sentencia definitiva

Transcripción

sentencia definitiva
Luis Villarroel Villalón
Juez Árbitro
Sistema de solución de controversias
NIC Chile
Expediente Rol Nº1627-2014.
Nombre de dominio: “linkbelt.cl”.
Titular: Cristian Rodríguez.
Revocante: Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp.
Tipo revocación: Temprana.
SENTENCIA DEFINITIVA
ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince. -
VISTOS:
Que con fecha 03 de noviembre de 2014, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile,
dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó
el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del
nombre de dominio “linkbelt.cl”. El suscrito con fecha 03 de noviembre de 2014 aceptó al cargo
como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y
en el menor tiempo posible.
Que son parte de esta causa como titular Cristian Rodríguez, domiciliado en Juan Montalvo 75
depto. 606, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien inscribió el nombre de
dominio referido, y como revocantes, Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp,
representando por el abogado Bernardo Serrano Spoerer, ambos domiciliados para estos efectos
en avenida Alonso de Córdova 5151, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago.
Que con fecha 01 de diciembre de 2014 la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de
demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de
dominio “linkbelt.cl”.
Que en suma, los argumentos de Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp,
presentados en su demanda son los siguientes:
a) Link-Belt Construction Equipment Company, L.P., Lllp, es una empresa con más de 140
años de trayectoria en el rubro de la mecánica, dedicado a la fabricación de grúas y
engranajes de todos los tamaños, siendo reconocida en el mercado como líder y pionera
en su rubro. Lo que ha llevado a la demandante a ostentar en la actualidad el nombre de
dominio “linkbelt.com”, y a registrar dentro de nuestro país sus marcas “Link belt” y “Linkbelt”.
b) Que respecto a los nombres de dominio, en la actualidad dada la trascendencia que han
obtenido constituyen un signo distintivo, que permite identificar, promocionar, atraer,
comercializar diversos productos y servicios ofrecidos a los usuarios-consumidores en un
mercado virtual como resulta ser hoy Internet. Por ello los nombres de dominio son
únicos y, como tales, sólo pueden ser asignados a un sólo titular, a diferencia de lo que
ocurre en el ámbito de los registros marcarios. Razón por la que, de ser entregado el
dominio en forma definitiva a este tercero, dicha asignación puede llevar a toda suerte de
confusiones o errores a los usuarios de las redes, quienes podrían direccionarse, atendida
la gran similitud entre las marcas y otros nombres de dominio
c) Conforme a lo establecido en el artículo 18 y 19 del Reglamento para el Funcionamiento de
Nombres de Dominio CL, la ley N° 19880 que “establece las bases sobre los procedimientos
administrativos que rigen los actos de la administración del Estado”, y las normas UDPR,
fundamentan que la demandante gozaría de un interés preferente sobre el nombre de
dominio en disputa, derecho sustentado por su presencia en el mercado y la inscripción de
otras marcas, todo ello en fechas anteriores a la presente inscripción.
d) Que el titular actualmente cuenta con derecho personal, este se encuentra sujeto a una
condición pendiente, donde sería decisión del señor Juez Arbitro determina si es
procedente revocar dicha inscripción cuando el titular no haya actuado conforme al
ordenamiento. Por consiguiente, se puede señalar que este derecho si bien ha ingresado
el patrimonio de la titular, lo ha hecho en forma precaria, de cuerdo a lo prescrito en los
artículos 1490 y 1491 de nuestro Código Civil.
Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos:
1. Registro N° 1026848, marca LINK BELT, que distingue productos de las clases 6 y 7.
2. Registro N° 1075944, marca LINK-BELT, que distingue productos de las clases 6 y 7.
3. Registro N° 718137, marca LINK-BELT, que distingue productos de las clases 7.
Que con fecha 17 de diciembre de 2014, se da traslado a la demanda, teniéndose acompañados
como parte del proceso los documentos de prueba.
Que vencido el plazo que tenía el demandado para contestar no lo efectuó, por lo cual se declara el
cierre de la instancia en rebeldía de este.
Que con fecha 08 de febrero de 2015, se cita las partes a oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que la causa del presente arbitraje, el ámbito de competencia y a su carácter vinculante
para las partes, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el
funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL (Reglamentación), la cual señala que “Se
entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de
dominio .CL declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el
Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los
cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL”; y
en su artículo 8 que señala “Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por
la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se
sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.”
SEGUNDO: Que corresponde fijar por este Tribunal aquellos hechos que han sido debidamente
probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver
libremente de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le determine.
TERCERO: De acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro
arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los
hechos. Y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe dirimirse, este tribunal no sólo
ha revisado los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que ha estimado
necesarios para conocer los hechos y dirimir fundadamente el conflicto. Asimismo, corresponder
fijar por este juez aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación
de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su equidad y
espíritu de justicia le determine.
CUARTO: Que si bien el titular demandado no concurrió de ninguna forma a la defensa en este
juicio, en razón del artículo 16.1 de la Política de Resolución de Controversias de NIC Chile, este
Tribunal no puede estimar la inacción o falta de desinterés por parte del titular actual del nombre
de dominio en disputa.
QUINTO: Que, en atención a los documentos acompañados y la propia inspección realizada
personalmente por este Tribunal en las bases de datos de marcas de INAPI, se tiene por acreditado
que el revocante, es titular en el ámbito nacional de una familia de registros marcarios sobre la
denominación “link belt” y “link-belt” en diversas clases, así como del nombre de dominio
linkbelt.com.
SEXTO: Que de la comparación de los signos marcarios y el nombre de dominio “linkbelt.com” del
revocante, con el nombre de dominio “linkbelt.cl”, es posible tener por establecida una identidad
entre aquellos y éste.
SÉPTIMO: Que la mera circunstancia de solicitar un nombre de dominio idéntico a una marca
comercial de propiedad de un tercero, no contraría “per se” los derechos válidamente adquiridos
por el titular de dicha marca comercial, ni la titularidad sobre el registro marcario idéntico o
similar otorga un derecho preferente en los términos del artículo 19 de la Reglamentación, sobre el
nombre de dominio que lo incorpore o refleje, ya que en ambos casos será necesario que,
además, se den otros requisitos adicionales o complementarios, como por ejemplo la posibilidad
de confusión en el público consumidor o usuario de la Internet, atendida la notoriedad del signo
del revocante.
OCTAVO: Que mediante inspección personal de este Juez Arbitro a logrado determinar que al
ingresar la expresión “linkbelt” como patrón de búsqueda en el buscador Google, los resultados
de la primera página están relacionados de manera mayoritaria con los productos o servicios de la
revocante o su sitio web localizado en “linkbel.com”. Ello aplicando la reglas de la lógica, permite
acreditar que el revocante se ha posicionado con anterioridad en el mercado y es ampliamente
conocido por el público consumidor y los usuarios de la Internet, lo que hace presumir que de
subsistir el nombre de dominio “linkbelt.cl” a nombre de un tercero se producirá toda suerte de
errores y confusiones en cuanto al origen empresarial de su titular.
DÉCIMO: Que la expresión “link belt” no ha sido inscrita por terceros como registro marcario en
Chile, y dentro de la base de nombres de dominio .cl de Nic Chile, no existen nombres de dominio
que contengan la expresión “linkbelt” a nombre de terceros distintos del actual titular. Todo lo cual
acredita que la expresión “link belt” resulta arbitraria y original como signo distintivo, aspecto que
debe ser apreciado en favor del revocante que ha acreditado ser quien es reconocido en la
Internet bajo esa expresión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que los nombres de
dominio constituyen identificadores alfanuméricos, que permiten por un lado, a sus titulares tener
una presencia visible en la internet, habitualmente operando un sitio web portador de
información, y por otro lado, a los usuarios ubicar dichos sitios. Para junto con servir al ejercicio del
derecho a la libertad de expresión e información, es necesario que no induzcan a error o engaño,
ni generen confusión y desviación de clientes y usuarios en la Internet, lo que puede ocurrir
cuando un signo arbitrario, acuñado o afamado por uno es luego inscrito como nombre de
dominio por otro.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a pesar de su importancia, el principio “First Come, First Serverd” no es
absoluto, debiendo ceder en el caso de autos, ante el interés preferente que ha acreditado el
revocante de autor sobre el dominio “linkbelt.cl”.
SE RESUELVE
En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política
de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el
Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se acoge la demanda de revocación y se
ordena que se transfiera el nombre de dominio “linkbelt.cl” al revocante de autos Link-Belt
Construction Equipment Company, L.P., Lllp. y, declaro cerrado el expediente electrónico
individualizado en la presente.
Que existiendo motivo plausible para litiga, cada parte pagará sus costas.
Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral,
ejecútese por Nic Chile esta resolución.
Luis Villarroel Villalón
Árbitro designado
Autorizan en calidad de testigos
Millicent Peña Manríquez
Lilian Navarrete Quintrileo
Rut: 19.056.599-8
Rut: 17.738.840-8
LUIS
WILFREDO
VILLARROEL
VILLALON
Firmado digitalmente por LUIS
WILFREDO VILLARROEL VILLALON
Nombre de reconocimiento (DN):
c=CL, st=METROPOLITANA DE
SANTIAGO , l=Santiago,
o=INNOVARTE SERVICIOS
JURIDICOS, ou=ESTUDIO JURIDICO,
cn=LUIS WILFREDO VILLARROEL
VILLALON, [email protected]
Fecha: 2015.02.16 15:45:22 -03'00'

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