Citar Lexis Nº 0003/400190 Título: Duplicación indemnizatoria y

Transcripción

Citar Lexis Nº 0003/400190 Título: Duplicación indemnizatoria y
Citar Lexis Nº 0003/400190
Título: Duplicación indemnizatoria y despido indirecto: criterios dispares de la C. Nac. Trab. para su
aplicación
Autor: Aronin, Lisandro S. - Mark, Mariano H.
Fuente: LNL 2003-14-936
CONTRATO DE TRABAJO - 18) Extinción - g) Despido sin causa - 11.- Emergencia
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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 15 de 2003.
El Dr. Balestrini dijo:
I. La parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 53/54, se queja por el rechazo de sus reclamos por
el pago de las horas extraordinarias y días feriados laborados, como asimismo por las tareas
desarrolladas los sábados y domingos. También le causa agravio que se desestimara la publicación de
la indemnización por despido prevista por el art. 16 ley 25561 (1).
II. Adelantaré que la queja relativa al rechazo de los rubros correspondientes a horas extra, días
feriados y sábados y domingos no tendrá favorable recepción.
En efecto, en mi opinión resulta acertada la conclusión de la a quo en el sentido de que el escrito
inaugural es contradictorio al expresar la extensión de la jornada laboral, dado que liminarmente se
aduce: "Trabajaba de lunes a lunes a excepción de los días miércoles, comenzando su labor a partir de
las 14 horas y desempeñándose habitualmente por más de 10 u 11 horas diarias" (ver fs. 24 vta. párr.
2º), para luego contradecir sus propios dichos y denunciar un "Horario de 14 a 19 horas de lunes a
sábado" (ver fs. 24 vta. párr. 4º).
Además, corresponde destacar que tales reclamos no reúnen los requisitos de admisibilidad que
requiere el art. 65 LO. (2), toda vez que se efectúa un reclamo globalizado, pues, además de que se
describe un horario y días de trabajo contradictorios, en la liquidación de fs. 26 se proyecta el cálculo
de tales reclamos en forma genérica, sin explicar cómo se arriba al monto asignado, ni la cantidad de
horas extra, días feriados y sábados y domingos que se habrían laborado, omitiéndose consignar la base
de cálculo que se utilizara para arribar al reclamo, ni qué período pretende que progrese.
Al respecto esta sala tiene dicho que es requisito fundamental para el progreso de tales rubros que el
trabajador haga un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento del reclamo (conf. el art.
65 incs. 3, 4 y 6 LO.), lo cual no surge del escrito de inicio, tal como adelantara.
Por otra parte, tampoco menciona en su memorial la recurrente de qué modo acreditó la efectiva
realización de trabajo los días ut supra mencionados, ni en exceso a la jornada laboral, incumpliendo de
este modo las previsiones del art. 116 LO..
A mayor abundamiento, y contrariamente a lo aducido en el memorial en tratamiento, de la carta
documento 43334546130 no surge la denuncia de la extensión del horario de trabajo (ver fs. 13), lo que
sella definitivamente la suerte adversa de la queja.
Por todo ello, voto por confirmar el fallo de grado en el punto.
III. En cambio, estimo que el agravio suscitado por el rechazo de la duplicación prevista por el art. 16
ley 25561 debe prosperar.
Al respecto, he de tener en cuenta que la duplicación en cuestión se estableció para los casos en que
dentro del plazo de 180 días previsto por la norma se producen: "...despidos sin causa justificada..."
(art. 16 antes citado), es decir, cuando acreditado que el despido del trabajador no obedeció a justa
causa, debe prosperar la mentada sanción que determina la duplicación de la indemnización que le
correspondiese al trabajador por tal motivo.
Ello es así, por cuanto el espíritu de legislador es claro al expresar "despidos sin causa justificada",
postulado en el que debe incluirse el despido indirecto, como ocurre en el caso de autos.
Me explico: dado que tanto en los supuestos de los arts. 178 , 181 y 213 LCT. (3) y arts. 48 , 50
y 52 ley 23551 como en el caso del art. 16 ley 25561 se alude como condicionamiento para la
procedencia de dichos reclamos a situaciones motivadas por la voluntad rupturista de la empleadora, la
duplicación emergente del citado art. 16 guarda similitud con dichos institutos, a saber, con la
indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT. para los casos de despidos indirectos decididos
por la mujer que alega razones de maternidad o embarazo o en los casos de ambos sexos, en que se
aducen razones de matrimonio; también en el supuesto del trabajador que se da por despedido durante
el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable (art. 213 LCT.); al igual
que en los casos de aquellos trabajadores que se consideran despedidos con justa causa y por ser
delegados se encuentran amparados por la tutela sindical (art. 52 ley 25561).
En torno a dichos supuestos, la mayoría de las salas que conforman esta Cámara han resuelto en forma
favorable a los reclamantes -que obviamente acreditaran las injurias graves endilgadas en la
comunicación rupturista-, a partir de fundamentos que por similitud considero proyectables a la
novedosa situación que motiva el análisis, ya que de lo contrario, si se circunscribiera la procedencia de
la reparación agravada a los casos de despido directo se limitaría irrazonablemente la ratio legis,
dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen
intolerable la continuidad de la relación laboral, con el solo objeto de que sea el trabajador el que se
considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente del
cuestionado art. 16 ley 25561.
Asimismo, es insoslayable que los arts. 242 y 246 LCT. brindan al trabajador la posibilidad de
disolver el vínculo laboral cuando el empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a través de
un incumplimiento injurioso de sus deberes. Tal disposición, refractaria a la continuidad del vínculo,
justifica vulnerar el principio de continuidad del contrato de trabajo contemplado por el art. 10 RCT.
y permite asimilar en todos sus efectos la situación del trabajador que se considera despedido con la de
aquel que fuera objeto de un acto expreso del empleador (en similar sentido, sala 5ª, "Barría, Catalina
v. Cohen, Graciela s/despido" , del 28/2/2001; sala 4ª, "Martínez, María v. Intercom Medio S.R.L.
s/despido" , del 24/11/1993; sala 1ª, "Boblansky, Elizabeth v. Diser S.R/.L. s/despido" , del
8/9/1989; sala 3ª, "Gentile de Ninutoli, Carmen A. v. Marshall, Argentina S.A. s/despido" , del
6/10/1988, y en "Fernández, Blas v. Dota S.A. de Transporte Automotor s/despido" , del 26/8/1993
[4]).
Por todo ello, voto por revocar la sentencia en crisis en el punto y hacer lugar a la duplicación del art.
16 25561, habida cuenta de que el despido del trabajador se produjo estando vigente dicha norma.
De conformidad con el art. 4 decreto 264/2002 (5) corresponde determinar el monto de tal acreencia
teniendo en cuenta exclusivamente los rubros indemnizatorios.
De tal suerte, sugiero hacer lugar a dicha duplicación por la suma de $ 1514,66 ($ 500 indemnización
por antigüedad, art. 245 LCT., con la exclusión de la multa del art. 1 ley 25353 [6] a la que hizo
lugar la a quo + $ 541,66 indemnización sustitutiva del preaviso con SAC. prop. + $ 500 integración
mes de despido).
IV. Por las razones expuestas, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 3708,81 ($
1541,66 + $ 2167,15), la que llevará los intereses de la recurrida que llegan firmes.
V. La revocatoria parcial de la sentencia recurrida me lleva a efectuar una nueva imposición de costas y
honorarios (art. 279 CPCCN. [7]).
Sugiero imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN.) y
regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 12% del nuevo monto de
condena con sus accesorios (arts. 6 , 7 y 8 ley 21839 [8] y ley 24432 [9]).
VI. Atento a la forma en que propongo se resuelvan los agravios, y ante la inexistencia de réplica,
sugiero imponer las costas de esa instancia por su orden (art. 68 parte 2ª CPCCN.) y regular los
honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de cuanto le corresponda percibir
por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21839).
La Dra. Pasini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Simón no vota (art. 125
LO.).
Por lo expuesto, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado elevando el monto de
condena a la suma de $ 3708,81, la que llevará los intereses de la recurrida. 2) Dejar sin efecto las
costas y honorarios fijados por la a quo. 3) Imponer las costas de la primera instancia a la parte
demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 12% del nuevo
monto de condena con sus accesorios. 4) Confirmar en lo demás que fuera materia de agravio la
sentencia de primera instancia. 5) Imponer las costas de esta alzada por su orden y regular los
honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de cuanto le corresponda percibir
por su actuación en la instancia anterior.- Álvaro E. Balestrini.- Alcira P. I. Pasini. (Sec.: María del C.
Di Feo).
NOTAS:
(1) LA 2002-A-44 - (2) t.o. 1998, LA 1998-A-160 - (3) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (4) JA 1997-II,
síntesis - (5) LA 2002-A-96 - (6) LA 2000-D-4520 - (7) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (8) LA 1990-A1159 - (9) LA 1995-A-45.
CONTRATO DE TRABAJO: Extinción - Despido indirecto - Duplicación indemnizatoria Emergencia
El art. 16 ley 25561 establece la suspensión de los despidos sin causa justificada, expresa mención
que refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando excluida
la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista
legitimación.
(C. Nac. Trab., sala 8ª, 15/7/2003 - Rojas, Rolan A. v. Asociación Mutual Empleados de Correos
Privados).
Ver nota de Lisandro S. Aronin y Mariano H. Mark
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 15 de 2003.
El Dr. Billoch dijo:
Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias del
inicio apela la parte actora, de conformidad con las manifestaciones de fs. 15/16.
El recurso deducido es improcedente.
La apelante discrepa con la sentenciante de grado que desestimó la duplicación de la indemnización
conforme al art. 16 ley 25561 (1) porque el despido fue dispuesto por el trabajador.
La normativa en cuestión dice "...quedan suspendidos los despidos sin causa justificada", expresa
mención que refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando
excluida la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista
legitimación. Si éste decide hacerlo fundado en la culpa del empleador no se puede considerar que sea
similar a la situación que contempla el citado art. 16 , cuya finalidad es tratar de evitar que el
empleador, impulsado por los efectos de la crisis, despida al trabajador.
En mérito a las razones que anteceden, he de propiciar en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada
en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Sin costas de alzada, por no mediar réplica.
El Dr. Morando dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios;
2) Sin costas de alzada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Juan C. E. Morando.- Horacio V. Billoch.
NOTAS:
(1) LA 2002-A-44.
Duplicación indemnizatoria y despido indirecto: criterios dispares de la C. Nac. Trab. para su
aplicación
El art. 16 ley 25561 (LA 2002-A-44) establece que "por el plazo de ciento ochenta días quedan
suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo
aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les correspondiese de conformidad a la legislación laboral vigente".
La aplicabilidad temporal de la citada ley se encuentra discutida constitucionalmente (tanto su entrada
en vigencia como su prórroga), en virtud del dictado de sucesivos decretos "de necesidad y urgencia"
(1), aunque parece existir poco margen para apartarse de la intención del legislador, en cuanto otorgó al
agravamiento indemnizatorio característica de temporalidad y excepcionalidad. Por tal razón, la
discusión respecto de la aplicabilidad temporal de la duplicación indemnizatoria se ciñe -insistimos- a
la de su correspondencia con la Carta Magna, antes que a cuestiones semánticas.
El fallo que comentamos invita a ampliar el debate respecto del alcance de la duplicación
indemnizatoria, que se traslada ahora al análisis sobre su viabilidad para el caso de un despido
indirecto.
En efecto, la sala 8ª de la C. Nac. Apels. Trab. rechazó la aplicación de la duplicación indemnizatoria
para el caso de denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, "...aun cuando le
asista legitimación..."; dicha aclaración -aunque podría tildarse de sobreabundante, toda vez que el
agravamiento supone la viabilidad del reclamo en sí mismo- no deja dudas sobre la doctrina del
tribunal, que rechaza de plano cualquier hipótesis de acogimiento del rubro en cuestión para el caso de
despido indirecto.
La sala 3ª, en oportunidad de decidir un caso similar, falló de manera contraria (2), señalando que al
haberse acreditado que la empleadora negó tareas y desconoció el vínculo laboral no corresponde
eximirla de la agravación, ya que de lo contrario, por el simple trámite de tornar imposible la
continuación del vínculo, se burlaría la imposición legal.
También la sala 9ª tuvo oportunidad de expedirse sobre el particular, fijando doctrina en el mismo
sentido que la sala 3ª, en el entendimiento de que circunscribir la procedencia de la reparación agravada
a los casos de despido directo limitaría irrazonablemente la ratio legis, dejando en manos del empleador
la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad del
vínculo laboral, con el solo objeto de que sea el trabajador el que se considere en situación de despido y
así burlar la excepcional protección legal del cuestionado art. 16 ley 25561 (3).
Reseñadas algunas decisiones de la C. Trab. referidas al particular, parece útil regresar al análisis
interpretativo de la norma, en cuanto fija su marco de aplicabilidad al caso de los "...despidos sin causa
justificada...".
La frase elegida por el legislador parece remitir al art. 245 (4) LCT., ya que esta última norma regula
la indemnización normalmente denominada "por antigüedad o despido", que comienza con la frase
"...en los casos de despido dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar al trabajador...".
El análisis literal de la norma exige para su aplicabilidad que la desvinculación haya sido dispuesta por
el empleador y que no haya existido justa causa de despido, pero lo cierto es que tanto la práctica como
la interpretación armónica de dicho artículo, junto con el 246 (5) LCT. permiten concluir que la
indemnización por despido corresponde tanto a los trabajadores despedidos directa como
indirectamente, siempre que no haya existido "justa causa". De lo expuesto parece concluirse que la
duplicación indemnizatoria en cuestión, más allá de la discusión que pudiera suscitarse en cuanto a su
viabilidad constitucional -tanto "de fondo" como de temporalidad (6)-, no excluye (al menos a priori o
de manera clara y expresa) a los trabajadores que denunciaren el contrato de trabajo. Ésa ha sido
también la conclusión mayoritaria en otros supuestos de indemnizaciones agravadas, como la
correspondiente al despido por maternidad (7).
No obstante, estimamos insoslayable distinguir el caso del despido indirecto fundado en justa causa
cuya injuria principal -aludida como causal de despido- hubiese existido con anterioridad al dictado del
art. 16 ley 25561 de aquel cuya injuria determinante de la denuncia hubiese sido sobreviniente.
En el primero de los casos creemos prudente que el judicante realice un análisis exhaustivo, ya que no
parece razonable aplicar la duplicación indemnizatoria al caso del trabajador que mantuvo silencio
frente a una conducta que -aunque suficiente para invocar justa causa de despido- se repetía y extendía
en el tiempo (vgr., pago sin registración o "en negro") y cuya existencia databa de fecha anterior a la
puesta en vigencia de la ley 25561 . En tal caso, y de acuerdo con la teoría del "abuso del derecho"
establecida en el art. 1071 CCiv., entendemos que al trabajador denunciante le correspondería
únicamente la indemnización regular o "simple"; por el contrario, si el dependiente fuese víctima de
alguna clase de injuria posterior a la vigencia del agravamiento que torne imposible la prosecución del
contrato de trabajo, la duplicación indemnizatoria devendría procedente.
Lisandro S. Aronin y Mariano H. Mark
NOTAS:
(1) Decretos 50/2002 (LA 2002-A-73), 883/2002 (LA 2002-B-1786), 256/2003 y 662/2003 .
Sobre el particular, ver Aronin, Lisandro, "La entrada en vigencia de la ley 25561 según el decreto
50/2002 ", Lexis Nexis Laboral 0-46; Etala, Carlos A., "La persistencia en el dictado de decretos de
necesidad y urgencia claramente inconstitucionales", DT 2003-A-493; Grisolia, Julio A. y Hierrezuelo,
Ricardo D., "Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los despidos", Lexis
Nexis Laboral 11-722.
(2) C. Nac. Trab., sala 3ª, 9/12/2002, in re "Maldonado, Rubén O. v. Tangir, Alicia N.", LNL 2003-00.
(3) C. Nac. Trab., sala 9ª, 15/7/2003, in re "Henríquez, Juan G. v. Li Hong Ma".
(4) Texto según ley 24013
.
(5) Art. 246 LCT.: "...cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 LCT.".
(6) Ver Etala, Carlos Alberto, "La persistencia en el dictado de decretos de necesidad y urgencia
claramente inconstitucionales" cit., en nota al pie n. 1.
(7) La presunción prevista por el art. 178 LCT. alcanza también a los "despidos indirectos", toda vez
que la facultad de denuncia es bilateral, hallándose en cabeza de cada una de las partes de la relación
laboral, a punto tal que cuando la denuncia es efectuada por la trabajadora fundada en justa causa, tiene
derecho, una vez acreditada judicialmente, a las indemnizaciones que le hubieren correspondido en
caso de que el contrato hubiese sido rescindido por la declaración patronal sin justa causa (art. 246
LCT.) (C. Nac. Trab., sala 5ª, 28/2/2001, "Barría, Catalina v. Cohen, Graciela" . En igual sentido, C.
Nac. Trab., sala 3ª, 17/2/1997, "Steinter, Gretel v. Instituto Evangélico Americano"). "Manual de
Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Lexis Nexis, p. 252.
2003
Procesando...

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