texto completo - Informativo Caballero Bustamante

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DERECHO PENAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
SE REDUCE LA PENA GRADUALMENTE A EFECTOS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, MAS
NO POR CONFESIÓN SINCERA, DE CADENA PERPETUA A 35 AÑOS.
Voces
Violación de menor de edad – Quantum de la pena – Agravantes – Reducción de la pena – Menores –
Acuerdo plenario 5-2008 – Cadena perpetua – individualización de la pena – Conclusión anticipada –
Confesión sincera – Principio de proporcionalidad – Principio de razonabilidad.
Hechos
El encausado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que lo declaró autor del delito contra la
libertad sexual en la modalidad de violación sexual, con el fin de que se declare la nulidad de la pena de
cadena perpetua, sobre la base de lo establecido en la Ley 28122. La Sala declara que hay nulidad en la
sentencia impugnada y le impone al autor 35 años de pena privativa de la libertad.
Ficha técnica
Tipo: Recurso de nulidad (concedido)
Expediente: 951-2012
Fecha: 20/08/2012
Instancia: Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Transitoria
Denunciante: El Estado (Ministerio Público)
Denunciado: José Carlos Huingo Escobar
Agraviado: Menor de edad
Vocales: Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Villa Bonilla, Tello Gilardi
Ponente: Prado Saldarriaga
Criterios jurisprudenciales
1. Cuando se reúnan los requisitos establecidos en la Ley 28122 para la procedencia de la conclusión
anticipada del proceso, se deberá aplicar una reducción de un sexto de la pena, de acuerdo a lo
establecido en el acuerdo plenario 5-2008. Dicha reducción es el último paso en el establecimiento de la
pena.
2. Es decir, una vez fijada la responsabilidad penal del imputado, el Juez deberá establecer la pena
teniendo en cuenta las circunstancias agravantes, específicas o comunes que se den en el caso. Posterior
a ello y una vez fijada la pena, se deberá aplicar la reducción de la pena.
Jurisprudencia vinculada
Acuerdo plenario 5-2008
Contexto normativo del fallo
Arts. 45, 46 y 173 inciso 1 del Código Penal
Ley 28122
Lima, veinte de agosto de dos mil doce.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por
el encausado José Carlos Huingo Escobar contra la sentencia conformada de fojas doscientos treinta y
dos, del nueve de diciembre de dos mil once; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el acusado Huingo Escobar en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y
cinco, sostiene que a pesar de haberse acogido a los alcances de la Ley veintiocho mil ciento veintidós,
la Sala Penal Superior no redujo la pena solicitado por el representante del Ministerio Público, esto es la
cadena perpetua, contradiciéndose así tanto lo que enarbola el derecho penal moderno del beneficio de la
conclusión anticipada del proceso como el principio de proporcionalidad; además que tampoco ponderó
su condición de agente primario.
Segundo: Que, en la acusación fiscal de fojas ciento setenta y ocho, se atribuye a José Carlos Huingo
Escobar haber incurrido en la comisión del delito de violación sexual, en agravio del menor de iniciales
F. A. O. L. el veintinueve de abril de dos mil diez, como a las diecinueve horas, cuando tenía ocho años
de edad, siendo que dicho menor sufre de Síndrome de Down y fue víctima de un acto de violencia
sexual por vía anal, por parte del procesado, cuando el menor lo acompañaba en el negocio de venta de
gas de su padre, ubicado en su domicilio, en la manzana B lote veintitrés, Cooperativa Familias Unidas,
San Martín de Porres, donde el imputado trabajaba como repartidor de gas. En tal circunstancia el
procesado le quitó el pantalón y le introdujo el pene en el ano hasta hacerlo sangrar y llorar, ante el
llanto apareció la madre del menor y este le señaló que le dolia el ano, por lo que su progenitora observó
que estaba sangrando.
Tercero: Que, el ámbito del recurso impugnatorio se delimitó a la sanción impuesta en la sentencia
recurrida, por lo que es necesario verificar si la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima Norte
tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, asi como los criterios y
circunstancias señalados en los articulos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, y de
manera especial el Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho / CJ - ciento dieciseis del dieciocho de
Julio de dos mil ocho -conclusion anticipada del juicio oral, pluralidad de acusados y ruptura del
proceso-.
Cuarto: Que, la sanción conminada para el delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad
[señalada en el primer parrafo inciso uno del articulo ciento setenta y tres del Código Penal] es pena
privativa de libertad de cadena perpetua, luego tenemos que la pretensión punitiva fiscal -fojas ciento
setenta y oche-, solicitada es de cadena perpetua.
Quinto: Que, en lo atinente a la pena impuesta, el acusado con el patrocinio de su defensa técnica se
sometió a los alcances de la conclusion anticipada del debate oral -ver sesión de audiencia de fojas
doscientos cuarenta y uno, del nueve de diciembre de dos mil once-, lo que dio lugar a la sentencia
confirmada materia de impugnación.
Sexto: Que, el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciseis -del dieciocho de julio
de dos mil ocho-, declaró en vía de integración juridica -analogia- que toda conformidad procesal, si
reúne los requisitos legales establecidos, tiene como efecto juridico favorecedor el beneficio de
reducción del quantum de la pena. Esta reducción -que conlleva la conformidad procesal- constituye un
ultimo paso en la individualización de la pena. En efecto, fijada la pena con arreglo a los articulos
cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal -luego de haber determinado el marco penal
abstracto y, a continuación, el marco penal concreto como consecuencia de diversas circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos corresponde como última operacion fijar
los efectos de la conformidad.
Séptimo: Que, en tal sentido, en la graduation de la pena concreta, el Juez tambien debe compulsar los
efectos agravantes que aportan las circunstancias -comunes y/o específicas presentes en el caso sub
examine, como la edad del menor -ocho años y que sufra de síndrome de Down lo que impide
defenderse de su agresor en consecuencia, la sanción concreta para el delito de violation sexual a menor
de diez ahos de edad es cadena perpetua.
Octavo: Que, fijada la pena concreta, corresponde luego aplicar el beneficio de reducción que trae
consigo toda conformidad procesal -dejando claro que no existió la confesión sincera establecida en el
articulo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales-, por lo que esta disminución debe
graduarse en atención a lo regulado en la Ley número veintiocho mil ciento veintidos -que solo obedece
a razones de simplificacion y economia procesales-, y que desarrolló ampliamente el Acuerdo Plenario
número cinco - dos mil ocho / CJ -ciento diecisais, del dieciocho de julio de dos mil ocho; que, en el
caso sub lite, partiendo de una sanción concreta de cadena perpetua, corresponde a este Supremo
Tribunal atenuar la dimension cuantitativa en base a la conformidad manifestada por el encausado en
audiencia y que la ley reconoce; por lo que es factible la disminucón de la sanción impugnada. Por estas
consideraciones: Declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos treinta y dos, del nueve de diciembre de dos mil
once, en cuanto impuso cadena perpetua a Jose Carlos Huingo Escobal, como autor del delito contra la
libertad sexual - violación sexual de menor de edad en agravio del menor de iniciales F.A.O.L.;
reformándola: le IMPUSIERON treinta y cinco años de pena privativa de libertad, la misma que con el
descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de abril de dos mil diez -ver fojas
quince- vencerá el veintiocho de abril de dos mil cuarenta y cinco; y los devolvieron.
SS.
LECAROS
CORNEJO/PRADO
BONILLA/TELLO GILARDI
SALDARRIAGA/BARRIOS
ALVARADO/VILLA

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