I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en

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I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en
ANGEL MARTÍN CAVANNA
“NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO CONYUGAL EN LA TRANSMISIÓN DE
ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.”
I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en el
mercado financiero local, requieren ser celebradas dentro de un marco de
celeridad propio del negocio que las engloba. A su vez deben cumplir con
ciertas formalidades impuestas por el ordenamiento, y cuyo objetivo no es
mas que el de brindar cierta seguridad jurídica a los celebrantes o
intervinientes.
Las operaciones de transferencia de acciones de sociedades anónimas, han
tenido un crecimiento notable en las últimas décadas (con su mayor auge en
los años noventa), producto tanto de los deals referentes a las fusiones,
adquisiciones y estructuraciones financieras de empresas encuadradas en
figuras societarias de capital, como así también del desarrollo y la actividad
del mercado de capitales local.
Muchas de las sociedades anónimas participantes del circuito financiero son
las tradicionalmente llamadas “cerradas” o de “familia”, las cuales reparten
sus tenencias accionarias entre accionistas particulares con voluntad de
inversión en los negocios o actividades enmarcados dentro de sus objetos
sociales, es decir que buscan obtener una renta mas atractiva o segura que
la propuesta por otros productos financieros ofrecidos en el mercado.
Dicha expectativa de renta surgirá tanto de las utilidades que tal
participación pueda brindarle durante su permanencia en la sociedad (a
través de los dividendos que pueda llegar a obtener) como así también por el
mayor valor de mercado que las acciones de su propiedad puedan detentar
en razón del éxito comercial que la sociedad tenga en sus negocios, y que el
accionista – inversor obtenga de la venta de su participación de capital a
posteriori. La jurisprudencia ha receptado que las condiciones patrimoniales
1
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de la empresa inciden directamente sobre las acciones que son objeto de un
negocio parasocietario.1
Ahora bien, para la venta de sus acciones el accionista inversor deberá
respetar las formalidades exigidas por el ordenamiento legal, no solo
societario sino también general. Entre estas se encuentra la necesidad de
obtener (si ha contraído matrimonio) el consentimiento conyugal regulado
por el Art. 1277 del Código Civil – siempre y cuando las acciones no se
encuentren comprendidas entre sus bienes propios -.
II. La presente ponencia tiene como fin analizar algunas consideraciones
respecto de la obligatoriedad de dicho consentimiento conyugal para las
transmisiones de acciones nominativas de sociedades anónimas que sean
efectuadas por actos inter vivos, con sus consecuentes efectos sobre la
celeridad requerida por las transacciones comerciales que tienen lugar
actualmente, y dentro de las cuales se asientan dichas cesiones.
Si bien las acciones nominativas son bienes muebles dentro del comercio,
entendemos que por su naturaleza jurídica particular (que ha mutado en
razón del desarrollo de los mercados financieros de los últimos años)
podrían quedar exentas del alcance de la norma civil antes mencionada.
Entendemos que dicha obligación puede resultar contraproducente para las
partes que resultan involucradas en el negocio, tanto para el enajenante
como así también para el eventual adquirente de las acciones.
Ello es así, ya que el sujeto enajenante contrae una carga adicional al decidir
transferir acciones de su propiedad a un tercero, cual es la de conseguir el
consentimiento de su cónyuge (interfiriendo relaciones personales dentro de
una operación estrictamente comercial); mientras que al adquirente se le
1
CNCom, Sala A, 18/8/93, “Corrales, Francisco c/ De Rosso, Celestino Luis s/ Cumplimiento de
Contrato” E.D. t. 162, p. 259, Fallo 46.403.
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impone la obligación de auditar y constatar fehacientemente el estado civil
de su contraparte, bajo apercibimiento de inoponibilidad o nulidad - conforme
la opinión de algunos autores – del acto celebrado.
III. El Código Civil en su art. 1277 establece la necesidad del consentimiento
de ambos cónyuges “… para disponer o gravar los bienes gananciales
cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han
impuesto las leyes en forma obligatoria …”
Si bien en la actualidad la posición mayoritaria jurisprudencial y doctrinaria
se inclina por entender que la obligación mencionada en el artículo
parcialmente trascripto se extiende también a la transmisión de las acciones
nominativas de sociedades anónimas, advertimos que existen argumentos
de diversos tipos (jurídicos, fácticos y de sentido común) que restarían
solidez a la posición – y a la consecuente exigencia legal - antes
mencionada.
En tal sentido, la finalidad que autores enrolados en una corriente puramente
civilista le otorgaron a la interpretación de la norma, alude a la protección de
los bienes de la sociedad conyugal. Esto si bien resulta loable, podría no
extenderse a las acciones de sociedades anónimas como objeto de
transacciones comerciales “inter vivos”, ya que éstas responden a un
régimen negocial propio, distinto del amparado por el Código Civil respecto
de la disposición objeto del presente análisis.
IV. El alcance que debe otorgársele al Art. 1277 del Código Civil, conforme la
opinión de autores de la talla de Belluscio2, es de “contrapeso” del art. 1276
del mismo cuerpo legal. Tal es así, ya que éste último artículo establece en
2
BELLUSCIO, Manual de Derecho de Familia, 5º ed, 1987, t. II, p. 22 nº 306, citado por BUERES –
HIGHTON, “Código Civil Comentado” Ed. Hammurabi, Tº III C.: “Como se ha sostenido, las limitaciones
al poder de disposición parecen acercar al régimen de administración separada al de gestión conjunta,
ya que en este último, a pesar de partir del polo opuesto, se otorga validez a los actos de menor
trascendencia celebrados por uno solo de los cónyuges, presumiendo el consentimiento del otro.”
3
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su primer párrafo que “Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales
adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la
salvedad prevista en el art. 1277.”
Así se expide Hernández, para quien además con la naturaleza jurídica del
art. 1277 se encuadra en una actividad de los miembros de la sociedad
conyugal de “gestión conjunta.”3
Sin entrar a discutir el tipo de registración a la cual están sometidas las
acciones por el derecho societario, interpretamos que - desde el punto de
vista de dicho ordenamiento especial -, la necesidad del consentimiento
conyugal constituye una limitación a la libre transferencia de acciones de
sociedades anónimas, y que solamente derivará en un entorpecimiento del
tráfico mercantil al que las mismas están acostumbradas, por lo que
analizada la restricción desde tal óptica de negocios, encontramos una
arbitraria “invasión” de las normas civiles a una esfera legal que posee su
propia regulación.
V. Tomemos como punto de inicio del presente análisis, la consideración que
doctrinarios extranjeros hacen de la naturaleza jurídica de la acción, a la cual
insertan dentro del campo de los valores.4 De la consideración expresada
por los maestros españoles surge claramente que
(como parte de una
integralidad jurídica que es el capital social) – la acción constituye un “bien –
valor” que debe ser regulado por un régimen jurídico especial, que la tome
solamente como un conjunto de derechos abstractos que se materializan al
momento en que los mismos son ejercidos por su titular, el accionista.
3
BUERES – HIGHTON “Código Civil Comentado” Ed. Hammurabi, Tomo III C, pag. 182, del comentario
de la Dra. Hernández al Art. 1277.
4
MENÉNDEZ, AURELIO Y OTROS “Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo IV
“Las Acciones”, Volumen 1°, EditorialCivitas S.A., Madrid, 1994. Pag. 25.
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Entendemos que tal postura ha sido aceptada por Zaldivar, al referirse al
status generado por los derechos que las acciones confieren a su titular.5
Halperín, a su vez ha analizado tal conjunto de derechos del accionista
desde la óptica de las funciones que los mismos irrogan.6
No obstante las autorizadas posturas hasta ahora expuestas, entendemos
que para lograr un mayor análisis de la posición debemos recurrir en
principio al sistema normativo específico al cual se encuentran sujetas las
acciones nominativas de las sociedades anónimas. Dicho sistema se
encuentra enraizado en (i) la Ley Nro. 19.550 de Sociedades Comerciales;
(ii) la Ley Nro. 24.587 de Nominatividad de los Títulos Valores Privados y (iii)
el Decreto 259/96, que reglamenta la ley anterior.
El art. 215 de la LSC establece la obligatoriedad de la inscripción de las
sucesivas transmisiones de titularidad de las acciones de una sociedad
anónima en un registro especial que la sociedad deberá llevar al efecto7. A
su vez el Art. 213 del mismo cuerpo normativo establece que “Se llevará un
libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio,
de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: … 3) … si son
nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e
individualización de los adquirentes.”
5
ZALDIVAR, ENRIQUE Y OTROS “Cuadernos de Derecho Societario”, Volumen III, Sociedades por
Acciones, Segunda Reimpresión. Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976. Pag. 216.
6
HALPERÍN ISAAC Y OTRO “Sociedades Anónimas”, 2° Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. Pag.
319.
7
Art. 215 LSC: “La transmisión de las acciones nominativas o escritúrales y de los derechos reales
que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e
inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su
inscripción. En caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro
cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de
los diez días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al
régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información
a los socios. …”
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Sin perjuicio de que algunos autores entienden que el tema en sí no se
encuentra regulado específicamente pese a su importancia8, las opiniones
doctrinarias y jurisprudenciales que desconocieron la necesidad de tal
consentimiento, se han basado en argumentos por demás civilistas que no
se condicen con el grado de celeridad que debe observar la circulación de
los títulos valores.
Conforme el Art. 226 de la LSC: “Las normas sobre títulos valores se aplican
en cuanto no son modificadas por esta ley.” Esta norma es sustancialmente
importante ya que otorga no solo una calificación a las acciones de las
sociedades anónimas, sino que también las somete a un régimen
determinado en cuanto a su circulación.
Es por ello que, si lo que el ordenamiento general busca en definitiva es
otorgar una protección a la integridad de los bienes de la sociedad conyugal
por encima de las características de la circulación comercial de una
determinada categoría de los bienes que la componen - acciones
nominativas de sociedades anónimas y cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada -, dicha protección debería estar dirigida desde la
especialidad jurídica (derecho societario) que regula tal categoría y no desde
normas que originalmente fueron predispuestas para otro tipo de cosas
dentro del comercio.
Asimismo, solamente aplicando un principio de equidad aquellas acciones
de sociedades que cotizaran en oferta pública (bolsa de valores) requerirían
también del consentimiento conyugal previo a cada transacción a la cual
fueran expuestas (lo que se contradiría a su vez con el negocio en sí, ya que
las mismas pueden ser objeto de sucesivas transacciones en un solo día).
8
Nissen, Ricardo “Nominatividad de las Acciones”, Ed. Abaco, Pag. 70.
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Sobre este último enfoque, y respecto de las obligaciones accesorias de la
registración impuesta por el art. 213 de la Ley Nro. 19.550, Medina (citando
a Cristia) ha referido en uno de sus trabajos la diferenciación que debe
hacerse entre los alcances de las mismas y aquellas otras registraciones
exigidas en virtud de la normativa civil.9 Esto reafirma una vez mas la
necesidad de una definición legislativa en lo que hace a los requisitos
formales y de validez que deben cumplir las transacciones que tengan por
objeto las acciones nominativas de sociedades anónimas.
VI. Halperin – quien si bien no los comparte - ha recogido los principales
argumentos históricos esbozados por aquellos que se enrolan en la postura
de que no es necesario el consentimiento del art. 1277 para este tipo de
transacciones10. Al respecto, enuncia brevemente argumentos tanto
jurisprudenciales como legislativos los cuales a nuestro entender – en el
primer caso – revisten una validez indiscutible.
Lo expresado en el párrafo anterior nos lleva a establecer como premisa,
que el sistema de registración adoptado por la ley de sociedades
comerciales para asentar las sucesivas titularidades de dominio y la
constitución de derechos reales sobre las acciones nominativas de
sociedades anónimas, tiende a proteger la integralidad del comercio de las
mismas (las cuales de hecho poseen sus caracteres propios que tienden a
facilitar dicho comercio). Es por ello que la registración buscada no se
condice con la que deben observar los registros públicos, cuya meta es la
publicidad de los estados patrimoniales para garantizar la prenda común de
los acreedores y la integridad de los bienes de la sociedad conyugal.
9
MEDINA, GRACIELA “Aplicabilidad del artículo 1277 del Código Civil a la transferencia o gravámenes de
acciones nominativas endosables” LL, 1987 E. "En una ponencia presentada en el IV Congreso de
Derecho Societario – Mendoza, 1986 – señala el doctor Cristia que: … sostener que las anotaciones
en estos libros convierten a los derechos en bienes registrables a los fines del art. 1277 del Cod. Civil,
puede llevarnos al extremo de tener que aceptar que cualquier registración contable de un derecho, lo
convierte en registrable a los fines del art. 1277 del Cod. Civil.”
10
HALPERIN, ISAAC “Sociedades Anónimas” 2º Edición, Ed. Depalma, Pag. 333.
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Debemos ser conscientes que en los hechos esto último podría resultar
inaplicable, ya que el valor nominal de las acciones de una sociedad
anónima no representa – salvo excepciones - el verdadero valor patrimonial
de las mismas; es por ello que no constituyen una garantía en sí para el
caso de una eventual acción dirigida por los acreedores del tenedor de las
acciones contra su patrimonio personal. Esto ha sido receptado por la
jurisprudencia, al fallar que el valor de las acciones debe tomarse al
momento de su cotización, en defecto del reflejado en sus estatutos.11
A su vez, las dificultades prácticas que en teoría podrían suscitarse (algunas
de las cuales ya han tenido lugar) han sido previstas por parte de la
doctrina12, la cual se ha referido de la siguiente manera: “… en primer lugar,
las inseguridades que podría suscitar: a) la del adquirente que no podría
establecer el estado civil de quien vendió o si la persona que aparece como
cónyuge lo es en verdad; b) la adquisición de los sucesivos tenedores que
se vería viciada en la legitimidad; 2 en segundo lugar , por las dificultades de
la sociedad registradora para comprobar el estado civil de las personas, que
solo se demuestra con las partidas correspondientes, excepto, para el caso
del soltero, que se acredita con su solo dicho. … Pérdida del carácter de
título valor: la doctora Marta E. García ha sostenido que la aplicación del art.
1277 a las acciones nominativas, les quitaría a estas de su condición de
título de crédito o circulatorio, por cuanto el tenedor legitimado no adquiriría
un derecho propio originario y autónomo.”
VI. A modo de conclusión, entendemos que la mayor preocupación de
aquellos que sostienen la aplicabilidad del art. 1277 del Código Civil, ha sido
resumida por Ricardo Nissen conforme los siguientes comentarios: “En
definitiva, pretender la eliminación del requisito previsto por el art. 1277 del
11
CNCom., Sala C 31/5/95, “Agost Carreno, Luis c/Metalúrgica Quilmes S.A.” J.A. t 1996-I p. 591
12
MEDINA, GRACIELA, Op. Cit. Pag. 1049.
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Código Civil para la transferencia de acciones nominativas implica lisa y
llanamente quitarle a dicha norma su eficacia, pues bastaría transferir todos
los bienes conyugales a sociedades accionarias para enervar los efectos de
la misma. Y no puede sostenerse con seriedad la incompatibilidad de este
requisito con el esquema circulatorio de los títulos valores, pues este dogma
nada vale frente a la protección del patrimonio conyugal o familiar; sin
perjuicio de destacar que, cuando estuvieron en vigencia las leyes de
nominatividad obligatoria, el funcionamiento de los mercados de valores no
quedó resentido por esta exigencia, a pesar de los funestos pronósticos
efectuados por los detractores de la nominatividad obligatoria.”13
Sinceramente no compartimos tales argumentos, en el sentido de que la
norma sólo apunta a evitar los posibles fraudes que puedan ser perpetrados
por cualquiera de los cónyuges – como miembros de la sociedad conyugal en perjuicio del otro y con los bienes de dicha sociedad.
En definitiva nos dice el autor citado que la mera aplicabilidad de la norma
en análisis llevaría a equiparar la calidad de bien registrable que poseen las
acciones nominativas de las sociedades anónimas con los restantes bienes
(muebles registrables) que puedan integrar una sociedad conyugal. Es a
todas luces claro que la finalidad de las acciones mencionadas difiere
sustancialmente de los restantes bienes registrables, ya sea en virtud del
tipo de actos jurídicos de los cuales pueden ser objetos las mismas, como
así también en razón del constante y fluido tráfico comercial al que se las
somete a diario en el mercado financiero.
Para el caso en que lo que se busque sea otorgar la mencionada protección
al patrimonio de la sociedad conyugal, debería legislarse específicamente
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica no solo de las acciones
nominativas, sino también de los restantes institutos que integran el derecho
13
NISSEN, RICARDO, Op. Cit. Pag. 73.
9
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societario, ya que de tal manera se logrará otorgar una protección que sea
en definitiva armónica con la finalidad para la cual las sociedades anónimas
y las acciones nominativas en particular, han sido creadas y reguladas.
Es decir que la tutela buscada por quienes apoyan la aplicación del Art. 1277
del Código Civil para los negocios en los cuales son objeto de disposición las
acciones, debería partir desde la normativa societaria pura, y no ser aplicada
por extensión aquella oportunamente creada y legislada para otro tipo de
bienes registrables públicamente para guarnecer el crédito de los acreedores
de los titulares de tales cosas dentro del comercio.
10

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