especies: Cedro masha

Transcripción

especies: Cedro masha
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
-2014-0SINFOR-DSPAFFS
Lima,
1131,. 2914
Expediente Administrativo N° 444-2012OSINFOR-DSPAFFS
VISTO:
El Expediente Administrativo N' 444-2012-0SINFOR-DSPAFFS, que versa sobre el
Procedimiento Administrativo Único iniciado al señor Luis Antonio Aróstegui Ruíz, identificado
con DNI N° 44245381, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales
con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N° 16-CON/P-MADSD-028-11, y;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 27 de diciembre de 2012, la Dirección de Supervisión de Permisos y
Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre de OSINFOR, emitió la Resolución Directoral
N° 705-2012-0SINFOR-DSPAFFS y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único al
señor Luis Antonio Aróstegui Ruíz, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en
los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,
durante ia vigencia del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines
Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N° 16-CON/P-MAD-SD-028-11;
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Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos
en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado al administrado: a)
Existe evidencia de haberse realizado el censo forestal, ya que en campo se observó la
codificación de los árboles con pintura de color rojo en los fustes. b) Se programó supervisar
93 individuos (100°/0 de los consignados en el P0A) de los cuales 74 individuos son
aprovechables, 13 individuos son semilleros y 06 son remanentes, correspondiente a las
especies: Cedro masha (Ruptiliocarpum sp), Copaiba (Copaifera reticulata), Curnala Virola sp),
Huimba (Ceiba pentandra), Manchinga (Brosimun sp), Pashaco (Schizolobium sp),
Shihuahuaco (Coumarouna odorata), Tahuarí (Tabebuia sp), Yacushapana (Terminalia
oblonga) y Zapotillo (Quararibea asterolepis). c) De los 74 individuos aprovechables, 62 están
er: pie (57 coinciden con la especie y 05 no coinciden), 02 talados, 02 caídos y 08 no existen.
d) De los 13 serniiieros, 11 indiviciuos se hallardn en pie (09 coinciden con la especie y 02 no
coinciden), 01 individuo caído y 01 individuo en tocón (Código N° 84 de la especie Tahuarí con
un volunnen estimado de 0.988m3). e) EI volumen movilizado que reporta el Balance de
extracción de fecha 08/05/2012, no es concordante con lo encontrado en campo ya que se
determinó que existe un volumen rnovilizado que no se justifica en cannpo, de las especies:
Manchinga (68.102m 3), Huimba (47.997m 3), Copaiba (10.539m 3), Yacushapana (81.699m3),
Pashacc (58.549m 3) y Cumala (206.934m3);
Que, esos hechos permitieron presumir que el administrado ejecutó las siguientes
acciones: 1) Se extrajeron individuos distintos a los autorizados (literal i). 2) Talar 01 individuo
consignado como semillero en el POA (literal k), 3) Facilitar a través del permiso el transporte
1
de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su
Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal para ciar apariencia de legalidad a los
volúmenes de madera que provinieron ae indlvicluos sobre los cuales no tenía autorización para
extraer (literal w);
Oue, en ese contexto, cabe destacar que los elernentos que permItieron presumir una
contravención a ia normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar del señor Luis
Antonio Aróstegui Ruiz y que sustentaron ei inicio del Procedimiento Administrativo Único,
podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción
del mismo;
Que, el OSINFOR garantiza al a.dministrado la plena vigencia del principio del debido
procedimiento, a través dei ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y
producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la
veracidad de los hechos, y sobre la base de los misíTios y los medios de prueba obrantes en el
expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;
Que, mediante Carta N 002-2013-0SINFOR/06.2.1, diligenciada ei 08 de enero de
2013, se notificó al administrado la Resolución Directoral N° 705-2012-0SINFOR-DSPAFFS,
otorgándole la oportunidad de presentar 'os descargos que coadyuven en el esclarecimiento
Jel PAU: asimisnio,
de los hechos materia de innputación y las evidencias que mctivaron dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444, en io pertinente;
Que, sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo se
desprende que el señor Luis Antonio Aróstegui RUÍZ no cumplió con presentar ios descargos
que contengan sus argumentos contra las imputaciones formuladas medlante Resolución
Directoral N° 705-2012-0SINFOR-DSPAFFS;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 235.4 del artículo 235° de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él,
la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el
examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, ia existencia de responsabilidad susceptible de sanción;
Que. con la emisión del Informe Técnico N° 357-2014-0SINFOR/06.2.2, de fecha 10 de
junio de 2014, se analizaron tecnicamente los nechos materia de imputación exponiendo, entre
otros: a) Ei administrado extrajo 473.374m 3 de !as especies ivianchinga (68.102m 3), Copaiba
(10.539m 3), Huimba (47.551m 3), Yacushapana (81.699 m 3). Pashaco (58.549m 3) y Cumala
(206.934m 3); sin autorización, b) El titular facilitó a traves de su permiso el transporte, de
recursos forestaies provenientes de una ext r acción no autorizada, en un voiumen ascendente
a 473.374m 3 . c) El tituiar taló un árbol semillero de la especie Tahuee(í con un volumen de
0.988m 3 . d) La realización de extracciones no autorizadas de un volumen 473.374m 3 , reviste
afectación en 1.4392 hectáreas a la cobertura boscosa, por lo tanto estos hechos en conjunto
a I se considera ofa ve;
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Que, de forma similar, resulta necesario confrontar ios hechos advertidos en la
supervisión y las acciones atribuidas, con !a flnalidad de determinar fehacientemente si existe
coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa derivada de
la conducta del administrado; bajo esa prennisa corresponde analizar y estudiar
indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señalado previamente con
el objeto de acreditar o no su comisión;
Que, por lo mencionado en el citado Informe Técnico y ante la ausencia de descargos
por parte del administrado se advierte que la contundencia de los hechos obtenidos producto
de la supervisión no ha sufrido ninguna alteración y se mantiene íntegramente. Bajo esa
premisa con reterencia a la infracción tipificadE en el literal i) del artículo 363° del Reglannento
de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; se conciuye que el titular no ha podido justificar en
campo, el volumen movilizado de las especies supervisadas tales como: Manchinga
(68.102m 3 ), Huimba (47.551 m 3 ), Copaiba (10.539m 3 ), Yacushapana (81.699m 3 ), Pashaco
(58.549m 3 ) y Cumala (206.934m 3 ), toda vez que no se encontró los viales donde ha sido
transportada la madera, asimismo ai supervisar todos los individuos aprovechables aprobados
para las mencionadas especies (56 individuos en total); 50 se encontraron en pie (48 coinciden
con la especie y 02 no coinciden), 01 individuo tumbado y 05 individuos no existen, en tal
sentido no se encontró individuos aprovechados (tocones) que permita sustentar el volumen
movilizado que reporta el balance de extracción de fecha 08/05/2012, para dichas especies,
con lo cual es factible concluir que dicho volumen proviene de la extracción de individuos no
autorizados, es decir, no deciarados en el Plan Operativo Anual;
Que, en ese contexto, con referencia a la infracción tipificada en el literal w) del artículo
363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se conciuye que al ratificarse que
el recurso maderable obtenido por el administrado fue generado por la extracción de individuos
distintos a los aprobados, se colige también que la movilización de ese producto ilegal
(473.374m 3 , en total), fue amparada mediante ia emisión y la utilización de las Guías de
Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída
de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización de recursos
forestales provenientes de un aprovechanniento ilegal;
Que, por otro lado con respecto la infracción tipificada en el literal k) del artículo 363°
del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la imputación se sustenta en que en
la supervisión, se encontró talado 01 semillero de la especie Tahuari (Tabebuia sp), con código
N° 84 (según P0A), con un volumen ascendente de 0.988m 3 ; al respecto cabe mencionar que
dicha acción quebranta ei principio fundamental del manejo sostenible del recurso forestal, ya
que afecta la sostenibilidad y perduración de la especie en el bosque, asimismo corresponde
enfatizar que la responsabilidad administralva generada por la extraccíón de un árbol semillero
es plenamente atribuibie ai titular, toda vez que ostenta la titularidad del derecho de
aprovechamiento, en virtud del permiso forestai otorgado. Por tanto, se corrobora la comisión
de la mencionada imputación;
Que, en consecuencia se acredita la comisión de las infracciones tipificadas en los
‘,J,\ literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;
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Que, ahora bien, en atención a io vertido en párrafos precedentes y a efectos de
determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del
Informe Técnico N° 357-2014-0SINFOR/06.2.2, donde señala que el haber realizado
extracciones forestales sin autorización de las referidas especies, produce un impacto negativo
a los bosques naturales por efecto de la extracción exenta de criterios de sostenibilidad, cuya
recuperación en condiciones naturales, requiere de periodos prolongados de tiempo. En este
3
caso, un elemento para la valoración del daño ambientai io constituye la extracción y
movilización de un volumen total de 473.374m 3 , que representan aproximadamente 56
individuos taiados sin autorización y la taia de 01 individuo semillero cuyo objeto era ia de servir
como fuente de semilla, los cuales han afectado un área de 1.4392 hectáreas de cobertura
boscosa. Asimismo sedún lo previsto en el Decreto Supremo N° 043-2006-AG, que aprueba la
cateaorización de Especies Amenazadas de. Flora Silvestre, se desprende que la especie
supervisada HuImba (Ceiba pentandra) se encuentra en condición casi amenazado, donde su
aprovechamiento sin criterios de manejo, constituye un peligro para ei bosque, bajo este
contexto las acciones realizadas por el títuiar, para er presente casn. ncasionan un daño de
magnitud grave para el ecosisterna del bosque;
Que, el artículo 28° del Reglamento del Decreto Legislative..) N° 1085, aprobado por
Decreto Supremo N° 024-2010-PCM, establece que en lcs casos en que el OSINFOR detectará
que e.I manejo inadecuado de los recursos forestales y de fauna silvestre autorizados o no en
los instrumentos de gestión correspondlentes, ocasiona o pudiera oc, sasionar daño ambiental,
riesgo, perjuicio hacia especies amenaza.clas o que vuinere especies contenidas en los
Apendices de ia Convención sobre ei Comercio internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Fiora Silvestre —Convención CITES, denunciara tales hechos al Organismo de
Evaluación y Fiscalización Arnbie.ntal - OEFA, órgano competente dei Ministerio del Ambiente.
En el presente caso, se advierte que la especie Huimba (Ceiba pentandra), según lo previsto
en el Decreto Supremo N° 043-2006-AG, que aprueba la categorización de Especies
Amenazadas de Fiora Silvestre, se encuentra en condición casi amenazado, donde su
aprovechamiento sin criterios de manelo, constituye un peligro para el bosque, en tal sentido
corresponde comunicar Ios hechos ocurridos al cltado órgano competente, para los fines
pertinentes;
Oue, de conformidad con lo drsouesto por ei artículo 365° dei citado Reglamento, las
infracciones antes señaladas son pasibles dr.3 ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un
décimo) ni mayor de 600 (serscientas) LinIdacies Irnpositivas Tributarias vigentes a la fecha en
que el obligado cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad;
Oue, rrEldiante RescArción PresídencIal f,r° 016-2013-0SINFOR se aprueba la
Metodología de Cá.iiculo del Monto de las Mulias a imooner por el Organismo de Supervisión de
los Recursos Forestales y de Fauna Slivestre — OSINFOR, por infracción a la legislación forestal
y de fauna siivestre; a.sírnisirío, se deja sin efecto la ResolucIón Presidencial N° 080-2010OSINFOR (que aprueba la escaIa Ce, multas vígente al momento de la comisión de las
infracciones). En ta; sentido, es trascendente puWualizar que, de acuerdo ai principio de
irretroactividad recogido en e! literal 5 del artículo 230° de la L.ey N° 27444, son apíicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrír el administrado en la conducta
a sancionar, salvo que las posterlores le sean más favorabIes. Siendo así, luego de la
evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodologra aprobacia
mediante Resolución Fresidenciai N° 016-2013-0SINFOR en el presente caso;
QUe, e.n concordancia con ei infon-ne Legal N° 892-2014-0SINFOR/06.2.2, de fecha 08
de jullo de 2014, es necesario deterrnInar el rnonto de la multa que corresponde importer por
las ínfracciones acredltadas. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los ele.mentos que
conforman la fórmula para ei calculo de ia multa, entre ios que destacan beneficío ilícito
ob.,tenldo, Ia proporción del daño generado al recurso y los tactores atenuanies y agravantes
que puclieren exIstir (para el ca.so que nos ocupa, luego de ia revisión de a b.ase de datos, se
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observa que el administrado no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de
Línea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad
consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N°
27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presente
análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 3.51 Unidades
Impositivas Tributarias (U.I.T.);
Que, finalmente, considerando lo expuesto precedentemente, es pertinente remitir una
copia de la presente Resolución Directoral al Ministerio Público, para que adopte las acciones
que correspondan de acuerdo a sus atribuciones;
Que, de acuerdo a Io previsto en los artículos 9C y 11° dei Decreto Legislativo N° 1085,
Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre,
las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de
aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento
y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo,
en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, ia Dirección de Supervisión de
Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del Procedimiento
Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, ia
Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual
resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del
derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin
al procedimiento;
Que, resulta importante señalar que mediante Resolución Presidencial N° 007-201 3OSINFOR, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, y
se deja sin efecto ia Resolución Presidencial N° 122-2011-0SINFOR, por io que, amerita
adecuar el presente PAÚ al reglamento vigente;
Que, en uso de las alribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley que
crea el Organismo de Supeolisión cie. los Reoursos Forestales y de Fauna Silvestre; ia Ley
27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y su Realamento, aprobado por Decreto Supremo N°
014-2001-AG;la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y el Reglamento
del Procedimiento Administrativo Único del CS1NFOR, aprobado mediante Resolución
Presidencial N° 007-2013-0SINFOR;
SE Rm.suLL_VE:
Danny Pe1:7:1G-za Macha
9.D(rector (e)
' 34,4 DSPAFFS
•
9
° 'osiNFeR"
Artículo 1°.- Adecúese el presente procedimiento, a las disposiciones establecidas en
el Reglamento del Procedimiento Administrativo Unico del OSINFOR, aprobado por Resolución
Presidencial N° 007-2013-0SINFOR.
Artículo 2°.- Sancionar al señor Luis Antonic Aróstegui Ruíz, por la comisión de las
infracciones tipificadas en los literaies i), k) y w) del artículo 363" del Reglamento de la Ley
Forestal y de Fauna Silvestre, durante la vigencia del Permiso para ei Aprovechamiento de
Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada
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16-CON/P-MAD-SD-028-11, e imponerie la muita de, 3.51 tinidades impositivas Tributarias
(U.I.T.), vigentes a la fecha en que se curnpla con el paoo, conforme a lo señaiado en la parte
consIderativa oe a presente ResolucióriD,Irectaral.
Arlicu!o 3",- El importe de !a muita deberá ser depositado por el señor Luis Antonio
Aróstegui Ruíz, en ei Cédigo 0211 Transacción 9660 del Banco de ia Nación, a nombre cie
OSINFOR-iviuitas, dentro del tármino de 20 días habiles a partir de notificada la presente
Resolución Directoral. De ser asi. el administrado podrá acogerse al beneficio previsto en el
literal f) del numeral 23.6 del artícuio 23° del Reakamento del PAU, en concordancia con ei
artículo 46° del citacl o cuerpo legal ; mediante ei cual tendrá un descuento del 30% del monto
de ia rnulta oue retiere el artículo
de lá. presente Resolución Directoral, quedando habilitado
para hacer efectivo si depósito por ei irnporte ascenciente a 2.457 Unidades Impositivas
Tributarias
En caso de Incumplimiento ccn ei pago, se procederá ai cobro coactivo.
Articfflo 4 0 .- Notificar la presente Resoluclán arectoral al señor Luis Antonio Arástegui
Ruíz en su domclho, para su conocimiente; asirúsi-no, informarie que. de conformidad con el
artículo 34° dei Reglamento dei Procedimiento Adrninistrativo Único de OSiNFOR, tiene el
derecho de presentar ios medlos in-pugriatoílos que estime per'dnentes dentro deI plazo de 15
(quirice) días hábiles; contados a partir del día siguiente de notificade ! 7. c, mr..-z ente Reso!ución
Directoral, los cuaíes podrá presentaric e.nte a masa de partes del OSINFC I R de la sede centrai
o a.nte cualduiera de las mesas de partes de las oficinas desconcentradas del OSINFOR.
Articulo
R.ernitlr una copia de la presente Resolución arectorai al Programa
Reginnal de Evianejn de Recursos Forestales y :de Fauna Siivestre de! Gobierno Regionai de
I oreto, sede Contamana y a la Fiscalía Provincial Mixta de Ucavali - Contarnana, para que
tomen conocimiento de su conte-nido-.
Art.Luio
lncorpwar ai registrc correSpondiente cuandc adquiera flrmsza lo resuelto
por ei presente acto administrativo. De igual rnanera; rernitir una copia a ia. Dirección General
Forestal y de Fauna Silvestre del Ministelio cie AgrIcuitura y Riego.
.Art gculo
Rernitir una copla de i.a presente ResolucIón Directoral al Organismo de
Evaluación y Fiscalización Arnbiental, así corno la copie del informe cie Super yisión N° 1732 012-DPAFFS/HAAE y de ia Resoluoión Direetoral que dio inicio al Procedimiento
Adminietrativo Uiicc E:. 41adrninietrado, para su conocieniento,
strIne,
...t
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-annv O. Pe l oza Pklech,-DIrectw (
de Supervisidn de Permios y Autorizac,iones
Forestales y de Fana Sgve,züe
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