Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución: 160 Año: 2016 Tomo
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Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución: 160 Año: 2016 Tomo
26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: CAMARA CONT. ADMI. 1A NOM Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución: 160 Año: 2016 Tomo: 6 Folio: 1656 1670 EXPEDIENTE: 2936381 COOPICOOPERATIVA INT. DE PROVISION DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONS. DE VILLA CARLOS PAZ LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ AMPARO (LEY 4915) CAMARA CONT. ADMI. 1A NOM SENTENCIA NUMERO: 160. En la ciudad de Córdoba, a veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las 10:00 horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales integrantes de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, doctores Ángel Antonio Gutiez y Leonardo Massimino, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE VILLA CARLOS PAZ Ltda. C/ MUNICIPALIDAD DE CARLOS PAZ – AMPARO (LEY 4915)” (Expte. n° 2936381, iniciado el 07/09/16), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda de amparo Ley Nº 4.915 interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Leonardo Massimino y Ángel Antonio Gutiez. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO MASSIMINO, DIJO: https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 1/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: I. A fs. 445/461 comparece la Cooperativa Integral de Provisiòn de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz, en adelante la Cooperativa o la Coopi, por apoderados, e inicia demanda de amparo (Ley 4915) en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz. Solicita que se determine la invalidez del Decreto Nº 466/16, emanado del poder ejecutivo de la municipalidad demandada, por ser nulo de nulidad absoluta ya que ha sido dictado por autoridad incompetente, violando sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado; asimismo, por haber violado derechos fundamentales de su parte. Pide que en la sentencia se haga lugar a esta demanda declarando la ilegalidad del Decreto Nº 466 del Intendente de la Ciudad de Villa Carlos Paz, de fecha 01/09/16, por el que se dio por terminada ilegal y arbitrariamente la concesión del servicio de agua que tiene la COOPI, lo que implica municipalizar el servicio y, de manera intempestiva y sin razón alguna, lleva a la quiebra a la cooperativa. Sostiene que el mencionado decreto es inconstitucional porque viola lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2, de la Carta Orgánica Municipal que sólo le asigna al Concejo de Representantes la atribución de resolver la municipalización de un servicio público; más aún, la cuestión se encuentra enumerada entre los temas que requieren el procedimiento de doble lectura e incluso mayoría agravada. Agrega que la actitud del Intendente viola también la teoría de los actos propios. Explica que en su momento el Intendente dictó el Decreto Nº 417 y otro rectificatorio Nº 421 de 2016, por el cual buscaba municipalizar el servicio. Contra dicho decreto, su parte presentó recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto y que por el decreto que aquí se impugna se deroga, como lo refiere el art. 6 (aspecto que consiente del decreto que ataca; es decir, la derogación de los Decretos Nº 417 y 421). Narra que el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ordenanza al Concejo de Representantes para sacar la concesión a la COOPI y municipalizar el servicio. Que tal proyecto no ha sido rechazado o aprobado aún por el mencionado cuerpo, estando en término para hacerlo. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 2/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Expone que los Concejales propusieron otros proyectos de ordenanzas en el tema, que tampoco han sido rechazados ni aprobados hasta el momento. Sostiene que el Intendente primero entendió que debía intervenir el Concejo de Representantes, y luego, en clara violación de los principios republicanos básicos, resolvió por las suyas dictar el decreto cuya nulidad se solicita, revocando su primitivo decreto e ignorando el tratamiento pendiente en el Concejo de Representantes. Reitera que el término para resolver las ordenanzas por el Concejo de Representantes no se ha vencido. Destaca que tampoco existe en la Carta Orgánica Municipal la desestimación tácita de las ordenanzas, y que no se puede dar un tratamiento de urgencia al tema por tratarse de proyectos que requieren “ser aprobados por el procedimiento de doble lectura”. Añade que lo decidido por el decreto que impugna viola gravemente, en lo sustantivo, lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal, la Constitución Provincial y de la Nación, y demás regulaciones pertinentes. Manifiesta que el decreto atacado carece de fundamentación adecuada, ya que tendría que fundamentar que la cooperativa es inidónea para llevar adelante el servicio. Sostiene que, como se ha reconocido, no hay problemas con el servicio de agua, la calidad de la misma y la eficiencia del servicio. Que todo ello va en contra de lo dispuesto por el art. 69 de la Carta Orgánica, que cita. Destaca que ha sido el Intendente el que se ha negado a hablar sobre el contrato de concesión vencido, pero que no ha constituido en mora al respecto, y ha obstruido permanentemente la normal prestación del servicio de la COOPI. Indica que el Intendente debió reconocer públicamente que se prestó y presta en condiciones óptimas con total aceptación por parte de la población. Hace notar que la medida municipal que se impugna llevará a la quiebra a la COOPI, afectando el derecho de propiedad de la cooperativa y de los habitantes de Carlos Paz que están asociados como usuariosdueños a la misma. A su vez, esta conducta del municipio traerá desempleo, ya que el decreto no determina la asunción de ningún personal afectado a la tarea, con el agravante de que si lo hiciera, también violaría la https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 3/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Carta Orgánica Municipal, en cuanto dispone que el ingreso a la planta permanente se realiza por concurso. Adita que, para nombrar efectivo al personal, se depende de la asignación anual en el presupuesto por parte del Concejo, lo que no existe en este presupuesto del año 2016. Tampoco se podría aceptar que se tomara a los empleados de la cooperativa, de manera que no se les respetara el sueldo y los derechos que tienen adquiridos laboralmente. Argumenta que la quiebra de la cooperativa , por desfinanciamiento intempestivo y arbitrario, llevará también a la imposibilidad de prestar el servicio de cloacas, cuyo convenio con la municipalidad está vigente hasta octubre de 2017. Por idéntica razón, se quedarán sin servicio de agua potable las localidades a las que COOPI brinda agua. También conlleva la desaparición de otros servicios que lleva adelante la COOPI, como el Banco de Sangre y demás aportes a la salud, la cultura, la educación, la comunicación y otros. Sostiene que el hecho de que lo decretado lleve a la quiebra de la cooperativa implica que desaparezca el capital invertido por toda la comunidad de Carlos Paz, conllevando una confiscación indirecta del capital social solidario de una entidad que lleva 53 años en Carlos Paz y que presta un servicio que no está criticado. Alega que no existe motivo técnico, operativo, institucional y especialmente legal que justifique no continuar con el servicio por su parte. Tampoco el intendente determina de ninguna forma los gastos que la medida acarreará a los habitantes. Sostiene que el Decreto 466 tampoco permite la participación de los habitantes en el tema, ya que se impiden con el decreto las audiencias públicas propias de la doble lectura o la eventualidad de que se llame a referéndum en las ordenanzas pendientes de resolución. Señala, no obstante, que ello tampoco significa que se convaliden por su parte dichas propuestas, que tampoco cumplen los extremos de la Carta Orgánica Municipal. Solicita que se declare la existencia de lesión arbitraria y manifiestamente ilegal a los derechos de trabajar, de ejercer una industria ilícita, de comerciar, de asociarse, de https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 4/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: propiedad, del debido proceso que hace al derecho de defensa, y la garantía innominada de la no arbitrariedad, así como de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Transcribe el decreto atacado y parte del proyecto de ordenanza presentado por el intendente para municipalizar el servicio de agua potable en fecha 02/08/16. Narra que, por otro lado, en fecha 16/08/16, con la firma de cinco concejales oficialistas y sin retiro del anterior, fue presentado otro proyecto de ordenanza que, en paralelo, uno de los Bloques de Representantes del Concejo municipal presentó un proyecto alternativo, y otro bloque legislativo presentó un proyecto para llamar a un referéndum. Señala que estos proyectos resultan un expreso reconocimiento acerca de la necesidad de someter la cuestión a la competencia del órgano legislativo e incluso la necesidad de que la comunidad de la comunidad de Carlos Paz participe en la toma de decisión en el tema. Reitera que la decisión de municipalizar el servicio requiere de doble lectura para su aprobación, y que no hay posibilidad de otro prestador diferente de la COOPI del servicio de agua; todo ello teniendo en cuenta que el decreto impugnado señala día y hora para la asunción y prestación exclusiva del servicio de agua por parte del municipio. II. A fs. 462 se admite la acción de amparo interpuesta. III. A fs. 466 comparece la parte demandada y a fs. 629/661 produce el informe la Municipalidad de Villa Carlos Paz, mediante apoderados, quien aclara preliminarmente que desde la Asesoría Letrada, tan pronto como ésta recibió la notificación del presente amparo, se dirigió un memorándum interno a la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental por el que se sugirió posponer el plazo https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 5/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: señalado en el Decreto Nº 466 para el inicio del procedimiento de verificación de los bienes y servicios concesionados, previsto para el 19 de septiembre del corriente año. En virtud de ese requerimiento, la citada Secretaría produjo el día 13 de septiembre la Resolución Nº 007/B/2016, mediante la cual se dispuso la suspensión provisoria de las tareas y plazos previstos en el artículo 2 del mencionado decreto. Narra como antecedentes normativos de la causa, en primer lugar, el contrato administrativo de concesión para la provisión de agua potable celebrado entre la Municipalidad de Villa Carlos Paz y la COOPI, aprobado por Ordenanza Nº 3234 y promulgado por Decreto Nº 347 de fecha 12/05/98, con una vigencia prevista de 10 años. Manifiesta, en segundo lugar, que tal contrato fue sujeto de sucesivas prórrogas, la primera mediante Ordenanza Nº 5075 (que estableció como fecha de fin de la concesión el 30/06/09), y la segunda mediante Ordenanza Nº 5354 en virtud de la cual el vencimiento de la última prórroga operó el día 12/05/12. Menciona seguidamente los Decretos Nº 417/DE/2016, del 01/08/16; Nº 421/DE/2016, del 03/08/16; Nº 529/94; y las normas generales que considera de aplicación a la materia (Constitución Nacional y Provincial, Carta Orgánica Municipal, leyes provinciales Nº 8102, 8128, 7850, 8548 y 5589, Ordenanzas Nº 315/1967 y 4438/2005 y concordantes). Enlista los proyectos de ordenanzas presentados sobre la materia desde agosto de 2015. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 6/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Sostiene que la presente acción de amparo es formalmente improcedente por la oscuridad de su planteo, la vaguedad de sus argumentaciones y falencias técnicas, todo lo cual dificulta notablemente el ejercicio de defensa de su parte, habida cuenta de que se mezclan aspectos legales, políticos y económicofinancieros. Agrega que la presente acción incurre en un claro vicio formal por resultar extemporánea. Que el acto pretendidamente lesivo (la declaración de extinción del vínculo) se produjo el día 01/08/16 y le fue notificado a la COOPI el día 03/08/2016. Que desde entonces y hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo transcurrió con exceso el plazo máximo de 15 días hábiles previsto en el artículo 2, inciso e de la Ley 4915. Argumenta que la actora recurrió la notificación y los Decretos Nº 417 y 421, ejercitando los mecanismos previstos por la ley administrativa –siendo que ambos decretos tratan la misma cuestión que el Decreto atacado mediante la presente acción de amparo, lo que muestra que la COOPI pretende redireccionar su pretensión inicial, que no fue otra que el reclamo administrativo. Expresa que el amparo resulta improcedente por inexistencia de daño real y actual. Sostiene que también resulta inadmisible el amparo por falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que a su vez la acción es inadmisible por existir otros medios idóneos y que todos los hechos relatados y hasta la prueba ofrecida por la actora requerirían un proceso de debate sumamente amplio. Además, se trata de cuestiones administrativas que deben ser resueltas en dicha instancia para, previo su agotamiento, discutirla en la sede de competencia contenciosoadministrativa. Insiste en que ante el dictado del Decreto Nº 417, la cooperativa utilizó este mecanismo recursivo; por lo tanto, en fiel aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede ahora pretender que la única vía idónea sea esta acción excepcional. Cita doctrina y jurisprudencia. Argumenta acerca de la improcedencia sustancial y dice que el meollo del asunto traído a consideración consiste en establecer si la decisión de hacer operativa la extinción https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 7/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: de la concesión del servicio de agua potable constituye o no una municipalización del servicio. Que, en caso afirmativo, resultaría claro que sería una atribución del Concejo de Representantes el disponerla (tal como lo sostiene la parte actora); siendo que si se acepta que el decreto atacado no constituye una municipalización del servicio, la atribución ejercida por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 466 resultaría de plena legalidad y operatividad (criterio al que su parte adscribe). Cita doctrina. Señala que es más preciso referirse a la práctica desarrollada por la Municipalidad con el nombre de “reinternalización” de los servicios públicos locales, pues la modificación del modo de gestión para imponer un modo de gestión directa no supone en ningún caso una nueva municipalización. Que, mientras para “Municipalizar” un servicio se requiere de un procedimiento especial, recuperar la gestión de un servicio público inherente e inescindible del estado no supone crear un nuevo servicio público ni evitar la privatización de un determinado servicio público. Aclara que no estamos ante un proceso en virtud del cual servicios privatizados vuelvan a ser declarados servicios públicos y, por lo tanto, se produzca una nueva asunción por parte de la Administración de la garantía de la prestación de un servicio que se había devuelto al mercado. Que lo que se modifica es cómo se lleva a cabo la prestación del servicio, que no ha dejado de ser público aunque su gestión ser haya encomendado a un sujeto privado. Asimismo, manifiesta que se está frente a una cuestión de puro derecho, que el Municipio y la COOPI tienen un vínculo que se inscribe en los contextos exclusivamente legales. No es objeto de controversia la situación de precarización en la que hoy se encuentra la prestación del servicio de agua potable como consecuencia de no haber contrato, ni prórroga, que la respalde. Sostiene que el Municipio pretende transformar una situación de hecho en una de derecho y que, ante la precariedad contractual apuntada anteriormente, el Municipio (por medio del Decreto Nº466) ha dispuesto encuadrar la prestación del servicio de agua potable en el contexto legal vigente. Cita el artículo 70 de la Carta Orgánica. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 8/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Destaca que no se puede obligar al Municipio a firmar un nuevo contrato. Afirma que su parte no tiene intención alguna de renovar la concesión y que se encuentra en perfectas condiciones como para gestionar por sí el servicio. Expone que el envío de un proyecto de ordenanza al Concejo de Representantes no constituye un acto administrativo, sino que se trata sin más de una idea o iniciativa que no genera adquisición de derecho alguno ni consecuencias jurídicas exigibles. Que si el Intendente procuró inicialmente dar una intervención política al Concejo en una materia que legalmente le compete al Departamento Ejecutivo, fue por motivaciones y valoraciones que no corresponde que sean analizadas por la Justicia y que no acarrean la existencia de derecho alguno. Plantea la errónea aplicación de la “teoría de los actos propios” por parte de la COOPI. Que la actora pretende que con el dictado del Decreto Nº 466 el Intendente haya violado la mencionada teoría en virtud del citado proyecto de ordenanza enviad al Concejo. Estima que es aplicable la teoría pero respecto del dictado del Decreto Nº 417, que fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la demandante. Resalta que no se puede municipalizar lo que es municipal. Que no existe duda alguna respecto de la titularidad del servicio de agua potable por parte de la Municipalidad, tal como surge del mismo contrato de concesión firmado por la COOPI. Cita el art. 1 del mencionado contrato, el art. 698 de la Carta Orgánica Municipal, y los arts. 4 y 5 de las Ordenanzas Nº 315 y 4438/05. Explica que el vínculo entre la Municipalidad y la Cooperativa se encuentra regido por el Contrato de Concesión para la Provisión de Agua Potable, aprobado por Ordenanza Nº 3234, promulgada por Decreto Nº 347 del 12/05/98, con vigencia inicial de 10 años, luego prorrogado hasta el 30/06/09 (conforme Ordenanza Nº 5075), y nuevamente prorrogado mediante Ordenanza Nº 5354, rigiendo hasta el día 12/05/12. Cita los arts. 1, 4, 6 y 13 del mencionado contrato de concesión, y el art. 4, del Marco Regulador de Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Córdoba. Cita doctrina. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 9/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Sostiene que el estado de situación real y actual del contrato administrativo de concesión del servicio público del agua se encuentra en la hipótesis de la continuación de la concesión vencida de pleno derecho, hasta que el concedente dé por finalizado el contrato y se haga cargo del servicio o adopte una decisión al respecto. Que el Departamento Ejecutivo se encuentra en condiciones legales de dar término al vínculo contractual vencido y su continuidad en situación de precariedad, y que la competencia funcional recae exclusivamente en dicho departamento, en virtud de que se refiere sólo a los efectos extintivos de una relación contractual. Cita el art. 144 de la Carta Orgánica Municipal. Adiciona que la recisión contractual está prevista en el contrato de concesión, del cual cita el art. 15 inc. 4. Sostiene que la rescisión contractual anticipada reconoce una entidad jurídica significativamente mayor a la de la mera notificación de que un término contractual ha vencido y que, a partir de esa situación, deben seguirse los pasos que el propio contrato prevé. Si el Departamento Ejecutivo, sin intervención alguna del Concejo de Representantes, puede rescindir el contrato, mucho más habilitado está para hacer operativa su extinción por vencimiento de término. Realiza, a continuación, una serie de consideraciones especiales respecto a la cuestión planteada. Destaca la grave conflictividad existente y sintetiza los conflictos judiciales y administrativos que hoy signan la relación entre las partes. Ejemplifica más detalladamente respecto de la capitalización aplicada por la cooperativa. Plantea la errónea interpretación del artículo 68 de la Carta Orgánica Municipal realizada por la actora. Se explaya en relación al supuesto desfinanciamiento que la situación acarrearía a la COOPI y el riesgo de su quiebra. Cita el inc. 1 del art. 1 del Contrato de Concesión que tiene el título “De las responsabilidades, incumplimientos y sanciones”. Dice que el contrato de concesión de término vencido es un contrato administrativo y se rige por las leyes especiales aplicables. Que de manera alguna podría sustraerse de https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 10/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: los alcances del Derecho Administrativo para pretender inscribirlo dentro del Derecho Civil y Comercial y, así, lograr justificar su imposible transformación en un contrato por tiempo indeterminado tal como lo establece el art. 1506 del Código Civil y Comercial de la Nación. Describe las actitudes recientes de la COOPI que ponen de manifiesto la imposible convivencia en el marco de una relación jurídica entre la actora y su parte. Afirma, sostiene y fundamenta la idoneidad del gobierno para asumir la prestación del servicio. Sostiene que existirá un sensible beneficio para el vecino a partir de una disminución de la tarifa por un monto superior al 30%. Resalta la ineficiencia demostrada por la COOPI, que ha mostrado notables falencias tanto en su funcionamiento institucional como respecto de su aptitud para la prestación del servicio. Analiza el balance que la actora ha incorporado como prueba, del cual surge un funcionamiento deficitario, menciona además sanciones impuestas a la demandante por ERSEP y ENARGAS. Aclara que el Decreto objeto de la presente acción sólo contempla la extinción del vínculo y los plazos para la recepción del servicio. Hace presente que, cuando la cuestión judicial sea resuelta, se procederá a poner en marcha el procedimiento previsto en el proyecto de Ordenanza inicial para la efectivización del servicio; esto es, la creación de una Subsecretaría especial, adecuaciones presupuestarias e incorporación de todo el personal hoy dependiente de la COOPI que sea necesario para una eficiente prestación del servicio. Formula reserva del caso federal. Solicita en definitiva el rechazo in totum de la acción de amparo, con costas. III. A fs. 701 comparece la parte actora y renuncia a la prueba informativa ofrecida. IV. A fs. 703 se dicta el auto para sentencia. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 11/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: V. Firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. VI. La Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. (Coopi), mediante representantes, el día 07092016 a las 11:48 hs., interpuso acción de amparo del art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y ley de amparo Ley 4915, artículo 43 de la Constitución Nacional y Ley de Amparo 19.986 en lo pertinente, contra el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, a fin de que se determine la invalidez del Decreto 466/16. La actora sostiene que el Decreto 466/16 del Intendente de Carlos Paz “por el que se da por terminada ilegal y arbitrariamente, la concesión del servicio de agua que tiene la COOPI, lo que implica municipalizar el servicio y de manera intempestiva, ni razón plausible alguna, lleva a la quiebra a la cooperativa” (fs. 445 vta). La demandada, por su parte, argumenta, que el decreto atacado no constituye una municipalización del servicio y que “la atribución ejercida por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto Nº 466 resultaría de plena legalidad y operatividad” (fs. 639 vta). Los argumentos expuestos por las partes en sustento de sus respectivas posiciones han sido desarrollados en la relación de causa precedente a la que remito con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias. VII. El Decreto 466/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 1º: HACER operativa la extinción y cese de pleno derecho a la concesión precarizada del servicio de agua potable, concesionado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE VILLA CARLOS PAZ LTDA., por cumplimiento y vencimiento del término de contratación operado al 12 de mayo de 2012”. “ARTÍCULO 2º: ESTABLECER y hacer saber a la Concesionaria que se fijan los días 19 y 20 de Septiembre desde las 08.00 horas hasta las 15 horas a los fines de que el personal dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental o quien esta faculte, conjuntamente con la persona designada con motivo del contrato por el Municipio para su https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 12/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: representación ante la COOPI, para proceder a “verificar las condiciones de reintegro de los viene que debe realizar el Concesionario al final de la concesión” (art.26 inc. M. Anexo Dec 529/94)” “ARTÍCULO 3º: FIJAR el día 14 de Octubre del año 2016 a las 12 horas para la recepción provisoria y toma de posesión de los viene y servicios concesionados, oportunamente inventariados en los términos y condiciones previstas por el art. 12 del contrato vencido y art. 33 Anexo del Decreto Nº 529 Marco Regulador para la prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Córdoba.” “ARTÍCULO 4º: FIJAR el día 1 de Noviembre de 2016 a las 7.30 horas para la recepción definitiva de los bienes y servicios concesionados y comienzo de prestación exclusiva por parte del Estado Municipal en la zona concesionada del servicio de provisión y abastecimiento de agua potable para la ciudad de Villa Carlos Paz”. “ARTÍCULO 5º: De todas las actuaciones relacionadas en los artículos precedentes deberá labrarse acta circunstanciada”. “ARTÍCULO 6º: DEROGAR los Decretos 417 de 2016 y su rectificatorio 421 de 2016””. “ARTÍCULO 7º: De forma” (fs. 3/10). Como vemos, el Decreto N° 466 dispuso, en síntesis, 1) hacer operativa la extinción y cese de la concesión del servicio de agua potable, concesionada a la Coopi “por cumplimiento y vencimiento del término de contratación operado al 12 de mayo de 2012” y 2) el comienzo de prestación exclusiva por parte del Estado Municipal en la zona concesionada del servicio de provisión y abastecimiento de agua potable para la ciudad de Villa Carlos Paz; estableciendo, a esos fines, el siguiente cronograma de transferencia: el 19 y 20 de septiembre, la verificación de las condiciones de reintegro de los bienes (art. 2 ib); el 14 de octubre recepción provisoria y toma de posesión de los bienes y servicios concesionados (art. 3 ib) y el 1 de noviembre la recepción definitiva de los bienes y servicios y el comienzo de prestación exclusiva por parte del Estado Municipal del Servicio. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 13/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Posteriormente, el Municipio, informó a este Tribunal que mediante Resolución Nº 007/B/2016 del 13 de septiembre de 2016 se dispuso la suspensión provisoria de las tareas y plazos previstos en el citado artículo 2 del Decreto Nº 466 (fs. 629/661 vta.). Por razones de orden metodológico, abordaré las cuestiones así dispuestas en el acto cuestionado, del modo en que han sido expuestas. Previo a ello, es conducente examinar el marco normativo y contractual de la cuestión suscitada. VIII. El marco normativo aplicable. La trascendencia del asunto. VIII. 1. La Constitución Nacional dispone: “Artículo 42. Las autoridades proveerán … al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios….”. Por su parte, la Constitución de la Provincia de Córdoba, establece: “Artículo 75. Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas”. A su turno, el artículo 63 de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) reza: “El Municipio provee a la protección de los derechos e intereses económicos de los consumidores usuarios de bienes y servicios, contra la distorsión de los mercados, y el control de los monopolios que los afecte. Promueve la educación para el consumo…Los usuarios participan en el control de la prestación de los servicios públicos, según lo establecen los ordenanzas respectivas”. Este es el marco normativo aplicable, además de las normas que mencionaré infra. VIII.2. En el sub examine, si bien reviste interés para la actora en cuanto pretende definir su situación contractual en relación al Municipio concedente, es mayor la trascendencia jurídica del asunto desde la perspectiva del interés institucional https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 14/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: comprendido. Ello es así por cuanto el caso se vincula con la prestación del servicio público de agua potable en el ámbito municipal de la ciudad de Villa Carlos Paz cuya continuidad, regularidad, calidad y eficiencia deben asegurar las autoridades y cuya tutela fundamental posee en los Textos Constitucionales y normativos específicos antes referidos. En ese marco, corresponde a las Autoridades “proveer a la defensa de los derechos e intereses económicos de los usuarios” y “adoptar las medidas de control de los monopolios naturales” y “a la calidad y eficiencia de los servicios públicos” del modo en que ha sido expuesto. En relación a este mandato, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó que “El constituyente de 1994 ha contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado artículo 42; y ha dejado librado al criterio del legislador – siempre que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios bajo un marco regulatorio adecuado y con organismos de control pertinente – determinar la naturaleza de la persona – estatal, pública, mixta o privada que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo” (cfr. csd. 14 in re “NSS c/ GCBA s/Proceso de conocimiento” del 15/07/2014). La trascendencia institucional del asunto torna inoficiosas las genéricas alegaciones de la demandada tendientes a postular una pretendida inadmisibilidad formal de la acción (cfr. fs. 632 y ss.). Del mismo modo, la defensa basada en la pretendida falta de legitimación pasiva del Intendente Municipal, es insustancial teniendo en cuenta que se refiere a él como la Autoridad emisora del acto cuestionado. En cuanto a la “extemporaneidad” invocada, no es tal por cuanto el acto impugnado es el Decreto Nº 466 de fecha 01 de septiembre y la acción de amparo fue interpuesta con fecha 07/09/2016, es decir de manera tempestiva (cfr. art. 2 inc. e) Ley 4915.) IX. El Contrato de Concesión de Agua potable. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 15/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: IX.1. El “Contrato de Concesión de Provisión de Agua Potable para la ciudad de Villa Carlos Paz” aprobado por Ordenanza 3224, promulgada por Decreto Nº 247 de fecha 12/05/1998 dispone: “Artículo 1. Del Objeto: La Municipalidad, en adelante la Concedente, en carácter de titular del Servicio de Agua Potable de la Ciudad de Villa Carlos Paz, otorga a la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz cuyos estatutos y constancia de Personería Legal fueron aprobados por Resolución Nro. 551 de fecha 11 de agosto de 1992, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en adelante la Concesionaria, la concesión para la prestación del SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ, comprendiendo este servicio: La captación, potabilización, conservación, transporte, distribución y comercialización del agua para bebida, higiene y uso de la población”. “Artículo 4. Del Plazo de Concesión: La presente concesión se otorga por un plazo de diez (10) años a contar desde la fecha de aprobación de la correspondiente promulgación de la ordenanza que apruebe este contrato”. “Artículo 6. Interpretación: El presente contrato debe ser interpretado como un todo y sus disposiciones no deben ser excluidas del contexto global que comprende las demás normas aplicables. … Para todo lo no contemplado en el presente se tendrá como válido lo expuesto, en el tema bajo discusión, en el Marco Regulador Para la Prestación de Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba DEC: 529/94 de la Provincia de Córdoba, en adelante el Marco Regulador”. “Artículo 13. De la extinción de la Concesión: El presente contrato se extinguirá por las siguientes causas: a) Vencimiento del plazo contractual. b) Rescisión del contrato. c) Quiebra, concurso preventivo, liquidación o disolución de la Concesionaria. d) Renuncia del Concesionario aceptada por el Concedente. e) Rescate del servicio concesionado, en un todo de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 8102. f) Por razones de orden público o en caso de incumplimientos graves reiterados. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 16/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: En todos los casos se realizará una recepción provisoria y una definitiva del servicio, mediando un plazo no mayor a 90 días entre una y otra, plazo en el que subsistirá la garantía mencionada en el artículo 9no.del presente; con el fin de que el Concedente verifique que las instalaciones y demás bienes a reintegrar por la Concesionaria se encuentren en óptimo estado de operatividad y mantenimiento”. El Marco Regulador de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, al que remite el Contrato de Concesión que vincula a la Municipalidad de Villa Carlos Paz y la Coopi, establece de igual modo: “Artículo 4 Definiciones: a) titular de los servicios: Es el Estado Provincial a través de la Dipas o las Municipalidades o Comunas, por derecho propio o delegación convencional que les efectúe la provincia, con relación a sus ámbitos territoriales. H) Concesionario: Entidad designada por el concedente para constituirse en entidad prestadora por un período de tiempo determinado…”. IX.2. Como vemos, el contrato de concesión que vincula a las partes se trata del típico “acto jurídico de derecho público, por el cual el concedente delega en el concesionario un poder jurídico sobre una manifestación de la actividad administrativa, con el fin de que realice, por propia cuenta y riesgo, bajo el contralor del concedente el servicio público concedido”. De ello se sigue que la concesión deba tener un límite de tiempo: ella es un medio transitorio de realización de un servicio público propiamente dicho (cfr. Despacho de la IV Conferencia Nacional de Abogados” que aprobó el “Régimen de Concesiones de Servicios Públicos”, con Villegas Vasavilbaso como miembro informante cfr. Jurisprudencia Argentina, J.A., t. 611, ps. 90 y ss.). En ese marco, entonces, el poder concedente atribuye al concesionario un derecho personal, siempre temporal. Es decir, el poder concedente, no obstante la delegación, continúa en todo momento, siendo titular del servicio. La atribución o poder jurídico atribuido al concesionario no constituye un derecho real, sino meramente personal y temporal (cfr. ob. cit., J.A., t. 611, ps. 90 y ss.).” https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 17/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Con esa proyección y en relación al marco normativo y contractual antes descripto, es dable recordar, como lo ha indicado el Tribunal Superior de Justicia in re “Ciudad de Córdoba SACIF c/ Municipalidad de Córdoba, PJ”, Sent 125/09 y “Coniferal SACIF c / Municipalidad de Córdoba, PJ”, Sent. 126/09, entre otras, que las pautas contractuales deben ser interpretadas sistemáticamente, en armonía con el resto de la normativa aplicable. X. La terminación del Contrato de Concesión. X.1. En el sub lite, no se encuentra controvertido que el plazo del contrato de concesión celebrado entre la Municipalidad de Villa Carlos Paz (concedente) y la Coopi (concesionario) fue establecido por el término de 10 (diez) años según la Ordenanza 3234, promulgada por Decreto 347 de fecha 12/05/1998; que el vencimiento del plazo original de la concesión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 por Ordenanza 4956 (fs. 210); que el mismo fue prorrogado nuevamente por Ordenanza Nº 5075 hasta el 30 de junio de 2009 (f. 214) y, finalmente, fue prorrogado mediante Ordenanza 5343 hasta el 12 de mayo de 2012 (f. 218) (vid fs. 641 vta). Tampoco está en discusión que la Coopi continúa, de hecho, a cargo actualmente de la prestación del servicio público de agua potable. En efecto, la ausencia de instrumento normativo alguno mediante el cual se hubiere prorrogado el Contrato de Concesión celebrado oportunamente entre las partes (Municipalidad de Villa Carlos Paz y Coopi), pone en evidencia la circunstancia objetiva – no controvertida en autos que el plazo de la concesión – y sus prórrogas se encuentra extinguido; y, como tal, puede ser declarado. En ese estado, el Municipio de Carlos Paz actuó conforme a derecho y en el marco del sinalagma de derecho público que vincula a las partes en cuanto dispuso que “hacer operativa la extinción y cese de pleno derecho a la concesión de agua potable” “por cumplimiento y vencimiento del término de la contratación”. Es que el vencimiento del término de la concesión – y sus prórrogas es un modo normal de extinción del Contrato de Concesión expresamente previsto en el marco https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 18/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: convencional entre las partes que no puede haber dejado duda alguna al concesionario respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de su acaencia. X.2. Se ha puntualizado que “Puede suceder que, una vez extinguida la concesión, el concesionario continúe prestando el servicio, ante la inacción, tolerancia o aun la complacencia de la Administración. En este caso, la situación del concesionario debe ser atendida como una situación jurídica fundada en su voluntad unilateral, y en la prestación que ha realizado efectivamente, la que genera a su favor derechos tendientes a evitar, en la justa medida, el enriquecimiento sin causa de la Administración Pública, con detrimento del concesionario” ((vid. Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor y otro, “Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Tomo II, 2102, Buenos Aires, p. 957). X.3. El Departamento Ejecutivo Municipal es competente para “declarar” la terminación del vínculo contractual por cuanto, como quedó dicho, el mismo Contrato de Concesión prevé “el vencimiento del plazo contractual” como causal de extinción de la concesión (art. 13 ib). En tal sentido, el Concejo de Representantes, en ocasión de la emisión de la Ordenanza 3224/98, además de cumplimentar la participación e intervención necesaria que le corresponde en el trámite de celebración del Contrato de Concesión, atribuyó el deslinde de competencias a cargo de las partes del vínculo contractual, indicando las que corresponden a cada una. De modo similar, repárese que el mismo Contrato de Concesión dispone que el Departamento Ejecutivo Municipal puede disponer, previo el trámite correspondiente y por las causales previstas, la sanción de rescisión del vínculo contractual (cfr. art. 15 inc. 4) ib); es decir, también es atribución suya decidir respecto a una manera anómala de terminación del contrato con efectos análogos. En definitiva y por las razones expuestas en este apartado, el artículo 1 del Decreto 466/2016 – en cuanto resuelve “hacer operativa la extinción y cese de pleno derecho a la concesión” del servicio de agua potable, concesionado a la Coopi “por cumplimiento y https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 19/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: vencimiento del término de contratación”, no merece reproche alguno conforme resulta de los antecedentes de hecho y de derecho señalados. Dicho ello, corresponde ahora analizar lo dispuesto en el acto cuestionado en cuanto a la asunción, por parte, del Municipio de la prestación del servicio de agua potable del modo establecido en el Decreto N° 466/12). XI. La titularidad del servicio, la prestación por el propio Municipio y la posibilidad de transferencia a terceros. Esclarecidas las ideas anteriores, debe abordarse el estudio del marco normativo aplicable, que se ocupa de regular lo atinente a la titularidad y la prestación de los servicios públicos en el ámbito local, el que se realizará teniendo en cuenta el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la Nación según el cual la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando efecto pleno a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 304:937) y Provincial. XI. 1. El Municipio como titular del servicio. El artículo 75 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, dispone que los “Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares…”. En ese marco, el Contrato de Concesión celebrado entre las partes dispone: “Artículo 1. Del Objeto: La Municipalidad, en adelante la Concedente, en carácter de titular del Servicio de Agua Potable de la Ciudad de Villa Carlos Paz, otorga a la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz …, en adelante la Concesionaria, la concesión para la prestación del Servicio de Agua Potable…”. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 20/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: En consecuencia, es indubitable que, en el marco constitucional e infraconstitucional que resulta aplicable, el Municipio es el único titular del servicio de agua potable y que, en ese carácter, puede prestar el servicio por sí o, en su caso, delegar la prestación a un tercero mediante la técnica de la concesión de servicio público. XI.2. La transferencia de la gestión del servicio. El tenor literal de los preceptos normativos aplicables indican que la prestación de los servicios públicos puede estar, en el ámbito municipal de la accionada, a cargo, disyuntivamente, del propio Municipio o de terceros, a las cuales se les delegue aquéllos; conforme lo dispongan las ordenanzas respectivas. Así, el artículo 75 de la Constitución de la Provincia “Servicios Públicos”, luego de sentar la titularidad originaria de los servicios públicos en cabeza – en este caso del Municipio, agrega que: “pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares”. – énfasis agregado . En forma coincidente, la Carta Orgánica Municipal dispone: “Servicios Públicos. Artículo 69: … Los servicios públicos se prestan directamente por la Municipalidad o por terceros, según criterios de eficiencia y calidad, conforme lo reglamenten las ordenanzas. Los servicios de saneamiento sólo podrán ser prestados por el Estado, Cooperativas de Usuarios o Empresas de Gestión Social. En las concesiones se otorga prioridad, en igualdad de condiciones, a las cooperativas de usuarios” –énfasis agregado. Por su parte, el “Artículo 70 Agua Potable” de la C.O.M. preceptúa: “Declarase al agua potable y a su saneamiento un bien público y un derecho humano no sujeto a privatización en el ámbito de la ciudad, quedando reservada la gestión integral del servicio al Municipio o a cooperativas locales de usuarios”. –énfasis agregado. Como surge de lo expuesto, los servicios públicos pueden ser prestados directamente por el Municipio o, indirectamente, por terceros a quienes aquél se los https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 21/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: delegue. En el caso de “Los servicios de saneamiento sólo podrán ser prestados por el Estado, Cooperativas de Usuarios o Empresas de Gestión Social” (art. 69 ib). Específicamente, la Carta Orgánica Municipal declara “al agua potable y a su saneamiento un bien público y un derecho humano no sujeto a privatización” “quedando reservada la gestión integral del servicio al Municipio o a cooperativas locales de usuarios”. XII. El Procedimiento para la transferencia de la prestación servicial. XII. 1. Con esa proyección y a partir de una interpretación integral del bloque de juridicidad aplicable (Fallos 304:937), es el turno de analizar el trámite que corresponde en caso de transferir la gestión del servicio a un tercero. Las partes discrepan en torno a los alcances que cabe asignar a lo dispuesto por el Decreto 466/16. Mientras la actora sostiene que mediante ese acto “se da por terminada ilegal y arbitrariamente, la concesión del servicio de agua que tiene la COOPI, lo que implica municipalizar el servicio” (fs. 445 vta); la demandada, afirma que el decreto atacado no constituye una municipalización del servicio” (fs. 639 vta). En relación a esta temática, el artículo 134 de la Carta Orgánica Municipal dispone: “Se requiere doble lectura para las ordenanzas que dispongan: 1. Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio. 2. Municipalizar servicios. … Entre la primera y segunda lectura debe mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos, en el que el Concejo de Representantes debe dar amplia difusión al proyecto y realizar al menos una Audiencia Pública, teniendo especial cuidado de invitar personas y entidades interesadas directamente en su discusión. En los casos mencionados en los incisos 1 al 8 se requiere el voto de mayoría agravada, tanto en la primera como en la segunda lectura…”. Como vimos, el Municipio de Villa Carlos Paz, como titular del servicio de agua potable, puede llevar a cabo la prestación por sí o, en su caso, delegarla en un tercero https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 22/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: (cooperativa). En el contexto argumental referido en los apartados precedentes, es claro que la expresión “municipalización del servicio” a la que alude el art. 134 inc. 2 de la Carta Orgánica Municipal, no debe entenderse en referencia a la “municipalización” de la “titularidad” del servicio por cuanto la misma corresponde “originariamente” al Municipio por expresa disposición de la Ley Fundamental de la Provincia de Córdoba (art. 75 ib.) y la normativa municipal vigente (arts. 68, 69 C.O.M y concs.). En consecuencia, la “municipalización del servicio” se refiere al supuesto en el que, como ocurre en autos, el Municipio adopta la decisión de asumir por sí la prestación o gestión del servicio de “agua potable”. De esta manera, “El ordenamiento normativo ha mantenido la titularidad estatal del servicio público y “privatizado” (transferido sólo la gestión del servicio público al particular. Se trataría de la privatización organizativa, en que la actividad continúa siendo de titularidad estatal aunque de ejercicio privado, por oposición a la privatización funcional que implica privatizar tanto la actividad como su ejercicio.” (Ariño Ortíz, Gaspar, Economía y Estado, p. 287). “La primera ha sido denominada “delegación de cometidos” que transfiere el ejercicio pero no la titularidad de la competencia, en el voto de los Dres. Barrra y Fayt in re “Davaro c Telecom S.A. “CSIN; “JA, 1992IV 72”. (cfr. Mairal, Héctor, La ideología del Servicio Público, Revista de Derecho Administrativo, Depalma, nº 14, Buenos Aires, 1993, ps. 359/437). En apoyo de esta interpretación cabe reparar en que el mismo art. 134 dispone: “Se requiere doble lectura para las ordenanzas que dispongan: … 8. Aprobar los pliegos de bases y condiciones de concesiones de obras y servicios públicos, como así también su otorgamiento. …”. Es decir, en aplicación del paralelismo de las formas de derecho público, si para el otorgamiento de una concesión de servicio público es necesario llevar a cabo una ordenanza utilizando el mecanismo de “doble lectura” (art. 135 inc. 8 C.O.M.); de igual modo, idéntico procedimiento deberá cumplimentarse para el caso en el que, como en el https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 23/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: sub lite, el Municipio pretende asumir o tomar a su cargo la prestación del servicio de agua potable (art. 134 inc. 2) ib). Nótese, además, que en ambos supuestos municipalización u otorgamiento de una concesión de servicio están sujetos a las mismas mayorías a las que se refiere el art. 134 in fine. En ese mismo entendimiento, es relevante destacar que el Municipio de Villa Carlos Paz, al disponer las respectivas prórrogas del Contrato de Concesión celebrado entre la Municipalidad de Villa Carlos Paz y la Coopi aprobado por Ordenanza 3234, lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2008 mediante la Ordenanza 4956 (fs. 210), por Ordenanza Nº 5075 hasta el 30 de junio de 2009 (f. 214) y, finalmente, hasta el 12 de mayo de 2012 mediante Ordenanza 5343 (f. 218) (vid fs. 641 vta). Es decir, en todos los casos, el Concejo de Representantes del Municipio intervino y dispuso respecto del plazo del Contrato de Concesión. Finalmente, cabe reparar en que el art. 134 inc. 12 de la C.O.M. requiere doble lectura para las ordenanzas que dispongan “incrementar las tarifas de los servicios públicos”. Si para aumentar las tarifas de un servicio público – que es un acto particular de ejecución del contrato de concesión, debe intervenir el Concejo de Representantes, con más razón y fundamento, debe intervenir el mismo Concejo para disponer quién será el sujeto – público o privado que tendrá a su cargo la gestión integral de la prestación servicial. En definitiva y por las razones esgrimidas precedentemente, el trámite de asunción de la gestión del servicio de agua potable por parte del Municipio – en caso de que así se disponga debe cumplimentar el procedimiento previsto en el art. 134 de la Carta Orgánica Municipal, según lo expuesto. XII.3. La importancia del procedimiento de doble lectura para la transferencia del servicio al Municipio. Como vemos, la ratio legis del ordenamiento municipal consiste en dotar al trámite de transferencia de la gestión del servicio público al Municipio de la debida participación y deliberación ciudadanas. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 24/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, ha puntualizado que la participación de los interesados de manera previa a la toma de la decisión pública vinculada a la prestación de los servicios resulta un derecho operativo que resulta de manera directa del art. 42 de la Constitución Nacional. En tal sentido, ha dicho la Corte que “Ello es consistente con la noción de democracia deliberativa, porque los términos de la cooperación que propone son concebidos como razones que los ciudadanos o sus representantes responsables se dan recíprocamente en un continuado proceso de justificación mutua. En este sentido, el debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. (Rawls, John, Justice as Fairness. Arestatement, Harvard, Harvard University Press, 2001)”. Continuó el Máximo Tribunal “Que esos elevados fines institucionales presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad”. (csd. 19, voto de la mayoría, ib.). XIII. El argumento de la actora en cuanto postula que “no hay posibilidad de otro prestador diferente de la Coopi del servicio de agua” (fs. 452), no es de recibo por, al menos, los siguientes razones. XIII.1. En primer lugar, el tenor literal de los preceptos normativos aplicables, como vimos, (cfr. arts. 42 CN, 75 CP, 69 y 70 C.O.M. y concs.), indican que la prestación https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 25/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: de los servicios públicos puede estar, en el ámbito municipal de la accionada, a cargo, disyuntivamente, del propio Municipio o de terceros, a las cuales estos se los delegue; conforme lo dispongan las ordenanzas respectivas (art. 1, Ord. 3224/98 y concs.). Como surge de tales disposiciones, los servicios públicos pueden ser prestados directamente por el Municipio o, indirectamente, por terceros a quienes aquél se los delegue. Se establece que “Los servicios de saneamiento sólo podrán ser prestados por el Estado, Cooperativas de Usuarios o Empresas de Gestión Social” (art. 69 ib). Específicamente, en relación al “agua potable”, la Carta Orgánica Municipal declara “al agua potable y a su saneamiento un bien público y un derecho humano no sujeto a privatización” “quedando reservada la gestión integral del servicio al Municipio o a cooperativas locales de usuarios”. Consecuentemente, el argumento de que la Cooperativa es la única que puede llevar adelante la gestión del servicio público de agua potable carece de asidero normativo. Además, el hecho que la norma se refiera a “cooperativas”, eso no significa que el prestador sea, indefectiblemente, la actora, pues a otra cooperativa – creada o a crearse se le podría, eventualmente, concesionar el servicio. XIII. 2. El servicio de servicio de agua potable se presta en el ámbito municipal en condiciones naturalmente monopólicas (en el sentido que es más eficiente que el mismo sea provisto por un único prestador). Por esa razón, el Marco Constitucional ya reseñado dispone que el Estado debe “controlar el monopolio natural” “promoviendo la calidad y eficiencia” en la prestación del servicio (cfr. art. 42 CN, art. 63, 70 C.O.M. y concs.) La circunstancia de que no exista competencia durante el período de operación del monopolio natural no significa que no haya competencia para acceder al privilegio de servir un determinado mercado. En ese marco, si bien no hay competencia “en” el mercado naturalmente monopólico, sí es posible la competencia “por” el mercado (cfr. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 26/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Jorge E Bustamante, “Desregulación. Entre el Derecho y la Economía”, Abeledo Perrot, Bs. As, 1993, p.118). De tal modo, la interpretación que propicia la actora – en cuanto a que ella es la “única” habilitada para la prestación del servicio de agua en el Municipio es improcedente, además, porque importa “vaciar” de contenido la potestad del Municipio como titular del servicio público de seleccionar a quien, según los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que estime corresponder, tendrá a su cargo la prestación del servicio en los términos de la normativa vigente. La importancia de la pretensión así esgrimida justifica que sobre ella se efectúe un razonable juicio de ponderación en el cual “…no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente deriven de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma Fallos: 302:1284)”. En ese entendimiento, hacer lugar a la pretensión de la accionante, en cuanto a que “no hay posibilidad de otro prestador diferente de la Coopi del servicio de agua” (fs. 452) – excluyendo de esa faena al Municipio, carece de razonabilidad por las implicancias que ella produciría en el caso concreto. En concreto, ello importaría, entre otras implicancias, consagrar derechos permanentes en favor de la actora sobre el servicio de agua potable, lo cual desconocería el carácter esencialmente temporal del vínculo concesional. En tal sentido, “la delegación no implica para el poder concedente renuncia de sus facultades; sólo atribuye al concesionario las indispensables para la realización del servicio en la forma y modo establecidos o que establezca el poder concedente. La delegación o sea el poder jurídico que el poder concedente atribuye al concesionario tiene límites precisos y definidos” (cfr. J.A. p. 97 y ss). En consecuencia y en cuanto a los planteos del concesionario, si, como tiene declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la concesión representa, para el concesionario, una obligación contraída con la autoridad pública, en cuya delegación https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 27/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: actúa” (cfr. Fallos 33:1005) no se concibe, dado el objeto de la concesión – la satisfacción de una necesidad social – que el concesionario sea juez de esa delegación” (J.A., p. 98). XIII. 3. Por las mismas razones expuestas en este apartado, el derecho de prioridad de las cooperativas que, en caso de igualdad de condiciones, prevé el art. 69 de la C.O.M. y/o de las acciones de fomento que corresponden al Municipio (cfr. art. 36 CP, art. 68 C.O.M.), no derivan ni importan un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado vínculo concesional que, por definición, es temporal y limitado en el tiempo, teniendo en cuenta siempre el interés público involucrado en el servicio de agua potable, cuya tutela indelegable corresponde a las Autoridades Públicas. XIV. Finalmente, las partes endilgan y refieren mutuamente a comportamientos recíprocos –presuntamente acaecidos en el marco de las relaciones jurídicas que las vinculan. No obstante el empeño de las partes a través de dichas manifestaciones, queda patente que, por estarse en presencia de cuestiones complejas que exigirían el aporte de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación del amparo, exceden el acotado margen sumario de la presente acción. La Coopi esgrime que de la decisión adoptada por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante el Decreto 466/2016 derivarían determinados perjuicios, cuya comprobación excede el marco de la presente acción de amparo. No obstante, es dable recordar que el Contrato de Concesión de Servicio Público importa, como quedó sentado, una delegación estatal “por cuenta y riesgo propio del concesionario” y por un lapso determinado de tiempo, circunstancias éstas que la accionante en ningún momento pudo desconocer al asumir la prestación, ya que ello hace a la esencia de la actividad a su cargo. Si no lo preveía, más aún cuando el plazo de concesión feneció el 12/05/12 (con sus prórrogas), las consecuencias de tal conducta sólo son a ella atribuibles y de ningún modo a la Municipalidad (cfr. doctrina Fallos: 49:224, entre otros.) XV. Por las razones expuestas y las premisas sentadas en el desarrollo precedente, el artículo 1 del Decreto 466/2016 – en cuanto resuelve “hacer operativa la extinción y https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 28/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: cese de pleno derecho a la concesión” del servicio de agua potable, concesionado a la Coopi “por cumplimiento y vencimiento del término de contratación”, no merece reproche alguno conforme resulta de los antecedentes de hecho y de derecho señalados. Es más, dado el vencimiento de todos los plazos contractuales, dicho artículo hasta podría ser superfluo. Por su parte, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto cuestionado resultan ilegítimos por cuanto contrarían las disposiciones de la Carta Orgánica y demás normativa analizadas en este pronunciamiento. XVI. En cuanto a las costas, se imponen por el orden causado en razón del carácter institucional del asunto y la complejidad de los aspectos interpretativos reseñados (arts. 14, 17 de la Ley 4915; art. 13 de la Ley 7182 y art. 130 de la Ley 8465). Por lo expuesto, a la primera cuestión voto de manera parcialmente negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO: Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el señor Vocal de primer voto, por lo que haciéndolos míos me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO MASSIMINO, DIJO: Considero corresponde: I. Rechazar parcialmente la demanda de acción de amparo incoada por la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz en cuanto pretende la declaración de nulidad del artículo 1 del Decreto Nº 466 de fecha 01 de septiembre de 2016, el que continúa vigente. II. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz declarando la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Nº 466 de fecha 01 de septiembre de 2016. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 29/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: III. Imponer las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando manifiesten su condición frente al IVA. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO: Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por el señor Vocal preopinante, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos. Por el resultado de los votos emitidos, certificado obrante a fs. 710 y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 del C.M.C.A SE RESUELVE: I. Rechazar parcialmente la demanda de acción de amparo incoada por la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz en cuanto pretende la declaración de nulidad del artículo 1 del Decreto Nº 466 de fecha 01 de septiembre de 2016, el que continúa vigente. II. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz declarando la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Nº 466 de fecha 01 de septiembre de 2016. III. Imponer las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando manifiesten su condición frente al IVA. Protocolícese y dése copia. Con lo que terminó el acto que firman los señores Vocales. GUTIEZ, Angel Antonio VOCAL DE CAMARA MASSIMINO, Leonardo Fabián VOCAL DE CAMARA https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 30/31 26/9/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Impreso el 26/09/2016 a las 10:59 a.m. por 124030 https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=47047417575a4d829e03a7f3f9a19619&idExpediente=35723cd9f794… 31/31