ID Dictámen: 027270N09 Ver Indicadores de Estado Nuev o
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Ver ID Dictámen: 027270N09 Indicadores de Estado SI Nuev o Nº Dictámen 27270 MUN Origenes Reactivado Carácter NO NNN Alterado NO 26-05-2009 Fecha Abogados IMF Destinatarios Alcalde Municipalidad de Maipú T exto La exigencia de aislamiento prevista en el art/17 del art/primero de la ley 19925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas tiene por objeto cautelar el cumplimiento de los horarios que afectan la actividad de expendio de dichas bebidas, cuando ésta se desarrolla en el mismo establecimiento en el que se ejerce otra actividad no af ecta a esos horarios, y supone que la parte del local destinada a la primera activ idad anotada esté separada materialm ente del sector restante. Así, el aislamiento requerido por el citado art/17 no puede sino ser de carácter físico, sin que sea f actible recurrir a mecanismos meramente v irtuales o electrónicos. A cción Aplica Dictámenes 17033/2005, 4397/2009 Fuentes Legales Ley 19925 art/primero art/17 inc/1, ley 19925 art/primero art/21 Descriptores expresión aislar ley alcoholes Documento Completo N° 27.270 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la expresión "aislar" utilizada por el artículo 17 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de ley N° 19.925, se encuentra referida exclusivamente a la separación material del área de expendio de bebidas alcohólicas o si puede entenderse también comprensiva de un aislamiento de carácter electrónico. Al respecto, el municipio plantea que bastaría con que las cajas de pago de los establecimientos aislaran la posibilidad del expendio, y por lo tanto, de la venta, mediante el no ingreso de los códigos de barra de los productos de bebidas alcohólicas fuera del horario dispuesto en la legislación pertinente al efecto. Sobre el particular, se debe tener presente, que el artículo 21 de la referida Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los horarios que indica, precisando, en lo que interesa, que aquellos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de venta o sus dependencias -con las excepciones que enuncia-, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. A su vez y en concordancia con el precitado precepto, el inciso primero del artículo 17 del mismo texto legal, establece que los hoteles, anexos de hoteles, los hoteles de turismo, supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos, para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean. Al respecto, cabe señalar que, según el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s 17.033, de 2005 y 4.397, de 2009-, la exigencia de aislamiento prevista en la precitada disposición tiene por objeto cautelar el cumplimiento de los horarios que afectan la actividad de expendio de bebidas alcohólicas a que alude, cuando ésta se desarrolla en el mismo establecimiento en el que se ejerce otra actividad no afecta a esos horarios, y supone que la parte del local destinada a la primera actividad anotada esté separada materialmente del sector restante. Como es posible advertir, de acuerdo con el criterio sustentado por la referida jurisprudencia, el aislamiento requerido por el citado artículo 17, no puede sino ser de carácter físico, sin que sea factible recurrir a mecanismos meramente virtuales o electrónicos, como se consulta en la especie. Resulta concordante con lo anterior el significado de las expresiones "aislar" y "área" utilizadas por el legislador. Ello, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, por una parte, el vocablo "aislar", en la acepción pertinente, significa "dejar algo solo y separado de otras cosas", y, por la otra, la expresión "área" es definida como "espacio comprendido entre ciertos limites". Así, de los conceptos anotados se colige que éstos se encuentran referidos a una separación en el correspondiente espacio físico. Por lo demás, una interpretación distinta -que comprendiera la posibilidad de un aislamiento meramente virtual de la correspondiente actividad-, impediría una fiscalización efectiva del cumplimiento de los horarios de expendio de bebidas alcohólicas de que se trata, objeto último del citado articulo 17. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el aislamiento a que alude el precepto citado es de carácter material, no siendo procedente extenderlo a uno de tipo electrónico.