Dispone que el señor Luis Emilio Vanderhorst García, en su calidadde Suplente del regidor Rafael Lino Castillo seajuramentado y asuma, de manera provisional, lafunción de regidor del Municipio Las Terrenas, Provincia Samaná, hasta tanto culmine el procesojudicialpenal contra el señor Rafael Lino Castillo. Quinto: Impone a cada uno de los integrantes del Concejo de Regidores del Municipio Las Terrenas, provincia Samaná, señores Juan de Peña Paredes, Agustín Tavares, Elvis Martínez Sarante y Mario Júnior Anderson Sarante, un astreinte de cinco mil Pesos diario (RDS5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión. Sexto: Ordena que la presente decisión sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de las disposiciones del articulo 90 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Séptimo: Ordena la notificación de la presente decisión a ¡os señores Rafael Lino Castillo y Luis Emilio Vanderhorst García, al Ayuntamiento municipal de Las Terrenas, Provincia Samaná y a la Página 5 de 19 Junta Central Electoral, a los fines correspondientes. La lectura del presente dispositivo, vale notificación para las partespresentesy representadas. II. NORMAS LEGALES DE SUSTENTO AL VOTO DISIDENTE II.l Que previo al análisis del caso en cuestión, es preciso indicar que para el mismo serán tomadas en cuenta y analizadas las siguientes normas y disposiciones: 11.2- Normativa interna: 1.-Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010, en sus artículos 2, 6. 8, 22, 24, 26, 40, 68, 69, 74, 110, 188, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 y 214. 2.-Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011, en sus artículos 11, 12,13 y 33. 3.-Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, en sus artículos 7, 51, 65, 66, 67, 68, 69 y 70. 4.-Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios, en sus artículos 44, 52, 60, 63,77. 78, 79,80, 81, 82 y 83. 5.-Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, en sus artículos 1, 4, 7 y 14. 11.3- Normativa supranacional: 1.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 684, de fecha 27 de octubre de 1977, y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977, específicamente en los artículos 2 inciso 1, 5 inciso 2. 14 inciso 2, y 25, los cuales disponen: "Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen yagarantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter". Página 6 de 19 "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado ". "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de ¡os siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de ¡os asuntospúblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". 2.-Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre del 1969, aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9460, específicamente en sus artículos 8 inciso 2 y 25 inciso 1, los cuales disponen: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales." Página 7 de 19 IH.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE. III.l Aspecto central en el que se fundamenta el presente voto disidente: ARTÍCULO 6.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución." 1H.2-Que según los hechos y los planteamientos de derecho que han realizado las partes en el presente caso, así como también las conclusiones vertidas por las mismas, podemos ver que se trata de un proceso en el cual se solicitó al Tribunal Superior Electoral que procediera a suspender al señor Rafael Lino Castillo, en sus funciones como Regidor del Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná y que dispusiera que el señor Luis Emilio Vanderhorst García, en sucalidad de Suplente, sea juramentado y asuma de manera provisional la función de regidor del Municipio Las Terrenas. Provincia Samaná, hasta tanto culmine el proceso judicial penal en contra del primero. IH.3-Que la citada petición de suspensión fue fundamentada por la parte accionante, en lo previsto por en las disposiciones de la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios que dispone que procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas. regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad; sin embargo, respecto al tal cuestión, ha sido nuestro criterio constante, el cual reiteramos en esta ocasión, que la citada causa de suspensión, viola varias disposiciones de la Constitución de la República y los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado dominicano, lo cual constituye una razón más que suficiente para que el tribunal se avocara a comprobar la existencia de tal cuestión y ejerciera un control difuso de constitucionalidad respecto a la citada disposición legal. Página 8 de 19 111.4- Que losjueces que han adoptado una decisión por mayoría de votos en el presente caso, lo han hecho sobre la base de los siguientes razonamientos: "Considerando: Que del examen del caso que nos ocupa, este Tribunal es de criterio que no se justifica la actuación del Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná, ya que de los documentos que reposan en el expediente se desprende que el 31 de octubre de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, levantó acta de no conciliación en el proceso seguido al regidor Rafael Lino Castillo, por supuesta violación a la Ley Núm. 5869, sobre Violación de propiedad y que el 08 de octubre de 2013, la parte accionante, señores José Antonio Acosta Vásquez, Manuel de Jesús Sarante García, Antonia Martínez Guzmán, Minerva Martínez Guzmán, Rafael Martínez Guzmán y Alfredo Martínez Guzmán, mediante el Acto Núm. 1683-2013, intimaron al Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná. para que procediera conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, sin embargo el referido Concejo, mediante actuaciones al margen de la ley, se negó a suspender a Rafael Lino Castillo como regidory a la designación del suplente Luis Emilio Vanderhorst García, en su lugar. Considerando: Que en lo relativo a la aplicación del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, es oportuno indicar que desde el mismo momento en que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, fijó y procedió a celebrar la audiencia de fondo del caso del seguido a Rafael Lino Castillo, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, provincia Samaná, debió reunirse y suspenderlo en sus funciones de regidor; en consecuencia, la actuación del citado Concejo deviene en un atentado a la legalidad, a la que debe sujetarse la administración pública, lo cual no puede ser aceptado en un Estado social, democrático y de derecho, como es el dominicano". 111.5- Los anteriores razonamientos no son compartidos por el suscrito y nuestro criterio se fundamenta esencialmente en el hecho de que la República Dominicana es signataria de los principales instrumentos de derechos humanos a nivel internacional, y es por ello que la Constitución en su artículo 74 inciso 3 dispone que: "Los tratados, pactos y convenciones Página 9 de 19 relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.". Según se observa, el respeto a los derechos humanos y la observancia de las garantías por parte del Estado y sus instituciones, no solo es un deber, sino una obligación inquebrantable que debe ser observada por todos los operadores de justicia, en virtud del carácter vinculante que tienen tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, ambos suscritos y ratificados por el Estado dominicano. HI.6-Que la mayoría de los jueces que en el presente caso han dictado un fallo suspendiendo en sus funciones a una autoridad electa por el voto popular, han interpretando literalmente una disposición de carácter adjetiva, sin tomar en cuenta de manera adecuada el complejo problema constitucional que representa el caso objeto de estudio, referido al ejercicio de un poder sancionador que supone la restricción intensa de derechos políticos y de la democracia representativa, mediante la imposición de una causa de suspensión contenida en una ley adjetiva, desfasada respecto actual Estado de Derecho que vive la República Dominicana y que contraviene principios esenciales de la participación democrática como lo es el derecho de representación y todas las variantes y vertientes que del mismo se desprenden, cuya restricción consideramos debe estar ajustada al marco constitucional o en su defecto en una ley orgánica, lo cual no ocurre en el caso de la especie.6 III.7-Que el anterior razonamiento que hacemos, encuentra su fundamento, en el hecho de que el señor Rafael Lino Castillo, ejerciendo un derecho que constitucionalmente tiene de postularse y ser elegible7, se presentó como candidato a Regidor en un evento electoral, en el cual los ciudadanos munícipes de la comunidad de Las Terrenas, Provincia Samaná, soberanamente decidieron elegirlo para que los represente por ante el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de dicha comunidad, y es por ello que al estar de por medio la mas excelsa expresión de la democracia, concretizada a través de un evento electoral en el que el pueblo se 6 Artículo 203 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Lev Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local. 7 Articulo 22 numeral 1 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010. Página 10 de 19 expresó y por tanto, el producto surgido de esa expresión de la voluntad popular ha sido resguardado mediante un ámbito de protección constitucional rígido por tener un carácter orgánico; de ahí que la previsión contenida en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, resulta contraria a la Constitución Dominicana en una doble vertiente, de un lado por estar contenida en una ley adjetiva y por otro lado por ser dicha causa de suspensión contraria a las causas de suspensión que prevé la propia constitución en su articulo 24. III.8-Que de igual forma, consideramos que una autoridad electa como es el caso del Regidor Rafael Lino Castillo, únicamente puede ser separado de dicha funciones ya sea definitiva o "provisionalmente", mediante los mecanismos que acuerda la propia constitución o la ley, esto último solo cuando dicha ley sea compatible con la constitución, lo cual no ocurre en el presente caso donde hay una inconstitucionalidad manifiesta entre la norma adjetiva y nuestro Pacto Fundamental. HI.9-Que la existencia en el ordenamiento jurídico dominicano de las disposiciones de la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 y su utilización por parte de los operadores de justicia, sin observar las garantíasy el alcance de las previsiones que establece la Constitución de la República, tiende a disminuir el grado de protección respecto a ámbitos centrales para el Estado Democrático de Derecho como lo es la supremacía constitucional, la eficacia de la democracia representativa en el ámbito municipal y el sistema de frenos y contrapesos; es por ello, que consideramos que el Tribunal estaba en condiciones en el caso de la especie, de modificar su jurisprudencia y adecuarla a los propósitos fijados por la Constitución y establecer que una norma adjetiva no podrá derogar ni contravenir jamás lo que la norma Q suprema establece con claridad. IV.- Origen de la problemática Constitucional que enfrentan las disposiciones de la letra b) del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. IV.l.- Que la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, se trata de una norma de carácter adjetivo que fue elaborada por el Congreso Nacional, y posteriormente Artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana Página 11 de 19 promulgada por el Poder Ejecutivo el diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil siete (2007); sin embargo, la misma entró en vigencia bajo el amparo de la Constitución dominicana que estuvo vigente desde el año 1966, modificada parcialmente en los años 1994 y 2002, y que posteriormente fue reformada en su totalidad por el legislador dominicano, cuyo proceso de reforma dio origen a la Constitución del año 2010. IV.2-Que la Constitución anterior a la del año 2010. disponía en sus artículos 82, 83, 84 y 85, todo lo concerniente al Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios, lo cual ha sido consignado con mucho mayor alcance en la Constitución Dominicana del 26 de enero del año 2010, en sus artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207. IV.3-Que hasta el día de la fecha en la que se dicta el presente voto disidente, la citada Ley Núm. 176-07, es la que regula todo lo concerniente a los ayuntamientos, sus autoridades, sus funciones, sus atribuciones y sus facultades dentro del ordenamiento jurídico dominicano; sin embargo, fruto de la reforma que trajo como producto la Constitución dominicana del 26 de enero del 2010, el legislador de entonces, si bien ha mantenido y conservado un régimen de organización y competencias de lo que es la municipalidad, consignándolo en sus artículos 199 al 207 inclusive de la norma Constitucional, no es menos cierto que en esa labor legislativa, ha sido el poder legislativo el que ha establecido y organizado en el propio texto de la Constitución, todo un catalogo de derechos y de igual forma, un sistema de garantías que no puede ser menoscabado por ninguna disposición legal como es el caso de la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07. IV.4-Que la violación que estamos indicando a la Constitución de la República, consiste además, en el hecho de que la República Dominicana, reconoce y establece en el texto de su norma suprema, lo que son los derechos de ciudadanía9, dentro de los cuales se encuentran otras categorías de derechos que son los llamados derechos político-electorales como lo es específicamente el derecho de representación que se materializa de forma positiva con el hecho de un ciudadano haberse postulado y sometido a votación ante el pueblo, que es uno de 1Artículo 22 de la Constitución Dominicana. Página 12 de 19 los rasgos principales que le da fisonomía y forma al concepto de soberanía en su máxima expresión en un Estado democrático. IV.5-Que al ser un componente fundamental de la soberanía, resulta lógico y coherente que estos derechos, gocen de un fuero especial y de un nivel de protección superior, y cuya restricción y limitación de los mismos, únicamente puede hacerse mediante los mecanismos que establece la misma norma suprema o en su defecto mediante una ley orgánica que aborde con amplitud, la posibilidad de restringir o limitar derechos de esa naturaleza, no mediante una ley adjetiva de menor jerarquía como lo es la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. IV.6-Que el texto de la actual Constitución dominicana, no deja la más mínima duda del carácter y la consistencia del cual están dotados esos derechos a los que hemos hecho referencia, al consignar en su artículo 24, cuales son las únicas causas de suspensión de los derechos de ciudadanía, estableciendo lo siguiente: "ARTÍCULO 24.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sinprevia autorización del Poder Ejecutivo; 4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada." IV.7-Que ante las causas de suspensión diferentes que contiene la citada Ley Núm. 176-07, y que son contrarias y totalmente diferentes a las contenidas en la Constitución de la República, es evidente que la ley adjetiva deviene en nula por ser contraria al mandato de la norma suprema que en este caso lo es la Constitución, en virtud del principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Página 13 de 19 V. En cuanto a la ratio decidendi que fue expresada por la mayoría, en la parte considerativa de la sentencia para ordenar la suspensión provisional de Rafael Lino Castillo en sus funciones de regidor. V.l- Que en el caso del señor Rafael Lino Castillo, al momento de serle aplicada la disposición contenida en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, por haberse iniciado contra él un juicio de fondo por estar sometido a un proceso judicial de naturaleza penal, se ha procedido a suspenderlo en su funciones como regidor, y ello sin duda alguna, ha implicado que el mismo haya sido apartado e inhabilitado provisionalmente para ejercer sus funciones por ante el órgano para el cual los ciudadanos de dicha comunidad lo eligieron, como consecuencia del citado proceso penal y hasta que dicho proceso concluya con sentencia firme, lo cual evidencia que respecto al mismo, no existe decisión definitiva sobre el citado proceso penal como requiere la Constitución en su artículo 24 numeral 1, como requisito para suspender un derecho de ciudadanía y esto conlleva sin duda alguna una afectación a ese Estado de inocencia del cual está revestido el señor Rafael Lino Castillo, así como también, cualquier persona que se encuentre en una situación similar, lo cual consideramos debió ser tomado en cuenta por la mayoría de los jueces de este Tribunal que han votado asimilando como buena y valida la suspensión del mismo en base a una ley adjetiva que es manifiestamente contraria a la Constitución. V.2.- Que en lo concerniente al estado de inocencia de que es titular todo ciudadano, se ha pronunciado con bastante contundencia y claridad la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo acopio del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Venezolano, en la resolución del caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de Septiembre de 2011 (fondo, reparaciones y costas), al disponer lo siguiente: "Consideraciones de la Corte: "El Tribunal toma nota que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la presunción de inocencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 105 de la LOCGRSNCF en los siguientes términos: [s]u contenido esencial es que a lo largo delprocedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del funcionario, sin adelantar opinión en Página 14 de 19 cuanto al mérito del asunto. Se trata de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador. De ese modo, la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que declare la responsabilidad administrativa sea el único que determine la inculpabilidad del funcionario investigado.10"(Sic). Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo señaló que: las sanciones contenidas en el artículo 10 deben ser dictadas luego de la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo en el que el investigado podrá hacer valer todos los argumentos y medios de prueba que estime pertinente en su defensa y en el que se le garanticen, todas las garantías procedimentales, entre las que se encuentra la presunción de inocencia, por lo que desde su inicio y hasta justo antes de dictarse el acto de responsabilidad administrativa el investigado se presumirá inocente y éste es el tratamiento que deberá dársele. "(Sic) V.3- Que, de igual forma, consideramos que las razones jurídicasque han sido expresadas por la mayoría el Tribunal y consignadas en la sentencia, para establecer que la suspensión del señor Rafael Lino Castillo ha sido conforme a la ley, tal y como hemos expresado, no se corresponden con el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ya que las disposiciones contenidas en el artículo cuestionado en inconstitucionalidad, devienen en nulas al ser contrarias al Pacto Fundamental, y por ello, tenemos que hacer referencia a lo que es el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en el mismo caso López Mendoza vs. Venezuela, donde se abordó lo relativo a las garantíasjudiciales y estableció lo siguiente: Garantías Judiciales: "Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido 10 Sentencia No. 1.266 de 6 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 31, folio 633 " Sentencia N° 1.270 de 12 deagosto de 2008 de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supranota 188, folio 1421. Página 15 de 19 proceso establecidas en el articulo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.12" (Sic) V.4- Que tratándose de una acción de amparo, el Tribunal Superior Electoral, podía ejercer esa facultad que le atribuye tanto la Constitución en su artículo 188, como el citado texto de la ley 137-11 a que acabamos de hacer referencia, y estaba debidamente investido para examinar dicha violación en toda su amplitud, comprobar la existencia de la violación alegada, y no remitir al proponente de la excepción para que planteara dicha cuestión por ante el juez correspondiente. V.5-Que las otras razones por las cuales consideramos improcedente la suspensión en sus funciones de una autoridad municipal electa, como en el caso del señor Rafael Lino Castillo para fungir como Regidor, consisten en el hecho de que al observar la parte in fine del artículo 6 de la Constitución Dominicana, podemos comprobar claramente, que ninguna disposición adjetiva que sea contraria a la norma suprema, resulta valida y por ello, la misma no puede ser utilizada para fundamentar una decisión de ninguno de los poderes públicos u órganos de la administración del Estado, ya se centralizada o descentraliza. En ese sentido, consideramos que las disposiciones contenidas en la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07, al no constituir una norma que se ajuste al mandato de la constitución, deviene en nula y como tal, esto debió ser observado por el Tribunal al momento de emitir su fallo, máxime cuando es la propia Constitución Dominicana la que dispone en su artículo 69 numeral 10, lo siguiente: "Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." V.6-Que, el anterior criterio tiene su sustento en el hecho de que disponer la suspensión en las funciones de un alcalde, regidor o director de un Distrito Municipal, constituiría una 12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otrosVs. Panamá. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170. Página 16 de 19 actuación que al estar fundamentada en una norma inconstitucional como lo es la letra b) del artículo 44 de la Ley 176-07, contraviene lo que es la función esencial del Estado prevista en el artículo 8 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas." V.7- Que, conforme a todos y cada uno de los aspectos que fueron debatidos en la audiencia que fue celebrada por este Tribunal en el conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento, somos de criterio de que. en virtud del control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 188 de la Constitución Dominicana y el principio de oficiosidad, previsto en el artículo 7, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional yde los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. del 13 de junio del 2011, que en el presente caso, la previsión contenida en el articulo 44 letra b) de la Ley 176-07, del Distrito Nacional ylos Municipios, viola la Constitución Dominicana en los siguientes artículos: • Artículo 6.- Supremacía de la Constitución • Artículo 8.- Función esencial del Estado • Artículo 22.- Derechos de ciudadanía • Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía • Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal • Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales • Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso • Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación (En lo relativo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad). • Artículo 110.- Irretroactividad de la ley (En lo relativo a la seguridad jurídica). V Página 17 de 19 • Carácter vinculante y jerarquía de los Pactos y Tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano. V.8- Que, en virtud de lo anterior, consideramos con el debido respeto al criterio de los jueces que han votado mayoritariamente en el presente caso, suspendiendo a una autoridad legalmente electa por el voto popular, tomando como fundamento una disposición legal adjetiva que presenta serios visos de inconstitucionalidad, que el fallo mayoritario presenta serias dificultades de ajuste a lo que es el marco constitucional. V.9- Que, en ese sentido, es preciso indicar, que constituye un principio constitucional previsto en el artículo 74 numeral 2 de la Constitución Dominicana, el siguiente: "Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad". Es por ello que al observar las disposiciones contenidas en la norma cuestionada, se aprecia claramente que la misma vulnera tanto el contenido esencial de los derechos que le asisten al señor Rafael Lino Castillo para fungir como Regidor, como también el principio de razonabilidad. De igual forma y por mandato de la Constitución Dominicana, las únicas causas de suspensión de los derechos ciudadanos, tal y como hemos señalado en otra parte del presente voto, se encuentran contenidas de manera expresa en el artículo 24 de la misma. V.10- Que, según se observa, la Constitución dominicana, no abre la más mínima posibilidad para que los operadores del sistema de justicia, acojan como buenas y validas otras causas de suspensión de derechos civiles y políticos y los derechos de ciudadanía, distintas a las enunciadas en el artículo precedentemente citado, o a las que eventualmente puedan en un futuro ser previstas por el legislador en una ley orgánica que armonice con la esencia y los principios contenidos en nuestro pacto fundamental. V.ll-Que, las anteriores prerrogativas vienen dadas en función del Principio de Supremacía Constitucional, el cual está consagrado en el artículo 6 de la Constitución dominicana y protegido por otros principios esenciales del derecho Constitucional, dentro de los que se encuentra el principio de inconvalidabilidad, previsto en el artículo 7, numeral 7 de la Ley Página 18 de 19 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, que dispone que: "La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohibe su subsanación o convalidación." V.12- Que, finalmente nuestro criterio en el presente voto disidente, conjuntamente con los motivos que hemos expresado, se sustenta además, en el hecho de que consideramos que las garantías y los derechos individuales y ciudadanos son irrenunciables y no pueden suspenderse ni limitarse, sino en los casos que de forma expresa establece la Constitución y la ley, esta ultima en la medida que sea compatible con la primera que es la norma suprema. En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Firmado :A MDr. José Manuel Herkández Peguero, Juez Titular del Tribunal Superior Electoral Página 19 de 19