“Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la

Transcripción

“Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la
ACCIÓN DE TUTELA/ Temeridad /A pesar de configurarse, no se impone
sanción por presunción de ignorancia a favor del actor.
“Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la temeridad, así como
los elementos de juicio que obran en el plenario, se tiene que los supuestos fácticos de
las tutelas correspondientes a los expedientes acumulados no tienen diferencias
sustanciales; existe identidad de objeto, pues las pretensiones y los derechos
fundamentales invocados no difieren, se busca el pronunciamiento sobre el
reconocimiento de la pensión con base en el acta de la junta médico laboral del 7 de
febrero de 2011 y la protección de los derechos fundamentales de petición, a la
igualdad y al debido proceso y las entidades accionadas pertenecen al Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional, por lo que es claro que existe temeridad en el
asunto estudiado por este Tribunal, dada la identidad de partes, causa petendi y objeto.
Sin embargo, la conducta del actor no alcanza a merecer la imposición de sanción, toda
vez que al presentar la acción de tutela en nombre propio puede presumirse la
ignorancia del tutelante respecto del fenómeno de la temeridad y de las sanciones
previstas en el ordenamiento jurídico frente a dicha figura”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
1. EXPEDIENTE: 19001-23-00-004-2011-00556-00
ACTOR:
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
DEMANDADO:
DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL
DEL MINISTERIO DE DEFENSA
ACCIÓN:
TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
2. EXPEDIENTE: 19001-23-00-001-2011-00558-00
ACTOR:
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO
NACIONAL
ACCIÓN:
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir las tutelas de la referencia acumuladas por auto de la fecha
(expediente 20110055600, fls. 16 y 17; expediente 20110055800, fls. 38 y 39).
1. EXPEDIENTE: 19001-23-00-004-2011-00556-00
1.1. EL ESCRITO DE TUTELA
El señor JOHN FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO identificado con C.C. No. 16.895.216 de
Florida - Valle del Cauca interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra la
DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, solicitando que se le amparen los derechos fundamentales de
petición, igualdad y debido proceso.
Como fundamento de la presente acción, la parte actora expone en síntesis los
siguientes hechos:
Manifiesta que se le realizó Junta Medica Laboral Nº 41219 el día 7 de febrero de 2011
en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que el 24 de mayo de 2011 su
apoderada presentó la renuncia al Tribunal Médico Laboral.
Indica que mediante oficio del 11 de julio de 2011 la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional le manifestó que la Junta Médica Laboral practicada se remitió para continuar
con el trámite administrativo a la Dirección de Prestaciones Sociales con el oficio No.
112436 del 22 de junio de 2011.
Expresa que mediante oficio del 9 de agosto de 2011 la Dirección de Prestaciones
Sociales le explicó que efectivamente en esa dependencia se estaba realizando el
trámite interno de emisión del acto administrativo definitivo del Acta de Junta Médica,
que se deben surtir diferentes etapas y que se encuentran en la fase de “conformación”.
Argumenta que presentó derecho de petición el 4 de octubre de 2011 ante la entidad
accionada, para que se sirviera adelantar el trámite correspondiente para la emisión del
acto administrativo y el pago de su pensión ya que han transcurrido más de 8 meses
desde la elaboración de la Junta Médica y actualmente carece de recursos para subsistir
con su grupo familiar.
1.2. RECUENTO PROCESAL
2
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Por Auto del 28 de octubre de 2011 (Fl. 12) se admitió la demanda y se ordenó notificar
al señor Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y
al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
1.3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Aunque las respectivas notificación se remitieron conforme a los Oficio No. 1003 y 1005
del 31 de octubre de 2011 (fls. 14 y 15), a la fecha no se ha dado alguna respuesta.
2. EXPEDIENTE: 19001-23-00-001-2011-00558-00
2.1. EL ESCRITO DE TUTELA
El señor JOHN FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO identificado con C.C. No. 16.895.216 de
Florida - Valle del Cauca interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra la
DIRECCION DE PRESTACIONES COAILES DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando
que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
En síntesis, el actor refiere como hechos que:
Le fue realizada Junta Médico Laboral No. 41219 el día 7 de febrero de 2011, en la
que se determinó que padecía de una incapacidad laboral del 66.13 %.
Posteriormente, el demandante presentó petición solicitando certificación de que su
pensión de invalidez se encontraba en trámite.
El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 6 de septiembre de 2011, le
informó al actor que en los aplicativos de la entidad no se registraba expediente de
pensión de invalidez, razón por la cual, era necesario remitir por competencia a la
Dirección de Prestaciones Sociales para que le dieran trámite a la petición.
El actor radicó derecho de petición el día 30 de septiembre de 2011 ante la entidad
accionada, solicitando se tramitara la expedición del acto administrativo que reconoce
la pensión, sin embargo aduce que no ha obtenido respuesta.
2.2. RECUENTO PROCESAL
Por Auto del 28 de octubre de 2011 (Fl. 9) se admitió la demanda y se ordenó notificar
al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
2.3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.3.1. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
EJÉRCITO NACIONAL (fl. 21)
3
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Esta entidad se limitó a allegar unos documentos, sin exponer algún argumento.
2.3.2. INTERVENCIÓN DE LA COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MINISTERIO DE DEFENSA. (fl. 26)
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se
opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que:
La dependencia que representa profirió la Resolución 3527 de 4 de noviembre de
2011, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento pensional
presentada por el señor JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO y dice que ya se le remitió
citación a fin de que comparezca para ser notificado personalmente del acto
administrativo.
En ese sentido, afirma la representante que ha ocurrido la figura del hecho superado,
y solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, ordenando el archivo
de las diligencias.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA COMPETENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la
presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos
2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la temeridad en la acción de tutela,
señala lo siguiente
“ARTICULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al
menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin
perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
Igualmente, la noción actuación temeraria tiene fundamento en el artículo 37 del
Decreto mencionado, el cual prescribe que la persona que presenta una acción de tutela
4
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
“deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales
del falso testimonio.”.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha pronunciado
sobre la actuación temeraria en los siguientes términos:
“La figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o trámite
administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando
descalificadora cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, por lo que su
manifestación en el contexto de la acción de tutela pese a su carácter informal, está
determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción tuitiva en varias
oportunidades, razón por la cual los límites impuestos por el legislador extraordinario se
justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el
principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este
mecanismo constitucional.”1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos lineamientos que
contribuyen a establecer tres situaciones distintas de la temeridad contenida en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de sus respectivas sanciones así: (i) la temeridad
que da lugar a sanción, (ii) la existencia de temeridad pero con exoneración de la
sanción del accionante y (iii) la inexistencia de temeridad. En tal sentido, en sentencia
T-310 de 2008, la Corte indicó:
“i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.
Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con
infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se
dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su
condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto
es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo
el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un
caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de
tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir
la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del
derecho de acción.”2
1
2
Sentencia T-618 de 2009. MP Jorge Iván Palacio Palacio
T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
5
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de
efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la
improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la
correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y
adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la
acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.
ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se
actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional,
distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso
imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i)
en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de
“improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se
considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en
contra del demandante.”3
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.
(iii) Inexistencia de temeridad.
Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos
que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la
violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá
decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:
“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos
de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por
un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras
violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez
competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud
de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de
verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente
3
4
Ibídem.
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de
que efectivamente se presente la identidad.”
En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos,
derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente
justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad
no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como
garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.”
En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye
automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las
circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por
la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el
Juez Constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la
garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de
identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la
pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial
amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.
3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
El fenómeno jurídico denominado Hecho Superado, ha sido estudiado en múltiples
pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, precisando que cuando se ha
establecido que la circunstancia que ocasionó la presentación de la acción de tutela se
encuentra superada o no existe objeto jurídico que proteger, el amparo del Juez
Constitucional se considera ineficaz y por ello se presenta la figura de la carencia actual
de objeto, que no sólo se puede dar por un hecho superado sino también por un daño
consumado.
En el primer caso, se entiende que la situación de hecho que generó la violación o la
amenaza es superada, por lo que el mandato que puede proferir el juez de tutela carece
de todo efecto.5
Sin embargo, el hecho superado sólo se da cuando se hubiere producido la reparación
del derecho conculcado, antes del pronunciamiento del juez de tutela.
Por el contrario, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por
daño consumado se refiere a que no se reparó la vulneración al derecho, sino que por el
contrario la falta de garantías ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del
Juez de tutela.
Al respecto la Corte ha dicho:
5
Ver sentencias T-167 de 1.997, T-096 de 2.005 entre otras.
7
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
“(…) La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez
de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración
de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”.6
Para este caso, el juez de amparo se pronuncia sobre la vulneración de los derechos e
informa a los demandantes o a sus familiares sobre las acciones que se consideren
idóneas para la reparación del daño, además de compulsar copias ante las autoridades
competentes para investigar las conductas de los demandados ya sea por acción o por
omisión.
4. EL CASO CONCRETO
En el expediente 19001-23-00-001-2011-00556-00 aparece probado que el acta de la
Junta Médico Laboral practicada al señor JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO fue remitida
por la Dirección de Sanidad a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
con el oficio No. 112436 del 22 de junio de este año para efectos de continuar con el
trámite administrativo (fl. 7); por su parte el 9 de agosto de 2011 esta última
dependencia le informó al tutelante que efectivamente se estaba llevando a cabo el
trámite interno de emisión del acto administrativo definitivo del Acta de Junta Médica y
que en este se encontraban en la etapa de conformación, por lo que según se explica a
folio 8 están pendientes las etapas de certificación, liquidación, digitación, auditoría,
firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria.
Igualmente se prueba que el actor presentó un derecho de petición el 4 de octubre de
los corrientes ante la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial – Grupo de
Prestaciones Sociales, pidiendo el reconocimiento de su pensión con base en la Junta
Médico Laboral practicada. (fl. 3)
De otra parte en el expediente 19001-23-00-001-2011-00558-00 se acredita que el actor
envió petición a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional, solicitando se certificara que su pensión de invalidez se encontraba
en trámite. El día 24 de agosto de 2011 (fl. 4), la mencionada Coordinación, remitió por
competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la petición
elevada por el señor MUÑOZ ZAMBRANO. Lo anterior fue debidamente informado al
actor, mediante oficio 11-81391 del 6 de septiembre de 2011.
En el día 30 de septiembre de 2011, el actor presentó una petición ante la DIRECCIÓN
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando el reconocimiento y
6
Ver sentencia T-619 de 2.009
8
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho (fl. 3). Respecto de
esta solicitud, el actor afirma no haber recibido respuesta alguna.
En este expediente al que se viene haciendo referencia se prueba que la Dirección de
Veteranos y Bienestar Sectorial – Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 3527 del 4 de noviembre del 2011
(fl. 29), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de
invalidez al señor JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO. La entidad remitió al actor copia
de la Resolución 3527, a través de oficio 03527 del 4 de noviembre de 2011 (fl. 28), en
el que le indicó al actor se presentara en las oficinas del Ministerio de Defensa Nacional,
o en su defecto, que esperara a que se surtiera la notificación mediante edicto.
Dado lo anterior, la Sala encuentra en el sub judice que si bien la entidad demandada
en su debido momento no respondió o informó al actor sobre la demora del trámite de
su petición, ya profirió la Resolución 03527 de 2011, por medio de la cual se accede a
las peticiones del accionante; y además, se envió copia del acto administrativo en
cuestión al actor, según consta en la relación de correspondencia despachada por
correo el día 4 de noviembre del presente año por la Dirección de Veteranos – Grupo de
Prestaciones Sociales – del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, se encuentra
que ha operado la figura del hecho superado y en consecuencia se procederá a declarar
la carencia actual de objeto.
Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la temeridad, así como los
elementos de juicio que obran en el plenario, se tiene que los supuestos fácticos de las
tutelas correspondientes a los expedientes acumulados no tienen diferencias
sustanciales; existe identidad de objeto, pues las pretensiones y los derechos
fundamentales invocados no difieren, se busca el pronunciamiento sobre el
reconocimiento de la pensión con base en el acta de la junta médico laboral del 7 de
febrero de 2011 y la protección de los derechos fundamentales de petición, a la
igualdad y al debido proceso y las entidades accionadas pertenecen al Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional, por lo que es claro que existe temeridad en el
asunto estudiado por este Tribunal, dada la identidad de partes, causa petendi y objeto.
Sin embargo, la conducta del actor no alcanza a merecer la imposición de sanción, toda
vez que al presentar la acción de tutela en nombre propio puede presumirse la
ignorancia del tutelante respecto del fenómeno de la temeridad y de las sanciones
previstas en el ordenamiento jurídico frente a dicha figura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9
1. EXPEDIENTE:
2. EXPEDIENTE:
ACTOR:
ACCIÓN:
19001-23-00-004-2011-00556-00
19001-23-00-001-2011-00558-00
JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
FALLA:
PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FERLEY MUÑOZ
ZAMBRANO contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO
NACIONAL y la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL –
COORDINACIÓN DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por
cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591
de 1991.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si
no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la
Sala en sesión de la fecha según consta en el Acta.
Los Magistrados,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
10

Documentos relacionados