Tema: LA UNIÓN DE HECHO: ANOMIA
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Tema: LA UNIÓN DE HECHO: ANOMIA
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA: DERECHO TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL Tema: LA UNIÓN DE HECHO: ANOMIA PROCEDIMENTAL PARA SU CONSTITUCIÓN Y TERMINACIÓN Autor: Ab. Esp. Gina Reyes Borbor Tutores: Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg. Dr. Marcelo Robayo Campaña 2014 ÍNDICE GENERAL Páginas Introducción 1 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.- La Unión de Hecho 8 1.1.- Definiciones 8 1.2.- Naturaleza jurídica 12 1.3.- Efectos de las uniones de hecho 16 1.4.- Evolución Histórica 22 1.5.- Evolución Histórica en el Ecuador 26 1.6.- La Unión De Hecho en el Ecuador 30 1.7.- Constitución de la Unión de Hecho 34 1.8.- Efectos de la Unión de Hecho 39 1.9.- Requisitos Terminación Uniones de Hecho 43 2.- Anomía 49 2.1.- Definición 49 2.2. Causas y consecuencias de la Anomia 53 2.3.- La Anomía en la Unión de Hecho 54 3.- Constitución y Anomía de la Unión de Hecho 54 3.1.- Anomía en las sociedades modernas 57 3.2.- Anomía en el Ecuador 58 4.- Terminación de la Unión de hecho 59 4.1. Terminación 59 4.2.- Eficacia 60 4.3.- Eficacia del Derecho 62 4.4.- Eficacia como Principio 64 5.- Derecho Comparado 70 5.1.- Chile 70 5.2.- Perú 72 5.3.- Argentina 73 5.4.- Conclusiones parciales del capítulo 74 CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO 2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 76 2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 76 2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 81 2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 82 CAPÍTULO III RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 3.1.- Resultados de las encuestas 84 3.2.- Desarrollo de la propuesta 91 3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 94 Conclusiones Generales 96 Recomendaciones 97 Bibliografía 98 Anexos RESUMEN EJECUTIVO El presente trabajo de investigación es de gran importancia, ya que en nuestra legislación ecuatoriana los elementos constitutivos de la Unión de Hecho son similares a los de otras legislaciones, pero se distancia en tanto y en cuanto no cuadra el cumplimiento de estos elementos para la tramitación de la Constitución y Disolución de la Unión de Hecho. Es posible que el problema sobre constitución y disolución devenga de las circunstancias que están normandos dentro del cuerpo sustantivo y no en el adjetivo, por eso es que se ha creado un verdadero dilema respecto a la constitución de la Unión de Hecho y ya por mutuo consentimiento o por resolución judicial; igual aspecto se contempla con respecto a su terminación, a tal punto que la administración de justicia frente a la anomia queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador. La metodología del trabajo de investigación es cuali-cuantitativa la misma que integra métodos, técnicas e instrumentos para el planteamiento del problema, objetivos, hipótesis, variables y determinando instrumentos para la recolección de la información; la cual fue tabulada, procesada y analizada por el método de razones y proporciones, sustentada por el Marco Teórico, Marco Metodológico y el Método de Evaluación de Resultados obteniendo conclusiones y recomendaciones de las encuestas formuladas a los profesionales del Derecho, la línea de investigación en la que se enmarca la investigación es la Administración de Justicia. La propuesta permitirá a través de un procedimiento claro la constitución y disolución de la unión de hecho garantizando el principio de eficacia. SUMMARY EXECUTIVE This research work is of great importance, since in our Ecuadorian legislation the constituent elements of the Union of fact are similar to the one of other legislation, but it dissociates as and insofar as it does not block the fulfillment of these elements for the processing of the Constitution and dissolution of the Union of fact. It is possible that the problem about Constitution and dissolution accrued circumstances that Normans are within the substantive body and not in the adjective, that is has created a real dilemma with regard to the Constitution of the Union of fact and by mutual consent or by judicial decision; same aspect is contemplated with respect to its completion, to such an extent that the administration of Justice against the anomie is subject to the discretion of the judge. The methodology of the research is qualitative-quantitative which integrates methods, techniques and instruments for the approach to the problem, objectives, hypothesis, variables and determining instruments for the collection of information; which was tabbed, processed and analysed by the method of proportions and reasons, supported by the theoretical framework and methodological framework and method of evaluation of results obtaining conclusions and recommendations of the surveys made to professionals of the right, the line of research that is part of the research is the administration of Justice. The proposal will allow through a procedure clear the Constitution and dissolution of the union in fact guaranteeing the principle of effectiveness. INTRODUCCIÓN ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN El derecho constitucional ecuatoriano desde el año1978, reconoce la legalidad de la unión de hecho, transformando y protegiendo el orden patrimonial de la familia, fuera del matrimonio, regulada mediante la Ley 115, en la Constitución del 1998 establece requisitos fundamentales que garantizan a esta figura jurídica, más en la Constitución de la República del Ecuador 2008 (vigente), trastorna absolutamente los conceptos anteriores, garantizando y reconociendo a las familias con vínculo matrimonial y a las familias con libre de vínculo matrimonial, generando los principios personales de derechos y obligaciones, aún más, el estado le brinda protección por ser parte de un núcleo fundamental de la sociedad y estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Determinando a la unión de hecho como una unión estable y monogámica entre dos personas de diferentes sexos, libres de vínculo matrimonial. El Código Civil, en el Libro primero de las personas determina con claridad, el derecho de unión de hecho que describe en concordancia a la Constitución de la República del Ecuador, y, perfeccionando a la unión de hecho con principios fundamentales de irrenunciabilidad y legalidad, disponiendo que estas sean estables y monogámica, entre un hombre y una mujer libre de vínculo matrimonial, yque convivan juntos, más de dos años, tratándose como marido y mujer dentro de la sociedad, que dará origen a una sociedad de bienes. La Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho Comparado y, también en el nuestro, para ello basta hacer un análisis histórico de la presente institución, evolución no en el sentido de la historia del término sino como ha ido avanzando en el Derecho ecuatoriano, en su regulaciones; para ello analizaremos el derecho constitucional ecuatoriano desde año 1978, en que reconoce la legalidad de la unión de hecho, transformando y protegiendo el orden patrimonial de la familia fuera del matrimonio, fue regulada mediante la Ley 115, en la constitución del 1998 establece requisitos fundamentales para garantizar a esta figura jurídica, más en la Constitución de la 1 República del Ecuador 2008 (vigente), trastorna absolutamente los conceptos anteriores, garantizando y reconociendo a las familias con vínculo matrimonial y a las familias con libre de vínculo matrimonial, generando los principios personales de derechos y obligaciones, aún más, el estado le brinda protección por ser parte de un núcleo fundamental de la sociedad y estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Determinando a la unión de hecho como una unión estable y monogámica entre dos personas de diferentes sexos, libres de vínculo matrimonial. Así el Código Civil, en el Libro primero de las personas determina con claridad, el derecho de unión de hecho describiendo en concordancia a la Constitución de la República del Ecuador, y, perfeccionando a la unión de hecho con principios fundamentales disponiendo que estas sean estables y monogámica, entre un hombre y una mujer libre de vínculo matrimonial y que tenga más de dos años conviviendo juntos, tratándose como marido y mujer dentro de la sociedad, que dará origen a una sociedad de bienes. A comienzos de los años ochenta en el siglo XX, la legislación Ecuatoriana regula positivamente las relaciones económicas jurídicas nacidas de la Unión de hecho, y es así como el R. O. N° 399 del 29 de diciembre de 1982, se promulga la ley que regula las uniones de hecho. De este modo el legislador ecuatoriano, ha considerado que la unión de hecho genera efectos jurídicos en cuanto a las relaciones extramatrimoniales duraderas y estables, así como debidamente consolidadas a través de la unión libre, las que determinan como se verá a continuación, una situación casi igual a la del matrimonio y esta tiene su razón de ser, porque la vida familiar ha sufrido cambios en la concepción jurídica, como es de conocimiento general hoy existe igualdad de derecho de las familias, y de este modo aparece en nuestra legislación la unión de hecho con iguales derechos y obligaciones de quienes viven bajo el régimen de matrimonio. Como la promulgación de esta ley, las concubinas especialmente tendrán los mismos derechos como si viviesen en unión matrimonial, ha quedado atrás el criterio de mirar al concubinato como una afrenta a las buenas costumbres. 2 El Art. 68 de la Constitución República del Ecuador (2008) dice: La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.1 Eduardo Zannoni, argentino en su obra el Concubinato la define de la siguiente manera "es aquella en la que los convivientes hacen vida marital sin estar unidos por un matrimonio legítimo o valido, pero con las características de tal". En el Código Civil Ecuatoriano en el Art. 222 manifiesta: "La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con condiciones y circunstancias que señala este código, generara los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y a la de sociedad conyugal".2 Planteamiento del Problema La doctrina y la jurisprudencia sólo se han pronunciado respecto de los efectos de las uniones no matrimoniales en el ámbito patrimonial, pero no en el personal. Por la propia naturaleza de estas uniones no habría forma de aplicar o exigir el cumplimiento de los deberes recíprocos, propios de los efectos personales del matrimonio, como por ejemplo el de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, etc., las uniones no matrimoniales no producen efectos personales. En la Ley que regula las Uniones de Hecho, el artículo 2 establece que ¨ Se presume que la unión es de carácter ( es decir unión de hecho ) cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. 3 No solamente en nuestra legislación existe el status jurídico de las familias libres de vínculos matrimoniales, dentro del derecho comparado, encontramos que en diversos 1 Constitución de la República del Ecuador. Código Civil Ecuatoriano en el Art. 222, la unión de hecho. 3 Ley 115 publicada en el Registro Oficial No.399 de 29 de Diciembre de 1.982. 2 3 países latinos han aceptado esta institución brindándole una protección al núcleo familiar; así en Cuba, Guatemala, Bolivia y Panamá han conferido la unión de hecho, dentro de ciertas condiciones y duración, la categoría legal de matrimonio. En la Legislación ecuatoriana los elementos constitutivos de la Unión de Hecho son similares a los de otras legislaciones, pero se distancia en tanto y en cuanto no cuadra el cumplimiento de estos elementos para la tramitación de la Constitución y Disolución de la Unión de Hecho. Es posible que el problema sobre constitución y disolución devenga de las circunstancias que están normandos dentro del cuerpo sustantivo y no en el adjetivo, por eso es que se ha creado un verdadero dilema respecto a la constitución de la Unión de Hecho y ya por mutuo consentimiento o por resolución judicial; igual aspecto se contempla con respecto a su terminación, a tal punto que la administración de justicia frente a la anomia queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador. Problema científico: El Código Civil no contiene normas que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, lo que atenta contra el principio de eficacia. Objeto de investigación: Derecho de Familia Campo de acción: Procedimiento de Constitución y Terminación de la Unión de Hecho Línea de investigación: De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la presente investigación se enmarca en la línea de investigación “Administración de Justicia”, aprobada por la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”. 4 Objetivo General Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, para garantizar el Principio de Eficacia. Objetivos específicos: 1. Fundamentar Jurídicamente los procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho y el principio de eficacia. 2. Establecer la necesidad de una reforma al Código Civil que establezca los procedimientos de constitución y terminación de la Unión de Hecho. 3. Explicar los procedimientos de Constitución y terminación de la Unión de Hecho. Idea a defender: Mediante la elaboración un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, para garantizar el Principio de Eficacia. Variables de la investigación: Variable Independiente: Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho. Variable Dependiente: Garantizar el Principio de Eficacia. 5 Justificación: Nuestro Código Civil, tiene falencias jurídicas de gran conmoción, y que no permiten su aplicación correcta, hemos creído conveniente realizar este trabajo de investigación, con el propósito de proponer un cambio estructural y formal del sistema jurídico y por ende el mejoramiento de nuestras leyes, especialmente en la constitución y terminación de la unión de hecho, pues el tema es de actualidad. El presente trabajo beneficia al Estado y a la sociedad brindando un procedimiento eficaz. Metodología a emplear La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus manifestaciones y componentes. La metodología Investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos. Se utilizará los siguientes métodos teóricos: Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación. Además se aplicará los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación. La selección de los métodos y técnicas permitirá la aplicación de los instrumentos, la interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación. Estructura de la Tesis: En el Capítulo I, planteamos el Marco Teórico, con sus respectivos antecedentes, se plantea la problemática actual existente sobre el procedimiento para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, obteniendo conclusiones parciales del capítulo. 6 En el Capítulo II, desarrollamos el Marco Metodológico, la metodología de la investigación utilizada será Cualitativa y Cuantitativa, puesto que posibilitará la descripción y caracterización de la investigación, que compone el objeto de investigación, obteniendo conclusiones parciales del capítulo. El Capítulo III, desarrollamos los resultados de la investigación, que determina con las encuestas realizadas a los Abogados en el libre ejercicio al desarrollo de la propuesta, respecto a el procedimiento para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, para garantizar el principio de eficacia. Aporte Teórico El aporte teórico del presente trabajo deviene de un detenido análisis de la actual normativa que regula la constitución y la terminación de la Unión de Hecho de la que se desprende que la legislación ecuatoriana adolece en una verdadera anomia que la ha creado el propio legislador al haber normado en forma incompleta. El indicado análisis teórico nos permite llevar nuestro trabajo hasta la propuesta que es de gran significación práctica y consiste en reformar el código civil aportando un articulado que permita dar seguridad jurídica a los convivientes tanto para la constitución de hecho cuanto en su terminación. Dejamos en claro que el aporte práctico es de naturaleza procesal, sin embargo debido a la real situación de la legislación no nos queda otra alternativa que volcar nuestra propuesta en el cuerpo sustantivo, pero de todas maneras aportamos a generar una normativa clara y eficaz en materia tan importante y delicada como es la unión de hecho. Naturalmente que el análisis y nuestra propuesta constituye una novedad científica que transforma sustancialmente las situaciones de constitución y terminación de la unión de hecho que en la actualidad se encuentra afectada por la anomia que la dejamos analizada a lo largo de nuestro trabajo. 7 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.- La Unión de Hecho 1.1.- Definiciones En el Ecuador y en el Mundo nos encontramos en una evolución ideológica y moral mucho más razonable que en épocas del imperio Romano o de la aparición de la Unión Soviética, a pesar de ser un punto positivo, surgen todavía problemas legales, culturales, sociales, o como se los quiera llamar, que causan inconformidad en la sociedad, estando muy lejos de la utopía de un Mundo perfecto. Por su parte la doctrina nacional señala que “la unión de hecho no matrimonial entre personas de distinto sexo puede ser entendida como una unión lícita entre un hombre y una mujer, fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva y a la que el derecho reconoce ciertos efectos”.4 Las crisis de las nupcias es un hecho incontrovertible. Es evidente que el divorcio es un paliativo a la rígida estructura matrimonial, por eso los países que no han incluido en sus leyes, tienen que permitir suterfugios. La cuestión del divorcio ha quedado superada y en muchos países no se discute la disolución del vínculo sino al matrimonio en sí. Termina señalando sobre el divorcio “acaso llegue un día en que el matrimonio puede ser reemplazado por uniones libres reguladas tan solo por la conciencia individual de la pareja”.5 Es una unión que tiene, por lo tanto, caracteres de cierta estabilidad y permanencia, que además requiere de la 'comunidad de vida', que 'confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado conyugal aparente' y 4 BARRIENTOS, Javier, op. cit. (n .6), p. 28. JIMÉNEZ DE ASUA Luis (2005) “Mujer, Familia y Trabajo en España ”5ta. Edición, Editorial Bosch Madrid– España Pág. 216 5 8 de la cual se derivan otros aspectos como la singularidad de la unión, la unión estable y permanente monogámica.6 Esta forma de organización irregular denominada concubinato, Unión libre, unión marital de hecho, en cuanto no se ha ajustado al modelo principal, y de tipo matrimonial, porque en esencia se estructura sobre las mismas bases de afecto, solidaridad y proyectos comunes, y por lo tanto de la obligación alimenticia también”.7 Otros señalan que “se entiende por pareja de hecho la situación de aquellas personas que conviven en forma libre y pública, y se encuentren vinculadas en forma estable por un periodo de tiempo determinado”.8 Por su parte, René Ramos indica, a propósito del concubinato, que este se caracteriza por “el hecho que la pareja mantenga relaciones sexuales fuera del matrimonio, con cierto grado de estabilidad y duración, realizando un género de vida semejante a las unidas por vínculo matrimonial”.9 Al margen de las definiciones doctrinales, es importante mencionar que la convivencia en Chile, con o sin reconocimiento legal, ha obtenido ya una amplia legitimación social y se ha convertido en una vía sumamente atractiva para ciertas parejas que no pueden o no quieren contraer matrimonio, pero que desean llevar una vida afectiva común.10 Si bien es cierto nuestra sociedad está en constante evolución, todavía existen principios que han sido heredados de familia a familia, tales como el matrimonio entre un hombre y una mujer, el tener un hijo fruto de este matrimonio, y más costumbres que la sociedad ecuatoriana las sigue manteniendo, todavía no estamos preparados para hablar o afrontar totalmente el reconocimiento de la unión libre de parejas del mismo sexo, no por razones 6 Zannoni Eduardo (1993) “Derecho Civil tomo II: Derecho de Familia, 2a. edición”, Editorial Astrea, pág. 235 7 17Albán Escobar Fernando (2010) “Derecho de la Niñez y Adolescencia” Tercera Edición Actualizada, Corregida y Aumentada, Impreso en Gemagrafic, Quito – Ecuador, Pág. 175. 8 ARANCIBIA, Karina. Parejas de hecho y matrimonios homosexuales. Legislación comparada. <En línea>. Valparaíso, Unidad de análisis jurídicos Congreso Nacional, 2006, p. 1 [Citado en septiembre de 2009]. Disponible en World Wide Web:<http://www. bcn.cl/carpeta_temas/temas_portada.2006-1129.9047758692/documentos_pdf.2006-11-29.5455861918> 9 RAMOS, René. op. cit. (n. 10), p 627. 10 FIGUEROA, Gonzalo. “El pacto de convivencia: una alternativa al pacto de matrimonio”, en Estudios de Derecho civil. Jornadas nacionales de Derecho Civil, Valdivia. Santiago, Chile: Editorial Lexis Nexis, 2005, pp. 444-445. 9 de índole de discriminación, tenemos una Constitución que protege los derechos de todos los ecuatorianos, quienes tienen derechos y libertades de toda índole, sexual, cultural, religioso, moral, etc., pero que son usados como escudos en casos donde no deberían ser considerados como tal. Las uniones de hecho no tienen un ordenamiento integral en el Derecho Positivo ecuatoriano, sus efectos se encuentran regulados en la Constitución de la República y en el Código Civil. El número creciente de uniones en las últimas décadas ha causado problemas jurídicos, entre otros con la promulgación de la Constitución de la republica del año 2.008, se deja abierta la legalización de uniones de hecho entre personas del mismo sexo, tema que va a ser tratado en este trabajo investigativo. El matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el derecho como por las distintas religiones existentes; pero con el paso de los siglos, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura de la unión de hecho, unión marital o simplemente concubinato o como se lo quiera llamar, que fue en alguna época, un tema polémico que era visto casi con desprecio, la cuestión de la falta de apoyo común a esta forma de relación sentimental está profundamente enlazada a ritos antiguos, conveniencias económicas y una negación de ciertos aspectos del comportamiento humano de esas épocas. Es curioso, por eso mismo, que el hecho de la unión libre, que es un "matrimonio de hecho", y a su vez, cimiento de una nueva familia, era descartado como realidad y disminuida su importancia en la sociedad. Lo cierto es que ni siquiera existen estadísticas del porcentaje cuantitativo de parejas constituidas legalmente y parejas constituidas de hecho actualmente en el mundo ni en el Ecuador. Socialmente hablando; la pareja que se constituye en unión de hecho no busca la conformidad de la sociedad en que se encuentra, pues no realiza los "rituales" preestablecidos para ser conocidos como pareja, (lo que conocemos como matrimonio eclesiástico o matrimonio civil), en donde participan los allegados a los enamorados, dando su aprobación con su concurrencia de tal decisión. Esto aparenta ser irrisorio, pero de alguna primitiva manera, es así, incluso en la sociedad ecuatoriana. 10 He aquí donde la afluencia de todos esos factores demuestran que la pérdida del valor legal y religioso de la tradición del casamiento tiene basamento en la falta de certeza, validez y continuidad de esas tradiciones. Pero estos factores no son determinantes, pues la seguridad y protección que implica para los componentes, su unión en pareja, si bien pierden sus puntos de apoyo en las instituciones, es en la misma sociedad, tan voluble y cambiante, donde no encuentra un puesto concreto. Familias divididas, noviazgos desechables, divorcios, comprenden un panorama desalentador para quienes buscan una relación estable, un compañerismo durable, un caminar de a dos por la vida. Nadie puede asegurar el amor eterno o la relación perfecta, pero en cierto modo, en la última parte del siglo XX y el desarrollo de éste; jamás fue tan frágil y tan vapuleada la conformación familiar como núcleo primario social. De lo anotado se puede decir que surge como alternativa la unión de hecho, dejando a un lado las formas comunes. Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre una pareja que normalmente es de un hombre y una mujer e incluso ahora de una pareja del mismo sexo; que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio en el caso del hombre y la mujer, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la Constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio. La unión de hecho como la palabra lo indica, significa juntar, enlace, mezcla, acercamiento, entre otros, libre, es decir de una manera espontánea, o sea que la unión libre es juntar un hombre y una mujer, con el fin de procrear debido a la posibilidad de su fácil quebrantamiento y afectando de esta manera, la estabilidad de los hijos lo cual se contrapone a la idea de Familia. La doctrina cree que la unión libre debe estimarse como fuente de derecho a alimentos entre los convivientes, posición que propiciaban muchos pensadores, incluido los doctores Betancourt Jaramillo en Colombia y Benítez Jácome en nuestro País; y que también ha sido recogida por la legislación de algunos países incluido el Ecuador sobre la materia. Al respecto el Dr. Fernando Albán nos enseña: 11 “Incluso en esta forma de organización irregular denominada concubinato, Unión libre, unión marital de hecho, en cuanto no se ha ajustado al modelo principal, y de tipo matrimonial, porque en esencia se estructura sobre las mismas bases de afecto, solidaridad y proyectos comunes, y por lo tanto de la obligación alimenticia también”. En consecuencia se puede afirmar que la Unión de hecho no es más que un acuerdo entre las dos partes, o sea la pareja ya conformada por el hombre y la mujer o una pajera del mismo sexo como lo ampara nuestra constitución, ya sea pareja de hombres o de mujeres, y si estos ya no están de acuerdo finaliza la unión de hecho. La persona común ecuatoriana opina: “La unión libre es la más fuerte, porque está unida a una persona porque le amas y no por algo que lo certifique. Está unida por amor y no por que las leyes lo dicen: no estás sujetas a ningún lazo y te puedes separar cuando pienses que es el momento; sin embargo para tomar esta decisión debes pensar mucho porque en varios casos han llegado hijos”. El psicólogo Galo Fuentes dice: “La unión libre es la unión voluntaria de dos personas que se aman y que se han alcanzado un alto nivel de madurez para entrar los retos y las dificultades de este tipo de relación. Es una gran responsabilidad, porque no existe ningún papel que certifique esta unión. En la unión libre la persona tiene la posibilidad de buscar la pareja por compatibilidad o por afinidad, es decir, si los dos gustan de la misma música, ideología, educación, trabajo, etc., pero a la vez deben ser diferentes caracteres para complementarse”. 1.2.- Naturaleza jurídica "Acogida en la comunidad de vida, la unión de hecho se la considera; como elemento constitutivo de la familia, como un hecho sociológico, por tanto, su conocimiento obliga a comprender su contexto legal, hecho singular que lo determina y constituye como fuente constitutiva de la familia. Por lo que el legislador le ha dado la denominación de hecho a la relación no matrimonial, y le ha conferido el amparo de la ley”. 12 Es preciso establecer si las uniones de hecho constituyen un estatus jurídico para los convivientes autónomo e independiente, con identidad jurídica propia; o por el contrario, sólo forman una unión de hecho, que presenta características de notoriedad y estabilidad. Existen tres tipos de concepciones jurídico-naturales de la Unión de hecho y son: 1) “Concepción Jurídica – natural como una sociedad: Los expertos que conciben a la unión de hecho como sociedad, estiman que cada conviviente comparece en la calidad de socio, participando de un suerte común solidaria en virtud que se configura una comunidad de vida y de obras. Por ello la Unión de hecho liga a los convivientes solo para la consecución de fines; por lo que este estado de sociedad justificaría únicamente en función de su efectiva consolidación. La sociedad se disolvería solo cuando los fines se satisfagan o cuando no fuese posible alcanzarlos. Pero crea intranquilidad y riesgo de que termine estableciéndose 2) Concepción Jurídica – natural como una institución: hay quienes la idealizan como institución regida por un ordenamiento ya determinado al que los convivientes se subordinan con la limitante de asumirlo sin posibilidad de alterar sus rasgos básicos. Esta conclusión determina que la unión de hecho se la considere como un todo institucional, configurado a través de una normativa inderogable, a la cual las partes se adhieren, de manera que los efectos de esta relación se derivan no tanto por la alianza consiente y privada, cuanto de su disposición institucional. Concederle a la unión de hecho el carácter de institución induce a concebirla como una estructura insuperable, ideada, como resultado legislativo de las convivencias sociales, que recae sobre los instituidos convencionalmente. Con esa idea, los convivientes se distraen por completo del significado unión, así como de los elementos constitutivos del pacto, que se derivan de la naturaleza misma de la correspondencia sexual y de su prole. 3) Concepción Jurídica – natural como un pacto o contrato: Otros ven a la unión de hecho un origen convencional, al predominar al negocio jurídico en la unión de hecho, este no se distorsiona en razón de que el elemento de la voluntad debe, inevitablemente, coincidir con lo establecido por la norma, la que la esencia del ejercicio jurídico no se encuentra tanto en el poder dado a los sujetos que lo celebran sino en cuanto lo hace al determinar el fundamento de la relación jurídica que la relación de dependencia va a crear. >>El 13 enumerado civil 81 establece que: el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente<<y la ley 115, en su enumerado 1, así como el enumerado civil 222, inciso segundo, al preceptuar la unión de hecho la define como: La unión estable y monogamia de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad conyugal de bienes. ” En mi opinión, se trata de un hecho jurídico reconocido desde la actual Constitución de la República y constituciones anteriores como las de 1978, 1998 y la actual 2008, en sus Art. 23, 38 y 68 respectivo; La ley que regulaba las Uniones de Hecho; publicada en el R.O. No. 399 del 29 de diciembre de 1982, la misma que por sistematización se introdujo en la Codificación del Código Civil en el título VI en los artículos 222 al 232 de junio del 2005. En conclusión, la unión de hecho es un contrato que aunque ostenta especiales características por su objeto y consecuencias jurídicas, se trata de un acto jurídico convencional, que por lo tanto dentro de determinadas circunstancias puede ser modificado y a veces extinguido por los propios contratantes; Estos deben ser personas capaces, regulados por el derecho y evitar problemas legales y perjuicios. Esto significa que la unión de hecho ha dejado de ser una simple realidad material, transformándose en un hecho capaz de producir efectos jurídicos, lo que corresponde a la noción propia de un hecho jurídico. Es la unión de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona. Nuestra ley reconoce la unión de hecho, esta figura jurídica fue creada con la intención de proteger a las familias constituidas sin haber celebrado el matrimonio, ha sido mal concebida e interpretada erróneamente, por un gran sector de la ciudadanía. Así la confusión radica en el sentido de considerar que la simple unión entre un hombre y una mujer por más de dos años, ya es una unión de hecho, olvidándose de un requisito indispensable que debe tener esta unión para constituirse en “UNION DE HECHO” Este requisito indispensable, es el hecho de que tanto el hombre como la mujer que van a unirse voluntariamente, deben ser “Libres de vínculo matrimonial con otra persona” ; tal como lo manifiesta el Código Civil en su Art. 222.- “DERECHOS Y OBLIGACIONES 14 DE LAS UNIONES DE HECHO.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y a la sociedad conyugal.11 La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.” No se puede considerar como unión de hecho, la unión del hombre o la mujer que estén casados con otra persona, y por más que los llamados “convivientes” manifiesten que hayan vivido juntos más de dos años, nuestra ley no lo reconoce como tal, puesto que la unión de hecho se da, siempre y cuando los convivientes sean de estado civil libres es decir solteros o viudos, pero NO casados, ya que de ser así estamos hablando de un adulterio, más no de una unión de hecho. En consecuencia, los convivientes que reclamen la unión de hecho, deben justificar en primer lugar que se encuentran libres de vínculo matrimonial, solo así, el juez podrá presumir la unión de hecho; al respecto el Código Civil en su ART. 223.- manifiesta “PRESUNCION DE LA UNION DE HECHO.- Se presume que la unión es de este carácter, cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El Juez aplicará la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente”. El matrimonio igualitario es un tema muy relevante para la comunidad GLBTI (gays, lesbianas, bisexuales, transexuales e intersexuales) en especial en años recientes y a nivel mundial.12 Hay que tener claras las diferencias entre una unión de hecho y un matrimonio son: 11 Código Civil en su Art. 222 12 www.ecuadorlegalonline.com/familia/union-de-hecho 15 Unión de hecho: Matrimonio: Concepto: sociedad de bienes. Concepto: sociedad conyugal. Proceso: dos años. Proceso: en el momento que quieras. Celebrado: ante una notaría o juzgado Celebrado: ante el Registro Civil. Trámite: dependerá de los notarios o Trámite: no tiene obstáculos jueces, algunos te mandan con viento fresco Acto: declarativo. Acto: constitutivo. Reconocimiento legal: convivientes. Reconocimiento legal: casados, esposos. Efectos legales: menos seguridad. Efectos legales: mayor seguridad. Familia: en teoría se nos reconoce como Familia: reconocida sin prohibiciones ni familia, pero se nos prohíbe adoptar hijos limitaciones Aplican: dos personas. Aplican: un hombre y una mujer. El matrimonio no debe ser un privilegio de la heterosexualidad, es un derecho de todos. Debido a estos límites sobre el matrimonio es que existe todavía el prejuicio y la discriminación en forma legal. Si reclamamos no es por hacernos las víctimas, es por denunciar una realidad cruel e inhumana que separa y categoriza a las personas según su orientación sexual. Todos somos parte de la humanidad, no hay excusas para excluir a alguien, porque todos formamos la diversidad. 1.3.- Efectos de las uniones de hecho En materia de efectos no existe una regulación sistemática de las uniones no matrimoniales, sino solo algunas disposiciones aisladas que regulan ciertos aspectos. Se distingue entre: Efectos personales. La doctrina y la jurisprudencia sólo se han pronunciado respecto de los efectos de las uniones no matrimoniales en el ámbito patrimonial, pero no en el personal. Por la propia naturaleza de estas uniones no habría forma de aplicar o exigir el cumplimiento de los deberes recíprocos, propios de los efectos personales del matrimonio, como por ejemplo el de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, etc. Las uniones no matrimoniales no producen efectos personales. 16 Efectos patrimoniales. Es en este ámbito donde ampliamente se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, distinguiendo entre efectos patrimoniales de la unión de hecho entre los convivientes (contratos celebrados entre convivientes, bienes adquiridos entre ellos, donaciones, responsabilidad contractual, derechos sucesorios, etc.) y efectos patrimoniales de la unión de hecho de los convivientes respecto de terceros (responsabilidad por el hecho del otro conviviente, daño por repercusión o rebote, demanda de precario). El análisis pormenorizado de cada uno de estos efectos escapa al objeto de este artículo, sin embargo, he querido profundizar en el que aparece como más usual y que podría despertar el interés de nuestros lectores. Me refiero a los bienes adquiridos durante la unión no matrimonial y el tratamiento que la ley hace de ellos. La doctrina y la jurisprudencia, en lo relativo a los bienes adquiridos por la unión de hecho, se han pronunciado en el sentido de que ello puede dar origen a una sociedad de derecho común, siempre que concurran los requisitos legales, la cual podrá ser civil o comercial, según sea su objeto. Asimismo, el esfuerzo común podrá dar origen a una sociedad de hecho, o una comunidad convencional o cuasicontractual. Esta posición ha sido reconocida por nuestro máximo tribunal de justicia. Así, la Corte Suprema, en sentencia del 6 de Abril de 1994 señala “Existiendo una relación de convivencia permanente entre un hombre y una mujer, y adquirido un bien raíz en esa época, que les permitió vivir juntos y bajo el mismo techo, se produce entre ellos una comunidad de bienes, detentando cada uno de los comuneros un derecho sobre las cosas comunes, idéntico al de los socios en el haber social. Los jueces que así lo resuelven aplican correctamente el artículo 2304 del Código Civil. La circunstancia de encontrarse inscrito un bien raíz a nombre de la conviviente, no indica que sea dueña exclusiva; por el contrario, el hecho de haberse formado una comunidad de bienes de acuerdo con lo que dispone el artículo 2304 del Código Civil, los bienes adquiridos por ella a su nombre, pertenecen a la comunidad habida con su conviviente, la que debe liquidarse”. Es importante señalar, que la sola prueba de la existencia de una unión no matrimonial, no es suficiente para dar por establecida la existencia de una sociedad o una comunidad. En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 23 de Diciembre de 1996, señala que “el haber existido un concubinato de más de 20 años entre dos personas, 17 es ineficaz para dar por sentado que los bienes que aparecen integrando el patrimonio de una, hayan pertenecido a una comunidad entre ambos”. Se ha esgrimido como justificación para legislar en torno a las uniones de hecho el que ello sería necesario para solucionar los problemas patrimoniales que los convivientes —de mismo o distinto sexo— tendrían actualmente en Chile. Se invoca así un pretendido vacío de nuestra legislación que, además, se considera discriminatorio. Sin embargo, se trata de una explicación incorrecta que esconde tanto una ignorancia de la situación en que ellos se encuentran como los verdaderos efectos y objetivos a que ello apunta, pues: a) todos esos pretendidos problemas tienen solución en el Derecho actual; b) su solución a través de una regulación debilita al matrimonio; c) en el caso de las personas de mismo sexo no es sino una estrategia para llegar hasta la asimilación de la unión que ellos tienen o quieren formar con el matrimonio, y d) no existe discriminación alguna. a) Todos los pretendidos problemas tienen solución actual Así, si lo que se quiere es contar con un estatuto de reglas claras, para eso está el matrimonio, accesible a todos. Precisamente esa es casi la única razón jurídica que podemos dar a los jóvenes para que se casen y no convivan: estar unidos por un vínculo que revela un compromiso y con determinados efectos. Ello es especialmente importante en un país donde la tasa de nupcialidad decae cada día. Ahora bien, si se trata de razones de resistencia al matrimonio o de imposibilidad de contraer matrimonio por tener el mismo sexo, ellos pueden dotar a su convivencia de reglas también claras: comprar sus bienes en comunidad expresando sus aportes, celebrar sociedades y con ellas adquirir los bienes, otorgar testamento para dejarle al otro su parte de libre disposición. No se diga que se trata de actos complejos de realizar, pues cualquier abogado medio debiese poder hacerlos todos en breve tiempo. Si el problema es el costo de esos actos, basta con que se autorice a las Corporaciones de Asistencia Judicial para otorgarlos con goce de privilegio de pobreza en notaría a las personas de escasos recursos. 18 En el caso de que los convivientes no hayan ordenado los aspectos patrimoniales con anterioridad a la ruptura de la convivencia (por alguno de los modos que vienen de señalarse), la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha encargado de resolver que, si prueban sus aportes, los bienes que han adquirido durante la convivencia se dividen según las reglas de la comunidad o de la sociedad de hecho (lo que equivale a darles la mitad de los bienes). Se trata de una jurisprudencia establecida hace años y en la que existe pleno acuerdo. Ella ha recaído hasta ahora en patrimonios de convivencia entre personas de distinto sexo, pero puede anticiparse que el criterio sería el mismo si se tratase de personas del mismo sexo, pues el fundamento invocado se mantendría. A todo lo anterior deben sumarse numerosas normas que, en variadas materias, han concedido efectos a las uniones de hecho (en materia previsional, de violencia intrafamiliar, de tipos penales, etc.), destacándose entre ellos la igualación de los hijos nacidos fuera del matrimonio. b) Su solución a través de una regulación debilita al matrimonio Todo tiene entonces solución hoy. Por ello, si se insiste en regular las convivencias, en el fondo lo que se quiere es instituirlas en alternativas al matrimonio. Algunos ingenuamente creen que, regulándolas sólo como uniones, resulta protegido el matrimonio. Con todo, si se le otorgan iguales o semejantes derechos a las uniones de hecho que al matrimonio, aunque se llamen acuerdos de vida en común o como quiera que se les denomine, serán matrimonios o muy semejantes a él porque lo que hace a la institución no es su nombre, sino su contenido. En efecto, desde el punto de vista jurídico, lo propio y exclusivo del matrimonio es que sólo ese vínculo genera para sus miembros un estatuto jurídico, esto es, un conjunto de derechos, deberes y efectos ciertos. Por lo mismo, cualquier otorgamiento de alguno de ellos a una unión no matrimonial ciertamente importa un debilitamiento del matrimonio, pues significa privarle del escaso beneficio que el estar casado importa en el presente. 19 En otros términos, no es irrelevante darles a los convivientes derechos de herencia o patrimoniales porque ello necesariamente significa acercarles a los casados y, con ello, eliminar los pocos incentivos que subsisten para contraer matrimonio. De este modo, el matrimonio se constituye únicamente en una alternativa más para la regulación de la vida entre un hombre y una mujer, con todos los efectos para la constitución de la familia que ello supone. c) En el caso de las personas de mismo sexo, no es sino una estrategia para llegar hasta la asimilación de la unión que ellos tienen o quieren formar con el matrimonio. Adicionalmente, y por si no fuera suficiente, si cualquiera de los derechos, deberes y efectos propios del matrimonio es dado a las convivencias entre personas de mismo sexo, ello supone reconocerles como base de la familia. Y ese reconocimiento conduce —tarde o temprano como está demostrando la experiencia extranjera (España, Portugal, Argentina, etc.)— a darles acceso al matrimonio a la adopción de niños e incluso a la plena aplicación de la presunción de paternidad. Los ejemplos aludidos demuestran lo recién afirmado de modo inequívoco. En todos esos países se habían regulado las uniones de hecho entre personas de mismo sexo, con normativas que cubrían todos los problemas que —actualmente en Chile— son invocados como problemas necesitados de solución. No obstante, ninguna de esas regulaciones detuvo la demanda por el matrimonio y es evidente que así lo haya sido. En efecto, no puede olvidarse en ningún momento, cuando se analiza la cuestión, que detrás del reclamo homosexual hay un anhelo de legitimación social y, como tal, éste no será satisfecho sino cuando su unión sea reconocida ante todos como igual a la de los heterosexuales. Ello —según se estima por ese sector— sólo se alcanza cuando se pueda acceder al estatuto socialmente considerado como más perfecto: el matrimonio. Por eso, si alguien piensa que concediéndoles un marco jurídico para las cuestiones prácticas que esa convivencia plantea está blindando al matrimonio hacia el futuro, no está entendiendo qué es lo que subyace como telón de fondo tras el debate. En síntesis, no hay que confundirse. Cualquier regulación de las uniones de hecho es un peldaño hacia la conquista del matrimonio también para personas de mismo sexo, pues sólo así se accede al trato igualitario que esas uniones buscan. 20 d) No existe discriminación alguna No hay, por último, discriminación alguna en la diferencia que hoy existe desde un punto de vista jurídico entre las uniones de personas no casadas o de mismo sexo. Así, si se trata de aquellos que conviven porque no quieren casarse, mal podría hablarse de una discriminación, pues esa situación no es sino el fruto de una elección. Si, en cambio, se trata de aquellos que conviven por imposibilidad de acceder al matrimonio, tampoco existe discriminación alguna, pues la razón de haber dotado de una regulación jurídica a quienes contraen matrimonio no proviene de que exista entre ellos un vínculo afectivo, sino de que se trata de un compromiso que, formulado de modo solemne ante la sociedad, aspira a una vida estable y es potencialmente apto para procrear y, con ello, formar familia. La sola existencia de una relación afectiva con contenido sexual no justifica por sí sola una intervención del Derecho, simplemente porque la norma jurídica nada puede hacer en la materia, pues el afecto excede su alcance. Para que la regulación jurídica se haga pertinente, es necesario que estemos no sólo ante un problema no resuelto, sino que además su solución sea necesaria para el mantenimiento de la estabilidad social. Nadie que pretenda ser serio en la materia puede afirmar que la estabilidad social esté en juego actualmente en Chile por la ausencia de regulación sistemática de las uniones entre personas de mismo sexo. e) No existen datos que permitan demostrar la pertinencia de la legislación que se quiere aprobar Por último, debe consignarse que los datos con que hoy se cuenta en materia de familia en Chile no permiten precisar cuáles son las razones por las que algunos optan por convivir. Por lo mismo, no existe base cierta para afirmar que exista una demanda social de una regulación. Más aún, es muy difícil saber si, de dictarse una regulación, los que conviven optarán por acogerse a ese estatuto. Por el contrario, si se tiene en cuenta que muchos de ellos repudian formalizar su unión y por ello no contraen matrimonio, existe un alto fundamento para sostener que ellos se mantendrán en la situación en que actualmente están. Se encontrarán, por tanto, frente a los mismos problemas que hoy se sostiene deben ser resueltos, pero ello habrá sido a costa de una transformación esencial de la familia que, como lo demuestra la experiencia extranjera, es irreversible. 21 Debemos entonces —de modo urgente— esforzarnos por aclarar estas cuestiones en nuestro país. Los bienes adquiridos se hubiesen inscriptos de manera conjunta por los concubinos, esto es formando un condominio, se aplicarán sus reglas, y cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio. Lamentablemente en muchas ocasiones se producen injusticias, porque aunque ambos concubinos hayan contribuido a la compra de un bien, sucede que sólo uno lo inscribió a su nombre (habitualmente el hombre), dejando al otro sin derecho a reclamo alguno. Esto se debe a la falta de regulación del instituto en el Derecho Argentino. Estamos frente a situaciones de hecho que existen y frente a las cuáles el derecho debe darles una respuesta. Es por ello que abogamos por un cambio en nuestra legislación.13 1.4.- Evolución Histórica En el Derecho romano: El antecedente más antiguo que se conoce de la unión de hecho es el concubina tus romano. No obstante que, hay algunos escritores que pretenden encontrar otras fuentes, existe un criterio casi unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el Derecho Romano. Sin embargo, la unión de hecho regulada en la actualidad en Ecuador, tiene poco en común con el concubinato de Roma, pues, el matrimonio romano consistía en una situación jurídica a la cual se le reconoció efectos jurídicos y en la misma situación se encontraba el concubinato; de manera que en ninguno de los dos se requería formalidad alguna para su constitución. En tal virtud, cabe analizar la diferencia entre el matrimonio y el concubinato en Roma. La diferencia crucial entre ambos era de calidad, pues, el primero de los mencionados estaba formado por personas de la misma condición social; no así el concubinato, el cual estaba integrado por personas de distinta posición social, por ejemplo: el gobernador de una provincia o sus hijos no podían unirse en matrimonio con una mujer oriunda de la misma, por ser considerada de distinta clase social; más en este caso solo unirse en concubinato. 13 http://lospretores.blogspot.es/1265305354/ 22 De igual forma, se unían en concubinato los ingenuos (personas que nunca habían sido esclavas) con mujeres libertas (ex esclavas, que habían sido liberadas de tal posición por ser también considerados de diferente estrato social). El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto (27 a.c.-14 D.C.) al ser promulgadas las leyes: Ley Julia de adulteriis y Papia Poppeae (9 D.C.). El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal modo, no era considerado como unión contraria a la moral. Los efectos legales de esta unión en Roma, eran que: La mujer no era elevada al nivel social del marido, y no tenía el título de mater familiae, el cual era de distinción en la civilización romana. Asimismo, la mujer no constituía dote como en las justas nupcias y para la terminación de esta unión no se exigía formalidad alguna como en el caso del divorcio. Además de los efectos legales mencionados, se afirma que en dicha unión en un principio el padre no ejerció la patria potestad sobre los hijos procreados en ella y en consecuencia, estos no adquirieron la posición social de aquel, sino seguía la de la madre. Sin embargo, la situación anterior cambio en la época del emperador cristiano Constantino (312-337 D.C.) quien, reconoció ese lazo natural entre el padre y los hijos procreados en concubinato. Más tarde en época de Justiniano (527-565 D.C.) se reconoció a los hijos habidos en estas uniones, derechos a alimentos y limitados derechos a la sucesión normal Ab-Intestato, así como también, derechos sucesorios limitados a las concubinas. No obstante, a pesar de lo indicado en el párrafo anterior, desde Constantino se trató hacer desaparecer el concubinato, se instó a los concubinarios a legitimizar a sus hijos naturales, por medio de convertir el concubinato en Iustae Nuptiae, esta es la denominada legitimación por subsiguiente matrimonio. La misma dirección que seguía Justiniano.14 14 http://www.monografias.com/trabajos99/uniones-hecho-que-dan-origen-familia-sistema-juridicoperuano/uniones-hecho-que-dan-origen-familia-sistema-juridico-peruano.shtml#ixzz3GLkZtyLx 23 Además de la familia matrimonial, cuya fuente es sin lugar a dudas el matrimonio, existe la familia extramatrimonial que surge de la unión, sin vínculo matrimonial, entre un hombre y una mujer que se comportan ante los demás como esposos, fenómeno que por cierto es frecuente. Tanto en las uniones matrimoniales como en las que se forman al margen del matrimonio, suelen cumplirse unas mismas finalidades: procreación de hijos, sustentación de estos, fidelidad mutua, obligación de socorro y ayuda, etc. La unión de un hombre y de una mujer sin vínculo matrimonial se llama, según la ley 54 de 1990, unión marital, antes concubinato respectivamente, y el hombre y la mujer que la forman, compañeros permanentes; los hijos nacidos de tales uniones recibían el nombre de naturales, según la terminología del Código y de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; hoy día reciben el nombre de extramatrimoniales. La existencia de estas uniones "extralegales" constituye un hecho social que se ha observado en todos los países y en todas las épocas, y de ahí que el legislador que quiera realizar interpretaciones sobre los datos emitidos por la realidad social, debe reglamentar los efectos que producen, especialmente respecto a los hijos procreados en ellas. Así lo han entendido tanto los legisladores antiguos como los modernos. Para los romanos las justas nupcias eran la unión de un hombre y de una mujer para toda la vida, con participación del derecho divino y humano (NUPTIAE SUNT CONJUNCTIO MARIS ET FEMINAE, CONSORTIUM OMNIS VITAE, DIVINI ET HUMANI IURIS COMMUNICATIO), es por ello que los romanos entendían el concubinato como una unión de inferior naturaleza a las justas nupcias, que producía efectos jurídicos. En el Derecho Romano Antiguo, traía el amancebamiento situación de mero hecho, pero ulterior a ello más exactamente en la época del Bajo Imperio acabó por reconocerse al Concubinatus, matrimonio regular pero de orden inferior cuyos efectos eran los de hacer a los hijos alimentarios del padre, el de permitirse que éstos fueran legitimados a diferencia de los que no fueran liberinaturalis, el de conferir a concubina y a hijos vocaciones hereditarias limitadísimas y algún otro. El concubinato pues se va constituyendo lentamente hasta que en la época de Augusto se erige como una especie de matrimonio también los diferentes doctrinantes han emitido que en el Derecho Romano se consideraba el concubinato como una unión lícita, e inclusive, se constituyó debido a su difusión en matrimonio regular que era imposible, como lo eran las 24 justas nupcias por causas de moralidad pública, tales como el parentesco, impubertad, existencia de un matrimonio, o de un concubinato anterior. En cuanto al origen se puede decir que tuvo su "génesis" en los matrimonios de clase desigual, pero en realidad, asevera que el emperador Augusto decidió que la unión prolongada con una concubina no constituía un stuprum. La definición que adoptan los disímiles textos romanos se circunscribe así: legitima conjunctio, sine honesta celebratione matrimonni. La constitución del concubinato se daba básicamente en la desigualdad de los contrayentes, como por ejemplo cuando un ciudadano romano tomaba a una liberta, o a una mujer de condición inferior, como esposa; esta unión era permitida entre púberes célibes, que no tuviesen impedimento de parentesco, aceptándose solamente un concubinato, que fueran solteros, sólo se podía dar el concubinato entre un hombre y una mujer, no existía ninguna formalidad para la constitución del concubinato y se podía disolver por la voluntad de los concubinos. La mujer carecía de la condición social del marido, y no podía aspirar al título de "materfamilias"; los hijos nacían "sui iuris", y no estaban sometidos a la autoridad del padre, eran cognados de la madre y de los parientes maternos. Constantino les dio el carácter de " liberinaturales " (hijos naturales), para distinguirlos de uniones pasajeras cuyos hijos eran llamados "vulgo concepti" o bastardos. Ulteriormente, los hijos de concubinato pudieron ser legitimados mediante matrimonio posterior de sus padres. Justiniano, quien llamó al concubinato "licita consuetudo", instituyó la obligación alimentaria en favor de los hijos de concubinato, y ciertos derechos de sucesión "ab intestato", en provecho de la concubina, definió la licita consuetudo como " la cohabitación estable con mujer de cualquier condición, sin affectio maritalis". El concubinato se incrusta en la legislación de Justiniano gracias a las disposiciones de la ley Julia de adulteriis y de la PapiaPopea. Pero León VI, el filósofo, suprimió los derechos de la concubina por estimarlos contrarios al espíritu cristiano. 25 1.5.- Evolución Histórica en el Ecuador El matrimonio durante siglos ha sido por costumbre, la forma regular con la que la sociedad convive y forma el núcleo familiar, tomando en cuenta que dentro de esta, se crea un vinculo personal y sobre todo patrimonial entre la pareja (Hombre y mujer), desde tiempos remotos este formalismo jurídico y religioso, no ha tenido mayor problema dentro de nuestra sociedad en cuanto al tema legal o de inconformidad de la normativa legal se refiere, ya que nuestro país sigue siendo un Estado de Derecho que reconoce el matrimonio entre hombre y mujer tal como nuestro Código Civil lo establece en su artículo 81 y dice: Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente., y nuestra Constitución también protege esta institución tan antigua en el artículo Art. 37, inciso tercero: "El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges". Con estos antecedentes no cabe duda de que una de las más remotas costumbres de la humanidad a nivel mundial no ha tenido mucho problema en nuestra sociedad ecuatoriana, “Sin embargo, desde los inicios de la humanidad se ha desplegado paralelamente a la institución del matrimonio una forma de estructura organizacional que se la denominado irregular, en cuanto no se ha ajustado al modelo tradicional, y de tipo matrimonial; en esencia, se organiza sobre las mismas bases de afecto, solidaridad y proyectos comunes; desde este punto de vista solamente difiere del matrimonio en aquellos aspectos formales que le dan a este último su clásico carácter legal en el ámbito jurídico – civil.”15 A esta forma de convivencia, los antiguos romanos la denominaron concubinato sin que para ellos este término tuviera esa connotación peyorativa que se le asigno con posterioridad, especialmente en el derecho español donde se la conoció como barraganía.16 Esta relación irregular encuentra nombrada por varios autores como Aníbal Cornejo Manríquez o el mismo Luis Parraguez, quienes coinciden en que el concubinato de la época Romana, como en la actualidad, se convirtió en una tradición informal de crear un vínculo entre un hombre y una mujer y experimentó una considerable difusión en la 15 PARREGUEZ RUIZ, LUIS, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Volumen II, segunda edición, Cuenca Ecuador 1996, página245. 16 CABANELLAS, Guillermo, (1997) “Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual”, Editorial Heliasta; Buenos Aires, Argentina, Tomo I, Página 457. 26 Antigua Roma. Como es de conocimiento en el imperio Romano existía un trato especial para aquellos que eran considerados ciudadanos, libertos, y por su puesto senadores, y no fue sino con la legislación restrictiva de Augusto dentro de la época del Imperio Romano, en la que notablemente se destacaban: “las leyes Papia Poppaea y Iulia de Adulteriis; esta última, reconoció la existencia de la relación concubinaria y la exclusión de penalidad, pero con el limitante que se prohibió el matrimonio entre senadores y mujeres libertas y de teatro, como entre ingenuos y mujeres ignominiosas”.17 Ya en la época del Emperador Justiniano, se derogaron las limitaciones de Augusto y entonces quedó sin efecto la base del concubinato. La legislación Justinianea permitió las nupcias entre personas de diferentes clases y suprimió las distinciones entre las mujeres que podían ser esposas y aquellas que sólo tenían como alternativa el concubinato, con lo que se alcanzó una progresiva absorción de este último por el matrimonio, y muy poco se consumaba el concubinato. A pesar de todas las épocas y circunstancias adversas, ni en los períodos de mayores restricciones el concubinato fue objeto de reprobación social en la sociedad romana de ese entonces. Habitualmente se le consideró como un vínculo bastante semejante al matrimonio, con el cual se diferenciaba esencialmente por ausencia de ese elemento de intencionalidad que era la affectio maritalis. Con Justiniano, uno de los varios emperadores, que tuvo concubina, la aceptación fue mayor todavía estimándose como inaequale coniugium.18 Justiniano otorgó a los hijos nacidos de unión libre los derechos de alimentos a la sucesión hereditaria. Desde épocas antiguas el concubinato ha evolucionado a través del tiempo. Así, como institución aparece en el derecho romano en la Ley Juliana. Su existencia y proyecciones jurídicas se afirman en la “Compilación de Justiniano”, y en la “Constitución promulgada por Constantino”. La estulticia y fanatismo de algunos emperadores cristianos, determinó el retroceso de la institución y el concubinato, fue combatido y jurídicamente desconocido, concepción que prevaleció durante muchos siglos por influencia del derecho canónico, a pesar de que en el Concilio de Toledo se acepta la existencia social del concubinato y se permite la unión monogámica con la concubina. 17 18 IGLESIAS, Juan “Derecho Romano”, Editorial Ariel; Barcelona, España 1972, Tomo I, Página 28. PUCHICELA; Olivio (1996) “Derecho Romano I”, Impreso en Gráficas Hernández; Loja – Ecuador. 27 Desde el punto de vista religioso, el mismo que ha sido de extrema influencia desde épocas remotas como la del imperio Romano, siempre hubo injerencia en el sentido de que el matrimonio entre un hombre y mujer era la única institución autorizada por la iglesia católica, para llevar una vida digna ante los ojos de Dios. Con la problemática de la aparición de otras formas paralelas al matrimonio, a la iglesia Católica no le quedo de otra que autorizar al concubinato, a través del denominado primer Concilio de Toledo, bajo la misma normativa y condiciones del matrimonio, una decisión que avoco mucho problemas desde su inicio por su choque ideológico, lo que con el paso del tiempo la iglesia cambia de opinión, y conceptúa que el concubinato es una verdadera agresión a la familia como núcleo de la sociedad. “En este mismo orden de ideas es razonable pensar que los obstáculos provenientes del concepto sacramental del matrimonio impuesto por la iglesia Romana en la Cultura occidental, han sido un factor estelar en el desarrollo de estas uniones especialmente en los países latinoamericanos a muchos de los cuales costo trabajo desligar las jurisdicciones eclesial y civil en esta materia.”19 Retomando el orden Cronológico, hay que adelantarse a épocas de la aparición de la Unión Soviética, para el autor KIPP T. Y WOLFF, en su libro tratado de Derecho Civil tomo IV, una de las primeras consideraciones de la Unión de hecho fue cuando caía y se terminaba el Imperio Ruso, los socialistas que tomaron el poder y dieron al nuevo Estado que se denominó Unión Soviética (URSS. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) el primer Código referente a la familia el 16 de septiembre de 1918, entre los temas relevantes y de alta consideración, se encontraba el matrimonio, la única permitida para crear un vínculo jurídico entre una pareja (hombre y mujer), existieron propuestas de los dirigentes soviéticos, y existió una gran duda en decidir si aceptaban o no la unión libre, o si exigir el casamiento civil, por lo que dieron un paso atrás. Ocho años después, la Unión Soviética promulga un nuevo Código de Familia, el 19 de noviembre de 1926, que entró en rigor el 01 de enero de 1927, en el que se consagro en toda su amplitud la teoría de las Uniones Libres. 19 PARREGUEZ RUIZ, LUIS, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Volumen II, segunda edición, Cuenca- Ecuador 1996, página .261 28 Dentro de esta evolución Doctrinal de la Unión de hecho, considerando su relevante impacto dentro de la sociedad, desde épocas del Imperio Romano, se han desarrollado varios fenómenos sociales y su concepción y denominación ha sido adaptada a cada realidad social en unos casos se ha venido generalizando la expresión unión libre, mejor todavía unión marital de hecho, denominación por la que se debería optar ya que es la que más se adapta a la realidad. La concepción de la Unión de Hecho, se ha convertido en una variable que se denota en cada continente del mundo, e inclusive a cada cultura, en los tramos finales del siglo pasado e inicios del siglo XXI, la sociedad se transformó de manera inmejorable a una sociedad más humana, garantizando los derechos de la vida y del hombre, los derechos de las personas, la libertad e integridad sexual, el derecho de las personas a tomar decisiones libres, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, esto también tuvo impacto y consecuencias jurídicas- sociales, en el ámbito de la unión libre, unión de hecho o sea el concubinato, ya que la sociedad se dio cuenta que cumpliendo ciertas formalidades tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio solo que sin ciertas formalidades jurídicas y sociales. Algunos países latinoamericanos que son de corte Romanista, han modificado y erradicado el término de concubinato, por varios conceptos como sociales, culturales y sobre todo legales ya que en conclusión el término de aceptación debe ser “unión libre”. A lo largo del continente Americano podemos encontrar la más variada terminología, empecemos por nuestro país donde lo conocemos como: “unión libre y unión de hecho”, o vayamos a países vecinos como Colombia, donde la Constitución y normas supletorias denominan a esta forma paralela al matrimonio: “unión marital de hecho”, o en Panamá donde la llaman “matrimonio de hecho”; y “unión conyugal de hecho” o “unión conyugal libre” en Bolivia y Perú, sin importar el término que se use en cada país, lo más apropiado es utilizar un término que haga alusión a la situación de hecho que caracteriza este tipo de relaciones. El termino adecuado y que más se adapta a nuestra realidad social es la que se adopta en nuestra Constitución de la República vigente (2008), en su artículo sesenta y ocho (68), que dice: “unión de hecho”, en la que hace referencia a la unión entre un hombre y una 29 mujer sin estar sujeta a regulación jurídica, y a dos personas libres que ya no necesariamente puede ser una pareja de distinto sexo. Por su notoria afinidad y vecindad con el matrimonio radica normalmente en que, es la unión estable normalmente entre un hombre y una mujer que constituyen un hogar fundado en el afecto recíproco, para la realización de un proyecto común que comprende básicamente el compromiso de solidaridad integral entre ambos y respecto de su descendencia. Finalmente, cabe indicar la singular institución del <<common law marriage>>, vigente en muchos de los Estados de los Estados Unidos de Norteamérica. Basta que haya la convivencia en una casa común entre hombre y mujer en la mayoría de Estados y de personas del mismo sexo en otros, con la condición que siempre ambos se den públicamente el mismo tratamiento que en la institución del matrimonio, para que se dé la mencionada institución del “common law marriage” o en nuestro medio conocido como Unión de Hecho. La historia nos ha demostrado que el Derecho a evolucionado a través del tiempo adaptándose a la realidad social y cultural de la humanidad, el matrimonio en algunos casos ha sido relegado por la unión de hecho, ya que mientras más formalidades se imponían dentro de esta institución, la sociedad trataba de crear nuevas formas de convivencia entre una pareja (hombre y mujer), fuera de los vínculos de consanguinidad o afinidad, y estuvo en constante conflicto con la iglesia y otras instituciones ideológicas, que tienen influencia moral e ideal. De ello que en cada país y en cada época o circunstancia histórica, prevalecen unas u otras causas para el desarrollo de las uniones extramatrimoniales. Sin importar como se la denomine, la unión de hecho, es una de las instituciones del derecho de familia, que más interés ha despertado dentro de nuestra sociedad en las últimas décadas. 1.6.- La Unión De Hecho en el Ecuador La unión de hecho en el Ecuador aparece por primera vez en la Constitución Política del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), debido al alto grado de casos en los que las parejas (hombre y mujer), se unían pero vivian de manera informal, y se convirtió en una opción popular de la época entre las parejas, es importante indicar que en varios países el 30 concubinato, se lo trata por la ley civil solamente como circunstancia habilitante para efectos de investigación de la paternidad en relación a la filiación habida fuera de matrimonio pero en nuestro sociedad "el Concubinato (amor libre) era castigado con el mismo tiempo de prisión que el adulterio, pero fue abolido del Registro Oficial 621, el 04de Julio de 1.978, hace casi 35 años”.20 Unos pocos ordenamientos a nivel mundial, extendieron la regulación de estas uniones al plano del derecho sucesorio como el Código Civil para el Distrito Federal de México, por ejemplo, que contempló un capítulo especial sobre la sucesión de los concubinos, en nuestro país el concubinato también se relacionaba como circunstancia habilitante para efectos de la investigación de la paternidad ante de la promulgación de la Ley. Pero las uniones de hecho se han presentado en diversas formas y denominaciones dependiendo de la cultura y país que se presentan, según el autor Raúl Márquez nos enseña: “Se las consideraba como uniones civiles, uniones registradas, uniones domésticas, relaciones significantes, relaciones de beneficios recíprocos, matrimonios diferentes reconocidos consuetudinariamente, relaciones de adultos independientes, uniones estables o los pactos de solidaridad civil como se han denominado alrededor de las jurisdicciones del mundo”.21 Por lo que en el derecho latinoamericano se ha determinado que sobre este tema las legislaciones giran de manera ondulante entre dos posiciones: la una, por hacer una integral equiparación del concubinato o unión de hecho con el matrimonio, caso en el cual por la fuerza de la compaginación se establece un régimen legal integral; o por expedir normas específicas o puntuales para resolver algunos problemas que brotan de esta forma de unión, y, dentro de ese contexto, los que emergen como consecuencia de la coexistencia del vínculo matrimonial que une a uno de los compañeros permanentes y el vínculo natural o de hecho que se conforma entre estos. En la última tendencia se puede ubicar el régimen legal ecuatoriano, el cual, para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, remite a las normas que rigen la sociedad conyugal. 20 GARCÍA FALCONI, José (1995) “Manual de Practica Procesal Civil - Los juicios de Inventario, Tasación, liquidación de la Sociedad Conyugal y de la sociedad de Bienes en la Unión de Hecho (Referente a la legislación Ecuatoriana- Quito-Ecuador.)” Edición Especial del Colegio de Abogados de Pichincha; QuitoEcuador Página 249 21 R. MARQUEZ, (2006) “Concubinato.- Enciclopedia Jurídica Latinoamericana”, Editorial Universidad Autónoma de México, Buenos Aires, Argentina, Pag. 518- 520. 31 Pero tratando este tema del concubinato de manera general sin adentrarse al fondo de este tema, se debe considerar que en el Ecuador y en muchos países de Latinoamérica el concubinato se ha convertido en un fenómeno social, partiendo del concepto del tratadista Doctor Aníbal Cornejo en su libro de derecho civil de preguntas y respuestas que define al concubinato como: “Relaciones sexuales continuas y permanentes, mantenidas por dos personas que hacen vida en común, no existiendo entre ellos un vínculo matrimonial”.22 Por ello, nadie puede ignorar que el concubinato es una evidencia social y sociológica, que se basa en razón de la permanencia de las relaciones afectivas y la cohabitación habitual no permanente, las consecuencias de esas relaciones que permite surja una familia y cuyos hijos deben gozar de todos los derechos y privilegios que tienen los hijos dentro del matrimonio y en la Unión de hecho, los pactos y los Acuerdos Internacionales y sobre todo la Constitución los ampara.23 “Es por eso que La Constitución política de 1.978 se refirió por primera vez a la unión libre y regulo sus efectos económico-civiles, en forma análoga como lo hace la institución matrimonial, tradicionalmente la unión libre era calificada por la sociedad ecuatoriana y por el derecho penal como concubinato”.24 Concordando nuestros legisladores con el tratadista español Calixto Valverde en su obra Tratado de derecho Civil Español que dice lo siguiente: “Ha quedado atrás el criterio de mirar al concubinato como una ofrenda a las buenas costumbres, un ataque a la familia legitima y por ende contrario a la moral, para negarle toda eficacia jurídica a las consecuencias que de él se derivan. Lo moral por el contrario es desconocer en forma absoluta la validez a las obligaciones y los derechos derivados de la unión estable. “Con inhibirse ante un hecho tan frecuente no se impide su existencia ni 22 VALVERDE y VALVERDE Calixto (1998) “Tratado de Derecho Civil Español Vols. 5”, Editorial, Helista, Madrid – España, Página 415. 23 CORNEJO MANRIQUEZ, Aníbal “Derecho Civil en preguntas y respuestas” Editorial CORMAN Editores Jurídicos Santiago- Chile Página 532 24 GARCÍA FALCONI, José (1995) “Manual de Practica Procesal Civil - Los juicios de Inventario, Tasación, liquidación de la Sociedad Conyugal y de la sociedad de Bienes en la Unión de Hecho (Referente a la legislación Ecuatoriana- Quito-Ecuador.)”Edición Especial del Colegio de Abogados de Pichincha; QuitoEcuador Página 249 32 se disminuye su uso y por otra parte de desampara y con ello se perjudican intereses legítimos de terceras personas.”25 De este modo las Uniones de Hecho se han convertido en un fenómeno social y legal que tiene relevancia jurídica en la medida que aparecen hechos diferentes a la mera relación sexual, como la procreación de un hijo, la adquisición de bienes, la sucesión, derecho de alimentos, celebración y contratos y obligaciones y otros temas que son de mucha importancia, es por eso que en 1.978 la Constitución política regula a este fenómeno, convirtiéndolo en una institución jurídica de la familia que se rige con similares características a las del matrimonio. La Constitución del Estado de 1978, introdujo la novedad de la regulación jurídica de las uniones de hecho, en el artículo 23 que indica: “La unión estable y monogámica de un hombre y de una mujer, libre de vínculo matrimonial con otra persona, que forme un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, dará lugar a una sociedad de bien, que se sujetara a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubiere estipulado otro régimen económico o constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar”26 La unión sin matrimonio fue objeto y antecedente de la ley 115, promulgada en el Registro Oficial No. 399 del 29 de Diciembre de 1982, ley que regulaba las uniones de hecho, en el Ecuador, la que ahora se encuentra inmersa dentro del Código Civil ecuatoriano por sistematización con la codificación de este Código de 24 de junio del 2005, en los artículos 222 al 232 del título VI, con algunos cambios introducidos en la codificación por los Legisladores que se analizara posteriormente en este trabajo investigativo. 25 VALVERDE y VALVERDE Calixto (1998) “Tratado de Derecho Civil Español Vols. 5”, Editorial, Helista, Madrid – España, Página 415. 26 GARCÍA FALCONI, José (1995) “Manual de Practica Procesal Civil - Los juicios de Inventario, Tasación, liquidación de la Sociedad Conyugal y de la sociedad de Bienes en la Unión de Hecho (Referente a la legislación Ecuatoriana- Quito-Ecuador.)”Edición Especial del Colegio de Abogados de Pichincha; QuitoEcuador Página 249 33 Este Fenómeno ha tenido un alza impresionante y rebasa el estudio sobre la unión libre publicado en el Diario el Comercio de fecha 15 de junio de 1981, señala que: el Centro de Estudios de Población y Paternidad Responsable CEPAR había realizado una importante investigación sobre el tema de la unión de hecho, la educación sexual y las actitudes sexuales. Dando como resultado que el 26,2 % de mujeres no tienen ningún tipo de instrucción, el 22,6 % ha terminado la primaria y el 10,7% la secundaria y el 3,7% la superior, este fue un antecedente para lo promulgación de la Ley dictada en el año 1982. CEPAR añade que de 7961 casos investigados, el 15,9% se encuentra bajo unión libre. De este porcentaje el 7,5% corresponde a mujeres entre 15 y 19 años, el 14.3 % entre 20 y 24 años; el 21,0% entre los 25 y 29 años; el 19,7 % entre 30 y 34 años, el 20,6% entre 35 y 39 años, el 16,7% entre 40 y 44 años y el 17,5 entre 45 y 49 años. Esto demuestra que existe en nuestro país un alto grado de mujeres en unión libre entre 25 y 29 años, un 21 % entre 35 y 39 años. Estadísticas de 1.980 pero que se ha venido manteniendo hasta el año 2008. Con la promulgación de la nueva Constitución, se debe considerar a las parejas del mismo sexo que puede acogerse a la unión libre o unión de hecho ya que están protegidos por una norma de carácter constitucional. 1.7.- Constitución de la Unión de Hecho En la Asamblea Constituyente de Montecristi del año 2008, realizada en la ciudad de Montecristi, se redactó la Constitución de la República del Ecuador, con 444 artículos que, por medio de referéndum ciudadano, fue adoptada por el pueblo ecuatoriano; La nueva Constitución de la República, del año 2008, establece dentro del Título II referente a los Derechos, Capítulo Sexto de los Derechos de libertad, los fundamentos de la unión de hecho en nuestro país, que en su artículo pertinente establece: “Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. 27 27 Constitución de la República del 2008, art.68. 34 La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo” Este artículo de la Constitución trastorna absolutamente el concepto que era conocido de la unión de hecho, porque actuando sin precedente alguno, excluye la heterosexualidad (hombre y mujer) como requisito esencial de este tipo de uniones que se llevaban a cabo en la sociedad ecuatoriana hasta antes del año 2.008, pero ese no es lo único que llama la atención, también se elimina palabras (con otra persona) sin las cuales el precisar quiénes pueden unirse de hecho ya que solamente habla de una pareja, la misma que puede ser de diferente sexo o del mismo sexo. Con la Constitución de la República del 2008, como una norma suprema progresiva e incluyente, incluso avanzo más en el tema de la unión de hecho, al establecer si se puede llamar subjetivamente tipos de unión de hecho, cuando la norma constitucional en el Art. 68 determino que una pareja, pero no determino si era de un hombre o una mujer, una pareja de dos hombres o una pareja de dos mujeres; por lo que existe la respetable tendencia sobre la necesidad de someter estos hechos o conflictos a un régimen jurídico claro, ya que actualmente el país ha cambiado radicalmente, nos hemos trasformado en un Estado constitucional de derechos; se está viviendo una nueva era, se está forjando el presente y preparándose para el futuro. Es importante recordar el orden prelatorio jerárquico de las normas que rigen nuestro derecho ecuatoriano, tal como lo establece Hans Kelsen, en la cúspide se encuentra la Constitución y los Tratados Internacionales seguidas por las Leyes Ordinarias, las Leyes Orgánicas, los Reglamentos y las demás Disposiciones Complementarias. Para tener más claro el panorama de la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes y los problemas que surgen de no debatir de manera correcta los proyectos de ley, según el Dr. Milton Alava Ormaza, determinaba dentro del tema de la Supremacía e interpretación constitucionales que: “La experiencia constitucional de varios países más desarrollados demuestra que la reforma de la Constitución puede no ser indispensable si las autoridades y organismos encargados de su aplicación, actúan con el espíritu de aprovechar de ella sus potencialidades. Por lo menos, ya hemos dejado de lado la costumbre de que, con cada 35 trastorno político, requerimos de una nueva Constitución, y eso fue lo que, tras el golpe militar del 2000, se evitó con la legítima sucesión del vicepresidente. La Constitución es la suprema ley y gobernantes y gobernantes deben tenerla en cuenta en todas sus actuaciones públicas, pero su observancia depende en gran medida de que no se preste para subterfugios jurídicos y políticos.28 Para ello es menester que sea, básicamente, un conjunto normativo incluso si es reglamentario - y no un manifiesto político, como la actual, que procura estar al día con las últimas tendencias e incluso modas u ondas en lo ideológico, económico, social o cultural y hasta en la utilización de las palabras o giros expresivos. A título de reconocer la igualdad de género, la redacción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, por ejemplo, repetitiva y machacona: el presidente o la vicepresidenta, el diputado o la diputada, el ciudadano o la ciudadana, y así por el estilo. Si con esta diferenciación se hiciera la felicidad de un pueblo, de seguro que la suerte de Venezuela sería otra. La Constitución actual mezcla el concepto de supremacía de sus normas con el de la jerarquización de otras normas jurídicas, y en caso de conflicto deja librada al criterio de la autoridad la aplicación de la de grado superior. En el plano administrativo este precepto es de utilidad práctica, pues no siempre existe una jurisprudencia de la que se pueda echar mano y la mayoría de los problemas demandan una respuesta o solución inmediata; pero esto de ninguna manera puede ser entendido como un fallo irrevocable, que causa estado, puesto que para proteger los derechos eventualmente vulnerados existen otras instancias. Distinto es que, aun de oficio, como dispone el artículo 273 de la Constitución, las cortes, tribunales, Jueces y autoridades tengan la obligación de aplicar en sus actuaciones las normas que consideren pertinentes, porque es una lógica consecuencia de la supremacía de aquella. Ya en el plano del control efectivo de esta supremacía, la actual Constitución extendió a todos los Jueces y Tribunales la facultad que anteriormente era exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de declarar inaplicables, dentro de las causas que conozcan, de oficio o a petición de parte, cualquier precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los Tratados Internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el objeto controvertido. Esta declaratoria no pasa por la Corte 28 Dr. Milton Álava Ormaza, La Supremacía e interpretación constitucionales 36 Suprema sino que directamente es puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional para que "resuelva con carácter obligatorio. Pero rara vez las autoridades judiciales, tal vez por desconocimiento de la materia o por inseguridad administrativa, han incursionado en este campo y el Tribunal Constitucional tampoco le ha dedicado la atención necesaria a este tema. Es decir que nuestro derecho constitucional no se caracteriza por contar con una jurisprudencia que pueda servir de base, no solo para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, sino para que los proyectos de reforma constitucional sobre estos aspectos puedan contar con sólidos antecedentes sobre las virtualidades de las normas o instituciones de la Constitución o los problemas que plantean. En último término, es el Congreso el que, en caso de duda, se pronuncia sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución. Desde la anterior Constitución se estableció que para esta interpretación tiene que aprobar una ley especial con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros. Aunque no se la ha designado expresamente de este modo, tiene la jerarquía de una ley orgánica o constitucional, como existe en otros países. La duda que pueda llevar al Congreso a ejercer esta facultad puede abarcar, incluso, los fallos del Tribunal Constitucional, no para revocados sino para corregir hacia el futuro las interpretaciones erróneas o parcializadas que este organismo pueda realizar en los casos sometidos a su consideración. Pero, seguramente debido a la dificultad de reunir la mayoría requerida, por su fraccionamiento político interno, el Congreso, en lo que va de la actual etapa constitucional iniciada en 1978, en apenas dos ocasiones ha hecho uso de esta potestad y eso cuando no precisaba de ley para pronunciarse.” Por motivos de integración y desarrollo Ecuador se ha visto inmerso en la necesidad de adaptar nuevas normas mediante Tratados Internacionales, en especial los que hacen referencia a los derechos de las personas. Es como han surgido diversas disposiciones, que poco a poco van integrándose al Ordenamiento Jurídico Interno, y pasan a formar parte del Derecho ecuatoriano y en algunos casos con rango superior a la de sus leyes ordinarias. 37 La Constitución vigente en Ecuador, es la norma suprema del Estado conforme lo disponen los artículos 424 y 425, quedando reflejado cuando manifiesta: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del Poder Público. Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:29 La Constitución; los Tratados y Convenios Internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las Juezas y Jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”. Actualmente el Ecuador es un Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en donde la soberanía radica en el pueblo y donde el más alto deber del Estado es cumplir y hacer cumplir las normas consagradas en la Constitución del Estado. Se debe indicar, que en el espíritu de la Constitución vigente en el Art. 68, se ha aumentado la protección jurídica de las uniones de hecho, e incluso se establece que puede tratarse de una pareja sin que distinga entre pareja de hombre y mujer o de igual sexo. 29 Constitución de la República del 2008, art. 425. 38 Hecho sin precedente en la tendencia que se inició con la Constitución de 1978 y la Ley No 115 de 1982 que trataba sobre la ley que regulaba la unión de hecho, que como veremos más adelante por sistematización se incluyó en la Codificación del Código Civil de 24 de junio del 2005; en orden a potenciar su equiparación total con la institución del matrimonio. Igualmente la Constitución hace mención al ordenamiento patrimonial, declarando como norma constitucional que estas uniones una vez reunidos los requisitos señalados en la ley, dan origen a una sociedad de bienes, además, se incorporan adicionalmente los efectos relacionados con al patrimonio familiar, la sucesión, el impuesto a la renta y la seguridad social que se encuentra establecido en el Código Civil en los artículos del 222 al 232. 30 “No obstante podríamos preguntarnos acerca de la diferencias de lo uno y de lo otro, teniendo en cuenta que si ambas situaciones se encuentran, plasmadas en la ley podemos decir que nuestra legislación le da al matrimonio el carácter de contrato solemne, que nace de ese pacto coyuntural formado por el acto humano que el enumerado civil 102, numeral tercero, denomina expresión libre y espontaneo consentimiento con sus respectivas formalidades.” En el Ecuador los derechos fundamentales son reconocidos por la Constitución y por el Orden Jurídico Internacional en los Tratados Internacionales. La intención del asambleísta ecuatoriano, al disponer en la Constitución actual en el título II el término de Derechos, es reconocer a todos los derechos fundamentales contemplados en la Constitución anterior, es decir los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, colectivos, y, otros, como el derecho de la naturaleza, a la restauración; los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, así como las responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos que tenemos para con nuestro Estado en busca del buen vivir. 1.8.- Efectos de la Unión de Hecho “La ley No. 115 que regulaba la uniones de hecho interpreto con loable latitud el mandato del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de 1978,31 fundamentando su 30 31 Código Civil 2005, Art. 222 al 232. Constitución Política del Estado de 1978. 39 normatividad en un pequeño pero certero cuerpo de consideraciones entre las que se destaca una que a mi juicio legal constituye el eje de su filosofía: …en esencia, esta unión debe ser tratada en forma similar a la de los cónyuges”.32 No es extraño entonces que impulsado por este principio de asimilación, la ley no se haya limitado tan sólo al efecto relacionado con el régimen de bienes de la unión, que es el único previsto por el artículo 23 de la Constitución anterior, artículo 38 de la Constitución de 1998 y artículo 68 de la actual Constitución del 2008, sino que avanzara a establecer otras consecuencias jurídicas de orden alimentario, sucesorio, tributario y de seguridad social, ya que ni la ley No115 en su vigencia, ni actualmente el título VI del Código Civil, no los trata de manera expresa pero si en forma tácita, que en ningún caso es prohibitivo de otros efectos como los señalados. Entre los efectos que deben ser tomados muy en cuenta para esta clase de unión tenemos: a) Efectos patrimoniales en la sociedad de Bienes: “Las relaciones patrimoniales entre los convivientes en el Derecho ecuatoriano se organizan mediante una política de bienes de la sociedad patrimonial, esto es, el conjunto de disposiciones legales que están sometidos en todo lo relacionado con la adquisición, administración, goce, disposición y partición de bienes y gananciales. La vida de la unión de hecho no implica necesariamente la formación de sociedad de bienes, reflexión coincidente que parafrasea con el jurista IIdemar Bolaños, al aseverar como <condicio> sine qua non, el nacimiento, existencia y permanencia de la unión de hecho, para que surja a la vida jurídica la sociedad patrimonial. Igual fenómeno sucede con la sociedad conyugal, que existe mientras perdure el vínculo matrimonial, y así como la sociedad conyugal es una institución de orden público, la sociedad de bienes, nacida de la unión de hecho, también es una institución de orden público, pues se halla reconocida y regulada por la ley", señala IIdemar Bolaños en su obra Unión Marital de Hecho”.33 32 Ley No. 115. 33 IIdemar Bolaños en su obra Unión Marital de Hecho”. 40 b) Efectos alimentarios.- Según el Art. 228 del Código Civil “los cónyuges deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades al mantenimiento del hogar común”. 34 “La pregunta sería ¿qué clase de alimentos se deben los convivientes: congruos o necesarios? De acuerdo al artículo 352 del Código Civil actual, los cónyuges se deben alimentos congruos o sea aquellos que... “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. (parte de aquí un tratamiento igualitario de declaración de intenciones similar de los convivientes con los cónyuges contenida en las consideraciones de la ley que regulaba estas uniones, ya que no existe un texto legal que autorice para aplicar esta asimilación al caso de los alimentos, por lo tanto muchos pensadores como doctores Betancourt Jaramillo en Colombia y Benítez Jácome en nuestro País y autores ecuatorianos como el Doctor Fernando Albán entre otros que dicen que la obligación alimenticia de los convivientes debe limitarse a los alimentos necesarios que consisten en los que basta para sustentar la vida del otro. Por consiguiente, también se puede preguntar ¿cuál es la situación de los alimentos de los hijos comunes, cuando se termina la Unión de hecho? Al respecto el Dr. Enrique Coello García dice: “Nada dicen ni la Constitución ni las leyes sobre este efecto trascendental. Pero producida la rotura de la unión libre, los convivientes tienen que resolver la situación de los hijos comunes, estableciendo a cuál de los concubinos corresponderá el cuidado, alimentación y formación de los hijos y la cuantía con la que cada uno ha de contribuir para el sostenimiento de esas criaturas” 5 En resumen, la relación con los hijos comunes, durante la vigencia de la unión, se presume que ambos compañeros contribuyen al mantenimiento de los hijos comunes; tras la ruptura, los menores nacidos en familias formadas por parejas de hecho tendrán los mismos derechos que los hijos matrimoniales y así podrán reclamarse las correspondientes pensiones de alimentos. 34 Código Civil ecuatoriano, art. 228. 41 “c) Efectos relacionados con la Seguridad Social y beneficios sociales.- El artículo 232 del Código Civil ecuatoriano expresa dentro de: “Los derechos generados por la unión de hecho: Quienes hubieran establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho: a) A los beneficios del Seguro Social y b) Al subsidio Familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge”. Los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley No., 115, que ahora están establecidos en los literales a y b del artículo 232 del Código Civil, contempla los siguientes derechos a favor de los convivientes. d) Efectos tributarios.-Es de conocimiento que dentro del matrimonio, uno de los efectos jurídicos de este contrato es el de pagar tributos o impuestos, siendo la unión de hecho una institución análoga y paralela al matrimonio, estar en unión de hecho se considerar tener las mismas rebajas y deducciones establecidas para los cónyuges en la Ley de Impuesto a la Renta (literal a. del artículo 11 de la ley No. 115), referencia que hoy establece el Código Tributario que regulaba la determinación y pago del impuesto a la renta. Estos efectos ya no están expresados en el Código Civil en el Art. 232 ya que se suprimió la frase: “A las mismas rebajas y deducciones establecidas para los cónyuges en la Ley de Impuesto a la Renta” Es la unión dos personas libres de vínculo matrimonial con otra persona. Esta figura jurídica fue creada en Ecuador con la intención de proteger a las familias constituidas sin haber celebrado el matrimonio. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente. Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública. 42 Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes de este Código. La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes. 1.9.- Requisitos Terminación Uniones de Hecho Requisitos: - Ninguno de los contratantes debe tener vínculos matrimoniales. - Vivir por lo menos dos años juntos en Ecuador - Original y copia de la cedula de ciudadanía. - Original y copia de la papeleta de votación - Para extranjeros original y copia del Pasaporte y Visa Ecuatoriana, demostrando que ha vivido dos años en Ecuador. - Escrito avalado por un Abogado. - Firma presencial en la Notaria La terminación de la unión de hecho, trae consigo los mismos derechos y obligaciones de la sociedad conyugal y que originan la disolución de la misma. Dentro del marco legal en la disolución de bienes se establece: “Característicamente la sociedad de bienes tiene una vida subordinada, porque nace con la unión de hecho, acto reflejo y automático, al tiempo de configurarse la comunidad de vida. Terminada la unión de hecho, termina también esta sociedad, es decir termina lo accesorio. Consecuentemente, y a decir de Valarezo Honores Luis, Rojas Amary William y Segovia Apolo Alexandra, la sociedad de bienes puede tener similar o menor subsistencia que la relación marital de hecho, y en ningún caso puede prolongarse más allá del momento en que se disuelve la unión de hecho. La unión de hecho como tal, es lo principal, puede subsistir por si sola, no necesita que exista la sociedad patrimonial; además, también puede 43 ser que exista la sociedad patrimonial; además también puede ser declarada disuelta en cualquier momento a pedido de los convivientes, pero mediante sentencia judicial”. Es así que el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se aplica en este caso a la unión de hecho. Por otra parte se determina que la terminación de la Unión de hecho es: “a.- Declarativo, ya que está destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; b.- Es un juicio especial, desde el punto de vista de su estructura, por que difiere en este aspecto de las otras clases de juicios; y, c.- Es un juicio rápido, ya que se reduce a la demanda, excepciones limitadas y sentencia, así se hace más expedita y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse su titular a los formalismos y lentitud de los otros procesos.” La sociedad de bienes dentro de la unión de hecho es uno de los puntos más interesantes y que llaman la atención, ya que dentro de esta condición, el destino de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Unión de Hecho puede ser más prolongado en muchas ocasiones que el propio matrimonio. Para que uno de los conviviente demande la Disolución y Liquidación de la Sociedad de Bienes, debe obtener previamente sentencia que declare la existencia de la Unión de Hecho, Se ha observado que algunos Juzgados de lo Civil exigen que previamente se justifique la existencia la unión de hecho, mediante juicio declarativo en vía ordinaria para que proceda el juicio de disolución y liquidación de la sociedad de bienes o su declaración de unión de hecho, mediante acta notarial realizada ante un Notario Público. “En el trámite de terminación de la sociedad conyugal es necesario que este legalizada la unión de hecho ante un notario o juez competente, quien aplicando la sana critica, determinara la existencia de una comunidad universal con respecto a los bienes que han adquirido durante esta unión, con el esfuerzo común y la cooperación mutua. El juez conocerá la causa para su respectiva liquidación, ya que es obligación liquidarla como sí desde el día de la unión de hecho hubiesen sido comunes los bienes separados de cada 44 parte. Si por el matrimonio nace sociedad conyugal entre los cónyuges, por la Unión de Hecho nace la sociedad de bienes, siendo así la sociedad de hecho una variedad comunidad y que como tal su existencia puede acreditarse como queda manifestado por cualquier medio de prueba”. El juez competente procederá a desglosar los intereses pecuniarios acumulados durante los años de vida en común, de este modo existe una comparación con la comunidad matrimonial de bienes, pero solo cuando se refiere a aquellos casos que sea posible comprobar que existen los seis requisitos de validez desarrollados en este trabajo investigativo, que califican la existencia de un contrato de Unión de Hecho o de Sociedad de Hecho, algo contrario a lo de que sucede en la sociedad Conyugal, que existe por el mero hecho del matrimonio. La jurisprudencia chilena ha manifestado, que en caso de que no se haya demostrado la Unión de Hecho, referente a los bienes adquiridos durante esta unión, la persona afectada podría demandar al otro, el pago de los servicios que le hubiere prestado, pues se recalca que entre ellos hay una relación jurídica emanada de un cuasi contrato innominado, surgido de la cooperación prestada por la concubina al concubino. La disolución de la Unión de hecho trae consigo los mismos derechos y obligaciones ya estudiados y que originan la disolución de la Sociedad Conyugal. Los bienes adquiridos durante la Sociedad de Hecho son o constituyen una de las cuestiones de mayor interés, esto es la condición y destino de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho que puede ser más prolongada en muchas ocasiones que el propio matrimonio. Aunque existe el criterio emitido incluso en varios fallos jurisdiccionales ecuatorianos que consideran: “el artículo 8 de la Ley de la materia que ordena que dichas uniones de hecho se rijan por lo que el Código Civil dispone para la sociedad conyugal, en lo relativo al haber de esta sociedad y sus cargas, la administración ordinaria de sus bienes, la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, siendo importante notar que no se manda aplicar a la unión de hecho lo atinente a la disolución de la sociedad conyugal, y tampoco podía hacerlo porque no se trata de una unión de derecho sino que es una situación que se establece y desaparece de facto, sin cumplir con ninguna formalidad legal, de donde se ha de concluir que la notificación judicial con la voluntad de darla por 45 terminada persigue únicamente el que conste de manera cierta e irrevocable tal manifestación de voluntad, finalidad muy diferente a la perseguida en el juicio de disolución de la sociedad conyugal, en el cual se pretende alcanzar una sentencia de mérito que ponga fin a un régimen especial de bienes constituido conforme a derecho en virtud del matrimonio, al cual se le denomina `sociedad conyugal'; una vez suscitado el juicio”. Para la legalización de la Unión de hecho, el simple hecho, la decisión de consuno y la acción de formar un hogar común, da lugar a la institucionalización de esta figura jurídica similar al matrimonio y que se ha denominado en nuestra legislación la unión de hecho. Y de ella se derivan todos los derechos inherentes a la sociedad de bienes, similares a la sociedad conyugal. El único requisito que formula la Ley es que la pareja haya vivido en comunidad por lo menos dos años. La importancia básica de la ley que regulaba las uniones de hecho que se encuentra inmerso ahora en el Código Civil, radica, entonces, en el reconocimiento jurídico de la sociedad de bienes. Unión que, siendo un hecho material, no requiere de sentencia judicial ni de ninguna otra manifestación de autoridad para que tenga plena validez y reconocimiento. Como es de conocimiento la Unión de Hecho también tiene su final jurídicamente hablando y al igual que en el matrimonio, esto implica que genere efectos jurídicos entre los principales efectos a su terminación tenemos: 1.-Disolucion de la sociedad Conyugal a fin con la sociedad de bienes: “La disolución de la sociedad de bienes desvanece el vínculo más importante que liga entre los convivientes. Por tanto, mientras exista la unión dé hecho existirá la sociedad de bienes La terminación de la unión de hecho representa una condición previa a la siguiente fase que es la liquidación de la extinta sociedad, con el enumerado 229, relaciona directamente la disposición vinculante, el régimen que debe acoger la sociedad de bienes, ordenando que la tutela jurídica del haber social, la administración y terminación de la sociedad de bienes, estarán a lo que regularizan las codificaciones adjetiva y sustantiva en materia civil afín con lo dispuesto para la sociedad conyugal” 46 Del mismo modo el doctor José García Falconí en su obra los juicios de disolución de la Sociedad Conyugal y de terminación de la Unión de Hecho, expresa: “de la manera más comedida me permito hacer las siguiente reflexión sobre los vacíos de la ley que regulaba las uniones de hecho y que van orientados al procedimiento a seguirse en la terminación de hecho”35 Para entender de manera más efectiva a este prestigioso jurista, hago un breve análisis de los vacíos legales que tiene la terminación de la Unión de hecho: existencia de ella y solo entonces su disolución y liquidación este particular debe ser señalado en forma más clara. rales a) y b) del Art. 5 de la Ley No. 115 (actualmente Art. 226 del Código Civil), debe ser el mismo que se sigue para casos similares en la Disolución de la Sociedad Conyugal. ón de hecho, deba ser inscrita en el Registro Civil y de la Propiedad del cantón donde convivían, para que sólo de este modo produzca efectos frente a terceros. relación, como si es el caso de divorcio, de disolución de la sociedad conyugal, entre otros. conocer de la liquidación de los bienes comunes. 2.-Efectos sucesorios.- El artículo 231 del Código Civil ecuatoriano hace referencia al régimen de sucesión por causa de muerte, “las reglas contenidas en el titulo II libro tercero del Código Civil, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal. 35 Dr. José García Falconí “Los juicios de disolución de la Sociedad Conyugal y de terminación de la Unión de Hecho”. 47 Por tanto, en el orden sucesorio, los convivientes disponen de dos tipos de derechos: a)”El derecho a suceder abintestato. Por aplicación del artículo 1028 del Código Civil, el conviviente hereda en el segundo orden de sucesión intestada, a falta de descendientes del fallecido y conjuntamente con los ascendientes del difunto. b) El derecho a la porción conyugal, que el artículo 1196 del Código Civil define como... “la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.- c) En la Forma testamentaria, en mayor razón, que dispone del libro cuarto del código civil a favor de su pareja”. 3.- Efectos de goce del derecho de uso y habitación de un sólo bien social. Este efecto se produce en la asimilación de la unión de hecho con el matrimonio, dentro del cual el Art. 190 del Código Civil dispone: “En caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el Registro de la propiedad respectivo” “El goce del derecho de uso y habitación de que se hable en el inicio anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión”. Donde es un derecho real de origen o fuente legal que se lo reconoce al conviviente a cuyo cuidado quedan los hijos comunes, si a la liquidación de la Sociedad de bienes ésta dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber social. 48 2.- Anomía 2.1.- Definición En el ámbito de la sociología se denomina anomia a la falta de normas o a la incapacidad de la estructura social de proveer a ciertos individuos lo necesario para lograr las metas de la sociedad. Se trata de un concepto que ha ejercido gran influencia en la teoría sociológica contemporánea. También ha ofrecido una de las explicaciones más importantes de la conducta desviada. El término de anomia se emplea en sociología para referirse a una desviación o ruptura de las normas sociales, aunque no de las leyes. La mayor presión conducente al desvío se da entre los grupos socioeconómicos más bajos y las conductas desviadas son: el crimen, el suicidio, los desórdenes mentales, el alcoholismo, etc. Se supone que la anomia es un colapso de gobernabilidad por no poder controlar esta emergente situación de alienación experimentada por un individuo o una subcultura, hecho que provoca una situación desorganizada que resulta en un comportamiento no social. El término fue introducido por Émile Durkheim "La división del trabajo social y El suicidio" y Robert K. Merton "Teoría social y estructura social". Robert K. Merton formuló las leyes que, al incumplirse, conducían a la anomia: Los fines culturales como deseos y esperanzas de los miembros de la sociedad. Unas normas que determinen los medios que permitan a las gentes acceder a esos fines. El reparto de estos medios.36 La anomia es en este caso una disociación entre los objetivos culturales y el acceso de ciertos sectores a los medios necesarios. La relación entre los medios y los fines se debilitan. 36 Émile Durkheim "La división del trabajo social y El suicidio" y Robert K. Merton "Teoría social y estructura social". 49 El concepto de anomia está vinculado a otros como el control social y la desviación. Pero la anomia se debe al actuar de un agente social manifiesto en ausencia de normas en relación con el éxito en un rol dentro del sistema. La regulación moral correspondiente codificada en normas sociales, queda obsoleta en la función de favorecer la solidaridad orgánica, por lo que se produce una desinstitucionalización por falta de los referidos valores normativos, en un abanico que va desde los usos y costumbres al extremo más grave de la falta de igualdad de oportunidades sociales para avanzar al siguiente escalón de nuevos bienes culturales, religiosos o societarios del progresivo estadio de desarrollo. Concretamente, según Durkheim, la anomia implica la falta de normas que puedan orientar el comportamiento de los individuos. En el funcionalista Merton, sin embargo, la anomia representa la imposibilidad para ciertos individuos de acceder a los medios que sirven para obtener los fines establecidos socialmente, o viceversa. Ya en los tiempos de Platón, los hombres se preocupaban por la naturaleza de la sociedad y las relaciones del individuo respecto al orden social global. Las formulaciones sociológicas de la anomia hechas por Durkheim y Merton han llegado a ocupar un lugar importante en la sociología contemporánea, porque han tratado de explicar distintas formas de conducta desviada en el seno de la sociedad global y su estructura social; cómo los individuos se comportan ante la situación de anomia o cómo adecuan sus actitudes ante fines y medios, fue categorizado por Merton con una Tabla que desarrolla la "Teoría de la tensión".StrainTheory, así: Conformismo o inactivo y posturas activas de innovación "cambio" Ritualismo "acomodación" Retraimiento o rebelión, según el mayor o menor grado de aceptación o reyección de fines propuestos y medios disponibles y de su nivel de disconformidad en la adecuación de expectativas y logros. La anomia es un concepto sociológico, psicológico y ecológico explicativo y operativo de situaciones de hecho de la demanda del individuo y la oferta de la sociedad, dentro de un 50 proceso de desarrollo o de adaptación. Su medición puede enfocarse como desviaciones normativas o actitudes personales "Tabla de Merton". Carlos Nino, en un país al margen de la ley, señala sobre la base de la sociedad argentina una larga serie de conductas observables que configuran un conjunto social anómico: la forma en que se transita por los espacios públicos, cómo estos son cuidados, la naturalidad con que se evaden las responsabilidades cívicas "pago de impuestos, por ejemplo", la forma en que se contamina el ambiente, la extensión de la corrupción, etc. Testimonios todos de una sociedad abrazada a la ilegalidad entendida como falta de respeto a las normas; según Nino, el factor anómico opera por sí mismo en la generación de niveles bajos de eficiencia y productividad, y distingue tres tipos de ilegalidad diferentes: a) La mera desviación individual que ocurre cuando los individuos encuentran conveniente "para sus intereses" dejar de observar la ley "dado el probable comportamiento de otros". b) La que se presenta cuando ocurre un conflicto social que lleva a un sector a desconocer la legitimidad de la autoridad que dicta las normas en cuestión. c) La que llama anomia boba, que implica situaciones sociales en las que todos resultan perjudicados. La anomia boba no es resultado de intereses o valoraciones que la ley no pudo satisfacer y que se buscan satisfacer al margen de ella: es una forma de inobservancia que produce una disfuncionalidad en la sociedad. Para caracterizarla, Nino presenta el siguiente razonamiento: Se podría decir que hay anomia cuando la no observancia de alguna norma en un cierto grupo social, sería eficiente, en el sentido de que ese estado de inobservancia sería óptimo respecto de cualquier otra situación posible; o sea, en ese estado nadie estaría peor y alguno, por lo menos, estaría mejor. Sin embargo, este criterio no es operativo si tomamos como parte del grupo social relevante a individuos que tienen propósitos lógicamente incompatibles con los de los demás. 51 La eficiencia de una acción colectiva es anómica, si la inobservancia de una determinada norma conduce a una suma agregada mayor de satisfacción de preferencias, descontando cierta frustración de preferencias. Por el contrario una acción social es anómica, en el sentido de "ilegalidad boba", si resulta menos eficiente que cualquiera otra que podría darse en la misma situación colectiva y en la que se observa una cierta norma. Robert K. Merton señaló que la conducta anómala puede considerarse como un síntoma de disociación entre las aspiraciones culturales y los caminos socialmente estructurados para llegar a dichas aspiraciones.37 Nino sugiere que las normas sociales se formulan para reducir las anomalías y permitir alcanzar los fines o aspiraciones. La inobservancia de tales normas, en el caso de la "anomia boba", adquiere básicamente tres formas: a) El comportamiento finalista: cuando se adhiere a los fines generales pero pretendiendo satisfacerlos a través de una conducta diferente a la prescripta por la norma. b) El comportamiento formalista/ritualista: cuando se observa la norma ignorando los fines a la que ella sirve (aun cuando tal comportamiento frustre los fines). Estos comportamientos distinguen a la conducta típicamente burocrática. c) El comportamiento "chicanero": cuando se aprovechan los intersticios de las normas para satisfacer fines personales. “La unión de hecho presenta problemas jurídicos en el ámbito del derecho público, como los del área de la seguridad social, los de salud, régimen de pensiones y jubilaciones o fondos de cesantía, el problema es en como probar la existencia de la unión de hecho, con el fin de acceder a los beneficios que la ley plantea y determinar si se le extiende al conviviente el régimen de pensiones. La unión de hecho presenta problemas jurídicos frente a terceros ajenos a la pareja y entre sus miembros”.38 37 Robert King Merton, Social theory and social structure, The Free Press, New York, 1968. ALEGRIA Héctor-BUERES Alberto-HIGHTON Elena-DE CARLUCCI Aida Kemelmajer- LORENZETTI Ricardo- MOSSET Jorge, RIVERA Julio Cesar-ROITMAN Horacio- ZANNONI Eduardo “Revista de Derecho Comparado Uniones entre personas del mismo sexo” Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina página 184 38 52 2.2. Causas y consecuencias de la Anomia La anomia es por la falta de normas o incapacidad de la estructura social de proveer a ciertos individuos lo necesario para lograr las metas de la sociedad. Se trata de un concepto que ha ejercido gran influencia en la teoría sociológica contemporánea. También ha ofrecido una de las explicaciones más importantes de la conducta desviada. El término (etimológicamente "sin norma") se emplea en sociología para referirse a una desviación o ruptura de las normas sociales, no de las leyes (esto último es "delito"). En el mismo sentido ha sido retomado por la antropología, aunque en esta disciplina ha ido perdiendo vigencia tras la crítica de las corrientes opuestas al funcionalismo estructuralista, sobre todo el Multiculturalismo. La mayor presión conducente al desvío se da entre los grupos socioeconómicos más bajos y las conductas desviadas son: el crimen, el suicidio, los desórdenes mentales, el alcoholismo, etc. Se supone que la anomia es un colapso de gobernabilidad por no poder controlar esta emergente situación de alienación (def: "estado mental que provoca que el individuo se constituya en algo extraño con respecto de la realidad a la que pertenece y de la que es parte"), alienación experimentada por un individuo o una subcultura, hecho que provoca una situación desorganizada que resulta en un comportamiento no social. El término fue introducido por Émile Durkheim (La división del trabajo social y El suicidio) y Robert K. Merton (Teoría social y estructura social); este último formuló las leyes que, al incumplirse, conducían a la anomia: Los fines culturales como deseos y esperanzas de los miembros de la sociedad. Unas normas que determinen los medios que permitan a las gentes acceder a esos fines. El reparto de estos medios. La anomia es en este caso una disociación entre los objetivos culturales y el acceso de ciertos sectores a los medios necesarios. La relación entre los medios y los fines, se debilitan. El concepto de anomia está vinculado a otros como el control social y la desviación. Pero la anomia se debe a la actuación de un agente social manifiesto (que puede ser la 53 publicidad, el sub-arte, el intercambio en redes sociales, etc.) que en ausencia de normas en relación con el éxito de un rol dentro del sistema. La regulación moral correspondiente -codificada en normas sociales- queda obsoleta para la función de favorecer la solidaridad orgánica, por lo que se produce una desinstitucionalización por falta de los referidos valores normativos, en un abanico que va desde los usos y costumbres al extremo más grave de la falta de igualdad de oportunidades sociales para avanzar al siguiente escalón de nuevos bienes culturales, religiosos o societarios del progresivo estadio de desarrollo. Concretamente, según Durkheim, la anomia implica la falta(o rechazo) de normas que puedan orientar el comportamiento de los individuos. En el funcionalista Merton, sin embargo, la anomia representa la imposibilidad para ciertos individuos de acceder a los medios que sirven para obtener los fines establecidos socialmente, o viceversa. Ya en los tiempos de Platón, los hombres se preocupaban por la naturaleza de la sociedad y las relaciones del individuo respecto al orden social global. 2.3.- La Anomía en la Unión de Hecho En razón de que la sociedad ecuatoriana aplicaba la unión de hecho, se dejaron las puertas abiertas para que personas del mismo sexo celebren este acto jurídico, amparados por la carta magna pero mas no por las normas suplementarias como el Código Civil donde en verdad no existe un artículo que ampare este fenómeno que se está llevando a cabo en el mundo, sin criticar el ámbito de libertad sexual o moral, es necesario revisar este polémico artículo, los problemas que de este puede emanar van más allá que del ámbito sexual, religioso o moral, jurídicamente hablando lamentablemente nos exponemos a que los vacíos legales, causen problemas en la legalización de este tipo de uniones de hecho. 3.- Constitución y Anomía de la Unión de Hecho Según datos del Censo de Población y Vivienda, en el 2001, 12.947 personas vivían en unión libre en Cuenca y 143.723 casados, para el 2010 la cifra de gente en unión de hecho subió a 31.917 y los casados a 165.526. 54 Para jueces y notarios, el incremento de uniones hecho obedece a cuestiones legales, laborales y de beneficios que otorga la Ley. La repartición de bienes, beneficios del Seguro Social, adquisición de préstamos, utilidades laborales, pagos de impuestos y pensiones, son algunos de los beneficios y obligaciones. Esto está amparado en la Constitución y el Código Civil, que estipulan que luego de dos años de convivencia, tanto el hombre con la mujer tienen los mismos derechos de las personas que contraen matrimonio en el Registro Civil. René Durán, presidente de los notarios del cantón Cuenca y notario sexto, informó el registro de la constitución de uniones de hecho y de su declaratoria juramentada se ha dado con más frecuencia para el gozo de estos derechos y obligaciones principalmente en el área laboral. Explicó que en la Constitución de la República consta que dos personas que estén libres de matrimonio y que mantengan relaciones estables y monogámicas pueden formar una unión de hecho que no obligatoriamente debe registrarse en las notarías y juzgados. La única variación que incluye el Código Civil es que, según el artículo 222, la unión de hecho debe ser entre un hombre y una mujer. Durán explicó que en la actualidad las parejas homosexuales también pueden constituir una unión de hecho, ya que en la Constitución de la República está sobre el Código Civil y en ella se da apertura a estas relaciones. “En mi caso, tramité dos uniones de hecho entre homosexuales”, dijo. Según Fabián Gavilanes, juez de lo Civil, la mayor parte de estas uniones que se registran se lo hace en las notarías. “En los juzgados generalmente registramos aquellas personas que declaran la separación legal de las uniones”, dijo. El número de personas casadas y de matrimonios, sin embargo, sigue siendo mayor que las uniones de hechos. Priscila Benavides, delegada de matrimonio del Registro Civil, informó que cada semana decenas de personas contraen matrimonio. Este año, hasta agosto, se registraron 1.901 matrimonios. 55 La unión de hecho hizo su entrada al derecho ecuatoriano a través de la Constitución de 1978; antes de ella, la familia extramatrimonial no tenía ningún tipo de protección en el orden patrimonial siendo ese su objetivo. Con la instauración de la comunidad de bienes en ese tipo de familia se subsanó una injusticia histórica. La Constitución de 1998 fue más allá, pues la equiparó al matrimonio; la define así: "La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley generará los mismos derechos y obligaciones que tiene la familia constituida mediante matrimonio". El Código Civil repite esta definición. El proyecto de nueva Constitución trastorna absolutamente este concepto, no solamente porque, actuando sin precedente alguno excluye la heterosexualidad como requisito esencial de este tipo de uniones, sino porque elimina palabras sin las cuales el precisar quiénes pueden unirse de hecho entra en el campo de las peligrosas interpretaciones. Veamos su texto. "Art. 69: la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que forman un hogar de hecho, por el lapso y las condiciones y circunstancias que señale la ley generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio." Corresponderá a la conciencia y manera de pensar de cada cual el aceptar o reprobar que pueda estatuirse la legalización de las uniones de homosexuales. Habrá personas que consideren que el derecho no puede ni debe regular relaciones que atentan contra la moral y las buenas costumbres; otras sí estarán de acuerdo porque estiman se debe respetar la orientación sexual y las situaciones de convivencia que derivan de ella. Lo que no constituirá una apreciación de orden personal será la consecuencia de un vacío en el que inconsultamente incurre la nueva definición; nos explicamos: en la definición actual, pueden ser unidos de hecho quienes estén libres de vínculo matrimonial con otra persona, es decir, no cabe que puedan establecer uniones de hecho las personas casadas. Los hombres y mujeres que tienen vínculo matrimonial, no pueden de acuerdo con esta norma, gestar uniones de hecho con nadie; podrán libremente unirse a otro ser humano, 56 pero esa relación no estará amparada por la ley. En el proyecto, por razones que solo deben conocer los que lo redactaron y aprobaron, a las palabras "unidos con vínculo matrimonial con otra persona" se les suprimió "con otra persona", lo que abre el camino a que se pueda interpretar que quienes están unidos en matrimonio sí pueden juntarse con otro hombre o mujer bajo el amparo de la ley, lo que sería una tamaña barbaridad. En este tema, igual que en el caso de la protección a la vida desde la concepción, uno se pregunta por qué los redactores del proyecto se alejaron del texto constitucional vigente. ¿Fue acaso por presumir de originales, o porque en realidad quisieron cambiarlo? 3.1.- Anomia en las sociedades modernas. La anomia en las sociedades modernas se asocia a la incapacidad de los mecanismos de generación de consenso moral para adelantarse al ritmo de la innovación. En el presente trabajo se muestra que en las sociedades modernas predomina más que en las sociedades tradicionales el tipo de hombre que se ajusta al seguimiento de la norma pues este ajuste, a diferencia de lo que ocurría en las sociedades tradicionales, depende de su libertad de decidir. Y que es precisamente la innovación, en tanto que descubrimiento, la que posibilita este predominio. El ritmo de la innovación lejos de ser la causa de la anomia viene a ser la solución. Emilio Lamo de Espinosa (1996: 139) muestra que la anomia en las sociedades modernas “es global y general, afecta a la sociedad como un todo y no sólo a algunos de sus componentes, y es consecuencia de la incapacidad de los mecanismos de generación de consenso moral para adelantarse al ritmo de las innovaciones”.39 Por innovación entendemos novedad que se introduce en algo. Lo que no existía en lo dado tradicionalmente, habitualmente y aparece de repente causando sorpresa, admiración, extrañeza, miedo pero que sin embargo, por alguna causa llega a penetrar, a instalarse de tal modo en lo dado que ya no nos es posible deshacernos de ello, al menos, durante un tiempo. Es decir, la innovación no sólo aparece ante nosotros, sino que durante un tiempo permanece como tal innovación, como lo nuevo, hasta que pasa a formar parte como un componente más de lo dado. Hasta que aprendemos a manejarnos con ello o al menos 39 Emilio Lamo de Espinosa 1996, pág. 139. 57 conseguimos sobrellevarlo. Ello implica que la innovación no necesariamente es algo útil que por lo tanto traiga el progreso ya que lo radical de la misma es simplemente su hecho novedoso a los ojos de quienes lo observan como tal novedad. Cuando hablamos de anomia hacemos alusión básicamente a la ausencia de ley que en la sociedad equivale a la ausencia de normas sociales. Las normas sociales supuestamente que permiten a los individuos convivir en una unión de hecho sin procedimientos claros y vitales. 3.2.- Anomía en el Ecuador La doctrina y la jurisprudencia sólo se han pronunciado respecto de los efectos de las uniones no matrimoniales en el ámbito patrimonial, pero no en el personal. Por la propia naturaleza de estas uniones no habría forma de aplicar o exigir el cumplimiento de los deberes recíprocos, propios de los efectos personales del matrimonio, como por ejemplo el de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, etc., las uniones no matrimoniales no producen efectos personales. En la Ley que regula las Uniones de Hecho, el artículo 2 establece que ¨ Se presume que la unión es de carácter ( es decir unión de hecho ) cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. 40 No solamente en nuestra legislación existe el status jurídico de las familias libres de vínculos matrimoniales, dentro del derecho comparado, encontramos que en diversos países latinos han aceptado esta institución brindándole una protección al núcleo familiar; así en Cuba, Guatemala, Bolivia y Panamá han conferido la unión de hecho, dentro de ciertas condiciones y duración, la categoría legal de matrimonio. En la Legislación ecuatoriana los elementos constitutivos de la Unión de Hecho son similares a los de otras legislaciones, pero se distancia en tanto y en cuanto no cuadra el cumplimiento de estos elementos para la tramitación de la Constitución y Disolución de la Unión de Hecho. Es posible que el problema sobre constitución y disolución devenga de las circunstancias 40 Ley 115 publicada en el Registro Oficial No.399 de 29 de Diciembre de 1.982. 58 que están normandos dentro del cuerpo sustantivo y no en el adjetivo, por eso es que se ha creado un verdadero dilema respecto a la constitución de la Unión de Hecho y ya por mutuo consentimiento o por resolución judicial; igual aspecto se contempla con respecto a su terminación, a tal punto que la administración de justicia frente a la anomia queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador. 4.- Terminación de la Unión de hecho 4.1. Terminación La Ley que regula las Uniones de Hecho no ha establecido ningún reconocimiento jurídico especial, de ningún tipo, al vínculo de los convivientes. En la legislación peruana, por ejemplo, existe una disposición legal para las comunidades aborígenes que reconoce jurídicamente el ¨ sirviñacuy ¨, especie de ¨ matrimonio de prueba ¨ según el cual una persona se compromete a vivir un tiempo determinado y ensayar una vida común, si no se comprenden se separan sin ningún inconveniente; pero, durante el tiempo que viven en ¨ sirviñacuy ¨ existe el vínculo jurídico. Tal acaecimiento no existe en el caso de la Unión de Hecho. Insisto, a tal unión la ley no le concede ninguna categoría jurídica, como vínculo entre la pareja. La pareja sigue siendo libre, cada uno de ellos no adquiere ningún tipo de estado civil nuevo, es decir, la unión de hecho no constituye un estado civil. Lo único que se preocupa la Ley, es de regular la comunidad de bienes que por este efecto , de vivir juntos, ha generado la pareja de convivientes. Es a esta entidad de bienes que la ley le asigna un valor jurídico, una categoría legal, no a la unión en sí. Entonces a la conviviente, que como dije es la parte más perjudicada en la relación de pareja, la Ley que regula las Uniones de Hecho le sirve, en un momento determinado, para reclamar sus derechos sobre los bienes habidos en la sociedad común. No tiene sentido, material ni jurídico, que la conviviente vaya a reclamar el reconocimiento legal, declarativo, de la unión de hecho; ni que vaya a proponer juicio para que el Juez pronuncie sentencia en el sentido de que efectivamente ha existido tal unión de hecho cuando su pareja, por ejemplo, se ha casado legalmente con otra mujer, porque este nuevo hecho pone término Ipso Jure a tal unión. Una declaración de tal naturaleza caería en el vacío y a la perjudicada no le acarrea ningún beneficio. 59 Una demanda a proponerse, dentro de esta materia, como consecuencia de haber existido o de existir una unión de hecho, solo se justifica en cuanto la parte perjudicada en la relación pretenda reclamar los bienes que le correspondan en esta sociedad que tiene todas las garantías establecidas legalmente para la sociedad conyugal. De otra manera no tiene sentido. El que se reconozca la unión o no, es un hecho irrelevante frente a su interés económico sobre los bienes comunes. La demanda, por lo tanto, estará encaminada a recuperar la parte de sus bienes, y dentro de este juicio, la parte perjudicada deberá probar que se cumplieron los presupuestos legales para acreditar su derecho a reclamar tales bienes, es decir, que mantuvo unión de hecho y monogámica por más de dos años, que en sus relaciones sociales fueron conocidos como marido y mujer. Pretender que para viabilizar aquella demanda sobre los bienes comunes, la conviviente perjudicada primero proponga un juicio ordinario de reconocimiento de existencia de la unión de hecho, es no cumplir con el sentido de la ley, es controvertir su contenido específico y poner obstáculos materiales a su aplicación. Por favor, no sacrifiquemos los intereses de la justicia por un exceso de formalismo procesal.41 4.2.- Eficacia En general, la eficacia del derecho se refiere a los efectos de las normas, esto quiere decir a la aplicación de su contenido y al cumplimiento de estas. De manera que el derecho será eficaz si consigue de cierta forma controlar el comportamiento humano. En el momento de expedir una ley, es decir, de tomar una decisión legislativa, esta será juzgada como eficaz, si el resultado de ella es logrado con un mínimo de medios, o si con esos medios se dé un grado máximo de realización del resultado. Dos funciones específicas del derecho en términos de eficacia: 41 Niquinga Castro Carlos Lcdo. Unión de hecho y sociedad de bienes, jueves 24 de noviembre del 2005. www.derechoecuador.com 60 Al hablar de eficacia instrumental y simbólica, como García lo decía en su lectura, en el Estado Social, la eficacia esta acordada no solo por la lógica interna y instrumental del derecho, sino también por razones fundamentales, que condicionan la creación y aplicación de esas normas. La eficacia simbólica viene de que las normas son símbolos que crean, simbolizan y regulan algunas realidades. Los objetivos detrás de la eficacia simbólica, la idea de interés general aunque no sepamos que es, creemos y estará mal visto estar en contra de este interés general. Es un mito para poder pensar en el derecho como un transformador de nuestros comportamientos. El derecho no siempre se promulga para ser aplicado, a veces se crea para ser promulgado. Cuando se aplica y resulta ineficaz, su ineficacia no se puede entender como un fracaso sino como un propósito implícito perseguido por el derecho mismo. Surge entonces una pregunta más allá de las causas del fracaso del derecho: ¿En qué medida dicho fracaso responde mejor a un juego de poder dentro del cual el derecho cumple una función determinante? Desde una perspectiva socio jurídico esto se explica a partir de tres tipos de relaciones teóricas: la relación saber-poder, la relación lenguajerealidad y la relación discurso político-interés social. Estas relaciones se encuentran determinadas por una dimensión simbólica que les proporciona su sentido y alcance. Lo simbólico elimina la distinción radical entre lo subjetivo y lo objetivo. (García Villegas, “La eficacia Simbólica del Derecho").42 Bien sabemos que la eficacia de unas normas es nula, y aunque esto sea así, no se hace nada para cambiarlas y volverlas eficaces, o en tal caso crear otras que tengan efectos contundentes en la sociedad. El derecho como visión tradicional tiene como función una herramienta como encaminar y delimitar el comportamiento de la gente, que está bien y que está mal hecho en la sociedad. Incluso Kelsen, el más positivista, diría que la incidencia social del derecho es más importante que la justicia del mismo. Como herramienta de definición de los 42 García Villegas, “La eficacia Simbólica del Derecho" 61 comportamientos sociales; la eficacia de la norma es más importante que la justicia del contenido de la norma. Es claro que el derecho no podrá someter a su dominio cada una de las cosas que pasan a su alrededor, sean acciones u omisiones, lo cual conocemos como eficacia instrumental, pero lo que s puede hacer es asegurar la manera de controlar el comportamiento desde un punto de vista de la realidad, de lo justo y lo injusto, lo que es nuestro y lo que les pertenece a las otras pertenecen. La eficacia se entenderá como la conformidad de la conducta humana con la norma. Este tema ha sido objeto de importantes estudios jurídicos, como Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho), quien funda su explicación de la revolución y de la costumbre como elementos extra sistemáticos incorporados en la pirámide a partir de juicios de eficacia, es más, señala que si la Norma Fundamental, que se presupone, no es eficaz, entonces toda la pirámide jurídica perderá su validez. En el presente trabajo tiene como objetivo distinguir la eficacia instrumental de la simbólica del Derecho. Para ello es importante destacar que el concepto instrumento es aquello de que nos servimos para conseguir el objetivo determinado y la definición de símbolo viene referido a cualquier elemento que representa un concepto u objeto, en virtud de alguna semejanza o correspondencia establecida. En el lenguaje, es evidente que las palabras simbolizan cosas, cualidades, relaciones, etc. Lo mismo ocurre con todo el universo cultural humano, y del cual el derecho civil es uno de sus integrantes. 4.3.- Eficacia del Derecho El normativismo ha venido avanzando en relación a las teoría tradicionales del derecho, sin embrago una de los obstáculos que ha encontrado esta teoría es la relación entre la validez y eficacia de la norma. Al respecto Kelsen ha señalado en su libro “Teoría Pura del Derecho” que la eficacia de un ordenamiento es condición de validez de sus normas, pero no su razón de validez. 43 43 Kelsen, “Teoría Pura del Derecho”. 62 La conducta social solo es relevante en última instancia, cuando un ordenamiento normativo no es obtenido nunca, para invalidar el sistema normativo. Kelsen separa la conducta que debe ser según el ordenamiento jurídico de la conducta social. Reivindica la autonomía de la ciencia jurídica como ciencia de la conducta que debe ser según el ordenamiento. Desde el punto de vista económico también adquiere suma importancia la familia, porque para cumplir sus fines sociales, morales y de subsistencia, necesitan contar con un patrimonio familiar, resultado del esfuerzo combinado de los cónyuges o concubinos y aún de los hijos. Dice Francesco Messineo que "la solidez del Estado se funda en la estrecha unión que vincula al grupo familiar, desde que la reunión de las familias tendrá las mismas características y consistencia que cada una de ellas por separado. De ser débiles los vínculos familiares lo será también el Estado; de ser fuertes aquellos, el Estado tendrá una base sólida y estable. El Estado ve en la familia un núcleo político embrionario, en el que predomina el interés superior del grupo familiar". Como vemos, la importancia de la familia en sus aspectos político, moral y económico es notoria, y de allí se produce también su importancia social y jurídica. El Estado regula al grupo familiar, porque su existencia depende de éste. Sin la familia la concepción del Estado no es posible, y la base esencial del Estado y la sociedad reposa sobre principios de orden superior. JOSSERAND sostiene que la familia tiene como razón de ser la propagación de la especie, la permanencia de la raza y el cuidado y educación de los hijos en las mejores condiciones posibles.44 Sostiene JOSSERAND, que por la importancia institucional que reviste la familia, se comprende que los legisladores de diferentes países y a través de los siglos se hayan preocupado por la suerte de la familia; que se preocuparán no de regularla arbitrariamente, 44 JOSSERAND, Louis. Derecho civil. Derecho sucesorio. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa América. Bs. As., 1951, pág. 51. 63 sino de protegerla, condicionarla, sacar de ella el mayor rendimiento posible.45 Su antigüedad y su importancia en la historia de la humanidad, la colocan en La cumbre de las instituciones culturales. La familia es la primera y fundamental comunidad humana. Es ambiente de vida, es ambiente de amor. La vida de toda sociedad, nación y Estado, depende de la familia. Pero más allá de todo, la importancia de la familia está en razón natural de ser y realizarse, que lleva a los pueblos "más desarrollados" de la historia, hoy en crisis, a voltear la cara hacia la familia y recurrir a ella ya no como un "hecho circunstancial", sino como base firme "del proyecto de realización del hombre en la historia". La legislación actual de las uniones de hecho garantiza de manera eficaz la protección de sus derechos como familia en el sistema jurídico. - La regulación actual sobre el régimen de patrimonio de los concubinos es eficaz en la protección de los bienes de la familia. - Conocer la regulación actual sobre el régimen sucesorio de los concubinos es eficaz en la protección de los bienes de la familia. 4.4.- Eficacia como Principio En estrecha relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, esta Sala ha resuelto de forma reiterada que en la parte orgánica de nuestra Constitución Política se recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”. Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional; así, la Ley General de la 45 JOSSERAND, Louis. Derecho civil. Derecho sucesorio. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa América. Bs. As., 1951, pág. 53. 64 Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. “La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deban orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligada a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. 65 Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.” Nada se descubre si indicamos que la eficacia pública se ha convertido en un criterio que pondera la legitimidad de la acción pública, además de ser un componente explicativo de la mayor o menor competitividad de un país por cuanto la eficacia debe ser medida a la luz de los resultados del servicio prestado. Es decir, jurídicamente podemos arropar de notables garantías a un derecho, pero será en la medición del resultado donde se pueda concretar el contenido del derecho de prestación. Aseveración que invade todas las formas de la actividad administrativa, habida cuenta que, como atinadamente destaca ORTEGA, "no hay ningún sector de actividad —entiéndase pública— respecto del cual no se pueda producir la atribución a los poderes resultados". públicos de la función de obtener unos determinados". Bastarían por tanto estas referencias para motivar la significativa importancia del principio de eficacia en el ámbito de las Administraciones Públicas, aunque su reconocimiento en el párrafo primero del artículo 103 de la Constitución Española de 1978 podría obviar cualquier justificación exigiendo directamente su cristalización o virtualidad práctica. Principio de eficacia que debería ser completado con el de eficiencia en el gasto público, igualmente constitucionalizado según previsión del párrafo segundo del artículo 31 del Texto Fundamental, siendo en ocasiones difícilmente distinguibles tal y como ha apuntado ALVAREZ RICO al afirmar que no existe base suficiente para distinguir los conceptos de eficacia y eficiencia'. Y es que redundando en la idea con la que comenzábamos y siguiendo a LOZANO, "la síntesis de los principios de eficacia y eficiencia (sinónimos de capacidad de gestión) con el de legalidad aparece como el punto de partida para recuperar la legitimidad perdida". No obstante, la propia distinción que realiza la Constitución de eficacia y eficiencia nos obliga a su diferenciación conceptual, para lo cual quizás puedan resultar esclarecedoras las palabras de VILARDELL I RIERA, para quien "una institución actuará eficientemente 66 cuando obtenga el máximo 'output' –servicio– de los recursos disponibles, o bien cuando minimice estos recursos dados un nivel de actividad o unos objetivos operativos determinados. Por otro lado, una entidad pública actúa eficazmente cuando consigue los objetivos propuestos. Una actuación eficiente no implica necesariamente eficacia en la consecución de objetivos. De forma inversa se puede dar el caso de que una institución del sector público cumpla con los objetivos fijados –actuación eficaz– pero no minimice sus costes –actuación. Evidentemente estas consideraciones nos trasladan la importancia del principio de eficacia y eficiencia pero no llegamos a descubrir a priori su contenido específico, máxime cuando éste se trata de precisar utilizando criterios procedentes del sector privado que quizás no sean los más óptimos para atender a la especificidad de la organización administrativa. Esto es, la eficacia en el ámbito público debe conjugarse con otros principios y valores igualmente susceptibles de valoración y garantía, desconocidos en el sector privado o siendo conscientes de su existencia pueden ser desdeñados. En cualquier caso, al objeto de aproximarnos al significado de eficacia, podríamos indicar que por tal podemos entender el nivel de objetivos alcanzado, en el bien entendido que ese grado de consecución ha de ser óptimo. De otra parte, tal como ya se ha advertido, la eficiencia, de la que difícilmente podemos desvincularnos, con un contenido fundamentalmente económico atendería a la utilización satisfactoria de los recursos disponibles, o si se quiere, al uso eficaz de los recursos económicos disponibles. De acuerdo a TAMAMES, la misión de la eficiencia es estrictamente económica, mientras que la eficacia es organizativa o administrativa'. Sobre estas premisas se logra aislar una noción más homogénea de eficacia y eficiencia, en ambos casos vinculadas ineludiblemente a una idea de resultado, pero sin que podamos considerar de forma definitiva su contenido por cuanto apenas hemos reducido la ambigüedad e indeterminación de los principios que nos ocupan, principalmente por lo que se refiere al principio de eficacia. Y es que, en la medida que la evaluación y definición de resultados es en el ámbito público especialmente complejo, el análisis teórico del principio no nos conduce a un contenido unívoco. 67 Pese a las dificultades conceptuales que nos plantea el principio de eficacia, éstas no se han reflejado en su positivización. Recordemos en primer lugar la referencia constitucional del ya citado párrafo primero del artículo 103, como principio que debe acompañar a la actuación administrativa. Mandato de extenso contenido tal y como hemos podido indicar que puede ser desarrollado en las distintas opciones legislativas elaboradas a partir del Texto Fundamental. Así, podemos citar el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; el párrafo primero del artículo 6 y artículo 55 de la Ley de Bases del Régimen Local; o el párrafo primero del artículo 22 de la Ley del Proceso Autonómico que impone una reestructuración de la Administración periférica del Estado "observando en todo caso los principios constitucionales de eficacia...". Junto a ellas, confirmando aún más el valor jurídico del principio que nos ocupa, otra de las referencias legislativas más claras la encontramos en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, integrado en los principios de funcionamiento. Las personas que viven en “unión de hecho” en Ecuador podrán registrar tal condición de forma voluntaria en el Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación a partir del próximo día 15 de septiembre del 2014.. “Es algo histórico porque no existía un registro similar, y ahora se podrán plasmar todos los cambios en los datos registrales del ciudadano, además de que evita fraude y permite generar estadísticas, más allá de los nacimientos, defunciones y matrimonios”, señaló en entrevista con Andes Jorge Troya, Director General de esa entidad pública. Precisó que, según cifras del censo de población y vivienda realizado en este país en 2010, dos millones 214 mil 67 parejas conviven sin haber registrado su relación, lo cual se incrementa cada año en un 5.34%, mientras del total apenas el 19.83% está legalizado. Esta posibilidad tendrá lugar a partir de una resolución adoptada recientemente por el Registro Civil, de Identificación y Cedulación y que da paso a una alternativa recogida desde 2008 en la Constitución. 68 El propósito es conceder a la “unión de hecho” el mismo tratamiento que el registro de matrimonios, con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes aplicables a la materia. “Este es un esfuerzo (del país) con la finalidad de poder generar estadísticas y mejorar la planificación”. La decisión permitirá que todos los ciudadanos, independientemente de su preferencia sexual, puedan registrar su unión de hecho y por ende hacer extensivo a la pareja los beneficios legales, como por ejemplo la inclusión en el Instituto Ecuatoriano del Seguro Social. Se informó, además, que a partir de la tercera semana de septiembre los notarios del país van a tener acceso al sistema del Registro Civil y podrán imprimir un certificado contentivo de la identidad y datos de filiación y biométricos, certificado de votación y la discapacidad del ciudadano, si la hubiere. El directivo confirmó que esa entidad prepara una propuesta de reforma a la Ley del Registro Civil, que data de 1976, y la cual contemplaría cambios en la cédula actualmente como la eliminación de la instrucción y del estado civil, considerados datos dinámicos porque cambian constantemente. Este servicio se brindará inicialmente en las agencias matrices de Quito, Guayaquil y Cuenca, y el dato que aparecerá en el documento de identificación de los interesados; el servicio se extenderá paulatinamente al resto del territorio nacional. Todavía está pendiente el reclamo de activistas para que el género de los transexuales sea plasmado en este documento de identificación ciudadana, considerando la inclinación sexual de las personas, independientemente de su condición natural. DATOS RELEVANTES De acuerdo con el Registro Civil, Identificación y Cedulación: - Se registrarán todas las uniones de hecho en el documento de identidad para que sea visible ante cualquier solicitante. 69 -Se promueve la validación activa de los datos de filiación para la población que desee registrar la unión de hecho. -Los registros de uniones de hecho que se efectúen tendrán el carácter de voluntarios y no constituirá requisitos para su eficacia o validez. Para acceder el servicio es preciso: -Pago de la tarifa vigente -Acta notarial o resolución otorgada por el juez que solemnice la unión de hecho -Cédulas de ciudadanía o identidad originales de ambos comparecientes -Presencia de uno de los dos comparecientes o su mandatario Condiciones de la Unión de Hecho -Libre vínculo matrimonial -No estar unido por vínculo de parentesco -Ser mayores de edad o menores emancipados (son aquellos individuos que no han cumplido 18 años pero que por estar autorizados por un juez, ya no tienen sujeción a la patria potestad o al cuidado de sus padres) -Ser legalmente capaz. 46 5.- Derecho Comparado 5.1.- Chile Con anterioridad a la vigencia del Código Civil Chileno, se sancionaba como ilícitas las relaciones de convivencia entre dos personas que no fueran solteras. En tanto, respecto de aquellas parejas que mantenían una relación de convivencia siendo ambos integrantes 46 Agencia de Noticias Andes, son de carácter público, libre y gratuito. Pueden ser reproducidos con la obligatoriedad de citar la fuente. http://www.andes.info.ec/es/noticias/uniones-hecho-ecuador-seranreconocidas-registro-especial.html 70 solteros,47 el derecho no las sancionaba, pero tampoco regulaba su situación. En este orden de ideas, podemos sostener que las primeras regulaciones de las uniones de hecho denotaban un carácter sancionatorio por parte del legislador, lo que responde a las concepciones sociales propias de la época en torno a lo pernicioso de estas relaciones y la fuerte valoración positiva asignada a la institución matrimonial. El Código Civil, vigente a partir del 1 de enero de 1857, no regulaba específicamente la situación de los concubinos, si bien existía un reconocimiento implícito del mismo al reconocerse la existencia de los hijos naturales que se derivan de una relación de concubinato. Sin embargo, aun cuando el Código Civil no sancionaba estas relaciones, la jurisprudencia siguió castigándolas cuando causaban un escándalo público,48 en lo que se reflejaba que, pese a la posición abstencionista del legislador en torno al tema, la sociedad continuaba reprochándolas. Ahora bien, el Código Penal de 1875, tipificó el delito de amancebamiento respecto del marido que mantenía una cierta relación de convivencia con una persona casada, ya sea dentro de la casa conyugal o fuera de esta con escándalo. Junto a esto, se contemplaba el delito de adulterio respecto de la mujer que yacía con hombre distinto del marido, con una penalidad más elevada que el delito de amancebamiento.49 Estos delitos fueron derogados por la ley N° 19.335 de septiembre de 1994. Además, la jurisprudencia tendía a castigar otros tipos de relaciones de convivencias que no se encontraban contempladas por el tipo penal anterior, aduciendo la infracción al pudor o las buenas costumbres, aplicando el tipo residual del art. 373 del Código Penal, aún en vigor. Así, se evidencia una reticencia del legislador a regular las uniones de hecho a lo largo del siglo XIX. Esta tendencia se mantiene hasta mediados del siglo XX, cuando distintas leyes comienzan a reconocer algunos efectos aislados a estas relaciones, sin entregar un estatuto uniforme que las regule. De esta forma, podemos encontrar normas que se refieren a ellas en el derecho de familia, en sede procesal penal, en derecho laboral, en materias de seguridad social y en derecho penal. 47 Cfr. BARRIENTOS, Javier. De las uniones de hecho: Legislación, doctrina y jurisprudencia. Santiago, Chile: Editorial Lexis- Nexis, 2008, pp. 5-6. 48 Cfr. BARRIENTOS, Javier. De las uniones de hecho: Legislación, doctrina y jurisprudencia. Santiago, Chile: Editorial Lexis- Nexis, 2008, pp. 7. 49 Código Penal Chileno de 1875, artículo 381. 71 5.2.- Perú Se han modificado los artículos 35, 38 y el inciso 4) del artículo 39 de la Ley N° 26662, que reconoce los derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.50 El Código Civil Peruano, en el artículo 326, conceptúa a la unión de hecho como aquella que voluntariamente es realizada por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, y a condición de que dicha unión haya durado por lo menos 2 años continuos. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. Uno de los miembros de la unión –según sea el caso– puede solicitar una indemnización o una pensión de alimentos e incluso puede demandar ante el juez la acción de enriquecimiento indebido. La flamante ley creada por el Congreso permite recordar el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que declara que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La Ley N° 30007, que se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano en la última semana, establece que las uniones de hecho que reúnan las condiciones de ley producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios similares a los del matrimonio, en los términos en que se aplicarían al cónyuge. Se les ha considerado, por la ley, dentro de la clasificación de herederos forzosos, luego del cónyuge, y están en el orden sucesorio, que contempla el artículo 816 del Código Civil. Debe tenerse presente que las uniones de hecho que no hayan sido inscritas en el registro personal, su derecho puede ser invocado ante el juez y probar que la unión existió, y con ello ser reconocido en todos las prerrogativas actuales y sucesorias que establece el instrumento legal referido. 50 Ley N° 26662, Perú de las uniones de hecho, art. 39. 72 En una sociedad considerada eminentemente católica y con un elevado índice de matrimonios de gente joven, y lamentablemente con alto porcentaje de divorcios, el legislador peruano, con la ley citada, garantiza la seguridad de los miembros de una unión de hecho. El espíritu de la ley, en este caso, no es debilitar la institución del matrimonio civil o religioso y de la familia dentro de él, sino el de reconocer derechos y obligaciones de una pareja constituida como tal. Está claro asimismo que se trata de proteger los derechos de los hijos nacidos y criados en esas condiciones. 5.3.- Argentina El concubinato o las uniones de hecho son “relaciones sexuales prolongadas, entre dos personas, que no están unidas por el vínculo matrimonial”. Se trata entonces de uniones entre personas que cohabitan (viven juntos) de manera estable como si fueran un matrimonio. Sus elementos configurativos son entonces dos: la estabilidad (permanencia) y la posesión del estado conyugal (actuar como un matrimonio).51 En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulado este instituto, y es por ello que NO PUEDE SER EQUIPARADO AL MATRIMONIO, no importando la cantidad de años de convivencia que se posean. No obstante la ley y la jurisprudencia han reconocido ciertos derechos a los concubinos. Entre ellos podemos mencionar los más importantes: Indemnización a la concubina del trabajador fallecido contrato de trabajo Pensión para la concubina del trabajador fallecido Derecho a permanencia en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario Ciertos beneficios previsionales: pensiones, obra social 51 Diccionario Manual Jurídico. Editorial Abeledo Perrot. 1994. Pág 201. 73 Ahora bien, ya dejamos aclarado que las uniones de hechos no son consideradas como un matrimonio, tampoco en el momento de la disolución o ruptura de la convivencia le son aplicables los efectos legales que si se le atribuyen al matrimonio. Por ejemplo no existe sociedad conyugal alguna en las uniones de hecho, tampoco deben repartirse las ganancias obtenidas durante el matrimonio, entonces ¿cómo se resuelve la división de los bienes entre los concubinos? Ante la disolución del vínculo cada concubino conserva los bienes que ya poseía, esto quiere decir que si se trata de bienes registrables (casas, autos) la propiedad la tendrá quién tiene a su nombre el bien en el registro correspondiente.52 5.4.- Conclusiones parciales del capítulo El derecho constitucional ecuatoriano desde el año1978, reconoce la legalidad de la unión de hecho, transformando y protegiendo el orden patrimonial de la familia, fuera del matrimonio, regulado mediante la Ley 115, en la Constitución del 1998 establece requisitos fundamentales que garantizan a esta figura jurídica. En la Constitución de la República del Ecuador 2008 (vigente), no se especifica claramente este tema y se trastorna absolutamente los conceptos anteriores, garantizando y reconociendo a las familias con vínculo matrimonial y a las familias con libre de vínculo matrimonial, generando los principios personales de derechos y obligaciones, aún más, el estado le brinda protección por ser parte de un núcleo fundamental de la sociedad y estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Determinando a la unión de hecho como una unión estable y monogámica entre dos personas de diferentes sexos, libres de vínculo matrimonial. En la Legislación ecuatoriana los elementos constitutivos de la Unión de Hecho son similares a los de otras legislaciones, pero se distancia en tanto y en cuanto no cuadra el cumplimiento de estos elementos para la tramitación de la Constitución y Disolución de la Unión de Hecho. 52 Ab. Sánchez Albornoz, Estudio Jurídico FBC, Ituzaingó 436 - 2º E, Córdoba, Argentina. http://lospretores.blogspot.es/1265305354/ 74 El Código Civil, en el Libro primero de las personas determina con claridad, el derecho de unión de hecho que describe en concordancia a la Constitución de la República del Ecuador, y, perfeccionando a la unión de hecho con principios fundamentales de irrenunciabilidad y legalidad. El fin que se pretende en la presente investigación es establecer mediante la elaboración de un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Civil establecer procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, garantizando el Principio de Eficacia y establecer normativas claras para la unión de hecho. 75 CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO 2.1.- Caracterización del lugar de la investigación La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en Santa Elena con los señores abogados en el libre ejercicio profesional. 2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa. Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador. Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido afectada por el problema en cuestión. Tipos de investigación La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación: Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y problema. De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad. 76 Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología de investigación. Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización. POBLACIÓN Y MUESTRA La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a continuación: Profesionales del Derecho en libre ejercicio registrados en el Colegio de Abogados. COMPOSICIÓN POBLACIÓN ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO 1000 TOTAL 1000 Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Santa Elena, tomando en consideración la siguiente fórmula: 77 m= Tamaño de la muestra; N= Población o universo e= Margen de error (0,1) n= 1000 (0.1) 2 (1000 -1) +1 n= 1000 (0.01) (999) + 1 n= 1000 9.99 + 1 n= 1000 10.99 n= 90.99 n= 91 78 MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS MÉTODOS La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y ellos fueron: Método Inductivo.- Permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio, poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en la concepción de la solución a favor de la sociedad. Permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la encuesta. De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales, visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados. Método Deductivo.- Exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos. Analítico Sintético.- Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo 79 específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo. TÉCNICAS Se seleccionó técnicas de encuesta que permitió obtener los resultados deseados con la información más acertada posible: La Encuesta.- Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar. Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido de orientación a su respuesta. Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron. Instrumentos de la Investigación Cuestionarios 80 2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa. Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido. A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto. Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis: a) Indicaciones con las normas que se deroga. b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura. c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda norma que se contraponga. 81 Fuente: Elaboración: Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil - Universidad Guayaquil /UNIANDES Maestrantes en Derecho Civil y Procesal Civil – Universidad Guayaquil/UNIANDES No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo, son os únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma. 2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo En este capítulo el proyecto de investigación, recoge de manera pormenorizada los métodos, técnicas e instrumentos que se han dado y la forma en que se ejecutó la misma, por lo que representa una guía durante el desarrollo de la investigación. Se caracteriza el lugar de desarrollo de la investigación en la ciudad de Santa Elena, los diferentes métodos, técnicas e instrumentos con los que se sustentó la investigación con una población de abogados en el libre ejercicio profesional y una muestra de 91 que 82 permitieron a través de instrumentos (encuestas) desarrollar la propuesta planteada y conseguir el objetivo general de la investigación. 83 CAPÍTULO III RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 3.1.- Resultados de las encuestas El presente trabajo de investigación se sustenta en las encuestas dirigidas a 91 abogados en el libre ejercicio que nos permitieron obtener los resultados deseados. 1.- ¿Considera usted que el Código Civil no contiene normas claras y precisas para la constitución y terminación de la Unión de Hecho? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 81 89% NO 10 11% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 89% de encuestados manifiesta que SÍ, no existen normas claras y precisas con relación a la constitución y terminación de la unión de hecho, existen vacíos legales que dejan una real duda frente a este tema y el 11% de encuestados considera que NO, nuestro Código Civil establece claramente lo mencionado en la pregunta, lo que existe es una mala interpretación por parte de ciertos grupos que aprovechándose de aparentemente un vacío, buscan solucionar procedimientos que no van con la realidad legal. 84 2.- ¿Considera usted, que la situación señalada en la pregunta inmediata anterior perjudica las finalidades familiares y patrimoniales de la Unión de Hecho? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 50 55% NO 41 45% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 55% de encuestados considera que Sí, se presentan afectaciones dentro del círculo familiar, se perjudica a los integrantes que pretenden formar la unión de hecho de manera legal y el 45% de encuestados manifiesta que NO, porque la Ley es clara y concreta, no existe perjuicio cuando dentro de la Ley no se estipula lo contrario. 85 3.- ¿Considera usted que es necesario fortalecer a las familias que se originen en la Unión de Hecho mediante normas claras y precisas para la constitución y terminación de la misma? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 50 55% NO 41 45% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 55% de encuestados manifiesta que SÍ, no sólo en la unión de hecho, sino en todas las formas de organización de un núcleo familiar, es necesario establecer mecanismos que permitan que no se vea afectada la constitución familiar y para esto se debe fortalecer a las mencionadas familias y el 45% de encuestados considera que NO, ya que cada familia coincide con la realidad y el significado de la unión de hecho. 86 4.- ¿Considera que la falta de normativa para la constitución y terminación de la Unión de Hecho atenta contra el principio de Eficacia en la Administración de Justicia? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 77 85% NO 14 15% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 85% de encuestados manifiesta que SÍ, nuestro Código Civil no contiene normas de procedimiento para la constitución y terminación de la unión de hecho lo que atenta contra el principio de eficacia y el 15% de encuestados considera que NO, porque el estado le brinda protección por ser parte de un núcleo fundamental de la sociedad y estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes, determinando a la unión de hecho como una unión estable y monogámica entre dos personas de diferentes sexos, libres de vínculo matrimonial. 87 5.- ¿Considera usted, que para que los fallos respecto a la constitución y terminación de la Unión de Hecho gocen de eficacia es necesario dotarlas de normas procedimentales claras y precisas? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 82 90% NO 9 10% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 90% de encuestados manifiesta que SÍ, para que existan fallos con procedimientos claros de debe reformar los artículos que tienen que hablan de la unión de hecho, con el fin de que se indique de manera clara las normas procedimentales para no incurrir en vacíos legales, como en la actualidad existen y el 10% de encuestados considera que NO, los fallos se acoplan a la realidad jurídica de nuestra Legislación, por lo que se establecen de acuerdo a lo que indica la Ley. 88 6.- ¿Considera usted, que en los términos de la pregunta anterior es necesario reformar el Código Civil en relación a la constitución y terminación de la Unión de Hecho? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 59 65% NO 32 35% TOTAL 91 100% ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 65% de encuestados considera que Sí, se debe reformar la Ley donde las normas estén claras para que no se dé una mala interpretación de la figura legal y el 35% de encuestados manifiesta que NO, porque la constitución y la terminación de la unión de hecho se encuentran establecidas de acuerdo a los principios y garantías constitucionales. 89 7.- ¿Considera usted, que se debe elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, para garantizar el Principio de Eficacia? SI NO FRECUENCIA F(a) F(r) SI 91 100% NO 0 0% TOTAL 91 100 ALTERNATIVA Fuente: Elaborado por: Abogados en el libre ejercicio de Santa Elena – (2014) Ab. Esp. Gina Reyes Borbor ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.- El 100% de encuestados concordó en que es necesario elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al código civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la unión de hecho, para garantizar el principio de eficacia. 90 3.2.- Desarrollo de la propuesta ANTEPROYECTO DE LEY LA UNIÓN DE HECHO: ANOMIA PROCEDIMENTAL PARA SU CONSTITUCIÓN Y TERMINACIÓN ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República, determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia; Que, los Instrumentos Internacionales y nuestra Constitución de la República del Ecuador, garantiza a las personas el derecho a la integración personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual; derecho a la igualdad forma, igualdad material y no discriminatoria. Que dentro de los derechos de protección se establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respecto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; Que, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades 91 competentes. Que, la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. Que, no obstante lo anterior el Código Civil no establece con claridad y precisión las normas relacionadas con la constitución y terminación de la unión de hecho heterosexual y homosexual. Que, el numeral 1 del Art. 132 de la Constitución de la República, establece dentro de las atribuciones de la Asamblea Nacional: Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; Que, el Art. 134 de la Constitución de la República, establece en su numeral 5. que la iniciativa para presentar proyectos de ley la tienen también las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el 0.25 por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.; En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente Ley Reformatoria al Código Civil En ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el Art. 120 numeral 6 expide la ley reformatoria al Código Civil. LA LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL Artículo 1.- El art. 222 dirá. La unión estable y monogamia de dos personas, homosexuales o heterosexuales, libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, 92 inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y en su caso a la sociedad conyugal. Artículo. 2.- A Continuación del artículo 226 del Código Civil añádase los siguientes enumerados: Artículo... La unión de hecho podrá constituirse 1. Por voluntad de las partes mediante escritura publica 2. Por resolución judicial 3. Por acto testamentario Artículo... La unión de hecho terminará por: 1.- Por muerte de uno de los convivientes 2.- Por mutuo consentimiento expresado ante un Juez de la Familia o Notario Público 3.- Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el Juez de la Familia, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio. 4. Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona Artículo….Quedan sin efecto, todas las normas que se opongan a la presente ley: La presente ley reformatoria entrara en vigencia luego de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los … días del mes de ……………………….. de 2014. Dra. Gabriela Rivadeneira PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL 93 3.3.- Conclusiones parciales del capítulo Este tercer Capítulo se respalda en los resultados de la investigación realizada a través de encuestas a los profesionales del derecho de Santa Elena que nos llevan a las siguientes conclusiones: Toda ley tiene su razón de ser, su basamento, en un hecho social determinado, el reconocimiento jurídico de este tipo de Unión familiar tiene como base el hecho generalizado y mayoritario en nuestro país, que de 1´351.245 hogares, el 63.9% viven en unión de hecho. Es decir que la institucionalidad del matrimonio, como contrato jurídico, no ha logrado cuajar ni ser impuesta de manera absoluta en nuestro medio, como en la totalidad de países latinoamericanos. La sociedad contemporánea, a nivel mundial vive un sistema machista, donde la mujer sale terriblemente perjudicada pues los bienes de la sociedad conyugal y toda la riqueza producida por la pareja, son administrados por el varón, por el marido; administración que se extiende incluso a los bienes propios de la mujer cuando ella no ha pactado capitulaciones matrimoniales que dispusieran otra cosa. En estas circunstancias, al término de la unión de hecho, la mujer perdía todo derecho sobre los bienes comunes, sea porque su hombre se marchara, sea porque falleciera. En Ecuador, eran comunes los casos en que la mujer que vivía bajo unión de hecho, quedaba desvalida y sin ningún amparo jurídico sobre los bienes, al momento de fallecer su conviviente. Para afrontar esta situación injusta, a todas luces justas, es que se instituyó esta garantía legal, a fin de que se respeten los gananciales de la mujer en la unión de hecho. La Ley que Regula las Uniones de Hecho, es una ley de carácter social, se inscribe, en sus matices generales, dentro del Derecho Protectivo hacia la parte más débil de la relación jurídica que, en el evento de los datos consignados, es la mujer. La importancia básica de la ley que regula las uniones de hecho radica, entonces, en el 94 reconocimiento jurídico de la sociedad de bienes. Unión que, siendo un hecho material, no requiere de sentencia judicial ni de ninguna otra manifestación de autoridad para que tenga plena validez y reconocimiento. Es por eso que el presente trabajo a través del anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, lo que pretende es viabilizar que estos procesos, cumplan con el sentido de la ley, sin controvertir su contenido específico y poner obstáculos materiales a su aplicación. Por favor, no sacrifiquemos los intereses de la justicia por un exceso de formalismo procesal y que garantice su eficacia. 95 CONCLUSIONES GENERALES 1. Como conclusión podemos indicar que en la Legislación ecuatoriana los elementos constitutivos de la Unión de Hecho son similares a los de otras legislaciones, pero se distancia en tanto y en cuanto no cuadra el cumplimiento de estos elementos para la tramitación de la Constitución y Disolución de la Unión de Hecho. 2. La constitución y terminación depende de las circunstancias que se encuentran dentro del cuerpo sustantivo y no en el adjetivo, por eso es que se ha creado un verdadero dilema respecto a la constitución de la Unión de Hecho y ya por mutuo consentimiento o por resolución judicial; igual aspecto se contempla con respecto a su terminación, a tal punto que la administración de justicia frente a la anomia queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador. 3. El Código Civil no contiene normas que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, lo que atenta contra el principio de eficacia. 4. Las uniones de hecho no tienen un ordenamiento integral en el Derecho Positivo ecuatoriano, sus efectos se encuentran regulados en la Constitución de la República y en el Código Civil. 96 RECOMENDACIONES 1. Se recomienda al Estado Ecuatoriano para que vele por esta propuesta y permita que se garantice el Principio de eficacia dentro de este tema que no tiene bien definida sus procedimientos. 2. Se recomienda a los Asambleístas para que revisen este anteproyecto de ley, con el fin de establecer normas claras y precisas para la constitución y terminación de la unión de hecho. 3. A las Universidades para que se incentive a los estudiantes a profundizar en el estudio de la unión de hecho y no permitan que el día de mañana sean vulnerados los principios y garantías constitucionales. 97 Bibliografía Fuentes Doctrinarias 1. Ab. Sánchez Albornoz, Estudio Jurídico FBC, Ituzaingó 436 - 2º E, Córdoba, Argentina. 2. Albán Escobar Fernando (2010) “Derecho de la Niñez y Adolescencia” Tercera Edición Actualizada, Corregida y Aumentada, Impreso en Gemagrafic, Quito – Ecuador, Pág. 175. 3. ALEGRIA Héctor-BUERES Alberto-HIGHTON Elena-DE CARLUCCI Aida Kemelmajer- LORENZETTI Ricardo- MOSSET Jorge, RIVERA Julio CesarROITMAN Horacio- ZANNONI Eduardo “Revista de Derecho Comparado Uniones entre personas del mismo sexo” Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina página 184. 4. ARANCIBIA, Karina. Parejas de hecho y matrimonios homosexuales. Legislación comparada. Valparaíso, Unidad de análisis jurídicos Congreso Nacional, 2006, p. 1 5. BARRIENTOS, Javier, op. cit. (n .6), p. 28. 6. CABANELLAS, Guillermo, (1997) “Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual”, Editorial Heliasta; Buenos Aires, Argentina, Tomo I, Página 457. 7. Cfr. BARRIENTOS, Javier. De las uniones de hecho: Legislación, doctrina y jurisprudencia. Santiago, Chile: Editorial Lexis- Nexis, 2008, pp. 5-7. 8. CORNEJO MANRIQUEZ, Aníbal “Derecho Civil en preguntas y respuestas” Editorial CORMAN Editores Jurídicos Santiago- Chile Página 532 9. Diccionario Manual Jurídico. Editorial Abeledo Perrot. 1994. Pág 201. 10. Dr. José García Falconí “Los juicios de disolución de la Sociedad Conyugal y de terminación de la Unión de Hecho”. 11. Dr. Milton Álava Ormaza, La Supremacía e interpretación constitucionales 12. Émile Durkheim "La división del trabajo social y El suicidio" y Robert K. Merton "Teoría social y estructura social". 13. FIGUEROA, Gonzalo. “El pacto de convivencia: una alternativa al pacto de matrimonio”, en Estudios de Derecho civil. Jornadas nacionales de Derecho Civil, Valdivia. Santiago, Chile: Editorial Lexis Nexis, 2005, pp. 444-445. 14. GARCÍA FALCONI, José (1995) “Manual de Practica Procesal Civil - Los juicios de Inventario, Tasación, liquidación de la Sociedad Conyugal y de la sociedad de 98 Bienes en la Unión de Hecho (Referente a la legislación Ecuatoriana- QuitoEcuador.)” Edición Especial del Colegio de Abogados de Pichincha; Quito- Ecuador Página 249 15. García Villegas, “La eficacia Simbólica del Derecho" 16. IGLESIAS, Juan “Derecho Romano”, Editorial Ariel; Barcelona, España 1972, Tomo I, Página 28. 17. IIdemar Bolaños en su obra Unión Marital de Hecho”. 18. JIMÉNEZ DE ASUA Luis (2005) “Mujer, Familia y Trabajo en España, ”5ta. Edición, Editorial Bosch Madrid– España Pág. 216 19. JOSSERAND, Louis. Derecho civil. Derecho sucesorio. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa América. Bs. As., 1951, pág. 51, 53. 20. Kelsen, “Teoría Pura del Derecho”. 21. Niquinga Castro Carlos Lcdo. Unión de hecho y sociedad de bienes, jueves 24 de noviembre del 2005. 22. PARREGUEZ RUIZ, LUIS, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Volumen II, segunda edición, Cuenca- Ecuador 1996, página 245, 261. 23. PUCHICELA; Olivio (1996) “Derecho Romano I”, Impreso en Gráficas Hernández; Loja – Ecuador. 24. R. MARQUEZ, (2006) “Concubinato.- Enciclopedia Jurídica Latinoamericana”, Editorial Universidad Autónoma de México, Buenos Aires, Argentina, Pág. 518520. 25. RAMOS, René. op. cit. (n. 10), p 627. 26. Robert King Merton, Social theory and social structure, The Free Press, New York, 1968. 27. VALVERDE y VALVERDE Calixto (1998) “Tratado de Derecho Civil Español Vols. 5”, Editorial, Helista, Madrid–España, Página 415. 28. Zannoni Eduardo (1993) “Derecho Civil tomo II: Derecho de Familia, 2a. edición”, Editorial Astrea, pág.235. Fuentes Normativas 1. Código Civil Ecuatoriano en el Art. 222 al 232, la unión de hecho. 2. Código Penal Chileno de 1875, artículo 381. 3. Constitución de la República del 2008, art.68, 425. 4. Constitución Política del Estado de 1978. 99 5. Ley 115 publicada en el Registro Oficial No.399 de 29 de Diciembre de 1.982. 6. Ley N° 26662, Perú de las uniones de hecho, art. 39. Fuentes Netgráficas 1. http://lospretores.blogspot.es/1265305354/ 2. http://lospretores.blogspot.es/1265305354/ 3. http://www.bcn.cl/carpeta_temas/temas_portada.2006-1129.9047758692/documentos_pdf.2006-11-29.5455861918> 4. http://www.andes.info.ec/es/noticias/uniones-hecho-ecuador-seran-reconocidasregistro5. http://www.monografias.com/trabajos99/uniones-hecho-que-dan-origen-familiasistema-juridico-peruano/uniones-hecho-que-dan-origen-familia-sistema-juridicoperuano.shtml#ixzz3GLkZtyLx 6. www.derechoecuador.com 7. www.ecuadorlegalonline.com/familia/union-de-hecho 100 ANEXOS Universidad Regional Autónoma de los Andes Universidad de Guayaquil TEMA: LA UNIÓN DE HECHO: ANOMIA PROCEDIMENTAL PARA SU CONSTITUCIÓN Y TERMINACIÓN OBJETIVO: Establecer la necesidad de una reforma al Código Civil que establezca los procedimientos de constitución y terminación de la Unión de Hecho. PREGUNTAS: 1.- ¿Considera usted que el Código Civil no contiene normas claras y precisas para la constitución y terminación de la Unión de Hecho? SI NO 2.- ¿Considera usted, que la situación señalada en la pregunta inmediata anterior perjudica las finalidades familiares y patrimoniales de la Unión de Hecho? SI NO 3.- ¿Considera usted que es necesario fortalecer a las familias que se originen en la Unión de Hecho mediante normas claras y precisas para la constitución y terminación de la misma? SI NO 4.- ¿Considera que la falta de normativa para la constitución y terminación de la Unión de Hecho atenta contra el principio de Eficacia en la Administración de Justicia? SI NO 5.- ¿Considera usted, que para que los fallos respecto a la constitución y terminación de la Unión de Hecho gocen de eficacia es necesario dotarlas de normas procedimentales claras y precisas? SI NO 6.- ¿Considera usted, que en los términos de la pregunta anterior es necesario reformar el Código Civil en relación a la constitución y terminación de la Unión de Hecho? SI NO 7.- ¿Considera usted, que se debe elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil que establezca procedimientos para la constitución y terminación de la Unión de Hecho, para garantizar el Principio de Eficacia? SI NO