EXPEDIENTE: RR.2324 /2011 María Guadalupe Cano Sibaja

Transcripción

EXPEDIENTE: RR.2324 /2011 María Guadalupe Cano Sibaja
EXPEDIENTE:
María Guadalupe Cano Sibaja
RR.2324 /2011
Ente Público: Policía Auxiliar del Distrito Federal
FECHA RESOLUCIÓN: 7/03/2012
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal y se le ordena que emita una nueva y ordenarle que en atención al requerimiento
identificado con el numeral 1:
I. Conceda a la particular el acceso en copias certificadas a la “PÓLIZA CHEQUE”, del
tres de noviembre de dos mil once, correspondiente al cheque _____________,
expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, de la cual se observa la inserción
del título de crédito en comento a nombre de la particular por el monto de $3,521.49
(TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.), librado por el Gobierno del
Distrito Federal a través del Ente Obligado, con la referencia de la Nómina 50 y
Registro Federal de Contribuyentes GDF-971205-4NA, ello siempre y cuando posea en
sus archivos copia certificada de la documental en comento.
II.
En caso de no poseer la documental referida en el inciso anterior en copias
certificadas, deberá permitir el acceso a la particular en copia simple debiendo exponer
los motivos y fundamentos que justifiquen el cambio de modalidad.
III.
De no contar con LA “PÓLIZA CHEQUE”, del tres de noviembre de dos mil once,
correspondiente al cheque __________, descrito en el numeral I que antecede, levante
el Acta Circunstanciada de no localización, en términos del artículo 32, último párrafo
de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
IV.
En cualquiera de los casos señalados en los incisos I y II, deberá hacer entrega de la
documentación previo pago de derechos que en su caso impliquen los materiales de
reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito
Federal.
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2324/2011
En México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2324/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por María Guadalupe Cano Sibaja en contra
de la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución
en atención a los siguientes:
RESULTANDOS
I. El siete de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, y
con el folio 0109100098711, la particular presentó solicitud de acceso a datos
personales en la que requirió:
“… 3 copias certificadas del cheque a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja por la
cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS Y EL NÚMERO DE CHEQUE
ES ___________DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 EMITIDO POR EL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, POLICIA AUXILIAR DEL DF. NOMINA 50
R.F.C.GDF-971205-4NA, ya que la solicitante firmó de puño y letra la copia de dicho
cheque el día 4 de Noviembre del año 2011
… 3 copias certificadas de mi Consigna de alta con la Corporación de la Policía Auxiliar
del Distrito Federal.
En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización
(opcional)…
Esta copia del cheque esta en Recursos Financieros de la Corporación de la Policía
Auxiliar del Distrito Federal. Esta consigna de alta está en poder de Recursos Humanos
de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.” (sic)
II. A través del oficio OIP-PA/726/11 del veintinueve de noviembre de dos mil once, el
Ente Obligado notificó a la particular la siguiente respuesta:
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
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“…
En el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal con el objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso restringida mediante el
sistema INFOMEX, con el número de folio 0109100098711 mediante el cual requirió:
[Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales]
Al respecto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos
Humanos y el C.P. Ismael Ibarreche Rivas Director de Finanzas, emiten respuestas
mediante oficios DERH/SRH/4739/2011 PADF/DF/0850/2011 en los que se informa lo
siguiente:
Por lo que se refiere a las copias certificadas de la consigna de alta, me permito informarle
que son 3 fojas debidamente cotejadas con la documentación que obra en los archivos de
la Corporación.
Con relación a las copias certificadas del cheque, me permito informarle que no se cuenta
con dicho cheque, ya que como afirma se le entregó a usted con fecha 4 de noviembre del
2001, sin embargo se le entregará copia simple de la póliza-cheque correspondiente.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo,
45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito
Federal una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos
correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en
3 fojas cotejadas, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las
copias correspondientes.
Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario
de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada en
Avenida Insurgentes Norte número 202, Colonia Santa María la Ribera, Delegación
Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger la documentación solicitada.
…” (sic)
Una vez cubierto el pago de derechos correspondientes, el Ente Obligado entregó a la
particular copias certificadas por triplicado de la documental titulada “PROPUESTA Y
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CONSIGNA DE ALTA” del veinticuatro de enero de dos mil a nombre de la solicitante,
expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal.
III. El veinte de diciembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión,
manifestando esencialmente lo siguiente:
 El Ente Obligado no le entregó las tres copias certificadas del cheque a su
nombre con número _____________-, del tres de noviembre de dos mil once por
la cantidad $3,521 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.),
librado por el Gobierno del Distrito Federal, Policía Auxiliar del Distrito Federal,
Nómina 50, R.F.C.GDF-971205-4NA siendo que existía, ya que además de
haber firmado de puño y letra la copia del cheque de su interés el cuatro de
noviembre de dos mil once, el Ente Obligado se quedó con una copia de éste.
 Sí le entregaron las tres copias certificadas de su consigna de alta con la Policía
Auxiliar del Distrito Federal.
 La respuesta impugnada transgredió la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
IV. El diez de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto previno a la particular a efecto de que en el plazo de cinco días hábiles
exhibiera el acto de autoridad que pretendía impugnar, así como la información que le
fue entregada por el Ente Obligado, y a que hizo referencia en su escrito recursal,
apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el presente recurso de
revisión.
V. El diecisiete de enero de dos mil doce, a través de un escrito de la misma fecha, la
particular desahogó la prevención exhibiendo la siguiente documentación:
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 Copia simple de la “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, correspondiente
al folio 0109100106511.
 Copia simple del “Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio
RR20110109100036.
 Copia simple del oficio OIP-PA/726/11 del veintiséis de noviembre de dos mil
once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía
Auxiliar del Distrito Federa, dirigido a la particular.
 Copias certificadas por triplicado de la documental titulada “PROPUESTA Y
CONSIGNA DE ALTA” del veinticuatro de enero de dos mil a nombre de la
particular, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal.
 Copia simple de una “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE
PAGOS”, con número de referencia 010910009871189109269.
VI. El veinte de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto tuvo por presentada a la particular desahogado en tiempo y forma la
prevención que se le formuló, y admitiendo a trámite el recurso de revisión, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, y se acordó
las pruebas que ofreció.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El uno de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto a través de un oficio sin número de la misma fecha,
señalando que a través de la respuesta impugnada le informó a la particular que tal y
como ella lo aseveró, el cheque de su interés le fue entregado el cuatro de noviembre
de dos mil once.
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Aunado a lo anterior, refirió que le proporcionó a la particular copia simple de la póliza
de cheque, ya que era el único documento con el que contaba, el cual comprobaba que
le fue entregado.
Con su informe de ley, el Ente Obligado remitió copia simple del acuse de la respuesta
impugnada, así como de la “PÓLIZA CHEQUE” del tres de noviembre de dos mil once,
correspondiente al cheque ____________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal.
VIII. El siete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, y acordó las pruebas ofrecidas por
el Ente Obligado.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley del Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
IX. El trece de febrero de dos mil doce, se recibió un escrito de la misma fecha, a través
del cual la recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley manifestando
esencialmente que el Ente Obligado negó la existencia de las tres copias del cheque de
su interés, siendo que sí existía, dado que le fue entregado en atención a la diversa
solicitud con folio 0109100106511, el diecinueve de enero de dos mil doce, atención en
la cual también le proporcionó copia certificada de la póliza de éste, por lo que en ese
sentido el Ente recurrido mentía.
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Con el escrito de mérito, la recurrente exhibió en copias certificadas las siguientes
documentales:
 “PÓLIZA CHEQUE” del tres de noviembre de dos mil once, correspondiente al
cheque _____________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, de
la cual se observa el título de crédito en comento a nombre de la particular por el
monto de $3,521.49 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.),
librado por el Gobierno del Distrito Federal a través del Ente Obligado.
 “PÓLIZA CHEQUE” del tres de noviembre de dos mil once, correspondiente al
cheque ____________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal.
X. Mediante acuerdo del dieciséis de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente
desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley, y acordó las
pruebas que ofreció.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó dar
vista al Ente Obligado con las documentales exhibidas por la recurrente, a efecto de
que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. Mediante acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
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Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las
documentales descritas en el Resultando IX de la presente resolución; así como el
plazo concedido para que manifestaran sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y
40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de
agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de
garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este
Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y
resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por
la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos
personales de la ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de acceso
a datos personales y la respuesta de la Policía Auxiliar del Distrito Federal en los
siguientes términos:
SOLICITUD DE ACCESO A
DATOS PERSONALES
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO
Oficio OIP-PA/726/11
1. Tres copias certificadas del
cheque __________, del
tres de noviembre de dos
mil once, por la cantidad de
$3,521
(TRES
MIL
QUINIENTOS VEINTIÚN
PESOS 00/100 M.N.) a
nombre
de
María
Guadalupe Cano Sibaja,
mismo que fue emitido por
el Gobierno del Distrito
Federal, Policía Auxiliar del
Distrito Federal, nómina 50
R.F.C.GDF-971205-4NA,
ya que la solicitante firmó
de puño y letra la copia de
dicho cheque el cuatro de
noviembre de dos mil once.
“…
En el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal con el objeto de dar
respuesta a la solicitud de acceso restringida mediante el
sistema INFOMEX, con el número de folio 0109100098711
mediante el cual requirió:
[Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales]
Al respecto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos
y el C.P. Ismael Ibarreche Rivas Director de Finanzas, emiten
respuestas
mediante
oficios
DERH/SRH/4739/2011
PADF/DF/0850/2011 en los que se informa lo siguiente:
Por lo que se refiere a las copias certificadas de la consigna
de alta, me permito informarle que son 3 fojas debidamente
cotejadas con la documentación que obra en los archivos de
la Corporación.
2. Tres copias certificadas de
Con relación a las copias certificadas del cheque, me permito
la consigna de alta con la
informarle que no se cuenta con dicho cheque, ya que como
Corporación de la Policía
afirma se le entregó a usted con fecha 4 de noviembre del
Auxiliar del Distrito Federal.
2001, sin embargo se le entregará copia simple de la pólizacheque correspondiente.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por
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los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 249
del Código Fiscal del Distrito Federal una vez que el
solicitante acredite haber realizado el pago de derechos
correspondientes por concepto de reproducción de la
información solicitada, constante en 3 fojas cotejadas, esta
Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición
de las copias correspondientes.
Por último se le informa que puede acudir directamente de
lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la
Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada
en Avenida Insurgentes Norte número 202, Colonia Santa
María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito
Federal, a recoger la documentación solicitada.
…” (sic)
Una vez cubierto el pago de derechos correspondientes, el
Ente Obligado entregó a la particular copias certificadas por
triplicado de la documental titulada “PROPUESTA Y
CONSIGNA DE ALTA” del veinticuatro de enero de dos mil a
su nombre, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la
“Solicitud de Acceso de Datos Personales” (visible a fojas seis a ocho del expediente)
y el original del oficio OIP-PA/726/11 del veintinueve de noviembre de dos mil once
(visible a foja treinta del expediente), así como de las copias certificadas por triplicado
de la documental titulada “PROPUESTA Y CONSIGNA DE ALTA” del veinticuatro de
enero de dos mil a nombre de la particular expedida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal (visibles a fojas treinta y uno a treinta y tres del expediente), a las que se les
otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 327, fracción
V, 373, 374, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
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Jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96
Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración
probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de
prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo
a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad
prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en
los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore
las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia,
pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración
jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz
Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,
aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
En contra de la respuesta anterior, la ahora recurrente hizo valer los siguientes
agravios:
A. El Ente Obligado no le entregó la documental identificada con el numeral 1 (tres
copias certificadas del cheque a su nombre con número ____________, de fecha
tres de noviembre de dos mil once por la cantidad $3,521 –tres mil quinientos
veintiún pesos 00/100 M.N.-, librado por el Gobierno del Distrito Federal, Policía
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RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
FEDERAL
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Auxiliar del Distrito Federal, Nómina 50, R.F.C. GDF-971205-4NA) siendo que
existía, ya que además de haber firmado de puño y letra la copia del cheque de
su interés el cuatro de noviembre de dos mil once, la Policía Auxiliar del
Distrito Federal se quedó con una copia de éste.
B. La respuesta impugnada transgredió la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, la ahora recurrente manifestó que el Ente Obligado le entregó las
tres copias certificadas de su consigna de alta con la Policía Auxiliar del Distrito Federal
(2).
Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, lo primero que
advierte este Órgano Colegiado es que las inconformidades formuladas por la
recurrente se encuentran encaminadas a combatir la legalidad de la respuesta al
requerimiento identificado con el numeral 1 (tres copias certificadas del cheque
___________, del tres de noviembre de dos mil once, por la cantidad de $3,521 –tres
mil quinientos veintiún pesos 00/100 M.N.– a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja,
mismo que fue emitido por el Gobierno del Distrito Federal, Policía Auxiliar del Distrito
Federal, nomina 50 R.F.C.GDF-971205-4NA, ya que la solicitante firmó de puño y letra
la copia de dicho cheque el día cuatro de noviembre del año dos mil once), toda vez
que por lo que hace al diverso requerimiento identificado con el numeral 2, manifestó
estar satisfecha con la entrega de la documentación requerida (tres copias certificadas
de mi consigna de alta con la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal).
En razón de lo anterior, considerando que la recurrente fue expresa en manifestar su
conformidad con la atención al requerimiento identificado con el numeral 2, el análisis
de su legalidad queda fuera de la controversia.
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MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
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FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2324/2011
Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y
sumario expresan:
No. Registro: 204,707
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995
Tesis: VI.2o. J/21
Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo,
los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa
vía dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino
Reyna.
Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Álvarez.
Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Junio de 1992
Tesis:
Página: 364
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RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2324/2011
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS
PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de
Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente,
reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos
21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en
materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento
racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un
acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de
amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el
término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela
conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento
contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona
afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el
juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un
plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin
haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir
necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión
de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y
natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el
objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona
afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en
demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para
estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar
su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la
acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la
demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en
su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la
respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento
identificado con el numeral 1 de la solicitud de acceso a datos personales.
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RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2324/2011
Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su
respuesta respecto de la atención al numeral anterior, señalando que a través de la
respuesta impugnada le informó a la ahora recurrente que tal y como ésta lo manifestó,
el cheque de su interés le fue entregado el cuatro de noviembre de dos mil once.
Aunado a lo anterior, la Policía Auxiliar del Distrito Federal refirió que proporcionó a la
particular copia simple de la póliza-cheque, ya que era el único documento con el que
contaba, y que comprobaba que le fue entregado.
Realizada la acotación anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad
de la respuesta impugnada por lo que hace al requerimiento 1, a fin de determinar si el
Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a datos personales de la particular, en
razón de los agravios que expresó.
En las relatadas condiciones, previo a determinar lo anterior, resulta necesario reiterar
que en el requerimiento identificado con el numeral 1, la particular solicitó “3 copias
certificadas del cheque a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja por la cantidad de
TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS Y EL NÚMERO DE CHEQUE ES
____________DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 EMITIDO POR EL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, POLICIA AUXILIAR DEL DF. NOMINA 50
R.F.C.GDF-971205-4NA, ya que la solicitante firmó de puño y letra la copia de dicho
cheque el día 4 de Noviembre del año 2011” (sic)
En adición a lo anterior, cabe precisar que al desahogar la vista que se le dio con el
informe de ley, la ahora recurrente manifestó que el Ente Obligado negó la existencia de
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RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
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EXPEDIENTE: RR.2324/2011
las tres copias del cheque de su interés siendo que sí existía, ya que le fue
entregado en atención a la diversa solicitud con folio 0109100106511, el diecinueve de
enero de dos mil doce.
Una vez precisado y reiterado lo anterior, a fin de determinar la legalidad de la
respuesta que por esta vía se impugna, este Órgano Colegiado estima que el estudio
de la controversia planteada, consistirá en verificar si en atención a lo expuesto en el
requerimiento identificado con el numeral 1 y lo expresado al desahogar la vista
ordenada con el informe de ley, el Ente recurrido emitió respuesta en la que le haya
proporcionado a la particular el acceso a las copias del cheque ___________, del tres
de noviembre de dos mil once, por la cantidad de $3,521 (TRES MIL QUINIENTOS
VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.) a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja, mismo
que fue emitido por el Gobierno del Distrito Federal, Policía Auxiliar del Distrito Federal,
Nómina 50, Registro Federal de Contribuyentes GDF-971205-4NA en la modalidad
requerida (copias certificadas).
Lo anterior, con apego al principio de congruencia que debe prevalecer en toda
resolución, es decir, la coherencia entre lo solicitado al Ente Obligado y lo que este
Instituto resuelva sobre su inconformidad.
A la determinación que antecede, sirve de de apoyo la siguiente Tesis aislada:
No. Registro: 239,479
Tesis aislada
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
MARÍA GUADALUPE CANO SIBAJA
ENTE OBLIGADO:
POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO
FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2324/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 77
Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La
congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre
lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás
pretensiones deducidas oportunamente por las partes.
Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del
Carmen Arroyo Moreno.
Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos.
Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 de abril
de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de
1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de
1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Época, Cuarta Parte:
Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de
Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Angel Piña. 7 de octubre de 1959.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva.
Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández.
13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota:
En el Volumen 88, página 31; Volumen 55, página 23; y Volumen XXVIII, página 136, la
tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.".
En el Volumen 54, página 122, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS, PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA DE LAS.".
En el Volumen CV, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.".
En el Volumen XX, página 51, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA, ALCANCE
DEL PRINCIPIO DE.
De esa manera, del análisis al oficio OIP-PA/726/11 (respuesta impugnada), este
Órgano Colegiado advierte que en atención al requerimiento identificado con el numeral
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1, el Ente Obligado le informó a la ahora recurrente con fundamento en los artículos 26
y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que en
relación con “las copias certificadas del cheque”, no contaba con el mismo, ya que
como lo afirmó la particular éste se le entregó el cuatro de noviembre de dos mil once.
Asimismo, no obstante la circunstancia referida, la Policía Auxiliar del Distrito Federal le
informó que le entregaría copia simple de la póliza cheque correspondiente.
Ahora bien, del simple contraste entre la solicitud y la respuesta anterior, lo primero que
advierte este Órgano Colegiado es que en efecto, no se advierte que el Ente Obligado
haya emitido un pronunciamiento congruente que responda el requerimiento formulado
por la particular, pues si bien en la respuesta (oficio OIP-PA/726/11), le informó con
fundamento en los preceptos que señaló (artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal), que en relación con “las copias certificadas
del cheque”, no contaba con el mismo, ya que como lo afirmó la ahora recurrente
éste se le entregó el cuatro de noviembre de dos mil once, lo cierto es que pasó por alto
que el requerimiento de mérito consiste en el acceso a las copias que del cheque en
mención posea en sus archivos, y no así, el acceso al original.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que si bien la Policía Auxiliar del Distrito Federal
manifestó haber proporcionado a la particular copia simple de la póliza del cheque
correspondiente, lo cierto es que de la revisión a las documentales exhibidas por la
ahora recurrente al desahogar la prevención que le fue formulada por este Instituto el
diez de enero de dos mil doce, a efecto de remitir el acto impugnado así como la
información que le fue entregada, no se logró advertir la póliza de referencia.
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Robustece lo anterior, la copia simple de la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN
AUTOMATIZADA DE PAGOS”, con número de referencia 010910009871189109269
(visible a foja treinta y cuatro del expediente), de la cual se advierte que en atención a la
solicitud que dio origen al presente medio de impugnación (folio 0109100098711), el
material de reproducción a pagar generado a través del sistema electrónico “INFOMEX”
constó de la cantidad de tres fojas por el costo unitario de $4.00 (CUATRO PESOS
00/100 M.N), pago que correspondió a la entrega de las copias certificadas por
triplicado de la documental titulada “PROPUESTA Y CONSIGNA DE ALTA” del
veinticuatro de enero de dos mil a nombre de la particular, expedida por la Policía
Auxiliar del Distrito Federal, mismas que exhibió con el desahogo de la prevención
referida en el párrafo inmediato anterior.
No obstante lo anterior y en el supuesto sin conceder, de que el Ente Obligado hubiera
proporcionado a la particular copia simple de la póliza a la que hizo referencia en la
respuesta impugnada, tal y como pretendió acreditarlo al rendir su informe de ley con la
exhibición de la copia simple de la “PÓLIZA CHEQUE”, del tres de noviembre de dos
mil once, correspondiente al cheque ___________, expedida por la Policía Auxiliar del
Distrito Federal (foja cuarenta y ocho del expediente), de su análisis se concluye que no
podría ser el idóneo para satisfacer el requerimiento del cual se inconformó la ahora
recurrente, ya que si bien, de dicha documental se desprende el número de cheque y el
monto que ésta manifestó, sólo se acreditó la recepción del título de crédito en comento
por parte de la particular, y no así, la posesión de la copia del cheque de su interés.
Ahora bien, la presunción de la posesión del documento requerido por la ahora
recurrente en poder del Ente Obligado, se advierte de la documental exhibida por ésta
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al desahogar la vista ordenada con el informe de ley, consistente en la copia de la
“PÓLIZA CHEQUE” del tres de noviembre de dos mil once, correspondiente al cheque
__________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, póliza de la cual se
observa la inserción del título de crédito en comento a nombre de María Guadalupe
Cano Sibaja (ahora recurrente) por el monto de $3,521.49 (TRES MIL QUINIENTOS
VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.), librado por el Gobierno del Distrito Federal a través de
la Policía Auxiliar del Distrito Federal, con la referencia de la Nómina 50 y Registro
Federal de Contribuyentes GDF-971205-4NA (visible a foja cincuenta y siete del
expediente).
A la documental referida con anterioridad, se les concede valor probatorio con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 327, fracción V y 403 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS. SU
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL), que ha sido transcrita en párrafos anteriores.
Vista la documental anterior y, considerando que de ésta se aprecia la inserción del
título de crédito del interés de la particular, consistente en el cheque a nombre de María
Guadalupe Cano Sibaja (ahora recurrente) por el monto de $3,521.49 (TRES MIL
QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.), librado por el Gobierno del Distrito
Federal a través de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, con la referencia de la
Nómina 50 y Registro Federal de Contribuyentes GDF-971205-4NA (visible a foja
cincuenta y siete del expediente), es incuestionable que a través de la entrega de la
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póliza-cheque en comento se podría satisfacer el requerimiento identificado con el
numeral 1.
Lo anterior máxime que de su análisis minucioso, este Órgano Colegiado advirtió que
cumple con cada uno de los elementos que de conformidad con el artículo 176 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe contener un título de crédito de
esa naturaleza (cheque), tales como:
 La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
 El lugar y la fecha en que se expidió (México, Distrito Federal, el tres de
noviembre de dos mil once).
 La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ($3,521.49
[TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO PESOS 49/100 M.N.]).
 El nombre del librado (María Guadalupe Cano Sibaja).
 El lugar de pago (Banco Santander –México–, S.A. Institución de Banca Múltiple
Grupo Financiero Santander).
 Firma del librador.
En ese orden de ideas y vistas las consideraciones que anteceden, se concluye que
con la documental exhibida por la ahora recurrente al desahogar la vista ordenada con
el informe de ley, el Ente Obligado podría satisfacer el requerimiento del cual ésta se
inconformó, en ese sentido, resulta procedente ordenar al Ente recurrido que, en
atención al requerimiento identificado con el numeral 1, proporcione a la particular el
acceso a la “PÓLIZA CHEQUE” del tres de noviembre de dos mil once, correspondiente
al cheque _____________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal,
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documento en el cual se advierte la inserción del título de crédito en comento a
nombre de María Guadalupe Cano Sibaja (ahora recurrente) por el monto de $3,521.49
(TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.), librado por el Gobierno del
Distrito Federal a través de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, con la referencia de la
Nómina 50 y Registro Federal de Contribuyentes GDF-971205-4NA (visible a foja
cincuenta y siete del expediente).
Ahora bien, en atención a que la particular eligió acceder a la copia del cheque de su
interés en la modalidad de copia certificada, debe decírsele que si bien la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en su artículo 34, fracción VI,
otorga a los particulares el derecho de elegir la modalidad para acceder a datos
personales, en el presente caso, la obligación de proporcionar la información en copia
certificada será procedente siempre que ésta conste en la misma modalidad (copia
certificada) en los archivos del Ente Obligado.
La determinación anterior resulta ser así, ya que de la lectura a la leyenda incorporada
al reverso de la documental valorada en párrafos precedentes, este Órgano Colegiado
advirtió que el Jefe de Unidad Departamental de Personal de la Policía Auxiliar del
Distrito Federal, hizo constar lo siguiente:
“… EL PRESENTE CHEQUE CON NÚMERO _____________ DE LA C. MARÍA
GUADALUPE CANO SIBAJA, ES COPIA DEL DOCUMENTO QUE OBRA EN
LOS ARCHIVOS DE ESTA CORPORACIÓN” (sic)
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Aunado a lo anterior, el servidor público en comento también hizo constar que su
expedición fue requerida a través del sistema “INFOMEX” en la diversa solicitud con
folio 0109100106511.
De la revisión efectuada al folio referido en el párrafo anterior (0109100106511), este
Instituto advirtió que la solicitud que motivó la entrega de la documental en estudio, fue
realizada por la misma recurrente el trece de diciembre de dos mil once (fecha
posterior a la presentación de la solicitud que dio origen al presente medio de
impugnación), en los siguientes términos:
“1- Solicito 3 copias certificadas de la Póliza del cheque que fue por la cantidad de TRES
MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS Y EL NUMERO DE CHEQUE ES ___________ DE
FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 EMITIDO POR EL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, POLICIA AUXILIAR DEL DF. NOMINA 50 R.F.C.GDF-971205-4NA,
ya que la solicitante firmo de puño y letra la copia de póliza dicho cheque el día 4 de
Noviembre del año 2011
2- Solicito 3 copias certificadas del cheque a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja
por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS Y EL NUMERO DE
CHEQUE ES ____________DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 EMITIDO
POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, POLICIA AUXILIAR DEL DF. NOMINA
50 R.F.C.GDF-971205-4NA, ya que la solicitante firmo de puño y letra la copia de dicho
cheque el día 4 de Noviembre del año 2011
…” (sic)
Visto lo anterior, si se considera por una parte que la ahora recurrente solicitó copia
certificada de la documental identificada con el numeral 1 y, por la otra, que de la
revisión a la leyenda de la documentación que podría satisfacer su requerimiento, se
advirtió que ésta únicamente se hace constar que es copia del documento que obra en
los archivos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en términos de lo expresado por
el Jefe de Unidad Departamental de Personal del Ente recurrido, por lo que es
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innegable que en el presente caso, sólo será susceptible permitir el acceso a la
documentación en estudio en copia certificada, siempre que ésta obre en la misma
modalidad (copia certificada) en los archivos de la Policía Auxiliar del Distrito
Federal.
Lo anterior se estima así, ya que si bien, la naturaleza de las copias certificadas es la
de ser reproducciones fieles de los documentos originales o de otras copias
certificadas, en el presente asunto no debe perderse de vista que por dicho del Ente
Obligado al rendir su informe de ley, el cheque requerido por la particular ya le fue
entregado el cuatro de noviembre de dos mil once, acto que fue corroborado por
este Instituto a través de la copia certificada de la “PÓLIZA DE CHEQUE”
_____________, del tres de noviembre de dos mil once, expedida por la Policía Auxiliar
del Distrito Federal (visible a foja cincuenta y ocho del expediente), de la cual se
desprende que la particular firmó el recibo del título de crédito en comento en la fecha
referida (cuatro de noviembre de dos mil once).
En ese sentido, por lo expuesto hasta este punto y toda vez que en la respuesta
impugnada el Ente Obligado omitió pronunciarse en términos de la documental valorada
en párrafos precedentes (copia certificada de la “PÓLIZA CHEQUE” del tres de
noviembre de dos mil once, correspondiente al cheque ____________, expedida por la
Policía Auxiliar del Distrito Federal, póliza de la cual se observa la inserción del título
de crédito en comento a nombre de María Guadalupe Cano Sibaja –ahora recurrente–
por el monto de $3,521.49 –TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 49/100 M.N.–,
librado por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Policía Auxiliar del Distrito
Federal, con la referencia de la Nómina 50 y Registro Federal de Contribuyentes GDF-
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971205-4NA), misma que podría satisfacer el requerimiento formulado por la ahora
recurrente, resulta incuestionable que le asiste la razón al inconformarse en el inciso A),
al referir que el Ente Obligado no le entregó la documental identificada con el numeral 1
siendo que ésta existía, ya que además de haber firmado de puño y letra la copia del
cheque de su interés el cuatro de noviembre de dos mil once, la Policía Auxiliar del
Distrito Federal se quedó con una copia de éste.
Ahora bien, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a datos personales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, precepto que establece que cuando los datos
personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del Ente Público,
se hará del conocimiento del interesado a través de Acta Circunstanciada.
En ese sentido, considerando que resulta procedente ordenar al Ente Obligado que
proporcione a la ahora recurrente la póliza de cheque referida a nombre de María
Guadalupe Cano Sibaja, en la modalidad solicitada (copia certificada), debe decirse al
Ente recurrido que en caso de no localizar dicho documento, deberá levantar el Acta
Circunstanciada de no localización, en la que siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, tendrá que indicar los sistemas de datos personales en los que se realizó la
búsqueda. El Acta referida, deberá estar firmada por un representante del órgano de
control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el responsable del
sistema de datos personales del Ente Público.
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Por lo tanto, y en atención a que la respuesta impugnada no contiene un
pronunciamiento congruente que responda al requerimiento consistente en la copia del
cheque ____________, del tres de noviembre de dos mil once, por la cantidad de
$3,521 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.) a nombre de María
Guadalupe Cano Sibaja, mismo que fue emitido por el Gobierno del Distrito Federal,
Policía Auxiliar del Distrito Federal, Nómina 50, Registro Federal de Contribuyentes
GDF-971205-4NA en la modalidad requerida (copias certificadas), la respuesta
impugnada trasgredió el principio de congruencia, previsto en el artículo 6, fracción X
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una
relación lógica con los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado
es del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos:
…
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos
los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado el agravio de la
recurrente, identificado con el inciso B), por medio del cual manifestó que la respuesta
impugnada transgredió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Al respecto, es necesario aclararle a la particular que su solicitud fue de acceso a datos
personales y no de acceso a la información pública, por lo que si bien, a su
consideración la respuesta incumplió lo dispuesto por dicho ordenamiento, aún cuando
este Instituto sea el encargado de vigilar su estricto cumplimiento, resulta improcedente
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determinar si la respuesta impugnada trasgredió el ordenamiento referido, ya que
mientras éste regula el derecho de acceso a la información pública, tratándose del
ejercicio del derecho de acceso a datos personales, como es el presente caso, el
ordenamiento aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, así como los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el
Distrito Federal.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta
emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y ordenarle que en atención al
requerimiento identificado con el numeral 1:
V. Conceda a la particular el acceso en copias certificadas a la “PÓLIZA CHEQUE”,
del tres de noviembre de dos mil once, correspondiente al cheque
_____________, expedida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, de la cual
se observa la inserción del título de crédito en comento a nombre de la
particular por el monto de $3,521.49 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN
PESOS 49/100 M.N.), librado por el Gobierno del Distrito Federal a través del
Ente Obligado, con la referencia de la Nómina 50 y Registro Federal de
Contribuyentes GDF-971205-4NA, ello siempre y cuando posea en sus archivos
copia certificada de la documental en comento.
VI.
En caso de no poseer la documental referida en el inciso anterior en copias
certificadas, deberá permitir el acceso a la particular en copia simple debiendo
exponer los motivos y fundamentos que justifiquen el cambio de modalidad.
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VII.
De no contar con LA “PÓLIZA CHEQUE”, del tres de noviembre de dos mil once,
correspondiente al cheque __________, descrito en el numeral I que antecede,
levante el Acta Circunstanciada de no localización, en términos del artículo 32,
último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal.
VIII.
En cualquiera de los casos señalados en los incisos I y II, deberá hacer entrega
de la documentación previo pago de derechos que en su caso impliquen los
materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del
Código Fiscal del Distrito Federal.
Dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía
correo electrónico, el Ente Obligado deberá informar a la particular que la respuesta
recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la
presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente
Obligado previa acreditación de la identidad.
QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal o la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por
lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la
respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita
una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente
Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento,
anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
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CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano
Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de marzo de
dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ
COMISIONADO CIUDADANO
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ARELI CANO GUADIANA
COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ
COMISIONADO CIUDADANO
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