Citar Lexis Nº 0003/400190 Título: Duplicación indemnizatoria y
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Citar Lexis Nº 0003/400190 Título: Duplicación indemnizatoria y
Citar Lexis Nº 0003/400190 Título: Duplicación indemnizatoria y despido indirecto: criterios dispares de la C. Nac. Trab. para su aplicación Autor: Aronin, Lisandro S. - Mark, Mariano H. Fuente: LNL 2003-14-936 CONTRATO DE TRABAJO - 18) Extinción - g) Despido sin causa - 11.- Emergencia -------------------------------------------------------------------------------- 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 15 de 2003. El Dr. Balestrini dijo: I. La parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 53/54, se queja por el rechazo de sus reclamos por el pago de las horas extraordinarias y días feriados laborados, como asimismo por las tareas desarrolladas los sábados y domingos. También le causa agravio que se desestimara la publicación de la indemnización por despido prevista por el art. 16 ley 25561 (1). II. Adelantaré que la queja relativa al rechazo de los rubros correspondientes a horas extra, días feriados y sábados y domingos no tendrá favorable recepción. En efecto, en mi opinión resulta acertada la conclusión de la a quo en el sentido de que el escrito inaugural es contradictorio al expresar la extensión de la jornada laboral, dado que liminarmente se aduce: "Trabajaba de lunes a lunes a excepción de los días miércoles, comenzando su labor a partir de las 14 horas y desempeñándose habitualmente por más de 10 u 11 horas diarias" (ver fs. 24 vta. párr. 2º), para luego contradecir sus propios dichos y denunciar un "Horario de 14 a 19 horas de lunes a sábado" (ver fs. 24 vta. párr. 4º). Además, corresponde destacar que tales reclamos no reúnen los requisitos de admisibilidad que requiere el art. 65 LO. (2), toda vez que se efectúa un reclamo globalizado, pues, además de que se describe un horario y días de trabajo contradictorios, en la liquidación de fs. 26 se proyecta el cálculo de tales reclamos en forma genérica, sin explicar cómo se arriba al monto asignado, ni la cantidad de horas extra, días feriados y sábados y domingos que se habrían laborado, omitiéndose consignar la base de cálculo que se utilizara para arribar al reclamo, ni qué período pretende que progrese. Al respecto esta sala tiene dicho que es requisito fundamental para el progreso de tales rubros que el trabajador haga un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento del reclamo (conf. el art. 65 incs. 3, 4 y 6 LO.), lo cual no surge del escrito de inicio, tal como adelantara. Por otra parte, tampoco menciona en su memorial la recurrente de qué modo acreditó la efectiva realización de trabajo los días ut supra mencionados, ni en exceso a la jornada laboral, incumpliendo de este modo las previsiones del art. 116 LO.. A mayor abundamiento, y contrariamente a lo aducido en el memorial en tratamiento, de la carta documento 43334546130 no surge la denuncia de la extensión del horario de trabajo (ver fs. 13), lo que sella definitivamente la suerte adversa de la queja. Por todo ello, voto por confirmar el fallo de grado en el punto. III. En cambio, estimo que el agravio suscitado por el rechazo de la duplicación prevista por el art. 16 ley 25561 debe prosperar. Al respecto, he de tener en cuenta que la duplicación en cuestión se estableció para los casos en que dentro del plazo de 180 días previsto por la norma se producen: "...despidos sin causa justificada..." (art. 16 antes citado), es decir, cuando acreditado que el despido del trabajador no obedeció a justa causa, debe prosperar la mentada sanción que determina la duplicación de la indemnización que le correspondiese al trabajador por tal motivo. Ello es así, por cuanto el espíritu de legislador es claro al expresar "despidos sin causa justificada", postulado en el que debe incluirse el despido indirecto, como ocurre en el caso de autos. Me explico: dado que tanto en los supuestos de los arts. 178 , 181 y 213 LCT. (3) y arts. 48 , 50 y 52 ley 23551 como en el caso del art. 16 ley 25561 se alude como condicionamiento para la procedencia de dichos reclamos a situaciones motivadas por la voluntad rupturista de la empleadora, la duplicación emergente del citado art. 16 guarda similitud con dichos institutos, a saber, con la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT. para los casos de despidos indirectos decididos por la mujer que alega razones de maternidad o embarazo o en los casos de ambos sexos, en que se aducen razones de matrimonio; también en el supuesto del trabajador que se da por despedido durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable (art. 213 LCT.); al igual que en los casos de aquellos trabajadores que se consideran despedidos con justa causa y por ser delegados se encuentran amparados por la tutela sindical (art. 52 ley 25561). En torno a dichos supuestos, la mayoría de las salas que conforman esta Cámara han resuelto en forma favorable a los reclamantes -que obviamente acreditaran las injurias graves endilgadas en la comunicación rupturista-, a partir de fundamentos que por similitud considero proyectables a la novedosa situación que motiva el análisis, ya que de lo contrario, si se circunscribiera la procedencia de la reparación agravada a los casos de despido directo se limitaría irrazonablemente la ratio legis, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el solo objeto de que sea el trabajador el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente del cuestionado art. 16 ley 25561. Asimismo, es insoslayable que los arts. 242 y 246 LCT. brindan al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando el empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a través de un incumplimiento injurioso de sus deberes. Tal disposición, refractaria a la continuidad del vínculo, justifica vulnerar el principio de continuidad del contrato de trabajo contemplado por el art. 10 RCT. y permite asimilar en todos sus efectos la situación del trabajador que se considera despedido con la de aquel que fuera objeto de un acto expreso del empleador (en similar sentido, sala 5ª, "Barría, Catalina v. Cohen, Graciela s/despido" , del 28/2/2001; sala 4ª, "Martínez, María v. Intercom Medio S.R.L. s/despido" , del 24/11/1993; sala 1ª, "Boblansky, Elizabeth v. Diser S.R/.L. s/despido" , del 8/9/1989; sala 3ª, "Gentile de Ninutoli, Carmen A. v. Marshall, Argentina S.A. s/despido" , del 6/10/1988, y en "Fernández, Blas v. Dota S.A. de Transporte Automotor s/despido" , del 26/8/1993 [4]). Por todo ello, voto por revocar la sentencia en crisis en el punto y hacer lugar a la duplicación del art. 16 25561, habida cuenta de que el despido del trabajador se produjo estando vigente dicha norma. De conformidad con el art. 4 decreto 264/2002 (5) corresponde determinar el monto de tal acreencia teniendo en cuenta exclusivamente los rubros indemnizatorios. De tal suerte, sugiero hacer lugar a dicha duplicación por la suma de $ 1514,66 ($ 500 indemnización por antigüedad, art. 245 LCT., con la exclusión de la multa del art. 1 ley 25353 [6] a la que hizo lugar la a quo + $ 541,66 indemnización sustitutiva del preaviso con SAC. prop. + $ 500 integración mes de despido). IV. Por las razones expuestas, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 3708,81 ($ 1541,66 + $ 2167,15), la que llevará los intereses de la recurrida que llegan firmes. V. La revocatoria parcial de la sentencia recurrida me lleva a efectuar una nueva imposición de costas y honorarios (art. 279 CPCCN. [7]). Sugiero imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 12% del nuevo monto de condena con sus accesorios (arts. 6 , 7 y 8 ley 21839 [8] y ley 24432 [9]). VI. Atento a la forma en que propongo se resuelvan los agravios, y ante la inexistencia de réplica, sugiero imponer las costas de esa instancia por su orden (art. 68 parte 2ª CPCCN.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de cuanto le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21839). La Dra. Pasini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Dr. Simón no vota (art. 125 LO.). Por lo expuesto, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado elevando el monto de condena a la suma de $ 3708,81, la que llevará los intereses de la recurrida. 2) Dejar sin efecto las costas y honorarios fijados por la a quo. 3) Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 12% del nuevo monto de condena con sus accesorios. 4) Confirmar en lo demás que fuera materia de agravio la sentencia de primera instancia. 5) Imponer las costas de esta alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de cuanto le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.- Álvaro E. Balestrini.- Alcira P. I. Pasini. (Sec.: María del C. Di Feo). NOTAS: (1) LA 2002-A-44 - (2) t.o. 1998, LA 1998-A-160 - (3) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (4) JA 1997-II, síntesis - (5) LA 2002-A-96 - (6) LA 2000-D-4520 - (7) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (8) LA 1990-A1159 - (9) LA 1995-A-45. CONTRATO DE TRABAJO: Extinción - Despido indirecto - Duplicación indemnizatoria Emergencia El art. 16 ley 25561 establece la suspensión de los despidos sin causa justificada, expresa mención que refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 15/7/2003 - Rojas, Rolan A. v. Asociación Mutual Empleados de Correos Privados). Ver nota de Lisandro S. Aronin y Mariano H. Mark 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 15 de 2003. El Dr. Billoch dijo: Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias del inicio apela la parte actora, de conformidad con las manifestaciones de fs. 15/16. El recurso deducido es improcedente. La apelante discrepa con la sentenciante de grado que desestimó la duplicación de la indemnización conforme al art. 16 ley 25561 (1) porque el despido fue dispuesto por el trabajador. La normativa en cuestión dice "...quedan suspendidos los despidos sin causa justificada", expresa mención que refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación. Si éste decide hacerlo fundado en la culpa del empleador no se puede considerar que sea similar a la situación que contempla el citado art. 16 , cuya finalidad es tratar de evitar que el empleador, impulsado por los efectos de la crisis, despida al trabajador. En mérito a las razones que anteceden, he de propiciar en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Sin costas de alzada, por no mediar réplica. El Dr. Morando dijo: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Sin costas de alzada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Juan C. E. Morando.- Horacio V. Billoch. NOTAS: (1) LA 2002-A-44. Duplicación indemnizatoria y despido indirecto: criterios dispares de la C. Nac. Trab. para su aplicación El art. 16 ley 25561 (LA 2002-A-44) establece que "por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de conformidad a la legislación laboral vigente". La aplicabilidad temporal de la citada ley se encuentra discutida constitucionalmente (tanto su entrada en vigencia como su prórroga), en virtud del dictado de sucesivos decretos "de necesidad y urgencia" (1), aunque parece existir poco margen para apartarse de la intención del legislador, en cuanto otorgó al agravamiento indemnizatorio característica de temporalidad y excepcionalidad. Por tal razón, la discusión respecto de la aplicabilidad temporal de la duplicación indemnizatoria se ciñe -insistimos- a la de su correspondencia con la Carta Magna, antes que a cuestiones semánticas. El fallo que comentamos invita a ampliar el debate respecto del alcance de la duplicación indemnizatoria, que se traslada ahora al análisis sobre su viabilidad para el caso de un despido indirecto. En efecto, la sala 8ª de la C. Nac. Apels. Trab. rechazó la aplicación de la duplicación indemnizatoria para el caso de denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, "...aun cuando le asista legitimación..."; dicha aclaración -aunque podría tildarse de sobreabundante, toda vez que el agravamiento supone la viabilidad del reclamo en sí mismo- no deja dudas sobre la doctrina del tribunal, que rechaza de plano cualquier hipótesis de acogimiento del rubro en cuestión para el caso de despido indirecto. La sala 3ª, en oportunidad de decidir un caso similar, falló de manera contraria (2), señalando que al haberse acreditado que la empleadora negó tareas y desconoció el vínculo laboral no corresponde eximirla de la agravación, ya que de lo contrario, por el simple trámite de tornar imposible la continuación del vínculo, se burlaría la imposición legal. También la sala 9ª tuvo oportunidad de expedirse sobre el particular, fijando doctrina en el mismo sentido que la sala 3ª, en el entendimiento de que circunscribir la procedencia de la reparación agravada a los casos de despido directo limitaría irrazonablemente la ratio legis, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad del vínculo laboral, con el solo objeto de que sea el trabajador el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal del cuestionado art. 16 ley 25561 (3). Reseñadas algunas decisiones de la C. Trab. referidas al particular, parece útil regresar al análisis interpretativo de la norma, en cuanto fija su marco de aplicabilidad al caso de los "...despidos sin causa justificada...". La frase elegida por el legislador parece remitir al art. 245 (4) LCT., ya que esta última norma regula la indemnización normalmente denominada "por antigüedad o despido", que comienza con la frase "...en los casos de despido dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador...". El análisis literal de la norma exige para su aplicabilidad que la desvinculación haya sido dispuesta por el empleador y que no haya existido justa causa de despido, pero lo cierto es que tanto la práctica como la interpretación armónica de dicho artículo, junto con el 246 (5) LCT. permiten concluir que la indemnización por despido corresponde tanto a los trabajadores despedidos directa como indirectamente, siempre que no haya existido "justa causa". De lo expuesto parece concluirse que la duplicación indemnizatoria en cuestión, más allá de la discusión que pudiera suscitarse en cuanto a su viabilidad constitucional -tanto "de fondo" como de temporalidad (6)-, no excluye (al menos a priori o de manera clara y expresa) a los trabajadores que denunciaren el contrato de trabajo. Ésa ha sido también la conclusión mayoritaria en otros supuestos de indemnizaciones agravadas, como la correspondiente al despido por maternidad (7). No obstante, estimamos insoslayable distinguir el caso del despido indirecto fundado en justa causa cuya injuria principal -aludida como causal de despido- hubiese existido con anterioridad al dictado del art. 16 ley 25561 de aquel cuya injuria determinante de la denuncia hubiese sido sobreviniente. En el primero de los casos creemos prudente que el judicante realice un análisis exhaustivo, ya que no parece razonable aplicar la duplicación indemnizatoria al caso del trabajador que mantuvo silencio frente a una conducta que -aunque suficiente para invocar justa causa de despido- se repetía y extendía en el tiempo (vgr., pago sin registración o "en negro") y cuya existencia databa de fecha anterior a la puesta en vigencia de la ley 25561 . En tal caso, y de acuerdo con la teoría del "abuso del derecho" establecida en el art. 1071 CCiv., entendemos que al trabajador denunciante le correspondería únicamente la indemnización regular o "simple"; por el contrario, si el dependiente fuese víctima de alguna clase de injuria posterior a la vigencia del agravamiento que torne imposible la prosecución del contrato de trabajo, la duplicación indemnizatoria devendría procedente. Lisandro S. Aronin y Mariano H. Mark NOTAS: (1) Decretos 50/2002 (LA 2002-A-73), 883/2002 (LA 2002-B-1786), 256/2003 y 662/2003 . Sobre el particular, ver Aronin, Lisandro, "La entrada en vigencia de la ley 25561 según el decreto 50/2002 ", Lexis Nexis Laboral 0-46; Etala, Carlos A., "La persistencia en el dictado de decretos de necesidad y urgencia claramente inconstitucionales", DT 2003-A-493; Grisolia, Julio A. y Hierrezuelo, Ricardo D., "Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los despidos", Lexis Nexis Laboral 11-722. (2) C. Nac. Trab., sala 3ª, 9/12/2002, in re "Maldonado, Rubén O. v. Tangir, Alicia N.", LNL 2003-00. (3) C. Nac. Trab., sala 9ª, 15/7/2003, in re "Henríquez, Juan G. v. Li Hong Ma". (4) Texto según ley 24013 . (5) Art. 246 LCT.: "...cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 LCT.". (6) Ver Etala, Carlos Alberto, "La persistencia en el dictado de decretos de necesidad y urgencia claramente inconstitucionales" cit., en nota al pie n. 1. (7) La presunción prevista por el art. 178 LCT. alcanza también a los "despidos indirectos", toda vez que la facultad de denuncia es bilateral, hallándose en cabeza de cada una de las partes de la relación laboral, a punto tal que cuando la denuncia es efectuada por la trabajadora fundada en justa causa, tiene derecho, una vez acreditada judicialmente, a las indemnizaciones que le hubieren correspondido en caso de que el contrato hubiese sido rescindido por la declaración patronal sin justa causa (art. 246 LCT.) (C. Nac. Trab., sala 5ª, 28/2/2001, "Barría, Catalina v. Cohen, Graciela" . En igual sentido, C. Nac. Trab., sala 3ª, 17/2/1997, "Steinter, Gretel v. Instituto Evangélico Americano"). "Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Lexis Nexis, p. 252. 2003 Procesando...