control de constitucionalidad. - Universidad Nacional de Tucumán

Transcripción

control de constitucionalidad. - Universidad Nacional de Tucumán
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
BIDART CAMPOS, Germán J.
“Manual de la Constitución Reformada”,
Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1 Cap. V.
„
La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la
existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la
constitución y al control amplio de constitucionalidad.
„
En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las
normas y los actos contrarios a la constitución no valen : son
inconstitucionales o anticonstitucionales.
„
Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar
a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y
restaurar la supremacía constitucional violada.
„
Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el
control o la revisión constitucionales.
„
El leading case “Marbury c/Madison”, del año 1803, ha sido el antecedente
inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control
constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación
dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro
derecho.
„
En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y del
control constitucionales ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente
judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues
en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la
constitución formal.
„
En Argentina, el control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula
acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su fallo del 5 de
diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se torna
extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dicha fórmula dice así:
“Que es elemento de nuestra organización constitucional,
la atribución que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con
el texto de la constitución para averiguar si guardan o no
su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las
encuentra en oposición con ella, constituyendo esta
atribución moderadora uno de los fines supremos y
fundamentales del poder judicial nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los
derechos consignados en la constitución, contra los
abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”.
Sistema de control en Argentina.
„
En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el
control de la siguiente manera:
„
A) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque
todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte
Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado
en el art. 14 de la ley 48.
Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control. Así lo decidió la Corte
Suprema en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.
c/Provincia de Salta”, de 1967. Dijo allí que cualesquiera sean las
facultades del poder ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las
leyes, no cabe admitir que sea de su competencia el declarar la
inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en última
instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por
el órgano legislativo. Esto resulta imperativo —según la Corte— tanto
para el estado federal como para las provincias.
„
B) En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, la vía
indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control. Esto se
basa en que el art. 2º de la ley 27 prescribe que los tribunales federales sólo
ejercen jurisdicción en “casos contenciosos”. El perfil que hasta 1985 se
daba al “caso contencioso” de la ley 27 era muy rígido; sólo configuraba
un caso de esa índole —en el que incidental e indirectamente podía
promoverse el control— aquél en que partes contrapuestas disputaban
intereses contrarios con posibilidad de llegarse a una sentencia “de
condena” que reconociera un derecho a cuya efectividad obstaran las
normas que se impugnaban como inconstitucionales (la expresión
“sentencia de condena” no se limitaba a la que imponía una condena
penal).
„
En 1985 se empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de
“caso contencioso” —aunque sin abandonarlo del todo— y a admitir la
existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas).
„
B) En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad
se limita al caso resuelto (efecto inter partes), descartando la aplicación de la
norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia
fuera del caso.
No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las
proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de
las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del
precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás
tribunales.
Requisitos del control de constitucionalidad.
„
A) Debe existir una causa judiciable. El control se ejerce en el marco de un
proceso judicial, y se expresa a través del pronunciamiento de los jueces, que es la
sentencia. Este requisito surge del art. 116 CN, que al armar la masa de
competencias del poder judicial federal, se refiere siempre a “causas” o “asuntos”.
De tal modo, la “cuestión constitucional”se debe insertar dentro de una “causa” o
proceso.
La exigencia de causa judicial debe entenderse del siguiente modo:
a) como el juez requiere que su jurisdicción sea incitada, no puede actuar de oficio;
b) como la jurisdicción incitada da normalmente origen al proceso, la forma
habitual de pronunciamiento judicial es la sentencia;
c) en consecuencia, se detrae al juez todo lo que sea: consulta, dicta-men, declaración
teórica, o general, o abstracta.
„
B) La ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al
titular actual de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y
directo comprometido por el daño al derecho subjetivo.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio constitucional no
puede invocarse cuando:
a) El agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado;
b) Ha mediado renuncia a su alegación;
c) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna
al régimen jurídico que ataca;
d) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente
lesionado;
e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta
violación al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad
se alegaba, etc., con lo que la cuestión judicial a resolver se ha tornado “abstracta”.
„
C) Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema exigía que en la causa
medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado debía pedir la
declaración de inconstitucionalidad. Por eso se decía que el control no procedía
“de oficio”, entendiéndose acá por “de oficio” como equivalente a “control sin
pedido de parte”, dentro de un caso judicial.
„
En el año 2004 en el caso “Banco Comercial Finanzas” la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dejó de lado su anterior jurisprudencia y admitió el control
oficioso de constitucionalidad.
„
La Corte sostuvo que la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de
hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las
partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le
incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se mueve a
tenor del adagio “iura novit curia”: el juez suple el derecho que las partes no le
invocan o que le invocan erróneamente.
„
En otras palabras: juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no
en cómo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos
que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el
juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada.
Cuestiones políticas no justiciables.
„
La jurisprudencia ha acuñado una norma de derecho judicial que importa
una fuerte detracción. No se juzgan ni se controlan en su
constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas que, por tal inhibición, se
denominan también “no judiciables” o “no justiciables”.
„
Ellas son —por ej.—: la declaración del estado de sitio, la intervención
federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalía
presidencial, la declaración de necesidad de la reforma constitucional, la
declaración de utilidad pública en la expropiación, etc.
„
En la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, sin embargo, la
doctrina de las cuestiones políticas ha sufrido un retroceso: caso “Fayt”
(1999), caso “Zavalía” (2004), casos “Bussi” (2007) y “Patti” (2008). En
Tucumán, caso “Colegio de Abogados”, del 5 de febrero de 2008.

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