amparo en revisión 1238/2015. quejosa
Transcripción
amparo en revisión 1238/2015. quejosa
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA. LUNA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por demanda presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos: “lll. AUTORIDADES RESPONSABLES: AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. 1. Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Director del Diario Oficial de la Federación. 5. Comisionados integrantes del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. 6. Secretario de Comunicaciones y Transportes. IV. ACTOS RECLAMADOS: “… DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014, acto que se atribuye a las autoridades responsables en los siguientes términos: --- 1.- De la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la emisión del ‘DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión’ publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014.--- 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación, orden de publicación y rúbrica de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014.-- 3.- Del Secretario de Gobernación, se reclama la firma del ‘DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión’ publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014.-- 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión con fecha catorce de julio de 2014.--- 5.- De los Comisionados Integrantes del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como autoridad ejecutora de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.--- 6.- Del 2 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Secretario de Comunicaciones y Transportes, como autoridad ejecutora de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.” SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los previstos en los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y, expresó en esencia en los conceptos de violación, lo siguiente: El artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional e inconvencional por contravenir los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 28 de la Constitución Federal y 1o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 34 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por dar un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, a saber, los titulares de los derechos patrimoniales de autor de las obras, frente a personas que llevan a cabo los mismos actos y que por el producto de su inventiva, sí se les permite cobrar los derechos que les corresponden por la transmisión de sus obras en canales de televisión restringida. Esto es, porque impide que los titulares de los derechos de autor que transmiten sus obras por televisión abierta puedan recibir la remuneración correspondiente, siendo que los titulares de derecho de autor que transmiten por televisión restringida sí podrán recibir el pago de la contraprestación correspondiente por la transmisión de sus obras, no obstante que se trata de los mismos sujetos. 3 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. El artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contraviene el 16 constitucional por generar inseguridad jurídica en cuanto a la exacta aplicación de la ley, ya que existen dos normas secundarias con diferencias en aplicación. Por una parte, la Ley Federal del Derecho de Autor que permite recibir regalías por la explotación de las obras y, por otro, el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que obliga a los concesionarios de televisión restringida permitir la retransmisión de su señal de manera gratuita, lo que además, coarta su libertad de comercio, que tutela el artículo 5o. constitucional. El numeral 164 de la ley reclamada, además de dar un trato injusto y discriminatorio en perjuicio del derecho de autor y de sus autores, actualiza una forma de expropiación indirecta de la inversión intelectual de los autores y sus expectativas, por permitir la gratuidad y privarlos del uso y disfrute económico. Razón por la que, deberá realizarse un test de razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, para advertir si las mismas son necesarias e idóneas. TERCERO. Admisión y Sentencia del Juez de Distrito. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, cuya titular por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite, ordenó registrarla con el número de expediente 4 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. **********, pedir los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y, dar intervención al Agente del Ministerio Público de la adscripción, además de señalar fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, tener como autorizadas a las personas que indica en su escrito la quejosa. Una vez integrados los autos la Jueza de Distrito del conocimiento, celebró la audiencia constitucional el día diez de noviembre de dos mil catorce; y, procedió a dictar la correspondiente sentencia, la que se engrosó el catorce de enero de dos mil quince, en el sentido de sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos de ejecución reclamados al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y al Secretario de Comunicaciones y Transportes; y, negar el amparo a la quejosa, por lo que respecta al artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La parte que interesa de este fallo, es la siguiente: “QUINTO.- (…).--- Atento a ello, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estima indispensable analizar de manera conjunta los motivos de disenso previamente sintetizados, considerando que el planteamiento toral de inconstitucionalidad radica en demostrar que la obligación prevista en el precepto reclamado, conlleva la prohibición de que los autores creadores de los contenidos que se transmiten por las 5 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. señales radiodifundidas de los concesionarios de televisión abierta, reciban el pago de la contraprestación correspondiente por dicha transmisión. En ese sentido y a fin de verificar la eficacia de tales argumentos, por principio de cuentas conviene traer a contexto el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona: (…). Como se observa, el numeral combatido en la parte que importa, establece que será obligación de los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida el permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria y bajo los estándares que el mismo dispone, los que a su vez están constreñidos a retransmitir dicha señal de televisión radiodifundida sin costo adicional para sus suscriptores y usuarios. Al respecto, se tiene presente que tal hipótesis normativa tiene su origen en el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, el cual es del tenor literal siguiente: (…) Como se observa, la obligación prevista en el artículo en pugna fue originalmente impuesta por el Constituyente Permanente y retomada por el legislador al expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el objetivo de que exista un mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos de los usuarios de servicios de televisión restringida, para lo cual también se propusieron adecuaciones a diversas leyes, según se observa de la iniciativa del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre las cuales se destaca la adición de un segundo párrafo a los artículos 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, tal como se advierte del Decreto aludido, particularmente, de su Artículo Tercero, el cual para pronta referencia enseguida se transcribe: (…) 6 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. En efecto, como se observa, dicha adición incorporó la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla, precisando que la misma sería sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.--- De lo que es dable concluir que no asiste razón a la parte quejosa cuando alude a que la exigencia prevista en el precepto legal que combate en esta instancia constitucional, impide que se reciba el pago de la contraprestación que corresponda por la titularidad de los derechos de autor cuya transmisión se lleve a cabo por los concesionarios de televisión radiodifundida y restringida, pues es claro que el legislador a fin de hacer concordante la exigencia prevista en el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en pugna, expresamente estableció que la misma de ninguna manera podría conllevar afectación a los derechos de autor y cualquier derecho inherente a éstos. Lo que sin duda alguna pone en evidencia que la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida y a su vez de los concesionarios de televisión restringida, contenida en el ordinal reclamado, en nada incide con los derechos de autor y conexos que se deben observar para llevar a cabo la aludida retransmisión, es decir, la ley en cuestión de ninguna manera impide que los autores de las obras transmitidas mediante las señales radiodifundidas por aquellos concesionarios reciban la contraprestación que corresponda, entendida ésta como parte de los derechos de autor que el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor define como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Así es, contrariamente a contener el impedimento que refiere la parte enjuiciante, el legislador al expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuestionada fue cuidadoso con el tema de los derechos de autor, pues como se ha dicho, a fin de armonizar el 7 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. contenido de dicha ley propuso adecuaciones al ordenamiento que los regula con el objeto de salvaguardarlos y establecer claramente que la obligación prevista en el artículo 164 que ahora se combate en esta instancia constitucional, no conllevaría menoscabo de los derechos de autor y de los derechos conexos a estos, lo que de ninguna manera puede significar una limitante para que los titulares de tales derechos puedan hacer valer las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial que les sean inherentes. Entonces, si fue clara la intención del legislador al expedir la ley reclamada en esta instancia constitucional, de dejar a salvo los derechos de autor y cualquier derecho inherente a estos, como los derechos patrimoniales que implican el pago de las regalías correspondientes por la transmisión pública de sus obras, a juicio de esta potestad de amparo es inconcuso que el motivo toral de inconstitucionalidad propuesto por la parte enjuiciante, deviene infundado, pues como se ha dejado en claro, no es verdad que con la obligación prevista en el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se impida a los titulares gozar de tales derechos, sino por el contrario, se insiste, fue en el propio Decreto por el que se expidió dicha ley, particularmente, en su artículo Tercero, en el que se previó la salvaguarda a tales derechos. Lo que se robustece, incluso, con las consideraciones contenidas en el ‘Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el sentido de que con la retransmisión de señales radiodifundidas en los términos previstos por el citado artículo transitorio constitucional, retomada en el ordinal 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que ahora se impugna, se otorgaría un 8 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. beneficio común para los distintos participantes del sector de radiodifusión, entre los cuales se incluyeron a los autores creadores de contenidos, que al ampliarse la difusión de los mismos a través de otros medios existirían mayores ganancias para ellos también. Pero además, la parte enjuiciante no combate ni los artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, ni el Acuerdo referido, por regular de manera incorrecta o deficiente sus derechos, de modo tal que si éstos no constituyeron actos destacados de autoridad en el presente juicio, es incuestionable que no formaron parte de la litis aquí planteada y desde luego no pueden ser analizados por este juzgado, por lo que si el único precepto que la parte quejosa tilda de inconstitucional en esta contienda constitucional, no impone la restricción que a su parecer vulnera sus derechos fundamentales, como ya se demostró, es inconcuso que este juzgado no puede llevar a cabo un análisis diverso al contenido en párrafos precedentes. Corolario de lo expuesto, este juzgado concluye que la norma impugnada no contiene el vicio de inconstitucionalidad que de manera fundamental hace valer la parte impetrante de amparo, por lo que no es posible colegir la afectación a los derechos fundamentales que alega, de lo que se sigue que los diversos motivos de disenso que hace derivar de aquél, devienen inoperantes, ya que a nada práctico conduciría analizarlos en razón de que el cuestionamiento toral de su reclamo quedó desvirtuado por sustentarse en la incorrecta interpretación que se realizó de la norma impugnada. (…).” CUARTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivas. Inconformes con la resolución anterior, con fecha treinta de enero de dos mil quince, las empresas quejosas por conducto de su autorizado interpusieron recurso de revisión, el que se turnó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa 9 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y, por auto de once de febrero de dos mil quince, se admitió a trámite y se registró con el número **********. QUINTO. Por su parte, el Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Pleno de ese Instituto, interpuso recurso de revisión adhesiva, que se admitió por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, así como el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo. SÉPTIMO. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, dictó resolución el uno de octubre de dos mil quince, en la que analizó la oportunidad y legitimación de los recursos; corrigió 10 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. la incongruencia existente en el fallo recurrido en cuanto a la fijación de los actos reclamados, señalando con ese carácter la emisión, promulgación, orden de publicación y ejecución del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico, su artículo 164; declaró firme el sobreseimiento decretado por la juzgadora; calificó inatendibles los agravios y, por ende, infundado el recurso del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones; y, se declaró incompetente para conocer del problema de constitucionalidad, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. OCTAVO. Recibidos los autos, este Alto Tribunal, mediante proveído de su Presidente de veintiuno de octubre de dos mil quince, determinó asumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva; que se formara y registrara el expediente relativo al amparo en revisión 1238/2015; que se turnara a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para que formulara el proyecto de resolución respectivo; se remitiera a la Sala de su adscripción; y, que se diera vista a la Procuradora General de la República, para que emitiera su opinión. NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala, determinó que esta Sala se 11 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. avocara al conocimiento de este asunto y, ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente. El Agente del Ministerio Público de la Federación, no emitió opinión ministerial en el presente asunto. DÉCIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se hizo público el proyecto de este asunto con la misma anticipación de la lista correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente; artículos 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal 12 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos. En el caso, esta Sala revisora no realizará el análisis de la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivos, así como tampoco de la legitimación de los respectivos promoventes, porque el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, ya verificó tales aspectos en su fallo de uno de octubre de dos mil quince. TERCERO. Agravios. Los agravios que expresan las recurrentes, que serán motivo de análisis por parte de esta Segunda Sala, son los siguientes: “ÚNICO. La resolución recurrida es y deberá ser declarada ilegal, toda vez que transgrede en perjuicio de la quejosa, de manera evidente, los principios de debido proceso legal y seguridad jurídica que en todo juicio el juzgador debe privilegiar, sobre todo atendiendo a lo que el Constituyente Permanente estableció en el artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adiciones diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones”, por las siguientes razones:--- I. En la sentencia materia del recurso que por esta vía se hace valer, la Jueza Segunda de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, 13 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República determinó: (Se transcribe.).--- II. Se sostiene la ilegalidad de la resolución recurrida atendiendo a que: --- El Constituyente Permanente determinó en el Artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, tal como se percató la jueza de los autos, que, una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones se observara que, por un lado, los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde y, por el otro, que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.--- Atendiendo a esa determinación legislativa, para efecto de acreditar la ilegalidad de la sentencia recurrida, deberán considerarse los siguientes extremos: --- 1. Como parte de la reforma constitucional de mérito, se ha trascrito la intención del Constituyente Permanente de que los servicios de 14 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. televisión radiodifundida y televisión restringida, según sea el caso, se otorguen de manera gratuita; en ese sentido, debe decirse que en ese acto legislativo de ninguna manera se establece el hecho de no tomar en consideración los derechos morales y patrimoniales, que le corresponden a los autores que participen en el proceso de creación de contenidos de las señales a difundir.--- Es un hecho incontrovertible que gran parte, por decir lo menos, de los contenidos de las señales a transmitir, por cualquiera de los dos medios previstos en la reforma de que se trata, corresponde a la creación humana, al trabajo de los autores y/o a los titulares de algún tipo de derecho conexo.--- 2. En ese contexto, se debe atender al significado y alcances de lo que los enunciados de un sistema jurídico suponen, sobre todo si esos enunciados, como es el caso de un artículo transitorio, llegan a formar parte de una norma; esa materialización se actualiza a través de actos legislativos que se encuentran, definitiva e indefectiblemente, vinculados entre sí, por las consecuencias jurídicas que, de suyo, representan.--- 3. La ejecución de los actos legislativos efectuados por el Constituyente Permanente debe llevarse a cabo de manera conjunta, congruente y responsable, con el cúmulo de derechos fundamentales, humanos, garantías individuales, etc., con los que cuentan los gobernados, adoptando así un sistema jurídico unitario, aunque complejo, que permite que esa simbiosis otorgue derechos y obligaciones a cargo de las personas a las que se dirige, pero ello de ninguna manera supone, per se, que se viole el derecho de uno de ellos, ya que hacerlo en esa condición, deja en claro la desigualdad legislativa que debe ser reparada por el Poder Judicial Federal a través del análisis jurisdiccional de la norma que se tilda de inconstitucional, como fue el caso sometido a consideración de la Jueza A quo.--- 4. Se hizo referencia de manera enfática en la demanda de amparo, a la reforma constitucional a la que he hecho referencia, pues en ella de ninguna manera se violan los derechos autorales que son, precisamente, materia del juicio en el que se dictó la sentencia recurrida, por lo que, más allá de establecer o pronunciarse sobre el origen del 15 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. contenido del artículo cuya inconstitucionalidad se reclamó, a saber, el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo que se debió de analizar no fue la mera transcripción del artículo Octavo Transitorio de la multicitada Reforma a la Carta Magna.--5. En ese sentido, resulta un hecho probado la ilegalidad de la sentencia recurrida, atendiendo al hecho de que al analizar el contenido del artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión materia del amparo, se debió analizar, interpretar y estructurar el sistema que se estaba incorporando a la realidad en materia de Telecomunicaciones, en el que interviene más de un factor y, en lo que interesa a la parte que representa, resulta evidente que los autores fueron, desafortunadamente, preferidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.--- 6. La norma fundamental o primaria, de ninguna manera se tildó de inconstitucional, sino que fue la ejecución o cumplimiento a los términos previstos por el Constituyente Permanente lo que fue materia del juicio de amparo del que deriva la sentencia recurrida.--- 7. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su calidad de norma secundaria, como consecuencia de la aplicación de la norma primaria o fundamental a través del proceso legislativo, es lo que afecta de manera directa los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que la sentencia recurrida es ilegal y deberá ser revocada, pues pasó por alto que el Artículo Octavo Transitorio debe ser considerado como una norma diferente y sui generis al no ser ni primaria ni secundaria, pero que, no obstante ello y en el caso a estudio, tiene un valor y alcance fundamental en el desarrollo del proceso legislativo, a propósito de la Ley en Materia de Telecomunicaciones a la que me he venido refiriendo.--- 8. El artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su calidad de norma secundaria, como consecuencia de la aplicación de la norma primaria o fundamental a través del proceso legislativo, es lo que afecta de manera directa los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que la sentencia recurrida es ilegal y deberá ser revocada, pues pasó por alto que el Artículo Octavo Transitorio debe ser 16 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. considerado como una norma diferente y sui generis al no ser ni primaria ni secundaria, pero que, no obstante ello y en el caso a estudio, tiene un valor y alcance fundamental en el desarrollo del proceso legislativo, a propósito de la Ley en Materia de Telecomunicaciones a la que me he venido refiriendo.--- 9. Pero la posibilidad de hacer una distinción entre diversos tipos de normas no implica la negación del carácter prescriptivo de los artículos transitorios, no solamente en virtud de su pertenencia al sistema jurídico, sino porque a pesar de (sic).--- En ese sentido, para acreditar la ilegalidad de la sentencia recurrida, es preciso señalar que: --- a) El artículo Octavo Transitorio de la ley establece una obligación para el Poder Judicial Federal, mismo que se traduce en la promulgación de la ley en materia de telecomunicaciones en los términos y condiciones que se prevén en el mismo, sin embargo, el texto del mismo de ninguna manera establece que debe de, simplemente, transcribirse, pues la obligación de legislar sobre determinada materia y establecer las directrices para ello, de ninguna manera supone que esa reforma que se prevé sea o deba ser violatoria de alguno de los derechos con los que cuentan los gobernados, ya sea que se encuentren previstos en la norma fundamental o en alguna norma secundaria.--- b) El legislar en materia de telecomunicaciones, atendiendo a lo que el Constituyente Permanente determinó en el citado artículo transitorio, representa una obligación para la autoridad que, necesariamente, tendrá consciencias frente al gobernado. En efecto, la promulgación de una nueva norma al ir enfocada a determinadas personas, siempre tendrá consecuencias jurídicas frente a estas, como es el caso del artículo de la ley materia del juicio natural, de ahí la responsabilidad del legislador federal que se ubica en los supuestos normativos contenidos en el escrito de demanda.--- c) La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, forma parte del sistema jurídico nacional, por lo que debe ser acorde con éste y de ninguna manera violar los derechos fundamentales de los gobernados.--- d) En ese sentido, en la sentencia recurrida la jueza A quo dejó de atender que el propio texto que el legislador transcribió tanto en la Ley 17 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como en la Ley Federal del Derecho de Autor, dado su simplismo y, como se expuso, transcripción trasladada, que es violatoria del derecho de autor con el que cuenta la parte que represento, en virtud de que tan se percata de la violación a los derechos de los creadores de las obras de las que, en parte es titular mi representada que de una manera burda por inconsistente, señala que “dejando a salvo derechos…”.--- e) En efecto, en el texto de la reforma constitucional que ordena al legislador quemo cuya e. (sic). La reforma correspondiente, en el momento que sea factible legalmente, promulgar la ley de que se trata en materia de telecomunicaciones, en ninguna parte le ordena que reactive el contenido del artículo Octavo Transitorio, pues en ese caso se trata de una norma temporal y directiva, de ninguna manera se puede interpretar como un mandamiento de literalidad ejecución, de violación natural (sic).--- f) La orden en el contenida no contempla, per se, la violación a los derechos de los gobernados, al contrario, se establece una prerrogativa a favor de los mismos, sin embargo, en el texto del artículo 164 de la ley esa obligación se transcribe sin pensar en la existencia del derecho de autor cuya violación se hizo valer en el juicio constitucional así como la titularidad de los mismos.--- g) El legislador federal, sin que conste en el acto reclamado, sino en la Ley Federal del Derecho de Autor, se percata de la inminente violación, malos derechos de las personas que dicha legislación autoral protege y, consecuentemente, en lugar de evitarlo, “deja a salvo derechos”: vaya cuidado del legislador y de la jueza de los autos. Es evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues en esa línea resulta probado que no obstante percatarse de que el legislador trató de subsanar y no prever o evitar una posible violación de derechos de los quejosos al establecer esa salvedad, apoya la moción violatoria negando el amparo que se demandó.--- h) Haber transcrito el Artículo Octavo Transitorio sin haber previsto y evitado la violación de los derechos protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor por parte del legislador es un acto que debió de haber sido corregido por la jueza de los autos, sin embargo, lejos de dictar una sentencia 18 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. conforme a derecho estableciendo y llevando a cabo un análisis y estudio de preponderancia legal entre los derechos contenidos en la norma y los de las personas a las que van dirigidos y/o que se verán afectados ante la aplicación de la misma, determina negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se demandó.--- i) El sistema jurídico nacional fue violado, pues contrario a lo que se determina en la sentencia recurrida, no existe concordancia entre el artículo cuya violación se demandó y la Ley Federal del Derecho de Autor, sino que la legislación en materia de telecomunicaciones está provocando, dados los alcances del artículo materia del amparo, que violen a diario los derechos de los quejosos.-- 10. Lejos de analizar esa violación manifiesta de la ley, la jueza de los autos, prácticamente, señala que es todo lo contrario, es decir, que se benefició a los quejosos al poder aumentar sus ingresos ante el texto de la nueva ley y, específicamente, del artículo impugnado. El tema es ¿y la gratuidad en el servicio? Las obras, sin necesidad de autorización alguna, se van a difundir, los concesionarios respectivos deben de atender a la norma vigente llevando a cabo ese acto. Pero la problemática planteada por los quejosos no se resolvió de manera legal, es decir, que no obstante haberse percatado la jueza de los autos de la existencia de una ilegal disposición de las obras cuya titularidad le pertenece a las quejosas por parte de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones las garantías cuya violación se alegó.--- 11. El objetivo del Constituyente Permanente es claro en el artículo Octavo Transitorio, sin embargo, contrario a lo que se manifiesta en la sentencia recurrida, los derechos fundamentales de los quejosos fueron violados, tratando de trasladar esa violación a los concesionarios que se encuentran obligados a cumplir con el contenido del artículo 164 de la ley de la materia, pasando por alto el principio y naturaleza jurídica de lo que un artículo representa supone: no existe una relación vinculante entre el Estado y el Gobernado, sino, en el caso a estudio, entre el Constituyente Permanente y el Legislativo Federal, pero de ninguna manera se puede trasladar ni vincular esa obligación con los quejosos. Esa precisión fue violada en 19 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. perjuicio de los recurrentes, por lo que se deberá revocar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se otorgue a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que se demandó.--- 12. En ese mismo sentido, la Jueza de los autos pasó por alto también que dada su naturaleza jurídica, los artículos transitorios carecen de vida propia, de autonomía, que existen por el vínculo que las disposiciones normativas les conceden y, además, por cuanto hace a quien se dirigen, tienen como sujeto a la autoridad, en este caso al Poder Legislativo y no a los quejosos, por lo que no existe un vínculo entre ambas figuras, lo cual fue pasado por alto por la jueza A quo en perjuicio de los recurrentes; asimismo, en relación con el objeto que se persigue con el mismo, debe decirse que no puede ir más allá de la forma de aplicación de la norma a la que se refiere de manera específica, por lo que si se trataba de proteger el derecho de autor, el objeto de la reforma resultó ineficaz atendiendo a que en el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: --- a. Obliga a los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, y, --- b. Obliga a los concesionarios que presten servicios de televisión restringida a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin consto adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.--Es evidente que el autor de las obras, de los contenidos de las señales que se van a transmitir gratuitamente fue olvidado por el Legislador Federal.--- 13. Ahora bien, la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, en perjuicio de las quejosas 20 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. transgrede la naturaleza de dicha figura ya que pasa por alto que, el citado transitorio establece un mandato al legislador, es así que independientemente de que esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición prevista.--- III. Atendiendo hasta lo aquí expuesto, lo procedente es que se dicte sentencia en la que, al haber quedado acreditada la violación a los derechos de los quejosos, les sea otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal que se demandó.” CUARTO. Estudio. Los motivos de agravio de la parte inconforme, son infundados atento a las razones siguientes: En el agravio transcrito, las inconformes esencialmente manifiestan: La sentencia recurrida es ilegal y transgrede en su perjuicio los principios de debido proceso legal y seguridad jurídica que en todo juicio debe privilegiar el juzgador, pues la ejecución de los actos legislativos efectuados por el constituyente permanente debe realizarse de manera conjunta, congruente y responsable con el cúmulo de derechos fundamentales y humanos y garantías individuales, adoptando un sistema unitario. Al analizar el contenido del reclamado numeral 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se debió estudiar e interpretar el sistema que se estaba incorporado a la realidad en materia de telecomunicaciones en el que intervienen varios factores, siendo evidente que fueron preferidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión los autores de las obras y contenidos. 21 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su calidad de norma secundaria, como consecuencia de la aplicación de la norma fundamental, es lo que afecta sus derechos fundamentales. La ley reclamada forma parte del Sistema Jurídico Nacional y debe ser acorde con éste sin violar los derechos fundamentales de los gobernados. En el caso, no existe concordancia entre el numeral 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal del Derecho de Autor, porque los alcances del numeral reclamado provoca que se violen a diario los derechos de las personas como las quejosas. El artículo Octavo Transitorio debe ser considerado como una norma diferente y sui generis al no ser primaria ni secundaria, pero que no obstante en el caso, tiene un valor y alcance fundamental en el desarrollo del proceso legislativo a propósito de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La juzgadora pasó por alto que dada la naturaleza jurídica de los artículos transitorios éstos carecen de vida propia y de autonomía y, que por cuanto hace a quien se dirigen tienen como sujeto a la autoridad, en el caso al Poder Legislativo no a las quejosas. Siendo evidente que el autor de las obras, de los contenidos de las señales que se van a retransmitir gratuitamente fue olvidado por el legislador federal. Primeramente, cabe mencionar que las quejosas inconformes, acuden al juicio de amparo indirecto en su 22 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. calidad de tenedoras de derechos patrimoniales de autor respecto de diversas obras musicales, pues tienen celebrado un contrato de cesión de derechos con los autores de éstas, en el cual se les autoriza a usar y explotar la obra en la forma y medios más amplios, inclusive para hacerle las adaptaciones convenientes para su difusión y explotación comercial, a cambio del pago de una determinada cantidad como contraprestación. Con fecha once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Telecomunicaciones, cuyo principal objetivo, es establecer los fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva arquitectura jurídica, institucional, regulatoria y de competencia en el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, basados en principios de efectividad y certidumbre jurídica a fin de beneficiar a todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación con mayor diversidad y pluralidad; de forma tal, que un mayor número de usuarios tenga acceso a ellos en mejores términos de calidad y precio, pudiendo acceder a los contenidos de los usuarios de televisión restringida. El artículo octavo transitorio de este Decreto, señala: 23 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. “OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente: I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.” Cabe destacar de este numeral constitucional transitorio, las siguientes obligaciones: Los concesionarios de televisión radiodifundida deben permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la 24 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir las señales radiodifundidas de forma gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad, con la misma calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite en particular, sólo deben retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del 50% o más del territorio nacional, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, concluyendo la publicidad, con la misma calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida, deben retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes de Radio, Televisión y Cinematografía y de estudios legislativos, con la opinión de las comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los 25 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones, se indica: “En lo relativo al Instituto Federal de Telecomunicaciones, se coincide con lo previsto en el Octavo Transitorio, donde se señala: Que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida, es decir, televisión abierta, permitan a los concesionarios de televisión restringida, esto es, de paga, la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de forma integral, lo que se conoce como “must offer” Que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida estén obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma integral, lo que se conoce como “must carry”. Se señala también que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional; así como que todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. (…) En relación con el segundo grupo (must carry y must offer, licitación de frecuencias de TV, programa de trabajo para la TDT, existencia de agentes preponderantes y autorización de servicios adicionales), las medidas no cuentan con plazos específicos como el primer grupo 26 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. debido a que se encuentran sujetas a la constitución del IFT por las razones que se explican a continuación. Esta reforma establece que los que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Se señala que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir una señal de cada concesionario de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Esta regla permitirá que las señales radiodifundidas tengan acceso a las audiencias de los hogares que sólo tengan televisión restringida, con ello se favorece un derecho que podrán ejercer los concesionarios de radiodifusión. En cambio, dada su cobertura nacional, los concesionarios de televisión restringida vía satélite, conocidos como DTH (Directo to Home) deberán retransmitir obligatoriamente la señal de cada concesionario que cubra el cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Lo anterior tiene una lógica económica y geográfica pues los concesionarios que explotan servicios de TV restringida vía satélite, cubren todo el territorio nacional. Exigirles a éstos retransmitir todas las señales de TV abierta que se radiodifunda dentro de su territorio de cobertura, es decir, dentro de todo el territorio nacional les impone una carga regulatoria que se traduce en un incremento sustancial de sus costos de operación, pues les obligaría a arrendar transponedores adicionales en los satélites que les prestan servicios, situación que incrementaría 27 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. significativamente sus costos y en consecuencia los precios de los paquetes de programación que ofrecen al consumidor. Además, de que la capacidad satelital dispone es limitada. Por ello, esta cámara revisora considera que es razonable la modificación que introdujo la Cámara de origen respecto de la iniciativa original. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.” Por su parte, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Radio, Televisión y Cinematografía y de estudios legislativos, con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público y Radiodifusión del Estado Mexicano y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala: “Sobre la retransmisión de la señales del Servicio de Radiodifusión Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria. De igual manera los concesionarios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida.” 28 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. (…) “b) Retransmisión de señales radiodifundidas. Dicha figura se encuentra prevista en la Constitución, la cual consiste en la obligación de retransmisión gratuita de las señales radiodifundidas. Estas Comisiones Dictaminadores, consideran que debe retomarse en el presente proyecto de Decreto dicho principio de gratuidad, para dar claridad en la ley a los concesionarios de la forma que esa figura debe aplicarse, con lo cual se busca que existan mejores condiciones de competencia efectiva en los sectores de la radiodifusión y las telecomunicaciones, lo que como consecuencia se traducirá en un mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de servicios de televisión restringida. Cabe señalar que la gratuidad, al tratarse de una medida transitoria cuyo objetivo es crear competencia efectiva, permanecerá vigente hasta en tanto se logre una mayor competencia en el sector de la radiodifusión. (…) ii) Reformas a otros ordenamientos. En otro orden de ideas, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que para hacer congruente el ordenamiento jurídico a las disposiciones que se adicionan con la expedición de una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se deberán reformar también diversos ordenamientos legales que guardan relación directa con su contenido. 29 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. (…). Se modifica de igual forma la Ley Federal del Derecho de Autor, para adicionar la obligación que tendrán los concesionarios de radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la obligación correlativa de los concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla tal como se establece en la constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La modificación, tiene por objeto establecer la obligación que tienen los concesionarios de radiodifusión, de permitir la retransmisión de su señal y la obligación correlativa de los concesionarios de televisión restringida, de retransmitirla armonizando dicho ordenamiento con lo establecido por la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. No obstante lo anterior, en reconocimiento a los derechos patrimoniales de autor, así como a las legítimas preocupaciones de diversas sociedades de gestión colectiva, grupos y asociaciones representantes de diversos titulares de Derechos de autor se adicionan un segundo párrafo en los artículos 27 y 144 de la ley autoral, a efecto de reconocer que la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de sus señales y la obligación o derecho de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de retransmitir dichas señales según nos encontremos ante la figura del "Must Carry" o "Must Offer" respectivamente, no puede entenderse de ninguna manera como una limitación al derecho patrimonial de los autores, particularmente el de 30 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. obtener la retribución por el uso y explotación de sus obras, que la propia Ley Federal del Derecho de Autor, la Constitución y los Tratados Internacionales les reconocen. De conformidad con el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada el día diez de junio del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, todas las autoridades del Pals dentro del ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los Tratados Internacionales firmados por México, interpretándose éstos de la manera más favorable al derecho humano de que se trate, lo que la doctrina ha denominado como el principio pro persona". Por su parte diversos tratados internacionales en materia de Derechas Humanos reconocen al derecho de autor como un derecho fundamental, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Dicha declaración señala en su artículo 27, lo siguiente: "Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten". "2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de 31 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, protege los derechos de autor de la siguiente manera: I. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus obligaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fenómeno y desarrollo de la cooperación 32 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales". La propia Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, reconoció en su artículo XIII el derecho fundamental de los autores, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las antes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan, por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor". Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo noveno de su artículo 28, lleva a nivel constitucional la protección al Derecho de Autor, como una excepción a la prohibición general de los monopolios, estableciendo que las facultades exclusivas otorgadas a los autores respecto de sus obras, no constituyen monopolios. Al tenor de lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 28 constitucional, el privilegio que por determinado tiempo se concede a los autores y artistas para la producción de sus obras, (entendiéndose por éstas, todas las citadas en el artículo 13 de la ley autoral), es el privilegio para explotar de manera 33 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación y, dentro de este monopolio de explotación, se encuentra incluido el de poder autorizar o prohibir todos aquellos actos que de manera específica dispone el artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por todo lo anterior, se establece en la propuesta la adición en el sentido que sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retrasmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dicha retransmisión deberá realizarse sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. Esta reforma constitucional tuvo como propósito fundamental, el de beneficiar a todos los mexicanos en la materia de las telecomunicaciones y radiodifusión e incorporó las figuras de “must carry” y “must offer”, que se definen en el Dictamen de las Comisiones de Unidad de Puntos Constitucionales de la siguiente manera: “Must-Carry: El término must-carry se conoce como “el derecho” que tienen las estaciones de televisión radiodifundida de transitar por las redes de televisión restringida. Dicho de otra forma el must-carry se refiere a la obligación que tienen los concesionarios de televisión restringida (por cable o satelital), de incluir en las señales que transmiten a sus suscriptores, los canales de televisión abierta, cuando el concesionario de dicho canal lo solicite. Esta regla permite que la señal radiodifundida llegue a más hogares y que sea desplazada por los contenidos de televisión restringida, la efectividad de la 34 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. televisión abierta disminuirá y la televisión restringida será la que captara la audiencia de los hogares y personas en nuestro país. Must-Offer. El término must-offer se conoce como el “derecho” de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas de las estaciones de televisión abierta. De tal forma que el mustoffer es la obligación de los concesionarios de televisión abierta de ofrecer sus señales de televisión a los concesionarios de televisión restringida que así lo soliciten. Esta regla permite que la audiencia de los hogares de televisión restringida se enriquezca de contenidos con vínculos y valores nacionales.” Cabe mencionar, que en el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto de reformas, se contienen las siguientes definiciones: CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA: Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de interés general de televisión radiodifundida, consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de Canales de Trasmisión, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA. Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de 35 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. interés general de televisión restringida, transmitiendo de manera continua programación de audio y video asociado, mediante contrato y el pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio, de una cantidad preestablecida y revisable. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA TERRENAL. Aquéllos concesionarios de televisión restringida cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales. CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA SATÉLITE. Aquéllos concesionarios de televisión restringida cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza utilizando uno o más satélites. RETRANSMISIÓN: a) DE MANERA GRATUITA. Prohibición a los concesionarios de Televisión restringida y de televisión radiodifundida de obtener una contraprestación de cualquier naturaleza, entre ellos o de los suscriptores y usuarios, con motivo del cumplimiento de las obligaciones y/o ejercicio de los derechos contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto. La regla de gratuidad sólo se actualiza cuando la retransmisión de las señales radiodifundidas por parte los concesionarios de televisión restringida se realiza dentro de la misma zona de cobertura geográfica. b) DE MANERA NO DISCRIMINATORIA. Trato no diferenciado que todo concesionario de televisión restringida deberá darle a las señales radiodifundidas que retransmita, según corresponda, a fin de no generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales. 36 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. c) EN FORMA ÍNTEGRA Y SIN MODIFICACIONES. Retransmisión sin alteración o privación de alguna de las partes componentes de las señales radiodifundidas, incluida la publicidad. Los concesionarios de televisión restringida sólo podrán alterar o modificar las señales radiodifundidas y su publicidad por mandato de autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de los presentes lineamientos. d) SIMULTÁNEA. Retransmisión de las señales radiodifundidas al mismo tiempo que se radiodifunden, sin perjuicio del retraso natural derivado del procesamiento necesario para la retransmisión de la señal por el medio de que se trate. e) CON LA MISMA CALIDAD. Retransmisión de las señales radiodifundidas sin degradar intencionalmente los parámetros técnicos asociados a éstas.” Derivada de estas reformas constitucionales se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su artículo 164 que aquí se reclama, indica: “Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. 37 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.” El Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala en su artículo tercero: “Artículo Tercero. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27 y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue: “Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y 38 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. c) El acceso público por medio de la telecomunicación; III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a) Cable; b) Fibra óptica; c) Microondas; d) Vía satélite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso reformado DOF 23-07-2003 IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de 39 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.” “Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: I. La retransmisión; II. La transmisión diferida; III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; IV. La fijación sobre una base material; V. La reproducción de las fijaciones, y VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.” De lo reseñado, se observa que el reclamado numeral 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones Radiodifusión, reproduce en su texto artículo octavo constitucionales transitorio en materia del de y lo dispuesto por el Decreto de reformas telecomunicaciones y radiodifusión ya aludido, las cuales como se señaló, tienen como objetivo principal, el de que exista diversidad, pluralidad y mayor acceso de contenidos a los servicios de televisión 40 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. restringida, para beneficiar a todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación; además de establecer condiciones de competencia y libre concurrencia para que un mayor número de usuarios acceda a ellos en mejores términos de calidad y precio. Pues bien, en opinión de esta Sala resultan infundados los agravios de las inconformes tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su texto retoma lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones constitucionales en materia de telecomunicaciones, porque existe la restricción constitucional que evidencia la intención del Constituyente Permanente de dar mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de televisión restringida, acogiendo el principio de gratuidad de las señales radiodifundidas; precepto transitorio cuyo objeto es el de especificar la obligatoriedad de la disposición jurídica, en el caso concreto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la cual forma parte, lo cual significa que es la propia Carta Fundamental, la que impone la restricción constitucional para los concesionarios que presten los servicios de televisión radiodifundida el permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita. Siendo esta una expresión del constituyente que prevalece en todo caso y condición, frente a cualquier norma derivada. 41 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Cabe citar al respecto, la tesis de este Alto Tribunal siguiente: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.” (Época: Décima Época. Registro: 2005893. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXVIII/2014 (10a.). Página: 1083.) Por otro lado, resultan inoperantes los agravios de las inconformes, que refieren que el análisis del reclamado artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse de manera conjunta y congruente con el cúmulo de derechos fundamentales y humanos a fin de desaplicar la restricción constitucional que se contiene en el numeral octavo transitorio, pues al tratarse ésta de una expresión del Constituyente, prevalece en todo caso y condición frente a otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Norma Fundamental. 42 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Lo anterior, de conformidad con las tesis de este Alto Tribunal que a continuación se indican. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN CONVENCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, conformando un mismo catálogo o cuerpo de derechos humanos sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se está en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Norma Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. En ese tenor, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional, resultan inoperantes al tratarse, las primeras, de una expresión del Constituyente que prevalece en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Norma Fundamental.” (Época: Décima Época. Registro: 2005826. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a. XXIII/2014 (10a.). Página: 1075.) 43 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos 44 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.” (Época: Décima Época. Registro: 2006224. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 20/2014 (10a.). Página: 202.) En otro aspecto, se estiman infundados también los agravios de las inconformes, que aluden a la falta de concordancia entre el reclamado artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal del Derecho de Autor. Esto porque las disposiciones que se contienen en el numeral citado están dirigidas a los concesionarios de televisión radiodifundida y, a los concesionarios de televisión restringida, siendo su finalidad la regulación de la actividad de dichos concesionarios, no así, la de los titulares de los derechos de autor, quienes conservan la determinación de explotar los derechos que sobre sus obras les corresponden. En efecto, el precepto 164 de la ley reclamada no impide que los autores reciban el pago de la contraprestación que les corresponda por la titularidad de los derechos de 45 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. autor de las obras cuya retransmisión se lleve a cabo por los concesionarios de televisión radiodifundida y restringida, ya que el Legislador fui cuidadoso en ese aspecto y, para hacer concordante la exigencia ahí prevista, expresamente estableció que la misma de ninguna manera conlleva afectación a los derechos de autor y cualquier derecho inherente a éstos. En otras palabras, la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida y a su vez de los concesionarios de televisión restringida que se contiene en el multicitado artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no incide con los derechos de autor y conexos que deben respetarse al llevar a cabo la retransmisión de las obras, en la medida en que los autores de éstas, seguirán recibiendo la contraprestación que les corresponda, la cual refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la siguiente manera: “Artículo 11. El derecho de autor. Es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el auto roce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.” 46 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Efectivamente, el Legislador al expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue cuidadoso en respetar los derechos de autor, pues para salvaguardarlos y armonizar el contenido de la ley, propuso las adecuaciones a los artículos 27 y 144 de la Ley Federal de los Derechos de Autor, para no afectar los derechos patrimoniales que conllevan el pago de las regalías correspondientes por la transmisión pública de las obras retransmitidas, destacando que la mencionada obligación para los concesionarios de televisión radiodifundida y a su vez la de los concesionarios de televisión restringida que se contiene en el numeral 164, no impide que los autores de las obras transmitidas mediante las señales radiodifundidas reciban la contraprestación que les corresponda, ya que quedaron a salvo los derechos de autor y cualquier otro derecho inherente a éstos, como los derechos patrimoniales que implican el pago de las regalías correspondientes por la transmisión de sus obras. Siendo, importante destacar al respecto, el texto del artículo tercero del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que: “Artículo Tercero. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y, un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue: “Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: 47 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y c) El acceso público por medio de la telecomunicación; III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a) Cable; b) Fibra óptica; c) Microondas; d) Vía satélite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso reformado DOF 23-07-2003 IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; 48 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.” “Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: I. La retransmisión; II. La transmisión diferida; III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; IV. La fijación sobre una base material; V. La reproducción de las fijaciones, y VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la 49 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.” Por tanto, resulta acertada la determinación de la juzgadora que se contiene en el fallo recurrido, para interpretar los alcances del artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión relacionándolo con los artículos 27 y 144 de la Ley Federal de Derechos de Autor, porque las obligaciones impuestas en el primero de estos numerales, se dirigen a los concesionarios de televisión radiodifundida y a los de televisión restringida, no así a los titulares de los derechos de autor quienes conservan su determinación de explotar los derechos que sobre sus obras les corresponda. Salvaguarda que incluso, resalta el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por las fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil catorce, cuando refiere: “Con la retransmisión de 50 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. señales radiodifundidas en los términos previstos por el citado artículo transitorio constitucional, retomada en el ordinal 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se otorgaría un beneficio común para los cuales se incluyeron a los autores creadores de contenidos, que al ampliarse la difusión de los mismos a través de otros medios existirían mayores ganancias para ellos también.” finalmente, cabe agregar que no escapa a la atención de esta Sala revisora, la manifestación de las inconformes, en el sentido de que el contenido del artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prefiere a los autores. Argumento que resulta inoperante porque existe la aludida restricción del artículo octavo transitorio de reformas constitucionales, la que constituye una decisión soberana del Estado Mexicano. Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios planteados procede en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida, y por ende, negar el amparo a la parte quejosa, respecto del artículo 164, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. En virtud de la conclusión alcanzada, procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y 51 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. Transportes en representación del Presidente de la República en cuanto al tema de constitucionalidad. Aplica al caso, la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a.J/ 166/2007, que dice: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” (Época: Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.) Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. 52 AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en representación del Presidente de la República. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido. MLPP/mhm. 53