GUIDO C CARA TTI E HIJOS SRL cl AFIP DGI

Transcripción

GUIDO C CARA TTI E HIJOS SRL cl AFIP DGI
GUIDO C CARATTI E HIJOS SRL cl AFIP DGI - RESOL 122/01 sI Dirección General
(RECURSO EX'fRAORDINARIO)
Impositiva
S.C. G.112, L.XLVI.-
Suprema
Corte
- 1A fs. 242/245, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había
declarado la inconstitucionalidad del arL 10 de la resolución general (DGI) 2.245 y, en
consecuencia, declarado la nulidad del acto administrativo por el que se había rechazado
formalmente la reorganización societaria en virtud de la extemporaneidad en la presentación
de la información.
Para así decidir, recordó que el citado precepto disponía que las
reorganizaciopes societarias emnarcadas en el arto 70 de la ley del impuesto a las ganancias
{t.o. en 1977), debían ser comunicadas al ente recaudador dentro de los ciento ochenta días
'~corridos"
. --
·co.ntados a partir de la fecha de la reorganización .
. Puntualizó que la contribuyente había presentado su nota de comunicación con
un e)(c 7so detres días al fijado en el citado reglamento, por lo cual se había de tener por firme
que
sUc\1mpli~iento
fue realizado dentro de los ciento ochenta días "hábiles".
Establecido ello, valoró que el arto 70 de la ley del impuesto a las ganancias no
contempla plaZo alguno para realizar esa presentación, motivo por el cual debe estarse a lo
dispuesto enej'art. 4 0 de la ley 11.683, el cual establece que, para todos los términos fijados en
las normas qu~ rigen los gravámenes a los cuales ella es aplicable -entre los que se encuentra
el impuesto a ,las ganancias- se computarán únicamente los días "hábiles administrativos",
salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda al caso.
Agregó que tal disposición se encuentra en sintonía con lo normado en el arto
10, inc. e), ap. 2), de la ley de procedimientos administrativos, que fija que los plazos se
contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.
Por esto, consideró que el plazo en días "corridos" empleado por el ali. 10 de la
resolución general (DGI) 2.245 resulta inconstitucional, pues se alza contra el régimen general
de cómputo de los términos en días "hábiles administrativos" dispuesto por las leyes 11.683 y
19.549, sin que el citado reglamento revista el carácter de ley especial, requisito exigido por
estas últimas dos normas para permitir un apartamiento de sus preceptos.
-IIDisconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso el
recurso extraordinario de fs. 249/265, concedido a fs. 275 en lo atinente a la existencia de
cuestión federal y denegado en cuanto a la arbitrariedad y la gravedad institucional
denunciadas.
Señala que el arto 77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997)
establece que la reorganización debe ser comunicada a la DGI en los plazos y condiciones que
ella determine, razón por la cual existe una delegación legislativa en favor del organismo
recaudador para que sea éste quien fije el término en que debe ser presentada la comunicación.
Añade que la exigencia de que sea una ley emanada del Congreso la que fije el
lapso en días "corridos", como lo requiere la cámara en su pronunciamiento está cumplido en
este caso, pues es el arto 77 de la ley del impuesto a las ganancias es el que lo hace, si bien
eSta. tarea al : organismo
recaudador.
encomendando
.
.
-
- III A mi :modo .de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible toda
vez que se ha
puest~'~ntel1!- de juicio la interpretación de normas de carácter federal
(leyes
11.683, 19.549,20.628 y resolución general DGI 2.245) y la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14,
inc. 3o, ley 48).
- IVLiminarmente, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta
interpretación de las normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue
(arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
Sentado ello, es mi parecer que el organismo recaudador se encuentra facultado
para fijar el término dentro del cual la reorganización societaria debe ser comunicada, pues el
arto 77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) claramente determina que: "La
S.C. G.112, L.XLVI.-
reorganización deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva en los plazos y
condiciones que la misma establezca".
Pienso que tal atribución no encierra violación alguna al principio de reserva de
ley en materia tributaria consagrado en los arts. 4°, 17, 52 Y 75 de la Constitución Nacional
pues, como adecuadamente V.E. puso de resalto en Fallos: 329:1554, éste abarca tanto a la
creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos
esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos
alcanzados y las exenciones (cfr. cons. 10°).
En este caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de
sus elementos esenciales, sino únicamente de la facultad para fijar un plazo para la
presentación de cierta información, lo que constituye una delegación en el órgano
administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación
'y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido
'admitida por Tribunal en invariable jurisprudencia (Fallos: 304:438; 324:3345; 327:4360,
entre otros).
- V-
Llegados a este punto, corresponde analizar si este plazo que válidamente puede
fijar la AFIP, debe ser establecido en días "corridos" o "hábiles".
Al respecto, el arto 4°, segundo párrafo, de la ley 11.683 preceptúa: "Para todos
los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable
esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja
lo contrario o así corresponda en el caso". A su tumo, el arto 112 de la misma ley determina
que sus disposiciones se aplican, entre otros, al impuesto a las ganancias.
Por su parte, el arto 1°, inc. e), ap. 2), de la ley 19.549 menciona que los plazos
se contarán por días hábiles administrativos, "salvo disposición legal en contrario".
En este punto es prudente recordar que cuando una leyes clara y no exige
mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y
su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje
común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
320:2649).
Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, me parece evidente que las
expresiones "normas que rijan los gravámenes" y "disposición legal en contrario" empleadas
por la ley 11.683 y 19.549, respectivamente, no exigen una ley formal, es decir emanada del
Congreso, para establecer términos en días corridos, sino que ambas indican -en forma
concordante- que otras normas jurídicas generales de rango distinto pueden hacerlo, sin
mengua de su eficacia o validez con sustento en su naturaleza de decreto reglamentario o
resolución general.
A la luz de la redacción empleada por la ley 11.683, no puede pasar inadvertido
que los tributos no sólo están "regidos" por las leyes formales que los crean y fijan sus
elementos esenciales, sino también por una pléyade de normas de rango infralegal que
integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan su funcionamiento
y que poseen la misma eficacia que las primeras, en tanto respeten su espíritu (Fallos: 281:
170; 304:438).
Por lo dicho, entiendo que el organismo recaudador puede válidamente fijar el
plazo para la comunicación en días" corridos", en uso de las atribuciones conferidas por el arto
n
de la ley del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de fs.
242/245 en cuanto declaró la inconstitucionalidad del arto 10 de la resolución general (DGI)
2.245.
- VISentado lo anterior, corresponde tratar las demás argumentaciones traídas por la
actora, relativas a la "fecha de la reorganización", con base en lo dispuesto por el arto 105 del
decreto reglamentario 1.344/98.
Ello es así, conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho
de defensa, la vencedora en la segunda instancia puede plantear o mantener, al contestar el
memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en las etapas anteriores,
que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le
causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111; 265:201;
276:261; 311:696 y 1337; 324:3345, entre otros).
La condición exigida se halla cumplida en esta causa, pues Guido C. Caratti e
Hijos S.R.L., al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo estos
,
"
S.C. G.l12, L.XLVI.-
argumentos que no fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. pto. IV
"Restantes defensas esgrimidas por esta parte", fs. 273).
Manifiesta la actora que el 30/06/99 se celebró la reunión de socios de Guido C.
Caratti e Hijos S.R.L., en la que se decidió la escisión de la entidad, destinando el 53,125% de
su patrimonio para la constitución de una nueva, denominada Guido Miguel Caratti S.R.L. y
se definió en ese momento que la fecha de reorganización operaba el 1/04/99. Reseña que el
30/09/99 se presentó al ente recaudador la nota informando los datos de las empresas
involucradas, la que fue considerada como presentada fuera de plazo, originando este proceso.
Sin embargo, añade que no pudo cumplir en término con los trámites
societarios de la escisión, razón por la cual la actividad la continuó desarrollando Guido C.
Cáratti e Hijos S.R.L. en su totalidad hasta el momento de la efectiva escisión, circunstancia
, que finalmente ocurrió un año más tarde de lo originalmente previsto, es decir el 1/04/00.
, "Relata que el 12/09/00 hizo una nueva presentación comunicando esta escisión
'operada el 1/04/00, la cual no fue debidamente tenida en cuenta por la Administración al
móirH~ntd de decidir.
", Resalta que tanto los arts. 77 y 78 de la ley como el 105 de su decreto
regl!)Itlentarid
." .
. ,dan efecto a todas las condiciones a partir de la fecha de la efectiva
reorganizaciÓÍl, siendo el propio reglamento el que la define como "la del comienzo, por parte
"
de la o ras empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban sus
antecesoras" ..
::Bajo este prisma, asevera que los plazos de la reorganización, a todos los fines
y entre ellós queda comprendido el de la comunicación prevista en el arto 10 de la resolución
general (DGI),2.245, deben tomarse a partir de la fecha de la reorganización y ésta es aquella
en la cual la continuadora inicia el desarrollo de la actividad de la antecesora, lo que en su caso
se produjo el 1/04/00.
Para demostrar este aserto, la accionante ofreció y produjo prueba informativa y
pericial contable (cfr. fs. 154/155 y 158/159, respectivamente).
En la prueba informativa, Guido Miguel Caratti S.R.L. informa que el 1/04/00
ha incorporado a sus libros los bienes recibido de su antecesora, inscribiéndose ante la AFIP y
denunciando como fecha de inicio de su actividad el 10/04/00.
En la pericial contable, el experto precisa que la actora ha contabilizado hasta el
31/03/00 la totalidad de las operaciones, incluyendo las que le hubieran correspondido a la
continuadora si su actividad se hubiera efectivamente iniciado el 1/04/99, fecha originalmente
prevista. Agrega, en ese orden, que la recurrente declaró el IVA Y el impuesto a las ganancias
por esas transacciones e incluyó los bienes que hubieran correspondido a la continuadora a los
fines del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. Por último, señala que el 1/04/00
la actora registró la transferencia de activos y pasivos en su Libro Diario, bajo el concepto
"Transferencia por escisión".
Corrido el pertinente traslado de ese informe pericial, la AFIP manifestó que
esta prueba resultaba inconducente pese a lo cual, por imperativo procesal, formuló una serie
de consideraciones respecto de su validez y corrección técnica (fs. 161).
En estas condiciones, determinar el momento en el que la continuadora
comenzó a desarrollar la actividad de la antecesora a los fines de fijar la "fecha de la
reorganización" én losJérminos del 105 del decreto reglamentario de la ley del tributo y, por
ende, si se ha cumplido el plazo fijado en la resolución general (DGI) 2.245, remite,
ineludibleme¡Úe;. ~l exarrien' y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema éste que
;
' . ' '.
-'
:
.
resulta ajeno a,midictamen;él que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes
analizada~ (conf. ,.criterio'de
¿ste Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos
.
:
en las causas dé Fal)os: 321:2501, 322:3255, 332:1571, entre otros).
-VIIPor lo hasta áquí expuesto, me limito a opinar que se debe' hacer lugar al
recurso extraordinario, revoC(ír la sentencia apelada y, en caso de que V.E. considere que se ha
,
demostrado que la "fecha. de la reorganización" fue el 1/04/00 y se ha cumplido entonces con
el plazo reglamentariamente fijado para el trámite en cuestión, hacer lugar a la demanda.
!
Buenos Aires, 14 de febrero de 2011
ES COPIA LAURA M. MONTI

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