diario oficial - Verdad Abierta

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diario oficial - Verdad Abierta
REPUBLICA DE COLOMBIA
DIARIO
OFICIAL
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E
C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXL No. 45.873
Edición de 56 páginas
Bogotá, D. C., viernes 8 de abril de 2005
Tarifa Postal Reducida 56/2000
I S S N 0122-2112
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia Nacional de Salud
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 1691 DE 2004
(noviembre 30)
por medio de la cual se revoca la autorización para administrar los recursos
del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena
y se toman otras determinaciones.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial, de las conferidas en los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley 100
de 1993; los artículos 14 y 15 de la Ley 691 de 2001; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001;
el artículo 3°, el numeral 3 del artículo 4°, los numerales 1, 2, del artículo 5º y el numeral 14
del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, y
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA Y MARCO LEGAL
Los artículos 154, 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001 le
otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y
control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Por su parte, la Ley 691 de 2001, en sus artículos 14 y 15, definió las reglas de la
administración del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud
por parte de los grupos étnicos, indicando que la Superintendencia Nacional de Salud
ejercería la vigilancia y el control sobre dichas entidades.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1259 de 1994, artículo 4° numeral 1,
es función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de
los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación
de servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; igualmente, le atribuyó la
supervisión sobre las Entidades Promotoras de Salud, en el numeral 3.
Dentro de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, consagradas en el
numeral 5 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, se menciona la de revocar el certificado
de funcionamiento de sus entidades vigiladas.
De otro lado, la Resolución 1320 de 1996, además de confirmar la actual facultad en
cabeza del Superintendente Nacional de Salud y de conferirle funciones de revocatoria de
los certificados de autorización de que trata la Ley 100 de 1993, determinó, en su artículo
3° numeral 19, como una de sus funciones la de revocatoria del certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.
A su turno, y dentro del régimen sancionatorio, se aclara que, en ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá
revocar o suspender los certificados de autorización otorgados a las entidades promotoras
de salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, así:
Artículo 230. [...]
El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud
podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados
a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el
Plan de Salud Obligatorio.
En concordancia con lo anterior, dicha ley estableció, en su artículo 180, los requisitos
para el otorgamiento de los certificados de autorización, señalando:
Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza
pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad
Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión,
coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios
con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados
sobre el particular en la Constitución y la Ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características
socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de
sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se
obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los
estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el
Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y
financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia
de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica
y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la Ley y el reglamento, previa consideración del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Posteriormente, la Ley 691 ya mencionada, en su artículo 14, literal b, determinó que el
número mínimo de afiliados con los que podrán operar las ARSI, se concertaría entre el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. CNSSS, y los pueblos indígenas teniendo
en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes
indígenas en la región de los cuales, por lo menos, el 60% deberá pertenecer a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos.
Fue así como el CNSSS, mediante el Acuerdo 244 de 2003, en el parágrafo del artículo
22, estableció que las ARSI deberán garantizar como mínimo el 60% de población indígena
de la región, de conformidad con el artículo 14 de la citada ley y que el 40% restante podrá
ser constituido por usuarios no indígenas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 515 de febrero 20 de 2004, por el cual se
definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado
ARS, dispuso que:
[...] el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del
Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad
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Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de
ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo
menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.
Con miras a darle sentido y alcance a dicha norma, el día 27 de abril de 2004, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud a través de su secretario técnico, certificó que:
“En la sesión extraordinaria 149 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los
Consejeros presentes por unanimidad interpretaron el contenido del artículo 14 literal b) de
la Ley 691 de 2002 en el sentido de que el requerimiento del 60% de los Indígenas que
deben pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados que tenga dicha ARS
independientemente de las regiones donde opere”.
“De igual manera para cumplir este requisito no interesa el número mínimo de afiliados
sino la proporción del 60% que debe corresponder a población indígena”. (se resalta)
Posteriormente, el Decreto 2716 del 26 de agosto de 2004 determinó que:
Artículo 1°. “Las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, y Entidades Promotoras
de Salud Indígenas, EPSI, que actualmente se encuentren operando el régimen subsidiado
y las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados
pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley
691 de 2001.
Artículo 2°. “Para efectos de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 515 de 2004, la
Superintendencia Nacional de Salud habilitará las ARSI o EPSI que acrediten al momento
de la solicitud respectiva, además de los requisitos exigibles conforme a las normas vigentes,
el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1° del presente decreto.
La Superintendencia Nacional de Salud revocará, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de habilitación de las ARSI o EPSI, la autorización de aquellas
entidades que no acrediten al momento de presentar la solicitud, el requisito previsto en el
artículo 1° del presente decreto.
El Decreto 3183 de 2004 modificó parcialmente el Decreto 2716 de 2004, estableciendo
que esta Superintendencia revocará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación
de la solicitud de habilitación de las ARSI o EPSI, la autorización de aquellas entidades que
no acrediten al momento de presentarla, el cumplimiento del 60% de sus afiliados pertenecientes a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.
No puede pasarse por alto que los Decretos 1566 y 3085, ambos de 2003, establecen que
se requiere el concepto previo del CNSSS cuando se configure la revocatoria de autorización
de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter
público, categoría que tienen las EPSI.
Por último, la Resolución 816 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección
Social, en su artículo 4°, determina que corresponde a ese Ministerio administrar las bases
de datos y suministrar la información y estadísticas del sistema de información de los
Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protección Social.
Por último, la Dirección General de Entidad Promotoras de Salud y Entidades de Prepago
de esta Superintendencia, en desarrollo de la competencia que le otorga el artículo 12
numeral 4 literal e) del Decreto 1259 de 1994, desplegó la tarea de controlar si las
disposiciones legales estaban siendo cumplidas por las Entidades Promotoras de Salud de
naturaleza indígena.
II. ANTECEDENTES
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2520 del 30 de diciembre
de 1998, aprobó la administración de los recursos del régimen subsidiado a la Asociación
Mutual Llanosalud Empresa Solidaria de Salud, “Llanosalud ESS”, así:
Municipios y/o Ciudades
Afiliados
Villavicencio
5.500
El Castillo
2.500
Fuente de Oro
3.400
Granada
5.000
La Macarena
3.400
Mapiripán
3.900
Mesetas
3.400
Puerto Concordia
3.100
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Municipios y/o Ciudades
Afiliados
Puerto Lleras
5.400
Puerto Rico
4.600
San Carlos de Guarda
1.000
Uribe
2.800
Vistahermosa
6.000
TOTAL
50.000
A través de la Resolución 0290 del 29 de febrero de 2000, este organismo de control
revocó la aprobación para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado a
Llanosalud ESS, por omisión en el envío del plan de ajuste señalado en el Decreto 1804 de
1999. Posteriormente, el 22 de marzo de 2000, la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado,
actuando en representación de la Asociación Mutual Llanosalud Empresa Solidaria de Salud
“Llanosalud ESS interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0290, el cual fue
resuelto a través de la Resolución 0780 del 31 de mayo de 2000, reponiendo la decisión
recurrida. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 0133 del 2 de
febrero de 2001, autorizó la transformación de la Asociación Mutual Llanosalud, Empresa
Solidaria de Salud, Llanosalud ESS, en Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud,
EPS Redsalud O.C., la cual señaló como objeto social, según obra en el artículo 5° de sus
Estatutos “...garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud para cotizantes y/o subsidiados.”
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 0477 del 26 de marzo de
2001, revocó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado a la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud O.C. otorgada mediante
Resolución 2520 de 1998 (en ese momento Llanosalud), toda vez que “... la entidad no
cumple con lo previsto en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto 1804 de 1999 al no
acreditar en forma clara como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, esto es, $2.860.000.000. No está por demás reiterar que los
aportes iniciales fueron hechos mediante letras de cambio y pagarés, los cuales no son de
aceptación para este tipo de aportaciones.” También sirvió de fundamento para la revocatoria
que la entidad no acreditó el número mínimo de afiliados.
La representante legal de la ARS, a través de su apoderado, interpuso recurso de
reposición contra la Resolución 0477 del 26 de marzo de 2001, que fue resuelto mediante
Resolución 1243 del 21 de junio de 2001, confirmando la decisión de revocatoria de
autorización a la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud O.C.,
decisión que quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2001.
Mediante Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Empresa
Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud O.C efectuada el 14 de junio de 2001, obrante en
acta 0011 suscrita por José Elías Gómez Casalles y Juana María Hurtado, Presidente y
Secretaria, respectivamente, por decisión unánime resolvieron ceder sus derechos, esto es los
de la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud O.C. a los Cabildos
Indígenas de Villa Lucía y Ondas del Cafre, la cual fue aceptada por estos, quienes posteriormente solicitaron al Ministerio del Interior (hoy del Interior y de Justicia) la transformación del
organismo cooperativo a Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.
El Ministerio del Interior, con la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001 registra la
actuación de los Cabildos de Villa Lucía y Ondas del Cafre y acepta la trasformación de la
Empresa Promotora de Salud Redsalud EPS Redsalud O.C. en Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena, con fundamento, entre otros, en la citada acta, y en el acta de
concertación del 17 de junio de 2001 realizada por el resguardo Ondas del Cafre y Acta de junio
18 del Cabildo Indígena Villa Lucía, tanto la una como la otra aceptaron recibir la cesión de
Redsalud OC y transformarla en Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena que, de
conformidad a lo señalado en el inciso 15 de la Resolución 0059 de 2001, sería una entidad de
derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, siendo su representante legal la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado.
Con fundamento en la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001 emanada del Ministerio
del Interior y previa solicitud para administrar y operar el régimen subsidiado por parte de
la Entidad Promotora de salud Tayrona EPS Indígena y con base en el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el Decreto 330 del 27 de febrero de 2000, la Superintendencia
Nacional de Salud, a través del acto administrativo 1861 de 2001, confirmó la autorización
para administrar el régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPSI
Indígena, antes EPS Redsalud O.C.; esta autorización se concedió con la siguiente cobertura:
Departamento
CAPACIDAD APROBADA
Meta
62.275
Casanare
5.400
Arauca
6.960
Caquetá
5.040
Amazonas
5.360
Guainía
4.040
Vichada
3.360
Vaupés
3.800
Guaviare
4.280
Putumayo
5.040
TOTAL
105.555
Posteriormente, la Superintendencia ordena la intervención administrativa total de la
citada EPSI, instrucción que imparte con la Resolución 0747 del 9 de mayo de 2002.
La Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, el 23 de mayo de 2002, presenta
recurso de reposición en contra de la Resolución 0747 del 9 de mayo de 2002, decisión que
queda confirmada mediante Resolución 1203 del 26 de julio de 2002.
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Con la Resolución 02080 del 15 de noviembre de 2002, la Superintendencia Nacional
de Salud, resuelve prorrogar por seis (6) meses más la intervención administrativa total a la
Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.
Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta los informes
de visita, del interventor y del contralor, los cuales dan cuenta de los ajustes administrativos,
contables y financieros llevados a cabo durante el proceso de intervención administrativa y
teniendo en cuenta la finalización del periodo de intervención que se había fijado, mediante
Resolución 0641 del 15 de mayo de 2003, declara terminada la intervención administrativa
de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.
El 17 de junio de 2003 los funcionarios designados para presenciar la entrega de la
empresa promotora de salud a los propietarios presentan su informe a la Directora de
Empresas Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de esta Superintendencia.
Se tiene entonces que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena es una
empresa promotora de salud autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud por lo
tanto, está sujeta a su inspección, vigilancia y control y se encuentra sometida a la
normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus decretos
reglamentarios, decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, resoluciones, circulares e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud y la regulación
indígena en esta materia.
La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante Resolución 048 del 22 de julio de 2003 dispuso: “Revocar en todas y cada una de
sus partes, la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001”, sobre la cual se interpuso recurso
de reposición en el mencionado Ministerio que fue resuelto mediante Resolución 0067 del
14 de octubre de 2003, confirmando la Resolución 048 del 22 de julio de 2003. Posteriormente, en desarrollo del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la misma
Dirección resuelve revocar la Resolución 048 del 22 de julio de 2003, que a su vez revocaba
la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001.
Coetáneamente, la Ley 812 del 26 de junio de 2003, por medio de la cual se expidió el
Plan Nacional de Desarrollo, restringió la calidad de las administradoras del régimen
subsidiado de salud que podrían actuar en el territorio nacional, de la siguiente manera:
Artículo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en
consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado
en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
Paralelamente, con el fin de dilucidar el aspecto relacionado con el número y la
composición especial de los afiliados de una empresa promotora de salud de naturaleza
indígena, la Superintendencia ofició al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el
13 de agosto de 2003 para que conceptuara sobre los alcances del artículo 14 literal b) de la
Ley 691 de 2001 y, de otro lado, le solicitó el concepto previo del mencionado Consejo sobre
la medida que se adopte respecto de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, para
lo cual se adjuntó el número de afiliados y la participación de indígenas, además de los
resultados financieros y los antecedentes de la entidad. En el mes de noviembre de 2003 el
Secretario del Consejo transcribe el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 244 del Consejo,
quedando pendiente resolver la solicitud.
En reunión del 22 de septiembre de 2003, por escritura pública, la Asamblea General de
la empresa promotora de salud indígena decidió constituirse en sociedad de economía mixta
que denominaron “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena S. A.” (Hoy Entidad
Promotora de Salud Etnofuturo S. A.); se indica que intervinieron, como socios públicos, el
resguardo indígena Ondas del Cafre y el resguardo indígena la Sal a los cuales se les otorgó
un total de 50.000 acciones, equivalente a 50.000.000 y, como privados, una serie de
personas jurídicas aportantes que suscribieron 3.784.174 acciones, por valor de 3.784.174.000;
se reseña, en el instrumento público, que en la Asamblea General del 22 de septiembre se
aprobó por unanimidad la desvinculación del resguardo Villa Lucía y se reformaron
totalmente los estatutos, a la vez que se cambió el domicilio para la nueva sociedad
ubicándolo en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca; por último, se hace un
reglamento sobre la distribución de utilidades de esta naciente sociedad.
Termina el periplo de la empresa promotora de salud, que comenzó como una asociación
mutual, pasó por transformarse en cooperativa, luego en indígena y por último se convierte
en sociedad de economía mixta, denominada Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena S. A., (hoy Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A.) actuación adelantada con
la escritura pública número 1487 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá de fecha octubre
27 de 2003, documento que es remitido a la Superintendencia Nacional de Salud por parte
del Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia con Oficio del 6 de febrero de
2004 recibido en esta institución el 18 del mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2004, ante la solicitud de la nueva sociedad para posesionar a los
revisores fiscales –principal y suplente–, el Secretario General de esta Superintendencia
conmina a la Dirección de Empresas Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, así:
“...dada la situación actual de Tayrona EPS Indígena S. A., esta Superintendencia puede
proceder a surtir la posesión de los señores Oscar Enrique Guarín Anaya y Cerafín Díaz
Herrera como revisor fiscal principal y suplente respectivamente?”
A lo cual, se le responde por parte de la Dirección en cuestión:
“...la entidad Tayrona EPSI S. A. no está aprobada por esta Superintendencia para operar
como administradora de los recursos del régimen subsidiado, por lo tanto, los señores Oscar
Enrique Guarín Anaya y Cerafín Díaz Herrera no pueden proceder a legalizar los nombramientos respectivos como revisor fiscal principal y suplente de la Entidad en cuestión.
La Entidad inscrita en esta Superintendencia es la Entidad Promotora de Salud Tayrona
EPSI, autorizada mediante Resolución número 1861 del 13 de septiembre de 2000 (sic)”.
Esta respuesta se la hace conocer el Secretario General a la señora Luz Jacqueline Zea
Hurtado como Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, con
Oficio 8001-1-141101, informándole que, por ello, no se le da trámite a la solicitud.
3
Con fundamento en las funciones asignadas a esta Superintendencia y, posteriormente,
apoyados en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud requirió mediante Oficio NURC 4035-2-42 del 17 de
febrero de 2004 a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, para que informara sobre
su población afiliada, discriminando la indígena y la no indígena.
Se expide el Decreto 515 de 2004, en cual se indica, entre otras, que pudieran continuar
funcionando las Entidades Promotoras de Salud autorizadas a la fecha de expedición de
Empresa Social del Estado decretó por un tiempo determinado.
En respuesta al citado requerimiento la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena
con fecha 24 de febrero de 2004, precisó a este Despacho la siguiente información:
POBLACION INDIGENA
Departamento Municipio
Pueblo indígena Resguardo
Contratados Carnetizados
Meta
Pto. Concordia Guayabero
La Sal
305
305
Meta
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
239
239
Meta
Mapiripán
Sicuani
Caño Jabón
597
597
Meta
Mapiripán
Sicuani
Caño Ovejas
307
307
Meta
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
270
270
Meta
Pto. Gaitán
Sicuani
Sisapiatu
1.794
1.794
TOTAL
3.512
3.512
POBLACION NO INDIGENA
Departamento
Municipio
Contratados
Carnetizados
Meta
Barranca de Upía
344
339
Meta
Cumarral
1.445
1.445
Meta
Cumaral
1.287
1.218
Meta
El Castillo
1.024
992
Meta
El Dorado
873
873
Meta
Fuente de Oro
1.714
1.670
Meta
Mapiripán
1.681
1.681
Meta
Lejanías
984
978
Meta
Puerto Lleras
4.014
3.971
Meta
Puerto López
1.007
1.007
Meta
Puerto Rico
4.647
4.647
Meta
Restrepo
920
891
Meta
San Carlos de Guaroa
1.357
1.357
Meta
San Juan de Arama
1.355
1.287
Meta
San Martín
1.636
1.622
Meta
Vista Hermosa
4.173
4.173
TOTAL
28.461
28.151
La Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena ofrece la información solicitada
y el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud se reúne el día 26
de abril de 2004 para conocer, entre otros, el informe de la Dirección General de Entidades
Promotoras de Salud y Medicina Prepagada sobre el número de afiliados de la vigilada, con
base en la información enviada por la institución, encontrando que no cumplía con los
requisitos establecidos para su operación, en lo que al literal b) del artículo 14 de la Ley 691
de 2001 se refiere, con lo cual el Comité, mediante Acta número 52, consideró que habría
una causal de revocatoria de la autorización para administrar y operar los recursos del
régimen subsidiado, por lo cual, debía ponerse de nuevo en conocimiento del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud para las consideraciones respecto de los afiliados y
el concepto previo a que se hizo referencia arriba.
De otro lado, se expone el tema de la transformación de la empresa promotora de salud
indígena en sociedad anónima y se concluye que en estos eventos es necesaria la obtención
de un nuevo certificado de funcionamiento, por doctrina reiterada de esta Superintendencia,
para lo cual Tayrona deberá acreditar los requisitos con el fin de obtener un nuevo certificado
y poder continuar operando.
El día 27 de abril de 2004, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud certifica que en la sesión del 26 de abril de 2004 el Consejo, en desarrollo
de los decretos 1566 y 3085 de 2003, da concepto favorable pertinente. Por otra parte, el
mismo servidor certifica que:
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DIARIO
OFICIAL
En la sesión extraordinaria 149 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los
Consejeros presentes por unanimidad interpretaron el contenido del artículo 14 literal b de
la Ley 691 de 2002 en el sentido de que el requerimiento del 60% de los indígenas que deben
pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados que tenga dicha ARS independientemente de las regiones donde opere.
De igual manera para cumplir este requisito no interesa el número mínimo de afiliados
sino la proporción del 60% que debe corresponder a población indígena
El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certifica, en el mes de abril
de 2004, que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena aparece registrada en esa
entidad como indígena y que su gerente y representante legal es la doctora Luz Jacqueline
Zea Hurtado.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Dirección de Empresas Promotoras de Salud y
Medicina Prepagada interroga a la Empresa Promotora de Salud en cuestión sobre el número
y composición de sus afiliados, advirtiéndole que, en esas condiciones, no cumpliría con los
requisitos establecidos para su operación y, por ello, en virtud del debido proceso y el
derecho de defensa, conmina al representante legal para que rinda las explicaciones
pertinentes.
Con Oficio radicado el 28 de abril del presente año en la Superintendencia Nacional de
Salud, bajo el número NURC 8001-1-145454, la representante legal de la denominada
“Tayrona EPS Indígena S. A.” (Hoy Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A.)
manifiesta, previas algunas consideraciones, a la Superintendencia Nacional de Salud, el
Ministerio de la Protección Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la
comunidad en general la decisión de acogerse a la figura del retiro voluntario de la operación
del régimen subsidiado, acogiéndose al artículo 18 del Decreto 515 de 2004, con copia, según
el propio texto, a la Presidencia de la República, el Congreso de la República, Ministro de
la Protección Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación,
Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y algunas organizaciones
internacionales.
El día 30 de abril de 2004, la Coordinadora del Grupo Proyecciones de Población y
Estudios Demográficos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane,
envía a la Superintendencia Nacional de Salud la información correspondiente a los
Resguardos Indígenas por departamento para la vigencia fiscal de 2004 con corte a 31 de
diciembre de 2003. En este documento, en lo correspondiente al departamento del Meta se
consigna lo siguiente:
Municipio
Resguardo
Proyec. Pobl. junio 30/04
La Uribe
Los Planes
64
La Uribe
La Julia
52
Mapiripán
Caño Jabón
274
Mapiripán
Caño Ovejas
112
Mapiripán
Charco Caimán
61
Mapiripán
Macuare
177
Mesetas
Páez de Villa Lucía
123
Mesetas
Ondas del Cafre
142
Puerto Concordia
La Sal
210
Puerto Gaitán
Awaliba (Abariba)
926
Puerto Gaitán
Corozal Tapaojo
452
Puerto Gaitán
Domo Planas
648
Puerto Gaitán
El Tigre
977
Puerto Gaitán
El Unuma
1.201
Puerto Gaitán
Ibibi (Iwiwi)
926
Puerto Gaitán
Wacoyo
574
Puerto Gaitán
Walliani
90
Puerto Gaitán
Vencedor Piriri
496
Puerto López
El Turpial
140
Puerto López
La Victoria
284
Renglón seguido, el 5 de mayo de 2004, es radicado un memorial del ciudadano Alfonso
Gómez Méndez, TP 9735, con la presentación de un poder que le otorgara la representante
legal de la denominada “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena S. A.” (Hoy
Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A.) cuyo objeto fue la “contestación al trámite de
solicitud de explicaciones” del 27 de abril de 2004 emanado de esta Superintendencia.
Inicialmente hace un recuento histórico desde el punto de vista constitucional y
jurisprudencial del derecho a la defensa, relata en apretada síntesis los aspectos administrativos más relevantes que han marcado la existencia de la Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena y solicita abstenerse de tomar decisiones de fondo que puedan afectar
la normal prestación del servicio y para ello expone sus argumentos, bajo el único título de
“el debido proceso”, donde desarrolla ampliamente su exposición sobre el cumplimiento por
parte de la vigilada del número mínimo de afiliados, los cuales retoma en la comunicación
de descargos al Auto 0150 de 2004.
A continuación, el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena
manifiesta que deduce “la existencia de un procedimiento administrativo de investigación
contra la empresa que representa por lo que solicita “se informe el número de radicación de
la investigación y apertura de la misma, e igualmente se señale fecha y hora para escucharla
en diligencia de declaración o versión... para en ejercicio del derecho de defensa, entregar
las explicaciones correspondientes”.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Requiere igualmente se le indique si se va a formalizar un proceso contra la EPSI, si esta
es una decisión oficiosa, los hechos que se investigan y el procedimiento señalado por la ley
para su adelantamiento y concluye que “para la Supersalud tomar una decisión de fondo
sobre el cumplimiento de unas obligaciones por parte de la Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena resulta suficiente el simple y llano carteo y comparación estadística”.
Refuerza el vigilado sus argumentos sobre la presunta violación al debido proceso con
un aparte de un fallo de la Corte Constitucional y concluye que “no estamos frente a la
inobservancia del debido proceso, sino ante la inexistencia total de un proceso, atentando con
ello y en forma flagrante contra todo mandato constitucional y legal que debe gobernar las
decisiones de los funcionarios públicos en un Estado Social de Derecho”.
Por último, manifiesta que “no entiende como se le exige a mi mandante dar explicaciones sobre hechos que, de constituir alguna inconsistencia administrativa, por mandato del
artículo 12 del Decreto 515 de 2004, cuenta con seis meses a partir del primero de marzo del
presente año para obtener la habilitación correspondiente, dando esa misma norma la
potestad de seguir operando durante este tiempo hasta que la Superintendencia Nacional de
Salud profiera el respectivo acto administrativo”.
Sobre sus afiliados certifica:
POBLACION INDIGENA
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Concordia
Guayabero
La Sal
305
Meta
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
239
Meta
Mapiripán
Sikuani
Caño Jabón
393
Meta
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
270
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Sisapiatu
1.794
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Unuma
350
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
El Trigre
1100
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Waleanae
96
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Wacoyo
200
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Domo Planas
301
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Iwiwi
300
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Awaliba
120
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Vencedor Piriri
150
Meta
Granada
EmberaChamic
Doquera
92
Guaviare
San José del Guaviare
Piapoco
156
Guaviare
Miraflores
Saliba
33
Guaviare
Calamar
Sikuani
42
TOTAL
5.911
Igualmente, con fecha 27 de abril de 2004, recibida en esta Superintendencia el 5 de mayo
de 2004, obra una carta de más de 30 servidores de la Empresa Promotora de Salud en
cuestión en la que se indica, entre otros, que la Administradora del Régimen Subsidiado
Tayrona está autorizada para operar en el departamento del Meta y allí tiene su domicilio.
Posteriormente, queda radicado en la Superintendencia Nacional de Salud el 11 de mayo
de 2004, un documento de la representante legal de la Empresa Promotora de Salud de
marras, por medio de la cual desiste del retiro voluntario del régimen subsidiado arriba
mencionado, entendiendo que las consideraciones realizadas eran del resorte de otra
jurisdicción, todo con fundamento en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo;
para, finalmente, volver a ejercer el derecho de defensa, el cual también había ejercido su
apoderado, dando las explicaciones solicitadas por la Superintendencia en el sentido de que
la población no indígena equivale al 90% del total de la población cubierta por esa
administradora del régimen subsidiado y que el 10% restante es población indígena, para
luego explicar cómo es la composición interna de los indígenas dentro del último porcentaje.
Adicionalmente, indica que las cifras mencionadas en el memorando de solicitud de
explicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, –que fueron aportadas por la propia
Empresa Promotora de Salud– no se compadecen con la base de datos que la Empresa
Promotora de Salud detenta, estas últimas aportadas por la representante legal y por el
apoderado correspondientes al último día del mes de abril.
Agrega, la representante legal, dentro de su derecho de contradicción, que hay una
inconformidad con la Superintendencia por la insistencia en la determinación de los
porcentajes de la población indígena y no indígena de la Empresa Promotora de Salud, en
la medida en que la Ley 691 de 2001 en su artículo 14, autoriza a las Empresas Promotoras
de Salud indígenas a afiliar indígenas y no indígenas y remite certificación suscrita por la
Dirección de Aseguramiento de Tayrona EPS Indígena S. A. (Hoy Entidad Promotora de
Salud Etnofuturo S. A.) en la que dejan constancia de sus afiliados indígenas así:
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Concordia
Guayabero
La Sal
305
Meta
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
239
Meta
Mapiripán
Sikuani
Caño Jabón
393
Meta
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
270
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Sisapiatu
1.794
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Unuma
350
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
El Trigre
1100
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Waleanae
96
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Wacoyo
200
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Domo Planas
301
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Iwiwi
300
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Awaliba
120
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Vencedor Piriri
150
Guaviare
San José del Guaviare
Piapoco
656
Guaviare
Miraflores
Saliba
803
Guaviare
Calamar
Sikuani
142
Guaviare
El retorno
Sikuani
50
TOTAL
7.269
En el acopio que se tiene en esta entidad, figura la copia de una misiva fechada el mayo
4 de 2004 y recibida el 17 de junio, dirigida al señor Presidente de la República, por parte
del Gobernador Indígena de Villa Lucía, el Tesorero del Resguardo y un miembro de esa
comunidad que a su vez es Concejal de Mesetas, en la cual manifiestan que “los resguardos
indígenas de Villa Lucía y Ondas del Cafre son los propietarios de la EPSI Tayrona,
debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior.”
La Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, el 10 de agosto
de 2004 le informa a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena que se encuentra
realizando un estudio pormenorizado de la capacidad de afiliación de esa entidad y se remite
el documento contentivo de cobertura por departamentos y número de afiliados.
Sobre este último requerimiento da respuesta el 25 de agosto de 2004 la representante
legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena indicando que la información
suministrada por la Superintendencia es diferente a la que reposa en esa entidad, porque no
tiene en cuenta la ampliación en la capacidad de afiliación aprobada por esta Entidad el 22
de noviembre de 2000.
El 20 de septiembre de 2004 la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, en su calidad de
Gerente de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena informa que la Asamblea
General de Accionistas de esa entidad decidió aprobar una reforma a los estatutos que
incluye el cambio de razón social denominándose ahora Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A.
El 7 de octubre pasado se recibe en esta Superintendencia, bajo el NURC 4034-2-49,
copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Jaqueline Zea Hurtado contra este
Organismo de Control, aduciendo la presunta vulneración del derecho fundamental de
hábeas data.
Esta entidad da respuesta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en lo relacionado con la
citada tutela con comunicación del 11 de octubre de 2004 donde se señala que la Entidad
Promotora de Salud Tayrona Indígena omitió informar y solicitar autorización para realizar
la transformación en una sociedad de economía mixta bajo la modalidad de sociedad
anónima y que en consecuencia toda las actuaciones posteriores no gozan del reconocimiento por parte de este organismo.
El señor Juez de Tutela falla a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y, en
consecuencia, encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de esta Entidad.
El 14 de octubre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud, solicita explicaciones
a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena ante el incumplimiento al artículo 1º del
Decreto 2716 de 2004 y al artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de acuerdo con la información
contenida en las minutas adoptadas según Resolución 0838 del presente año sobre la
contratación abril 2004 a marzo de 2005, con la cual se concluye que solamente el 7% de la
población afiliada a esa EPSI es indígena.
Al respecto el doctor Alfonso Gómez Méndez, apoderado de la EPSI, manifiesta en
escrito del 4 de noviembre de 2004 respecto al principio de legalidad que “toda imputación
judicial o administrativa que pretenda hacer el Estado a una persona debe estar soportada en
leyes o disposiciones que se encuentren vigentes al momento de la ejecución del acto que
se investiga” y reafirma su posición con un aparte de la sentencia de tutela de la Corte
Constitucional T-521 de 1992.
Señala que la entidad que representa cuenta con seis (6) meses a partir del 1° de marzo
del presente año para obtener la habilitación respectiva, disponiendo que en el entretanto
continúe operando, empero en el requerimiento se menciona el Decreto 2716 y la Resolución
0838, ambas de 2004, que a su entender “regulan situaciones posteriores a los hechos que
se pretenden considerar violatorios a tales mandatos”; por lo que concluye que se debe
adelantar la actuación con base en la normatividad que se encontraba vigente para el
momento de los hechos.
Con lo anterior busca el vigilado indicar que la norma vigente es el literal b) del artículo
14 de la Ley 691 de 2001, “mediante el cual el CNSSS debe concertar con la población
indígena el número de afiliados con el que pueda operar la EPSI... hasta tanto el Estado no
cumpla con esta obligación legal, no puede hablar de incumplimiento de disposición alguna.
Mediante Auto 1050 del 26 de octubre de 2004 se ordena abrir investigación administrativa contra la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena y se le solicita a la
representante legal rinda explicaciones acerca de seis aspectos básicos de su administración,
organización, funcionamiento y número de afiliados, dejando a su disposición el expediente
respectivo.
En respuesta al mencionado acto administrativo, el 11 de noviembre de 2004, el doctor
Alfonso Gómez Méndez en su condición de apoderado especial de la vigilada presenta los
descargos solicitados, los cuales se sintetizan a continuación.
III. CARGOS IMPUTADOS Y DESCARGOS DEL VIGILADO
En el artículo 2° del Auto 0150 de 2004, esta Superintendecia solicitó a la representante
legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena rindiera explicaciones sobre seis
aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y cumplimiento de requisitos
5
esenciales de esa ARS, los cuales se trascriben aquí así como los descargos presentados por
el vigilado:
a) La transformación de la naturaleza jurídica de Entidad Promotora de Salud Indígena
“Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena”, autorizada para administrar el
Régimen Subsidiado en Salud, en la “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS S. A”,
cuya sigla es “Tayrona EPS Indígena S. A.”, ahora “Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A.”, cuya sigla es “EPS Etnofuturo S. A.”, constituida como sociedad de
economía mixta y organizada como sociedad anónima.
Al respecto explica el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena que “la transformación que se cuestiona nació de una reforma estatutaria adoptada
por sus asociados... y responde a la dinámica propia que registra el entorno en que se
desarrolla su objeto social. Bajo este postulado actuó la asamblea general de asociados
cuando decidieron darle a la EPS Indígena la calidad de sociedad anónima”
Advierte que la disolución y la transformación son dos figuras jurídicas diferentes: la
primera implica liquidación total con las consecuencias obvias para sus activos y acreencias;
la segunda, no produce solución de continuidad en su existencia como persona jurídica, ni
en sus actividades como tampoco en su patrimonio. Ese procedimiento fue el que siguió la
Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena.
Se refiere posteriormente el vigilado al concepto que emitiera la Oficina Jurídica de esta
Superintendencia cuando argumentó que por tratarse de un claro viraje en los fines y
objetivos perseguidos por la entidad transformada, fruto del cambio en su naturaleza
jurídica, debió contar con la autorización de esta Superintendencia.
Para contradecir este postulado la EPSI trascribe los artículos 1° y 2° del Decreto 1088
de 1993; el artículo 1° del Decreto 330 de 2001 y el artículo 49 de la Ley 812 de 2003 y
concluye que bajo esos supuestos legales, es errada la interpretación de la Oficina Jurídica,
“por cuanto olvida un principio del derecho en cuanto a la interpretación de leyes se refiere,
que dice: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
de consultar su espíritu.”
A continuación indica que “el artículo 49 de la Ley 812 de 2003 no admite interpretación
mas allá de la puramente gramatical, según la cual las empresas de salud públicas –todas ya
que no hace diferencia alguna con las sometidas a regímenes especiales– podrán constituirse como sociedades de economía mixta” por lo tanto “no puede intérprete alguno desatender
su tenor literal con el argumento de auscultar su espíritu, ya que con tal comportamiento
inobservando el artículo 27 del Código Civil. ...en este orden de ideas, si bien existe una
regulación especial contenida en los Decretos 1088 de 1993 y 330 de 2001, lo es también
que... los mismos no pueden equipararse a la ley y menos aún a la 812 de 2003...”
Recuerda el apoderado de la EPSI que el Comité de Intervenciones de la Superintendencia
emitió concepto señalando que se requiere la obtención de un nuevo certificado de
funcionamiento para lo cual la EPSI Tayrona debía acreditar los requisitos respetivos. Al
respecto considera el accionante equivocada esta postura “como quiera que parte de la
consideración igualmente equivocada de que con su transformación la EPS Indígena dio
paso a la creación de una nueva persona jurídica, cuando ello no fue así; permaneció su
patrimonio, su Número de Identidad Tributaria, NIT, los socios y solo se acordó cambiar el
esquema de responsabilidad de los socios y la manera de estar representados sus derechos
en la sociedad”;
b) La omisión de la solicitud para obtener la autorización o certificado de funcionamiento
como Administradora del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud como EPS Indígena, constituida como sociedad de economía mixta y organizada
como sociedad anónima.
Señala el apoderado de la EPSI que esta Superintendencia desconoce el material
probatorio que reposa en la Entidad y recuerda que cuando la asamblea de socios decidió
transformarla en sociedad anónima presentaron la comunicación al organismo de control y
manifiesta que la administración no se ha pronunciado sobre esta. Continúa argumentando:
“Igual situación se presentó el pasado 31 de agosto de 2004 (sic) cuando mi poderdante
presentó ante la misma entidad de vigilancia y control la solicitud del trámite de habilitación
para operar como EPS... sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna...Así las cosas,
está probado que no se presentó la omisión que motivó la apertura de la presente investigación”.
Agrega el apoderado. “Ahora bien, si la Superintendencia Nacional de Salud, en su
sabiduría, considera que no es viable expedir la autorización para operar como sociedad
anónima –interpretación esta que no compartiría-, la consecuencia jurídica necesaria sería
la de que en el mercado siguiera operando la EPSI Tayrona, sobre la que ningún reparo existe
al respecto... porque esta empresa no se extinguió de la vida jurídica”;
c) El incumplimiento al mandato del artículo 127 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003,
Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario”, según el cual las nuevas ARS
que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán
necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
Respecto a este aspecto indica la vigilada que la exigencia legal hace referencia a las
nuevas ARS que sean creadas, y no a las ya constituidas, y recuerda que la naturaleza jurídica
de las sociedades de economía mixta, son consideradas como entidades públicas que hacen
parte de la Rama Ejecutiva del poder público.
d) El número de afiliados con que cuenta la Entidad Promotora de Salud Indígena
Tayrona, discriminado el número de afiliados pertenecientes a la población indígena y el
número de afiliados pertenecientes a la población no indígena. Junto con las explicaciones,
la EPSI Tayrona deberá acreditar mediante certificados o documentos originales o auténticos expedidos por las autoridades territoriales competentes, la pertenencia a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos de la población indígena afiliada. Lo anterior,
según lo previsto en la Ley 691 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2716 de 2004.
6
DIARIO
OFICIAL
Sobre este tópico el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPSI retoma
los razonamientos que ya había expuesto en esta actuación, en el documento del 5 de mayo
pasado, y que se resumen a continuación:
Manifiesta que “para la Superintendencia Nacional de Salud el número de afiliados
indígenas era una situación plenamente conocida, toda vez que... al levantarse la medida esta
solamente contaba con 34.833 afiliados con 305 indígenas, inferior al uno por ciento; además
en la misma resolución ...advirtió que para ese momento no se había concertado con el
CNSSS el número mínimo de afiliados”.
Advierte que se debía concertar con la población indígena de la región el número mínimo
de afiliados con los que puede operar la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena,
pues, “sin este procedimiento resulta imposible para cualquier otra entidad de la administración pública... y aún para la propia EPSI Tayrona establecer el límite mínimo para operar
bajo la calidad de indígena... por lo tanto, como procedimiento subsiguiente se debe requerir
al CNSSSS para que proceda inmediatamente a realizar la concertación con los pueblos
indígenas de la región”.
Observa el vigilado que “de lo expuesto por la Superintendecia en el requerimiento... se
deduce que la interpretación jurídica del literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001 es
que la población indígena debe ser del 60% del total de los afiliados que en el momento tenga
la EPSI, postura esta que a todas luces resulta equívoca, pues lo que la norma ordena es que
esa conformación esté determinada por la población indígena que exista en la región donde
se presta el servicio autorizado... mal puede la Superintendencia,... establecer como
elemento único y determinante para operar, un porcentaje sobre el número total de afiliados
y no sobre el número de indígenas de la región”.
Señala que la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena cumple a satisfacción con
la exigencia normativa toda vez que según datos del DANE existen 7.929 indígenas en el
Meta y “de esta cifra están afiliados a la EPSI Tayrona 5.710... localizados en varios
municipios y pertenecientes a diversos grupos étnicos, número este que superaría el 60% que
exige la mencionada disposición”.
A continuación entra a analizar el concepto emitido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud en sesión del 26 de abril de 2004 y concluye que este pronunciamiento adolece de la objetividad que debe gobernar el espíritu del intérprete, señala que el
CNSSS no analizó la norma en concreto sino la situación precisa de la EPSI Tayrona,
“abrogándose funciones que solo le compete al operador de justicia” y, por lo tanto, indica
que no puede tener fuerza vinculante aduciendo la extemporaneidad del concepto y la
consideración específica del caso por lo tanto deduce que este violentó el principio de
legalidad y con ello el derecho de defensa.
Sin embargo, considera el accionante que es notoria la contradicción en la postura del
concepto mismo, “cuando se sostuvo que “de igual manera para cumplir este requisito no
interesa el número mínimo de afiliados sino la proporción del 60% que debe corresponder
a la población indígena”... Para considerar cumplida la exigencia legal se debe analizar el
número de indígenas de la región frente a los afiliados de la EPSI en donde se considera
cumplido el propósito del legislador de garantizar cobertura y atención en salud a esta
población, cuando la mayoría, esto es mínimo el 60%, tiene la calidad de afiliados.” Por lo
tanto, juzga que la forma de determinar el número de la población de la región es mediante
los datos estadísticos del Dane.
Señala el apoderado de la EPSI, que la regulación que trae el Decreto 2716 de 2004 no
le es aplicable aduciendo para ello que la norma remite al literal b del artículo 14 de la Ley
691 de 2001, que establece que el número mínimo de afiliados indígenas debe ser concertado
entre el CNSSS y los pueblos indígenas, “situación esta que a la fecha no se ha presentado”.
Soporta esta afirmación con el Oficio 6302 del 2 de septiembre de 2003, proferido por la Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social que señala: “no se ha realizado
en relación con ninguna EPS Indígena, el procedimiento de que trata el literal b) del artículo
14 de la Ley 691 de 2001 a que alude su solicitud”.
Por último, indica que esta Superintendencia no puede requerir el cumplimiento de
requisitos, omitiendo procedimientos previos que posibiliten su acatamiento.
e) Acreditar los propietarios de la EPSI Tayrona y certificar la participación de los
Cabildos Indígenas en dicha EPSI. Junto con las explicaciones, la EPSI Tayrona deberá
remitir copia auténtica de los documentos que soporten su respuesta;
f) Acreditar y certificar la composición patrimonial de la Entidad Promotora de Salud
Indígena Tayrona “EPSI Tayrona”.
Para dar respuesta a estos cargos el vigilado anuncia que remite el informe trimestral
contable, financiero, administrativo y de margen de solvencia económica presentado a esta
Superintendencia el 2 de noviembre pasado y en el numeral 5 del capítulo de pruebas advierte
que envía con el documento de descargos la “relación de accionistas para sociedades
comerciales” que hace parte del informe presentado a su Despacho el 2 de noviembre de
2004, al cual me remito”; no obstante, revisados los documentos anexos, este no forma parte
de la documentación allegada al expediente; por lo tanto, se hace imposible su evaluación.
En el acápite de pruebas, el abogado solicita que se indague sobre el registro de su
defendida en el Ministerio del Interior y de Justicia; que se allegue la relación estadística que
obra en el Dane respecto de la población indígena ubicada en los departamentos donde opera
la Entidad Promotora de Salud en cuestión; que se solicite al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud sobre el contenido de el Acta 149 del 26 de abril de 2004 y el concepto
emitido en la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2004, sobre la interpretación del literal
b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001. Luego dice anexar la relación de accionistas para
sociedades comerciales y el Oficio 6302 de 2003 suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica
y apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social.
IV. PRUEBAS
Este Despacho tendrá como pruebas, además de las remitidas en los descargos, las
identificadas a lo largo de la actuación y las que detenta la Superintendencia Nacional de
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Salud en sus funciones de inspección, vigilancia y control. De este aspecto se dio cuenta en
el auto de apertura de investigación y se dejó el expediente a disposición de la investigada.
Con respecto al acápite de pruebas, en el expediente consta la Resolución número 059
del 19 de julio de 2001 “por la cual se registra la actuación de Villa Lucía y Ondas de Cafre,
sobre la transformación de la Entidad Promotora de Salud Redsalud O.C. por la Entidad
Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena”, en la cual se da cuenta del registro de esa
entidad en esa institución; adicionalmente, con fecha 26 de abril de 2004 el Director de Etnias
del Ministerio del Interior y de Justicia certifica la actuación de los cabildos mencionados
sobre la transformación antedicha; al margen de otras actuaciones del Ministerio en mención
relacionados con la empresa indígena y que se mencionaron en el auto de apertura.
En cuanto a la relación estadística del Dane, obra comunicación de esa entidad de fecha
30 de abril de 2004 en donde se envía la información correspondiente a los resguardos
indígenas para la vigencia 2004 y del 9 de noviembre de 2004 sobre la población de los
resguardos indígenas 2005.
Sobre el Acta 149 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud está la
copia de la misma en el paginario.
En lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 14 literal b) de la Ley 691 de
2001 se encuentra copia del Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud donde consta la interpretación mencionada y que ello se dio en la sesión
extraordinaria 149 a la que hace alusión el apoderado.
Adicionalmente, no aparece el anexo de los accionistas que anuncio el apoderado en uso
de su derecho de contradicción y se recibió el documento de la Oficina Jurídica y de apoyo
legislativo del Ministerio de la Protección Social.
Con lo anterior, se estructura y consolida el respeto al derecho de defensa y al debido
proceso del procesado, complementado con el análisis de la Superintendencia Nacional de
Salud que se reporta a continuación.
V. ANALISIS DE LA SUPERINTENDENCIA
Previo a cualquier consideración respecto de los descargos presentados por la entidad
promotora de salud indígena, es importante precisar que el especial tratamiento otorgado por
el Legislador obedece al propósito de garantizar el acceso a la población indígena, principio
básico de nuestra organización constitucional.
En efecto, a raíz de la expedición de la Constitución de 1991, el Estado colombiano se
reclamó multiétnico y pluricultural (artículo 7°). Ello implicó el reconocimiento de formas
tradicionales en los diversos ámbitos en los que ellas se manifiestan y, en consecuencia, la
expedición de una serie de regulaciones especiales con el fin de reconocerlas y respetarlas.
Así ocurrió con la prestación del servicio de salud, tal y como se recoge en la Ley 691 de 2001
y tal lo entendió el Alto Tribunal de Constitucionalidad cuando se pronunció sobre el
particular. Dijo entonces:
Con todo, tal como lo ha señalado esta Corporación1, el reconocimiento y protección de
la diversidad étnica y cultural (C. P. artículo 7°), justifica que se dicten disposiciones
especiales dirigidas a las comunidades indígenas. Estas normas, en tanto que implican una
distinción, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En
materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la República en su insistencia,
existen elementos culturales (como la concepción de la enfermedad y su tratamiento) y
socioeconómicos (como la existencia de una economía colectiva por oposición al mercado),
que de no considerarse en su justa dimensión, hacen más difícil el acceso y disfrute efectivo
de los beneficios del sistema de seguridad social en salud.2
Contrario sensu, si no existen las razones que la fundamentan, no es factible que se
habilite un tratamiento diferencial, v. gr., cuando el foco de la población afiliada indígena
es minoritario. Esto distrae el objetivo que tanto el constituyente como el legislador
previeron y, por esta vía, convierte en favorecimiento lo que debe ser netamente equilibrador.
Ello sale al paso de los cuestionamientos en torno a la concertación de la población
afiliada y su composición, tal y como ya lo tiene establecido el CNSSS en la interpretación
que brindó al texto legal en la sesión de 27 de abril de los corrientes.
A. Respecto a la violación al debido proceso.
Lo primero que debe señalarse es que el organismo de inspección, vigilancia y control
otorgó las oportunidades procesales previstas para que la entidad promotora de salud
indígena ejerciera su derecho de contradicción y, adicionalmente, sometió a consideración
de las instancias competentes el caso sub examine, salvaguardando en las formalidades que
han sido establecidas para este caso. En efecto, fueron varios los requerimientos realizados
por la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidad de Prepago de la
Superintendencia, en su labor de seguimiento, en los que se ponía de presente la situación
descrita, a saber, que no se cumplía con el número mínimo de afiliados indígenas, conforme
lo establecido en la Ley 691 y el Decreto 515 y atendiendo a la interpretación formulada por
el CNSSS. Desde inicios de este año la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y de
Entidades de Prepago solicitó la información atinente al monto de afiliados y su composición
por lo que no se puede afirmar que la EPSI no tuvo conocimiento pleno de la actuación
surtida. Es más, tratándose de leyes y de decretos del orden nacional así como de resoluciones
expedidas por el Ministerio de la Protección, el representante no puede alegar la ignorancia
de las mismas ni fundar sobre ella una supuesta vulneración al debido proceso.
En cuanto a la composición de los afiliados se refiere, dicha constatación surgía de la
información suministrada por el Ministerio de la Protección Social. De allí que, frente al no
cumplimiento de la afiliación mínima requerida de población indígena, se pusiera en
conocimiento del CNSSS para que emitiera el concepto que le correspondía de conformidad
1
2
Ver, entre otras, Sentencia T-380/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-342/94 (M. P. Antonio Barrera
Carbonell), SU-039/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-652/98 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-088 de 31 de enero de 2001, M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez.
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con lo previsto en los Decretos 1599 y 3184 ya señalados. El Consejo, como se sabe, estimó
que no se cumplía con el porcentaje mínimo y, por lo tanto, procedía la revocatoria de la
licencia de funcionamiento y así lo dejó consignado, con un soporte normativo que son los
Decretos 2716 y 3183, ambos de 2004.
Ahora bien, evaluada la información señalada en el acápite anterior y demás documentos
que reposan en el expediente, este Despacho considera importante profundizar en primer
lugar a la presunta violación al debido proceso y al principio de legalidad, muchas veces
invocado por el accionante en el transcurso de esta actuación.
Al respecto, recordemos que el artículo 4° del Decreto 1259 de 1994 establece que la
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los
sujetos que tienen a su cargo, la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de
servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de
atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el
incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones
de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y
control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación
y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como
la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los
mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la
prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector
salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan
de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción
de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución
de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las
mismas.
Para hacer efectivos estos propósitos se le asignan a la Superintendencia Nacional de
Salud una serie de funciones y facultades, que están expresamente señaladas en el artículo
5º del Decreto 1259 de 1994, entre ellas, la potestad sancionatoria consagrada en los
numerales 23, 24 literales b) y c), que son objeto de acusación en este proceso pues, a juicio
del actor, vulneran los principios de legalidad, igualdad y otras disposiciones constitucionales.
El principio de legalidad, como parte integrante del debido proceso, está consagrado en
el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos términos: “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Declaración
Universal de Derechos humanos (artículos 9°, 10 y 11) y el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos (artículos 9°-3-4, 14 y 15) lo incluye entre las garantías y derechos de todo
procesado.
Los sujetos que pueden ser objeto de la sanción allí consagrada están expresamente
enunciados y lo son las instituciones sobre las cuales la Superintendencia Nacional de Salud
ejerza funciones de inspección y vigilancia, las cuales están taxativamente enunciadas en el
artículo 4° del Decreto parcialmente demandado (1259 de 1994) que se transcribió en
párrafos anteriores, como también los administradores, empleados o revisor fiscal de las
mismas.
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen
unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia,
calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta
apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza
administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el
legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.
Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad
preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de
inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria
por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si
a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer
plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona
priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas
de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades
administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad
de “manipular” –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.
Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación
secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado,
prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una
acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y
participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.
La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C. P. artículo 5°),
entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de
la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines
esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los
derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C. P. artículo 2°). En
consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido
proceso (C. P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional.3
Y, el mismo Consejo de Estado ha advertido que, tratándose de sanciones de tipo
administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las
sanciones de origen tributario, basta la evidencia del incumplimiento, la cual hace razonable
la presunción de negligencia de la persona sancionada4.
7
De otra parte, y en cuanto al contenido del debido proceso, la Corte Constitucional ha
expresado:
La garantía constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el
de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio.
Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen
las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con
el objeto de que quien acude a los jueces –o a la administración, en su caso–, o es llamado
por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente
a aquella en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias.
Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la
justicia y de la igualdad ante la ley.
El precepto constitucional, sin embargo, no se puede interpretar en el sentido que las
reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta, el legislador tendrá siempre las
posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables.
Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los
procesos y en modo alguno la petrificación de ella.5
Así, dando oportunidad al administrado de expresar sus explicaciones y presentar
pruebas que acreditaran el cumplimiento con el número de afiliados, la Superintendencia
Nacional de Salud toma la decisión contenida en este acto administrativo; decisión que
cumple los presupuestos legales contenidos en el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, a saber:
1. Oportunidad al administrado de expresar sus opiniones o explicaciones.
2. Decidir con base en las pruebas e informes disponibles, y
3. Expedir resolución debidamente motivada al menos en forma sumaria como queda
evidenciado en la Resolución número 0743 del 9 de junio de 2003. En el caso sub examine,
la asociación no se allanó a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Resta advertir que el debido proceso, como el agotamiento de una serie de pasos en los
que esté presente el implicado, conozca y tenga oportunidad de controvertir y lleve a una
convicción a quien debe decidir, no significa que la administración deba desatar la solicitud
que se plantee de manera favorable. Siguiendo el procedimiento para tal fin y permitiendo
el derecho pleno de defensa, se observa que la EPSI no cuenta con el número mínimo de
afiliados y, por ende, está en la obligación de declararlo, conforme a las certificaciones dadas
por la dependencia competente para ello.
B. Consideraciones en torno a cada uno de los aspectos de la defensa
Ahora entraremos a reflexionar sobre cada uno de los aspectos que la entidad aduce en
su defensa:
a) La transformación de la naturaleza jurídica de Entidad Promotora de Salud Indígena
“Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena”, autorizada para administrar el
Régimen Subsidiado en Salud, en la “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS S. A”,
cuya sigla es “Tayrona EPS Indígena S. A.”, ahora “Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A.”, cuya sigla es “EPS Etnofuturo S. A.”, constituida como sociedad de
economía mixta y organizada como sociedad anónima.
Ante el argumento de que esta es una simple transformación de las que recoge el Código
de Comercio en su artículo 16, debemos expresar que el tipo particular de asociaciones y
sociedades de las que nos estamos ocupando – asociación indígena, indígena S. A. y por
último sociedad anónima - no son de las que están en el Código de Comercio, pues en primer
lugar, no todas son comerciales y, en segundo lugar, no son de las que están en el Código
mencionado, por lo tanto, tratar de aplicar esta disposición sin más miramientos no resulta
conducente.
Si en grado de discusión se aplicará el artículo 16 de Código de Comercio, los efectos
de la transformación hablan de la continuidad de la existencia de la sociedad como personal
jurídica, de sus actividades y de su patrimonio, cuestiones que no involucran las autorizaciones especiales que el Estado debe otorgar por la especial connotación que se le ha dado
una actividad, como es el caso que nos ocupa, que es la administración de servicios fiscales
y el aseguramiento de la población pobre y vulnerable. Ello permite a diversas entidades
ejercer una actividad pero bajo la connotación de reglada y con una supervisión especial,
ejercida a través de esta agencia Estatal.
Téngase en cuenta que, para poder otorgar la autorización de funcionamiento a una
Entidad Promotora de Salud, uno de los requisitos, establecido en el artículo 5°, numeral 1,
del Decreto 1804 de 1999, es tener personería jurídica y estar organizada como EPS o ESS,
en el último evento se trata de cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de
cabildos o resguardos indígenas y, al decir del apoderado, lo que se hizo fue cambiar de EPS
Indígena a Sociedad Anónima. Estos, pues, no son solo cambios de nombre sino variaciones
en los elementos esenciales de la persona jurídica como son su naturaleza jurídica, sus
asociados, régimen de responsabilidad, régimen de distribución de utilidades, entre otros,
como se indica supra.
Adicionalmente, para obtener la autorización Estatal de funcionamiento, la
Superintendencia Nacional de Salud debe verificar que se satisfaga los requisitos legales y
verificar el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial de las
personas que participan como socios, aportantes o administradores, en relación con la
operación (artículo 6° del Decreto 1804 de 1999), lo cual hace de esa actividad una de las
3
4
5
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-921 de 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 1996, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-491 de 26 de septiembre de 1996, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
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que la doctrina llama intuito personae. Cuestión que se imposibilita cuando existen estas
mutaciones jurídicas bajo el amparo de la no solución de continuidad que se argumenta.
En cuanto al basamento en que hizo la transformación que indica el apoderado que resalta
en el artículo 49 de la Ley 812 de 2003, debemos señalar que si bien se trata de una
autorización, bien confusa en la manera como quedó plasmada, esta va dirigida a las EPS
públicas para que puedan “constituirse” como Sociedades de Economía Mixta.
Precisamente, el tenor literal de este artículo corrobora lo antedicho, pues, es una premisa
que ordena constituirse, con lo cual se forma una entelequia nueva y diferente a la que pudiera
existir; ello es concordante y es un simple desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150
numeral 7 de la Constitución Política en que le da la facultad al Congreso de la República
de crear directamente o autorizar la constitución de Sociedades de Economía Mixta. Por lo
tanto, si esa fue la facultad utilizada, es evidente que se trata de un nuevo ente jurídico, una
interpretación diferente no concordaría con el texto constitucional, e irrespetaría la gradación normativa que tienen los diversos preceptos jurídicos a que alude el apoderado.
De otro lado, fue la propia Carta Fundamental la que, dentro de los regímenes especiales
incluyó el tema indígena para que tuviese una legislación propia, en el capítulo 4 del Título
XI, por ello, resulta claro que, salvo una vulneración de la propia Constitución, su legislación
y la reglamentación que de ella se haga en ese espectro debe tener aplicación preferencial,
en este sentido el concepto de la Oficina Jurídica tiene arraigo en nuestra tradición jurídica.
En efecto, el 4 de marzo de 2004 la Oficina Jurídica de esta Superintendencia se
pronuncia sobre este punto, así:
“... Resulta claro que las ARS-I tienen una existencia legal distinta a las demás entidades,
reguladas por la Ley 100 de 1993, pues por esencia dicho régimen jurídico no sería aplicable
a otro tipo de organizaciones, caso en el cual la ARS-I, entraría en igualdad de condiciones
con las demás ARS, en el evento de que tuviera la capacidad técnica y científica para atender
las necesidades de salud de la población que no ostente la condición indígena. Ello es así,
porque la ARS-I, no puede beneficiarse del régimen jurídico especial que ampara a los
pueblos indígenas en la prestación del servicio de salud a población distinta a ellos en
perjuicio de las demás ARS, establecidas conforme al ordenamiento jurídico señalado por
la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, al amparo de la legislación que rige a las comunidades indígenas no
pueden constituirse entidades de naturaleza jurídica distinta a las establecidas en dicha
legislación (Decretos 1088 de 1993, 330 de 2001) en la medida que en ello reside justamente
el mantenimiento de la diferencia cultural. De suerte, que son los cabildos y/o autoridades
tradicionales indígenas en representación de sus respectivos territorios indígenas o las
asociaciones constituidas por aquellas quienes podrán actuar como administradoras del
régimen subsidiado (artículos 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el
Decreto 330 de 2001).
(...)
Para el caso concreto se tiene:
“De conformidad con lo expuesto y, al tenor de las normas que regulan la organización
y prestación del servicio de salud de las comunidades indígenas, existe una imposibilidad
legal para que las comunidades indígenas puedan constituirse o hacer parte de cualquier
forma de organización jurídica propia del ámbito privado. Adviértase que la posibilidad de
asociación permitida a las comunidades indígenas no es otra que aquella que permita su
desarrollo integral dentro de su propio contexto cultural, social y económico. De ahí, que se
excluya la participación de miembros distintos a las comunidades indígenas. (Decreto 1088
de 1993).
Bajo dicho presupuesto la decisión tomada por las comunidades indígenas que integran
la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, en el sentido de constituirse como
sociedad de economía mixta y organizada como sociedad anónima, según lo expresado en
el acta de constitución, contraviene la legislación especial que rige para este tipo de
comunidades indígenas, como quedó visto. Amén que la Ley 812 de 2002, fundamento legal
que se invoca para tal propósito, es de carácter general y por ende prima la legislación
especial indígena sobre la materia que no contempla este tipo de organizaciones.
En otras palabras, se requiere una legislación especial que al igual que lo hizo la Ley 691
de 2001, permitió la participación de los Grupos Etnicos en el Sistema General de Seguridad
Social en Colombia.
Por consiguiente, ante la inexistencia de un estatuto legal que habilite la participación
de las comunidades indígenas en organizaciones jurídicas propias del ámbito privado o
mixto resulta imposible autorizar como EPS a la Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena S. A., por indebida conformación del sujeto.
En efecto, como se insiste no son las comunidades indígenas las destinatarias del artículo
49 de la Ley 812 de 2002, luego forzoso resulta concluir que no son ellas las llamadas a
conformar este tipo de sociedades de economía mixta”.
Ahora bien, para sustentar la no creación de una nueva persona jurídica indica el
apoderado que solo se acordó cambiar, que no resultan ser aspectos de poca monta, el
esquema de responsabilidad de los socios y la manera de estar representados sus derechos
en la sociedad, permaneciendo su patrimonio, su NIT y los socios, lo cual, a la luz de lo
mencionado en este escrito y al haberse transformado de indígena a sociedad anónima y,
luego, a sociedad de economía mixta, ese solo hecho da cuenta del cambio de socios o
asociados, pero, tal como consta en las propias escrituras que ha enviado la EPSI de sus dos
cabildos propietarios originales uno de ellos dejó de serlo e ingresó uno nuevo al tiempo con
los particulares que entraron a ser socios de una representación mayoritaria.
Por esa misma circunstancia, el patrimonio también varió sustancialmente, así las cosas,
nada fundamental de la otrora EPS Indígena autorizada por la Superintendencia Nacional de
Salud ha permanecido.
De lo hasta acá señalado se puede concluir, con meridiana claridad, que la Entidad
Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena no hizo una transformación de aquellas que le
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permitiera guardar todas sus características sino que se originó una entelequia con propiedades totalmente diferentes.
b ) La omisión de la solicitud para obtener la autorización o certificado de funcionamiento como Administradora del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social
en Salud como EPS Indígena, constituida como sociedad de economía mixta y organizada
como sociedad anónima.
Indica el apoderado que en el mes de febrero presentó la transformación en Sociedad
Anónima a la Superintendencia Nacional de Salud frente a lo cual no hay pronunciamiento,
se debe manifestar que existe una comunicación a la Representante Legal de la EPSI en el
sentido de que la sociedad anónima constituida no está autorizada por esta Superintendencia
para operar como administradora del régimen subsidiado, como se indicó en el acápite
correspondiente a los antecedentes.
Continúa el apoderado, ya refiriéndose a la solicitud del trámite de habilitación para
operar como EPS, en desarrollo del Decreto 515 de 2004, sobre lo cual se debe recabar en
que este proceso de habilitación se surte de manera independiente al cambio de entidad
jurídica que se discute en este aparte y a la composición de sus afiliados indígenas. Así las
cosas, el trámite para la habilitación de las diversas EPS del régimen subsidiado está en curso
conforme a lo dispuesto en esa norma.
Remata este punto el abogado, argumentando que si no es viable autorizar a la Sociedad
Anónima aún seguiría operando la EPS indígena, en los que tiene que ver con los reparos a
esta última se tratará adelante, sin embargo, debemos aclarar que la decisión de hacer todo
el procedimiento jurídico y la afectación de sus elementos esenciales y de su propia
existencia fue tomada por los propios socios o asociados, de manera que esta Superintendencia
lo que tratará es de hacer un pronunciamiento sobre ello, en la medida en que las
autorizaciones de funcionamiento no son trasladables.
Ahora bien, si, como se señaló, estamos en frente de una entidad que es reemplazada en
el ámbito jurídico por otra de diversa naturaleza, y los certificados de autorización de
funcionamiento no son trasladables, estamos ante la situación de una institución que, por
haber desaparecido las autorizaciones Estatales que estaban en su cabeza y la naciente
empresa debe tener un nuevo certificado –como se ha venido afirmando–, se produce un
decaimiento del acto de autorización el cual esta Superintendencia considera prudente
hacerlo expreso en este acto.
Adicionalmente, el artículo 5° del Decreto 1804 de 1999 dispone: “La Superintendencia
Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que reúnan
los siguientes requisitos: ...”.
En ese orden de ideas debe entenderse que cualquier modificación en la naturaleza
jurídica de la persona que tiene la autorización para administrar y operar los recursos del
régimen subsidiado debe ser objeto de nueva autorización por parte de este organismo de
control, pues de otra manera se estaría ante un ente desconocido para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud e incapaz de asumir sus obligaciones frente al mismo por falta de
autorización legal para asumirlas.
c) El incumplimiento al mandato del artículo 127 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003,
Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario”, según el cual las nuevas ARS
que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán
necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
Como ya se indicó, tratándose de una nueva o mutando sus elementos esenciales debería
obtener una nueva autorización por parte del Estado, a través de la Superintendencia
Nacional de Salud, por la calidad del bien jurídico protegido y los recursos públicos que
administra; como se trata de una constitución de una EPS debe no solo tener una autorización
que corresponda a su propia individualidad sino que, además, según lo tiene previsto el
artículo 127 de la Ley 812 de 2003 deberán ser sin ánimo de lucro si son privadas o de
naturaleza pública. Tengan en cuenta que la asociación indígena dejó de serlo y lo que surge
es una sociedad en la cual un par de cabildos aparecen asociados con un porcentaje mínimo
y una serie de asociados privados. La calidad de público la tenía la asociación de indígenas,
no así los cabildos en sí mismos, de manera que el hecho de asociarse posteriormente para
conformar una sociedad anónima no le da licencia para pregonar el carácter de público.
Por lo demás, en misiva del 31 de agosto de 2004, la representante de la entidad da
claridad y ratifica a la Superintendencia Nacional de Salud que “el tipo de entidad para la
que se solicita la autorización para actuar como ARS es Entidad Promotora de Salud, EPS”
y continúa que “igualmente aclaramos que nuestro deseo es ser habilitado como una Entidad
Promotora de Salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.
Lo anterior, porque al solicitar la habilitación, el mismo 31 de agosto, había señalado que la
habilitación que se solicitaba era de carácter indígena. Queda, pues, aun más claro, para los
anteriores puntos y para este, que ya la connotación de indígena, que era lo único que
parecería conservar, desaparece por propia manifestación de su representante legal y con
ello no solo ratifica, una vez más, su recomposición reestructural sino las consecuencias que
de eso se desprende, ello, se debe aclarar, en el proceso de habilitación de la nueva empresa,
que no altera el carácter de indígena de la autorizada por la Superintendencia Nacional de
Salud.
Retomemos el ya citado concepto de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia:
“...Ahora, si bien la Ley 812 de 2002, establece la posibilidad de que las entidades
públicas se transformen en sociedades de economía mixta, será bajo esta última figura la
consideración que habrá que hacerse para todos los efectos legales, previo el cumplimiento
que exigen las normas vigentes para la conformación de dichas entidades descentralizadas
(L. 488 de 1998), sin que pueda ser dable que hagan parte de las mismas los cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas, pues ello no se desprende de la citada ley.
Hay que compaginar la noción de la administración del régimen subsidiado por parte de
las comunidades indígenas con el sentido mismo de la finalidad social del Estado que
persigue a través de estas... En este sentido, este despacho estima que es racional que la
noción de un régimen especial indígena en salud, como manifestación del principio de la
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diversidad étnica y cultural reconocido constitucionalmente se opone a cualquier forma de
organización jurídica propia del ámbito privado, pues se advierte que aquellas al contrario
de estas están cobijadas por una legislación especial que por esa naturaleza predomina sobre
la general.
(...) existe una imposibilidad legal para que las comunidades indígenas puedan constituirse o hacer parte de cualquier forma de organización jurídica propia del ámbito privado...
la Ley 812 de 2002, fundamento legal que se invoca para tal propósito, es de carácter general
y por ende prima la legislación especial indígena sobre la materia que no contempla este tipo
de organizaciones.
En síntesis, no es aceptable el argumento de la vigilada que pretende interpretar el
artículo 49 de la Ley 812 de 2002, como aplicable solo a las ARS que sean creadas y no a
las que se constituyen. Por lo demás, se produjo una constitución ulterior en una sociedad
anónima partiendo de una indígena anónima, después de haber ejercido la supuesta facultad
que le daba el mencionado artículo, es de aclarar que la autorización se utilizó a partir de una
indígena y no puede funcionar eternamente para que después se tenga esa misma facultad
para que la transformada vuelva a utilizar el mismo camino para continuarse transformando
indefinidamente cuando los parámetros iniciales están ausentes.
d) El número de afiliados con que cuenta la Entidad Promotora de Salud Tayrona
Indígena, discriminado el número de afiliados pertenecientes a la población indígena y el
número de afiliados pertenecientes a la población no indígena. Junto con las explicaciones,
la EPSI TAYRONA deberá acreditar mediante certificados o documentos originales o
auténticos expedidos por las autoridades territoriales competentes, la pertenencia a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos de la población indígena afiliada. Lo anterior,
según lo previsto en la Ley 691 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2716 de 2004.
En lo que se refiere a los afiliados indígenas y la interpretación que el apoderado expone
de la Ley, no queda más que estar a la interpretación que le dio el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y los decretos que se expiden con posterioridad, particularmente
el 2716 de 2004 que es sobre el cual versa gran parte de esta providencia. No es, pues, esta
la instancia para resolver asuntos que son de la órbita de otras autoridades, así pues no son
simples interpretaciones, por demás de autoridades competentes, sino verdaderos actos
administrativos los que soportan esta decisión. No encuentra, por lo tanto, esta
Superintendencia Nacional de Salud que ella haga interpretaciones que no correspondan a
la realidad jurídica y la opinión jurídica de la Oficina Jurídica y de apoyo legislativo del
Ministerio de la Protección Social, además de ser anterior a toda la normatividad que le da
sustento a esta decisión, pues es de septiembre de 2003, no pasa de ser un reporte al propio
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que luego expresó su opinión al respecto.
Este Despacho cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por las normas vigentes
para determinar el número de afiliados indígenas con que cuenta la vigilada, así, mediante
Oficio NURC 4062-2-79960 del 13 de agosto de 2003, se solicitó concepto al Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud con el fin de definir el número de afiliados indígenas
con los que pudiera operar la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena.
Adicionalmente, al tenor de lo establecido en el Decreto 1566 del 10 de junio de 2003,
modificado por el Decreto 3085 de 2003, se solicitó concepto previo para adoptar la medida
de revocatoria de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena.
Con fundamento en las funciones asignadas a esta Superintendencia y posteriormente,
apoyados en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud requirió en dos ocasiones a la Entidad Promotora de
Salud Tayrona Indígena para que informara sobre su población afiliada, discriminando la
indígena y la no indígena (ver antecedentes de este acto administrativo).
De otro lado, la información suministrada por la misma EPSI ha variado en cada solicitud
elevada por la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, al punto
que al 24 de febrero de 2004 informaron que esta ascendía a 3512 afiliados indígenas, luego,
el 5 de mayo del presente año indicaron que estos eran 5911 y el 11 del mismo mes y año
indican que estos ascienden a 7.269 personas indígenas, sin que existiera ningún motivo
aparente para ello por la periodicidad de la contratación con las entidades territoriales y las
restricciones que tiene las Administradora del Régimen Subsidiado para vincular nuevos
afiliados. Pero, aún con la información de la EPSI no se aviene a las exigencias de la
normatividad vigente en cuanto al número de afiliados indígenas que debería tener, pues, en
ellas se da reporte de alrededor del 10% de población indígena sobre el total de sus afiliados.
Esta Superintendencia fundamentó las diligencias en información rendida por el
Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del artículo 4° de la Resolución 816 de
2004.
En efecto, después de consultar nuevamente la evolución de la Entidad Promotora de
Salud en cuestión en el Ministerio de la Protección Social, concluyendo que la Entidad
Promotora de Salud Tayrona Indígena cuenta en la actualidad con 7.43% de población
indígena, conforme a la consulta al aplicativo que contiene la información de la contratación
efectuada por parte de las entidades territoriales con la Entidad Promotora de Salud Tayrona
Indígena para la administración de los recursos del régimen subsidiado, lo que demuestra
fehacientemente que la vigilada no cuenta con el número mínimo de afiliados exigidos por
la norma que es de un 60% de indígenas respecto del total de afiliados.
Para hacer más claridad sobre este aspecto, a continuación se explica detalladamente el
flujo de la información en el régimen subsidiado, lo que permite confirmar que una vez
realizado este proceso, la información consolidada y confiable es la suministrada por el
Ministerio de la Protección Social, para avizorar que las Administradoras del Régimen
Subsidiado intervienen directamente en esta documentación:
• Los municipios identifican la población pobre y vulnerable en su jurisdicción a través
del SISBEN y seleccionan a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las
disposiciones que regulan la materia.
• En ejercicio de la libre elección, los beneficiarios de los servicios de salud subsidiados
seleccionan la ARS de su preferencia, entre las que están autorizadas para operar en la
9
entidad territorial, en concordancia con la autorización de la Superintendencia Nacional de
Salud, conformándose así las bases de datos de afiliados por cada ARS con la que contratará
el municipio los servicios de aseguramiento en salud de la población en mención.
• Una vez suscritos los contratos, los municipios acuden a las Secretarías de Salud del
orden departamental correspondiente, quienes realizan validación de la información en
cuanto a integralidad, estructura de formato acorde a la Resolución 890 de 2002 y consolidan
las bases de todos los municipios de su jurisdicción departamental.
• A partir de ese momento, las Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, hacen
entrega mensualmente al municipio o distrito del archivo de novedades de sus afiliados,
dentro de los primeros 10 días calendario del mes. Por su parte, los municipios remiten,
durante los 10 días calendario siguientes, los archivos de novedades a los departamentos, los
cuales, a su vez, consolidan y validan lo correspondiente y remiten, dentro de los diez días
calendario siguientes, el consolidado de novedades al Administrador Fiduciario del Fosyga,
que es una cuenta del Ministerio de la Protección Social.
Nos referimos ahora a lo manifestado por el vigilado sobre el conocimiento que esta
Superintendencia tenía sobre el número de afiliados con que contaba la EPSI al finalizar la
intervención administrativa que pesaba sobre esa entidad. En efecto, el artículo 4° de la
Resolución 0641 del 15 de mayo de 2003, que declara la terminación de la medida de
intervención administrativa sobre la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, ordena
oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que se pronuncie sobre la condición de
indígena de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.
En cumplimiento de este imperativo, se le remite al citado Ministerio fotocopia del acto
administrativo y se le manifiesta la necesidad de conocer la condición de indígena de esa
EPSI; no obstante, no se recibió respuesta a esta comunicación, hasta el fallido proceso de
revocatoria del registro de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, por parte del
Ministerio del Interior y que concluyó dejando en firme el mencionado registro.
Sin embargo, en este caso nos estamos refiriendo a un espectro normativo que nace a la
vida jurídica en el año 2004 y que es el que ocupa nuestra atención.
Respecto a la interpretación del apoderado de Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena sobre el literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, hay que señalar que, de
aceptarla, se estaría atentando contra el derecho de la libre escogencia que deben tener los
pueblos indígenas al escoger la Administradora del Régimen Subsidiado que le brindará sus
servicios, derecho rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que si
se le exigiera a una entidad promotora de salud indígena que tenga como mínimo el 60% de
los afiliados de una región, excluirá a cualquier otra EPSI de la posibilidad de operar en esa
misma región, pues, cuando más, podría afiliar el restante 40% de la población indígena de
esa área, violentando de esa manera el derecho a la libre escogencia, pues no habría un
número plural de entidades promotoras de salud que le permitieran al usuario escoger.
Por lo demás, la Entidad Promotora de Salud no discute que sobre la aplicación del
Decreto 2716 de 2004 y sus modificaciones la entidad no cumple con los parámetros allí
señalados, simplemente no está de acuerdo con esos lineamientos normativos.
e) Acreditar los propietarios de la EPSI Tayrona y certificar la participación de los
Cabildos Indígenas en dicha EPSI. Junto con las explicaciones, la EPSI Tayrona deberá
remitir copia auténtica de los documentos que soporten su respuesta.
f) Acreditar y certificar la composición patrimonial de la Entidad Promotora de Salud
Indígena Tayrona “EPSI Tayrona”.
Como se mencionó en el acápite de pruebas, el vigilado no remitió la información
solicitada en el Auto 0150 de 2004, por lo tanto, este aspecto no pudo ser tenido en cuenta
para la evaluación que aquí se adelanta, máxime cuando tampoco reposa en esta
Superintendencia el informe anunciado ya que el 3 de noviembre pasado se dio por no
recibido, debido a que la entidad denominada EPS Etnofuturo S. A., no se ha autorizado
como administradora del régimen subsidiado.
No obstante, esa prueba únicamente corrobora lo ya expresado de los cambios de los
asociados y la composición patrimonial a la que se hizo referencia.
Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar la autorización para administrar y operar los recursos del régimen
subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, representada legalmente por
la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía número
40380407 de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo. Como consecuencia de la aplicación de la Ley 691 de 2001, el Acuerdo 244
de 2003 y el Decreto 515 de 2004, la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena no podrá
continuar operando como administradora de los recursos del régimen subsidiado.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, dentro de
los cinco (5) días siguientes a su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a la representante legal de la
Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, o a
quien haga sus veces, o a su apoderado, con domicilio en la Calle 37 número 29-57 de la
ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, haciéndole saber que contra ella procede
el recurso de reposición, en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud,
del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro
de los 5 días siguientes a ella.
Parágrafo. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, esta se surtirá por
edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
del Ministerio de la Protección Social, de las Direcciones de Salud y/o alcaldías con las
cuales la Entidad Promotora de Salud Indígena tenga suscritos contratos de administración
de recursos del régimen subsidiado, el contenido de la presente resolución.
10
DIARIO
OFICIAL
Parágrafo. El procedimiento a seguir para el traslado de afiliados de la administradora
de recursos del régimen subsidiado cuya aprobación se revoca en esta providencia será el
señalado en el artículo 53 del Acuerdo 244 de 2003 emanado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
Artículo 5°. La presente resolución surte efectos a partir de su ejecutoria y se publicará
en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.
El Superintendente Nacional de Salud,
César Augusto López Botero.
Notificación personal
En Bogotá, D. C., el 31 de diciembre de 2004, se hizo presente en la Secretaría del
Despacho del Superintendente, el doctor Harold Jesús Vargas Medina, identificado con la
cédula de ciudadanía número 93121660 de Espinal, Tolima, Tarjeta Profesional de Abogado79439 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la doctora Luz
Jacqueline Zea Hurtado, representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona
Indígena y que, de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio,
expedido a los 9 días del mes de diciembre de 2004, por escritura pública número 0003596
de la Notaría Tercera de Villavicencio del 14 de septiembre 2004, inscrita el 15 de septiembre
de 2004 bajo el número 000024552 del Libro IX, cambió su nombre de Entidad Promotora
de Salud Tayrona EPS Indígena S. A., por el de Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S.
A., con el fin de notificarse personalmente del contenido de la Resolución 1691 del 30 de
noviembre de 2004, informándole que contra la misma procede el recurso de reposición. Se
le hace entrega de una fotocopia del acto administrativo en mención.
El Notificado,
Harold Jesús Vargas Medina.
La Notificadora,
Diana Beatriz Murcia Calderón.
Ministerio de la Protección Social
Superintendencia Nacional de Salud
EDICTO
La Secretaria del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en cumplimiento de
la designación realizada por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud
mediante Resolución 0654 del 19 de mayo de 2003, por medio del presente edicto, se
permite:
Notificar a la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, Representante Legal de la Entidad
Promotora de Salud Tayrona Indígena, o a quien haga sus veces, o a su apoderado, el
contenido de la Resolución 1691 del 30 de noviembre de 2004, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, que dice en su encabezamiento y parte resolutiva lo siguiente:
Por medio de la cual se revoca la autorización para administrar los recursos del régimen
subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena y se toman otras
determinaciones.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial, de las conferidas en los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley 100
de 1993; los artículos 14 y 15 de la Ley 691 de 2001; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001;
el artículo 3º, el numeral 3 del artículo 4°, los numerales 1, 2, del artículo 5° y el numeral 14
del artículo 7º del Decreto 1259 de 1994, y
CONSIDERANDO:
..................................................................................................................................................
RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar la autorización para administrar y operar los recursos del régimen
subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, representada legalmente por
la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía número
40380407 de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo. Como consecuencia de la aplicación de la Ley 691 de 2001, el Acuerdo 244
de 2003 y el Decreto 515 de 2004, la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, no podrá
continuar operando como administradora de los recursos del régimen subsidiado.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, dentro de
los cinco (5) días siguientes a su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a la representante legal de la
Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, o a
quien haga sus veces, o a su apoderado, con domicilio en la calle 37 número 29-57 de la
ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, haciéndole saber que contra ella procede
el recurso de reposición, en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud,
del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro
de los 5 días siguientes a ella.
Parágrafo. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, esta se surtirá por
edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
del Ministerio de la Protección Social, de las Direcciones de Salud y/o alcaldías con las
cuales la Entidad Promotora de Salud Indígena tenga suscritos contratos de administración
de recursos del régimen subsidiado, el contenido de la presente resolución.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Parágrafo. El procedimiento a seguir para el traslado de afiliados de la administradora
de recursos del régimen subsidiado cuya aprobación se revoca en esta providencia será el
señalado en el artículo 53 del Acuerdo 244 de 2003 emanado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
Artículo 5°. La presente resolución surte efectos a partir de su ejecutoria y se publicará
en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.
El Superintendente Nacional de Salud,
César Augusto López Botero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para notificar la presente resolución, se fija este edicto en un lugar público de la
Superintendencia Nacional de Salud, por el término de diez (10) días hábiles contados a
partir del 28 de diciembre de 2004.
En consecuencia, se fija el presente edicto, hoy 28 de diciembre de 2004, a las 8:00 a.m.
La Secretaria Ejecutiva Despacho Superintendente Nacional de Salud,
Marlene Otálora Falla.
Nota. El presente edicto fue fijado en la cartelera de la Superintendencia Nacional de
Salud el día 20 de diciembre de 2004, a las 8:00 a.m., pero el día 27 de diciembre del presente
año, se tuvo conocimiento de la sustracción del mismo; motivo por el cual vuelve a fijarse.
Hoy 31 de diciembre de 2004, se desfija el presente edicto, teniendo en cuenta que se
notificó personalmente el doctor Harold Jesús Vargas Medina, identificado con la cédula de
ciudadanía número 93121660 de Espinal, Tolima, Tarjeta Profesional de Abogado 79439
del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la doctora Luz Jacqueline
Zea Hurtado, Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena y
que, de acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio de Villavicencio, expedido a los
9 días del mes de diciembre de 2004, por escritura pública número 0003596 de la Notaría
Tercera de Villavicencio del 14 de septiembre 2004, inscrita el 15 de septiembre de 2004 bajo
el número 000024552 del Libro IX, cambió su nombre de Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena S. A., por el de Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., del
contenido de la Resolución 1691 del 30 noviembre de 2004.
La Notificadora,
Diana Beatriz Murcia Calderón.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 0239 DE 2005
(marzo 4)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Luz
Jacqueline Zea Hurtado, Representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona
EPS Indígena, Tayrona EPS Indígena, y que unge ahora como Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., en contra de la Resolución número 1691 del 30
de noviembre de 2004.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales en especial
las conferidas en los artículos 154, 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14
y 15 de la Ley 691 de 2001; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001; el artículo 3°, el numeral
3 del artículo 4°, los numerales 1 y 2 del artículo 5° y el numeral 14 del artículo 7° del DecretoLey 1259 de 1994; y los artículos 50, 51, 56, 59 y 60 del C. C. A., y
CONSIDERANDO:
1. HECHOS
Versan sobre la revocatoria de la autorización para administrar y operar los recursos del
régimen subsidiado concedida a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena,
Tayrona EPS Indígena, y que ahora unge como Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S.
A., EPS Etnofuturo S. A., representada legalmente por la señora Luz Jacqueline Zea
Hurtado, razón social que no ha sido avalada por este organismo de control.
2. SUJETO PASIVO
Lo es la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, Tayrona EPS Indígena,
ahora denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., NIT
0822002422-6, con domicilio en la ciudad de Villavicencio, Meta.
3. ANTECEDENTES
3.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2520 del 30 de
diciembre de 1998, aprobó la administración de los recursos del régimen subsidiado a la
Asociación Mutual Llanosalud Empresa Solidaria de Salud, Llanosalud ESS, así:
Municipios y/o Ciudades
Afiliados
Villavicencio
5.500
El Castillo
2.500
Fuente de Oro
3.400
Granada
5.000
La Macarena
3.400
Mapiripán
3.900
Mesetas
3.400
Puerto Concordia
3.100
Puerto Lleras
5.400
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Municipios y/o Ciudades
Afiliados
Puerto Rico
4.600
San Carlos de Guarda
1.000
Uribe
2.800
Vistahermosa
6.000
TOTAL
50.000
3.2 A través de la Resolución 0290 del 29 de febrero de 2000, este organismo de control
revocó la aprobación para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado a
Llanosalud ESS, por omisión en el envío del plan de ajuste señalado en el Decreto 1804 de
1999.
3.3 El 22 de marzo de 2000, la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, actuando en
representación de la Asociación Mutual Llanosalud Empresa Solidaria de Salud, Llanosalud
ESS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0290, el cual fue resuelto
mediante la Resolución 0780 del 31 de mayo de 2000, reponiendo la decisión recurrida.
3.4 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 0133 del 2 de febrero
de 2001, autorizó la transformación de la Asociación Mutual Llanosalud Empresa Solidaria
de Salud, Llanosalud ESS, en Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS
Redsalud OC, la cual señaló como objeto social, según obra en el artículo 5° de sus Estatutos
“...garantizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para
cotizantes y/o subsidiados”.
3.5 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 0477 del 26 de marzo
de 2001, revocó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado a la
Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud OC otorgada mediante
Resolución 2520 de 1998 (en ese momento Llanosalud), toda vez que “...la entidad no
cumple con lo previsto en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto 1804 de 1999 al no
acreditar en forma clara como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, esto es, $2.860.000.000. No está por demás reiterar que los
aportes iniciales fueron hechos mediante letras de cambio y pagarés, los cuales no son de
aceptación para este tipo de aportaciones.” También sirvió de fundamento para la revocatoria
que la entidad no acreditó el número mínimo de afiliados.
3.6 La representante legal de la ARS, a través de su apoderado, interpuso recurso de
reposición contra la Resolución 0477 del 26 de marzo de 2001, que fue resuelto mediante
Resolución 1243 del 21 de junio de 2001, confirmando la decisión de revocatoria de
autorización a la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud OC,
decisión que quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2001.
3.7 Mediante Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud OC efectuada el 14 de junio de 2001, obrante
en Acta 0011 suscrita por José Elías Gómez Casalles y Juana María Hurtado, presidente y
secretaria, respectivamente, por decisión unánime resolvieron ceder sus derechos, esto es,
los de la Cooperativa Empresa Promotora de Salud Redsalud, EPS Redsalud OC a los
Cabildos Indígenas de Villa Lucía y Ondas del Cafre, la cual fue aceptada por estos, quienes
posteriormente solicitaron al Ministerio del Interior (hoy del Interior y de Justicia) la
transformación del organismo cooperativo a Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena.
3.8 El Ministerio del Interior, con la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001 registra la
actuación de los Cabildos de Villa Lucía y Ondas del Cafre y acepta la trasformación de la
Empresa Promotora de Salud Redsalud EPS Redsalud OC en Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena, con fundamento, entre otros, en la citada acta, y en el acta de
concertación del 17 de junio de 2001 realizada por el resguardo Ondas del Cafre y Acta de
junio 18 del Cabildo Indígena Villa Lucía, tanto la una como la otra aceptaron recibir la
cesión de Redsalud OC y transformarla en Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena que, de conformidad con lo señalado en el inciso 15 de la Resolución 0059 de 2001,
sería una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo su representante legal la señora Luz Jacqueline
Zea Hurtado.
3.9 Con fundamento en la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001 emanada del
Ministerio del Interior y previa solicitud para administrar y operar el régimen subsidiado por
parte de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena y con base en el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el Decreto 330 del 27 de febrero de 2000, la Superintendencia
Nacional de Salud, a través del acto administrativo 1861 de 2001, confirmó la autorización
para administrar el régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPSI
Indígena, antes EPS Redsalud OC; esta autorización se concedió con la siguiente cobertura:
Departamento
CAPACIDAD APROBADA
Meta
62.275
Casanare
5.400
Arauca
6.960
Caquetá
5.040
Amazonas
5.360
Guainía
4.040
Vichada
3.360
Vaupés
3.800
Guaviare
4.280
Putumayo
5.040
TOTAL
105.555
3.10 La Superintendencia ordenó la intervención administrativa total de la citada EPSI,
instrucción que imparte con la Resolución 0747 del 9 de mayo de 2002.
11
3.11 La Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, el 23 de mayo de 2002,
presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0747 del 9 de mayo de 2002,
decisión que quedó confirmada por Resolución 1203 del 26 de julio de 2002.
3.12 Mediante la Resolución 02080 del 15 de noviembre de 2002, la Superintendencia
Nacional de Salud, resolvió prorrogar por seis (6) meses más la intervención administrativa
total a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.
3.13 Teniendo en cuenta los informes de visita, del interventor y del contralor, los cuales
dan cuenta de los ajustes administrativos, contables y financieros llevados a cabo durante el
proceso de intervención administrativa y teniendo en cuenta la finalización del periodo de
intervención que se había fijado, esta Superintendencia declaró terminada la intervención
administrativa de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, mediante Resolución 0641 del 15 de mayo de 2003.
3.14 El 17 de junio de 2003 los funcionarios designados para presenciar la entrega de la
empresa promotora de salud a los propietarios presentan su informe a la Directora de
Empresas Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de esta Superintendencia.
3.15 La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante Resolución 048 del 22 de julio de 2003 dispuso: “Revocar en todas y cada una de
sus partes, la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001”, sobre la cual se interpuso recurso
de reposición en el mencionado Ministerio que fue resuelto mediante Resolución 0067 del
14 de octubre de 2003, confirmando la Resolución 048 del 22 de julio de 2003. Posteriormente, en desarrollo del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la misma
Dirección resolvió revocar la Resolución 048 del 22 de julio de 2003, que a su vez revocaba
la Resolución 0059 del 19 de julio de 2001.
3.16 Con el fin de dilucidar el aspecto relacionado con el número y la composición
especial de los afiliados de una Empresa Promotora de Salud de naturaleza indígena, la
Superintendencia ofició al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el 13 de agosto
de 2003 para que conceptuara sobre los alcances del artículo 14 literal b) de la Ley 691 de
2001 y, de otro lado, le solicitó el concepto previo del mencionado Consejo sobre la medida
que se adopte respecto de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, para lo cual se
adjuntó el número de afiliados y la participación de indígenas, además de los resultados
financieros y los antecedentes de la entidad. En el mes de noviembre de 2003 el Secretario
del Consejo transcribe el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 244 del Consejo, quedando
pendiente resolver la solicitud.
3.17 En reunión del 22 de septiembre de 2003, por escritura pública, la Asamblea General
de la Empresa Promotora de Salud Indígena decidió constituirse en sociedad de economía
mixta que denominaron “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena S. A.” (que
hoy funge como Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A.); se indica que intervinieron,
como socios públicos, el resguardo indígena Ondas del Cafre y el resguardo indígena la Sal
a los cuales se les otorgó un total de 50.000 acciones, equivalente a 50.000.000 y, como
privados, una serie de personas jurídicas aportantes que suscribieron 3.784.174 acciones,
por valor de 3.784.174.000; se reseña, en el instrumento público, que en la Asamblea General
del 22 de septiembre se aprobó por unanimidad la desvinculación del resguardo Villa Lucía
y se reformaron totalmente los estatutos, a la vez que se cambió el domicilio para la nueva
sociedad ubicándolo en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca; por último,
se hace un reglamento sobre la distribución de utilidades de esta naciente sociedad.
3.18 Es, pues, claro, siguiendo el periplo de la empresa promotora de salud, que esta
comenzó como una asociación mutual, paso por transformarse en cooperativa, luego en
indígena y por último se convierte en sociedad de economía mixta, denominada Empresa
Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena S. A., (que hoy funge como Entidad Promotora
de Salud Etnofuturo S. A.) actuación adelantada con la escritura pública número 1487 de la
Notaría 28 del Círculo de Bogotá de fecha octubre 27 de 2003, documento que es remitido
a la Superintendencia Nacional de Salud por parte del Director de Etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia con oficio del 6 de febrero de 2004 recibido en esta institución el 18 del
mismo mes y año.
3.19 El 10 de febrero de 2004, ante la solicitud de la nueva sociedad para posesionar a
los revisores fiscales –principal y suplente–, el Secretario General de esta Superintendencia
conmina a la Dirección de Empresas Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, así:
“...dada la situación actual de Tayrona EPS Indígena S. A., ¿esta Superintendencia puede
proceder a surtir la posesión de los señores Oscar Enrique Guarín Anaya y Cerafín Díaz
Herrera como revisor fiscal principal y suplente respectivamente?”
A lo cual, se le responde por parte de la Dirección en cuestión:
“...la entidad Tayrona EPSI S. A. no está aprobada por esta Superintendencia para operar
como administradora de los recursos del régimen subsidiado, por lo tanto, los señores Oscar
Enrique Guarín Anaya y Cerafín Díaz Herrera no pueden proceder a legalizar los nombramientos respectivos como revisor fiscal principal y suplente de la Entidad en cuestión.
La entidad inscrita en esta Superintendencia es la Entidad Promotora de Salud Tayrona,
EPSI, autorizada mediante Resolución número 1861 del 13 de septiembre de 2000 (sic)”.
3.20 Esta respuesta se la hace conocer el Secretario General de la Superintendencia
Nacional de Salud a la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado como Gerente General de la
Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, con oficio 8001-1-141101, informándole
que, por ello, no se le da trámite a la solicitud.
3.21 Con fundamento en las funciones asignadas a esta Superintendencia, apoyados en
el concepto emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia
Nacional de Salud requirió mediante oficio NURC 4035-2-42 del 17 de febrero de 2004 a
la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, para que informara sobre su población
afiliada, discriminando la indígena y la no indígena.
3.22 En respuesta al citado requerimiento la Entidad Promotora de Salud Tayrona
Indígena con fecha 24 de febrero de 2004, precisó a este Despacho la siguiente información:
DIARIO
OFICIAL
12
Departamento
Meta
Meta
Meta
Meta
Meta
Meta
TOTAL
POBLACION INDIGENA
Municipio
Pueblo indígena Resguardo
Pto. Concordia Guayabero
La Sal
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
Mapiripán
Sicuani
Caño Jabón
Mapiripán
Sicuani
Caño Ovejas
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
Pto. Gaitán
Sicuani
Sisapiatu
Contratados
305
239
597
307
270
1.794
3.512
Carnetizados
305
239
597
307
270
1.794
3.512
POBLACION NO INDIGENA
Departamento
Municipio
Contratados
Carnetizados
Meta
Barranca de Upía
344
339
Meta
Cumarral
1.445
1.445
Meta
Cumaral
1.287
1.218
Meta
El Castillo
1.024
992
Meta
El Dorado
873
873
Meta
Fuente de Oro
1.714
1.670
Meta
Mapiripán
1.681
1.681
Meta
Lejanías
984
978
Meta
Puerto Lleras
4.014
3.971
Meta
Puerto López
1.007
1.007
Meta
Puerto Rico
4.647
4.647
Meta
Restrepo
920
891
Meta
San Carlos de Guaroa
1.357
1.357
Meta
San Juan de Arama
1.355
1.287
Meta
San Martín
1.636
1.622
Meta
Vista Hermosa
4.173
4.173
TOTAL
28.461
28.151
3.22 Con fecha 26 de abril de 2004, se reunió el Comité de Intervenciones de la
Superintendencia Nacional de Salud con el fin de conocer, entre otros, el informe de la
Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Medicina Prepagada sobre el número
de afiliados de la vigilada, con base en la información enviada por la institución, encontrando
que no cumplía con los requisitos establecidos para su operación, en lo que al literal b) del
artículo 14 de la Ley 691 de 2001 se refiere, con lo cual el Comité, mediante Acta número
52, consideró que habría una causal de revocatoria de la autorización para administrar y
operar los recursos del régimen subsidiado, por lo cual, debía ponerse de nuevo en
conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las consideraciones
respecto de los afiliados y el concepto previo a que se hizo referencia arriba. Asimismo, se
expone el tema de la transformación de la Empresa Promotora de Salud Indígena en
Sociedad Anónima y se concluye que en estos eventos es necesaria la obtención de un nuevo
certificado de funcionamiento, por doctrina reiterada de esta Superintendencia, para lo cual
Tayrona deberá acreditar los requisitos con el fin de obtener un nuevo certificado y poder
continuar operando.
3.23 El día 27 de abril de 2004, el Secretario técnico del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud certifica que en la sesión del 26 de abril de 2004 el Consejo, en desarrollo
de los Decretos 1566 y 3085 de 2003, da concepto favorable pertinente. Por otra parte, el
mismo servidor certifica que:
En la sesión extraordinaria 149 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los
Consejeros presentes por unanimidad interpretaron el contenido del artículo 14 literal b)
de la Ley 691 de 2002 en el sentido de que el requerimiento del 60% de los Indígenas que
deben pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados que tenga dicha ARS
independientemente de las regiones donde opere.
De igual manera para cumplir este requisito no interesa el número mínimo de afiliados
sino la proporción del 60% que debe corresponder a población indígena.
3.24 El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificó, en el mes de
abril de 2004, que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena aparece registrada
en esa entidad como Indígena y que su gerente y representante legal es la doctora Luz
Jacqueline Zea Hurtado.
3.25 Con fecha 27 de abril de 2004, la Dirección de Empresas Promotoras de Salud y
Medicina Prepagada interrogó a la Empresa Promotora de Salud en cuestión sobre el número
y composición de sus afiliados, advirtiéndole que, en esas condiciones, no cumplía con los
requisitos establecidos para su operación y, por ello, en virtud del debido proceso y el
derecho de defensa, conminó al representante legal para que rinda las explicaciones
pertinentes.
3.26 Con oficio radicado el 28 de abril del presente año en la Superintendencia Nacional
de Salud, bajo el número NURC 8001-1-145454, la representante legal de la denominada
“Tayrona EPS Indígena S. A.” (hoy Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A.)
manifestó, previas algunas consideraciones, a la Superintendencia Nacional de Salud, el
Ministerio de la Protección Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la
comunidad en general la decisión de acogerse a la figura del retiro voluntario de la operación
del régimen subsidiado, acogiéndose al artículo 18 del Decreto 515 de 2004, con copia, según
el propio texto, a la Presidencia de la República, el Congreso de la República, Ministro de
la Protección Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación,
Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y algunas organizaciones
internacionales.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
3.27 El día 30 de abril de 2004, la Coordinadora del Grupo Proyecciones de Población
y Estudios Demográficos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
envió a la Superintendencia Nacional de Salud la información correspondiente a los
Resguardos Indígenas por departamento para la vigencia fiscal de 2004 con corte a 31 de
diciembre de 2003. En este documento, en lo correspondiente al departamento del Meta se
consigna lo siguiente:
Municipio
Resguardo
Proyec. Pobl. junio 30/04
La Uribe
Los Planes
64
La Uribe
La Julia
52
Mapiripán
Caño Jabón
274
Mapiripán
Caño Ovejas
112
Mapiripán
Charco Caimán
61
Mapiripán
Macuare
177
Mesetas
Páez de Villa Lucía
123
Mesetas
Ondas del Cafre
142
Puerto Concordia
La Sal
210
Puerto Gaitán
Awaliba (Abariba)
926
Puerto Gaitán
Corozal Tapaojo
452
Puerto Gaitán
Domo Planas
648
Puerto Gaitán
El Tigre
977
Puerto Gaitán
El Unuma
1.201
Puerto Gaitán
Ibibi (Iwiwi)
926
Puerto Gaitán
Wacoyo
574
Puerto Gaitán
Walliani
90
Puerto Gaitán
Vencedor Piriri
496
Puerto López
El Turpial
140
Puerto López
La Victoria
284
3.28 El 5 de mayo de 2004, es radicado un memorial del ciudadano Alfonso Gómez
Méndez, T. P. 9735, con la presentación de un poder que le otorgara la representante legal
de la denominada “Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena S. A.” (Hoy Entidad
Promotora de Salud Etnofuturo S. A.) cuyo objeto es la “contestación al trámite de solicitud
de explicaciones” del 27 de abril de 2004 emanado de esta Superintendencia.
Inicialmente hace un recuento histórico desde el punto de vista constitucional y
jurisprudencial del derecho a la defensa, relata en apretada síntesis los aspectos administrativos más relevantes que han marcado la existencia de la Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena y solicita abstenerse de tomar decisiones de fondo que puedan afectar
la normal prestación del servicio y para ello expone sus argumentos, bajo el único título de
“el debido proceso”, donde desarrolla ampliamente su exposición sobre el cumplimiento por
parte de la vigilada del número mínimo de afiliados, los cuales retoma en la comunicación
de descargos al Auto 0150 de 2004.
A continuación, el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena
manifiesta que deduce “la existencia de un procedimiento administrativo de investigación
contra la empresa que representa por lo que solicita” “se informe el número de radicación
de la investigación y apertura de la misma, e igualmente se señale fecha y hora para
escucharla en diligencia de declaración o versión... para en ejercicio del derecho de defensa,
entregar las explicaciones correspondientes”.
Requiere igualmente se le indique si se va a formalizar un proceso contra la EPSI, si esta
es una decisión oficiosa, los hechos que se investigan y el procedimiento señalado por la ley
para su adelantamiento y concluye que “para la Supersalud tomar una decisión de fondo
sobre el cumplimiento de unas obligaciones por parte de la Entidad Promotora de Salud
Tayrona EPS Indígena resulta suficiente el simple y llano carteo y comparación estadística”.
Refuerza el vigilado sus argumentos sobre la presunta violación al debido proceso con
un aparte de un fallo de la Corte Constitucional y concluye que “no estamos frente a la
inobservancia del debido proceso, sino ante la inexistencia total de un proceso, atentando con
ello y en forma flagrante contra todo mandato constitucional y legal que debe gobernar las
decisiones de los funcionarios públicos en un Estado Social de Derecho”.
Por último, manifiesta que “no entiende cómo se le exige a mi mandante dar explicaciones sobre hechos que, de constituir alguna inconsistencia administrativa, por mandato del
artículo 12 del Decreto 515 de 2004, cuenta con seis meses a partir del primero de marzo del
presente año para obtener la habilitación correspondiente, dando esa misma norma la
potestad de seguir operando durante este tiempo hasta que la Superintendencia Nacional de
Salud profiera el respectivo acto administrativo”.
Sobre sus afiliados manifiesta:
POBLACION INDIGENA
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Concordia
Guayabero
La Sal
305
Meta
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
239
Meta
Mapiripán
Sikuani
Caño Jabón
393
Meta
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
270
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Sisapiatu
1.794
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Unuma
350
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
El Trigre
1100
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Waleanae
96
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Wacoyo
200
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Domo Planas
301
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Iwiwi
300
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Awaliba
120
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Vencedor Piriri
150
Meta
Granada
EmberaChamic
Doquera
92
Guaviare
San José del Guaviare
Piapoco
156
Guaviare
Miraflores
Saliba
33
Guaviare
Calamar
Sikuani
42
TOTAL
5.911
3.29 Con fecha 27 de abril de 2004, recibida en esta Superintendencia el 5 de mayo de
2004, obra una carta de más de 30 servidores de la Empresa Promotora de Salud en cuestión
en la que se indica, entre otros, que la Administradora del Régimen Subsidiado Tayrona está
autorizada para operar en el departamento del Meta y allí tiene su domicilio.
3.30 Con fecha 11 de mayo de 2004, se recibe en esta Superintendencia documento
signado por la representante legal de la Empresa Promotora de Salud Tayrona EPSI, por
medio de la cual desiste del retiro voluntario del régimen subsidiado arriba mencionado,
entendiendo que las consideraciones realizadas eran del resorte de otra jurisdicción, todo con
fundamento en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo; para, finalmente,
volver a ejercer el derecho de defensa, el cual también había ejercido su apoderado, dando
las explicaciones solicitadas por la Superintendencia en el sentido de que la población no
indígena equivale al 90% del total de la población cubierta por esa administradora del
régimen subsidiado y que el 10% restante es población indígena, para luego explicar cómo
es la composición interna de los indígenas dentro del último porcentaje.
Adicionalmente, indica que las cifras mencionadas en el memorando de solicitud de
explicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud –que fueron aportadas por la propia
Empresa Promotora de Salud– no se compadecen con la base de datos que la Empresa
Promotora de Salud detenta, estas últimas aportadas por la representante legal y por el
apoderado correspondientes al último día del mes de abril.
Agrega, la representante legal, dentro de su derecho de contradicción, que hay una
inconformidad con la Superintendencia por la insistencia en la determinación de los
porcentajes de la población indígena y no indígena de la Empresa Promotora de Salud, en
la medida en que la Ley 691 de 2001 en su artículo 14, autoriza a las Empresas Promotoras
de Salud indígenas a afiliar indígenas y no indígenas y remite certificación suscrita por la
Dirección de Aseguramiento de Tayrona EPS Indígena S. A. (que hoy funge como Entidad
Promotora de Salud Etnofuturo S. A.) en la que dejan constancia de sus afiliados indígenas
así:
Departamento
Municipio
Pueblo Indígena
Resguardo
Contratados
Meta
Pto. Concordia
Guayabero
La Sal
305
Meta
Mapiripán
Guayabero
Mocuare
239
Meta
Mapiripán
Sikuani
Caño Jabón
393
Meta
Mapiripán
Wananus
Charco Caimán
270
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Sisapiatu
1.794
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Unuma
350
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
El Trigre
1100
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Waleanae
96
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Wacoyo
200
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Domo Planas
301
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Iwiwi
300
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Awaliba
120
Meta
Pto. Gaitán
Sikuani
Vencedor Piriri
150
Guaviare
San José del Guaviare
Piapoco
656
Guaviare
Miraflores
Saliba
803
Guaviare
Calamar
Sikuani
142
Guaviare
El retorno
Sikuani
50
TOTAL
7.269
3.31 En el acopio que se tiene en esta entidad, figura la copia de una misiva fechada el
mayo 4 de 2004 y recibida el 17 de junio, dirigida al Presidente de la República, por parte
del Gobernador indígena de Villa Lucía, el Tesorero del Resguardo y un miembro de esa
comunidad que a su vez es Concejal de Mesetas, en la cual manifiestan que “los resguardos
indígenas de Villa Lucía y Ondas del Cafre son los propietarios de la EPSI Tayrona,
debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior”.
3.32 La Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, el 10 de
agosto de 2004 le informa a la Entidad Promotora de salud Tayrona Indígena que se
encuentra realizando un estudio pormenorizado de la capacidad de afiliación de esa entidad
y se remite el documento contentivo de cobertura por departamentos y número de afiliados.
3.33 Sobre este último requerimiento da respuesta el 25 de agosto de 2004 la representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena indicando que la información
suministrada por la Superintendencia es diferente a la que reposa en esa entidad, porque no
tiene en cuenta la ampliación en la capacidad de afiliación aprobada por esta Entidad el 22
de noviembre de 2000.
13
3.34 El 20 de septiembre de 2004 la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, en su calidad
de Gerente de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, informa que la Asamblea
General de Accionistas de esa entidad decidió aprobar una reforma a los estatutos que
incluye el cambio de razón social denominándose ahora Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A.
3.35 El 7 de octubre pasado se recibe en esta Superintendencia, bajo el NURC 4034-249, copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Jaqueline Zea Hurtado contra
este Organismo de Control, aduciendo la presunta vulneración del derecho fundamental de
Hábeas Data.
3.36 Mediante con comunicación del 11 de octubre de 2004, esta entidad da respuesta
al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en lo relacionado con la citada tutela, señalando que
la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena omitió informar y solicitar autorización
para realizar la transformación en una sociedad de economía mixta bajo la modalidad de
sociedad anónima y que, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores no gozan del
reconocimiento por parte de este Organismo.
3.37 Con fecha 14 de octubre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó
explicaciones a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena ante el incumplimiento al
artículo 1º del Decreto 2716 de 2004 y al artículo 14 de la Ley 691 de 2001, de acuerdo con
la información contenida en las minutas adoptadas según Resolución 0838 del presente año
sobre la contratación abril 2004 a marzo de 2005, con la cual se concluye que solamente el
7% de la población afiliada a esa EPSI es indígena.
3.38 En respuesta a la solicitud anterior, el apoderado de la EPSI, manifiesta en escrito
del 4 de noviembre de 2004, respecto al principio de legalidad, que “toda imputación judicial
o administrativa que pretenda hacer el Estado a una persona debe estar soportada en leyes
o disposiciones que se encuentren vigentes al momento de la ejecución del acto que se
investiga” y reafirma su posición con un aparte de la sentencia de tutela de la Corte
Constitucional T-521 de 1992. Agrega que la entidad que representa cuenta con seis (6)
meses a partir del 1 de marzo del presente año para obtener la habilitación respectiva,
disponiendo que en el entretanto continúe operando, empero en el requerimiento se
menciona el Decreto 2716 y la Resolución 0838, ambas de 2004, que a su entender “regulan
situaciones posteriores a los hechos que se pretenden considerar violatorios a tales mandatos”; por lo que concluye que se debe adelantar la actuación con base en la normatividad que
se encontraba vigente para el momento de los hechos. Con lo anterior busca el vigilado
indicar que la norma vigente es el literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, “mediante
el cual el CNSSS debe concertar con la población indígena el número de afiliados con el que
pueda operar la EPSI... hasta tanto el Estado no cumpla con esta obligación legal, no puede
hablar de incumplimiento de disposición alguna.
3.39 Mediante Auto 1050 del 26 de octubre de 2004, esta Superintendencia ordenó abrir
investigación administrativa en contra de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena
y le solicitó rendir explicaciones acerca de seis aspectos básicos de su administración,
organización, funcionamiento y número de afiliados, dejando a su disposición el expediente
respectivo.
3.40 En respuesta al mencionado acto administrativo, el 11 de noviembre de 2004, el
apoderado de la EPSI, doctor Alfonso Gómez Méndez, presentó los descargos solicitados.
3.41 Con fecha 17 de noviembre de 2004, el señor Isaac Campo Pillimue, actuando en
calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena, ahora denominada Empresa Promotora de Salud Etnofuturo S. A., promovió
recusación contra la funcionaria comisionada para la práctica de las pruebas.
3.42 Mediante Auto 1168 del 29 de noviembre de 2004, la Dirección General para
Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, rechazó la recusación propuesta
contra la funcionaria comisionada para la práctica de las pruebas.
3.43 Mediante Resolución 1691 del 30 de noviembre de 2004, este Despacho revocó la
autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora
de Salud Tayrona EPS Indígena, representada legalmente por la señora Luz Jacqueline Zea
Hurtado, pues estableció que se había creado una nueva institución que no contaba con
autorización de funcionamiento pretendiendo usar la que se había otorgado como indígena,
aunado a ello, la nueva institución persigue ánimo de lucro en contraposición a lo establecido
en el Plan de Desarrollo y, adicionalmente, no cumplía con el número mínimo para ser
habilitada como EPS indígena.
3.44 El día 13 de diciembre de 2004, el señor Isaac Campo Pillimue, actuando en calidad
de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena, ahora denominada Empresa Promotora de Salud Etnofuturo S. A., incoó recurso
de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto 1168 de 2004, por medio de la cual
se rechazó la recusación propuesta.
3.45 Con oficio 8008-1-125346 la Dirección General para Entidades Promotoras de
Salud y Entidades de Prepago denegó los recursos de reposición y apelación propuestos
contra el Auto 1168 de 2004.
3.46 Con fecha 31 de diciembre de 2004 se notificó personalmente al doctor Harold Jesús
Vargas Medina, apoderado de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, ahora
denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., del contenido de la Resolución
1691 del 30 de noviembre de 2004.
3.47 El 7 de enero de 2005, la doctora Luz Jacqueline Zea Hurtado incoó el recurso de
reposición contra la Resolución 1691 del 30 de noviembre de 2004,
3.48 Por Resolución 143 del 8 de febrero de 2005 se resolvió el recurso de queja
interpuesto por el señor Isaac Campo Pillimue contra el oficio 8008-1-125340 de 2004.
3.49 Con fecha 14 de febrero de 2005, el doctor Javier Eduardo Noguera Rodríguez,
actuando como apoderado de la EPS Etnofuturo S. A., presentó escrito dando alcance de la
reposición presentada contra la Resolución 1691 de 2004.
14
DIARIO
OFICIAL
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Son motivos de la impugnación, en síntesis, los siguientes:
A. Desconocimiento del debido proceso en la expedición de la Resolución número
1691 del 30 de noviembre de 2004
• Debido proceso en las actuaciones administrativas: Los actos administrativos quedan
viciados en su validez cuando se ha desconocido el derecho de audiencia y defensa (artículo
29 C. P.).
• Régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia
Nacional de Salud: El Decreto-Ley 1259 de 1994 de manera expresa remite al procedimiento
administrativo aplicable por la Superintendencia Bancaria, procedimiento fijado en el
numeral 4 del artículo 208 de EOSF. No obstante, la Superintendencia guarda mutismo
respecto a la aplicación de este procedimiento.
• Irregularidades que configuran el desconocimiento del debido proceso por vulneración del derecho de defensa y de audiencias: En la expedición de la resolución recurrida se
vulneró el derecho de defensa y de audiencias, por:
– Irregularidades en el trámite de la investigación administrativa al pretermitir la etapa
probatoria: Según el artículo 208 del EOSF durante la actuación administrativa existe una
etapa probatoria para el esclarecimiento de los hechos. A pesar de esto, en la investigación
administrativa se omitió el periodo probatorio que acorde con el EOSF es de 2 meses, no
existiendo auto que decrete las pruebas, cercenado el derecho de interponer el recurso de
reposición previsto en el literal j) del numeral 4 del artículo 208 del EOSF.
– Irregularidades en el trámite de la investigación por reducción de términos: No
obstante que el literal h) del numeral 4 del artículo 208 del EOSF establece que el término
de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores es de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de notificación del acto de formulación de cargos, en la
presente actuación administrativa mediante el Auto 1050 del 26 de octubre de 2004 fue
establecido en solo diez (10) días circunstancia que a todas luces redujo sustancialmente la
oportunidad y la forma para ejercer el derecho fundamental a la defensa .
– Irregularidades en el trámite de la investigación administrativa por omisión de la
suspensión de términos en el trámite de la recusación: Adicional a lo anterior, la desatención
del procedimiento aplicable es totalmente palpable respecto del tratamiento que se le dio a
la solicitud de recusación de la doctora Martha Isabel Liévano Cantor funcionaria designada
para adelantar y llevar a cabo hasta su culminación la investigación administrativa.
B. Falsa motivación en la Resolución número 1691 del 30 de noviembre de 2004
El impugnante señala como razones que configuran falsa motivación en la Resolución
número 1691 del 30 de noviembre de 2004, las siguientes:
a) Motivación aparente por dar a entender que el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio es un fallo en firme que avala la interpretación
prohijada por la Superintendencia Nacional de Salud: En las páginas 12 y 13 de la
Resolución número 1691 de 2004 objeto de este recurso, el señor Superintendente manifiesta
que el 7 de octubre de 2004 la representante de la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena hoy Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A. interpuso una acción de tutela
contra la Superintendencia Nacional de Salud aduciendo la presunta vulneración del derecho
fundamental de Hábeas Data; que esa Superintendencia dio respuesta al Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Villavicencio mediante comunicación del 11 de octubre de 2004 en la
cual se resaltó que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena hoy Entidad
Promotora de Salud Etnofuturo S. A omitió informar y solicitar autorización para realizar
la transformación en una sociedad de economía mixta bajo la modalidad de sociedad
anónima y que en consecuencia todas las actuaciones posteriores no gozan del reconocimiento por parte de esa Superintendencia; que finalmente el Señor Juez de tutela falló a favor
de la Superintendencia Nacional de Salud por encontrar ajustadas a derecho actuaciones de
esa entidad. No obstante que estos tres (3) hechos son ciertos en forma imperdonable omitió
el Señor Superintendente precisar o aclarar que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Villavicencio el día 21 de octubre de 2004 era solamente un fallo de primera
instancia, respecto del cual la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena hoy
Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A. interpuso oportunamente el recurso de
impugnación y por ello no era una providencia en firme, tal y como de manera clara y
respetuosa se le advirtió en la comunicación del 17 de noviembre de 2004 cuya copia adjunto
a la presente y solicito se tenga como prueba en la vía gubernativa, comunicación en la que
se le explicó a la Superintendencia que la especial preocupación por lo que el Director de EPS
y Entidades Prepago denominó como una actitud obstinante de la Entidad Promotora de
Salud Etnofuturo S. A. de desconocer los conceptos de la Superintendencia y de los Jueces
de la República proferidos en una acción de tutela, lo cual debían tomarse simplemente como
el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso,
en los siguientes términos:
b) Falsa motivación por desconocer que los cabildos tienen la calidad de entes públicos:
Según la impugnación: “Esta afirmación constituye un claro ejemplo de las múltiples falsas
motivaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, debido a que contraría
abiertamente lo dispuesto en el concepto emitido el 4 de marzo de 2004 bajo el número 80011-142176 por la Oficina Jurídica de la propia Superintendencia cuya copia obra en el
expediente a folios 237 a 220 de la Carpeta 1 del expediente, al analizar el carácter legal de
los territorios indígenas se concluye que los cabildos indígenas son entidades públicas
especiales, conclusión sustentada con el Decreto 2164 de 1995 reglamentario de la Ley 160
de 1994, en el artículo 1º del Decreto 1809 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto 1088 de
1993, normas que respectivamente definen el cabildo indígena como una entidad pública
especial, asimilan los resguardos a municipios y al determinar la naturaleza jurídica de las
asociaciones de los cabildos establece que estas son entidades de derecho público de carácter
especial”.
b) Falsa motivación referente a la presunta existencia de información suministrada por
la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena hoy Entidad Promotora de Salud
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Etnofuturo S. A. para acreditar los propietarios y la composición patrimonial de la entidad:
“En la página 28 de la Resolución número 1691 de 2004 objeto de este recurso, el Señor
Superintendente injustamente afirmó que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS
Indígena hoy Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., no remitió la información
solicitada en el auto número 0150 de 2004 relacionada con los propietarios y la composición
patrimonial de la entidad, afirmación que es contraria a la realidad ya que adjunto al
memorial de descargos se acompañó el cuadro formato SNS-IA-47 cuya copia nuevamente
se adjunta con el fin de que se tenga como prueba en la vía gubernativa al resolver el presente
recurso de reposición, en el que se discrimina la actual composición accionaria y los
propietarios de mi poderdante y adicionalmente se solicita revisar el último informe
trimestral con corte al 30 de septiembre de 2004 en el cual consta esta información”. “(...)
Para efectos de que se corrija este garrafal error acompaño a la presente copia del NURC8002-1-154625 del 30 de noviembre de 2004 y de la comunicación del 6 de diciembre de
2004 mediante la cual el mencionado informe fue reenviado a esa Superintendencia y del
envió de la información vía correo electrónico, documentos que de manera expresa solicito
tener como pruebas en la vía gubernativa al resolver el presente recurso de reposición,
pruebas que de haberse decretado tal como se solicitó oportunamente le habrían permitido
a la Superintendencia constatar que la participación accionaria en cabeza de los cabildos en
la propiedad viene en un proceso de ascenso ya que a la fecha figuran diecisiete (17) cabildos
que son titulares del 11% del patrimonio de la compañía, circunstancia que ratifica una vez
más la naturaleza jurídica de entidad pública de EPS Etnofuturo S. A. y desvirtúa la presunta
violación del artículo 127 de la Ley 812 de 2003”.
d) Falsa motivación referente al presunto incumplimiento del literal b) del artículo 14
de la Ley 691 de 2001: Nadie puede ser sancionado por infringir la interpretación de una
ley: “Sobre este aspecto es conveniente advertir en primer lugar, que el cargo imputado por
la Superintendencia tiene como fundamento una interpretación a partir de la cual esa entidad
concluye que EPS Etnofuturo S. A. ha violado dicha interpretación. En otras palabras no
sobra advertir, que a EPS Etnofuturo S. A. no se le está juzgando por incumplimiento de una
ley que de manera clara y expresa recoja la respetable opinión o hermenéutica implementada
por la Superintendencia Nacional de Salud, hermenéutica que no es compartida por mi
representada por las razones que ya ha tenido lugar de explicar en extenso en varias
oportunidades, interpretación que ha realizado de buena fe y que es tan válida como la del
ente de control, circunstancia que necesariamente debe tener en cuenta la Superintendencia
al tratar de imponer una sanción en acatamiento de lo supuesto en el literal b) del numeral
1 y el numeral 2 del artículo 208 del EOSF que prevé el principio de la proporcionalidad y
los criterios para graduar las sanciones administrativas”.
e) Falsa motivación por incurrir en error en derecho al señalar que el Decreto 2716 de
2004 es una norma aplicable a EPS Etnofuturo S. A.: “Frente a este cargo se reitera que el
Decreto 2716 de 2004 fue expedido el día 26 de agosto de 2004 y por ello por aplicación de
un principio básico del derecho no tiene aplicación retroactiva, de ahí que de ninguna manera
se puede aceptar que la Superintendencia concluya con base en este decreto que EPS
Etnofuturo S. A. Infringió norma alguna con anterioridad al 26 de agosto de 2004, so pretexto
de que el decreto por ser reglamentario de la Ley 691 de 2001, interpreta dicha ley con efectos
retroactivos, circunstancia que deberá quedar plenamente establecida en el acto administrativo con que se agote la vía gubernativa, so pena de vulnerar flagrantemente el debido
proceso y el derecho de defensa del administrado”.
En este punto, se anota que con fecha 14 de febrero de 2004, el abogado Javier Eduardo
Noguera Rodríguez, apoderado de la EPS Etnofuturo S. A., dio alcance al recurso presentado
por la doctora Jacqueline Zea Hurtado, argumentos que no serán tenidos en cuenta al desatar
este recurso dada su extemporaneidad y por cuanto es claro que ya la representante legal de
la entidad investigada y sancionada había ejercido el derecho de contradicción y de defensa
en la vía gubernativa.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1 Preliminares
Uno de los principales aportes de la Carta Política de 1991 es el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, acompañada de la autonomía territorial y su
desarrollo específico para el caso de las comunidades indígenas. No sobra anotar que este
principio de la diversidad junto con el de la soberanía popular indican uno de los más
importantes rompimientos en relación con la Constitución anterior, en el sentido en que se
abandona la visión homogénea y universal de un cuerpo social organizado, para dar paso a
una concepción heterogénea y diversa de la realidad. No todos pertenecemos a la misma
cultura ni compartimos los mismos imaginarios colectivos; somos, al decir de Germán
Arciniegas, el encuentro de dos o más culturas, el lento y doloroso proceso de mestizaje, y
la búsqueda de una identidad aún no construida. Es importante destacar entonces, prima
facie, que por mandato de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Estado
reconocer la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas con el fin de proteger
sus usos y costumbres. El catálogo normativo respecto de estos pueblos es pródigo a nivel
constitucional y refleja una nueva orientación respecto de este tema, lo cual significa entre
otras razones, dimensionar el principio y derecho de igualdad real y efectiva tal y como lo
indica el artículo 13 ib. desechando la tesis de la integración. En efecto, así se desprende de
los artículos 63, 246, 286, 329, 330, inter alia, que enfatizan en dicho respeto y margen de
autonomía conforme a la ley y al criterio de unidad del Estado tal y como lo indica el artículo
1º del mismo ordenamiento. Este tratamiento es nuevo en su enfoque pero es importante
indicar que en la Ley 89 de 1890, conocida como fuero indígena, admitía el respeto de usos
y costumbres. De otra parte, la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 aprobó el Convenio número
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a.
reunión de la Conferencia General de la OIT de Ginebra 1989. La norma en comento
consagra en el artículo 3º la prerrogativa de que los pueblos indígenas y tribales gocen
plenamente de los derechos humanos y libertades.
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DIARIO
OFICIAL
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha acogido el concepto de
comunidad indígena, en el sentido de que se trata de conjuntos de familias de ascendencia
amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social
internos que las diferencian de otras comunidades rurales, en los términos del artículo 2º del
Decreto 2001 de 1988.
De este concepto de comunidad indígena la Constitución deriva efectos concretos:
circunscripción especial para la elección de senadores y representantes; jurisdicción;
gobierno según usos y costumbres; resguardos de propiedad colectiva, no enajenables; y
especial protección constitucional, en donde se encuentra, además, su autonomía.
Aunque no existen todavía las entidades territoriales indígenas como forma de descentralización territorial del Estado, desde 1994 se asevera que se trata de “un régimen político
fundado en la conservación de la diversidad en la unidad”. Ahora bien, en el mismo
pronunciamiento se deja claro que la falta de desarrollo legal de estas entidades territoriales
no es obstáculo para la aceptación de la identidad y autonomía indígena, pues esta última no
solo se predica de las cuestiones administrativas y presupuestales, sino de aspectos políticos
y jurisdiccionales. En 1999, la Corte Constitucional precisó que los resguardos tienen un
ámbito territorial, “son algo más que simple ‘tierra’ y algo menos que ‘territorio indígena’...”.
Para la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena está integrada por sus propias
autoridades judiciales, la potestad que tienen para establecer normas y procedimientos con
sujeción a la ley y a la Constitución. El ejercicio de esta jurisdicción no está condicionado
a la expedición de una ley que la habilite, se dijo en la sentencia de 1994 ya mencionada. A
lo anterior se suma la existencia del Convenio 169 de OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991,
que establece derechos sobre las tierras de los aborígenes, que vienen a hacer parte del
“bloque de constitucionalidad”. La Corte ha hecho referencia al Convenio 169 de la OIT,
para establecer que el derecho sobre la tierra está ligado a la identidad étnica y cultural, razón
por la cual pueden asumir sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico
y mantener sus lenguas y religiones.
Sentencias posteriores, destacan la forma como se deben resolver los conflictos normativos y de principios en que se ve envuelto el principio de diversidad étnica y cultural,
estableciendo criterios de interpretación, así:
1. A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constituyen un mínimo obligatorio de convivencia entre
todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
4. Los usos y costumbres priman sobre las normas legales dispositivas.
Según Sentencia C-136/96, una concepción pluralista de las relaciones interculturales,
como la adoptada por la Constitución de 1991, rechaza la idea de dominación implícita en
las tendencias integracionistas. Los grupos étnicos, calificados hace un siglo como “salvajes”, son considerados por la Constitución actual como comunidades culturales diferentes
y las personas que las constituyen, en consecuencia, tratadas como portadoras de otros
valores, con otras metas y otras ilusiones que las tradicionalmente sacralizadas con el sello
de occidente. No son ya candidatos a sufrir el proceso benévolo de reducción a la cultura y
a la civilización, sino sujetos culturales plenos, en función de la humanidad que encarnan,
con derecho a vivir a tono con sus creencias y a perseguir las metas que juzgan plausibles,
dentro del marco ético mínimo que la propia Constitución señala.
5.2 La seguridad social en salud
A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la seguridad social se instituyó como
un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público de carácter obligatorio
que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley
(artículo 48 C. P.).
El objetivo primordial del servicio público de salud es garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Tarea en la que
el Estado juega un papel fundamental puesto que le corresponde organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del mismo, “establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Como también,
fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar
los aportes a su cargo en los términos y condiciones que señale el legislador (artículo 49
C. P.).
El mismo ordenamiento confirió la connotación de interés social del Estado a la actividad
de prestación de servicios públicos, estableciendo que los mismos son inherentes a la
finalidad social del Estado, como consecuencia de lo cual, en los términos de los artículos
365 a 370 de la norma superior, si bien su prestación no constituye un deber ineludible y
exclusivo de este, sí es su responsabilidad asegurar su funcionamiento continuo, permanente
y eficiente.
Es precisamente, en atención al interés público ínsito en el referido derecho a la salud,
que las instituciones que los presten, públicas o privadas, se encuentran sujetas a normas de
orden público, con miras a velar porque en el desarrollo de su actividad se propenda por la
eficiencia, celeridad y oportunidad en la prestación de los servicios, como por la protección
de los intereses de los usuarios de los mismos.
Cuando los servicios públicos son prestados por particulares, ha sido enfática la Corte
en manifestar:
“La prestación del servicio público se califica materialmente en relación con la
responsabilidad ofrecida por el particular. Según el artículo 365 de la Constitución, los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, están sometidos al régimen
jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
15
comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el
encargo, lo hacen dentro del marco jurídico trazado por la Constitución y por la ley y, aunque
conservan su naturaleza privada, son responsables como lo serían las entidades del Estado,
en lo que concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación, en términos de
derechos fundamentales, a la autoridad pública”2.
“La atención de los servicios que presta el Estado puede cumplirse directamente por las
autoridades del nivel central o utilizándose mecanismos de gestión por descentralización,
que pueden asumir las autoridades regionales (descentralización territorial) o los organismos descentralizados por servicios (descentralización técnica), pero que, además, también
puede lograrse mediante la participación del sector privado con ocasión de un traslado de
facultades. Eso lo define la naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir,
la posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas transferencias
signifiquen en la prestación del servicio. La intervención de los particulares en la gestión de
servicios estatales es una de las expresiones más genuinas de la democracia participativa,
porque hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en ‘facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación’ y, además, permite involucrar en la acción pública
a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por
todo ello, una de las formas que adopta la descentralización administrativa, doctrinariamente
reconocida como ‘descentralización por colaboración’”3.
La organización de los servicios de salud según el texto constitucional debe ser
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
5.3 Las EPS: Naturaleza y funciones
Fue propósito del legislador que, con el concurso de personas jurídicas especializadas
en la promoción, reguladas por el mismo estatuto y autorizadas por el Estado a través de la
Superintendencia Nacional de Salud, el servicio público esencial de salud se prestara de
manera más eficiente y directa. Esas entidades especializadas, concebidas como Entidades
Promotoras de Salud, tienen como finalidad la administración idónea de recursos públicos,
por expresa delegación del Estado. El artículo 177, las define así:
“Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el
registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de
solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos
previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados
y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación, al fondo de solidaridad
y garantía, de que trata el Título III de la presente ley”.
Así, dentro del Sistema de Seguridad Social colombiano, las Entidades Promotoras de
Salud ocupan una importantísima función al ser delegatarias del Estado en la prestación del
servicio público de salud. Así lo expresó la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU480/97, al señalar que:
“Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una
entidad particular, esta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la
prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una
legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia
de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto
nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema
general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la
Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad
Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de
universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma
parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades
insatisfechas de salud”4.
La función básica de las Entidades Promotoras de Salud es, al tenor del articulo 177 de
la Ley 100 de 1993, la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
Plan de Salud Obligatorio a los afiliados. De tal modo que la prestación efectiva de los
servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, resulta esencial para la efectividad
del derecho a la salud y para el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Asimismo, conforme a la Ley 100 de 1993, la promoción, vinculación de individuos y
familias y la efectiva afiliación, es una responsabilidad a cargo de las EPS, debidamente
autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Esa promoción a cargo de las EPS tiene como objeto la organización y prestación para
sus afiliados de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, gestionando y
coordinado la oferta de servicios de salud, estableciendo procedimientos de garantía de
calidad para la atención integral, eficiente y oportuna para los usuarios y administrando el
riesgo de salud, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad
o de eventos de enfermedad sin atención, entre otras actividades5.
La Corte Constitucional al abordar el tema de las funciones de las EPS, en Sentencia de
marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997), Magistrado Ponente doctor
Hernando Herrera Vergara, dijo lo siguiente:
1
2
3
4
5
Entre otras: Sentencia T-606, Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. SU-039 de 1997. T-428 de 1992.
T-523 de 1997. T-254 de 1994. T-634 de 1999. T-188 de 1993. C-139 de 1996. T-254 de 1994. T-932
de agosto 30 de 2001, Ponente Clara Inés Vargas Hernández. T -1022, septiembre 20 de 2001, Ponente
Jaime Araújo Rentería.
Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1993.
C-308/94.
Corte Constitucional, Sentencia SU-480/97.
Artículos 162, 178 y 205 Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1485 de 1994 y Acuerdo número 8 de 1994
CNSSS.
16
DIARIO
OFICIAL
“Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, el
registro y la carnetización de los afiliados, así como del recaudo de sus cotizaciones por
delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de la administración de recursos y de la
contratación de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados.
Así entonces, la oferta de los servicios de salud corresponde a estas entidades. (...)
En cuanto a la función general, a las EPS corresponde la afiliación de los usuarios y la
administración de la prestación de los servicios por las IPS. Para estos efectos, podrán prestar
servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud,
o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de
práctica profesional, debidamente constituidos, pudiendo adoptar modalidades de contratación y ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud. Su
función esencial consiste en organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del
Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar dentro de los términos legales, la diferencia
entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes
unidades de pago por capacitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. (...)
Además de recaudar las cotizaciones y organizar la prestación de los servicios, las EPS
están en la obligación de suministrar dentro de los límites legales, a cualquier persona que
desee afiliarse y pague la cotización o tenga subsidio correspondiente, el plan Obligatorio
de Salud en los términos que señale el Gobierno”6.
Y en fallo de constitucionalidad C-1129 del 25 de octubre de 2001, M. P. Jaime Araújo
Rentería, sintetizó su función en los siguientes términos:
“La EPS tiene una función de puente entre la población y el sistema de seguridad social,
garantizando la afiliación y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atención ‘integral, eficiente, oportuna y de
calidad’ con las IPS,”7.
Ahora bien, en procura de buscar la correcta, oportuna y eficiente destinación constitucional de las cotizaciones, recursos públicos recaudados para la seguridad social en salud,
el Sistema previó que las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga, tuvieran la trascendental responsabilidad de recaudar las
cotizaciones obligatorias de los afiliados para que, conforme a las instrucciones y procedimientos de compensación que el Estado indique, del total del monto recaudado, se descuente
el valor de Unidades de Pago por Capitación, UPC, fijadas para el Plan Obligatorio de Salud,
trasladando la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, a efectos de financiar la
subcuenta de compensación.
Una vez efectuada la compensación, determinado y deducido de las cotizaciones, el
monto a que tienen derecho las Entidades Promotoras de Salud, por concepto de UPC,
trasladados los dineros sobrantes al Fondo de Instituciones y Garantías o cancelada la
diferencia a favor por parte del mismo Fondo, corresponde a las EPS, por mandato
constitucional y legal y en desarrollo de la especialización en el objeto social, destinar el
monto recibido por concepto de Unidad de Pago por capitación, exclusivamente a la
prestación del Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados.
Ahora bien, la administración del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, está a cargo de las Empresas Solidarias de Salud, las Cajas de Compensación
Familiar y las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública, privada o mixta que
cumplan con los requisitos fijados en la ley con las mismas connotaciones respecto del
servicio que deben prestar (Decreto 1804 de 1999).
El deber primordial de este tipo de entidades es el de organizar y garantizar la prestación
de los servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud a los afiliados al régimen
subsidiado.
En cuanto a la autorización para la operación del régimen subsidiado, cabe recalcar que
esta debe ser emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, organismo de control que
solo podrá expedirla a las EPS o Empresas Solidarias de Salud, estas últimas constituidas
como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos
indígenas.
El papel de las ARS en el SGSSS, ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte
Constitucional en Sentencia C-791/02, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett,
en los siguientes términos:
“5. Las ARS fueron autorizadas en la Ley 100 de 1993 y creadas por el Decreto 2357 de
1995 como entidades de intermediación entre los recursos financieros, las instituciones que
prestan los servicios (IPS), las autoridades públicas locales y los usuarios, y desempeñan en
el régimen subsidiado una función análoga a la que tienen las EPS en el régimen contributivo.
Parte de la financiación del subsidio corresponde a la Unidad de Pago por Capitación
Subsidiada (UPC-S), la cual consiste en el valor per cápita transferido a cada ARS y que da
derecho al usuario a recibir los servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud. Según
el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, esta unidad se establecerá por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, ‘en función del perfil epidemiológico de la población relevante,
de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias
de calidad, tecnología y hotelería”. No sobra advertir que las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud constituyen una típica contribución parafiscal Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-828 de 2001 M. P.
Jaime Córdoba Triviño y, en ese sentido, las UPC-S no son recursos que puedan considerarse
como propios de las ARS, razón por la cual deben orientarse necesariamente a la prestación
de los servicios de salud. Sin embargo, como intermediarias que son, la Corte ha reconocido
la posibilidad de destinar un porcentaje de esos recursos a la administración del régimen, es
decir, a los gastos necesarios para el ejercicio de su actividad.
“Las ARS han sido, hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, las encargadas de
administrar recursos parafiscales con destino a los servicios del Plan Obligatorio de Salud
en el régimen subsidiado (POS-S), según los contenidos definidos por el Consejo Nacional
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de Seguridad Social en Salud (CNSSS, Acuerdos 49 de 1996, 72 de 1997, 77 de 1998, 117
de 1998 y demás normas modificatorias)”.
Siendo esto así, es vital para la efectividad del derecho a la salud que las Entidades
Promotoras de Salud funcionen eficientemente, por lo tanto, cuando se compruebe que estas
no están cumpliendo efectivamente la normativa que rige el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los organismos de inspección, control y vigilancia deben proceder a tomar
las medidas policivas a que haya lugar en aras a garantizar la salud a todos los colombianos
mediante el eficiente funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 se señalan sus funciones
específicas, los requisitos que han de cumplir las entidades de naturaleza pública, privada
o mixta para convertirse en Entidades Promotoras de Salud y los entes autorizados para
constituirse en empresas de esa índole.
El artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para garantizar el Plan de Salud
Obligatorio a sus afiliados, las EPS prestarán directamente o contratarán los servicios de
salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por
servicios, las EPS podrán adoptar modalidades de contratación y pago, tales como “capitación, protocolos o presupuestos globales fijos”, de tal manera que incentiven las actividades
de promoción y prevención y el control de costos.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia (sentencia número
T-236 de 1996), las obligaciones para las Entidades Promotoras de Salud fijan el alcance
mínimo del derecho a la seguridad social para los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud; pero a partir del mismo, esas entidades pueden contratar con sus afiliados
otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la ley”.8
5.4 Naturaleza de los recursos del Sistema de Seguridad Social
Conforme con la Sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny
Yepes, la Ley 100 de 1993, que es el marco de referencia normativo del sistema de seguridad
en salud, establece a su vez diferentes regímenes para su financiamiento y administración:
el contributivo y el subsidiado:
“Las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud se vinculan a través del pago de
una cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Forma
parte de este régimen por consiguiente, la población más vulnerable del país (Corte
Constitucional C-828 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño). Los recursos del régimen
subsidiado de salud son de origen netamente público (Corte Constitucional C-915 de 2002.
M. P. Alvaro Tafur Galvis), pues ellos provienen del Sistema General de Participaciones, de
los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad
y Garantía, así como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen
a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno de sus
afiliados, la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. Las ARS tienen
derecho, entonces, a recibir por la organización y gestión del POS-S, como retribución una
proporción de la UPC-S vigente.
8. Las personas vinculadas al régimen contributivo por el contrario, –precisamente
porque cuentan con una mayor capacidad económica–, cotizan al sistema mediante una
contribución obligatoria, siendo las EPS, como entidades administradoras de este régimen,
las encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensación con
el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS
reciben igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo
de Solidaridad y Garantía. Así, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia SU-480
de 1997:
“La seguridad prestada por la EPS tiene su soporte en la totalidad de los ingresos del
régimen contributivo, por consiguiente forman parte de él:
a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados con un máximo del 12% del salario base
de cotización el cual no puede ser inferior al salario mínimo;
b) También ingresan a este régimen contributivo las cuotas moderadoras los pagos
compartidos las tarifas y las bonificaciones de los usuarios;
c) Además los aportes del presupuesto nacional.
Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función
propia de la seguridad social”.
9. Bajo estos supuestos, es necesario tener en cuenta que la UPC es el valor per cápita
establecido como valoración por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la
prestación de los servicios de POS y POSS, en función del perfil epidemiológico de la
población correspondiente, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio
en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Corte Constitucional SU-480 de
1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
De allí que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que las
tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se
confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el artículo 182 de la Ley 100 de
1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social
originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes
y rentas de la entidad. Corte Constitucional SU-480 de 1997. M. P. Alejandro Martínez
Caballero. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de
las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no le
pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte
del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a él”.
6
7
8
Corte Constitucional, Sentencia de marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997), M P.
Hernando Herrera Vergara.
Corte Constitucional. Sentencia C-1129 del 25 de octubre de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Sentencia C-106 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara.
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Y en Sentencia de Constitucionalidad C-828/01, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
dijo:
“17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar
la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los
recursos de la UPC. El artículo 62 del Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Orgánico de Salud,
las UPC son: ‘Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud’. La cotización que recauden
las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en
Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará
Unidad de Pago por Capitación, UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil
epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de
prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será
definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los estudios
técnicos del Ministerio de Salud.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad
social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes
del resto de rentas y bienes de la entidad”.
De otro lado, el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie
de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como
centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en
especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones
medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en
condiciones de homogenización y optimización. La relación entre las entidades que
pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestación del servicio de
salud, forman un conjunto inescindible, así como la Corte lo analizó en la Sentencia SU-480
de 1997:
“Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una
entidad particular, esta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la
prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una
legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia
de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto
nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema
general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la
Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad
Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de
universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma
parte de uno de los objetivos del Estado Social de Derecho: La solución de las necesidades
insatisfechas de salud”.
En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de
las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos
libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios
de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y
cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud
requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el
régimen contributivo como en el régimen subsidiado.
18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los
pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen
contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades
de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos
recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son
rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una
destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan
por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente. Para
la definición jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar
entre otras la Sentencia T-108 de 1999. Como Plan Obligatorio de Salud no constituyen
rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.
19. La fórmula elegida por el legislador para diseñar el Sistema de Seguridad Social en
Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades
administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las
instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempeñan las
Entidades Prestadoras de Salud, EPS, se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en
el que el prestador asume el riesgo y la administración de los recursos. Sin embargo, no se
trata de un contrato de seguros clásico porque en primer lugar, construye un manejo
financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, como
para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el
Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las
cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas
individuales en donde existe una relación conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe.
Estos aspectos, de la relación entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de
aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional.
El considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error que se deriva de
equiparar el Plan Obligatorio de Salud, POS, con un contrato tradicional de seguro”9.
5.5 Orden jurídico constitucional y legal de carácter internacional sobre las
comunidades indígenas y el régimen en salud
Según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de
agosto de 2002, Consejera Ponente Susana Montes de Echeverri, el 4 de marzo de 1991, se
expidió la Ley 121 de 1991, por la cual se aprobó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas
y tribales adaptada por la septuagésima sexta reunión de la conferencia general de la OIT,
17
Ginebra, adaptada con fecha 27 de junio de 1989 para revisar el convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales de 1957.
El citado Convenio, 169, en lo relacionado con la seguridad social y salud, prevé:
“Artículo 24. Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente
a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna”.
“Artículo 25. 1. Los gobiernos deberán velar porque se ponga a disposición de los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad
y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los
pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar preferencia a la formación y al empleo
de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud,
manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia
sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el país”.
Ahora bien, de conformidad con la Ley 10 de 1990, la salud es un servicio público a cuya
prestación tienen derecho todos los habitantes del territorio nacional.
En Colombia existe un crecido número de comunidades indígenas de distinto origen
étnico y cultural, pero que requiere de un servicio constante y eficaz de prestación de
servicios de salud.
Colombia ha suscrito diversos convenios y declaraciones de carácter internacional que
comprometen su responsabilidad, no solo en la protección de la vida y los bienes físicos de
esta comunidad, sino de la salud.
La Ley 10 de 1990 estableció como principio para la prestación de los servicios de salud,
el derecho de la comunidad a participar en los programas de diagnóstico, formulación,
elaboración de planes y programas, toma de decisiones, administración y gestión, relacionado con los servicios de salud.
El Decreto 1811 de 1990 reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en lo referente a
la prestación de los servicios de salud para las comunidades indígenas.
Mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991, por medio de la cual se aprueba el convenio
número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la
76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989, los gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una
acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas tales como:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población;
b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales
de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y
sus instituciones;
c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de
la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Con la promulgación de la actual Constitución Política se hacen, entre otras, las
siguientes previsiones:
a) La seguridad social es servicio público de carácter obligatorio, y
b) Es derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional;
c) La seguridad social se garantiza por el Estado, al cual le corresponde la dirección,
coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;
d) Al Estado, con la participación de los particulares, le corresponde la ampliación
progresiva de su cobertura;
e) Su prestación puede ser efectuada por entidades públicas y privadas, de conformidad
con la ley;
f) Por disposición constitucional, los recursos de la seguridad social tienen destinación
específica, pues, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a ella.
Respecto de la salud, el constituyente en el artículo 49 estableció:
“La atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las
competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
“Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención
y con participación de la comunidad.
9
Corte Constitucional, Sentencia 828 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
18
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“La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
Bajo este contexto constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud para crear las condiciones de acceso de toda
la población colombiana al servicio en todos los niveles de atención, el cual está integrado
por dos regímenes para la vinculación de los individuos y las familias al sistema:
a) el contributivo para quienes tienen capacidad de pago para financiar su propia
seguridad social y la de su familia, los cuales bajo el principio de solidaridad colaboran con
los excedentes financieros del servicio, con los demás miembros del sistema, y
b) El subsidiado para aquellos individuos que requieren de la protección, colaboración
y financiación del Estado y de los afiliados del régimen contributivo, definido por la Ley 100
de 1993, en el artículo 211:
“El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o
de solidaridad de que trata la presente ley”.
La creación de dicho régimen tiene el propósito de financiar la atención en salud a las
personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.
La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será complementario del
sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990, según lo determina el artículo 212 ibídem.
La administración del régimen subsidiado le corresponden a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del
subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio.
Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto (artículo 215).
El artículo 157 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, incluye a las comunidades indígenas
como parte integrante del régimen subsidiado.
La Ley 100 de 1993, además de empresas sociales del Estado, solo autoriza para la
prestación directa o indirecta del servicio de salud, a las empresas promotoras de salud
(EPS), definidas y reguladas por los artículos 177 y siguientes; a las instituciones prestadoras
de servicios de salud (IPS) definida en el artículo 185 ibídem y las ARS, las cuales son
entidades encargadas contractualmente de administrar los recursos fiscales del régimen
subsidiado, conforme al artículo 215 ibídem.
El artículo 181 determina cuáles son los tipos de entidades promotoras, el literal g)
establece:
“g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen
para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades
indígenas;
De otro lado, los requisitos para el otorgamiento de los certificados de autorización, están
establecidos de la siguiente manera:
Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza
pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad
Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión,
coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios
con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados
sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características
socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de
sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se
obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los
estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el
Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y
financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia
de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica
y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995 reglamenta algunos aspectos del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme con el artículo 5°
de la norma en cita, podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, las Cajas de
Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud –Empresas Promotoras de
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Salud– de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en
este decreto.
El Decreto 1804 del 14 de septiembre de 1999, por el cual se expiden normas sobre el
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones, prevé en su artículo 1° que podrán administrar los recursos del régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de
Salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos
en ese decreto y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud.
La Ley 691 del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se reglamenta la
participación de los Grupos Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia,
reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en
los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y
protección a la diversidad étnica y cultural de la nación, prevé en su capítulo V la
administración de los subsidios. El artículo 14, señala:
Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de
Salud, ARSI, las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:
a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de
Seguridad Social en Salud;
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras
Indígenas de Salud, ARSI, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, CNSSS, y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de
ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo
menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos;
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150)
smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios
administrados.
Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes
que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso
podrá superar el cincuenta (50%) por ciento del capital mínimo exigido, los cuales serán
tomados por el valor en libros”.
El Decreto 330 del 27 de febrero de 2001, por el cual se expiden normas para la
constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por
cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, establece los requisitos para la constitución y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. Según el citado
artículo:
“Para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los
cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras
de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una
Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud;
b) Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas;
c) Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar los
recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas que existan actualmente,
como las Entidades Promotoras de Salud Indígenas que en el futuro se constituyan, deberán
contar para su funcionamiento, con un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin
exceder de un 10% de la población afiliada no indígena, a partir del año siguiente de la
vigencia del presente decreto.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, que administren recursos
del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar
para su funcionamiento a partir del 1º de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas
afiliadas.
Artículo 2°. Objeto Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán
como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la
población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas
vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades.
Artículo 3°. Cobertura. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos
indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo
con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 4°. Capital Social. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que
se refiere el presente decreto, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud
para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación
del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250
salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los
aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.
Parágrafo. Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un
valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta (50%) por ciento del capital mínimo
exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Artículo 5°. Revocatoria. En los términos del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100
de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, entre otras
causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale:
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a) Un número mínimo de 20.000 afiliados a la fecha de suscripción del contrato de
administración de subsidios, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 1º del
presente decreto y de 50.000 afiliados a partir del 1° de abril del año 2003;
b) El margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 6°. Transformación. Las Empresas Solidarias de Salud, que se hayan conformado por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y se encuentren autorizadas para
su funcionamiento por la Superintendencia Nacional de Salud a la fecha de expedición del
presente decreto, podrán transformarse en una Entidad Promotora de Salud, EPS Indígena.
Para tales efectos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por este decreto y demás
disposiciones vigentes y contar con la respectiva autorización de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Parágrafo. En estos eventos, las obligaciones y responsabilidades a cargo de las
respectivas entidades serán de la EPS que resulte de la transformación, la cual deberá
comunicar su cambio de naturaleza de manera escrita a los afiliados y demás personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacione.
Artículo 7°. Registro. La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro
independiente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.
Artículo 8°. Sujeción a las autoridades indígenas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente decreto y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las
directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales
Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas
vigentes.
Artículo 9°. Normas comunes. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas por el
presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995, en el Decreto 1804
de 1999 y en las normas que los adicionen o modifiquen.
La Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para
organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, desarrolló los
mandatos constitucionales contenidos en la Reforma Constitucional del Acto Legislativo 01
de 2001 y mediante ella se organiza el sistema general de participaciones constituido por
los recursos que la Nación transfiere a las demás entidades territoriales, para la financiación de los servicios a cargo de estas.
Determina la ley que del total de los recursos que conforman el sistema general de
participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos
recursos. De dicha deducción el 0.52% le corresponde a los resguardos indígenas, el cual
debe distribuirse y administrarse de acuerdo con lo previsto por la Ley 715.
El Título V “Disposiciones comunes al sistema general de participaciones” de la Ley 715
comentada, establece:
“Artículo 82. Resguardos indígenas. En tanto no sean constituidas las entidades
territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los
resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al
Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación
en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.
“Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas
separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse
un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de
diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia
de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.
“Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
“Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen
Subsidiado, educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y
desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación
realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
“Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberán
desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos
indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.
“Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio
de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la
población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la
educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el
caso de salud.
La Ley 812 de junio 26 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un estado comunitario, prevé en su artículo 127 lo siguiente:
“Artículo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y
en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen
subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de
lucro”. (La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-130 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, declaró exequible el citado artículo).
El Decreto 515 del 20 de febrero de 2004, por el cual se define el Sistema de
Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, prevé en su
artículo 12 que las entidades que a la entrada en vigencia del citado decreto, se encuentren
19
administrando el régimen subsidiado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados
a partir del 1° de marzo de 2004, para solicitar la habilitación. Estas entidades podrán seguir
operando, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo máximo de seis
(6) meses, profiera el acto administrativo de habilitación.
Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la adopción de las condiciones de
habilitación, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a la revocatoria de la
habilitación respectiva.
Finalmente, el Decreto 2716 del 26 de agosto de 2004, por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 691 de 2001, prevé en su artículo 1° que “las Administradoras de Salud
Indígenas, EPSI, que actualmente se encuentren operando en el régimen subsidiado y las que
se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados
pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley
691 de 2001”.
Agrega la misma disposición en su artículo 2° que: “Para efectos de lo previsto en el
artículo 12 del Decreto 515 de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud habilitará las
ARS o EPSI que acrediten al momento de la solicitud respectiva, además de los requisitos
exigibles conforme a las normas vigentes, el cumplimiento del requisito previsto en el
artículo 1° del presente decreto”.
Y a renglón seguido señala que: “La Superintendencia Nacional de Salud revocará,
dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de habilitación de las ARS o EPSI,
la autorización de aquellas entidades que no acrediten al momento de presentar la solicitud,
el requisito previsto en el artículo 1° del presente decreto”.
Del análisis de la normativa citada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado ha concluido que: “la normatividad para los asuntos indígenas está sometida a un
régimen jurídico especial por disposición constitucional, legal y por el instrumento internacional al cual Colombia está comprometida”.
“El régimen jurídico especial está integrado:
(i) Por mandatos constitucionales de contenido específico para los pueblos indígenas;
(ii) Por las normas sobre salud de las comunidades indígenas de la Ley 715, no obstante
que ella es de orden fiscal;
(iii) Los preceptos de la Ley Especial 691 de 2001, y
(iv) Por los preceptos especiales para la salud de las comunidades indígenas de la Ley
100 de 1993, pese a ser esta por su ámbito y trámite de carácter general y ordinario”.
(Consulta 1.443).
5.6 Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Bajo la perspectiva de servicio público de atención en salud a cargo del Estado,
corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, como delegataria de la función
presidencial establecida en el artículo 189 numeral 22 de la Carta, ejercer la inspección y
vigilancia permanente sobre las entidades legalmente habilitadas para la prestación de este
servicio público, considerado esencial. Según los artículos 49 y 365 de la Constitución, son
obligaciones constitucionales del Estado10:
a) Organizar, dirigir, regular, controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos
de salud;
b) Disponer la manera como la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud
se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares;
c) Establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades
privadas;
d) Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los
servicios de salud.
El carácter de servicio público de la salud implica, pues, que si bien el mismo puede ser
prestado por los particulares, el mismo está regulado por el Estado y sujeto a su control.
Corresponde al poder público organizar, dirigir, reglamentar, establecer políticas para
las personas privadas que presten el servicio de salud, y definir las competencias a cargo de
los distintos órdenes, nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin
de que se haga de manera descentralizada y participativa11.
La Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de la vigilancia y control
o de la intervención en las actividades de personas y entidades que intermedien o presten
directamente el servicio público de salud, sean estas públicas o privadas, para asegurar que
se sujeten a la normatividad vigente.
El Régimen sancionatorio aplicable por la Superintendencia de Salud está previsto en el
artículo 230 de la Ley de Seguridad Social, cuyo parágrafo 2º prevé que:
“La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control
y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza
jurídica”.
Por su parte, el artículo 4° del Decreto 1259 de 1994 establece que la Superintendencia
Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su
cargo, la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema
de Seguridad Social en Salud.
Por tanto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar a las Entidades
Promotoras de Salud, a fin de velar por el adecuado cumplimiento de sus deberes normativos,
conforme las facultades previstas en la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1259
de 1994, la Resolución 1320 de 1996 y demás normas que rigen y desarrollan el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en Colombia.
10
11
Sobre este punto, ver la sentencia C-616 de 2001.
Sentencia T-484 de 1992.
20
DIARIO
OFICIAL
La Superintendencia de Salud, mediante el ejercicio de sus competencias, busca
garantizar la protección de un derecho fundamental de carácter esencial para toda persona
humana: La salud.
En cuanto al alcance e implicaciones de las facultades de la Superintendencia Nacional
de Salud, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-921 de 2001, señaló lo siguiente:
“Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y
control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación
y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como
la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los
mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la
prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector
salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan
de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción
de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución
de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las
mismas.
Para hacer efectivos estos propósitos se le asignan a la Superintendencia Nacional de
Salud una serie de funciones y facultades, que están expresamente señaladas en el artículo
5° del Decreto 1259 de 1994, entre ellas, la potestad sancionatoria consagrada en los
numerales 23, 24 literales b) y c), que son objeto de acusación en este proceso pues, a juicio
del actor, vulneran los principios de legalidad, igualdad y otras disposiciones constitucionales”12.
El régimen sancionatorio aplicable por la Superintendencia de Salud en el artículo 230
de la Ley de Seguridad Social, señala que la Superintendencia Nacional de Salud, previa
solicitud de explicaciones, podrá imponer multas, en caso de violación a las normas
contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola
vez o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
Por otro lado, en el caso de la revocatoria o suspensión del certificado de autorización
se le exige un acto administrativo debidamente motivado para el caso en que se presenten
las circunstancias esbozadas en la propia legislación.
5.7 El caso concreto
Sea lo primero manifestar que la recurrente no presentó argumentación alguna que
desvirtuara las razones con base en las cuales se revocó la autorización. Las razones que
expone están originadas en la serie de elementos con las que pretende confundir a las
autoridades, pues, como se observó han efectuado un cúmulo de transformaciones tendientes a aprovechar circunstancialmente la legislación indígena y, cuando ella no les es de
utilidad –pues no acreditan el porcentaje mínimo de esta población–, deciden intempestivamente efectuar un nuevo cambio y así inhibirse de la actuación de este organismo y de la
propia jurisdicción.
Como es deber de esta Superintendencia preservar la confianza pública en el sistema y
especialmente de las entidades de aseguramiento, que son el vértice de la garantía de los
servicios de salud, es tarea de este Despacho propender –como lo hecho– que las mismas
acrediten los requisitos exigidos por la ley. Allí radica la inconformidad de la EPSI. Sin duda
que la verdadera disparidad que formula encuentra su raíz en que la misma no quiere
sujetarse ni a la Constitución ni a las leyes. Tal pretensión no puede ser patrocinada por esta
entidad de inspección, vigilancia y control.
De otra parte, vale la pena resaltar que corresponde a quien propugna por una habilitación, demostrar que cuentan con los requisitos necesarios que exige la ley. De este modo, no
es tarea del organismo de control suplir la obligación procesal que le atañe exclusivamente
al solicitante. Por ende, si las actuaciones de la entidad, –inclusive el recurso–, han estado
destinados, única y exclusivamente a enmarañar el proceso de habilitación pero, en manera
alguna, a demostrar el cumplimiento de unos requisitos, se arriba a una misma conclusión,
vale decir, que sobre el fondo de este asunto la entidad ha guardado silencio. Esa actitud se
reitera en punto a la acreditación de los requisitos para funcionar como EPS, normatividad
que es imperativa, deber ser acreditada dentro de un lapso fijado y sobre la cual la carga de
la prueba recae en quien considera que militan las exigencias legales para ser habilitado. La
actuación de la Superintendencia se limita a validar la información que se le suministra y para
ello acude a la información que periódicamente debe recibir por parte de los vigilados y a
los mecanismos probatorios a su alcance, lo cual hace conocer al vigilado para complementar su derecho de contradicción, que fue lo que ocurrió en esta ocasión.
El apoderado tampoco alude al decaimiento del acto administrativo, situación de
especial relevancia si se tiene en cuenta que varió, sustancialmente, la situación de hecho.
Ello es relevante en la medida en que –como se desarrollará más adelante– las autorizaciones
que se expiden son intituo personae pues con ellas la entidad estatal expresa que una
determinada entidad es hábil para cumplir una de las labores más importantes del sistema,
a saber, la de garantizar el acceso a la salud de sus quienes se afilian a ella.
Ahora bien, y sin perjuicio de que las alegaciones no están dirigidas a controvertir los
fundamentos de la revocatoria de la autorización, este Despacho se pronunciará respecto de
los argumentos formulados por el apoderado.
• Considerandos con respecto a la alegada violación al debido proceso administrativo:
Como se anotó supra, la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de
la vigilancia y control o de la intervención en las actividades de personas y entidades que
intermedien o presten directamente el servicio público de salud, sean estas públicas o
privadas, para asegurar que se sujeten a la normatividad vigente.
Así, resulta que la Superintendencia Nacional de Salud es el máximo órgano de
inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud que
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desarrolla por la vía de la desconcentración, atribuciones y responsabilidades del Presidente
de la República. Así lo establecen los artículos 189 –numeral 22–, 365 y 369 de la
Constitución, entre otros, y lo reitera la Ley 812 de 2003.
No puede olvidarse que el artículo 26 ibídem obliga a las autoridades competentes a
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, como la medicina, ni tampoco perderse
de vista que, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta, corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud. Por su parte el artículo 48 establece
que la salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado.
En cuanto al régimen aplicable por la Superintendencia de Salud, el artículo 230 de la
Ley de Seguridad Social señala que la Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud
de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los
artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez o en forma
sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El mismo artículo, inciso segundo, prevé que la Superintendencia Nacional de Salud
podrá revocar o suspender el certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas
Promotoras de Salud, mediante providencia motivada en los siguientes casos:
• Petición de la EPS.
• Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la autorización.
• Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres (3) meses a partir
de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
• Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
• Cuando se comprueba que no presta efectivamente los servicios previstos en el Plan
Obligatorio de Salud.
El parágrafo 2º del citado artículo, a su vez, prevé que:
“La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control
y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza
jurídica”.
Por su parte, el artículo 4° del Decreto 1259 de 1994 establece que la Superintendencia
Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su
cargo, la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema
de Seguridad Social en Salud.
Previas estas acotaciones, pasamos a analizar el cargo formulado:
Aduce el impugnante que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el debido
proceso administrativo en el trámite de la presente actuación administrativa por cuanto no
aplicó el procedimiento administrativo fijado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual, dice, procede por mandato del artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, hecho
que, en su sentir:
(i) Vulneró el derecho de defensa y de audiencias de la EPSI Tayrona, hoy Etnofuturo
S. A., ya que omitió el periodo probatorio que acorde a esa norma es hasta de 2 meses, no
existiendo auto motivado que decrete pruebas, el cual, al no existir, no pudo ser objeto de
recurso;
(ii) Redujo el término de traslado a los presuntos infractores establecido en el artículo
208 del EOSF, reduciendo, así, la oportunidad para ejercer la defensa;
(iii) Omitió la suspensión de los términos en el trámite de la recusación. Alega la
impugnante que dadas estas irregularidades, la actuación administrativa está viciada de
nulidad y, en consecuencia, se debe revocar la resolución sancionatoria.
Al respecto, esta superioridad observa que a la Superintendencia Nacional de Salud le
es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía
del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros
instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en
Sentencia T-460 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Colombiana como derecho
fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo
XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la
oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo
29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de
la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones
jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de
controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las
formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el
supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para
que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”.
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el
conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de
impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución
de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa
mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
12
Corte Constitucional, Sentencia C-921del 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
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DIARIO
OFICIAL
• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso
ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de
decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene
la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso
concreto.
• El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y
garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y
obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte
los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los
medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de
presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley
procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el
correspondiente proceso.
• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin
dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y
publicidad).
• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo,
que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus
funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna
o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
• El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía
inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por
la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos
los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define
procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra
manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien
haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de
presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de
las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas
procesales.
Más, si bien a la Superintendencia le es exigible la aplicación del debido proceso, no
implica que el mismo se aplique con las mismas rigurosidades del proceso penal. Así pues,
a la administración le es exigible la aplicación del debido proceso, mas no en la misma
medida que dicho instituto se aplica en materia penal, vale decir, que si bien la potestad de
la Administración no puede desconocer la aplicación de estas garantías constitucionales, las
mismas se aplican de manera restringida, tal como lo precisó la propia Corte Constitucional13.
Significa lo anterior que, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterados
fallos, cuando el Estado en ejercicio del poder punitivo que le es propio y como desarrollo
de su poder de policía, establece e impone sanciones a los administrados por el desconocimiento de las regulaciones que ha expedido para reglar determinadas materias, y como una
forma de conservar el orden y adecuado funcionamiento del aparato, ha de ser cuidadoso de
no desconocer los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, los principios de
legalidad, tipicidad y contradicción. Sin que sea dable asimilar el radio de acción de estos
en el campo penal y en el campo administrativo, porque la aplicación irrestricta de estos,
puede desconocer la finalidad misma de la infracción administrativa (Sentencias T-145 de
1993, C-214 de 1994; C-597 de 1996 y C-690 de 1996; C-160 de 1998, entre otras)14.
Precisa, entonces, entrar a determinar si la Superintendencia de Salud observó o no el
debido proceso en la forma exigida. Vista la actuación cumplida por la Superintendencia
Nacional de Salud en el caso sub exámine es claro que en el ejercicio de inspección,
vigilancia y control que le asiste sobre la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, esta
ha garantizado en todo momento el debido proceso y los derechos tutelares a la contradicción
y a la defensa. Es así que si se revisan detalladamente los antecedentes de la actuación
administrativa de que trata el numeral 3 de los considerandos se puede constatar cómo la
EPSI Tayrona ha ejercido los citados derechos e interpuesto los recursos en la vía
gubernativa tendiente a la defensa de sus intereses, no solo a partir del Auto de apertura de
investigación administrativa, sino a lo largo de toda la actuación administrativa adelantada
por esta Superintendencia en ejercicio del control permanente que esta ejerce sobre los
sujetos vigilados. A manera de ejemplo se puede citar los numerales 3.19 en delante de los
antecedentes. Como complemento, mediante Auto 1050 del 26 de octubre de 2004, la
Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de esta
Superintendencia ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de la Entidad
Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, con el fin de investigar y decidir acerca de la
comisión de posibles irregularidades cometidas por esta (ahora denominada EPS Etnofuturo
S. A.), tales como:
1. La transformación de la naturaleza jurídica de la entidad autorizada Entidad Promotora
de Salud Tayrona EPS Indígena en una sociedad de economía mixta denominada EPSI
Tayrona S. A. (hoy EPS Etnofuturo S. A.), sin tramitar la respectiva autorización o
certificado de funcionamiento ante esta Superintendencia.
2. El incumplimiento del mandato contenido en el artículo 127 de la Ley 812 de 2003,
Plan Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario”, según el cual las ARS que sean
creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente
entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
3. El incumplimiento de la exigencia relativa al porcentaje mínimo de personas respecto
de las cuales e independientemente del número de afiliados debe acreditarse por parte de la
EPSI su pertenencia a los pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, para continuar
21
operando como tales, según lo previsto en la Ley 691 de 2001 y los Decretos 2716 y 3183
de 2004.
En el aludido auto de apertura de investigación administrativa, la Dirección General
competente señaló claramente los hechos motivo de investigación y las normas presuntamente infringidas (artículo 14, letra b) de la Ley 691 de 2001; artículo 1° del Decreto 2716
de 2004; y artículo 127 de la Ley 812 de 2003), así como le solicitó a la representante legal
de la Entidad Promotora de Salud las explicaciones del caso, concediéndole un término de
diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrega del auto, a la vez que se le previno que
podía aportar y pedir pruebas y controvertir las existentes dentro del proceso, ordenó la
práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos
materia de investigación y comisionó a un funcionario para su práctica, dejando el
expediente contentivo de los antecedentes administrativos que obran en esta Superintendencia
a su disposición, para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos de contradicción
y de defensa.
Siendo esto así, es claro que esta Superintendencia garantizó, desde el inicio de la
investigación administrativa, el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa
a la entidad accionada, toda vez que, al determinarse el incumplimiento y la no acreditación
de una situación por parte de la entidad que debía hacerlo, el auto de apertura de investigación
administrativa indica claramente los hechos materia de investigación, las normas presuntamente infringidas y el por qué de su violación, solicita las explicaciones pertinentes, concede
un plazo prudencial para su rendición: 10 días (sin que, por demás, la investigada haya
solicitado ampliación de dicho término para dar respuesta a las explicaciones solicitadas),
previno a la investigada para que solicitara y aportara pruebas y controvertir las existentes
dentro del proceso y ordenó su práctica, no entendiéndose cómo la impugnante aduce que
se le violó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa por haber omitido
el periodo probatorio y el auto que decretara pruebas, cuando el Auto número 1050 de 2004
de apertura de investigación administrativa claramente ordena la práctica de las pruebas
conducentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, las
cuales pueden practicarse en cualquier tiempo antes del cierre definitivo de la investigación
en esta clase de procesos, no existiendo, pues, reducción ni limitación alguna de la
oportunidad para la contradicción y la defensa.
Aunado a lo anterior, es claro que una vez comunicado el Auto 1050 de 2004, la entidad
investigada, a través de apoderado, dio respuesta a las explicaciones solicitadas en cuanto a:
1. La transformación de la naturaleza jurídica de la EPSI Tayrona.
2. La omisión de la solicitud para obtener la autorización para administrar recursos del
régimen subsidiado como sociedad de economía mixta.
3. El incumplimiento del artículo 17 de la Ley 812 de 2003.
4. El número de afiliados indígenas.
5. La composición patrimonial, y
6. Propietarios y composición patrimonial de la EPSI Tayrona; mismo documento en el
cual el apoderado de la EPSI Tayrona anexó y solicitó la práctica de pruebas.
En cuanto a su práctica y valoración de pruebas, es, también, claro que en el expediente
obran las pruebas solicitadas por el apoderado de la investigada y que al momento de decidir
se tuvieron como tales no solo las aportadas por el apoderado de la investigada, sino las
solicitadas y las que detenta la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus
funciones permanentes de Inspección, Vigilancia y Control, de las cuales se dio cuenta a la
investigada dejando el expediente a su disposición para su contradicción, sin objeción alguna
por parte de la misma.
Finalmente, la medida de revocar la autorización para administrar y operar los recursos
del régimen subsidiado impuesta a la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, EPS
Tayrona Indígena, ahora denominada EPS Etnofuturo S. A., se soporta en lo previsto en el
artículo 230 de la Ley 100 de 1993, norma que señala los casos en que procede la imposición
de esa medida y le atribuye competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para
imponerla por resolución motivada.
En cuanto al argumento de la no aplicación del artículo 208 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (EOSF, en adelante) este Despacho observa que en el tema de la
revocatoria de autorizaciones, tanto el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 como el
procedimiento fijado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conllevan a idénticas
conclusiones, como son, en ambos casos, la exigencia de Resolución debidamente motivada,
aplicándose, en lo restante, el procedimiento propio de las investigaciones administrativas
fijado en el Código Contencioso Administrativo.
Además de lo anterior, es claro que el mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
ordena aplicar, para los casos no regulados y en caso de vacíos, la norma supletiva que no
es otra que procedimiento administrativo consagrado en el Código Contencioso Administrativo.
13
14
En Sentencia C-406 de 4 de mayo de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional
señaló que debido a la particularidad de cada una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre
sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio de
legalidad adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La Corte
Constitucional también recuerda que el debido proceso en general, y el principio de culpabilidad en
particular, no se aplican exactamente de la misma forma en materia penal y en el campo tributario, ya que
entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. Así, el derecho penal no solo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que
además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen
con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no solo no
afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en
ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial –como los
servidores públicos– o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos,
abogados o contadores, o son resultados de deberes constitucionales específicos, como en el campo
tributario. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando
pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.
Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
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DIARIO
OFICIAL
Aunado a lo anterior, se observa que el EOSF contempla diversos tipos de procedimientos aplicables a los diferentes eventos de intervención del Estado, tales como: Los que se
deben llevar en el caso de toma de posesión, los que se deben llevar en el caso de sanciones
por violación de las conductas debidamente descritas en los artículos 206 y siguientes y, de
manera independiente, trae el caso de las revocatorias de certificados de funcionamiento de
las aseguradoras en el artículo 189 indicando cuál es el procedimiento a seguir, norma que
es idéntica en lo fundamental a la que incorpora la Ley 100 para el caso de las entidades que
tienen a su cargo el aseguramiento en salud aunque en menor detalle que en los casos
anteriores.
Debe igualmente observarse que las normas sancionatorias y sus procedimientos son de
interpretación estricta y aplicación restrictiva, por lo tanto, si aplicáramos el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero en la parte correspondiente al procedimiento sancionatorio,
es para los casos allí descritos, que son homólogos con los que lleva la Superintendencia
Nacional de Salud, que no son más que los de aplicación de multas y demás conductas allí
descritas, en las cuales no se contempla la revocatoria de la licencia de funcionamiento, por
lo tanto, el procedimiento especial es otro.
El procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud está orientado a
la verificación de las circunstancias necesarias para que una Entidad Promotora de Salud que
asegura la salud y administra rentas públicas, lo pueda seguir haciendo y culmina con un acto
declarativo de unos hechos. Es por lo tanto, un acto declarativo del cumplimiento o
incumplimiento de un deber legal.
Hay dos componentes trascendentales que hacen de la supervisión de esta Superintendencia
respecto del régimen subsidiado, que son el interés público de la actividad de aseguramiento
que desarrollan las Entidades Promotoras de Salud, íntimamente relacionadas con los
derechos fundamentales de la salud y la vida, y la naturaleza de públicos de los recursos que
administran. Por lo tanto, el Tesoro Público y el interés público son ejes de las decisiones que
toma la entidad y que hacen que su accionar eficaz y eficiente sean prioritarios.
La autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud y su eventual
revocatoria es un asunto de cumplimiento de unos requisitos y de mantenerlos por parte de
los entes vigilados, la no acreditación permanente de uno de ellos simplemente da lugar a
la declaratoria de que ello es así por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y así lo
deja plasmado en un acto administrativo al plantear la revocatoria.
Asimismo, se recaba cómo el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 señala que el
gobierno reglamentará los procedimientos de mecanismos aplicables a la Entidad Promotora
de Salud y así lo hizo al colocar un plazo a la Superintendencia Nacional de Salud para que
tomara una decisión y dentro de él se debe enmarcar los principios constitucionales del
debido proceso y el derecho a la defensa.
Si tomásemos en cuenta los procedimientos y los parámetros que el recurrente erróneamente desea que se le apliquen, sería imposible en el plazo indicado por el decreto llegar a
una decisión, este procedimiento especial tiene un ingrediente de plazo en el citado decreto,
además de la mención que hace la misma ley de que sea por acto debidamente motivado.
En relación con las objeciones que la impugnante hace acerca de los conceptos emitidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a petición de esta Superintendencia,
debe recalcarse que estos corresponden a una exigencia legal y no por el mero capricho de
la entidad de control, pues, acorde con la normativa, el CNSSS debe pronunciarse para que
el gobierno pueda constituir válidamente la causal y para poder tomar la determinación de
revocatoria frente a unas determinadas Entidades Promotoras de Salud como ocurre en este
caso.
En fin, observa este Despacho que el procedimiento aplicado en esta investigación
administrativa no es otro que aquel mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud
investiga y sanciona administrativamente a los entes objeto de su vigilancia el cual, además
de la solicitud de explicaciones y pliego de cargos, concluye a través de un acto administrativo debidamente motivado, no existiendo, por tanto, violación alguna del principio de
confianza legítima que ampara a los administrados. En este aspecto debe recalcarse que la
posición de la Superintendencia Nacional de Salud ha sido consistente a través del tiempo,
aplicando un mismo procedimiento, no existiendo, por tanto, sobresaltos o giros inesperados
de la Administración en este sentido.
Dentro de este contexto, la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud
a la EPS Tayrona Indígena forma parte de los mecanismos con que ella cuenta para mantener
aquellas condiciones propias del Sistema General de la Seguridad Social en Salud que le dan
características de confianza y seguridad ante los afiliados y beneficiarios y población en
general, más aún cuando estaríamos frente a una institución que por su naturaleza se le
derivan unos privilegios que no existen en la generalidad de las EPS.
Para este Despacho que no tendría razón de ser que el legislador impusiera a las Entidades
Promotoras de Salud ciertas obligaciones, a la vez que fijara unas medidas que son garantes
de su cumplimiento (artículo 230 Ley 100 de 1993), sin que la entidad encargada de hacer
cumplir tales mandatos legales (Superintendencia Nacional de Salud) pudiera imponerlas a
la Entidad respectiva.
No puede pasarse por alto que tal prerrogativa de que goza la Administración permite la
realización de la naturaleza misma del Estado, permitiendo su eficacia. Sería absurdo que
las medidas o cautelas establecidas por el legislador para garantizar que las Entidades
Promotoras de Salud cumplan sus cometidos no se pudiera exigir a las entidades que las han
dejado de cumplir. Proceder de otra manera conllevaría, en últimas, a la nugatoria de tales
medidas, permitiendo que las EPS, ARS y demás entidades objeto de control de la
Superintendencia de Salud pudieran actuar a su antojo.
De otra parte, a juicio del Despacho, el tan alegado derecho de defensa se ejerce no sólo
antes de la expedición del acto administrativo, sino también a través de los recursos propios
de la vía gubernativa; siendo, por tanto, procedente que la recurrente las aduzca, como en
efecto lo hizo, en la interposición del recurso de reposición, cuyo análisis se aborda.
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Viernes 8 de abril de 2005
Siendo esto así, no prospera el argumento basado en la supuesta violación al principio
del debido proceso alegado por la recurrente puesto que la medida impuesta se ajusta a las
normas preexistentes al acto que se imputa; la Superintendencia Nacional de Salud es la
autoridad administrativa competente para imponerla; la procesada tuvo conocimiento de la
investigación administrativa seguida en su contra; la medida se fundamentó en pruebas
válidamente allegadas al proceso; a la entidad procesada se le brindó la oportunidad de
impugnar la decisión y de presentar pruebas que desmientan los hechos materia de sanción,
así como de probar que contaba con los requisitos para ser habilitada que era su deber; la
Resolución se encuentra debidamente motivada; la Superintendencia Nacional de Salud
ejerce un control permanente sobre las Entidades Promotoras de Salud.
En cuanto a la suspensión de los términos procesales por motivos de la recusación
planteada en contra de la funcionaria comisionada para adelantar la instrucción, se observa
que la ley procedimental así lo establece pues, precisamente lo que se debate es el
apartamiento del proceso de un funcionario y, en consecuencia, la posibilidad de continuar
con la investigación.
• Considerandos con respecto a la falsa motivación de la resolución impugnada
Respecto a este punto se tiene que la falsa motivación o falsedad en la causa del acto
administrativo, constituye una causal genérica de violación que puede depender, según las
circunstancias, de insuficiente motivación, inexistencia de motivos, motivos ilícitos o
ilegales, vicios por incoordinación.
La falsa motivación se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica
y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente
por la administración pública. Esta disconformidad obedece, como lo indica Boquera Oliver,
a que mientras la causa “... conecta el acto con la realidad... el vicio de falsedad desconecta
el acto procedido de esta realidad anterior y que debió ser su verdadero fundamento”15.
La doctrina es acorde en señalar como vicios de la motivación fundamentadores de este
tipo genérico de causal de violación del acto administrativo, la inexistencia de fundamentos
de hecho o de derecho, la incoordinación de los motivos y la defectuosa calificación de los
motivos por parte de la administración. Señala precisamente el Consejo de Estado, que se
estructura este vicio: “... Cuando la administración, para sustentar la expresión de su
voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe
dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos
legales o reglamentarios le han asignado o bien toma un camino equivocado en ejercicio de
las mismas...”.16
En el caso bajo examen se aduce en la impugnación que existen circunstancias de hecho
que configuran la falsa motivación de la Resolución 1691 del 30 de noviembre de 2004,
señalando los siguientes antecedentes de hecho como falsos motivos de la decisión:
a) Motivación aparente por dar a entender que el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio es un fallo en firme en que se avala la
interpretación prohijada por la Superintendencia Nacional de salud;
b) Falsa motivación por desconocer que los cabildos indígenas tienen la calidad de entes
públicos;
c) Falsa motivación referente a la presunta inexistencia de información suministrada por
la EPS Tayrona EPS Indígena, para acreditar los propietarios y la composición patrimonial
de la entidad;
d) Falsa motivación referente al presunto incumplimiento del literal b) del artículo 14 de
la Ley 691 de 2001;
e) Falsa motivación por incurrir en error de derecho al señalar que el Decreto 2716 de
2004 es una norma aplicable a Etnofuturo S. A.
• Literal a) de las razones de hecho que configuran falsa motivación según la
impugnación
En cuanto al literal a) referente a la afirmación obrante en las páginas 12 y 13 de la
Resolución 1691 de 2004, relacionada con el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de
2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en acción de tutela incoada
por Luz Jacqueline Zea Hurtado en su condición de representante legal de la Empresa
Promotora de Salud Etnofuturo S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud,
recabando que dicho Juzgado falló a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y que,
en consecuencia, encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de la entidad; observa este
Despacho que, en primer lugar, tal acotación hace parte de una enumeración de los
antecedentes de la actuación administrativa y no de las consideraciones o análisis de fondo
que esta Superintendencia efectuó para concluir la investigación; en segundo lugar, que la
afirmación aludida corresponde a la verdad de los hechos, toda vez que el fallo de marras
negó la acción de tutela presentada por Luz Jacqueline Zea Hurtado contra la Superintendencia
Nacional de Salud; en tercer lugar, que al no haberse revocado, para esa fecha, el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, tal afirmación era
procedente.
Ahora bien, aduce la impugnante que este Despacho omitió al hacer el recuento de los
antecedentes administrativos precisar o aclarar que el susodicho fallo de primera instancia
no era una providencia en firme, debido a que esa entidad había ejercido el derecho de
impugnación reconocido en la ley, recurso que se surtía ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio; al respecto, se observa que no existe obligación legal alguna de
precisar que contra una decisión judicial se interpusieron o no recursos, máxime cuando la
cita que se hace de la aludida providencia hace parte de una lista enumerativa de las
actuaciones obrantes en el paginario y no del análisis de fondo lógico y jurídico tendiente
a decidir la actuación administrativa.
15
16
Boquera Oliver, José Ma., citado por Jaime Orlando Santofimio En “Acto administrativo, procedimiento,
eficacia y validez”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, pp. 331.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de mayo 9 de
1979, C. P. Samuel Buitrago Hurtado, Anales de 1979, tomo XCVI, pp. 450.
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En conclusión, observa este Despacho que la afirmación contenida en la Resolución no
conlleva ninguna falsedad y que, por el contrario, corresponde a la realidad de los hechos
existentes al momento de proferirse el acto administrativo impugnado (30 de noviembre de
2004), toda vez que para ese entonces no existía aún el fallo de tutela de segunda instancia,
proferido apenas el 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se revocó el fallo de tutela
proferido el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
y se concedió el amparo invocado por la actora.
• Literal b) de las razones de hecho que configuran falsa motivación según la impugnación.
En cuanto a la falsa motivación de que trata el literal b), esto es, por desconocer que los
cabildos indígenas tienen la calidad de entes públicos, este Despacho precisa que lo afirmado
en la Resolución 1691, impugnada, es que todas las ARS que se creen y sean autorizadas para
operar el régimen subsidiado del país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas
sin ánimo de lucro y que, por tanto, cuando una entidad autorizada muta sus elementos
esenciales deberá obtener una nueva autorización por parte del Estado, a través de esta
Superintendencia, por la calidad del bien jurídico protegido y los recursos públicos que
administra. Además, se dijo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 812
de 2003, las EPS que administren recursos del régimen subsidiado deberán ser sin ánimo de
lucro si son privadas o de naturaleza pública.
En la misma consideración válidamente se agregó que en el caso bajo estudio la calidad
de público la tenía la asociación de indígenas y no una sociedad anónima, con ánimo de lucro,
en la que participa un par de cabildos con una participación patrimonial ínfima con respecto
a los demás asociados privados. De tal manera que el hecho de que la sociedad anónima
tuviese una participación mínima de cabildos indígenas, no le confiere el carácter de público.
Luego, lo que esta superioridad afirmó y ahora confirma, no es que los cabildos indígenas
no tengan la calidad de entes públicos, como se pretende, sino que una Sociedad Anónima,
con ánimo de lucro, conformada mayoritariamente por particulares y con una mínima
participación indígena tenga ese carácter. El siguiente análisis permite hacer claridad sobre
el tema.
Visto el expediente de la EPSI Tayrona, se observa que dicha entidad es una Empresa
Promotora de Salud Indígena autorizada para operar por la Superintendencia Nacional de
Salud para administrar recursos del régimen subsidiado, mediante Resolución número 2520
del 30 de diciembre de 1998, con el objeto de garantizar el POS-S en los municipios de:
Villavicencio, El Castillo, Fuente de Oro, Granada, La Macarena, Mapiripán, Mesetas,
Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Carlos de Guaroa, Uribe y Vista Hermosa,
en el departamento del Meta.
La administración de los recursos del régimen subsidiado incluye, además, el deber de
inscribir y afiliar y garantizar la cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los
afiliados del régimen subsidiado, de conformidad con el Plan de Beneficios contenido en el
Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, demás normas que las modifiquen, aclaren o adicionen y
las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2357 de 1995.
Ahora, de acuerdo con los antecedentes antes vistos, se tiene que la denominada Entidad
Promotora de Salud Indígena Tayrona S. A., comenzó por ser una Asociación mutual, pasó
a transformarse en Cooperativa, luego en una EPS Indígena, momento en el que se le otorgó
la última autorización para funcionar en el régimen subsidiado por parte de esta
Superintendencia, para luego convertirse en una Sociedad de Economía Mixta constituida
como Sociedad Anónima, según da cuenta la Escritura Pública 1487 de la Notaría 28 del
Círculo de Bogotá de fecha 27 de octubre de 2003.
En efecto, según la Escritura Pública número 1487 del 27 de octubre de 2003, la EPS
Tayrona se transformó en una Sociedad Anónima, denominada “Empresa Promotora de
Salud Tayrona EPS Indígena S. A.”, aduciendo facultades señaladas en el artículo 49 de la
Ley 812 de 2003.
Los estatutos aprobados por la Asamblea General de la Empresa Promotora de Salud
EPSI Tayrona, protocolizados junto con la Escritura de Constitución, dan cuenta que su
objeto social es el de:
“... garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado, POS-S, en consecuencia podrá afiliar y carnetizar a la población
beneficiaria de subsidios de salud en los términos de las normas vigentes y administrar el
riesgo en salud de sus afiliados, con criterio social y comunitario, dentro del marco de los
derechos en salud y lo definido en el artículo 177 y 179 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 691
de 2001”.
Visto el artículo 5° de los Estatutos, es claro, también, que la naturaleza de la Empresa
Promotora de Salud Tayrona EPS S. A., es una Sociedad Anónima, regida por las reglas del
derecho privado para efectos de la administración y contratación.
La composición por socios de la nueva Sociedad Anónima, es la siguiente:
– Como socios públicos: a) El Resguardo Indígena Ondas del Cafre, y b) El Resguardo
Indígena Caño La Sal, y como socios privados: Las personas que figuran como aportantes
en los Estados Financieros de la entidad.
El mismo Estatuto prevé que: “Podrán integrarse como nuevos socios de la sociedad las
personas públicas dispuestas a participar en el capital social, lo mismo que las personas
jurídicas o naturales de carácter privado”.
Visto el artículo 8° del Estatuto, es claro que el capital social autorizado es de
$4.500.000.000.00, dividido en 4.500.000 acciones por valor nominal de $1.000, cada una.
De este capital, quedan suscritas en el acto protocolizado la cantidad de 3.784.174 acciones
por valor de mil pesos, cada una, por parte de los suscriptores: Habitad; Distrimed;
Multiservicios; Asesores; Profsalud; Avanzar y Alternativos, para un total de
$3.784.174.000.00.
En el mismo acto se crean 50.000 acciones de goce o industria destinados a compensar
los aportes de trabajo y conocimiento de los Resguardos Indígenas del Cafre y Caño La Sal,
23
los cuales se distribuyen en partes iguales de 25.000 acciones para cada resguardo. Las
acciones que quedan en titularidad de los indígenas tendrán un dividendo especial.
El artículo 9° sobre derechos de los accionistas establece que estos podrán: Participar en
las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas y votar en ella; recibir una parte
proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio con
sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; negociar las acciones con sujeción al
derecho de preferencia pactado en los estatutos; recibir una parte proporcional de los activos
sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Igualmente, prevén los mentados Estatutos la distribución de utilidades sociales.
Prevé también que la sociedad repartirá, a título de dividendos, o participación, no menos
del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del
saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
Luego, es claro que la EPSI autorizada para administrar los recursos del régimen
subsidiado en el departamento del Meta se transformó –por decisión propia– en una
Sociedad de Economía Mixta constituida como Sociedad Anónima, sin contar con autorización para operar como tal por parte de esta Superintendencia y en la cual no quedó
impoluto ninguno de sus elementos esenciales.
Ahora, vistos los precedentes administrativos sobre la transformación de las Entidades
Promotoras de Salud autorizadas por esta Superintendencia, es claro que toda transformación de una EPS requiere la obtención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
de una nueva autorización o certificado de funcionamiento para operar, debiendo, en
consecuencia, acreditar los requisitos con el fin de obtener un nuevo certificado y poder
seguir operando.
Dicha exigencia adquiere particular relevancia cuando se opera un cambio en la
naturaleza jurídica de la persona autorizada, como sucede en el presente caso, en que una
Entidad Promotora de Salud Indígena se transforma en una Sociedad Anónima, hecho que,
de por sí, implica un claro viraje en los fines y objetivos perseguidos por la entidad, muy a
pesar de que en los nuevos estatutos se quiera matizar el criterio social de la empresa, para
no referirnos al régimen de responsabilidad, la sustitución de su propiedad, entre otros.
En este punto no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 48 de la
Constitución, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble
connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho
irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Así, la realización del derecho
a la salud tiene como punto de partida el sistema que organice el Estado para responder a la
demanda de servicios de la comunidad.
La Corte Constitucional, al respecto, ha dicho que “... la salud es un servicio público a
cargo del Estado (...) Corresponde al poder público organizar, dirigir, reglamentar, establecer políticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las competencias
a cargo de los distintos órdenes, nacional, de las entidades territoriales y de los particulares,
con el fin de que se haga de manera descentralizada y participativa”. (Sentencia T-484/92).
Lo anterior implica, sin duda, que las entidades intermediarias para la administración del
régimen subsidiado, como las ARS y las EPSI, deben enmarcarse en el margen de
configuración legal que dispone el Congreso para regular la prestación del servicio público
de salud.
Así, si bien el servicio público de salud puede ser prestado por particulares por
delegación del Estado, estas deben ceñirse a los mandatos legales y a la inspección y
vigilancia por parte del Estado.
Especial importancia adquiere en este aspecto el concepto emitido por la Oficina Jurídica
de esta Superintendencia respecto a la naturaleza especial de las EPS Indígenas frente a las
demás Administradoras del Régimen Subsidiado, según el cual:
“Resulta claro que las ARS-I tienen una existencia legal distinta a las demás entidades
reguladas por la Ley 100 de 1993, pues, por esencia, dicho régimen jurídico no sería
aplicable a otro tipo de organizaciones, caso en el cual las ARS-I, entrarían en igualdad de
condiciones con las demás ARS, en el evento de que tuviera la capacidad técnica y científica
para atender las necesidades de salud de la población que no ostente la condición de
indígena (...). En consecuencia, al amparo de la legislación que rige las comunidades
indígenas no pueden constituirse entidades de naturaleza jurídica distinta a las establecidas
en dicha legislación (Decretos 1088 de 1993, 330 de 2001) en la medida en que e ello reside
justamente el mantenimiento de la diferencia cultural”.
Según el mismo concepto,
“... existe una imposibilidad legal para que las comunidades indígenas puedan constituirse o hacer parte de cualquier forma de organización jurídica propia del ámbito privado.
Adviértese que la posibilidad de asociación permitida a las comunidades indígenas no es
otra que aquella que permita su desarrollo integral dentro de su propio contexto cultural,
social y económico. De ahí que se excluya la participación de miembros distintos a las
comunidades indígenas (Decreto 1088 de 1993).
Bajo dicho presupuesto, la decisión tomada por las comunidades indígenas que integral
la EPSI Tayrona, en el sentido de constituirse como sociedad de economía mixta y
organizada como Sociedad Anónima, según lo expresado en el acta de constitución,
contraviene la legislación especial que rige para este tipo de comunidades indígenas, como
quedó visto. Amén que la Ley 812 de 2002, fundamento legal que se invoca para tal
propósito, es de carácter general y, por ende, prima la legislación especial indígena sobre
la materia que no contempla este tipo de organizaciones”.
Sobre el mismo tema, el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de
Salud conceptuó que en estos eventos es necesaria la obtención de un nuevo certificado de
funcionamiento, para lo cual Tayrona EPSI debe acreditar los requisitos para el efecto.
24
DIARIO
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Ahora bien, vista la Ley 812 del 26 de junio de 2003, Plan Nacional de Desarrollo “Hacia
un Estado Comunitario”, se tiene que:
“Teniendo en cuenta los ajustes ala operación al Régimen Subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social,
las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país,
serán necesariamente entidades públicas y/ privadas sin ánimo de lucro”.
Acorde con el precitado artículo, no reviste mayor dificultad el comprender que las ARS
o Entidades Promotoras de Salud que deseen operar el régimen subsidiado en el país, deben
ser empresas públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Esta norma fue sometida a examen por parte de la Corte Constitucional que mediante
Sentencia C-130 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que
impedir que se constituyan ARS con ánimo de lucro es una medida razonable que puede
adoptar el legislador.
En opinión de la Corte, la norma fija una limitación a la libertad económica que es
constitucionalmente razonable. La Corte tras hacer un análisis de la línea jurisprudencial
adoptada por la alta corporación sobre el tema, concluyó que:
“3.3 En conclusión, de acuerdo con su jurisprudencia, y en especial con la Sentencia C615 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), una restricción a las libertades
económicas es constitucional si (i) Se llevó a cabo por ministerio de la ley; [25] (ii) Respeta
el ‘núcleo esencial’ de la libertad de empresa; [26] (iii) Obedece al principio de solidaridad
o a alguna de las finalidades expresamente señalada por la Constitución; [27] y (iv)
Responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. [28] Pasa la
Corte a estudiar cada uno de estos aspectos en relación con la norma acusada en el presente
proceso”.
Y frente a la prohibición de constituir ARS con ánimo de lucro adoptada por el Congreso
de la República mediante la Ley 812 de 2003, dijo:
“3.3.2 Dicha restricción no vulnera el ‘núcleo esencial’ de la libertad de empresa; ni
siquiera excluye a los particulares de participar en la prestación del servicio público de
salud en el régimen subsidiado. Tan solo impide que la iniciativa privada participe en el
sector subsidiado de salud mediante una persona jurídica que tenga ‘ánimo de lucro’.
3.3.3 (iii) La razón por la que el Congreso aprobó la restricción contemplada en el
artículo 127 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) obedece al principio de
solidaridad y a otros fines contemplados expresamente por la Constitución. El propósito de
la norma es, ‘teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado’,
garantizar un mayor ‘compromiso, impacto y responsabilidad social’ por parte de las ARS,
con miras a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas con menos
recursos en las sociedad. Se trata entonces de una limitación que además de obedecer al
principio de solidaridad (artículos 48 y 95, CP) y al ‘interés social’ (artículo 333, CP)
constituye una de las razones por las cuales, de forma expresa, la Constitución autoriza al
estado intervenir en la economía: ‘Asegurar que todas las personas, en especial las de
menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos’ (artículo 334, CP).
De hecho, el régimen subsidiado de salud mismo es un desarrollo del principio de
solidaridad”.
Así, pues, es clarísimo que ninguna administradora del régimen subsidiado de salud se
podrá constituir o las ya constituidas transformarse en entidades con ánimo de lucro. El
artículo 127 de la Ley 812 de 2003 interviene en los servicios públicos del régimen
subsidiado de salud con el fin de alcanzar la universalidad del sistema (aumentar el número
de beneficiarios) y garantizar la adecuada prestación de un servicio médico de calidad.
Acorde con la Sentencia de Constitucionalidad, el medio elegido por el legislador para
alcanzar la meta social propuesta consiste en fijar las condiciones bajo las cuales se puede
conformar una ARS. Claramente no está prohibido que el Estado regule, mediante ley, la
forma en que participan los particulares en la prestación de los servicios de salud; por el
contrario, es una facultad y un deber del Estado hacerlo para garantizar el goce efectivo de
los derechos.
Exigir que las ARS sean entidades sin ánimo de lucro es un medio adecuado, en principio,
para conservar la mayor cantidad de recursos dentro del sistema subsidiado de salud. Al no
repartir utilidades, las entidades sin ánimo de lucro reinvierten los dineros que obtienen por
tal concepto dentro del sistema mismo. Así, los dineros que podrían salir del Sistema a título
de “utilidades” no se redirigen a otros sectores de la economía.
Ahora, llevados los anteriores criterios al caso concreto, es evidente que la EPSI.
Tayrona S. A. y las sucesivas transformaciones, prevé dentro de sus estatutos los derechos
de los accionistas de: Recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos
por los balances de fin de ejercicio con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
negociar las acciones con sujeción al derecho de preferencia pactado en los estatutos; recibir
una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado
el pasivo externo de la sociedad. Igualmente, prevén los estatutos la distribución de
utilidades sociales.
Siendo esto así, es evidente que la transformada Entidad Promotora de Salud Indígena
Tayrona Sociedad Anónima, no solo ha desconocido el régimen propio de este tipo de ARS,
sino que desconoce flagrantemente los mandatos del artículo 127 del Plan Nacional de
Desarrollo, según el cual, las administradoras del régimen subsidiado en el país, deben
necesariamente ser entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, pues, claramente la
EPSI Tayrona S. A. y sus posteriores transformaciones, constituye una entidad con ánimo
de lucro, al tenor de sus estatutos.
A lo anterior ha de sumarse el hecho de que la gran mayoría de las acciones de la citada
EPSI Tayrona S. A., pertenece al sector privado (3.784.174 acciones por un valor nominal
de $1.000c/u) y solo una mínima parte de acciones corresponden a los resguardos indígenas
Ondas del Cafre y Caño La Sal (25.000 acciones cada una).
Acorde con la Ley 691 del 18 de marzo de 2001, es evidente que son las autoridades
indígenas quienes podrán crear Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, con el fin de
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afiliar a la población indígena al régimen subsidiado de salud y que, según el Decreto 330
del 27 de febrero de 2001, son los cabildos y autoridades tradicionales indígenas quienes
podrán conformar Entidades Promotoras de Salud Indígenas, para lo cual deberán contar,
entre otros requisitos, con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin embargo, vista la documentación obrante en el paginario, es evidente que la
Constitución de la naciente Sociedad Anónima EPSI Tayrona no se aviene a estos mandatos
legales y que la misma fue constituida por una amplia mayoría de socios pertenecientes al
sector privado que busca manejar los recursos propios del Régimen Subsidiado de Salud, con
ánimo lucrativo y de repartición de utilidades, convalidando la figura con una mínima
participación de la comunidad indígena que participa ínfimamente del total de las acciones
y en la cual no participan todas las comunidades sobre las cuales se autorizó su operación.
Visto el monto accionario, resulta fácil deducir que la administración de la Entidad
Promotora de Salud Indígena corresponde indiscutiblemente a los socios privados Habitad;
Distrimed; Multiservicios; Asesores; Profsalud; Avanzar y Alternativos.
No puede pasar por alto el Despacho que las autorizaciones que emita esta Superintendencia
se realizan, entre otras razones, por consideraciones intuito personae. Si así no fuera,
estaríamos en presencia de una burla en torno a las funciones de inspección, vigilancia y
control, las cuales dependerían de los acuerdos entre los particulares. Ello se traduciría en
que aún sin cumplir los requisitos pueden proliferar las sociedades fruto de transformaciones
de diversa índole pues las mismas ya se autocatalogaron como cumplidoras de los requerimientos exigidos por la ley y sus reglamentos pues, en su momento, obtuvieron la
autorización estatal. Es ampliamente conocido el aforismo según el cual ius publicum
privatorum pactis mutari non potest. Precisamente, el control, por tratarse de una función
pública, no puede ser restringido por voluntad de los particulares. La situación se torna falaz
cuando pretende permitir que a través de una figura jurídica se logre suplantar los requisitos
legales. El espíritu de la intervención del Estado en la economía sería soslayado pues bastaría
que los actores económicos adopten una determinada estructura para que, automáticamente,
sea inmunes a la tarea de auscultar en torno a la idoneidad, habilidad y capacidad para prestar
un servicio.
Guardadas las proporciones, esto implicaría que los títulos de idoneidad profesional,
otorgados intuito personae, serían susceptibles de transacción y quien los adquiriese, podría
entrar a ejercer la profesión u oficio. Ello constituiría una flagrante trasgresión de la teoría
del riesgo creado (artículo 26 C. Pol.) y de la protección de interés público, razón última de
este organismo de inspección, vigilancia y control. Así tuvo oportunidad de manifestarlo la
Corte Constitucional cuando puntualizó:
De otra parte, es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos títulos en
actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de
licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue
debidamente adquirido, en instituciones aptas para expedirlo. Si esto es así, en virtud de lo
dispuesto en el propio artículo 26 de la Carta ningún otro requisito, además de los destinados
a probar la veracidad o autenticidad del título, puede ser exigido para la expedición de tarjetas
o licencias profesionales. Ahora bien, es a través de dichas tarjetas o licencias, como las
autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesión de tales documentos puede estar condicionada al
cumplimiento de ciertas normas éticas. Dichas normas, en cuanto reglamentan el ejercicio
de un derecho fundamental, tienen reserva de ley y deben respetar los principios constitucionales, en particular, los que corresponden al debido proceso. Acorde con todo lo anterior,
esta Corte considera que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger
profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para
proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir
el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo
espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. En
conclusión, la intervención del Estado en el derecho fundamental consagrado en el artículo
26 de la Carta debe respetar la garantía general de igualdad y de libertad que conforman su
contenido esencial. La reglamentación de una profesión no puede favorecer, implícita o
explícitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo
manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones. Todo trabajo lícito dignifica y
enaltece a la persona humana. Es relevante señalar aquí que la clásica diferenciación entre
profesiones y oficios, que se deducía de la redacción del artículo 39 de la Carta de 1886, y
que dio lugar a prolífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fue reformulada en
la nueva Carta política.
[...]
A diferencia de lo que puede inferirse del artículo 39 de la Carta de 1886, la Constitución
vigente señala que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, no solo para el ejercicio de las
profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se
clasifique como “profesional”, y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación
académica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspección y vigilancia. Sólo las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo
social, son de libre ejercicio en el territorio nacional. (CN artículo 26).17
Se insiste, por tanto, que en el sistema de salud regulado en la Ley 100 de 1993, los
permisos oficiales no son susceptibles de negociación ni de impregnaciones o contagios.
Esta ha sido la tesis de la Superintendencia Nacional de Salud y que ha expuesto ante el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
• Literal c) de las razones de hecho que configuran falsa motivación según la
impugnación
Respecto a la falsa motivación por la presunta inexistencia de información suministrada
por la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena para acreditar los propietarios y
la composición patrimonial de la entidad, alega la impugnante que la afirmación de no haber
remitido la información solicitada en el Auto 1050 de 2004, es contraria a la realidad, toda
17
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-606 de 29 de agosto de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
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vez que junto con el memorial de descargos se acompañó el cuadro formato SNS-IA-47 en
el que se discrimina la composición accionaria y los propietarios de la Entidad Promotora
de Salud. Agrega que el 3 de noviembre de 2004 dicho informe se dio por no recibido por
la Superintendencia debido a que la EPS Etnofuturo S. A., no se encontraba autorizada para
administrar los recursos del régimen subsidiado. Agrega que la devolución del mencionado
informe se produjo el 30 de noviembre de 2004, misma fecha en que se produjo el acto
administrativo impugnado, el cual fue conocido por la impugnante tres (3) días después,
preguntándose cómo se puede ejercer la defensa en esas condiciones.
Agrega que para efectos de que se corrija este error acompaña copia del oficio del 30 de
noviembre de 2004 y de la comunicación del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual
reenvía el mencionado informe a la Superintendencia y del envío de la información vía
correo electrónico, documentos que solicita tener como pruebas en la vía gubernativa,
pruebas según las cuales, dice el impugnante, se puede constatar que la participación
accionaria en cabeza de los cabildos indígenas en la propiedad viene en un proceso de
ascenso ya que a la fecha figuran 17 cabildos que son titulares del 11% del patrimonio de la
compañía, circunstancia que, según la impugnación, ratifica la naturaleza pública de la EPS
Etnofuturo S. A. y desvirtúa la presunta violación de la Ley 812 de 2003.
Sobre el particular observa este Despacho que mediante el Auto de apertura de
investigación número 1050 del 26 de octubre de 2004, la Dirección General solicitó al
representante legal de la EPSI Tayrona: Acreditar los propietarios de la EPSI Tayrona y
certificar la participación de los cabildos indígenas en dicha EPSI. Junto con las explicaciones, la EPSI debía remitir copia auténtica de los documentos que soportasen la respuesta.
Asimismo, se solicitó acreditar y certificar la composición patrimonial de la Entidad
Promotora de Salud Indígena Tayrona.
Ahora, visto el memorial de descargos signado por el doctor Alfonso Gómez Méndez,
apoderado de la entidad investigada, se advierte que, sobre el particular, el memorialista
citado señala lo siguiente:
“(...) Para la Superintendencia Nacional de Salud el número de afiliados indígenas era
una situación plenamente conocida, toda vez que al momento de la intervención la EPSI
Tayrona contaba con 87.336 afiliados, de los cuales 7.528, esto es el 7.8% eran indígenas,
y al levantarse la medida esta solamente contaba con 34.833 afiliados con 305 indígenas,
inferior al uno por ciento; además en la misma resolución que declaró terminada la
intervención, advirtió que para ese momento no se había concertado con el CNSSS el número
mínimo de afiliados.
(...)
De lo expuesto por la Superintendencia en el requerimiento de la referencia se deduce
que la interpretación jurídica del literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001 es que la
población indígena debe ser del 60% del total de los afiliados que en el momento tenga la
EPSI, postura esta que a todas luces resulta equivoca, pues lo que la norma ordena es que esa
conformación esté determinada por la población indígena que exista en la región donde se
presta el servicio autorizado.
Si hasta el momento no se ha concertado el número mínimo de afiliados para operar, y
existe censo oficial (Anexo DANE) que determina con exactitud el número de indígenas de
la región, mal puede la Superintendencia, en detrimento de los intereses de los afiliados de
la EPSI, arbitrariamente para suplir aquella deficiencia, establecer como elemento único y
determinante para operar, un porcentaje sobre el número total de afiliados y no sobre el
número de indígenas de la región.
Consecuente con lo anterior, y en aras a respetar el debido proceso, el derecho de defensa
y el principio de legalidad, se hace perentorio determinar el número mínimo de afiliados para
operar, que debe ser concertado entre el CNSSS y la población indígena (...)”.
El mismo memorialista, tras mostrar su desacuerdo con un concepto emitido por el
CNSSS en sesión extraordinaria del 26 de abril de 2004 en que interpretaron el contenido
del artículo 14 letra b) de la Ley 691 de 2001, señalando que el sentido del requerimiento del
60% de los indígenas que debe pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados
que tenga dicha ARS independientemente de la región donde opere, concluyó señalando que
la Superintendencia Nacional de Salud no puede requerir de su mandante el cumplimiento
de esos requisitos, pretermitiendo procedimientos previos que posibiliten su cumplimiento.
Visto lo anterior, y pese a que la impugnante pretende negar la evidencia, es sumamente
claro que la Entidad Promotora de Salud no acreditó los propietarios de la EPSI Tayrona ni
certificó la participación de los Cabildos Indígenas en dicha EPSI ni acreditó y certificó la
composición patrimonial de la EPSI, remitiendo copia auténtica de los documentos que
soportaran su respuesta, según lo exigido, reduciendo sus descargos, en este punto, a mostrar
su desacuerdo con los conceptos emitidos por el CNSSS respecto a la interpretación del
artículo 14 letra b) de la Ley 691 de 2001.
La inconformidad es, pues, contra la ley, los decretos y los conceptos que deben
producirse al respecto que no son motivo de este debate, lo que concreta nuestra atención es
su aplicación.
• Literales d) y e) de las razones de hecho que configuran falsa motivación según la
impugnación
Conforme antes se vio, la Ley 691 del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se
reglamenta la participación de los Grupos Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social
en Colombia, reglamenta y garantiza el derecho de acceso y la participación de los Pueblos
Indígenas en los Servicios de Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el
debido respeto y protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Dicha ley prevé en su capítulo V la administración de los subsidios. El artículo 14, señala:
“Artículo 14. Administradoras. Podrán administrar los subsidios de los Pueblos
Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley. Las autoridades de Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras
Indígenas de Salud, ARSI, las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:
25
a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen subsidiado de
Seguridad Social en Salud;
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras
Indígenas de Salud, ARSI, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, CNSSS, y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales
condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de
los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos;
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150)
smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios
administrados.
Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes
que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso
podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán
tomados por el valor en libros”. (Negrillas fuera del texto).
Es, pues, claro, según lo previsto en el artículo 14, letra b), de la Ley 691 de 2001,
mediante la cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud en Colombia, el número mínimo de afiliados con los que
podrán operar las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, será concertado entre el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, y los pueblos indígenas teniendo
en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y el número de habitantes
indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos.
Sobre el alcance de esta norma se tiene que el CNSSS, en sesión del 26 de abril de 2004,
conceptuó:
“En la sesión extraordinaria 149 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
los Consejeros presentes por unanimidad interpretaron el contenido del artículo 14 literal
b) de la Ley 691 de 2001 en el sentido de que el requerimiento del 60% de los indígenas que
deben pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados que tenga dicha ARS
independientemente de las regiones donde opere.
De igual manera para cumplir este requisito no interesa el número mínimo de afiliados
sino la proporción del 60% que debe corresponder a la población indígena”.
En este punto debe enfatizar este Despacho que la interpretación de la norma que hace
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo de dirección del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (artículo 155, Ley 100 de 1993), debe ser tenida en
cuenta para fijar el sentido, los alcances y los efectos, o la función de la norma por provenir
esta de expertos en la materia tratada en la norma. Por lo tanto, el concepto de este órgano
es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de la norma en cuestión.
Por su parte, el Decreto 2716 del 26 de agosto de 2004, por la cual se reglamenta
parcialmente la Ley 691 de 2001, previamente a considerar que de acuerdo con la Ley 691
de 2001, las autoridades de los pueblos indígenas podrán crear ARSI para la afiliación de la
población indígena; que por mandato legal las ARSI tienen algunas condiciones que las
favorecen favorablemente de las demás ARS para operar el régimen subsidiado, dado su
carácter de indígenas y siempre y cuando preserven ese carácter; y que se hace necesario
garantizar el cumplimiento de la exigencia relativa al porcentaje mínimo de personas
respecto de las cuales e independientemente del número de afiliados, debe acreditarse
por parte de la respectiva ARSI o EPSI su pertenencia a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, para continuar operando o constituirse como tales, Decretó: Que
las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, y Entidades Promotoras de Salud Indígenas,
EPSI, que actualmente se encuentren operando el régimen subsidiado y que se lleguen a
conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley 691 de 2001.
Conforme a la normativa citada, es claro que, dadas las particulares características de las
ARSI o EPSI, por su carácter de indígenas, deben acreditar su pertenencia a pueblos
indígenas tradicionalmente reconocidos, para lo cual la Ley 691 de 2001 previó que el
número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras Indígenas de
Salud, ARSI, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
CNSSS, y los pueblos indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación
geográfica y el número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el
60% deberá pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.
Ahora, llenando cualquier vacío que pudiese existir sobre el porcentaje mínimo de
personas respecto de las cuales e independientemente del número de afiliados las ARSI o EPSI
deben acreditar su pertenencia a los pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, el
Decreto 2716 del pasado 26 de agosto de 2004 precisó que para garantizar el cumplimiento de
dicha exigencia, tanto ARSI como EPSI, que actualmente se encuentren operando en el
régimen subsidiado y las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo
el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.
Así, visto el paginario, es claro que esta Superintendencia le solicitó a la EPSI Tayrona
informar cuánta era su población indígena y cuánta la población no indígena y que era la
vigilada la que debía acopiar como uno de sus deberes esa prueba y su acreditación. La EPSI
Tayrona manifestó, mediante apoderado, en respuesta a las explicaciones solicitadas, que el
número de afiliados indígenas era una situación plenamente conocida por la Superintendencia
Nacional de Salud, toda vez que al momento de la intervención la EPSI. contaba con 87.336
afiliados, de los cuales 7.528, esto es, el 7.8% eran indígenas y al levantarse la medida esta
solamente contaba con 34.833 afiliados con 305 indígenas, inferior al 1%, demás que en la
resolución que declaró terminada la intervención se advirtió que para ese momento no se
había concertado con el CNSSS el número mínimo de afiliados. Por otro lado, en todos los
escritos que tuvo oportunidad de presentar y que abordó el tema, nunca se acercó ni siquiera
tangencialmente a la exigencia de afiliados indígenas que las disposiciones legales le
impusieron. Luego, se colige que la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPSI no cumple
26
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con los requisitos establecidos para su operación, en lo tocante al literal b), artículo 14 de la
Ley 691 de 2001 y en los decretos reglamentarios.
Frente a las argumentaciones la recurrente, en cuanto a que resulta imposible para
cualquier entidad de la administración pública –incluida la propia Superintendencia Nacional de Salud– y aún para la propia EPSI Tayrona, establecer el límite mínimo para operar bajo
la calidad de indígena y con ello, determinar si se está cumpliendo las disposiciones legales
que regulan la materia y que, por lo tanto, el procedimiento siguiente es requerir al CNSSS
para que proceda inmediatamente a realizar la concertación con los pueblos indígenas de la
región y así dar cumplimiento a la Ley 691 de 2001; carecen de fundamento, toda vez que
el Decreto número 2716 de 2004 garantizó el cumplimiento de la exigencia relativa al
porcentaje mínimo de personas pertenecientes a los pueblos indígenas, señalando claramente el deber de las ARSI o EPSI de acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados
pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley
691 de 2001.
Al tenor de estas constataciones, la Superintendencia no está legitimada para decidir en
contra de lo establecido por la ley, los decretos y lo que ha conceptuado el Consejo con base
en la información que le ha sido suministrada por el Ministerio de la Protección Social y la
que apartó la propia EPSI. Téngase en cuenta que es tarea de esta entidad salvaguardar la
confianza pública en materia de la prestación del servicio de salud y, concretamente,
establecer si una entidad cumple con los requerimientos exigidos por la ley. Para el caso de
las EPSI, existe una cualificación que no puede ser soslayada so pena de desconocer la
protección especial deferida a un sector de la población colombiana y focalizada en ella. En
efecto, tales entidades solo pueden ser comprendidas si una buena proporción de sus
afiliados son indígenas. De lo contrario, se brinda un tratamiento diferencial cuando este no
encuentra un fundamento constitucional y legalmente admisible.
Obviamente, este tratamiento especial que se ha venido describiendo, encuentra sentido
en la medida en que se focalice en tal población y que no redunde en otros sectores que no
son los llamados a tener un régimen especial. De lo contrario, se pervierte el propósito que
se persiguió con la adopción de la Constitución de 1991. Uno de los factores obvios que el
legislador ha tenido en cuenta, ha sido, entonces, el número de afiliados indígenas.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar la Resolución número 1691 dada en Bogotá a los 30 días
noviembre de 2004, proferida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte
motiva de este proveído.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión de revocar la autorización
para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de
Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, NIT 822002422-6, que ahora funge como
Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., NIT. 822002422-6. Por
tanto, la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, ahora
denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., no podrá
continuar operando como administradora de los recursos del régimen subsidiado.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena,
ahora denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A.,
doctora Luz Jacqueline Zea Hurtado, o a quien haga sus veces, en la Calle 37 número 2957 de la ciudad de Villavicencio (departamento del Meta), o a su apoderado.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto
de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Comunicar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, al Ministerio
de la Protección Social, a las Direcciones de Salud y/o Alcaldías con las cuales la Entidad
Promotora de Salud Indígena tenga suscritos contratos de administración de recursos del
régimen subsidiado, así como a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia, el contenido de la presente resolución.
Artículo 4°. Publicar esta resolución.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra ella
no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2005.
El Superintendente Nacional de Salud,
César Augusto López Botero.
Notificación personal
En Bogotá, D. C., el 5 de abril de 2005, se hizo presente en la Secretaría del Despacho
del Superintendente, el doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán, identificado con la cédula
de ciudadanía número 17326252 de Villavicencio, tarjeta profesional de abogado 83447 del
Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Entidad Promotora de Salud
Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, ahora denominada Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., mediante poder conferido en la Notaría Tercera de
Villavicencio, con el fin de notificarse personalmente del contenido de la Resolución 239
del 4 de marzo de 2005, informándole que contra la misma no procede recurso alguno,
quedando agotada la vía gubernativa. Se le entrega de una fotocopia del acto administrativo
en mención.
El Notificado,
José Milton Pastor Puerto Gaitán.
La Notificadora,
Marlene Otálora Falla.
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Superintendencia Nacional de Salud
EDICTO
La Secretaria del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en cumplimiento de
la designación realizada por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud
mediante Resolución 0654 del 19 de mayo de 2003, por medio del presente edicto, se
permite:
Notificar a la señora Luz Jacqueline Zea Hurtado, Representante Legal de la Entidad
Promotora de Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, ahora denominada Entidad
Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., o a quien haga sus veces, o a
su apoderado, el contenido de la Resolución 239 del 4 de marzo de 2005, expedida por el
Superintendente Nacional de Salud, que dice en su encabezamiento y parte resolutiva lo
siguiente:
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Luz
Jacqueline Zea Hurtado, Representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona
EPS Indígena, Tayrona EPS Indígena, y que unge ahora como Entidad Promotora de Salud
Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., en contra de la Resolución número 1691 del 30 de
noviembre de 2004.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales en especial
las conferidas en los artículos 154, 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14
y 15 de la Ley 691 de 2001; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001; el artículo 3°, el numeral
3 del artículo 4°, los numerales 1 y 2 del artículo 5° y el numeral 14 del artículo 7° del Decretoley 1259 de 1994; y los artículos 50, 51, 56, 59 y 60 del C. C. A., y
CONSIDERANDO:
.................................................................................................................................................
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar la Resolución número 1691 dada en Bogotá a los 30 días
noviembre de 2004, proferida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte
motiva de este proveído.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión de revocar la autorización
para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de
Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, NIT 822002422-6, que ahora funge como
Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., NIT 822022422-6. Por
tanto, la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena, ahora
denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., no podrá
continuar operando como administradora de los recursos del régimen subsidiado.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Tayrona Indígena, Tayrona EPS Indígena,
ahora denominada Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A.,
doctora Luz Jacqueline Zea Hurtado, o, a quien haga sus veces, en la Calle 37 número 2957 de la ciudad de Villavicencio (departamento del Meta), o a su apoderado.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto
de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Comunicar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, al Ministerio
de la Protección Social, a las Direcciones de Salud y/o Alcaldías con las cuales la Entidad
Promotora de Salud Indígena tenga suscritos contratos de administración de recursos del
régimen subsidiado, así como a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia, el contenido de la presente resolución.
Artículo 4°. Publicar esta resolución.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria y contra ella
no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a...
El Superintendente Nacional de Salud,
César Augusto López Botero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para notificar la presente resolución, se fija este edicto en un lugar público de la
Superintendencia Nacional de Salud, por el término de diez (10) días hábiles contados a
partir del 18 de marzo de 2005.
En consecuencia, se fija el presente Edicto, hoy 18 de marzo de 2005, a las 8:00 a. m.
La Secretaria Ejecutiva Despacho Superintendente Nacional de Salud,
Marlene Otálora Falla.
El presente edicto se desfijó hoy 5 de abril de 2005, a las 5:45 p. m.
La Secretaria Ejecutiva,
Marlene Otálora Falla.
(C.F.)
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Superintendencia de Notariado y Registro
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 1560 DE 2005
(marzo 28)
por la cual se establece un sistema de turnos para la atención del servicio público
que prestan los notarios los días sábados.
El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales y en
especial de las conferidas por los ordinales 3.11 del artículo 3° y 9.2, 9.3 del artículo 9° del
Decreto 302 de 2004, y
CONSIDERANDO QUE:
Se hace necesario establecer los turnos para la prestación del servicio público confiado
a los notarios los sábados en horario de 8:00 a. m. a 12:00 m.;
El artículo 158 del Decreto-ley 960 de 1970, prescribe que los Notarios tendrán las horas
de despacho al público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la
Superintendencia de Notariado Registro;
Se debe generar un equilibrio en la forma en que se establecen los turnos de los notarios
que prestan su servicio los días sábados de manera que entre las existentes en cada círculo
atiendan el servicio de manera eficiente y con una justa distribución de las cargas;
El servicio notarial debe cumplirse durante los días sábados en el turno establecido, sin
perjuicio del que prestan algunas notarías para cumplir con las cuarenta y cuatro horas
semanales, o el que voluntariamente procuren algunas de ellas, en virtud de los horarios
adicionales, acatando la Directiva Presidencial de 1996 y la Instrucción Administrativa
número 12 de junio de 2001, de la Superintendencia de Notariado y Registro;
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. El servicio público notarial que prestan los notarios se atenderá en turnos
los días sábados en horario de 8:00 a. m. a 12.00 m., en forma rotativa así:
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Medellín (29 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
3, 8, 13, 18, 23, 28
6
Sábado 9 de abril
Segundo
4, 9, 14, 19, 24, 12
6
Sábado 16 de abril
Tercero
6, 10, 15, 20, 25
5
Sábado 23 de abril
Cuarto
1, 5, 11, 16, 21, 26
6
Sábado 30 de abril
Quinto
2, 7, 17, 22, 27, 29
6
Sábado 7 de mayo
Primero
3, 8, 13, 18, 23, 28
6
Y así sucesivamente
Segundo
Envigado, Bello, Itagüí, Rionegro y Yarumal
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE ATLANTICO
Barranquilla (10 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2, 4, 6
3
Sábado 9 de abril
Segundo
1, 8, 10
3
Sábado 16 de abril
Tercero
3, 5, 7, 9
4
Sábado 23 de abril
Primero
2, 4, 6
3
Y así sucesivamente
Segundo
Soledad (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Cartagena (6 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2, 5
2
Sábado 9 de abril
Segundo
4, 6
2
Sábado 16 de abril
Tercero
1, 3
2
Sábado 23 de abril
Primero
2, 5
2
Y así sucesivamente
Segundo
DEPARTAMENTO DE BOYACA
Tunja (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
Sábado 9 de abril
Segundo
3
Sábado 16 de abril
Tercero
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
Y así sucesivamente
Segundo
Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá y Ramiriquí
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
Sábado 16 de abril
Primero
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Sogamoso (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
Sábado 9 de abril
Segundo
3
Sábado 16 de abril
Tercero
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Manizales (5 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
4
Sábado 9 de abril
Segundo
5
Sábado 16 de abril
Tercero
1
Sábado 23 de abril
Cuarto
2
Sábado 30 de abril
Quinto
3
Sábado 7 de mayo
Primero
4
Y así sucesivamente.
Segundo
Chinchiná (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
Sábado 16 de abril
Primero
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE CASANARE
Yopal (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
Sábado 16 de abril
Primero
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Popayán (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
Sábado 9 de abril
Segundo
3
Sábado 16 de abril
Tercero
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL CAQUETA
Florencia (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
Sábado 16 de abril
Primero
1
Y así sucesivamente.
DEPARTAMENTO DEL CESAR
Valledupar (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
Sábado 9 de abril
Segundo
3
Sábado 16 de abril
Tercero
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
Y así sucesivamente.
Segundo
27
N° de Notarías
1
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
N° de Notarías
1
1
1
1
28
DIARIO
OFICIAL
DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Montería ( 3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
1
Sábado 9 de abril
Segundo
3
1
Sábado 16 de abril
Tercero
1
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Facatativá, Fusagasugá, Girardot, Soacha, Ubaté y Zipaquirá
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL CHOCO
Quibdó (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL HUILA
Neiva (5 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
5
1
Sábado 9 de abril
Segundo
1
1
Sábado 16 de abril
Tercero
2
1
Sábado 23 de abril
Cuarto
3
1
Sábado 30 de abril
Quinto
4
1
Sábado 7 de mayo
Primero
5
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Garzón y Pitalito
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Riohacha (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Santa Marta (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
1
Sábado 9 de abril
Segundo
3
1
Sábado 16 de abril
Tercero
1
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL META
VILLAVICENCIO (4 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1, 3
2
Sábado 9 de abril
Segundo
2, 4
2
Sábado 16 de abril
Primero
1, 3
2
Y así sucesivamente.
Segundo
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Pasto (4 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1, 3
Sábado 9 de abril
Segundo
2, 4
2
Sábado 16 de abril
Primero
1, 3
2
Y así sucesivamente.
N° de Notarías
2
Segundo
Ipiales y Túquerres (2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
N° de Notarías
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Cúcuta (7 Notarías)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2, 5, 7
3
Sábado 9 de abril
Segundo
4, 6
2
Sábado 16 de abril
Tercero
1, 3
2
Sábado 23 de abril
Primero
2, 5, 7
3
Y así sucesivamente.
N° de Notarías
Segundo
Ocaña y Pamplona (2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
N° de Notarías
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO
Armenia (5 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
5
1
Sábado 9 de abril
Segundo
1
1
Sábado 16 de abril
Tercero
2
1
Sábado 23 de abril
Cuarto
3
1
Sábado 30 de abril
Quinto
4
1
Sábado 7 de mayo
Primero
5
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Día
Turno
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Calarcá (2 Notarías)
Notarías
N° de Notarías
DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Pereira (6 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
4, 6
2
Sábado 9 de abril
Segundo
2, 5
2
Sábado 16 de abril
Tercero
1, 3
2
Sábado 23 de abril
Primero
4, 6
2
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Bucaramanga (10 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
9, 10
2
Sábado 9 de abril
Segundo
1, 2
2
Sábado 16 de abril
Tercero
3, 4
2
Sábado 23 de abril
Cuarto
5, 6
2
Sábado 30 de abril
Quinto
7, 8
2
Sábado 7 de mayo
Primero
9, 10
2
Y así sucesivamente.
Segundo
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Barrancabermeja, Málaga, Socorro y Vélez
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DE SUCRE
Sincelejo (3 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
1
Sábado 9 de abril
Segundo
3
1
Sábado 16 de abril
Tercero
1
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
1
Y así sucesivamente
Segundo
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Ibagué (6 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
3,4
2
Sábado 9 de abril
Segundo
5,6
2
Sábado 16 de abril
Tercero
1,2
2
Sábado 23 de abril
Primero
3,4
2
Y así sucesivamente.
Segundo
Espinal (2 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
DEPARTAMENTO DEL VALLE
Cali (20 Notarías)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
13,14, 15, 16
4
Sábado 9 de abril
Segundo
18, 19, 20, 21
4
Sábado 16 de abril
Tercero
1, 2, 3, 4
4
Sábado 23 de abril
Cuarto
5, 6, 7, 8
4
Sábado 30 de abril
Quinto
9, 10, 11, 12
4
Sábado 7 de mayo
Primero
13,14, 15, 16
4
Y así sucesivamente.
Segundo
Buga, Buenaventura, Cartago, Sevilla.
(2 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
1
1
Sábado 9 de abril
Segundo
2
1
Sábado 16 de abril
Primero
1
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Palmira y Tuluá (3 Notarías por municipio)
Día
Turno
Notarías
N° de Notarías
Sábado 2 de abril
Primero
2
1
Sábado 9 de abril
Segundo
3
1
Sábado 16 de abril
Tercero
1
1
Sábado 23 de abril
Primero
2
1
Y así sucesivamente.
Segundo
Artículo 2°. El sistema de turnos en esta providencia organizado constituye el número
mínimo obligatorio de notarías que deben cumplir la función notarial los días sábados.
Aquellos notarios que de manera voluntaria decidan prestar el servicio público notarial los
sábados deberán avisar a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3°. Señálase como fecha de inicio del primer turno establecido en esta
resolución el 2 de abril de 2005.
Artículo 4°. No habrá lugar a restablecimiento de turnos, cuando no haya prestación del
servicio por ser festivo el día sábado o encontrarse la notaría cerrada por motivos y
autorización legales.
Artículo 5°. Esta resolución y el horario que aquí se determina deben darse a conocer
ampliamente al público y se colocará en sitio visible de las notarías.
Artículo 6°. Envíese copia de la presente resolución a los señores notarios a que alude
esta providencia.
Artículo 7°. Deróganse todos los actos administrativos que se hayan expedido sobre el
particular.
29
Artículo 8°. Publíquese esta providencia en el Diario Oficial y en la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 9°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2005.
El Superintendente de Notariado y Registro,
Manuel Guillermo Cuello Baute.
(C.F.)
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO SSPD-20051300002955 DE 2005
(febrero 21)
por la cual se designa Contralor para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones
de Barranquilla EDT ESP.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades
legales, en especial de las contenidas en las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 510 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución SSPD 1621 del 21 de mayo de 2004, se ordenó la liquidación
de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP;
Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, modificado por e artículo 28 de la Ley 510 de 1999, el Director del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras designará al Contralor. Así, por remisión expresa del
artículo 121 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse, para estos efectos, que es el
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios quien efectuará tal designación y
podrá removerlo cuando a su juicio deba ser reemplazado;
Que de conformidad con el parágrafo del numeral 4 del artículo 295 ibídem el
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará los honorarios que con cargo a
la entidad intervenida deberá percibir el contralor por su gestión;
Que según el numeral 10 del artículo 295 ibídem, el contralor ejercerá las funciones
propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a
la revisoría fiscal y responderá de acuerdo con ellas;
Que se hace necesario designar contralor para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP,
RESUELVE:
Artículo 1°. Designar como contralor para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones
de Barranquilla EDT ESP en liquidación, a la Unión Temporal Grant Thornton Ulloa Garzón
& Asociados y Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda.
Artículo 2°. Asignar al contralor, a título de honorarios mensuales, la suma de cuatro
millones novecientos mil pesos ($4.900.000) moneda legal más IVA, con cargo al presupuesto de la entidad en liquidación.
Artículo 3°. Notifíquese al señor Aníbal Pacheco de León en su calidad de representante
legal de la Unión Temporal Grant Thornton Ulloa Garzón & Asociados y Vega Martínez
Auditores y Consultores Ltda., el contenido de la presente resolución.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Evamaría Uribe Tobón.
(C.F.)
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 743 DE 2005
(abril 5)
por la cual se autoriza a Isagén S. A. ESP a celebrar operaciones de manejo
sobre su deuda en dólares consistentes en la celebración de contratos
de entrega futura “forwards” para cubrir el riesgo de tasa de cambio (Cop-USD).
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en uso de sus facultades legales que le confieren el artículo 6° de la Ley
781 de 2002 y el artículo 27 del Decreto 2681 de 1993, la Resolución número 2650 del 12
de noviembre de 1996 y la Resolución número 2822 del 30 de diciembre de 2002 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
30
DIARIO
OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que mediante oficio número 17103086 del 8 de marzo de 2005, Isagén S. A. ESP solicitó
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización para celebrar operaciones de
cobertura sobre los compromisos de servicio de deuda durante el año 2006 y 2007, los cuales
se relacionan en dicho oficio;
Que el Capítulo VIII de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva
del Banco de la República, autoriza a los intermediarios del mercado cambiario y demás
residentes a celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasa de interés y tasa de
cambio, transadas con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior
que realicen este tipo de operaciones de manera profesional;
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2681 de 1993, la celebración
de operaciones de manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden
nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requiere autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se puede otorgar siempre y cuando se
demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el
perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la
entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público;
Que mediante correos electrónicos del 15 de marzo de 2005, Isagén S. A. ESP demostró
la conveniencia y justificación financiera de la operación objeto de la presente autorización
y sus efectos sobre el perfil de la deuda;
Que mediante memorando número 5.2.1.0-3-2005-005726 del 22 de marzo de 2005 y
memorando número 5.2.1.0-3-2005-0061100 del 31 de marzo de 2005, la Subdirección de
Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, conceptuó favorablemente sobre dichas operaciones, estableciendo que mediante ellas se mejora el perfil de riesgo de la entidad y no incrementa el saldo
neto de la deuda de la entidad;
Que mediante Resolución número 1495 del 2 de agosto de 2002, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, autorizó de forma general a las entidades estatales para suscribir
“Contratos Marco para la celebración de Operaciones con Derivados” y su respectivo
“Suplemento” con entidades autorizadas para proveer cobertura que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o Superintendencia de
Valores, para lo cual deberán ceñirse estrictamente a los términos del modelo de “Contrato
Marco para la celebración de Operaciones con Derivados” y del modelo del “Suplemento”
aprobados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Igualmente mediante Resolución número 1558 del 26 de
junio de 1998, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó a Isagén S. A. ESP de
forma general para suscribir “ISDA Master Agreements” y sus correspondientes “Schedules”
con agentes del exterior autorizados para proveer cobertura que realicen este tipo de
operaciones de manera profesional, siempre y cuando con anterioridad a la suscripción de
los mismos se obtenga concepto favorable del Director General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que la anterior solicitud se enmarca dentro de la estrategia financiera del Gobierno
Nacional de reducir riesgos en los pagos de deuda pública externa denominada en dólares
y en otras divisas convertibles,
RESUELVE:
Artículo 1°. Autorización de operaciones de manejo de deuda. Autorizar a Isagén S. A.
ESP a celebrar operaciones de manejo sobre su deuda en dólares consistentes en la
celebración de contratos de entrega futura “forwards” con un plazo de vencimiento máximo
de un (1) año, para cubrir el riesgo de tasa de cambio (COP-USD) de los pagos por servicio
de la deuda, con vencimientos durante los años 2006 y 2007, de los siguientes préstamos:
Préstamo
Fechas de vencimiento
FEN 11439
15-06-2006
FEN 11439
15-06-2006
FEN 120484-A
15-06-2006
FEN 120484-A
15-06-2006
FEN 120484-B
15-06-2006
FEN 120484-B
15-06-2006
FEN 120484-C
15-06-2006
FEN 120484-C
15-06-2006
FEN 120484-A
15-12-2006
FEN 120484-A
15-12-2006
FEN 120484-A
15-06-2007
FEN 120484-A
15-06-2007
FEN 120484-A
15-12-2007
FEN 120484-A
15-12-2007
Artículo 2°. Minuta de contrato. Las operaciones de manejo de deuda que se autorizan
deberán sujetarse, según el tipo de agente que provee la cobertura, a los términos del “ISDA
Master Agreement”, su correspondiente “Schedule” y la respectiva “Confirmation Letter”
que sean aprobados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o a
los términos del modelo de “Contrato Marco para la celebración de Operaciones con
Derivados” y del modelo del “Suplemento” y la “Carta de Confirmación” aprobados por esta
misma Dirección.
Artículo 3°. Selección objetiva. Las cotizaciones que Isagén S. A. ESP seleccione,
deberán ser las mejores posibles dentro de las condiciones de mercado y en cuanto lo
permitan las condiciones del mismo y/o el tipo de operación, escogidas entre dos o más
cotizaciones de entidades autorizadas para proveer esta cobertura de riesgo. El proceso de
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
escogencia será informado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual Isagén S. A. ESP deberá enviar
un memorando dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de cada operación en
el que describa tal proceso, incluyendo el préstamo que se está cubriendo, fecha y hora en
que se realizó la operación, la tasa “forward” de la transacción y su fecha de maduración y
las impresiones de las pantallas sobre las que se cotizó la tasa “forward” seleccionada. Dicho
memorando deberá estar firmado por la persona que ejecutó la transacción y por su
supervisor, junto con el cual deberá enviarse una copia de la confirmación de la operación,
el Contrato Marco y su respectivo Suplemento.
Artículo 4°. Objeto de la operación. Las operaciones cuya celebración se autoriza por
la presente resolución, deberán tener como propósito la protección en la variación del precio
de los dólares de los Estados Unidos de América necesarios para efectuar los pagos por
servicio de la deuda de las operaciones de que trata el artículo 1° de esta resolución y no
podrán tener carácter especulativo.
Artículo 5°. Aplicación de otras normas. Isagén S. A. ESP deberá dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de
la República y normas concordantes, así como a las demás normas de cualquier naturaleza
que le sean aplicables.
Artículo 6°. Inclusión en la Base Unica de Datos. Isagén S. A. ESP deberá solicitar a la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la inclusión en la Base Unica de Datos de los contratos que suscriba en
desarrollo de la presente resolución, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 533 de 1999,
para lo cual deberá remitir copia de los documentos pertinentes a la División de Estadística
y Administración de Base de Datos de la citada Dirección.
Artículo 7°. Reportes. Isagén S. A. ESP deberá presentar a la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, la
información referente a saldos y movimientos de la operación que por la presente se autoriza
hasta el vencimiento del plazo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el
Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2005.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (A.) del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público,
Hugo Javier Valenzuela.
(C.F.)
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Instituto para el Desarrollo de la Democracia
Luis Carlos Galán en Liquidación
ACTAS
ACTA DE CESION DEL PROCESO JUDICIAL PENDIENTE
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo ordenado por el artículo 35
del Decreto 254 de 2000.
Entre los firmantes, Cecilia María Vélez White, mayor de edad, vecina de la ciudad de
Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía número 32489688 expedida en
Medellín, quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada mediante
Decreto número 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según Acta 10
de la misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio y
Hernando Bernal Valenzuela, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía
número 17082951 de Bogotá, actuando en calidad de Director Liquidador, representante
legal del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
calidades y facultades derivadas del Decreto 381 del 6 de febrero de 2004, entidad en proceso
de liquidación de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 301 del 29 de enero de 2004, quien
en adelante se conocerá como la Liquidada, suscriben la presente acta de cesión del proceso
judicial pendiente del cual hace parte civil el Instituto para el Desarrollo Luis Carlos Galán,
en Liquidación, al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo ordenado por el
artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y artículo 15 del Decreto 301 de 2004, en las condiciones
y características contenidas en el documento, así:
Primero. Antecedentes.
a) Que el Gobierno Nacional, mediante la Ley 75 de 1989 creó el Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, establecimiento público del orden nacional;
b) Que mediante Decreto 301 del 29 de enero de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
c) Que mediante Decreto 381 de febrero 6 de 2004, el Presidente de la República designó
al Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
quien se posesionó según Acta del día 11 de febrero de 2004;
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DIARIO
OFICIAL
d) Que dentro del proceso desarrollado, con el objeto de poder concluir la liquidación,
se requiere realizar la cesión al Ministerio de Educación Nacional de los procesos judiciales
y reclamaciones pendientes de la entidad liquidada;
e) Que el Decreto 254 de 2000 ordena en su artículo 35 lo siguiente: Artículo 35. Que
los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos y obligaciones de la
entidad liquidada se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad
Descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno
Nacional;
f) Que en la actualidad se surte el siguiente proceso judicial de carácter penal:
1. Proceso penal contra el señor Hugo Alberto Pachón Quevedo (ex Tesorero del
Instituto). Dicho proceso se identifica con el número 315-2003 del Juzgado 22 Penal del
Circuito, por el hurto de setenta (70) cheques pertenecientes a las cuentas del Instituto. En
este proceso el Instituto presentó demanda de parte civil por la suma de un millón sesenta
y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.068.362.00) m/cte., valor que tras el pago de
la Compañía de Seguros no ha sido recobrado por la Entidad. Actuó como apoderado del
Instituto el doctor Eduardo Arce Caicedo, quien se desempeñó como Asesor Jurídico de la
Entidad hasta el mes de diciembre de 2004. En la actualidad el proceso se encuentra al
despacho del Juzgado en espera de que se profiera sentencia.
Segundo. Objeto del acta. El objeto de la presente acta es cumplir con lo ordenado por
el Decreto 254 de 2000 en su artículo 35 y Decreto 301 de 2004 en su artículo 15, en cuanto
a la cesión de los procesos y reclamaciones que al cierre de la liquidación de la Entidad se
encontraran pendientes.
Tercero. Estado de los procesos. El estado del proceso se encuentra descrito en los
antecedentes de la presente acta y cuenta con las copias respectivas.
Cuarto. Traslado contable de los estimados económicos de los procesos al Ministerio de
Educación Nacional. Los valores estimados que se transfieren mediante la presente acta
serán trasladados al Ministerio de Educación Nacional para su certificación y de la misma
manera serán ajustados en la contabilidad de liquidación del Instituto para el Desarrollo de
la Democracia Luis Carlos Galán.
Quinto. Entrega de los soportes del proceso. La liquidada ha hecho entrega definitiva de
los soportes del proceso que se transfieren mediante la presente acta.
Sexto. Declaración de no existencia de procesos o reclamaciones adicionales. La
liquidada declara que cumplió con el proceso de notificación a los Jueces de la República
con la participación del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo ordenado por
el Decreto 254 de 2000 y que dentro del proceso de liquidación en su duración NO SE HA
TENIDO CONOCIMIENTO de la existencia de procesos adicionales que cursen en contra
o a favor de la Entidad.
Séptimo. Publicación en el Diario Oficial. La presente acta será publicada en el Diario
Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 y se suscribe con sujeción
a las normas vigentes en la ciudad de Bogotá, D. C., República de Colombia, el día 15 del
mes de febrero de 2005.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia,
Hernando Bernal Valenzuela.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051998. 6-IV-2005. Valor $191.300.
ACTA DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de esta a la Corporación Escuela
Galán para el desarrollo de la democracia
Entre los suscritos, Cecilia María Vélez White, mayor de edad, vecina de la ciudad de
Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía 32489688 expedida en Medellín,
quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada mediante Decreto
número 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según Acta 10 de la
misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio y Hernando
Bernal Valenzuela, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número
17082951 de Bogotá, actuando en calidad de Director Liquidador, representante legal del
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación, calidades
y facultades derivadas del Decreto 381 del 6 de febrero de 2004, Entidad en proceso de
liquidación de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 301 del 29 de enero de 2004, quien
en adelante se conocerá como la Liquidada, suscriben la presente acta de transferencia de
un bien inmueble de propiedad del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán, de acuerdo con lo ordenado en los Decretos 301 de 2004 y 254 de 2000, en las
condiciones y características contenidas en el documento, así:
Primero. Antecedentes.
a) Que el Gobierno Nacional, mediante la Ley 75 de 1989, creó el Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, establecimiento público del orden nacional;
b) Que mediante Decreto 301 del 29 de enero de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
c) Que mediante Decreto 381 de febrero 6 de 2004, el Presidente de la República designó
al Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
quien se posesionó según Acta del día 11 de febrero de 2004;
d) Que en el proceso de liquidación se surtieron los pasos consagrados en el Decreto 254
de 2000 sobre el manejo y destinación de los bienes inmuebles con que contaba la Liquidada,
habiéndose realizado el avalúo a valor comercial, proceso que fue revisado y auditado por
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la Contraloría General de la República en auditoría desarrollada al proceso de liquidación
entre los meses de mayo y junio de 2004;
e) Que mediante la Resolución número 55 de julio 30 de 2004 emitida por el Director
Liquidador, se aprobó el avalúo de los bienes inmuebles realizado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, “IGAC”;
f) Que el artículo 9º del Decreto 301 de 2004 señaló que los bienes y obligaciones del
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán pasarán a la Nación Ministerio de Educación Nacional;
g) Que el Decreto 301 en sus considerandos previó que la Nación - Ministerio de
Educación Nacional, participaría con la empresa privada en la creación de una Corporación
o Asociación, para continuar desarrollando las actividades del Instituto para el Desarrollo
de la Democracia Luis Carlos Galán;
h) Que efectivamente la Nación - Ministerio de Educación Nacional, participó como
socia en la creación de la Corporación Mixta Escuela Galán, que reemplaza en sus objetivos
al Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
i) Que en la carta de compromiso de aportes para la Corporación Escuela Galán, la
doctora Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional, dice: “El Ministerio
de Educación Nacional, en calidad de miembro fundador de la Corporación Escuela Galán,
que se constituye en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con
los estatutos y el acta de constitución suscrita en esta misma fecha, realizará un aporte inicial
en especie consistente en los bienes muebles que se relacionan en documento adjunto a la
presente carta y en los bienes que resulten a su favor como consecuencia de la liquidación
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, siempre y cuando el
aporte de las entidades particulares que sean miembros de la Corporación sea igual al 40%
del valor del aporte del Ministerio al momento de efectuar dicho aporte”;
j) Que los estatutos de la Corporación Escuela Galán dispusieron en su artículo 33 como
una de las funciones de la Directora Ejecutiva la de: “7. Disponer cuando lo considera
necesario, que las donaciones hechas a la Corporación Esuela Galán para el Desarrollo de
la Democracia, en dinero o en especie, podrán incrementar los aportes de los miembros
cuando así lo autorice el donante”;
k) Que los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto para el Desarrollo de
la Democracia que han sido transferidos al Ministerio de Educación Nacional como
consecuencia de la liquidación de dicho organismo, incluido el inmueble que en esta acta se
transfiere, tienen un valor comercial total de mil quinientos setenta y cuatro millones
ochocientos mil pesos ($1.574.800.000), de tal manera que el 40% del valor de los mismos
es la suma de seiscientos veintinueve millones novecientos veinte mil pesos ($629.920.000);
l) Que el Revisor Fiscal de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia certifica que el valor de los aportes a la fecha es de seiscientos treinta y cuatro
millones ochocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($634.871.348.00),
con lo cual se cumple la condición requerida en la carta de compromiso de la señora Ministra
de Educación Nacional, para … de la liquidación del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Cados Galán sean aportados a la Corporación Escuela Galán para el
Desarrollo de la Democracia;
m) Que el instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán es propietario
del siguiente inmueble, el cual fue declarado Monumento Nacional mediante Decreto 1584
del 11 de abril de 1976 con la siguiente tradición inmobiliaria, cabida y linderos:
1. Casa Santana
Ubicación: En la zona centro de la ciudad de Bogotá, D. C., identificado catastralmente:
Código del Sector: 0031063118000000, calle 10 número 4-13/17/21/25/29; Matrícula
Inmobiliaria número 50C-592174 y Cédula Catastral número 949. El predio tiene un área
de ochocientos metros cuadrados (800 m2), de acuerdo con la verificación de linderos y áreas
realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentada el 17 de mayo de 2004 y
el área construida es de mil doscientos dieciséis con dieciséis m2 (1.216.16 m2), de acuerdo
con el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentado el 17 de
mayo de 2004.
Tradición: Adquirido por el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán así:
El actual titular inscrito es el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán, adquirió el derecho de dominio y la posesión a título de Compraventa al Instituto
Distrital de Cultura y Turismo del predio mediante Escritura Pública número 1090 del 6 de
abril de 1995, de la Notaría 25 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de Matrícula
Inmobiliaria número 50C-592174 en su Anotación número 4.
El Instituto Distrital de Cultura y Turismo adquirió el derecho de dominio y la posesión a
título de Cesión por parte del Distrito Capital de Bogotá del predio mediante Escritura Pública
número 5032 del 24 de septiembre de 1993, de la Notaría 37 de Bogotá, debidamente inscrita
en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-592174 en la Anotación número 3.
El Distrito Especial (Capital de Bogotá), adquirió el derecho de dominio y la posesión
a título de compraventa a la Universidad Municipal de Bogotá Francisco José de Caldas del
predio mediante Escritura Pública número 5728 del 16 de octubre de 1968, de la Notaría 5ª
del Circuito de Bogotá, debidamente inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria número
50C-592174 Anotación número 2.
Linderos:
Por el Norte: En veinte metros con veinte centímetros (20,20) con la calle 10ª.
Por el Sur: En dieciséis metros con setenta centímetros (16,70), con el inmueble
perteneciente a los herederos de Manuel Merizalde y en una pequeña parte con el inmueble
que es o fue de la familia Espinosa.
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DIARIO
OFICIAL
Por el Oriente: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15) y veintitrés metros
con noventa centímetros (23,90), con el inmueble de los herederos del doctor Eduardo
Rodríquez Piñeres.
Por el Occidente: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15) y veinticuatro
metros con cincuenta centímetros (24,50), con el inmueble que fue de María Teresa Vargas.
Propiededad de la Casa Santana
De conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad expedido el 5 de marzo de
2004 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, los
derechos reales de dominio del inmueble anteriormente referido, se encuentran en cabeza
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación;
n) Que de acuerdo con el certificado de información catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 13 de abril de 2004, el avalúo actual del
inmueble ubicado en la calle 10 número 4-13/17/21/25/29, objeto de la transferencia, es de
trescientos cincuenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos ($350.786.000) y el valor
en libros es la suma de quinientos sesenta y seis millones doscientos veinticuatro mil
doscientos veintiséis pesos con cuatro centavos ($566.224.226.04);
o) Que dentro del proceso de liquidación para su finalización se requiere efectuar la
transferencia del bien inmueble de la Liquidada al Ministerio de Educación Nacional, de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 254 de 2000;
p) Que el Comité de Bienes del Ministerio de Educación Nacional en su sesión del día
29 de marzo de 2005, autorizó la recepción de los bienes de la liquidación del Instituto para
el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán y su transferencia como aportes de la
Nación - Ministerio de Educación Nacional a la Corporación Escuela Galán para el
Desarrollo de la Democracia.
Segundo. Baja del bien. La baja del bien inmueble del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, localizado en la calle 10ª número 4-13/17/21/25/29, con
Matrícula Inmobiliaria número 50C-592174, plenamente identificado en la presente acta,
fue ordenada mediante Resolución 9 del 11 de marzo de 2005 del Director Liquidador del
mencionado Instituto.
Tercero. Objeto del acta. El objeto de la presente acta es realizar la entrega real y
transferencia a título gratuito en los términos del Decreto 254 de 2000 y el Decreto 301 de
2004 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional del derecho de dominio real y material
que el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle 10ª número 4-13/17/21/25/29, con Matrícula
Inmobiliaria número 50C-592174 de Bogotá, D. C.
Cuarto. Verificación física del bien. En la fecha es realizó la verificación física del
inmueble, por lo cual se confirma el avalúo presentado por el Instituto y se suscribe por los
asistentes en señal de conformidad.
Quinto. Ajustes contables derivados de la transferencia. La presente acta suscrita por las
partes se constituye en el acto mediante el cual se realiza la transferencia del bien inmueble
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación, al
Ministerio de Educación Nacional y con su suscripción se ordena la realización de la
respectiva transferencia de dicho valor.
Sexto. Valor de la transferencia. Acogiendo lo dispuesto en la Circular Externa número
053 de diciembre 18 de 2003, numeral 4.4.2, emitida por la Contraloría General de la
República, el valor de la transferencia que se realiza por la presente acta es el contenido en
los libros de contabilidad de la Entidad, diferente del avaluó catastral y del valor comercial:
VALOR EN LIBROS
Calle 10 número 4-13/17/21/25/29
$566.224.226.04
TOTAL TRANSFERENCIA
$566.224.226.04
Séptimo. Anexos de la presente acta. Obran como parte integral de la presente acta:
1. Resolución número 55 suscrita el 30 de julio de 2004, suscrita por el Director
Liquidador del Instituto, mediante la cual se aprobó el avalúo de los bienes inmuebles de su
propiedad.
2. Copia de los avalúos de los inmuebles realizados por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
3. Copia de la Resolución 9 del 11 de marzo de 2005, por medio de la cual se ordenó la
baja del bien objeto de la presente acta.
4. Copia de la declaración de impuesto predial del año 2005, en la cual consta que no hay
lugar a pago del mismo por tratarse de un bien declarado Patrimonio Nacional, según
Decreto 1584 de 1976.
5. Copia del Decreto 1584 de 1976.
Octavo. Entrega material al Ministerio. Ordenar la entrega material a la Nación Ministerio de Educación Nacional, del inmueble descrito en el numeral primero, literal m)
de esta acta, una vez registrado este documento en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente.
Noveno. Transferencia a la Corporación Galán. Recibido el inmueble y dando cumplimiento a la carta de compromiso de la señora Ministra de Educación en la creación de la
Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia en virtud del presente acto,
el Ministerio de Educación Nacional procede a entregar la titularidad y posesión real del
inmueble descrito en el numeral primero, literal m), a la Escuela Galán para el Desarrollo
de la Democracia, como aporte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Décimo. Trámite y registro en el Ministerio de Educación Nacional. La Subdirección de
Gestión Administrativa Interna del Ministerio de Educación Nacional procederá a efectuar
los trámites de incorporación y baja del bien inmueble de que trata la presente acta.
Undécimo. Registro. A partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la presente acta, la Escuela Galán para el Desarrollo de la
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Democracia es titular de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad y
posesión del inmueble transferido.
Duodécimo. Sujeción a la normatividad colombiana. La presente acta se suscribe con
sujeción a las normas vigentes en la República de Colombia y a la normatividad sobre
liquidaciones, en especial a lo contenido en los Decretos 254 de 2000 y 301 de 2004.
Decimotercero. Publicación en el Diario Oficial. La presente acta será publicada en el
Diario Oficial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000.
Se firma a los veintinueve (29) días de marzo de 2005 en la ciudad de Bogotá, D. C., fecha
en la que se realiza la entrega real del inmueble en las condiciones aquí destacadas.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia,
Hernando Bernal Valenzuela.
La Directora Ejecutiva de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia,
Maruja Pachón Castro.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051999. 6-IV-2005. Valor $231.100.
ACTA DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
a la Nación - Ministerio de Educación Nacional
Entre los suscritos, Cecilia María Vélez White, mayor de edad, vecina de la ciudad de
Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía número 32489688 expedida en
Medellín, quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada mediante
Decreto número 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según Acta 10
de la misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio y
Hernando Bernal Valenzuela, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía
número 17002951 de Bogotá, actuando en calidad de Director Liquidador, representante
legal del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
calidades y facultades derivadas del Decreto 381 del 6 de febrero de 2004, Entidad en
proceso de liquidación de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 301 del 29 de enero de
2004, quien en adelante se conocerá como la Liquidada, suscriben la presente acta de
transferencia de los bienes muebles, maquinaria y equipo, incluidos los libros, las obras de
arte y el vehículo automotor del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán, de acuerdo con lo ordenado en los Decretos 301 de 2004 y 254 de 2000, en las
condiciones y características contenidas en el documento, así:
Primero. Antecedentes.
a) Que el Gobierno Nacional mediante la Ley 75 de 1989 creó el Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, establecimiento público del orden nacional;
b) Que mediante Decreto 301 del 29 de enero de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
c) Que mediante Decreto 381 de febrero 6 de 2004 el Presidente de la República designó
al Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
quien se posesionó según Acta del día 11 de febrero de 2004;
d) Que en el proceso de liquidación se surtieron los pasos consagrados en el Decreto 254
de 2000 sobre el manejo y destinación de los bienes muebles con que contaba la Liquidada,
habiéndose realizado el avalúo a valor comercial, proceso que fue revisado y auditado por
la Contraloría General de la República, en auditoría desarrollada al proceso de liquidación
entre los meses de mayo y junio de 2004;
e) Que mediante la Resolución número 55 de julio 30 de 2004, emitida por el Director
Liquidador, se aprobó el avalúo de los bienes muebles realizado por la firma Tecniavalúos
Ltda.;
f) Que el artículo 9º del Decreto 301 de 2004 señaló que los bienes y obligaciones del
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, pasarán a la Nación Ministerio de Educación Nacional;
g) Que el Decreto 301 en sus considerandos, previó que la Nación - Ministerio de
Educación Nacional, participaría con la empresa privada en la creación de una Corporación
o Asociación para continuar desarrollando las actividades del Instituto para el Desarrollo de
la Democracia Luis Carlos Galán;
h) Que efectivamente la Nación - Ministerio de Educación Nacional, participó como
socia en la creación de la Corporación Mixta Escuela Galán, que reemplaza en sus objetivos
al Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
i) Que en la carta de compromiso de aportes a la Corporación Escuela Galán, la doctora
Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional, dice: “El Ministerio de
Educación Nacional, en calidad de miembro fundador de la Corporación Escuela Galán, que
se constituye en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con los
estatutos y el acta de constitución suscrita en esta misma fecha, realizará un aporte inicial
en especie consistente en los bienes muebles que se relacionan en documento adjunto a la
presente carta y en los bienes que resulten a su favor como consecuencia de la liquidación
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, siempre y cuando el
aporte de las entidades particulares que sean miembros de la Corporación sea igual al 40%
del valor del aporte del Ministerio al momento de efectuar dicho aporte”;
j) Que los estatutos de la Corporación Escuela Galán dispusieron en su artículo 33 como
una de las funciones de la Directora Ejecutiva la de: “7. Disponer, cuando lo considere
necesario, que las donaciones hechas a la Corporación Esuela Galán para el Desarrollo de
la Democracia, en dinero o en especie, podrán incrementar los aportes de los miembros
cuando así lo autorice el donante”;
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
k) Que los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto para el Desarrollo de
la Democracia que han sido transferidos al Ministerio de Educación Nacional como
consecuencia de la liquidación de dicho organismo, incluidos los muebles que en esta acta
se transfieren, tienen un valor comercial total de mil quinientos setenta y cuatro millones
ochocientos mil pesos ($1.574.800.000), de tal manera que el 40% del mismo es la suma de
seiscientos veintinueve millones novecientos veinte mil pesos ($629.920.000);
l) Que el Revisor Fiscal de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia certifica que el valor de los aportes a la fecha es de seiscientos treinta y cuatro
millones ochocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($634.871.348.00),
con lo cual se cumple la condición requerida en la carta de compromiso de la señora Ministra
de Educación Nacional para que los bienes producto de la liquidación del Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán sean aportados a la Corporación Escuela
Galán para el Desarrollo de la Democracia;
m) Que en la fecha de la presente acta estando presente el doctor Frank Paipilla en las
instalaciones del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en
Liquidación, se realizó la verificación física del inventario de bienes muebles;
n) Que mediante la Resolución número 80 de diciembre 9 de 2004, emitida por el
Director Liquidador, se ordena la baja de los bienes del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación y su transferencia al Ministerio de Educación
Nacional.
Segundo. Objeto del acta. El objeto de la presente acta es realizar la transferencia y
entrega definitiva al Ministerio de Educación Nacional de los bienes muebles de propiedad
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, inventariados y
avaluados por la firma Tecniavalúos Ltda., inventario y avalúo que fueron aprobados por
Resolución número 080 de 2004 del Director Liquidador de la Entidad, en cumplimiento de
lo ordenado por el Decreto 301 de enero 29 de 2004.
Tercero. Verificación física de los bienes. En la fecha de la presente acta se realizó la
verificación física de los elementos contentivos del inventario de bienes muebles, incluidos
los libros, obras de arte y el vehículo automotor de la liquidación del Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, para lo cual se avala el inventario presentado
por el Instituto y se suscribe por los asistentes en señal de conformidad.
Cuarto. Ajustes contables derivados de la transferencia. La presente acta suscrita por las
partes se constituye en el acto mediante el cual se realiza la transferencia de los bienes
muebles del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
al Ministerio de Educación Nacional y con su suscripción se ordena la realización de la
respectiva transferencia de dichos valores.
Quinto. Valor de la transferencia. Acogiendo lo dispuesto en la Circular Externa número
053 de diciembre 18 de 2003, numeral 4.4.2 emitida por la Contraloría General de la
República, el valor de la transferencia que se realiza es el contenido en los libros de
contabilidad de la Entidad, diferente del avalúo comercial, así:
LIBROS DE BIBLIOTECA Y CONSULTA
$20.383.244.67
BIENES DE MENOR VALOR
8.319.000.00
ACTIVOS FIJOS
81.876,635.06
OBRAS DE ARTE
26.427.706.09
TOTAL TRANSFERENCIA
$137.006.585.80
No obstante, la discriminación anterior por grupos contables hace parte integral de la
presente acta el inventario discriminado de cada uno de los bienes transferidos, junto con su
valor de reposición y su valor comercial, el cual fue elaborado por la firma Tecniavalúos y
Cía. Ltda.
Sexto. Anexos de la presente acta. Obran como parte integral de este documento:
1. Resolución número 55 suscrita el 30 de julio de 2004 mediante la cual se aprobó el
inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto.
2. Resolución número 80 suscrita el 9 de diciembre de 2004 mediante la cual se ordenó
la baja de los bienes del Instituto y su transferencia al Ministerio de Educación Nacional.
3. Copia del inventario y avalúo comercial y de reposición elaborado por la firma
Tecniavalúos y Cía. Ltda., en el cual se describe y valora cada uno de los bienes y elementos
transferidos.
Séptimo. Entrega real. Ordenar la entrega material a la Nación - Ministerio de Educación
Nacional, de los bienes muebles objeto del presente documento.
Octavo. Aporte a la Corporación Escuela Galán. Recibidos los muebles, equipos, libros,
obras de arte y el vehículo automotor y dando cumplimiento a la carta de compromiso de la
señora Ministra en el acto de creación de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo
de la Democracia, en virtud del presente acto el Ministerio de Educación Nacional procede
a entregar la titularidad y posesión real de los mismos a la Escuela Galán para el Desarrollo
de la Democracia, como aporte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Noveno. Trámite y registro en el Ministerio de Educación Nacional. La Subdirección de
Gestión Administrativa Interna del Ministerio de Educación Nacional deberá proceder a
efectuar los registros de entrada y salida de los bienes muebles que mediante esta acta se
transfieren a dicha Entidad y posteriormente a la Corporación Escuela Galán para el
Desarrollo de la Democracia.
Décimo. Publicación. A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
presente acta, la Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia es titular de todos los
derechos y obligaciones derivados de la propiedad y posesión de los muebles transferidos.
Undécimo. Sujeción a la normatividad colombiana. La presente acta se suscribe con
sujeción a las normas vigentes en la República de Colombia en la normatividad sobre
liquidaciones y en especial lo contenido en los Decretos 254 de 2000 y 301 de 2004.
33
Se firma a los veintinueve (29) días del mes marzo de 2005 en la ciudad de Bogotá,
D. C., fecha en la que se realiza la entrega física de los bienes en las condiciones aquí
destacadas.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán,
Hernando Bernal Valenzuela.
La Directora Ejecutiva de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia,
Maruja Pachón Castro.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051997. 6-IV-2005. Valor $191.300.
ACTA DE CESION Y ENTREGA DE BIENES
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación,
a la Nación - Ministerio de Educación
En Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de marzo de 2004 se reunieron en las instalaciones
del Instituto, ubicado en la calle 10 número 4-21, el doctor Frank Paipilla Monrroy,
Subdirector de Gestión Administrativa Interna del Ministerio de Educación Nacional,
identificado con la cédula de ciudadanía número 79417215 de Bogotá, en representación del
la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fredy Alfaro Pérez, identificado con la cédula
de ciudadanía número 79519266, quien se desempeña como Asesor y Jakqueline Garzón
Castañeda, identificada con la cédula de ciudadanía número 52384689, encargada de las
funciones de Almacén e Inventarios, los dos últimos del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación.
La reunión tuvo como objeto hacer el traspaso formal en calidad de cesión de los bienes
relacionados en la Resolución número 006 de marzo 1º de 2004, emitida por el Director
Liquidador del Instituto, que forma parte integral de la presente acta.
Las partes manifestaron estar de acuerdo con las especificaciones técnicas de los
elementos cedidos, así como el procedimiento utilizado para la entrega y recibo formal de
los mismos.
En cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 254 de 2000, artículo 34, la presente acta
lleva la firma de la señora Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White y del
Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en
Liquidación, Hernando Bernal Valenzuela.
Nota. Los bienes de que trata la presente acta, permanecerán provisionalmente en las
instalaciones del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, en
Liquidación, bajo la custodia del Director Liquidador, quien al firmar este documento, así
lo acepta.
Se firma por quienes intervinieron, en Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de marzo
de dos mil cuatro (2004).
El Subdirector de Gestión Administrativa Interna del Ministerio de Educación Nacional,
Frank Paipilla Monrroy.
La Encargada de las funciones de Almacén del Instituto Luis Carlos Galán, en
Liquidación,
Jakqueline Garzón C.
El Asesor del Instituto Luis Carlos Galán, en Liquidación,
Fredy Alfaro Pérez.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador,
Hernando Bernal Valenzuela.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052002. 6-IV-2005. Valor $191.300.
ACTA FINAL DE LIQUIDACION
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación
adscrito al Ministerio de Educación Nacional
Entre los firmantes presentes así: Cecilia María Vélez White, mayor de edad vecina de
la ciudad de Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía número 32489688
expedida en Medellín, quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada
mediante Decreto 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según acta 10
de la misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio y
Hernando Bernal Valenzuela, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, D. C.,
identificado con la cédula de ciudadanía número 17082951 de Bogotá, actuando en su
calidad de Director liquidador y Representante Legal del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, entidad en proceso de liquidación, de acuerdo con lo
ordenado por el Decreto 0301 del 29 de enero de 2004, posesionado debidamente, según
consta en el acta del 11 de febrero del mismo año, quien en adelante se conocerá en la presente
acta como la Liquidada, suscriben la presente Acta Final de Liquidación del mencionado
Instituto, según lo contenido en el presente documento, así:
Primero. Antecedentes
Que la ley 75 de 1989, mediante la cual se rindió honores a la memoria de Luis Carlos
Galán Sarmiento, se creó el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
adscrito al Ministerio de Educación Nacional, como establecimiento público del orden
nacional;
34
DIARIO
OFICIAL
Que mediante Decreto 0301 del 29 de enero de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la
liquidación y supresión del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
en el término de un (1) año;
Que mediante Decreto 0381 del 6 de febrero de 2004, el señor Presidente de la República
designó como Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis
Carlos Galán a Hernando Bernal Valenzuela, quien se posesionó según acta del día 11 de
febrero de 2004;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 202 del 31 de enero de 2005, amplió el plazo
de la liquidación hasta el 31 de marzo de 2005;
Que desarrollado completamente el proceso de liquidación y habiendo concluido las
actividades propias del mismo, se expidió por parte del Director liquidador, doctor Hernando
Bernal Valenzuela, el informe final del proceso de liquidación del Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional, el cual se aprueba mediante la presente acta.
Segundo. Verificación del Informe final del Proceso de Liquidación del Instituto para
el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán. Una vez verificado se declara aprobado
el informe final del proceso de liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia
Luis Carlos Galán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 254 de 2000.
Tercero. Cierre Definitivo del Proceso. Ejecutado el proceso ordenado por el Decreto
254 de 2000 y el Decreto 301 del 29 de enero de 2004, se declara mediante la presente acta
oficialmente cerrado el proceso de liquidación y cesadas en su totalidad las actividades
liquidatorias incluyendo las facultades del Director Liquidador. De la fecha en adelante las
funciones de certificación y reconocimiento de derechos u obligaciones de la entidad
liquidada quedarán en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.
Cuarto. Publicación en el Diario Oficial. La presente Acta será publicada en el Diario
Oficial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, y se suscribe con sujeción
a las normas vigentes en la República de Colombia el día 31 de marzo de 2005, en la ciudad
de Bogotá, D. C.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador, Instituto Luis Carlos Galán en Liquidación,
Hernando Bernal Valenzuela.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20052001. 06-IV-2005. Valor $191.300.
ACTA DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación
a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Entre los suscritos Cecilia María Vélez White, mayor de edad, vecina de la ciudad de
Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía número 32489688 expedida en
Medellín, quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada mediante
Decreto número 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según Acta 10
de la misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio, y
Hernando Bernal Valenzuela mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía
número 17082951 de Bogotá, D. C., actuando en calidad de Director Liquidador, representante legal del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en
Liquidación, calidades y facultades derivadas del Decreto 381 del 6 de febrero de 2004,
entidad en proceso de liquidación de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 301 del 29 de
enero de 2004, quien en adelante se conocerá como La Liquidada, suscriben la presente acta
de transferencia de un bien inmueble de propiedad del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, de acuerdo con lo ordenado en los Decretos 301 de 2004 y
254 de 2000, en las condiciones y características contenidas en el documento, así:
Primero. Antecedentes:
a) Que el Gobierno Nacional mediante la Ley 75 de 1989 creó el Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, establecimiento público del orden
Nacional;
b) Que mediante Decreto 301 del 29 de enero de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
c) Que mediante Decreto 381 de febrero 6 de 2004 el Presidente de la República designó
al Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
quien se posesionó según acta del día 11 de febrero de 2004;
d) Que en el proceso de liquidación se surtieron los pasos consagrados en el Decreto 254
de 2000 sobre el manejo y destinación de los bienes inmuebles con que contaba la liquidada,
habiéndose realizado el avalúo a valor comercial, proceso que fue revisado y auditado por
la Contraloría General de la República, en auditoría desarrollada al proceso de liquidación
entre los meses de mayo y junio de 2004;
e) Que mediante la Resolución número 55 de julio 30 de 2004, emitida por el Director
Liquidador se aprobó el avalúo de los bienes Inmuebles realizado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, IGAC;
f) Que el artículo 9° del Decreto 301 de 2004 señaló que los bienes y obligaciones del
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán pasarán a la Nación –
Ministerio de Educación Nacional;
g) Que el Decreto 301 en sus considerandos, previó que la Nación – Ministerio de
Educación Nacional participaría con la empresa privada en la creación de una Corporación
o Asociación, para continuar desarrollando las actividades del Instituto para el Desarrollo
de la Democracia Luis Carlos Galán;
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
h) Que efectivamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional participó como
socia en la creación de la Corporación Mixta Escuela Galán que reemplaza en sus objetivos
al Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
i) Que en la carta de compromiso de aportes para la Corporación Escuela Galán, la
doctora Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional dice: “El Ministerio de
Educación Nacional en calidad de miembro fundador de la Corporación Escuela Galán, que
se constituye en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con los
estatutos y el acta de constitución suscrita en esta misma fecha, realizará un aporte inicial
en especie consistente en los bienes muebles que se relacionan en documento adjunto a la
presente carta y en los bienes que resulten a su favor como consecuencia de la liquidación
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán siempre y cuando el
aporte de las entidades particulares que sean miembros de la Corporación sea igual al 40%
del valor del aporte del Ministerio al momento de efectuar dicho aporte”;
j) Que los estatutos de la Corporación Escuela Galán dispusieron en su artículo 33 como
una de las funciones de la Directora Ejecutiva la de: “7. Disponer cuando lo considera
necesario, que las donaciones hechas a la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de
la Democracia, en dinero o en especie, podrán incrementar los aportes de los miembros
cuando así lo autorice el donante”;
k) Que los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto para el Desarrollo de
la Democracia que han sido transferidos al Ministerio de Educación Nacional como
consecuencia de la liquidación de dicho organismo, incluido el inmueble que en esta acta se
transfiere, tienen un valor comercial total de mil quinientos setenta y cuatro millones
ochocientos mil pesos ($1.574.800.000), de tal manera que el 40% de los mismos es la suma
de seiscientos veintinueve millones novecientos veinte mil pesos ($629.920.000);
l) Que el Revisor Fiscal de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia certifica que el valor de los aportes a la fecha es de seiscientos treinta y cuatro
millones ochocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($634.871.348), con
lo cual se cumple la condición requerida en la carta de compromiso de la señora Ministra de
Educación Nacional, para que los bienes producto de la liquidación del Instituto para el
Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán sean aportados a la Corporación Escuela
Galán para el Desarrollo de la Democracia;
m) Que el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán es propietario
del siguiente inmueble, con la siguiente tradición inmobiliaria, cabido y linderos:
1. Casa Repúblicana
Ubicación: En la zona centro de la ciudad de Bogotá, D. C., identificado catastralmente:
Código del Sector 003106311700000000, calle 10 N° 4-09; Matrícula Inmobiliaria N°
050C-589017 y Cédula Catastral N° 9410. El predio tiene un área de cuatrocientos sesenta
metros cuadrados (460 m2), de acuerdo con la verificación de linderos y áreas realizada por
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentada el 17 de mayo de 2004; y el área construida
es de ochocientos ocho metros con ochenta centímetros (808.80 m2), de acuerdo con el
avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentado el 17 de mayo de
2004;
Tradición: Adquirido por el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán así:
El actual titular inscrito es el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán, que adquirió el derecho de dominio y la posesión, a título de Compraventa, a Leonor
Puyana de Bermúdez, Julia Puyana de Segovia, Beatriz Rodríguez de Herrera, Eduardo
Puyana Bickenbach, Nohora Puyana de Pastrana, David Puyana Bickenbach y Laura Puyana
de Dereser, del predio, mediante Escritura Pública número 846 del 21 de marzo de 1995 de
la Notaría 32 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de Matrícula inmobiliaria
número 50C-589017 en su Anotación número 4.
Leonor Puyana de Bermúdez, Julia Puyana de Segovia, Beatriz Rodríguez de Herrera,
Eduardo Puyana Bickenbach, Nohora Puyana de Pastrana, David Puyana Bickenbach y
Laura Puyana de Dereser adquirieron el derecho de dominio y posesión, a título de
Adjudicación en la sucesión de María del Carmen Ana Rodríguez Fonnegra, del predio,
mediante Escritura Pública N° 759 del 14 de marzo de 1995 de la Notaría 32 de Bogotá,
debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-589017 en la
Anotación número 3.
María del Carmen Ana Rodríguez Fonnegra, adquirió el derecho de dominio y la
posesión, a título de Adjudicación en la sucesión de Inés Rodríguez Fonnegra, del predio,
mediante...
Bogotá, protocolizada mediante Escritura número 5428 del 22 de agosto de 1981 de la
Notaría 5ª de Bogotá.
Linderos:
Por el Norte: Con la calle Décima (10ª).
Por el Sur: Con la casa de los sucesores de Isidro Espinosa.
Por el Oriente: Con la carrera cuarta (4ª).
Por el Occidente: Con la Casa Santa Ana de Propiedad del Instituto para el Desarrollo
de la Democracia Luis Carlos Galán.
Propiedad de la Casa Repúblicana
De conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad expedido el 5 de marzo de
2004, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, los
derechos reales de dominio del inmueble anteriormente referido se encuentran en cabeza del
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en liquidación;
n) Que de acuerdo con el certificado de información catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 13 de abril de 2004, el avalúo actual del
inmueble ubicado en la calle 10 número 4-09, objeto de la transferencia es de doscientos un
mil novecientos cincuenta y un pesos ($201.951.000.) moneda corriente;
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
o) Que dentro del proceso de liquidación para su finalización se requiere efectuar la
transferencia del bien inmueble de la liquidada al Ministerio de Educación Nacional de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 254 de 2000;
p) Que el Comité de Bienes del Ministerio de Educación Nacional en su sesión del día
29 de marzo de 2005 autorizó la recepción de los bienes de la liquidación del Instituto para
el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán y su transferencia como aportes de la
Nación – Ministerio de Educación Nacional a la Corporación Escuela Galán para el
Desarrollo de la Democracia.
Segundo. Baja del Bien: La baja del bien inmueble del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán localizado en la calle 10ª número 4-09 con matrícula
inmobiliaria 50C-589017 plenamente identificado en la presente acta, fue ordenada mediante Resolución 09 del 11 de marzo de 2005, del Director Liquidador del mencionado Instituto.
Tercero. Objeto del Acta: El objeto de la presente acta es realizar la entrega real y
transferencia a título gratuito en los términos del decreto 254 de 2000, y el decreto 301 de
2004, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional del derecho de dominio real y material
que el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación ejerce
sobre el inmueble ubicado en la calle 10ª N° 4-09 con Matrícula Inmobiliaria N° 50C-589017
de Bogotá, D. C.
Cuarto. Verificación Física del Bien. En la fecha de la presente acta se realizó la
verificación física del inmueble, por lo cual se confirma el avalúo presentado por el Instituto
y se suscribe por los asistentes en señal de conformidad.
Quinto. Ajustes Contables derivados de la Transferencia: La presente acta suscrita por
las partes se constituye en el acto mediante el cual se realiza la transferencia del bien
inmueble del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación
al Ministerio de Educación Nacional y con su suscripción se ordena la realización de la
respectiva transferencia de dicho valor.
Sexto. Valor de la Transferencia. Acogiendo lo dispuesto en la Circular Externa número
053 de diciembre 18 de 2003 numeral 4. 4. 2, emitida por la Contraloría General de la
República, el valor de la transferencia que se realiza por la presente acta es el contenido en
los libros de contabilidad de la entidad, diferente del avalúo catastral y del valor comercial:
VALOR EN LIBROS
Calle 10 número 4-09
$659.299.072.71
Total Transferencia
$659.299.072.71
Séptimo. Anexos de la Presente Acta. Obran como parte integral de la presente acta:
1. Resolución número 55 suscrita el 30 de julio de 2004 suscrita por el Director
Liquidador del Instituto mediante la cual se aprobó el avalúo de los bienes inmuebles de
propiedad del mismo.
2. Copia de los avalúos de los inmuebles realizado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
3. Copia de la Resolución 9 del 11 de marzo de 2005, por medio de la cual se ordenó la
baja del bien objeto de la presente acta.
4. Copia de la declaración de Impuesto Predial del año 2005.
Octavo. Entrega Material al Ministerio: Ordenar la entrega del material a la Nación
Ministerio de Educación Nacional del inmueble descrito en el numeral primero, literal m)
de la presente acta, una vez sea registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente.
Noveno. Transferencia a la Corporación Escuela Galán. Recibido el inmueble y dando
cumplimiento a la carta de compromiso de la señora Ministra de Educación en la creación
de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, en virtud de este
mismo acto, el Ministerio de Educación Nacional procede a entregar la titularidad y posesión
real del inmueble descrito en el numeral primero, ordinal m) de esta acta, a la Escuela Galán
para el Desarrollo de la Democracia, como aporte de la Nación–Ministerio de Educación
Nacional.
Décimo. Trámite y Registro en el Ministerio de Educación Nacional. La Subdirección
de Gestión Administrativa Interna del Ministerio de Educación Nacional procederá a
efectuar los trámites de incorporación y baja del bien inmueble de que trata la presente acta.
Undécimo. Registro. A partir de la fecha de Registro en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y Privados de la presente acta la Escuela Galán para el Desarrollo de
la Democracia es titular de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad y
posesión del inmueble transferido.
Duodécimo. Sujeción a las Normas Colombianas. La presente acta se suscribe con
sujeción a las normas vigentes en la República de Colombia y a la normatividad sobre
liquidaciones, en especial a lo contenido en los Decretos 254 de 2000 y 301 de 2004.
Décimo Tercero. Publicación en el Diario Oficial. La presente acta será publicada en el
Diario Oficial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000.
Se firma a los veintinueve (29) días de marzo de 2005, en la ciudad de Bogotá, fecha en
la que se realiza la entrega real del inmueble en las condiciones aquí destacadas.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador, Instituto para el Desarrollo de la Democracia,
Hernando Bernal Valenzuela.
La Directora Ejecutiva, Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia,
Maruja Pachón Castro.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20052000. 6-IV-2005. Valor $231.100.
35
ACTA DE ENTREGA DE LOS PASIVOS FINALES
del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación
al Ministerio de Educación Nacional
Entre los suscritos Cecilia María Vélez White, mayor de edad vecina de la ciudad de
Bogotá, D. C., identificada con la cédula de ciudadanía número 32489688 expedida en
Medellín, quien actúa en calidad de Ministra de Educación Nacional, nombrada mediante
Decreto número 1807 del 7 de agosto de 2002, cargo del cual tomó posesión según acta 10
de la misma fecha, quien para efectos del presente escrito se denominará el Ministerio y
Hernando Bernal Valenzuela, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía
número 17082951 de Bogotá, actuando en calidad de Director Liquidador, representante
legal del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación,
calidades y facultades derivadas del Decreto 381 del 6 de febrero de 2004, entidad en proceso
de liquidación de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 301 del 29 de enero de 2004, quien
en adelante se conocerá como La Liquidada, suscriben la presente acta de transferencia de
algunos pasivos del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Caños Galán,
cubiertos con Presupuestos del Estado correspondiente a la Liquidada que será transferido
al Ministerio por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La presente transferencia se
efectúa de acuerdo con lo ordenado en los Decretos 301 de 2004 y 254 de 2000, en las
condiciones y características contenidas en el documento, así:
Primero. Antecedentes
a) Que el Gobierno Nacional mediante la Ley 75 de 1989 creó el Instituto para el Desarrollo
de la Democracia Luis Carlos Galán, establecimiento público del orden Nacional;
b) Que mediante Decreto 301 del 29 de enero de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán;
c) Que mediante Decreto 381 de febrero 6 de 2004 el Presidente de la República designó
al Director Liquidador del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán,
quien se posesionó según acta del día 11 de febrero de 2004;
d) Que mediante Decreto 202 del 31 de enero de 2005 el Gobierno Nacional amplió hasta
el 31 de marzo de 2005 el plazo conferido por el Decreto 301 de 2004 para concluir el proceso
de liquidación del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en
Liquidación;
e) Que mediante la Resolución número 08 de marzo 11 de 2005 se efectuaron unos
traslados presupuestales para cubrir la totalidad de los compromisos pendientes en el
Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Instituto, los cuales fueron autorizados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 28 de marzo;
f) Que ante la inminencia de la conclusión de la liquidación de la entidad, prevista para
el 31 de marzo de 2005, por procedimientos de la Dirección del Tesoro Nacional, el PAC no
alcanzó a ser modificado en el mes de marzo, ni fue posible recibir los respectivos giros para
cubrir todos los compromisos adquiridos;
g) Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los recursos pendientes al
Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que este cubra los pasivos que el Instituto
para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en Liquidación le transfiere;
h) Que los Decretos 254 de 2000 y 301 de 2004 ordenan transferir los activos y pasivos
de las entidades en liquidación a la entidad a la cual estén adscritas, por lo cual es necesario
transferir como pasivos a cargo del Ministerio de Educación Nacional los referentes a
Indemnizaciones, Gastos de Mantenimiento, y a la vez un estimativo para el pago de
servicios públicos del mes de marzo, cuyas facturas aún no han sido recibidas.
i) Que el valor total de los pasivos a transferir al Ministerio de Educación Nacional por
el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carios Galán en Liquidación es la suma
de diecisiete millones quinientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos
($17.581.853), discriminados así:
INDEMNIZACIONES
$13.422.775
SERVICIOS PUBLICOS
3.000.000
MANTENIMIENTO
1.159.078
Segundo. Objeto. El objeto de la presente acta es realizar la transferencia de pasivos
remanentes del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en
Liquidación, al Ministerio de Educación Nacional.
Tercero. Valor de los Pasivos: El valor de los pasivos transferidos al Ministerio de
Educación Nacional por el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán
en Liquidación que se realiza por la presente acta es la suma de diecisiete millones quinientos
ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($17.581.853.).
Cuarto. Transferencia de Recursos. A la firma de la presente acta, el Ministerio de
Educación Nacional recibirá los recursos que le transferirá el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para el pago de los pasivos transferidos y responderá por los mismos ante
los acreedores del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán en
Liquidación por los conceptos y en las cuantías anteriormente mencionados.
Quinto. Anexos. Obran como parte integral de la presente acta:
1. Copia de la Resolución número 08 de marzo 11 de 2005, por medio de la cual se
realizaron unos traslados presupuestales en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento
para la vigencia fiscal de 2005.
2. Copia de la Resolución número 20 de 31 de marzo de 2005, la cual efectúa la relación
y transferencia de los pasivos del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos
Galán en Liquidación.
Sexto. Publicación. La presente acta será publicada en el Diario Oficial de acuerdo con
lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, y se suscribe con sujeción a las normas vigentes.
DIARIO
OFICIAL
36
Se suscribe a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005, en la ciudad de Bogotá.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director Liquidador,
Hernando Bernal Valenzuela.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20051996. 6-IV-2005. Valor $191.300.
V
A R I O S
Fiscalía General de la Nación
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 0-1085 DE 2005
(marzo 30)
por medio de la cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General
de la Nación.
El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 18 del artículo 11 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 dentro de
las funciones generales asignadas al Fiscal General de la Nación determina que le corresponde modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las
necesidades del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u obligaciones que excedan
el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;
Que se hace necesario trasladar algunos cargos por lo que este despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar la asignación de planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de reasignar de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas
y Ciencias Forenses a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera un (1) cargo de
Auxiliar de Servicios Generales II.
Artículo 2°. Modificar la asignación de planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de reasignar de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de
Dominio y contra el Lavado de Activos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
cuatro (4) cargos de Asistente Judicial IV.
Artículo 3°. Modificar la asignación de planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de reasignar de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la
Extorsión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dos (2) cargos de Asistente
Judicial II.
Artículo 4°. Modificar la asignación de planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de reasignar de la Vicefiscalía General de la Nación a la Unidad de
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia un (1) cargo de Conductor III.
Artículo 5°. Trasladar de la Vicefiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional
Administrativa y Financiera a Gustavo Erney Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79310422,
Conductor III, en el mismo cargo.
Artículo 6°. Trasladar de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera a la Unidad
de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a Gustavo Vargas Sánchez, con
cédula de ciudadanía 19163179, Conductor III, en el mismo cargo.
Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
El Fiscal General de la Nación,
Luis Camilo Osorio Isaza.
(C.F.)
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de Bogotá, D. C.
EDICTOS
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D. C.,
AVISA QUE:
El doctor Germán Javier Hernández Caicedo con cédula de ciudadanía número 14316256
y T. P. número 42.114 del C. S. J. como apoderado de Olga Lucía Ruiz Cortés cédula de
ciudadanía número 39800056, en calidad de hija y Ofelia Cortés Cortés, en calidad de madre,
han solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá, D. C.,
el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan
corresponder a la docente fallecida el 14 de agosto de 1995, Carmen Elena Ruiz Cortés quien
se identificaba con cédula de ciudadanía número 41495830, toda persona que se crea con
igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Magisterio de Bogotá, D. C., dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la
publicación del primer y segundo aviso respectivamente.
La Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá, D. C.,
Adriana María Sánchez Vergara.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051968. 5-IV-2005. Valor $24.900.
A VISOS
JUDICIALES
El Secretario del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D. C.,
EMPLAZA:
Al señor Eduardo Andrés Delgado Torres y se previene a la persona o personas que
tengan noticias de él, para que dentro del término de un mes se hagan presentes o comuniquen
al Juzgado sobre su paradero.
EXTRACTO DE LA DEMANDA:
Elsa Torres Vaquero de Delgado, identificada con la cédula número 41314193 de
Bogotá. Mediante apoderado judicial presentó Demanda por Presunción de Muerte por
Desaparecimiento, a fin de que mediante sentencia judicial se declare muerto presunto al
señor Eduardo Andrés Delgado Torres, mayor de edad.
HECHOS:
1. El señor Eduardo Andrés Delgado Torres, nació en la ciudad de Bogotá el día 2 de
diciembre de 1975, en el hogar conformado por el señor Eduardo Rafael Torres Rivera y la
señora Elsa Delgado Baquero.
2. El señor Eduardo Andrés Delgado Torres estableció su domicilio en la ciudad de
Bogotá, donde residía con su familia conformada por sus padres.
3. Eduardo Andrés Delgado Torres en los ocho meses anteriores a su desaparición se
desplazaba constantemente desde la ciudad de Bogotá hacia la Sierra Nevada de Santa
Marta, donde se encontraba laborando en actividades agrícolas, junto con los señores José
Hidalgo y Marco Micheletti en la finca denominada Miraflores.
4. Eduardo Andrés Delgado Torres viajaba periódicamente a la ciudad de Bogotá a
visitar a su madre, lugar donde tenía fijado su domicilio.
5. El día 11 de junio de 1998, los tres jóvenes salieron de paseo desde la finca Miraflores,
vereda San Lorenzo jurisdicción de la población de Minca en las estribaciones de la Sierra
Nevada de Santa Marta, sin que hasta la fecha hayan llegado a su destino final.
6. El señor Eduardo Andrés Delgado Torres fue visto con vida por última vez, el día 11
de junio de 1998, por el señor Antonio Blanco, campesino de la región.
7. Los señores Fabio Flores y Amparo Torres son testigos que el señor Eduardo Andrés
Delgado Torres se encuentra desaparecido desde hace más de dos años y que su madre se
ha dedicado a realizar las actividades para su búsqueda.
8. A la fecha de la desaparición de Eduardo Andrés Delgado Torres se identificaba con
la cédula número 79689557 de Bogotá.
9. A la fecha han transcurrido 4 años, 3 meses y 12 días del desaparecimiento, superando
el marco temporal establecido por la ley.
10. Desde la fecha en que fue visto Eduardo Andrés Delgado Torres se han adelantado
diligencias entre ellas:
Las señoras Ana María Hidalgo familiar de los señores José Hidalgo y Marco Micheletti
quienes son las otras dos personas presuntamente desaparecidas en las mismas circunstancias de Eduardo Andrés Delgado Torres, instaura denuncia ante la unidad investigativa del
Gaula, Seccional Santa Marta el día 30 de junio de 1998. La señora Elsa Torres Delgado
informó a Asfaddes la desaparición de su hijo Eduardo Andrés Delgado Torres.
La señora Elsa Torres, solicita información acerca de las investigaciones realizadas para
dar con el paradero de su hijo Eduardo Andrés Delgado Torres a las siguientes autoridades:
General Fernando Tapias, doctoras Laura Guzmán y Sandra López Delegadas para los
Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, doctor Jesús Orlando Gómez
Procurador Delegado para los Derechos Humanos, doctor Alfonso Gómez Méndez, Fiscal
General de la Nación, doctora Blanca Lucia Echeverry, Defensora Delegada para Indígenas
y Minorías, elaboración de circulares de búsqueda, indagación a testigos residentes en la
zona de desaparición, difusión de la misma en los medios de información, denuncia ante la
ONU.
PETICIONES:
1. Que se declare la Muerte Presunta por Desaparecimiento del señor Eduardo Andrés
Delgado Torres, persona mayor y vecina que fue de esta ciudad lugar de su último domicilio.
2. Que se señale como fecha presunta del acontecimiento de dicha muerte el día 11 de
Junio de 1998.
3. Que se transcriba la parte resolutiva de la sentencia y se le comunique al correspondiente funcionario encargado del registro civil a efecto de que extienda el registro de
defunción, haciéndole saber los datos personales completos del desaparecido.
4. Que se ordene la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia en
radiodifusora y periódico de amplia circulación, conforme lo ordenado por el artículo 97
numeral 2 del C. P. C.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Con fundamento de derecho invoco el artículo 97 del Código Civil numeral 2 y los
artículos 16, 23, 75, 77, 649, 650, 651 y 657 del C. de P. Civil.
DIARIO
OFICIAL
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
COMPETENCIA:
Es usted competente señor Juez por la naturaleza del proceso la vecindad y por razón del
territorio teniendo en cuenta el domicilio que el desaparecido tuvo.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 inciso 2º del C. de P. Civil. Así en
concordancia con el artículo 318 de la misma obra fija el presente edicto en lugar público
de la Secretaría del Juzgado hoy 12 de enero de 2005.
A las 8 a. m.
La Secretaria,
Socorro Sánchez López.
37
amplia circulación y en una radiodifusora de este Círculo Judicial, conforme a la ley, hoy
catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las ocho (8) a. m.
El Secretario,
Javier Humberto Bustos Rodríguez.
Es fiel copia de su original.
Marzo 14 de 2005.
El Secretario,
Javier Humberto Bustos Rodríguez.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052025. 6-IV-2005. Valor $24.900.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051970. 5-IV-2005. Valor $24.900.
El suscrito Secretario del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D. C.,
EMPLAZA:
A: Jaime Alfonso López Vergara, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, y que
su paradero actual se desconoce, para que se presente a este Juzgado a estar a derecho dentro
del proceso que por Presunción de Muerte por Desaparecimiento ha promovido por medio
de apoderado judicial la señora Evangelina Vergara de Roa, y se previene a todos aquellas
personas que tengan noticias de la ausente, lo informen al Juzgado a la mayor brevedad
posible.
El demandante solicita que de conformidad con lo ordenado en los artículos 656 del
C. P. Civil y artículo 657 numeral 2 ibídem, número 2 del artículo 97 del C. Civil y en
concordancia se declare Muerte Presunta por Desaparecimiento de Jaime Alfonso López
Vergara, quien fuera mayor de edad y vecino de esta ciudad de Bogotá, D. C. y fijar la fecha
en que ocurrió la Muerte Presunta del Desaparecido y ordenar la inscripción en la Notaría
respectiva. Como hechos que sustentan la presunción de muerte se transcriben los siguientes:
1. De la unión marital de hecho que existió entre los señores Baldomero López López
fallecido el 19 de agosto de 2003 y la señora Evelia Vergara de Roa, nació el señor Jaime
López Vergara el día 12 de octubre de 1961.
2. El señor Jaime Alfonso López Vergara, tenía como residencia la ciudad de Bogotá en
la carrera 3ª número 31A-22 Sur.
3. El señor Jaime Alfonso López Vergara se identifica con la cédula de ciudadanía
número 79273612 de Bogotá.
4. El señor Jaime Alfonso López Vergara, hace 19 años (agosto de 1984) salió del lugar
de residencia en la carrera 3 número 31A-22 Sur de esta ciudad, y no regresó más nunca
jamás.
5. A los pocos días del desaparecimiento el señor Jaime Alfonso López Vergara, su
familia inició gestiones tendientes a establecer el paradero del mismo, preguntando por los
alrededores de la residencia, llamando al lugar de trabajo, que para ese entonces era la
Estación de Servicio de la Shell del sector, y llamando a los familiares más cercanos, sin que
se hubiesen producido noticias positivas acerca de su paradero.
6. De otra parte la madre del desaparecido lo buscó en hospitales, centros de asistencia
médica, y morgues, sin que fuese posible hallarlo con vida o muerto, y han transcurrido más
de dos años de que se tuvieron las últimas noticias de su existencia.
7. Desde el más de agosto de 1984; la madre del desconocido, desconoce por completo
de su paradero y la última noticia de su existencia, fue el día que salió de su residencia, en
donde ella pernoctaba con él.
8. Desde le fecha de desaparecimiento del señor Jaime Alfonso López Vergara, han
transcurrido más de 2 años, concretamente han transcurrido más de 19 años, desde la última
fecha en que se tuvo conocimiento de su existencia, hecho que motiva a su madre a presentar
la presente demanda.
9. La relación de bienes del ausente es como se expresa a continuación:
10.1 Bajo la gravedad de juramento informó el señor Juez que desconozco la existencia
de bienes en cabeza de Jaime Alfonso López Vergara.
La demandante sustenta como prueba las siguientes:
DOCUMENTALES:
Documentales.
1. Registro civil del ausente señor Jaime Alfonso López Vergara.
2. Copia de la cédula de ciudadanía del ausente.
3. Copia de la demanda para el archivo del Juzgado.
4. Los documentos relacionados en el acápite de pruebas.
NOTIFICACIONES:
La señora Evelia Vergara de Roa, las recibirá en la Carrera 3 número 31A-22 sur de esta
ciudad. Las personales señor Juez las recibirá en mi oficina de Abogado en la carrera 13
número 106-70 Int. 1-101 de esta ciudad, o en le Secretaría de su Despacho.
Para los efectos previstos en los artículos 318 y 657 del C. de P. Civil y 656 ibídem, se
fija el presente edicto en un lugar público de la Secretaría del Juzgado por el término legal
de veinte (20) días y se expiden copias del mismo para su publicación en un periódico de
La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D. C.,
CITA Y EMPLAZA:
A todas las personas que se crean con derecho a intervenir y quieran oponerse a la
cancelación de embargo del inmueble ubicado en la calle 2C número 64A-22 de esta ciudad,
con matrícula inmobiliaria número 50C-237111 Por ser lesivos sus derechos, para que se
hagan presentes en este despacho en el término de treinta (30) días hábiles dentro del proceso
de Alimentos presentada por María Lilia Leguizamón contra Esteban Molina Bolívar.
Para los efectos de la Ley 1178 de 1954, se fija el presente edicto emplazatorio en la
Secretaría del Juzgado por el término de treinta (30) días y se le entrega a los interesados
copias para su publicación en el Diario Oficial o periódicos de amplia circulación nacional,
dentro del período antes indicado, hoy 3 de marzo de 2005, a la hora de las 8 a. m.
La Secretaria,
Socorro Sánchez López.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052024. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta,
CITA Y EMPLAZA:
A la señora Nilsa Edelmira Barrios Montilla, para que en el término de veinte (20) días,
comparezca este Despacho por sí o por medio de apoderado judicial a estar a derecho en el
proceso de Jurisdicción Voluntaria de “Muerte Presuntiva por Desaparecimiento” promovida en este Juzgado por Claudia Patricia Barrios Montilla. Se previene a las personas que
tengan noticias del desaparecimiento para que lo comuniquen a este Juzgado.
EXTRACTO DE LA DEMANDA:
“La demandante Claudia Patricia Barrios Montilla para fundamentar la demanda pone
en conocimiento los siguientes
HECHOS:
1. Nilsa Edelmira Barrios Montilla, es hermana de Claudia Patricia Barrios Montilla, son
hijas de Abraham Barrios y Marina Montilla (fallecida).
2. Para el mes de noviembre de 1999, Nilsa Edelmira se encontraba trabajando entre los
municipios de San Juan de Arama y Vistahermosa, Meta, como promotora de salud en su
calidad de enfermera, la que era su profesión.
3. El día 21 de ese mes y año...
4. Ese mismo día Nilsa Edelmira se comunicó varias veces con su hermana Claudia
Patricia y se mostraba intranquila pero no informó nada sobre la situación.
5. Después de esa fecha nunca más se volvió a comunicar y la familia con base en las
informaciones de algunos amigos que informaron sobre su posible desaparecimiento, esperó
hasta diciembre a ver si hacía presencia ya que además su hermana Claudia Patricia cuidaba
de su hermana menor hija Lina Marcela Sánchez Barrios.
6. Claudia Patricia ni su padre Abraham sabían realmente en qué trabajaba ella pues para
los dos creían que ella simplemente era enfermera y ejercía normalmente su profesión.
7...
8... Desde entonces hasta hoy han transcurrido más de dos años. No obstante, las
múltiples y constantes diligencias que particularmente y por intermedio de las autoridades
competentes se han realizado, ninguna información se ha logrado obtener sobre la suerte de
la señora Nilsa Edelmira Barrios Montilla.
9. A tiempo de su desaparecimiento, la señora Nilsa Edelmira no contaba con patrimonio
conocido.
Al tenor de lo señalado en el artículo 97 numeral 2 del C. C. y artículos 656 y 657 en
concordancia con el artículo 318 del C. de P. Civil, se fija el presente edicto para su
publicación en el Diario Oficial, por el término de tres veces con intervalos de más de cuatro
(4) meses entre cada dos (2) citaciones, en un medio escrito del orden nacional, editado en
la capital de la República (El Tiempo o El Espacio), en un periódico local y en una
radiodifusora, hoy treinta de julio de dos mil cuatro (2004). Se entregan las copias
respectivas.
La Secretaria,
María del Carmen Laverde Bolívar.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 011464.
6-IV-2005. Valor $24.900.
38
DIARIO
OFICIAL
El suscrito Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia,
EMPLAZA:
Al señor Jorge Eliécer Santa Tabares y a quienes tengan noticias de él, para que lo
comuniquen a este Juzgado, en cumplimiento a lo dispuesto en el proceso de Jurisdicción
Voluntaria sobre Declaración de Muerte por Desaparecimiento, radicado bajo el número
2004-00309, instaurado por los señores Heliodoro Santa Alvarez y María Edilma Tabares
Molina, cuyo libelo se extracta, así:
“El señor Jorge Eliécer Santa Tabares desapareció el 11 de noviembre de 2001, cuando
salió de su residencia y no se volvió a tener noticias de él. Los padres del señor Jorge Eliécer
Santa Tabares denunciaron la desaparición de su hijo ante la Fiscalía Delegada de este
municipio el 29 de abril de 2003; igualmente, trataron de ubicarlo contactándose con sus
amigos y conocidos, sin obtener noticias suyas. El último domicilio del señor Santa Tabares
fue el municipio de Rionegro y han transcurrido más de dos años desde su desaparición”.
Para los efectos de los artículos 97 numeral 2 del Código Civil, 318 y 657 del Código de
Procedimiento Civil, se fija el presente edicto en la Secretaría del Juzgado por el término de
veinte (20) días, y se ordena publicar el mismo dentro del mismo término en el Diario Oficial,
en los periódicos El Espectador y El Mundo, y en una radiodifusora local.
Rionegro, Antioquia, marzo 17 de 2005.
El Secretario,
Juan Nicolás Martínez Martínez.
Fijado en la Secretaría del Juzgado, hoy 29 de marzo de 2005, a las 8 a. m.
El Secretario,
Juan Nicolás Martínez Martínez.
Desfijado hoy... de... de 2005 a las 6 p. m.
El Secretario,
Juan Nicolás Martínez Martínez.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052008. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La suscrita Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por medio del
presente,
HACE SABER:
Que por sentencia de noviembre 18 de 2004 dictada por este Despacho y confirmada por
el honorable Tribunal Superior de Medellín, se decretó la Interdicción Judicial por Demencia Definitiva de María Soledad Herrera Cossio, por lo tanto no tiene la libre administración
y disposición de sus bienes. Se nombró como Curador General Legítimo al señor José
Alejandrino Herrera Cossio.
Se elabora el presente edicto para dar cumplimiento al artículo 659, numeral 7 del C.
de P. Civil.
Medellín, marzo 14 de 2005.
La Secretaria,
Olga Lucía Oquendo Urrego.
Rad. 2004-540.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052015. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia de Medellín,
EMPLAZA:
Al señor José Rogelio López Galvis, quien se encuentra desaparecido y no se conoce su
paradero, para que en el término de veinte (20) días y cinco (5) más, comparezca al proceso
de Presunción de Muerte por Desaparecimiento que ha instaurado Ramona Oliva Arango
Tobón en este Juzgado, radicado 2004-0490; y previene a quien tenga noticias sobre el
paradero de dicho señor para que las comunique a este Despacho, ubicado en el Edificio José
Félix de Restrepo, Alpujarra, piso 3º oficina 310.
La demanda en síntesis dice:
1. Que José Rogelio López Galvis nació en Samaná, Caldas, el 21 de junio de 1945;
contrajo matrimonio con Ramona Olivia Arango Tobón el día 16 de enero de 1950, unión
de la cual fueron procreados José Rufley López Arango (hoy fallecido) y María Aracelly
López Arango, actualmente mayor de edad y casada.
2. Que los cónyuges se vinieron a vivir a Medellín hace aproximadamente 29 años,
manteniendo la vida conyugal por un año aproximado debido al trato violento que el señor
López Galvis daba a la cónyuge.
3. Que veintisiete años atrás, José Rogelio López Galvis salió a trabajar a eso de las 6:30
de la mañana a una construcción ubicada en el sector de San Diego, donde se desempeñaba
como ayudante de oficial de obras civiles, no regresando nunca más a su casa.
4. La última persona que vio al señor López Galvis fue Ludivia, hermana de Ramona
Olivia, quien fue requerida por el desparecido para que le ayudara en su propósito de
quedarse con el niño José Rufley, pretensión que no tuvo éxito por la oposición de toda la
familia.
5. La señora Ramona Oliva Arango Tobón indagó en la cárcel de Bellavista, en hospitales
y en el anfiteatro por su esposo, obteniendo siempre respuestas negativas.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
6. En octubre de 2003, la accionante formuló denuncia por desaparición de su esposo,
ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sin que hasta el momento haya informes
del desaparecido.
7. Que desde el año 1981 no se han tenido noticias del señor José Rogelio López Galvis,
quien al momento de la desaparición no tenía bienes inmuebles y como muebles escasamente
la cama donde dormía y los utensilios de cocina.
Se advierte al emplazado que si no comparece dentro del término señalado, se le
designará curador ad lítem con quien se continuará el proceso.
De conformidad con los artículos 657 y 318 del C. de P. Civil, en concordancia con el
numeral 2 del artículo 97 del C. Civil, y artículo 30 de la Ley 794 de 2003, se expide el
presente edicto para la publicación respectiva.
Fijado 11 de octubre, a las 8 a. m. en lugar visible de la Secretaría.
La Secretaria,
Angela Giraldo Ramírez.
Desfijado... de..., 6 p. m.
Rdo. 2004 490.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052009. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia,
EMPLAZA:
Al presunto desaparecido Rubén Alfredo Rojas Cortés y se previene a quienes tengan
noticias del mismo para que lo comuniquen a este Despacho dentro del término del
emplazamiento, pues de no hacerlo, se le designará curador ad lítem, quien ejercerá el cargo
hasta la terminación del proceso.
Lo anterior fue ordenado por auto de la fecha, dentro del proceso de Jurisdicción
Voluntaria de Presunción de Muerte por Desaparecimiento de aquel, promovido por su
progenitora Arnolda de Jesús Cortés de Rojas, mediante apoderada idónea, cuyo extracto de
la demanda es del siguiente tenor y que en su parte pertinente se transcribe:
“El 10 de mayo de 2000, aproximadamente a las tres de la tarde llegaron tres hombres
a casa de la familia Rojas Cortés, preguntaron por Rubén Alfredo a su hermana Eliana, lo
llamó y a este le dijeron que lo necesitaban y se lo llevaron. Desde esa fecha y hasta el día
de hoy, Rubén nunca más regresó, no se volvió a saber absolutamente nada de él, no apareció
ni vivo ni muerto. Lo último que se supo de él fue que esos hombres se lo llevaron y de ahí
en adelante no se volvió a ver.
Rubén desde hacía un año se encontraba desempleado, por lo que convivía con sus padres
en el municipio de Santo Domingo, de donde fue sacado presumiblemente por un grupo
armado ilegal. Desde esa fecha en que fue sacado de su casa, hace más de dos años, su familia
ha tratado de indagar sobre el destino de Rubén Alfredo, pero nadie sabe con certeza sobre
su fin y lo único que se supo, pero por rumores callejeros fue que desde ese mismo día lo
asesinaron y lo enterraron en una de las muchas montañas de dicho municipio.
Rubén Alfredo hasta el último día en que fue visto con vida, o sea, el día 10 de mayo de
2000, permaneció soltero y no se le conoció ningún hijo o hija, en ninguna parte. La madre
de Rubén Alfredo y los demás miembros de su familia han hecho todas las averiguaciones
tendientes a esclarecer los hechos referidos pero nada se supo y a la fecha, solo se tiene
conocimiento de lo anotado”.
Con base en estos hechos, su progenitora Arnolda de Jesús Cortés de Rojas solicita a este
Despacho se declare la Muerte Presunta por Desaparecimiento del mismo y que se ordenen
las publicaciones respectivas.
El edicto será publicado en el Diario Oficial, 3 veces por lo menos, debiendo correr más
de cuatro meses entre cada 2 citaciones y en los periódicos El Espectador o El Tiempo de
amplia circulación nacional, y en El Colombiano o El Mundo de amplia circulación en esta
región, por una sola vez, en la forma indicada en los artículos 97 C. C.; 656, 657, en armonía
318 C. P. C., modificado este último por el artículo 30 Ley 794 de 2003, es decir, por 15 días
y que sea el día domingo.
Cisneros, Antioquia, febrero 20 de 2004.
El Secretario,
Ramiro Torres Agudelo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052010. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia,
EMPLAZA:
Al señor Iván Alirio Berrío Villa, cuyo paradero se desconoce, para que comparezca por
sí o por medio de apoderado dentro del término de fijación del presente edicto y cinco (5)
días más, a oír notificación personal del auto por medio del cual se admitió demanda sobre
Muerte Presunta por Desaparecimiento promovida ante este Despacho por el señor Joaquín
Alberto Berrío Villa.
Se advierte al emplazado que si no comparece dentro del término fijado, se le designará
un Curador ad lítem, con quien habrá de surtirse la notificación y continuará la tramitación
del proceso.
Se previene a las personas que tengan noticias del emplazado para que lo informen a este
Juzgado.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
El extracto de la demanda es el siguiente:
“...El día 26 de enero de 2002 a las 9 a. m., el señor Iván Alirio Berrío Villa, a la fuerza
fue sacado de su residencia en la vereda La Rodríguez del municipio de Briceño, sin que
desde ese instante se halla (sic) vuelto a tener noticia de su paradero habiendo transcurrido
más de dos años de su desaparición...
Desde la fecha indicada 26 de enero de 2002, se han adelantado varias diligencias
encaminadas a dar con el paradero del señor Iván Alirio Berrío Villa destacándose entre ellas
las siguientes:
a) Averiguaciones por su paradero en el corregimiento de Santa Rita en Ituango, y en todo
el municipio de Briceño;
b) Se ha interpuesto la denuncia ante la Fiscalía Local de Ituango...”.
Se fija y se publica el presente edicto de conformidad con los artículos 318 y 657 del
Código de Procedimiento Civil y 97 numeral 2 del Código Civil.
Yarumal, 11 de agosto de 2004.
La Secretaria,
Gloria M. Pérez González.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052018. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Secretario del Juzgado Doce de Familia de Medellín,
HACE SABER:
Que la señora Zilia Amelia González Ramos fue declarada en Interdicción Judicial
Definitiva por Demencia, mediante fallo proferido por el Despacho en septiembre 28 de
2004, confirmado por el honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia en enero
25 de 2005, habiéndose designado como Curadora General Legítima de la interdicta a la
señora Semida González Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía 32286952.
Lo anterior conforme lo dispone el artículo 659 numeral 7 del Código de Procedimiento
Civil, debiéndose publicar este edicto en el Diario Oficial y el diario El Mundo de esta ciudad
por una vez.
Medellín, 21 de febrero de 2005.
El Secretario,
Jorge Lara Arrieta.
Radicado: 0412-2004.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052019. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D. C.,
EMPLAZA:
Al presunto desaparecido señor Luis Fernando Villarraga Suárez, y a todas las personas
que se crean con derecho a intervenir en el proceso de Presunción de Muerte por
Desaparecimiento, instaurada por Henry Villárraga Riaño. Igualmente, se previene a
quienes tengan noticias del paradero sobre el presunto desaparecido, para que lo comuniquen
a este Juzgado a la mayor brevedad posible.
EXTRACTO DE LA DEMANDA:
HECHOS
“Primero. Mi mandante es hijo matrimonial de Luis Fernando Villárraga Suárez,
persona con quien ha tenido relación familiar y afectiva ininterrumpida durante toda su
existencia, siendo su padre quien atendía sus negocios familiares y fijando su residencia en
Bogotá, D. C., al igual que el asiento principal de sus negocios.
Segundo. El señor Luis Fernando Villárraga Suárez de estado civil viudo, residente en
la Carrera 71 Bis número 5-17 Barrio Marsella en Bogotá, D. C., y domicilio laboral Calle
11 número 16-20/30 en Bogotá, D. C., se ausentó de su domicilio laboral, y no regresó a su
residencia hace más de dos (2) años, desde el día 8 de noviembre del año mil novecientos
noventa y dos (1992) a las 5 a. m., sin que desde ese momento se tenga conocimiento de su
paradero.
Tercero. Mi mandante desde esa fecha he adelantado diligencias tendientes a dar con su
localización, realizando entre otras, indagación personal de todos los parientes localizados
en diferentes lugares del país como Bogotá, Quipile, Llanos Orientales, clínicas, hospitales,
Medicina Legal, denunciando el hecho ante la Fiscalía, etc., sin resultado positivo.
Cuarto. Los hijos matrimoniales (2) acudieron a las autoridades al día siguiente del
desaparecimiento, informando sobre el mismo y urgiendo su ayuda para localizarlo, a pesar
de todo, a la fecha no se conoce su paradero.
DEMANDA
1. Que a través de proceso de jurisdicción voluntaria, se declare la muerte presunta por
desaparecimiento de Luis Fernando Villárraga Suárez, nacido el 20 de marzo de 1918 en
Quipile, departamento de Cundinamarca, República de Colombia, e identificado con la
cédula de ciudadanía número 27573 de Bogotá.
2. Que a la muerte presuntiva se le fije una fecha.
3. Que por medio de edicto se emplace al desaparecido, de acuerdo al numeral 2 del
artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que se oficie al Notario respectivo para que quede inscrito en el correspondiente
registro de defunción.
39
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 657 del C. P. C., en concordancia con el
artículo 97 del C. C.; se fija este edicto en lugar visible de la Secretaría del Juzgado y se
expiden copias para publicación en un diario de amplia circulación, radiodifusora local y un
Diario Oficial, hoy 1º de septiembre de 2004.
El Secretario,
Alirio Caballero Moreno.
Al presunto desaparecido señor.
Constancia de desfijación
Luego de haber permanecido fijado en la Secretaría del Juzgado por el término antes
señalado, se desfija el presente edicto, siendo las 4:00 p. m., de hoy...
El Secretario,
Alirio Caballero Moreno.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051984. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia,
AVISA:
Que dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria (Interdicción por Demencia), promovido por la señora María Amanda Vásquez Zuleta, mediante fallos de primera y segunda
instancia emitidos el veintinueve (29) de julio de 2004 y el diez (10) de noviembre de 2004,
se decretó la Interdicción Definitiva, por causa de Demencia, de la señorita Greicy Yuranni
Fuentes Vásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32299830
expedida en Envigado, Antioquia, se designó como Curadora General de naturaleza
Legítima del interdicto, a su madre señora, María Amanda Vásquez Zuleta, identificada con
la cédula de ciudadanía número 42871562 de Envigado, Antioquia.
Para los fines del ordinal 7 del artículo 659 del C. de P. Civil, se fija el presente aviso en
lugar público de la Secretaría por el término legal, y se expiden copias para su publicación
en el Diario Oficial y en el periódico El Mundo.
Fijado en Itagüí, hoy veinticuatro (24) enero de 2005, a las 8:00 a. m.
El Secretario,
Jaime Alonso Jiménez Jiménez.
Radicado: 0158-2004.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052011. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín,
AVISA:
Que mediante sentencia proferida por este Despacho Judicial el 19 de noviembre de 2004
y legalmente confirmada por el honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia,
en providencia de 16 de febrero de 2005, se decretó la Interdicción Definitiva por causa de
Demencia de la señora Rosa Amelia Henao Arcila y se le designó como Curadora General
a la señora María Jesús Henao Arcila, mayor de edad y vecina de esta ciudad.
Copia del presente aviso se entrega para su publicación en el Diario Oficial y en el
periódico El Mundo.
Medellín, 18 de marzo de 2005.
El Secretario,
Uriel Darío Hernández Ravé.
Radicado: 0548-04.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052012. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Medellín,
HACE SABER:
Que el señor Luis Carlos Ochoa Ospina, vecino de Medellín, identificado con la cédula
de ciudadanía número 643778 de Envigado, Antioquia, no tiene la libre administración de
sus bienes (artículo 659, numeral 7 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 536 del
C. Civil).
Medellín, 15 de marzo de 2005.
La Secretaria,
Ninfa Isabel Serna Jiménez.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052013. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia,
AVISA:
Al público en general que dentro del proceso de remoción de guardador instaurado por
la señora Gladys del Socorro González Muñoz, contra el señor Héctor Alfonso González
Muñoz y a favor del señor Jorge Iván González Muñoz, se designó, mediante diligencia de
audiencia realizada el 26 de enero de 2005, como nueva curadora general y legítima del señor
Jorge Iván a la señora Gladys del Socorro González Muñoz, identificada con cédula de
ciudadanía número 32448541.
40
DIARIO
OFICIAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 659 del C. de P. C. se fija el presente edicto en un
lugar visible de la Secretaría, hoy, 23 de febrero de 2005, a las 8 a. m.
Medellín, febrero 18 de 2005.
La Secretaria,
Luz Angela Giraldo Ramírez.
Rad. 2004-666.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052014. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La suscrita Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín,
AVISA:
Que en fallo proferido por este Despacho el día 23 de abril de 2004 decretó la Interdicción
Judicial por Causa de Demencia en Forma Definitiva del señor Juan Carlos Mora Restrepo
y se le designó como Curadora Legítima General a la señora Socorro Restrepo Restrepo, el
cual fue confirmado por el honorable Tribunal Superior de Medellín –Sala de Familia– el
día 4 de febrero de 2005; por lo tanto, no tiene la libre administración de sus bienes.
Se elabora el presente edicto para dar cumplimiento al artículo 659, numeral 7 del Código
de Procedimiento Civil.
Medellín, febrero 22 de 2005.
La Secretaria,
Ofelia Margarita Gómez R.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052016. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia,
AVISA:
Que mediante providencia del 25 de agosto de 2004 dictada por este Despacho y
confirmada por el honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión de
Familia el 17 de noviembre del mismo año, se decretó en Interdicción Definitiva por
Demencia, al señor José Mauricio Tascón Echeverri identificado con la cédula de ciudadanía
98535883 quien no tiene la libre administración de sus bienes y se le designó como curadora
general y legítima para atender el cuidado personal inmediato a su hermana la señora
Elizabeth del Socorro Tascón Echeverri, identificada con cédula de ciudadanía 42747514
de Itagüí.
Se da este aviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 659 del C.
de P. C. y se ordena su publicación en el Diario Oficial y el periódico El Mundo de amplia
circulación nacional, por medio de edicto que se fijará en lugar público de este municipio.
Itagüí, 4 de febrero de 2005.
La Secretaria,
Luz Gladis Pineda Gutiérrez.
Rdo. 1802/91.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052020. 6-IV-2005. Valor $24.900.
La Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Medellín,
INFORMA:
Que dentro del proceso de Muerte Presunta por Desaparecimiento del señor Jaime
Humberto Vélez Ocampo, solicitada por su esposa la señora Emma Ofir Villegas, se profirió
sentencia en primera instancia el veintiocho (28) de septiembre de 2004, en la cual se declaró
la Muerte Presuntiva del señor Jaime Humberto Vélez Ocampo, identificado con cédula de
ciudadanía número 10531622 expedida en Popayán, Cauca, por lo tanto se le fijó como día
presuntivo de su muerte el día primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001).
Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Familia
del Tribunal Superior de Medellín, en su providencia del siete (7) de diciembre de 2004.
Medellín, veintiséis (26) de enero de 2004.
La Secretaria,
Gloria Amparo Cuervo Ruiz.
Radicado: 2002-0033.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052021. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D. C.,
AVISA:
Que dentro del proceso de Interdicción Definitiva por Demencia. Rad. 2004-00428 del
señor Carlos Enrique Rey Moreno, mediante sentencia de fecha octubre 20 de 2004,
proferida por este Juzgado y confirmada por el honorable Tribunal Superior Sala de Familia
de esta ciudad mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2004; declaró la
Interdicción Definitiva por Causa de Demencia del señor Carlos Enrique Rey Moreno,
nacido el 9 de octubre de 1967 en Bogotá, identificado con cédula número 2996291 de
Chipaque, entendiéndose que no tiene libre administración de sus bienes.
Se designó como Curadoras Conjuntas del interdicto a sus hermanas Nohora Norma
Constanza Rey Moreno, identificada con cédula de ciudadanía número 20475209 de
Chipaque y Jennie Maritza Rey Moreno, identificada con cédula número 20475491 de
Chipaque, quienes tendrán a su cargo la responsabilidad del interdicto y la administración
de sus bienes.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Para los fines prevista en el artículo 659 del C. P. C., se fija el presente aviso en lugar
público y visible de la Secretaría del Juzgado, siendo las ocho de la mañana de hoy 15 de
marzo de 2005.
La Secretaria,
Luz Mery Céspedes Alape.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20051981. 6-IV-2005. Valor $24.900.
El Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia,
AVISA:
Que en el proceso de Jurisdicción Voluntaria (Interdicción Judicial por Demencia),
presentado por la señora Loreley del Socorro Toro Ochoa, se dictó sentencia, que en su parte
pertinente dice...
Juzgado Primero de Familia Bello, trece (13) de noviembre de 2003...
“Por lo expuesto el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se decreta la Interdicción Judicial Definitiva por causa de demencia del señor Juan
Carlos de Jesús Toro Ochoa, quien consecuencialmente no tiene la libre administración de
sus bienes.
2. Se le designa como Guardadora General a su hermana señora Loreley Toro Ochoa,
quien se encargará de la administración de los bienes de su pupilo, de su cuidado personal
y tiene la representación judicial y extrajudicial de Juan Carlos de Jesús Toro Ochoa.
3...
4...
5...
6...
7...
8. Se le hará saber al público mediante aviso que se insertará en el Diario Oficial y en
el periódico El Mundo de la ciudad de Medellín.
Cópiese, notifíquese, consúltese y cúmplase.
El Juez,
(Fdo.) Francisco de Jesús Torres T.”.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de
Decisión de Familia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro. Radicado: 2003-0368.
Bello, 14 de abril de 2004.
El Secretario,
Oscar Armando Galeano Vélez.
Fijado en la Secretaría, hoy 14 de abril de 2004.
El Secretario,
Oscar Armando Galeano Vélez.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0114441. 1º-IV-2005. Valor $24.900.
El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, por medio del
presente,
HACE SABER:
Que por auto del 20/10/04, se admitió demanda de Jurisdicción Voluntaria Muerte
Presunta por Desaparecimiento de Luis Alberto Palacios Gómez. El señor Luis Alberto
Palacios Gómez, mayor de edad, e identificado con cédula de ciudadanía 82382286 de
Istmina, Chocó, quien residía en el municipio de Turbo, Antioquia, el día 22/05/96, salió de
su casa a fin de asistir a un paraje cercano del municipio de Turbo, Antioquia, en el cual
existía un asentamiento indígena, a fin de cumplir con su labor como operario de la Oficina
de Asuntos Indígenas de Turbo.
Que luego de pasadas más de 12 horas y en vista de que el mentado señor no se reportaba
en su lugar de trabajo, ni en su casa, de inmediato se inició la búsqueda del mismo, hallándose
a orillas de la carretera que conduce al resguardo indígena el vehículo en el cual se desplazaba
el mentado Palacios Gómez, pero no se encontró a este dentro del vehículo ni en los
alrededores.
Que desde el día 22/05/96 hasta la fecha no se ha tenido noticias suyas a pesar de los
esfuerzos realizados para tenerlas. En consecuencia, se emplaza a Luis Alberto Palacios
Gómez, para que comparezca a este Despacho a hacer valer su derecho, y a las personas que
sepan de su paradero, o que tengan noticias de él, para que lo comuniquen al Despacho.
Igualmente, se emplaza a los que se crean con derecho a ejercer la curaduría de los bienes
de Luis Alberto Palacios Gómez, para que se pronuncien al respecto.
El presente edicto se fija en la Secretaría del Despacho, y se publicará en un diario de la
capital de la República, en un periódico y una radiodifusora local, conforme lo dispone el
artículo 318 del C. P. C. en concordancia con el artículo 657 numeral 2 de la misma obra,
3 veces por lo menos, debiendo transcurrir más de 4 meses entre cada publicación. Surtido
el emplazamiento se le nombrará curador ad lítem al desaparecido si este no comparece.
Turbo, 27/10/04. Fijado el 28/10/04, 8 a. m.
El Secretario,
Alirio Castro F.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052017. 6-IV-2005. Valor $24.900.
DIARIO
OFICIAL
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 0197 DE 2005
(marzo 28)
por la cual se dictan disposiciones para la aplicación del reglamento de crédito
educativo del Icetex contenido en el Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004.
La Directora General, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le
confieren el literal a) del artículo 6º del Decreto-ley 3155 de 1968, por el cual se reorganiza
el Icetex, el artículo 27 del Acuerdo número 032 de 1995, expedido por la Junta Directiva,
por el cual se expide el Estatuto de Servicios del Instituto, los numerales 2 y 10 del artículo
8º del Decreto 276 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Icetex, el numeral 10
del artículo 22 del Acuerdo número 010 de 2004, por el cual se adoptan los estatutos, el
Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004, por el cual se adopta el Reglamento de Crédito
Educativo del Icetex y el Acuerdo 0020 del 15 de diciembre de 2004, por el cual se crean
líneas de crédito educativo y se establecen montos máximos de crédito, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece que el Estado facilitará los mecanismos financieros para propiciar el acceso de las personas a la educación superior;
Que la Ley 30 de 1992 en su artículo 2º define la educación superior como un servicio
cultural inherente a la finalidad del Estado;
Que la Ley 30 de 1992 en sus artículos del 112 al 114 establece que los recursos fiscales
de la Nación destinados a becas o a créditos educativos, deberán ser girados exclusivamente
al Icetex y a él corresponde su administración;
Que los estatutos del Icetex contemplan como objetivo: “Fomentar y promover el
desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos y subsidios, así como a través de la
canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo
con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. La actividad que
realice el Instituto en cumplimiento de su función social, se sujetará en general, a criterios
de costeabilidad”;
Que al Icetex en desarrollo de su misión, le corresponde garantizar los mecanismos
financieros, propiciadores del acceso de las personas a la educación superior bajo principios
de eficiencia, calidad, oportunidad y transparencia, y mayor cubrimiento y cobertura;
Que mediante el Convenio 7155-CO del 16 de abril de 2003, suscrito entre la República
de Colombia y el Banco Mundial, se otorga un crédito al país con el objetivo fundamental
de mejorar la cobertura de la Educación Superior, fortalecer la calidad de los programas de
pregrado, los ciclos complementarios de las escuelas normales superiores y doctorados, y
responder a las necesidades de oferta y demanda laboral del país, a través del esquema de
crédito educativo Proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior, ACCES;
Que el artículo 2º del Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004 define el crédito
educativo como el Servicio de financiación reembolsable para fomentar el acceso y
permanencia con calidad a la educación superior, para estudiantes colombianos que posean
méritos académicos, y carezcan de recursos económicos para adelantar su formación
profesional en el país o en el exterior;
Que el artículo 3º del Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004 dispone que el objetivo
del crédito educativo es contribuir con la ampliación de la cobertura en la educación superior,
propender e incentivar el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos
debidamente aprobados, orientando prioritariamente los recursos para estudiantes de
estratos 1, 2 y 3 inscritos y admitidos en las Instituciones de Educación Superior, IES;
Que el artículo 4º del Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004, sobre las modalidades
prevé que el crédito educativo financirá la formación de estudiantes en las modalidades de
largo, mediano y corto plazo para educación formal y no formal. Los tipos de educación
formal y no formal a los cuales se orientará el Crédito Educativo, serán los establecidos en
la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994;
Que los establecimientos públicos como entidades descentralizadas están dotados de
autonomía administrativa, para organizarse y gobernarse así mismos; la personalidad
jurídica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la
autonomía administrativa de estos entes descentralizados y son garantía de independencia
en el desarrollo de sus actividades;
Que la autonomía administrativa del Icetex, como entidad descentralizada, se concreta
en primer lugar en la atribución que tiene de contar con sus propios órganos de dirección y
en segundo lugar con la facultad de darse sus propios estatutos, así como la posibilidad de
reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo;
Que el Consejo Directivo del Icetex, a través del Acuerdo 0020 del 15 de diciembre de
2004, estableció nuevas líneas de crédito educativo, estableció montos máximos de crédito
y de conformidad con el artículo 5º, corresponde al Director General reglamentar los montos
y las líneas para desarrollar dicho acuerdo;
Que el Consejo Directivo del Icetex, en uso de sus atribuciones estatutarias, a través del
Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004, adoptó el Reglamento de crédito educativo y
de conformidad con el artículo 28, otorgó al Director General la facultad de expedir las
normas reglamentarias para desarrollar dicho acuerdo;
41
Que conforme a lo expuesto, se hace necesario reglamentar los Acuerdos 016 de... y 020
de 2004,
RESUELVE:
Artículo 1º. La aplicación y desarrollo de las políticas del Icetex para la prestación del
servicio de crédito educativo a que se refieren los Acuerdos 16 del 16 de septiembre y 20 del
15 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Directivo, se regirán por las siguientes
disposiciones:
TITULO I
CREDITO EDUCATIVO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 2º. Tipos de educación y niveles educativos. El crédito educativo del Icetex, está
orientado a financiar estudios en los siguientes tipos y niveles:
Educación Formal: Aquella impartida en establecimientos y programas educativos
debidamente aprobados por el Estado, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con
sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos, en los siguientes
niveles:
a) Ciclo Complementario de las Escuelas Normales Superiores;
b) Estudios de pregrado en el país: Formación Técnica Profesional, Tecnológica y
Universitaria;
c) Formación avanzada o de posgrado en el país: Especialización, Maestría y Doctorado;
d) Formación avanzada o de posgrado en el exterior: Especialización, Maestría,
Doctorado e Investigación Posdoctoral.
Educación No Formal: Aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados. Se financia en los siguientes eventos:
a) Pasantías o educación continuada para profesionales, en programas de investigación,
prácticas técnicas, tecnológicas o científicas;
b) Perfeccionamiento de idiomas, previos a adelantar estudios de formación avanzada
o de posgrado en el exterior;
c) Perfeccionamiento de idiomas en aquellos casos que el Icetex organice conjuntamente con instituciones educativas en el exterior, para grupos con duración de tres hasta
seis meses.
Artículo 3º. Servicios de crédito educativo. Icetex orienta sus servicios a tres tipos de
beneficiarios: Estudiantes; docentes e investigadores e Instituciones de Educación Superior.
Para estos beneficiarios, Icetex ofrece las siguientes líneas de crédito en diferentes modalidades:
Líneas de crédito para estudiantes:
Crédito pregrado país.
Crédito posgrado país.
Crédito posgrado exterior.
Cursos de Idiomas en el país o en el exterior.
Educación continuada, previamente aprobada por el Consejo Directivo.
CONVOCATORIA A COOPERATIVAS
Y ASOCIACIONES CONFORMADAS
POR ENTIDADES TERRITORIALES
El Alcalde del Municipio del Valle de San José, departamento de Santander,
dentro del marco del artículo 24, literal c) Ley 80 de 1993 y del artículo 14
Decreto 2170 de 2002, invita a las administraciones públicas cooperativas
del país, que tengan la debida y comprobada capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa, que le permita ejecutar directamente el objeto:
Construcción, ampliación, mantenimiento y tratamiento de acueductos rurales.
Presupuesto oficial:
$85.000.000
Fecha de apertura:
Siete (7) de abril. Hora: 9:00 a. m.
Consulta pretérminos:
Siete (7)-trece (13) abril de 2005.
Lugar:
Sec. de Planeación Municipal
Consulta términos:
Definitivos:
(14 al 20 abril 2005).
Lugar: Sec. de Planeación Municipal.
Presentación de ofertas:
Día (22-04-05)
3:00 p. m.
Hora: 8:00 a. m. a
Lugar:
Sec. de Planeación Municipal
Cierre:
Día (23-03-05)
Hora: 3:00 p. m.
(BA-0221474-8)
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Línea de crédito para docentes universitarios e investigadores:
Crédito para docentes e investigadores de las Instituciones de Educación Superior
avalados por las Instituciones de Educación Superior
Líneas de crédito para Instituciones de Educaciones Superior, IES:
Crédito Directo a Instituciones de Educaciones Superior dirigido al financiamiento de
estudiantes.
Crédito para Instituciones de Educación Superior destinado a financiar doctorados y
maestrías.
Parágrafo. El Icetex administra recursos provenientes de entidades públicas o privadas,
para la gestión de crédito educativo, mediante la constitución de Fondos en Administración.
Igualmente, el Icetex otorga créditos educativos financiados con recursos provenientes de
la emisión y administración del Título de Ahorro Educativo, TAE.
Artículo 4º. Características de los desembolsos. En ningún caso se financian estudios
cursados con anterioridad a la fecha de aprobación del crédito educativo; así mismo, no se
financia el mismo período académico dos o más veces.
En caso de cambio de programa, el número de desembolsos se limitará a los aprobados
para el crédito inicial.
Cuando el servicio de crédito se aprueba para programas que se están cursando, el
número de desembolsos corresponderá a los períodos académicos restantes, incluyendo el
correspondiente a la financiación de tesis, derechos o cursos de grado, de acuerdo con el
registro en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SNIES y de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
El desembolso de los créditos de las líneas de crédito que estén sujetos a la definición del
valor del salario mínimo mensual legal vigente, estará condicionado a la promulgación del
respectivo decreto anual.
Los tenedores de los Títulos de Ahorro Educativo, TAE, podrán disfrutar de un crédito
del Icetex hasta por la diferencia entre el total certificado de matrícula y el valor redimido
del cupón del TAE.
Artículo 5º. Destinación del crédito. A través del crédito educativo, se financian los
siguientes rubros:
Matrícula: Entendida como el valor de los costos académicos para el respectivo período
o programa académico, certificados por la Institución de Educación Superior, exceptuando
intereses moratorios y deudas pendientes de períodos anteriores.
Sostenimiento: El valor girado a los estudiantes para su mantenimiento o sustento de
conformidad con las modalidades y líneas de crédito.
Parágrafo 1º. En el caso de programas que se adelanten en escuelas de formación de las
Fuerzas Armadas que requieran internado, se financiará matrícula y/o sostenimiento, hasta
por el monto establecido por el Icetex.
Artículo 6º. Epoca de estudios, traslado al cobro, período de gracia y período de
amortización. Para efectos de la aplicación de esta resolución se define lo siguiente:
a) Epoca de estudios. Es el período durante el cual el beneficiario se encuentra
realizando estudios en el programa para el cual solicitó el crédito educativo;
b) Traslado al cobro. Es el momento en que se inicia la etapa de amortización por la
ocurrencia de una de las causales de terminación del crédito descritas en el artículo 31 de la
presente resolución;
c) Período de gracia. Lapso otorgado por el Icetex según lo establecido en la línea de
crédito para aplazar el inicio del período de amortización;
d) Período de amortización. El período durante el cual el beneficiario debe cancelar el
saldo del crédito otorgado por el Icetex, de acuerdo al plan de pagos establecido.
De acuerdo con lo establecido para algunas modalidades de líneas de crédito, el
beneficiario pagará durante el período de estudios y de gracia, si lo hubiere, una cuota
mensual que se aplicará para cubrir en su orden: la prima de seguros, los intereses y el capital.
Artículo 7º. Liquidación del crédito. El saldo de capital girado, los intereses generados
en la época de estudios, en el período de gracia y demás valores adeudados al momento de
pasar a cobro definitivo, conformarán el nuevo capital a pagar por el beneficiario, sobre el
cual se liquidarán los intereses durante el período de amortización, incluidos en la cuota fija
o variable, mensual y sucesiva a pagar, hasta la cancelación total del crédito otorgado.
Los pagos se aplicarán en primera instancia a las garantías, los intereses moratorios, los
intereses corrientes y finalmente al capital. El Icetex podrá modificar la forma como se
aplican los pagos, de acuerdo con las políticas financieras establecidas por el Instituto. No
obstante, el Icetex ofrecerá un sistema de pago alternativo de conformidad con lo previsto
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 8º. Intereses. El crédito educativo otorgado para financiar estudios, se prestará
a tasas de interés establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la presente
resolución, para la modalidad y la línea de crédito aprobada.
El beneficiario de crédito educativo del Icetex aceptará las modificaciones a las tasas de
interés siempre que las condiciones no sean más gravosas a las fijadas inicialmente, lo
anterior por razones de mercado, políticas monetarias o disposiciones del Instituto.
La tasa de interés corriente se aplicará durante la época de estudios, de gracia y de
amortización, hasta la cancelación total de la deuda. La tasa de interés moratorio se aplicará
en cualquier momento de la vigencia del crédito a partir del incumplimiento en el pago.
La aplicación de las tasas de interés corriente y de mora, se supeditará a los topes legales
establecidos.
Artículo 9º. Plan de amortización. El plan de pagos durante el período de amortización,
se fija de acuerdo con la modalidad de la línea de crédito aprobada al beneficiario, la cual
puede establecer al beneficiario cuotas fijas o cuotas variables:
Cuota fija: Amortización en cuotas mensuales iguales.
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Cuota variable: El Icetex podrá ofrecer a sus usuarios la alternativa de pagos mediante
amortización en cuotas mensuales con variaciones (incremento y/o disminuciones) periódicas. Esta opción rige sólo a partir de la fecha en que se tenga la implementación del sistema
y su aplicación debe ser requerida por el beneficiario, a excepción de los casos en los cuales
la línea lo establezca con amortización mediante cuotas variables.
Parágrafo. El incumplimiento en el pago de cuotas del crédito en la época de amortización causará intereses moratorios fijados por el Icetex, los cuales se liquidarán sobre el saldo
de capital vencido.
Artículo 10. Plazos de amortización. El número de cuotas a pagar se fijará de acuerdo
con las condiciones establecidas para cada modalidad y línea de crédito, de conformidad con
lo regulado en la sección segunda del presente reglamento.
Parágrafo. El beneficiario podrá acceder a la disminución del valor de la cuota a cancelar
durante el período de amortización, mediante la ampliación del número de cuotas hasta por
la mitad del plazo inicialmente convenido, siempre y cuando se encuentre al día en el pago
de la obligación, previo estudio y aceptación por parte del Icetex.
Artículo 11. Prórrogas en época de amortización. El Icetex podrá autorizar a los
beneficiarios del crédito educativo, el aplazamiento de pagos por un período máximo de seis
(6) meses renovables por otro período igual, siempre y cuando la obligación esté al día. En
todo caso las prórrogas totales en etapa de amortización no podrán superar los doce (12)
meses y se seguirá generando intereses corrientes.
Artículo 12. Condonación de deudas. El Icetex condonará las obligaciones de los
beneficiarios en los siguientes eventos:
a) Por muerte del beneficiario, certificada mediante la presentación del registro civil de
defunción en original o fotocopia auténtica o el documento que haga sus veces, expedido por
la autoridad competente. (Registradurías Especiales, Registradurías Municipales,
SOLICITUD PUBLICA DE OFERTAS 021654
Objeto de la solicitud pública de ofertas
El objeto de la presente solicitud pública de ofertas, es la contratación de los
seguros contributivos de vehículos, hogar, vida y accidentes, para los empleados que voluntariamente los quieran tomar y vida e incendio deudores, para los
empleados beneficiarios de un crédito del fondo de vivienda.
Requisitos de participación
Para participar en esta contratación, los proponentes deberán haber obtenido
directamente de Las Empresas el respectivo pliego de condiciones y especificaciones, de lo contrario no podrán participar en ella. Se aceptarán únicamente ofertas presentadas por compañías aseguradoras, que se encuentren legalmente autorizadas para funcionar
en el país, con domicilio en el Area Metropolitana del Valle del Aburrá y que presenten el certificado de pago de los recursos parafiscales. No se acepta la participación de compañías de
seguros bajo la modalidad de grupo de coaseguradoras (consorcios ni uniones temporales).
Consulta de los pliegos
El pliego de condiciones puede ser consultado a partir de las 10:00 a. m. del 8 de abril de 2005,
hasta el 15 de abril de 2005 a las 16:00 a. m., en la Unidad Riesgos y Seguros de Las Empresas
Públicas de Medellín ESP, en la dirección abajo mencionada o el sistema Tecuento, en la
dirección electrónica www.eeppm.com.
Valor y retiro del pliego de condiciones
Para adquirir el pliego de condiciones el participante debe presentar inicialmente una carta,
desde las 10:00 horas del día 8 de abril de 2005, fecha de apertura de la solicitud pública de
ofertas, hasta las 16:00 horas del día 15 de abril de 2005, en las oficinas de la Unidad de
Riesgos y Seguros, puesto 03-160 del edificio Empresas Públicas de Medellín, a nombre de la
persona jurídica, manifestando su interés para participar en la solicitud pública de ofertas y, por
ende, en la compra del pliego de condiciones. Allí se le expedirá un documento de cobro, con el
cual el interesado puede cancelar el valor del pliego, por la suma de setecientos cincuenta mil
pesos ($750.000) moneda legal, que deberá ser cancelado en efectivo o cheque de gerencia
(no se admiten giros) en cualquiera de las entidades bancarias o financieras que recauden los
servicios públicos de Las Empresas.
Es de anotar que para la expedición del documento de cobro, el proponente deberá estar inscrito como proveedor (la inscripción se hace en la Unidad de Contaduría, Oficina 03-391, Piso 3°
del Edificio Empresas Públicas de Medellín, teléfono: 3805656).
Con el documento debidamente cancelado el participante puede reclamar el pliego, el cual se
entregará en la oficina mencionada, a partir de las 10:00 horas del día 11 de abril de 2005, hasta
las 16:00 horas del día 15 de abril de 2005. El valor de esta consignación no será reembolsable.
Las Empresas podrán, si lo consideran conveniente, ampliar el plazo para la venta de pliegos.
Factores de calificación
Para la calificación de las propuestas se tendrán en cuenta los siguientes factores:
Factores
Puntos
Aspectos económico-financieros
400
Aspectos técnicos y servicios
350
Solvencia y experiencia
150
Total
900
Lugar y fecha de cierre del proceso y apertura de las propuestas
Los proponentes presentarán directamente su oferta en original y dos copias, debidamente
firmadas por el representante legal del oferente o su apoderado. La propuesta debe ir numerada en cada una de sus hojas, en sobres cerrados, indicando claramente cuál es el original, la
primera copia y la segunda copia, y que se trata del proceso de la solicitud pública de ofertas
021654.
La entrega de la propuesta se hará en la Unidad Riesgos y Seguros de Las Empresas, localizada en el Edificio Empresas Públicas de Medellín, en la carrera 58 42-125, piso 3°, Oficina 160,
hasta las 10:00 a. m., hora local, del día 29 de abril de 2005, fecha y hora de cierre del proceso
de solicitud pública de ofertas.
El día y hora señalados, en acto público, se abrirán los sobres y se levantará un acta con la
relación sucinta de las ofertas. El acta será rubricada con la firma de un representante de Las
Empresas y de los asistentes que deseen hacerlo.
Nota. Las Empresas Públicas de Medellín ESP, no se responsabilizan por propuestas enviadas
por correo ni aceptarán propuestas enviadas por fax ni correo electrónico.
(CL-0082119-6)
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OFICIAL
Registradurías Auxiliares, Notarías, Inspecciones de Policía, Corregimientos autorizados y
Consulados). La condonación del crédito se realizará desde el momento en que se produjo
el deceso y es menester que a esa fecha, la obligación se encuentre al día;
b) Por el hecho sobreviviente de invalidez del beneficiario, la cual se acredita con el
certificado expedido por la autoridad competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez)
de conformidad con las normas que rijan la materia.
Para los efectos de este artículo se considera con invalidez la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más
de su capacidad laboral, calificada por la EPS, ARS o la Junta de Calificación de Invalidez;
c) Por prestación de servicios o reembolso en especie, para los beneficiarios de los
créditos otorgados para artistas colombianos por el Icetex en la línea de crédito - Carolina
Oramas de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Icetex en el Acuerdo 012 de 2004
y la Resolución 0802 del 24 de agosto de 2004 y sus modificaciones;
d) Por prestación de servicios o culminación de estudios para los créditos otorgados a
través de los programas de crédito para profesionales de la salud que realizan estudios de
especialización (Decreto 1038 de 1995, Decreto 2251 de 1995, Convenio Minsalud - Icetex);
del Fondo para estudiantes de Comunidades Indígenas Alvaro Ulcué Choque; del Fondo
Especial para estudiantes de Comunidades Negras, y las demás líneas especiales que
contemplen este beneficio, los cuales se regirán en cada caso, por las condiciones específicas
establecidas en cada reglamentación.
Parágrafo 1º. Además de lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 016 del 16 de
septiembre de 2004, en caso de muerte o invalidez del beneficiario, el crédito debe estar al
día hasta la fecha en que se produzca el deceso o hasta la fecha en la que se genere la invalidez
de acuerdo con la certificación oficial emitida. Cuando la obligación no se encuentre al día
en los pagos a la fecha del suceso, el deudor solidario, familiares o el apoderado, deberán
cancelar los saldos vencidos y normalizar la obligación para tener derecho a la condonación
del saldo restante.
Parágrafo 2º. El Subdirector de Crédito y Cartera suscribirá los actos administrativos de
condonación en caso de invalidez y muerte, previo concepto favorable del Comité de Cartera
del Icetex.
CAPITULO II
Proceso para acceder al servicio de crédito educativo
Artículo 13. Convocatoria. El Icetex realizará las convocatorias y las publicará de
manera virtual a través de su página web, de acuerdo al cronograma establecido. Cada
convocatoria contendrá los formularios, requisitos de participación, de evaluación y de
adjudicación.
La publicación de la convocatoria, la consulta de la misma y el lleno de los formularios
que en ella se establecen, no constituye aprobación automática de la solicitud por parte del
Icetex.
Artículo 14. Solicitud. Es el diligenciamiento por parte del estudiante, de los formularios
de inscripción dispuestos por el Icetex para acceder al crédito educativo del Icetex.
Los datos consignados en la solicitud deben ser ciertos y exactos, so pena de que en caso
de incongruencia entre la información registrada y la realidad, el Icetex pueda no adjudicar
o revocar la misma.
Artículo 15. Selección de beneficiarios por parte del Comité de Crédito. El Comité de
Crédito del Icetex o el órgano que determinen sus estatutos realizará la selección de
beneficiarios de crédito educativo, para lo cual verificará sobre los formularios de inscripción físicos o virtuales, que los estudiantes cumplan con los requisitos generales y
específicos establecidos para cada convocatoria según la línea y modalidad de crédito. Dicha
selección no implica la adjudicación o aprobación del crédito y será publicada por el Icetex
en la página web con el fin de que los estudiantes seleccionados procedan a legalizar el
crédito educativo.
Artículo 16. Requisitos generales para participar en el Comité de Crédito. La aprobación del crédito educativo estará sujeta a la calificación de variables según modelo
establecido para las modalidades de cada línea de crédito, de acuerdo con las prioridades y
las políticas del Gobierno Nacional que serán publicadas en cada convocatoria.
Los requisitos generales para aplicar al crédito educativo Icetex son:
a) Ser colombiano;
b) Estar admitido en un programa de estudios, de acuerdo con lo establecido para cada
línea de crédito, en los casos definidos por el Icetex según la modalidad de crédito;
c) Obtener aceptación de la Entidad idónea que señale Icetex para tal fin, para los casos
en los que el beneficiario sea sujeto de estudio de riesgo crediticio;
d) Tener deudor(es) solidario(s) aceptados, de acuerdo con lo establecido para cada línea
de crédito;
e) Diligenciar correctamente el formato físico o virtual que disponga el Icetex tanto para
el estudiante como para el (los) deudor(es) solidario(s);
f) Haber cancelado mínimo el 50% del valor del crédito si tuviere uno anterior, y seguir
amortizando la obligación, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene crédito
con el Instituto;
g) No ser deudor moroso del Icetex.
Artículo 17. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
pregrado país. Para los programas académicos tales como ciclos complementarios de
Escuelas Normales Superiores, Técnico Profesional, Tecnológico y Universitarios, además
del cumplimiento de los requisitos generales, se exige:
a) Estar admitido o matriculado en una Escuela Normal Superior o en una Institución de
Educación Superior, registrada oficialmente en el Sistema Nacional de Información de
Educación Superior, SNIES;
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b) Haber presentado el examen de Estado (ICFES) para quienes ingresen a las Instituciones de Educación Superior, IES, o cursen primero o segundo semestre de programa. Este
requisito no se exige para los programas de crédito automático (estudiantes con capacidades
excepcionales o con limitaciones físicas y sensoriales y para los demás casos que defina el
Icetex);
c) Para quienes ingresan a tercer semestre en adelante, tener como mínimo el promedio
académico establecido por el Icetex en cada convocatoria;
d) Las demás que se establezcan en cada convocatoria.
Artículo 18. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
posgrado país. Para las líneas de crédito educativo posgrado en el país, además del
cumplimiento de los requisitos generales, se exige ser admitido o estar matriculado en una
Institución de Educación Superior, IES, registrada oficialmente en el Sistema Nacional de
Información de Educación Superior, SNIES.
Las demás que se establezcan en cada convocatoria.
Artículo 19. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
estudios en el exterior. Para las líneas de crédito educativo en el exterior, además del
cumplimiento de los requisitos generales, se exige:
a) Estar admitido en forma definitiva en un programa de estudios en una institución de
reconocido prestigio internacional;
b) El(los) deudor(es) solidario(s) debe(n) tener domicilio permanente en Colombia, en
caso de ser extranjero y ser aceptado previamente, de acuerdo con los criterios y procedimientos adoptados por el Icetex;
c) Los demás requisitos que se exijan en cada convocatoria.
Parágrafo 1º. En esta modalidad de crédito, además de los anteriores requisitos, se dará
prioridad a aquellos solicitantes que hayan obtenido beca parcial a través del Icetex, previo
el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Parágrafo 2º. Los aspirantes a crédito complementarios a beca deben cumplir además
con los requisitos establecidos en el convenio respectivo.
Artículo 20. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
de crédito para docentes, investigadores de las Instituciones de Educación Superior
avalados por las Instituciones de Educación Superior. Además de los requisitos generales,
el aspirante debe estar admitido en forma definitiva en un programa de estudios en una
institución de reconocido prestigio internacional y estar avalado por una Institución de
Educación Superior, para lo cual presentará carta de aval expedida por esta.
Artículo 21. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
de crédito para Instituciones de Educación Superior destinada a financiar doctorados y
maestrías. Además de los requisitos generales aplicables a esta línea de crédito, la Institución
de Educación Superior debe presentar:
a) Un proyecto y el acta de Junta Directiva donde conste la aprobación de este, el cual
debe: justificar el programa a financiar y la necesidad de seguir el mismo, los objetivos
académicos y financieros del proyecto, el plan de inversión que contendrá la explicación
detallada del destino del crédito, especificación de la totalidad del recurso financiero a
utilizar y las fuentes de financiación, el plan de giros propuesto, el procedimiento y
proyección de recuperación de la inversión;
b) Los estados financieros de la Institución de Educación Superior.
Consulte a
Di @ rio
el
Diario Oficial
www.imprenta.gov.co
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Artículo 22. Requisitos específicos para participar en el Comité de Crédito en la línea
de crédito directa a Instituciones de Educación Superior. La Institución de Educación
Superior debe presentar:
a) Un proyecto y el acta de Junta Directiva donde conste la aprobación de este, el cual
debe: justificar el programa a financiar y la necesidad de seguir el mismo, indicar la
modalidad de crédito a ejecutar, el plan de inversión que contendrá la explicación detallada
del destino del crédito, especificando la totalidad del recurso financiero a utilizar y las
fuentes de financiación, el plan de adjudicación de créditos propuesto, el procedimiento y
proyección de recuperación de la inversión, la infraestructura que se destinará para su
gestión, y demás elementos de acompañamiento psicológico, académico y de trabajo social
dirigido a los estudiantes;
b) Los estados Financieros de la Institución de Educación Superior;
c) Copia de la resolución de acreditación de alta calidad, de al menos uno de sus
programas.
Artículo 23. Legalización. El postulante debe allegar la documentación que soporte la
información analizada por el Comité de Crédito y que registró en el formulario de
inscripción. Esta revisión será realizada por la Institución de Educación Superior o por el
Icetex directamente, o por la entidad que este autorice. Efectuada la revisión, se determinará
si el estudiante cumple con los requisitos exigidos para ser adjudicatario del crédito
educativo.
El crédito educativo se considera legalizado con:
a) Aceptación de la información aportada en la solicitud, mediante revisión de documentos soportes;
b) Suscripción de la carta de instrucciones, que implica la suscripción y autenticación de
firmas, impresión de la huella dactilar y pago de impuesto de timbre, cuando se requiera, por
parte del beneficiario y su(s) deudor(es) solidario(s);
c) Suscripción del pagaré con espacios en blanco que implica la firma del mismo por
parte del beneficiario y sus deudores solidarios y la impresión de las huellas dactilares. No
requiere autenticación ante Notario Público;
d) El pago de la prima de seguros, cuando esta deba ser cancelada anticipadamente por
el beneficiario.
Parágrafo. Cuando el estudiante es menor de edad, debe firmar junto con su representante
legal el pagaré y la carta de instrucciones, e imprimir su huella dactilar, agregando apellidos
y nombres completos en dichos documentos.
Artículo 24. Verificación de la información. El Icetex se reserva la facultad de verificar
la información aportada por el aspirante y/o beneficiario y su(s) deudor(es) solidario(s),
directamente o a través de entidades contratadas para tal fin. Cuando el Instituto estime
pertinente, podrá solicitar ampliación de información por escrito, citar al aspirante a
entrevista o realizar visita domiciliaria.
Será causal de anulación de la solicitud o de la terminación del crédito y la exigibilidad
del total del crédito desembolsado según el caso, cuando el Icetex establezca que la
información suministrada para acceder al crédito educativo no corresponda a la realidad, sin
detrimento de las acciones que proceden ante las autoridades competentes.
CAPITULO III
Etapas del crédito
Artículo 25. Adjudicación. Una vez legalizado el crédito educativo conforme a lo
previsto en el Acuerdo 16/2004 y en esta resolución, según la línea y modalidad de crédito,
el Icetex a través de la Subdirección de Crédito y Cartera expedirá el acto administrativo de
adjudicación y ordenará el respectivo desembolso, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal de la vigencia correspondiente.
El Icetex adjudicará o aprobará los créditos educativos según las políticas, principios,
criterios y prioridades establecidas por el Gobierno Nacional.
La legalización y adjudicación del crédito aprobado en las líneas de crédito a Instituciones de Educación Superior, se realizará al momento de la suscripción del contrato y del
pagaré y carta de instrucciones respectivos.
Artículo 26. Desembolsos. Es el giro directo a la Institución de Educación Superior o al
beneficiario, del monto del crédito aprobado según la línea y modalidad de crédito educativo.
Artículo 27. Trámite de desembolsos. Los giros por concepto de matrícula y demás
costos académicos son efectuados a las Instituciones de Educación Superior, IES, al
beneficiario o a quien este autorice, según la línea de crédito. Los giros correspondientes a
sostenimiento y demás rubros se efectuarán directamente al beneficiario.
Los giros correspondientes a tiquetes, deben efectuarse directamente a la agencia de
viajes o aerolínea, salvo el caso de haber sido pagados por el beneficiario, previa presentación de los comprobantes respectivos.
En los casos en que Icetex realice desembolsos por una valor mayor al aprobado según
la modalidad de crédito, este deberá ser reintegrado a Icetex de manera inmediata.
Parágrafo. Los montos máximos y los porcentajes de desembolso serán dispuestos para
cada modalidad del crédito, según la disponibilidad presupuestal del Instituto y las condiciones particulares de cada línea de crédito establecidas por el Icetex.
Artículo 28. Causales de suspensión temporal de los desembolsos. El Icetex suspenderá
en forma temporal los desembolsos de los créditos por las siguientes causales:
a) Suspensión del estudiante por parte de la Institución de Educación Superior y/o
Escuela Normal Superior;
b) Repetición de un período académico ya financiado;
c) Retiro temporal, debidamente justificado por expresa voluntad del beneficiario, por
calamidad doméstica, por incapacidad certificada, por fuerza mayor o caso fortuito entre
otros, debidamente certificada por la entidad competente;
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d) Nivelación hasta por dos (2) períodos académicos, cuando el Icetex apruebe cambio
del centro docente o de programa de estudios debidamente solicitado por el estudiante;
e) No estar a paz y salvo con el Icetex;
f) Obtención de beca otorgada por la Institución Educativa Superior sin límite de
períodos académicos, sin que la obligación pase al cobro a la fecha de otorgamiento de la
misma;
g) Incumplimiento en la actualización de datos de renovación ante el Icetex o la
Institución de Educación Superior, IES, según lo establecido en el presente reglamento;
h) Cierre temporal del centro docente y/o programa académico, hasta por dos períodos
académicos;
i) Revisión de los documentos y de la información suministrados por el beneficiario o
del (de los) deudor(es) solidario(s) por parte del Icetex, en casos en los que exista duda acerca
de la autenticidad o veracidad de los mismos;
j) Por secuestro del beneficiario, debidamente certificado por la entidad competente.
Parágrafo. La suspensión temporal de desembolso se hace hasta por dos períodos
académicos, salvo en el caso del secuestro, evento en el cual, la subdirección de crédito y
cartera determinará el período de suspensión temporal, de acuerdo con la normatividad
vigente.
Artículo 29. Efectos de la suspensión temporal de los desembolsos. Durante el lapso en
que se suspenden los desembolsos, se liquidarán al beneficiario los intereses corrientes sobre
el saldo de capital adeudado. El beneficiario tiene la posibilidad de pagar los intereses que
se generen en este período de suspensión, así como realizar abonos extraordinarios a la suma
adeudada al Icetex.
Parágrafo. Para el crédito de un beneficiario que certifique la calidad de secuestrado, se
suspenderá la causación de intereses corrientes y se recalculará a la tasa más baja al momento
de la liberación, que se aplicará hasta un (1) año después de la fecha de liberación. Momento
en el cual se aplicará nuevamente la tasa inicialmente pactada.
Artículo 30. Renovación del crédito educativo. La renovación del crédito es la manifestación del beneficiario de continuar con el crédito para la financiación de sus estudios.
El proceso conlleva el trámite de desembolsos por parte del Icetex, siempre y cuando se
cumplan los requisitos legales señalados en el presente Reglamento.
Para el proceso de renovación, el beneficiario del crédito deberá:
a) Actualizar la información personal y del (de los) deudor(es) solidario(s) en cada
período académico en los medios dispuestos por el Icetex;
b) Estar a paz y salvo con el Icetex;
c) Ser admitido por la Institución de Educación Superior, IES, para cursar el período
académico siguiente según el programa de estudios;
d) Los beneficiarios de los créditos para formación avanzada o de posgrado en el exterior,
deberán reportar semestralmente el certificado expedido por el centro docente donde conste
su continuidad en el programa y el valor de la matrícula;
e) Los demás requisitos que el Icetex considere pertinente, de acuerdo con cada línea de
crédito.
Parágrafo 1º. El Icetex podrá modificar en cualquier momento el trámite de renovación
según la especificidad de cada línea de crédito educativo.
Parágrafo 2º. La Subdirección de Crédito y Cartera, la Coordinación del Proyecto Acces,
las Direcciones Territoriales y las Oficinas Coordinadoras del Icetex, apoyarán el proceso
de renovación en todas sus fases y tomarán las medidas conducentes a fin de garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 31. Causales de terminación del crédito. El Icetex suspenderá en forma
definitiva los desembolsos y dará por terminado el crédito educativo, por las siguientes
causales:
a) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo;
b) Realización del último giro, según el número de períodos a financiar establecidos al
momento del otorgamiento del crédito;
c) Reincidencia en la suspensión por parte de la Institución Educativa Superior o Escuela
Normal Superior;
d) Abandono injustificado del programa de estudios;
e) Adulteración de documentos o presentación de información falsa en cualquier
momento de la vida del crédito;
f) Comprobación por parte del Icetex, a través de las Instituciones de Educación
Superior, IES, o cualquier medio, sobre falsedad en la información suministrada, especialmente en lo referente al estrato socioeconómico;
g) Utilización del crédito para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido;
h) Cambio de centro docente o de programa de estudios sin previa autorización por parte
del Icetex;
i) No informar al Icetex de ingresos adicionales por becas, comisión de estudios u otra
clase de apoyo económico para financiar los estudios que reciba el beneficiario durante el
tiempo en que disfrute del crédito educativo;
j) No presentar durante más de dos períodos académicos información sobre desempeño
académico, la no actualización de la información personal y la de los deudores solidarios;
k) No tramitar la renovación del servicio según lo establecido en el presente Reglamento
por más de dos períodos académicos;
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l) Incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos;
m) La reincidencia en la repetición de un período académico;
n) Muerte o invalidez del beneficiario;
o) Suspensión definitiva de los estudios;
p) Expresa voluntad del beneficiario;
q) Incumplimiento por parte del estudiante de cualquiera de las obligaciones contractuales y reglamentarias, según lo establecido en el Acuerdo 016/04 y en la presente resolución.
Artículo 32. Efectos de la terminación del crédito. La terminación del crédito por
cualquiera de las causales establecidas en el presente reglamento, implica el traslado
inmediato a la etapa de amortización, con excepción de la muerte o invalidez del beneficiario, en cuyo caso se deberá presentar a consideración del Comité Nacional de Cartera la
situación a fin de que autorice el cubrimiento del siniestro y la correspondiente cancelación
de la obligación con cargo al fondo de garantías del Instituto.
En las modalidades de crédito condonable que exigen el cumplimiento de requisitos, el
beneficiario deberá allegar al Icetex, dentro del año siguiente a partir de la terminación del
último período académico financiado, los soportes de su cumplimiento para acceder a la
condonación, so pena de que el crédito sea trasladado al cobro.
CAPITULO IV
Garantías del crédito educativo, deudores solidarios
y autorizaciones especiales
Artículo 33. Garantías del crédito. El crédito educativo se respalda con las garantías que
presente la persona natural o jurídica, que se constituya en deudor del Icetex. La obligación
crediticia adquirida con el Icetex se garantiza con:
a) Pagaré con espacios en blanco firmado por el deudor principal y por el (los) deudor(es)
solidario(s), dependiendo de la línea de crédito;
b) Carta de Instrucciones, en la cual el beneficiario y el (los) deudor(es) solidario(s)
expresa(n) conocer y aceptar las obligaciones adquiridas con el Icetex, según el presente
reglamento y lo autorizan para llenar los espacios en blanco del pagaré que se suscriba a favor
del Instituto, en caso de traslado de la obligación a cobro prejudicial o judicial, de acuerdo
con el procedimiento establecido para el caso.
Parágrafo 1º. El Icetex podrá aceptar otras garantías personales o reales para respaldar
las obligaciones surgidas del servicio de crédito educativo.
Parágrafo 2º. Cuando el beneficiario se encuentre en el exterior, los documentos que
respaldan la obligación, pueden ser firmados por el representante de este, autorizado
mediante poder especial debidamente legalizado.
Artículo 34. Calidades de los deudores solidarios del crédito. El crédito educativo debe
estar respaldado por uno o más deudores solidarios de acuerdo con lo definido para cada línea
de crédito.
Podrán ser deudores solidarios de los créditos educativos del Icetex, las personas
naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
Instituto.
Artículo 35. Requisitos de los deudores solidarios personas naturales empleadas. Los
requisitos que deberán acreditar las personas naturales que sean deudores solidarios son:
a) Tener domicilio permanente en el país;
b) Tener capacidad legal para contraer obligaciones;
c) No ser deudor moroso del Icetex;
d) No ser deudor solidario de más de dos beneficiarios ante el Icetex;
e) No ser mayor de 60 años en el momento de legalizar el crédito;
f) En caso de ser pensionado, demostrar ingresos diferentes a los de la pensión y bienes
inmuebles cuyo valor sea superior al valor del préstamo, que no constituyan patrimonio
familiar;
g) Demostrar ingresos que permitan garantizar la deuda;
h) Tener historial financiero, fiscal y crediticio favorable;
i) No estar reportado con calificación negativa en ninguna central de riesgos financieros;
j) Obtener un puntaje de calificación superior al mínimo establecido en el modelo de
estudio adoptado por el Icetex;
k) Los demás que el Icetex considere necesarios.
Para certificar el cumplimiento de requisitos se deberán presentar los siguientes
documentos una vez el crédito sea aprobado:
a) Fotocopia del documento de identidad ampliada y legible;
b) Constancia original o fotocopia auténtica, no mayor a 30 días, de sueldo, cargo, fecha
de ingreso y tipo de contrato;
c) Declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del año anterior;
d) Fotocopia de contratos o certificaciones que acrediten ingresos adicionales como
arriendos, honorarios, comisiones, entre otros;
e) Certificado de tradición y libertad de los inmuebles con vigencia menor a treinta días
y/o fotocopia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo, de los bienes registrados al
diligenciar la información, de acuerdo con los parámetros fijados por el Icetex para cada
línea de crédito;
f) Las demás que exija el Icetex al momento de legalizar el crédito.
Artículo 36. Requisitos de los deudores solidarios personas naturales independientes.
Los requisitos de las personas naturales independientes, para aplicar como deudores
solidarios una vez el crédito sea aprobado son:
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a) Tener domicilio permanente en el país;
b) Tener capacidad legal para contraer obligaciones;
c) No ser deudor moroso del Icetex;
d) No ser deudor solidario de dos beneficiarios ante el Icetex;
e) No ser mayor de 60 años en el momento de legalizar el crédito;
f) En caso de ser pensionado demostrar ingresos diferentes a los de la pensión y bienes
inmuebles cuyo valor sea superior al valor del préstamo, que no constituyan patrimonio
familiar;
g) Tener ingresos permanentes, certificados por contador (anexando fotocopia de la
tarjeta profesional que lo acredita y el certificado de antecedentes disciplinarios del
contador);
h) Demostrar referencias comerciales de cumplimiento normal de sus obligaciones
económicas;
i) Demostrar ingresos que permitan garantizar la deuda;
j) Tener historial financiero, fiscal y crediticio favorable;
k) Obtener un puntaje de calificación superior al mínimo establecido en el modelo de
estudio adoptado por el Icetex;
l) Los demás que el Icetex considere necesarios.
Para acreditar el cumplimiento de requisitos una vez el crédito sea aprobado, se deberán
presentar los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento de identidad ampliada y legible;
b) Fotocopia de contratos o certificaciones que acrediten ingresos adicionales como
arriendos, honorarios, comisiones, entre otros;
c) Fotocopia de declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones;
d) Certificado de tradición y libertad de los inmuebles con vigencia menor a treinta días
y/o fotocopia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo, de los bienes registrados al
diligenciar la información, de acuerdo con los parámetros fijados por el Icetex para cada
línea de crédito;
e) Las demás que exija el Icetex al momento de legalizar el crédito.
Artículo 37. Requisitos de los deudores solidarios personas jurídicas. Los requisitos que
deberán cumplir las personas jurídicas que sean deudores solidarios, son:
a) Tener domicilio permanente en el país;
b) Tener capacidad legal para contraer obligaciones;
c) No ser deudor moroso del Icetex;
d) Contar con más de dos años de constitución legal;
e) Demostrar un patrimonio neto superior a la obligación contraída;
f) Tener una duración igual o mayor a la vigencia del Crédito Educativo, incluido el
período de amortización y tres años más;
g) Obtener un puntaje de calificación superior al mínimo establecido en el modelo de
estudio adoptado por el Icetex;
h) Los demás que el Icetex considere necesarios.
Para acreditar el cumplimiento de requisitos deberá presentar los siguientes documentos
una vez el crédito sea aprobado:
Haga sus
solicitudes
vía e-mail
[email protected]
46
DIARIO
OFICIAL
a) Certificado de existencia y representación legal conforme a la ley, con fecha de
expedición no mayor a 30 días;
b) Fotocopia del documento de identidad del representante legal;
c) Autorización al Representante Legal por parte de la Junta de Accionistas o de Socios,
según el tipo de sociedad, para que este pueda comprometer a la empresa como deudor
solidario, con monto máximo permitido;
d) Referencias bancarias y comerciales de la persona jurídica, que demuestren cumplimiento en las obligaciones financieras y comerciales;
e) Declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior;
f) Estados financieros certificados de las dos últimas vigencias fiscales;
g) Las demás que exija el Icetex al momento de legalizar el crédito.
Parágrafo 1º. El Icetex podrá autorizar a personas jurídicas con o sin ánimo de lucro para
que ser deudoras solidarias de más de dos estudiantes según los criterios técnicos que para
cada caso establezca el Instituto. El Icetex asignará el monto máximo a ser avalado por las
personas jurídicas, el cual podrá ser utilizado de manera rotativa, para lo que la persona
jurídica deberá promover que el beneficiario presente un nuevo deudor solidario que cumpla
con las condiciones establecidas por el Icetex.
Artículo 38. Autorizaciones especiales. El beneficiario y su(s) deudor(es) solidario(s),
aceptan y autorizan con la firma del pagaré y carta de instrucciones que el Icetex realice
respecto al comportamiento del crédito lo siguiente:
a) La consulta y reporte de su nombre en las centrales de riesgo;
b) La obtención de referencias sobre su comportamiento comercial y financiera;
c) La consulta de información sobre sus resultados académicos y demás información que
se requiera;
d) El suministro a las diferentes entidades de riesgos financieros y demás bases de datos
de la información de su comportamiento de pago;
e) La exoneración de toda responsabilidad por el suministro de datos a las centrales de
riesgos financieros con las cuales tenga convenio.
CAPITULO V
Novedades de los créditos
Artículo 39. Novedades. Los cambios en las circunstancias socioeconómicas y académicas que se registraron para participar en el Comité de Crédito, no afectarán el plan de
desembolsos ni las condiciones de la modalidad del crédito adjudicada al beneficiario.
Las condiciones con las que se evalúa el crédito no pueden ser modificadas por el
aspirante o beneficiario; en consecuencia, al identificarse inexactitudes o incongruencias en
la verificación que realice el Icetex dentro del proceso de otorgamiento del crédito, el Icetex
podrá suspender el proceso de otorgamiento de crédito y/o los desembolsos mediante acto
administrativo contra el cual procederán los recursos de ley, para proceder al traslado al
cobro de la obligación.
Parágrafo. La certificación del estrato socioeconómico puede demostrarse con el recibo
del servicio público de la residencia del núcleo familiar que solicite el Icetex, sin perjuicio
de otros documentos o certificaciones que se soliciten.
Para efectos del presente artículo se entiende por núcleo familiar para:
a) El solicitante soltero, como la unidad compuesta por los padres y hermanos;
b) El solicitante soltero sin padres, como la unidad compuesta por la(s) persona(s) de
quien(es) dependa económicamente;
c) El solicitante casado, como la unidad compuesta con el cónyuge y los hijos;
d) El solicitante con unión marital de hecho, como la unidad compuesta con su
compañero(a) permanente y sus hijos.
Artículo 40. Cambio de Institución de Educación Superior o de rubro del crédito. Icetex
podrá autorizar el cambio de Institución Superior o de rubro del crédito por una sola vez,
cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Estar a paz y salvo con la IES para la cual se le otorgó originalmente el crédito;
b) Ser admitido con crédito Icetex en la IES a la que se traslada;
c) Permanecer en el mismo nivel de formación;
d) No aumentar, en más de un salario mínimo legal mensual vigente, el valor del
desembolso.
Artículo 41. Cambio de deudor solidario. El cambio de deudor solidario solamente
procederá en los siguientes casos:
a) Muerte del deudor solidario, debe anexarse registro civil de defunción;
b) Invalidez, debe anexarse certificación de una EPS o de la Junta de Calificación de
Invalidez;
c) Existencia de proceso concursal del deudor solidario. Se debe tener en cuenta si es:
• Persona jurídica, debe anexar certificación expedida por la Superintendencia de
Sociedades, sobre la existencia de un proceso concursal (concordato o liquidación obligatoria), el estado del mismo y la ejecutoria de las providencias.
• Persona natural, debe anexar certificación expedida por un Juez Civil del Circuito,
sobre la existencia de un proceso concursal (concordato o liquidación obligatoria), el estado
del mismo y la ejecutoria de las providencias;
d) Deudor solidario con pena privativa de la libertad o detención preventiva por más de
seis (6) meses, debe anexar certificación expedida por la entidad competente (DAS,
Juzgado, Fiscalía, entre otros);
e) Cuando el deudor solidario es una Institución de Educación Superior, IES, u
Organización No Gubernamental, ONG, el estudiante deberá entregar, a través de la
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Viernes 8 de abril de 2005
Institución de Educación Superior, IES, una carta en que manifiesta su interés para presentar
un nuevo deudor solidario;
f) Autorización del Icetex, ante la solicitud del deudor solidario que alegue motivos
excepcionales, tales como conveniencia e inhabilidad, comprobados y certificados;
g) Cuando el Icetex lo considere necesario, podrá exigir al beneficiario el cambio de
deudor solidario.
Artículo 42. Cambio de datos básicos.
a) Cambio de nombre: Icetex registrará el nuevo nombre o apellido del beneficiario, siempre y cuando este anexe copia de la escritura pública y el nuevo registro civil,
salvo que el cambio se deba a errores en la trascripción de los mismos en el momento
de la inscripción, en cuyo caso la Institución de Educación Superior, IES, solicitará que
se haga el cambio y lo respaldará con la fotocopia del documento de identidad que se
archiva en la carpeta. En este caso el deudor está obligado a suscribir las garantías
otorgadas para el crédito;
b) Cambio de documento de identidad: En los casos en que los estudiantes obtengan
la cédula de ciudadanía posterior a la adjudicación del crédito, deberán reportarlo de manera
inmediata al Icetex, aportando la fotocopia del documento.
CAPITULO VI
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 43. Obligaciones de estudiantes, investigadores y docentes. Los beneficiarios
de las líneas de crédito dirigidas a estudiantes, investigadores y docentes, tienen las
siguientes obligaciones:
Los beneficiarios de las líneas de crédito dirigidas a estudiantes, investigadores y
docentes, tienen las siguientes obligaciones:
a) Invertir los dineros girados o utilizar el pasaje concedido por medio del crédito
educativo para transporte aéreo internacional, exclusivamente en los fines pactados;
b) Aportar información verdadera en la solicitud de crédito y certificarla con los soportes
documentales pertinentes;
c) Finalizar exitosamente el programa de estudios para el cual se otorgó el crédito y
mantener un buen desempeño académico durante todo el período financiado, según las
políticas del Icetex;
d) Cumplir con el pago oportuno de las cuotas mensuales y sucesivas correspondientes
al pago de los amparos (prima de seguros) el capital, los intereses corrientes y de mora si se
causaren y cualquier otro costo imputable a la deuda;
e) Suscribir junto con el deudor solidario, las garantías del crédito;
f) Presentar constancia del resultado obtenido al terminar cada período académico
cursado o cuando Icetex lo solicite;
g) Tramitar la renovación periódica del servicio, acorde con el proceso establecido por
el Icetex;
h) Informar al Icetex por escrito los casos de suspensión temporal o definitiva de los
estudios explicando los motivos;
i) Mantener informados al Icetex y a la Institución de Educación Superior o Escuela
Normal Superior de su localización y la de sus deudores solidarios, obligándose a actualizar
por lo menos cada seis meses a partir del otorgamiento del crédito las respectivas direcciones
de sus residencias;
j) Informar al Instituto sobre cualquier beca, comisión de estudios u otra clase de apoyo
económico que se reciba durante el tiempo que disfrute del crédito educativo. El Icetex
evaluará la conveniencia de mantener, modificar o suspender el crédito educativo, considerando la posibilidad de complementar el cubrimiento de los costos académicos y de
sostenimiento, a través de diferentes fuentes de financiación;
k) Solicitar autorización al Icetex ante cualquier cambio de plan de estudios o de
Institución de Educación Superior o Escuela Normal Superior, para el estudio de la
aplicación del crédito a la nueva situación. Es facultad discrecional del Instituto aprobar o
rechazar dicho requerimiento;
l) Expresar por escrito su autorización voluntaria al Icetex para que pueda consultar y
reportar la información financiera tanto del beneficiario como de sus deudores solidarios y
asumir el pago de la consulta a las Centrales de Riesgo y demás entidades con las que el Icetex
suscriba convenios de Información Financiera u otras que se requieran;
m) Reportar al Icetex el regreso al país a la finalización del programa;
n) Responder las encuestas de evaluación que realice periódicamente el Icetex;
o) Realizar la devolución de las sumas giradas en exceso respecto del crédito adjudicado;
p) Las demás que el Icetex considere pertinente e incluya en reglamento o convenio.
Artículo 44. Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior. Son obligaciones
de las Instituciones de Educación Superior:
a) Presentar y ejecutar el proyecto presentado para el caso en que se requiera dicho
proyecto como condición para ser deudor principal o beneficiario;
b) Permitir al Icetex auditoría sobre el proyecto en caso que este se requiera para ser
deudor principal o solidario;
c) Realizar las devoluciones en dinero a que haya lugar, en caso que se haya girado de
más por parte del Icetex;
d) Utilizar de manera adecuada todas las herramientas que se pongan a su disposición por
el Icetex para el cumplimiento de las alianzas estratégicas que se realicen;
e) Registrar los usuarios “Coordinadores de IES”, según el mecanismo indicado en el
Manual de Operaciones;
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DIARIO
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f) Presentar en la Dirección Territorial u Oficina Coordinadora del Icetex una carta
firmada por el Representante Legal de la Institución de Educación Superior mediante la cual
se asigne el responsable de este manejo;
g) Cumplir con el perfil que debe reunir la persona para el manejo del aplicativo, el cual
será establecido e informado oportunamente por el Icetex;
h) Establecer los mecanismos de seguridad para el acceso y el rastreo de quien graba o
modifica datos en las IES;
i) Recibir y aceptar el Manual Técnico del Proceso y recibir la inducción y asistencia que
se requiera a los procesos;
j) Garantizar que los estudiantes inscritos en programas ofrecidos en convenios o
extensiones tengan acceso a los servicios de legalización, renovación y traslado al cobro de
manera oportuna y adecuada.
CAPITULO VII
Sanciones por incumplimiento en el pago
Artículo 45. Retención de ingresos. En caso de incumplimiento en la amortización del
crédito educativo, el Icetex solicitará la retención de ingresos del beneficiario y/o sus
deudores solidarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto-ley 3155 de
1968.
Artículo 46. Acción judicial de cobro. En el evento en que el beneficiario o sus deudores
solidarios no cumplan con las obligaciones adquiridas en la forma y condiciones pactadas,
el Icetex quedará facultado para dar por terminado el plazo para el pago de la deuda y por
lo tanto, exigir de inmediato ejecutivamente o por cualquier medio legal, el pago total de la
obligación, sus intereses, las primas de seguro y los gastos ocasionados por la cobranza
judicial o extrajudicial, si a ella hubiere lugar.
Parágrafo. El incumplimiento en el pago de dos (2) o más cuotas, faculta al Icetex para
trasladar la obligación a cobro externo para su recuperación, mediante proceso coactivo,
prejurídico o jurídico y adicionalmente, para los créditos otorgados a partir de 2003, a
reportar al beneficiario y al (a los) deudor(es) solidario(s) a la(s) central(es) de riesgos
financieros.
TITULO II
PORTAFOLIO DE SERVICIOS DE CREDITO EDUCATIVO
Artículo 47. Plan de inversión y financiación. El portafolio de Servicios del Icetex en
todas las líneas de crédito educativo, contarán con un Plan Básico determinado por las
siguientes variables:
Inversión y cubrimiento
Rubros: créditos destinados a cubrir matrícula, sostenimiento, pasajes y otros.
Monto máximo y porcentajes de los costos en cada rubro.
Criterios de adjudicación
Mérito académico y/o perfiles culturales, sociales o aptitudinales específicos y/o
situación socioeconómica.
Forma de financiación
Intereses, plazo de amortización (corto, mediano o largo plazo), períodos de gracia.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
Soportes que debe presentar el beneficiario y deudor(es) solidario(s) para legalizar el
crédito.
Requisitos especiales
Documentos especiales que debe aportar el beneficiario y deudor(es) solidario(s).
El plan de inversión y financiación de los créditos educativos del Icetex en las diferentes
líneas podrá ser actualizado por la Dirección General de Icetex, cuando las circunstancias
macroeconómicas o situaciones de mercado así lo demanden.
Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior que hayan firmado con el Icetex
Convenio de Alianza Estratégica para la ejecución de las líneas de crédito podrán financiar
una porción de por lo menos el 25% del valor de la matrícula de cada estudiante beneficiario,
en las condiciones financieras que autónomamente establezca y atendiendo las condiciones
socioeconómicas y de desempeño académico de los estudiantes beneficiarios.
CAPITULO VIII
Línea de crédito pregrado país
Artículo 48. Modalidades de la línea de crédito pregrado país. La línea de crédito
pregrado país se presta en las siguientes modalidades: Largo plazo, mediano plazo y
Proyecto Acces, sin perjuicio de otras que se puedan reglamentar.
Artículo 49. Modalidad largo plazo. Los créditos otorgados en esta modalidad, antes de
la entrada en vigencia de la presente resolución se regirán por las normas vigentes al
momento de su adjudicación. Las renovaciones tendrán las siguientes características:
Inversión y cubrimiento
Cubrimiento Crédito dirigido a todos los estratos, para el cubrimiento total de la
matrícula hasta un monto de 5 smlmv por semestre.
Forma de financiación
Plazo amortización:
El mismo del período de estudios financiado.
No hay período de gracia en esta modalidad.
Base de liquidación: Saldo capital girado, más los intereses causados desde la fecha del
primer giro hasta la fecha de la liquidación
47
Sistema de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés corriente: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del
capital. Equivalente al 19.56% efectivo anual.
Tasa de interés de mora: 22% nominal anual, liquidado mes vencido sobre los saldos
de capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Iniciación de pagos: Inmediatamente finaliza el período de estudios o cuando se
presente una de las causales de terminación del crédito establecidas en esta resolución.
Artículo 50. Modalidad mediano plazo. Servicio de financiación pregrado país, reembolsable, que se concede al estudiante, y su pago se efectúa cancelando el 60% del capital
girado más los intereses durante la época de estudios en 6 ó 12 cuotas mensuales, según el
período académico financiado, a partir del mes siguiente a aquel en que se hace el
desembolso; y el 40% restante con los intereses, se amortiza iniciando al mes siguiente de
la terminación del último período financiado, de la terminación de los estudios, de la
suspensión definitiva de estos, o cuando cesen las circunstancias que lo originaron.
Inversión y cubrimiento
Cubrimiento crédito dirigido a todos los estratos, para el cubrimiento total de la matrícula
hasta un monto de 8 smlmv por semestre.
Criterios de adjudicación
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex. Variables socioeconómicas; variables académicas; nivel de formación académica;
acreditación de los programas de educación superior; regionalización.
Forma de financiación
El crédito se amortizará así:
– Durante el período de estudios, el estudiante debe amortizar al Icetex, el 60% del valor
girado más los intereses respectivos, en cuotas mensuales a partir del mes siguiente de
efectuado cada giro.
– Al finalizar el período de estudios financiado o cuando se suspenda el crédito, se inicia
el pago del 40% de saldo pendiente de la deuda, con los intereses generados, en un plazo
equivalente al doble del período de estudios financiado. Sobre el saldo consolidado de la
deuda a esa fecha (valores girados, más los intereses generados, menos los pagos efectuados)
se liquidarán cuotas fijas mensuales, durante el plazo establecido.
La obligación de pago no se suspende durante un período y otro, a menos que se cumpla
una de las causales de suspensión temporal de desembolsos estipuladas en el artículo 28 de
este reglamento.
Tasas de interés
Tasa de interés corriente: 16% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del
capital. Equivalente al 17.23% efectivo anual.
Tasa de interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos
de capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
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Documentos para legalizar la aprobación del crédito
a) Fotocopia ampliada del documento de identidad;
b) Formulario de solicitud de crédito;
c) Formulario del deudor solidario aprobado y documentos que en el mismo se exigen;
d) Certificado del Examen de Estado - ICFES para quienes ingresan a 1° ó 2° semestre
académico o promedio de calificaciones certificado por la IES para quienes ingresen a tercer
semestre en adelante;
e) Pagaré y carta de instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
– Tener un deudor solidario aceptado por el Icetex que avale y firme con el estudiante
los documentos (carta de instrucciones y pagaré) que respaldan el crédito educativo.
– Estar al día en los pagos para hacer los giros siguientes.
Artículo 51. Proyecto Acces. Programa orientado a financiar pregrado en el país, en los
niveles de Formación Técnica Profesional, Tecnológica, Universitaria, debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES y los ciclos
complementarios de las Escuelas Normales Superiores, a estudiantes que cuenten con
méritos académicos y requieran apoyo económico.
Las principales características de esta modalidad de crédito son:
INVERSION Y CUBRIMIENTO
1. Estructura financiera para crédito destinado a matrícula
a) Programa de estudio: Técnico profesional, tecnológico y universitario
(% máximo a financiar sobre el valor de la matrícula)
Tasa de
Tasa de
interés
interés
Estrato
Sisbén
nominal equivalente Crédito Subsidio Estudiante
Nivel
anual mes
efectiva
Icetex
Icetex*
vencido
anual
1y2
1a4
12%
12.68%
50%
25%
25%
1y2
Sin
12%
12.68%
75%
25%
3
12%
12.68%
50%
50%
4a6
18%
19.56%
50%
50%
Estrato
1y2
1y2y3
4a6
b) Programa de estudio: Escuelas Normales Superiores
(% máximo a financiar sobre el valor de la matrícula)
Tasa de
Tasa de
interés
interés
Sisbén
nominal equivalente Crédito Subsidio
Nivel
anual mes
efectiva
Icetex
Icetex*
vencido
anual
1a4
12%
12.68%
75%
25%
Sin
12%
12.68%
100%
18%
19.56%
75%
Estudiante
0%
0%
25%
Tasa de interés de mora: 22% nominal anual, liquidado mes vencido sobre los saldos
de capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual.
Cuando el valor de la matrícula es menor a un (1) salario mínimo legal mensual, se
prestará el 100% del valor de la matrícula, sin tener en cuenta el estrato socioeconómico.
* Siempre y cuando culmine con éxito el programa académico financiado.
Estructura financiera para crédito destinado a sostenimiento:
Crédito destinado a financiar el sostenimiento del estudiante en una ciudad distinta a la
de su residencia habitual, para desarrollar programas de nivel Técnico Profesional, Tecnológico, Universitario o Ciclos Complementarios de las Escuelas Normales Superiores en
instituciones oficiales; o en instituciones privadas cuando tenga garantizada la matrícula a
través de un reconocimiento al mérito académico.
Inversión:
Tope máximo semestre: Cinco (5) smlmv.
Tope mínimo semestre: Un (1) smlmv.
% a financiar sobre el valor solicitado
Estrato
Nivel
Sisbén
Tasa de interés
Tasa de interés Crédito Subsidio
nominal anual mes
equivalente
Icetex
Icetex
vencido
efectiva anual
1y2
1a4
12%
12.68%
75%
25%*
1 al 2
SIN
12%
12.68%
100%
3
12%
12.68%
100%
4 al 6
18%
19.56%
100%
* Siempre y cuando culmine con éxito el programa académico financiado
A los créditos de sostenimiento que sean desembolsados a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución se les podrá reconocer el subsidio en las condiciones de que trata
este artículo.
Criterios de adjudicación
Variables de calificación para adjudicación:
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex.
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Socioeconómicos: Están basados en los factores de estrato de residencia del núcleo
familiar, determinado por recibos oficiales de servicios públicos (energía eléctrica), o
certificado por la entidad que corresponda.
Académicos: Dentro de los criterios académicos aplican el mérito de rendimiento
académico, basados en el puntaje del Examen de Estado - ICFES, para quienes inicien
carrera (I y II semestre) y promedio de calificaciones certificado por la IES a partir del tercer
semestre.
Nivel de formación académica: Basado en los niveles de formación reconocidos
oficialmente en el país, según lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.
Semestre o año a cursar: La parametrización de acuerdo con el semestre, año o ciclo
a cursar. Las Instituciones de Educación Superior que tengan implantado el Sistema de
Crédito Académico certificarán la homologación a un determinado semestre sin perjuicio
de las modificaciones que se establezcan.
Acreditación de calidad de los programas o de la Institución de Educación Superior: Se
dará prioridad a los programas con acreditación de alta calidad.
Regionalización: Reconocimiento a los estudiantes procedentes de provincia o de zonas
geográficas con determinadas características de marginalidad social, o a quienes cursen
programas de educación formal a distancia o virtual.
Forma de financiación
Plazo: Largo Plazo
Plazo de amortización: Un tiempo equivalente al doble del período financiado
Iniciación de pagos:
Un año después de terminado exitosamente el programa de estudios; o un año después
del último período financiado si el estudiante desiste de continuar con el crédito pero
continúa sus estudios en el mismo programa; o inmediatamente cuando se presente una de
las causales de terminación del crédito establecidos en esta resolución.
Base de liquidación: Saldo de capital girado más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de liquidación más el valor de la prima de seguros.
Sistema de cuotas en época de estudios y período de gracia: El estudiante inicia pagos
en época de estudios y período de gracia cancelando en cuotas mensuales que se calculan con
base en el primer desembolso, a partir del mes siguiente de efectuado el giro, según la tabla
siguiente:
Tipo de Estudio
Técnica profesional, tecnológicas
y Escuela Normal Superior
Profesionales
Estrato
% por cada millón de crédito
1, 2 y 3
4,5,6
1y2
3
4, 5 y 6
3.47
5.00
2.00
2.25
3.00
Tasa de interés
Tasa de interés corriente: El crédito educativo otorgado para financiar estudios de
pregrado en el país y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores, se
prestará a tasas de interés diferenciales de acuerdo con lo enunciado en el acápite de
inversión y cubrimiento de la presente modalidad de crédito (Estructura Financiera para
crédito con destino a matrícula y sostenimiento).
Tasa de interés de mora: El veintidós (22%) por ciento nominal anual, liquidado mes
vencido sobre los saldos de capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: En la primera cuota de cada período académico el estudiante deberá
cancelar un adicional correspondiente al 1% de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
a) Fotocopia ampliada del documento de identidad del solicitante y del deudor solidario;
b) Fotocopia del último recibo de pago del servicio público de energía eléctrica del lugar
de residencia del núcleo familiar (definido en el Parágrafo, del artículo 40 de este
reglamento);
c) Formulario de solicitud de crédito;
d) Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen;
e) Certificación de ingresos mensuales del núcleo familiar;
f) Fotocopia del carné del Sisbén, si está clasificado entre los niveles 1 al 4;
g) Certificado del Examen de Estado ICFES para quienes ingresan a 1° ó 2° semestre
académico o promedio de calificaciones certificado por la Institución de Educación
Superior, IES, para quienes ingresen a tercer semestre en adelante;
h) Pagaré y Carta de Instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
Tener un deudor solidario aceptado por el Icetex que avale y firme con el estudiante los
documentos (Carta de Instrucciones y Pagaré) que respaldan el crédito educativo.
CAPITULO IX
Línea de crédito posgrado país
Artículo 52. Proyecto Acces para financiar Maestrías a docentes de educación básica
y media. Esta modalidad de crédito se otorga para financiar estudios de Maestrías en áreas
que sean prioritarias para la educación básica y media. Son beneficiarios de este crédito los
docentes de educación básica y media y de escuelas normales superiores que deseen realizar
estudios en las siguientes áreas: matemáticas, lengua castellana, educación en tecnología de
informática, idioma extranjero, ciencias naturales (biología, física y química) y ciencias
sociales.
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DIARIO
OFICIAL
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
El Icetex financia hasta el 75% del valor de la matrícula.
Criterio de adjudicación
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex, pertinencia del programa a cursar y disponibilidad presupuestal.
Forma de financiación
Plazo amortización: Igual al doble de tiempo de servicio o desembolso
Iniciación de pagos: Seis (6) meses después de terminados exitosamente los estudios,
o seis (6) meses después de finalizado el último período financiado si el estudiante desiste
de continuar con el crédito pero continúa sus estudios en el mismo programa o inmediatamente cuando se presente una de las causales de terminación del crédito establecidos en esta
resolución.
Base de liquidación: Saldo del capital girado, más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de liquidación, más las primas de seguro.
Sistema de cuotas: En época de estudios y período de gracia, el deudor debe pagar
durante el semestre, cuotas fijas mensuales equivalentes a la tercera parte de cada desembolso.
Tasa de interés
Tasa de interés corriente: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del
capital. Equivalente al 19.56% efectivo anual.
Tasa interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de
capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual
Prima de seguro: En la primera cuota de cada período académico el estudiante deberá
cancelar un adicional correspondiente al 1% de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
a) Fotocopia ampliada del documento de identidad del solicitante;
b) Fotocopia del último recibo de pago del servicio público de energía eléctrica del
núcleo familiar;
c) Fotocopia del acta de grado y diploma;
i) Formulario de solicitud de crédito;
d) Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen;
e) Constancia de vinculación laboral como docente en educación básica o media o en
Escuelas Normales Superiores;
f) Pagaré y Carta de Instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
Ser docente en educación básica y media o en escuelas normales superiores.
No ser deudor solidario de más de dos obligaciones crediticias con el Icetex.
Artículo 53. Modalidad mediano plazo. Línea de crédito educativo para financiar
programas académicos debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de
Educación Superior, SNIES, a nivel de formación avanzada o de posgrado.
Es reembolsable y su pago se efectúa en un 40% durante la época de estudios, en cuotas
mensuales, según el período académico financiado, a partir del mes siguiente a aquel en que
se hace el desembolso y el 60% restante más los intereses, se amortiza iniciando los pagos
al mes siguiente de la terminación del último período financiado, de la terminación de los
estudios, de la suspensión definitiva de estos, o cuando cesen las circunstancias que lo
originaron.
Inversión y cubrimiento
El Icetex financia hasta treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales legales por año,
para cubrir la matrícula y los demás costos académicos, certificados por la Institución de
Educación Superior, IES.
Criterios de adjudicación
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex; regionalización; duración del posgrado; áreas prioritarias de formación de recurso
humano a alto nivel; acreditación de los programas del centro docente; nivel de formación.
Forma de financiación
El crédito se amortizará así:
– Durante el período de estudios, el estudiante debe amortizar al Icetex, el 40% del valor
girado más los intereses respectivos, en cuotas mensuales a partir del mes siguiente de
efectuado cada giro.
– Al finalizar el período de estudios financiado o cuando se suspenda el crédito, se inicia
el pago del 60% de saldo pendiente de la deuda, con los intereses generados, en un plazo
equivalente al doble del período de estudios financiado. Sobre el saldo consolidado de la
deuda a esa fecha (valores girados, más los intereses generados, menos los pagos efectuados)
se liquidarán cuotas fijas mensuales, durante el plazo establecido.
La obligación de pago no se suspende durante un período y otro, a menos que se cumpla
una de las causales de suspensión temporal de desembolsos estipuladas en el artículo 28 de
este reglamento.
Tasas de interés
Tasa de interés corriente: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del
capital. Equivalente al 19.56% efectivo anual.
Tasa interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de
capital vencido. Equivalente al 24.36% efectivo anual.
49
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
– Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada.
– Título profesional de pregrado o fotocopia del acta de grado.
– Recibo de matrícula donde se establezca el costo y período a financiar.
– Copia del programa académico o certificación de la Institución de Educación Superior
sobre su duración y el costo total.
– Formulario de solicitud de crédito.
Formulario del deudor solidario aprobado y documentos que en el mismo se exigen.
– Certificado de experiencia laboral e ingresos.
– Pagaré y Carta de instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
– Tener capacidad de pago para amortizar el 40% del crédito en época de estudios.
– Tener un deudor solidario aceptado por el Icetex que avale y firme con el estudiante
los documentos (carta de instrucciones y pagaré) que respaldan el crédito educativo.
– Ser sujeto de crédito.
– Estar al día en los pagos para hacer los giros siguientes.
CAPITULO X
Línea de crédito posgrado exterior
Artículo 54. Crédito en el exterior modalidad largo plazo. Servicio orientado a financiar
estudios de posgrado y cursos de idiomas en instituciones extranjeras; como complemento
a las becas internacionales y apoyo a estudiantes y profesionales beneficiarios del Icetex para
la realización de programas de diversa modalidad en el exterior:
a) Formación avanzada o de posgrado;
b) Pasantías o educación continuada para profesionales en programas de investigación,
prácticas técnicas, tecnológicas o científicas;
c) Perfeccionamiento de idiomas;
d) Complementario a beca;
e) Programa de intercambio cultural o de cooperación interuniversitaria o interinstitucional
y prácticas empresariales para estudiantes y profesionales, en programas coordinados con
el Icetex, y
f) Transporte estudiantil.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Inversión: el Icetex otorga hasta los siguientes montos para cubrir según el programa,
matrícula y gastos de sostenimiento.
Nivel o modalidad
a) Estudios de formación avanzada o de posgrado: Hasta 8.000 dólares por un período
no superior a dos años con giros semestrales máximos de USD4.000;
b) Pasantías o educación continuada para profesionales: Hasta 4.000 dólares;
c) Perfeccionamiento de idiomas: Hasta 6.000 dólares, por un período de estudios no
inferior a tres meses y no superior a un año;
d) Crédito complementario a beca: Hasta 8.000 dólares, con giros semestrales máximos
de USD4.000;
e) Programa de intercambio cultural o de cooperación interuniversitaria o
interinstitucional: Hasta 8.000 dólares;
f) Transporte estudiantil para becarios preseleccionados por el Icetex: el 100% del valor
de los pasajes.
Criterios de adjudicación
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex; regionalización; desempeño académico; duración de los programas académicos,
preferiblemente mayores a un año; nivel de formación; áreas prioritarias de formación de
recurso humano a alto nivel; calidad del centro docente; fecha de inicio del programa
académico.
Forma de financiación
Plazo amortización:
Un año por cada US$1.600 de préstamo, hasta un máximo de 5 años.
Iniciación de pagos:
Tres meses después del período financiado por el Icetex excepto para el transporte
estudiantil, donde la amortización se inicia al mes siguiente de la entrega de los pasajes.
Base de liquidación:
Saldo de capital girado, los intereses causados desde la fecha del primer giro hasta la
fecha de liquidación.
Sistema de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
50
DIARIO
OFICIAL
Prima de seguro: El estudiante o su apoderado, deberá cancelar el 1% del valor
aprobado antes de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
a) Copia del acta de grado (pregrado) o título profesional;
j) Formulario de solicitud de crédito;
b) Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen;
c) Certificado de experiencia laboral e ingresos;
d) Constancia del nivel de conocimiento del idioma (para aspirantes a capacitación en
idiomas);
e) Cotización del tiquete para aspirantes a transporte estudiantil;
f) Si el período de estudios a realizar es superior a dos años, se requiere una Carta suscrita
por el estudiante y su apoderado, incluyendo dirección y teléfono de quien se encargará de
cancelar las cuotas del crédito, a partir de los dos años y tres meses de aprobado el crédito,
mientras el beneficiario termina el programa de estudios;
g) Original del poder autenticado en notaría o certificado por el consulado en el
extranjero, suscrito por el beneficiario y el apoderado, para que lo represente ante el Icetex
y sea el responsable de recibir los giros o cancelar las cuotas del crédito, mientras duran los
estudios;
h) Certificado de admisión definitiva al programa de estudios, señalando nivel académico, nombre del programa, duración (fecha de iniciación y terminación) y costos;
i) Pagaré y Carta de Instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
a) Ser admitido en un programa de idiomas o estudios de formación avanzada o de
posgrado en una institución educativa exterior donde cursará estudios;
b) Ser sujeto de crédito;
c) Tener un deudor solidario aceptado por el Icetex que avale y firme con el estudiante
los documentos (Carta de Instrucciones y Pagaré) que respaldan el crédito educativo.
Artículo 55. Crédito posgrado exterior modalidad mediano plazo. Servicio de financiación posgrado exterior, reembolsable, que se concede al estudiante, y su pago se efectúa en
un 50% durante la época de estudios a partir del mes siguiente a aquel en que se hace el
desembolso y el 50% restante se amortiza iniciando al mes siguiente de la terminación del
último período financiado, de la terminación de los estudios, de la suspensión definitiva de
estos, o cuando cesen las circunstancias que lo originaron.
Inversión y cubrimiento
Inversión: El Icetex otorga hasta los siguientes montos para cubrir según el programa
matrícula y gastos de sostenimiento.
Nivel o modalidad
Estudios de formación avanzada o de posgrado: Valor máximo a financiar US$16.000
por dos años. Giros semestrales máximos de US$4.000
Criterios de adjudicación
Los establecidos en cada convocatoria, de acuerdo con las políticas nacionales y del
Icetex; regionalización; nivel académico; duración del programa académico, preferiblemente mayor a un año; programas de maestrías y doctorados; áreas prioritarias de formación
de recurso humano a alto nivel; calidad del centro docente; fecha de inicio del programa
académico.
Forma de financiación
El crédito se amortizará así:
– Durante el período de estudios, el estudiante debe amortizar al Icetex, el 50% del valor
girado más los intereses respectivos, en cuotas mensuales a partir del mes siguiente de
efectuado cada giro.
– Al finalizar el período de estudios financiado o cuando se suspenda el crédito, se inicia
el pago del 50% de saldo pendiente de la deuda, con los intereses generados, en un plazo
equivalente al doble del período de estudios financiado. Sobre el saldo consolidado de la
deuda a esa fecha (valores girados, más los intereses generados, menos los pagos efectuados)
se liquidarán cuotas fijas mensuales, durante el plazo establecido.
La obligación de pago no se suspende durante un período y otro, a menos que se cumpla
una de las causales de suspensión temporal de desembolsos estipuladas en el artículo 28 de
este reglamento.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El estudiante o su apoderado, deberá cancelar el 1% del valor
aprobado antes de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
a) Copia del acta de grado (pregrado) o título profesional;
b) Formulario de solicitud de crédito;
c) Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen;
d) Certificado de experiencia laboral e ingresos;
e) Original del poder autenticado en notaría o certificado por el consulado en el
extranjero, suscrito por el beneficiario y el apoderado;
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
f) Certificado de admisión definitiva al programa de estudios, señalando nivel académico, nombre del programa, duración (fecha de iniciación y terminación) y costos;
g) Carta de compromiso de iniciación de pago;
h) Pagaré y carta de Instrucciones debidamente legalizados.
Requisitos especiales
1. Dos deudores solidarios; uno con propiedad raíz. Solo uno de los deudores solidarios
puede ser familiar.
2. Ser sujeto de crédito.
3. Ser admitido en un programa de estudios de formación avanzada o de posgrado en una
institución educativa exterior donde cursará estudios.
CAPITULO V
Línea de crédito curso de idiomas en el país y en el exterior
Artículo 56. Curso de idiomas en el país y en el exterior. Servicio orientado a financiar
curso de idiomas en instituciones nacionales y extranjeras.
Los estudios en el exterior se ejecutarán de acuerdo con lo establecido para la línea de
crédito posgrado exterior, regulada en los artículos 51 y 52 de la presente resolución.
Los estudios en el país se ejecutarán de acuerdo con las políticas definidas por la
Dirección del Icetex.
CAPITULO XI
Línea de crédito de educación continuada
Artículo 57. Educación continuada. Servicio orientado a financiar la educación continuada de acuerdo con las políticas definidas por el Consejo Directivo del Icetex.
CAPITULO XII
Línea de crédito para docentes universitarios e investigadores de las Instituciones
de Educación Superior avalados por las Instituciones de Educación Superior
Artículo 58. Modalidad única. Esta línea de crédito está dirigida a los docentes e
investigadores de las Instituciones de Educación Superior que sean presentados por ellas al
Icetex y que soliciten créditos para formación en maestrías o doctorados en el Exterior.
La Institución de Educación Superior será el deudor solidario del beneficiario, quien
deberá cumplir los requisitos exigidos por el Icetex.
Inversión y cubrimiento
Línea de crédito para docentes e investigadores de las Instituciones de Educación
Superior, IES avalados por ellas hasta USD$24.000 para cubrir los diferentes rubros
contemplados en el presente reglamento hasta el agotamiento de los valores desembolsados.
Criterios de adjudicación
1. Presentación del docente o investigador por parte de la IES.
2. Aceptación en un programa debidamente acreditado.
3. Aceptación de la IES como deudor solidario.
4. Ser presentado por la IES como parte de un proyecto de investigación o de
mejoramiento de la calidad académica.
5. Aprobación del cupo de crédito por parte del Icetex para la IES.
6. Los demás que define el Icetex.
Forma de financiación
La forma de amortización se ajustará al sistema de pago del crédito de largo o de mediano
plazo o de acuerdo con el proyecto de inversión y convenio firmado con el deudor y la IES.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% por ciento nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos
de capital vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguros: El estudiante, su apoderado o la IES, deberá cancelar el 1% del valor
aprobado antes de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
Por parte del deudor principal:
a) Copia del acta de grado (pregrado) o título profesional;
b) Formulario de solicitud de crédito;
c) Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen;
d) Certificado de experiencia laboral e ingresos;
e) Original del poder autenticado en notaría o certificado por el consulado en el
extranjero, suscrito por el beneficiario y el apoderado;
f) Certificado de admisión definitiva al programa de estudios, señalando nivel académico, nombre del programa, duración (fecha de iniciación y terminación) y costos;
g) Aceptación de las condiciones de administración pactadas con la IES;
h) Pagaré y carta de Instrucciones debidamente legalizados y suscritos.
Por parte del deudor solidario (IES):
1. Proyecto de inversión.
2. Estados financieros.
3. Contrato debidamente legalizado.
4. Los demás que disponga el Icetex.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Requisitos especiales
1. La IES que presenta al docente debe suscribir convenio con el Icetex.
2. La IES debe permitir al Icetex la revisión de procesos, soportes y archivos relacionados
con el proceso de crédito y seguimiento al proyecto de inversión.
CAPITULO XIII
Líneas de crédito para Instituciones de Educación Superior
Artículo 59. Línea de crédito para instituciones de Educación Superior destinada a
financiar doctorados y maestrías. La línea de crédito directo con las Instituciones de
Educación Superior, IES, está destinada exclusivamente al financiamiento de docentes
universitarios e investigadores para programas de doctorados y maestría en el exterior.
Inversión y cubrimiento
Línea de crédito para Instituciones de Educación Superior hasta USD$24.000. Esta línea
de crédito está destinada exclusivamente al financiamiento de docentes universitarios e
investigadores para programas de doctorado y maestría para cubrir los diferentes rubros
contemplados en el presente reglamento hasta el agotamiento de los valores desembolsados.
Criterios de adjudicación
1. Presentación y aprobación de un proyecto de inversión.
2. Definición y aprobación de un cupo crediticio.
3. Los demás que defina el Icetex.
Forma de financiación
La forma de amortización se ajustará al sistema de pago del crédito de largo o de mediano
plazo o de acuerdo con el proyecto de inversión y convenio firmado con la IES.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguros: La IES deberá cancelar el 1% del valor aprobado antes de cada giro.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Proyecto de Inversión debidamente aprobado.
2. Estados financieros de los últimos tres años.
3. Convenio debidamente legalizado.
4. Pagaré y carta de Instrucciones debidamente legalizados.
5. Los demás que disponga el Icetex.
Requisitos especiales
La IES debe permitir al Icetex la revisión de procesos, soportes y archivos relacionados
con el proceso de crédito y seguimiento al proyecto de inversión.
Artículo 60. Línea de crédito directo a Instituciones de Educación Superior. La línea de
crédito directo para instituciones de Educación Superior, IES, está dirigida exclusivamente
al financiamiento de sus estudiantes en cualquiera de las líneas y modalidades de crédito del
Icetex y bajo las mismas condiciones que para el efecto haya establecido el Instituto.
Para acceder a esta línea de crédito la Institución de Educación Superior debe certificar
cuando menos un programa acreditado de alta calidad; presentar un proyecto que soporte la
inversión de los recursos; y cumplir las demás condiciones y requisitos que para el efecto se
establezcan en la reglamentación de cada línea de crédito.
Las cuantías de los créditos que se otorguen al amparo de esta línea, dependerán de la
disponibilidad presupuestal del Icetex en la correspondiente vigencia fiscal, la capacidad de
endeudamiento y el estudio de crédito del deudor.
Inversión y cubrimiento
Línea de crédito para Instituciones de Educación Superior hasta por el valor determinado
por el Icetex en el estudio financiero realizado a la IES y a su proyecto de inversión.
Criterios de adjudicación
1. Programas debidamente acreditados y certificados.
2. Evaluación positiva de los estados financieros de la IES.
3. Proyecto de inversión para ampliar cobertura acorde con la política nacional.
4. Los demás que determine el Icetex.
Forma de financiación
Depende de lo establecido para cada línea de crédito.
Tasas de interés
Las definidas en cada modalidad de las líneas de crédito de pregrado o posgrado en el
país.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
Convenio suscrito con el Icetex.
Proyecto de inversión.
Estados financieros.
Pagaré y carta de instrucciones debidamente legalizados.
Convenio debidamente legalizado.
Otros que disponga el Icetex.
Requisitos especiales
1. La IES debe certificar al menos un programa acreditado (Decreto 2566 de 2003).
2. La IES debe permitir al Icetex la revisión de procesos, soportes y archivos relacionados
con el proceso de crédito y seguimiento al proyecto de inversión.
51
CAPITULO XIV
Créditos especiales
Artículo 61. De los diferentes créditos especiales. El Icetex tiene como función recibir
y administrar los recursos destinados a créditos condonables, becas, subsidios o créditos
educativos, acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional;
así, otorga los siguientes créditos especiales:
a) “Andrés Bello”. Línea automática de crédito educativo reembolsable para los
bachilleres galardonados con la distinción Andrés Bello a nivel nacional y departamental
(Decreto 2807 de 2000; Resolución 352 de 2000, y las normas que los adicionen o
modifiquen);
b) Subsidio educativo especial. Para los Mejores Bachilleres - Categoría nacional y
departamental (Ley 115 de 1993; Decreto 644 de 2001; Resolución 351 de 2002 y las normas
que los adicionen o modifiquen);
c) Crédito para Reservistas de Honor (Ley 14 de 1990 y las normas que los adicionen o
modifiquen);
d) Programa de asistencia a través de créditos reembolsables en especie o por prestación
de servicios para artistas colombianos - Carolina Oramas (Acuerdo 12 de 2004 y Resolución
número 802 de 2004 y las normas que los adicionen o modifiquen);
e) Crédito para estudiantes con capacidades excepcionales;
f) Crédito para estudiantes con limitaciones físicas y sensoriales. (Ley 361 de febrero 7
de 1997 y las normas que los adicionen o modifiquen).
Artículo 62. Línea automática de crédito educativo reembolsable para los bachilleres
galardonados con la distinción Andrés Bello a nivel nacional y departamental. Es el servicio
de financiación educativo, automático, reembolsable, que se concede a los estudiantes
galardonados con la Distinción Andrés Bello por el Ministerio de Educación Nacional, para
financiar sus estudios de pregrado en el país (formación Técnica Profesional, Formación
Tecnológica y Universitarios).
Los estudiantes que sean distinguidos tanto a nivel nacional como departamental y
distrital, no podrán por ese hecho acceder a dos créditos educativos.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Financia: Estudios pregrado en el país.
Cubrimiento: Hasta el 100% del valor de la matrícula en la universidad pública. Hasta
el 60% en universidad privada.
Tope máximo semestre: 5 sml
Tope máximo año:
10 sml
A los estudiantes de universidad pública que aspiren a financiación o renovación para
sostenimiento, únicamente por la modalidad de crédito a largo plazo, provenientes de
provincia que deban desplazarse a estudiar y fijar su residencia en una ciudad diferente de
la de la sede de residencia habitual de su núcleo familiar, se les podrá asignar un desembolso
de (5) salarios mínimos legales por semestre. En estos casos se puede autorizar el
desembolso por ambos conceptos, es decir, matrícula y sostenimiento, pero sin que el total
girado exceda los topes establecidos.
Criterios de adjudicación
Aprobación automática con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Forma de financiación
Plazo amortización:
Igual al tiempo de estudios.
Amortización, inicia pagos: Una vez termine el período de estudios. Financiados.
No tiene período de gracia.
Base de liquidación: Saldo de capital girado, más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de la liquidación.
Sistemas de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Formulario de crédito educativo.
2. Fotocopia ampliada del documento de identidad.
3. Recibo de matrícula de la institución donde conste carrera, semestre y valor.
4. Fotocopia del diploma de distinción Andrés Bello, en la categoría nacional o
departamental de la vigencia del Decreto 2807 de 2000.
5. Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen.
6. Pagaré y carta de instrucciones debidamente suscritos y legalizados.
Requisitos especiales
a) Haber obtenido diploma “Distinción Andrés Bello”;
b) Presentar un deudor solidario aprobado por la central de riesgos financieros que
disponga el Icetex;
c) Se debe utilizar el crédito en un plazo no mayor a dos años, contados a partir del
otorgamiento de la distinción.
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DIARIO
OFICIAL
Artículo 63. Subsidio educativo especial - Mejores bachilleres: Nivel nacional y
departamental (Ley 115 de 1993; Decreto 644 de 2001, Resolución 351 de 2002). Programa
orientado a financiar pregrado en el país, en las modalidades educativas de Formación
Técnica Profesional, Tecnológica o Universitaria, a los mejores bachilleres seleccionados
por el Icfes de acuerdo con el Decreto 644 de 2001 y sus modificaciones.
No podrán acceder a dos subsidios, podrán solicitar crédito complementario, en las
modalidades de crédito del Instituto, para cubrir el valor total de la matrícula, bajo las
políticas de aprobación y renovación vigentes en el Icetex, reuniendo los requisitos
necesarios.
El beneficio generado por el subsidio no es retroactivo a la fecha de presentación de la
solicitud ante el Icetex.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
1 salario mínimo legal vigente por cada semestre, y máximo durante 10 semestres.
Criterios de adjudicación
Variable Socioeconómica:
Núcleo familiar con ingresos inferiores a 3 salarios mínimos.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Formulario de solicitud.
2. Fotocopia ampliada del documento de identidad.
3. Recibo de matrícula de la institución donde conste carrera, semestre y valor.
4. Certificación de ingresos familiares.
5. Fotocopia del diploma o certificado que lo acredita como mejor bachiller dentro de los
parámetros del Decreto 644 de 2001.
Requisitos
a) Ingresos familiares inferiores a 3 smlmv;
b) Estudiantes seleccionados como mejores bachilleres por el Icfes, de acuerdo con el
Decreto 644 de 2001.
Artículo 64. Crédito para Reservistas de Honor. Línea de crédito educativo para los
distinguidos como “Reservistas de Honor” por el Ministerio de Defensa Nacional, de
acuerdo con lo establecido por la Ley 14 de 1990. Esta distinción se otorga a los soldados,
grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional,
heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo que hayan perdido el 25%
o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por
acciones distinguidas de valor o heroísmo, la orden Militar de San Mateo o la Medalla de
Servicios en Guerra Internacional, o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público
o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Financia: Estudios pregrado en el país.
Cubrimiento: Hasta el 100% el valor de la matrícula en la universidad pública; hasta el
60% en universidad privada.
Tope máximo semestre: 5 sml
Tope máximo año:
10 sml
A los estudiantes de universidad pública que aspiren a financiación o renovación para
sostenimiento, únicamente por la modalidad de crédito a largo plazo, provenientes de
provincia que deban desplazarse a estudiar y fijar su residencia en una ciudad diferente de
la de la sede de residencia habitual de su núcleo familiar, se les podrá asignar un desembolso
de (5) salarios mínimos legales por semestre. En estos casos se puede autorizar el
desembolso por ambos conceptos, es decir, matrícula y sostenimiento, pero sin que el total
girado exceda los topes establecidos.
Criterios de adjudicación
Aprobación automática con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Forma de financiación
Plazo amortización:
Igual al tiempo de estudios financiado.
Amortización, inicia pagos: Una vez terminados los estudios.
No tiene período de gracia.
Base de liquidación: Saldo del capital girado, más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de la liquidación.
Sistemas de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Formulario de solicitud de crédito.
2. Fotocopia ampliada del documento de identidad.
4. Recibo de matricula de la institución donde conste carrera, semestre a cursar y valor.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
5. Formulario del deudor solidario y documentos que en el mismo se exigen.
6. Pagaré y carta de instrucciones debidamente suscritos y legalizados.
Requisitos especiales
a) Documento emitido por la autoridad competente, que lo acredite como Reservista de
Honor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1990;
b) Presentar un deudor solidario aprobado por la central de riesgos financieros que
disponga el Icetex.
Artículo 65. Sostenimiento para estudiantes de universidades públicas. Línea de crédito
dirigida a los estudiantes de universidad pública, provenientes de provincia que deban
desplazarse a estudiar y fijar su residencia en una ciudad diferente de la de la sede de
residencia habitual de su núcleo familiar, destinada a su sostenimiento.
El Icetex podrá otorgar para esta línea un desembolso hasta de (5) salarios mínimos
legales por semestre y estudiar la posibilidad de autorizar el desembolso por los conceptos
de matrícula y sostenimiento, sin que el total girado exceda los topes establecidos.
Artículo 66. Programa de asistencia a través de créditos reembolsables en especie o por
prestación de servicios para artistas colombianos – Carolina Oramas. Dirigido a artistas
jóvenes destacados en alguna de las siguientes disciplinas: Artes Visuales, Artes Aplicadas,
Artes Escénicas, Música o Cinematografía, cuya promoción estimule el desarrollo de la
cultura en el país.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Monto máximo $10.000.000, para estudios que tengan una duración máxima de 12
meses, no prorrogable.
Crédito reembolsable en especie o por prestación de servicios para programas de estudio
formales y no formales en instituciones extranjeras reconocidas en las disciplinas de las
Bellas Artes.
Están destinados a la financiación, total o parcial, de los gastos durante el período de
estudios.
Criterios de adjudicación
Artistas jóvenes destacados en alguna de las siguientes disciplinas: Artes Visuales, Artes
Aplicadas, Artes Escénicas, Música o Cinematografía.
Forma de financiación
Un (1) desembolso condonable. En caso de incumplimiento se convierte en un crédito
reembolsable a largo plazo.
Tasas de interés
No aplica. En caso de incumplimiento las mismas condiciones de pregrado país
tradicional.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Formulario del Icetex.
2. Copia de certificado de estudios expedido por expertos de reconocida trayectoria en
el arte u oficio.
3. Hoja de vida.
4. Anexos y materiales de apoyo que acrediten la trayectoria artística y formativa.
5. Dos propuestas acerca de la forma en que reembolsará el crédito.
6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
7. Carta de motivación personal.
Requisitos especiales
a) Tener admisión del centro docente o institución extranjera elegida donde vaya a
realizar el entrenamiento o curso de especialización en su campo;
b) Presentar carta de motivación y presupuesto total desglosado de acuerdo con el plan
de estudios;
c) Y demás que señale el Reglamento del programa.
Artículo 67. Crédito para estudiantes con capacidades excepcionales. Crédito automático orientado a financiar pregrado de estudiantes que certifiquen ubicación en escala
superior a cien puntos en resultados de examen psicopedagógico - Pruebas WAI o la utilizada
para el efecto en áreas cognoscitivas.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Financia: Estudios pregrado en el país.
Cubrimiento: Hasta el 100% del valor de la matrícula en la universidad pública. Hasta
el 60% en universidad privada.
Tope máximo semestre: 5 sml
Tope máximo año:
10 sml
A los estudiantes de universidad pública que aspiren a financiación o renovación para
sostenimiento, únicamente por la modalidad de crédito a largo plazo, provenientes de
provincia que deban desplazarse a estudiar y fijar su residencia en una ciudad diferente de
la de la sede de residencia habitual de su núcleo familiar, se les podrá asignar un desembolso
de (5) salarios mínimos legales por semestre. En estos casos se puede autorizar el
desembolso por ambos conceptos, es decir, matrícula y sostenimiento, pero sin que el total
girado exceda los topes establecidos.
Criterios de adjudicación
Aprobación automática con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
DIARIO
OFICIAL
Forma de financiación
Plazo amortización:
Igual al tiempo de estudios.
Amortización, inicia pagos: Una vez termine el período de estudios. Financiados.
No tiene período de gracia.
Base de liquidación: Saldo de capital girado, más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de la liquidación.
Sistemas de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Solicitud de crédito.
2. Fotocopia ampliada del documento de identidad.
3. Recibo de matrícula de la institución donde conste carrera, semestre y valor.
4. Formulario del deudor solidario y documento que en el mismo se exigen.
5. Recibo de consignación del estudio de antecedentes financieros tanto para el deudor
solidario como para el deudor principal.
6. Pagaré y Carta de instrucciones debidamente suscritos y legalizados.
Requisitos especiales
1. Certificación de ubicación en escala superior a cien puntos en resultados de examen
psicopedagógico pruebas WAI o la utilizada para el efecto en áreas cognoscitivas, expedido
por autoridad competente
2. Tener un deudor solidario aceptado por el Icetex que avale y firme con el estudiante
los documentos (carta de instrucciones y pagaré) que respaldan el crédito educativo.
Artículo 68. Crédito para estudiantes con limitaciones físicas y sensoriales. Crédito
automático orientado a financiar pregrado a estudiantes con limitaciones físicas y sensoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de febrero 7 de 1997.
Las principales características de esta línea de crédito son:
Inversión y cubrimiento
Financia: Estudios pregrado en el país.
Cubrimiento: Hasta el 100% del valor de la matrícula en la universidad pública. Hasta
el 60% en universidad privada.
Tope máximo semestre: 5 sml
Tope máximo año:
10 sml
A los estudiantes de universidad pública que aspiren a financiación o renovación para
sostenimiento, únicamente por la modalidad de crédito a largo plazo, provenientes de
provincia que deban desplazarse a estudiar y fijar su residencia en una ciudad diferente de
la de la sede de residencia habitual de su núcleo familiar, se les podrá asignar un desembolso
de (5) salarios mínimos legales por semestre. En estos casos se puede autorizar el
desembolso por ambos conceptos, es decir, matrícula y sostenimiento, pero sin que el total
girado exceda los topes establecidos.
Criterios de adjudicación
Aprobación automática con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Forma de financiación
Plazo amortización:
Igual al tiempo de estudios.
Amortización, inicia pagos: Una vez termine el período de estudios financiados.
No tiene período de gracia.
Base de liquidación: Saldo de capital girado, más los intereses causados desde la fecha
del primer giro hasta la fecha de la liquidación.
Sistemas de cuotas: Cuotas mensuales.
Tasas de interés
Tasa de interés: 18% nominal anual, liquidado mes vencido sobre el saldo del capital.
Equivalente a 19.56% efectivo anual.
Interés de mora: 22% nominal anual, pagadero mes vencido sobre los saldos de capital
vencido. Equivalente a 24.36% efectivo anual.
Prima de seguro: El desembolso incluirá el valor a girar y el 1% por concepto de seguro,
el cual formará parte del valor del crédito.
Documentos para legalizar la aprobación del crédito
1. Solicitud de crédito.
2. Recibo de matrícula de la institución donde conste carrera, semestre y valor.
3. Pagaré y Carta de instrucciones debidamente suscritos y legalizados.
Requisitos especiales
1. Certificado médico expedido por la autoridad competente que especifique el tipo y
grado de incapacidad física, sensorial de carácter permanente.
53
2. Carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud con calificación como persona con
limitación.
3. Presentar un deudor solidario aprobado por la central de riesgos financieros que
disponga el Icetex.
CAPITULO XV
Créditos de fondos en administración
Artículo 69. Créditos de fondos en administración. Líneas de crédito financiadas con
dineros provenientes de fondos, creados mediante convenios de administración suscritos por
el Icetex con entidades públicas o privadas, que se rigen por el acuerdo entre las partes, y en
su defecto, por el presente reglamento de crédito educativo.
CAPITULO XVI
Créditos recursos TAE
Artículo 70. Créditos recursos TAE. Líneas de crédito financiadas con dineros provenientes de la captación a través de los Títulos de Ahorro Educativo, TAE, de acuerdo con la
Ley 18 de 1988.
TITULO III
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 71. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Resolución 600 del 4 de
septiembre de 1998, la 00153 del 4 de abril y 00775 del 31 de diciembre de 2003.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Expedida en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2005.
La Directora General,
Marta Lucía Villegas Botero.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20052072. 8-IV-2005. Valor $1.192.100.
MINISTERIO
DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Instituto Departamental de Salud de Nariño
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 5573 DE 2004
(noviembre 5)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Gloria Esperanza Quiñones Montaño, identificada con cédula de ciudadanía
número 59666615 expedida en Tumaco, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado
de Aptitud Ocupacional como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le otorgó la
Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes de septiembre de
2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Gloria Esperanza Quiñones
Montaño, identificada con cédula de ciudadanía número 59666615 expedida en
Tumaco, Nariño, para ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio
nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 5 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 020971.
16-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 5822 DE 2004
(noviembre 16)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Yuli del Rosario Bastidas Melo, identificada con cédula de ciudadanía número
1085251335 expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de
Aptitud Ocupacional como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le otorgó la
Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes de
septiembre de 2004,
DIARIO
OFICIAL
54
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Yuli del Rosario Bastidas Melo,
identificada con cédula de ciudadanía número 1085251335 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 16 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 020776.
7-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 5999 DE 2004
(noviembre 22)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Sandra Johana Ortega Andrade, identificada con cédula de ciudadanía número
59788805 expedida en Guaitarilla, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado
de Aptitud Ocupacional como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le otorgó la
Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes de
septiembre de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Sandra Johana Ortega Andrade,
identificada con cédula de ciudadanía número 59788805 expedida en Guaitarilla, Nariño,
para ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021906.
6-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 6449 DE 2004
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
CONSIDERANDO:
Que Arley Adrián Burbano Obando, identificado con cédula de ciudadanía número
1086358530 expedida en El Tambo, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de
Aptitud Ocupacional como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le otorgó la Universidad
Cooperativa de Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes de septiembre de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Arley Adrián Burbano Obando,
identificado con cédula de ciudadanía número 1086358530 expedida en El Tambo, Nariño,
para ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 16 de diciembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021984.
27-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 6448 DE 2004
(diciembre 7)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Lida María Maya Jurado, identificada con cédula de ciudadanía número 37080442
expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de Aptitud Ocupacional
como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le otorgó la Universidad Cooperativa de
Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes de septiembre de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Lida María Maya Jurado,
identificada con cédula de ciudadanía número 37080442 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 7 de diciembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021985.
27-XII-2004. Valor $25.600.
(diciembre 7)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Mónica Elizabeth Andrade Alvarez, identificada con cédula de ciudadanía
número 27321594 expedida en La Llanada, Nariño, ha solicitado el registro de su
Certificado de Aptitud Ocupacional como Técnico en Auxiliar de Enfermería, que le
otorgó la Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto, a los tres (3) días del mes
de septiembre de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Mónica Elizabeth Andrade
Alvarez, identificada con cédula de ciudadanía número 27321594 expedida en La Llanada,
Nariño, para ejercer como Técnico en Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 7 de diciembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 020951.
15-XII-2004. Valor $25.600.
(diciembre 22)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Darwin Heriberto Obando Amaguaña, identificado con cédula de ciudadanía
número 5206854 expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de
Aptitud Ocupacional como Técnico Auxiliar de Enfermería, que le otorgó el Instituto
Nacional de Educación y Capacitación, INEC, en Pasto, en diciembre 17 de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Darwin Heriberto Obando
Amaguaña, identificado con cédula de ciudadanía número 5206854 expedida en Pasto,
Nariño, para ejercer como Técnico Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de diciembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021997.
29-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 6836 DE 2004
RESOLUCION NUMERO 5530 DE 2004
(diciembre 16)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
(noviembre 4)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
RESOLUCION NUMERO 7011 DE 2004
DIARIO
OFICIAL
Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
CONSIDERANDO:
Que Janeth Alexandra Patiño García, identificada con cédula de ciudadanía número
59837397 expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de Aptitud
Ocupacional como Técnico Auxiliar de Enfermería, que le otorgó el Instituto de Educación
y Capacitación, INEC, en Pasto, Nariño, en octubre 12 de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Janeth Alexandra Patiño García,
identificada con cédula de ciudadanía número 59837397 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Técnico Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 4 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021886.
2-XII-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 5568 DE 2004
(noviembre 5)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Myriam Guadalupe Quiroz Coral, identificada con cédula de ciudadanía
número 27396030 expedida en Pupiales, Nariño, ha solicitado el registro de su
Certificado de Aptitud Ocupacional como Técnico Auxiliar de Enfermería, que le
otorgó el Instituto Nacional de Educación y Capacitación, INEC, en Pasto, Nariño, en
octubre 12 de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Myriam Guadalupe Quiroz Coral,
identificada con cédula de ciudadanía número 27396030 expedida en Pupiales, Nariño, para
ejercer como Técnico Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 5 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021865.
25-XI-2004. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 5569 DE 2004
(noviembre 5)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
55
RESOLUCION NUMERO 7014 DE 2004
(diciembre 22)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Claudia Jimena Araújo Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número
27488301 expedida en Tangua, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado en Auxiliar
de Consultorio Odontológico, que le otorgó el Politécnico San Juan de Pasto, en San Juan
de Pasto, a los dos (2) días de marzo de 2001,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Claudia Jimena Araújo Ruiz,
identificada con cédula de ciudadanía número 27488301 expedida en Tangua, Nariño, para
ejercer como Auxiliar de Consultorio Odontológico, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de diciembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 020994. 7-I-2005.
Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 6977 DE 2004
(...)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Diana Inés Villarreal García, identificada con cédula de ciudadanía 30734681
expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de Auxiliar de
Consultorio Odontológico, que le otorgó la Pontificia Universidad Javeriana, en Santa Fe de
Bogotá, a los nueve (9) días de junio de 1995,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Diana Inés Villarreal García,
identificada con cédula de ciudadanía número 30734681 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Auxiliar de Consultorio Odontológico, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a...
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0573103.
14-I-2005. Valor $25.600.
RESOLUCION NUMERO 6180 DE 2004
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Mary Elizabeth Muñoz Sandoval, identificada con cédula de ciudadanía
número 36758650 expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado
de Aptitud Ocupacional como Técnico Auxiliar de Enfermería, que le otorgó el
Instituto Nacional de Educación y Capacitación, INEC, en Pasto, Nariño, en octubre
12 de 2004,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Mary Elizabeth Muñoz Sandoval,
identificada con cédula de ciudadanía número 36758650 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Técnico Auxiliar de Enfermería, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 5 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021866.
25-XI-2004. Valor $25.600.
(noviembre 30)
por la cual se registra e inscribe un certificado.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en ejercicio de la
delegación conferida por Resolución 8211 del 15 de junio de 1989 y 1875 del 3 de agosto
de 1994 emanada del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que Eugenia Margoth Viteri López, identificada con cédula de ciudadanía número
30728857 expedida en Pasto, Nariño, ha solicitado el registro de su Certificado de Auxiliar
de Consultorio Odontológico, que le otorgó la Pontificia Universidad Javeriana, en Santa Fe
de Bogotá, a los nueve (9) días de junio de 1995,
RESUELVE:
Artículo único. Registrar el certificado que autoriza a Eugenia Margoth Viteri López,
identificada con cédula de ciudadanía número 30728857 expedida en Pasto, Nariño, para
ejercer como Auxiliar de Consultorio Odontológico, en el territorio nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 30 de noviembre de 2004.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 021966.
21-XII-2004. Valor $25.600.
DIARIO
OFICIAL
56
C
O N T E N I D O
Págs.
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia Nacional de Salud
Resolución número 1691 de 2004, por medio de la cual se revoca la autorización para
administrar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona
EPS Indígena y se toman otras determinaciones. .............................................................
Resolución número 0239 de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por la doctora Luz Jacqueline Zea Hurtado, Representante legal de la Entidad
Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, Tayrona EPS Indígena, y que unge ahora
como Entidad Promotora de Salud Etnofuturo S. A., EPS Etnofuturo S. A., en contra de
la Resolución número 1691 del 30 de noviembre de 2004. .............................................
Superintendencia de Notariado y Registro
Resolución número 1560 de 2005, por la cual se establece un sistema de turnos para la
atención del servicio público que prestan los notarios los días sábados. .........................
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Resolución número SSPD-20051300002955 de 2005, por la cual se designa Contralor para
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP. ........................
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución número 743 de 2005, por la cual se autoriza a Isagén S. A. ESP a celebrar
operaciones de manejo sobre su deuda en dólares consistentes en la celebración de
contratos de entrega futura “forwards” para cubrir el riesgo de tasa de cambio (Cop-USD).
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán
en Liquidación
Acta de cesión del proceso judicial pendiente, del Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán, en Liquidación, al Ministerio de Educación Nacional de
acuerdo con lo ordenado por el artículo 35 del Decreto 254 de 2000. .............................
Acta de transferencia de un bien inmueble, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia
Luis Carlos Galán, en Liquidación, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de
esta a la Corporación Escuela Galán para el desarrollo de la democracia .......................
Acta de transferencia de bienes muebles, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia
Luis Carlos Galán, en Liquidación, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional ....
Acta de cesión y entrega de bienes, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis
Carlos Galán, en Liquidación, a la Nación - Ministerio de Educación ............................
Acta final de liquidación, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán
en Liquidación adscrito al Ministerio de Educación Nacional .........................................
Acta de transferencia de un bien inmueble, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia
Luis Carlos Galán en Liquidación a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. .....
Acta de entrega de los pasivos finales, del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis
Carlos Galán en Liquidación al Ministerio de Educación Nacional ................................
D
iario
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
Oficial
Cupón de Suscripción
Nombre o razón social:
Apellidos:
C.C. o NIT. No.:
Dirección envío:
Teléfono:
Ciudad:
Departamento:
Fecha:
Los pagos podrán efectuarse en Bogotá, D. C., en el Banco Popular cuenta número
060-00005-6, en el Banco Colmena cuenta convenio número 10018 o en nuestras
oficinas ubicadas en la Diagonal 22B No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68).
En el resto del país, en el Banco Colmena cuenta convenio número 10018, o en el
Banco Agrario cuenta número 3192000339-4 en cheque de gerencia o efectivo a
favor de la Imprenta Nacional de Colombia.
Tarjeta de Crédito:
Credibanco - Visa
Diners
No. de tarjeta:
Credencial
Master Card
Válida hasta:
Suscripción nueva
Renovación
No. de cuotas:
Firma
C.C.
Autorizo cargar la suma indicada a mi tarjeta de crédito
Valor suscripción anual:
$138.200.00 - Bogotá, D. C.
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Edición 45.873
Viernes 8 de abril de 2005
Págs.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex
Resolución número 0197 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la aplicación del
reglamento de crédito educativo del Icetex contenido en el Acuerdo 0016 del 16 de
septiembre de 2004. .......................................................................................................... 41
VARIOS
Fiscalía General de la Nación
Resolución número 0-1085 de 2005, por medio de la cual se modifica la planta de cargos de
la Fiscalía General de la Nación. ...................................................................................... 36
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Bogotá, D. C.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D. C., avisa que Olga
Lucía Ruiz Cortés en calidad de hija y Ofelia Cortés Cortés, en calidad de madre, han
solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá, D. C.,
el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan
corresponder a la docente fallecida Carmen Elena Ruiz Cortés. ..................................... 36
Avisos judiciales
El Secretario del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D. C., emplaza a Eduardo Andrés
Delgado Torres. ................................................................................................................ 36
El Secretario del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D. C., emplaza a Jaime Alfonso
López Vergara. ................................................................................................................. 37
La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D. C., cita y emplaza a todas las
personas que se crean con derecho a intervenir y quieran oponerse a la cancelación de
embargo del inmueble ubicado en la calle 2C número 64A-22 de esta ciudad. ............... 37
El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, cita y emplaza a Nilsa Edelmira Barrios
Montilla. ........................................................................................................................... 37
El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, emplaza
a Jorge Eliécer Santa Tabares. .......................................................................................... 38
La Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, hace saber que se decretó la
Interdicción Judicial por Demencia Definitiva de María Soledad Herrera Cossio. ......... 38
La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, emplaza a José Rogelio López
Galvis. ............................................................................................................................... 38
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia, emplaza al presunto desaparecido
Rubén Alfredo Rojas Cortés. ............................................................................................ 38
El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, emplaza a Iván Alirio Berrío
Villa. ................................................................................................................................. 38
El Secretario del Juzgado Doce de Familia de Medellín, hace saber que Zilia Amelia
González Ramos fue declarada en Interdicción Judicial Definitiva por Demencia. ........ 39
El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D. C., emplaza al presunto desaparecido Luis
Fernando Villarraga Suárez. ............................................................................................. 39
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia, avisa que se decretó la
Interdicción Definitiva, por causa de Demencia, de Greicy Yuranni Fuentes Vásquez. . 39
El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, avisa que se decretó la Interdicción Definitiva por
causa de Demencia de Rosa Amelia Henao Arcila. ......................................................... 39
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, hace saber que Luis Carlos
Ochoa Ospina no tiene la libre administración de sus bienes. ......................................... 39
La Secretaria del Juzgado Décimo de Familia, avisa al público en general que se designó
como nueva curadora general y legítima de Jorge Iván a Gladys del Socorro González
Muñoz. .............................................................................................................................. 39
La Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín, avisa que se decretó la Interdicción
Judicial por Causa de Demencia en Forma Definitiva de Juan Carlos Mora Restrepo. ... 40
La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia, avisa que se decretó en
Interdicción Definitiva por Demencia, a José Mauricio Tascón Echeverri. .................... 40
La Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, informa que se declaró la Muerte
Presuntiva de Jaime Humberto Vélez Ocampo. ............................................................... 40
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D. C., avisa que se declaró la Interdicción
Definitiva por Causa de Demencia de Carlos Enrique Rey Moreno. ............................... 40
El Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, avisa que se decretó la Interdicción
Judicial Definitiva por causa de demencia de Juan Carlos de Jesús Toro Ochoa. ........... 40
El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, hace saber que se
admitió demanda de Jurisdicción Voluntaria Muerte Presunta por Desaparecimiento de
Luis Alberto Palacios Gómez. .......................................................................................... 40
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Resolución número 5573 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 53
Resolución número 5822 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 53
Resolución número 5999 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 6449 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 6836 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 6448 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 7011 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 5530 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 54
Resolución número 5568 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 55
Resolución número 5569 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 55
Resolución número 7014 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 55
Resolución número 6977 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 55
Resolución número 6180 de 2004, por la cual se registra e inscribe un certificado. ............ 55
LICITACIONES
Alcaldía del Municipio del Valle de San José. Construcción, ampliación, mantenimiento
y tratamiento de acueductos rurales. ................................................................................ 41
Empresas Públicas de Medellín. Solicitud pública de ofertas 021654. El objeto de la
presente solicitud pública de ofertas, es la contratación de los seguros contributivos de
vehículos, hogar, vida y accidentes, para los empleados que voluntariamente los quieran
tomar y vida e incendio deudores, para los empleados beneficiarios de un crédito del fondo
de vivienda. ...................................................................................................................... 42
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2005

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