STR/LPZ/RA 0289/2007
Transcripción
STR/LPZ/RA 0289/2007
Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0289/2007 Recurrente: Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., representada por José Enrique Loayza Pacheco. Recurrido: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Luís Fernando Patzy Avilés. Expediente: LPZ/0030/2007 La Paz, 8 de junio de 2007. VISTOS Y CONSIDERANDO: Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., representado por José Enrique Loayza Pacheco, conforme se tiene por el Testimonio de Poder General, Amplio y Suficiente N° 493/2004 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 026 del Distrito Judicial de La Paz, por memorial presentado el 16 de enero de 2007 cursante a fs. 7-9 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa GDLP N° 764 de 11 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando que: El proceso de fiscalización y determinación de oficio, se encuentra viciado de nulidad, debido a que: 1. Tanto con la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo como con la Resolución Determinativa, sólo se notificó a Enrique Loayza, en representación de Life Instituto de Formación Especializada S.R.L. y no así a Adriana Mejía Guzmán, que también es representante legal, dejándola en total indefensión. 2. La notificación con la Orden de Fiscalización, no fue efectuada de acuerdo a las formalidades para su notificación mediante cédula, la que debía ser fijada en la puerta del contribuyente o dejada a persona mayor de 18 años y con testigo de actuación, lo que no existe. 3. La Vista de Cargo no contiene los requisitos mínimos, es decir sólo menciona que existieron como actos ilegales los ingresos no declarados y compras declaradas sin respaldo documentado y tampoco enuncia la sanción que existiría en caso de contravención. 4. No existe respuesta al pedido de prescripción, sino simple proveído de respuesta que no contiene los elementos mínimos formales del acto administrativo establecidos en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En aplicación retroactiva establecida por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado y artículo 150 de la Ley 2492, la sanción por evasión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), prescribió en 4 años al 31 de diciembre de 2005. Asimismo, los tributos de la gestión 2001 se encuentran prescritos y la sanción por la contravención de mora se encuentra suprimida en el nuevo Código Tributario. Página 1 de 7 Existe una ilegal determinación de reparos por el IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 así como del IUE de la gestión 2001, debido a que la administración no fundamenta cómo se establecieron los reparos del IVA y se limita a establecer un monto supuestamente omitido. Establece que existieron ingresos no declarados, pero no establece como se descubrieron los supuestos ingresos no declarados o en base a qué se identificaron los ingresos no declarados. Lo más extraño, incoherente e irregular es establecer que estos supuestos ingresos no declarados afectan al crédito fiscal declarado. Por otra parte, determinó el IUE de la gestión 2001, en base a los reparos del IVA de 3 meses. Pues es imposible ajustar los tributos de todo un año en base a simples reparos por 3 meses, peor aún si los reparos fueron sobre el crédito fiscal que no tiene ninguna relación con el IUE. Por lo expuesto, solicita se revoque los reparos del IVA e IUE. CONSIDERANDO: La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, una vez notificada con el Recurso de Alzada, a través de Luís Fernando Patzy Avilés, conforme se tiene por la Resolución Administrativa N° 03-0123-07 de 1 de febrero de 2007, por memorial de fojas 26-30 de obrados, responde negativamente bajo los siguientes argumentos: La nulidad de las notificaciones no corresponde, pues el inicio de fiscalización se notificó personalmente al representante legal, ahora recurrente, el 26 de febrero de 2004, en mérito a lo cual el 3 de marzo de 2004, solicitó acogerse al Programa Transitorio. La Vista de Cargo también fue notificada personalmente constando la firma del recurrente quien presentó descargos dentro de término. Finalmente, la notificación de la Resolución Determinativa se practicó conforme el artículo 91 de la Ley 2492, en la persona de su representante legal registrado en la administración Tributaria. La prescripción solicitada por el recurrente fue resuelta en la Resolución Determinativa, en sentido de que no procede porque no transcurrieron los 5 años previstos en la Ley 1340 para que opere la prescripción. Además, por memorial de 3 de marzo de 2004 el recurrente solicitó acogerse al Programa Transitorio efectuando un reconocimiento expreso de la obligación, lo que constituye causal de interrupción de la prescripción de acuerdo al artículo 54 de la citada Ley. La Vista de Cargo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, habiéndose liquidado el tributo sobre base cierta conforme el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492, en base a la documentación presentada por el contribuyente. Por otra parte, la fiscalización comprendió los periodos abril, mayo y junio de 2001 por IVA, IT e IUE, sobre los que se establecieron los reparos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa. En consecuencia, la mención de otros periodos por parte del recurrente sólo pretende inducir a error faltando a la verdad. Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Determinativa GSLP N° 764 de 11 de diciembre de 2006. Página 2 de 7 CONSIDERANDO: Con relación a los vicios de nulidad invocados en el Recurso de Alzada, se establece que: De acuerdo al artículo 91 de la Ley 2492, vigente a momento de iniciarse el procedimiento determinativo, la notificación a personas colectivas se practica válidamente en la persona de su representante legal registrado en la administración tributaria. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la administración tributaria. Conforme se tiene del reporte de Consulta de Padrón cursante en el expediente administrativo, Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., registró en la administración tributaria, como su representante legal a José Enrique Loayza Pacheco, quien de acuerdo a las diligencias cursantes a fs. 6 y 156 del expediente administrativo fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo emitidas dentro del procedimiento de determinación. José Enrique Loayza Pacheco, en representación de LIfe Instituto de Formación Especializada S.R.L., durante el verificativo de la fiscalización y durante el plazo para la presentación de descargos contra la Vista de Cargo, se apersonó y produjo prueba, lo que demuestra la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la defensa del contribuyente. Carla Adriana Mejía Guzmán, no se encuentra registrada en la administración tributaria como representante legal de Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., por lo que no corresponde sea notificada en representación del contribuyente. Por otra parte, revisada la Vista de Cargo, se evidencia que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492. Asimismo, en unificación del procedimiento sancionatorio, también contempla la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como evasión conforme a los artículos 114 y 116 de la Ley 1340. En consecuencia, no son evidentes las observaciones del recurrente en relación a esta actuación administrativa. Asimismo, de la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, se constata que evidentemente en la parte de la motivación para la imposición de la sanción aplicable señala los periodos 07/03, 08/03 y 09/03; sin embargo, en el resto del texto de la Resolución Determinativa y principalmente en la parte resolutiva, los periodos determinados y sancionados por el ilícito tributario son abril, mayo y junio de 2001 en cuanto al IVA y diciembre de 2001 en cuanto al IUE, lo que evidencia sin ninguna duda que los periodos objeto de reparo son estos y no los otros. Este error de tipo formal, no afecta la individualización y especificación de los periodos e impuestos objeto de determinación conforme establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, más cuando el propio recurrente señala estos mismos periodos en la argumentación de su impugnación. El artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, es claro y expreso respecto a los requisitos mínimos de la Resolución Determinativa, la que debe consignar –entre otros- el nombre o razón social del sujeto pasivo, que en el presente caso es Life Instituto de Formación Especializada S.R.L. cuya denominación está expresamente contemplada en la Resolución Determinativa. El hecho de que se consigne o no el nombre del Página 3 de 7 presentante legal, no afecta los requisitos mínimos y, por tanto, su ausencia, no ocasiona su nulidad. Finalmente la administración tributaria a través de la Resolución Determinativa se pronunció expresamente sobre la prescripción opuesta por Life Instituto de formación Especializada. En consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre la prescripción alegada por el recurrente en el Recurso de Alzada, no es evidente. Por lo señalado, queda establecido que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en cuanto al procedimiento determinativo, cumplió con la normativa procesal vigente, siendo inexistentes las causales de nulidad opuestas por el recurrente, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso. CONSIDERANDO: En relación a la prescripción del tributo y sanciones que opone el recurrente y tratándose de la determinación del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 e IUE de la gestión 2001, la ley aplicable en la parte material del tributo, esto es el perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la obligación tributaria, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración y tipificación de los ilícitos tributarios, de conformidad a los artículos 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, es la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y no la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, aún cuando el proceso de determinación fue iniciado y tramitado con el procedimiento establecido por la Ley 2492. La nueva ley es retroactiva sólo en el caso de ilícitos tributarios y siempre que sea beneficiosa para el infractor. Los artículos 41 y 52 de la Ley 1340, en cuanto hace la parte material de los tributos y no en los ilícitos tributarios, establecen la institución de la prescripción, siendo su fundamento la inactividad de la administración tributaria durante 5 años para la determinación y cobro de la obligación impositiva y sus accesorios. De acuerdo al artículo 53 de la citada Ley, el término de la prescripción se debe contar desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo. De acuerdo al artículo 54 de la Ley 1340, el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por el deudor y por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, el término del nuevo periodo de prescripción se computará a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. El término de prescripción en 5 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1340, para la determinación del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001, se inició el 1° de enero de 2002, conforme dispone el artículo 53 de la citada Ley y debió concluir el 31 de diciembre de 2006 y para la gestión cerrada el 31 de diciembre de 2001 del IUE, cuyo vencimiento se produjo en el año 2002, el término de prescripción de inicia el 1° de enero de 2003 y se cumple el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, el curso del término de prescripción, fue interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa impugnada, la que ocurrió el 28 de diciembre de 2006, según consta por la diligencia de notificación por cédula cursante a fs. 445 vuelta del expediente administrativo. En consecuencia, el derecho de la administración tributaria Página 4 de 7 para determinar el IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 e IUE de la gestión 2001, no prescribió por no haberse cumplido a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa impugnada, el término de 5 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1340. En lo que concierne al ilícito tributario de evasión calificado por la Gerencia Distrital La Paz, el artículo 76 de la Ley 1340, también establece el término de prescripción en 5 años, computable a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción y se interrumpe por una sola vez por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. Sin embargo, en aplicación retroactiva de la ley más benigna para el infractor, conforme el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, artículo 66 de la Ley 1340 y artículo 150 de la Ley 2492, la prescripción del derecho a sancionar de los ilícitos tributarios se opera en 4 años por aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley 2492. En este sentido, el término de prescripción en 4 años del derecho a sancionar de la administración tributaria, por la contravención de evasión del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001, tomando en cuenta su vencimiento de pago en el siguiente periodo, se inició igualmente el 1° de enero de 2002 y debió concluir al 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa impugnada, el derecho de la administración para imponer sanciones por evasión del IVA del periodo septiembre de 2001, ya estaba prescrito. En cambio, tratándose del IUE de la gestión 2001, tomando en cuenta su vencimiento en la gestión 2002 y el inicio del cómputo de la prescripción desde el 1° de enero de 2003, al momento de la notificación de la Resolución Determinativa no se cumplieron los 4 años previstos en el artículo 59 de la Ley 2492. Se aclara respecto a la prescripción del IVA que, el memorial de 3 de marzo de 2004 que cursa a fs. 17 del expediente administrativo, por el que el contribuyente en conocimiento de la Orden de Fiscalización, solicita acogerse al Programa Transitorio, no contiene reconocimiento expreso de ninguna deuda que interrumpa el curso de la prescripción conforme exige el artículo 54 de la Ley 1340 ni interrumpe el curso de la prescripción para la imposición de la sanción en los términos del artículo 77 de la citada Ley, más cuando por expresa previsión del parágrafo VII de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, ni siquiera lo pagado en aplicación del Programa Transitorio, implica para el contribuyente el reconocimiento de deuda o la autoría de ilícitos tributarios. CONSIDERANDO: En cuanto a los reparos de IVA e IUE determinados por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., se establece lo siguiente: El artículo 5 de la Ley 843, en cuanto a la base imponible del IVA establece que la misma está constituida por el precio neto de la venta de bienes muebles, contratos de obras o prestaciones de servicios, cualquiera sea su naturaleza, consignado en la factura o documento equivalente. El artículo 8 de la Ley 843, dispone que sólo dan lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones, contratos de obra o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con la operación gravada por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Es decir que Página 5 de 7 para el cómputo de un crédito fiscal válido, se requiere: a) la existencia de una nota fiscal original, lo que implica el cumplimiento de los requisitos de habilitación y emisión por un proveedor plenamente identificable, b) la vinculación de la compra a la actividad gravada y, c) la realización efectiva de la transacción. Éstos son los elementos intrínsecos, susceptibles de comprobación por la administración tributaria. Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 843, en cuanto al IUE, prevé que la utilidad neta imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta los gatos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. Al respecto, el artículo 8 del Decreto Supremo 24051, establece como regla general, que se consideran gastos necesarios, aquellos realizados, tanto en el país como en el extranjero, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, los cuales demuestran la realización efectiva de una transacción que origina el gasto deducible. El artículo 95 de la Ley 2492, otorga a la administración tributaria, facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de los hechos, actos, datos elementos, valoraciones y demás circunstancias del hecho imponible, declarados y no declarados por el sujeto pasivo. En ejercicio de tales facultades, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro de procedimiento de fiscalización aplicado a Life Instituto de Formación Especializada S.R.L., estableció la existencia de ingresos no declarados, compras sin respaldo o no vinculadas a la actividad gravada por lo que determinó un tributo omitido de Bs14.886.- por IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 y Bs24.870.- por IUE de la gestión 2001. Respecto a los reparos el contribuyente refiere que no sabe cómo se establecieron los reparos de IVA y cómo se descubrieron los ingresos no declarados y respecto al IUE que no es posible ajustar los tributos de todo un año sobre reparos de 3 meses en el IVA. Al respecto, corresponde señalar lo siguiente: A requerimiento de la Gerencia Distrital La Paz, la Dirección Departamental de Educación de La Paz mediante oficio CITE S.D.E.L.P N° 585/2006 de 15 de agosto de 2006, planillas del Centralizador de Calificaciones informadas por Life Instituto de Formación Especializada S.R.L. cuyos datos fueron comparados con el Libro de Ventas IVA de dicho contribuyente, de donde se evidencia la existencia de ingresos (por ventas o servicios prestados) no declarados en el IVA e IUE. Por otra parte, de la verificación del respaldo del crédito fiscal la administración tributaria identificó la inexistencia de documentación de respaldo de dicho crédito y también la existencia de compras no vinculadas a la actividad gravada, situaciones que dan lugar a la depuración del crédito fiscal IVA y la disminución de los gastos deducibles del IUE. En consecuencia, el reparo del IVA surge por la existencia de ventas no declaradas y por depuración de crédito fiscal, respecto a los cuales la entidad recurrente, pese a ser de su incumbencia la carga de la prueba conforme establecen los artículos 76 y 215 del Código Tributario, en el término probatorio aperturado mediante auto de fs. 31 de obrados, no demostró que la totalidad de sus ventas fueron declaradas y que el crédito fiscal depurado por la administración tributaria tiene su respaldo documentado. Página 6 de 7 Por otra parte, la existencia de ventas no declaradas que supone –a su vez- la existencia de ingresos y la depuración de gastos sin respaldo, aún sea en un periodo mensual, afecta a la utilidad neta sujeta al impuesto al cierre de cada gestión fiscal. Por lo expuesto, en aplicación de los artículos 8 y 47 de la Ley 843, los reparos de IVA e IUE establecidos en contra de la empresa Life Instituto de Formación Especializada S.R.L. deben mantenerse, más cuando el recurrente pese a ser de su incumbencia, no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la determinación en su contra. Así también, corresponde confirmar la sanción de evasión aplicada sobre el tributo omitido determinado, no así la multa por Mora toda vez que el actual ordenamiento jurídico tributario contenido en la Ley 2492, excluyó de la clasificación de ilícitos tributarios la contravención de mora. POR TANTO: El Superintendente Tributario Regional Cochabamba a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional La Paz, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 y Título V del Código Tributario, RESUELVE: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa GDLP N° 764 de 11 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y, por consiguiente: 1. Se deja sin efecto, por prescripción, la multa por evasión del IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001y por supresión del ilícito tributario, la multa por mora, en aplicación retroactiva de la Ley 2492, por disposición del artículo 33 de la Constitución Política del Estado. 2. Se mantiene firme y subsiste el reparo de Bs39.736.- determinado en contra de Lilfe Instituto de Formación Especializada S.R.L., por IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2001 e IUE de la gestión 2001, más mantenimiento de valor e intereses a ser calculados de acuerdo a la Ley 1340, así como la sanción por evasión del IUE de la gestión 2001. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 7 de 7