SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 26 de noviembre de 20

Transcripción

SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 26 de noviembre de 20
Juicio No. 004-2008
PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: -SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 26 de noviembre de 2012, a las 16h00.-
VISTOS: Patricio Vicente Moyano Arias y Martha Guillén Astudillo deducen recurso de casación de la
sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (hoy Corte Provincial de Justicia de Azuay), que
confirma la sentencia dictada por el Juez A Quo que declara con lugar la demanda por pago de daños y
perjuicios y rechaza la reconvención. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCION Y
COMPETENCIA.- Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente
designados mediante resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, y la competencia, en mérito a lo
dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 190.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; artículo1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra
del proceso, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,analiza el recurso de casación y
lo admite a trámite en estricto cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:
ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.2. 1. Los impugnantes Patricio Vicente
Moyano Arias y Martha Guillén Astudillo aducen que el Tribunal de alzada infringe el artículo 1 inciso
segundo y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 y 1 de la Ley de Inquilinato; y
artículos1919 y 4 del Código Civil. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA
IMPUGNACIÓN.- 3.1.Los recurrentes afirman “que la demanda presentada por el actor está sustentada en
un contrato de arrendamiento celebrado en noviembre de 2003, de cuyo texto no queda la menor duda de que las
relaciones contractuales están sometidas al ámbito de la Ley de Inquilinato que regula esta clase de contratos
como ley especial, razón por la que al contestar la demanda propusimos como excepción principal la
incompetencia del juez de lo Civil para conocer este juicio en razón de la materia”. La Primera Sala
Especializada de lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de
Cuenca en el considerando tercero aplica en forma indebida el artículo 1 inciso segundo del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto la competencia está dividida entre los diversos Tribunales y
10
Juicio No. 004-2008
Juzgados por razón del territorio, de la materia, de las personas y los grados, por lo que los juicios
derivados de los contratos de arrendamiento deben ser conocidos por el Juez que le compete, que es
precisamente el Juez de Inquilinato y si el Tribunal de Segunda Instancia aplica indebidamente el referido
inciso segundo del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil le que conduce necesariamente a la
aplicación del artículo 15 del mismo cuerpo procesal, pese que dicho artículo dispone que ejercen
competencia privativa a los Jueces a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales, y lógico es
que la Ley de Inquilinato es materia especial que lo aplican los Jueces de Inquilinato y no los Jueces de lo
Civil. Esta indebida aplicación de normas de procedimiento antes referidas determina que la Sala aplique
así mismo indebidamente el artículo 7 de la Ley de Inquilinato que nada tiene que ver en el presente
proceso por cuanto dicha norma especial se refiere a situaciones concretas que pueden derivarse de un
contrato de arrendamiento, no aplicable al presente caso. 3.2.Los casacionistas en su recurso expresan
que:“El Artículo 1 de la ley de Inquilinato dice “Ámbito: Esta ley regula las relaciones derivadas de los contratos
de arrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos…”. El Artículo 4 del Código Civil dice: “En
el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o leyes especiales, no se aplicarán las disposiciones
de este Código, sino a falta de estas leyes:”. El Artículo 919 del Código Civil dice: “Las disposiciones de este
parágrafo se entenderán sin perjuicio de lo establecido, en la Ley de Inquilinato, en lo referente al arrendamiento
de locales comprendidos dentro del perímetro urbano a que se contrae la misma.”. Estas normas de derecho en
cambio no han sido aplicadas por el tribunal, lo que causa como efecto que se haya aceptado la incompetencia del
Juez Civil violando las normas transcritas, para asumir una competencia que está vedada al Juez de lo Civil,
porque la misma está otorgada al Juez especial de Inquilinato, por ser ésta a su vez materia especial conforme a
las citadas normas, razón por la que al resolver este recurso de casación aceptando la misma declarará la
incompetencia del Juez Civil para conocer de este juicio en razón de la materia y rechazando los argumento que la
Sala aplica en forma indebida las disposiciones que se determinan en el considerando tercero de la sentencia
impugna, y se aceptará nuestra excepción primera de incompetencia del Juez Civil en razón de la materia que
aducimos al contestar la demanda, toda vez que el contrato de arrendamiento existente entre las
partes es sobre un local que está dentro del perímetro urbano, y por así haberlo resuelto en juicio de daños y
perjuicios por la H. Corte Suprema de Justicia copia que están agregado al este proceso”.CUARTO:-
ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del
2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco
constitucional que cambia la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen
disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los
justiciables. Se considera que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El
10
Juicio No. 004-2008
establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por
tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la
constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró
normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia
No. 364, 17, I, 2011, pág. 53
.QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LAS
OBJECIONES PRESENTADAS. Resumida la impugnación de la reclamante en los términos del
considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de Apelación,
contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un
recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76, numeral 7), letra l) de la
norma suprema de la República, que establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” Presenta lo siguiente: 5.1.- SOBRE LAS
ACUSACIONES: Fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, esto
es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva”.La causal primera ya citada, estructura el caso de la transgresión directa de la
norma. En efecto aseguran los recurrentes que existe indebida aplicación de las normas de derecho
determinadas en el considerando tercero de la sentencia objeto del recurso de casación. Al respecto, el fallo
recurrido por el Tribunal de Alzada en su estructura lógica compuesta por parte expositiva, considerativa y
resolutiva, dividido en nueve considerandos y resolución en el que se enuncian normas y principios
jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho y de
derecho, fallo motivado que en el considerando tercero, precisa: “Entre las excepciones opuestas por los
accionados consta aquella de incompetencia del Juzgador por la materia. Al respecto la Sala puntualiza que
competencia es la jurisdicción limitada, el ejercicio limitado de la jurisdicción, artículo 1. Inc. 2do. CPC”citando
al autor Enrique Coello García que en su obra “Sistema Procesal Civil, Jurisdicción y Competencia
expresa:“el poder o facultad de administrar justicia, de ejecutar lo juzgado o intervenir en la solemnización de los
actos, pero solamente respecto a ciertas materias, personas, territorio, cuantía o grados”.La jurisdicción siendo
única, pues que se ejecuta en cualquier lugar, sobre cualquier persona o materia y por cualquier órgano
jurisdiccional prestablecido, artículo 1, inc. 1ro, ibídem, siempre será la misma, nunca dejará de ser
10
Juicio No. 004-2008
ejercida sino por los jueces y tribunales que obran por mandato del poder público del Estado
administrando justicia en los asuntos que concretamente conozcan, se distribuye entre los diferentes
tribunales y juzgados por razón del territorio, de las personas, de las cosas y los grados. Mientras que la
jurisdicción consiste en el poder o facultad de administrar justicia, la competencia encarna su ejercicio
práctico en cuanto facultad específica para cierto ámbito. En la especie, la pretensión jurídica del actor
claramente expuesta, debe sustanciarse en juicio declarativo común u ordinario, más no ante juez con
competencia privativa, como sostienen los demandados, desde que a tal juzgador se le encarga el
conocimiento de materias especiales, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Cabe adicionar que
los daños y perjuicios demandados no es con relación a los daños provocados u ocasionados por el
inquilino en el local arrendado, para cuyo evento efectivamente tiene competencia privativa el Juez de
Inquilinato según elartículo 7 de la Ley sobre esta materia. Arguyen para esta impugnación los accionados
que la sala de primer nivel infringe los artículos 1 inciso segundo y el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 7 y 1 de la Ley de Inquilinato, artículos 1919 y 4 del Código Civil. 5. 2.
Respecto del artículo 1, inciso segundo del Código Adjetivo Civil que establece que “La competencia es la
medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón
del territorio, de la materia, de las personas y de los grados”.La competencia del Juez es un presupuesto
procesal, es decir una formalidad necesaria para iniciar y tramitar válidamente un proceso. Según nuestra
legislación procesal, es una solemnidad sustancial, cuya omisión ocasiona la nulidad de lo actuado,
siempre que dicha violación hubiera influido o pudiere influir en la decisión de la causa (G. J. Serie XVII –
Nº 5. 1ª Sala Civil Mercantil Corte Suprema de Justicia. Pág. 1221).El maestro Víctor Manuel
Peñaherrerasobre la falta de competencia del juez, señala:“Es la que tiene por objeto excluir al Juez del
conocimiento de la causa que ante él se ha promovido, y remitido ante otros Jueces. Más la competencia del Juez
puede ser reclamada, no sólo por medio de la excepción declinatoria, sino también por la acción inhibitoria, esto
es, recurriendo al propio Juez para que entable la competencia; también como mero incidente, en cualquier estado
de la causa, en atención a que la competencia de jurisdicción es solemnidad sustancial, cuya omisión produce, no
sólo la nulidad del proceso, sino aún la de sentencia ejecutoriada” (Derecho Práctico Civil y Penal. Tomo III.
Pág. 432 – 433),por su parte Rafael de Piña, nos dice “Siempre que un órgano jurisdiccional se dispone a
reconocer de una cuestión que no le está reservada (incompetencia objetiva), y siempre que, no ser de aquellas que
lo están, el titular del órgano se encuentra incurso en cualquiera de los impedimentos que dan motivo a la
recusación (incompetencia subjetiva). Juez incompetente, objetivamente es, pues, a quien no está expresamente
reservado el conocimiento de la cuestión sobre que versa la demanda del actor” (Derecho Procesal Civil. Pág.
63).5. 3. Acorde a nuestra legislación, la doctrina y fallos de este Tribunal de Casación, el Juez de lo Civil
10
Juicio No. 004-2008
goza de competencia para conocer y resolver la cuestión en mención, pues, la reclamación jurídica del
accionante tiene que ver justamente con los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento
del contrato verbal de arrendamiento, como ha quedado plenamente demostrado en autos (fojas 2 a 15), no
expresan dependencia con los inducidos u originados por el inquilino en el local arrendado, solo en dicho
evento goza de competencia privativa el juez de inquilinato, tal como prescribe elartículo 7 de la Ley de
Inquilinato: “ Si el inquilino fuere responsable de los
daños ocasionados en el local arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios
higiénicos, estará obligado a la inmediata reparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazo fijado por el
Juez, el arrendador estará facultado para efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo
invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá además, exigir la terminación del contrato.”.En
consecuencia y como manda el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Ejercen competencia
privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales”,por tanto el
trámite que corresponde es de un juicio declarativo común u ordinario como establece el artículo 63
(actual 59) del citado Código “Toda controversia judicial que, segúnla ley, no tiene un procedimiento especial se
ventilará en juicio ordinario”,no de un juez con competencia privativa, como erradamente sustentan los
recurrentes, desde que a tal juzgador se le encarga el conocimiento de materias especiales. Por lo que este
Tribunal con relación a esta argumentación considera que en la sentencia no se violan los artículos citados
del Código Procesal Civil, Código Civil ni Ley de Inquilinato. 5.4. Deahí que la hipótesis que proyecta la
causal mencionada, literalmente es la siguiente “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”, es decir, no es suficiente con citar las normas
materiales que supuestamente no se aplicaron o se aplicaron de modo indebido o si la labor de
hermenéutica jurídica fue errada a tal punto que pudiese haber sido determinante al momento de
estructurar la parte dispositiva de la resolución; sino que debe enunciarse una efectiva propuesta jurídica
completa, pues, junto a la norma que se estima perturbada debe explicarse, razonada y coherentemente los
elementos en que se apoya dicha violación; así como determinar los demás preceptos que tuvieran relación
directa, porque como es conocido el Tribunal no puede suplir esas inexactitudes delos demandados. En el
caso sub júdicesobre la excepción primera de incompetencia del Juez Civil para conocer la presente causa
en razón de la materia no tiene sustento legal alguno,la indebida aplicación de las normas de derecho tan
solo enunciadas como de los artículos 4 y 1919 del Código Civil que hacen relación, la primera, al valor
de las leyes especiales, cuando dispone: “En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes
10
Juicio No. 004-2008
orgánicas o especiales no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes”. Mientras que
el artículo 1919 del Código Civil versa sobre la aplicación de la Ley de Inquilinato: “Las disposiciones de
este parágrafo se entenderán sin perjuicio de lo establecido, en la Ley de Inquilinato, en lo referente al
arrendamiento de locales comprendidos dentro del perímetro urbano a que se contrae la misma”. En la especie
no se trata ni se reclama terminación o resolución alguna de contrato de arrendamiento u otro aspecto de
dicha ley sino de las consecuencias ocasionadas por el incumplimiento del contrato verbal de
arrendamiento del local. Para llegar a esa decisión en efecto el Tribunal Adquem en forma amplia,
fundamentada y debidamente motivada en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo estudian sobre
la existencia del contrato aludido, el cumplimiento por parte del hoy actor de la obligación del pago de la
pensión conductiva del primer mes de arriendo y la entrega de la garantía a la parte demandada quien por
su parte lo faltó, en aplicación correcta de lo que determinan los artículos: 1453, 1454 y 1455 del Código
Civil que tratan sobre la fuente de las obligaciones, de la definición del contrato y los contratos unilaterales
y bilaterales. La palabra obligación viene de dos voces latinas: Ob (por) y ligare (atar, amarrar, ligar). El
origen etimológico traduce exactamente la idea de la obligación. El tratadista Lauren explica que:“La
persona obligada está encadenada como si estuviera cargada de cadenas. Aquel en provecho de quien alguno se
ha obligado a dar o hacer puede llevarlo ante los tribunales y hacerle condenar a prestar aquello a que se obligó,
no liberándose de esta cadena ni pudiendo romper los hierros, sino cuando ha cumplido la prestación” (Principios
de Derecho Civil, Traducción castellana. Tomo XV. Pág. 517).No siendo aplicable al caso el fallo que a fs. 23 y
24 se acompañan en copias, publicado en la G. J. Año XLT, Serie VI, No 11, pág. 264 de 6 de II de 1943.
De pretender su aplicación,pudo alegarse y probarse en ese sentido, esto es, que previamente debía haberse
demandado la resolución del contrato de arrendamiento, que por cierto en el presente caso se trata de un
contrato verbal, sólo entonces y según la doctrina “La resolución del contrato es un antecedente previo para
pedir la indemnización de perjuicios, tanto porque éstos son una consecuencia de aquella como porque el derecho
para pedirlos es un accesorio de la acción resolutoria; y, como sabemos, lo accesorio no puede existir sin lo
principal”. Causa diferente ala señalada.SEXTO:-6. 1. En múltiples
ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia ha manifestado:“…Esta, imputa vicios “in iudicando” y puede
darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan
10
Juicio No. 004-2008
por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente
dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de
determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir
los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean
aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto
humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una
consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con
las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico
mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta,
genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado
en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido
y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez
entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella,
incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el
juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un
sentido y alcance que no tiene”.( Nos. 915/2010 (ordinario); 633/2010 (amparo posesorio) Patricio Mendieta
Alvarado - Reyna Alvarado Peña; 744/2009; Flor María Vargas Calva - Graciela del Carmen Chamba Tapia;
915/2010 (ordinario) Sergio Espín Miranda - Adonías Espín Miranda y otro; 121/2009 (ordinario) Néstor Zurita
Mora y Mercedes Córdova Gómez - Empresa de Ferrocarriles Ecuatoriana y otros; 201/10 Juana Calderón
Franco - Miriam Álvarez Argudo); criterio que esta Sala acoge.6.2. En la presente controversia judicial ante
la pretensión de los recurrentes de que existe incompetencia del Juez Civil, las normas que establecen los
artículos 1 inciso segundo, 15 del Código de Procedimiento Civil y articulo 7 de la Ley de Inquilinato
sobre la sustanciación de la causa, han sido aplicadas
correctamentepor la Sala de Alzada, porque son las pertinentes sobre la competencia del Juez Civil para el
conocimiento y resolución del reclamo de los daños y perjuicios, mal podía hacerlo con una ley especial
como la de Inquilinato por las razones de orden legal antes expuestas, sin que vengan al caso las normas de
los artículos 1919 y 4 del Código Civil invocadas. Es menester insistir que el recurso extraordinario de
casación está regido por el principio dispositivo, por lo que, es obligación de las partes aportar con los
elementos ineludibles para llevar a efecto el control de la legalidad al que anhelan, lo que en el caso en
resolución no se cumple por los motivos mencionados, razón por el que se rechaza el cargo imputado. 6.
3. La parte inherente con la fundamentación en casación, se asimila a un ejercicio de comparación y
contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en la sentencia impugnada
10
Juicio No. 004-2008
que emitió el Tribunal, y de las cuales el recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con
claridad que, evidentemente, la normativa señalada por los recurrentes es la idónea o adecuada para el
juzgamiento del caso en cuestión. De su parte, Fernando de la Rúa,manifiesta que “El recurso de casación
debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de
interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho
que lo sustenta”.(El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Editorial Víctor Zavalía, 1968. Pág.
220). De ahí que, como bien lo revela la doctrina procesal, la casación es considerada como una demanda
sobre la sentencia y por tanto, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas
procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados
indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados. Formuladaslas condiciones deben quedar
declaradas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación, ello no sucede en el caso que
se decide como queda anotado. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala del Tribunal
de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 30 de agosto
de 2007 por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la
Corte Superior de Cuenca, hoy Corte Provincial, en el juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue
Walter Oswaldo Durán en contra de Patricio Vicente Moyano Arias y Martha Guillen Astudillo. Sin
costas. Léase y notifíquese. F) Dr. Wilson Andino Reinoso, Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dra. María Rosa
Merchán Larrea – Jueces Nacionales. Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla – Secretaria Relatora.
Certifico que es fiel copia de su original.-
Dra. Lucía Toledo Puebla
SECRETARIA RELATORA
10

Documentos relacionados