ID Dictámen: 027270N09 Ver Indicadores de Estado Nuev o

Transcripción

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ID Dictámen: 027270N09
Indicadores de Estado
SI
Nuev o
Nº Dictámen 27270
MUN
Origenes
Reactivado
Carácter
NO
NNN
Alterado NO
26-05-2009
Fecha
Abogados
IMF
Destinatarios
Alcalde Municipalidad de Maipú
T exto
La exigencia de aislamiento prevista en el art/17 del art/primero de la ley 19925, sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcohólicas tiene por objeto cautelar el cumplimiento de los horarios que afectan
la actividad de expendio de dichas bebidas, cuando ésta se desarrolla en el mismo establecimiento en el
que se ejerce otra actividad no af ecta a esos horarios, y supone que la parte del local destinada a la
primera activ idad anotada esté separada materialm ente del sector restante. Así, el aislamiento requerido
por el citado art/17 no puede sino ser de carácter físico, sin que sea f actible recurrir a mecanismos
meramente v irtuales o electrónicos.
A cción
Aplica Dictámenes 17033/2005, 4397/2009
Fuentes Legales
Ley 19925 art/primero art/17 inc/1, ley 19925 art/primero art/21
Descriptores
expresión aislar ley alcoholes
Documento Completo
N° 27.270 Fecha: 26-V-2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando
un pronunciamiento en orden a determinar si la expresión "aislar" utilizada por el artículo 17
de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo
primero de ley N° 19.925, se encuentra referida exclusivamente a la separación material del
área de expendio de bebidas alcohólicas o si puede entenderse también comprensiva de un
aislamiento de carácter electrónico.
Al respecto, el municipio plantea que bastaría con que las cajas de pago de los
establecimientos aislaran la posibilidad del expendio, y por lo tanto, de la venta, mediante el
no ingreso de los códigos de barra de los productos de bebidas alcohólicas fuera del horario
dispuesto en la legislación pertinente al efecto.
Sobre el particular, se debe tener presente, que el artículo 21 de la referida Ley sobre
Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone que los establecimientos de expendio
de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los horarios que indica, precisando,
en lo que interesa, que aquellos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas
fuera del local de venta o sus dependencias -con las excepciones que enuncia-, sólo podrán
funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente.
A su vez y en concordancia con el precitado precepto, el inciso primero del artículo 17 del
mismo texto legal, establece que los hoteles, anexos de hoteles, los hoteles de turismo,
supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos
productos, para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el
funcionamiento del resto del local, si así lo desean.
Al respecto, cabe señalar que, según el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa
de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s 17.033, de 2005 y 4.397, de
2009-, la exigencia de aislamiento prevista en la precitada disposición tiene por objeto
cautelar el cumplimiento de los horarios que afectan la actividad de expendio de bebidas
alcohólicas a que alude, cuando ésta se desarrolla en el mismo establecimiento en el que se
ejerce otra actividad no afecta a esos horarios, y supone que la parte del local destinada a la
primera actividad anotada esté separada materialmente del sector restante.
Como es posible advertir, de acuerdo con el criterio sustentado por la referida jurisprudencia,
el aislamiento requerido por el citado artículo 17, no puede sino ser de carácter físico, sin que
sea factible recurrir a mecanismos meramente virtuales o electrónicos, como se consulta en la
especie.
Resulta concordante con lo anterior el significado de las expresiones "aislar" y "área"
utilizadas por el legislador. Ello, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española,
por una parte, el vocablo "aislar", en la acepción pertinente, significa "dejar algo solo y
separado de otras cosas", y, por la otra, la expresión "área" es definida como "espacio
comprendido entre ciertos limites".
Así, de los conceptos anotados se colige que éstos se encuentran referidos a una separación
en el correspondiente espacio físico.
Por lo demás, una interpretación distinta -que comprendiera la posibilidad de un aislamiento
meramente virtual de la correspondiente actividad-, impediría una fiscalización efectiva del
cumplimiento de los horarios de expendio de bebidas alcohólicas de que se trata, objeto
último del citado articulo 17.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el aislamiento a que
alude el precepto citado es de carácter material, no siendo procedente extenderlo a uno de
tipo electrónico.

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