XXIX LEGISLATURA
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XXIX LEGISLATURA
XXIX LEGISLATURA CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT Dip. Roberto Lomelí Madrigal. C. MAESTRO FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT. P R E S E N T E. Adjunto a la presente INICIATIVA DE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, con la finalidad de que esta se turne a la consideración de la Honorable Asamblea Legislativa del Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad a las normativa aplicable; lo anterior atendiendo a lo dispuesto en la fracción segunda del articulo 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Sin otro en particular, y agradeciendo sus atenciones para los fines apuntados; le reitero mi distinguida consideración. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. TEPIC, NAYARIT, a la fecha de su presentación. DIPUTADO ROBERTO LOMELI MADRIGAL XXIX LEGISLATURA CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT Dip. Roberto Lomelí Madrigal. PROYECTO DE DECRETO CONTIENE QUE ACOMPAÑO INICIATIVA DE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT. H. MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT. P R E S E N T E. El que suscribe, Diputado Roberto Lomelí Madrigal, integrante de la Vigésimo Novena Legislatura al Congreso del Estado de Nayarit, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 49 fracción I Y 131, de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Nayarit y 21 fracción II y 86, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento a esta representación popular acompaño INICIATIVA DE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE atendiendo a la siguiente: Y SOBERANO DE NAYARIT, EXPOSICION DE MOTIVOS. Al ser la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la fuente de donde emanan las disposiciones que conforman el marco jurídico Estatal; debe ser esta de estricto a análisis, respecto de la congruencia que guarda con las norma de carácter secundario. En ese contexto, no deja de ser importante, que dentro de un ejercicio institucional, se prevean los instrumentos necesarios, para que quienes se encuentren presidiendo los entes dotados de autonomía, estén obligados a comparecer ante las comisiones del Congreso, a efecto de dar, a los integrantes de la Representación Popular, certidumbre respecto de sus correspondientes encargo. Tal circunstancia, obedece principalmente, de la necesidad de quienes integran el Poder Legislativo, de contar con la información necesaria para precisar las acciones, que deben emprenderse, a efecto dotar de eficacia, que en materia de derechos humanos, deben emprenderse desde el ámbito legislativo, ello para citar un ejemplo. Es así, que resulta necesario, que la posibilidad de dilucidar, situaciones relativas al ejercicio de sus respectivos encargos, que en un momento dado, requieran especial análisis y atención por parte de los integrantes de la Legislatura esta cuente con la atribución de realizar el requerimiento de comparecencia del titular. Sin dejar de atender que dicha atribución la tiene el poder Legislativo, en relación, a funcionarios dependientes del poder Ejecutivo, previa autorización de este. Todo lo anterior, se considera pertinente incluirlo dentro del artículo 47, que establece las atribuciones de la Legislatura, y en particular dentro del la fracción XIX, cuyo contenido normativo se encuentra derogado. Por lo antes expuesto, debidamente fundado y motivado, me permito presentar a esa H. Representación Popular para el análisis, discusión y aprobación en su caso, INICIATIVA DE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, para quedar de la siguiente forma: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT ARTÍCULO 47.- Son atribuciones de la Legislatura: XIX. Citar a comparecer, ante la Comisión legislativa competente, a quienes presiden a los Organismos Autónomos, a efecto de informar en relación al desempeño de sus funciones. UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, previo los trámites que para el caso establece el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. TEPIC, NAYARIT, a la fecha de su presentación. DIPUTADO ROBERTO LOMELI MADRIGAL