Lima, trece de enero Del año dos mil nueve.

Transcripción

Lima, trece de enero Del año dos mil nueve.
Lima, trece de enero Del año dos mil nueve.‐ VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen de la Fiscal Supremo en lo Civil; por los fundamentos de la apelada y CONSIDERANDO, además: Primero.‐ Que, es materia de apelación la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Infundada la demanda contencioso administrativa que interpusiera Acero Concreto Centrifugado Sociedad Anónima Cerrada, a fojas ciento cincuenta y dos. Segundo.‐ Que, la empresa demandante sustenta su recurso en lo siguiente: i) Mediante el Proceso de Amparo número tres mil quinientos ochenta y siete – noventa y ocho se declaró nulas y sin efecto legal las Resoluciones de Determinación cero veintidós – tres – cero seis mil ochocientos veintitrés al cero veintidós – tres – cero seis mil ochocientos cincuenta y seis y cero veintidós – tres – cero seis mil ochocientos setenta y cuatro y las Resoluciones de Multa cero veintidós – dos – catorce mil quinientos cincuenta y siete al cero veintidós – dos – catorce mil quinientos noventa y uno, así como la presunción de veracidad de los requerimientos formulados. En tal virtud mal hace la Sala al afirmar que al no haberse declarado irregular el proceso, los medios probatorios fueron obtenidos de manera válida. Si se han declarado nulas las resoluciones anteriormente mencionadas es porque para su obtención se han vulnerado principios y derechos constitucionales. ii) Las acciones amparo fueron interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley número veintisiete mil trescientos ocho, la cual sustituía en el inciso b), del artículo cuarenta y seis del Código Tributario, motivo por el cual no se puede aplicar al caso de autos una norma que no estaba vigente al momento de la presentación de las acciones de amparo, habiéndose vulnerado los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley. iii) Tal como se aprecia en la demanda se ofrece como medios probatorios las hojas de trabajo efectuada por los auditores de la SUNAT durante el proceso de fiscalización, los cuales debieron solicitarse; siendo que dicho medio probatorio ofrecido y de importancia vital no ha sido valorado. Tercero.‐ Que, absolviendo el extremo denunciado en el apartado i) debe manifestarse que, del examen de las sentencias de fojas dieciocho y veinticuatro, recaída en el proceso de amparo que incoara la recurrente a fin de que de deje sin efecto el primer proceso de fiscalización a que fuera sometida por la SUNAT, iniciado mediante Requerimiento número cero cero uno – noventa y ocho, del año mil novecientos noventa y ocho, la nulidad declarada está referida a la violación del derecho al trabajo de la ahora recurrente, a la ausencia de objetividad y legitimidad en el proceso de fiscalización, debido a los “reiterados requerimientos de la emplazada (SUNAT) en abierta contradicción con el agotamiento del cumplimiento solicitado” (ver fojas veintidós); asimismo, a la violación del derecho del administrado a la confidencialidad de la información proporcionada a la administración tributaria y el servicio eficiente que debe recibir de aquélla; sin embargo tal nulidad no está referida a los medios probatorios actuados en el procedimiento. Por tanto, la documentación aportada en dicho procedimiento administrativo es válida, por lo que puede tomarse en cuenta en otros procedimientos. Además, cabe agregar que mal hace la recurrente en cuestionar la validez de dichos documentos cuando es ella misma la que los ha presentado, por lo cual su accionar incurre en el faltamiento al deber que tienen las partes de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe, regulado por el artículo ciento nueve, inciso uno, del Código Procesal Civil. Cuarto.‐ Que, en cuanto al cargo formulado en el apartado ii) debe manifestarse que por Ley número veintisiete mil trein ta y ocho, se modificó en el artículo cuarenta y seis del Código Tributario, siendo que a partir de su vigencia, esto es el primero de enero del año mil novecientos noventa y nueve, se establecía que la prescripción se suspende durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. Esta norma, en mérito a la teoría del hecho cumplido, principio consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos, era de aplicación al segundo procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria en el año dos mil. Por consiguiente, carece de asidero la alegación de la recurrente en el sentido de que la norma glosada no estaba vigente al momento de la presentación de las acciones de amparo, razón por la cual también debe desestimarse este extremo de la apelación. Quinto.‐ Que, el cargo sostenido en el apartado iii), al igual que los anteriores, también deviene inamparable, por cuanto, de acuerdo al artículo ciento setenta y cuatro del Código acotado, el que formula nulidad debe acreditar un perjuicio efectivo, lo cual no ha cumplido la recurrente, por cuanto, aún cuando no se ha valorado el medio probatorio al que hace referencia, ello no puede constituir perjuicio, ya que de acuerdo al tenor del artículo veintisiete de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en este proceso la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial. Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, su fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete, que declara Infundada la demanda; en los seguidos por Acero Concreto Centrifugado contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.‐ S.S. ROMÁN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA MIRANDA MOLINA IDROGO DELGADO Crb Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Apelación Nº 4388‐2007 Lima Impugnación de Resolución Administrativa PAGE ‐ PAGE 1 ‐ 

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