comisión nacional del consumidor
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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 1024-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece Recurso de apelación interpuesto por Stephanie Melissa Moya Ortiz y Nancy Melissa Salazar Rojas, en su condición de denunciante y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece, que rechazó la denuncia interpuesta. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-10/voto1024.pdf 1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1024-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece Recurso de apelación interpuesto por Stephanie Melissa Moya Ortiz y Nancy Melissa Salazar Rojas, en su condición de denunciante y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece, que rechazó la denuncia interpuesta. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por caducidad de la acción e incompetencia en razón de la materia al pretenderse la rescisión de un contrato de adhesión la denuncia interpuesta por STEPHANIE MELISSA MOYA ORTIZ y NANCY MELISSA SALAZAR ROJAS contra OBM S.A., teniendo como hechos denunciados los siguientes: “(...) en un principio la encargada de OBM en la sede los Yoses (…) me ofreció la ayuda a mi persona (…) que por motivos de dinero se me hacia difícil pagar la cuota establecida por lo cual me permitieron realizar dicho contrato con mi amiga Nancy Melissa Salazar y en vez de pagar el monto de ciento sesenta mil colones ahora sería sesenta y cinco mil colones entre las dos personas (…) llegaron a mi casa dos personas de la sede de (…) Rorhmoser en donde me hablaron del contrato en el cual era diferente al que OBM los Yoses me ofreció, el contrato es por doce meses en el cuál (…) pagaríamos por el material didáctico que nos dieron (…) solo nos dan uno para nosotras dos y se obvia que ese pago es por las tutorías que si bien es cierto nos dijeron que podíamos recibir dichas clases los días (…) y las horas que queríamos, que podíamos acomodar los horarios a nuestra conveniencia. Sin embargo desde el primer mes cursado en el cual fue el 11-09-12, hubo problemas a la hora de programar las lecciones ya que decían que no podíamos recibir tres horas seguidas, y si queríamos practicar ingles conversacional nunca había profesor disponible o no nos dejaban cursas (sic) dicha clase (…) fuimos acosadas por el señor Gerardo Alfaro de la sede Los Yoses (…) en el cual nos pidió nuestros número (…) como excusa para practicar ingles y si teníamos dudas de vocabulario (…) nunca fue para dicho motivo nos mandaba fotos de personas desnudas y enseguida al notar nuestro enojo se disculpaba (…) Los días que teníamos clases siempre nos tocaba recibirlas con el, y en vez de enseñarnos ingles perdíamos nuestra única hora que nos daban por que el nos empezaba a vender páginas de Internet para que “nosotras ganáramos dinero” (…) ahora en enero se comunico conmigo un señor (…) para hacerme el cobro del mes, me dijo que todo había cambiado y que la muchacha con la que yo firme el contrato la habían despedido. Les solicitamos el cambio de sede por motivos de trabajo, el cual se comprometieron de que la primer semana de enero ya estaría nuestro registro (…) para poder recibir las clases (…) llevamos más de tres meses de no recibir ni una clase (…) Les solicitamos su ayuda para la anulación permanente de éste contrato (...)” (folios 01 y 02). Con su denuncia la parte accionante aportó documentos que son visibles a folios 03 a 11. SEGUNDO: Que mediante resolución de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, la Unidad Técnica de Apoyo cursa prevención a la parte denunciante requiriéndole –entre otras-: “(…) a) De conformidad con lo establecido en el artículo 56 párrafo tercero de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, indique específicamente cuál cláusula del contrato está incumpliendo la empresa denunciada y desde qué fecha (día/mes/año/) (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 328 de la Ley General de la Administración Pública, 46 párrafo final y 53 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (anteriores artículos 43 y 50, así reformados por Ley N°8343), aclare la petitoria de su denuncia, indicando concretamente cual es la pretensión de su denuncia, además 2 señale si esta es de orden patrimonial, especificando en este caso el beneficio que se pretende obtener (…)” (la negrita es del original) (ver en tal sentido folios 12 y 13); prevención que fue atendida por la parte denunciante mediante escrito recibido en fecha ocho de marzo del dos mil trece (ver folios 15 a 20). TERCERO: Que mediante auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por caducidad de la acción e incompetencia en razón de la materia al pretenderse la rescisión de un contrato de adhesión la denuncia interpuesta por STEPHANIE MELISSA MOYA ORTIZ y NANCY MELISSA SALAZAR ROJAS contra OBM S.A. (folios 21 a 25). CUARTO: Que mediante escrito recibido en fecha catorce de mayo del dos mil trece, Stephanie Melissa Moya Ortiz y Nancy Melissa Salazar Rojas interpusieron formal recurso de apelación en contra de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece (ver folios 27 a 29). QUINTO: Que se han realizado todas las gestiones pertinentes para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.- En primera instancia se debe mencionar que el ordinal 71 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor –Ley 7472- (así modificada su numeración por el artículo 80 de la Ley 8343 del 27 de diciembre del 2002 –Ley de Contingencia Fiscal-), expresa “(...) Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública (...)”. En este orden de ideas, es oportuno recordar el contenido normativo del ordinal 343 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, el cual diferencia los recursos ordinarios de los extraordinarios, señalando: “(...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...)”. Finalmente resulta necesario citar el ordinal 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley 7472 Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 que señala a lo que nos interesa: “(…) Admisibilidad y subsanación. La UTA contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano (…) Contra la resolución que rechaza una denuncia, únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación y será conocido por la CNC (…)”. De lo expuesto, se debe concluir que contra la resolución que rechaza una denuncia únicamente procede el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación, siendo esta fecha –en el caso particular- el día diez de mayo de dos mil trece. Así las cosas, del expediente se desprende que a la parte recurrente se le notificó el auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece, en fecha nueve de mayo de dos mil trece (ver folio 26) y la fecha de presentación del recurso es el catorce de mayo de dos mil trece (ver folios 27 a 29), por ende, se tiene que la parte recurrente ha presentado el recurso de apelación dentro del plazo, por lo que se procede a conocer los argumentos de la parte. SEGUNDO: Indican las recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación a lo que interesa: “(…) Si bien es cierto que el contrato se firmó el 11-09-12, también lo es que los primeros tres meses a partir de Noviembre 2012 estuve confiada en los cambios que se harían, para beneficio de una mejor enseñanza y comodidad de horario, confiada en la seriedad de la empresa que nos ocupa, como se nos decía, que pronto se normalizaría la situación, por mi “falta de malicia indígena”, y dada mi inexperiencia en materia de contratos, no medí ante qué tipo de empresa me encontraba (…) Quizá mi relato de los hechos no fue el mejor, aclarando debidamente, los plazos Mismos que ven así: (…) firmamos el contrato con una encargada que fue despedida o renuncio, debido a esto todo lo que ella nos ofreció cambio debido a que ella ya no labora en dicha empresa. A mediados del mes de 3 Noviembre debido al acoso que habíamos estado recibiendo por parte del profesor Gerardo, nos vimos obligadas a hablar con el y solicitarle el favor de que nos dejara de acosar y de faltar el respeto con imágenes obscenas y mensajes refiriéndose como “RICA” por Facebook, en el cual el no nos respeto dicha petición y continuo con la misma actitud (…) en Diciembre por dicho acoso y el incumplimiento del contrato en el cuál reservábamos clases y nunca se podía, solicitamos el cambio de sede a Rohmoser (sic), en donde fue mandado por correo a la encargada cuestión que al parecer ellos lo perdieron ó al motorizado se le olvido (…) En enero pensamos que ya estaba todo resuelto, llamamos a reservar clases con una recepcionista y a la hora de confirmar dichas clases el día anterior nos dijeron que no podíamos asistir debido a que no les había llegado la solicitud del cambio de sede (…) Debido a que la compañía no nos daba respuesta algúna (sic), en enero llamamos por segunda vez a solicitar el cambio de sede en el cual a dicha recepcionista mencionada anteriormente se le entregó en OBM Rohmoser (sic) personalmente y se mando por correo electrónico a la encargada de la sede Rohmoser (sic) (…) Seguidamente a finales del mes de enero llamamos a la sede Rohmoser (sic) y la recepcionista con la que hablamos al principio ya no laboraba más en dicha empresa, entonces nos dieron como respuesta que ellos no tenían ningúna (sic) solicitud de cambio de sede que la enviarmos (sic) de nuevo (…) A Stephanie Moya Ortiz el encargado de la sede de Rohmoser (sic) le envió una SOLICITUD DE COBRO en la empresa en la cuál (sic) laboraba y mencionaron que tenía con la excusa que a las 11 am estaba almorzando mandando así a otra persona que laboraba en dicha empresa a atenderla. A mediados de febrero nos llamó la nueva recepcionista a preguntarnos si ya habíamos enviado la solicitud de cambio de sede, lo cual ya había sido mandada por tercera vez. Visitamos la sede de Rohmoser (sic) ya que Stephanie Moya recibió un mensaje a su celular en el cual decía que se presentara en la sede Rohmoser un Viernes a las 3 pm, razón por la cual se presentó a dicha hora respectivo día y el encargado no la quiso recibir con la excusa de que el no estaba y no había dicho eso (…) Mismo día a la nueva recepcionista mi compañera Nancy Salazar y Stephanie Moya solicitaron que si nos podría enseñar el registro de nosotras que ya por cuarta vez habíamos pedido que cambiaran de sede y respondió que todavía no había llegado. A mediados de Marzo nos reunimos con el encargado de la sede de Rohmoser (sic) para poder llegar a algún acuerdo de una manera respetuosa que finalmente no se pudo solucionar por parte de ellos (…) Mismo día en la cuál (sic) encontramos pruebas que la nueva recepcionista nos brindo de que dicho mes la encargada de la sede de Rohmoser (sic) apenas había mandado una carta a la sede de Yoses del cambio de sede, después de tantos meses de solicitarlo (…) De tal modo que apegada a las fechas, según consta en documentos, mi denuncia está interpuesta en tiempo y la acción no es caduca (…) Creí que los alcances, de su representada, eran mayores, con respecto a la rescisión del contrato, así las cosas, tendré que recurrir al órgano judicial competente. PETITORIA: Por todo lo expuesto, solicito se declare con lugar mi acción, no se archive, y al menos se proceda a sancionar a la empresa supra mencionada de acuerdo con los alcances que le permita la competencia atribuida por ley a su representada, y que se me deje de acosar económicamente (…)” (la mayúscula es del original) (folios 27 a 29). TERCERO: Sobre la caducidad de la acción: Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, tal y como lo expuso la Unidad Técnica de Apoyo en la resolución recurrida, efectivamente el artículo 56 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (anterior artículo 53 así reformado mediante Ley N° 8343) claramente dispone en su párrafo tercero que: “(...) La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que ésta se conoció (...)” (El subrayado no es del original), dicho plazo de caducidad “(...) trata de una caducidad para acudir a la sede administrativa y no a la judicial (...)” (Tribunal Primero Civil de San José resolución N° 1413-E de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil). En este mismo orden de ideas debe mencionarse que la caducidad es un término perentorio, rígido e improrrogable dentro del cual debe cumplirse el acto. Al respecto, la doctrina imperante en materia de caducidad ha considerado que "(...) Esta no actividad no es pues una mera inactividad durante el término, sino que ella revela la exigencia de que el ejercicio del derecho sea específicamente realizado dentro de un término perentorio, sin consideración a las circunstancias subjetivas que hayan determinado el inútil transcurso del tiempo (...)" Además, la caducidad se trata de un término: "(...) aceleratorio, un 4 término dentro del cual debe cumplirse el acto, por cuanto con la caducidad se impone al titular de la situación jurídica una carga de perentoria observación del término para el ejercicio específico del derecho; el derecho se pierde si no se ejercita en la forma prevista dentro del término (...)" (el subrayado no es del original) PEREZ VARGAS (Víctor), Derecho Privado, Primera Edición, pp 204 y ss. Más específicamente la Comisión Nacional del Consumidor mediante el Voto Nº 2175-98 de las 13:40 horas del 02 de noviembre de 1998 consideró que: "(...) los plazos de caducidad son fatales y no pueden ser interrumpidos por ningún motivo, (...)" (El subrayado no es del original). En el caso que nos ocupa, la Unidad Técnica de Apoyo consideró que la denuncia interpuesta por las recurrentes fue presentada fuera del plazo legal establecido, por cuanto, las accionantes manifiestan que tuvieron pleno conocimiento del supuesto incumplimiento alegado según denuncia, prácticamente desde el primer mes de firmado el contrato con la empresa denunciada, o sea, desde el mes de setiembre del año dos mil doce; en virtud de lo anterior, la Unidad Técnica de Apoyo determinó que desde ese momento (Setiembre 2012), la parte actora conoció por primera vez los hechos que alega, es decir, del supuesto incumplimiento por parte de OBM S.A. (folios 01, 15 y 16). Las accionantes recurren la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo alegando que, si bien es cierto el contrato se firmó el once de setiembre del dos mil doce, también lo es que los primeros tres meses a partir del mes de noviembre del dos mil doce, estuvieron confiadas en los cambios que haría la empresa denunciada para su beneficio, en aras de una mejor enseñanza y comodidad en el horario; sin embargo, la persona encargada que las había atendido inicialmente, ya no labora en dicha empresa; asimismo alegan que a raíz de un supuesto acoso por parte de un profesor de la institución denunciada y el incumplimiento de contrato, solicitaron un cambio de sede, pero igualmente no se recibió respuesta por parte de OBM S.A.. En función de todo lo anterior y pese a lo alegado por las accionantes en el escrito de interposición del recurso de apelación, este Órgano comparte el criterio de la Unidad Técnica de Apoyo, de que la denuncia fue interpuesta cuando el plazo para accionar ante está vía administrativa ya había expirado, siendo que, tal y como se indica en el escrito de interposición de denuncia y en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte denunciante tuvo pleno conocimiento del supuesto incumplimiento alegado según denuncia, prácticamente desde el primer mes de firmado el contrato suscrito con la empresa denunciada (setiembre del dos mil doce); en virtud de lo anterior, esta Comisión es del criterio que, desde ese momento (Setiembre 2012), la parte actora conoció por primera vez los hechos que alega, es decir, del supuesto incumplimiento por parte de OBM S.A. (folios 01, 15 y 16); es a partir de entonces (Setiembre 2012) y dentro del plazo de dos meses, que la parte accionante debió plantear la correspondiente denuncia en esta sede; por tanto, es claro que al momento de presentarse la denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor, sea el cuatro de febrero del dos mil trece (0402-13), ya había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses descrito en la Ley, por cuanto, el plazo con que contaba la parte accionante para la interposición de la denuncia venció desde el mes de noviembre del dos mil doce (Noviembre 2012), y acude a esta vía hasta el día cuatro de febrero de dos mil trece (04-02-2013); al respecto, es importante mencionar que siendo que la caducidad es un plazo fatal, no puede ser interrumpido por ningún motivo, incluso las diligencias que se hagan ante el comerciante para que cumpla con el contrato, no interrumpe ni suspende este plazo, por lo que la tolerancia que tuvieron las accionantes ante el comerciante no excluye el hecho de que debieron gestionar en la presente vía el reclamo correspondiente, dentro del término de dos meses – contados desde el conocimiento del incumplimiento- y no una vez expirado éste como lamentablemente sucedió; por tanto, este Órgano considera que efectivamente la presente acción está caduca en esta sede, rechazando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. No se omite manifestar que en relación al supuesto acoso económico alegado por las accionantes, se debe gestionar el reclamo ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. CUARTO: Con fundamento en los hechos y derecho expuestos, resulta evidente y manifiesto, que la resolución aquí recurrida debe mantenerse incólume en todos y cada uno de sus extremos, por lo que se impone rechazar el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Comisión. 5 POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Stephanie Melissa Moya Ortiz y Nancy Melissa Salazar Rojas, contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece, que rechazó la denuncia interpuesta. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil trece y se ordena archivar el expediente administrativo. Se dejan a salvo los posibles derechos de la parte accionante para que si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 375-13. 6