disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 5 de febrero de 2015.------------------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0122035, año 2005, caratulado
“VIÑUELA Y CIA S.C.A.”.---------------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que a fs. 855/864, se presenta el Sr. Daniel Viñuela, en
representación de VIÑUELA Y CIA S.C.A., y por su propio derecho, con el
patrocinio letrado del Dr. Gustavo César Ramos, e interpone Recurso de
Apelación contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 801/07 dictada por
la Dirección de Fiscalización Área Interior (Decreto 1767/06) de la Dirección
Provincial de Rentas (hoy ARBA), con fecha 24 de mayo de 2007.--------------------- Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación, resolvió determinar
la obligación fiscal de la firma del epígrafe, “con domicilio fiscal en la calle
Brandsen y San Lorenzo y domicilio constituido en Ruta 229 Km 9,5, ambos de
la ciudad de Bahia Blanca, CUIT Nº 30-52917831-6, inscripta en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 007-002687-7, en su carácter de Agente
de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades de “Matanza de ganado
bovino y procesamiento de su carne” (Código de actividad NAIIB 151110), por
el período fiscal comprendido entre noviembre de 2004 a octubre de 2005 (art.
1°)”, y estableció diferencias a favor de la Dirección por el período fiscal 2004:
de $3.967,65; y por el 2005: de $23.389,93, que asciende a la suma total de
Pesos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Cincuenta y Ocho
Centavos ($27.357,58), la que deberá abonarse con más el accesorio previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -Ley 10.397
(T.O. 2004)- modificatorias y concordantes de años anteriores (art. 2º).
Asimismo, aplicó a la firma una multa por omisión del Diez por ciento (10%) del
monto dejado de abonar, es decir de Pesos Dos Mil Setecientos Treinta y
Cinco ($2.735,00) conforme lo establecido por el art. 53 del mismo cuerpo
legal (art. 3º). También aplicó el recargo del sesenta por ciento (60%) del
monto del impuesto no percibido y no ingresado al Fisco, conforme lo
establecido por el art. 51 inc. f del Codigo Fiscal. Además, estableció la
responsabilidad solidaria del señor Angel Jesús Viñuela en virtud de lo
normado en los artículos 18, 21 y 55 del Código citado. (art. 10º).---------------------- Que a fs. 972, se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo
normado por el art. 110 del Código Fiscal (T.O. 2004).------------------------------------- Que a fs. 973, se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a
cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, se da impulso procesal a la causa y
se ordena hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el
Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Sexta
Nominación, Dra. Silvia Inés Wolcan, providencia que notificada a las partes,
conforme cédulas obrantes a fojas 974/975, se encuentra consentida.---------------- Que como consta a fs. 976/984 se ha dado cumplimiento a los distintos
pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el Código
Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g)
“in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen la
materia.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Que a fs. 985/989, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los
agravios vertidos por los apelantes.-------------------------------------------------------------- Que a fs. 992, se hace saber la nueva integración de la Sala con la Cra.
Estefanía Blasco, Vocal de la
3ra. Nominación, en su carácter de juez
subrogante en virtud de la renuncia de la Cra. Silvia Inés Wolcan para acogerse
a los beneficios de la jubilación, providencia que se encuentra consentida.---------- Que encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, a fs. 992 se
dictan autos para sentencia. ------------------------------------------------------------------Y CONSIDERANDO: I.- Que el apelante rechaza la determinación practicada y
si bien reconoce que los montos de impuesto no fueron percibidos, aduce que
“con seguridad” (SIC) fueron abonados por los contribuyentes directos, por lo
cual acepta que la Dirección le aplique una multa, pero no que le reclame el
doble pago del tributo. No obstante, en punto a la multa, dice que la firma ha
incurrido en lo que las normas legales definen como “error excusable”.-------------- Agrega que en caso de que los contribuyentes directos no hubieren
abonado la totalidad del impuesto, la Administración tiene expedita la vía
ejecutiva contra esos contribuyentes y que el eventual ingreso de su parte,
implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. Sobre la prueba del
pago por los obligados directos, se queja del exiguo plazo acordado para su
presentación, aunque reconoce que es el fijado por el Código Fiscal.----------------- Específicamente, sobre la determinación por operaciones efectuadas con
sujetos que revisten la categoría de responsables monotributistas frente al IVA,
dice que la base imponible para efectuar el cálculo del impuesto a percibir no
es la totalidad de lo facturado, y que debería calcularse sobre el importe neto
gravado de cada operación comercial.---------------------------------------------------------- Impugna también la responsabilidad solidaria que se le endilga a los
representantes sociales, considerando que ésta no es automática ni objetiva, ni
basta para que se configure por el sólo hecho de haber ocupado un cargo en la
administración de la sociedad.-------------------------------------------------------------------- Además, afirma que, para que pueda atribuirse la responsabilidad solidaria
a los administradores de la firma debió haberse demostrado que aquellos, “con
intención”, han tenido como objetivo perjudicar al Fisco, no ingresando los
tributos correspondientes.-------------------------------------------------------------------------- Entiende, en este orden de ideas, que no existe en autos prueba suficiente
que permita demostrar dicho elemento subjetivo que conlleve a atribuir la
responsabilidad a los directores por las supuestas deudas tributarias que se le
atribuyen a la firma. ---------------------------------------------------------------------------------- A mayor abundamiento, “debe descartarse de plano la atribución de
responsabilidad solidaria efectuada por el Fisco Provincial conforme los
términos de los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), en virtud de que dichas normas no pueden contrariar una
norma de carácter nacional como es la ley 19.550, que regula la materia y
expresamente
limita
la
responsabilidad
de
los
administradores
y
representantes de los entes sociales, salvo culpa grave o dolo, que bajo ningún
punto de vista están presentes en autos.” (sic). Cita jurisprudencia.-------------------- Añade que el sistema de responsabilidad solidaria para el pago de las
obligaciones impositivas, que rige a nivel nacional, se encuentra establecido
por la Ley 11.683, en consonancia con la ley de sociedades. Afirma que, el
procedimiento que corresponde efectuar para extender a los integrantes de una
sociedad la responsabilidad solidaria, a la que califica de subsidiaria, accesoria
y subjetiva, requiere necesariamente un procedimiento de determinación de
oficio, en el que se pruebe su responsabilidad, y se le permita ejercer el
derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia de la CSJN y del T.F.N en
apoyo de sus dichos.------------------------------------------------------------------------------
---- Finalmente, manifiesta, que merece especial atención el hecho que al no
haberse configurado la infracción del art. 53 del Código Fiscal en cabeza del
contribuyente,
mal
puede
pretender
el
Fisco
hacer
responsable
al
Administrador o socio comanditado, reiterando que ni la firma ni los
administradores han actuado, ni culposa, ni dolosamente.-------------------------------- Acompaña prueba documental y ofrecen prueba informativa.----------------------- Hace reserva del Caso Federal.---------------------------------------------------------II.- A su turno y en escrito que luce a fs. 985/989, la Representación Fiscal
responde los agravios, entendiendo que los mismos deben ser rechazados y
confirmarse en su totalidad el acto recurrido.-------------------------------------------------- En ese sentido, comienza con el análisis de los agravios esgrimidos por el
apelante en torno a la cuestión de fondo discutida, manifestando la total
improcedencia de su queja, “en tanto en su carácter de agente de percepción
no puede negar la obligación de ingresar los importes omitidos de percibir e
ingresar al Fisco” (sic).------------------------------------------------------------------------------ Recuerda que, “la finalidad perseguida por el legislador, al establecer el
ingreso del tributo a cargo de una persona distinta de aquella que dio origen al
hecho imponible, atiende al objetivo de una eficiente administración
tributaria...”. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de sus dichos.------------ Entiende, que el argumento por sí solo de que tal ingreso significaría un
enriquecimiento para el Fisco -dado que el contribuyente directo habría
integrado el gravamen- no justifica tal accionar, y menos aún cuando no ha
podido probar que los mismos se hayan ingresado al erario fiscal.--------------------- Por otra parte, señala, que es el propio recurrente quien reconoce que ha
incumplido con su obligación, de manera tal que no puede desligarse ni
desconocer los deberes que dicha función involucra. Cita jurisprudencia de este
Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------- Concluye el Representante diciendo que al Fisco le basta con acreditar que
el responsable ha omitido actuar como agente de recaudación para reclamarle
las percepciones que la ley le imponía percibir en una determinada fecha y
depositar a su vencimiento, y encuadrar su conducta como la infracción que
trae aparejada la sanción aplicada conforme a derecho.---------------------------------- Afirma, que la carga probatoria posterior, está en cabeza del obligado,
aclarando que el incumplimiento del fiscalizado no se transforma en una
obligación para la Agencia que implique cargar con un procedimiento o tareas
tendientes a elucidar si los contribuyentes a quienes se les debió efectuar la
percepción ingresaron o no el tributo en las arcas del Fisco Provincial.---------------- Respecto al plazo con que cuenta el quejoso para producir la prueba, dicha
queja deviene inaceptable por cuanto el propio recurrente reconoce que la
Autoridad de Aplicación ha actuado conforme lo prescripto en la normativa
fiscal aplicable (art. 102 del Código Fiscal T.O. 2004).------------------------------------- Además, resalta, que al recurrente le asistía el derecho de peticionar una
prórroga o bien pudo haber acompañado la prueba que hubiera considerado
conducente para dilucidar la cuestión en esta instancia, circunstancia que no se
ha materializado. Cita jurisprudencia.----------------------------------------------------------- Manifiesta que, tampoco puede alegar que su accionar encuadra en la
figura del error excusable, en tanto y en cuanto en el supuesto de autos la
conducta reprochable fue verificada expresamente. Cita jurisprudencia de este
Tribunal en apoyo de su postura.----------------------------------------------------------------- En relación al agravio por el cual el quejoso pretende desvirtuar el acto bajo
pretexto de avisorar errores en el procedimiento implementados por los
fiscalizadores para obtener la base imponible y consecuentemente el cálculo
del impuesto, advierte que en oportunidad de efectuarse la fiscalización el
contribuyente no exhibió la documentación que le fuera requerida con la
finalidad de detraer las operaciones de aquellas ventas a contribuyentes que se
encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención, por
lo que considera que no tienen asidero las cuestiones invocadas por el
contribuyente.------------------------------------------------------------------------------------------ En otro orden de ideas y en referencia a las operaciones celebradas con los
monotributistas, manifiesta que en las facturas emitidas no debe discriminarse
el IVA que recae sobre la operación, no generando dicho tributo ni crédito ni
débito fiscal, razón por la cual, entiende que, la percepción debe efectuarse
sobre el total del monto consignado en la factura.------------------------------------------- En lo atinente al planteo referido a la responsabilidad solidaria y su carácter
eminentemente subjetivo, manifiesta que “los responsables solidarios son
aquellos que administran o disponen de los fondos de los entes sociales y se
hallan obligados a cumplir con los deberes tributarios. A ellos alcanza la
responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de
su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece
la ley, tanto por el gravamen como por las sanciones que por su
incumplimiento deriven.” (sic).--------------------------------------------------------------------- Sigue diciendo que, ante un incumplimiento de la sociedad, la ley presume
la responsabilidad de los integrantes del órgano que determina su actuación,
recayendo sobre estos la prueba en contrario.------------------------------------------------ Manifiesta, que “en materia fiscal, este instituto reconoce su fuente en la ley
(arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal T.O. 2004), y se encuentra en cabeza de
quienes, si bien resultan obligados directos del impuesto, como sujetos pasivos
directos del tributo, por la especial calidad que revisten o la posición especial
que ocupan, la ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la
totalidad del impuesto adeudado de manera independiente a aquel. Es una
obligación a titulo propio, por deuda ajena. No se trata de una responsabilidad
subsidiaria, ni posee el beneficio de excusión...” (sic). Cita jurisprudencia de
este Tribunal en apoyo de sus dichos.---------------------------------------------------------- Señala, que en ese lineamiento, no puede argumentarse una defensa en
torno a los caracteres de un instituto en el marco del orden jurídico nacional,
que difieren del establecido en el orden tributario provincial. Cita jurisprudencia.
---- Aduce que, “lo hasta aquí expuesto se hace extensivo respecto a la
responsabilidad solidaria por la multa.” (sic).----------------------------------------------III.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: La primera cuestión a resolver
es si resulta procedente el reclamo al Agente de Recaudación por la omisión
de percibir por adelantado el impuesto que deben tributar los contribuyentes
directos con los que opera comercialmente. Sobre este tema se ha expedido
este Tribunal en pleno, convalidando la procedencia de dichos reclamos. Cabe
recordar que en el Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/5/2009, que tuvo su origen
en la existencia de pronunciamientos contradictorios vinculados con la
tipificación o no - en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires- de la
figura de omisión de los Agentes de Recaudación. (vgr. Plastar Bs. As., sent.
5/5/08 y Frigorífico Regional Bovinos del Sur, del 28/11/08 de Sala III y
Laboratorios Abryon S.A., del 31/03/09 y Droguerías Disval S.R.L. del 1/4/09 de
la Sala I), se estableció por mayoría -como doctrina legal uniforme y obligatoria
para todas las Salas- que: “La responsabilidad solidaria prevista en el art.
21º del código fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos
los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con
remisión al inciso 3) del art. 18º, resultando encuadrada la conducta
omisiva en la figura prevista y penada por el artículo 53º con una multa
graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%),
para las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley
13.930”.(el resaltado me pertenece).------------------------------------------------------------ No obstante, conforme lo dejé expresado en mi Voto, al cual me remito en
honor a la brevedad, reitero que es el artículo 21 del Código Fiscal, t.o 2004 y
concordantes de años anteriores, la norma que establece el alcance de la
solidaridad en materia tributaria y que
refiere a todos los sujetos, sin
excepción, enumerados en los artículos 18 y 19. Ahora, si bien en la especie,
la parte no cuestiona el encuadre legal de la pretensión, no está demás traer a
colación lo resuelto recientemente por la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la Causa Nº 10827
“FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE
APELACION S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, sentencia
del 11 de Marzo de 2014, en donde el Sr. Juez, Dr. Spacarotel dijo: “... el
incorrecto encuadre normativo o la errónea invocación del derecho aplicable al
procedimiento no implica la configuración de una omisión o vicio formal que
habilite la declaración de nulidad en los términos del art. 117 del Código Fiscal
(actual art. 128, CF), así como también, que el yerro en la aplicación del
derecho o la errónea fundamentación normativa, en tanto pudiere afectar algún
elemento esencial del acto administrativo, debería subsanarse por la vía del
recurso de apelación y no por el de nulidad decidido...”. A su turno, el Sr. Juez,
Dr. De Santis ratificó que: “...el incorrecto encuadre normativo, o la errónea
invocación del derecho aplicable al procedimiento de determinación tributaria,
no implican la configuración de una omisión o vicio formal que pueda habilitar
la declaración de nulidad en los términos del artículo 117 del Código Fiscal,
aplicado en sede del Tribunal Fiscal de Apelación para emitir la decisión que
ventila el caso. Igual que ambas intervenciones, veo a esa circunstancia
susceptible de subsanación, cuando correspondiere, por vía de resolución del
recurso de apelación y por lo tanto por conducto de un pronunciamiento
administrativo definitivo que así lo determine...”, por lo que no corresponde
hacer lugar al planteo vinculado con la procedencia del reclamo, lo cual
descalifica la pretensión de un procedimiento en subsidio o el eventual
enriquecimiento ilícito del Fisco (el subrayado me pertenece). --------------------------Con relación a las distintas cuestiones vinculadas, específicamente, con la
determinación practicada cabe recordar que el art. 94 del CF establece que:
“La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en
la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que
ella designe con carácter general. Asimismo podrá disponer, para determinada
categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como
agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar,
conforme al procedimiento que fije la reglamentación”.------------------------------------- Que en este marco, el art. 319 y siguientes de la Disposición Normativa
serie B Nº 01/2004, describen
“los regímenes generales de percepción y
retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” para determinados sujetos,
alcanzados por el hecho imponible en la Provincia de Buenos Aires, entre los
cuales encuadra la firma recurrente. Ahora bien, atendiendo a los agravios
expuestos en su recurso, las cuestiones vinculadas con la base imponible son
las siguientes: a) Omisión de percibir por operaciones mayores a cincuenta
pesos ($ 50,00). Aquí la firma admite un error administrativo, por lo que “prima
facie” no cabe hacer lugar al planteo. Por su parte, el art. 343 de la citada
normativa, dispone que: “A los efectos de practicar la percepción, el importe
establecido de conformidad al articulo anterior, deberá ser igual o superior a la
suma de PESOS CINCUENTA ($50)”. En el caso de autos, se verificó que la
firma practicaba percepciones únicamente en aquellas operaciones que
superaban los cien pesos ($100), según Acta de comprobación R-078 A N°
228654 de fs. 95 y papel de trabajo N° 1 de fs. 369, por lo que se procedió al
cálculo de las diferencias tal como surge del “Informe Final” de fs. 385/390,
punto III, D), las que se ajustan a derecho. b) Operaciones con clientes de la
firma que estaban exentos, de otra jurisdicción o que habían pagado su
impuesto: Al respecto advierto que la única vía para constatar los hechos que
invoca es acompañar u ofrecer prueba conducente a tales fines. En la especie,
ello no ha acaecido en autos, toda vez que el apelante no ha ofrecido prueba
que permita acreditar las circunstancias incoadas, asistiéndole razón a la
Representación Fiscal en cuanto a que :”...en oportunidad de efectuarse la
fiscalización el contribuyente no exhibió la documentación que le fuera
requerida con la finalidad de detraer las operaciones de aquellas ventas a
contribuyentes que se encuentran excluidos como sujetos pasibles de
percepción y de retención, conforme lo dispone la normativa aplicable (arts.
322, 339 y 340 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/04, según lo
normado a fs. 773.”.---------------------------------------------------------------------------------- Que en punto a la prueba informativa ofrecida en esta instancia luce
innecesaria por incompleta, y desde otro ángulo desmesurada y dilatoria.
Incompleta por cuanto omite presentar un listado y datos de aquellos
contribuyentes a los que refiere, vgr. exentos o de otra jurisdicción, lo cual
además debería acompañarse con otra medida complementaria, desmesurada
porque intentar en esta etapa constatar, únicamente mediante los dichos de los
contribuyentes directos que han pagado el impuesto, implica una actividad que
es contraria a la simplificación y economía que se ha intentado adquirir con la
implementación de los regímenes de retención y percepción, y que obligaría a
este Tribunal a sustituir la actividad propia del interesado, que además no fue
producida en las etapas pertinentes; c) Base imponible en operaciones con
monotributistas: En relación a este punto, es dable recordar que la Ley 26.565
referida al "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes”, en su
articulo 1º expresa que: “Se establece un régimen tributario integrado y
simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al
sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes” (el subrayado
me pertenece). El Monotributista no es responsable en el IVA porque no esta
alcanzado por dicho impuesto por lo cual el precio de venta de sus productos
no incluye el porcentaje de tal impuesto. Cabe recordar que en el IVA, el sujeto
inscripto al comprar paga el valor agregado de la etapa anterior, si bien en el
Monotributo ocurre lo mismo, luego no integra el precio. El Agente, como
responsable, debe percibir entonces el IIBB sobre el total facturado. Ergo, si la
Percepción, que importa un adelanto del pago del impuesto del monotributista
por intermedio de su proveedor, no admite que éste pretenda luego deducir
porcentaje alguno correspondiente a dicho tributo nacional. Por lo expuesto en
los tres puntos a),b) y c), corresponde desestimar los planteos vinculados con
errores en el cálculo de la base imponible. ---------------------------------------------------- En cuanto a la multa y al invocado error excusable la doctrina entiende que
la procedencia del mismo exige la apreciación de las características del caso,
la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos invocados en su
descargo, toda vez que el error excusable requiere un comportamiento normal,
razonable y prudente del sujeto (Conf. Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C.
Navarrine “Código Fiscal de la prov. de Buenos Aires” Ediciones Depalma
1980, pag. 92). Por lo tanto, se halla exento de pena quien demuestre que pese
a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que
acompañaron o precedieron a la infracción de la norma tributaria, pudo y debió
creer razonablemente que su acción no lesionaría ni el precepto legal ni el
interés del erario (Conf. Mateo Kaufmann “Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires comentado y concordado”, Edición del Autor, 1949, pag. 63).--------- En el mismo sentido se ha expresado este Tribunal, al entender que el error
excusable, “...se basa en que el comportamiento del contribuyente demuestre
un actuar prudente, normal y razonable frente al evento en el cual se halló;
pero muy lejos de esto -como ya se ha visto-, si las normas no le resultaban
claras, o les causaban confusión para su correcto proceder, podrían haber
hecho uso de lo dispuesto en el Título V del Código Fiscal (T.O: 1996), arts.
21/27, interponiendo escrito de consulta a la Autoridad de Aplicación, hecho
éste que no ha acontecido. Por ello, la conducta de la firma no puede
encuadrarse en el segundo párrafo del art. 52 del Código Fiscal en cita...”
(Conf. “Frigorífico y Matadero Pontevedra”, Sala II, del 13/06/02; en igual
sentido “Fábrica Cerámica Alberdi S.A.”, del 26/08/02, entre otras).-------------------- En la especie, el argumento de que cada uno de sus clientes debió haber
abonado al fisco la totalidad del impuesto, no puede crear para la
Administración provincial una actividad de carácter indagatoria con el fin de
verificar, si cada uno de dichos contribuyentes a los cuales se les debió
efectuar la percepción, ingresaron o no el tributo correspondiente, de otra
manera se estaría desvirtuando el régimen de recaudación dispuesto por la ley
y normas reglamentarias, que tiende a simplificar y asegurar el ingreso de los
tributos al Fisco.--------------------------------------------------------------------------------------- Con relación al planteo específico vinculado con la improcedencia
de
atribuir responsabilidad solidaria con el Agente de Percepción, al Sr. Ángel
Jesús Viñuela, es criterio unánime del Tribunal que no existe mandato legal
que permita endilgar la misma a los integrantes del órgano de administración,
como expresamente lo conciben los arts. 21 incs.1) y 2) y 24 del Código Fiscal
T.O 2011 en lo referente al impuesto omitido, recargos e intereses. En efecto,
recién con la sanción de la Ley 13.930, que mediante su artículo 50º, con
vigencia desde el 31/12/2008 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118 de la
misma, se incluyó como responsables solidarios con los Agentes de
Recaudación, a los integrantes del órgano de administración de las sociedades.
(conforme SAN ISIDRO TEXTIL ARGENTINA S.A., sentencia de Sala I del 19
de mayo de 2011; INTEGRALCO S.A, sentencia de Sala II del 30 de julio de
2013; PROFERTIL S.A, sentencia de Sala III del 16 de junio de 2014, entre
muchas otras.------------------------------------------------------------------------------------------ Recién a partir de la vigencia de lo dispuesto expresamente por la ley
transcripta, se cumple con el principio de reserva de ley necesario para atribuir
responsabilidad solidaria a los integrantes de una sociedad con los Agentes de
Recaudación, de donde se desprende que, siendo las obligaciones
involucradas de los períodos 2004 y 2005, deviene legalmente imposible
exigirles el pago del gravamen no recaudado, con más sus accesorios, lo que
así declaro.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, en punto a la procedencia de la multa me aparto del criterio
mayoritario, por cuanto no encuentro razonabilidad alguna en atribuir distinto
alcance, únicamente en base a lo dispuesto por el art. 55. Al respecto he
sostenido en distintos precedentes que: “... en los casos donde se ha decidido
dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos
de administración de la sociedad que debió actuar como Agente de
Recaudación, interpreto tal como lo dejé planteado en mi Voto en “Curtiembres
Becas, sent. Sala II de fecha 10/04/2012.” no corresponde aplicar el art. 55,
por cuanto la aplicación en forma automática y aislada en estos supuestos en
contradicción con el criterio sostenido en punto al gravamen y sus accesorios,
trae aparejada una incongruencia manifiesta(...)Cabe recordar que interpretar
una norma consiste en descubrir su sentido en relación con los hechos sobre
los cuales se aplica. Así, la Corte Suprema ha dicho que las normas jurídicas
deben ser interpretadas evitando darle un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones. (fallos 296:372, 297:142, 300:1080) . En efecto, se advierte que
si bien, el Alto Tribunal ha entendido que: "la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma. De este
modo
podría
arribarse
a
una
interpretación
que
sin
declarar
la
inconstitucionalidad de la interpretación legal, equivaliese a prescindir de su
texto (fallos, 312:2079, entre otros), al mismo tiempo ha considerado que las
leyes no deben ser interpretadas conforme a la desnuda literalidad de sus
vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado
jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines
que las informan" (f.256:242).(el subrayado me pertenece). En consecuencia,
si por una parte se entiende que el legislador no ha designado como coresponsables solidarios con el Agente que ha omitido recaudar y pagar el
tributo, a los integrantes del órgano de administración de dicho responsable por
deuda ajena, tampoco procedería -únicamente en este supuesto- aplicar una
multa ante la falta de pago de gravamen” (conf., Sala II, “BANDAS Y
CORREAS INDUSTRIALES S.A.”, sent. 06/11/12). (Conforme INTEGRALCO
S.A, sentencia de Sala II del 30 de julio de 2013).------------------------------------------- Por lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sin efecto la
responsabilidad solidaria atribuída al señor Ángel Jesús Viñuela, lo que así
declaro.----------------------------------------------------------------------------------------------POR ELLO, VOTO: 1).- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuesto por el el Sr. Daniel Viñuela, en representación de VIÑUELA Y CIA
S.C.A., y por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo César
Ramos, contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 801/07 dictada por la
Dirección de Fiscalización Área Interior (Decreto 1767/06) de la Dirección
Provincial de Rentas (hoy ARBA), por los motivos expuestos en el
considerando III de la presente. 2).- Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria
que se le atribuye al señor Ángel Jesús Viñuela en el art. 10°. 3).- Confirmar en
todo lo demás el referido Acto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.--------------
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En consideración a las cuestiones a dirimir
en la presente controversia, y haciendo mérito de la opinión de la Vocal
Instructora que me precede, manifiesto mi discrepancia con la solución
propugnada, toda vez que el supuesto que se trae a decisión resulta
subsumible en las pautas rectoras que han derivado en las innumerables
declaraciones de nulidad del acto dispuestas por la Sala en atención a la
ausencia de fundamentación legal.-------------------------------------------------------------- En efecto, a diferencia de lo que sostiene la Dra. Ceniceros al comienzo de
su voto, cuando introduce oficiosamente la temática que ahora provoca mi
apartamiento y que a la postre me inclina a adoptar la postura que anticipé
-nulidad- a fin de resolver la contienda, observo que la inexistencia aludida se
revela en forma nítida cuando se coteja la mención (legal) a que hace
referencia el Acuerdo Plenario nº 20 al concluir positivamente sobre la previsión
normativa que permita atribuir responsabilidad solidaria al agente de
recaudación -que ha omitido actuar en tal carácter- con el contribuyente, esto
es inciso 3) del art. 18 del C.F. t.o. 2004, con aquella que -exclusivamentecontiene la Resolución apelada a foja 832, cuando alude -si bien erróneamente,
aunque no por ello pasible de descartar que el juzgador califique de “ausencia”
de norma- al “art. 17º...Ley 10.397- (T.O. 2004)”, la cual contempla la situación
de solidaridad que revisten varios contribuyentes que realizan el mismo hecho
imponible, hipótesis por cierto muy alejada a la que aquí concierne.-------------------
Consecuentemente,
pronunciamiento
apelado
en
no
el
marco
satisface
descripto,
el
considero
cumplimiento
del
que
el
requisito
contemplado en el citado ordenamiento (“las disposiciones legales que se
apliquen”,conf. Art. 103 del t.o. 2004, actual 114 del t.o. 2011), motivo por el
cual la solución de la causa se presenta sustancialmente análoga a la decidida
por esta Sala en autos “G. CARDONER AGRO-COMERCIAL S.A.”, del
18/8/09”, “JUNARSA S.A.C.I.F.A.”, del 6/10/09, ”DI MEGLIO NESTOR E.” del
2/2/10, “CLAN S.R.L.” del 27/5/10, ”DYCASA S.A.” del 10/8/10, “ GANADERA
SAN ROQUE S.A.” del 4/11/10, “ PAPELERA SAMSENG S.A.” del 14/12/10,
“LAWLER S.A. (ROYAL CANIN ARGENTINA S.A.” del 10/3/11, “NORPETROL
S.A” del 14/3/11, “VIAJES ATI S.A.” del 19/5/11, “SERRON NESTOR LUIS Y
CIA” del 26/7/11, “COOP. DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS
TORTUGUITAS” del 15/9/11, “PAYRA SA” del 5/10/2011, “SEGURIDAD
GRUPO MAIPU SA” del 15/12/2011”, “SUPERMERCADO EL PLANETA SA”
del 18/12/2012, “ESPINOSA HNOS SCA del 14/02/2013 y, en las causas de
Sala I en las que intervine como juez Subrogante, “LUMILAGRO S.A.” del
6/8/09, “CAMPOAMOR HNOS. S.A.” del 3/9/09, “SEGURIDAD ARGENTINA
S.A.” del 11/5/10, “CIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A.” del
29/6/10, ”FRIGORIFICO JUNIN S.A.”, del 17/2/11, “CENTRO DIST. SRL” del
22/9/2011 entre otras, a cuyos términos expresados en mi voto remito en
mérito a la brevedad.----------------------------------------------------------------------------POR ELLO, VOTO: Declarar la nulidad de la Resolución Determinativa y
Sumarial nº 801/07. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de
Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.---------------------------------
Voto de la Cra. Estefanía Blasco: Que comparto el criterio que me antecede
del Dr. Lapine, ello, en virtud del criterio que he sostenido en mi voto y al cual
me remito “brevitatis causae” en el Acuerdo Plenario Nº 20 de este Cuerpo.-----
----Asi dejo expresado mi voto.----------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: Declarar la nulidad de la Resolución
Determinativa y Sumarial nº 801/07. Regístrese, notifíquese a las partes y al
Señor Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.------------
Fdo. Dra. Laura Cristina Ceniceros (Vocal de la 4ta. Nominación)
Dr. Carlos Ariel Lapine (Vocal de la 5ta. Nominación)
Cra. Estefania Blasco (Vocal de la 3ra. Nominación)
Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto (Secretaria Sala II)
Registrado bajo el número 2017- Sala II

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