impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios en la provincia

Transcripción

impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios en la provincia
C.G.C.E. de Rosario
C.P.C.E. Provincia de Santa Fe - C. II
INSTITUTO DE MATERIA TRIBUTARIA
CPN Horacio Di Paolo
IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
Año 2012
Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios en la
Provincia de Santa Fe
Índice del material
1
2
3
4
5
5.1.
5.2.
5.3.
5.4.
5.5.
5.6.
5.7.
5.8.
6
6.1.
Presentación del tema
Normativa
Casos de Interpretación
Solución a los Casos de Interpretación
Legislación y normativa del API
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Ley 23548
Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El Crecimiento
Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe
Ley Impositiva Anual
Otras disposiciones
Resoluciones API
Informes, Dictámenes y Circulares API
Calendario de Vencimientos
Doctrina
El Principio Instrumental en el Impuesto de Sellos y su aplicación a los
contratos por correspondencia
6.2. Impuesto de Sellos. Últimas Novedades.
7
Jurisprudencia
7.1. Jurisprudencia administrativa
7.2. Jurisprudencia judicial
3
4
5
9
11
11
11
12
29
42
45
68
99
99
99
112
120
120
123
2
Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios en la
Provincia de Santa Fe
1. Presentación del tema
La mayoría de la doctrina señala que el impuesto de sellos se trata de un tributo que grava la
"circulación económica". La palabra "sello" hace referencia a la estampilla fiscal o bien al papel
sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo.
En lo que refiere a la distribución de potestades tributarias, la doctrina señala que se trata de
un tributo indirecto motivo por el cual las provincias lo han incorporado como fuente de recursos
locales en sus códigos tributarios. La ley 23548 de Coparticipación Federal de Impuestos en su
artículo 9 establece una suerte de armonización que deben seguir las provincias a los efectos de
legislar en materia de este tributo.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de Agosto de
1993 entre la Nación y las Provincias dispuso que una vez aprobado el mismo por las legislaturas de
las distintas provincias este tributo debía ser derogado a toda operatoria financiera y de seguros
institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.
Problemas presupuestarios hicieron que el citado Pacto se transforme en una expresión de deseos,
ya que hoy encontramos el tributo en todos ordenamientos provinciales (incluido en Código de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con un hecho imponible que abarca todo tipo de actos, contratos
e instrumentos.
Veamos a continuación los elementos más relevantes del hecho imponible:
1) Aspecto Objetivo (o Material). Grava actos, contratos y operaciones de carácter oneroso. Art 168
CF Santa Fe.
La doctrina señala que el instrumento es el que da nacimiento a la obligación tributaria ya que los
contratos verbales no están sujetos al tributo. A esta situación se la conoce como “Principio
Instrumental” del tributo.
2) Aspecto Subjetivo (o personal). Son contribuyentes los sujetos que realicen actos, suscriban
contratos o bien realicen operaciones gravadas. Art 177 CF Santa Fe.
3) Aspecto Temporal. Se trata de un tributo instantáneo. Es decir que por cada acto, contrato u
operación que suscriba el sujeto pasivo nacerá la obligación de pago del impuesto. En general el
vencimiento para el pago se produce a los 15 días corridos posteriores al otorgamiento del acto,
contrato u operación. Art. 211 CF Santa Fe.
4) Aspecto Espacial. Señalamos que estamos frente a un tributo basado en el "Principio de
Territorialidad", lo que implica que las provincias hacen recaer el tributo sobre los actos, contratos
u operaciones que se realicen dentro de su territorio, o bien tengan efectos en su jurisdicción. Art.
167 CF Santa Fe.
5) Aspecto Cuantitativo. El tributo tiene como base imponible a los efectos de aplicar la alícuota el
monto total del acto, contrato u operación, con todos los impuestos incluidos, es decir que sobre
el IVA, los Impuestos Internos, Impuesto a los Combustibles, etc. se deberá tributar impuesto de
sellos. Esta situación es muy criticada por la doctrina.
Desde otro punto de vista merece destacar que el impuesto de sellos reviste vital importancia
dentro de la estructura de recursos provinciales ocupando el segundo lugar en la recaudación, detrás
del impuesto sobre los ingresos brutos.
Otro tributo regulado en el Código Fiscal de la Provincia son las “Tasas Retributivas de
Servicios”. Los elementos del hecho imponible son:
1) Aspecto Objetivo (o Material). Grava las actuaciones administrativas o judiciales. Art 223 CF
Santa Fe.
2) Aspecto Subjetivo (o personal). El art 223 CF Santa Fe indica que son contribuyentes los citados
en el artículo 3, que luego de sucesivos textos reordenados pasaron a estar enunciados en el
artículo 16.
3) Aspecto Temporal. Se trata der un tributo instantáneo. Señala el art 223 CF Santa Fe: “el pago
deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio”.
4) Aspecto Espacial. Nuevamente estamos frente a un tributo basado en el "Principio de
Territorialidad", lo que implica que las provincias hacen recaer el tributo sobre los las actuaciones
administrativas o judiciales que se realicen dentro de su territorio, o bien tengan efectos en su
jurisdicción. Art. 167 CF Santa Fe.
3
5) Aspecto Cuantitativo. El tributo tiene como base imponible a los efectos de aplicar la alícuota el
monto de la actuación judicial, pero en el caso de las actuaciones administrativas se abona una
suma fija en “módulos tributarios”.
2. Normativa
1. Ley 23548 Coparticipación Federal de Impuestos.
2. Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El Crecimiento.
3. Ley (Santa Fe) 3456. BO16/11/1948. Código Fiscal de la Provincia. Texto Ordenado según
decreto 2350-1997 BO 20/01/1998.
4. Ley (Santa Fe) 3650. BO 03/01/1950. Ley Impositiva Anual y sus modificaciones
5. Ley (Santa Fe) 8972. Art. 3º. BO 23/03/1982.
6. Ley (Santa Fe) 9316. Art. 1º, 2º, 3º y 4º. BO 06/09/1983.
7. Ley (Santa Fe) 10572. Art. 1º y 4º Inc. a) y b). BO 29/11/1990.
8. Ley (Santa Fe) 10904. Art. 1º. BO 12/11/1992.
9. Ley (Santa Fe) 11040. Art. 1º. BO 23/09/1993.
10. Ley (Santa Fe) 11200. Art. 1 º. BO 29/09/1994.
11. Ley (Santa Fe 11257. Art. 10º. BO 23/06/1995.
12. Ley (Santa Fe) 11649. Art. 1 º. BO 07/01/1999.
13. Ley (Santa Fe) 11731. Art. 15 º. BO 23/03/2000.
14. Ley (Santa Fe) 12107. BO 16/05/2003.
15. Ley (Santa Fe) 13203. BO 29/11/2011.
16. Decreto (Santa Fe) 4203. BO 21/11/1991.
17. Decreto (Santa Fe) 101. BO 22/01/2007.
18. Normas complementarias. Selección de resoluciones de API.
4
3. Casos de Interpretación
Analice detenidamente las situaciones planteadas.
Caso 1:
Caso
Juan Pérez y José García deciden constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
Lo proponen a Ud. como contador para que patrocine la solicitud de inscripción ante el
Registro Publico de Comercio de Rosario. Le proporcionan todos los datos para la
redacción del contrato:
1
2
3
4
5
6
7
Razón Social
Pérez y García SRL
Domicilio Legal
Av. Pellegrini 567 Ciudad de Rosario
Domicilio Fiscal
Av. Pellegrini 567 Ciudad de Rosario
Capital Suscripto
90000
Capital Integrado
90000
Actividad
Supermercado minorista y mayorista
Cantidad de hojas
10
del contrato
8
Cantidad de copias
2
del contrato
9
Datos
Gerencia: a cargo de los dos socios en forma indistinta. Fiscalización: a cargo de los
adicionales
dos socios.
Los socios deciden que abonaran el tributo antes de ingresar el expediente en el
Registro Publico de Comercio de Rosario.
Consignas
1
2
3
Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
Indicar forma de pago de los tributos
Caso 2
Caso
Pedro Gómez y Luis Díaz deciden constituir una sociedad anónima.
Lo proponen a Ud. como contador para que patrocine la solicitud de inscripción ante
Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, Delegación Rosario y continuar el
tramite posteriormente ante el Registro Publico de Comercio de Rosario.
Le proporcionan los datos para la redacción del estatuto social:
1 Razón Social
Gómez y Díaz SA
2 Domicilio Legal
Av. Kennedy 78 Ciudad de Rosario
3 Domicilio Fiscal
Av. Kennedy 78 Ciudad de Rosario
4 Capital Suscripto
200.000,00
5 Capital Integrado
200.000,00
6 Actividad
Hotel
7 Cantidad de hojas
12
del contrato
8 Cantidad de copias
2
del contrato
9 Datos
adicionales
Directorio: Presidente Luis Díaz. Fiscalización: a cargo de los accionistas
El Sr. Pedro Gómez le expresa que desean acogerse a los términos de la Ley
Provincial 6838 de Fomento de Turismo
Los accionistas deciden que abonaran el tributo antes de ingresar el expediente en
Fiscalía de Estado.
5
Consignas
1
Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
2
Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3
Indicar forma de pago de los tributos
Caso 3
Caso
Ud. ha sido designado Síndico en el Concurso Preventivo de la firma Concordato SA
El Presidente del Directorio de la firma le solicita que calcule el impuesto de sellos
que debe abonar en el proceso concursal y le proporciona los siguientes datos:
1 Razón Social
Concordato SA
2 Domicilio Legal
Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario
3 Domicilio Fiscal
Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario
4 Datos de la
4.1. Pasivos presentados a verificar
causa
4.2. Pasivos verificados según resolución ART 36 LCQ
1.000.000,00
800.000,00
4.3. Propuesta de pago de Concordato SA a los acreedores: quita del
40% y pago del saldo en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas
sin intereses
4.4. Los acreedores aceptaron la propuesta de pago del deudor
4.5. Quita total
5 Datos
adicionales
320.000,00
El Presidente del Directorio de la firma le solicita que calcule el impuesto de sellos
a los efectos de abonarlo en tiempo y forma.
Consignas
1
Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
2
Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3
Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos
4
Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos
5
Indicar forma de pago de los tributos
Caso 4
Caso
Ud. ha sido designado Sindico en el Concurso Preventivo de la firma Concordato SA
Luego de abonar las dos primeras cuotas del acuerdo preventivo, la firma no puede
afrontar el pago de las restantes y uno de los acreedores le solicita la quiebra. El
Juez decreta la quiebra.
1 Razón Social
Concordato SA
2 Domicilio Legal Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario
Domicilio
3 Fiscal
Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario
4 Datos de la
causa
4.1. Pasivos presentados a verificar
4.2. Pasivos verificados según resolución ART 36 LCQ
1.000.000,00
800.000,00
4.3. Propuesta de pago de Concordato SA a los acreedores: quita del
40% y pago del saldo en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas
sin intereses
4.4. Los acreedores aceptaron la propuesta de pago del deudor
4.5. Quita total
320.000,00
4.6. Producido de la liquidación de bienes en la subasta llevada a cabo
por el martillero
5 Datos
adicionales
160.000,00
Como sindico deberá arbitrar los medios necesarios a los efectos de abonar los
tributos que correspondan con el producido de la liquidación de bienes
Consignas
1
Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
6
2
Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3
Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos
4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos
5
Indicar forma de pago de los tributos
Caso 5
Caso
Juana Hernández es contadora y desea montar su estudio contable. A tal efecto se
dirige a una inmobiliaria y consigue una oficina apropiada para tal fin.
La inmobiliaria le proporciona los siguientes datos del propietario y del contrato a firmar
La contadora no pregunta el monto del impuesto de sellos, ya que considera que es de
su incumbencia profesional su calculo.
1 Propietario
Oficentro SA
2 Domicilio Legal
Av. Corrientes 2378 Ciudad de Rosario
3 Domicilio Fiscal
Av. Corrientes 2378 Ciudad de Rosario
4 Alquiler mensual
700,00
5 Duración
36 meses
6 Cantidad de hojas
10
del contrato
7 Cantidad de copias
2
del contrato
8 Datos
Juana Hernández decide abonar en termino sus obligaciones con el Fisco Provincial
adicionales
Consignas
1
Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
2
Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3
Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos
4
Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos
5
Indicar forma de pago de los tributos
Caso 6
Caso
La Mutual del Club de la Costa Rosarina debe liquidar el Impuesto de Sellos en su
carácter de agente de retención de las operaciones que seguidamente se detallan.
1 Domicilio Legal
Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario
2 Domicilio Fiscal
Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario
3 Local Habilitado
Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario. Oficina Administrativa 150 m2
4 Nros. de Cuentas
CUIT 30/68680909/1
Drei 3245656/9
IB 021/343567/0
IB Agente de Retención 450/343567/0
5 Actividad
Ayuda económica mutual con captación de ahorros
6 Ahorro Mutual
Juan Sosa constituyo un ahorro mutual a termino a 60 días por la suma de 10.000
a término
7 Ayuda Económica
mutual
Pedro Pagador tomo una ayuda económica mutual de 5.000 en 36 cuotas mensuales
iguales y consecutivas liquidado por sistema francés, a sola firma, suscribiendo la
siguiente documentación
7.1. Solicitud de la ayuda por 5.000
7.2. Pagare por 5.000
8 Datos
adicionales
Estas son las dos únicas operaciones de la primer quincena del mes en curso.
La institución contabiliza sus operaciones en tiempo y forma, estando las mismas
registradas en el libro diario en folios 124 y 125
7
El agente de retención abonará todas sus obligaciones en término y forma para evitar
sanciones
Consignas
1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3 Completar el aplicativo Provincia de Santa Fe "Sellos Agentes de Retención y Tasas Retributivas de
Servicios"
Caso 7
Caso
La Cooperativa de Vivienda de Santa Fe ha finalizado la construcción de un edificio de
viviendas, ubicado en la Ciudad de Rosario. El escribano esta abocado a la redacción
del Reglamento de Copropiedad y Administración, por un lado y a la escrituración de
las unidades a ser entregadas a los asociados, por el otro, de la obra de calle Pedro
Funes de Rosario.
Se le presente el problema de determinar el impuesto de sellos sobre el Reglamento
1 Razón Social
Cooperativa de Vivienda de Santa Fe
2 Domicilio Legal
Corrientes 234 Ciudad de Rosario
3 Domicilio Fiscal
Corrientes 234 Ciudad de Rosario
5 Actividad
Construcción de viviendas para asociados únicamente
4 Obra
Pedro Funes 678 Ciudad de Rosario
5 Datos
adicionales
Unidades construidas en la obra
10 unidades de 95 m2 cada una. Valor fiscal impuesto inmobiliario 30.000
10 unidades de 55 m2 cada una. Valor fiscal impuesto inmobiliario 18.000
Consignas
1 Analizar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe, teniendo presente la siguiente legislación:
Art. 183 inciso 19 CF Santa Fe
Art. 19 inciso 4 punto LL) LI Santa Fe
2 Analizar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
Caso 8
Caso
Elena Fernández es contadora y posee un estudio contable. Uno de sus clientes le
plantea que no puede abonarle el saldo que tiene con ella en cuenta corriente por
trabajos que ella le realizo.
El cliente le propone cancelarle la deuda con 2 pagares. Ella acepta la propuesta. Se
encuentra con que tiene que calcular el impuesto de sellos
1 Librador
Telecentro SA
2 Domicilio Legal
Av. Lamas 78 Ciudad de Rosario
3 Domicilio Fiscal
Av. Lamas 78 Ciudad de Rosario
4 Instrumentos
Pagare a 30 días $ 10.000
5 Datos
En la reunión deciden abonar en termino sus obligaciones con el Fisco Provincial a los
Pagare a 45 días $ 10.000
adicionales
efectos de evitar sanciones
Consignas
1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe
2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe
3 Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos
4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos
5 Indicar forma de pago de los tributos
8
4. Solución a los Casos de Interpretación
Caso 1 Perez y Garcia SRL
1 Exento
Art. 183 inciso 45 CF Santa Fe
2 Gravado
Art. 36 inciso 4 LI Santa Fe
90.000,00 3 por mil
Art. 47 inciso 1 LI Santa Fe
90.000,00 3 por mil
0,75 por mil (6 por mil x
90.000,00 25%)
Art. 35 inciso a) LI Santa Fe
Caso 2 Gomez y Diaz SA
1 Exento
Art. 183 inciso 31 CF Santa Fe
2 Gravado
Art. 36 inciso 4 LI Santa Fe
90.000,00 3 por mil
Art. 47 inciso 1 LI Santa Fe
90.000,00 3 por mil
0,75 por mil (6 por mil x
90.000,00 25%)
Art. 183 inciso 45 CF Santa Fe
Art. 35 inciso a) LI Santa Fe
Art. 28 inciso 4 punto b) LI Santa Fe
300 MT
Caso 3 Concordato SA en concurso
Art. 19 inciso 5 puntos a) y b) LI
Santa Fe
1 Gravado
320.000,00 8 por mil
Base Imp:
quita
2 Gravado
Art. 36 inciso 1 puntos h) LI Santa Fe
800.000,00 24 por mil
Base Imp: créditos verificados
Art. 35 inciso a) LI Santa Fe
800.000,00 30 por mil (24 por mil mas 25%)
3 Sujeto
Solidario
Concordato SA
Sindico Art. 20 inciso 2 CF Santa Fe
4 Antes de la homologación Art. 19 inciso 5 puntos a) y b) LI Santa Fe
Caso 4 Concordato SA en quiebra
1 No gravado
Base Imp: liquidación de
bienes
2 Gravado
Art. 36 inciso 1 punto a) LI Santa Fe
3 Sujeto
El quebrado esta desapoderado. En la practica del sindico incluye la tasa en el proyecto de
160.000,00 24 por mil
distribución final
Solidario
Sindico
Caso 5 Juana Hernández
1 Gravado
Art. 19 inciso 4 punto h)
700 X 36
10 por mil
Base Imp: monto total del
contrato
2 No gravado
3 Sujeto
Locatario (inquilino). Tener presente la responsabilidad solidaria Art. 178 CF Santa Fe
4 Dentro de los 15 días corrido posteriores a la fecha del otorgamiento del acto
Caso 6. Mutual del Club de la Costa Rosarina
Aplicativo
Caso 7. Cooperativa de Vivienda de Santa Fe
1 Exento
Art. 183 inciso 19 CF Santa Fe
2 No gravado
Caso 8. Telecentro SA
1 Gravado
2 No gravado
Art. 19 inciso 4 punto c) LI Santa Fe
10.000,00 10 por mil
10.000,00 10 por mil
Base Imp: monto total del
pagare
Base Imp: monto total del
pagare
3 Él impuesto estará a cargo del librador. Art. 19 inciso 4 punto c) LI Santa Fe
4 Dentro de los 15 días corrido posteriores a la fecha emisión de los documentos
9
10
5. Legislación y normativa del API
5.1. Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Ley 23548
(parte pertinente)
Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de
enero de 1988.
LEY Nº 23548
Sancionada: Enero 7 de 1988.
Promulgada: Enero 22 de 1988.
CAPITULO I
Régimen Transitorio de Distribución
ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución
de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley.
…………
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su
jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u
otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los
impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos
sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de
servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento,
transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos
específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco
se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o
denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios
análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por
menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en
jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se
excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos
brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y
transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al
31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las
normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
….
En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter
oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés,
efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Se entenderá por instrumento toda
escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y
operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir
efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,
aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad
nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal
interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban
cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones
respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
5.2. Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El
Crecimiento (parte pertinente)
11
Decreto 1807/93
Instrúyase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina
para que en sus ámbitos apliquen lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento.
Bs. As., 27/8/93
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al
BANCO DE LA NACION ARGENTINA para efectuar dentro del marco de sus competencias, todas las
operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el PACTO FEDERAL PARA EL
EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, que en copia autenticada forma parte integrante
del presente, como Anexo I.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de 1993, se reúnen el Señor
Presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los Señores Gobernadores abajo
firmantes con el objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el
empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones, en un todo de
acuerdo con el Programa "Argentina en Crecimiento 1993-1995" y con los Programas de
Transformación que tienen encaminados las Provincias Argentinas, y declaran:
PRIMERO
Los Señores Gobernadores han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen y
posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de
las economías regionales. Las políticas acordadas se concretarán por los Poderes Ejecutivos
Provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas Provinciales en
lo que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en los siguientes actos de
gobierno:
1) Derogar en sus jurisdicciones el IMPUESTO DE SELLOS.
La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria
financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y
de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma
que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995.
La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente
prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21
del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni
indirectamente en el costo de los procesos productivos
…………
5.3. Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (parte pertinente)
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Ámbito del impuesto
Art. 167 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en
territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones
realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los
mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto
ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al
mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la
prueba a cargo del interesado.
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Instrumentación
Art. 168 - Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán
satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia
material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Art. 169 - Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los
impuestos resultantes deberán ser satisfechos, aun cuando varias causas de gravamen concurran a
un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Correspondencia epistolar o telegráfica
Art. 170 - Los actos, contratos u operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica,
están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la
oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos
esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u
obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones accesorias
Art. 171 - En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última
ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen
correspondiente.
Obligaciones a plazo
Art. 172 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el
mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones sujetas a condición
Art. 173 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines
de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los actos, contratos, etc.
Art. 174 - Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de
transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines
del gravamen.
Obligaciones de pago
Art. 175 - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada
con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas
al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad
de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas
contraídas por sus otorgantes.
Transferencia de vehículos
Art. 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre
vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la
ley impositiva.
No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Sujetos pasivos
Art. 177 - Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y
contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad solidaria. Derecho a repetir
Art. 178 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se
considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 18 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los
demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que
se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a
los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y
papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la ley impositiva anual, pero esa atribución será
realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general,
cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias
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a favor de la Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no obstante
que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por
las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del
contribuyente designado por este Código o la ley impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de
insolvencia.
Exención parcial
Art. 179 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de
este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención
se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de retención
Art. 180 - Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a
los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal
efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.
Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su
actuación empresaria.
Responsables del pago
Art. 181 - El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes
iguales entre el comprador y el vendedor.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días
corridos de producido ante Municipalidades o comunas donde se encuentren inscriptos como
contribuyentes
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Personas exentas
Art. 182 - Estarán exentos del impuesto de sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y comunas de la Provincia, sus
dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de
Comercio.
Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus
dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales
creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. (1)
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de
jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las universidades nacionales, sus
facultades, escuelas, institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos
agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos.
12) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales
(INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley nacional de obras sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente.
Las exenciones a que refiere el presente artículo no alcanzarán al impuesto de sellos aplicables a
billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles,
lana, cerda y conchillas.
Actos, contratos y operaciones exentas
Art. 183 - No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación,
inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco Nacional de Desarrollo y el
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Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo Provincial.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a
favor del vendedor y las constituidas en garantía de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones.
Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e
intereses y de los plazos contratados.
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial, Municipal o comunal en razón del
ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o
transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados
a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de
gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones de crédito para compra
o construcción de la vivienda propia, siempre que sea de carácter económica y se ajusten a los
planes establecidas por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas.
A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda
catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo
expresado en el presente inciso.
También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las
operaciones de arbitraje de los mercados a término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las
anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta
por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de
reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por
empleados y obreros o sus causahabientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y
cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran
satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se
encuentren expresamente gravadas por la ley impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes
y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de
capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos
recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquiera otra constancia que exteriorice la recepción de una suma
de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en
instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas,
cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de
impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en
garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las leyes
provinciales 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios y,
recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los
respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio
cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará
también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos
por las cooperativas y mutualidades a sus socios.
Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o
asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la ley nacional 21526.
Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, ni a los actos y
operaciones relacionados con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el
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inciso e) del artículo 159 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las
mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las
entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526. Derógase toda ley, decreto o disposición en
la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión
o entrega de mercaderías o notas pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes
como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) (2) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se
presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la ley impositiva anual para los reconocimientos de deudas;
las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del decreto-ley nacional 661/1963 y sus
modificaciones; cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley nacional 24760,
sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o comunal y organismos de
previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series
no exceda del monto que fije la ley impositiva anual (3) y la organicen asociaciones, entidades o
comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas,
artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se
deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad
competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto,
concertados en los mercados de abastecimientos mayoristas de productos perecederos, siempre que
al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de
terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas
con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por decretoacuerdo 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la ley 6838 de fomento de turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los
municipios.
La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente
los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten
ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen
operaciones de exportación, con importadores cocontratantes domiciliados en el exterior, así como
las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o
ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las
sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o
contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital
nuevos y de producción destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el
país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del decreto 937/1993 del Poder Ejecutivo
Provincial Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los
sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, realizadas con instituciones financieras
y de seguros a que refiere la ley nacional 21526 y la ley 20091, y las entidades mutualistas
comprendidas en la ley 20321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas
por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21
del Título III, Capítulo IV, de la ley nacional 23966.
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El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos
pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y
recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social,
emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, cualesquiera otros títulos
valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 17811, por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores al hacer oferta pública de dichos
valores;
b) los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores
debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas
en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de
dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados
precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores
comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de 90 (noventa) días
corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión
Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de
ser concedida la autorización solicitada.
40) los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley nacional 24452, sus
modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
42) (4)Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión
de dominio fiduciario "Titulización de hipoteca - Ley Nacional Nº 24441" o cualquier otra operatoria
destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos
y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la
constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal.
43) (4) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación
primaria en bolsa, de "warrants" emitidos de conformidad al régimen previsto en la ley nacional 9643,
decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósitos de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del decreto-ley nacional 6698/63 y
disposiciones complementarias.
44) (5) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la ley de inversiones para los bosques
cultivados -L. 25080-: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de
fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera
fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o
las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas parte, certificados de
participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto
aprobado en el marco de la mencionada ley.
45) (6) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las
transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aun
cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta
exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la
Provincia de Santa Fe, así como a las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio
societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la
disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes,
en la medida de la misma.
45') (7) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la
ley 21526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la ley 24441, con el
objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial,
minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los
requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así
como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la ley nacional 23966 y sus
modificatorias.
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos
a fideicomisos financieros en los términos del artículo 19 de la ley nacional 24441. Esta exención
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tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos
a fideicomisos financieros - Ley 24441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda
contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha
constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que
el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero ley 24441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con
un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o
negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será
procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso.
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de
fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el
Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
48) (8)Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de
riesgos generales y específicos.
49) (8)Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y
todo acto constitutivo de contra-garantías entre las partes mencionadas.
Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al impuesto de sellos aplicable a
billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles,
lana, cerda y conchillas.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12733 - BO (Santa Fe): 24/8/2007
FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997), L. (Santa Fe) 11558, L. (Santa Fe) 11768, L. (Santa Fe)
11863, L. (Santa Fe) 12559 y L. (Santa Fe) 12733
Notas:
[1:] A través de la L. (Santa Fe) 10904 del 12/11/1992, se exceptúan del pago del impuesto de sellos
a las escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados en la Ciudad de Reconquista,
Departamento Gral. Obligado, de propiedad de la Municipalidad de Reconquista y/o instituciones
intermedias afectados al plan de erradicación de viviendas precarias realizados a través del Instituto
Promotor de Desarrollo Habitacional de esa Municipalidad
[2:] Texto s/L. (Santa Fe) 11558/98
[3:] La L. (Santa Fe) 11644, art. 11 [BO (Santa Fe): 26/5/1999)], fija dicho monto en $ 150.000
[4:] Los incs. 41), 42) y 43) fueron incorporados al CF a través de la L. (Santa Fe) 11558/98 del
4/8/1998
[5:] El inc. 44) fue incorporado al CF a través de la L. (Santa Fe) 11768 - BO (Santa Fe): 9/8/2000
[6:] El inc. 45) fue incorporado al CF a través de la L. (Santa Fe) 11863 - BO (Santa Fe): 22/12/2000
con aplicación a partir del 1/1/2001, inclusive
[7:] Nominado por la Redacción. El presente inciso fue incorporado al CF por la L. (Santa Fe) 12559,
con el número 45). La Redacción entiende que se trato de un involuntario error ya que ese número de
inciso ya existía en el artículo al momento de la incorporación
[8:] Numerado y/o nominado por la Redacción. Los presentes incisos fueron incorporados
originalmente sin número.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Transmisión de nuda propiedad o de dominio
Art. 184 - En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto
del avalúo fiscal o el precio convenio si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en
toda transmisión de dominio a título oneroso.
Contratos de concesión
Art. 185- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por
cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores
resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación,
teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes
representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su
desenvolvimiento.
Permutas de inmuebles
Art. 186 - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la
suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos.
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Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el
avalúo fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles
o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la
Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia,
deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de derechos y acciones
Art. 187 - En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones
onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor
consignado o que surjan de los respectivos documentos, en caso de que el precio sea inferior al
monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de
compraventa, lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de
ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de
escrituración e impuestos.
Rentas vitalicias
Art. 188 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de
una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta
mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez
años.
Usufructo, uso, habitación y servidumbre
Art. 189 - En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté
expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Contratos de seguros
Art. 190 - La instrumentación del contrato de seguro en su formato habitual, sus prórrogas,
renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la
Provincia, estará sujeta a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la ley impositiva y por
aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el
riesgo de muerte común.
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima
que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional
administrativo.
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros,
tributarán el impuesto que fije la ley impositiva.
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo
que determinará la ley impositiva anual.
Contratos de constitución de sociedades. Modificaciones de cláusulas y ampliaciones de capital
Art. 191 - DEROGADO POR L. (SANTA FE) 11863 - BO (SANTA FE): 22/12/2000.
Disolución de sociedad conyugal. Pago
Art. 192 - Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del
cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores
fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas
al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los 30 (treinta) días corridos de
dicha sentencia.
Cancelación de contratos. Rescisiones
Art. 193 - En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos
de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin
perjuicio del impuesto y tasa que corresponden, se abonará sobre esos aumentos el impuesto
pertinente sin computar los períodos.
En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al
socio o socios que se retiren de la entidad.
Sociedades de extraña jurisdicción
Art. 194 - Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a
los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato
o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos.
Sociedades irregulares y de hecho
Art. 195 - DEROGADO POR L. (SANTA FE) 11863 - BO (SANTA FE): 22/12/2000.
Préstamos hipotecarios
19
Art. 196 - En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida
sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos
con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Locación de inmuebles
Art. 197 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como
monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los
rurales.
Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se
computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o
de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con
plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de
arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la
opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de servicios
Art. 198 - En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen
plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenio. Es aplicable para
estos casos también lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Suministro de energía eléctrica
Art. 199 - En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas
necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe
pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la
oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y aparcerías rurales
Art. 200 - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de
aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario
o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al 4% (cuatro por ciento) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante
por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen
simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del 4%
(cuatro por ciento) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal
retribución.
Depósito a plazo y en moneda extranjera
Art. 201 - La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará
directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos
el gravamen resultante.
Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la
reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la
liquidación de aquél.
Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y modificatorias,
serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente artículo y los ingresarán
quincenalmente.
Compraventa de frutos, productos o mercadería en general
Art. 202 - En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no
se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se
determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda extranjera y obligaciones a oro
Art. 203 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible
deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de valores de bienes inmuebles
Art. 204 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación
de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante
la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato y
operación gravados y el del mes de noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese
momento.
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Cómputo del monto imponible
Art. 205 - A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las
leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos,
cualquiera sea la escala; sobre enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por 1.000 (mil) y
siempre sobre enteros de 1 (uno) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base
imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del tiempo
Art. 206 - En los plazos por meses se computarán éstos uniformemente como de 30 (treinta) días y
en los plazos por años se calcularán como de 360 (trescientos sesenta) días.
Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta,
será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste
ya se hubiera operado.
Rifas. Hecho imponible
Art. 207 - La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva
de servicios que establezcan la ley impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el
monto total de las boletas vendidas correspondientes a cada emisión autorizada.
En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan
premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de
la Provincia, también estarán sujetas a impuesto y tasa retributiva de servicios. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada.
En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la
Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su
circulación y venta.
Autorización. Devolución
Art. 208 - La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las
emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las
condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones.
Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularen los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse
como prueba los bonos rescatados con 5 (cinco) días de anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones exentas
Art. 209 - Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el artículo 183, inciso 26), de
este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas
condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de rifas
Art. 210 - Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre
autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos
con la colaboración policial.
CAPÍTULO V
DEL PAGO
Plazos y facilidades
Art. 211 - El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los 15 (quince) días corridos,
posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si
el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la
previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para
reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación
de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo.
Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el
plazo de hasta treinta días corridos.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma
y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente
por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales
facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o
contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Los demás gravámenes, al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
21
Forma
Art. 212 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el sello fechador del Nuevo
Banco de Santa Fe SA y se ajustará a las siguientes normas:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de
menor valor.
c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y
especificación del responsable del mismo.
e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe SA.
f) Por declaración jurada.
g) Por medio de los "corresponde" en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma
y modo que señala esta misma ley, en el Capítulo "Disposiciones varias".
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11857 - BO (Santa Fe): 3/1/2001
FUENTE: L. (Santa Fe) 11857
Actos, contratos, etc., realizados en otras jurisdicciones
Art. 213 - Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la Provincia que se encuentren
gravados por este Código abonarán los impuestos y tasas respectivas en el momento de su
presentación ante cualquier autoridad u oficina pública nacional, provincial o municipal de esta
jurisdicción, las que pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha del cargo de presentación se
computará el término establecido en los artículos 191 y 211.
Falta de pago
Art. 214 - La falta de pago dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, será considerada
infracción, y penada con las multas que en cada caso determina el presente Código.
Instrumentos con más de una foja
Art. 215 - En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de
una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la
cuota fija respectiva.
Copias del instrumento original
Art. 216 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el
original, el mismo procedimiento del artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja
con el valor de la cuota fija respectiva.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma
detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y plazo
Art. 217 - El impuesto de sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el artículo
207, primer párrafo, en el caso de emisiones de más de $ 50 (cincuenta pesos), deberá pagarse
sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual
que registre el índice de precios mayoristas -nivel general-, que difunde el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el que lo sustituya en el futuro.
Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe, deberá ser abonado en una proporción no
menor al 50% (cincuenta por ciento) del total de la emisión en el momento en que las boletas son
intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los 30 (treinta) días corridos
anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final
sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número
de boletas vendidas no alcanzare al 50% (cincuenta por ciento) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación
alguna.
Por la diferencia de impuesto que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá
formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos.
Las rifas, bonos de canje, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento
en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y frutos del país. Certificados
Art. 218 - El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá
satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o
el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados
certificados de campaña o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y
servirán de guía.
22
No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o
traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto.
Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las
autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERESES Y MULTAS POR INFRACCIONES
Mora. Presentación espontánea. Verificación
Art. 219 - La falta de pago en término de los impuestos de sellos, tasas y sobretasas de servicios,
hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con
aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de
los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de
lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11294 - B.O. (Santa Fe): 28/12/1995
Defraudación. Multa
Art. 220 - Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del
impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a los libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación
de los mismos.
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o
declarados.
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos.
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha
fecha aunque ello se encuentre salvado.
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general,
vinculados con la actividad de las personas o entidades.
f) En general, cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11294 - B.O. (Santa Fe): 28/12/1995
Responsabilidad solidaria
Art. 221 - En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria
establecida en el artículo 178, procediendo los intereses a que refiere el artículo 43.
Omisión por montos indeterminados. Multa
Art. 222 - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores se comprobaran
omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la ley
impositiva anual, graduable según la importancia del caso.
TÍTULO IV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Art. 223 - Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de
este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto
fija la ley impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el artículo 3 de este
Código, salvo disposición del artículo 3138 del CC, y sin perjuicio de la incidencia expresa del
impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en
oportunidad de solicitarse la prestación del servicio.
Para la aplicación de estos tributos rigen, supletoriamente, las disposiciones del Título III del Libro II
de este Código.
TASA MÍNIMA
Art. 224 - La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la
que establezca la ley impositiva anual.
ACTUALIZACIÓN DE VALORES DE BIENES INMUEBLES
Art. 225 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo contable fiscal inmobiliario por
aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del
mismo mediante la comparación de los índices de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravados y del mes de noviembre del año anterior al de la valuación fiscal
vigente en ese momento.
CAPÍTULO II
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SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
FORMAS DE PAGOS. PAPEL SELLADO
Art. 226 - Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán
realizarse en papel sellado del valor que determina la ley impositiva anual.
Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado
que se adicionará a la tasa proporcional de justicia establecida en el capítulo siguiente, y cuyo monto
lo fijará la ley impositiva anual. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las
instancias e incidentes, salvo, cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o
reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago
hasta el importe que corresponda.
En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por
reposición de fojas será el que se establezca en la ley impositiva anual.
Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad
a la sentencia definida, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa
proporcional de justicia.
CAPÍTULO III
ACTUACIONES JUDICIALES
HECHO IMPONIBLE
Art. 227 - Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales, los juicios que se inicien ante
las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva
anual.
SOLIDARIDAD DE LAS PARTES
Art. 228 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa
proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda, y el resto, en la
primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la
acción;
b) En los juicios sucesorios, se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre la base imponible
resultante de la aplicación de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución de
sociedad conyugal;
c) Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el
concurso de quiebra.
MOMENTO PARA SATISFACER LA TASA
Art. 229 - En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá
hacerse efectiva ésta, al presentarse la primera petición.
COSTAS
Art. 230 - La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y será soportada, en definitiva, por
las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.
TERCERÍAS
Art. 231 - Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como
juicios independientes del principal.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. ENUMERACIÓN
Art. 232 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios, las siguientes actuaciones
administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus
dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código
de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades
paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social,
culturales y deportivas, instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos. En estos
casos se deberá contar con personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad
competente. Asimismo, exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las
asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten con personería jurídica o
gremial, y a las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS), y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional 23660 de Obras
Sociales.
24
Quedan excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas por el otorgamiento
de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia, de rifas, bonos de canje, tómbolas
o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las universidades nacionales, sus
facultades, escuelas, institutos y organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político
o denuncias por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones,
individuales o colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre
asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos ante las Cajas de
Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en lo que se refiere al
impuesto específico establecido para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precios presentadas a solicitud de entidades públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración Pública
que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las leyes provinciales 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda demanda, petición,
diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes del trabajo y previsión
social que interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales, y los escritos de comunicación de los empleadores ante la
Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación de las leyes y decretos de carácter
laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como
consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y
contribuciones, excepto las que correspondan por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los bancos oficiales para la
construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se comprobare error
por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad, la copia del acta de matrimonio
a que se refiere el artículo 204 del CC, las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos
hospitalarios o asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados in artículo
mortis.
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial de Impuestos
relacionados con las solicitudes de radicación en parques industriales dentro del ámbito provincial y
los que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial por parte de los
usuarios y/o concesionario de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
21´) (16) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al
paterno, asimismo por trámites de cese del uso de apellido marital.
22) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas
ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente a dicha dependencia.
23)(*) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo promovidas por los profesionales de los
Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y
Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u
órgano pertinente, en cumplimiento de sus funciones
TEXTO S/ LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011
FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997), L. (Santa Fe) 11869, L. (Santa Fe) 12573, L. (Santa Fe)
12633 y L. (Santa Fe) 13203
ACTUACIONES JUDICIALES. ENUMERACIÓN
Art. 233 - Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales
promovidas por:
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a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus
dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código
de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las leyes provinciales 9816 y 5110, y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para
su defensa. Si los patrocinare el defensor general, la exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza, a no ser que fueren delegadas o se
declaren caducas, sin que obste en este último caso a la reposición de esas actuaciones y del juicio
principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de hábeas corpus cuando se hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficios sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las que sólo pagarán el
sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones judiciales, siempre que
fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de trabajo y
previsión social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Nuevo Banco Santa Fe SA (2)
para la construcción, adquisición o ampliación de edificios;
l) Las personas enumeradas en el artículo 232, inciso 2), párrafo 1.
m)(*) Los escritos judiciales de constitución como querellantes en causas penales de las víctimas de
delitos que para tal fin cuenten con el patrocinio y/o representación de los abogados de los Centros
de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia
Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano
pertinente, en el marco del cumplimiento de sus atribuciones.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011
FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997) y L. (Santa Fe) 13203
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 20/1/1998
Aplicación: desde el 29/1/998
TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA. EXENCIONES
Art. 234 - Exceptuase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para
contraer matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio de su ministerio
como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de
Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción, los que sean
consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la
parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes y los escritos judiciales
presentados por los abogados de los Centros de Asistencia Judicial en el cumplimiento de sus
atribuciones.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011
FUENTE: L. (Santa Fe) 13203
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/11/2011
Aplicación: desde el 29/11/2011
OTRAS EXENCIONES
Art. 235 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicio:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los defensores generales, debiéndose especificar en
las órdenes la causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción pertinente
cuando hubo previa declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones profesionales de trabajadores
reconocidas y su constitución, registro, reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas
con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compraventa de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de Quiniela establecido por decreto
acuerdo 902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los
Municipios. La liberación comprende, asimismo, los actos necesarios para transmitir dominio.
26
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente
los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten
ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de
fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o
Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 12559 - BO (Santa Fe): 2/8/2006
FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997) y L. (Santa Fe) 12559
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES. REPOSICIÓN DE ESCRITOS
Art. 236 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración, deberán
extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.
REPOSICIÓN PREVIA A TODA NOTIFICACIÓN
Art. 237 - Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que
correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por su índole,
que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna
reposición.
FOJAS DE ACTUACIÓN
Art. 238 - El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los
exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios,
facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de
los autos judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa única de
actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
ACTUACIONES DE OFICIO. CARGO IMPOSITIVO
Art. 239 - Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales,
la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley que no se encontraren
satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originare
resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores
que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
CONDENACIÓN EN COSTAS
Art. 240 - En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común
empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta ley grava y que
en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y
no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.
DETERMINACIÓN IMPOSITIVA DEL ACTUARIO
Art. 241 - El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente, en todos los casos y sin
mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado,
estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el
expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien
observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de
cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá, ipso facto, una multa del
décuplo.
INFRACCIONES. RECARGOS
Art. 242 - Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran cometidas en actuaciones
administrativas, harán incurrir al deudor en las multas que este Código establece, después de
cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o
legajo con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado, se pasarán los
antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la demanda judicial.
TESTIMONIOS DEL ACTUARIO
Art. 243 - En los casos del artículo 241, el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y
constancia de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá
dentro del tercer día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción del
Juzgado para que confeccione el título para el apremio que prescribe este Código. El incumplimiento
de esta obligación convierte al actuario en deudor solidario.
LITIGANTE DEUDOR
27
Art. 244 - Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el artículo 241
y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa, pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea
deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el
cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES VARIAS
Inutilización de valores
Art. 245 - Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con excepción de los que
deben utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de
firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente para su
validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello o de su puño y letra.
Estampillas profesionales
Art. 246 - Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual
forma, conjuntamente con el sellado de actuación.
La de los escribanos de registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el "Corresponde"
los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que autoricen.
Autorización para el pago por declaración jurada
Art. 247 - La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en casos especiales, el pago
por declaración jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número del expediente o
resolución respectiva.
Estampillas del Registro Civil
Art. 248 - Las estampillas de Registro Civil serán "simples" con respectiva individualización. A pedido
de la Dirección del citado Registro se autorizará la impresión de los formularios oficiales con el
respectivo valor estampado.
Consignatarios y rematadores de hacienda
Art. 249 - Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas, presentarán a la
Administración Provincial de Impuestos dentro de los 15 (quince) días siguientes al remate o remate
feria, una planilla que contendrá los siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente.
b) Número del certificado de venta.
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador.
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de valores
Art. 250 - Los valores fiscales sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no se
encuentren deteriorados y sellados en blanco del artículo 212, inciso d), del presente, podrán
canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los noventa días de su
adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.
Si los valores estuvieran firmados, sólo podrán canjearse con la certificación del funcionario que
intervino o debió intervenir.
Los demás pagos por duplicado o por cualquier otro error serán motivo de tramitación por devolución,
la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11857 - BO (Santa Fe): 3/1/2001
FUENTE: L. (Santa Fe) 11857
Normas para tramitar actos y contratos
Art. 251 - Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de contratos públicos o que se
transcriban, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos "Corresponde" que confeccionarán por
triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos pertinentes del acto o contrato,
valor de la operación, impuesto, derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el
valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los certificados e informes
previos.
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo, otorgarán recibo en los tres
cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello
fechador, exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma
que se perciba y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del banco y entregarán los
otros dos al agente de retención.
c) Es obligatorio para los señores escribanos públicos presentar las escrituras dentro de los 6 (seis)
meses de su otorgamiento y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben el
28
pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda.
d) Los señores escribanos públicos deberán comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la
Administración Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así también la última escritura
de dicho período. Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente
artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas
del artículo 44.
Término para expedirse
Art. 252 - Las oficinas competentes de la Administración Provincial de Impuestos deberán expedirse
dentro de los 30 (treinta) días de presentado el acto o contrato, certificando estar o no debidamente
abonados los gravámenes correspondientes.
Presentación de escrituras
Art. 253 - Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo establecido en el inciso c) del
artículo 251 y se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos fuera de término
del impuesto de sellos y tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá
un plazo improrrogable de 10 (diez) días corridos a contar de la notificación para que se satisfagan
con los intereses del artículo 43, la actualización del artículo 42 y la multa establecida en la primera
parte del artículo 219. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la que
regula la última parte del artículo 219.
Liberación del escribano público
Art. 254 - Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano público interviniente
quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la de los contratantes hasta un plazo
de 1 (un) año desde la fecha de la escritura.
Actos y contratos no inscriptos
Art. 255 - En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto a inscripción igualmente
será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de antecedentes
Art. 256 - Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos
Públicos con la agregación por orden correlativo de los duplicados de los "Corresponde", que deberán
presentar los escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "Corresponde"
los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización integral.
Observación al escribano público. Apelación
Art. 257 - Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de impuestos, tendrán
derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del "Corresponde"
Art. 258 - Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a máquina todos los datos
consignados en los "Corresponde", especificando la superficie que arroje el título de mensura si lo
hubiere.
La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente
artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas
del artículo 44
5.4.
Ley Impositiva Anual (parte pertinente)
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
Cuotas
Art. 15 - El impuesto de sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará
efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos
expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en módulos
tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos tres centavos ($ 0,03).
Actos en general. Cuotas proporcionales
Art. 16 - Abonarán:
a) El veinte por ciento (20%):
1) Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Cuando se trate de
perfeccionar un título existente se abonará la mitad del gravamen.
29
Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal, debiendo satisfacerse el cincuenta por ciento (50%)
al iniciarse la gestión y la otra mitad al notificarse la resolución aprobatoria y antes de expedirse
copia.
2) La circulación o venta de rifas, tómbolas, bonos de canje o cualquier otro medio por el que se
ofrezcan premios emitidos por entidades radicadas fuera de la Provincia.
3) La venta de billetes de lotería provenientes de otras jurisdicciones, salvo la perteneciente a la
Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
b) El diez por ciento (10%):
La venta de loterías que emita la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe y la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos.
c) La emisión, circulación, venta de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios, emitidos por entidades radicadas en la Provincia, abonarán el impuesto de
acuerdo a la escala siguiente según la alícuota que corresponde de acuerdo al monto de la emisión:
Emisiones hasta $ 40.000
Más de
100.000
$
40.000
a
4%
$ 4,5%
Más de $ 100.000 a $ 5%
150.000
Más de
emisión
$
150.000
de 5,5%
TEXTO S/L. (Santa Fe) 11644
Art. 17 - Se abonará el dos por ciento (2%) por:
a) Las obligaciones sin plazo;
b) El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un módulo tributario (1
MT).
Art. 18 - Por los giros postales, telegráficos, bancarios y comerciales emitidos en la Provincia de
Santa Fe, como asimismo toda transferencia de fondos que se origine en su jurisdicción realizadas
con intervención de entidades bancarias, se abonará el tres por mil (3‰).
Por las transferencias de fondos al exterior y las cartas de crédito se abonará el dos por mil (2‰).
El gravamen en ambos casos, será a cargo del tomador y no alcanza a las transferencias de fondos
entre bancos.
Art. 19 - Se abonará:
1) El treinta por mil (30‰) por:
a) Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones
financieras no bancarias comprendidas en la ley 21526 y modificatorias. El gravamen a cargo del
depositante, deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los
intereses devengados en cada uno de ellos.
b) Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los
bienes que la constituyen.
2) El dieciocho por mil (18‰) por:
Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del
concesionario.
3) El catorce por mil (14‰) por:
a) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.
b) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan,
sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia
total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
c) A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.
d) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la
resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal.
4) El diez por mil (10‰) por:
a) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando
signifiquen la conclusión del negocio jurídico.
b) Los contratos de prenda; a cargo del deudor.
c) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el
impuesto será a cargo del librador.
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d) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.
e) Las sociedades irregulares.
f) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos
agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
g) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y
las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el
título de adquisición.
h) Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles -excepto los destinados a la
vivienda única y permanente-, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.
i) Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para
producir energía, sobre la base de una estimación del valor de la tarifa convenida, de 3.000 kw
anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía
facturada en el año.
j) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o
de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o
arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.
k) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de
hipotecas.
l) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo
de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El
gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se
agregará a los autos con atestación de estilo.
ll) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la ley nacional 13512, sobre la
base de los avalúos correspondientes.
m) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.
n) Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del
número de fiadores.
ñ) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.
o) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.
p) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los
contratos de mutuo.
q) Toda transacción realizada por instrumento público o privado.
r) Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con
patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible
no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración
Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Fiscal.
5) El ocho por mil (8‰) por:
a) Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.
b) La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto
antes de la homologación del concordato aprobado.
6) El seis por mil (6‰) por:
a) Las cancelaciones de derechos reales de hipoteca. Este impuesto no podrá exceder de cuatro mil
módulos tributarios (4.000 MT) y será a cargo del acreedor.
7) El cuatro por mil (4‰) por:
a) El valor de todo embargo o inhibición.
8) El tres por mil (3‰) por:
a) Los créditos en cuenta corriente acordados por los bancos u otras entidades financieras por cada
período quincenal, independientemente de los días de su utilización; a cargo del deudor.
b) Las cancelaciones de derechos reales sobre inmuebles, excepto hipotecas.
c) Los contratos de locación o sublocación de obras y servicios, siempre que sean registrados en
bolsa bajo las siguientes condiciones:
- Que sean formalizados por las partes en los formularios oficiales que las bolsas emitan y la
Administración Provincial de Impuestos apruebe.
- Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.
9) El uno por mil (1‰) por:
a) Los depósitos a plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones
financieras no bancarias comprendidos en la ley 21526 y sus modificatorias. Tratándose de
operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días
corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (1/2‰). El gravamen es a cargo del
depositante.
31
b) Los contratos de seguro del ramo vida, los que estarán gravados con un impuesto que comprenda
la póliza y sus adicionales, instrumentados en su formato habitual, calculándose el gravamen sobre el
monto de la indemnización, fijada para caso de muerte común.
c) El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las
denominadas tarjetas de créditos o de compra. El impuesto se ingresará de conformidad con la
reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
d) Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles que se destinen a la vivienda
única y permanente.
10) Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto
aplicable a los actos que contradicen.
11) Toda transmisión de inmuebles a título oneroso, incluso las rescisiones de esos mismos contratos
cuando ellas no obedezcan a causas de nulidad comprobada, abonará el impuesto de acuerdo a la
siguiente escala:
Hasta
15.000
$
1%
De $ 15.001
A $ 30.000
$ 150
Más el 1,5%
S/exc. de
$ 15.000
De $ 30.001
A $ 60.000
$ 450
Más el 2%
S/exc. de
$ 30.000
De $ 60.001
A $ 100.000
$ 1.200
Más
2,25%
el S/exc. de
$ 60.000
$ $ 2.250
Más
2,50%
el S/exc. de
$ 100.000
Más de
100.000
12) El cinco por mil (5‰) por:
Los boletos de compraventa de inmuebles y las promesas de constitución de derechos reales sobre
inmuebles y sus respectivas cesiones. Asimismo se gravarán con el 50% de esta alícuota los
compromisos de reserva de unidades de viviendas.
13) El siete y medio por mil (7,5‰) por:
Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles,
sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aun cuando se aportaren
bienes inmuebles. Este impuesto no podrá exceder de un millón de módulos tributarios (1.000.000
MT).
Art. 20 - Por los documentos que instrumente la compraventa de productos de la horticultura,
fruticultura y floricultura o sus liquidaciones de compra, entrega o venta, el uno por mil (1‰). Cuando
tales instrumentos se inscriban en bolsa, se abonará el medio por mil (1/2‰). El impuesto es a cargo
del acreedor.
Art. 21 - Abonarán el medio por mil (1/2‰) las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de
mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería
y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures y valores fiduciarios en general,
concertadas en bolsa bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas o por intermediarios en los formularios
oficiales que las bolsas emitan o la Administración Provincial de Impuestos apruebe.
b) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones
que le corresponden. Cuando las operaciones de compraventa de productos de la agricultura no se
inscriban en bolsa, abonarán el uno por mil (1‰).
Art. 22 - Se abonará el ocho por diez mil (8º/ººº) por las operaciones de las bolsas o mercados a
término, a cargo por partes iguales entre el vendedor y comprador, debiendo aplicarse a la fracción la
proporción correspondiente del impuesto y no cargarlos íntegramente al comprador.
El impuesto que refiere el presente artículo regirá para todas las operaciones registradas en dichas
instituciones.
Mensualmente y por planillas triplicadas, se hará efectivo el gravamen, a cuyo efecto se constituye a
las mismas en agentes de retención.
Art. 23 - En los contratos sobre bolsas vacías se abonará el tres por mil (3‰) sobre el importe del
contrato.
Artículo [...]
Abonarán una alícuota del 0,00% (cero por ciento), los siguientes actos, contratos u operaciones en
que intervengan los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, que
32
tengan efectos exclusivamente en dichos territorios, y siempre que su objeto se vincule directamente
con el ejercicio de su actividad:
a) Celebración del contrato de concesión de la explotación de la Zona Franca Santafesina de Villa
Constitución.
b) Constitución de servidumbre administrativa a favor de la Provincia de Santa Fe que tenga por
objeto la afectación de inmuebles a la instalación, desarrollo y funcionamiento de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
c) Constitución de sociedades, sus transferencias, prórrogas de duración, aplicación de capital,
siempre que tengan por objeto social la explotación de la concesión de la Zona Franca Santafesina
de Villa Constitución o la de realizar actividades en la misma en calidad de usuarios.
d) Los contratos de locación de inmuebles.
e) Los contratos de locación de servicios.
f) Las garantías que se otorguen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del
contrato de concesión de explotación.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 11869
Cuotas fijas
Art. 24 - Se abonará:
1) Dos módulos tributarios (2 MT) por:
a) Los "corresponde" para escrituras públicas. El impuesto establecido en este apartado será
abonado por el otorgante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal.
b) Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás
ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente.
2) Cuatro módulos tributarios (4 MT) por:
a) Cada foja de las copias de testimonios de escrituras públicas.
b) Cada foja del protocolo de escribano.
c) Las operaciones accesorias de los contratos de seguros de acuerdo a la siguiente enumeración:
- Los certificados provisorios.
- Las pólizas flotantes sin liquidación de premios.
- Los duplicados de pólizas, endosos y adicionales.
- Los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del
riesgo, cambio de titular de las pólizas, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, cambio
de fechas de pago de premios (primas irregulares), disminución del capital.
- Los nombramientos de agentes y médicos de las compañías.
d) Las solicitudes de préstamos en bancos u otras entidades financieras y en casas que financien a
particulares créditos para la compra de mercaderías a comerciantes establecidos. Igual tratamiento
se aplicará a las solicitudes de las denominadas tarjetas de crédito o de compra.
3) Ocho módulos tributarios (8 MT) por:
Los certificados expedidos por los escribanos de registro, sus adscriptos o reemplazantes.
4) Veinte módulos tributarios (20 MT) por:
a) Las escrituras de protesto.
b) Las escrituras de constatación, notificación o intimación.
c) Las venias conyugales.
d) Las autorizaciones para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad.
e) Las designaciones de factor de comercio, renovación y sustitución de las mismas.
f) Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus
prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor
determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente de veinte
módulos tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de
contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo
pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada,
reajustable por el mayor valor que, en definitiva, resulte de dicho acto o contrato.
Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación,
abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total
inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha, pero en ningún caso el gravamen a pagarse
podrá ser inferior a la presente cuota fija.
g) Los testamentos públicos o cerrados y la protocolización de los ológrafos.
h) Las renuncias de herencia. El impuesto se hará efectivo por cada renunciante.
5) Treinta y cinco módulos tributarios (35 MT) por:
a) Las cartas poderes, sus renovaciones o sustituciones y la autenticación de firmas que efectúen los
escribanos u otros funcionarios autorizados.
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b) Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o sustituciones.
c) Los contratos de mandatos.
6) Cuarenta módulos tributarios (40 MT) por:
a) Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que
confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su
valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados
privada o públicamente.
b) La protocolización, agregación o transcripción de documentos, cuando su objeto fuere el de darle
fecha cierta o mayor eficacia y validez al acto, debiendo acreditarse la reposición del documento.
Profesionales
Art. 25 - Se abonará:
1) Cuatro módulos tributarios (4 MT) por:
a) Cada firma de escribano al pie de cada escritura matriz y de cada firma que los mismos pongan al
pie de los testimonios que expidan.
b) La inscripción de los títulos de los auxiliares del arte de curar.
2) Cuarenta módulos tributarios (40 MT) por:
La matrícula anual de los abastecedores.
3) Sesenta módulos tributarios (60 MT) por:
a) La inscripción en la matrícula respectiva de los títulos expedidos por las universidades.
b) La inscripción de todos aquellos títulos que por leyes reglamentarias deban registrarse ante los
poderes públicos sin perjuicio, en su caso, de la tasa que corresponda abonar por la inscripción en el
Registro Público respectivo.
4) Doscientos módulos tributarios (200 MT) por:
Los permisos especiales para ejercer la profesión que otorgue el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente a las personas que no posean títulos habilitantes.
Disposiciones varias
Art. 26 - Fíjase en las sumas que se indican, los montos a que se refieren los siguientes artículos del
Código Fiscal:
1) Artículo 183, inciso 26) pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
2) Artículo 222, ciento treinta (130) a sesenta y cinco mil (65.000) módulos tributarios.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 11644
CAPÍTULO IV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las
previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los
artículos siguientes:
Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian
en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez centavos ($
0,10).
Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para
determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más
del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.
Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la
emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 224 en cuarenta módulos tributarios (40 MT). Este
mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 13065
Actuaciones administrativas
Art. 28 - Corresponde:
1) Seis módulos tributarios (6 MT) por:
Cada foja de actuación ante los Poderes Legislativos y Ejecutivos y sus dependencias. En las
actuaciones iniciadas por la Administración Provincial de Impuestos con motivo de verificaciones
impositivas, los contribuyentes o responsables abonarán únicamente por las fojas que ellos
presenten.
2) Ciento sesenta módulos tributarios (160 MT) por:
Los certificados de libre deuda de impuestos, tasas y contribuciones, por cada partida o parcela,
cualquiera sea la suma que deba certificarse, abonándose la tasa en la respectiva solicitud.
3) Cien módulos tributarios (100 MT), por:
a) Toda solicitud de antecedentes, notas u oficios que por cada parcela expida el Servicio de Catastro
e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera.
34
4) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por:
a) Cada liquidación impositiva de urgencia o de impuestos vencidos. debiendo reponerse en la
solicitud respectiva, excepto las de impuesto inmobiliario urbano, suburbano y rural y la patente única
sobre vehículos, que se establecen en cincuenta módulos tributarios (50 MT).
b) La carátula de cada expediente que se inicie en los Poderes Legislativo y Ejecutivo y sus
dependencias, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación.
5) Ochenta módulos tributarios (80 MT), por:
a) Toda solicitud que se presente a trámite ante el Poder Legislativo pidiendo exoneración de
impuesto o la concesión de un privilegio.
b) Toda denuncia de un bien fiscal con propósito lucrativo.
6) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por:
Todo certificado de avalúo proporcional que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera.
7) Doscientos módulos tributarios (200 MT), por:
a) Los pagos efectuados bajo protesta por cada contribuyente de impuestos, tasas o contribuciones.
b) Las impugnaciones y los recursos contra actuaciones administrativas aun cuando se hallaren
exentas de la reposición de fojas.
c) Toda solicitud de convenio para pago de impuestos, tasas o contribuciones.
8) Mil módulos tributarios (1.000 MT), por:
a) Tasa única por todo empadronamiento de negocio nuevo y demás actividades con fines de lucro
para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
b) Tasa única por todo empadronamiento para el pago del impuesto de sellos por el sistema de
declaración jurada.
9) Cinco mil módulos tributarios (5.000 MT), por:
Toda concesión de Escribanía con Registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder
Ejecutivo.
10) Por el otorgamiento de personería jurídica y reformas estatutarias que requieran autorización
ejecutiva, se pagarán las cuotas que se establecen a continuación y conforme a las siguientes
categorías:
- Con capital social autorizado superior a pesos mil cuatrocientos ($ 1.400), primera categoría.
- Con capital social autorizado superior a pesos setecientos ($ 700), y hasta el límite inmediato
anterior, segunda categoría.
- Con capital autorizado, hasta pesos setecientos ($ 700), tercera categoría.
a) Sociedades anónimas y en comandita por acciones:
Primera categoría: tres mil quinientos módulos tributarios (3.500 MT).
Segunda categoría: dos mil cien módulos tributarios (2.100 MT).
Tercera categoría: mil cuatrocientos módulos tributarios (1.400 MT).
b) Sucursales o agencias de sociedades anónimas y en comandita por acciones:
Primera categoría: mil setecientos cincuenta módulos tributarios (1.750 MT).
Segunda categoría: mil cincuenta módulos tributarios (1.050 MT).
Tercera categoría: setecientos módulos tributarios (700 MT).
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones reconocidas por el Poder Ejecutivo y las
autorizadas para establecer en la Provincia sucursales o agencias, abonarán el treinta por ciento
(30%) de las tasas anteriores, por derecho anual de inspección en el momento de solicitar ante la
Inspección de Sociedades la autorización para publicar sus balances.
Para la determinación del capital imponible en los casos a que refiere el presente inciso, se estará a
la regla que para los contratos de sociedades y sociedades anónimas señala el Código Fiscal.
c) Asociaciones con personería jurídica, tasa única de ciento setenta módulos tributarios (170 MT).
11) La inscripción o renovación de agencias de lotería abonarán las siguientes cuotas:
a) Agencias con venta de más de cien billetes semanales, ochocientos módulos tributarios (800 MT).
b) Agencias con venta entre cincuenta y cien billetes semanales, trescientos módulos tributarios (300
MT).
c) Agencias con venta menor de los cincuenta billetes semanales, ciento veinte módulos tributarios
(120 MT).
12) Por las actuaciones que se promueven como consecuencia de licitaciones públicas o privadas y
concursos de precios, se abonarán las siguientes tasas únicas en sustitución de las que
correspondan por actuación administrativa y carátula, cualquiera sea la cantidad de fojas que
contengan.
a) Licitaciones públicas: quinientos cuarenta módulos tributarios (540 MT).
b) Licitaciones privadas: doscientos cincuenta módulos tributarios (250 MT).
35
c) Concurso de precios: doscientos módulos tributarios (200 MT).
13) Actuaciones que realicen las empresas constructoras ante la Dirección General del Registro de
Licitadores de Obras Públicas, abonarán las siguientes tasas:
a) Por la inscripción en el Registro: dos mil módulos tributarios (2.000 MT).
b) Por renovación de inscripción o actualización extraordinaria de capacidad anual: mil doscientos
módulos tributarios (1.200 MT).
c) Por otorgamiento de certificados habilitantes para intervenir en licitaciones públicas y privadas de
obras: cuatrocientos módulos tributarios (400 MT).
14) Por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia de rifas,
bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, se abonará una
tasa equivalente al 10% del impuesto de sellos determinado, con un mínimo de ciento veinte módulos
tributarios (120 MT).
Cuando dichas rifas, bonos de canje, etc., fueran autorizadas en otras jurisdicciones y se solicite
permiso para su venta en la Provincia, esta tasa será equivalente al 10% del impuesto de sellos que
le correspondiera abonar, con un mínimo de trescientos sesenta módulos tributarios (360 MT).
En todos los casos, la reposición de la tasa debe ser satisfecha previo a la autorización de
circulación.
15) Por las solicitudes que los propietarios realicen ante la Junta Central de Valuación reclamando
revaluación de inmuebles de su pertenencia, se abonará la siguiente tasa: el uno por mil (1‰) de la
valuación fiscal del inmueble por el que se solicita revaluación. Esta tasa no podrá ser inferior a
doscientos módulos tributarios (200 MT) que se considera como tasa mínima.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12088
Art. 29 - Corresponde un módulo tributario (1 MT) por cada cien metros o fracción, en toda solicitud
para alambrar o cercar terrenos.
Planos y mensuras
Art. 30 - Corresponde:
1) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por:
a) La primera foja de antecedentes que expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la
Provincia de Santa Fe en toda mensura o división de tierra.
b) Todas las peticiones de mensuras o división administrativa.
c) Toda solicitud de copia de cualquier plano existente en las oficinas dependientes del Poder
Ejecutivo o Judicial o certificado sobre el mismo.
d) Certificación de copias de planos de mensuras inscriptos.
e) Certificación de antecedentes de cada parcela o lote conforme plano de mensura inscripto en el
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
2) Cien módulos tributarios (100 MT), por:
- Cada lote o fracción en que se divida al inmueble.
3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por:
- El registro de inscripción de planos y mensuras o división y sus actualizaciones.
Registro Civil
Art. 31 - Corresponde:
1) Por los derechos establecidos en el artículo 126 de la ley de fecha 4 de enero de 1899, con
excepción de su artículo 127 y de conformidad con lo dispuesto por la ley 1032, corresponde:
a) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada inscripción de nacimiento o defunción.
b) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada testimonio completo de actas.
c) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada certificado de actas.
d) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada transcripción de actas provenientes de otras
Provincias.
e) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada transcripción de actas provenientes del extranjero.
f) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres
provenientes de otra localidad de la Provincia.
g) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de
otras Provincias.
h) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes del
extranjero.
i) Reinscripción de actas:
- De fuera de la Provincia, 150 MT.
- De fuera del país, 1000 MT.
j) Ochenta y cinco módulos tributarios (85 MT), por cada acta que deba rectificarse.
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k) Ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por cada inscripción de sentencia de divorcio y
nulidad de matrimonio.
l) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia declaratoria de filiación.
m) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia de declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento.
n) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia de adopción de hijo.
ñ) Cincuenta módulos tributarios (50 MT), por cada certificación de firma o legalización.
o) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por derecho de búsqueda, por los cinco primeros
años, cuando la fecha sea imprecisa.
p) Cincuenta módulos tributarios (50 MT), por cada año que exceda el período previsto en el punto
anterior.
q) Ochenta módulos tributarios (80 MT), por cada partida o certificado gratis o pago que deba
expedirse con carácter de urgente.
r) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada certificado negativo de inscripción.
s) Noventa módulos tributarios (90 MT), independientemente de la tasa que corresponda, cuando el
pedido de testimonio o certificado se realice por correspondencia.
t) Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT) por la prestación del servicio de envío de
correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución de correo oficial al cual
la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido de Testimonio o Certificado se gestione a través
del sitio oficial de la Provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal fin;
independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal concepto será destinado a
asegurar el pago del referido sistema de distribución y los insumos necesarios para prestar dicho
servicio.
Para la retribución del servicio descripto en el párrafo anterior, en caso de que el envío de
correspondencia se realice a países del MERCOSUR o países limítrofes, corresponderá ciento
cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), al resto de América, ciento sesenta y cinco Módulos
Tributarios (165 MT) y al resto del mundo, ciento ochenta Módulos Tributarios (180 MT),
independientemente de la tasa que corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos Tributarios asignados en el presente
inciso, a fin de que lo ingresado por cada pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo
(Carta Expreso hasta 150 g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 27.
2) Por las inscripciones a que refiere el artículo 128 de la ley de registro civil, corresponde:
a) Ochenta y cinco módulos tributarios (85 MT), por nacimiento (libreta de hijos).
b) Cien módulos tributarios (100 MT), por matrimonio (libreta de matrimonio).
TEXTO S/L. (Santa Fe) 13065
Art. 32 - Para la celebración de matrimonio corresponde:
a) Cien módulos tributarios (100 MT), por los celebrados en horas y días hábiles, en la oficina.
b) Tres mil trescientos treinta y tres módulos tributarios (3.333 MT), por los celebrados en horas y
días inhábiles en la oficina.
c) Cien módulos tributarios (100 MT), por los celebrados en domicilio de los contrayentes, en el caso
del artículo 188, apartado 2 del Código Civil.
d) Mil módulos tributarios (1.000 MT), cada testigo más de los que la ley exige.
e) Seis mil seiscientos sesenta y seis módulos tributarios (6.666 MT), por los matrimonios celebrados
fuera de la oficina, en hora y días hábiles o inhábiles.
El régimen de excepciones debe mantenerse de conformidad con las disposiciones en vigencia.
Art. 33 - Por los derechos que retribuyen los servicios que a continuación se detallan, corresponde:
a) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción tardía de nacimiento.
b) Mil trescientos treinta y tres módulos tributarios (1.333 MT), por inscripción en los registros de
emancipaciones y en los registros que prevé el artículo 76 del decreto ley 8204/1963.
c) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por cada certificación de subsistencia de inscripción
de emancipación por habilitación de edad.
d) Derogado por L. (Santa Fe) 12573.
Su texto decía:
Mil ciento once módulos tributarios (1.111 MT), por cada trámite de opción de apellido compuesto
paterno o adición de apellido materno al paterno (derogado por L. 12573 - promulgada el 25/8/2006 publicada en Boletín Oficial el 30/8/2006).
e) Mil seiscientos sesenta y seis módulos tributarios (1.666 MT), por cada trámite de solicitud de
aceptación de nombres no incluidos en la nómina oficial.
f) Derogado por L. (Santa Fe) 12573.
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Su texto decía:
Mil ciento once módulos tributarios (1.111 MT), por cada trámite de cese del uso del apellido marital
(derogado por L. 12573 - promulgada el 25/8/2006 - publicada en Boletín Oficial el 30/8/2006).
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12573
Registro de Marcas y Señales
Art. 34 - Corresponden:
1) Mil módulos tributarios (1.000 MT), por:
- Los boletos de marcas nuevas.
2) Seiscientos módulos tributarios (600 MT), por:
a) Las señales nuevas.
b) Las renovaciones de marcas.
3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por:
- Las transferencias de marcas.
4) Cuatrocientos módulos tributarios (400 MT), por:
a) Las renovaciones de señales.
b) Los duplicados de marcas.
5) Trescientos veinte módulos tributarios (320 MT), por:
a) Duplicados de señales.
b) Las transferencias de señales.
6) Ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por:
- Los permisos de construcción de hierros.
7) Cien módulos tributarios (100 MT), por:
- Las adjudicaciones judiciales de marcas y señales.
8) Cuarenta módulos tributarios (40 MT), por:
- Solicitudes y certificados de conducta y posesión de hacienda.
Actuaciones judiciales
Art. 35 - Por las actuaciones judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición:
a) Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas única, del
veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a cien
módulos tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa
mínima de cien módulos tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y
los montos mínimos se reducirán a la mitad.
b) Las legalizaciones abonarán un sellado de cincuenta módulos tributarios (50 MT).
c) En las actuaciones no sujetas a la tasa del artículo siguiente el gravamen de fojas será de cien
módulos tributarios (100 MT).
Sellado especial de justicia
Art. 36 - Además de las tasas de actuación que correspondan con arreglo a las disposiciones
precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los tribunales de la Provincia o ante la
jurisdicción arbitral, están gravados en la siguiente forma:
1) El veinticuatro por mil (24‰) por:
a) Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la
liquidación de los bienes del concurso.
Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el
impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción.
b) Suspendido por L. (Santa Fe) 12299.
Su texto decía:
Los juicios de convocatoria de acreedores, cuando se apruebe un concordato sobre el monto total de
los créditos no privilegiados que se verifiquen (suspendido por L. 12299 - promulgada el 21/7/2004 publicada en Boletín Oficial el 23/7/2004).
c) Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se
abonará esta tasa en lugar de la establecida en el presente artículo, inciso a), apartado 7, siempre
que no sea inferior a ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT).
d) Los juicios reivindicatorios, sobre la valuación fiscal.
e) Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación fiscal. Si se reclamaran daños o
frutos se abonará además la tasa que corresponda.
f) La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes
respectivos.
g) Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado.
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h) Tasa reducida. En los procesos concursales preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco
por mil (7,5‰) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el Acuerdo preventivo.
Cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) la tasa aplicable
será del dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el excedente.
En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del
pasivo comprendido en el Acuerdo.
2) El doce por mil (12‰) por:
Los juicios sucesorios y de declaratoria de herederos, sobre el valor de los bienes ubicados en
jurisdicción provincial, siempre que no resulte inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de acuerdo
con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
3) El cuatro por mil (4‰) por:
Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso o
quiebra.
4) El tres por mil (3‰) por:
Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio, sobre el capital o monto
respectivo. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil módulos tributarios (50.000 MT).
5) Trescientos módulos tributarios (300 MT) por:
a) Las querellas criminales, al iniciarse.
b) Las demandas de divorcio.
6) Doscientos módulos tributarios (200 MT) por:
a) Los juicios y actos de jurisdicción voluntaria de valor indeterminable.
b) Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio que por la naturaleza de
los actos o documentos a insertarse no determinen capital.
7) Cincuenta módulos tributarios (50 MT) por:
a) Los exhortos provenientes de tribunales nacionales o fuera de la Provincia. Los exhortos
provenientes de tribunales de esta Provincia no pagarán esta tasa.
b) Las informaciones sumarias.
8) El veinticuatro por mil (24‰) por:
a) Los juicios por sumas de dinero, sobre el importe reclamado.
b) Los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18) meses de alquiler.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12299
Registro General de la Propiedad. Inscripción
Art. 37 - Los actos a que refiere el artículo 4 de la ley 6435 pagarán las siguientes tasas de
inscripción:
1.
a) El siete con cincuenta por mil (7,50‰) por la constitución, modificación, reconocimiento y
transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en la Provincia, cualquiera fuere el lugar
en que pasaren los actos jurídicos respectivos.
b) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por la inscripción de la extinción de derechos reales.
2.
a) La anotación de medidas cautelares el seis por mil (6‰) sobre el monto de la medida; si se tratare
de anotación litis, sobre el avalúo fiscal del inmueble o de la parte proporcional del mismo.
En las inhibiciones de las personas físicas deberán consignarse los nombres y apellidos completos y
no por iniciales, nacionalidad, profesión, tipo y número de documento de identidad; para las personas
jurídicas, denominación o razón social, tipo de sociedad, inscripción en el registro que corresponda,
domicilio y CUIT, sin perjuicio de anotarse provisoriamente la inhibición durante el plazo de ley. Por la
presentación posterior del o los datos faltantes se abonarán trescientos módulos tributarios (300 MT).
b) Doscientos módulos tributarios (200 MT), por cada embargo o inhibición, si por su naturaleza
resultara imposible establecer el valor de la medida y por cada inhibición que se ordene en juicio de
incapacidad.
3. Las concesiones de minas o de agua de dominio público y de sus transferencias debidamente
autorizadas, el seis por mil (6‰).
4. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento, cesión, retrocesión, subrogación de
arrendamiento sobre inmuebles rurales o urbanos, el seis por mil (6‰).
5. Las promesas de venta con o sin entrega inmediata del inmueble el seis por mil (6‰).
6. Trescientos módulos tributarios (300 MT), por los mandatos generales y especiales con excepción
de los determinados en el artículo 41, apartado 2 de la ley 5531 (CPCC) cuando fueran autorizados
por ante secretarios de primera instancia o de Sala; venias judiciales relativas a actos sobre bienes
inmuebles; la incapacidad civil de los penados; la rescisión de promesas de venta; la modificación,
cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente enumerados, con excepción de las
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representaciones por tutelas y curatelas, cuya inscripción se realiza en el Ministerio Público de
Menores.
7. Las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes inmuebles en la sucesión, el
seis por mil (6‰), con una tasa mínima de trescientos módulos tributarios (300 MT).
8. Las cesiones o renuncias de herencia el seis por mil (6‰), calculado sobre la base de los avalúos
fiscales de los distintos rubros que las compongan fijados de acuerdo con la reglamentación que a tal
efecto establezca el Poder Ejecutivo, con una tasa mínima de trescientos módulos tributarios (300
MT). En su caso, deberá efectuarse formal denuncia de bienes.
9. Las preanotaciones hipotecarias dispuestas por la ley, el seis por mil (6‰).
10. Los contratos sobre propiedad horizontal y todo acto o contrato sobre inmuebles que autoricen las
leyes, el seis por mil (6‰).
11. Trescientos módulos tributarios (300 MT) por la fijación de domicilio y los cambios del mismo,
hechos por acreedores hipotecarios o embargantes.
12. Trescientos módulos tributarios (300 MT) por la constancia voluntaria de haberse otorgado
testamento en cualquiera de sus formas.
En los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) se aplicará la tasa sobre el valor establecido en el
documento, acto o contrato o el avalúo fiscal de los inmuebles para el pago del impuesto inmobiliario.
En el caso del inciso 7), cuando se transfieran derechos reales o se inscriba el dominio en relación a
la declaratoria de herederos, ya sea conjuntamente o por actos separados o bien mediante partición
de bienes, la tasa se tributará únicamente al inscribirse la declaratoria de herederos.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Art. 38 - Corresponde trescientos módulos tributarios (300 MT) por:
1. Cada nota marginal destinada a aclarar un asiento, modificarlo en parte no sustancial o cancelarlo.
2. Cada anotación que se efectúe en segunda o posterior copia de un título, acto o contrato ya
inscripto.
3. Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos
privados y sus copias que expida el Registro General
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Art. 39 - Del tres por mil (3‰):
A las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la ley nacional 19550 y modificatorias. La
tasa será abonada sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato, siendo la valuación
fiscal de los inmuebles el límite mínimo de tasación, estableciéndose en su caso la proporción
correspondiente tratándose de partes indivisas.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Art. 40 - Del tres por mil (3‰):
A los certificados e informes previos y sus renovaciones a que refiere la ley 6435. La tasa será
abonada sobre el valor del acto o contrato el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al avalúo fiscal
de los inmuebles y, si se tratare de varias operaciones parciales con motivo de fincas fraccionadas se
sumarán los valores, con excepción de los que se solicitaren para la constitución de derechos reales
e hipoteca, sus modificaciones, renovaciones y cancelaciones, en cuyo caso la tasa se abonará sobre
la suma del préstamo.
El gravamen deberá ser repuesto al momento de prestarse el servicio y se aplicará
proporcionalmente.
Si por la naturaleza del documento que deba extenderse no fuera posible la aplicación de la tasa, se
abonará con arreglo a la presente disposición la suma de trescientos módulos tributarios (300 MT).
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Art. 41 - Corresponden trescientos módulos tributarios (300 MT) por:
Toda ampliación de certificados o informes solicitados dentro de los plazos de validez establecidos
por la ley 6435, vencidos los cuales se aplicará la tasa íntegra.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Art. 42 - Todas las tasas a que refiere el presente Título serán abonadas con los correspondientes
valores fiscales, sin perjuicio del sellado de actuación a cada foja subsiguiente a la primera. Las
reposiciones se efectuarán en los respectivos documentos, a cuyo efecto deberá hacerse constar en
toda solicitud o mandamiento la clase de medida, acto o contrato a realizarse y su valor o las razones
que imposibiliten fijarlo.
Art. 43 - Las diligencias o inscripciones solicitadas directamente por el Fisco Nacional o provincial o
instituciones oficiales, siempre que no obren como instituciones de crédito por cuenta y con fondos de
los deudores y las que los jueces decreten de oficio, expresándolo así en uno y otro caso en la
respectiva solicitud o mandamiento, se practicará libre del pago de la tasa, sin perjuicio de que las
paguen oportunamente quienes resulten obligados.
40
Art. 44 - Las diligencias de inscripciones solicitadas por quienes hayan obtenido carta de pobreza se
despacharán gratuitamente.
Art. 45 - Corresponden cinco módulos tributarios (5 MT) por:
Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su incorporación a los protocolos.
TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287
Archivo de los Tribunales
Art. 46 - Corresponde abonar ochenta módulos tributarios (80 MT) por los certificados, informes o
copias que expida el Archivo de los Tribunales, debiendo abonar además dos módulos tributarios (2
MT) por cada foja siguiente a la primera.
Registro Público de Comercio
Art. 47 - Corresponde:
1. El tres por mil (3‰) sobre el capital denunciado o declarado por los comerciantes, no comerciantes
y sociedades en las inscripciones efectuadas en el Registro Público de Comercio, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente. Cuando sean realizadas por comerciantes, no comerciantes y sociedades
constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitos en ésta. No estarán
sujetas a imposición las anotaciones en las matrículas de comerciantes en las sociedades.
Las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, cuando la emisión de cada serie de
acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan.
Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil módulos tributarios (50.000 MT).
2. El tres por mil (3‰) sobre el valor del acto, contrato o documento a:
a. Los certificados e informes previos de subsistencia y sus renovaciones que expida el Registro con
motivo de una nueva anotación. Si por su naturaleza, no fuera posible la aplicación de la tasa
precedente, se abonará una fija de treinta y tres módulos tributarios (33 MT).
Salvo los de término vencido, que pagarán la totalidad de la tasa, las ampliaciones de los certificados
e informes abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente.
Tasa mínima: treinta y tres módulos tributarios (33 MT).
b. Las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios o
comerciantes, y las de sus consiguientes cancelaciones.
3. El dos por mil (2‰):
Las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la ley nacional 19550. La tasa será
determinada sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al
resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de
ser éstas superiores- tratándose de inmuebles.
Art. 48 - Corresponden ciento cuarenta módulos tributarios (140 MT) por:
a) La inscripción de los actos, contratos o documentos que por su naturaleza no determinen capital, e
igualmente las reformas o ampliaciones que posteriormente se introduzcan en los ya inscriptos,
siempre que las mismas no importen aumentos de capital o de plazo de duración, en cuyo caso será
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
b) Las anotaciones de las disoluciones de sociedades motivadas por las pérdidas de capital social.
c) Las reinscripciones de los actos, contratos o documentos que hayan abonado los gravámenes de
ley ante el Registro de la circunscripción judicial respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto sobre las
sucursales o agencias.
d) Las inscripciones de las obligaciones negociables a que refiere la ley nacional 23576, modificada
por la ley nacional 23962, siendo ésta la única tasa aplicable del presente Capítulo.
Art. 49 - Corresponden, sin perjuicio del sellado de actuación:
1) Noventa módulos tributarios (90 MT), por:
a) Las revisaciones de los asientos de inscripción, documentos y expedientes.
b) Los certificados e informes que se extiendan, salvo lo dispuesto en el artículo 47, inciso 2),
subinciso a) y sin perjuicio, en su caso, del gravamen que se determina en el subinciso precedente.
c) La solicitud de sellado de libros de los comerciantes y sociedades, además de lo establecido en el
artículo 50.
d) Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos
privados y sus copias, que expida el Registro.
2) Ciento sesenta módulos tributarios (160 MT), por:
Cada copia de los actos y contratos o certificación de las mismas y de los expedientes archivados en
el Registro, debiendo abonarse además por cada foja siguiente a la primera, seis módulos tributarios
(6 MT).
3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por:
41
Toda solicitud de autorización de empleo de medios mecánicos o computarizados de contabilidad, sin
perjuicio de la tasa contemplada en el inciso 1), subinciso c) precedente, cuando se solicite
simultáneamente.
Art. 50 - Por la solicitud de rubricación de cada libro encuadernado o de hojas movibles,
corresponderán:
a) Trescientos módulos tributarios (300 MT), hasta 150 folios.
b) Cuatrocientos cincuenta módulos tributarios (450 MT), desde 150 y hasta 300 folios.
c) Seiscientos módulos tributarios (600 MT), desde 300 y hasta 600 folios.
d) Excediendo los 600 folios se adicionarán ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por cada
600 o fracción.
5.5. Otras disposiciones
a. LEY 8972
Artículo 3º - Exceptúase de todo gravamen provincial al Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA) y a las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y
Organismos dependientes. La vigencia de esta norma se retrotrae al 1º de enero de 1980.
b. LEY 9316
Artículo 1º - Exímese del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios a los actos y
contratos que instrumenten la transferencia de dominio y la constitución de hipoteca, así como todo
otro instrumento público o privado vinculado con tales actos, relacionados con las operaciones
globales del Banco Hipotecario Nacional, celebradas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
dentro de los ex-planes "V.E.A." y "17 de Octubre", "25 de Mayo" y "Acción Directa" y para las
operaciones individuales derivadas de aquellas cualquiera fuere el momento en que se concretaren
hasta el total cumplimiento de la operación originaria.
Artículo 2º - Exímese del pago del Impuesto Inmobiliario y Fondo de Desarrollo Económico Provincial
a los inmuebles indivisos y divisos involucrados en las operaciones a que se hace referencia en el
artículo anterior hasta la inscripción de la transferencia de dominio de la vivienda en el Registro
General de la Propiedad.
Artículo 3º - Exímese de todo impuesto, tasa, derecho o contribución a los inmuebles mencionados en
la presente ley y a los actos, documentos, instrumentos y trámites, relacionados con la subdivisión y
transferencia del dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta la inscripción de la citada
transferencia en el Registro General de la Propiedad.
Artículo 4º - Condónanse, respecto de los inmuebles mencionados en la presente ley, las deudas a
que se hace referencia a continuación: a) Impuesto Inmobiliario y Fondo de Desarrollo Económico
Provincial que se hubieran devengado hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, alcanzando el
beneficio al capital adeudado y a toda otra suma por cualquier otro concepto y únicamente por los
montos no abonados. b) Todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución que se hubiere devengado
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los inmuebles aludidos y por los actos,
documentos, instrumentos y trámites relacionados con la transferencia de dominio de la vivienda y la
constitución de hipoteca, en iguales condiciones a las fijadas en el inciso anterior.
c. LEY 10572
Artículo 1º - Las Bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles
con exclusividad para ese fin en el territorio de la Provincia de Santa Fe, y que presten servicios de
carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello
deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas
que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 4º - Las bibliotecas populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que
sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos.
b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.
d. LEY 10904
Artículo 1º - Exceptúase del pago del Impuesto de Sellos (artículo 176 inciso 1º) y Tasa Retributiva de
Servicios (artículo 227 inciso 1º) del Código Fiscal (t.o. Decreto Nº 1896/90), las escrituras traslativas
de dominio de inmuebles ubicados en la ciudad de Reconquista, Departamento General Obligado de
propiedad de la Municipalidad de Reconquista y/o Instituciones intermedias afectados al Plan de
42
Erradicación de Viviendas Precarias realizados a través del Instituto Promotor de Desarrollo
Habitacional de esa Municipalidad.
e. LEY 11040
Artículo 1º - Exímese de todo gravamen provincial, inclusive de las tasas retributivas de servicios, a la
emisión, suscripción, cobro de las rentas, constitución y ampliación, renovación y cancelación de
derechos reales correspondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la
Nación Argentina, según Resolución aprobada por acta de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de
agosto de 1993. Igual exención corresponderá a la instrumentación de los préstamos comprendidos
en el régimen de emisión de Cédulas Hipotecarias Rurales que esa institución otorgue a los
productores agropecuarios y a entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus
modificatorias.
f. LEY 11200
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la labor desarrollada por la Asociación sin fines de lucro
“El Círculo” de la ciudad de Rosario, en reconocimiento a su ininterrumpida labor a favor de la
elevación cultural del pueblo de Santa Fe.
Artículo 2º.- Exímese a la Asociación sin fines de lucro “El Círculo”, con sede en el inmueble de calle
Laprida, esquina Mendoza, de la ciudad de Rosario, dominio inscripto al Nº 38103, Folio 617, Tomo
129 A, en fecha 8 de Septiembre de 1943, del Registro General; del pago de toda tasa, impuesto, y/o
contribución de mejoras, en el ámbito del Estado de la Provincia de Santa Fe. Inclúyese la facturación
por fluido eléctrico a las instalaciones de “El Círculo”, a partir de la presente ley, hasta un máximo de
100.000 KW anuales.
g. LEY 11257
Artículo 10º - Adhiérese la Provincia de Santa Fe, previa rebaja del cincuenta por ciento (50%) que se
establece por esta ley del Impuesto de Sellos, a las operaciones activas y/o préstamos de dinero de
cualquier naturaleza y sus accesorios efectuados por entidades financieras regulados por el Banco
Central de la República Argentina, al artículo 5º de la Ley Nacional cuyo texto se transcribe en el
Anexo que forma parte de la presente ley en los términos y condiciones de la Ley Provincial Nº
11.094.
h. LEY 11649
Programas oficiales de vivienda. Escrituras traslativas de dominio y constitución o cancelación de
gravámenes. Exención para el impuesto de sellos
Artículo 1º - Las escrituras traslativas de dominio y de constitución o cancelación de gravámenes de
cualquier naturaleza, que tengan vinculación con programas de vivienda y préstamos de la Dirección
Provincial de Vivienda y Urbanismo y de los Institutos Municipales de Vivienda, cuando éstos revistan
el carácter de adquirentes, transmitentes o acreedores hipotecarios, estarán exentos del pago de:
a) Impuestos de sellos
i. LEY 11731
ENTE ZONA FRANCA SANTAFESINA. Comité de Vigilancia de la Zona Franca Santafesina de Villa
Constitución.
ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio el
ENTE ZONA FRANCA SANTAFESINA, como entidad autárquica de derecho público, que tendrá
funciones de Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Villa Constitución, sometido a las
disposiciones de esta norma y de la Ley Nacional Nº 24.331, en sustitución del Instituto Zona Franca
Santafesina que actualmente se desempeña como Comité de Vigilancia, conforme lo dispuesto por el
Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca aprobado por Decreto Nº 639/96.El Ente tendrá su
domicilio real y legal en la ciudad de Villa Constitución - Departamento Constitución.
ARTICULO 15.- Exímense del pago del Impuesto de Sellos al acto de constitución del Ente, y a dicho
acto y las actuaciones administrativas inherentes a su instrumentación del pago de la Tasa de
Servicios Administrativos
j. LEY 12107
Artículo 1º - Exceptúase del Impuesto de Sellos aplicable a los contratos de locación o sub-locación
de muebles e inmuebles celebrados con motivo de los hechos que determinaron el dictado del
43
Decreto Nº 0963/03- Estado de Emergencia-, decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1097/03 y Ley
Nacional Nº 25735 en su parte pertinente; a los departamentos: Castellanos, Garay, 9 de Julio, La
Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo, y Vera. Esta excepción se
hace extensiva a los distritos de los departamentos Caseros, General López y demás departamentos
afectados por las inundaciones. La exención alcanza a las garantías que se constituyan como
consecuencia de aquellos contratos.
Artículo 2º El beneficio establecido en la presente ley alcanzará a todos los contratos celebrados
entre el 21 de abril de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.003.
Artículo 3º Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las condiciones que deberán observarse
para gozar de la franquicia dispuesta precedentemente.
Artículo 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
k. Decreto 4003/1991
Actos, contratos y operaciones relacionados con obligaciones negociables. Exención
Artículo 1º - Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, relacionados
con la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa de las obligaciones negociables a que refiere
la ley nacional 23576.
Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
y producirá efectos para todos los actos, contratos y operaciones realizados a partir de la fecha del
presente decreto.
Art. 3º - De forma
l. Decreto 101/2007
Art. 1- Apruébase la Reglamentación de los incisos 45) y 46) del artículo 183 del Código Fiscal (t.o.
1997 y sus modif.) incorporados por ley 12559, que como Anexo único integra la presente.
Art. 2- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 3- El presente decreto será refrendado por el señor ministro coordinador a cargo de la cartera del
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Art. 4- De forma.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN del ARTÍCULO 183, incisos 45) y 46) del CÓDIGO FISCAL
INCISO 45)
Para obtener la exención corresponde que: a) las entidades financieras comprendidas en la ley 21526
estén inscriptas ante la Administración Provincial de Impuestos como contribuyentes del tributo en su
cualidad de fiduciarios de fideicomisos constituidos de acuerdo al régimen de la ley 24441; b) dichas
entidades presenten copia auténtica certificada del contrato de constitución del fideicomiso por cuya
ejecución se celebra el acto, contrato u operación declarada exenta del impuesto, sus documentos
complementarios y anexos que hubieren otorgado las partes que fueren necesarias para identificar el
fideicomiso; c) las empresas destinatarias de las prestaciones estipuladas en los actos, contratos y/u
operaciones exentos estuvieren domiciliadas en la Provincia y realicen toda o parte de su actividad en
territorio local o bien que, domiciliadas en otras jurisdicciones, apliquen o destinen los fondos
recibidos del fideicomiso en ámbito de la Provincia; d) se presente una declaración jurada, otorgada
en la fórmula adjunta, sobre el destino de la operación financiera.
La especialidad del objeto de las empresas y el ámbito de su ejecución se comprueban mediante
atestación emitida, según corresponda, por el Registro de Productores Agropecuarios, el Registro
Industrial de la Nación, la Secretaría de Minería de la Nación o el Registro Nacional de la Industria de
la Construcción o por los entes que los sucedan. De no contarse con registros nacionales ni locales
de la actividad, el requisito se demuestra mediante certificación de empadronamiento o constancia de
organismos provinciales o municipales competentes que permitan comprobar las características y el
efectivo desempeño en la Provincia de la actividad de que se trate.
El fiduciario presenta los documentos con los que se cumple el requisito del inciso c) y la declaración
jurada que se indica en el d), la que debe ser otorgada en forma conjunta por el fiduciario y la
empresa destinataria de la prestación del fideicomiso.
No obsta la exención que la empresa destinataria de las prestaciones del fideicomiso ejecute parte de
su actividad en territorio extraño al de la Provincia o que, además de aquellas que la califican para la
exención, desempeñe otras ajenas a los sectores previstos en la norma reglamentada.
No está alcanzada por la exención la retribución del fiduciario, que se considera un contrato de
servicio gravado.
INCISO 46)
44
A los efectos de obtener la exención, el fiduciario del fideicomiso financiero constituido según el
régimen de la ley 24441 debe estar inscripto ante la Administración Provincial de Impuestos como
contribuyente del tributo que corresponda y presentar copia auténtica certificada del contrato de
constitución del fideicomiso, sus documentos complementarios y anexos que hubieren otorgado las
partes, necesarios para identificar el fideicomiso.
Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumente mutuos otorgados para la cesión fiduciaria
deben identificarse contable y documentadamente, desde su incorporación al patrimonio
fideicomitido. A ese fin debe constar en el instrumento la leyenda que, al menos, exprese: "EXENTO
PARA SER CEDIDO A FIDEICOMISOS FINANCIEROS LEY 24441", seguido de la identificación del
fideicomiso al que fuere transmitido.
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA - IMPUESTO DE SELLOS
(Art. 3 - Anexo único - D. /07)(1)
1. Nombre y apellido del declarante o razón social
........................................................................................................
2. Domicilio
.......................................................................................................
3. Entidad con que se realiza el acto, contrato u operación
.......................................................................................................
4. Fecha de la operación
.......................................................................................................
5. Monto de la operación (en números y letras)
.......................................................................................................
6. Tipo y destino de la operación
.......................................................................................................
.......................................................................................................
.......................................................................................................
Manifiesto con carácter de DECLARACIÓN JURADA que los datos consignados son correctos y
completos.
...................................
...................................
(Lugar y fecha)
(F
5.6. Resoluciones API
RESOLUCIÓN GENERAL (A.P.I. Santa Fe) 2/1994
Ingresos brutos. Ley 11123 y Decreto 3848/1993. Exenciones. Alcances. Su reglamentación
Artículo 1º - A los efectos de la clasificación impositiva se tendrá como venta al por mayor la
efectuada a comerciantes, industriales o talleristas de cualquier significación económica para su
posterior reventa al menudeo.
En todos los casos, la Administración Provincial de Impuestos podrá requerir las pruebas concretas
de la corrección de la clasificación efectuada por los contribuyentes, pudiendo aquélla rectificar según
el carácter de tales pruebas.
Art. 2º - A los fines del nuevo inciso incorporado al artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.)
mediante el punto 12 del artículo 2º de la ley 11123, considérase como empresas radicadas en
jurisdicción de la Provincia de Santa Fe a aquellas que cumplan, con respecto a la misma, los
siguientes requisitos:
1. Que el asiento principal de sus operaciones se encuentre dentro de la Provincia y posean planta
industrial en ésta.
2. Cuando no se cumpla el requisito anterior, pero posean planta industrial ubicada en jurisdicción
provincial y una administración local que permita determinar sus obligaciones fiscales. En este caso la
exención no podrá exceder el impuesto que pudiera corresponder tributar por la producción de la
planta o plantas radicadas en la Provincia.
Art. 3º - Considéranse comprendidos dentro de los sectores industriales que se enumeran en el
artículo 1º del decreto 3848/93, a las actividades industriales que se detallan en el Anexo I1 de la
presente y que forman parte integrante de la misma.
45
Art. 4º - Las entidades financieras, de seguros y las entidades mutualistas, a que hace referencia el
segundo nuevo inciso incorporado al artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) mediante el
punto 16 del artículo 2º de la ley 11123 deberán exigir a los sujetos pasivos, y a efectos que los
mismos puedan gozar de la exención allí prevista, una constancia o certificación del ente nacional,
provincial o municipal competente que acredite estar incluido en los sectores agropecuario, industrial,
minero o de la construcción, según corresponda.
Asimismo deberán cumplimentar con una declaración jurada, según modelo adjunto en Anexo II2,
donde conste el destino de la operación financiera, utilización del bien asegurado o riesgo cubierto.
En caso de probarse falsedad en dicha declaración jurada, la acción será tipificada como
defraudación fiscal, procediendo en tal caso la aplicación de la multa establecida en el artículo 215
del Código Fiscal y acciones pertinentes.
Art. 5º - Considéranse comprendidos dentro de la exención prevista en el inciso nuevo del artículo
177 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) incorporado por el punto 16 del artículo 2º de la ley 11123,
exclusivamente a los adelantos transitorios en cuenta corriente definidos en la norma ordenada
permanente A-49, punto 3.2) del Banco Central de la República Argentina. A los fines impositivos, el
incumplimiento de las condiciones allí establecidas será considerado como una operación de crédito
documentado.
Cualquier maniobra o ardid tendiente a simular movimientos que traten de evitar el pago del
gravamen, tal el caso de la utilización de cuentas corrientes múltiples de cuya operatoria se
desprenda el nacimiento de descubiertos para cubrir otras, harán pasible, para su autor y la
institución bancaria participante, de las penalidades previstas para el caso de evasión impositiva.
Art. 6º - Cuando una empresa industrial se encuentre exenta sólo parcialmente o posea plantas en
localidades en las que dada su localización geográfica las deducciones o beneficios otorgados en el
orden nacional, respecto de las contribuciones a cargo de los empleadores, sean diferenciales, el
cálculo de las alícuotas establecidas para el pago de los aportes sociales -L. 5110-, se hará utilizando
la misma base que se prevea para los beneficios nacionales a los que se ha hecho referencia
precedentemente, según resolución 3784 de la Dirección General Impositiva.
Art. 7º - Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y
modificatorias, actuarán como agentes de retención del impuesto de sellos que deban tributar las
denominadas tarjetas de crédito o de compra.
Art. 8º - Aquellas empresas que se consideren incluidas dentro de los beneficios que otorga el decreto
269/93 del Poder Ejecutivo Provincial Nacional y que soliciten la constancia a que hace referencia el
artículo 2º de la resolución 3784 de la Dirección General Impositiva, deberán presentar una solicitud
según modelo que se agrega a la presente como Anexo III2. Todos los datos consignados en la
misma se considerarán efectuados con carácter de declaración jurada.
Dicha solicitud podrá ser presentada ante cualquier dependencia de la Administración Provincial, para
luego ser remitida a ésta con opinión fundada respecto de la procedencia de la extensión de la
constancia solicitada, la cual será suscripta por el administrador provincial.
En todos los casos la firma del solicitante deberá estar certificada por autoridad competente con
acreditación de la personería que se invoca cuando se trate de personas jurídicas.
Art. 9º - De forma.
Anexo II
46
RESOLUCIÓN GENERAL (A.P.I. Santa Fe) 14/2002
Imputación del pago cuando el ingreso del impuesto se efectúe a través de timbrados y/o sellados en
blanco
47
SUMARIO: Cuando el pago del impuesto se efectúe a través de timbrados y/o sellados en blanco
emitidos por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., los mismos deberán ser imputados dentro de los
cinco días hábiles de su expedición.
Art. 1 - Establecer que en el caso de que el pago del impuesto de sellos por los actos, contratos y
operaciones onerosas sujetos a gravamen no se realice en los mismos instrumentos o documentos,
la respectiva reposición deberá efectuarse según el procedimiento que prevé el artículo 212, inciso d),
del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.).
Art. 2 - Cuando la reposición fiscal se expida en blanco por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá
ser obliterada dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de expedición. En caso contrario,
pasado ese plazo el tenedor del valor fiscal sin tal requisito se hará pasible de la multa determinada
por el artículo 44 del Código Fiscal en su regulación máxima, sin perjuicio de las sanciones que le
pudieran corresponder si se constata la existencia de maniobras o procedimientos destinados a lograr
la evasión del tributo.
Art. 3 - Dicha multa deberá ser satisfecha dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
de notificación, bajo apercibimiento de requerir su cobro por vía de apremio fiscal.
Art. 4 - De forma.
I.P.SantaFe.RG.API.142002.TS
TEXTO S/R.G. (A.P.I. Santa Fe) 14/2002 - B.O. (Santa Fe): 19/7/2002
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 18/2002
Agentes de retención. Escribanos. Programa aplicativo
SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos aprueba el Programa Aplicativo "GENCOR"
para que los escribanos públicos emitan el formulario "Corresponde de escribanos" y efectúen el pago
de los importes retenidos. El mencionado Programa deberá ser utilizado a partir del día 1/12/2002.
Art. 1 - Establecer que a partir del 1 de enero de 2003, los escribanos públicos deberán emitir sus
"CORRESPONDE" y las boletas de depósito pertinentes para el pago de las obligaciones fiscales,
mediante el software "GENERACIÓN DE CORRESPONDE" (GENCOR).
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 20/2002
Art. 2 - Disponer la libre utilización del citado software, el cual se pone a disposición de los señores
escribanos en las sedes de las administraciones regionales Santa Fe y Rosario de este Organismo,
sus respectivas delegaciones y en la página web de Internet con acceso a través de www.apisantafe.gov.ar o www.santafe.gov.ar.
Art. 3 - De forma.
I.P.SantaFe.RG.API.182002.TS
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 18/2002 modif. por la RG (API Santa Fe) 20/2002 - BO (Santa Fe):
23/10/2002
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 22/2002
Agentes de percepción y retención. Sistema aplicativo
SUMARIO: Se establece que los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasas
retributivas de servicios deberán presentar sus declaraciones juradas y pagos mediante el aplicativo
"Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES)".
Art. 1 - Establecer que a partir del 1 de febrero de 2003(1), los agentes de percepción y retención del
impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, deberán presentar sus declaraciones juradas y
pagos mediante la utilización del "Aplicativo agentes de percepción y retención sellos" (SIPRES)(2),
en las formas, tiempos y condiciones que aquella determine.
Art. 2 - Disponer la libre utilización del citado aplicativo, el cual se pone a disposición de los usuarios
en las sedes de las administraciones regionales, sus respectivas delegaciones y en la página web de
Internet con acceso a través de www.api-santafe.gov.ar/ o www.santafe.gov.ar/.
Art. 3 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 22/2002 - BO (Santa Fe): 3/1/2003
Notas:
[1:] Mediante la RG (API Santa Fe) 1/2003, se prórroga hasta el 1/4/2003 el plazo establecido en
este artículo. Posteriormente, la RG (API) 4/2003 ratifica que, a partir del 1/4/2003, los agentes de
percepción y retención del impuesto de sellos deberán presentar sus DDJJ y efectuar sus pagos
48
mediante el Aplicativo "Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES - Versión 1)". Asimismo,
aclara que quedan momentáneamente exceptuados de la citada obligación -se les notificará la fecha
a partir de la cual estarán obligados-: las entidades financieras, los acopiadores de cereales y las
mutuales y compañías de seguros
[2:] Mediante la RG (API Santa Fe) 22/2008 [BO (Santa Fe): 11/11/2008] se aprueba la Versión 2.0
Release 15 del programa aplicativo Agentes de Percepción y Retención del impuesto de sellos
(SIPRES), el cual será de uso obligatorio para los contribuyentes a partir del vencimiento de la
segunda quincena de noviembre de 2008. Asimismo, se establece que hasta el vencimiento de la
primera quincena de noviembre de 2008 se podrán utilizar las dos release vigentes (Versión 2.0
Release 14 y Release 15)
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 4/2003
Agentes de percepción y retención. Sistema aplicativo. Vigencia. Excepciones
SUMARIO: Se ratifica que, a partir del 1/4/2003, los agentes de percepción y retención del impuesto
de sellos deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar sus pagos mediante el aplicativo
"Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES - Versión 1)".
Quedan exceptuados de la citada obligación -tempoalmente, ya que luego recibirán notificación de la
fecha a partir de la cual estarán obligados-, las entidades financieras, los acopiadores de cereales y
las mutuales y compañías de seguros.
Art. 1 - Ratificar que, a partir del 1 de abril de 2003, los agentes de percepción y retención del
impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, deberán presentar sus declaraciones juradas y
pagos mediante la utilización del "Aplicativo Agentes de Percepción y Retención Sellos" (SIPRES Versión 1).
Art. 2 - Disponer que, quedarán exceptuados de la obligatoriedad establecida en el artículo anterior,
los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasa retributiva de servicios que
seguidamente se detallan:
- Entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones.
- Acopiadores de cereales.
- Mutuales y compañías de seguro.
Art. 3 - Disponer que, oportunamente se notificará a los agentes mencionados en el artículo anterior,
la fecha a partir de la cual quedarán obligados al uso del "Aplicativo Agentes de Percepción y
Retención Sellos" (SIPRES).
Art. 4 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 4/2003
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 11/2003
Inscripción de los agentes de retención y/o percepción. Adecuaciones de los distintos regímenes
SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos establece la obligatoriedad de inscripción de
los agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos y de las tasas retributivas.
Además, instrumenta los aspectos operativos para la confección de las declaraciones juradas y
depósitos que correspondan.
MEDIANTE LA RG (API Santa Fe) 37/2009 [BO (Santa Fe): 19/10/2009] SE DEROGÓ LA
PRESENTE NORMA. POSTERIORMENTE, LA RG (API Santa Fe) 39/2009 SUSPENDIÓ LA
VIGENCIA DE LA RG (API Santa Fe) 37/2009
Art. 1 - Se encuentran obligados a efectuar el pago de las retenciones y/o percepciones del impuesto
de sellos y tasas retributivas de servicios por el sistema de declaración jurada, las siguientes
personas físicas o jurídicas(1).
- Sociedades aseguradoras.
- Entidades financieras.
- Bolsas de Comercio y Mercados a Término.
- Casas de préstamos y/o emisoras de tarjetas de créditos.
- Entidades bancarias.
- Entidades mutualistas.
- Entidades u organizaciones de círculos de capitalización y ahorro.
- Colegios, Consejos y/o cajas de profesionales.
49
- Comisionistas, consignatarios, acopiadores o mayoristas de productos de la agricultura, floricultura,
fruticultura y horticultura.
- Frigoríficos, asociación de productores, corredores, consignatarios o mandatarios que intermedien
en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país.
- Inmobiliarias y administradoras de inmuebles.
- Casas que se dediquen a la consignación y/o compraventa de automotores nuevos o usados.
- Compañías constructoras.
- Organismos públicos, autárquicos, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales,
municipales y/o comunales.
- Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas.
- Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado.
- Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - Lotería.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 15/2006 - BO (Santa Fe): 18/12/2006
FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, art. 1 y RG (API Santa Fe) 15/2006, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/10/2003
Aplicación: desde el 27/10/2003
18/12/2006
Excepto
- Las expresiones:
- Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas.
- Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado.
- Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - Lotería.
Vigencia: 18/12/2006
Aplicación: desde el 18/12/2006
TEXTO ANTERIOR
Art. 1 - Se encuentran obligados a efectuar el pago de las retenciones y/o percepciones del impuesto
de sellos y tasas retributivas de servicios por el sistema de declaración jurada, las siguientes
personas físicas o jurídicas.
- Sociedades aseguradoras.
- Entidades financieras.
- Bolsas de Comercio y Mercados a Término.
- Casas de préstamos y/o emisoras de tarjetas de créditos.
- Entidades bancarias.
- Entidades mutualistas.
- Entidades u organizaciones de círculos de capitalización y ahorro.
- Colegios, Consejos y/o cajas de profesionales.
- Comisionistas, consignatarios, acopiadores o mayoristas de productos de la agricultura, floricultura,
fruticultura y horticultura.
- Frigoríficos, asociación de productores, corredores, consignatarios o mandatarios que intermedien
en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país.
- Inmobiliarias y administradoras de inmuebles.
- Casas que se dediquen a la consignación y/o compraventa de automotores nuevos o usados.
- Compañías constructoras.
- Organismos públicos, autárquicos, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales,
municipales y/o comunales.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003
FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/10/2003
Aplicación: desde el 27/10/2003
27/10/2003 - 17/12/2006
Art. 2 - Designar como responsables obligados para el pago de retenciones y/o percepciones del
impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios a los escribanos que intervengan en la
formalización de actos, contratos y operaciones que se realicen en territorio de la Provincia de Santa
Fe, o que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Art. 3 - Ratificar la designación como agentes de percepción del impuesto de sellos a los titulares de
los Registros Seccionales con sede en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y dependientes de
la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios, nominados en la resolución 172/1989 de la ex Dirección Provincia de Rentas.
50
Art. 4 - Todos los sujetos designados en la presente resolución (y sus sucursales) deberán solicitar su
inscripción dentro de los 15 (quince) días posteriores al inicio de sus actividades y con anterioridad al
primer vencimiento de la obligación impositiva que se produzca.
Los que a la fecha del dictado de la presente ya se encontraren en actividad y no se hallaren
inscriptos, deberán solicitar su inscripción en un plazo de 15 (quince) días corridos a partir de la
vigencia de la presente resolución.
Los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1, 2 y 3, inscriptos como tales
según las disposiciones vigentes, mantendrán dicha condición, sin perjuicio de las disposiciones que
se dicten en el futuro.
Los contribuyentes no contemplados expresamente podrán adoptar esta forma de pago por sistema
de declaración jurada, debiendo en tal caso, cumplimentar con los requisitos establecidos en la
presente resolución.
Art. 5 - El cese de actividades deberá ser comunicado por nota suscripta por los responsables y
presentada ante la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos que corresponda,
dentro de los 15 (quince) días corridos de producido el cese, quien otorgará la cancelación de la
inscripción una vez efectuado los pertinentes controles.
Art. 6 - Los agentes de retención y/o percepción designados en los artículos 1 y 3 deberán ingresar
en el Nuevo Banco de Santa Fe SA, el impuesto de sellos y la tasa retributiva de servicios, retenidos
y/o percibidos por quincena, dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A tales
efectos la primera abarcará hasta el día 15 (quince) y la segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el
final del mes.
Art. 7 - Los escribanos deberán adoptar el siguiente procedimiento:
a) Confeccionar el formulario “Corresponde” en base al Sistema Aplicativo “Generación de
Corresponde” (GENCOR) suministrado por esta Administración Provincial de Impuestos.
b) Con relación al pago, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 211 del Código Fiscal vigente, la
resolución general 135/1986 de la ex Dirección Provincial de Rentas y resolución general (API)
18/2002 (GENCOR).
Art. 8 - Establecer que los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1 y 3
podrán, en forma opcional, hasta el 1 de diciembre de 2003, efectuar el ingreso de las sumas
retenidas y/o percibidas, mediante la utilización del aplicativo Agentes de Retención y/o Percepción
Sellos y Tasa Retributiva de Servicios (SIPRES), siendo de uso obligatorio a partir de la fecha
mencionada.
Asimismo, quedarán exceptuados de la obligatoriedad establecida en el párrafo anterior, las
'entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 13/2003 - BO (Santa Fe): 21/11/2003
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 8 - Los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1 y 3 deberán efectuar
el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas utilizando el “Aplicativo Agentes de Retención y/o
Percepción Sellos y Tasa Retributiva de Servicios” (SIPRES) provisto por esta Administración.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003
Art. 9 - Una vez autorizados e inscriptos los responsables designados en los artículos 1 y 3 deberán
insertar -o en su defecto imprimir- en todos los instrumentos cuya reposición se abone mediante este
Sistema, un sello en el cual deberá constar que el pago se efectúa por declaración jurada,
especificando: número de empadronamiento otorgado por la Administración Provincial de Impuestos,
como así también: nombre, razón social o denominación de la firma, número de orden, fecha de la
operación o retención, importe del impuesto y firma del responsable.
De tratarse de documentos u operaciones exentas se dejará constancia en el respectivo instrumento,
debiendo conservar constancia o certificación especial -en caso que la hubiere- para ser exhibida a
requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 36 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1997), debiéndose, además, consignar los totales
exentos de la declaración jurada.
Se deberá llevar la registración que mejor se adapte a su modalidad contable, de forma tal que
permita individualizar la cantidad, fecha y montos de los referidos documentos, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en el artículo 26 del Código Fiscal (t.o. 1997).
Art. 10 - El vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas generadas a través del
Software Aplicativo SIPRES, a los fines de cumplir con el deber formal previsto en el artículo 23 del
Código Fiscal (t.o. 1997, coincidirán con el vencimiento del pago que para cada quincena establezca
el Calendario Impositivo y se cumplimentará con la sola presentación ante el Banco Recaudador.
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Art. 11 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Provincial de Impuestos
podrá nominar a contribuyentes, o a grupos de ellos, a los cuales considere de especial atención, los
que deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar sus pagos por otro u otros medios, según
se disponga.
Art. 12 - Se considerarán operaciones registradas en la Bolsa, aquellas que se inscriban en dichas
instituciones mediante la presentación de la documentación que se indica a continuación.
- Las declaraciones juradas quincenales emitidas a través del software aplicativo SIPRES
acompañadas de una copia del ticket emitido por el banco recaudador legalizada por el propio
presentante y las copias de las “Constancias de Retención” debidamente conformada por el sujeto
retenido y/o percibido.
- Fotocopia legalizada por el propio presentante, de cada uno de los formularios F. 1116 B y F. 1116
C, o los formularios que en el futuro puedan sustituirlos, incluidos en las declaraciones juradas
mencionadas precedentemente, con la debida inserción por parte del acopiador, de la siguiente
leyenda: “el presente documento se encuentra incluido en la declaración jurada correspondiente a la
quincena ...”.
La Bolsa retendrá las fotocopias legalizadas de los formularios y restituirá al acopiador la copia de la
declaración jurada quincenal y las pertinentes copias de las “Constancias de retención”, en las que
dejará constancia de su registración y sellado.
Tal inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente al de la concreción de la operación.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 14/2006 - BO (Santa Fe): 18/12/2006
FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, art. 12 y RG (API Santa Fe) 14/2006, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/10/2003
Aplicación: desde el 27/10/2003
18/12/2006 - 30/11/2009
Excepto
- El primer apartado
Vigencia: 18/12/2006
Aplicación: desde el 18/12/2006
TEXTO ANTERIOR
Art. 12 - Se considerarán operaciones registradas en la Bolsa, aquellas que se inscriban en dichas
instituciones mediante la presentación de la documentación que se indica a continuación.
- Las declaraciones juradas quincenales emitidas a través del Software Aplicativo SIPRES
intervenidas por el Banco Recaudador, acompañadas de las copias de las “Constancias de
Retención” debidamente conformadas por el sujeto retenido y/o percibido.
- Fotocopia legalizada por el propio presentante, de cada uno de los formularios F. 1116 B y F. 1116
C, o los formularios que en el futuro puedan sustituirlos, incluidos en las declaraciones juradas
mencionadas precedentemente, con la debida inserción por parte del acopiador, de la siguiente
leyenda: “el presente documento se encuentra incluido en la declaración jurada correspondiente a la
quincena ...”.
La Bolsa retendrá las fotocopias legalizadas de los formularios y restituirá al acopiador la copia de la
declaración jurada quincenal y las pertinentes copias de las “Constancias de retención”, en las que
dejará constancia de su registración y sellado.
Tal inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente al de la concreción de la operación.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003
FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/10/2003
Aplicación: desde el 27/10/2003
27/10/2003 - 17/12/2006
Excepto
- El primer apartado
Vigencia: 27/10/2003 - 17/12/2006
Aplicación: desde el 27/10/2003 hasta el 17/12/2006
Art. 13 - Desígnase con carácter de agentes de información a las Bolsas de Comercio con sede en la
jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, quienes deberán actuar en tal carácter por aquellas
operaciones que sean registradas en las mismas. También deberán informar quincenalmente, con
carácter de declaración jurada, los números de formularios 1116 B y 1116 C, o los formularios que en
el futuro puedan sustituirlos, por acopiador, con identificación del monto de la operación y el impuesto
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retenido. Asimismo, deberán informar todas aquellas registraciones en las que no se hayan adjuntado
las “Constancias de Retención” que se menciona en el artículo precedente.
Se deberá informar, además, las operaciones no registradas en Bolsa por acopiador.
Art. 14 - Desígnase con carácter de agentes de información a las asociaciones o entidades que
agrupen a las entidades u organizadores de círculos de capitalización o ahorro de todas las
jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes deberán actuar en
tal carácter por aquellas emisiones que sean registradas en ellas. Consecuentemente, deberán
informar quincenalmente, con carácter de declaración jurada, los contratos realmente formalizados,
que teniendo su origen en ellas, surtan efecto en la Provincia de Santa Fe.
Art. 15 - Desígnase con carácter de agente de información, a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario, por toda operatoria con vehículos
automotores y motovehículos registradas en las distintas jurisdicciones provinciales y del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, que teniendo su origen en ellas, surtan efecto en la Provincia de Santa Fe
como consecuencia de ingresar a ésta, ya sea, por el domicilio de radicación del adquirente o en
virtud de las garantías constituidas conforme las modalidad de comercialización pactada.
Art. 16 - El incumplimiento de las comunicaciones, modalidades de presentación y/o pago,
registración, intervención o entrega de la documental hasta aquí enunciados, hará pasible al
contribuyente o responsable de las multas que prevé el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 1997) por
infracción a los deberes formales, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren
de conformidad con la legislación vigente.
Art. 17 - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación. En todos los aspectos
no regulados por este acto administrativo, serán de aplicación las resoluciones vigentes en la materia.
Art. 18 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 modif. por RG (API Santa Fe) 13/2003 y RG (API Santa Fe)
14/2006 - BO (Santa Fe): RG (API Santa Fe) 11/2003: 27/10/2003, RG (API Santa Fe) 13/2003:
21/11/2003, RG (API Santa Fe) 14/2006: 18/12/2006 y RG (API Santa Fe) 15/2006: 18/12/2006
FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, RG (API Santa Fe) 13/2003, y RG (API Santa Fe) 14/2006 y
RG (API Santa Fe) 15/2006
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/10/2003
Aplicación: desde el 27/10/2003
27/10/2003
Excepto
- Los arts. 1, 8 y 12
Nota:
[1:] Mediante la RG (API Santa Fe) 3/2006 [BO (Santa Fe): 17/1/2006] se establece que, a partir de
la primera quincena del mes de febrero de 2006, las entidades bancarias citadas en el presente
artículo de Agentes de Percepción y Retención del impuesto de sellos y tasas retributivas de
servicios, deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar sus pagos mediante la utilización
del "APLICATIVO PARA BANCO AGENTES DE RETENCIÓN SELLOS" (BARSE), en las formas,
tiempos y condiciones que aquélla determina
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 18/2007
Sellos. Pólizas de seguros. Base imponible aplicable
SUMARIO: A los efectos de la determinación de la base imponible de los contratos de seguros
suscriptos en la provincia que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas dentro y
fuera de la misma, se deberá tomar la proporción de la póliza correspondiente a Santa Fe.
Art. 1 - En los contratos de seguros suscriptos en la Provincia de Santa Fe que otorguen cobertura a
riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas dentro y fuera de su jurisdicción, y a los efectos
de determinar la base imponible aplicable, se deberá tomar en cuenta la proporción en que los
montos asegurados corresponden a la cobertura de riesgos sobre personas domiciliadas o bienes
situados en la provincia.
Art. 2 - A los efectos de la determinación de la base imponible el asegurador deberá dejar constancia
en las pólizas respectivas del monto de las coberturas de riesgos atribuibles a cada una de las
jurisdicciones involucradas.
Art. 3 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 18/2007 - BO (Santa Fe): 14/8/2007
FUENTE: RG (API Santa Fe) 18/2007
53
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 14/8/2007
Aplicación: desde el 14/8/2007
14/08/2007
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 29/2009
Sellos. Transferencia de la propiedad fiduciaria. Tratamiento. Modificación
SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos considera que la transmisión de la propiedad
fiduciaria del fiduciante al fiduciario, incluida en los contratos de fideicomisos, se encuentra alcanzada
por el impuesto de sellos
Art. 1 - Derogar la resolución general (API) 16/2005(1).
Art. 2 - Considerar que la transmisión de la propiedad fiduciaria del fiduciante al fiduciario, incluida en
los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley
nacional 24441, se encuentra sujeta a lo establecido por el artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 1997 y
sus modif.).
Art. 3 - De forma.
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 37/2009
Sellos. Régimen de retención, percepción e información
SUMARIO: Se establece, a partir del 1/12/2009, un régimen de retención, percepción e información
del impuesto de sellos mediante el cual los agentes designados por el presente régimen actuarán por
las operaciones, actos y contratos gravados por el impuesto en los que participen, intervengan, sean
parte o autoricen.
En este orden, se establecen las obligaciones, plazos, formas y condiciones que deberán cumplir los
agentes y contribuyentes respecto de los regímenes comentados precedentemente.
VIGENCIA SUSPENDIDA POR RG (API Santa Fe) 39/2009 [BO (Santa Fe): 5/11/2009
Art. 1 - Establécese un Régimen de Retención y Percepción del impuesto de sellos, que será
obligatorio para las personas o entidades que se detallan en los Anexos I y II, que forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2 - Establécese un Régimen de Información del impuesto de sellos, que será obligatorio para las
personas o entidades que se detallan en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3 - Los agentes mencionados en el artículo 1 deberán actuar en tal carácter por las operaciones,
actos o contratos gravados por el impuesto de sellos en los que participen, intervengan, sean parte o
autoricen, y serán responsables del pago total del gravamen conforme lo establece el artículo 180 del
Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.) y normas concordantes.
A tal fin, bastará con que verifiquen y/o constaten que el acto, operación o contrato gravado se haya
cumplido, aunque a tal efecto no cuenten, desde el punto de vista formal, con el instrumento,
conforme al criterio de interpretación establecido en la resolución general 32/2009 y de acuerdo a las
previsiones del Anexo V.
Art. 4 - Los agentes de retención, percepción y/o información contemplados en los Anexos I, II y III,
así como los demás contribuyentes del tributo cumplirán con sus obligaciones, en los plazos, formas y
condiciones previstas en el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5 - El incumplimiento de las obligaciones, modalidades de presentación y/o pago, registración,
intervención o entrega de la documental prevista en la normativa vigente, hará pasible al
contribuyente o responsable de las multas que prevé el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 1997 y
modif.) por infracción a los deberes formales, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondiere.
Art. 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2009.
Art. 7 - Derógase la resolución general 11/2003 y toda otra normativa que se oponga a lo dispuesto
en la presente.
Art. 8 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 37/2009 - BO (Santa Fe): 19/10/2009
FUENTE: RG (API Santa Fe) 37/2009
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 19/10/2009
54
Aplicación: desde el 1/12/2009 [vigencia suspendida por la RG (API Santa Fe) 39/2009 - BO (Santa
Fe): 5/11/2009]
01/12/2009
ANEXOS
ANEXO I
Deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos, las siguientes
entidades:
- Sociedades Aseguradoras
- Entidades Financieras
- Bolsas de Comercio y Mercados a Término
- Casas de Préstamos y/o Emisoras de Tarjetas de Créditos
- Entidades Bancarias
- Entidades Mutualistas
- Entidades u Organizadores de Círculos de Capitalización o Ahorro
- Colegios, Consejos y/o Cajas de Profesionales
- Comisionistas, Consignatarios, Acopiadores o Mayoristas de productos de la agricultura, floricultura,
fruticultura y horticultura
- Frigoríficos, Asociaciones de Productores, Corredores, Consignatarios o Mandatarios que
intermedien en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país
- Inmobiliarias y Administradoras de Inmuebles
- Casas que se dediquen a la Consignación y/o Compra-Venta de Automotores nuevos o usados
- Compañías Constructoras
- Organismos Públicos, Autárquicos, Centralizados y Descentralizados, Nacionales, Provinciales,
Municipales y/o Comunales
- Titulares de los Registros Seccionales con sede en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y
dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios
- Escribanos que intervengan en la formalización de actos, contratos y operaciones que se realicen en
el territorio de la Provincia de Santa Fe, o que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella
- Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas
- Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado
- Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - lotería
- Martilleros intervinientes en subastas judiciales
- Fideicomisos
- Empresas Petroleras, Productoras de Combustibles en general, Refinerías, Distribuidoras y/o
Mayoristas de Combustibles
- Empresas Concesionarias de Puertos
- Empresas Cotizantes en Bolsa
- Servicios de Medicina Prepaga
- Obras Sociales
- Asociaciones de Prestadores Médicos
- Empresas de Telecomunicaciones
- Sujetos obligados a la generación del Código de Operaciones de Traslado (COT), en aquellas
operaciones que así correspondiera, según lo establecido en la resolución general 21/2009 y
modificatorias.
ANEXO II
El Anexo no se publica.
ANEXO III
Deberán actuar como agentes de información:
- Bolsas de Comercio: por aquellas operaciones registradas en las mismas, que sean realizadas y/o
que tengan efecto en la Provincia de Santa Fe, siempre que no hubiera correspondido su actuación
como agente de percepción.
Al solo efecto de actuar en tal carácter, se considerarán operaciones registradas, aquellas que se
inscriban en dichas instituciones, debiendo éstas conservar la respectiva documentación
respaldatoria.
- Asociaciones o Entidades que agrupen a las Entidades u Organizadores de Círculos de
Capitalización o Ahorro, de todas las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: por aquellas emisiones que sean registradas en ellas.
Consecuentemente, deberán informar los actos y/o contratos que, teniendo origen en ellas, surtan
efecto en la provincia de Santa Fe.
55
- Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario:
por toda operatoria con vehículos automotores y moto vehículos registrados en las distintas
jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que teniendo
origen en ellas, surtan efecto en la provincia de Santa Fe, como consecuencia de ingresar a ésta, ya
sea por el domicilio del adquirente o en virtud de garantías constituidas conforme la modalidad de
comercialización pactada.
ANEXO IV
A- PLAZOS:
Inscripción:
1 - Los agentes indicados en el Anexo I, deberán solicitar su inscripción con anterioridad al inicio de
sus actividades y hasta el día que venza la primera obligación impositiva que se produzca. Los que a
la fecha del dictado de la presente ya se encontraren en actividad y no se hallaren inscriptos, deberán
solicitar su inscripción en un plazo de quince días corridos a partir de la vigencia de la presente
resolución. No obstante los plazos dispuestos precedentemente, deberán practicar retenciones o
percepciones desde el momento en que se verifique la obligación de actuar en tal sentido.
Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos:
2 - Los agentes de retención y/o percepción, excepto escribanos, deberán presentar sus
declaraciones juradas e ingresar el impuesto de sellos, retenido y/o percibido por quincena, dentro de
los 10 (diez) días corridos posteriores a la finalización de cada una de ellas. A tales efectos la primera
quincena abarcará desde el primer día del mes calendario hasta el día 15 (quince) inclusive y la
segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el último día del mes.
B- FORMAS:
Agentes de retención, percepción e información:
3 - Apruébase la aplicación “Portal de Agentes de Retención, Percepción e Información Web”,
disponible en el sitio www.santafe.gov.ar, mediante la cual los agentes de retención y/o percepción de
los Anexos I y II, no incluidos en los apartados siguientes, efectuarán la presentación de sus
declaraciones juradas de datos, así como la liquidación y el pago del impuesto que retengan y/o
perciban y los agentes de información del Anexo III cumplirán con las obligaciones pertinentes,
detallando los datos allí solicitados.
4 - Las presentaciones podrán realizarse durante las 24 horas del día, los 365 días del año. Serán
consideradas presentadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas
concretado antes de la finalización de la hora 24 del día del vencimiento general respectivo.
5 - Los agentes de retención y/o percepción obtendrán como constancia de la presentación un acuse
de recibo, que podrá imprimirse a través del sistema.
6 - Los agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos deberán efectuar el pago de las
declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de fondos a través de la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - (www.afip.gov.ar), debiendo generar el volante
electrónico de pagos (VEP). El mismo podrá realizarse durante las 24 horas del día, los 365 días del
año. Para su cancelación, el referido volante tendrá una validez de 25 días corridos a partir del día
siguiente al de su generación. Transcurrido dicho plazo, el mismo expirará debiendo generar otro.
Será considerado pagado en término, si la fecha y el horario consignado en el comprobante de pago
acredita haberlas concretado antes de la finalización de la hora 24 del día del vencimiento general
respectivo.
El volante electrónico de pagos especificará como mínimo la obligación a cancelar, CUIT, período
fiscal, impuesto, concepto e importe total a pagar.
Los agentes deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que autorizará por débito en
cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones tributarias.
El volante electrónico de pago (VEP) en estado “pagado” generado desde la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - será constancia suficiente para acreditar el pago
de la obligación tributaria.
La constancia que acredite el pago deberá contener como mínimo: Entidad bancaria, número de
transacción, fecha y hora de pago, número de volante electrónico de pago (VEP), CUIT e importe.
7 - Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos se encuentran obligados a efectuar la presentación
y pago de las respectivas declaraciones juradas en las instituciones bancarias habilitadas para operar
con el sistema OSIRIS, hasta la fecha de vencimiento general dispuesta para las mismas. Dicha
contingencia deberá ser probada por el contribuyente ante reclamos por parte de esta Administración.
Asimismo, quedan autorizados -con carácter de excepción- a cancelar sus obligaciones mediante el
empleo de dinero en efectivo, cuando demuestren estar imposibilitados de operar con Cuentas
Corrientes Bancarias y/o Cajas de Ahorro, por hallarse en Estado de Quiebra o Concurso Civil,
56
afectados por inhibiciones judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la
República Argentina u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente.
La excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad de las Cuentas Bancarias,
quedando obligados los precitados agentes a informar a este Organismo la modificación de la
situación que originó la excepción, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes de haber
desaparecido dichas causales.
8 - Los agentes de retención y/o percepción están obligados a entregar constancias de las mismas,
las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o serán generados a través del
software que a tal fin apruebe la Administración Provincial de Impuestos. Cuando se eligiera la
primera opción, dichos formularios deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1- Identificación del agente, con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT
2- Identificación del/de los sujeto/s retenido/s o percibido/s, con su/s nombre/s y apellido/s o razón
social, CUIT/s, CUIL/s o CDI/s
3- Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a retención o percepción,
especificando el acto
4- Base imponible de la operación
5- Alícuota aplicada
6- Monto retenido o percibido
7- Fecha de retención o percepción
9 - El sujeto retenido y/o percibido, en su condición de responsable solidario por el pago del 100% del
tributo, podrá verificar el ingreso del monto que le fuera retenido y/o percibido, ingresando al sitio
www.santafe.gov.ar.
Agentes de retención y/o percepción - Escribanos:
10 - Apruébese el sistema de información y liquidación de impuesto de sellos, tasas retributivas de
servicios e impuesto sobre los ingresos brutos, denominado “SIARES”, para el cumplimiento de la
declaración jurada de datos, la liquidación y el pago de los impuestos y tasas que gravan los actos y/o
contratos instrumentados en escrituras públicas, de acuerdo al Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.) y
demás normas vigentes.
11 - La declaración jurada de los actos y contratos instrumentados en escrituras públicas,
consignando la información requerida por el sistema informático instrumentado en esta resolución,
constituirá el modo de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 251, inciso c) del Código
Fiscal (t.o. 1997 y modif.), independientemente de las sanciones por infracción a los deberes formales
que corresponda por incumplimiento de los términos establecidos.
Sin perjuicio de lo antedicho, el Organismo de Contralor queda facultado para requerir la presentación
de las escrituras y demás documentación que considere necesario a efectos de las verificaciones
pertinentes.
12 - Para efectuar la declaración de datos y la liquidación de los impuestos y/o tasa correspondientes,
cada escribano, en su carácter de agente de Retención y/o Percepción, deberá ingresar al módulo del
sistema informático establecido en el punto 10, accediendo a través del sitio web de la provincia
(www.santafe.gov.ar).
Allí deberá consignar los datos que identifiquen la escritura, los actos y/o contratos instrumentados en
la misma, las partes intervinientes (Nombre o razón social y CUIT, CUIL o CDI) y demás datos que la
aplicación le requiera de modo que permita cumplir con la declaración de la información
correspondiente y proceder a la determinación del monto de la obligación resultante.
13 - A efectos del pago, es de aplicación lo dispuesto por la resolución general 27/2007, pudiendo
optar por abonarlo mediante volante electrónico de pagos. Los depósitos deben realizarse en el plazo
de hasta treinta días corridos, establecido por el artículo 211 del Código Fiscal vigente (t.o. 1997).
Sujetos que resulten obligados al pago del impuesto de sellos y no fueron objeto de retenciones o
percepciones:
14 - Apruébase el aplicativo para la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de Servicios
denominado “Sellos y tasas web”, el que resultará de utilización obligatoria para la liquidación y el
pago del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios respecto de contribuyentes o
responsables que, no correspondiendo actuar como agente de retención o percepción, deban
ingresar estos tributos en razón de su calidad de partes intervinientes en los actos, contratos y
operaciones alcanzados por los mismos.
15 - Para la liquidación del impuesto y/o tasa correspondiente, cada contribuyente o responsable
deberá acceder al sitio web de la Provincia (www.santafe.gov.ar), ingresando al módulo pertinente
donde deberá consignar los datos que correspondan.
ANEXO V
57
A efectos de lo dispuesto en el artículo 3 se considerará como cierta la existencia de instrumentos,
aun cuando los mismos no se exhibieran, debiendo el contribuyente actuar como agente de retención
o percepción, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de prestaciones de servicios cuyo monto total (incluido el IVA) supere los $
20.000.
2. Cuando se trate de actos u operaciones, ya sea en forma directa o indirecta de provisión de bienes,
cuando el monto total (incluido el IVA) supere los $ 20.000.
3. Cuando se trate de operaciones que obliguen a una de las partes a pagar sumas de dinero, ya sea
por saldo o por pago posdatado.
4. Cuando se trate de locación, sub-locación, cesión de uso o leasing de bienes muebles y/o
inmuebles y activos financieros.
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 24/2010
Sellos. Escribanos Públicos. Agentes de información
SUMARIO: Se establece que los escribanos públicos deberán actuar como agentes de información,
cuando intervengan en operaciones que estén alcanzadas por el impuesto de sellos o tasas
retributivas de servicios y éstas se hayan concertado por valores inferiores a cinco veces la valuación
fiscal para los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, y a siete veces esa valuación cuando se
trate de inmuebles rurales.
En este orden, los citados escribanos públicos deberán comunicar la información solicitada dentro de
los 30 días de formalizado el acto u operación correspondiente, mediante la aplicación Web que se
habilitará en la página de la Administración Provincial de Impuestos.
Por último, destacamos que la comentada obligación de informar resulta de aplicación a partir del
1/8/2010.
Art. 1 - Desígnanse como agentes de información a los Escribanos Públicos, quienes deberán
comunicar a esta Administración Provincial de Impuestos, dentro de los treinta (30) días de su
formalización, aquellos actos u operaciones en los que hayan intervenido o de los que hayan tomado
conocimiento, que estén alcanzados por impuesto de sellos o tasas retributivas de servicios,
concertados por valores inferiores a cinco veces la valuación fiscal, en los casos de inmuebles
urbanos y suburbanos, y a siete veces esa valuación cuando se trate de inmuebles rurales.
I.P.SantaFe.RG.API.242010.art.2
Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior respecto a los inmuebles rurales tendrá vigencia hasta el
31 de marzo de 2011; a partir del 1 de abril de 2011 el Servicio de Catastro e Información Territorial
(SCIT) determinará el valor indicativo que será utilizado por los Escribanos Públicos para cumplir
como agente de información.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 41/2010
FUENTE: RG (API Santa Fe) 41/2010
APLICACIÓN: desde el 1/1/2011
01/01/2011
TEXTO ANTERIOR
Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior respecto a los inmuebles rurales tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2010; a partir del 1 de enero de 2011 el Servicio de Catastro e Información
Territorial (SCIT) determinará el valor indicativo que será utilizado por los Escribanos Públicos para
cumplir como agente de información.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 24/2010 - BO (Santa Fe): 22/7/2010
FUENTE: RG (API Santa Fe) 24/2010
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 22/7/2010
Aplicación: desde el 1/8/2010 hasta el 31/12/2010
01/08/2010 - 31/12/2010
Art. 3 - Dispónese que la información deberá ser comunicada a través de la aplicación web que se
habilitará en la página de esta Administración, la cual se encuentra incorporada en la página de la
Provincia de Santa Fe (www.santafe.gov.ar).
Art. 4 - Dispónese que la presente entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2010.
Art. 5 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 24/2010 modif. por RG (API Santa Fe) 41/2010 - BO (Santa Fe):
22/7/2010
FUENTE: RG (API Santa Fe) 24/2010 y RG (API Santa Fe) 41/2010
58
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 22/7/2010
Aplicación: desde el 1/8/2010
01/08/2010
Excepto
- El art. 2
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 13/2011
Sellos. Tasas retributivas de servicios. Aprobación del sistema informático "Liquidación Web del
Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios" (SETA WEB)
SUMARIO: Se aprueba el sistema informático "Liquidación Web del Impuesto de Sellos y Tasas
Retributivas de Servicios" (SETA WEB), que podrán utilizar los contribuyentes que deban ingresar
dichos tributos como parte intervinientes en los actos, contratos u operaciones que correspondan. El
mismo se encontrará disponible en la página Web de la Provincia.Asimismo, se aprueba la constancia
de liquidación y los códigos de los actos, contratos y operaciones habilitados para efectuar la
liquidación Web del impuesto de sellos y de las tasas retributivas de servicios, administrativas o
judiciales.Por último, señalamos que los agentes de recaudación no se encuentran habilitados para la
utilización del presente sistema informático.
Art. 1 - Apruébase el sistema informático denominado "LIQUIDACIÓN WEB DEL IMPUESTO DE
SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS" (SETA WEB) que podrá ser utilizado por los
contribuyentes y/o responsables, para la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de
servicios administrativos o judiciales que deben ingresar dichos tributos como parte intervinientes en
los actos, contratos u operaciones alcanzados por los mismos. Este sistema no se encuentra
habilitado para aquellos contribuyentes que resulten obligados a actuar como agentes de retención
y/o percepción del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios.
Art. 2 - A través del sistema informático aprobado en el artículo 1 se podrá liquidar el impuesto de
sellos y/o las tasas retributivas de servicios administrativas y/o judiciales obteniendo una constancia
de liquidación con la cual los contribuyentes y/o responsables concurrirán al Nuevo Banco de Santa
Fe SA para el pago de la misma.
A partir de la captura de la información contenida en el código de barras de la liquidación generada
desde la aplicación Web, el banco procederá para el cobro al estampado del timbrado en la primer
hoja del documento original o copia que el contribuyente y/o responsable presente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2 de la resolución general (API) 2/2007.
Dicho servicio se encontrará disponible en la página Web de la Provincia de Santa Fe
www.santafe.qov.ar/tramites - Impuestos - Impuesto de Sellos - LIQUIDACIÓN WEB DEL IMPUESTO
DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS (SETA WEB).
Art. 3 - Los códigos de los actos, contratos y operaciones que se habilitan para efectuar la liquidación
web del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativas o judiciales, son los que
figuran en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 4 - Autorizar a la Dirección General de Coordinación para que, con la intervención de áreas
correspondientes, actualice el Anexo I de la presente resolución realizando las incorporaciones de los
actos, contratos y operaciones para la liquidación Web del impuesto de sellos y tasas retributivas de
servicios administrativas o judiciales.
Art. 5 - Aprobar la constancia de liquidación (F. 324) generada por el sistema, que como Anexo II
forma parte de la presente, la que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación de los sujetos intervinientes en los actos,
contratos, operaciones y/o prestaciones de servicios y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Código y descripción del impuesto y/o tasa.
c) Fecha de la operación (día, mes y año).
d) Importe a pagar.
Art. 6 - El sistema informático aprobado constituye un servicio que se pone a disposición de los
contribuyentes y/o responsables y no implica en modo alguno, la liberación ni la conformidad por
parte de la Administración Provincial de Impuestos por lo declarado y/o pagado.
Art. 7 - La presente resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2011.
Art. 8 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 13/2011 - BO (Santa Fe): 7/9/2011
FUENTE: RG (API Santa Fe) 13/2011
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 7/9/2011
59
Aplicación: desde el 01/09/2011
ANEXO I
CÓDIGO
OPERACIÓN
DE DESCRIPCIÓN
NORMATIVA (ley Impositiva Anual - t.o. 1997
y modif.)
11068
Transmisión
onerosa
bienes muebles
de El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado a) - Los contratos de transmisión
onerosa de bienes muebles, y las órdenes de
compra, cuando signifiquen la conclusión del
negocio jurídico.
11077
Prendas
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado b) - Los contratos de prenda; a cargo
del deudor.
11086
Pagarés y letras de cambio
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado c) -Las obligaciones de pagar sumas
de dinero que resulten de pagarés y letras de
cambio; el impuesto será a cargo del librador.
11095
Fianzas personales
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado n) - Las fianzas personales. Este
impuesto es a cargo del deudor y se abonará
con prescindencia del número de fiadores.
11101
Mutuos
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado p) - Cada contrato o título de
capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto
o no a sorteos, y los contratos de mutuo.
14012
Transferencia de derechos El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
propiedad sobre vehículos
apartado r) - Por la transferencia o cualquier
acto que modifique el derecho de propiedad
sobre vehículos con patente actualizada o fuera
de circulación. A los efectos de la liquidación
impositiva la base imponible no podrá ser
inferior a la valuación establecida en la tabla
respectiva elaborada por la Administración
Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto
en el artículo 264 del Código Fiscal.
14021
Boleto de compra venta de El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
automotores
apartado r) - Por la transferencia o cualquier
acto que modifique el derecho de propiedad
sobre vehículos con patente actualizada o fuera
de circulación. A los efectos de la liquidación
impositiva la base imponible no podrá ser
inferior a la valuación establecida en la tabla
respectiva elaborada por la Administración
Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto
en el artículo 264 del Código Fiscal.
16018
Ventas y permutas de El catorce por mil (14‰) por: artículo 19 inciso
establecimientos comerciales 3) apartado a) - Las ventas y permutas de
establecimientos comerciales e industriales.
e industriales
16045
Cesiones
cuotas
capital
social y venta o permuta
Establecimientos
agropecuarios
16090
Disolución de sociedades El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
comerciales y civiles o apartado m) - Las disoluciones de sociedades
adjudicación de bienes a los comerciales y civiles o la adjudicación de bienes
socios
a los socios.
42019
Disolución de
conyugales
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado f) - Las cesiones de cuotas de capital
social y las ventas y permutas de
establecimientos agropecuarios, salvo lo que se
disponga para la transmisión y permuta de
bienes inmuebles.
sociedades El catorce por mil (14‰) por: artículo 19 inciso
3) apartado d) - Las disoluciones de sociedad
conyugal, cualquiera que fuera la causa. La
base imponible será la resultante de la
aplicación de las normas que, sobre valuación
de bienes, establece el CF.
60
42028
Constitución de condominios, El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4
división de condominios
apartado g) - Las constituciones de condominio
que
no
provengan
de
adjudicaciones
hereditarias o conjuntas, y las divisiones de
condominio y de cosas cuyo dominio o posesión
esté en común, cualquiera fuere el título de
adquisición.
42091
Embargos o inhibiciones
El cuatro por mil (4‰) por: artículo 19 inciso 7)
apartado a) - El valor de todo embargo o
inhibición.
43030
Órdenes de compra
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado a) - Los contratos de transmisión
onerosa de bienes muebles, y las órdenes de
compra, cuando signifiquen la conclusión del
negocio jurídico.
43049
Reconocimientos de deudas
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado d) - Los documentos, actos y contratos
no mencionados expresamente.
43094
Cesión de derechos y
acciones y emisión y cesión
de debentures y valores
fiduciarios
El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4)
apartado o) - Toda cesión de derechos y
acciones y la emisión y cesión de debentures y
valores fiduciarios.
49029
Actos y contratos sin valor Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: artículo
determinado
24 inciso 4) apartado f) - Los actos y contratos
no mencionados expresamente, sin valor
determinado o determinable y sus prórrogas. En
el caso de que al momento de la realización del
acto o contrato no exista valor determinado,
pero que pueda ser determinado en el futuro, se
abonará el equivalente de veinte Módulos
Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que
resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de
contrato con valor determinado. Cuando en el
acto o contrato se consigne un monto pero el
mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal
será el del valor determinado por la cantidad
expresada, reajustable por el mayor valor que,
en definitiva, resulte de dicho acto o contrato.
Las modificaciones del estatuto o contrato que
importen cambio de la razón social o
denominación, abonarán el cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que resulte de considerar el
capital social total inscripto en el Registro
Público de Comercio a esa fecha, pero en
ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser
inferior a la presente cuota fija.
49038
Actos y contratos sin valor Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: artículo
determinado
pero 24 inciso 4) apartado f) - Los actos y contratos
determinable en el futuro
no mencionados expresamente, sin valor
determinado o determinable y sus prórrogas. En
el caso de que al momento de la realización del
acto o contrato no exista valor determinado,
pero que pueda ser determinado en el futuro, se
abonará el equivalente de veinte Módulos
Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que
resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de
contrato con valor determinado. Cuando en el
acto o contrato se consigne un monto pero el
mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal
será el del valor determinado por la cantidad
expresada, reajustable por el mayor valor que,
en definitiva, resulte de dicho acto o contrato.
Las modificaciones del estatuto o contrato que
importen cambio de la razón social o
denominación, abonarán el cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que resulte de considerar el
capital social total inscripto en el Registro
Público de Comercio a esa fecha, pero en
ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser
inferior a la presente cuota fija.
61
49047
Cada foja de contrato Dos módulos tributarios (2 MT) por: artículo 24
instrumentado privadamente inciso 1) apartado b) - Cada una de las fojas
siguientes a la primera y por cada una de las
fojas de las copias y demás ejemplares de los
actos, contratos y operaciones instrumentadas
privadamente.
49135
Poderes
generales
o Treinta y cinco Módulos Tributarios (35 MT) por:
especiales, sus renovaciones artículo 24 inciso 5) apartado b) - Los poderes
generales o especiales, sus renovaciones o
o sustituciones
sustituciones.
82013
Juicios
de
quiebras, El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
liquidación sin quiebra o inciso 1) apartado a) - Los juicios de quiebra,
liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el
concursos civiles
importe que arroje la liquidación de los bienes
del concurso. Cuando los juicios de quiebra
fueran promovidos por acreedores y no se haga
lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre
la base del monto del crédito en que se funda la
acción.
82022
Quiebra
promovida
acreedores denegada
82031
Convocatoria de acreedores El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
al aprobar concordato
inciso 1) apartado b) - Los juicios de
convocatoria de acreedores, cuando se apruebe
un concordato sobre el monto total de los
créditos no privilegiados que se verifiquen.
(Suspendido por L. 12299 por dos años Promulgada el 21/7/2004 -Publicada en BO el
23/7/2004). Suspendido desde 1/8/2004 al
1/8/2006, entre esta fecha, corresponde utilizar
Código 82235. MÍNIMO: Fíjase la tasa mínima a
que refiere el artículo 224 en cuarenta Módulos
Tributarios (40 MT). Este mínimo será de
aplicación salvo expresa mención en contrario art. 27 último párrafo-.
82040
Procedimientos
judiciales El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
sobre
reinscripción
de inciso 1) apartado c) - Los procedimientos
judiciales sobre reinscripción de hipotecas,
hipotecas
sobre el importe de la deuda. Cuando la
reinscripción sea ordenada por exhorto de
tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se
abonará esta tasa en lugar de la establecida en
el apartado 7, inciso a) del presente artículo,
siempre que no sea inferior a Ciento cincuenta
Módulos Tributarios (150 MT).
82059
Reinscripción de hipotecas
ordenadas por exhorto de
tribunal nacional o fuera de la
Provincia
El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
inciso 1) apartado c) - Los procedimientos
judiciales sobre reinscripción de hipotecas,
sobre el importe de la deuda. Cuando la
reinscripción sea ordenada por exhorto de
tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se
abonará esta tasa en lugar de la establecida en
el apartado 7, inciso a) del presente artículo,
siempre que no sea inferior a Ciento Cincuenta
Módulos Tributarios (150 MT).
82068
Juicios reivindicatorios
El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
inciso 1) apartado d) - Los juicios
reivindicatorios, sobre la valuación fiscal.
82077
Juicios petitorios, posesorios El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
y de despojo
inciso 1) apartado e) - Los juicios petitorios,
posesorios y de despojo, sobre la valuación
por El veinticuatro por mil (24‰) por artículo 36
inciso 1) apartado a) - Los juicios de quiebra,
liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el
importe que arroje la liquidación de los bienes
del concurso. Cuando los juicios de quiebra
fueran promovidos por acreedores y no se haga
lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre
la base del monto del crédito en que se funda la
acción.
62
fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se
abonará además la tasa que corresponda.
82086
Acción civil intentada en sede El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
criminal
inciso 1) apartado f) - La acción civil intentada
en sede criminal, sobre el monto reclamado o
sobre el valor de los bienes respectivos.
82095
Juicios
no
expresamente
determinado
82101
Juicios por sumas de dinero
82110
Juicios
inmuebles
82129
Juicios
sucesorios
declaratoria de herederos
82138
Solicitudes
de El cuatro por mil (4‰) por: artículo 36 inciso 3) rehabilitaciones de fallidos o Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, sobre el pasivo verificado en el
concursados
concurso o quiebra.
82217
Sellado único de reposición Veinticinco por ciento (25%) por artículo 35
fojas de juicios de valor inciso a) - Por los juicios de valor determinado o
determinable, se pagará una reposición de fojas
determinado o determinable
única, del veinticinco por ciento (25%) de lo
establecido en el Artículo siguiente, sin que
pueda ser inferior a Cien Módulos Tributarios
(100 MT). En los juicios sin valor determinado o
determinable se pagará la tasa mínima de Cien
Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios
ejecutivos y de apremios el porcentaje y los
montos mínimos se reducirán a la mitad.
82226
Sellado único de reposición Doce coma cinco por ciento (12,5%) por artículo
de fojas de juicios ejecutivos 35 inciso a) último párrafo - En los juicios
ejecutivos y de apremios el porcentaje y los
y de apremios
montos mínimos se reducirán a la mitad.
MÍNIMO: Cincuenta Módulos Tributarios (50
MT).
82235
Concursos Preventivos hasta Siete coma cinco por mil (7,5‰) Artículo 36
$ 100.000.000
inciso 1) apartado h) - Tasa reducida. En los
procesos concúrsales preventivos la tasa
aplicable será del siete coma cinco por mil
(7,5‰) del importe de todos los créditos
verificados comprendidos en el acuerdo
preventivo. Cuando dicho importe supere la
suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos)
la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil
(2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos
preventivos extrajudiciales la tasa se calculará
sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo
comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L.
12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004). Vigencia entre
1/8/2004 al 1/8/2006.
82244
Sobre excedente del código Dos coma cinco por mil (2,5‰) artículo 36 inciso
82235
1) apartado h) - Cuando dicho importe supere la
suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos)
la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil
(2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos
previstos El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
con
valor inciso 1) apartado g) - Los juicios no previstos
expresamente en los incisos anteriores pero
cuyo valor esté determinado.
desalojo
El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
inciso 8) apartado a) - Los juicios por sumas de
dinero, sobre el importe reclamado.
de El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
inciso 8) apartado b) - Los juicios de desalojo de
inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18)
meses de alquiler.
y El doce por mil (12‰) por: artículo 36 inciso 2) Los juicios sucesorios y de declaratoria de
herederos, sobre el valor de los bienes ubicados
en jurisdicción provincial, siempre que no resulte
inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de
acuerdo con la reglamentación que a tal efecto
establezca el Poder Ejecutivo.
63
preventivos extrajudiciales la tasa se calculará
sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo
comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L.
12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004). Vigencia entre
1/8/2004 al 1/8/2006.
82253
Sobre el 20% del pasivo en El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36
acuerdos extrajudiciales
inciso 1) apartado h) - Tasa Reducida. En los
procesos concúrsales preventivos la tasa
aplicable será del siete coma cinco por mil
(7,5‰) del importe de todos los créditos
verificados comprendidos en el acuerdo
preventivo. Cuando dicho importe supere la
suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos)
la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil
(2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos
preventivos extrajudiciales la tasa se calculará
sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo
comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L.
12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004).
91011
Cada foja de actuación
presentada ante los poderes
legislativo y ejecutivo y
dependencias
91066
Carátula de expediente ante Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por:
los poderes legislativo y artículo 28 inciso 4) apartado b) - La carátula de
ejecutivo y sus dependencias cada expediente que se inicie en los Poderes
Legislativo y Ejecutivo y sus dependencias,
reponiéndose la tasa en la primera foja de
actuación.
92014
Al
iniciarse
criminales
92023
Demandas de divorcios
92032
Juicios y actos de jurisdicción Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por:
voluntaria
de
valor artículo 36 inciso 6) apartado a) - Los juicios y
indeterminable
actos de jurisdicción voluntaria de valor
indeterminable.
92050
Exhortas
de
tribunales Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por:
nacionales o fuera de la artículo 36 inciso 7) apartado a) - Los exhortos
provenientes de tribunales nacionales o fuera de
provincia
la Provincia. Los exhortos provenientes de
tribunales de esta Provincia no pagarán esta
tasa.
92069
Informaciones sumarias
92217
Juicios sin valor determinado Cien Módulos Tributarios (100 MT) - artículo 35
o determinable
inciso a) Por los juicios de valor determinado o
determinable, se pagará una reposición de fojas
única, del veinticinco por ciento (25%) de lo
establecido en el artículo siguiente, sin que
pueda ser inferior a Cien Módulos Tributarios
(100 MT). En los juicios sin valor determinado o
determinable se pagará la tasa mínima de Cien
Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios
ejecutivos y de apremios el porcentaje y los
montos mínimos se reducirán a la mitad.
92227
Legalizaciones
Seis Módulos Tributarios (6 MT) por: artículo 28
inciso 1) - Cada foja de actuación ante los
Poderes Legislativos y Ejecutivos y sus
dependencias. En las actuaciones iniciadas por
la Administración Provincial de Impuestos con
motivo de verificaciones impositivas, los
contribuyentes o responsables abonarán
únicamente por las fojas que ellos presenten.
querellas Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:
artículo 36 inciso 5) apartado a) - Las querellas
criminales, al iniciarse.
Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:
artículo 36 inciso 5) apartado b) - Las demandas
de divorcio.
Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por:
artículo 36 inciso 7) apartado b) - Las
informaciones sumarias.
Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por
64
artículo 35 inciso b) - Las legalizaciones
abonarán un sellado de Cincuenta Módulos
Tributarios (50 MT).
65
ANEXO II
66
RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 2/2012
SUMARIO: Se aprueba el sistema informático denominado “Consulta de Pagos del Impuesto de
Sellos y Tasas Retributivas de Servicios”, mediante el cual se podrán consultar la existencia de los
pagos de los referidos impuestos, en los registros de la Administración Provincial de Impuestos
Art. 1 - Apruébese el sistema informático denominado “Consulta de Pagos del Impuesto de Sellos y
Tasas Retributivas de Servicios”, mediante el cual se podrá consultar la existencia, en los registros de
esta Administración Provincial de Impuestos, de los pagos efectuados conforme a lo dispuesto en las
resoluciones generales (API) 2/2007 y 13/2011.
Art. 2 - Los contribuyentes, los organismos de control del sector público como los terceros que tengan
interés legítimo, efectuarán la consulta a través del sistema informático aprobado en el artículo 1,
ingresando los datos requeridos por el mismo que se encuentran en el timbrado estampado en los
documentos correspondientes a los actos, contratos u operaciones que dieron origen al ingreso del
tributo.
Art. 3 - Dicho servicio se encontrará disponible, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, en
la página Web de la Provincia de Santa Fe www.santafe.qov.ar ingresando en: Impuestos - Impuesto
de Sellos - Consulta de Pagos de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.
Art. 4 - A través del sistema se indicará la fecha hasta la cual se encuentra disponible la información
para poder efectuar la consulta.
Ingresados los datos requeridos -sucursal, terminal, fecha de pago, transacción e importe- y
existiendo los mismos en las bases de datos mostrará el siguiente resultado: “El pago se encuentra
registrado en las bases de API - número de Liquidación: XXXXXXXXX”.
En caso de que no exista la información en las bases de datos mostrará el siguiente resultado: “No
hay pagos que coincidan con los datos ingresados. Verifique, si son correctos concurra a la Oficina de
API más próxima a su domicilio”.
La información que se muestra solo estará disponible para su visualización.
Art. 5 - El Sistema Informático aprobado constituye un servicio que se pone a disposición de los
contribuyentes, de los organismos de control y de los terceros en general y no conculca, en modo
alguno, las facultades de la Administración Provincial de Impuestos de realizar las verificaciones que
se crean convenientes, en el momento que se considere oportuno, a fin de constatar la real situación
fiscal como tampoco implica la liberación ni la conformidad por lo declarado y/o pagado.
Art. 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2012.
Art. 7 - De forma.
TEXTO S/RG (API Santa Fe) 2/2012 - BO (Santa Fe): 2/3/2012
FUENTE: RG (API Santa Fe) 2/2012
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 2/3/2012
Aplicación: desde el 1/3/2012
67
5.7. Informes, Dictámenes y Circulares API
68
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97
98
5.8. Calendario de Vencimientos
I) INSTRUMENTOS EN
GENERAL
Dentro de los 15 días corridos posteriores al
de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u
operación o antes de su vencimiento si el plazo
fuere menor. En los casos de actos o contratos,
cuyo cumplimiento este supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o
judicial, o de instituciones oficiales, el plazo
para reponer la diferencia que pudiere
corresponder comenzara a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución. La
Dirección Provincial podrá modificar el plazo
indicado precedentemente mediante disposición
fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo.
II) ESCRITURAS
Los depósitos por escrituras de transferencias
realizadas ante escribano público se realizaran
en el plazo de hasta 30 días corridos.
III) ENTIDADES FÍSICA O
JURÍDICAS AUTORIZADAS
PARA EL INGRESO DEL
IMPUESTO DE SELLOS POR
EL SISTEMA DE DD.JJ.
Los pagos se efectuarán en forma quincenal,
dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores
a cada quincena vencida. A estos efectos la
primera abarcará hasta el día 15 (quince) y la
segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el fin
de mes. Si resultara inhábil el último día fijado,
los pagos deberán ingresarse el día inmediato
anterior
6. Doctrina
6.1. El Principio Instrumental en el Impuesto de Sellos y su
aplicación a los contratos por correspondencia.
Tarsitano, Alberto
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
Marzo de 2000
1. Reflexiones preliminares sobre la crisis político institucional en materia financiera.
El título de este artículo toma su sinonimia de la biografía del Almirante Guillermo Brown escrita por
Marcos Aguinis1, siendo que ella sirve como metáfora de la lucha permanente entre un ideal –
corporeizado en la novelesca vida del héroe- que se sobrepone a las fuerzas opuestas que, en una
dialéctica que parece no tener fin, una y otra vez intentan derrotarlo.
Si se repasa la historia del impuesto de sellos pronto se advertirá que la aspiración doctrinaria de
realizar el principio instrumental, profundamente ligado a la génesis y alcance del impuesto, también
ha sido una lucha constante por superar el recurrente ataque de interpretaciones tormentosas
alejadas de la matriz formadora, las que, cuando se creían superadas, renacen para dar una nueva
pelea.
Últimamente, el impuesto de sellos se ha transformado en el protagonista central del marcado
aumento en la litigiosidad de las cuestiones fiscales que enfrentan a los contribuyentes con los fiscos
provinciales y municipales.
No se nos oculta que muchas de estas cuestiones conflictivas, si bien se presentan como una
controversia interpretativa sobre la aplicación de la ley tributaria, poseen otra sustancia. En la raíz del
problema se encuentran una serie de causas más profundas y más antiguas, que enfrenta a fiscos
anémicos con un esquema normativo de reparto financiero deficiente, lo cual, en última instancia,
redunda en el debilitamiento de los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, capacidad
contributiva, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad, que constituyen
garantías básicas de los contribuyentes en un moderno Estado de Derecho.
99
Y aunque no sea éste el lugar ni la oportunidad para tratar el tema con la seriedad que merece, no
resistimos el impulso de señalar que nuestro país termina el siglo sin haber resuelto el conflicto
fundacional -ya secular- de dotar de contenido real al estado federal. La puja distributiva que enfrentó
primero a Buenos Aires con el resto del país -la “hermana mayor” contra los trece “ranchos pobres”2y, más tarde, a la Nación con las Provincias por la hegemonía hacendística, se empezó a resolver
tarde y lentamente, con las experiencias a tientas de los mecanismos de coordinación y armonización
financiera instalados a partir de los años 303. Recién la reforma constitucional de 1994 reconoció esa
historia que fue decantándose con el correr de los años, pero todavía el país se debe los
instrumentos legales que le promete su texto y, tal vez más importante, un debate profundo sobre el
modelo federal de ingresos y gastos públicos a que se aspira.
Como si esta asignatura pendiente de raíz político institucional no generara por su propio peso
suficiente incertidumbre para agraviar valores individuales y colectivos, públicos y privados, sociales y
estatales, se le ha venido a sumar una crisis económica que se ha hecho sentir con particular
intensidad en nuestras castigadas provincias. Y cuando el presente demuestra que los planes
económicos de la última década no han generado el bienestar ni el crecimiento pronosticado, los
fiscos se arrojan a la tarea de remontar las anémicas finanzas locales recurriendo a una desesperada
búsqueda de recursos, objetivo nada fácil en el marco de una economía decreciente. Si bien este
artículo no se ocupa de estas cuestiones, tampoco pretende ignorar que algunas inercias
recaudadoras encuentran también su explicación –aunque no su justificación- en esas circunstancias.
Bajo tales condiciones, resulta difícil servir con objetividad al interés general, porque la necesidad
nubla la visión neutral, y es entonces cuando la natural inercia recaudadora se potencia bajo esta
presión para liberarse de cualquier “prurito” garantista, que en verdad se percibe como una dilación a
la única tarea que en realidad importa: recaudar rápido, sin importar qué suceda después.
Como tampoco se afronta con energía y eficiencia la lucha contra la evasión, no es casual, entonces,
que paguen justos por pecadores, o que en las épocas de vacas flacas la fiscalización se dirija
siempre hacia aquellos contribuyentes que por desarrollar actividades económicas transparentes son
puestos una y otra ves en la mira del Fisco, no por sus desvíos sino antes bien por el estrabismo
recaudador.
Algunos problemas son nuevos y están vinculados a nuevas formas de gestión o al tratamiento del
nuevo instrumental económico financiero, como son, por ejemplo, la fiscalidad de los servicios
públicos privatizados cuya adecuación a las normas locales plantea áreas conflictivas en los
impuestos y en las tasas4, el tratamiento de las agrupaciones de empresas en el impuesto sobre los
ingresos brutos, el leasing, los fideicomisos y otras operaciones financieras, etc. Otros, como el que
trata este trabajo, son reiteraciones o variaciones de temas viejos que se suponían superados.
El caso que será objeto de comentario resulta verdaderamente paradigmático, porque al cambiar la
interpretación sobre una práctica pacíficamente admitida se ha puesto en crisis una variedad de
actores, intereses, valores, creencias, comportamientos y principios que exceden largamente las
consecuencias en la materia tributaria.
Pocas veces ha existido un consenso tan marcado, en el ámbito doctrinario y político, para condenar
el anacronismo de este impuesto, cuya justificación comienza y acaba con su rendimiento fiscal
desde que contradice todas las reglas de la imposición óptima. Este consenso fue evidenciado hasta
propiciar su progresiva eliminación, que fue lo resuelto en el Pacto federal para el empleo, la
producción y el crecimiento de agosto de l993, el último esfuerzo serio por plasmar en la letra el
federalismo fiscal largamente postergado. Resulta un extraño designio que, en lugar de terminar el
siglo XX desterrando esta figura creada en el siglo XVII, tal como fue prometido por el conjunto de las
autoridades gubernamentales, volvamos a derrochar las energías –y el pudor- para discutir un
principio elemental como es la naturaleza instrumental del gravamen y su aplicación a los contratos
entre ausentes, cuya regulación normativa lleva más de cincuenta años.
Nos proponemos dar nuestro punto de vista sobre lo que entendemos es la correcta aplicación del
principio instrumental, con su especial aplicación a los contratos por correspondencia.
Advertimos, al mismo tiempo, que no aspiramos a reivindicar originalidad alguna en las ideas, sino
que nos conformamos con ser útiles en la labor de exponer antecedentes y reflejar las opiniones
acertadas de los muchos que -mucho antes- las sostuvieron en lugares diversos y que hoy
constituyen una frente doctrinal que se erige como un valladar inexpugnable para la tesis alentada
desde ciertos fiscos provinciales.
2. El principio instrumental.
En el ordenamiento jurídico argentino, las leyes del impuesto de sellos descansan en el denominado
principio instrumental5, bajo cuyo tenor se somete a imposición a actos jurídicos instrumentados con
la sola excepción de las denominadas operaciones monetarias.
100
Empleando términos análogos, las distintas leyes, siguiendo la directiva trazada por la Ley 23.548 y
sus antecedentes, han plasmado en sus textos la noción común de instrumento, que otorga tal
carácter a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y
contratos, con lo cual satisface el principio de instrumentalidad, siempre y cuando el documento reúna
los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de
las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que
efectivamente realicen los contribuyentes.
Como surge de la dicción literal de las leyes de sellos, la noción de instrumento se refiere a aquéllos
categorizados como instrumentos públicos o privados según el derecho común, no sólo porque a su
tipicidad se ajusta el hecho imponible, sino porque sólo ellos pueden tener los caracteres del título
jurídico autosuficiente para exigir las obligaciones constatadas en el texto. De esta manera, la
caracterización fiscal de instrumento no resulta indiferente a la provista por el derecho común, toda
vez que es el alcance del instrumento público o privado quien adjudica contenido material al principio
instrumental.
Nos apresuramos a destacar que no existe, pues, un concepto de “instrumento” específico para la ley
fiscal que se desvincule o tome distancia de la noción general que proporciona el derecho civil. Antes
bien, el presupuesto de hecho generador en este impuesto, de naturaleza formal y objetiva, viene
dado -precisamente- por la definición que proporciona el derecho civil, desde que el gravamen asume
como presupuesto generador una noción que se nutre, o si se prefiere, que está calificada por esta
rama del derecho.
De ahí que la existencia de un instrumento con aptitud de generar el impuesto aparezca cada vez que
el acto jurídico esté documentado de forma tal que, con la tenencia de ese solo documento, el
acreedor pueda obligar a su deudor a ejecutar la prestación debida.
Repárese, en este sentido, que los antecedentes de la reforma introducida a la Ley 23.548 -que más
adelante serán tratados-, dejan bien en claro que la noción de instrumento fue introducida con un
sentido restrictivo, para evitar ciertas interpretaciones extensivas del hecho imponible, que pretendían
asignarle al impuesto un contenido conectado con la circulación de riqueza subyacente en los actos y
contratos antes que con el instrumento que las refleja.
Igualmente, la exigencia del documento independiente con eficacia de título jurídico autónomo puso
un freno a la denominada teoría del complejo instrumental, según la cual el impuesto podía ser
legitimado con prescindencia del documento revelador del consentimiento, en tanto se pudiera
reconstruir a voluntad contractual a través de un conjunto de actos que aunque insuficientes
individualmente considerados, así la certifiquen en su conjunto.
Modernamente, el impuesto de sellos ha ido encontrando su justificación como un gravamen al tráfico
jurídico documentado, que alcanza al negocio jurídico formalizado en un instrumento por lo que revela
en su interior, que no es otra cosa que la asunción de una capacidad contributiva presunta, incita en
la circulación económica de los bienes encausados documentalmente.
Ahora, si bien el eje del ensayo legitimador se ha ido desplazando hacia la gravabilidad de aquella
capacidad económica implícita, no es menos cierto que el impuesto se aplica al continente y no a su
contenido y, por ello mismo, no puede prescindirse del documento que bajo el art. 944 del Código
Civil posea aptitud para generar, conservar, mantener, transmitir o extinguir derechos.
De ahí que, apoyados en la doctrina civilista, pueda concluirse que la satisfacción del principio
instrumental, a los fines fiscales se presenta cuando se está en presencia de un instrumento
público o privado, porque sólo él reúne la condición de título jurídico autosuficiente.
VICENTE O. DÍAZ ha planteado las cosas con mucha claridad, cuando dirigiéndose al núcleo del
principio sostuvo: “Siendo los actos jurídicos hechos voluntarios del hombre (art. 944 del Código Civil)
la forma es uno de los elementos esenciales para su existencia (art. 973) así como la expresión
escrita o instrumental, que es la que interesa en la especie, la que puede tener lugar por medios de
instrumentos privados o públicos (art. 978) y cuando se trata de un acto jurídico bajo la forma
citada en primer término para que exista como tal en la ley, es exigencia primordial que tenga la
firma de las partes”.6 (destacado propio).
El tema nos introduce en la forma de los actos jurídicos, que es la manera como se exterioriza la
voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.
Sentado lo que antecede, se hace evidente que el instrumento como elemento de la forma, no se
confunde con el acto jurídico en él instrumentado.
En nuestro derecho, la forma empleada para la celebración de los actos jurídicos es la forma escrita o
instrumental, la que a tenor del artículo 978 del Código Civil puede tener lugar por instrumento público
o por instrumentos particulares.
La doctrina ha clasificado los instrumentos en públicos o privados. Los primeros son aquellos emitidos
por la autoridad u oficial público en el ejercicio de su cargo; los privados son los otorgados por
101
personas que no ejercen autoridad ni cargo. Tanto unos como otros configuran el hecho imponible
gravado por el impuesto de sellos.
Desde que no hay dudas sobre los primeros, nos concentraremos en los privados, porque según la
tesis que propiciamos sólo a partir de ellos se genera la imposición. Se definen como los escritos
firmados que otorgan las partes sin la intervención de un oficial público, mediante los cuales se da
forma a un acto jurídico y que deben ser suscritos por las partes como un requisito ineludible para su
existencia7.
Calificada doctrina señala que para que el escrito firmado constituya un instrumento privado, el
mismo debe haber sido redactado con el fin de hacer constar en él una declaración de
derecho, es decir que la firma debe haber sido estampada en un documento que tiene por fin
inmediato establecer relaciones jurídicas, razón por la cual no constituyen documentos privados ni
las cartas misivas que no han sido escritas con esa finalidad, ni tampoco los libros de los
comerciantes, facturas, etc., por carecer de firma8.
En el caso de los actos jurídicos bilaterales, que requieren el consentimiento unánime de dos o más
personas (art. 946, 2a. parte) constituyen instrumentos privados desde que son redactados y firmados
por las personas intervinientes en el acto. El principio de libertad de las formas no impide el
requerimiento legal de la firma de las partes como condición indispensable para que pueda
considerarse como tales a los instrumentos privados. La firma es considerada por el artículo 1012
del Código civil como una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma
privada.
El otro requisito de forma, el del doble ejemplar, sólo es exigido cuando los actos contengan
convenciones perfectamente bilaterales. En la satisfacción del requisito del doble ejemplar encuentra
sustento la condición contenida en las leyes de sellos de reproducir e identificar los elementos
esenciales de la oferta en los contratos por correspondencia9.
Existe una tercera clase de instrumentos, que se relacionan con los privados como el género a la
especie, y que son los denominados instrumentos particulares. El Proyecto de modificación al
Código Civil10, receptando las fórmulas de la doctrina introduce la distinción –hoy implícita - con el
siguiente alcance: (i) Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros
visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la
palabra y de información y, en general todo escrito no firmado (art. 264), (ii) son instrumentos
privados los instrumentos particulares escritos y firmados (art. 265).
Ambos tipos de instrumentos valen como medios de prueba pero sólo los instrumentos privados
propiamente dichos valdrían como elemento de forma del acto jurídico (art. 1190 del Código
Civil), y de ahí se concluye que sólo estos últimos son los alcanzados con el impuesto de sellos.
No se gravan, pues, los instrumentos particulares pese al valor probatorio que pudieran tener en
juicio. Cuando se menciona al “documento” o “instrumento” se hace referencia a la función
constitutiva en la forma de una relación jurídica y no a su función meramente probatoria. En fin, se
gravan los instrumentos como forma de los actos jurídicos y no como simple prueba de los
mismos.11
En suma, pues, si no hay instrumento entendido con el alcance precedente no existe hecho
imponible.
3. Origen del principio instrumental en los contratos por correspondencia.
Antes del año 1944, la ley de sellos vigente en la Capital Federal desde 1923 (Ley 11.290) no
contemplaba de manera expresa una referencia a los contratos por correspondencia. Sin embargo, la
reglamentación (Decreto 114.839/37, art. 41, ap.4) asumía implícitamente la existencia de la
obligación al establecer el momento de perfeccionamiento del hecho imponible sobre el instrumento
de aceptación. Esta defectuosa técnica legislativa había generado muchas dudas en la aplicación de
la ley a este tipo de contratos, las que se intentaron salvar con el nuevo texto aprobado por el Decreto
9432/44 que consideró expresamente la cuestión12.
El artículo 6 dispuso: “Será considerado contrato por correspondencia sujeto al pago del impuesto de
sellos en el acto de su perfeccionamiento, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro
documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas, considerándose como tal aquella en la cual al
aceptarse una propuesta se transcriba ésta o sus enunciaciones y elementos esenciales; así como
las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.”
“Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas se refieran a
obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser
presentadas en juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por las cartas que se
refieran a la misma obligación”
102
La cuestión quedaba, pues, zanjada considerando que la carta aceptación que de acuerdo con el
texto del artículo revestía los caracteres de documento autosuficiente, con el tiempo, quedaba sujeta
al gravamen, mientras que el resto de las aceptaciones que poseía un menor nivel de instrumentación
sólo se encontraban gravadas al momento de ser presentadas en juicio.13
El relato de estos antecedentes nos revela que la noción de instrumento, que como puede
advertirse se ha mantenido prácticamente idéntica hasta nuestros días, se incorpora precisamente
a raíz de los contratos por correspondencia y con el propósito de establecer las condiciones
que requería la carta de aceptación para perfeccionar el hecho imponible. Esta observación,
como luego se verá, resulta esencial para descartar la tesis de algunas provincias que sostienen que
los contratos por correspondencia escapan al principio de instrumentalidad.
Esta legislación estuvo destinada a influir no sólo las prácticas comerciales que se adecuaron a la
nueva modalidad a fin de obtener un ahorro legítimo del impuesto, sino también las legislaciones
locales, que dictaron leyes de sellos muy similares. Todavía hoy, se mantiene en ciertos códigos el
diferimiento del hecho imponible para la carta de aceptación con menor nivel de madurez cuando ella
es presentada en juicio14. Fue la solución vigente en la ley de la Ciudad de Buenos Aires hasta la
derogación de este hecho imponible.
Con el nuevo texto, las dificultades de interpretación parecían superadas, y así lo exteriorizaba la
doctrina de aquella época. RABINOVICH, decía que el impuesto se aplicaba a “la carta en la cual, al
aceptarse una propuesta, se transcriba ésta o sus enunciaciones y elementos esenciales; de ahí fluye
que si la carta está concebida, por ejemplo en los siguientes términos: Con referencia a su atenta
carta de fecha tal, cúmpleme manifestarle que acepto la oferta en las condiciones que formula”, no
constituye instrumento gravable.15
En la misma línea RAPOPORT indicaba que la carta aceptación debía “contener indicación expresa
de la mercadería objeto del contrato y su precio aunque fuese mencionado solo su valor unitario”.16
BIONDI también concluía en que “ una carta que dijera: “ ... y presto mi conformidad a su oferta
formulada en su atenta de fecha XX, número XX, obligándome a cumplirla en todas sus partes.....” no
sería gravable originariamente, sino en el momento de ser presentada en juicio, ya que de
su solo texto no surgen los elementos esenciales del acto, debiendo recurrirse a la carta
propuesta”.17
4. El principio instrumental en la ley de coparticipación federal de impuestos.
Creemos que luego de exponer la noción de instrumento que fluye de la naturaleza objetiva y formal
de un impuesto sustancialmente ligado a la existencia de actos jurídicos documentados, recién
entonces se está en condiciones de analizar la preceptiva contenida con sentido uniformador en la ley
de coparticipación federal (Ley Nº 23.548).
Entre las directrices destinadas a establecer las características que obligatoriamente las legislaciones
locales deben atender respecto de los impuestos, se encuentra la contemplada en el actual artículo 9,
inciso b, II del régimen vigente, que dice: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre
actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso
formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o
recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley
21.526. “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionados en la primer parte del párrafo
anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser
exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de
los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.”
Como puede advertirse, la noción de instrumento es en sustancia análoga a la creada por el
Decreto 9432/44 para los contratos por correspondencia. Esta disposición fue incorporada por la Ley
22.006 con un propósito muy concreto, que fue bien expuesto en los considerandos del Mensaje de
Elevación. Allí se sostiene: “En lo que hace a los impuestos que la ley actual cita como
“sobre actos, contratos y operaciones”, cabe efectuar una aclaración importante: “Tradicionalmente,
con anterioridad al régimen actualmente vigente, las normas de la materia hacían referencia al
impuesto de sellos”. “Al efectuarse la unificación del régimen, por la Ley 20.221, se cambió esta
denominación -en un exceso de virtuosismo técnico que ha traído problemas en otras normas
legislativas- por la de impuestos sobre “actos, contratos y operaciones”, que fue una forma elíptica
de designar al impuesto de sellos, que recaía y recae sobre “actos, contratos y operaciones a
título oneroso, instrumentados”.
“Esta designación fue tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o
base imponible. En esta tesitura, y en atención a lo genérico de la expresión, se ha llegado a
excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse
103
de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada expresión llevaría a la incongruencia de
gravar el universo de las posibilidades de imposición, con lo que toda la estructura del régimen de
coparticipación perdería su razón de ser”.
“El sistema de coparticipación federal de impuestos es, fundamentalmente, un convenio para evitar la
doble o múltiple imposición sobre determinadas actividades o, cuando la admite, mitigar sus efectos a
límites tolerables de presión tributaria”
“Pero tal como resulta ello necesario, es también imprescindible limitar sus alcances al de un
impuesto a la instrumentación. Eso se hace en el proyecto adjunto y, asimismo, se prevé un
mecanismo para evitar los efectos de la doble o múltiple imposición” (destacado propio).
La cita, aunque extensa, merece ser recorrida atentamente, porque ella da cuenta que la noción de
instrumento se incorpora para rescatar la esencia del impuesto y colocar un freno a los posibles
desbordes de las provincias que se podían ver tentadas a modificar el hecho imponible inducidas por
la designación –algo difusa- empleada por la Ley Nº 22.021. De ello se extrae como conclusión que
una incorporación tan claramente explicada no puede conferir sustento alguno a la tesis opuesta, que
propicia la reconducción del principio instrumental a los contratos celebrados entre personas
presentes, dejando fuera de su ámbito a los contratos por correspondencia.
Cabe advertir que algunos códigos mantienen la definición básica del gravamen como aplicable a los
“actos”, contratos u operaciones celebrados a título oneroso “instrumentados” sin mencionar su
formalización por instrumento público o privado. Como surge de los considerandos transcriptos, ello
no altera la uniformidad de tratamiento, que naturalmente queda fijado con idéntico alcance18.
5. Los contratos por correspondencia en los Códigos Fiscales
Los Códigos Fiscales Provinciales han considerado los contratos por correspondencia de manera
análoga, estableciéndose un criterio de natural uniformidad que descansa, por todo lo que vinimos
diciendo, de un lado en la evolución de los antecedentes legislativos y, de otro, en la Ley 23.548.
El repaso de los antecedentes provinciales es un ejercicio porque echa luz sobre las diferencias de
tratamiento, según sea el nivel de instrumentación que formalice la aceptación de la oferta.
La siguiente distinción puede ser establecida:
1) Códigos Fiscales que, con redacción más o menos idéntica, establecen que la aceptación que
perfecciona la oferta es aquella que reproduzca la propuesta, o sus enunciaciones o elementos
esenciales que permitan su identificación (Provincia de Buenos Aires, art. 222 del C.F.; Provincia
de Catamarca, art. 189 del C.F.; Provincia de Córdoba, art. 177 del C.F.; Provincia de Chaco, art. 182
del C.F.; Provincia de Chubut, art. 157 del C.F.; Provincia de Entre Ríos, art. 173 del C.F.; Provincia
de Jujuy, art. 128 del C.F.; Provincia de La Rioja, art. 117 del C.F.; Provincia del Neuquén, art. 216
del C.F.; Provincia de Río Negro, art. 13, Ley 2407/94; Provincia de San Juan, art. 194 del C.F.;
Provincia de San Luis, art. 201 del C.F; Provincia de Santa Fe, art. 170 del C.F.; Provincia de
Santiago del Estero, art. 217 del C.F.; Provincia de Tucumán, art. 219 del C.F.; Provincia de Tierra del
Fuego, art. 12 del C.F.)
2) Códigos Fiscales que, luego de receptar la fórmula precedente, establecen un segundo nivel de
instrumentación, de menor entidad, donde el hecho imponible surge como consecuencia de
la presentación del documento en juicio (Provincia de Corrientes, art. 162 del C.F.; Provincia de
Formosa, art. 130 del C.F.; Provincia de La Pampa, art. 209 del C.F.; Provincia de Mendoza, art. 204
del C.F.; Provincia de Misiones, art. 156 del C.F.; Provincia de Salta, art. 230 del C.F.; Provincia de
Santa Cruz, art. 71 del C.F.)
Se concluye de la relación de antecedentes expuesta que a lo largo de toda la historia del impuesto
de sellos, en sus distintas manifestaciones normativas, pacíficamente fue considerado
lo siguiente:
1) que la aceptación gravada con el impuesto de sellos era la que exteriorizaba el consentimiento
expreso y no tácito,
2) que el nivel de instrumentación debía satisfacer ciertos requisitos de autosuficiencia,
3) que a menores niveles de instrumentación de la aceptación correspondía una forma diferenciada
de gravabilidad y un diferimiento del nacimiento del hecho imponible al tiempo de su presentación en
juicio.
Se reitera que estos antecedentes legislativos sirvieron de base a distintos tipos de instrumentación
libremente elegida por las partes, en el legítimo uso de una economía de opción consagrada por
las normas y pacíficamente admitida por las administraciones fiscales.
6. Los pronunciamientos de la Comisión Federal de Impuestos
Entre las amplias facultades conferidas a la Comisión Federal de Impuestos por
104
la Ley 23.548 se encuentra una de contenido jurisdiccional, que consiste en decidir si los gravámenes
nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a la ley (art. 11, inc d).19 Su
intervención en los contratos por correspondencia fue requerida a raíz de sendas denuncias
planteadas por los contribuyentes contra las Provincias del Chubut y Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur. La comisión resolvió a favor de la tesis provincial desoyendo los
fundados dictámenes de los asesores jurídicos, ENRIQUE BULIT GOÑI20 y JOSÉ OSVALDO
CASÁS21, quienes con enjundia expusieron los antecedentes y las razones que descalificaban en un
caso la norma, y en el otro el temperamento, de los fiscos locales.
La primer denuncia la planteó la empresa Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería contra la
Provincia del Chubut. Se hallaba cuestionada una propuesta de venta llave en mano de una unidad
de destilación, almacenaje y despacho de gas oíl con la cláusula expresa de que dicha propuesta se
entendería aceptada en caso de no ser rechazada dentro de los tres días de recibida; se trataba de
un caso de aceptación tácita mediante el silencio. Y a pesar de que nada mejor que el silencio para
demostrar la ausencia de todo rastro documental, la provincia sostuvo la gravabilidad mediante un
argumento cuyo ingenio no alcanzaba a ocultar su debilidad. El argumento, que pasó luego a ser la
bandera tras la cual se enrolaron las restantes provincias, postulaba que la existencia del instrumento
como condición de procedencia del impuesto de sellos estaba referido sólo al primero de los tres
supuestos contemplados por la Ley No. 23.548 en su artículo 9 inciso b, punto II, vale decir a los
“actos, contratos y operaciones a titulo oneroso”, mientras que resultaba ajeno a los otros dos
(“contratos por correspondencia” y “operaciones monetarias”).
El código fiscal de Chubut podría alentar este tipo de planteo desde que en su texto, a diferencia del
resto de las jurisdicciones, la exigencia de instrumentar el acto no figura de manera expresa.
Con su agudeza habitual, BULIT GOÑI, luego de repasar distintos antecedentes del artículo 9,
destruye el argumento extrayendo párrafos de la exposición de motivos de su fuente, la Ley Nro.
22006 y dice: “En esta clara exposición de motivos, a mi juicio, tanto pretender gravar solamente a los
actos, contratos y operaciones y no gravar a los contratos por correspondencia ni las operaciones
financieras, desde un ángulo, como pretender gravar a los actos, contratos y operaciones aunque no
estén instrumentados, desde un segundo ángulo, como pretender gravar a los contratos por
correspondencia y a las operaciones monetarias aunque no estén instrumentados, en un tercer
ángulo de mira, y desde luego hoy más, sería “tomar lo que es una mera designación (antes) o
referencia (hoy) como definiciones del hecho o la base imponibles”, sería “incurrir en excesos de
imposición”, sería “desvirtuar la esencia del régimen de coparticipación al apartarse de su espíritu”,
“llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición”, “con lo que todo
el régimen de coparticipación perdería su razón de ser”
Este asunto comenzó bien, porque el Comité Ejecutivo mantuvo el pulso de su asesor jurídico y
declaró en punga22 con la ley de coparticipación federal la pretensión provincial. Pero terminó mal,
porque el Plenario de representantes revocó la decisión mediante la Resolución 51 de fecha 28 de
agosto de l997. Las razones del cambio de criterio habían sido expuestas en el Expte.398/96, referido
a otra denuncia, iniciada por la Cámara de la Industria de Petróleo y la Cámara de Empresas
Petroleras Argentinas, contra la Ley Nro. 290 de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, que modificó el artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sellos correspondiente
a los contratos entre ausentes, en el sentido de gravar a las ofertas que fueran aceptadas
tácitamente. El texto del artículo denunciado quedó redactado, entonces, de la siguiente manera:
“Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determina aquel que se
verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro medio similar de contratación
entre ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de
los mismos” .
El precedente fueguino producía un avance notorio respecto del anterior. En efecto, el criterio ya no
surgía de una mera interpretación de un texto legal, sino que había sido normativizado. Nuevamente,
los actores alegaron que la creación del hecho imponible afectaba la unidad legislativa básica
propiciada por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Y fue en esta causa donde la
Comisión declaró, primero a través de la Resolución No. 138 del Comité Ejecutivo y, luego, mediante
la Resolución No. 59 del Comité Plenario, que la modificación introducida por la ley local no colisiona
con la directriz unificadora, haciendo suya la tesis de que el principio instrumental no se aplica a los
contratos por correspondencia. Salvada así, a juicio de la Comisión, la violencia ejercida contra el
principio instrumental, quedaba por ende descartada también su consecuencia: la de transformarlo en
un impuesto puro a las transacciones superpuesto con el impuesto al valor agregado y con el propio
gravamen sobre los ingresos brutos.
El razonamiento seguido por el organismo federal incurre en el señalado vicio de desligar a los
contratos por correspondencia del principio instrumental y de la noción misma de instrumento, lo cual,
105
como ha sido demostrado en los capítulos precedentes, importa desconocer el origen y evolución de
la imposición sobre esta clase de instrumentos que ilustran acabadamente acerca de su naturaleza y
alcance.
7. El caso “Solba” de la Provincia del Neuquén
El Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén, en la causa “Solba U.T.E. c/Provincia del
Neuquén s/acción procesal administrativa ( Expte. n° A-142702/94)”, convalidó la posición del fisco a
favor de la gravabilidad de los contratos instrumentados por medio de ofertas aceptadas tácitamente
o de manera pura y simple sin identificar los elementos esenciales de la oferta. 23
El Tribunal elaboró su tesis sobre las siguientes premisas: (i) la aceptación pura y simple es un modo
de “fraude legis” realizado con la intención de “evadir” el impuesto; (ii) la sola referencia a la nota de
oferta es suficiente para determinar el objeto del contrato y hacer nacer el impuesto, desde que el
principio instrumental no resulta esencial en los casos de contratos por correspondencia; (iii) el
principio de la “realidad económica”, reivindicándose la potestad calificadora del intérprete ante el
caso comprobado de “manipulación” de las formas jurídicas; (iv) se puede acudir a elementos
extraños a la misma instrumentación para poder determinar la naturaleza de la operación.
El fallo ha sido criticado con severidad24 y se merece tales críticas porque comete todos los pecados
posibles para desnaturalizar el gravamen, transformándolo en un impuesto sobre las transacciones.
El primer desatino consiste en sostener que el principio instrumental “no es esencial” en los
contratos celebrados por correspondencia. Los antecedentes reseñados en el punto 3 demuestran la
ignorancia sobre esta cuestión que posee un sentido exactamente opuesto al indicado, ya que como
quedó demostrado, el concepto de instrumento nace como necesidad de precisar los recaudos del
escrito de aceptación que traduce el consentimiento en este tipo de contratos.
Más tarde, la confusión es alarmante cuando se califica a una aceptación pura y simple como acto en
“fraude legis”, se la asocia con la intención de “evadir” el impuesto y termina justificándose bajo la
teoría de la realidad económica la posibilidad de reencausar la cuestión debido a una supuesta
voluntad empírica de las partes.
Una rápida mirada sobre los criterios de aplicación de la ley tributaria demuestra que se ha convertido
en un lugar común recurrir a la “realidad económica” para justificar la potestad calificadora del
intérprete cuando existe una pretendida tensión entre la forma y el contenido de un acto jurídico. En
esta viciosa práctica reina el desconocimiento y la indiscriminación, porque se mezclan y confunden
cuestiones muy diferentes, como son las nociones de economía de opinión, elusión, fraude de ley,
negocio indirecto, negocios anómalos, simulación, abuso de derecho y defraudación fiscal. Los
efectos de estas conductas no son los mismos en el plano tributario25.
Pues bien, el caso sometido al tribunal no planteaba ninguna violencia entre la forma elegida por las
partes para instrumentar el negocio y su voluntad real. La forma es perfectamente legítima, obedece
a su causa típica y, como lo demuestra la historia de los antecedentes reseñados, también ha tenido
–y la mantiene en algunos ordenamientos- tipicidad legal en las normas fiscales.
Mas como suele ser habitual en las versiones fiscalistas de la ley se insiste en “la realidad
económica”, como si su sola mención tuviera el poder de un talismán capaz de justificar el punto de
vista propio. Su invocación al caso no puede ser más desacertada toda vez que si existe un impuesto
en el cual este principio -hoy tan devaluado en el derecho comparado- no debiera ejercer influencia
es, precisamente, un impuesto de naturaleza instrumental como el de sellos. A menos, claro está, que
el acto refleje una manifiesta desavenencia con su causa típica, en cuyo caso entonces sí, la voluntad
aparente, disimulada en el acto simulado o desviada en el negocio indirecto, debería dejar paso a la
única y posible calificación del acto que lo reconduzca a su contenido causal bajo las normas del
derecho privado.26
Finalmente, como si todo esto fuera poco, el fallo incursiona en la superada tesis del “complejo
instrumental”. A la luz de los principios tributarios demasiado conocidos, los fundamentos del Tribunal
merecerían un piadoso silencio si no fuera que, como ha sucedido, tales consideraciones alentaron
en ésta y otras provincias, una agresiva lucha por imponer la tesis a sangre y fuego. El comercio de
los recursos energéticos ha sido el principal afectado por esta teoría, desde que el gran valor que
traducen los contratos de compraventa y distribución de energía eléctrica, petróleo y gas, ha obligado
a las empresas a recurrir habitualmente a esta clase de instrumentación para evitar un impuesto que,
multiplicado por los años de vigencia del contrato, se vuelve francamente insoportable 27 y contrario
al principio de capacidad contributiva. La vigencia de este principio como causa legitimadora de
cualquier impuesto debería ser establecida en este caso y servir –alguna vez- para que los Tribunales
finalmente descalifiquen el gravamen.
8. La causa “Helicópteros Marinos”.
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Esta causa fue fallada primero por el Tribunal Fiscal28 y luego por la Cámara Federal29 declarando
la procedencia del impuesto de sellos con un razonamiento que, si bien se aparta ligeramente de la
caracterización de los contratos entre ausentes, termina convalidando una aplicación genérica del
principio instrumental que no compartimos30. Según nuestra opinión, los fallos dictados en esta
causa producen una incorrecta aplicación del principio, aun cuando deba ser reconocido que las
circunstancias peculiares del caso sub judice no permiten extraer una regla general de aplicación.
Allí se analizó una oferta de servicios de transporte aéreo formulada por una empresa domiciliada en
Francia, que tenía una cláusula que indicaba que la propuesta quedaría aceptada con su
presentación ante las autoridades de la Fuerza Aérea. Dicho registro fue solicitado mediante una nota
independiente por el destinatario de la oferta.
A juicio de la Cámara, la cláusula incorporada al contrato y la presentación de la nota requiriendo la
inscripción ante la Fuerza Aérea, perfeccionan el contrato bajo los términos del artículo 1145 del
Código Civil.
El primer camino argumental que se recorre es presentar la existencia del acuerdo de voluntades
revelado por un hecho dirigido a un tercero, como es la solicitud de inscripción del contrato en un
registro público, de manera que bajo la lógica del sentenciante, el eje de la cuestión se desplaza de la
teoría aplicable a los contratos por correspondencia para centrarse en la concreción del concierto
negocial. Mas si se considera que el pedido constituye un acto independiente dirigido a un tercero, no
se advierte como éste puede modificar la condición del instrumento que formaliza la propuesta hasta
dotarlo del carácter de título jurídico autónomo, desde que no puede serlo aquel que no alcanza a
constituir el instrumento privado por faltarle la firma de las partes.
En esa línea, no convence el razonamiento dirigido a sostener que el hecho imponible aparece
configurado “…con el contrato celebrado e inscripto ante la autoridad correspondiente en el que
consta la aceptación…”, “…ya que demuestra inequívocamente la voluntad de las partes de
obligarse”, porque tratándose de un contrato entre ausentes, la aceptación para estar gravada no sólo
requiere la forma instrumental, sino que también exige ciertas condiciones de madurez que alejan
definitivamente la posibilidad de considerar a la aceptación tácita como un medio para trasladar el
carácter de instrumento gravado a la propia oferta.
Al final, el fallo desnuda el punto a nuestro juicio crítico cuando dice: “dicho documento emanado de
la actora y en el que reconoce expresamente la validez del contrato constituye principio de prueba por
escrito en los términos del artículo 1192, 2 do. Párrafo del C.C.”. Aquí nuestra discrepancia se funda
en un concepto reiteradamente expuesto en este trabajo: no alcanza un documento que sirva de
prueba del contrato desde que no reside allí el concepto de instrumento gravado. Se grava el
instrumento público o privado que sirve de forma y no como mera constancia probatoria del contrato.
En síntesis, según lo entendemos, sólo cabía en la manera de ver la cuestión dos posibilidades, pero
ninguna reflejaba un acto gravado. O se trataba de un contrato entre ausentes, en cuyo caso no
había aceptación gravada porque el consentimiento había sido expresado a través de un acto no
instrumentado (no podía serlo una carta dirigida a un tercero ni ser suplido por la inserción de una
mera constancia) o se trataba de un contrato entre presentes, en cuyo caso para que exista la
formalización del consentimiento gravada debía existir instrumento privado firmado por ambas partes,
que no lo hubo en el caso bajo análisis.
9. El acceso a la justicia. La afectación del principio de tutela jurisdiccional efectiva.
Desde el punto de vista formal, las legislaciones locales no satisfacen adecuadamente el principio de
tutela jurisdiccional efectiva debido a que formulada la pretensión fiscal, la instancia procesal de
revisión atraviesa distintas instancias en las que la suerte de los recursos queda en manos de
quienes los han originado, con lo cual son muy pocas las chances de lograr una modificación de la
decisión, máxime cuando se debaten cuestiones de significativa repercusión económica e
institucional.
Agotada la vía administrativa queda la instancia judicial sin efecto suspensivo, es decir, la vuelta al
restrictivo principio del “solve et repete”. Es muy difícil la situación de quien enfrenta un impuesto
anacrónico, también con procedimientos anacrónicos y por dicho motivo quedan muchas causas
justas en el camino, en especial cuando el impulso querellante termina cediendo ante tentadores
planes de facilidades de pago que, con la promesa de condonar intereses o sanciones, seducen por
el desahogo financiero antes que por el convencimiento sobre las razones de fondo.
La revisión judicial tampoco garantiza la panacea, porque suele ocurrir que, tratándose de impuestos
locales, ciertos jueces provinciales terminan adhiriendo sin muchos miramientos a las tesis de los
fiscos, con lo cual, una vez más, se comprueba el acierto del maestro LUQUI cuando afirma que la
primera garantía formal contenida en la Constitución a favor del derecho de los contribuyentes es la
división de poderes31.
107
La glosa que hemos realizado del fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Neuquén es buen
ejemplo de cuanto venimos diciendo sobre el punto. De ahí la desesperada búsqueda de los
afectados por la decisión de acceder a la Corte Suprema de Justicia, quien en última instancia está
llamada a velar con su máxima autoridad por los derechos de los contribuyentes. Para ello, empero,
es necesario superar los impedimentos que pueden excluirla de conocer en la materia.
En el caso “Solba”, la competencia de la Corte fue denegada invocándose una escueta referencia al
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Recuérdese que el artículo, luego de
la reforma introducida por la Ley Nro. 24.774, dice: “la corte, según su sana discreción y con la
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia”.
Se introduce en nuestro derecho, así, una suerte de discrecionalismo del Alto Tribunal para decidir
sobre las causas en que declarara la jurisdicción federal.
Hubiera sido deseable que la Corte se explayara más, para no andar adivinando cuál fue su
verdadero fundamento. Podría inferirse que no tuvo por acreditada la existencia de cuestión federal
suficiente, aunque nos resistimos a creer que así sea, o a que esta conclusión pueda extenderse a
causas análogas. Desde que lo medular del planteo reconduce al conflicto de la norma local con la
ley de coparticipación federal, si se parte del carácter de ley convenio entre la Nación y las provincias
destinada a reglar derechos y obligaciones recíprocas en materia financiera, no debería caber duda
sobre la naturaleza federal de las cuestiones que autorice la competencia de la Corte32, más aún
cuando dicho carácter aparece por lo demás materializado con el reconocimiento constitucional
expreso que trae el artículo 75, inciso 2, de la Constitución.
Han de existir, adicionalmente otros agravios federales, porque esta modalidad contractual ha sido
extensamente aplicada por empresas que actúan bajo regímenes regulados por el Estado, en cuyo
marco se les asegura el mantenimiento de determinado nivel de presión tributaria que se ve alterado
bajo las nuevas tesis provinciales.
Si la evidente justificación del caso federal está fundada, no le va en saga la trascendencia
institucional de estas cuestiones, tanto la significación económica que expone la aplicación del criterio
retroactivo, como por la cantidad de empresas potencialmente involucradas en el conflicto.
10. La luz al final del túnel: la posición favorable de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando estábamos terminando el trabajo hemos sido reconfortados con una decisión de la Dirección
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires que devuelve la cuestión al cauce correcto, según la tesis
que propiciamos de declarar ajenos al hecho imponible las ofertas con aceptación tácita o que no
identifique reproduzca los elementos esenciales.
Luego de repasar distintos antecedentes que se incluyen más arriba, y con fuerte apoyo en los
dictámenes de CASÁS producidos en el seno de la Comisión Federal de Impuestos, los asesores del
Departamento Técnico emitieron su opinión, conformada por la Dirección Técnica Tributaria y
finalmente por el Director General, en donde se concluye:
“A nuestro modo de ver, y a la luz de los antecedentes doctrinarios citados, el artículo 220 del C.F.
t.o. 1999 ofrece un marco legal para todos los actos o negocios de carácter oneroso, ya sea que se
celebren entre presentes o entre ausentes. Esto es que la norma del artículo 222 para estos últimos,
no excluye la presencia de los requisitos establecidos en el art. 220, por ser ello mínimos para definir
al instrumento como sustancia jurídica del tributo.
“Esto no significa que al contrato entre ausentes no se le reconozcan sus particularidades: para hacer
exigibles las obligaciones que emanan de él, es necesario que la aceptación haya sido enviada al
oferente y que –obviamente - la oferta tenga existencia material. Pero estas particularidades carecen
por completo de relevancia a los fines del impuesto, habida cuenta de la redacción dada al artículo
222 del C.F. que, a los efectos de definir que debe entenderse por aceptación de la oferta, dispone
que ésta se ha formalizado cuando se reúnan los siguientes requisitos: “ a) Reproducción de la
propuesta o sus enunciaciones b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos,
pedidos o propuestas.
“Esta aclaración de la ley, distingue a los contratos entre ausentes de lo dispuesto para los contratos
entre presentes, pero no dispensa a aquellos, de cumplir los extremos enunciados en la definición del
artículo 220: para que exista instrumentación, la aceptación debe ser hecha de la manera más arriba
transcripta, de modo tal que ella revista los caracteres de título jurídico con el cual pueda ser exigido
el cumplimiento de la obligación sin necesidad de otro documento.
“En tal entendimiento, este Departamento estima que no corresponde extender el precepto legal a
documentos no contextuales o a circunstancias fácticas, con el solo objeto de lograr que la “realidad
económica” prevalezca en este tipo de tributo, por sobre los actos o negocios instrumentados”
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El pronunciamiento fiscal es doblemente alentador; por su buena fundamentación y porque
reencuentra a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires con su mejor tradición jurídico y
técnica, con la previsible influencia que ello puede tener sobre aquellas provincias que todavía no han
fijado su posición en la materia.
11. Conclusiones
1. El impuesto de sellos alcanza a los instrumentos públicos y privados que sirven de forma a los
actos jurídicos pero no a aquéllos que sólo cumplen una función probatoria.
2. No puede haber instrumento privado alcanzado si no lleva las firmas de las partes.
3. La noción de instrumento se incorporó por primera vez al ordenamiento argentino para calificar los
requisitos que debía poseer la carta de aceptación de una oferta para resultar alcanzada con el
impuesto
4. Los antecedentes legislativos demuestran que el principio instrumental se aplica a los contratos por
correspondencia, para calificar los requisitos que debe reunir la carta de aceptación para
considerarse gravada.
5. Bajo la directiva unificadora de la ley de coparticipación federal, no se encuentran alcanzadas por
el impuesto de sellos la aceptación de oferta de manera tácita, ni tampoco la aceptación en forma
pura y simple que no identifica los elementos esenciales de la oferta.
6. La Corte Suprema de Justicia posee competencia para conocer en la materia, ya sea por
competencia originaria o recurso extraordinario, debido a la naturaleza federal del conflicto planteado
entre la ley local y el régimen de coparticipación.
Agosto 1999
Citas:
1 AGUINIS, MARCOS, “El combate perpetuo”, Ed. Sudamericana, .Buenos Aires, l995.
2 FELIPE VARELA, en el “Manifiesto” dado para justificar su alzamiento contra el poder central,
sintetizó crudamente el arraigado sentimiento provinciano sobre la hegemonía hacendística de
Buenos Aires, diciendo: “De modo que las provincias eran desgraciados países sirvientes, pueblos
tributarios de Buenos Aires que perdían la nacionalidad de sus derechos cuando se trataba del tesoro
nacional. En esta verdad está el origen de la guerra de cincuenta años en que las provincias han
estado en lucha abierta con Buenos Aires, dando por resultado esta contienda la preponderancia
despótica del porteño sobre el provinciano hasta el punto de tratarlo como a un ser de escala inferior
y de más limitados derechos. Buenos Aires es la metrópoli de la República Argentina, como España
lo fue de la América.”
3 CASÁS ha sostenido que el Estado Federal da lugar a la existencia constante e ininterrumpida de
dos fuerzas opuestas que procuran superarse y vencerse recíprocamente, y sobre cuyo equilibrio,
nunca logrado en los hechos, se funda el esquema ideal del federalismo; una fuerza centrípeta
ejercida por el gobierno nacional, y una fuerza centrífuga impulsada por los gobiernos locales
(CASAS, JOSÉ OSVALDO, “Presión fiscal e inconstitucionalidad”, Ed. Depalma, Buenos Aires, l992,
pág. 15.). Aunque el autor no pierda la esperanza de que se comprenda que “federalismo no es
confrontación, antagonismo, ni lucha, sino acuerdo, conciliación, concertación, equilibrio económico, y
utilización razonada y razonable de las prerrogativas de que pueden valerse en términos de
compatibilidad con las restantes provincias y de consuno con éstas y la Nación”.
4 En estos casos, el rol regulador del Estado Nacional ha “tercerizado” el conflicto mediante su
intervención, requerida o espontánea, en estas cuestiones. Sirve como ejemplo el Informe
Intergerencial GdyE/GAL/Nº 02/99, expediente 3877/98 del ENARGAS, que ha calificado a la
pretensión en el caso de la Provincia del Neuquén de cobrar el impuesto sobre los contratos con
aceptación tácita como “improcedente, distorsiva y finalmente atentatoria contra la debida continuidad
de los servicios públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural.”
5 La doctrina reiteradamente ha tratado de establecer la vinculación entre el principio instrumental y el
hecho imponible del gravamen, pudiendo citarse: JUAN RAPOPORT: “Manual Práctico de la Ley de
Sellos Nacional”, Capítulo I: “Disposiciones Generales”, Punto 1: “Carácter instrumental del Impuesto
de Sellos, ps.19 y SS. Libro de Edición Argentina, Buenos Aires, 1952; MANUEL RABINOVICH:
“Impuesto de Sellos de la Capital Federal y Territorios Nacionales. Exposición y Comentario”,
Capítulo IV: “Materia gravable”, B: “Cuestiones particulares”, ps. 36 y SS., Ediciones de Contabilidad
Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1954; VICENTE OSCAR DÍAZ: “Impuesto de Sellos. Aspectos
económicos y jurídicos”, Capítulo 1: “Naturaleza del gravamen”, ps. 25 y SS. Editorial Cangallo
S.A.I.C., Buenos Aires, 1976; CARLOS M. GIULIANI FONROUGE Y SUSANA C. NAVARRINE:
“Impuestos a la Circulación Económica. Sellos”; “Principio de instrumentación”, ps. 3 y SS., Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1981 y OSVALDO H. SOLER Y ASOCIADOS: “El Impuesto de Sellos”,
109
Capítulo III, Punto 1.b. : “Carácter instrumental”, ps. 23 y SS., Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1988);
Schindel, Angel: “ El Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aire sobre Operaciones No
Instrumentadas”, Derecho Fiscal, Tomo XXI, ps. 1263 y ss.; Cid, Aurelio y Otero, Raúl J.: “Naturaleza
y caracteres del Impuesto de Sellos (Reflexiones en torno al contenido y alcance de las disposiciones
que rigen el tributo)”, Derecho Fiscal, Tomo XXIV, ps. 401 y ss.; MAIRAL, HÉCTOR A.: “Nuevamente
sobre el principio de instrumentación en el Impuesto de Sellos”, Derecho Fiscal Tomo XXV, ps. 1017
y ss.; JARACH, DINO: “La instrumentación como requisito para la aplicación del Impuesto de Sellos”,
La Información, Tomo XXXVI, ps. 833 y ss.; ASOREY, RUBÉN O.: “El complejo instrumental frente al
Impuesto de Sellos”, La Información, Tomo XXXIX, ps. 183 y ss.
6 VICENTE OSCAR DÍAZ, “Impuesto de Sellos”, Ed. Cangallo, Buenos Aires, l976, pág.28.
7 LLAMBÍAS, JORGE J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, 4ta. edición pág. 402 Nro. 1581,
ARAÚZ
CASTEX, “Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, 1965, p. 272, entre otros.
8 ORGAZ, ALFREDO, en “Estudios de Derecho Civil”, pág. 210.
9 Conf. SAMBRIZZI, EDUARDO A., “Instrumentos Privados”, Abeledo Perrot, 1993, pag. 24.
10 Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio cuya elaboración fue encomendada
a una Junta Honoraria por Decreto 685/95, integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal
Alterini, Jorge Horacio, Moria Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Pointman.
11 En este sentido GIULIANNI FONROUGE ha dicho: “Debe tenerse presente que siendo los actos
jurídicos hechos voluntarios del hombre (art. 944, cód civil), la forma es uno de los elementos
esenciales para su existencia (art. 973 ídem), así como la expresión escrita e instrumental, que es la
que interesa para resolver el caso, puede tener lugar por instrumento público o privado (art. 978 cód.
civil). Finalmente, tratándose de un acto jurídico bajo la forma de instrumento privado, para que exista
como tal la ley exige como condición primordial que tenga la firma de las partes (art. 1012, ídem)”,
(“El principio de instrumentación en el impuesto de sellos”, en E.D: t. 45, pg. 329).
También CASÁS, en el dictamen 8/97 de la Comisión Federal de Impuestos, sostuvo: “No se trata de
atrapar principios de prueba por escrito o documentación indiciaria de la existencia de una
concertación contractual o de operación económica. Es necesario el cumplimiento de las formas
instrumentales típicas reclamadas por la ley de coordinación financiera y elevadas a la condición de
hecho generador de la obligación tributaria por los Fiscos locales contratantes, como consecuencia
de las obligaciones asumidas al momento de su adhesión al régimen”.
12 El antecedente directo de este artículo es el artículo 9 del anteproyecto de Ley de Sellos
preparado por la comisión designada al efecto por el Poder Ejecutivo por decreto del 20 de diciembre
de l935. Resulta interesante apresar el fundamento que se extrae del informe de la comisión: “El art. 9
es una disposición importante, por cuanto ella se refiere a la instrumentación de los contratos por
correspondencia, que tantos conflictos han motivado. Se ha tratado de definir en la forma más
ajustada posible los casos en que la correspondencia será considerada instrumento sujeto a
impuesto. La redacción de este artículo se ha hacho en base a la jurisprudencia de nuestros
tribunales recaída sobre esta clase de contratos y estudiando antecedentes de la legislación
extranjera donde se ha presentado igual problema para resolver esta cuestión.
13 Se excluían del gravamen los contratos de venta concertados por comerciantes minoristas
siempre que se trate de mercaderías con las cuales ello negocian y las ventas sean al contado o a
plazo no mayor de treinta días (art. 103, inciso 29).
14 Ver punto 5 de este trabajo.
15 RABINOVICH, MARCOS,” Impuesto de Sellos”, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, l954,
pág. 43.
16 RAPOPORT, JUAN. MANUEL, “Practico de la Ley de Sellos Nacional”, Buenos Aires, 1952, pág.
81.
17 BIONDI, MARIO, “La Ley Nacional de Sellos”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, l95a,
pág 78.
18 Los Códigos Fiscales que mencionan la integración del hecho imponible con instrumentos públicos
o privados son: Buenos Aires, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones,
Neuquén, Río Negro, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego. Por su parte, los
Códigos Fiscales que usan la fórmula “actos contratos u operaciones a título oneroso
instrumentados”, sin mencionar instrumentos públicos o privados, pero incorporan la directriz de la
Ley de Coparticipación son: Córdoba, Chaco, Entre Ríos, Salta, San Juan, Santa Fe, Tucumán. El
Código Fiscal de Chubut omite toda referencia a la instrumentación, salvo una referencia tangencial
en el artículo 155
110
19 Sobre la funciones de la Comisión puede consultarse a CASAS, JOSÉ OSAVALDO, en La Ley,
Tomo 1995- B. “La Comisión Federal de Impuestos. Recurribilidad de las decisiones de su plenario
por recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág. 1005.
20 Dictámenes 10/96 del 12 junio de l996 y 2/97 del 12 de febrero de l997, emitidos en el Expte.
379/95 in re Técna c/ Provincia del Chubut”.
21 Dictámenes 8/97 del 23 de abril de l997 y 23/97 del 10 de diciembre de l997.
22 NOTA DEL AUTOR: revisando lo escrito, descubrimos que habíamos cometido el “error” material
de escribir “punga” (“robo de dinero o efectos personales de los bolsillos de la víctima”, “Diccionario
Etimológico del Lunfardo”, Oscar Conde, Editorial Perfil Libros, 1998), en lugar de “pugna”. Decidimos
dejarlo como testimonio de la convicción sobre la desproporción de la tesis que se rebate y,
asimismo, como reconocimiento a la teoría de Lacan que sostiene que el inconsciente es un lenguaje
estructurado (LACAN, JACQUES, “Los cuatro conceptos fundamentales del Psicoanálisis, Ed.
Paidós, l997, Pág 25 y ss). De manera impensada, pues, el discurso se ve súbitamente asaltado por
un “lapsus” que le hace decir a uno lo que no quería pronunciar conscientemente.
23 El artículo 216 del Código fiscal dispone como condición para la gravabilidad de la aceptación de
la oferta: “que se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama,
reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato”. En el caso bajo análisis, la aceptación decía: “Hemos recibido su
nota de fecha...., por lo que venimos a prestar conformidad a los términos de la misma”.
24 Ver las atinadas observaciones de BRUZZON, JUAN CARLOS, “Los contratos por
correspondencia ante el impuesto de sellos. Un fallo para no recordar”. El Derecho, T.174. pág. 406.
También CASTIÑERIRA
BASALO, MANUEL A., “Impuesto de Sellos. Contratos entre ausentes. Renacimiento arbitrario del
Tributo.”, Errepar., Sección Doctrina., T XIX, pág. 211.
25 Conf. TARSITANO, ALBERTO, “El principio de realidad económica y el exceso de la potestad
calificadora del Fisco“, trabajo preparado para el Curso de Postgrado organizado por la Universidad
Católica Argentina, bajo la Dirección Académica de RUBÉN ASOREY, en el año 1998.
26 Sobre la aplicación del principio calificador en el impuesto de sellos pueden leerse las atinadas
observaciones de VICENTE OSCAR DÍAZ, en ob. Cit. Págs 35 y ss.
27 Con alguna conciencia de estas dificultades, el Poder Ejecutivo neuquino dictó el Decreto 786
mediante el cual pretendía “eximir” parcialmente a los contratos de compraventa de petróleo y gas,
celebrados por correspondencia, de una porción significativa del impuesto. En realidad, se perseguía
de esta forma regularizar rápidamente el pasado mediante una especie de moratoria y lograr el
acatamiento al criterio fiscal. Sin embargo, si se mira el tema en su verdadera sustancia, se
comprueba que el citado decreto vino a profundizar la violación del principio instrumental, desde que
“normativizó” el criterio hermenéutico sobre la gravabilidad de los contratos por correspondencia. En
sus considerandos se reconoce con culpa: “Que con independencia de la verdad jurídica objetiva
definitiva y reivindicando la Provincia del modo más pleno los derechos que ha venido invocando, se
debe tener en cuenta el interés económico general para esta jurisdicción que se sigan realizando en
ella importantes inversiones hidrocarburíferas las que redundan en el incremento y la dinamización de
las actividades económicas, el movimiento comercial y de servicios, el movimiento comercial y de
servicios, la creación y jerarquización de los puestos de trabajo” .
28 T.F.N, Sala D, fallo del 29 de mayo de 1997, votos de los Dres. Brodsky y Sirito.
29 Cámara Contencioso administrativa federal, Sala III, con votos de los Dres Argento y Muñoz de
fecha 30 de diciembre de 1997.
30 Un análisis detallado de ambas sentencias puede verse en “Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Tributaria”, Nro. 2, por DI PIETROMICA VIVIANA C., “Los contratos por
correspondencia en el impuesto de sellos”.
31 LUQUI, JUAN CARLOS, “La Obligación Tributaria”, Ed. Depalma, 1989, pag. 74.
32 La Corte Suprema de Justicia, en la causa “Grafa” del 17 de marzo de 1998 abrió su competencia
para entender en materia de impuesto de sellos, atendiendo al planteo formulado por la actora de que
se ejercía violencia sobre el régimen de coparticipación federal. Allí, el Ministro VÁZQUEZ sostuvo:
“Que el recurso es admisible por cuanto se ha puesto en tela de juicio una norma contenida en una
ley de carácter federal como es la Ley 23.548 y la decisión fue contraria al derecho que en ella fundó
la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3º de la Ley 48). Tal carácter surge claramente si se repara en
que la referida ley ha sido sancionada por el Congreso Nacional con el objeto de expandir su ámbito
de aplicación más allá de la Capital Federal y en la medida en que las provincias fueran adhiriendo a
su contenido, a fin de mejorar la recaudación tributaria del Estado federal y fortalecer,
consiguientemente, el régimen federal mediante un sistema de concertación interjurisdiccional y
estableciendo así algunas pautas básicas de distribución y estableciendo ciertas obligaciones, tanto a
111
cargo de aquél, cuanto de las provincias, directamente enderezadas a posibilitar su cumplimiento”. En
adición a la tesis pueden traerse en apoyo las consideraciones expuestas por los Ministros Eduardo
Moliné O´Connor, Ricardo Levenne (h), Antonio Boggiano y Guillermo López, en la causa “Alba
Fábrica de Pinturas, Barnices y Otros” –sentencia del 23/2/95- donde reconocieron el carácter federal
de la Ley 23.548
6.2.
Impuesto de Sellos. Últimas Novedades.
MANUEL A. CASTIÑEIRA BASALO
PUBLICACIÓN:
Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE)
TOMO/BOLETÍN:
XXIII
PÁGINA:
-
MES:
Marzo
AÑO:
2002
El Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por el decreto 1807/93, en virtud
del cual el Estado, en sus fueros nacional y provincial, se obligaba a derogar en forma inmediata el
impuesto, a ocho años de su dictado, ha sido implementado, únicamente, en el ámbito del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Este cumplimiento dispar ha generado, según criterio del autor, que la Capital Federal se convierta en
materia del impuesto de sellos en un "paraíso fiscal", toda vez que se trasladan operatorias de otras
jurisdicciones con el objeto de eludir tal impuesto.
En función de lo antes expuesto, el doctor Castiñeira Basalo desarrolla en esta colaboración el criterio
que la jurisprudencia ha dado en llamar "contrato entre ausentes", y ejemplifica las modificaciones
legales que crean hechos imponibles que no concuerdan con la definición de "instrumento"
especificado en la ley de coparticipación.
I - INTRODUCCIÓN
Como primera medida trataremos de justificar la permanencia de este impuesto en el ordenamiento
tributario argentino.
Lo que parece una meta imposible de obtener, si tenemos en cuenta las nuevas situaciones que
presenta la realidad tributaria argentina, la posibilidad de conseguirla se facilita. En efecto, si se ha
creado un impuesto que grava a los débitos y créditos bancarios y otras operatorias, incidiendo en
forma reiterada, aleatoria e indiscriminada en los negocios económicos, sin tener en cuenta los
beneficios económicos que los mismos generan, si por otro lado contamos con un I.V.A. generalizado
a una de las tasas más altas del mundo, que se traslada a los precios de los productos de primera
necesidad, afectando los consumos de la población que se encuentra sin recursos, dado los altos
índices de desocupación, con el agravante de que la alta evasión existente no asegura su ingreso al
Fisco, para que éste de alguna manera lo devuelva a través de un gasto público distributivo, no
encontramos razones que impidan de manera indubitable justificar un impuesto de sellos aplicable a
determinados hechos imponibles, que deben ser pocos y no interfieran en los negocios económicos y,
por ende, en la circulación de la riqueza. Obviamente, debería mantenerse una exención acotada en
su monto y que sólo favoreciera al comprador en el caso de transferencias de inmuebles. Si además
observamos que este impuesto se recauda en gran medida a través de agentes de recaudación y de
retención, se aseguran mínimos porcentajes de evasión, lo cual permite alcanzar mejores parámetros
de equidad real.
Un solo ejemplo puede servir para fundamentar el planteo: si se considera justificable que el llamado
"impuesto al cheque", extendido en la práctica a toda la operatoria económica en virtud de la
prohibición legal existente, que impide efectuar pagos por sumas superiores a $ 1.000, si en aras de
convalidar principios de simplicidad y generalidad la tasa del I.V.A. del 21%, alcanza a productos de
primerísima necesidad, incidiendo en la totalidad de los ingresos de los sectores más empobrecidos,
dada su nula propensión al ahorro, no vemos cuál es la razón que justifica la inexistencia casi total del
impuesto de sellos en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la
transmisión del dominio de inmuebles y que reconoce una limitación amplísima, al eximir sin tope de
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valor a aquellas transferencias cuyos adquirentes los destinen a vivienda o los alquilen con destino a
vivienda, exención que no sólo favorece al comprador, sino también al vendedor.
Recordamos que la tendencia a la abolición del impuesto tiene su origen en el llamado "Pacto para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento" aprobado por el decreto 1807/93, en virtud del cual la Nación
y las Provincias se obligaban a derogar de inmediato el impuesto que alcanzaba a toda operación
financiera o de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y
de la construcción. Posteriormente, tales eliminaciones deberían ir comprendiendo al resto de las
operaciones y sectores, determinando cada Provincia las prioridades.
Ocho años después, la única jurisdicción que cumplió con la obligación asumida fue la Nación en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En el resto de las jurisdicciones el impuesto goza de perfecta
salud, siendo de esperar en el futuro mediato no sólo su mantenimiento, sino también su ampliación,
la que puede producirse a través de modificaciones legales que amplíen los hechos imponibles o por
medio de la aplicación de criterios administrativos que resultan avalados por fallos que denotan un
marcado sesgo voluntarista, forzando interpretaciones alejadas de los principios liminares del tributo y
con el único objetivo de allegar fondos para mitigar las crónicas insuficiencias financieras que aquejan
a las Provincias.
Este dispar cumplimiento de los compromisos asumidos muestra en los hechos, que la Capital
Federal se ha convertido en un "paraíso fiscal", en lo que respecta a este impuesto, por lo cual,
teniendo en cuenta que la jurisdicción de celebración del contrato ostenta la prioridad en materia de
gravabilidad tributaria, artificialmente se trasladan operatorias a la jurisdicción capitalina con el objeto
de eludir el impuesto, actitudes que son más verificables cuando tales actos no tienen efectos
marcados en las Provincias o se soslaya identificar el lugar de ubicación de los bienes.
En esta colaboración trataremos de justificar lo aseverado, mostrando cómo distinta jurisprudencia
amplía lo que debe entenderse como "contratos entre ausentes" o ejemplificando modificaciones
legales que crean hechos imponibles que no concuerdan con la definición de "instrumento" que
provee la ley de coparticipación, a la que las Provincias se obligan a respetar.
II - PAUTAS LEGALES DE CARÁCTER GENERAL
La ley 23548, como principio general, establece en su artículo 9º, inciso b), que las Provincias se
obligan a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción,
sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los distribuidos por la ley. Allí se
agrega: "En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas y
contribuciones u otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, las materias primas
imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la
elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley...".
En particular, y con respecto al impuesto de sellos, las Provincias y en su caso, la Nación se obligan a
que el tributo deba recaer sobre: "...actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés,
efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526.
"Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento
de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de
manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos
que efectivamente realicen los contribuyentes."
Más adelante la norma se refiere al ámbito de aplicación del impuesto, considerando alcanzados no
solamente los actos celebrados dentro de una Provincia, sino también los celebrados en extraña
jurisdicción, a condición de que tengan efectos en la que pretende su imposición. Por último se define
que: "Cuando se trate de operaciones celebradas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en
otra u otras, la Nación y las Provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que
contemplen y eviten la doble imposición interna".
Cabe señalar que toda la doctrina concuerda en que el impuesto es de carácter objetivo, es decir, es
el "instrumento" el que hace nacer este impuesto de carácter instantáneo. Pero, además, es
necesario que el mismo tenga contenido económico y sea a título oneroso. El acto tendrá contenido
económico cuando comporte o traiga aparejadas obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria,
por más que su monto pueda resultar indeterminado y además deberá ser a título oneroso. Esta
última condición se cumple cuando, conforme lo dispone el artículo 1139 del Código Civil, las ventajas
que procura a una u otra de las partes, no le es concedida sino por una prestación que ella ha hecho
o se obliga a hacer.
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Dicho en otros términos, nos encontramos con un gravamen cuya particularidad consiste en tener
como objeto de tributación a contratos, actos u operaciones de carácter oneroso que se encuentren
instrumentados, esto es, que exista en los hechos un sustento material o formal que refleje el negocio
jurídico y que represente la manifestación de voluntad efectuada por las partes. Esta es la razón por
la cual no encuadran en el impuesto los acuerdos verbales y aquellos actos o contratos que carezcan
de los elementos que definen la existencia del hecho imponible, lo cual debe verificarse en cada caso.
En general, las legislaciones provinciales prevén la gravabilidad de los contratos por correspondencia,
estableciendo que los mismos encuadrarán dentro del hecho imponible cuando exista una propuesta
formulada por carta, cable, fax, o cualquier otro medio idóneo que se encuentre aceptada mediante la
firma del destinatario o a partir de la reproducción de la propuesta o sus elementos esenciales.
También recordamos que el impuesto se adeuda por la sola creación y existencia del instrumento, lo
que presupone que el acto debe existir o sea que debe valer como tal y ésa es la razón por la cual el
impuesto se adeuda, aunque pueda ser recurrido o la operación no se llegue a concretar. Esta
contradicción aparente se resuelve a partir de diferenciar entre la mera existencia del acto, con su
consecuente validez como elemento generador del hecho imponible del impuesto, de la validez y
efectos jurídicos que pueda tener entre las partes o frente a terceros.
Es decir, la validez y eficacia del acto a los efectos del impuesto, estarán dadas por su existencia, su
contenido económico, su carácter oneroso y su exteriorización formal, elementos que en forma
conjunta configuran el hecho imponible, pero su validez y eficacia para el derecho privado o
administrativo estará regida por las leyes respectivas.
Por ello, para que exista impuesto, el acto debe existir cumpliendo las prescripciones formales del
artículo 944 del Código Civil (es decir, debe tratarse de actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos).
III - CONTRATOS ENTRE AUSENTES
De acuerdo con la doctrina prevaleciente, será contrato entre ausentes el celebrado por personas que
se encuentren en distintos lugares aun cuando se hallen situadas en la misma ciudad.
Según el artículo 1147 del Código Civil "entre personas ausentes el consentimiento puede
manifestarse por medio de agentes o por correspondencia epistolar".
Si se respetan los principios de instrumentalidad del impuesto, las legislaciones sólo deberían
someter al mismo a los contratos entre ausentes, concluidos por correspondencia epistolar, mediante
la utilización de cartas, cables o telegramas o cuando se tratara de presupuestos aceptados con su
firma por sus destinatarios.
Soler, Frolich y Andrade nos dicen que "las legislaciones no siempre han seguido estrictamente el
sistema del Código Civil en punto al perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, lo cual de
alguna forma implica una seria anomalía, ya que en alguno de los casos se somete a imposición a
actos que jurídicamente todavía no han nacido y que además pueden no llegar a tener existencia
(1)
jurídica".
Ello es así por cuanto el Código Civil, según la tesis prevaleciente, recoge el sistema llamado "de la
remisión", según el cual las ofertas sólo se consideran aceptadas en oportunidad en que el aceptante
emite la comunicación de la aceptación, aun cuando la misma pueda ser retractada hasta el momento
de su recepción por el oferente. En general, las legislaciones fiscales han adoptado el criterio "de la
declaración", en virtud del cual nace el impuesto desde el momento en que el destinatario fórmula la
aceptación de la propuesta, con prescindencia de su envío al proponente.
Sin embargo, la experiencia demuestra que, sea por política tributaria provincial o por interpretación
extensiva del hecho imponible, lo cierto es que las autoridades de aplicación de las Provincias
instauraron desde hace tiempo una desenfrenada carrera recaudatoria, sustentada en la aplicación
del impuesto de sellos sobre acuerdos que, en rigor de verdad, no configuran en forma alguna el
hecho imponible definido por las normas tributarias vigentes para la procedencia del gravamen, en
tanto las mismas respeten los principios establecidos en la ley de coparticipación federal.
En esta etapa de transición, podemos observar legislaciones que aún se mantienen dentro de los
principios que emanan de la citada ley de coparticipación. Este es el criterio que fluye, por ejemplo,
del artículo 222 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que expresa: "Los actos, contratos
y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de los
impuestos de sellado desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra
formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:
a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
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En el mismo sentido, el artículo 219 del Código Fiscal de la Provincia de Tucumán expresa:
"Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago de los impuestos de sellado desde el momento en que se formule la aceptación de la
oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos
esenciales que permiten determinar el objeto del contrato.
"El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el
aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los actos, hechos u
obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos."
Sin embargo, en esta jurisdicción habría una modificación legal en trámite parlamentario que
introduce modificaciones, que además de considerar como "instrumentos" al "cable" o a cualquier otro
medio similar de contratación entre ausentes (se supone fax, mail, etc.), agrega: "o se verifique por
hechos, actos o instrumentos el perfeccionamiento de los mismos".
La primera parte que identifica otros medios de comunicación para que personas no presentes
puedan vincularse la consideramos razonable (no cambia la situación existente y respeta el principio
"instrumental"). En nuestro criterio, no se ajustaría a derecho y violaría el principio de "igualdad" que
el tipo de documento utilizado para establecer la comunicación, defina la gravabilidad del acto, en
tanto se observara la formalización de los hechos que generan el impuesto.
Lo que resulta grave es la segunda parte de la modificación, donde se mezclan situaciones que
responderían a los principios del impuesto, con otras que incluso resultarían violatorias de la ley de
coparticipación federal vigente y a la que nos referimos. En efecto, cuando la norma trata a los
contratos entre ausentes, refirma el principio instrumental cuando expresa que deben ser los
"formalizados". Esta exigencia queda ignorada totalmente cuando indica que el impuesto resulta
aplicable si se constataran "actos", "hechos" o se perfeccionaran los mismos. Pasado en limpio,
según el texto legal resulta procedente el pago del impuesto, si el Fisco ubica una propuesta y luego
presume, aun cuando no halle la aceptación, que si la operación se realizó, ha nacido el hecho
imponible. Esta tesis, que hasta podría aceptarse si se planteara como una presunción sujeta a
prueba en contrario, resulta inadmisible, si se la analiza como una posibilidad cierta de nacimiento del
hecho imponible, por el simple hecho de constatar la existencia de la operación que oportunamente
generó la propuesta, con lo cual indirectamente se crea una presunción de derecho que no admite
prueba en contrario, olvidándose del principio instrumental que es fuente del tributo.
Algún ejemplo nos permitiría demostrar las arbitrariedades que podrían generarse: el personal
fiscalizador encuentra en el domicilio del destinatario una propuesta determinada y constata que la
operación se perfeccionó. Ahora bien, toda propuesta tiene un plazo de vigencia, por lo cual las
situaciones que pueden presentarse son varias: así, la operación puede tener principio de
cumplimiento dentro de la vigencia de la propuesta (el Fisco podría considerar fundadamente que la
aceptación existió), pero si la operación se perfecciona con posterioridad, no resulta válido ligarla con
un ofrecimiento anterior con plazo vencido. No debemos olvidar que, si el oferente introduce alguna
modificación a la propuesta original, no nos encontramos con una "aceptación", sino con una nueva
propuesta.
Por lo tanto, una oferta aceptada tácitamente mediante un hecho determinado (por ejemplo: ejecución
de actos que denoten un principio de ejecución del acuerdo, el depósito de una suma de dinero, etc.),
podrá configurar un acuerdo con efectos jurídicos entre las partes, pero no se encontrará alcanzado
con el impuesto de sellos, en razón de carecer de instrumentación suficiente.
Como hemos visto, dado que la Provincia ha adecuado su legislación a lo prescripto por la ley de
coparticipación federal, no habiendo formalización de los actos, no hay imposición, so pena de
concluir que si se pretende gravar la naturaleza económica de la operación, se habría violado de la
citada ley, atento que provocaría un fenómeno de múltiple imposición, por cuanto este impuesto
alcanzaría la misma materia imponible de los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos
brutos. En este caso nos encontraríamos con una misma operación, gravada en el mismo momento
por impuestos que consideran la misma materia imponible.
Aceptar modificaciones legales como la mencionada, implica alejarse de los principios del impuesto,
referidos a su instrumentalidad y pasar a gravar en función de principios de realidad económica o del
"llamado complejo instrumental". Justamente, la ley de coparticipación federal tuvo como objetivo
eliminar estas alternativas. En este sentido, forzando la interpretación diríamos que el "complejo
instrumental" sólo debería identificar los casos de contratos entre ausentes, donde la aceptación de la
oferta se perfeccione mediante la transcripción de la misma o de sus elementos esenciales que
permitan su identificación (o sea, habría una propuesta y por separado una aceptación, elementos
que en forma conjunta definen derechos y obligaciones de los contratantes, unión imprescindible
cuando la aceptación sólo transcribe en forma general los enunciados de la propuesta).
115
En la causa "Helicópteros Marinos", el T.F.N., Sala D, con fecha 29 de mayo de 1997 expresó: "...es
la aceptación de la propuesta, formulada de cualquier forma documental de modo que permita
identificarla, la que resulta gravada por sellos, aun cuando tal aceptación no haya sido recibida por el
proponente. Es a ese conjunto de documentos formalizados epistolarmente, que el Fisco denomina
complejo instrumental, cuya existencia configura el hecho imponible de la ley de sellos, cuando se
perfecciona entre ausentes ... El negocio jurídico que aquí se analiza surge de la voluntad de las
partes tipificadas de la forma que aquéllas lo han hecho y lo que resulta instrumentado es el acto o
contrato celebrado en el que se expresan en forma indubitable la intención de los interesados (art.
944, C.C.).
"En tales condiciones, resulta que el carácter del instrumento que ostenta el documento sometido a la
registración, no puede ser ignorado y el impuesto de sellos que pretende aplicarle el Fisco Nacional
se ajusta a derecho."
Nuevamente, "Helicópteros Marinos S.A. s/Recurso de Apelación", con fecha 6/8/2001, recibe un fallo
desfavorable en esfera del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, expediente que tiene su origen en
una consulta formulada en sede administrativa, respecto del tratamiento a dispensar a un contrato de
locación con opción de compra celebrado con una empresa del exterior, la cual había sido resuelta en
su contra por el Fisco y atento el carácter de vinculante de la misma, tal decisorio administrativo hace
las veces de una determinación de oficio y habilita el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal
de la Nación.
En este supuesto, si bien no había una aceptación expresa de la oferta formulada, ni tampoco alguna
notificación en ese sentido, el Fisco consideró que el propio documento al expresar: "...se considerará
que el presente contrato ha sido aceptado únicamente luego de la recepción en nuestras oficinas de
la factura original emitida por Helicópteros Marinos S.A. y remitida a la locadora vendedora",
confirmaba al verificarse tales hechos la existencia del contrato gravado. Por su parte la actora, a la
hora de probar la aceptación de la oferta ante las autoridades aeronáuticas manifiesta que "...se ha
producido nuestra aceptación de la oferta, la cual ha quedado así automáticamente convertida en
contrato".
El Tribunal Fiscal acoge el criterio del Fisco, haciendo abstracción de la falta de una aceptación que
podríamos llamar ortodoxa, pero influyéndose en el hecho de que las características tan particulares
utilizadas por las partes, si bien no permitían constatar la existencia de una aceptación en los
términos estrictos señalados en la ley, todas las circunstancias permitían presumir en forma grave,
precisa y concordante la existencia del acto, como de alguna forma también lo reconoce la actora.
Íntimamente, creemos que el asesoramiento recibido por los apelantes, a la hora de decidir el
tratamiento tributario, magnificó el carácter instrumental que se le reconoce al tributo, lo cual a veces
genera reacciones adversas a la hora de analizar comportamientos, sobre todo si en definitiva el
negocio pactado se concreta.
El Supremo Tribunal de Jujuy en la causa "Cía. Minera Aguilar" con fecha 10/7/1984 ha dicho: "El
impuesto de sellos lo que grava es el instrumento y no el negocio instrumentado". Pero aun
admitiendo esta última tesis es preciso formular importantes observaciones: así, de acuerdo con los
postulados de la moderna doctrina, el rigor formal de la instrumentación debe reducirse a su mínima
expresión de suerte tal que se considerará instrumentado un negocio aunque no se hayan observado
solemnes formalidades. En algunos casos, como ocurre con los contratos entre ausentes, el
formalismo se atenúa al grado de que un simple escrito equivale a instrumento.
En el mismo fallo se expresó: "A los fines de la ley fiscal habrá instrumento siempre que la voluntad
negocial, ya de ambas partes, acto bilateral, ya de una de ellas, acto unilateral, como la aceptación de
una oferta se exteriorice por escrito. Es decir, toda voluntad manifestada por escrito, se entiende
instrumentada".
IV - LA REALIDAD ECONÓMICA FRENTE AL IMPUESTO
Las Provincias patagónicas, encabezadas por la del Neuquén, han liderado la aplicación del principio
de la "realidad económica", olvidando las particularidades del impuesto que requieren la existencia de
un instrumento, de cual surja la existencia de una relación económica gravada.
Manifestamos que el criterio de la "realidad económica", sólo es aplicable en el impuesto de sellos,
cuando las partes titulan un determinado instrumento a los efectos de su tipificación frente al
impuesto de manera deficiente, de forma tal que la misma no responda a las cláusulas contenidas en
el mismo.
En este sentido, la C.N.Fed. Cont. Adm. en "Archilint S.R.L.", de noviembre de 1981 dijo: "Tratándose
del impuesto de sellos, el principio de la realidad económica no resulta estrictamente aplicable, toda
vez que como regla, el hecho económico en sí no resulta gravado, a menos que se exteriorice en
determinada forma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley de la materia. Si
116
las diversas modificaciones estatutarias en cuanto a la duración de la entidad...fueron inscriptas en el
Registro Público de Comercio, su posterior reforma en cuanto al plazo de duración, importó adecuar
la sociedad preexistente a las nuevas normas legales conforme lo prescribía el artículo 369 de dicha
ley, reforma exenta del pago de sellados (mismo artículo "in fine"), pretender que ello importó
constituir una nueva sociedad, por encontrarse la anterior funcionando en estado de liquidación y ser
recaudo propio de la naturaleza de las S.R.L., la existencia de un plazo duración determinado,
constituye un análisis que excede la competencia de la autoridad tributaria para calificar el negocio
que se instrumentó, con desconocimiento de la situación jurídica de la actora al tiempo de tal reforma,
en que era reconocida como una sociedad inscripta. Lo dicho no importó dar prevalencia al principio
de la realidad económica, sino en la medida en que ésta resulte plasmada en elementos formales
nacidos de la voluntad de las partes y en tanto ella no revele el propósito de servirse de formas
ajenas a la finalidad que ostensiblemente y de modo no razonable se hubiesen atribuido".
También las Provincias de Tierra del Fuego y Río Negro fueron antecesoras de la del Tucumán,
respecto de gravar aquellas propuestas u ofertas que se encuentren aceptadas mediante hechos o
cuando de cualquier forma se permita su identificación.
No obstante los principios doctrinarios y judiciales que hemos mencionado, la Suprema Corte de la
Provincia del Neuquén, en el caso "Solba" con fecha 2/10/1996, convalidó la tesis fiscal mediante la
cual se consideró gravada una oferta aceptada mediante una nota que no reproducía los elementos
esenciales de la propuesta, basándose, entre otros fundamentos, que lo que tiene en miras el
legislador con respecto al impuesto es la circulación de riqueza, sin ser esencial el carácter
instrumental del acto.
En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Administrativo con fecha
30/12/1997, tuvo oportunidad de expedirse en la causa "Helicópteros Marinos" estableciendo que un
acto se encontrará gravado por el impuesto de sellos mediante la integración de la documentación
que permita determinar la existencia del mismo, aplicando de esta forma el principio del "complejo
instrumental" a efectos de determinar la gravabilidad de los acuerdos celebrados entre las partes.
También la Comisión Federal de Impuestos, órgano de aplicación de la ley de coparticipación federal
sentó precedentes sobre el tema en el caso Tecna, a raíz de las actuaciones iniciadas por la Cámara
de la Industria del Petróleo y la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas.
Las actuaciones se iniciaron cuando los entes empresarios mencionados requirieron de la Comisión
Federal de Impuestos, la impugnación de la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego que modificó
la ley de sellos provincial, por resultar violatoria del principio instrumental contemplado por la ley de
coparticipación federal.
La citada Comisión, a través de su Comité Ejecutivo, mediante resolución 138, desestimó la demanda
planteada, bajo el argumento de que la modificación legal no alteraba el principio de instrumentación
del impuesto de sellos y que el fin de la norma estaba encaminado a impedir que los sujetos pasivos
forzaran la letra de la ley con el único objeto de evitar caer en los supuestos de gravabilidad. Esta
resolución fue confirmada por resolución 59/98 de la Comisión Federal.
Planteado el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 por ante la Suprema Corte
de Justicia, con fecha 27/2/2001, este Tribunal se expidió en los siguientes términos: Declaró
inadmisible el recurso extraordinario planteado, centrando sus argumentos en considerar que no
procede el mismo cuando no exista una cuestión judiciable, es decir, un acto de contenido judicial.
Para ello se dijo que la apelante no revestía el carácter de contribuyente del impuesto, ni invocó la
lesión actual de algún derecho o prerrogativa de la que fuese titular, aclarando que el artículo 14 de la
ley 48 acepta la procedencia del recurso sólo en los supuestos en que el apelante tenga un interés
concreto y actual. Dicho en otras palabras, estas argumentaciones sirvieron para que no se conozca
su pensamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. A lo dicho se agrega que se consideró que
las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos no resuelven controversias suscitadas dentro del
ámbito judicial, no existiendo por lo tanto un control judicial previo que habilitara el recurso
extraordinario ante el Más Alto Tribunal.
La moraleja de estas actuaciones nos muestra que, de pretender conocer el pensamiento de la Corte
Suprema de Justicia sobre el fondo del asunto, será menester la existencia de un acto de contenido
judicial, es decir que deberá tratarse una sentencia judicial definitiva, emanada de los tribunales
superiores de la Provincia, a partir de la cual se cuestione la constitucionalidad de un acto, ley o
decreto provincial y el accionante posea un interés actual y legítimo en su resolución.
Mientras esta situación no se plantee en la realidad, es muy probable que los demás Fiscos
provinciales actúen de forma parecida a la mencionada.
V - OTROS EXCESOS LEGISLATIVOS
117
La Provincia del Tucumán introdujo una modificación legal, en virtud de la cual se consideran
gravados los resúmenes periódicos que envían los entes emisores de tarjetas de crédito.
Sobre el particular, gran parte de las consideraciones que hemos vertido en el punto anterior resultan
aplicables en el análisis de este punto.
La parte dispositiva de la norma provincial respectiva dispone: "Art. 1º - Se considera instrumento ... a
las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan, conforme a la utilización que cada
usuario de las tarjetas de crédito o de compras hubiera efectuado".
Por su artículo 2º define que se tomará como base imponible para el cálculo "...a las liquidaciones
indicadas ... a las compras, cargas financieras, intereses punitorios, cargos por servicios, adelanto de
fondos y todo otro débito incluido en la liquidación, con excepción de los saldos remanentes
correspondientes a períodos anteriores".
Pero además, también incluye en el impuesto a los contratos que suscriban las entidades financieras
con sus clientes para la utilización por parte de éstos de tarjetas de crédito y/o compras, aclarando
que el impuesto corresponde únicamente en el momento de su otorgamiento "...constituyendo la base
imponible ...el total estimado de comisiones y otros cargos fijos o variables que los usuarios asuman
como contraprestación para la utilización de las mismas, en un todo de acuerdo con el artículo 245
del Código Tributario Provincial.
El artículo 245 se refiere a la forma de determinar el impuesto en el caso de locaciones de servicios
que no fijen plazos y establece que se considerará el valor de dos años de retribución, que se elevará
a cinco años, cuando existan cláusulas de renovación automática o tácita, sin perjuicio de la
devolución pertinente, si la relación se interrumpe con anterioridad a esos plazos máximos.
Como primer comentario, la mentada devolución aparece como un derecho cierto en la letra y en el
espíritu de la ley, pero intuimos de muy difícil concreción efectiva, dadas las trabas que seguramente
deberán soslayarse para juntarse con los fondos.
El otro tema que surge del análisis de la norma, es definir la base imponible cuando se pretende la
obtención de la tarjeta, dado que la misma involucra un valor máximo de utilización que no
necesariamente se va a ver reflejado en el uso posterior por el usuario.
Por otra parte, observamos que si la gravabilidad tiene su origen en la existencia de una locación de
servicios prestada por la empresa emisora de la tarjeta, la retribución de la misma es la comisión
pactada que constituiría la base imponible, no correspondiendo incorporar a los restantes conceptos.
Pero el mayor defecto lo encontramos en que la documentación que se pretende gravar, no responde
a la definición de "Instrumento" que nos provee el propio Código en su artículo 214, segundo párrafo:
"...se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los
contribuyentes". Los resúmenes que remiten las empresas emisoras de tarjetas de crédito sólo
representan un recordatorio, que resulta insuficiente por si para que alguna de las partes pueda
pretender ejercer algún derecho.
VI - CRITERIOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONABLES
Ha llegado a nuestro conocimiento que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General
Impositiva habría emitido alguna opinión que, según nuestro criterio, es cuestionable.
Ante una presentación efectuada por el Centro de Jubilados del Banco Hipotecario Nacional, entidad
sin fines de lucro, que en oportunidad de adquirir un inmueble destinado a la ampliación de su sede
social, solicitó el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 58, inciso b), de la ley del
gravamen, la misma le fue negada "...atento a que dicha operación no encuadra en las exenciones
consagradas en el artículo 2º, del decreto 114/93".
La respuesta se basaría en considerar que el impuesto resulta de aplicación a las transferencias de
inmuebles descriptas en la normativa y que las únicas exenciones vigentes son las contempladas en
el artículo 2º, tercer párrafo del decreto 114/93, modificado por el decreto 2291/94, criterio que ya
había sido expresado en un caso de compraventa de un inmueble que el Partido Conservador
destinaría a ser utilizado como sede partidaria.
Manifestamos nuestra disconformidad con el criterio expresado.
En efecto, el criterio subyacente sería que las normas establecidas por la ley 18524 y modificatorias
han sido derogadas y que las mismas fueron reemplazadas por lo dispuesto en el decreto 114/93 y su
modificatorio, el decreto 2291/94.
Si se analizan los considerandos del decreto citado, allí se menciona: "Que resulta aconsejable
derogar el impuesto de sellos, manteniéndolo sólo para las escrituras públicas de compraventa de
inmuebles incluyendo en tales transferencias a las correspondientes a aportes de capital a
118
sociedades, transferencia de establecimientos comerciales e industriales, la disolución de sociedades
y adjudicación a los socios. Estarán exentas las correspondientes a la compraventa de inmuebles con
características de vivienda común o económica...". Posteriormente, el decreto 2291/94 amplía el
alcance de la exención.
Sin embargo, cuando recurrimos a la parte dispositiva del decreto observamos que efectivamente se
establece: "Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley,
excepto los descriptos en el artículo 2º de este decreto".
Puede concluirse entonces que la ley 18524 no ha sido derogada, la modificación consistió en limitar
su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a un único acto gravado (transmisión del dominio de
inmuebles), el cual a su vez también se limita al excluirse las escrituras traslativas de dominio cuyos
adquirentes declaren que serán destinadas a vivienda o alquiladas con ese destino.
Esta es la única interpretación posible, caso contrario el tributo resultaría inaplicable ante la falta de
normas que regulen su aplicación. Por otra parte, el Organismo Recaudador así lo confirma dado que
aplica toda la normativa establecida en materia de sanciones, plazos, consultas, etc.
Tampoco encontramos argumentos que permitan afirmar que, aun manteniendo su vigencia la ley
18524, la única exención vigente es la mencionada en el decreto, de carácter objetivo y sujeta a
condición de destino, cuando del texto del decreto 114/93 no surge ni implícita ni explícitamente que
las exenciones subjetivas mencionadas en el articulado legal han perdido vigencia.
En estas condiciones, lo más razonable es definir que a las exenciones objetivas contempladas en el
artículo 58 de la ley del impuesto de sellos (muchas de las cuales han perdido virtualidad jurídica
atento la derogación de los hechos imponibles que amparaban), se ha agregado la que hemos
mencionado. Por lo tanto, entendemos que mantienen plena vigencia aquellas exenciones subjetivas
mencionadas en el articulado legal, que serán de aplicación cuando los reconocidos como liberados
sean partícipes del único acto gravado vigente (transmisión del dominio de inmuebles). Ello por
cuanto el decreto 114/93 lo que ha derogado es el impuesto respecto de todos los hechos imponibles
vigentes con anterioridad a su sanción, salvo la transmisión de dominio aludida. Por lo tanto, al no
surgir del decreto 114/93 ni de su modificatorio 2291/94, mención alguna en materia de derogación de
exenciones ni surgir de su texto la existencia de una voluntad tácita en ese sentido, una sana
interpretación es inclinarse por la vigencia de las existentes.
VII - NUESTRA OPINIÓN
El problema que subyace en estos planteos, es que muchas veces los contribuyentes eligen figuras
para establecer sus relaciones, con particularidades tales que influyen en que el Fisco respectivo
infiera que con su adopción sólo se persigue la elusión del tributo de que se trate.
Los Fiscos pueden pretender eliminar esas posibilidades elusivas, a través de la sanción de las
normas legales modificatorias necesarias a esos fines, claro que en muchas veces se corre el riesgo
de incorporar hechos gravados que no responden a los principios genéricos que nos provee la
doctrina y los propios del impuesto, con lo cual tales procedimientos generan incertidumbres y
desconfianzas en los agentes económicos.
Para centrar el tema, de lo que se trata es definir si esos procedimientos elusivos son reprochables y
justifican los procedimientos de los Fiscos.
Hace ya tiempo que el insigne maestro Dino Jarach, en un artículo publicado en La Información de
noviembre de 1983 se refería a un anterior artículo suyo de junio de 1946 donde se mencionaba que
en el decreto-ley 14341/46 tipificaba como defraudación fiscal a la elusión del impuesto.
Allí el autor marcaba claramente la necesidad de establecer la diferencia que existe: "entre la libertad
del contribuyente de elegir las formas jurídicas que representen el régimen fiscal más barato y el caso
en que la elección de las figuras jurídicas inadecuadas configura un delito tributario".
También se señalaba que "la figura penal de la elusión adolece del defecto de tener una definición
muy genérica, o sea, de crear una figura elástica con un amplio margen de arbitrio para el intérprete".
Y lo tercero que puntualizaba era que: "Como desembocadura de este tema controvertido, debe
consignarse el hecho que la ley 11683 ... no contiene más la hipótesis del último párrafo del artículo
46 en su texto originario del decreto-ley 14341/46. Es decir, la figura de la elusión como una actitud
reprochable de los contribuyentes había desaparecido".
Con similar alcance se expresa Amílcar de Araujo Falção: "Es oportuno significar que no toda ventaja
fiscal lograda por el contribuyente constituye evasión fiscal ... Para ello es indispensable que haya
una distorsión en la forma jurídica, una atipicidad o anormalidad de ésta frente a la relación
económica que se exterioriza mediante aquélla.
"De otra manera no hay evasión. Puede ocurrir que el contribuyente arregle sus negocios para pagar
menos tributos. Nada lo impide, en tanto no se produzca aquella manipulación del hecho generador,
en cuanto respecta a su vestidura jurídica.
119
"La doctrina reconoce como válido y perfectamente legítimo lo que se conoce por economía fiscal." (2)
Por último, citamos a Eusebio González, que expresa: "A la vista de semejante conclusión, creemos
que una actuación administrativa encaminada a reprimir el fraude a la ley tributaria y que, por
consiguiente, debe prescindir del hecho imponible adoptado por el contribuyente, para reconstruirlo y
substituirlo por otro, está automáticamente afectando a toda la construcción de la ley tributaria, en
cuanto asentada sobre el principio de legalidad y al mismo concepto de hecho imponible, como
categoría jurídica única a tener en cuenta para todo cuanto se refiere al nacimiento de la obligación
tributaria", agregando más adelante: "Culmina esta labor tras la sanción y promulgación de la ley
tributaria, el intérprete no puede, en fase de aplicación de la norma, rectificar al legislador,
sustituyendo la voluntad de éste por la suya en base a que la realidad económica, objeto del
(3)
impuesto, ha sido deficientemente contemplada".
Nosotros consideramos que no cabe ninguna duda que la acción del sujeto pasivo merece ser
sancionada, cuando utilice formas o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas, pero de
verificarse estos hechos nos encontramos frente a actitudes evasivas.
Ahora bien, reconocemos que los problemas que hemos señalado en esta colaboración no indican
claramente que los Fiscos que hemos mencionado pretendan tratar a la elusión del impuesto como
una figura reprochable, pero el camino elegido persigue de fines similares, cuando introduce hechos
imponibles que no responden a la economía del tributo o vulnera los compromisos asumidos cuando
ratificó la ley de coparticipación federal o interpreta oblicuamente disposiciones legales.
Estas alternativas no son aconsejables, por cuanto si bien pueden producir alguna recaudación
adicional en el corto plazo, conspira con la necesidad de constituirse en una comunidad predecible,
que es un bien apreciado en oportunidad de decidir cuestiones económicas.
Notas:
[1:] Ver Soler; Frolich y Andrade: "El impuesto de sellos"
[2:] Ver De Araujo Falção, Amílcar: "El hecho generador de la obligación tributaria"
[3:] Ver González, Eusebio: "Impuestos" - T. XLIV-B - pág. 902
7. Jurisprudencia
7.1. Jurisprudencia Administrativa
A continuación se transcribe un detalle de las causas (con su respectiva fecha y número de
resolución) que han llegado a la Comisión Federal de Impuestos en su carácter de Órgano de
Aplicación de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Sus resoluciones completas se
pueden consultar en la página WEB: www.cfi.gov.ar/resoluciones
396/2008
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(13 kb)
Fecha: 24/09/2008
Bol. Oficial:
Expediente: 609/05
Causante: Fava c/Pcia de La Pampa
Sintesis: Fava. Provincia de La Pampa. Puro derecho. Impuesto de Sellos. Compraventa de cereales.
251/2003
Comité Ejecutivo
Fecha: 03/07/2003
Bol. Oficial:
Causante: Rovella Carranza c/Provincia de Misiones.
Sintesis: Rovella Carranza. Impuesto de Sellos.
152/1998
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Expediente: 525/02
Visualizar Resolución
(17 kb)
Fecha: 03/09/1998
Bol. Oficial:
Expediente: 398/96
Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego
Sintesis: Sellos. Ley Nº 290
151/1998
Comité Ejecutivo
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(18 kb)
Fecha: 03/09/1998
Bol. Oficial:
Expediente: 448/98
Causante: ENARGAS c/Prov. Río Negro
Sintesis: Sellos. Tasa Retributiva de Servicios y Ley Convenio
140/1997
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Fecha: 28/10/1997
Bol. Oficial:
Expediente: 398/96
Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego.
Cámara de empresas petroleras c/Ley Nº 290 de la Provincia de Tierra del Fuego. Impuesto de
Sintesis: Sellos.
120
138/1997
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(19 kb)
Fecha: 17/07/1997
Bol. Oficial:
Expediente: 398/96
Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego.
Cámara de empresas petroleras c/Ley Nº 290 de la Provincia de Tierra del Fuego. Impuesto de
Sintesis: Sellos.
124/1996
Comité Ejecutivo
Fecha: 27/06/1996
Bol. Oficial:
Causante: Tecna S.A. c/Prov. del Chubut.
Sintesis: Sellos
122/1996
Comité Ejecutivo
Fecha: 27/06/1996
Bol. Oficial:
Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación.
Sintesis: Sellos
67/1991
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Expediente: 379/95
Visualizar Resolución
(24 kb)
Expediente: 392/96
Visualizar Resolución
(14 kb)
43/90 Com. Nac.de
Fecha: 07/02/1991
Bol. Oficial:
Expediente: Valores
Causante: CAMOATI S.A. c/Dirección de Rentas de la Prov. de Mendoza
Sintesis: Sellos. Operaciones de Venta de Cuota Partes
65/1989
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(14 kb)
Fecha: 23/12/1989
Bol. Oficial:
Expediente: 208/89
Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación.
Sintesis: Sellos a Operaciones Financieras no Instrumentadas. Ley 23.658
64/1989
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Fecha: 16/08/1989
Bol. Oficial:
Expediente: 207/89
Causante: Ca. de Sociedades Anónimas c/ Nación.
Sintesis: Sellos a Operaciones Financieras no Instrumentadas. Ley 23.658
60/1988
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Fecha: 23/11/1988
Bol. Oficial:
Expediente:
Causante: UNION INDUSTRIAL ARG. c/ Prov. de Córdoba.
Sintesis: Sellos. Código Tributario. Ley 7.532, modificada por Ley 7.632
59/1988
Fecha: 23/11/1988
Comité Ejecutivo
Bol. Oficial:
Visualizar Resolución
(16 kb)
183/88 a 195/88; 197/88 y
Expediente: 198/88
Causante: CENTENERA S.A. y otras c/Nación.
Sintesis: Sellos. Ley 18.524, Reformada por Ley 23.495
59/1998
Plenario
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(26 kb)
Fecha: 07/05/1998
Bol. Oficial:
Expediente: 398/96
Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego.
Sintesis: Cámaras petroleras. Impuesto de sellos.
55/1997
Plenario
Fecha: 28/11/1997
Bol. Oficial:
Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación.
Sintesis: Midland sa. Impuesto de sellos.
52/1997
Plenario
Fecha: 28/08/1997
Bol. Oficial:
Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación.
Sintesis: Midland sa. Impuesto de sellos.
51/1997
Plenario
Fecha: 28/08/1997
Bol. Oficial:
Causante: Tecna S.A. c/Prov. del Chubut.
Sintesis: Tecna. Impuesto de Sellos
51/1986
Comité Ejecutivo
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(17 kb)
Expediente: 392/96
Visualizar Resolución
(20 kb)
Expediente: 392/96
Visualizar Resolución
(14 kb)
Expediente: 379/95
Visualizar Resolución
(19 kb)
Fecha: 09/09/1986
Bol. Oficial:
Expediente: 178/85
Causante: Unión Industrial de Tucumán c/Prov. de Tucumán.
Sintesis: Ingresos Brutos. Sellos. Leyes Nros. 5.636 y 5.020
38/1984
Comité Ejecutivo
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(16 kb)
Fecha: 30/03/1984
Bol. Oficial:
Expediente: 10.667/82 S.H.
Causante: Gruslin, Martínez y Asociados c/Pcia. de Tucumán.
Sintesis: Sellos
35/1991
Plenario
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(15 kb)
Fecha: 24/04/1991
Bol. Oficial:
Expediente: 208/89
Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación.
121
Sintesis: Alba y otros. Impuesto de Sellos.
34/1990
Plenario
Visualizar Resolución
(18 kb)
Fecha: 28/11/1990
Bol. Oficial:
Expediente: 208/89
Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación.
Sintesis: Alba y otros. Impuesto de Sellos.
32/1982
Comité Ejecutivo
Visualizar Resolución
(15 kb)
Fecha: 26/03/1982
Bol. Oficial:
Expediente: 152/81
Causante: Junta Nac. de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As.
Sintesis: Sellos. Dictamen Nº 10/ 80
31/1981
Comité Ejecutivo
Fecha: 05/11/1981
Bol. Oficial:
Causante: Molinos Río de la Plata c/Pcia. de Mendoza.
Sintesis: Sellos
30/1989
Plenario
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(18 kb)
Expediente: 151/81
Visualizar Resolución
(14 kb)
Fecha: 03/05/1989
Bol. Oficial:
Expediente:
Causante: Unión Industrial Argentina
Sintesis: Unión Industrial Argentina. Impuesto de Sellos. Recurso de revisión.
29/1989
Plenario
Visualizar Resolución
(15 kb)
Fecha: 03/05/1989
Bol. Oficial:
Expediente:
Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación.
Sintesis: Recurso de revisión conta Resolución Nº 59.
26/1979
Comité Ejecutivo
Fecha: 25/09/1979
Bol. Oficial:
Causante: Terrabusi c/Prov. de San Juan.
Sintesis: Sellos. Leyes Nros. 3.904, 4.046 y 4.170
25/1979
Comité Ejecutivo
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(14 kb)
Expediente: 141/79
Visualizar Resolución
(16 kb)
Fecha: 31/08/1979
Bol. Oficial:
Expediente: 142/79
Causante: Sociedad Anónima Garovaglio y Zorroaquín Ltda. c/Prov. de Mendoza.
Sintesis: Sellos. Ley Nº 4.282
25/1988
Plenario
Fecha: 19/05/1988
Bol. Oficial:
Causante: Unión industrial de Tucumán
Sintesis: Unión industrial de Tucumán.
24/1977
Comité Ejecutivo
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(17 kb)
Expediente:
Visualizar Resolución
(14 kb)
Fecha: 15/12/1977
Bol. Oficial:
Expediente: 132/76
Causante: Ca. de Industria del Neumático c/Prov. de Mendoza
Sintesis: Sellos. Ley Nº 4.101, Arts. 212 y 247
21/1977
Comité Ejecutivo
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(18 kb)
Fecha: 29/07/1977
Bol. Oficial:
Expediente: 130/76
Causante: Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan.
Sintesis: Sellos. Leyes Nros. 4.046 y 3.908
17/1982
Plenario
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(15 kb)
Fecha: 09/12/1982
Bol. Oficial:
Expediente: 152/81
Causante: Junta Nac. de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As.
Sintesis: Junta Nacional de Granos c/Provincia de Bs. As. s/ Impuesto de Sellos
14/1980
Plenario
Fecha: 25/08/1980
Bol. Oficial:
Causante: Terrabusi c/Prov. de San Juan.
Sintesis: Terrabusi. Impuesto de sellos
10/1978
Plenario
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(12 kb)
Expediente: 141/79
Visualizar Resolución
(14 kb)
Fecha: 06/07/1978
Bol. Oficial:
Expediente: 132/76
Causante: Cámara de la Industria del Neumático c/Provincia de Mendoza
Sintesis: Cámara de la industria del neumático. Impuesto de Sellos.
9/1978
Plenario
Visualizar Resolución
(12 kb)
Fecha: 06/07/1978
Bol. Oficial:
Expediente: 130/76
Causante: Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan.
Sintesis: Electrometalúrgica Andina SA. Impuesto de Sellos
En líneas generales podemos señalar que este Órgano sostiene en cuanto al “principio instrumental”
que “es necesario que exista una instrumentación comprobatoria del acto, contrato u operación
onerosa para que sea procedente la aplicación del Impuesto de Sellos”, postura sostenida en la
122
resoluciones: “Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan”, “Cámara de la Industria del
Neumático c/Provincia de Mendoza”, “Junta Nacional de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As.” entre
otras.
7.2. Jurisprudencia Judicial
a. "Bunge y Born Ltda. SACI c/Pcia. de Entre Ríos" 10-7-72
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo recaído en la causa, analizando el texto del
Código Fiscal vigente en esta jurisdicción -sancionado por la ley 4.331-, sostuvo que "lo que la ley
grava es la transferencia de bienes de un patrimonio a otro, con motivo de exteriorizarse en la
documentación respectiva. Y es esa documentación, que instrumenta el contrato, el hecho generador
del gravamen”
b. Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley
23.658, art. 37. 23/02/1995
Se trata de una causa que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Revisten vital
importancia lo detallado en los considerandos 10 y 11 del fallo:
10) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la ley 23.548 establece una serie de obligaciones para las
provincias, extensibles en lo pertinente a la Nación de conformidad con el artículo 8. La norma
distingue claramente el compromiso emanado del primer párrafo del inciso b) del artículo 9, de aquél
que surge del apartado 2 del mismo inciso.
La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos de acuerdo a
la ley de coparticipación es independiente de la referida a las características básicas a las que se
deberán ajustar las leyes de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio. Este impuesto
recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a
título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen
entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras
regidas por la ley 21.526. La inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado
"Obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción
impiden sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora. Más
aún si se tiene en cuenta que, como lo sostienen la resolución recurrida y el previo dictamen de la
asesoría legal de la Comisión Federal de Impuestos, la norma interpretada cuenta con la finalidad
autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. En el dictamen
referido se sostuvo que "la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras
de los gravámenes estuvo orientada a restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder
tributario local, en vistas a obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada". A lo
que cabe agregar la intención de evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio que
importa un límite para la Nación y las provincias, la eventual superposición del impuesto de sellos con
otros tributos nacionales coparticipados. Más ello no autoriza, por las razones expuestas, a exigir a
quien pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el apartado 2 del inciso b)
del artículo 9 de la ley de coparticipación, la alegación o prueba de dicha superposición. También
confirma este aserto el inciso d) del artículo 11 de la ley, que al prescribir las funciones de la
Comisión Federal de Impuestos incluye la de decidir si los gravámenes nacionales o locales se
oponen o no a sus disposiciones, sin limitar la aludida oponibilidad a los supuestos de superposición
con impuestos coparticipados.
11) Que en tales condiciones, la resolución recurrida realiza una adecuada interpretación de las
normas pertinentes al declarar que el impuesto de sellos sobre operaciones financieras que
devenguen intereses efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526 (conf. artículo 37 punto 6
de la ley 23.658) se halla en pugna con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley 23.548.
c. Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable”
04/07/2003
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “en la que se discutía la
aplicabilidad del impuesto de sellos sobre solicitudes de crédito presentadas por diversos clientes del
contribuyente, que no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos Nº 23.548 para ser consideradas “instrumentos”. Pese a ello, la Dirección
General de Rentas de la Provincia de La Pampa había sostenido la procedencia del impuesto, lo cual
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fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Apelación y, posteriormente, por el Superior Tribunal
de Justicia de La Pampa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió en su totalidad la
opinión del Procurador General de la Nación, y declaró la arbitrariedad de la sentencia del Superior
Tribunal de Justicia de La Pampa. Este último había aplicado un criterio de realidad económica para
interpretar el Código Fiscal de la provincia, y había considerado que existía un “conjunto instrumental”
que determinaba la procedencia del impuesto. Señala el Procurador: “contrariamente a lo pretendido
por la Dirección General de Rentas y a lo afirmado por el a quo, el documento denominado "solicitud
de préstamo" no reúne los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras en cuanto a la
configuración del "instrumento" que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es evidente, ya
que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder
exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento”
d. "Massuh S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires." 17/03/2009
La Provincia de Buenos Aires –invocando el artículo 228 del Código Fiscal- pretendió gravar con el
Impuesto de Sellos las órdenes de compra emitidas por "Massuh S.A.", firmadas por su personal y
dirigidas a diversos proveedores, entendiendo que las mencionadas órdenes resultaban un
instrumento suficientemente demostrativo de la existencia del contrato. Al llegar el caso a la Corte
Nacional, el Tribunal -con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- entendió que los extremos y
razones alegadas por la Provincia en defensa de su pretensión fiscal no llevan a demostrar la
existencia del hecho imponible sino, por el contrario, prueban la carencia de un instrumento único que
resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos de la Ley-Convenio Nro. 23.548. En virtud
de ello, revocó la sentencia y mandó a dictar una nueva, conforme a lo expuesto en los
considerandos del fallo.
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