STR/LPZ/RA 0289/2007

Transcripción

STR/LPZ/RA 0289/2007
Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0289/2007
Recurrente: Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., representada por José
Enrique Loayza Pacheco.
Recurrido:
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada por Luís Fernando Patzy Avilés.
Expediente: LPZ/0030/2007
La Paz, 8 de junio de 2007.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., representado por José Enrique
Loayza Pacheco, conforme se tiene por el Testimonio de Poder General, Amplio y
Suficiente N° 493/2004 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 026 del Distrito
Judicial de La Paz, por memorial presentado el 16 de enero de 2007 cursante a fs. 7-9
de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa GDLP N°
764 de 11 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio
de Impuestos Nacionales, argumentando que:
El proceso de fiscalización y determinación de oficio, se encuentra viciado de nulidad,
debido a que:
1. Tanto con la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo como con la Resolución
Determinativa, sólo se notificó a Enrique Loayza, en representación de Life Instituto
de Formación Especializada S.R.L. y no así a Adriana Mejía Guzmán, que también
es representante legal, dejándola en total indefensión.
2. La notificación con la Orden de Fiscalización, no fue efectuada de acuerdo a las
formalidades para su notificación mediante cédula, la que debía ser fijada en la
puerta del contribuyente o dejada a persona mayor de 18 años y con testigo de
actuación, lo que no existe.
3. La Vista de Cargo no contiene los requisitos mínimos, es decir sólo menciona que
existieron como actos ilegales los ingresos no declarados y compras declaradas sin
respaldo documentado y tampoco enuncia la sanción que existiría en caso de
contravención.
4. No existe respuesta al pedido de prescripción, sino simple proveído de respuesta
que no contiene los elementos mínimos formales del acto administrativo
establecidos en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En aplicación retroactiva establecida por el artículo 33 de la Constitución Política del
Estado y artículo 150 de la Ley 2492, la sanción por evasión del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), prescribió en 4
años al 31 de diciembre de 2005. Asimismo, los tributos de la gestión 2001 se
encuentran prescritos y la sanción por la contravención de mora se encuentra
suprimida en el nuevo Código Tributario.
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Existe una ilegal determinación de reparos por el IVA de los periodos abril, mayo y
junio de 2001 así como del IUE de la gestión 2001, debido a que la administración no
fundamenta cómo se establecieron los reparos del IVA y se limita a establecer un
monto supuestamente omitido. Establece que existieron ingresos no declarados, pero
no establece como se descubrieron los supuestos ingresos no declarados o en base a
qué se identificaron los ingresos no declarados. Lo más extraño, incoherente e
irregular es establecer que estos supuestos ingresos no declarados afectan al crédito
fiscal declarado.
Por otra parte, determinó el IUE de la gestión 2001, en base a los reparos del IVA de 3
meses. Pues es imposible ajustar los tributos de todo un año en base a simples
reparos por 3 meses, peor aún si los reparos fueron sobre el crédito fiscal que no tiene
ninguna relación con el IUE.
Por lo expuesto, solicita se revoque los reparos del IVA e IUE.
CONSIDERANDO:
La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, una vez notificada
con el Recurso de Alzada, a través de Luís Fernando Patzy Avilés, conforme se tiene
por la Resolución Administrativa N° 03-0123-07 de 1 de febrero de 2007, por memorial
de fojas 26-30 de obrados, responde negativamente bajo los siguientes argumentos:
La nulidad de las notificaciones no corresponde, pues el inicio de fiscalización se
notificó personalmente al representante legal, ahora recurrente, el 26 de febrero de
2004, en mérito a lo cual el 3 de marzo de 2004, solicitó acogerse al Programa
Transitorio. La Vista de Cargo también fue notificada personalmente constando la
firma del recurrente quien presentó descargos dentro de término. Finalmente, la
notificación de la Resolución Determinativa se practicó conforme el artículo 91 de la
Ley 2492, en la persona de su representante legal registrado en la administración
Tributaria.
La prescripción solicitada por el recurrente fue resuelta en la Resolución Determinativa,
en sentido de que no procede porque no transcurrieron los 5 años previstos en la Ley
1340 para que opere la prescripción. Además, por memorial de 3 de marzo de 2004 el
recurrente solicitó acogerse al Programa Transitorio efectuando un reconocimiento
expreso de la obligación, lo que constituye causal de interrupción de la prescripción de
acuerdo al artículo 54 de la citada Ley.
La Vista de Cargo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 96 y 99 de la
Ley 2492, habiéndose liquidado el tributo sobre base cierta conforme el artículo 43
parágrafo I de la Ley 2492, en base a la documentación presentada por el
contribuyente. Por otra parte, la fiscalización comprendió los periodos abril, mayo y
junio de 2001 por IVA, IT e IUE, sobre los que se establecieron los reparos en la Vista
de Cargo y Resolución Determinativa. En consecuencia, la mención de otros periodos
por parte del recurrente sólo pretende inducir a error faltando a la verdad.
Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Determinativa GSLP N° 764 de 11
de diciembre de 2006.
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CONSIDERANDO:
Con relación a los vicios de nulidad invocados en el Recurso de Alzada, se establece
que:
De acuerdo al artículo 91 de la Ley 2492, vigente a momento de iniciarse el
procedimiento determinativo, la notificación a personas colectivas se practica
válidamente en la persona de su representante legal registrado en la administración
tributaria. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la
comunicación y registro del mismo ante la administración tributaria.
Conforme se tiene del reporte de Consulta de Padrón cursante en el expediente
administrativo, Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., registró en la
administración tributaria, como su representante legal a José Enrique Loayza Pacheco,
quien de acuerdo a las diligencias cursantes a fs. 6 y 156 del expediente administrativo
fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo emitidas
dentro del procedimiento de determinación.
José Enrique Loayza Pacheco, en representación de LIfe Instituto de Formación
Especializada S.R.L., durante el verificativo de la fiscalización y durante el plazo para la
presentación de descargos contra la Vista de Cargo, se apersonó y produjo prueba, lo
que demuestra la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la defensa del
contribuyente.
Carla Adriana Mejía Guzmán, no se encuentra registrada en la administración tributaria
como representante legal de Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., por lo
que no corresponde sea notificada en representación del contribuyente.
Por otra parte, revisada la Vista de Cargo, se evidencia que cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492. Asimismo, en
unificación del procedimiento sancionatorio, también contempla la calificación
preliminar de la conducta del contribuyente como evasión conforme a los artículos 114
y 116 de la Ley 1340. En consecuencia, no son evidentes las observaciones del
recurrente en relación a esta actuación administrativa.
Asimismo, de la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, se constata que
evidentemente en la parte de la motivación para la imposición de la sanción aplicable
señala los periodos 07/03, 08/03 y 09/03; sin embargo, en el resto del texto de la
Resolución Determinativa y principalmente en la parte resolutiva, los periodos
determinados y sancionados por el ilícito tributario son abril, mayo y junio de 2001 en
cuanto al IVA y diciembre de 2001 en cuanto al IUE, lo que evidencia sin ninguna duda
que los periodos objeto de reparo son estos y no los otros. Este error de tipo formal,
no afecta la individualización y especificación de los periodos e impuestos objeto de
determinación conforme establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, más
cuando el propio recurrente señala estos mismos periodos en la argumentación de su
impugnación.
El artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, es claro y expreso respecto a los requisitos
mínimos de la Resolución Determinativa, la que debe consignar –entre otros- el
nombre o razón social del sujeto pasivo, que en el presente caso es Life Instituto de
Formación Especializada S.R.L. cuya denominación está expresamente contemplada
en la Resolución Determinativa. El hecho de que se consigne o no el nombre del
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presentante legal, no afecta los requisitos mínimos y, por tanto, su ausencia, no
ocasiona su nulidad.
Finalmente la administración tributaria a través de la Resolución Determinativa se
pronunció expresamente sobre la prescripción opuesta por Life Instituto de formación
Especializada. En consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre la prescripción
alegada por el recurrente en el Recurso de Alzada, no es evidente.
Por lo señalado, queda establecido que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales, en cuanto al procedimiento determinativo, cumplió con la
normativa procesal vigente, siendo inexistentes las causales de nulidad opuestas por el
recurrente, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso.
CONSIDERANDO:
En relación a la prescripción del tributo y sanciones que opone el recurrente y
tratándose de la determinación del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 e
IUE de la gestión 2001, la ley aplicable en la parte material del tributo, esto es el
perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la obligación tributaria, plazo de
pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración y tipificación de
los ilícitos tributarios, de conformidad a los artículos 33 y 81 de la Constitución Política
del Estado, es la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y no la Ley 2492 de 2 de agosto de
2003, aún cuando el proceso de determinación fue iniciado y tramitado con el
procedimiento establecido por la Ley 2492. La nueva ley es retroactiva sólo en el caso
de ilícitos tributarios y siempre que sea beneficiosa para el infractor.
Los artículos 41 y 52 de la Ley 1340, en cuanto hace la parte material de los tributos y
no en los ilícitos tributarios, establecen la institución de la prescripción, siendo su
fundamento la inactividad de la administración tributaria durante 5 años para la
determinación y cobro de la obligación impositiva y sus accesorios. De acuerdo al
artículo 53 de la citada Ley, el término de la prescripción se debe contar desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y
para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho
generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.
De acuerdo al artículo 54 de la Ley 1340, el curso de la prescripción se interrumpe por
la determinación del tributo efectuada por la administración tributaria o por el
contribuyente, por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por el deudor y
por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, el
término del nuevo periodo de prescripción se computará a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
El término de prescripción en 5 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1340, para la
determinación del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001, se inició el 1° de
enero de 2002, conforme dispone el artículo 53 de la citada Ley y debió concluir el 31
de diciembre de 2006 y para la gestión cerrada el 31 de diciembre de 2001 del IUE,
cuyo vencimiento se produjo en el año 2002, el término de prescripción de inicia el 1°
de enero de 2003 y se cumple el 31 de diciembre de 2007.
Sin embargo, el curso del término de prescripción, fue interrumpido con la notificación
de la Resolución Determinativa impugnada, la que ocurrió el 28 de diciembre de 2006,
según consta por la diligencia de notificación por cédula cursante a fs. 445 vuelta del
expediente administrativo. En consecuencia, el derecho de la administración tributaria
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para determinar el IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 e IUE de la gestión
2001, no prescribió por no haberse cumplido a la fecha de notificación con la
Resolución Determinativa impugnada, el término de 5 años previsto en el artículo 52 de
la Ley 1340.
En lo que concierne al ilícito tributario de evasión calificado por la Gerencia Distrital La
Paz, el artículo 76 de la Ley 1340, también establece el término de prescripción en 5
años, computable a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió
la infracción y se interrumpe por una sola vez por la comisión de nuevos ilícitos del
mismo tipo. Sin embargo, en aplicación retroactiva de la ley más benigna para el
infractor, conforme el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, artículo 66 de la
Ley 1340 y artículo 150 de la Ley 2492, la prescripción del derecho a sancionar de los
ilícitos tributarios se opera en 4 años por aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley
2492.
En este sentido, el término de prescripción en 4 años del derecho a sancionar de la
administración tributaria, por la contravención de evasión del IVA de los periodos abril,
mayo y junio de 2001, tomando en cuenta su vencimiento de pago en el siguiente
periodo, se inició igualmente el 1° de enero de 2002 y debió concluir al 31 de diciembre
de 2005. En consecuencia, a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa
impugnada, el derecho de la administración para imponer sanciones por evasión del
IVA del periodo septiembre de 2001, ya estaba prescrito. En cambio, tratándose del
IUE de la gestión 2001, tomando en cuenta su vencimiento en la gestión 2002 y el
inicio del cómputo de la prescripción desde el 1° de enero de 2003, al momento de la
notificación de la Resolución Determinativa no se cumplieron los 4 años previstos en el
artículo 59 de la Ley 2492.
Se aclara respecto a la prescripción del IVA que, el memorial de 3 de marzo de 2004
que cursa a fs. 17 del expediente administrativo, por el que el contribuyente en
conocimiento de la Orden de Fiscalización, solicita acogerse al Programa Transitorio,
no contiene reconocimiento expreso de ninguna deuda que interrumpa el curso de la
prescripción conforme exige el artículo 54 de la Ley 1340 ni interrumpe el curso de la
prescripción para la imposición de la sanción en los términos del artículo 77 de la
citada Ley, más cuando por expresa previsión del parágrafo VII de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 2492, ni siquiera lo pagado en aplicación del Programa
Transitorio, implica para el contribuyente el reconocimiento de deuda o la autoría de
ilícitos tributarios.
CONSIDERANDO:
En cuanto a los reparos de IVA e IUE determinados por la Gerencia Distrital La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, contra Life Instituto de Formación Especializada
S.R.L., se establece lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley 843, en cuanto a la base imponible del IVA establece que la
misma está constituida por el precio neto de la venta de bienes muebles, contratos de
obras o prestaciones de servicios, cualquiera sea su naturaleza, consignado en la
factura o documento equivalente.
El artículo 8 de la Ley 843, dispone que sólo dan lugar al cómputo del crédito fiscal las
compras, adquisiciones o importaciones, contratos de obra o servicios o toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con la
operación gravada por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Es decir que
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para el cómputo de un crédito fiscal válido, se requiere: a) la existencia de una nota
fiscal original, lo que implica el cumplimiento de los requisitos de habilitación y emisión
por un proveedor plenamente identificable, b) la vinculación de la compra a la actividad
gravada y, c) la realización efectiva de la transacción. Éstos son los elementos
intrínsecos, susceptibles de comprobación por la administración tributaria.
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 843, en cuanto al IUE, prevé que la utilidad neta
imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta los gatos necesarios para su
obtención y conservación de la fuente. Al respecto, el artículo 8 del Decreto Supremo
24051, establece como regla general, que se consideran gastos necesarios, aquellos
realizados, tanto en el país como en el extranjero, a condición de que estén vinculados
con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, los cuales
demuestran la realización efectiva de una transacción que origina el gasto deducible.
El artículo 95 de la Ley 2492, otorga a la administración tributaria, facultades de
control, verificación, fiscalización e investigación de los hechos, actos, datos
elementos, valoraciones y demás circunstancias del hecho imponible, declarados y no
declarados por el sujeto pasivo.
En ejercicio de tales facultades, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales, dentro de procedimiento de fiscalización aplicado a Life Instituto de
Formación Especializada S.R.L., estableció la existencia de ingresos no declarados,
compras sin respaldo o no vinculadas a la actividad gravada por lo que determinó un
tributo omitido de Bs14.886.- por IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 y
Bs24.870.- por IUE de la gestión 2001.
Respecto a los reparos el contribuyente refiere que no sabe cómo se establecieron los
reparos de IVA y cómo se descubrieron los ingresos no declarados y respecto al IUE
que no es posible ajustar los tributos de todo un año sobre reparos de 3 meses en el
IVA. Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
A requerimiento de la Gerencia Distrital La Paz, la Dirección Departamental de
Educación de La Paz mediante oficio CITE S.D.E.L.P N° 585/2006 de 15 de agosto de
2006, planillas del Centralizador de Calificaciones informadas por Life Instituto de
Formación Especializada S.R.L. cuyos datos fueron comparados con el Libro de
Ventas IVA de dicho contribuyente, de donde se evidencia la existencia de ingresos
(por ventas o servicios prestados) no declarados en el IVA e IUE.
Por otra parte, de la verificación del respaldo del crédito fiscal la administración
tributaria identificó la inexistencia de documentación de respaldo de dicho crédito y
también la existencia de compras no vinculadas a la actividad gravada, situaciones que
dan lugar a la depuración del crédito fiscal IVA y la disminución de los gastos
deducibles del IUE.
En consecuencia, el reparo del IVA surge por la existencia de ventas no declaradas y
por depuración de crédito fiscal, respecto a los cuales la entidad recurrente, pese a ser
de su incumbencia la carga de la prueba conforme establecen los artículos 76 y 215
del Código Tributario, en el término probatorio aperturado mediante auto de fs. 31 de
obrados, no demostró que la totalidad de sus ventas fueron declaradas y que el crédito
fiscal depurado por la administración tributaria tiene su respaldo documentado.
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Por otra parte, la existencia de ventas no declaradas que supone –a su vez- la
existencia de ingresos y la depuración de gastos sin respaldo, aún sea en un periodo
mensual, afecta a la utilidad neta sujeta al impuesto al cierre de cada gestión fiscal.
Por lo expuesto, en aplicación de los artículos 8 y 47 de la Ley 843, los reparos de IVA
e IUE establecidos en contra de la empresa Life Instituto de Formación Especializada
S.R.L. deben mantenerse, más cuando el recurrente pese a ser de su incumbencia, no
ha presentado prueba alguna que desvirtúe la determinación en su contra. Así también,
corresponde confirmar la sanción de evasión aplicada sobre el tributo omitido
determinado, no así la multa por Mora toda vez que el actual ordenamiento jurídico
tributario contenido en la Ley 2492, excluyó de la clasificación de ilícitos tributarios la
contravención de mora.
POR TANTO:
El Superintendente Tributario Regional Cochabamba a.i., en suplencia legal del
Superintendente Tributario Regional La Paz, con las atribuciones conferidas por el
artículo 140 y Título V del Código Tributario,
RESUELVE: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa GDLP N° 764
de 11 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales y, por consiguiente:
1. Se deja sin efecto, por prescripción, la multa por evasión del IVA de los periodos
abril, mayo y junio de 2001y por supresión del ilícito tributario, la multa por mora, en
aplicación retroactiva de la Ley 2492, por disposición del artículo 33 de la
Constitución Política del Estado.
2. Se mantiene firme y subsiste el reparo de Bs39.736.- determinado en contra de
Lilfe Instituto de Formación Especializada S.R.L., por IVA de los periodos abril,
mayo y junio de 2001 e IUE de la gestión 2001, más mantenimiento de valor e
intereses a ser calculados de acuerdo a la Ley 1340, así como la sanción por
evasión del IUE de la gestión 2001.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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