I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en
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I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en
ANGEL MARTÍN CAVANNA “NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO CONYUGAL EN LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.” I. La mayoría de las transacciones comerciales que tienen lugar en el mercado financiero local, requieren ser celebradas dentro de un marco de celeridad propio del negocio que las engloba. A su vez deben cumplir con ciertas formalidades impuestas por el ordenamiento, y cuyo objetivo no es mas que el de brindar cierta seguridad jurídica a los celebrantes o intervinientes. Las operaciones de transferencia de acciones de sociedades anónimas, han tenido un crecimiento notable en las últimas décadas (con su mayor auge en los años noventa), producto tanto de los deals referentes a las fusiones, adquisiciones y estructuraciones financieras de empresas encuadradas en figuras societarias de capital, como así también del desarrollo y la actividad del mercado de capitales local. Muchas de las sociedades anónimas participantes del circuito financiero son las tradicionalmente llamadas “cerradas” o de “familia”, las cuales reparten sus tenencias accionarias entre accionistas particulares con voluntad de inversión en los negocios o actividades enmarcados dentro de sus objetos sociales, es decir que buscan obtener una renta mas atractiva o segura que la propuesta por otros productos financieros ofrecidos en el mercado. Dicha expectativa de renta surgirá tanto de las utilidades que tal participación pueda brindarle durante su permanencia en la sociedad (a través de los dividendos que pueda llegar a obtener) como así también por el mayor valor de mercado que las acciones de su propiedad puedan detentar en razón del éxito comercial que la sociedad tenga en sus negocios, y que el accionista – inversor obtenga de la venta de su participación de capital a posteriori. La jurisprudencia ha receptado que las condiciones patrimoniales 1 ANGEL MARTÍN CAVANNA de la empresa inciden directamente sobre las acciones que son objeto de un negocio parasocietario.1 Ahora bien, para la venta de sus acciones el accionista inversor deberá respetar las formalidades exigidas por el ordenamiento legal, no solo societario sino también general. Entre estas se encuentra la necesidad de obtener (si ha contraído matrimonio) el consentimiento conyugal regulado por el Art. 1277 del Código Civil – siempre y cuando las acciones no se encuentren comprendidas entre sus bienes propios -. II. La presente ponencia tiene como fin analizar algunas consideraciones respecto de la obligatoriedad de dicho consentimiento conyugal para las transmisiones de acciones nominativas de sociedades anónimas que sean efectuadas por actos inter vivos, con sus consecuentes efectos sobre la celeridad requerida por las transacciones comerciales que tienen lugar actualmente, y dentro de las cuales se asientan dichas cesiones. Si bien las acciones nominativas son bienes muebles dentro del comercio, entendemos que por su naturaleza jurídica particular (que ha mutado en razón del desarrollo de los mercados financieros de los últimos años) podrían quedar exentas del alcance de la norma civil antes mencionada. Entendemos que dicha obligación puede resultar contraproducente para las partes que resultan involucradas en el negocio, tanto para el enajenante como así también para el eventual adquirente de las acciones. Ello es así, ya que el sujeto enajenante contrae una carga adicional al decidir transferir acciones de su propiedad a un tercero, cual es la de conseguir el consentimiento de su cónyuge (interfiriendo relaciones personales dentro de una operación estrictamente comercial); mientras que al adquirente se le 1 CNCom, Sala A, 18/8/93, “Corrales, Francisco c/ De Rosso, Celestino Luis s/ Cumplimiento de Contrato” E.D. t. 162, p. 259, Fallo 46.403. 2 ANGEL MARTÍN CAVANNA impone la obligación de auditar y constatar fehacientemente el estado civil de su contraparte, bajo apercibimiento de inoponibilidad o nulidad - conforme la opinión de algunos autores – del acto celebrado. III. El Código Civil en su art. 1277 establece la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges “… para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria …” Si bien en la actualidad la posición mayoritaria jurisprudencial y doctrinaria se inclina por entender que la obligación mencionada en el artículo parcialmente trascripto se extiende también a la transmisión de las acciones nominativas de sociedades anónimas, advertimos que existen argumentos de diversos tipos (jurídicos, fácticos y de sentido común) que restarían solidez a la posición – y a la consecuente exigencia legal - antes mencionada. En tal sentido, la finalidad que autores enrolados en una corriente puramente civilista le otorgaron a la interpretación de la norma, alude a la protección de los bienes de la sociedad conyugal. Esto si bien resulta loable, podría no extenderse a las acciones de sociedades anónimas como objeto de transacciones comerciales “inter vivos”, ya que éstas responden a un régimen negocial propio, distinto del amparado por el Código Civil respecto de la disposición objeto del presente análisis. IV. El alcance que debe otorgársele al Art. 1277 del Código Civil, conforme la opinión de autores de la talla de Belluscio2, es de “contrapeso” del art. 1276 del mismo cuerpo legal. Tal es así, ya que éste último artículo establece en 2 BELLUSCIO, Manual de Derecho de Familia, 5º ed, 1987, t. II, p. 22 nº 306, citado por BUERES – HIGHTON, “Código Civil Comentado” Ed. Hammurabi, Tº III C.: “Como se ha sostenido, las limitaciones al poder de disposición parecen acercar al régimen de administración separada al de gestión conjunta, ya que en este último, a pesar de partir del polo opuesto, se otorga validez a los actos de menor trascendencia celebrados por uno solo de los cónyuges, presumiendo el consentimiento del otro.” 3 ANGEL MARTÍN CAVANNA su primer párrafo que “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.” Así se expide Hernández, para quien además con la naturaleza jurídica del art. 1277 se encuadra en una actividad de los miembros de la sociedad conyugal de “gestión conjunta.”3 Sin entrar a discutir el tipo de registración a la cual están sometidas las acciones por el derecho societario, interpretamos que - desde el punto de vista de dicho ordenamiento especial -, la necesidad del consentimiento conyugal constituye una limitación a la libre transferencia de acciones de sociedades anónimas, y que solamente derivará en un entorpecimiento del tráfico mercantil al que las mismas están acostumbradas, por lo que analizada la restricción desde tal óptica de negocios, encontramos una arbitraria “invasión” de las normas civiles a una esfera legal que posee su propia regulación. V. Tomemos como punto de inicio del presente análisis, la consideración que doctrinarios extranjeros hacen de la naturaleza jurídica de la acción, a la cual insertan dentro del campo de los valores.4 De la consideración expresada por los maestros españoles surge claramente que (como parte de una integralidad jurídica que es el capital social) – la acción constituye un “bien – valor” que debe ser regulado por un régimen jurídico especial, que la tome solamente como un conjunto de derechos abstractos que se materializan al momento en que los mismos son ejercidos por su titular, el accionista. 3 BUERES – HIGHTON “Código Civil Comentado” Ed. Hammurabi, Tomo III C, pag. 182, del comentario de la Dra. Hernández al Art. 1277. 4 MENÉNDEZ, AURELIO Y OTROS “Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo IV “Las Acciones”, Volumen 1°, EditorialCivitas S.A., Madrid, 1994. Pag. 25. 4 ANGEL MARTÍN CAVANNA Entendemos que tal postura ha sido aceptada por Zaldivar, al referirse al status generado por los derechos que las acciones confieren a su titular.5 Halperín, a su vez ha analizado tal conjunto de derechos del accionista desde la óptica de las funciones que los mismos irrogan.6 No obstante las autorizadas posturas hasta ahora expuestas, entendemos que para lograr un mayor análisis de la posición debemos recurrir en principio al sistema normativo específico al cual se encuentran sujetas las acciones nominativas de las sociedades anónimas. Dicho sistema se encuentra enraizado en (i) la Ley Nro. 19.550 de Sociedades Comerciales; (ii) la Ley Nro. 24.587 de Nominatividad de los Títulos Valores Privados y (iii) el Decreto 259/96, que reglamenta la ley anterior. El art. 215 de la LSC establece la obligatoriedad de la inscripción de las sucesivas transmisiones de titularidad de las acciones de una sociedad anónima en un registro especial que la sociedad deberá llevar al efecto7. A su vez el Art. 213 del mismo cuerpo normativo establece que “Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: … 3) … si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes.” 5 ZALDIVAR, ENRIQUE Y OTROS “Cuadernos de Derecho Societario”, Volumen III, Sociedades por Acciones, Segunda Reimpresión. Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976. Pag. 216. 6 HALPERÍN ISAAC Y OTRO “Sociedades Anónimas”, 2° Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. Pag. 319. 7 Art. 215 LSC: “La transmisión de las acciones nominativas o escritúrales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. En caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios. …” 5 ANGEL MARTÍN CAVANNA Sin perjuicio de que algunos autores entienden que el tema en sí no se encuentra regulado específicamente pese a su importancia8, las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que desconocieron la necesidad de tal consentimiento, se han basado en argumentos por demás civilistas que no se condicen con el grado de celeridad que debe observar la circulación de los títulos valores. Conforme el Art. 226 de la LSC: “Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.” Esta norma es sustancialmente importante ya que otorga no solo una calificación a las acciones de las sociedades anónimas, sino que también las somete a un régimen determinado en cuanto a su circulación. Es por ello que, si lo que el ordenamiento general busca en definitiva es otorgar una protección a la integridad de los bienes de la sociedad conyugal por encima de las características de la circulación comercial de una determinada categoría de los bienes que la componen - acciones nominativas de sociedades anónimas y cuotas de sociedades de responsabilidad limitada -, dicha protección debería estar dirigida desde la especialidad jurídica (derecho societario) que regula tal categoría y no desde normas que originalmente fueron predispuestas para otro tipo de cosas dentro del comercio. Asimismo, solamente aplicando un principio de equidad aquellas acciones de sociedades que cotizaran en oferta pública (bolsa de valores) requerirían también del consentimiento conyugal previo a cada transacción a la cual fueran expuestas (lo que se contradiría a su vez con el negocio en sí, ya que las mismas pueden ser objeto de sucesivas transacciones en un solo día). 8 Nissen, Ricardo “Nominatividad de las Acciones”, Ed. Abaco, Pag. 70. 6 ANGEL MARTÍN CAVANNA Sobre este último enfoque, y respecto de las obligaciones accesorias de la registración impuesta por el art. 213 de la Ley Nro. 19.550, Medina (citando a Cristia) ha referido en uno de sus trabajos la diferenciación que debe hacerse entre los alcances de las mismas y aquellas otras registraciones exigidas en virtud de la normativa civil.9 Esto reafirma una vez mas la necesidad de una definición legislativa en lo que hace a los requisitos formales y de validez que deben cumplir las transacciones que tengan por objeto las acciones nominativas de sociedades anónimas. VI. Halperin – quien si bien no los comparte - ha recogido los principales argumentos históricos esbozados por aquellos que se enrolan en la postura de que no es necesario el consentimiento del art. 1277 para este tipo de transacciones10. Al respecto, enuncia brevemente argumentos tanto jurisprudenciales como legislativos los cuales a nuestro entender – en el primer caso – revisten una validez indiscutible. Lo expresado en el párrafo anterior nos lleva a establecer como premisa, que el sistema de registración adoptado por la ley de sociedades comerciales para asentar las sucesivas titularidades de dominio y la constitución de derechos reales sobre las acciones nominativas de sociedades anónimas, tiende a proteger la integralidad del comercio de las mismas (las cuales de hecho poseen sus caracteres propios que tienden a facilitar dicho comercio). Es por ello que la registración buscada no se condice con la que deben observar los registros públicos, cuya meta es la publicidad de los estados patrimoniales para garantizar la prenda común de los acreedores y la integridad de los bienes de la sociedad conyugal. 9 MEDINA, GRACIELA “Aplicabilidad del artículo 1277 del Código Civil a la transferencia o gravámenes de acciones nominativas endosables” LL, 1987 E. "En una ponencia presentada en el IV Congreso de Derecho Societario – Mendoza, 1986 – señala el doctor Cristia que: … sostener que las anotaciones en estos libros convierten a los derechos en bienes registrables a los fines del art. 1277 del Cod. Civil, puede llevarnos al extremo de tener que aceptar que cualquier registración contable de un derecho, lo convierte en registrable a los fines del art. 1277 del Cod. Civil.” 10 HALPERIN, ISAAC “Sociedades Anónimas” 2º Edición, Ed. Depalma, Pag. 333. 7 ANGEL MARTÍN CAVANNA Debemos ser conscientes que en los hechos esto último podría resultar inaplicable, ya que el valor nominal de las acciones de una sociedad anónima no representa – salvo excepciones - el verdadero valor patrimonial de las mismas; es por ello que no constituyen una garantía en sí para el caso de una eventual acción dirigida por los acreedores del tenedor de las acciones contra su patrimonio personal. Esto ha sido receptado por la jurisprudencia, al fallar que el valor de las acciones debe tomarse al momento de su cotización, en defecto del reflejado en sus estatutos.11 A su vez, las dificultades prácticas que en teoría podrían suscitarse (algunas de las cuales ya han tenido lugar) han sido previstas por parte de la doctrina12, la cual se ha referido de la siguiente manera: “… en primer lugar, las inseguridades que podría suscitar: a) la del adquirente que no podría establecer el estado civil de quien vendió o si la persona que aparece como cónyuge lo es en verdad; b) la adquisición de los sucesivos tenedores que se vería viciada en la legitimidad; 2 en segundo lugar , por las dificultades de la sociedad registradora para comprobar el estado civil de las personas, que solo se demuestra con las partidas correspondientes, excepto, para el caso del soltero, que se acredita con su solo dicho. … Pérdida del carácter de título valor: la doctora Marta E. García ha sostenido que la aplicación del art. 1277 a las acciones nominativas, les quitaría a estas de su condición de título de crédito o circulatorio, por cuanto el tenedor legitimado no adquiriría un derecho propio originario y autónomo.” VI. A modo de conclusión, entendemos que la mayor preocupación de aquellos que sostienen la aplicabilidad del art. 1277 del Código Civil, ha sido resumida por Ricardo Nissen conforme los siguientes comentarios: “En definitiva, pretender la eliminación del requisito previsto por el art. 1277 del 11 CNCom., Sala C 31/5/95, “Agost Carreno, Luis c/Metalúrgica Quilmes S.A.” J.A. t 1996-I p. 591 12 MEDINA, GRACIELA, Op. Cit. Pag. 1049. 8 ANGEL MARTÍN CAVANNA Código Civil para la transferencia de acciones nominativas implica lisa y llanamente quitarle a dicha norma su eficacia, pues bastaría transferir todos los bienes conyugales a sociedades accionarias para enervar los efectos de la misma. Y no puede sostenerse con seriedad la incompatibilidad de este requisito con el esquema circulatorio de los títulos valores, pues este dogma nada vale frente a la protección del patrimonio conyugal o familiar; sin perjuicio de destacar que, cuando estuvieron en vigencia las leyes de nominatividad obligatoria, el funcionamiento de los mercados de valores no quedó resentido por esta exigencia, a pesar de los funestos pronósticos efectuados por los detractores de la nominatividad obligatoria.”13 Sinceramente no compartimos tales argumentos, en el sentido de que la norma sólo apunta a evitar los posibles fraudes que puedan ser perpetrados por cualquiera de los cónyuges – como miembros de la sociedad conyugal en perjuicio del otro y con los bienes de dicha sociedad. En definitiva nos dice el autor citado que la mera aplicabilidad de la norma en análisis llevaría a equiparar la calidad de bien registrable que poseen las acciones nominativas de las sociedades anónimas con los restantes bienes (muebles registrables) que puedan integrar una sociedad conyugal. Es a todas luces claro que la finalidad de las acciones mencionadas difiere sustancialmente de los restantes bienes registrables, ya sea en virtud del tipo de actos jurídicos de los cuales pueden ser objetos las mismas, como así también en razón del constante y fluido tráfico comercial al que se las somete a diario en el mercado financiero. Para el caso en que lo que se busque sea otorgar la mencionada protección al patrimonio de la sociedad conyugal, debería legislarse específicamente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica no solo de las acciones nominativas, sino también de los restantes institutos que integran el derecho 13 NISSEN, RICARDO, Op. Cit. Pag. 73. 9 ANGEL MARTÍN CAVANNA societario, ya que de tal manera se logrará otorgar una protección que sea en definitiva armónica con la finalidad para la cual las sociedades anónimas y las acciones nominativas en particular, han sido creadas y reguladas. Es decir que la tutela buscada por quienes apoyan la aplicación del Art. 1277 del Código Civil para los negocios en los cuales son objeto de disposición las acciones, debería partir desde la normativa societaria pura, y no ser aplicada por extensión aquella oportunamente creada y legislada para otro tipo de bienes registrables públicamente para guarnecer el crédito de los acreedores de los titulares de tales cosas dentro del comercio. 10