s UP rema C orte -l- A fs. 750/763 vta., la Corte Suprema de Justicia

Transcripción

s UP rema C orte -l- A fs. 750/763 vta., la Corte Suprema de Justicia
ROMERO LASCANO EDUARDO ANTONIO
inconstitucionalidad.
CI
U
acción declarativa de
(RECURSO
CSJ 1/2014 (SO-B) /CSl.
s
si
PROVINCIA DE TUCUMAN
P r e m a
EXTRAORDIN~eTA\
C o r t e
-l-
A fs.
Tucumán
750/763 vta.,
rechazó
y
Lascano
la
demanda
Piedrabuena,
la Corte Suprema de Justicia de
interpuesta
en
su
de
la
libertad
y
los
carácter
intervinientes en la causa "íñigo,
ilegí tima
por
Dres.
Romero
magistrados
de
David y otros s/ privación
promoción
de
la
prostitución"
conocida como el caso "Marita Verón"-, por cuya actuación fueron
acusados formalmente por el Jurado de Enjuiciamiento provincial,
de conformidad con el procedimiento previsto en los arts. 125 y
ss.
de
la
Constitución local.
En ese
contexto,
pues,
fue
que
iniciaron la presente acción declarativa, a fin de impugnar, por
inconsti tucionales,
diferentes
la
referido
integración
procedimiento,
del
normas
jurado
provinciales
y
cuestionar
relativas
aspectos
a
del
sobre la base de la afectación de la garantía de
debido proceso y defensa en juicio.
El
"comisión
alegada
tribunal
especial"
integración
advirtió que,
desestimó
esgrimida
ex post
ante
por
todo
las
facto
la
actoras
del
jury.
calificación de
respecto
En
tal
de
la
sentido,
además de haber sido instituido en el marco de la
ley fundamental provincial, el mencionado cuerpo ya había tenido
diversas
composiciones
resuelto
cuestiones
desde
propias
el
de
año
2008
e,
incluso,
había
organización,
conforme
a
lo
dispuesto en la normativa local que cita.
A continuación,
rechazó la declaración de nulidad de
las acordadas 1410/12 y 1437/12,
tribunal
local
había
designado
mediante las cuales el máximo
a
sus
representantes
titular y
suplente en el jurado de enjuiciamiento. Respecto de la primera,
-1-
el a qua sostuvo que su impugnación -fundada en la violación del
arto
126
de
la
Constitución
provincial
que
prohibe
miembros del Consejo de la Magistratura integrar el
absolutamente
inoficiosa
precisamente,
por
la
abstracta
y
acordada
desde
1437/12.
El
su
a
los
jury- era
derogación,
cuestionamiento
de
esta última -a su entender- debía seguir igual suerte, ya que al
momento de su dictado,
más
el
Consejo
de
los vocales designados ya no integraban
la
Magistratura,
desde
su
renuncia
como
miembros de este último, aceptada por acordada 1436/12.
En igual sentido,
resolvió no hacer lugar al agravio
de falta de imparcialidad del jurado por la representación del
poder ejecutivo en su integración. Así,
del decreto
descartó la impugnación
3384/14 de designación del
fiscal
de Estado
como
representante del poder ejecutivo, al afirmar que el medio para
cuestionar tal
en
recusación
enjuiciamiento,
declarativa.
descartó
designación no es otro que el
el
y
no
Respecto
la
del
marco
alegada
la
del
propio
promoción
arto
de
126 de
la
autocontradicción,
instituto de la
procedimiento
la
presente
Constitución
al
concluir
de
acción
local,
que
la
prohibición allí contenida, por la que se impide al gobernador y
vicegobernador
integrar
el
jury,
está
dirigida
al
órgano-
individuo, lo cual en nada se ve afectado por la representación
en ese cuerpo del poder ejecutivo que allí mismo se prevé en
carácter de órgano-institución.
Rechazó asimismo,
su pedido de
declaración de inconstitucionalidad, el cual había sido fundado
en la afectación del arto 109 de la Constitución Nacional, en el
que
se
impide
funciones
al
presidente
judiciales.
Ello,
de
sobre
-2-
la
la
Nación
base
el
de
ejercicio
la
de
naturaleza
ROMERO LASCANO EDUARDO ANTONIO
inconstitucionalidad.
CSJ 1/2014
CI
PROVINCIA DE TUCUMAN
(50-~)/CS1.
politica,
si
acción declarativa de
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
que hace de los jurados de enjuiciamiento un supuesto
ajeno al previsto en el citado arto 109.
A
continuación,
consti tucional del art.
desechó por prematura la impugnación
130 de la norma fundamental
local que
establece la irrecurribilidad de las decisiones del jury,
por la cual
concluyó que no
se
razón
encontraba habilitado para el
ejercicio del control de constitucionalidad pretendido.
Finalmente,
descartó la alegada violación del debido
proceso por afectación de lo dispuesto en el arto 124, inc. 2°,
de la Constitución provincial respecto del tratamiento exigido a
la Comisión de
Juicio poli tico para el estudio del
enjuiciamiento.
Ello,
una
simple
conjetura
pedido de
al considerar que no se trataba sino de
que
no
alcanzaba
tarea de la referida comisión,
para poner
la cual,
en duda
por lo demás,
la
tampoco
podia ser objeto de controlo valoración judicial.
-II-
Disconformes
magistrados
fueron
interpusieron
concedidos
federales
con
a
fs.
involucradas,
sendos
868/869
recursos
en
relativas
ambos
pronunciamiento,
tal
a
razón
la
extraordinarios
de
las
que
cuestiones
compatibilidad
de
las
normas locales cuestionadas con la Constitución Nacional.
En su presentación de fs.
Lascano insiste en calificar al
comisión especial,
768/788 vta., el Dr. Romero
jurado de enjuiciamiento
como
al afirmar que fue conformado "con inusual e
irracional premura para remover a los miembros de la Sala II de
la Cámara en lo penal,
respondiendo a las airadas exigencias de
la sefiora Trimarco" (fs. 780).
-3-
Respecto de las acordadas 1410/12 y 1437/12, sostiene
una vez más
dispuesto
su invalidez,
en
la
primera
al
no
entender que
es
la nulidad de
subsanable
por
la
lo
posterior
acordada ya que, de lo contario, la prohibición contenida en el
arto 126 de la Ley Fundamental provincial perdería sentido.
Cuestiona luego el decreto 3384/12, al considerar que
la
designación
dispuesta,
del
además
Constitución
representante
de
ser
poder
violatoria
ha
Nacional,
del
sido
del
ejecutivo
arto
realizada
a
allí
109
de
la
pedido
de
la
denuncíante, en contraposición con la garantia reconocida en el
arto 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese mismo orden de ideas es que tacha de inválido
el
arto
126
de
la
carta
magna
local,
al
calificarlo
de
incongruente y viola torio de la prohibición del ya citado art.
109. Ello, sobre la base de la alegada naturaleza judicial que según
afirma-
destitución,
juicio
en
politico
caracteriza
al
contraposición
propiamente
presente
con
la
dicho,
procedimiento
naturaleza
de
propia
conformidad
con
de
del
lo
dispuesto en la constitución local (art. 125).
Seguidamente,
defiende
realizado el planteo de
la
oportunidad
invalidez de
en
que
fue
la irrecurribilidad del
fallo desti tutorio sobre la base de la naturaleza "preventiva"
de
la
presente
viabilidad en el
acción
declaratíva,
derecho
a
la doble
a
la
vez
que
funda
su
instancia
que
considera
aplicable al presente proceso.
Por último, reitera su queja respecto del traslado de
la denuncia por la Comisión de Juicio Politico, al reproducir lo
expresado al respecto en el escrito de demanda.
-4-
ROMERO LASCANO EDUARDO ANTONIO
inconstitucionalidad.
CI PROVINCIA DE TUCUMAN 51 acción declarativa de
CSJ 1/2014 (50- O ,) /CSl.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
La presentación
vta.,
de
su
lado,
se
del
Dr.
refiere
Piedrabuena
de
fs.
790/808
fundamentalmente
al
agravio
relativo a la integración del jurado por el poder ejecutivo, en
términos similares a los utilizados por el otro magistrado.
-III-
A mi modo
de
formalmente admisibles,
tela
de
juicio
la
ver f
los
recursos
extraordinarios
son
toda vez que en ellos se ha· puesto en
validez
de
actos
y
normas
locales
(v.g.,
acordadas 1410/12 y 1437/12, decreto 3384/14, arts. 126 y 130 de
la ley fundamental provincial) por ser contrarios a normas de la
Constitución
Nacional
y
de
tratados
internacionales
de
igual
jerarquía, y la decisión ha sido adversa a los derechos que las
apelantes fundaron en estas últimas
(conf. arto 14, incs. 2° de
la ley 48) .
-IVEn cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en
sentido contrario a la procedencia de ambos remedios federales,
dada
la
falta
expuestos.
de
Éstos,
debida
en
fundamentación
efecto,
lejos
de
de
los
agravios
plantear
una
allí
crítica
razonada y concreta de todos y cada uno de los fundamentos de la
sentencia apelada (arg. Fallos: 302:418; 323:1261), no hacen más
que reiterar lo ya expresado en la demanda,
argumentos
capaces
de
afectar
el
sin aportar nuevos
razonamiento
seguido
en
el
pronunciamiento apelado.
Tal es el caso de la alegación de la existencia de
"comisiones especiales", en la que se omite toda referencia a lo
expresado por el a qua respecto de anteriores integraciones del
-5-
jurado de enjuiciamiento. Entiendo, por lo demás, que el agravio
tampoco
resulta atendible,
órgano
que,
al
haber
dada
sido
la preexistencia del
instaurado
por
la
provincial luego de la reforma del año 2006,
referido
Constitución
estaria dotado de
la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos,
carácter permanente y
general para entender en asuntos
con
de
la
misma naturaleza (conf. Fallos: 310:2845). Ello es así, toda vez
que
"lo
inadmisible,
intento
de
privar
a
lo
que
la
un
juez
de
Constitución
su
repudia,
jurisdicción
en
es
un
el
caso
concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la
tiene,
en
forma
tal
que
por
consti tuir una verdadera
calidad
de
juez
esta
vía
indirecta
se
llegue
comisión especial disimulada baj o
permanente
investido
por
ese
magistrado
a
la
de
ocasión" (Fallos: 326:4745).
En cuanto al planteo de nulidad de las acordadas de
designación de los representantes de la Corte provincial en el
jury, entiendo que tampoco se ha logrado rebatir los argumentos
de
la
sentencia
en
presupuestos
fácticos
sostener
alegada
la
este
que
punto,
-tal
dado
el
cambio
como señala el
confrontación
entre
la
a
de
los
quo- impiden
acordada
1437/12
vigente y la prohibición del arto 126 de la Constitución local.
Ello es así,
existencia
máxime
de
representantes
cuando en autos
actuación
alguna
designados,
durante
no ha
por
el
sido advertida
parte
lapso
de
de
los
diez
días
la
dos
de
vigencia de la acordada 1410/12.
En igual sentido,
considero que también debería ser
rechazada la impugnación del decreto 3384/14 y del arto
la
Constitución
local,
relativos
a
la
designación
126 de
de
los
representantes del poder ejecutivo en el mencionado cuerpo. Ello
-6-
ROMERO LASCANO EDUARDO ANTONIO
CI
PROVINCIA DE TUCUMAN si acción declarativa de
inconstitucionalidad.
CSJ 1/2014 150-nl/cS1.
es
así,
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
en
la
medída
en
que,
lej os
de
hacerse
cargo
de
los
fundamentos concretos de la sentencia apelada sobre este punto,
los recurrentes vuelven a cuestionar la existencia misma de la
representación de aquel estamento en el órgano juzgador, lo cual
-tal
como
sostiene
a· quo-
el
resulta
incompatible
con
la
eminente naturaleza política del procedimiento de enjuiciamiento
de magistrados,
del
Alto
Tribunal
jurado, de
desde
(Fallos:
en
30
la
S.181
jurisprudencia
XLIX,
septiembre
"Sevilla
de
si
entre
Las alegaciones de presunta imparcialidad,
de su
el
del
en
2014,
corresponde que
recusación
antiguo
317:874;
enjuiciamiento",
muchos otros).
lado,
reconocida
sean ventiladas por via de una eventual
marco
del
proceso
de
enjuiciamiento,
de
conformidad con lo expresado por el a qua.
Opino asimismo,
que el planteo de invalidez del arto
130 de la Constitución local que establece la irrecurribilidad
del fallo destitutorio del jurado también resulta improcedente,
toda
vez
que,
en
las
actuales
circunstancias
agravio resulta prematuro y meramente conjetural.
dada
la
proceso
inexistencia
de
de
enjuiciamiento
un
pronunciamiento
y
la
consiguiente
que
del
caso,
el
Ello es así,
ponga
falta
fin
de
al
certeza
respecto del sentido de esa decisión y de la verificación de un
eventual
gravamen
circunstancia,
razón
de
su
pues,
para
concreto
obsta a
conocida
la
los
recurrentes.
intervención del
jurisprudencia
acerca
Tal
Tribunal,
del
en
carácter
inoficioso de un pronunciamiento de la Corte ante la ausencia de
un
gravamen
cuya
derivado
de
la
efectiva
constitucionalidad
de
discute
310:418) .
-7-
aplicación
(conf.
de
las
Fallos:
normas
289:238;
Por último,
entiendo que igual suerte debe correr la
critica dirigida a cuestionar el traslado de la denuncia de la
Comisión de Juicio Politico de la Legislatura, al carecer de una
debida fundamentación capaz de dar lugar a un agravio concreto,
que exceda el ámbito meramente especulativo y conjetural.
Habida
expresadas,
de
cuenta,
pues,
de
las
razones
hasta
aquí
opino que corresponde rechazar los agravios materia
apelación
federal,
máxime
si
se
tiene
cuenta
la
especial
naturaleza de las cuestiones que subyacen al presente planteo,
vinculadas con el principio republicano de separación de poderes
al
en
que,
magistrados
el
ámbito
específico
provinciales,
también
del
deben
enjuiciamiento
sumarse
los
de
límites
derivados del respeto por las autonomías provinciales.
-vEn
corresponde
razón
de
declarar
lo
hasta
aquí
formalmente
expuesto,
admisible
entiendo
el
que
recurso
extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires,
ES COPIA
/{¡¡
LAURA M. MONTI
-8-
de marzo de 2015.

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