Fallo completo - B+C Consultores

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Fallo completo - B+C Consultores
Poder Judicial de la Nación
Objeto 7
N° 70/DH
Genaro
Rosario, 4 de noviembre de 2011.
y
otro
amenazas,
VISTOS:
los
Priv.
Ileg.
S/
torturas
y
autos
de
desaparición
“Díaz
la
Bessone,
libertad,
física
(caso:
Ramón
violencia,
Klotzman,
Ricardo H. y otros)”, expte. n° 21/06 y acumulados números
588/03 y 260/09 en trámite por ante este Juzgado Federal N° 4
de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos;
DE LOS QUE RESULTA QUE: vienen los autos a
despacho, a fin de resolver la situación procesal de 1- Enrique
Benito Laurenti, indagado a fs. 2103/2112 (ampliación a fs.
2456/2459 y a fs. 2443/2545) y a fs. 499/500 del acumulado N°
572/03; 2- Marino Héctor González, indagado a fs. 2124/2136, a
USO OFICIAL
fs. 512/513 del acumulado N° 572/03 y a fs. 384 del acumulado
n° 250/07; 3- Jorge Alberto Fariña, indagado a fs. 1764/1765 y
a fs. 2137/2146, a
fs. 514/515 del acumulado N° 572/03 y a fs.
386
n°
del
acumulado
250/07;
4-
José
Javier
De
La
Torre
indagado a fs. 2147/2155, a fs. 527/528 del acumulado N° 572/03
y a fs. 388 del acumulado n° 250/07; 5- Eitel Aramis Ferreira,
indagado a fs. 2157/2165, fs. 529/530 del acumulado N° 572/03 y
fs. 390/390 bis del acumulado n° 250/07; 6- Julio Ezequiel
Franciulli
indagado
a
fs.
2167/2175,
a
fs.
531/532
del
acumulado N° 572/03 y a fs. 391/392 del acumulado n° 391/392;
7- Edgardo Antonio Faur, indagado a fs. 2167/2175, fs. 533/534
(del
acumulado
250/07;
8-
N°
572/03)
Horacio
y
fs.
Guillermo
393/394
Canestro,
del
acumulado
indagado
a
N°
fs.
2190/2200, fs. 549/550 (del acumulado N° 572/03) y fs. 395/396
del acumulado N° 250/07; 9- Jorge Rafael Videla, indagado a fs.
2203/2212, fs. 565/566 (del acumulado N° 572/03) y fs. 397/398
del acumulado n° 250/07; 10- Alfredo Sotera, indagado a fs.
2213/2221, fs. 578/579 (del acumulado N° 572/03) y fs. 399/400
del acumulado N° 250/07; 11- Rubén Oscar Jaime, indagado a fs.
2259/2267; 12- Federico Almeder indagado a fs. 2321/2329; 13Roberto Oscar Galuppo, indagado a fs. 2428/2439; 14- Heriberto
Lavallén,
indagado
a
fs.
2669/2678;
15-
Roberto
Guillermo
Fossa, indagado a fs. 2679/2688; 16- Ramón Genaro Díaz Bessone,
indagado a fs. 1777/1780 y a fs. 2717/2726 y 17- Jorge Alfredo
1
López, indagado a fs. 2727/2736.
Situación particular de Ramón Genaro Díaz
Bessone, Jorge Alberto Fariña y Alfredo Sotera
1- Ramón Genaro Díaz Bessone
A) los hechos padecidos por Ricardo Horacio
Klotzman,
Cecilia
Beatriz
Barral
y
Juan
Alberto
Tumbetta
(resolución n° 100/B de fecha 29/12/08, ver fs. 717/732 de los
presentes; por el mismo auto se le dictó falta de mérito en
relación a los hechos cometidos en perjuicio de Edgardo Silva);
este auto fue confirmado -en lo que aquí interesa- por acuerdo
de
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones
(n°
140/09
de
fecha
16/09/2009, ver fs. 941/950 de estos principales);
B)
respecto
a
los
hechos
padecidos
por
Héctor Alberto González, originalmente instruidos en el marco
del expediente n° 415/00, registrado como “Díaz Bessone, Ramón
Genaro … (víctima Héctor Alberto González)” -ahora acumulado a
la presente- se encuentra procesado y con prisión preventiva
por
la
nombrado,
privación
ilegítima
dictándose
su
de
falta
la
de
libertad
mérito
agravada
respecto
del
a
la
desaparición de aquél (resolución n° 5/B del 09/02/09, ver fs.
191/198 del mencionado acumulado). La misma fue confirmada por
acuerdo de Cámara (n° 190/09P del 20/11/09), el cual revocó la
resolución n° 5/B en cuanto había dispuesto la libertad del
encausado para ese acumulado;
C) por los hechos cometidos en perjuicio de
Matosky Szeverín había sido oportunamente procesado (resolución
n° 56/05 del 04/04/05 dictada en los autos “Feced…”, expte. n°
130/04); esta resolución fue confirmada por acuerdo de Cámara
(n° 26/07 del 28/03/07). Actualmente la causa en relación a
esta víctima (y respecto a Díaz Bessone) se ha remitido a
juicio;
D) oportunamente en autos “Feced…” expte.
n° 130/04 fue imputado por privación ilegítima de la libertad
mediando violencia y amenazas y desaparición física a Latino de
Curloto, Ma. Teresa, dicha indagatoria se encuentra agregada a
los
presentes
en
copia
certificada
a
fs.
2893/2894
y
su
ampliación a fs. 2895/2896. Por estos hechos se le dictó auto
de falta de mérito en el marco de la mencionada causa n° 130/04
2
Poder Judicial de la Nación
caratulada “Feced…” (resolución n° 56/05 de fecha 4/04/2005);
E)
respecto
a
los
hechos
padecidos
por
María Teresa Vidal Martínez Bayo, el encausado fue procesado
(auto n° 5/B de fecha 22/02/08) en el marco del acumulado n°
183/04 registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Privación
ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y desaparición
física (víctima: María Teresa Vidal Martínez Bayo)” -ver fs.
196/214
de
dicho
acumulado-.
Este
auto
fue
confirmado
por
acuerdo de la C.F.A.R. (n° 108/08 del 19/11/08, ver fs. 360/365
del mencionado acumulado). Actualmente se encuentra en trámite
ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta
ciudad respecto del acusado;
F) en lo relativo a los hechos sufridos por
USO OFICIAL
Alejandro Pastorini, en el expediente n° 271/07, registrado
como “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Privación ilegítima de la
libertad, violencia, amenazas y desaparición física (víctima:
Pastorini Alejandro)”, el encausado fue procesado en
de
partícipe
necesario,
por
la
privación
ilegítima
calidad
de
la
libertad agravada y desaparición del nombrado (auto n° 10/B del
23/02/09, confirmado por acuerdo n° 200/09 del 02/12/09 de la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario);
G) por los hechos padecidos por Herminia
Inchaurraga,
José
Rolando
Maciel,
Elena
Cristina
Márquez
y
Dante Vidali, que originalmente se investigaran en el marco de
la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ privación ilegal de la
libertad, violencia, amenazas y homicidio (Víctimas: Maciel,
José Rolando y otros)”, expte. N° 591/07 (actualmente acumulado
a la presente), fue procesado como partícipe necesario, por la
privación ilegítima de la libertad agravada y homicidio de
todos los nombrados (resolución n° 12/B de fecha 02/03/09,
confirmada por acuerdo n° 118/09 del 20/08/09);
H)
los
hechos
de
los
que
resultaran
víctimas Rosalía Muñoz, Adriana María Fina, Edgardo Alberto
Fina, Isabel Carlucci y Víctor Hugo Fina se investigaban en el
expediente n° 5/06, registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro
s/
privación
ilegal
de
la
libertad
y
homicidio
(víctimas:
Isabel Ángela Carlucci y Otras)”, (hoy también acumulados a
esta causa), encontrándose procesado, como partícipe necesario,
3
por
la
privación
ilegal
de
la
libertad
de
Isabel
Ángela
Carlucci, en concurso real con el homicidio de la nombrada y de
Víctor Hugo Fina; asimismo registra falta de mérito por las
torturas de Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto
Fina (resolución n° 17/B del 09/03/09, confirmada por acuerdo
n° 59/10 del 28/07/10 de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario);
I) en relación a los hechos padecidos por
María Victoria Gazzano Bertos, que se investigara en los autos
“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ privación ilegal de la libertad
y homicidio (Víctima: María Victoria Gazzano Bertos)”, expte.
n° 572/03 (el cual actualmente se encuentra acumulado a la
presente),
se
le
imputaron
a
fs.
195/227
del
acumulado
n°
572/03 la privación ilegítima de la libertad y desaparición
física de la nombrada. Luego fue procesado (auto n° 3/B de
fecha
9/02/09)
como
partícipe
necesario
de
la
privación
ilegítima de la libertad, en concurso real con el delito de
homicidio (ver fs. 251/259); este auto fue revocado por acuerdo
de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (n° 98/09 del
1°/07/2009, ver fs. 295/298 del acumulado n° 572/03) la cual
dispuso su falta de mérito.
J) fue indagado en el marco de los autos
“Feced…” expte. n° 130/04 por la privación ilegítima de la
libertad
mediando
violencia
y
amenazas
de
Fernando
Brarda
(dicha indagatoria se encuentra agregada en copia certificada a
fs. 839/840 y su ampliación a fs. 841 del acumulado n° 588/03),
hecho
por
el
cual
actualmente
se
encuentra
procesado
por
resolución n° 16/B del 6/03/2009 (ver fs. 777/788 del acumulado
n° 588/03), la cual a su vez fue confirmada en lo que respecta
a este hecho mediante por acuerdo n° 165/09 del 27/10/2009.
2- Jorge Alberto Fariña
A) a fs. 1359/1360 de estos autos se le
imputaron los hechos padecidos por Ricardo Horacio Klotzman,
Cecilia Beatriz Barral, Juan Alberto Tumbetta y Edgardo Silva;
siendo procesado por
primeras
tres
los hechos imputados respecto de las
víctimas,
dictándose
su
falta
de
mérito
en
relación al nombrado en último término (resolución n° 72/DH de
fecha 21/10/2010, fs. 1363/1370);
4
Poder Judicial de la Nación
B)
a
fs.
1764/1765
le
fue
imputada
la
sustracción de la menor hija de la pareja Ricardo Klotzman y
Cecilia Barral sin que a la fecha se encuentre resuelta su
situación procesal.
3- Jorge Alfredo Sotera
A) a fs. 18036/18040 de los autos “Feced,
Agustín y otros S/ homicidio, violación y torturas”, expte. n°
130/04, se le imputó la privación ilegítima de la libertad
agravada y desaparición física de Osvaldo Matosky Szeverin,
siendo procesado por tales hechos (resolución n° 9/DH de fecha
11/04/2011, ver fs. 18183/18245).
Y CONSIDERANDO QUE:
I.-
MARCO
GENERAL
–
CRÍMENES
DE
LESA
USO OFICIAL
HUMANIDAD
En primer lugar, es necesario dejar sentado
que los hechos atribuidos reconocen -como referencia general-,
el contexto de lo acontecido en la República Argentina entre
los años 1976/1983, que fuera profundamente debatido y tratado
en reiterados pronunciamientos de este juzgado federal y que ha
quedado
acreditado
sentencia
con
el
grado
de
certeza
propio
en
la
causa
n°
13/84,
originariamente
judicial
de
una
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
virtud del decreto presidencial n° 158/83 y luego resuelta por
la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Buenos
Aires.
Así
imputados,
cabe
transcurrido
definidos
señalar
desde
la
que
entonces
respecto
presunta
del
comisión
los
hechos
excesivo
de
estos
tiempo
hechos
investigados hasta la fecha, reiteradamente he sostenido la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad cometidos
en aquel período de tiempo (vgr. resolución n° 17/B dictada en
los autos “Cabrera, Juan Andrés y otros s/ privación ilegítima
de la libertad, violencia, amenaza, torturas y desaparición
física.”,
expte.
n°
38/04
y
acumulado
n°
173/05
de
fecha
17.03.08; resolución n° 18/B de fecha 25.03.08, en autos “SONIA
BEATRIZ
Bessone,
ilegal
GONZÁLEZ
Ramón
de
la
s/
su
Genaro;
desaparición”
Gazari
libertad,
(recaratulado:
Barroso,
violencia,
Julián
amenazas
“Díaz
s/
privación
y
homicidio
5
(Víctima:
Sonia
Beatriz
González)”),
expte.
n°
162/04;
resolución n° 24/B de fecha 25.04.08, en autos “FECED, Agustín
y Otros s/ homicidio, violación y torturas”, expte. n° 130/04;
entre otros).
Sobre
este
punto,
la
Corte
Suprema
de
Justicia de la Nación -en importantes pronunciamientos- se ha
expedido sobre el tema (vgr. “Recurso de Hecho deducido en la
causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado
y
asociación
ilícita
y
otros
–causa
n°
259-”,
de
fecha
24.08.04; “Recurso de Hecho deducido por la defensa de Julio
Héctor
Simón
en
la
causa
Simón,
Julio
Héctor
y
otros
s/
privación ilegítima de la libertad, etc. –causa n° 17.768-”, de
fecha 14.06.05).
Respecto a su caracterización como crímenes
de lesa humanidad de todos los hechos aquí investigados, no he
de
ahondar
sobre
el
tema
ya
que
ha
sido
tratado
en
los
a
la
distintos resolutorios ya mencionados.
Sí
sustracción
de
la
me
menor
referiré
hija
de
seguidamente
Cecilia
Barral
y
Ricardo
Horacio Klotzman -ello porque es el primer caso de este tipo y
con esta particularidad en el cual he de expedirme- adelantando
desde ya que también lo considero un crimen de lesa humanidad y
que por lo tanto reviste las mismas características a las que
me he referido en los párrafos precedentes.
En este caso, el delito aparece íntimamente
vinculado con los hechos padecidos por Cecilia Beatriz Barral y
Ricardo Horacio Klotzman, los cuales definí como crímenes de
lesa
humanidad
diciembre
de
en
la
2008.
resolución
Justamente
n°
se
100/B
les
ha
de
fecha
imputado
29
a
de
los
encartados la sustracción de la hija de esta pareja durante sus
cautiverios ilegítimos (por los cuales algunos encausados ya se
encuentran
procesados)
y
su
posterior
ocultación
que
hizo
incierta la identidad de la niña recién nacida. Por lo tanto,
entiendo que resulta palmario que la calificación como crimen
de lesa humanidad se extiende a este hecho.
No
clandestino
y
me
sistemático
quedan
dudas
instaurado
que
a
dentro
través
del
del
plan
llamado
“Proceso de Reorganización Nacional”, además de la persecución,
secuestro, tortura y posterior desaparición física de aquellas
6
Poder Judicial de la Nación
personas que eran tildadas de realizar actividades subversivas,
estaba comprendida –también- la sustracción sistemática de los
hijos de aquellas mujeres que habían dado a luz durante su
cautiverio.
Es
de
público
conocimiento
que
se
ha
logrado determinar la identidad de más de cien niños nacidos
durante el cautiverio de sus padres. El procedimiento consistía
en sustraer al bebé del ámbito de custodia de su madre cautiva
y posteriormente entregarlo a otra familia que, en algunos
casos, conocían su procedencia, mientras que en otros no.
Por su parte, esta conducta es considerada
crimen contra la humanidad a la luz de normas de derecho penal
internacional de los derechos humanos. Así, la “Convención para
la prevención y sanción del delito de genocidio” (la cual en
USO OFICIAL
nuestro ordenamiento jurídico tiene jerarquía constitucional
conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional) en su artículo 1 afirma que el genocidio, ya sea
cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho
internacional. Mientras que el art. 2 define qué actos implican
genocidio y en su inciso e) incluye el “Traslado por fuerza de
niños del grupo a otro grupo.”
Entiendo que estos casos ya se encontraban
en aquel entonces tipificados en distintos artículos de nuestra
legislación interna. Es lo que ocurre con el art. 146 y art.
139 inciso 2° del Código Penal; en efecto, por un lado, se
sustraía al niño o niña recién nacido del poder de sus padres
(allí se configura la figura prescripta en el art. 146 del
C.P.) y se completaba esta acción con la introducción del mismo
en otra familia, en la mayoría de los casos, sin ningún dato
que permitiera saber su procedencia, tornando de este modo
incierto
su
verdadero
estado
civil
y
su
origen
biológico
(encuadrando esta conducta en las previsiones del art. 139 inc.
2 del código de fondo).
A
similares
conclusiones
llegó
el
Procurador General de la Nación en dictamen de fecha 23 de
agosto de 2001 -en el marco de la causa seguida a Jorge Rafael
Videla (C.S.J.N., fecha 13/12/2005, causa: “Videla, Jorge R, La
ley on line: AR/JUR/5326/2005). La diferencia con el criterio
que aquí sostengo es que en aquel caso, el Procurador asimiló
7
este
tipo
de
conductas
a
la
tipificada
por
la
comunidad
internacional como desaparición forzada.
Sin embargo considero oportuno transcribir
algunos conceptos volcados en dicho dictamen, ya que pueden ser
aplicados también a este caso. Así se dice que “Debe quedar
claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de
delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción
alguna- con la pena prevista para otro delito de la legislación
interna.
Antes
concurso
bien,
aparente
se
trata
existente
de
reconocer
entre
la
ambas
relación
de
formulaciones
delictivas y el carácter de lesa humanidad que adquiere la
sustracción, ocultación o retención de un menor de diez años
cuando es realizada en condiciones tales que constituyen una
desaparición forzada. Tan es así que una de las razones que
motivaron al legislador a aumentar la escala penal de la figura
prevista
en
conciencia
el
mentado
asumida
por
artículo
la
146
sociedad
fue,
acerca
precisamente,
de
la
la
extrema
gravedad que podía adquirir este delito a la luz de los hechos
acaecidos durante el último gobierno de facto (cf. dictámenes
de comisión y debate parlamentario de la ley 24.410).”
En
igual
sentido
se
expidió
la
Cámara
Nacional Federal Criminal y Correccional, Sala I, en la causa
“Acosta, Jorge; también en “Massera, E.” (La Ley, 2000-A, 292)
y en “Videla, J.” (La Ley, 2000-C, 289), ambas resueltas en
fecha 09/09/1999.
Aquí habría que señalar dos diferencias: a
la primera ya me referí precedentemente, en cuanto a que la
conducta de sustracción del menor se hizo en tales condiciones
que implicó un genocidio (en los términos señalados por la
Convención ya citada) y, por otro lado, que esta figura en la
actualidad
sí
tiene
pena
prevista
en
nuestro
ordenamiento
interno luego de la sanción de la ley 26.200.
En efecto, dicha ley tuvo por objeto la
implementación del Estatuto de Roma (en el cual se tipifica la
conducta de genocidio) mediante la estipulación de una pena de
5 a 25 años para este tipo de hechos. Pero esta ley no se
encontraba vigente al momento en que los mismos ocurrieron, por
lo que a mi parecer no debe ser encuadrada en la misma sino
8
Poder Judicial de la Nación
que,
a
fin
de
cumplir
constitucional
de
certeza
ultractividad
de
la
ley
acabadamente
(art.
más
18
con
de
benigna
el
la
(art.
mandato
C.N.)
2
del
y
de
C.P.),
corresponde estar a las previsiones de los artículos 146 y 139
-inciso 2°- del código penal, vigentes en aquel entonces.
Sobre
resoluciones
emitidas
el
en
particular,
este
juzgado
se
ha
sostenido
federal
que
en
“esta
subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni
elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las
conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de
gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las
reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse
de crímenes contra el derecho de gentes… la punibilidad de las
USO OFICIAL
conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una
exigencia del derecho penal internacional sino una regla que
cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un
estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no
sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten
las
conductas
que
son
delictivas
a
la
luz
del
derecho
de
gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos
penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no
sólo no contradice ningún principio del derecho internacional
sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus
fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de
los responsables de los crímenes contra la humanidad” (Juzgado
Federal N° 4 de Rosario, en autos “Sonia Beatriz González s/ su
desaparición”, expte. n° 162/07, resolución n° 35 de fecha
15.03.05).
En mérito a los fundamentos precedentemente
citados,
concluyo
que
en
los
hechos
que
se
tratan
en
el
presente resolutorio no ha operado la prescripción de la acción
penal.
II.- MATERIALIDAD
Caso A (Ricardo Horacio Klotzman, Cecilia
Beatriz Barral, Edgardo Silva y Juan Alberto Tumbetta)
Corresponde señalar que los sucesos de los
cuales fueran víctimas Cecilia Beatriz Barral y Ricardo Horacio
Klotzman se encuentran debidamente acreditados en la resolución
9
n° 100/DH de fecha 29/12/2008 y resolución n° 72/DH de fecha
21/10/2010. La primera fue confirmada por la Cámara Federal de
Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo n° 140/09 Penal, a
través
del
cual
en
virtud
del
tratamiento,
ponderación
y
valoración que se hiciera en él de las probanzas incorporadas
en autos -en lo que respecta a la materialidad de los hechosquedó establecida la acreditación de dichos extremos vinculados
a los hechos investigados a los que corresponde estar.
Habrán
de
valorarse
otros
elementos
probatorios incorporados a la presente con posterioridad al
citado acuerdo N° 140/09 Penal de la Cámara Federal como de la
resolución n° 72/DH. Así, por ejemplo, la conclusión a la que
arribara el Banco Nacional de Datos Genéticos en su informe
agregado a fs. 659/694
del acumulado n° 260/09, me lleva a
confirmar que Cecilia Barral fue privada de su libertad el día
2 de agosto de 1976 en el procedimiento de calle Necochea n°
2050
de
esta
ciudad,
llevada
a
un
centro
clandestino
de
detención -presumiblemente ubicado en calle Calazans al 9100 de
esta ciudad- en el que compartió cautiverio, entre otros, con
Fernando Brarda, dando luego a luz a un bebe, siendo finalmente
asesinada.
También
debe
tenerse
en
cuenta
la
documentación acompañada por la Unidad Fiscal al presentar el
escrito agregado a fs. 1585/1635, puntualmente el anexo I de la
parte de prueba en particular, donde consta copia certificada
del memorandum n° 172 de la División Informaciones de fecha
2/08/1976, todo lo cual reafirma la conclusión a la que se
arribara en los ya citados resolutorios.
Como ya lo he dicho en la resolución n°
100/B de fecha 29/12/2008, existieron contradicciones entre las
distintas versiones oficiales dadas por la delegación local de
Policía Federal Argentina y el Ejército Argentino en torno a lo
ocurrido en el domicilio de calle Necochea n° 2050 de Rosario
el día 2 de agosto de 1976. Esas versiones lucen a su vez
contradictorias con las distintas declaraciones testimoniales
brindadas en la causa acerca de cómo se sucedieron los hechos
aquella noche.
Por otro lado, en la resolución n° 72/DH de
fecha 21/10/2010 (ver fs. 1363/1370), afirmé que el memorandum
10
Poder Judicial de la Nación
n° 57 de la Delegación Local de la Policía Federal resultaba
veraz en cuanto a las personas que consigna participaron en él.
Es más, con los elementos recolectados en la causa, se puede
afirmar
que
existieron
aún
más
integrantes
-tanto
del
Destacamento de Inteligencia 121 como de la Delegación Local de
la Policía Federal- que estuvieron presentes en el lugar.
Las
contradicciones
surgen
también
de
la
lectura de las actuaciones labradas tanto por el Destacamento
de Inteligencia 121 como por la delegación local de la Policía
Federal. Por un lado, de lo actuado por el primero por la
herida sufrida por el personal civil de inteligencia Molinari
(las cuales constan agregadas en la copia del legajo personal
de
dicho
PCI
que
se
encuentra
reservada
en
Secretaría)
se
desprende que declaró que se hallaban en el lugar de los hechos
USO OFICIAL
el
mayor
Scunio,
el
inspector
Etchepare
y
el
subinpector
Almeder (estos dos últimos de la Policía Federal Argentina),
mientras
que
delegación
el
local
memorandum
de
la
n°
Policía
57
confeccionado
Federal
por
la
se
ha
Argentina
consignado que en el procedimiento estaban presentes, además de
los nombrados, el capitán “FANIÑAS” o “FARIÑAS” (no resultaba
claro pero en la resolución
n° 72/DH ya di por concluido que
se trataba de Jorge Alberto Fariña) y también el agente Rubén
Jaime.
Estas diferentes versiones se aprecian como
el resultado del intento de darle cierto viso de legalidad a lo
que desde un principio fue ilegal.
A
tal
efecto,
resulta
de
carácter
indiciario la prueba alegada por la Fiscalía consistente en el
pasaje del libro “Campo Santo. Los Asesinatos del Ejército en
Campo de Mayo. Testimonio del Ex Sargento Víctor Ibáñez”
de
Fernando Almirón, transcripto por dicha Unidad Fiscal en el
anexo II “Prueba en General” del bibliorato acompañado en su
escrito de fs. 1585/1635. En ese libro se transcribirían, a su
vez,
partes de un libro que sería inédito cuya autoría se
atribuye
al
General
de
Brigada
Acdel
Edgardo
Vilas,
quien
habría estado a cargo del “Operativo Independencia”; en dicha
transcripción se lee que “…comencé a impartir órdenes tratando
siempre de preparar a mis subordinados. Porque muchas veces las
órdenes recibidas no se correspondían con lo que durante años
11
aprendimos en el Colegio Militar y en la Escuela Superior de
Guerra… Dos. Formar una minoría civil selecta, consustanciada
con las ideas directrices del Operativo… No obstante tener sus
grandes ventajas (operar los militares vestidos de civil y en
coches robados), los grupos especiales corrían dos riesgos.
Uno: si moría uno de mis hombres en el procedimiento, cómo
justificar
su
deceso;
dos:
si
llegábamos
a
una
casa
sin
uniforme existía la posibilidad de ser recibidos a tiros… De
todos modos, las ventajas eran infinitamente mayores…”.
Esas palabras parecen estar describiendo lo
ocurrido en calle Necochea n° 2050 de Rosario en la madrugada
del
día 2 de agosto de 1976. Es altamente probable que los
integrantes de aquel grupo operativo hayan ido vestidos de
civil, y que se haya producido un encuentro “a los tiros” –
utilizando el vocablo de la transcripción-. En dicho tiroteo,
resulto muerto un miembro de la Policía Federal Argentina y
gravemente
herido
personal
civil
del
Destacamento
de
Inteligencia; es allí en donde aparece el intento de justificar
dichas
circunstancias
y
las
complicaciones
a
las
que
se
referiría el General de Brigada Vilas. Va de suyo que si no
hubiese habido heridos en el operativo, no existiría ninguna
actuación
escrita
participaron
comunicado
con
en
el
–como
era
el
nombre
de
los
procedimiento,
habitual
en
funcionarios
sino
aquella
meramente
época-
en
que
algún
el
que
Comandante del Segundo Cuerpo hacía saber a la población el
suceso.
De
presente,
tanto
recientemente,
en
las
esta
entiendo
pruebas
causa,
que
hoy
recolectadas
como
en
existen
hasta
las
el
acumuladas
elementos
para
modificar la conclusión a la que arribé en las resoluciones n°
100/B del 29/12/2008 y 72/DH del 21/10/2010 en relación a los
hechos de los que habría sido víctima Edgardo Silva.
También
recuerdo
que
en
la
ya
aludida
resolución n° 100/B había afirmado que: “…sólo tenemos hasta el
momento las declaraciones de José Bodiño y de Ana Lina Klotzman
quienes manifiestan que se enteraron por comentarios que en el
momento
del
operativo
en
la
casa
de
Necochea
al
2050
se
encontraba entre sus ocupantes Silva, pero no supieron indicar
12
Poder Judicial de la Nación
los nombres concretos de las personas que le refirieron ese
comentario. Con ello, si bien tengo por acreditado que en el
momento del allanamiento había al menos cuatro personas, no
encuentro elementos suficientes en esta etapa procesal para
afirmar que una de ellas haya sido Edgardo Silva…”.
Esas declaraciones deben ser valoradas hoy
a la luz de los elementos incorporados a través de las causas
que se acumularon mediante la resolución n° 33/DH de fecha
22/07/2011 (ver fs. 1854/1859). Si bien aquellas por sí solas
no acreditaban las circunstancias de la desaparición de Silva,
hoy
podemos
militantes
afirmar
del
que
PRT-ERP
Silva
que
fue
formó
parte
secuestrado
del
en
grupo
la
de
primer
quincena de agosto de 1976.
USO OFICIAL
En
primer
lugar,
de
la
declaración
de
Bodiño se desprende que conocía a Edgardo Silva y que este a su
vez tenía relación con Tumbetta, Barral y Klotzman (de hecho al
primero lo había conocido a través de Silva quien se lo había
presentado
como
“Arturo”).
Además,
en
la
misma
declaración
agregó que había escuchado que todos ellos militaban en el
Partido Revolucionario de los Trabajadores.
Como ya lo señalara en la resolución n°
33/DH, los motivos por los cuales decidí acumular las causas
allí mencionadas fueron que “1- todos ocurrieron en la primera
mitad del mes de agoto de 1976 (puntualmente entre el 2 y el 16
de agosto de dicho año); 2- de los elementos con que se cuenta
a
la
fecha,
agrupación
las
PRT-ERP
víctimas
o
habrían
habrían
tenido
sido
integrantes
alguna
de
vinculación
la
con
miembros de esta organización y, 3- los operativos presentaban
similares características, siendo autodenominados “operativos
conjuntos” dado que participaban tanto integrantes del Ejército
como de la Policía Federal (en algunos casos también personal
de la policía de la provincia de Santa Fe) y a cargo de los
mismos estaba el Ejército”.
La vinculación entre Silva y las personas
que resultaron víctimas del procedimiento de calle Necochea n°
2050 de esta ciudad el día 2 de agosto de 1976, su pertenencia
al PRT-ERP y el hecho de que el mismo se encuentre desaparecido
desde aquellos días, son elementos que permiten concluir que
13
fue un integrantes más del grupo desaparecido en la primer
mitad de agosto de 1976.
Además, aduna a lo dicho la documentación
agregada a fs. 2498/2504 remitida por la Secretaría de Derechos
Humanos de la provincia de Santa Fe relativa a Edgardo Silva en
la cual constan sus datos personales y los de su hermano, quien
según esa información, también era integrante del PRT-ERP y
habría sido muerto en el año 1973.
Por
dicho
en
las
lo
mencionadas
expuesto,
corresponde
resoluciones
n°
100/B
revocar
lo
y
en
73/DH
relación a lo ocurrido respecto de esta víctima.
Caso
B
-
sustracción
y
supresión
de
identidad de MPJK.
Ya en el mencionado auto n° 100/B había
esbozado que Cecilia Barral se encontraba en avanzado estado de
gravidez;
en
este
estado
procesal
corresponde
indicar
los
elementos probatorios por los cuales tengo por comprobada dicha
circunstancia.
En este sentido, han declarado que Cecilia
Barral
se
encontraba
con
un
embarazo
a
término
su
hermano
Alberto Barral (fs. 250/251), Nora Klotzman (fs. 96/100), Ana
Lina Klotzman (fs. 246/248) y José Manuel Bodiño (a fs. 242/245
manifestó que le consta por haberla visto).
Esta circunstancia también fue afirmada por
Fernando Patricio Brarda (quien como ya lo he afirmado en la
citada resolución n° 100/B compartió cautiverio con Cecilia
Barral)
en
su
declaración
de
fs.
240/241,
en
la
cual
textualmente dijo que “(…) En relación a Cecilia Barral me
llevaron a mí a cuarto donde había dos embarazadas, una era
Cecilia
Barral,
alías
‘Mecha]’
y
la
otra
era
María
Laura
González. Me llevan a que toque las panzas de ambas mujeres (…)
Ella había trabajado conmigo y María Laura también
pero en ese
momento no estaban embarazadas (…) Ellas estaban en el piso de
parquet, allí me entero de que estaban embarazadas, les toqué
las panzas a ambas
y recuerdo la prominencia de la panza de
Cecilia, que era más grande que de la de María Laura (…)”.
También Carlos Raggi (quien vivía por aquel
entonces frente al pasillo de calle Necochea n° 2050 de esta
14
Poder Judicial de la Nación
ciudad de donde fueron secuestrados Ricardo Klotzman y Cecilia
Barral) manifestó que luego del procedimiento de fecha 2 de
agosto de 1976 le comentaron que “…en el departamento en el que
se había producido el tiroteo vivía o solía vivir una mujer
embarazada…”; esto lo supo por dos personas que vivían en esa
época en el pasillo de calle Necochea n° 2050 de Rosario.
En
similares
términos
se
expidió
otro
vecino de dicho departamento, José Alberto Aráoz (fs. 382/384).
Por su parte Juana Rosa Aráoz manifestó que por aquel entonces,
en el citado domicilio, vivía una pareja y que la chica estaba
embarazada.
En las copias del legajo CONADEP n° 7915 de
Cecilia Barral remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos
USO OFICIAL
de la Nación y agregadas a fs. 181/236, consta también que se
encontraba al momento de su secuestro embarazada a término (ver
fs. 181 y 183).
Por otra parte encuentro acreditado en el
marco de la presente causa que de ese embarazo nació una niña
que,
inmediatamente
o
al
poco
tiempo,
fue
trasladada
por
personas que integraban el grupo que secuestró a su madre, a la
calle Amenábar n° 3059 de la ciudad de Santa Fe, donde fue
dejada en el living de dicho inmueble, el día 21 de agosto de
1976 a las 8.50 horas aproximadamente. Como ya lo sostuve en la
resolución
n° 100/B, con posterioridad a dar a luz a su hija,
Cecilia Barral fue asesinada.
Tengo
por
probado
también
que
la
sustracción de la niña de la legítima tenencia de sus padres y
el posterior traslado a la ciudad de Santa Fe el cual fue hecho
con la manifiesta intención de ocultarla
de quienes podían
determinar su verdadero estado civil y hacer así incierta su
identidad. Ello se desprende de las siguientes constancias del
expediente
Violación
acumulado
a
los
n°
Derechos
21/06
registrado
Humanos
(art.
como
138
“Srio.
y/o
139
Av.
C.P.
Querellante: Klotzman, Ana Lina)”:
a)
denuncia
presentada
por
Jorge
Daniel
Pedraza de fs. 7/12 en la cual dio cuenta que el día 21 de
agosto de 1976 dos individuos que conducían un automóvil Ford
Falcon estacionaron frente a la casa de la familia compuesta
por Serafín Pascual Amaury Kerz y Myrtha Noelia Ovidi y uno de
15
los tripulantes se bajó con una beba recién nacida, tocó timbre
en la casa y entregó la nena sin identificarse a la señora
Ovidi, junto con una carta escrita a máquina donde se habría
dicho
que
sus
progenitores
ya
no
existían
y
que
la
menor
quedaba en manos de esa familia, la que seguramente le daría
una buena crianza. Agregó también que el otro individuo del
Falcon tenía un arma con la que amenazó al vecino de los Kerz,
el Dr. Francisco Alejandro Caminos;
b)
declaración
testimonial
de
Francisco
Benigno Caminos, quien manifestó que “…una mañana después de
estacionar
la
camioneta
en
la
puerta
de
mi
casa
en
calle
Amenábar 3049, pegado a lo del Ing. Kerz, entro y luego a los
quince minutos entra mi padre, Francisco Alejandro Caminos, y
me dice que le habían apuntado con un arma corta … y mi padre
alcanzó a ver que bajaban en brazos a una criatura en la casa
del Ing. Kerz, no la entregaron a nadie, tocaron timbre y la
dejaron en la puerta. Luego me entré que era una niña y los
Kerz la criaron como si fuera una hija más (…)” (ver fs. 44);
c) acta de inscripción de nacimiento n° 533
-agregada en copia a fs. 79- donde consta que la niña fue
inscripta el día 17 de marzo de 1978 como nacida el 15 de
agosto
de
1976,
bajo
el
nombre
de
M.P.J.K.,
como
hija
de
Serafín Pascual Amaury Kerz y de Myrtha Noelia Ovidi y en
virtud de lo dispuesto por la Dirección General por resolución
n° 675/78RCA conforme oficio judicial. Previamente, se había
autorizado la inscripción del nacimiento de la menor bajo el
mismo
nombre
y
fecha
por
resolución
n°
5802/76-RCIT
de
la
Dirección General del Registro Civil (ver fs. 82);
d) declaración testimonial de Mirtha Noelia
Ovidi de fs. 97 en la cual dijo que “…entró como a las 9 de la
mañana una persona y veo que se agacha sobre un sillón de la
sala y deja un bebé, yo no le vi la cara y dejó en un tarro de
leche “S26” … Empezamos a ir al hospital de niños a llevarle
pañales y leche, y pedimos la adopción. Había una carta junto
con la leche que no decía que la adoptáramos, pero decía ‘por
favor bautismo rápido y educación cristiana’…”;
e)
Informe
efectuado
por
Juan
Carlos
Beltramino, quien en aquella oportunidad fue uno de los que
16
Poder Judicial de la Nación
recibió y atendió a la beba, en el cual recordó haber recibido
a una niña de pocos días de vida y que los policías le habían
referido que había sido dejada en el umbral de la casa de la
familia Kerz (ver fs. 285);
f) Por su parte en el expediente n° 20.206
del Juzgado de Menores de Santa Fe caratulado “N.N s/ abandono
30 días”, constan también todas estas circunstancias relativas
a la aparición de la niña en la vivienda de calle Amenábar n°
3059 de aquella ciudad; así,
1) a fs. 1 consta nota elaborada por el
Comisario de la Sección 1ra. José María Jobson dirigida a la
Jueza de Menores dando cuenta de los hechos indicados;
2) a fs. 2 consta otra nota elaborada por
USO OFICIAL
el mismo comisario y dirigida a la misma Jueza, pero en este
caso,
informando
Militares,
fue
Operacional
que
“…a
girado
a
212
del
requerimiento
la
Jefatura
Ejército
de
del
Argentino
las
Autoridades
Área
…
de
las
Defensa
actuaciones
prevencionales que se incoaran en ésta Dependencia a mi cargo,
con motivo del abandono de un lactante de sexo femenino en la
vivienda de calle Amenábar 3059…”. Esto es indiciario de la
participación que tuvo el Ejército en el hecho ya que no se
entiende sino cuál podría haber sido la preocupación de las
autoridades
militares
por
el
abandono
de
la
niña
en
el
domicilio de un particular;
3) a fs. 5 se encuentra agregado un informe
elaborado por el oficial ayudante de la Comisaría Primera en la
cual se da cuenta al Jefe de la Seccional sobre los hechos
ocurridos;
4)
acta
efectuada
por
la
policía
de
la
provincia de Santa Fe en fecha 21 de agosto de 1976 en la cual
consta la entrega al personal del Hospital de Niños de la
ciudad de Santa Fe de la niña dejada en la finca de calle
Amenábar n° 3059 de esa ciudad. En la misma se le hizo saber al
personal
que
la
recibió,
que
no
podría
ser
retirada
sin
autorización judicial correspondiente (ver fs. 6/7);
5) a fs. 12 se encuentran agregadas copias
certificadas de los textos de las cartas anónimas que dejaron junto con la niña- en la casa de la familia Kerz; una de ellas
17
dice “…Se que dejando esta niña en su casa, se arbitrarán las
medidas necesarias para que sea bautizada, educada e instruida
debidamente. No soy nadie para pedir que Uds. se hagan cargo
personalmente, ni tampoco es mi intención, pero por favor no la
manden a una casa cuna, de donde puede retirarla cualquiera que
puede o no darle una formación cristiana conveniente. Esta niña
proviene de una familia que ya no existe, nadie la reclamará
nunca, debido a que no está inscripta en ningún lado…” (ver fs.
12 del expte. 20.206 del Tribunal de Menores de Santa Fe). Esta
última parte es concluyente en cuanto a la intención que tenían
los apropiadores de hacer incierta la procedencia de la niña y
con ello su identidad.
La otra carta anónima daba detalles sobre
el estado clínico de la pequeña afirmando que “Nació con unos
días
de
retraso
y
como
consecuencia
sufre
un
proceso
de
deshidratación que, aunque no es grave debe tenerse muy en
cuenta (…)”. Esta manifestación permitió asociar a esta niña
dejada en aquel entonces en el domicilio de la familia Kerz,
con quien sería hija de Cecilia Barral y Ricardo Klotzman, que
debió nacer al momento de sus respectivos secuestros; así lo
dije en la resolución n° 10/B de fecha 29 de marzo de 2010 (ver
fs. 410/414). En efecto Cecilia Barral fue secuestrada el 2 de
agosto de 1976 y con fecha probable de parto justamente para
esos días; sin embargo, Fernando Brarda la vio aún embarazada
entre los días 6 y 12 de agosto de aquel año en el centro
clandestino
donde
permaneció
privado
ilegítimamente
de
su
libertad. Esos parecieran ser los días de retraso a los que se
refería la misiva.
Por otra parte las circunstancias en las
que la niña fue entregada a la que terminaría resultando su
familia adoptiva (abandonada por tres sujetos armados a bordo
de un auto marca Ford Falcon), como también el contenido de las
cartas ya detalladas cierran el círculo de presunciones en
cuanto a la procedencia de la niña;
6)
se
encuentra
agregada
a
fs.
17
la
declaración testimonial de Mirtha Noelia Ovidi de Kerz de fecha
27
de
agosto
de
1976
prestada
en
el
ya
citado
expediente
tramitado ante el Juzgado de Menores en la que, si bien con
mayores precisiones, había declarado en similares términos a
18
Poder Judicial de la Nación
los
que
lo
hizo
posteriormente
a
fs.
97
del
acumulado
n°
260/09, como dato relevante agregó que alcanzó a ver que la
persona que dejó a la bebé, se retiró de su casa y subió a un
automóvil lujoso color claro que partió a gran velocidad;
7) a fs. 18 declaró Serafín Pascual Amaury
Kerz ratificando todo lo que había manifestado su esposa en lo
que a él le concernía y que además el conocimiento del hecho lo
tuvo por los relatos de ella;
8) a fs. 31 vta. declaró Francisco Caminos,
quien dijo no recordar con exactitud lo acontecido frente a la
casa del ingeniero Kerz en aquella oportunidad, pero que vio un
coche grande nuevo, con dos individuos y que uno de los que se
encontraba dentro del vehículo le hizo una seña para que se
metiera
dentro
de
su
casa.
Agregó
también
que
no
pudo
USO OFICIAL
identificar a ninguna de estas personas porque las miró en
forma muy vaga.
g) Por último, y para confirmar de modo
concluyente
determinó
el
que
esquema
la
hija
probatorio
analizado,
de
Beatriz
Cecilia
la
prueba
Barral
y
que
Ricardo
Horacio Klotzman nació durante el cautiverio de estos, fue
sustraída y llevada a la vivienda ya indicada de la ciudad de
Santa Fe, es el resultado del análisis de histocompatibilidad
efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, ordenado
por este Juzgado y cuyo resultado se encuentra agregado a fs.
559/593. En el mismo se determinó que “…5.- Esto significa que
los
Sres.
desaparecido)
KLOTZMAN,
y
BARRAL,
Ricardo
Cecilia
Horacio
Beatriz
(padre
(madre
alegado
alegada
desaparecida) tienen una Probabilidad del 99,999999999 % de
haber sido los padres biológicos del perfil genético obtenido
de la muestra hemática de la Srta. KERZ, María Pía Josefina
comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población
general en forma no seleccionada.”
Caso C) - María Laura González y Ricardo
Machado
Fueron
secuestrados
en
un
procedimiento
llevado a cabo por un operativo conjunto integrado por policías
y militares, mediando violencia y amenazas, en su domicilio
sito en calle San Lorenzo 4626 de Rosario, el día 3 de agosto
19
de 1976, siendo llevados posteriormente a un centro clandestino
de detención -presumiblemente la llamada “Quinta operacional de
Fisherton”-, estando a la fecha desaparecidos.
Ello se desprende tanto de lo manifestado
por Fernando Patricio Brarda en la denuncia formulada a fs. 3/7
de la causa nro. 588/03, como del legajo CONADEP del antes
nombrado, de donde surge que Brarda compartió cautiverio en
aquel lugar con Ricardo Machado -empleado de la fábrica de la
que Brarda era dueño-, y con María Laura González, quien estaba
embarazada y casada con Machado.
La
fueran
secuestrados
circunstancia
en
fecha
3
de
de
que
agosto
los
de
nombrados
1976
por
un
“operativo conjunto” en calle San Lorenzo 4626, surge de las
declaraciones
Benitucci
y
de
de
María
Domingo
Zurletti
Bono
de
que
Machado,
constan
Edmundo
en
el
Héctor
expediente
“Denuncia desaparición de María Laura González, Ricardo José
Machado, Alicia Tierra y Alberto Tion, expte. nro 582/84 del
Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 3 de Rosario, expte.
Nro OB 5 0950/103 del Juzgado de Instrucción Militar n° 50, el
cual fue acumulado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta
ciudad al expediente “Feced…” a través del acuerdo 8/86. De los
mismos se desprende que María Zurletti de Machado, escuchó en
un programa de la radio, que en la dirección de calle San
Lorenzo
4626
de
Rosario,
se
había
llevado
a
cabo
un
procedimiento en el cual habían abatido a tres “subversivos”,
dos
hombres
y
una
mujer;
al
enterarse
de
lo
ocurrido,
se
dirigió al lugar de los hechos, y pudo ver que el mismo estaba
vigilado por personal militar.
Por testimonios de los vecinos con quienes
habló, tomó conocimiento que el operativo se llevó a cabo el 3
de
agosto
aquellos
de
1976
a
escucharon
las
3
tiros,
de
la
vieron
madrugada.
que
En
policías
el
lugar,
junto
a
militares cerraron el tránsito de la calle, que sacaron de la
casa a tres personas con las manos en alto, y se las llevaron.
De la casa también habrían sustraído diversos objetos de valor.
Domingo Bono declaró que el domicilio donde
se realizó el procedimiento era habitado por una pareja de
jóvenes, y que los elementos que el personal policial y militar
20
Poder Judicial de la Nación
se llevaron al día siguiente del hecho, podrían haber sido
máquinas
de
imprenta,
transportaron
junto
a
por
las
la
cantidad
mismas.
Este
de
papeles
testimonio
que
guarda
estrecha relación con el informe realizado por la División
Informaciones de la UR II a fs. 69 del mencionado expediente,
de donde surge que Juan Carlos Gómez (integrante del PRT-ERP),
quien fuera detenido el 14/1/1980, en su declaración expuso
haber ingresado a la referida organización a instancias de
Machado,
cuyo
manifestó
que
nombre
la
de
guerra
organización
le
era
“Manuel”.
entregó
dinero
Asimismo,
para
que
comprara un inmueble, a fin de instalar una imprenta de la
Regional Rosario del PRT-ERP. El nombrado tenía conocimiento
que en el inmueble iban a habitar Machado y su esposa María
Laura González, la cual también era integrante de la mencionada
USO OFICIAL
organización.
Sumado a ello, el diario “La Capital”, en
su edición de fecha 4/8/1976, publicó “CAEN TRES EXTREMISTAS”.
Del mencionado artículo periodístico surge que se realizó un
importante procedimiento que permitió localizar una imprenta
clandestina, en la finca ubicada en calle San Lorenzo 4620.
Del
informe
de
fecha
27/08/1976
de
la
Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n°
1085 perteneciente a Rene Juan Langlois, surge que el nombrado
tras haber hecho tareas de inteligencia en la Zona Sur de
Rosario, bajo la supervisión del Destacamento de Inteligencia
121 dependiente del II cuerpo del Ejército, pudo dar con el
domicilio sito en calle San Lorenzo n° 4626 perteneciente al
Ejército
conjuntas
Revolucionario
del
Ejército
del
y
Pueblo.
la
Policía
Por
tal
Federal
motivo
fuerzas
procedieron
a
allanar dicha finca, donde al llamar a la puerta de ingreso de
la misma, desde el interior comenzaron a disparar con armas de
fuego contra las fuerzas, que a su vez repelieron la agresión,
originándose un tiroteo que culminó cuando cayeron abatidos sus
moradores Ricardo José Machado, María Laura González y María
Elvira Márquez.
Dentro del domicilio pudieron encontrar la
imprenta de la Unidad Regional Rosario del ERP y la biblioteca
a
nivel
nacional
de
dicha
organización,
secuestrándose
21
impresoras, mimeógrafos, maquinas off-set, una fotoampliadora y
armas. De dicho informe también surge que el procedimiento fue
realizado bajo jurisdicción del II cuerpo del Ejército y
que
no se le dio intervención en la causa a Juzgados Federales, ni
ordinarios,
a
fin
de
preservar
la
seguridad
de
los
investigadores y de sus interventores.
Los
hechos
expuestos
fueron
informados
además por la comunidad de inteligencia mediante Memorandum
nro.
173
del
3/8/76,
precisamente
en
el
punto
dedicado
a
“subversivos”; entre otras cosas, decía que “Tres extremistas
de la organización declarada ilegal en 1973 fueron abatidos
esta madrugada durante procedimiento efectuado para allanar una
importante imprenta clandestina instalada en la ciudad…. La
información oficial señala: el comandante del II cuerpo del
ejército
comunica
que
el
3
de
agosto,
en
un
procedimiento
efectuado por efectivos del ejército y de la policía federal se
allanó la finca ubicada en la calle San Lorenzo 4620 de la
ciudad
de
Regional
Rosario,
Rosario
ilegal….
En
donde
de
fue
la
dicho
localizada
organización
procedimiento
la
imprenta
subversiva
fueron
de
la
declarada
abatidos
tres
delincuentes subversivos que no fueron identificados aún”...”
Contrariamente
al
comunicado
oficial
del
Ejército, el cual indicaba que las tres personas pertenecientes
al PRT-ERP que se encontraban en la vivienda de calle San
Lorenzo 4626 habían sido “abatidos”, no pudiendo identificarse
los mismos, puede inferirse que eso no fue así, ya que de
acuerdo
a
consultar
lo
a
relatado
los
por
María
vecinos,
pudo
Zurletti
saber
de
que
Machado,
finalizado
tras
el
enfrentamiento, sacaron de la casa a tres personas con las
manos
en
alto,
las
que
fueron
llevadas
por
personal
del
operativo.
Esta circunstancia se ve confirmada por los dichos
de
quien
Brarda,
manifestó
haber
compartido
cautiverio
con
González y Machado en la “Quinta Operacional Fisherton” con
posterioridad a su secuestro, ocurrido el 6 de agosto de 1976 y
que se produjera hasta el 11 de agosto del mismo año.
Puntualmente
Federal
Argentina
de
fecha
el
informe
27/08/1976
al
de
la
que
Policía
ya
hice
referencia, también contenía otros datos falsos como las fechas
22
Poder Judicial de la Nación
que constan en el mismo. Allí se establecía que las actividades
de inteligencia, que permitieron llegar al domicilio de calle
San Lorenzo n° 4626 de Rosario, realizadas por el agente de la
Policía Federal Argentina Langlois habrían comenzado el 5 de
agosto de 1976 pero como vimos, el procedimiento (que terminó
con el secuestro de los moradores y no la muerte como afirmaban
los
comunicados
oficiales)
fue
realizado
el
3/08/1976.
Sin
embargo estas contradicciones no debilitan el contenido del
informe en cuanto a las autoridades intervinientes: como se
sostuviera
en
las
respectivas
declaraciones
indagatorias
intervino personal de la Delegación Local de la Policía Federal
Argentina y estuvo a cargo el Comando del Segundo Cuerpo del
Ejército (con la intervención del Destacamento de Inteligencia
121).
USO OFICIAL
Con
la
evidencia
mencionada
encuentro
acreditada la existencia de los hechos imputados.
Caso D) - Elvira Estela Márquez
En la denuncia presentada por la madre de
Elvira Estela Márquez, Norma Dreyer de Márquez, agregada en el
legajo del Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas n° 88213, se
señala, en primer lugar, que en fecha
27 de octubre de 1975
aproximadamente a las 19:00 hs., fueron cinco hombres a su
domicilio sito en calle Amado Nervo 1731 de Rosario, portando
ametralladoras -según los testimonios de vecinos-, y como no
había nadie en ese momento, se retiraron. Al ingresar a la casa
pudo constatar que habían robado todas las pertenencias de
valor y dos cajas completas con fotografías. Como consecuencia
de ese episodio, su hija Elvira Estela Márquez no regresó al
lugar.
Agregó que aproximadamente entre los días 4
y 7 de agosto de 1976, su hija desapareció de la vía pública.
Ante
tal
circunstancia,
presentó
denuncias
en
la
policía
provincial y federal, en el Ministerio del Interior e interpuso
dos habeas corpus, los cuales resultaron infructuosos.
También
fue al Batallón 121, donde sin autorización un fotógrafo le
mostró
fotografías
enfrentamientos,
y
de
como
chicas
una
de
ahogadas
y
otras
ellas
podría
ser,
caídas
le
en
pidió
autorización a un juez, de quien no recuerda el nombre, para
23
reconocer el cuerpo, la que le fue otorgada.
En el reconocimiento de cuerpos que efectuó
el
día
30
Salvador”,
de
septiembre
donde
identificar
Asistencia
a
vio
su
en
la
morgue
el
cadáver
de
hija.
También
visitó
Pública,
donde
tampoco
del
tres
pudo
cementerio
chicas,
la
no
morgue
“El
pudo
de
encontrarla,
la
pero
mencionó que en esa oportunidad se encontró con personas que
estaban cargando cajones, llevándolos para enterrar. El grupo
que realizaba esa tarea la intimidó diciéndole que “no hablara
nunca del asunto.”
En relación a la fecha y el lugar de su
desaparición, Norma Dreyer de Márquez en la denuncia presentada
ante la CONADEP manifestó que su hija desapareció entre los
días 4 y 7 de agosto de 1976 aproximadamente, mientras que en
el hábeas corpus nro. 28.529 indicó que desapareció de sus
lugares habituales, aproximadamente el 5 de ese mismo mes y
año.
Sin
embargo
debe
vincularse
desaparición, con los dichos
la
fecha
y
lugar
de
su
de María Zurletti de Machado,
quien manifestó que su hijo Ricardo y su nuera María Laura
González fueron secuestrados el 3
otra
persona
quien,
según
la
agosto de 1976 junto con
hipótesis
elaborada
por
el
Ministerio Público Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635, sería
Elvira Estela Márquez.
Esa hipótesis se ve hoy confirmada por el
informe
de
fecha
27/8/11
de
la
Policía
Federal
Argentina
agregado en el legajo Especial n° 1085 perteneciente a Rene
Juan Langlois, del cual se desprende que al allanar la finca
sita en calle San Lorenzo 4626 de la Ciudad de Rosario, después
de originarse un tiroteo con armas de fuego, cayeron abatidos
sus moradores Ricardo José Machado, María Laura González y
María
Elvira
Márquez.
Como
ya
lo
sostuviera
en
el
punto
precedente, la muerte de González y Machado no habría ocurrido
en ese tiroteo puesto que Fernando Brarda los vio durante su
cautiverio sucedido entre el 6 y 11 de agosto de aquel año y
teniendo en cuenta que Márquez se encontraba con ellos el día
de aquel procedimiento,
es altamente probable que también haya
sido llevada con vida desde aquella vivienda al mismo centro
clandestino de detención donde fueran vistos por Brarda. Esto
24
Poder Judicial de la Nación
cobra aun más seriedad si tenemos en cuenta que Fernando Brarda
vio en su lugar de cautiverio a otras personas a las cuales no
ha podido identificar.
Sumado a ello, la comunidad de inteligencia
mediante Memorandum nro. 173 del 3/8/76, precisamente en el
punto dedicado a “subversivos”, entre otras cosas, decía” Tres
extremistas de la organización declarada ilegal en 1973 fueron
abatidos esta madrugada durante procedimiento efectuado para
allanar una importante imprenta clandestina instalada en la
ciudad…. La información oficial señala: el comandante del II
cuerpo
del
ejército
comunica
que
el
3
de
agosto,
en
un
procedimiento efectuado por efectivos del ejército y de la
policía federal se allanó la finca ubicada en la calla San
USO OFICIAL
Lorenzo 4620 de la ciudad de Rosario, donde fue localizada la
imprenta de la Regional Rosario de la organización subversiva
declarada ilegal…. En dicho procedimiento fueron abatidos tres
delincuentes subversivos que no fueron identificados aún”....
Este comunicado reafirma también el día y
lugar en que fue secuestrada Márquez y las fuerzas que habrían
participado en el procedimiento. Sobre la información de que
habrían muerto tres personas en el lugar me remito a lo dicho
ut supra.
Lo
anteriormente
expuesto
me
lleva
a
concluir que Elvira Estela Márquez fue privada de su libertad
el día 3 agosto de 1976 en el marco de la persecución desatada
contra los integrantes del PRT-ERP, encontrándose a la fecha
desaparecida, ignorándose su destino.
Caso E) – Fernando Brarda.
La materialidad de los hechos padecidos por
esta víctima ya fue analizada en la resolución N° 16/B de fecha
5/3/09
de
este
procesamiento
de
Juzgado
RAMÓN
federal
GENARO
en
DÍAZ
la
que
BESSONE
se
en
ordenó
orden
a
el
la
presunta comisión -en carácter de partícipe necesario- de los
delitos de privación ilegal de la libertad –abusando de su
carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia
y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-,
en función del art. 142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código
25
Penal);
y de MARIO ALFREDO MARCOTE, en orden a la presunta
comisión -en carácter de coautor- de los delitos de privación
ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario
público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art. 144
bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.
142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en concurso
real (art.55 del Código Penal) con el delito de tormentos (art.
144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal), hechos que
tuvieran como víctima a Fernando Patricio Brarda. Dicho auto
fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones mediante
Acuerdo
n°
165/09
Penal
de
fecha
27/10/09
en
relación
al
procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone y revocado en tanto
dispone el procesamiento de Mario Alfredo Marcote, dictándose a
su respecto la falta de mérito. A tales consideraciones me
remito por celeridad procesal y, por ello, tengo por acreditada
la materialidad de los hechos padecidos por Brarda.
Caso F) - Liliana Beatriz Girardi
Fue secuestrada el día 6 de agosto de 1976
de la vivienda que habitaba con Julio Curtolo, sita en calle
Pago
de
los
Arroyos
ilegítimamente
detención
en
nro.
cautiverio
-presumiblemente
Fisherton”-,
6566
encontrándose
de
en
un
la
en
esta
Ciudad
centro
“Quinta
la
y
mantenida
clandestino
Operacional
actualidad
de
de
desaparecida,
ignorándose todo dato sobre su destino.
Ello surge de los legajos CONADEP n° 87 y
6690 pertenecientes a Girardi y a Fernando Patricio Brarda,
respectivamente.
Del
primero
se
desprende
que
en
la
madrugada del 6 de agosto de 1976 se produjo un allanamiento en
la vivienda sita en calle Pago de los Arroyos al 6500, donde se
encontraba Girardi. A través de un comunicado del ejército
publicado en el diario “La Capital” de Rosario, la madre de la
nombrada tomó conocimiento de los hechos, y por tal motivo se
constituyó
en
la
Jefatura
de
Policía,
donde
el
jefe
de
informaciones le dijo que el delincuente abatido era de sexo
masculino, pero la nombrada no le creyó.
En las declaraciones de Brarda en el legajo
CONADEP
nro.
6690,
el
nombrado
señala
que
en
la
“Quinta
Operacional de Fisherton” María Laura González le nombra a
26
Poder Judicial de la Nación
Liliana Girardi, oriunda de Maciel, de un metro setenta de
estatura, pelo largo, morocha “hermosa”.
Por otro lado, en los anexos de la CONADEP
(legajo nro. 6930) figura como víctima de desaparición forzada
Liliana
Beatriz
Girardi
Llompart,
secuestrada
el
día
6
de
diario
n°
agosto de 1976 en Pago de los Arroyos 6500.
En
3104/76
de
fecha
el
informe
6/8/76,
entre
de
inteligencia
otras
cosas,
se
comunicó:
“EXTREMISTA MUERTA”. “El 060530ago76, personal militar allanó
la finca de calle Pago de los Arroyos 6566 de la ciudad de
Rosario, dando
muerte a una joven extremista y secuestrando
material bibliográfico subversivo” (ver anexo V de Prueba en
Particular del Bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal).
USO OFICIAL
Al
publicado
un
día
artículo
siguiente
que
del
expresaba
operativo
“OTRO
salió
EXTREMISTA
FUE
MUERTO EN ESTA CIUDAD. Durante un operativo efectuado ayer de
madrugada, un extremista fue muerto por personal militar, según
lo
señala
un
comunicado
oficial.
El
hecho
tuvo
lugar
al
allanarse una finca en cuyo interior fue hallada abundante
literatura
y
bélico.
información
La
seguridad
documentación
señala
subversiva
suministrada
textualmente:
además
por
‘el
las
de
armamento
autoridades
comandante
del
de
segundo
cuerpo del Ejército comunica que en la primeras horas del día 6
de
agosto
personal
militar
realizó
un
reconocimiento
operacional en una vivienda de la zona sur de la ciudad. Como
consecuencia del mismo, fue abatido un delincuente subversivo
perteneciente a la organización declarada ilegal en 1973. En la
citada casa fue secuestrado armamento y abundante literatura y
documentación subversiva’” (Diario La Capital, edición del día
sábado 7 de agosto de 1976, página 16).
Información de similar tenor fue publicada
en el diario La Tribuna en la misma fecha.
Sumado a ello, no puede dejar de tenerse en
consideración, la copia certificada de la partida de defunción
n° 938 E de fecha 13 de agosto de 1976 agregada a fs. 1286 de
los
presentes.
En
la
misma,
si
bien
no
figuran
datos
filiatorios de la causante “N.N. femenino”, se mencionan la
edad
–coincidente
con
la
que
habría
tenido
Girardi-
y
el
27
domicilio desde donde se produjo su secuestro.
Si
desaparecida,
y
bien
eso
por
al
si
día
solo
de
hoy
Girardi
constituye
un
continúa
importante
elemento para entender que fue asesinada por el grupo que la
secuestró,
los
datos
obrantes
en
la
mencionada
partida
realizadas
por
refuerzan esta hipótesis.
De
las
averiguaciones
el
padre, Liliana Beatriz Girardi fue retirada del domicilio por
varios hombres, señalando que había en la casa
-en el momento
del operativo- entre 3 y 4 personas, todo ello conforme los
dichos de vecinos del domicilio.
Por
lo
expuesto
concluyo
que
Liliana
Beatriz Girardi fue secuestrada el 6 de agosto de 1976 en un
procedimiento
llevado
a
cabo
por
personal
militar
de
su
domicilio sito en calle Pago de los Arroyos nro. 6566 de esta
Ciudad, operativo desarrollado en el marco de los secuestros
que
se
vienen
analizando
de
personas
que
integraban
la
agrupación política ERP o eran asociados, por el grupo al que
pertenecían los imputados, a esa organización.
Caso G) - Julio Adolfo Curtolo
A
puede
colegir
que
tenor
Julio
de
las
Adolfo
probanzas
Curtolo
colectadas
se
se
encuentra
desaparecido desde la primera quincena del mes de agosto de
1976.
Del expediente del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas nro. 88221, donde se encuentra agregada la
denuncia presentada por Teresa Francisca Papaleo, suegra de
Julio Curtolo, surge que el mismo fue visto por última vez
cinco o seis días después de la desaparición de su esposa María
Teresa Latino, hecho ocurrido el 7 de agosto de 1976 y que, por
distintas versiones obtenidas, el nombrado habría sido “llevado
durante un enfrentamiento con fuerzas del Ejército”.
Asimismo, de su legajo CONADEP surge que el
mismo desapareció entre los días 7 y 12 de agosto de 1976.
En el legajo CONADEP n° 6690 consta que
Liliana Girardi fue secuestrada el 6 de agosto de 1976 en la
vivienda en que habitaba con Julio Curtolo, sita en calle Pago
de los Arroyos nro. 6566 de esta ciudad. Si bien no se cuentan
28
Poder Judicial de la Nación
con datos concretos que permitan afirmar que Curtolo se hallaba
en el domicilio al momento del secuestro de Girardi, existe la
probabilidad de que así haya ocurrido, teniendo en cuenta que
ambos militaban en el PRT-ERP (respecto a Curtolo ver fs. 114
de autos n° 493/09 que en legajo de copias certificadas de
dicha causa se encuentra acumulado a los presentes) a lo que
cabe agregar que al día siguiente al operativo llevado a cabo
en calle Pago de los Arroyos 6566 salió publicado el artículo
que transcribí en el punto precedente (donde traté el caso de
Liliana Girardi).
Relacionando
el
artículo
periodístico
mencionado (donde se transcribe un comunicado del Comandante
del Segundo Cuerpo) con el informe de inteligencia diario n°
USO OFICIAL
3104/76
(ya
transcripto
en
el
punto
precedente),
se
puede
deducir que en la vivienda ubicada en calle Pago de los Arroyos
al 6500 de esta ciudad, al momento de llevarse a cabo el
operativo se encontraban más de una persona en su interior,
ello
teniendo
informaciones
en
ya
cuenta
que
las
uno
contradicciones
establece
que
entre
fue
ambas
abatido
un
delincuente subversivo y otro consigna que se dio muerte a una
joven extremista.
Esto, sumado a las constancias a las que se
ha hecho referencia, en especial a la fecha de desaparición,
hace probable que esa persona haya sido Julio Curtolo.
Caso H) - María Teresa Latino
Estimo
que
existen
elementos
suficientes
para afirmar que María Teresa Latino fue secuestrada en dos
oportunidades;
la
primera
el
día
13
de
julio
de
1976
por
personal policial que la trasladó al edificio de la Jefatura
donde
estuvo
aproximadamente
siete
días
y
luego
dejada
en
libertad. La segunda vez, el 7 de agosto de 1976, fecha desde
la cual permanece desaparecida. Este último hecho es el que en
esta causa se investiga.
Entiendo que el grupo que la secuestró en
agosto de 1976 no fue el mismo que la privara de su libertad en
julio
del
mismo
año,
dado
que
habría
sido
víctima
de
un
“operativo conjunto” compuesto por personal del Segundo Cuerpo
del Ejército Argentino y de la delegación local de la Policía
29
Federal Argentina, grupo que en la primer quincena de aquel mes
de agosto secuestró a distintas personas que eran militantes
del PRT-ERP o tenían algún tipo de relación con ellas. Vale
aclarar
que
conforme
surge
del
informe
elaborado
por
la
Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe (que
se encuentra entre las copias certificadas de las actuaciones
de la causa n° 493/09 agregadas por cuerda a estos autos) María
Teresa Latino era militante de dicha agrupación política.
En
efecto,
en
su
declaración
testimonial
Francisca Papaleo de Latino (madre de la víctima) expone que
“…me encuentro otra vez con la noticia de que otra vez la
habían llevado (…) y una persona de ahí del edificio, que
desconozco quien era, me dijo que habían venido esa noche, un
grupo
grande
habían
estado
mirando,
que
habían
cortado
el
tráfico, no tocaron timbre rompieron el portón de entrada del
edificio con un golpe (…) Presumo, por lo que dijeron los
vecinos, que la segunda vez a mi hija la secuestraron entre el
seis o siete de agosto de mil novecientos setenta y seis”
(declaración prestada en el marco de la causa “Feced…” obrante
a fs. 6019/6021 y cuya copia certificada se encuentra agregada
a fs. 1951/1953).
Cabe
secuestró
a
Julio
inferir
Curtolo
es
que
el
que
el
en
mismo
grupo
definitiva
que
terminó
privando de su libertad a Latino. Curtolo estaba casado con
Latino y ésta, luego de ser liberada de su primer secuestro, le
comentó a su madre que “estaban buscando al marido”. Como ya lo
dijera ut supra, Julio Curtolo fue secuestrado por personal
militar y de la Policía Federal; la circunstancia que ambos
estuviesen separados de hecho no afecta la conclusión a la que
arribo
en
orden
al
grupo
que
secuestró
en
la
segunda
oportunidad a esta víctima.
En el marco de la causa n° 130/04 -“Feced,
Agustín
y
otros
s/
homicidios,
violación
y
torturas”-
oportunamente por resolución n° 417 de fecha 06/12/2004 fue
procesado Carlos Alberto Ramírez por la privación ilegítima de
la libertad y desaparición de María Teresa Latino. El acuerdo
n° 83 del 3/11/06 de la Cámara Federal de Apelaciones de la
ciudad de Rosario confirmó parcialmente dicho pronunciamiento
en cuanto a la privación ilegítima de la libertad agravada
30
Poder Judicial de la Nación
padecida por la víctima, revocándola en cuanto disponía su
procesamiento por la desaparición física de Latino.
Los
fundamentos
por
los
cuales
arribó
a
dicha conclusión fueron que “Con lo expuesto en este punto y
más allá de la primigenia detención y posterior liberación de
la que da cuenta la propia madre de la causante, ratificada
oficialmente, a partir de allí, no existen elementos de juicio
que permitan sostener que después de la denunciada segunda
detención haya estado alojada en dependencias de la Sección
Informaciones
o
en
alguna
otra
dependencia
policial,
ni
siquiera a disposición de personal policial, de manera que
corresponde revocar el procesamiento de Ramírez respecto de la
imputación de desaparición física de la nombrada y confirmarlo
USO OFICIAL
por
la
de
violencia
privación
y
ilegítima
amenazas
con
de
la
relación
libertad
a
la
agravada
primera
de
por
las
detenciones”. Como puede leerse, la Cámara nunca puso en duda
la existencia de la segunda detención de la víctima, sino que
simplemente se limitó a señalar que no había elementos para
determinar que la misma haya sido alojada en dependencias del
Servicio
de
Informaciones
o
en
alguna
otra
dependencia
policial.
Ello
es
enteramente
coincidente
con
la
hipótesis que se sostuviera arriba, en cuanto a que Latino fue
secuestrada durante la madrugada del 7 de agosto de 1976 por un
operativo conjunto llevado a cabo por personal del Ejército
Argentino y de la Policía Federal Argentina. Es decir, que si
en el marco de la represión desatada en Rosario, la víctima no
estaba
en
el
clandestino
entonces
Servicio
de
cabe
de
detención
presumir
Informaciones
de
que
la
se
-que
Policía
de
encontraba
era
la
en
el
centro
Provincia-,
alguno
de
los
centros clandestinos bajo la órbita del Segundo Cuerpo del
Ejército.
Por
víctima,
además
de
los
otro
lado,
dichos
de
la
desaparición
su
madre,
se
de
la
encuentra
acreditada por el legajo CONADEP n° 7069. Finalmente, en la
causa N° 32.096 del año 1977 del Juzgado Federal n° 2 de
Rosario -“Latino de Curtolo, María Teresa s/ Habeas Corpus”(reservada
en
Secretaría)
también
quedó
acreditada
la
31
desaparición de la víctima.
Caso I) - Osvaldo A. Matosky Szeverin
Era militante del PRT-ERP y fue secuestrado
entre los días 4 y 5 de agosto de 1976 en el domicilio de calle
Hilarión de la Quintana 1261 piso 1° de Rosario, por un grupo
de aproximadamente seis personas, alguna de las cuales vestían
uniformes
militares.
desaparecido,
Desde
figurando
aquel
entre
entonces
los
se
listados
encuentra
de
personas
desaparecidas de la CONADEP (ver al respecto anexo IV de la
parte de “prueba de los hechos en los casos particulares” del
bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal en el escrito de fs.
1585/1635).
Estos
hechos
se
ven
también
corroborados
por la declaración testimonial de Elena Szeverin (madre de la
víctima) prestada a fs. 1085 de la causa n° 130/04 y que en
copia está agregada a fs. 1949/1950 de los presentes autos y
por el informe elaborado por la División informaciones agregado
a
fs.
194
denuncia”-
del
expte.
acumulado
n°
a
49231
los
-“Matosky
autos
Szeverin
“Feced…”,
s/
su
expediente
n°
130/04.
La materialidad de este hecho, también
fue
tratada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en
el acuerdo n° 83 de fecha 3/11/2006 en el marco de la causa n°
130/04 -“Feced…”-.
Allí
1085,
se
denuncia
agrega
que
su
la
dijo
la
declaración
hijo
Osvaldo
Cámara
de
Federal
Elena
Matosky
fue
que
“A
Szeverin,
detenido
fs.
quien
el
día
4/8/76, en calle Hilarión de la Quintana 1261, por personal que
se identificó como policía de la provincia, algunos vestían de
civil y otros con uniforme militar. Relata también que no lo
volvió a ver nunca más, que en una oportunidad (noviembre de
1976) se presentó en la Unidad de Detención de Coronda y le
informaron que su hijo estaba detenido allí, pero nunca lo vio.
A
fs.
6481
obra
informe
de
la
División
Informaciones de la Jefatura de Policía donde consta que no se
registran
antecedentes
del
supuesto
procedimiento
llevado
a
cabo en Hilarión de la Quintana 1261 ni de la detención del
causante.
32
A fs. 6227 se agrega informe de la Cárcel de Coronda
Poder Judicial de la Nación
con
resultado
negativo
acerca
de
su
detención.
Empero
del
acumulado n° 49231 caratulado “Matosky Szeverin s/ su denuncia”
se
puede
observar
a
fs.
194
un
informe
de
la
División
Informaciones que dice “…Del causante se sabe que en el año
1976 con los nombres de guerra (ng) de "Horacio" o "Pablo"
activaba
en
la
'Regional
Rosario"
de
la
BDT
PARTIDO
REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES-EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL
PUEBLO (PRT-" ERP), teniendo a su cargo el área de 'Propaganda'
de la JUVENTUD GUEVARISTA, de la BDT citada.- Desde entonces el
causante permanece prófugo…” Es de hacer notar que de la misma
constancia surge que la esposa de la víctima, Virginia Esther
Colacray
de
Matosky
estuvo
detenida
en
averiguación
de
antecedentes en la División Informaciones entre el 10/10/77 y
USO OFICIAL
el 11/10/77.
Asimismo esta víctima se halla registrada
en la página 287 del Anexo al informe de la CONADEP, bajo el
número 09105.
Analizados
los
elementos
precedentemente
referenciados entiende el tribunal que no resultan suficientes
para
sostener
el
procesamiento
de
Ramírez
en
orden
a
la
presunta detención de la víctima en trato, especialmente por
cuanto la referencias familiares aludieron a personal militar
como
el
perpetrador
de
aquélla.
Y
hasta
donde
se
sabe
el
procesado sólo tuvo bajo sus órdenes al personal integrante de
la Policía de la Provincia de Santa Fe, pese a revistar con el
grado de Coronel del Ejército Argentino. De manera entonces
que, sin perjuicio de la profundización a que pudiere haber
lugar, corresponde revocar su procesamiento en lo que respecta
a esta presunta víctima.”
Esa conclusión a la que había arribado la
Cámara, en cuanto a que la víctima fue secuestrada por personal
militar, es coincidente con la que he sostenido al comenzar a
tratar el presente caso. De todos modos, no se puede descartar
la intervención de otra fuerza de seguridad como podría ser la
Policía Federal Argentina y la policía de la provincia. Así ha
ocurrido en otros casos aquí tratados que se auto titularon de
“fuerzas conjuntas”. Esto fue lo que ocurrió con el primer caso
analizado
(caso
A,
que
comenzó
la
cadena
de
secuestros
y
33
desapariciones aquí tratados) y en el cual quedó demostrada la
participación de personal del Destacamento de Inteligencia 121
y de la delegación local de la Policía Federal Argentina y la
presencia
de
la
policía
de
la
provincia.
Esto
explica
la
presentación de este grupo como perteneciente a la policía de
la provincia siendo que había integrantes del mismo vestidos
con uniformes militares.
Como ya lo adelantara, existe una conexidad
evidente
entre
todos
los
hechos
ocurridos
en
la
primera
quincena de agosto de 1976 y que aquí se tratan. Sobre esta
relación volveré más adelante, pero cabe precisar que al igual
que las otras víctimas, Matosky Szeverin era militante del PRTERP.
Caso J) - María Teresa Serra
María
Teresa
Serra
era
también
militante
del ERP-PRT y por ese motivo fue probablemente secuestrada la
mañana del día 10 de agosto de 1976 de su departamento de calle
Paraguay n° 1572, piso 1°, departamento “B”, de la ciudad de
Rosario. Del informe de inteligencia Diario n° 3106/76 cuyo
original se encuentra en el archivo intermedio (y que en copia
simple fue acompañado por la Unidad Fiscal en el punto VII de
la parte de prueba en particular del Bibliorato ofrecido como
prueba en el escrito de fs. 1585/1635) se desprende claramente
esta circunstancia. Así reza dicho informe que “…denunció el
llamado MARIO OSCAR GIAMGIORGE, s/c Paraguay 1572, 2° Piso,
Dpto. B, que el 110300ago76, escuchó ruidos extraños en el
primer piso, habiendo escuchado también una voz que expresaba
‘te
vamos
a
fusilar’.
Posteriormente
y
al
no
escuchar
más
ruidos, descendió al primer piso, comprobando que en el Dpto B
se encontraban las puertas abiertas y al penetrar al mismo
observó que en su interior había un gran desorden, como así
también en una de las habitaciones sobre una pared, escrita con
aerosol, una leyenda que expresa ‘Por aquí pasó la muerte’… Es
de mencionar que en dicho departamento se domiciliaban una
pareja joven y un hermano de la mujer. Posteriormente se hizo
presente en el lugar una comisión policial, que procedió a
requisar el edificio y detuvo a la llamada MARIA TERESA SERRA,
de 26 años de edad, soltera… A la misma se le secuestró gran
34
Poder Judicial de la Nación
cantidad de libros, panfletos y obleas pertenecientes al ERP…”.
Esta
detención
se
ve
corroborada
por
el
informe suscripto por el mismo Agustín Feced, elaborado en
virtud del pedido de informe efectuado por el Juzgado Federal
n° 2 de esta ciudad a raíz del habeas corpus planteado a favor
de la víctima por su padre. Dicho informe se encuentra agregado
en
copia
dentro
de
su
legajo
CONADEP
que
consta
a
fs.
1515/1560. El mismo afirma que “Cúmpleme informar V.S. que
siendo las 11.50 horas del día 10 del cte. ingresó al Servicio
de
Informaciones
averiguación
la
de
llamada
MARÍA
antecedentes
TERESITA
policiales
SERRA,
e
en
ideológicos,
recuperando su libertad el mismo día siendo las 20 horas, por
no registrar pedido de captura ni antecedentes ideológicos,
USO OFICIAL
esto
es
por
falta
de
mérito
para
continuar
su
detención…
Rosario, 13 de agosto de 1976”.
El resto del legajo CONADEP de Serra es lo
de tantos otros casos, un muestreo de la desesperada búsqueda
iniciada
por
los
familiares
de
las
víctimas
en
la
que
se
intenta obtener alguna información de cualquier autoridad (por
ejemplo
cartas
dirigidas
al
Ministro
del
Interior,
general
Albano Eduardo Harguindeguy de fechas 4/09/1976, 24/12/1979 y
8/03/1980,
al
Secretario
Ejecutivo
de
la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, etc).
Lo cierto es que desde aquel entonces no se
tuvo más noticias de ella. De todas maneras llama la atención
el informe de Agustín Feced asumiendo la detención de Serra por
parte de la policía de la provincia pero aclarando que luego
fue liberada. Este informe parece contener, como muchos de los
efectuados por las autoridades policiales y militares de la
época, algunos datos verdaderos y otros falsos.
Cierta es la detención de Serra al punto
tal que desde aquel día nunca más se la volvió a ver. Falso es
que fue liberada, y el motivo es el mismo, nunca más se supo
nada de ella. No parece desatinado en este estadio procesal,
teniendo
en
cuenta
que
Serra
era
militante
del
ERP-PRT,
entender que esa presunta “liberación” no fue otra cosa que la
entrega
de
la
detenida
a
personal
del
Segundo
Cuerpo
del
Ejército, que conforme será analizado pormenorizadamente más
adelante,
estaba
llevando
a
cabo,
por
aquellos
días
y
35
conjuntamente con personal de la Policía Federal Argentina, una
gran cantidad de “operativos antisubversivos” contra militantes
de dicha agrupación.
Esto también adquiere sentido si tenemos en
cuenta
que,
conforme
ya
se
ha
acreditado
en
los
distintos
resolutorios dictados en el marco de la causa “Feced…” (en la
cual se investigan los hechos cometidos en el ámbito del centro
clandestino que funcionó en el Servicio de Informaciones de la
U.R.
II)
la
dependencia
Policía
operacional
de
la
del
Provincia
Comando
de
del
Santa
Segundo
Fe
tenía
Cuerpo
del
Ejército.
La existencia del hecho también se puede
verificar
(además
de
la
lectura
de
su
legajo
CONADEP
ya
citado), de los escritos presentados por Ramón Juan José Serra
(hermano de la víctima y querellante) dentro de la causa n°
“Feced…” cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a
fs. 1959/1962 y 1971/1972 de los presentes y también por el
informe efectuado por la Secretaría de Derechos Humanos de la
Provincia donde consta entre otros datos que la víctima era
militante del ERP-PRT.
Caso K) -
Elvio Ignacio Castañeda
De su legajo CONADEP n° 4659 (cuya copia
certificada
se
encuentra
agregada
a
fs.
1476/1482)
y
del
memorandum DI n° 186 del 18 de agosto de 1976 (que en copia
certificada fue acompañado por la Unidad Fiscal en el anexo VII
de la parte de prueba en particular del Bibliorato ofrecido
como prueba en el escrito de fs. 1585/1635) se puede colegir
que fue secuestrado entre los días 15 y 16 de agosto de dicho
año y que en ese procedimiento intervino personal del Segundo
Cuerpo del Ejército.
El memorandum reza que “En otro comunicado
se informó sobre el hallazgo de un taller de la organización
subversiva ubicado en calles Santiago y Esteban De Luca.- En el
mismo
se
hallaron
varias
máquinas
destinadas
a
producir
y
reparar armamento encontrándose en el entre-techo del taller
los
siguientes
elementos…”.
Allí
se
mencionan
armamentos
y
propaganda tildada como “subversiva” pero lo destacado es que
si se asocia el lugar del procedimiento con el que figura como
domicilio de la víctima en su legajo CONADEP, podemos concluir
36
Poder Judicial de la Nación
que ese procedimiento derivó en la detención de Castañeda.
En efecto, en dicho legajo la denunciante
Isabel Castañeda, afirmó que la víctima vivía y tenía un taller
en calle Esteban De Luca 2408 de esta ciudad (la numeración
catastral es coincidente ya que Esteban De Luca al 2400 es
justamente entre Santiago y Pueyrredón). Además, allí se afirma
que el nombrado era militante sindical y en consonancia con el
informe
de
inteligencia,
que
personal
del
Ejército
habría
demolido su vivienda y el taller de Castañeda.
Por
constancias
Policía
obrantes
Federal
certificada
último
en
el
legajo
Argentina
acompañó
la
resultan
del
René
Unidad
determinantes
las
integrante
la
ex
Langlois
Fiscal
de
(que
en
Asistencia
de
copia
en
el
escrito de fs. 2886/2889). Allí consta que este agente habría
USO OFICIAL
realizado trabajos de inteligencia en el taller de Castañeda
previo al procedimiento efectuado entre el 15 y 16 de agosto de
1976. De esos trabajos habrían surgido la relación que esta
víctima tendría con las que habitaban el inmueble de calle San
Lorenzo n° 4626 de Rosario.
De todos modos, como ya lo dijera al tratar
los casos C) y D), resultan palmarias las mendacidades que
contiene el informe de fecha 27 de agosto de 1976 agregado a
fs. 42/45 el mencionado legajo. Allí consta que las tareas de
inteligencia
realizadas
por
Langlois,
que
supuestamente
derivaron luego en el procedimiento de calle San Lorenzo n°
4626 de Rosario, habrían comenzado el día 5 de agosto de aquel
año, pero como se vio al tratar este caso, el procedimiento fue
llevado a cabo el 3 de agosto.
Estas
similares
conclusiones
contradicciones
a
las
que
nos
llevan
arribara
al
a
tratar
oportunamente en la resolución n° 100/B del 29/12/08, los casos
de Tumbetta, Klotzman y Barral, pues en relación a los casos de
Márquez,
González
y
Machado
los
informes
y
comunicados
efectuados en aquella época, constituyen el mecanismo utilizado
para
darle
entonces
legalidad
imperante.
al
Prueba
sistema
de
ilegal
ello
es
y
que
clandestino
a
pesar
que
por
el
informe establecía que Ricardo Machado y María Laura González
habrían muerto en un tiroteo, fueron vistos por Fernando Brarda
durante su cautiverio entre el 6 y 11 de agosto de aquel 1976.
37
Entonces lo mismo concluyo en relación a Castañeda, más allá
que la nota establecía que allanado el taller de calle Esteban
De Luca n° 2408 de esta ciudad no había moradores en el mismo,
esto
es
falso
ya
que
del
procedimiento
allí
realizado
se
llevaron privado ilegítimamente de su libertad a esta víctima
quien al día de la fecha continúa desaparecida.
Lo
que
queda
claro
de
la
lectura
del
mencionado informe es lo que vengo sosteniendo a lo largo de
todo este resolutorio: estos procedimientos fueron realizados
en forma conjunta por personal de la Delegación Local de la
Policía Federal Argentina, bajo jurisdicción del Segundo Cuerpo
del
Ejército
y
tomó
intervención
el
Destacamento
de
Inteligencia 121.
Si
bien
la
denunciante
no
fue
testigo
directo de la detención de la víctima, sino que le llegó el
comentario
por
terceras
personas,
la
desaparición
de
Elvio
Castañeda se encuentra comprobada por su prolongada ausencia.
Del
mismo
modo,
surge
acreditada
la
existencia
del
procedimiento y la participación en el mismo de personal del
Ejército Argentino por el comunicado ya transcripto.
Caso L)- Alejandro Ramón Pastorini
La materialidad de los hechos padecidos por
Alejandro Ramón Pastorini ya fue analizada en la resolución
nro. 10/B del 23/2/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de
Ramón
Genaro
delitos
de
Díaz
Bessone
privación
como
ilegal
de
partícipe
la
necesario
libertad,
de
los
agravada,
por
mediar violencia y amenazas, en concurso real con el delito de
homicidio que tuviera como víctima a Alejandro Ramón Pastorini,
fs. 538/547 del acum. nro. 271/07), la que fue confirmada por
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones
de
esta
ciudad
mediante
acuerdo N° 200/09 Penal del 2/12/09 (fs. 578/581 del acumulado
nro. 271/07), a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la
brevedad.
Con posterioridad a tales resoluciones, se
sumaron como prueba de los hechos investigados, la declaración
testimonial de Liliana Nieves Baños y la información remitida
por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa
Fe (copia de la foja nro. 129 del Libro de Extractos N° 41 de
la Alcaldía Central, en la que figura el asiento del informe
38
Poder Judicial de la Nación
remitido al Juzgado Federal N° 2, solicitado en el marco del
habeas corpus interpuesto a favor de Alejandro Ramón Pastorini,
expte. N° 32.280, fs. 605/606 del acum. nro. 271/07).
Liliana
Nieves
Baños,
esposa
de
Daniel
Emilio Garrera (desaparecido el 6/8/1976), a su vez amiga y
compañera de trabajo de Pastorini, manifestó que al momento en
que ocurrieron los hechos, Alejandro tenía un grupo de estudio,
que
era
un
grupo
de
trabajo
del
Pabellón
3
del
Hospital
Psiquiátrico Agudo Ávila. Agregó que era psiquiatra y que creía
que
tenía
una
militancia
pública
en
el
Socialismo
Revolucionario, que siempre había militado desde la facultad en
forma pública y que, en su posición política, no era partidario
de la lucha armada. Dijo que fue secuestrado el 7 de agosto, un
día después del secuestro de su esposo Daniel y que de ninguno
USO OFICIAL
de los dos supo nada más, ni qué sucedió, ni cuál fue su
destino, ni dónde estuvieron. Pudo deducir, reconstruyendo con
gente
que
secuestro
conocidas,
conocía
de
su
hubo
a
otros
esposo,
un
de
período
secuestrados,
Pastorini
muy
corto,
y
que
de
una
después
otras
semana,
del
personas
en
que
desapareció un grupo aproximado de diez personas en operativos
similares y que ninguno volvió a aparecer, salvo un empresario,
que creyeron que era el capitalista de una célula del ERP (fs.
603/604 del acum. N° 271/07).
Este fue justamente el fundamento utilizado
en la resolución n° 33/DH de este año para acumular a la
presente las otras causas.
Lo antes mencionado se ve robustecido por
los dichos de María Cristina Romanini en su testimonial (fs.
203/204) en la que sostuvo que “(…) Siempre relacionamos la
detención de Alejandro con la detención de un amigo de él que
era el Ingeniero Garrera, a quien se habían llevado la noche
antes de ir a mi casa, de lo que yo me había enterado por
comentarios de Alejandro. Cuando nos interrogaron en mi casa se
ve que daban por sentado que pertenecíamos al ERP. (…). También
reparé en que no nos preguntaron por ninguna de las personas
que militaban en el Socialismo Revolucionario (SR) que era la
agrupación a la que pertenecía Pastorini, además a ninguno de
los que militaban con él les pasó nada (…)”.
Lo
expuesto
precedentemente
confirma
39
la
existencia
de
los
hechos
sufridos
por
Alejandro
Ramón
Pastorini (secuestrado de su domicilio de calle Presidente Roca
N° 187, piso 1°, departamento “D”, de la ciudad de Rosario, el
día 7 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, por un grupo
de cuatro o cinco personas armadas que se identificaron como
pertenecientes a fuerzas conjuntas de seguridad, estando a la
fecha desaparecido) y la vinculación entre todos los hechos
tratados en este resolutorio, ya que uno de los elementos a
considerar en el auto que dispuse la acumulación de diversas
actuaciones (N° 33/DH del 22/7/11, fs. 1854/1859) fue que todas
las víctimas que aquí trato habrían sido integrantes de la
agrupación
PRT-ERP
o
habrían
tenido
alguna
vinculación
con
miembros de esa organización.
Caso LL) - José Ángel Albá
Se encuentra probado que el día 5 de agosto
de 1976, a las 5.00 horas aproximadamente, José Ángel Albá fue
detenido por fuerzas de seguridad que irrumpieron violentamente
en su domicilio sito en calle Necochea N° 3084 de la ciudad de
Rosario y, luego de ser sometido a un interrogatorio y golpes,
fue sacado e introducido en uno de los tres vehículos usados
para el operativo, en el cual se lo llevaron, permaneciendo a
la fecha desaparecido.
Así lo afirmó María Dolores Albá, hermana
de José Ángel, en la denuncia formulada ante la Cámara Federal
de esta ciudad. También denunció que el hecho fue observado por
algunos vecinos alertados por el tiroteo, uno de los cuales era
soldado del Batallón 121, quien al observar el hecho llamó a su
destacamento pensando que se trataba de un asalto, dándole por
respuesta que se retirara del lugar porque era un procedimiento
(fs. 1 del acumulado N° 46/09).
En declaración testimonial prestada en esta
sede, agregó: a) que tanto su hermana como su madre escucharon
llorar a su hermano y que habían encontrado la toalla mojada
con la que supieron le habían pegado a José, b) que días
después de que se lo llevaron les llegaba la información, a
través de algún vecino, que su hermano estaba vivo y con un
tiro en la pierna ó con la pierna enyesada ó quebrada, pero
cuando querían hablar o encontrar a las personas que decían eso
se lo negaban, c) que esa misma información la había comentado
40
Poder Judicial de la Nación
un señor que llevaba leche al Batallón 121, de ahí que su padre
fue al Batallón y lo atendió una persona de apellido Espeche,
d) finalmente que en una oportunidad (noviembre de 1976) este
militar pasó por el frente del negocio de su padre con un
conscripto vecino de apellido Vásquez y como se acercaban las
fiestas le pidió que le mandara alguna noticia de su hijo y al
día siguiente el conscripto le dijo “me mandó a decir que José
Ángel está bien”, (fs. 7/8 del acumulado N° 46/09).
En la denuncia ante la CONADEP (legajo N°
8098), oportunamente manifestó que “(…) en la habitación de
José Ángel se encontró una olla con agua, una toalla mojada y
una cuchilla, por lo que presumiblemente fue castigado (…)”.
Además, señaló que “(…) una persona que en esta denuncia no se
USO OFICIAL
declara el nombre por desconocerlo, hace saber que un familiar
suyo
que
en
esos
momentos
se
desempeñaba
como
Jefe
de
la
sección de Dactiloscopía, dijo que José Ángel Albá, pasó por
esa Sección. (…) Distintas versiones obtenidas indicaban que se
hallaba alojado en una dependencia militar, presumiblemente el
Batallón de Comunicaciones 121, con un tiro en el pie, o con
una pierna vendada (…)”, (fs. 43/44 del acumulado N° 46/09).
La familia Albá no supo más nada acerca del
paradero
de
José
Ángel
a
pesar
de
los
numerosos
trámites
realizados: denuncia en los tribunales provinciales, ante el
Ministerio
del
Interior
(expte.
N°
186814),
habeas
corpus
presentados ante los tribunales federales (“Albá, José Ángel s/
habeas corpus”, expte. N° 31.633; “Albá, José Ángel s/ habeas
corpus”,
expte.
N°
32.205
corpus”,
expte.
N°
32.703)
y
y
“Albá,
los
José
Ángel
tribunales
s/
habeas
provinciales,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de
los
Estados
Americanos
(Caso
N°
4586),
trámites
en
el
Comando 121 de Comunicaciones, Cruz Roja Internacional, carta
documento al entonces presidente Jorge Rafael Videla, carta al
Arzobispo
de
Neuquén
Monseñor
Jaime
de
Nevares,
Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos, Liga Argentina por los
Derechos
del
Hombre,
Obispo
de
Zárate-Campana,
Obispo
de
Reconquista, Arzobispado de Santa Fe, presidente de la Corte
Suprema
de
Justicia,
vicario
castrense,
interventor
de
la
C.G.T., entre otros. Asimismo, el hecho fue denunciado junto
41
con otros en los diarios “La Capital”, “La Prensa”, “Rosario” y
“La Prensa” de Capital Federal.
Las distintas versiones que obtuvieron los
familiares de Ángel acerca de su destino fueron que, en primer
lugar,
habría
pasado
por
la
sección
Dactiloscopía
de
la
Jefatura de Policía de Rosario y luego les aseguraron que él
estaba bien y que se hallaba alojado en una dependencia militar
con algunos problemas físicos, por lo que suponían que pudo
haber
sido
objeto
de
apremios,
pero
todo
formó
parte
de
supuestos; formalmente, en todos los trámites que realizaron,
obtuvieron respuestas negativas y no supieron más nada de él
(v. fs. 45/63 y 106 del acumulado N° 46/09).
En tal sentido, en fecha 9/5/96, mediante
resolución nro. 767 dictada dentro de los autos “Albá, José
Ángel s/ Ausencia por desaparición forzada de personas (Ley
24.321)”, expte. nro. 1551/95, se resolvió declarar ausente por
desaparición forzada a José Ángel Albá, fijando como fecha de
deceso el 5 de agosto de 1976 (fs. 114/115, copia certificada
obrante en el legajo CONADEP).
Carmen
Albá,
hermana
de
Ángel
y
testigo
presencial de lo ocurrido, declaró a fs. 283/284 del acumulado
n° 46/09 en similares términos que su hermana María Dolores,
agregando además como datos relevantes de lo ocurrido que: a)
uno de los que ingresó a su casa y secuestró a su hermano se
hacía
llamar
“SERPICO”,
b)
a
ella
la
encerraron
en
la
habitación de su mamá, la golpearon con la culata de un arma y
le preguntaron si su hermano “andaba en algo”, c) cuando se
fueron estas personas de su casa se dieron cuenta que se habían
llevado a José Albá y que en el lugar había una toalla mojada y
una olla con agua, d) no recordaba bien, pero también le habían
contado que un chico, de apellido Vázquez que estaba haciendo
la conscripción, llamó desde una panadería al Comando pensando
que lo que ocurría era un robo, y allí le dijeron que se
retirara que era un procedimiento, e) una versión del destino
que
habría
tenido
José
Alba
fue
a
través
de
un
tío
que
trabajaba en la Casa de Gobierno de Santa Fe, quien le contó a
otra tía que habrían matado a José la misma noche que lo
secuestraron y f) otra versión que también les llegó fue por un
amigo
42
del
pueblo
de
la
infancia
de
su
madre,
de
apellido
Poder Judicial de la Nación
Valente, que trabajaba en la Jefatura de Policía de Rosario,
quien les habría dicho que lo habían pasado por allí y que le
habrían tomado las huellas digitales sin poder decirles donde
se encontraba.
Por
su
parte,
la
Secretaría
de
Derechos
Humanos de la provincia de Santa Fe informó que la militancia
política de Albá era el PRT-ERP. Ello prueba la conexión que
tuvo este hecho con el universo de casos aquí tratados (fs. 83
del acumulado N° 46/09).
En razón de lo expuesto, concluyo que se
encuentran probados los hechos sufridos por José Ángel Albá.
Caso M) - Herminia Nilda Inchaurraga, José
Rolando Maciel, Elena Cristina Márquez y Dante Rubén Vidali.
USO OFICIAL
La materialidad de los hechos padecidos por
estas víctimas ya fue analizada en la resolución nro. 12/B del
2/3/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro
Díaz
Bessone
como
partícipe
necesario
de
los
delitos
de
privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia
y amenazas, en concurso real con el delito de homicidio que las
tuviera como víctimas, fs. 420/431 del acum. N° 591/07), la que
fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
mediante acuerdo nro. 118/09 Penal del 20/8/09 (fs. 461/467 del
acum. N° 591/07), a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a
la brevedad.
Con
posterioridad
al
procesamiento
antes
citado, fue incorporada a la causa de mención la siguiente
prueba que vale considerar: la información remitida por el
Museo
de
pericias
Incendios
la
Memoria
realizadas
y
de
por
Explosivos
la
Municipalidad
el
Departamento
y
la
División
de
Rosario,
Químico,
las
División
Balística
de
la
Gendarmería Nacional Argentina, la información remitida por la
Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, las
declaraciones testimoniales de María del Carmen Márquez y de
José Pablo Maciel, informes elaborados por el Ministerio de
Defensa y Seguridad de la Nación y el Ministerio de Seguridad
de
la
provincia
de
Santa
Fe
referidos
al
armamento
reglamentario utilizado por las diferentes fuerzas de seguridad
en la época en que ocurrieron los hechos y copia certificada
del expte. N° SIDE N° 62734/79 del 4/3/1980.
43
La información remitida por el Museo de la
Memoria refiere al testimonio prestado por Oscar Luis Román en
dicha institución aludiendo que el automóvil que apareció junto
a
los
cuerpos
de
José
Rolando
Maciel,
Herminia
Nilda
Inchaurraga, Elena Cristina Márquez y Dante Rubén Vidali en
agosto de 1976 se lo habrían sustraído a él en el momento de su
secuestro (5 de agosto de 1976, detenido en el Servicio de
Informaciones
hasta
el
31
de
agosto
de
ese
año,
v.
fs.
628/631), sin serle restituido al momento de su liberación (fs.
457/464).
En las pericias que se ordenaron llevar a
cabo sobre las vestimentas que se encontraron en los restos de
quienes en vida fueran José Rolando Maciel y Nilda Herminia
Inchaurraga, y sobre el material balístico recuperado (fs. 274
y
311),
practicadas
por
Gendarmería
Nacional
Argentina,
se
concluyó que los restos de las prendas de vestir analizadas
presentaban residuos atribuibles al accionar de armas de fuego,
específicamente
aquellos
que
fulminante.
se
determinar
debido
a
No
que
las
pudo
prendas
provienen
de
la
vestir
de
la
detonación
cantidad
se
de
de
disparos
encontraban
en
un
avanzado estado de descomposición y debido a los múltiples
diámetros
observados
en
las
prendas
se
infirió
que
intervinieron armas de distintos calibres. Se estableció que
intervinieron armas de calibre 9x19mm, 45 (11,25) y escopetas,
armamento que figura dentro de los listados remitidos por el
Ministerio de Defensa y Seguridad de la Nación y el Ministerio
de Seguridad de la provincia de Santa Fe (v. fs. 465/510 y
577/618).
La información remitida por la Secretaría
de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe refirió al
Memorandum D.I. N° 186 del 18/8/76 en el que el comandante del
II Cuerpo de Ejército comunicó el enfrentamiento producido el
17 de agosto de 1976 en la zona del parque Independencia de
esta
ciudad
y
en
el
que
resultaron
abatidos
José
Rolando
Maciel, Herminia Cristina Inchaurraga, Dante Rubén Vidali y
Elena Cristina Márquez (fs. 550).
María del Carmen Márques, hermana de Elena,
declaró
44
en
consonancia
con
lo
ya
dicho
en
la
mencionada
Poder Judicial de la Nación
resolución n° 12/B del 2/03/2009 y en resumidas cuentas dijo
que: a) el 9 de agosto de 1976 había ido a cenar a la casa de
sus
padres,
en
la
que
también
se
encontraban
Elena,
Dante
Vidali y Esteban, hijo de ambos, b) en un momento Elena se
acordó que había dejado ropa en el lavarropas y se fue junto a
Dante a su domicilio sito en calle Pasco N° 1837, c) a las
pocas horas de ello, cerca de las 24 horas de ese día, alguien
llamó por teléfono a la casa de sus padres y dijo que un grupo
de personas con pelucas habían realizado un “operativo” en la
vivienda de su hermana y se los habían llevado tapados con
frazadas a ésta y a su pareja, d) ante ello, fue con su padre
al domicilio de Elena y cuando llegaron se acercó un vecino y
les confirmó lo que le habían dicho por teléfono e ingresaron a
la vivienda y estaban las luces prendidas y todo revuelto, e)
USO OFICIAL
fueron con su padre a hacer la denuncia a la comisaría, también
recordó haber ido a la Prefectura y que su padre presentó un
habeas corpus ante la justicia provincial y federal sin ninguna
respuesta positiva, f) el 17 de agosto de 1976 un tío de la
dicente escuchó por televisión un comunicado del II Cuerpo de
Ejército que decía que había habido un enfrentamiento en el
parque Independencia y que habían fallecido consecuencia de
ello
su
hermana,
su
cuñado
y
dos
personas
más,
Maciel
e
Inchaurraga, lo cual generó una gran conmoción en su familia
porque
sabían
perfectamente
que
no
había
habido
ningún
enfrentamiento sino que los habían asesinado, g) su hermana
mayor y su tío fueron quienes reconocieron los restos de Elena
en la Asistencia Pública y su hermana Beatriz recibió trato
inadecuado
por
parte
de
los
militares
que
custodiaban
los
cuerpos cuando intentó acercarse a los restos de Elena y h) no
le permitieron hacer velatorio, directamente tuvieron que hacer
el entierro y todo fue con permanente custodia de alguna fuerza
armada o de seguridad (fs. 653/654).
José
Pablo
Maciel
(hijo
del
matrimonio
Maciel e Inchaurraga y quien al momento de los hechos tenía 6
años), relató en concreto que: a) el día que se llevaron a sus
padres se encontraba durmiendo en la cama de ellos y vió dentro
del cuarto varias personas que revisaban todo lo que había, b)
lo que pasó con sus padres, concientemente, lo supo cuando
tenía entre 15 y 16 años y lo fue reconstruyendo a partir de
45
distintos datos que le iban contando sus tíos y abuelos, c)
recuerda haber leído los diarios del momento en los que se
publicó el comunicado que decía que sus padres habían muerto en
un supuesto enfrentamiento (fs. 655/656).
La documentación remitida por la Secretaría
de
Inteligencia
información
de
la
recabada
Presidencia
en
relación
de
la
Nación
a
Dante
reseña
Rubén
la
Vidali,
constando en la misma su ingreso a la organización P.R.T. –
E.R.P. (fs. 642/643).
Vinculado
a
lo
precedentemente
expuesto,
debo hacer referencia a lo dicho oportunamente por Patricia
Maciel en su testimonial (y la cual fue valorada en el auto N°
12/B), donde señaló –respecto a la actividad política de sus
padres- que ambos estaban en la Sección Propaganda del E.R.P
(fs. 1/3).
En la documentación incorporada en el anexo
IX de la parte titulada como “Prueba de los hechos en los casos
particulares”
del
bibliorato
de
prueba
acompañado
por
el
Ministerio Público Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635 consta
una copia del Informe de inteligencia diario n° 3110/76 en el
cual se señala que “El 170405ago76 se tiene conocimiento, que
personal de la Policía Federal conjuntamente con efectivos del
Ejército mantuvieron un tiroteo en las cercanías de la Cancha
de Newels Old Boys de la ciudad de Rosario…”. Con esto, si bien
doy por sentado que el supuesto enfrentamiento con esas fuerzas
nunca existió, sino que fue fraguado ya que estas personas
habían sido secuestradas con anterioridad, sí entiendo que en
los hechos participaron el personal que allí se menciona, es
decir del Ejército y de la Policía Federal Argentina.
También se encuentra copia de Memorandum de
la época de la División Informaciones de fecha 18 de agosto de
1976
donde
Segundo
se
transcribe
Cuerpo
del
un
Ejército
comunicado
dando
del
cuenta
Comandante
del
del
supuesto
enfrentamiento del cual habrían resultado muertas las víctimas
mencionadas en este punto. Allí se dan los nombres de las
personas
muertas
y
se
afirma
que
formaban
parte
de
“organización declarada ilegal en 1973” en referencia al PRTERP.
Con todo lo dicho doy por probado, al igual
46
Poder Judicial de la Nación
que en el auto N° 12/B, los hechos padecidos por Herminia Nilda
Inchaurraga,
José
Rolando
Maciel,
Elena
Cristina
Márques
y
Dante Rubén Vidali y la íntima vinculación con los padecidos
por las demás víctimas que se analizan en este auto, a lo que
me remito en el punto pertinente.
Caso N) - Isabel Ángela Carlucci, Víctor
Hugo Fina, Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto
Fina
Estos
hechos
ya
fueron
analizados
en
la
resolución nro. 17/B del 9/3/09 (mediante la cual se ordenó el
procesamiento
de
Ramón
Genaro
Díaz
Bessone
como
partícipe
necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad de
Isabel
Ángela
Carlucci,
en
concurso
real
con
el
delito
de
USO OFICIAL
homicidio, que tuviera como víctimas a Isabel Ángela Carlucci y
Víctor Hugo Fina, y se dictó la falta de mérito al nombrado en
relación a las torturas padecidas por Rosalía Muñoz, Adriana
María Fina y Edgardo Alberto Fina, fs. 354/364 del acumulado N°
5/06)
la
que
fue
confirmada
por
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro. 59/10 del
28/7/10 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs.
410/415
del
acumulado
N°
5/06),
a
cuyos
decisorios
cabe
remitirse en orden a la brevedad.
Con posterioridad a tales resoluciones, se
sumó como prueba de los hechos investigados la información
remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia
de
Santa
Fe
(fs.
394/396
del
acumulado
nro.
5/06),
la
testimonial de Víctor Iván Fina (fs. 531/533 del acumulado nro.
5/06) y lo actuado dentro de los autos “Srio. Av. Derechos
Humanos (Casos: N.N. en el Río Paraná de fechas 10/09/76 y
12/09/76)”, expte, nro. 502/09 (cuyas actuaciones pertinentes
constan -en copias certificadas- a fs. 1974/2059 y 2443/2444).
Víctor
tenía
diez
meses
al
Iván
momento
Fina,
en
que
hijo
de
las
ocurrieron
víctimas,
los
hechos
padecidos por sus padres. Con el transcurso del tiempo, fue
reconstruyendo
lo
sucedido
a
través
de
testimonios
de
familiares y conocidos. En concreto declaró que: a) a su papá
lo asesinaron y su madre desapareció embarazada de seis meses
de su hermano o hermana que tenía fecha de nacimiento para
octubre o noviembre del año 1976, b) ambos militaban en el PRT-
47
ERP, c) su madre fue secuestrada de su lugar de trabajo el 10
de agosto de 1976, en horas de la mañana, por un grupo de
personas
armadas,
MONDONI
S.R.L.,
Avenida
San
d)
una
Lorenzo
ella
trabajaba
concesionaria
de
y
la
Paraná
de
para
la
autos
firma
que
Antonio
quedaba
localidad
de
en
Capitán
Bermúdez, e) el día del secuestro, cuando su madre llegó al
taller se encontró con el “operativo” y, en un primer momento,
se escondió, pudiendo ver que estas personas estaban a punto de
llevarse a otra mujer que respondía a su misma fisonomía, por
lo que salió de su escondite y se entregó, f) de allí la
subieron
a
un
auto
que
tomó
para
el
lado
de
Rosario,
continuando hasta la fecha desaparecida y g) el único dato que
obtuvo sobre su posible destino fue por el testimonio de un
“cura torturador”, que le llegó bastante tiempo después, y que
habría dicho que la vio en el centro clandestino “La Calamita”
y sin panza.
En relación al hecho padecido por su padre
manifestó que: a) pudo saber que el 10 de agosto de 1976, en
horas de la mañana, un grupo de personas encapuchadas ingresó
en la que era la casa de su abuela paterna Rosalía Muñoz, sita
por calle Suipacha, b) allí retienen atados a su abuela y tíos
paternos, Edgardo y Adriana Fina, y los torturan hasta sacarles
el dato de la dirección de la que era su casa, donde su papá
estaba, sita en calle Valparaíso N° 2017 de Rosario, c) allí,
se presentó un grupo de gente descripta en su momento por el
diario como “fuerzas conjuntas”, d) su padre se encontraba en
la terraza y se refugió en el fondo de una casa vecina, lo
descubrieron, lo balearon y se llevaron su cuerpo, d) luego de
eso, su abuela paterna comenzó las gestiones para recuperar el
cadáver y para ello, se mantuvo en la puerta de la morgue
durante
dos
entregaran
y
o
e)
tres
días
cuando
lo
hasta
que
reconoció
consiguió
observó
que
que
el
se
lo
cuerpo
estaba muy dañado, con numerosas heridas de bala y desfigurado
(fs. 1/7 del acumulado 5/06).
Por otra parte, se encuentra en trámite
ante la Unidad Fiscal de Asistencia para causas por violaciones
a los Derechos Humanos el “Srio. Av. Derechos Humanos (Caso:
N.N. en el Río Paraná de fechas 10/9/76 y 12/9/76)”, expte. n°
502/09 de registro de este juzgado, cuya instrucción se inició
48
Poder Judicial de la Nación
para investigar el hallazgo de un cuerpo sin vida en el río
Paraná, ocurrido en fecha 10/9/76 por personal de la Prefectura
Naval Argentina, donde por examen pericial se determinó que se
trataba de un cadáver de sexo femenino de unos 30 años de edad,
aproximadamente, cabellos castaños, ojos del mismo tono, 1,65m
de estatura, el que posteriormente fue inhumado como N.N. en la
sepultura N° 131, Solar N° 75 del Cementerio “La Piedad” de la
ciudad de Rosario.
En dicho sumario, se ordenó la exhumación
de esos restos a fin de determinar su identidad, lo que se
llevó
a
cabo
bajo
la
dirección
del
Equipo
Argentino
de
Antropología Forense. Las muestras obtenidas fueron remitidas
al laboratorio “The Bode Technologhy Group Inc” y del estudio
genético
llevado
USO OFICIAL
esqueletarios
a
cabo
estudiados
se
concluyó
correspondían
que
a
los
restos
Isabel
Ángela
Carlucci, lo que fue declarado mediante resolución nro. 41/DH
del 10/8/11 (fs. 2443/2444).
Los
nuevos
elementos
de
prueba
expuestos
hasta aquí no hacen variar las conclusiones vertidas en el auto
N° 17/B en lo que refiere al modo en que ocurrió la privación
de la libertad de Isabel Ángela Carlucci y los hechos sufridos
por su pareja; sí aduna en relación a lo sostenido en él
respecto a la desaparición de Carlucci.
Si bien la desaparición física encuentra su
adecuación típica en la figura del homicidio, hoy cobra mayor
fuerza con la aparición del cuerpo de Isabel Ángela Carlucci,
por lo que doy por probado que fue secuestrada del domicilio de
la empresa Mondoni S.R.L., el día 10 de agosto de 1976, en
horas de la mañana, fue asesinada y luego arrojada al río entre
ese día y el 10 de septiembre del mismo año.
Por otra parte, en igual sentido a lo dicho
en el auto de mención, no variaron los elementos de prueba para
modificar lo decidido respecto a la existencia de los hechos
que tuvieran como víctimas a Rosalía Muñoz, Adriana María Fina
y Edgardo Alberto Fina, por lo que corresponde dictar la falta
de mérito respecto de ellos.
Caso Ñ) - Héctor Alberto González
La materialidad de los hechos padecidos por Héctor Alberto
González ya fue analizada en la resolución nro. 5/B del 9/2/09
49
(en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz
Bessone como partícipe necesario del delito de privación ilegal
de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, que
tuviera como víctima a Héctor Alberto González, fs. 191/198 del
acumulado N° 415/00), la que no fue apelada por la defensa del
imputado,
a
cuyo
decisorio
cabe
remitirse
en
orden
a
la
resolución
se
brevedad.
Con
posterioridad
a
tal
sumaron como pruebas relevantes: la información remitida por la
Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, los
autos “González, Héctor Alberto s/ Hábeas Corpus”, expte. N°
29.944 de registro del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, la
información remitida por el C.E.L.S. y los autos “Recurso de
habeas corpus en favor de González, Héctor Alberto”, expte. N°
227/84,
de
registro
del
Juzgado
de
Instrucción
de
la
6ª
Nominación de Rosario.
En
la
documentación
remitida
por
la
Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, constan copias
del Libro de Extractos N° 41 de la Alcaidía Central donde
figura asentado lo informado al Juzgado de Instrucción de la 1ª
Nominación -respecto de los habeas corpus interpuestos a favor
de Héctor González- y al Ministerio del Interior. Siempre se
informó
que
no
se
hallaba
detenido
en
esa
dependencia
ni
interesaba su detención (fs. 301/304 del acumulado N° 415/00).
Por
otra
parte,
la
Secretaría
informó
que
la
militancia
política de González era el PRT-ERP.
Los
habeas
corpus
interpuestos
ante
el
Juzgado Federal N° 1 de Rosario (“González, Héctor Alberto s/
Habeas Corpus”, expte. N° 29.944) y el Juzgado de Instrucción
de la 6ª Nominación de Rosario (“Recurso de Habeas Corpus en
favor de González, Héctor Alberto”, expte. N° 227/84), fueron
desestimados ante las respuestas negativas de las distintas
reparticiones
policiales
y
militares
consultadas
sobre
el
paradero de González. Sin perjuicio de ello, en el escrito de
presentación de éste último, Carmen Roig adujo que el día 9 de
agosto su esposo fue reconocido como detenido en el Comando del
II Cuerpo de Ejército (en forma verbal) y que a partir de allí
fue negado como tal en todas las dependencias policiales y
50
Poder Judicial de la Nación
militares (fs. 1).
El C.E.L.S. remitió copia de la publicación
en el diario “La Prensa”, del día 17/5/78, de la carta remitida
por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos al entonces
Presidente de la Nación sobre los ciudadanos desaparecidos,
donde se encuentra mencionado Héctor Alberto González dentro de
las
víctimas
desaparecidas
(fs.
345/346
del
acumulado
N°
415/00).
Como lo vengo señalando, y lo desarrollaré
más
adelante
específicamente,
no
existen
dudas
de
la
vinculación entre todos los hechos padecidos por las víctimas
que en este resolutorio trato; ello teniendo en cuenta la fecha
en que ocurrieron, la militancia política a la que pertenecían
USO OFICIAL
o su cercanía (E.R.P.), el modo e integrantes de los operativos
llevados a cabo en las detenciones y la posterior desaparición
o su ejecución.
En base a ello, las circunstancias que hoy
tengo en cuenta al resolver este caso se suman a las que valoré
al resolver la situación procesal del imputado Ramón Genaro
Díaz Bessone (auto N° 5/B del 9/2/09).
Con los nuevos elementos probatorios estoy
en condiciones de afirmar que González formó parte del grupo de
militantes del PRT-ERP que desapareció en la primera quincena
de agosto de 1976.
En efecto, su caso tiene características
comunes con todos los demás: era militante de esa agrupación,
desapareció el 9 de agosto de ese año, entre las personas que
lo
secuestraron
habrían
participado
tanto
integrantes
del
Ejército como de la Policía Federal Argentina.
El
hecho
que
al
día
de
la
fecha
se
encuentre desaparecido hace presumir que corrió la misma suerte
que la mayoría de las víctimas secuestradas en ese período (con
la
sola
excepción
de
Fernando
Brarda),
esto
es,
fueron
asesinados al poco tiempo de haber sido privadas ilegítimamente
de su libertad. Así ocurrió con Isabel Carlucci, Herminia Nilda
Inchaurraga, José Rolando Maciel, Elena Cristina Márquez, Dante
Rubén
Vidali
conclusión
y
María
profundizaré
Victoria
más
Gazzano
adelante,
Bertos.
pero
Sobre
basta
aquí
esta
con
recordar que estas personas fueron encontradas muertas al poco
51
tiempo de sus secuestros.
Si
bien
en
el
auto
nro.
5/B
del
9/2/09
aduje que “(…) Distinto es el caso en cuanto a la participación
en la desaparición de la víctima que también se le atribuyera;
al respecto, se debe tener en cuenta que la esposa de González,
en fecha más cercana a los hechos acontecidos, manifestó ante
CONADEP y concretamente sobre el destino de su cónyuge, que de
acuerdo a información extraoficial, había podido ‘saber que
hasta el día 24 de diciembre permaneció en los sótanos de
jefatura de Policía de Rosario de donde fue trasladado con
rumbo desconocido, junto con 40 detenidos más’ (fs. 72); si
bien esta circunstancia no ha podido ser corroborada por el
momento con algún otro testimonio, tampoco puede ser dejada de
lado toda vez que el imputado dejó de estar a cargo del Comando
del II Cuerpo en fecha 12.10.1976, motivo por el cual, parece
prudente en esta etapa, declarar que no hay mérito suficiente
para arribar a un procesamiento, teniendo en cuenta también la
inexistencia de una certeza negativa de la participación del
mismo en el hecho”. Aquí debo destacar que la misma cónyuge de
González, en su declaración ante CONADEP, dijo que los datos
que tenía para afirmar que hasta el día 24 de diciembre de
aquel año eran “extraoficiales”.
Hoy,
valorando
las
circunstancias
enunciadas en los párrafos precedentes entiendo que corresponde
variar el criterio sostenido en el citado resolutorio y tener
por
acreditado,
que
el
homicidio
de
Héctor
González
es
altamente probable que se haya producido inmediatamente a su
secuestro.
Caso O) - María Teresa Vidal Martínez Bayo
La materialidad de los hechos padecidos por
María
Teresa
Vidal
resolución nro. 5/B
Martínez
Bayo
ya
fue
analizada
en
la
de fecha 22/02/08 de este Juzgado en la
que se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone (en
orden
a
la
presunta
comisión,
en
carácter
de
partícipe
necesario, de los delitos de privación ilegal de la libertad –
abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por
mediar violencia y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último
párrafo –ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 –ley
52
Poder Judicial de la Nación
20.642- todos del Código Penal), en concurso real (art. 55 del
Código Penal) con la desaparición física (art. 79 del Código
Penal), de la nombrada. Dicho auto fue confirmado por la Cámara
Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro.
108/08 Penal del 19/11/08, a cuyos decisorios cabe remitirse en
orden a la brevedad.
Con posterioridad a tales resoluciones, se
incorporó al expediente copia de la denuncia de fecha 16/12/03
formulada por Brarda (fs. 372) en la causa “Brarda, Fernando
Francisco s/ su denuncia”, expte. nro 588/03, y la declaración
testimonial de Claudia Sara Vidal (fs. 409) (hermana de la
víctima),
pruebas
que
ratifican
el
análisis
de
los
hechos
expuestos en las mencionadas resoluciones.
USO OFICIAL
Caso P) - Juan Carlos Lieby
Respecto a los hechos de los cuales fue
víctima Juan Carlos Lieby, tengo por probado que el día 16 de
agosto de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido por un
grupo de aproximadamente diez personas que vestían diversos
uniformes e irrumpieron en su domicilio sito en calle Esteban
de
Luca
N°
2643
de
Rosario
y,
luego
de
interrogarlo,
lo
obligaron a subir a uno de los autos que formó parte del
operativo
y
se
lo
llevaron,
permaneciendo
a
la
fecha
desaparecido.
Los
encuentran
acreditados
documental
del
hechos
con
acumulado
reseñados
las
precedentemente
siguientes
“Sumario
actuaciones
Averiguación
se
y
Derechos
Humanos–Casos: Racagni, Carlos Raúl y Otros”, expte. N° 493/09,
las cuales están agregadas por cuerda al presente (en copias
certificadas)
informe
de
o
la
reservadas
Secretaría
en
de
Secretaría,
Derechos
según
Humanos
el
de
la
caso:
Nación
respecto de quienes han solicitado el beneficio extraordinario
previsto
en
el
art.
1°
de
la
Ley
nro.
24.411
por
las
desapariciones forzadas (y en el cual se encuentra Juan Carlos
Lieby,
entre
otros),
donde
se
deja
en
claro
que
dichos
beneficios fueron efectivamente otorgados habiéndose probado
previamente
la
situación
denunciada
mediante
ministeriales (fs. 68), legajo CONADEP N° 8089
resoluciones
y expediente N°
88174 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, información
remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia
53
de Santa Fe (fs. 112) y autos “Lieby, Juan Carlos s/ Habeas
Corpus”, expte. N° 33.407.
En el legajo CONADEP, contenido en el CD
remitido por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
consta la declaración de María Rosa Lieby, quien afirmó “Que el
día 16 de agosto de 1976 a las 1.00 horas de la madrugada
varias
personas,
aproximadamente
17,
entre
ellas
varias
uniformadas con ropas como las que utilizan en gendarmería y
algunos de civil, quienes portaban armas, irrumpieron en el
domicilio de la Familia Lieby, de calle Esteban de Luca 2643,
preguntando
domicilio
por
JUAN
rompieron
CARLOS
luces,
LIEBY,
(…)
vidrios,
al
y
irrumpir
apuntando
en
con
el
una
ametralladora al Sr. Martín Lieby exigiéndole que les informe
donde
se
encontraba
su
hijo,
esperando
allí
alrededor
de
treinta minutos. Siendo aproximadamente 1.30 horas llega Juan
Carlos lo hacen entrar algunas de las personas del grupo que se
encontraban en la parte de afuera de la casa, y obligando a
Margarita Moreno de Lieby, esposa de Juan Carlos; (…) a que se
acueste en el sofá y se tape la cara con una manta que había
allí. (…). En esta oportunidad se lo interroga acerca de una
persona a la que apodaban ‘El tío’ de nacionalidad paraguaya,
que tenía un taller metalúrgico en un galpón a dos cuadras de
allí,
Santiago
y
Esteban
de
Luca
y
al
que
presumiblemente
habían detenido momentos antes de haberse dirigido a la casa de
la Flia. Lieby, al otro día se publicó un comunicado en el que
se daba a conocer un allanamiento registrado en el galpón de
calle Santiago y Esteban de Luca, informando además que no se
habría producido ninguna detención. Dice la deponente que Juan
Carlos
conocía
al
que
apodaban
“El
tío”,
pero
al
ser
interrogado responde que no porque no lo conocía por ese apodo.
Posteriormente, habiendo pasado una hora, lo obligan a subir en
uno de los autos particulares, en total 3, (…); y le dicen a la
esposa de Juan Carlos que no mire, que se quede tranquila y que
críe sus hijas tranquilas, que no haga ninguna denuncia de lo
contrario vendrían a buscarla a ella. La dicente realizó los
trámites de rigor: II Cuerpo de Ejército, denuncias presentadas
ante
organismos
Policía.
54
Que
internacionales,
sabe
por
dichos
de
Habeas
su
Corpus-Jefatura
cuñada
que
esta
de
con
Poder Judicial de la Nación
posterioridad habría visto a una de las personas que estuvo en
su
casa
y
que
pertenecía
a
la
policía.
Que
asimismo
se
entrevista con el Capellán del Batallón 121, Padre Bredicci,
quien le informa que allí no hay detenidos en esa condición de
desaparecidos, pero la pone en contacto con el Capellán de la
Cárcel
de
Coronda,
a
quien
no
pueden
localizar
en
dos
oportunidades, a lo que luego de esto el mismo se presenta en
el domicilio de la flia. Lieby, y les informa que no les podía
decir nada acerca de su hijo ya que había dos pabellones de
detenidos
comunicarse
no
ni
identificados,
ellos.
Luego
y
con
este
los
cuales
sacerdote
les
no
podían
envía
una
tarjeta en la que le dice que continúen por ese camino que era
el correcto, que tenían que insistir. Que asimismo el hijo de
USO OFICIAL
la dicente concurre al Colegio La Salle donde se enteró que uno
de los sacerdotes, el Padre Martín, (…), hacía visitas a las
cárceles, ante lo cual le pidió si el no podía conseguir que
pudiese ver a su tío. Este Sacerdote, Capellán de La Salle la
llamó para conocer los detalles a la dicente, y circunstancias
de la detención y posteriormente encontrándose presentes el
marido y la madre de la dicente les informó que por lo que
había podido saber Juan Carlos estaba con vida; y que el nombre
de Juan Carlos Lieby estaba registrado en un solo libro en la
ciudad de Santa Fe que presumiblemente era del Ejército. Que
con posterioridad en el año 1978, el mismo sacerdote le informa
que había perdido toda pista con referencia a su hermano, ya
que a raíz de una visita al país de miembros de la OEA, se
habían producido numerosos traslados de detenidos (…).”.
De la lectura de la declaración precedente
surge que este caso está relacionado con el secuestro de Elvio
Castañeda (cuya materialidad ya fue analizada). El “tío” que
tenía un taller metalúrgico a dos cuadras de la casa de Lieby
(al que refiere María Rosa Lieby) no era otro que Castañeda
(ver materialidad tratada ut supra). Esta misma hipótesis fue
sostenida por la Unidad Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635.
Esta relación es un dato más que me lleva a
concluir a su vez que el mismo grupo que secuestró a Castañeda
(recordemos que también fue el mismo grupo que participó en los
hechos
de
Ricardo
Machado,
María
Laura
González
y
Elvira
55
Márquez)
hizo
lo
propio
con
Lieby
(o
al
menos
tenía
conocimiento). Como ya lo dijera, Castañeda habría sido privado
de su libertad por personal del Comando del Segundo Cuerpo del
Ejército. Además esto guarda relación con los dichos de la
declarante quien dijo que las personas que secuestraron a su
hermano estaban “uniformadas con ropas como las que utilizan en
gendarmería”.
En
la
información
remitida
por
la
Secretaría de la provincia se puede leer que su militancia
política era PRT-ERP (al igual que Castañeda).
Respecto
al
habeas
corpus
interpuesto
“Lieby, Juan Carlos s/ Habeas Corpus”, expte. N° 33.407, el
mismo
fue
desestimado
como
consecuencia
de
lo
informado
oportunamente por la Policía Federal Argentina y la Unidad
Regional II de la Policía de la provincia.
Por lo expuesto, tengo por acreditados los
hechos sufridos por Juan Carlos Lieby.
Caso Q) - Daniel Emilio Garrera
En relación a los hechos de los cuales fue
víctima Daniel Emilio Garrera, tengo por probado que el día 6
de agosto de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido por
un
grupo
de
aproximadamente
cuatro
hombres
armados
que
irrumpieron en su domicilio sito en calle España N° 1080, piso
8°, departamento “B”, de la ciudad de Rosario y se lo llevaron,
permaneciendo a la fecha desaparecido.
Prueba
documental
del
acumulado
lo
antes
dicho
“Sumario
las
actuaciones
Averiguación
y
Derechos
Humanos–Casos: Racagni, Carlos Raúl y Otros”, expte. N° 493/09,
antes mencionadas: informe de la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación respecto de quienes han solicitado el beneficio
extraordinario previsto en el art. 1° de la Ley N° 24.411 por
las desapariciones forzadas (en el que figura también Daniel
Emilio Garrera), legajo CONADEP N° 6945 y expediente N° 88.159
del
Consejo
Supremo
de
las
Fuerzas
Armadas,
información
remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia
de Santa Fe (fs. 112 ), informe de la División Información de
Antecedentes de la Policía Federal Argentina (fs. 630) y autos
“Garrera, Daniel Emilio s/ Habeas Corpus”, expte. N° 29.492.
Irma Margarita Perriat de Garrera y Liliana
56
Poder Judicial de la Nación
Nieves Baños comparecieron ante la CONADEP y declararon que:
“El día 6 de agosto de 1976, en horas de la madrugada estando
en su domicilio Liliana Baños y DANIEL EMILIO GARRERA, sito en
calle España 1080 8vo B de Rosario, llaman a la puerta y
Garrera
abre,
avisándole
previamente
a
la
señora
y
manifestándole que se trata de fuerzas conjuntas: policía y
Ejército, va a abrirles la entrada. Hace irrupción y lo que ve
la esposa son tres personas jóvenes y una persona mayor: los
tres jóvenes la interrogan en el dormitorio, mientras llevan a
su marido lo llevan a la cocina. (…). El interrogatorio era
algo discordante y disparatado: no le preguntaron por nadie,
solamente le dijeron que sabían que el marido estaba en la
‘joda’ y que supuestamente tenía como nombre de guerra el de
USO OFICIAL
Rubén, (…). Luego de un momento la dicente escuchó que se
llevaban a su esposo. (…). Luego le dicen que se vista que los
tiene que acompañar. Le pregunta la testigo: Qué pasa con mi
marido y a donde nos llevan y responden textuales palabras: ‘SI
NO TIENE NADA QUE VER LO VAS A ENCONTRAR EN 48 hs en EL
DEPARTAMENTO
DE
POLICÍA’
(en
Rosario,
lugar
del
hecho,
DEPARTAMENTO DE POLICÍA, solo se denomina a la Federal. Aquí la
policía provincial llama a su central JEFATURA). Le pide que le
deje tocar el timbre a la vecina para dejarle el nene de 8
meses que dormía en la cuna. No le contestan. Le vendan los
ojos y la llevan por el palier hasta la puerta del ascensor. En
ese
momento
desde
la
puerta
del
departamento
el
que
la
interrogaba ordena que la lleven de vuelta y la dejan. (…). De
allí en más nunca supieron de DANIEL EMILIO GARRERA. (…).”.
En esa misma declaración destacó que: a)
cuatro (4) días antes habían realizaron en su casa una reunión
con
la
gente
Psiquiátrico
que
(se
trabajaba
reunían
en
todos
el
pabellón
los
lunes
3
del
como
Hospital
grupo
de
estudio), b) en esa reunión estaba Alejandro Pastorini, a quien
secuestraron dos días después de Daniel Garrera, y por quien le
preguntaron al momento de llevarse a este último y c) el día de
aquella reunión, al salir a comprar una pizza, uno de los
profesionales vio un auto grande sospechoso parado en la puerta
del edificio.
En
la
declaración
prestada
ante
el
57
Ministerio
Público
Fiscal,
Liliana
Nieves
Baños
relató
los
hechos de manera similar a los descriptos oportunamente ante la
CONADEP. Destacó que las personas que entraron en su domicilio
se presentaron como “fuerzas conjuntas” y que varias veces
repitieron “Ejército y Policía Federal”, que seguro no eran de
la
policía
provincial.
Que
había
escuchado
cuando
se
lo
llevaron y que fue antes de que la sacaran a ella hasta el
ascensor.
Entre las gestiones realizadas para conocer
el paradero de Garrera, se mencionan las llevadas a cabo ante
el Ejército, Marina, Aeronáutica, Comando del I y II Cuerpo de
Ejército, Policía Federal, Jefatura de Policía, Ministerio del
Interior, Presidente de la Nación, recursos de habeas corpus
ante
los
Derechos
tribunales
Humanos
y
federales
y
Organización
provinciales,
de
los
Liga
Estados
de
los
Americanos,
todas con resultados negativos.
Respecto al habeas corpus interpuesto ante
la justicia federal “Garrera, Daniel Emilio s/ habeas corpus”,
expte. N° 29.492, el mismo fue desestimado como consecuencia de
lo informado oportunamente por la Policía Federal Argentina, la
Unidad Regional II de la Policía de la provincia y el Comando
del II Cuerpo de Ejército.
Por
su
parte,
el
Jefe
de
la
División
Información de Antecedentes de la Policía Federal Argentina
informó que respecto de Daniel Emilio Garrera tenía asignado
por la División Índice General el expediente N° 174.951 del año
1990 el cual se encontraba en la División Búsqueda de Personas.
Por
lo
expuesto,
concluyo
tener
por
acreditados los hechos sufridos por Daniel Emilio Garrera.
Caso R) - Oscar Alberto Medina
Sobre el hecho del cual fuera víctima Oscar
Alberto
Medina,
colectadas
nombrado
en
fue
la
a
tenor
presente
secuestrado
de
las
causa,
el
20
probanzas
se
de
ha
que
han
acreditado
octubre
de
1976
sido
que
el
en
un
procedimiento llevado a cabo por la Comisaría de la seccional
34 de Villa Gobernador Gálvez, en forma conjunta con otras
fuerzas de seguridad, en su domicilio sito en calle Dorrego 392
de esa ciudad, cuando se encontraba allí con sus dos hijas y su
esposa Nilda Ester Lovey.
58
Poder Judicial de la Nación
Tal suceso fue narrado por Héctor Hipólito
Medina y Crispina Yolanda Medina (hermanos de la víctima),
quienes presentaran la denuncia oportunamente ante el Juzgado
Federal n° 3 de esta ciudad (fs. 1 del acumulado n° 250/07), la
que fuera ratificada por está última al momento de ser citada a
prestar declaración testimonial (v. fs. 9 del acumulado n°
250/07).
En
Medina
expresó
el
tener
mencionado
conocimiento
testimonio
de
los
Crispina
sucesos
Y.
que
determinaron la desaparición de su hermano, porque en aquél
entonces recibió un llamado telefónico de su cuñada Nilda Ester
Lovey, quien le contó que varias personas a quien identificó
como policías por el tipo de calzado y pantalones que vestían,
una de ellas encapuchada, se presentaron en su casa, y se
USO OFICIAL
llevaron a Oscar Medina, previo a haberlo golpeado, amordazado
y atado. Manifestó la denunciante, que una de esas personas le
dijo a su cuñada que eran policías y que fuera al otro día a la
Jefatura y preguntara por “El Turco”.
Eso hizo pero lo único que recibió fueron
burlas y risas y solo le decían que ahí no estaba su hermano.
Asimismo,
casa
de
su
hermano,
mencionó
personal
de
la
que
para
seccional
llegar
a
34
Villa
de
la
Gobernador Gálvez, fue a buscar a un vecino de nombre Baltasar
Benítez
(ya
fallecido),
que
se
encargaba
de
la
vigilancia
privada, y él fue quien llevó a la Policía a su casa. Dicha
versión fue confirmada por otra vecina, Julia Antonia Ferreira,
circunstancia que, a su vez, fuera ratificada por la nombrada
al momento de prestar declaración testimonial en la sede del
Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad (ver 77/78 del acumulado n°
250/07).
Nilda
Ester
Lovey
(v.
fs.
128/129
del
acumulado n° 250/07), sostuvo que eran las 2:20 de la mañana, y
se encontraba con su esposo y sus dos hijas en el domicilio
donde residían en calle Dorrego 392 de Villa Gobernador Gálvez,
cuando un grupo de aproximadamente seis personas, con pelucas,
reflectores, vestidos de civil, con armas pequeñas y grandes
abrieron la puerta de la casa a golpes, ataron de pies y manos
y amordazaron a su marido. Al preguntarles donde lo llevaban,
59
le contestaron que preguntara por “El Turco Julián” que iba a
estar en la comisaría. Al ir a la Jefatura de Policía que se
encontraba en las calles Santa Fe y Moreno de la ciudad de
Rosario con su hermano, le respondieron que no conocían al
“Turco Julián”.
También dijo la testigo que su esposo había
sido
delegado
de
la
U.O.M.
en
el
año
1974,
habiendo
sido
detenido en ese mismo año y liberado a los 9 meses, en marzo de
1975.
Por su parte en la declaración testimonial
prestada por la antes nombrada en fecha 26/10/11 en la sede de
este Juzgado, la misma manifestó que su esposo era militante
del ERP.
En relación a la fecha de la desaparición
de Oscar A. Medina, la misma se encuentra documentada en la
copia certificada del legajo de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas, nro. 2587, remitida por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos (ver 79/90 del acumulado n°
250/07).
Nélida Medina, manifestó que encontrándose
en su casa en la localidad de Escalante, provincia de Córdoba,
en fecha 2/11/1976 se presentó un operativo de la Policía de
Bell Ville junto la de Laborde y Escalante, y le informaron que
su hermano se había escapado y podría estar en su casa, y por
esa razón detuvieron a su marido y a su sobrino, este último
liberado el 4/11/1976, fecha en la que la detuvieron a ella,
siendo liberada junto a su marido once días después (v. fs. 149
del acumulado n° 250/07).
Héctor
víctima,
Hipólito
Medina,
hermano
de
la
manifestó haber estado detenido desde el año 1975 a
1980. Durante el año 1977, estando alojado en Coronda tuvo una
entrevista con el Coronel González Roulet (Oficial del Ejército
que correspondía al II Cuerpo del mismo) quien, tras hacerle
una pregunta, le dijo que no se hiciera el vivo, que iba a
terminar en compañía de su hermano, en “La Calamita”.
De dicha
declaración se desprende que Oscar Alberto Medina podría haber
estado
60
cautivo
en
el
marco
del
circuito
clandestino
del
Poder Judicial de la Nación
Destacamento
de
Inteligencia
121
a
cargo
de
aquel
centro
clandestino de detención. Sumado a ello, no existen constancias
en autos que Medina haya sido visto en el centro de detención
“Servicio de Informaciones”.
El
dato
aportado
por
Héctor
H.
Medina
resulta verosímil, teniendo en consideración otros elementos
que indican un proceder similar de González Roulet en relación
a los detenidos en Coronda. Así, Alfredo Néstor Vivono (fs.
1211
de
los
autos
“Feced”)
expresó
que
también
en
una
entrevista, el mencionado González Roulet le dijo que en el
caso de no firmar una declaración iba a terminar como Gorosito.
A su vez, en la declaración prestada por Héctor Hipólito Medina
en el expte. nro. 393/99, el nombrado manifestó que pertenecía
USO OFICIAL
al PRT-ERP.
Cabe tener presente que en agosto de 1976,
y sus meses previos y posteriores, entre el 24 de marzo y
diciembre de dicho año, el plan operativo estuvo destinado en
parte a privar ilegalmente de la libertad, hacer desaparecer y
asesinar
a
militantes
del
PRT-ERP,
tal
como
surge
de
la
Directiva Secreta n° 504/77.
Con
relación
a
los
tormentos
que
habría
padecido Medina, se impone el dictado de falta de mérito, ya
que
si
bien
se
desprende
de
la
declaración
testimonial
de
Lovey, que cuando se llevaron a su esposo, lo ataron de pies,
manos y lo amordazaron, la indicación que hace la nombrada es
genérica, y del mencionado testimonio no surgen elementos que
puedan
asegurar
violencia
resulta
propia
por
el
que
de
fue
la
víctima
detención
momento
de
ello,
que
insuficiente
más
allá
padeció,
para
por
de
lo
la
cual
acreditar
la
materialidad de los tormentos, al carecerse de todo otro sostén
probatorio, aunque tampoco existe certeza negativa necesaria
para el dictado de un auto de sobreseimiento.
Con
todo
lo
dicho
concluyo
que
Oscar
Alberto Medina fue secuestrado el 20 de octubre de 1976 en un
procedimiento llevado a cabo por la Comisaría de la seccional
34 de Villa Gobernador Gálvez conjuntamente con otras fuerzas,
puntualmente -como ya lo dijera- con personal del Destacamento
de Inteligencia 121, de su domicilio sito en calle Dorrego n°
61
392 de esa ciudad y que desde aquel entonces se encuentra
desaparecido.
Caso S) - María Victoria Gazzano Bertos
La materialidad de los hechos padecidos por
María Victoria Gazzano Bertos ya fue analizada en la resolución
nro. 3/B del 9/2/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de
Ramón
Genaro
Díaz
Bessone
como
partícipe
necesario
de
los
delitos de privación ilegal de la libertad, en concurso real
con el delito de homicidio, que tuviera como víctima a María
Victoria Gazzano Bertos, fs. 251/259 del acum. nro. 572/03).
Dicha
resolución
fue
revocada
por
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro. 98/09 del
1/7/09,
disponiendo
sobreseerlo
(fs.
la
falta
295/298
del
de
mérito
citado
para
procesarlo
acumulado),
a
o
cuyos
decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad.
Corresponde
oportunidad,
el
citado
destacar
tribunal,
sostuvo
que,
que
en
“…no
dicha
resultan
claras las circunstancias que acompañaron el apresamiento y
posterior desaparición de María Victoria Gazzano Bertos, por lo
que no habiéndose demostrado con el grado de conocimiento que
un pronunciamiento de esta naturaleza exige, la existencia de
elementos de criterio concordantes y suficientes acerca de la
materialidad de los hechos y la eventual intervención de Díaz
Bessone como partícipe necesario en los hechos de privación
ilegal de la libertad y homicidio de María Victoria Gazzano
Bertos por parte de fuerzas militares y/o policiales bajo su
dependencia; se impone revocar la declaración hecha en tal
sentido por el juez a-quo dictando su falta de mérito…”.
Consecuentemente a ello, se llevaron a cabo
diversas medidas propuestas en dicho acuerdo, entre las que
cabe considerar las conducentes para precisar el domicilio de
María Victoria al momento de su desaparición (lugar en donde se
llevó a cabo el operativo) y a la localización de testigos que
pudieren tener conocimiento del operativo de su detención y del
habeas corpus interpuesto a su favor.
Respecto del domicilio de María Victoria,
se
ordenaron
las
testimoniales
de
sus
padres,
quienes
sostuvieron que el domicilio de su hija en Rosario era el sito
62
Poder Judicial de la Nación
en
calle
Crespo,
no
recordando
al
momento
de
declarar
la
dirección exacta, lo que fue informado con exactitud en la
comunicación telefónica librada con Lidia Argentina Bertos, en
la que manifestó que el mismo era el ubicado en calle Crespo N°
545 de esta ciudad (v. fs. 334, 335 y 337 del acumulado n°
572/03).
En
lo
que
respecta
a
testigos
del
procedimiento, y en consecuencia confirmar el lugar donde se
produjo el secuestro, se ordenaron las testimoniales de Ignacio
Salvador Hernández, Ernesto José Izza, Rolando Verón, Carlos
Enrique
Cornejo
averiguaciones
y,
a
través
tendientes
a
de
Gendarmería
localizar
Nacional,
vecinos
en
las
inmediaciones del domicilio sito en calle Crespo N° 545, siendo
USO OFICIAL
relevantes para la causa las declaraciones de los dos primeros
de los nombrados.
Ignacio
Hernández,
preguntado
por
los
hechos ocurridos a María Victoria, declaró que “(…) ella era mi
vecina y de un día para el otro no la vimos nunca más. Fue muy
llamativo
porque
a
la
madrugada
habíamos
escuchado
muchos
ruidos y luego corroboramos que la puerta de ingreso a su
departamento estaba violentada y desordenada toda la casa, no
observándose la presencia de persona alguna. Esto pudo ocurrir
en
la
fecha
mencionada
en
la
pregunta.
Los
ruidos
en
su
departamento fueron entre las tres y las cinco de la mañana
aproximadamente. La puerta violentada y el desorden lo vimos a
la mañana, alrededor de las siete y media, cuando salíamos con
mis
compañeros
para
ir
a
la
facultad.
Puedo
asegurar
que
después de ese episodio no la volví a ver más. (…)”. Preguntado
por el domicilio de María Victoria respondió: “(…) vivía en
calle Crespo 545, creo que en el departamento “3” de Rosario
(…)”,
(fs. 375/376).
Ernesto
hechos
ocurridos
a
María
José
Izza,
Victoria,
preguntado
manifestó
que
por
“(…)
los
la
conocía nada más que del saludo de vecinos, no alcanzaron a
entablar amistad. (…)”. “(…) Recuerda que en esa época, 1976,
una
noche
estando
el
dicente
en
su
departamento
durmiendo
sintió ruidos extraños provenientes del departamento de Gazzano
Bertos,
al
día
siguiente
al
pasar
por
la
puerta
del
63
departamento advirtió que se encontraba entreabierta, por lo
que miró hacia adentro del departamento de esta chica y vio
todo desordenado por lo que se asustó, comentó esto con sus
compañeros y decidieron llamar a Paraná para que avisaran a los
padres
de
la
chica
quienes
se
hicieron
presentes
en
el
departamento al día siguiente, después de eso nunca más vio a
esta chica. Desde un par de días antes a esa noche a la que
hace mención no se escuchaba movimientos en el departamento de
ésta, Gazzano Bertos. (…)”, (fs. 389).
Por su parte, las averiguaciones llevadas a
cabo por personal de Gendarmería Nacional no tuvieron resultado
positivo, siendo que en el momento de llevarse a cabo las
mismas los vecinos del lugar eran personas que residían hacía
poco años y en carácter de eventuales inquilinos (fs. 344/347).
Acerca del habeas corpus que se indica en
la denuncia ante CONADEP (fs. 80), no figura en los libros de
registros de la Secretaría Penal del Juzgado Federal existente
en turno en la época en cuestión (fs. 312), ni fue tramitado
por la Dra. Marta Carnielli (fs. 337), profesional aludida en
la testimonial de Lidia Argentina Bertos al ser preguntada para
que aportara datos precisos del habeas corpus interpuesto a
favor de su hija María Victoria (fs. 335). Sin perjuicio de
ello,
fueron
acompañados
“Gazzano
María
1476/98
y
Victoria
“Gazzano
por
s/
María
la
Dra.
Carnielli
Desaparición
Victoria
los
forzada”,
s/
autos
expte
Declaratoria
N°
de
Herederos”, expte. N° 933/99.
Por
otra
parte,
se
encuentra
en
trámite
ante la Unidad Fiscal de Asistencia para causas por violaciones
a los Derechos Humanos el “Srio. Av. Inhumación N.N. femenino
en Cementerio de Andino”, expte. N° 55/06 de registro de este
juzgado, cuya instrucción se inició ante la posibilidad de
enterramientos clandestinos en el cementerio de la Comuna de
Andino.
En dicho sumario adquiere máxima relevancia
la
pericia
dactiloscópica
practicada
por
el
Departamento
Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina. Allí se
determinó en forma categórica e inobjetable que las fichas
decadactilares que constaban
64
en el sumario “NN s/ Homicidio”,
Poder Judicial de la Nación
expte. N° 654/76 de registro del Juzgado de Instrucción de la
Sexta Nominación de Rosario (actuaciones llevadas a cabo con
motivo de haberse encontrado en fecha 14/9/76, en el camino
denominado El Espinillo, localidad de Andino, un cadáver de una
mujer joven, de aproximadamente 20 años de edad, cutis blanco,
cabello rubio, con las manos atadas en la espalda con cable de
acero y un disparo con arma de fuego en la cabeza, inhumada
como N.N. en el Cementerio Municipal de Pueblo Andino) y los
dactilogramas impresos otorgados por el Registro Nacional de
las Personas (pertenecientes a María Victoria Gazzano Bertos),
que fueron sometidos a estudio, fueron extraídos a la misma
persona física, identificada por dicho organismo como María
Victoria
Gazzano
Paraná,
provincia
Bertos,
de
D.N.I.
Entre
N°
Ríos,
11.807.672,
el
nacida
en
hija
de
26/8/1955,
USO OFICIAL
Alejandro José y Lidia Argentina Bertos (fs. 415/425).
Posteriormente a ello, el Equipo Argentino
de Antropología Forense procedió a iniciar excavaciones en el
vértice noreste de las inhumaciones en tierra de la necrópolis
aludida.
Del
total
de
cuatro
individuos
exhumados
sólo
consideraron uno de ello de interés para la causa, el que se
correspondía con un esqueleto de sexo femenino, adulto joven,
cuyo cráneo se halló multifragmentado y con un proyectil de
arma
de
fuego
asociado.
Los
restos
fueron
trasladados
al
laboratorio de la Ciudad de Buenos Aires donde se procederá a
analizarlos para determinar el perfil biológico y proceder a la
toma de muestras para el posterior análisis de ADN tendiente a
la identificación (fs. 413/425 del sumario N° 55/06).
En
la
mencionada
resolución
n°
3/B
del
09/02/2009, hice referencia a las declaraciones testimoniales
de los padres de la víctima y señalé también que había algún
tipo de divergencia en la fecha en que habría ocurrido su
privación
nuevas
ilegítima
evidencias
de
me
la
libertad.
llevan
a
Más
allá
concluir
de
ello,
entonces
que
las
la
secuencia de hechos delictivos padecidos por María Victoria
Gazzano Bertos (privación ilegítima de su libertad y posterior
homicidio) habría transcurrido entre el 11 de septiembre de
1976 y el 14 de septiembre del mismo año.
Por
lo
tanto,
las
probanzas
señaladas
permiten tener por acreditada la muerte (homicidio) de María
65
Victoria Gazzano Bertos y, en consecuencia, los demás hechos
sufridos por la víctima.
III.- PARTICIPACION
1. Aclaraciones previas
1.a. Relación de todos los casos tratados Existencia de un plan de exterminio de integrantes del ERP-PRT
Mediante
22/07/2011
resolución
n°
33/DH
de
fecha
razoné que los siguientes hechos (cuya imputación
se efectuara a los encausados, con excepción de aquellos a
quienes
ya
se
le
habían
enrostrado
a
algunos
de
ellos)
guardaban relación con la presente: 1) miércoles 4 de agosto de
1976, el caso A), secuestro de Héctor González (Rodríguez 116
bis de Rosario); 2) jueves 5 de agosto de 1976, caso A),
secuestro Osvaldo Matosky Szeverin (Hilarión de la Quintana
1261 piso 1°) y B), secuestro José Ángel Albá (Necochea n° 3084
de Rosario); 3) viernes 6 de agosto de 1976, caso B), secuestro
de Daniel Emilio Garrera (España 1080 8° “B”) y F), secuestro
de María Teresa Vidal (operativo en el “Hotel Italia”, calle
Maipú 1052 de Rosario); 4) sábado 7 de agosto de 1976, caso A),
secuestro de María Teresa Latino (operativo en calle Salta n°
2029,
piso
secuestro
5°,
de
departamento
Alejandro
“D”
Pastorini
de
Rosario)
(Pte.
Roca
y
187,
caso
piso
B),
1,
departamento “D” de Rosario); 5) domingo 8 de agosto de 1976,
caso
A),
secuestro
y
posterior
homicidio
de
Herminia
Inchaurraga y José Rolando Maciel (operativo de calle Servando
Bayo n° 573 de Rosario); 6) lunes 9 de agosto de 1976, caso A),
el secuestro y posterior homicidio de Elena Cristina Márquez y
Dante Rubén Vidali (operativo en calle Pasco 1837, piso 1° de
Rosario); 7) martes 10 de agosto de 1976, secuestro de Isabel
Carlucci y homicidio de Víctor Hugo Fina (operativos en calle
Suipacha 2885 de Rosario, intersección de las calles Avenida
San Lorenzo y Paraná de Capitán Bermúdez y Valparaíso n° 2017
de Rosario); 8) martes 10 de agosto de 1976, secuestro de María
Teresa Serra (operativo en la calle Paraguay n° 1572, piso 1°
de Rosario) y 9) lunes 16 de agosto de 1976, caso A), secuestro
de Juan Carlos Lieby (operativo en calle Esteban de Luca 2647
de Rosario) y caso B), secuestro de de Elvio Ignacio Castañeda
(operativo en calle Esteban de Luca n° 2408 de Rosario).
66
Poder Judicial de la Nación
También
aclaré
que
existía
una
evidente
conexidad con los hechos padecidos por Fernando Brarda, María
Laura
González,
Girardi,
cuya
Machado,
investigación
expediente
n°
acumulado.
Esta
Brarda
Ricardo
588/03,
pero
conexión
manifestó
haber
Elvira
fuera
que
entre
el
compartido
requerida
mismo
los
Márquez,
hechos
ya
es
cautiverio
Liliana
dentro
se
encontraba
clara
con
del
ya
que
Klotzman,
Barral, Machado y González, entre otros.
En
mencionada,
dispuse
virtud
la
de
ello,
acumulación
por
de
la
las
resolución
causas
allí
indicadas.
Para así resolver, entendí que los hechos
mencionados guardaban conexidad objetiva con la presente causa
USO OFICIAL
en virtud de que: 1- todos ocurrieron en la primera mitad del
mes de agosto de 1976 (puntualmente entre el 2 y el 16 de ese
mes y año); 2- de los elementos con que se cuenta a la fecha,
las víctimas habrían sido integrantes de la agrupación PRT-ERP
o habrían tenido, o sospechados de tener, alguna vinculación
con miembros de esta organización y, 3- está comprobado -en su
mayoría-
que
los
operativos
presentaban
similares
características, siendo autodenominados “operativos conjuntos”
dado que participaban tanto integrantes del Ejército como de la
Policía Federal Argentina (en algunos casos también personal de
la policía de la provincia de Santa Fe) y a cargo de los mismos
estaba el Ejército.
Respecto a los casos A), B), C), E) y O) la
relación es la más clara de todas ya que conforme lo expuse
antes,
la
cautiverio
víctima
con
del
Barral
caso
y
E),
Fernando
Klotzman
(del
Brarda,
caso
A),
compartió
Machado
y
González (del caso B) y Vidal Martínez Bayo (caso O).
En los demás casos, dije que la vinculación
se deducía por: a) la cercanía temporal de los hechos entre sí
(es decir uno tras otro al punto tal que prácticamente toda
esta gran cantidad de víctimas fue secuestrada en la primer
quincena de agosto de 1976); b) las víctimas tenían la misma
militancia política (ERP) o, al menos, relación o sospecha de
tenerla con militantes de dicho grupo; c) los operativos fueron
similares ya que actuaron las llamadas “fuerzas conjuntas” en
las
cuales
participaba
el
Ejército
(siempre
comandando
las
67
operaciones) y la Policía Federal Argentina y, d) exceptuando a
Fernando Brarda, todas las víctimas secuestradas que se tratan
en
el
presente
auto,
finalizaron
muertas
o
desaparecidas
(recordemos que M.P.J.K fue sustraída).
Esto último, si bien no lo tuve en cuenta
al momento de acumular las causa en la resolución n° 33/DH ya
citada, me lleva también a inferir la relación que existió
entre los casos. No es un dato menor que, exceptuando a Brarda,
ninguno de los secuestrados sobrevivió a su privación ilegítima
de la libertad, más aún teniendo en cuenta la gran cantidad de
víctimas, y a mi entender resulta un indicio más en cuanto a la
pertenencia política del grupo.
Esto es coincidente con los datos obrantes
en la Directiva n° 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército
en cuanto a que la organización PRT-ERP al año 1977 había
sufrido
(puntualmente
en
Rosario)
“muy
fuerte
desgaste
y
próxima a ser aniquilada” (ver apéndice 5 al anexo I de dicha
Directiva obrante en el anexo I de la prueba de los hechos en
General” del bibliorato de prueba acompañado por la Unidad
Fiscal).
Ese
desgaste
fue
justamente
producto
del
plan
de
eliminación de los integrantes de esa agrupación ideado para el
año 1976, siendo los casos aquí tratados la concreción del
mismo.
El grupo de personas secuestradas no fueron
mantenidas en cautiverio durante un tiempo muy prolongado, sino
que han sido rápidamente ejecutadas.
Se
relacionan
con
esta
afirmación
los
dichos de Rafael Bielsa en su declaración testimonial de fs.
380/381 prestada dentro del acumulado n° 183/04, en la cual
manifestó que justamente Brarda, en una oportunidad en que
hablaron sobre la desaparición de María Teresa Vidal Martínez
Bayo, le dijo que “en donde estábamos para los erpios era un
día en la parrilla y un tiro en la nuca”.
Esto se puede relacionar con lo consignado
en el libro “Recuerdo de la Muerte” reservado en secretaría y
cuyo contenido fue ratificado por Jaime Dri en declaración
testimonial de fs. 327/328 de los autos “Guerrieri…”, expte. n°
367/03 (cuya copia se encuentra agregada a fs. 2869/2870 de los
presentes). En dicho libro se hace mención a una conversación
68
Poder Judicial de la Nación
entre el capitán “Sebastián” (que se encuentra probado en la
mencionada causa n° 367/03 que ese era el apodo con el cual se
conocía
a
Jorge
Alberto
Fariña)
y
Jaime
Dri,
quien
se
encontraba cautivo en la “Quinta de Funes” a disposición de
personal
del
Destacamento
de
Inteligencia
121.
El
libro
consigna que “Sebastian” le dijo “Ustedes se equivocaron al
atacar al Ejército …. Nuestro problema era con el ERP, no con
Montoneros…
Con
esa
gente
no
hay
negociación.
Son
antinacionales (…).” (ver página 168 del libro reservado en
Secretaría).
Lo
dicho
precedentemente,
refuerza
la
hipótesis que vengo sosteniendo en cuanto a que los integrantes
de esta agrupación eran rápidamente ejecutados luego de ser
USO OFICIAL
secuestrados (probablemente luego de obtener, mediante torturas
en
algunos
casos,
la
información
que
de
ellos
hubieran
precisado sus captores).
A
características
de
continuación
cada
uno
de
los
destacaré
casos
que
me
las
lleva
a
relacionarlos entre sí, aclarando que en algunos de ellos la
relación
es
más
características
clara
porque
descriptas
mientras
presentaban
que
en
todas
otros
solo
las
se
presentaron algunas de ellas.
Como ya lo adelantara, la relación en los
casos A), C), E) y O) se hizo evidente porque Brarda (caso E)
compartió cautiverio con las víctimas de los restantes. De
todos modos, vale recordar que Brarda declaró haber conocido
con anterioridad a su secuestro a María Laura González, Ricardo
González y Cecilia Barral en virtud de que habrían trabajado en
su empresa. En relación a este hecho Brarda dijo textualmente
que “…esto lo digo porque en mi cautiverio yo escucho si este
trabaja con Brarda, este trabaja con Brarda, este trabaja con
Brarda,
vamos
a
buscarlo
a
Brarda
(…)”
(ver
fs.
3/8
del
acumulado n° 588/03).
Además,
la
relación
entre
las
desapariciones de la pareja Ricardo Klotzman-Cecilia Barral y
Ricardo Machado-María Laura González se ve corroborada por la
declaración de la hermana de Klotzman, Nora, quien afirmó en
declaración testimonial que “…María Laura González de Machado
69
le informa telefónicamente a su madre (eran vecinos nuestros de
Venado Tuerto), quien luego me informa a mí que me dirija a
Rosario porque había ocurrido algo muy grave con mi hermano…”
(ver fs. 96/100).
Respecto
a
Elvira
Márquez
(caso
D),
al
analizar sus hechos di por comprobado que guardaban relación
íntima con los padecidos por Machado y González.
El caso F) (Liliana Girardi) como ya quedó
demostrado al tratar su materialidad, tendría relación con los
hechos de María Laura González y Fernando Brarda (ya que la
primera se lo mencionó durante su cautiverio). Además surge del
relato de la materialidad de los hechos que fue secuestrada la
primer quincena de agosto de 1976, era integrante del PRT-ERP,
en su detención participó personal militar y, conforme las
constancias
de
la
copia
certificada
del
acta
de
defunción
mencionada al tratar su caso ut supra, habría sido asesinada el
mismo día en que fue secuestrada.
A su vez los casos de Curtolo (caso G) y
Latino (caso H) ya fueron tratados y dejé sentada allí la
estrecha
vinculación
que
entre
ellos
tuvieron
ya
que
eran
esposos (si bien en el momento se encontraban separados de
hecho). También al desarrollar los hechos padecidos por el
primero
expuse
que
tenían
relación
con
los
cometidos
en
perjuicio de Girardi, por lo que cabe entender que fue el mismo
grupo el que tomó intervención en los hechos que perjudicaron a
las tres víctimas.
En el caso I) referente a Matosky Szeverin
la relación resulta clara, ya que reúne prácticamente todas las
características comunes de estos hechos: fue secuestrado entre
el 4 y el 5 de agosto de 1976, era integrante del PRT-ERP y en
el procedimiento del cual resultó su detención participaron
integrantes del Ejército y otras fuerzas (con lo que también se
puede inferir que fue de los llamados “operativos conjuntos”).
Respecto a los hechos padecidos por Isabel
Carlucci y Víctor Fina (caso N) basta remitirme a lo dicho al
tratar
la
verificar
materialidad
que
ostenta
de
los
todos
mismos
los
en
la
elementos
presente
para
detallados
que
permiten asociarlo a los demás casos.
La
70
relación
de
los
hechos
sufridos
por
Poder Judicial de la Nación
Pastorini (caso L) y Garrera (caso Q), y la de estos a su vez
con
el
grupo
secuestrado
en
agosto
de
1976
(aquí
tratado)
resultó palmaria al tratar la materialidad de ambos. La sola
lectura de las declaraciones testimoniales de sus respectivas
esposas Romanini y Baños nos muestran la relación indicada.
Al tratar la materialidad correspondiente
al caso de José Ángel Albá (caso LL) dí por probado que era del
PRT-ERP y que fue secuestrado el 5 de agosto de 1976, es decir
a los tres días de haber comenzado esta serie de procedimientos
contra
dicha
agrupación.
Esto
me
lleva
a
presumir
que
fue
víctima del accionar del mismo grupo integrado por miembros del
Comando del Segundo Cuerpo de Ejército y de la Policía Federal.
Es
más,
esto
es
coincidente
con
la
versión
dada
por
las
hermanas Albá en cuanto a que un vecino conscripto, testigo de
USO OFICIAL
lo ocurrido aquella noche en la casa de la víctima, habría
llamado al Comando donde le contestaron que se fuera, que se
estaba llevando adelante un procedimiento. También y según lo
que expuse precedentemente, cobraría fuerza la versión del tío
de Albá en cuanto a que habría sido asesinado el mismo día en
que fue privado ilegítimamente de su libertad.
Ya
quedó
comprobado
al
tratar
la
materialidad del caso M (Vidali, Márquez, Inchaurraga y Maciel)
que los mismos reúnen todas las características mencionadas que
permiten relacionarlos con los demás aquí tratados: todos eran
integrantes del PRT-ERP, fueron secuestrados el 9 de agosto de
1976, apareciendo muertos al poco tiempo (17/08/1976) en un
enfrentamiento
fraguado
que
habrían
sostenido
con
personal
conjunto de la Policía Federal Argentina y del Segundo Cuerpo
del Ejército.
Respecto
a
Héctor
González
(caso
Ñ)
ya
traté la relación de su caso con los demás al exponer sobre la
materialidad en este resolutorio.
Los hechos padecidos por Castañeda (caso K)
y Lieby (caso P), ya lo afirmé, guardan íntima relación entre
ellos
y,
a
resolutorio.
su
vez,
con
los
Puntualmente
la
demás
casos
relación
tratados
con
los
en
casos
este
de
Gónzalez, Machado y Márquez fue puesta de manifiesto al tratar
la materialidad del caso de Castañeda. De todos modos, vale
recordar que Castañeda y Lieby fueron secuestrados el 16 de
71
agosto
de
1976,
ambos
eran
integrantes
del
PRT-ERP
y
está
probado que, al menos en el caso de Castañeda, participó en su
secuestro personal del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército,
del Destacamento de Inteligencia 121 y de la Policía Federal
Argentina.
El caso R) referente a Oscar Medina, si
bien no ocurrió en agosto de 1976 (como el grueso de los hechos
aquí tratados), guarda relación con los mismos en cuanto fue
también parte del plan de eliminación de integrantes de la
organización PRT-ERP ideado para aquel año. En efecto, el hecho
comenzó en octubre de 1976 pero como en los demás casos aquí
tratados Medina era integrante de dicha agrupación política y
habría estado alojado en alguno de los centros clandestinos de
detención a cargo del Destacamento de Inteligencia 121. Ello
más allá de que en el procedimiento del que deriva su secuestro
haya participado la Comisaría 34 de Villa Gobernador Gálvez,
pues
en
otros
procedimientos
también
tuvo
algún
tipo
de
intervención la policía local (vgr. el de fecha 2 de agosto de
1976
de
calle
Necochea
n°
2050
–ver
copia
certificada
del
memorandum n° 57 de la P.F.A. a fs. 123l-).
Con todo lo dicho, y de manera genérica,
habré
de
procesal
entender
se
participación
para
resuelve
en
uno
todos
los
imputados
mediante
el
de
hechos,
los
cuya
presente
situación
auto,
hacen
que
la
presumir
su
vinculación con los demás.
1.b. Hasta el día de la fecha, por algunos
de los hechos investigados en esta causa y sus acumulados, solo
se
encuentran
procesados
tres
imputados
(Ramón
Genaro
Díaz
Bessone, Alfredo Sotera y Jorge Alberto Fariña, ver al respecto
el punto 1, 2 y 3 de los resultas de esta resolución) pero es
claro que este tipo de empresa delictiva no puede ser llevada a
cabo con la participación de tan solo tres personas, ni tampoco
siquiera alcanza para efectuarla con el número de personas que
se
agregaron
con
las
últimas
imputaciones
realizadas
recientemente.
Todas las reglamentaciones fueron seguidas
en tanto y cuanto no contradijeren aquel sistema ilegítimo (y
sobre esto volveré más adelante), pero además se puso también a
disposición de este emprendimiento todos los recursos humanos y
72
Poder Judicial de la Nación
materiales de las Fuerzas Armadas (puntualmente en este caso
del Ejército y de las fuerzas de seguridad bajo su control
operacional) necesarios para lograr el fin propuesto.
1.c.
En
aquellos
casos
en
que
entienda
comprobada la participación de un imputado en el secuestro de
alguna víctima, voy a considerar que su responsabilidad también
se extiende a los tormentos (en los casos en que estos se
encuentren debidamente acreditados) y posterior desaparición
física que la misma pudo haber padecido. Esto lo digo siguiendo
el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de
esta ciudad en el marco de la causa “Cabrera, Juan Andrés y
otros
s/
privación
ilegítima
de
la
libertad,
amenazas,
tormentos y desaparición física”, expte. n° 38/04 y acum. n°
USO OFICIAL
175/03 de entrada ante este Juzgado (acumulado actualmente a la
causa n° 367/03) en la cual mediante acuerdo n° 170/09 de fecha
29/10/09 estableció que: “(…) no puede soslayarse en el caso
que, según el testimonio de Eduardo Costanzo, la última vez que
se lo vio con vida a Messiez éste se encontraba con quienes lo
habrían privado ilegítimamente de su libertad, es decir Carlos
Antonio Sfulcini, Ariel Zenón Porra y Juan Andrés Cabrera.
Y que, según el mismo testimonio el mismo
habría sido interrogado por Juan Andrés Cabrera en el centro
clandestino de detención ilegal de La Calamita toda la tarde
del día que fuera privado ilegítimamente de su libertad, luego
de lo cual nunca se supo más nada de la víctimas (fs. 347/352),
encontrándose desaparecido desde esa época.
Resulta indicativo además el hecho de que
el aparente destino de Messiez –desaparición forzada- es el
mismo que siguieron numerosas personas en manos de miembros de
las fuerzas armadas y de seguridad, en una modalidad comitiva
prácticamente idéntica a la del caso en estudio.
En tal sentido, al fallar en la causa n°
13/84 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
expresó
que
“Con
el
advenimiento
del
gobierno
militar
se
produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación, un
aumento
personas
significativo
(…)
resultan
en
el
de
número
de
significativa
desapariciones
importancia
de
los
numerosos hechos denunciados (…) que consisten en la detención
73
de
personas
por
grupos
de
individuos
fuertemente
armados
invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la
posterior desaparición de aquéllas y lo infructuoso de las
tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado
negativo
de
los
recursos
presentados
ante
los
organismos
oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso
y concordante que demuestra el importante aumento en el número
de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo
el país, a partir del 24 de marzo de 1976.
En tales condiciones cabe estimar, en grado
probable, que quienes secuestraran a la víctima –integrantes,
como antes se expresara, de un grupo de personas formado por
miembros del Ejército Argentino, sea como personal militar o
civil, que tuvo como finalidad de su obrar la comisión de una
serie
indeterminada
de
delitos,
básicamente
privaciones
ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios, entre otros
lugares en el centro de detención ilegal de La Calamita- no
podían de manera alguna desconocer el destino que tenía todo
aquel que era privado ilegítimamente de su libertad en ese
contexto.
Por lo cual cabe considerar que todos los
secuestradores de Messiez habrían tenido intervención en el
hecho, no pudiendo sustraerse, por ello, de la responsabilidad
que le cabe a cada uno de ellos en los términos del art. 45 del
Código Penal.”
Lo consignado habré de tenerlo presente al
momento en que analice en forma particular la participación de
cada encausado.
2.
Participación
de
determinados
integrantes del Ejército Argentino
En
todos
los
hechos
investigados
han
participado integrantes del Ejército Argentino. Ello ha quedado
evidenciado
al
tratar
cada
uno
de
los
casos
en
el
punto
relativo a la “Materialidad” y lo dicho en el punto precedente
de esta resolución.
Conforme
la
directiva
n°
404/75
del
Comandante en Jefe del Ejército, en el marco de la llamada
“lucha contra la subversión” el Ejército tenía, entre otras, la
74
Poder Judicial de la Nación
misión de “Operar ofensivamente contra la subversión en el
ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras
Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las organizaciones
subversivas: a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección
de
las
operaciones
nacional;
b)
contra
la
Conducirá,
subversión
con
en
todo
responsabilidad
el
ámbito
primaria,
el
esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la
subversión (…)”.
Sobre la actuación de personal del Ejército
cito como prueba la copia simple de informe de fecha 3/9/85
efectuado dentro de la causa n° 13/84 tramitada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
por el entonces Secretario General del Ejército y que fuera
USO OFICIAL
acompañada por Ramón Genaro Díaz Bessone en su declaración
indagatoria de fs. 682/683. En el mismo se informó que “1. El
Ejército Argentino actuó con unidad de concepción y acción,
dado
que:
Todos
los
Elementos
cumplimentaron
órdenes
que
tuvieron un origen común, las impartidas en éste nivel, y,
además las que como consecuencias de éstas fueron impartiendo
los
Comandos
intermedios.
El
accionar
de
la
Fuerza
se
fundamentó en una doctrina única, y también común, para todo el
Ejército. La Institución se empeñó en su totalidad, ya que si
bien
en
algunas
fracciones
operaciones
orgánicas
de
contrasubversivas
reducidos
efectivos,
solo
éstos
actuaron
fueron
continuamente rotados.” Esto parece un indicio importante, pues
más
allá
de
tender
a
acreditar
–con
otras
pruebas
que
particularmente involucren la participación de los imputados en
cada
uno
de
los
hechos-,
se
desprende
del
informe
que
determinados grupos del Ejército han participado activamente de
la llamada “lucha contra la subversión”, con todo lo que ello
implica.
2.a. JORGE RAFAEL VIDELA
Jorge Rafael Videla, como es de público y
notorio conocimiento, encabezó el golpe de Estado realizado el
día 24 de marzo de 1976 por medio del cual se derrocaron las
autoridades democráticas y se sustituyeron, además de a casi
todas las autoridades civiles constitucionalmente elegidas, a
María Estela Martínez de Perón -en su carácter de titular del
75
Poder Ejecutivo Nacional- por una Junta Militar, integrada por
éste, en representación del Ejército, Emilio Eduardo Massera
por la Armada y Orlando Ramón Agosti por la Fuerza Aérea, dando
inicio al denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.
El 29 de marzo de ese mismo año el imputado
asumió la Presidencia de la Nación, que ocuparía hasta ser
reemplazado por Roberto Eduardo Viola el 29 de marzo de 1981,
al cumplir el período presidencial de 5 años establecido por la
Junta Militar, erigiéndose en el período más largo en que un
militar ocupó el cargo de presidente de facto en nuestro país.
Todo ello consta también en las copias de
su legajo militar remitidas por el Ministerio de Defensa de la
Nación. Así, a fs. 417 del mismo, en el informe de calificación
correspondiente al período 1975/1976, se puede leer que el 24
de
noviembre
de
1975
fue
ascendido
al
grado
de
Teniente
General. Consta también que al 15 de octubre de 1976 su destino
continuaba
siendo
“Presidente
de
la
Nación
Argentina”
y
“Comandante General del Ejército”. A fs. 423 del mismo legajo
se agrega el informe de calificación del año 1976/1977 de donde
surge
también
que
continuó
ostentando
los
mismos
cargos
públicos.
Como quedara demostrado en la causa 13/84,
con
el
advenimiento
del
gobierno
militar
se
plasmó
integralmente el plan aprobado por los ex comandantes de las
fuerzas
armadas
por
el
cual
en
forma
secreta
y
predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a)
privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que
considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones
calificadas como “terroristas”; b) que las condujeran a lugares
de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos
a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la
detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que
aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la
información que consideraran necesaria; y e) que, de acuerdo a
la
información
obtenida
dispusieran
la
libertad,
la
legalización de la detención o la muerte de la víctima, que
podía consistir en su desaparición física.
Precisamente, a Jorge Rafael Videla se lo
76
Poder Judicial de la Nación
condenó
en
dicha
privaciones
ocasión
ilegales
por
de
numerosos
la
hechos
libertad
(homicidios,
y
tormentos,
principalmente) cometidos en ese marco, en atención a que fue
el Comandante en Jefe del Ejército entre el 24 de marzo de 1976
y el 31 de julio de 1978.
En este sentido, se sostuvo en la sentencia
de la causa 13/84 que “[l]a gravísima decisión tomada por los
procesados [comandantes en jefe de las fuerzas armadas] de
combatir
a
la
guerrilla
terrorista
al
margen
de
toda
prescripción legal y por métodos atroces, fue adoptada cuando
las fuerzas armadas ya se encontraban empeñadas en esa tarea y
su
intervención
disposiciones
se
encontraba
legales
y
regulada
por
reglamentarias.
El
una
modo
serie
de
ilegal
de
USO OFICIAL
actuar fue emitido a través de la cadena de mandos regulares y
tuvo
por
virtualidad
dejar
sin
efecto
las
directivas
en
vigencia, sólo en los puntos que se opusieran a lo ordenado
(lugar
de
intervención
detención,
de
la
trato
justicia
al
militar
prisionero,
o
civil,
inmediata
o
puesta
a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional), en todo lo demás,
las directivas siguieron rigiendo plenamente” (ver sentencia
publicada en colección Fallos 309, pág. 1600).
Asimismo, tal como allí se dijo, “la falta
de conocimiento por los procesados de la existencia de cada uno
de los hechos individuales y de la identidad de las víctimas,
no
resulta
de
importancia
pues
la
directiva
aludió
genéricamente a todo ‘subversivo’, dejando amplia libertad a
los inferiores para determinarlo y proceder en consecuencia. No
obstante, los comandantes siempre tuvieron en sus manos evitar
la consumación de los delitos que se cometían. Les bastaba con
ordenar la cesación del sistema. Acabada prueba de esto es que
cuando
juzgaron
necesario,
detuvieron
súbitamente
las
operaciones irregulares, afirmando públicamente que ‘la guerra
había terminado’, a partir de allí no hubo más secuestros,
tormentos, ni desapariciones de personas” (ob. cit. pág. 1602).
En
síntesis,
“nunca
hubiese
podido
ser
montado un aparato semejante de represión ilegal sin que haya
sido ordenado por los comandantes en jefe de cada fuerza, por
lo que los hechos cometidos en ese marco y bajo esa modalidad
77
por personal subordinado al Ejército deben serle atribuidos a
quien fue el Comandante en Jefe de esa fuerza, que en este caso
fue Jorge Rafael Videla. En este sentido, no sólo las distintas
directivas que colocaban al Ejército al frente de la lucha
contra la subversión (404/75 y 504/77, entre otras), sino,
sobre todo, la presencia de personal subordinado a esa fuerza
en los numerosos operativos de secuestros ilegales, el traslado
de las víctimas a centros clandestinos de detención ubicados en
lugares bajo su jurisdicción, la reiteración sistemática de
casos,
el
aseguramiento
de
las
zonas
liberadas,
el
uso
de
innumerables recursos estatales para la perpetración de los
hechos, la negativa de cualquier información a los familiares,
la
total
clandestinidad
de
toda
esa
actividad,
llevan
a
concluir prima facie que el imputado ha sido autor mediato de
esos hechos en atención a estar ubicado en la cima de la cadena
de
mandos
de
Apelaciones
Federal,
sus
responsables”
Criminal
en
autos
procesamiento
y
y
(conf.
Correccional
“Videla,
Jorge
excepciones”,
Cámara
Federal
Rafael
causa
n°
Nacional
de
s/
la
Capital
apelación
42.247,
de
de
de
fecha
31.12.08).
La propia directiva 404/75 emitida por el
mismo Videla en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército,
estableció
el
exterminio
inicio
de
los
del
plan
sectores
sistemático
políticos
de
tormentos
calificados
y
como
“subversivos”.
Otro tanto ocurre con la Directiva número
504/77, suscripta, titulada “Continuación de la ofensiva contra
la subversión durante el período 1977/78”. Esta fue una de las
reglamentaciones
que
rigió
la
llamada
“lucha
contra
la
subversión” durante aquellos años y se la puede enmarcar como
una
de
las
que
hizo
referencia
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones Criminal y Correccional Federal en la causa n°
13/84 que se cumplía solo en cuanto no contradijera el plan
ilegal,
verbal
y
clandestino
(ver
ut
supra).
Cabe
citar
puntualmente el Anexo I de esa directiva que decía en su punto
b. titulado “BDSM PRT-ERP” punto 2) “Situación actual” “a) A
partir de la ofensiva indiciada por las Fuerzas Legales, esta
BDSM ha comenzado a experimentar una serie de desarticulaciones
78
Poder Judicial de la Nación
y
un
desgaste
sumamente
importante
(Ver
apéndice
5),
que
prácticamente la han ubicado cualitativamente en los comienzos
de su historia”. El apéndice 5 citado contiene un cuadro donde
se detalla el desgaste de la Agrupación PRT-ERP, figurando que
en
Rosario
la
misma
registraba
un
“muy
fuerte
desgaste
y
próxima a ser aniquilada”. Más allá del lenguaje eufemístico
(en los hechos lo que se “aniquilaba” no era la agrupación sino
a sus integrantes), esto demuestra el conocimiento que tenía
Videla de la marcha que había tenido en esta ciudad y respecto
al PRT –ERP, el plan iniciado por la Junta Militar durante el
año 1976. Este conocimiento no era casual, lo tenía en su
actividad de control sobre la marcha del plan.
Cabe recordar, que salvo que se adscriba
USO OFICIAL
tajantemente a la teoría formal objetiva quienes actúan de
propia mano no son los únicos a quienes puede reputarse como
posibles intervinientes en la realización de un delito (conf.
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en autos “Guerrieri,
Pascual…”,
expte.
n°
293-P,
acuerdo
n°
169/05
de
fecha
29.12.05). La tesis del concepto único de autor, según la cual
toda contribución causal al resultado típico importa autoría
(seguida por el art.110 del Código italiano), no encuentra en
la
actualidad
adherentes,
pues
se
está
de
acuerdo
en
la
necesidad de diferenciar el papel que cumplen las personas que
concurren en la comisión de un delito. En este sentido, se
separan los roles que se entienden centrales (autor y coautor)
de
los
que
se
consideran
accesorios
de
éstos
(cómplices
e
instigadores).
Siendo
así,
por
su
alta
jerarquía
–al
momento de los hechos- es dable considerar como probable que
Jorge
Rafael
Videla
conocía
los
acontecimientos
que
se
sucedieron por parte de sus inferiores jerárquicos, al ser la
cabeza de la estructura organizada de poder que fuera puesta de
relieve en reiteradas oportunidades por este juzgado federal y
por la Cámara Nacional Criminal y Correccional al entender en
la llamada causa 13/84; es más, él había sido uno de los
promotores de la misma.
Así,
podemos
adelantarnos
a
sostener
que
Jorge Rafael Videla tuvo intervención en los hechos de mención
79
debido a que era uno de los funcionarios que tenía el control
de
la
organización
que
los
produjo
y
su
conducción,
precisamente a la comisión de este tipo de crímenes efectuados
en un marco de clandestinidad y sistematicidad. Estas notas
ponen
de
relieve
la
responsabilidad
de
Videla
y
también
demuestran que los sucesos juzgados en esta oportunidad no son
el producto de la errática y solitaria decisión individual de
quienes los ejecutaron. Es decir, los hechos fueron llevados a
cabo
a
través
órdenes,
de
la
lugares,
sirviéndose
de
compleja
armas,
la
gama
de
factores
vehículos,
particular
(hombres,
alimentos,
situación
etc.),
funcional
de
los
partícipes.
En
efecto,
los
autores
inmediatos
no
habrían podido ejecutar los delitos ordenados si no se los
hubiera conducido a ello y, a su vez, por orden de Videla –como
Jefe del Ejército, integrante de la Junta Militar y Presidente
de la Nación- se les hubieran otorgado los medios necesarios
para ello. La ropa, los vehículos, el combustible, las armas y
municiones,
los
lugares
de
alojamiento
de
cautivos,
constituyeron un auxilio imprescindible para la ejecución, como
así también las demás condiciones necesarias para efectuarse en
un marco clandestino, procurando mantener un ocultamiento de lo
actuado, como medio para obtener impunidad.
Lo antes expuesto no implica que se esté
resolviendo
la
participación
criminal
de
Videla
en
base
a
criterios que presupongan una responsabilidad objetiva por el
hecho ilícito, puesto que en este caso el sujeto imputado ha
prestado una cooperación indispensable sin la cual no habrían
podido cometerse los delitos antes enunciados, lo que adquiere
relevancia penal teniendo en cuenta nuestro código de fondo.
La
plenamente
aplicable
jerárquicas
de
poder
circunstancia
a
autos,
–como
en
el
antes
apuntada,
máxime
“en
caso
la
de
resulta
estructuras
militar-
que
posibilitó que el imputado pusiera a disposición de los autores
la cooperación intelectual (dando órdenes o transmitiendo las
que
recibía
imprescindible
y
(en
asegurando
cuando
al
su
cumplimiento)
aporte
de
medios
y
material
para
llevar
adelante las acciones encomendadas de modo tal de lograr los
80
Poder Judicial de la Nación
objetivos trazados) para que los subordinados consumaran las
acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, lo que
surge de las constancias que objetivamente demuestran el rol
que ejerció al momento de los hechos” (conf. auto n° 94/B de
fecha 18.12.08).
En
cuanto
al
grado
de
participación
que
corresponde asignársele al imputado, podemos decir que hoy es
dominante en doctrina la concepción del dominio del hecho, como
elemento idóneo para caracterizar al autor de un hecho ilícito.
Autor
es,
según
consciente
del
Welzel,
fin,
aquél
del
que
acontecer
mediante
causal
una
en
conducción
dirección
al
resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (conf.
“Derecho Penal Alemán”, trad. Bustos Ramírez y Yánez Pérez,
USO OFICIAL
Santiago 1970, pág.143); quien dolosamente tiene en sus manos
el curso del suceso típico, esto es, no la voluntad del dominio
del
hecho,
sino
el
voluntario
moldeado
del
hecho
(conf.
Maurach, Reinhardt, trad. Córdoba Roda, Barcelona, 1962, T. II,
pág.343). En las circunstancias en que intervino Jorge Rafael
Videla en los hechos de mención, no es posible enrostrarle tal
carácter, teniendo en cuenta que no existe probabilidad en
términos probatorios que permitan sostener la presencia física
en el lugar de los hechos del antes nombrado.
Sin
perjuicio
de
ello,
la
ubicación
preponderante de Videla en el aparato de poder montado por los
hombres que llevaron en el modo clandestino e ilegal que se
hizo la llamada “lucha contra la subversión” en la época de los
hechos
y
en
el
circuito
de
centros
clandestinos
donde
se
produjeron, surge clara de la prueba colectada, lo cual y en
función de todo lo desarrollado lo hace partícipe necesario de
los delitos aquí juzgados.
En efecto, el aquí imputado se encontraba
en
más
alto
jerárquicamente
dentro
del
mando
la
marco
de
las
posibilidad
de
Fuerzas
de
operaciones
emitir
Armadas,
teniendo
órdenes
ilícitas,
destinadas
a
combatir
la
“subversión terrorista”.
Conforme se ha acreditado a lo largo de
esta investigación y en otras causas tramitadas en este Juzgado
Federal: “las órdenes ilícitas se entremezclaron dentro de la
estructura legal de la llamada ‘lucha contra la subversión’ y
81
fueron acompañadas de un intenso adoctrinamiento acerca de que
se trataba de acciones de una guerra no convencional, y que
constituían la única forma de combatir los grupos contrarios.
No cabe duda de que hubo quienes por su ubicación en la cadena
de mandos conocieron la ilicitud del sistema, y hubo también
quienes ejecutaron sin miramientos los hechos, como son los de
autos” (vgr. auto n° 4/B de fecha 9.02.09, dictado en la causa
“RODRÍGUEZ, Pedro Alberto y Otros s/ privación ilegítima de la
libertad, violencia, amenazas y tormentos”, expte. n° 161/04).
Ante
representar
cuanto
ello,
menos
lo
otra
antes
cosa
expuesto
que
la
no
puede
cooperación
intelectual y material para que los subordinados –en forma
sistemática- realizaran las características de los tipos de
homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos,
sustracción de menores de edad y demás delitos investigados; es
decir, que tal como sucedió en el caso, los que impartieron las
órdenes –entre los cuales se debe ubicar a Jorge Rafael Videla
como uno de los principales exponentes- brindaron además los
medios materiales para realizar los hechos ilícitos analizados,
debiendo responder como partícipes o cooperadores necesarios y
no como coautores en los términos del art.45 del Código Penal,
porque éstos están en el campo de la ejecución en cuanto al
principio de ejecución (art.43 del Código Penal) y consumación
(art.45 del Código Penal) (conf. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, Fallos 309 II, pág.1704).
Así,
procesados
combatir
las
el
órdenes
fenómeno
“cabe
concluir
verbales
que
secretas
terrorista,
así
al
e
emitir
ilegales
como
también
los
para
al
proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios
para
cumplirlas,
asegurándoles
que
luego
de
cometidos
los
delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos,
garantizando
su
impunidad,
han
realizado
una
cooperación
necesaria consistente en la contribución acordada con otros
partícipes
para
la
comisión
del
hecho;
es
decir
que
su
actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido
que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos
partícipes primarios sea igual a la del autor, no significa que
la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso
82
Poder Judicial de la Nación
ésta
es
ajena
a
la
realización
de
la
acción
típica
como
ejecución” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 309
II, pág.1708).
Por tal motivo, se afirma que, teniendo en
consideración el grado y funciones de responsabilidad que –
según se ha analizado- tenía en el momento de los hechos y su
consecuente poder en la toma de decisiones, resulta probable, a
tenor
de
las
probanzas
reseñadas,
que
el
imputado
tuviera
participación en los ilícitos que aquí se le atribuyen, que
materialmente
fueran
cometidos
definitiva,
dependientes
por
de
sus
subordinados
algún
modo
o,
de
en
él,
independientemente de que no se pueda –en muchos de los casosidentificar a tales concretos autores.
USO OFICIAL
Y ello, es concordante con lo resuelto por
la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en estos autos
al tratar la situación procesal de Carlos Alberto Ramírez –
quien se desempeñaba como jefe de la policía de la provincia de
Santa Fe al momento de ocurridos los hechos investigados- y que
sería extensible en estos casos a Jorge Rafael Videla: “este
Tribunal…ha tomado postura respecto a la responsabilidad que
les cupo…a quienes en aquella época cumplieron funciones como
jefes de unidades o dependencias de las fuerzas armadas y/o de
seguridad,
acordando
en
que
generales
y
para
su
más
términos
en
que
la
CSJN
resultan
acotado
se
aplicables,
ámbito
pronunció
de
en
líneas
actuación,
sobre
la
que
los
les
correspondió a los Comandantes en Jefe en el caso del llamado
Juicio a las Juntas (Fallos 309 I y II)…Por Acuerdo n° 171/05
este Tribunal consideró en un caso análogo (en “Marcellini,
expte. n° 711-P) que la calificación apropiada en supuestos
como el de autos es la de cómplice necesario, en los términos
del
artículo
45
del
Código
Penal”
(conf.
Tribunal
antes
mencionado, acuerdo n° 83 de fecha 3.11.06).
Este
criterio
fue
ratificado
por
aquel
colegiado en similares términos en los acuerdos n° 26/07 de
fecha 28.03.07, en autos “Pieza separada en autos: “Feced,
Agustín y
otros s/ Homicidio, Violación y Torturas”, expte. n°
130/04, al resolver la situación procesal en el citado legajo
respecto de Díaz Bessone; acuerdo n° 36/07 de fecha 19.04.07 en
83
autos “Pieza separada en “Guerrieri, Pascual y otros n° 293PJáuregui, Luciano Adolfo s/ privación ilegítima de la libertad
agravada, tormentos y desaparición física” (expte. n° 367/03
del Juzgado Federal N° 4 de Rosario)”, al resolver sobre el
grado
de
participación
de
los
nombrados
en
los
autos
de
mención; acuerdo n° 16/07 de fecha 15.03.07 en autos “Pieza
separada
ilegítima
en
autos:
de
la
Jordana
libertad,
Testoni
y
violencia,
otros
s/
amenazas,
Privación
tormentos
y
desaparición física (expte. n° 581/03 del Juzgado Federal N° 4
de Rosario)”, al resolver sobre la situación de Jáuregui en el
presente legajo; entre otros.
En este orden de ideas, se ha sostenido que
“en un fundamental aporte al todo, esto es, como partícipe
necesario en los términos del art. 45 C.P., por su desempeño
funcional (sobre el que es especialmente ilustrativo el ya
citado informe de fs. 54), el imputado brindó la cooperación
intelectual (dando órdenes o transmitiendo las que recibía, y
asegurando
su
cumplimiento)
y
material
imprescindible
(en
cuanto al aporte de medios para llevar adelante las misiones
encomendadas de modo tal de lograr los objetivos trazados) para
que los subordinados consumaran las acciones constitutivas de
los tipos penales en cuestión, lo que surge de su admitido
desempeño
activo
y
de
las
constancias
que
objetivamente
demuestran el rol que ejerció y el real acaecimiento de los
hechos”. En este sentido cabe aclarar que como Comandante en
Jefe del Ejército Videla no transmitía órdenes recibidas sino
que era concretamente, en tal carácter y en el de miembro de la
Junta
Militar
a
cargo
del
gobierno
del
país,
quien
las
impartía.
En
su
declaración
indagatoria
Videla
formuló una aclaración previa solicitando que se anulara
la
imputación que se le formulara en condición de Presidente de la
Nación y se lo haga como Comandante en Jefe del Ejército. Vale
aclarar que resulta irrelevante si su participación se dio como
Comandante en Jefe del Ejército o como Presidente de la Nación;
de una u otra forma su actuación en los hechos se encuentra
acreditada. Igualmente, la imputación sólo describe el lugar
que ocupaba el encausado por aquel entonces, el cual, por otra
84
Poder Judicial de la Nación
parte, es totalmente coincidente con el cargo que ocupaba en
aquel entonces según su legajo personal reservado en copia en
Secretaría.
Asimismo manifestó que “…en la causa nro.
13/84 denominada de los Comandantes la Cámara Federal en lo
Penal de la Capital juzgó en mi caso todos los hechos a los que
hice referencia en el párrafo anterior. Por alguno de esos
hechos la Cámara me condenó y por los restantes que no fueron
objeto de expresa condena resolvió absolverme…”. Respecto a
esta afirmación me remito a lo informado por la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la ciudad de
Buenos Aires a fs. 2538 en contestación del oficio n° 447/DH
del 15/08/2011 de este Juzgado (ver fs. 2446). En el mismo se
USO OFICIAL
le solicitó a la Cámara que informe si las víctimas que le
fueran imputadas a Videla en su declaración indagatoria habían
sido objeto de imputación en el marco de la causa n° 13/84. La
Cámara contestó que las personas mencionadas no fueron tomadas
como casos en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985
por
ese
Tribunal.
Por
lo
tanto,
teniendo
en
cuenta
este
informe, no existe respecto a los hechos aquí investigados,
cosa juzgada como pretende el imputado.
Sobre
dictadas
como
imputado
“…en
la
Comandante
legitimidad
en
Jefe
cumplimiento
de
de
del
la
las
Ejército,
directiva
directivas
según
nro.
1
el
del
Ministerio de Defensa, derivada de los decretos firmados por el
entonces
PEN
en
constitucionales…”,
pleno
debo
ejercicio
recordar
lo
de
sus
dicho
facultades
anteriormente
en
cuanto las mismas fueron aplicadas siempre que no contradijeran
el plan secreto y clandestino instaurado por el imputado entre
otros.
También
manifestó
que
este
en
juzgado
su
declaración
carecía
“de
indagatoria
jurisdicción
y
competencia para juzgarme por los hechos protagonizados por el
ejército
como
comandante
en
el
marco
de
la
guerra
interna
librada contra el terrorismo, toda vez que al momento de la
ocurrencia de los hechos que se investiga mi juez natural era
el consejo supremo de las fuerzas armadas (…).” Como lo dijera
el mismo Videla en dicha declaración, este planteo ya lo ha
85
efectuado en otras causas seguidas contra él en el país, y a
raíz de ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha
expedido
remitiéndose
a
su
precedente
Fallos:
323:2035,
"Cristino Nicolaides y otros" donde resolvió que la causa debía
seguir tramitando ante la justicia federal (ver
“Videla, Jorge
Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de
jurisdicción”, del 21 de agosto de 2003 Fallos: 326:2805), por
lo que corresponde remitirnos también al mismo.
En orden a todo lo expuesto, es que tengo
por
debidamente
acreditada
la
intervención
de
Jorge
Rafael
Videla –en carácter de partícipe necesario- en todos los hechos
que le fueron atribuidos en su declaración indagatoria y cuya
existencia di por comprobada al tratar la materialidad de los
mismos.
2. b. RAMÓN GENARO DÍAZ BESSONE
En primer lugar, Ramón Genaro Díaz Bessone
era Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército al momento en
que ocurrieron los hechos enrostrados (conforme surge del libro
histórico del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército reservado
en
copia
en
Secretaría
para
esta
causa
y
de
su
legajo
personal). Sobre lo que implicaba ocupar ese cargo dentro del
aparato represivo instaurado en esta zona, me remito a lo ya
dicho en el auto de procesamiento n° 100/B de fecha 29/12/2008
dictado en la presente causa y cuyos fundamentos no difieren en
lo sustancial de las vertidas al tratar precedentemente la
responsabilidad de Jorge Rafael Videla.
Por otra parte, ya se hizo referencia a los
casos aquí investigados por los cuales ha sido procesado e
inclusive se lo está enjuiciando (Matosky Szeverin). Por lo
demás teniendo en cuenta la probada vinculación entre todos los
casos tratados, la participación del encausado en los hechos
imputados a 1777/1780 y a fs. 2717/2726 está acreditada.
Más allá de ello habré de analizar algunos
elementos probatorios que en algunos de los casos y en forma
independiente nos llevan a la misma conclusión.
Caso A): Edgardo Silva
Oportunamente se le había imputado a Díaz
Bessone la desaparición de Edgardo Silva (ver fs. 682/683).
86
Poder Judicial de la Nación
Luego por resolución n° 100/B de fecha 29/12/08 dispuse su
falta de mérito respecto a este hecho porque entendí, en aquel
momento, que no había elementos para determinar que Silva se
encontrara en el departamento n° 2 de calle Necochea n° 2050 de
Rosario la madrugada del 2 de agosto de 1976. Esta resolución
fue confirmada por acuerdo n° 140 de fecha 16/09/2009.
Al
tratar
la
materialidad
en
esta
resolución di fundamentos suficientes por los cuales considero
hoy probado que Silva fue una víctima más dentro del grupo de
integrantes del PRT-ERP caídos en la primer mitad de agosto de
1976. Por ello, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente en
relación al cargo que ocupaba por aquel entonces el encausado,
corresponde revocar el auto de falta de mérito oportunamente
dispuesto
y
disponer
en
su
lugar
su
procesamiento
por
la
USO OFICIAL
desaparición de Edgardo Silva.
Caso B):
M.P.J.K.
Los diarios de aquella época reflejan un
comunicado efectuado por Díaz Bessone en el cual se informaba
que “El Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército comunica a
la población que en las primeras horas del día de hoy (2 de
agosto
de
1976),
subversivos
en
ocurrido
un
enfrentamiento
en
la
finca
con
de…
delincuentes
murieron
cuatro
integrantes de lo organización subversiva declarada ilegal en
primer término…” (ver copias de fs. 140, 141 y 142). Por ello,
más allá de las órdenes dadas o transmitidas por Díaz Bessone
en virtud de su importancia dentro del aparato represivo, este
comunicado es una muestra concreta de su participación en los
hechos, en un intento por darle legalidad a un procedimiento
absolutamente ilegítimo del que, como ya fuera dicho, fueron
secuestradas al menos dos personas que al día de hoy continúan
desaparecidas. Una de ellas (Barral) se encontraba embarazada y
de ese embarazo nació una niña que fue sustraída y llevada a la
ciudad de Santa Fe (como ya lo relatara en la parte atinente a
la
materialidad).
sustraída
Comandante
no
del
Toda
pudo
la
haber
Segundo
secuencia
escapado
Cuerpo,
seguida
del
más
por
la
conocimiento
en
una
niña
del
estructura
verticalista como la del Ejército.
Además
es
un
ejemplo
del
doble
sistema
imperante en aquella época al que ya se hizo referencia, uno
87
legal
en
el
cual
en
apariencia
se
respetaban
las
leyes
y
reglamentos vigentes pero solo era así en tanto y en cuanto no
sea contrario al otro sistema que verbal y clandestino.
Los
desvincularse
de
los
repetidos
hechos
intentos
aduciendo
del
que
encausado
no
tenía
de
ningún
control operacional sobre la Policía de la provincia no tienen
mayor relevancia en este caso. Ellos así, porque se encuentra
comprobado que el procedimiento fue controlado por personal del
Destacamento
de
Inteligencia
121
y
contó
con
la
activa
y
principal colaboración de efectivos de la Delegación Local de
la Policía Federal Argentina. Por ello, más allá de que consta
en
la
causa
que
la
Policía
de
la
provincia
tuvo
alguna
participación en los hechos (ver por ejemplo memorandum n° 57
de la Policía Federal Argentina) ella se pudo haber limitado a
medidas de seguridad como vallados, asistencia de heridos, etc.
Esto es así al punto tal que la Cámara Federal de Apelaciones
de esta ciudad dictó falta de mérito en estos hechos a Alfredo
Marcote
(integrante
por
aquel
entonces
del
Servicio
de
Informaciones de la U.R. II).
Agregó en su declaración de fs. 1777/1780
que
en
el
procedimiento
Inteligencia
121
y
que
intervino
el
mismo
el
Destacamento
dependía
del
canal
de
de
Inteligencia del Ejército por los cuales se transmiten órdenes
a las Unidades de inteligencia del Ejército como son justamente
los Destacamentos y que las mismas no necesariamente se hacen
conocer a los comandantes dependientes. Estas afirmaciones no
sólo contradicen las específicas estipulaciones de la Directiva
n° 404/75 del Comandante General del Ejército que establecía
como “Misión General” de los Comandos de las Zonas de Defensa:
“2)
Conducir
con
responsabilidad
primaria
el
esfuerzo
de
inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión
en el ámbito de su jurisdicción, a fin de lograr una acción
coordinada
e
integrada
de
todos
los
medios
a
su
disposición(…)”; sino además y fundamentalmente se da de bruces
con
los
hechos.
Díaz
Bessone
no
solo
no
desconoció
el
procedimiento de calle Nechochea n° 2050 de esta ciudad del
cual fueran secuestrados los padres de la menor sustraída, sino
que intentó darle un viso de legalidad. Prueba fehaciente de
ello es el comunicado que transcribí precedentemente.
88
Poder Judicial de la Nación
Respecto a la afirmación efectuada por el
encausado en su declaración indagatoria de fs. 1777/1780 en
cuanto a que los miembros del Destacamento de Inteligencia 121
no estaban a las órdenes del Comandante del Cuerpo, señalo que
quien estuvo personalmente a cargo del procedimiento de calle
Necochea 2050, fue Alberto Scunio que con el grado de Mayor se
desempeñaba como segundo jefe del Destacamento de Inteligencia
121. Días antes de que ocurrieran los hechos, puntualmente el
19 de julio de 1976, consta en el legajo del mismo que el
Comandante del Segundo Cuerpo le concedió una licencia especial
por el término de diez días, según consta en el legajo del
mismo,
demostrando
ello
que
no
existía
una
independencia
absoluta del personal del Destacamento en relación al Comando
de cuerpo.
USO OFICIAL
Casos
C)
y
D):
González,
Machado
y
Márquez
Similares conclusiones se pueden establecer
respecto
al
comunicado
relacionado
con
este
caso
que
se
encuentra transcripto en el Parte de Inteligencia n° 173 del 3
de agosto de 1976 elaborado por la División Informaciones y del
cual también dieron cuenta los diarios de la época (ver anexo
II del título “Prueba de los casos particulares” del bibliorato
acompañado
por
la
Unidad
Fiscal
en
su
escrito
de
fs.
1585/1635).
El
informe
de
fecha
27/08/1976
de
la
Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n°
1085 de Rene Juan Langlois (al que ya me referí al tratar la
materialidad de estos casos) expresamente decía que todos los
procedimientos (se refiere al relacionado con estos hechos y al
de calle Esteban de Luca 2408 de Rosario del que resultara la
detención de Castañeda) fueron bajo jurisdicción del II Cuerpo
de
Ejército.
comenzar
la
Además
el
planificación
mismo
de
informe
la
toma
establecía
de
los
que
para
inmuebles,
la
Policía Federal se puso en contacto con el Destacamento de
Inteligencia 121 “…dependiente del II Cuerpo de Ejército de
Rosario.
Casos F) y G): Girardi y Curtolo
En
relación
a
estos
hechos,
hay
otro
comunicado donde consta que “El Comandante del II Cuerpo de
89
Ejército comunica que en las primeras oras del 6 de agosto,
personal militar realizó un reconocimiento operacional de una
vivienda de la zona sur de la ciudad y como consecuencia del
mismo fue abatido un delincuente subversivo perteneciente a la
organización declarada ilegal en 1973…” (ver copia de recorte
periodístico
en
anexo
V
del
título
“Prueba
de
los
casos
particulares” del bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal en
su escrito de fs. 1585/1635). Aquí también hay que arribar a la
misma conclusión que los anteriores casos, puesto que ya ha
quedado
demostrado
que
de
dicho
procedimiento
resultó
la
privación ilegítima de la libertad y posterior homicidio de
Liliana Girardi. Por lo tanto es un nuevo intento por dar
legalidad a un procedimiento que no la tuvo.
Caso H): Latino
Como
ya
lo
dijera
en
relación
con
la
privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición
física de María Teresa Latino, el imputado tiene dictada falta
de mérito en el marco de la causa “Feced…”
expediente n°
130/04, por auto n° 56/05 de fecha 4/04/05. En el mismo no se
esgrimieron oportunamente los motivos por los cuales se dictaba
dicho resolutorio respecto de estos hechos. Pero lo cierto es
que con la prueba incorporada de la causa “Feced…” que ya
estaba en conocimiento de Díaz Bessone por resultar imputado
también ahí, más la prueba que se fue produciendo tanto en la
causa “Klotzman…”, en la que también resulta imputado y que la
defensa tuvo oportunidad de tomar conocimiento de los motivos
por
los
cuales
se
resolvía
la
acumulación
de
distintos
expedientes a esta, incluyendo el caso de María Teresa Latino,
encuentro elementos suficientes para revocar dicho auto y con
todos los elementos incorporados con posterioridad al auto de
mérito original, modificar tal temperamento y en consecuencia
ordenar en su lugar el procesamiento del encausado.
Al tratar la materialidad de este hecho, di
por probada la participación de personal del Segundo Cuerpo del
Ejército; es más, como ya lo señalé, esta circunstancia se
puede
deducir
de
las
consideraciones
del
auto
n°
83
del
03/11/06 dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta
ciudad en el marco de la causa “Feced…”, expte. n° 130/04 cuya
parte pertinente ya he transcripto y por el cual se dictó la
90
Poder Judicial de la Nación
falta de mérito a Ramírez por la desaparición de Latino. En ese
resolutorio, la Cámara, si bien no dijo que fue el Ejército el
que habría participado de este operativo, sí establece que no
había elementos para entender que la víctima hubiera estado en
el
Servicio
policial,
ni
de
Informaciones
siquiera
a
o
en
alguna
disposición
de
otra
dependencia
personal
policial.
Entonces deduzco que si no estuvo a disposición de la autoridad
policial, había mayor probabilidad que lo estuviera en relación
al
Ejército
(ya
me
referí
a
esta
conclusión
al
tratar
la
materialidad de los hechos por lo que a ella me remito).
Caso Ñ): Alberto González
Al
tratar
la
materialidad
de
este
caso,
entendí que existen en la actualidad elementos para afirmar que
USO OFICIAL
González fue ultimado a los pocos días de su secuestro. Esto
modifica también la conclusión a la que arribara en el auto N°
5/B de fecha 9 de febrero de 2009 por la cual se dispuso la
falta
de
mérito
de
encausado
por
la
desaparición
de
esta
víctima.
La
solución
a
la
que
arribara
en
aquél
entonces se basó en que se suponía que a diciembre de 1976
González estaba vivo y Díaz Bessone no se encontraba a cargo
del Comando del Segundo Cuerpo. Al entender que la muerte de la
víctima fue inmediata a su secuestro, teniendo en cuenta que el
imputado
era
Comandante
del
Segundo
Cuerpo
del
Ejército,
corresponde revocar su falta de mérito y disponer en su lugar
el procesamiento del mismo por la desaparición física de Héctor
González (cfr art. 306 del C.P.P.N.) .
Casos K) y P): Castañeda y Lieby.
Aquí también el memorandum de la División
Informaciones del 18 de agosto de 1976 (al que ya me referí al
tratar la materialidad del caso Castañeda) indicó la existencia
de un comunicado del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército
relativo a este hecho, por ello me expido en el mismo sentido
que en los casos anteriores respecto al conocimiento e intento
de justificación de los hechos efectuado por el encausado.
También
recordemos
la
existencia
del
informe de fecha 27/08/1976 de la Policía Federal Argentina
agregado en el legajo Especial n° 1085 de Rene Juan Langlois,
al que ya me referí al tratar la materialidad del caso K
91
(Castañeda) en el que se desprende claramente la intervención
del Comando del II Cuerpo del Ejército en el hecho.
Caso S): María Victoria Gazzano Bertos
Como ya lo adelantara, la Cámara Federal de
Apelaciones de esta ciudad había revocado la resolución n° 3/B
de fecha 09/02/09 de este Juzgado, dictando en su lugar la
falta de mérito del imputado respecto a los hechos padecidos
por María Victoria Gazzano Bertos (acuerdo n° 98/09 de fecha
1°/07/09 dictado en el acumulado n° 572/03).
El
“…no
resultan
claras
fundamento
las
para
así
circunstancias
resolver
que
fue
acompañaron
que
el
apresamiento y posterior desaparición de María Victoria Gazzano
Bertos…”. Actualmente con la evidencia incorporada en la causa
luego del dictado de aquel acuerdo, conforme lo desarrollara al
tratar
la
materialidad
de
este
caso,
di
por
probadas
las
circunstancias, tanto de su detención como de su muerte. Digo
muerte porque si bien aún el cuerpo de la víctima no ha sido
encontrado,
practicada
resulta
por
el
prueba
suficiente
Departamento
de
ello
Científico
la
Pericial
pericia
de
la
Prefectura Naval Argentina (a la cual ya hice referencia al
tratar la materialidad del caso).
Teniendo
en
cuenta
que
los
hechos
transcurrieron entre el 11 de septiembre de 1976 y el 14 de
septiembre del mismo año, fecha en la cual Díaz Bessone se
encontraba ejerciendo el cargo de Comandante del Segundo Cuerpo
del Ejército, corresponde revocar la falta de mérito dictada
por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante el
mencionado acuerdo y disponer en su lugar el procesamiento del
mismo por los hechos oportunamente imputados a fs. 227 del
acumulado n° 572/03.
3.
Estado
Mayor
del
Segundo
Cuerpo
del
Ejército
Conforme
la
directiva
n°
404/75
del
Comandante en Jefe del Ejército, en el marco de la llamada
“lucha contra la subversión” el Ejército tenía, entre otras, la
siguiente misión: “Operar ofensivamente … contra la subversión
en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las
otras
92
FF
AA,
para
detectar
y
aniquilar
las
organizaciones
Poder Judicial de la Nación
subversivas… Además: a. Tendrá responsabilidad primaria en la
dirección de las operaciones contra la subversión en todo el
ámbito nacional. b) Conducirá, con responsabilidad primaria, el
esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la
subversión”.
El
punto
5,
apartado
Comandos
Jefaturas
de
todos
y
g
los
establece
niveles
que:
tendrán
“Los
la
responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la
totalidad
de
las
operaciones.”
Conforme
el
organigrama
del
Comando II de Cuerpo de Ejército durante el año 1976 el Jefe
del Estado Mayor era el Segundo Comandante del Cuerpo. A su vez
dicho
Estado
Mayor
estaba
integrado
por
los
Jefes
de
los
distintos departamentos del Cuerpo a saber Personal (Dpto. I),
Inteligencia (Dpto. II), Operaciones (Dpto. III) y Logística
USO OFICIAL
(Dpto.
IV)
por
lo
tanto,
según
esta
directiva
la
responsabilidad también alcanzaba a ellos.
Por
otra
parte
el
reglamento
RC-3-30
titulado “Organización y funcionamiento de los Estados Mayores”
establecía que “1) El Comando es la autoridad y responsabilidad
legal con que se inviste a un militar para ejercer el mando
sobre una organización militar, abarcando fundamentalmente la
responsabilidad
en
lo
que
a
educación,
instrucción,
operaciones, gobierno, administración y control se refiere. El
comandante –jefes en los escalones menores- es la persona que
ejerce el comando, siendo el único responsable de lo que su
gran unidad haga o deje de hacer, responsabilidad esta que no
podrá ser delegada ni tampoco compartida” (Punto 1001).
2) Para ejercer las funciones de Comando,
el
Comandante
será
asistido
por
un
Segundo
Comandante
(eventualmente ejecutivo) y un Estado Mayor de acuerdo con lo
que determinen los respectivos cuadros de organización y equipo
el comandante y su Estado Mayor constituyen una sola entidad
militar que tiene como propósito el cumplimiento de la misión
que se ha recibido con éxito, a cuyo fin el Estado Mayor deberá
organizarse para proporcionar la colaboración más efectiva.
3. El comando se ejercerá a lo largo de una
cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella,
el
comandante
hará
a
cada
comandante
(jefe)
dependiente,
responsable de todo lo sus respectivas fuerzas hagan o dejen de
93
hacer”
El punto 1.002 de la misma reglamentación,
se refería concretamente al Estado Mayor y decía que “1) El
comandante
y
su
estado
mayor
constituyen
una
sola
entidad
militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento
de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor
deberá
organizarse
para
que
cumpla
dicha
finalidad
proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.
Entre
deberá
existir
el
comandante
compenetración
más
y
su
profunda.
estado
Sus
mayor
relaciones
tendrán como base la confianza del comandante en su estado
mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor
hacia el comandante.” Más adelante se consigna que “Dentro de
sus
funciones
el
estado
mayor
obtendrá
información
e
inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento
que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes;
transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que
tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante
de
la
fuerza.
Dentro
del
grado
de
autoridad
que
le
haya
conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la
ejecución de los planes y órdenes y tomará todas las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del
comandante.”
La
Sección
III
del
Capítulo
I
del
reglamento mencionado se titula “Influencia de la Guerra en la
organización y funcionamiento del Estado Mayor” y establece
algunas
directivas
que
considero
importante
transcribir:
“1.011. Conceptos generales El alcance y poder destructivo de
las armas modernas, la velocidad de maniobra y el incremento de
los problemas relativo a la búsqueda y procesamiento de la
información, como así también el aumento de necesidades para
obtener informaciones adecuadas… y amplía la importancia de las
actividades
del
estado
mayor,
en
la
medida
que
ellas
se
relacionen con la resolución del comandante”.
Más adelante en el punto 1.012 se establece
que “(…) Un eficiente servicio de estado mayor acelerará el
procesamiento
inteligencia
94
de
la
provechosa
información
para
el
a
fin
comandante
de
y
obtener
mejorará
una
la
Poder Judicial de la Nación
calidad de las proposiciones, estudios o trabajos que se le
presenten,
facilitándole
la
adopción
de
resoluciones.
Procedimientos eficientes del estado mayor reducirán al máximo
las
demoras
en
la
preparación
o
impartición
de
las
no
debe
apreciaciones, planes y órdenes.”
Esto
resulta
relevante
ya
que
olvidarse que quienes han participado en la que ellos mismo
definieron como “lucha contra la subversión” siempre se han
referido a la misma como una “guerra no convencional” y por lo
tanto cabe inferir que los integrantes del estado mayor han
jugado
el
papel
que
esta
reglamentación
indicaba.
Así
lo
entiendo porque tengo en cuenta lo que ya referí -al citar el
fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de
USO OFICIAL
Buenos Aires en la recordada causa n° 13/84- respecto a las
reglamentaciones
militares
vigentes
en
aquella
época:
ellas
conformaban el marco legal que se respetaba y aplicaba en todo
aquello
que
clandestino
no
de
fuera
contrario
represión.
Vale
al
plan
decir,
ilegítimo
el
marco
verbal
legal
y
era
utilizado también para ejecutar el plan clandestino por lo
tanto si los integrantes del estado mayor eran los
encargados
de controlar el cumplimiento de las órdenes legales dadas por
el
Comandante,
también
lo
hicieron
en
relación
a
aquellas
atinentes al plan clandestino y sistemático de represión ilegal
instaurado en esos años.
Como ya se dijo ut supra (también al citar
el fallo emitido en la causa n° 13/84), el modo ilegal de
actuar fue emitido a través de la cadena de mandos regulares,
de
otra
manera
no
se
podría
haber
desarrollado
semejante
maquinaria represiva sistemática y ordenada.
El
sistema
ilegal
de
represión
ha
sido
predominantemente verbal pues nunca se encontró orden escrita
de aquella época que dispusiera someter a interrogatorio bajo
tormentos o eliminar a un detenido; y si existió la misma pudo
haber sido destruida en cumplimiento de lo ordenado por el
Estado Mayor del Ejército al momento en que el gobierno de
facto dejara el poder (ver Mensaje Militar n° 561/83 agregado a
fs. 167/168 del expediente n° 799/07: “Sumario Aseguramiento y
Revisación Documentación Militar”).
95
Al respecto cabe citar el fallo emitido por
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba: “(…)El
gobierno
de
facto
ya
en
el
poder,
teniendo
como
objetivo primordial la denominada lucha antisubversiva,
no
podía
ejecutarse
encontrar
con
el
justificación
formales
y
públicas
represión
ideada
régimen
en
que
el
legal
dictado
ampararan
consistente
en
vigente
la
de
ni
normas
modalidad
de
secuestro, interrogatorio
bajo tormentos, clandestinidad, e ilegitimidad de la privación
de la libertad y en muchos casos, eliminación de las víctimas
sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y
prolongado
en
el
tiempo.
De
este
modo,
y
dentro
de
la
verticalidad del Ejército, para implemetar tales operaciones
a
través
de
sus
sustancialmente
ilegales
por
sancionaron
y
de
subordinados,
directivas
un
lado;
se
valieron
se
verbales,
mientras
de
que
un
valieron
secretas
e
paralelamente
régimen
normativo
formal y público a efectos de respetar una legalidad en
la forma, como requisito mínimo inherente a todo Estado
como
condición
de
su
existencia,
aún
cuando
sea
de
facto. Esta normativa formal evidentemente no podía contrariar
las
órdenes
funcionamiento
secretas
y
del
represivo,
plan
aparente
referencia
abierto,
anodino
valerse
de
verbales
las
y
conflictos
pero
ambiguo
mismas
como
establecer
implementación
Criminal
a
del
Federal
de
modo
y
eufemístico
(…)”
sentencia
de
para
que
tradicionales,
reglas
ilegal
1,
esenciales
complemento
las
plan
n°
verbales
pese
a
su
el
lenguaje
les
permitió
dichas
necesarias
(Tribunal
n°
el
órdenes
para
Oral
63/2010,
de
en
la
lo
fecha
22/12/2010 dictado dentro de los autos “Videla, Jorge Rafael y
otros,
p.ss.aa
Imposición
de
tormentos
seguidos
de
muerte,
Encubrimiento”, expte n° 172/09 y “Menéndez, Luciano Benjamín y
otros
p.ss.aa
Privación
ilegítima
de
la
libertad
agravada,
Imposición de tormentos agravados”, expte. M-13/09).
La Directiva N° 404/75 del Comandante
Jefe
del
en
Ejército, marca el inicio del plan sistemático de
tormentos y exterminio de los sectores políticos calificados
por los perpetradores del mismo como “subversivos”, y que “…lo
96
Poder Judicial de la Nación
dispuesto
por
otras
elaboradas
al
reglamento
RC-3-30,
reglamentaciones
efecto
de
la
entre
‘lucha
ellas
ambiguas
y
amplias
antisubversiva’
las
funciones
como
y
el
elevadas
jerarquías asignadas a cada miembro del Estado Mayor mediante
las disposiciones
interpretarse
poder
para
castrenses del reglamento RC-3-30, deben
como
concesiones,
preparar,
licencias,
pergeñar,
distintos pasos a seguir
plan sistemático de
programar
competencias
y
organizar
y
los
para el efectivo cumplimiento del
represión ilegal instrumentado por las
Fuerzas Armadas (…)” (ver escrito fiscal de fs. 1585/1635).
El Reglamento R-3-30 disponía también que
“El jefe de operaciones ejercerá supervisión de Estado Mayor
sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de
USO OFICIAL
asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes
que imparta el comandante. La preparación y distribución de
una orden nunca es suficiente por sí misma, se asegurará su
cumplimiento mediante el correspondiente control o supervisión
que se realizará por medio de contactos o visitas de Estado
Mayor y el análisis de los informes que eleven…”. Aquí se ve
puntualmente en una de sus áreas las funciones de control y
fiscalización de las órdenes del Comandante y como ya lo he
entendido que ese control se ejerció tanto sobre las órdenes
escritas y legales como las verbales e ilegales.
Por otra parte el reglamento establece en
su art. 3002 que “El
jefe
del
Estado Mayor encabezara el
Estado Mayor y será responsable de
ejecutará
el
Estado
reacción
y
del
miembros,
…El
c)
y
las
las
esfuerzo
de
la
las
tareas
eficiente
coordinado
de
y
que
rápida
todos
sus
alcance de esta responsabilidad incluirá: ….
relaciones
organismos
Mayor,
todas
entre
dependientes
resoluciones
fin
del
de
el
del
Estado
Mayor
y
las
Comandante.
…
5)
Comandante…
necesarias
a
que
elementos
dependientes,
c)
tomará
los
comandantes
sean
alertados
fuerzas
recibirá
las medidas
jefes
de
los
anticipadamente
sobre las órdenes que recibirán. 6) Fiscalizará que todas las
órdenes
que
se
impartan
respondan
a
las
normas
que
se
impartan y planes fijados por el Comandante; 7) controlará el
97
cumplimiento
de
las
órdenes
del
Comandante…”.
El Jefe de Inteligencia del Segundo Cuerpo
del Ejército, en la época en que ocurrieron los hechos era Juan
Orlando Rolón (fallecido), tenía entre sus responsabilidades
específicas
miembros
“…b)
del
el
planeamiento
Estado
Mayor
de
en
los
coordinación
métodos
y
con
otros
procedimientos
utilizados para engañar al enemigo y el desarrollo de la parte
de contrainteligencia correspondiente…” (art. 3006).
3.a. Julio Ezequiel Franciuli
Conforme
Comando
del
desempeñó
Segundo
como
surge
Cuerpo
Jefe
del
del
del
libro
Ejército
Departamento
histórico
este
I-
del
imputado
Personal
de
se
dicho
cuerpo, desde el 01/12/1975 hasta 15/12/76 y por lo tanto,
conforme lo dicho ut supra, era integrante en tal carácter del
Estado Mayor del Comando del Segundo Cuerpo. Esta circunstancia
puede corroborarse de la lectura del informe de calificaciones
del
año
1975/1976
Secretaría.
Allí
de
su
consta
legajo
que
con
personal
el
grado
reservado
de
en
Coronel
se
considero
comprobada
su
virtud
todo
desempeñó en el mencionado cargo.
Más
allá
responsabilidad
en
respecto
funciones
a
las
los
que
hechos
del
en
Estado
de
Mayor
del
lo
dicho
Comando
del
Segundo Cuerpo (del cual el imputado era parte), cito algunas
funciones
específicas
que,
conforme
al
Reglamento
para
la
organización de los Estados Mayores, eran de competencia del
Jefe
de
Personal G-1. En efecto, el RC 3-30 establecía en su
art. 3003 que era el principal
con
“…responsabilidad
primaria
miembro
del
sobre
todos
Estado
los
Mayor
aspectos
relacionados con los individuos bajo control militar directo,
tanto amigos como enemigos militares y civiles. Agrega su art.
3.004,
entre
aprovechamiento
sus
del
funciones,
material
la
de
humanos:
“…3)
está
estudio
función
y
será
responsabilidad de los comandos superiores; mediante ellas, se
estudian étnicamente las
grupos
humanos
(propios
científicamente sus
características
y
aspectos
del
de
98
para
explotar
positivos
en
distintos
enemigo), determinándose
y
de obtener su utilización más conveniente y
esfuerzos
los
beneficio
negativos, a fin
orientar
propio
los
aquellos
Poder Judicial de la Nación
aspectos negativos del material humano enemigo (…)”.
3.b. Eitel Aramis Ferreira
Conforme
surge
del
libro
histórico
del
Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, este encausado se
desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos, con el
grado de Coronel, como Jefe del Departamento IV- Logística del
mencionado Cuerpo.
Como jefe de dicho departamento era uno de
los
integrantes
del
Estado
Mayor
del
Segundo
Cuerpo
del
Ejército y por lo tanto su responsabilidad en los hechos la
considero acreditada con las funciones que tenía dicho Estado y
que
mencioné
precedentemente.
Además,
mencionaré
algunas
directivas particulares que reafirman esta conclusión.
USO OFICIAL
La
Ejército
nro.
significó
el
exterminiofigura
Logística.
404/75
inicio
dedicó
como
directiva
-que
del
su
Si
bien
como
plan
punto
destinatario
se
del
ya
lo
a
esta
refería
al
la
General
sostuviera
clandestino
8
de
Comandante
y
directiva
IV
supra
sistemático
actividad
Jefe
ut
del
Logística.
el
-
de
Jefe
IV
Logística
Y
–
del
Comando General del Ejército, esto demuestra que la llamada
“lucha contra la subversión” no era competencia exclusiva del
área de inteligencia o de operaciones sino que se encontraban
comprometidas todas las áreas del Ejército.
Al
respecto
entiendo
pertinente
citar
la
directiva n° 1/78 del Jefe del Área 211 del Comando del Segundo
Cuerpo del Ejército (por aquel entonces era el Coronel Reinaldo
Martín Alturria), que si bien es posterior a los hechos aquí
tratados confirma lo que sostuve en el párrafo precedente, es
decir también el Departamento de Logística estaba comprometido
en la llamada “lucha contra la subversión”. La citada directiva
se encuentra reservada en copia simple en Secretaría y fue
acompañada por el entonces imputado Luciano Jáuregui para la
causa n° 581/03 actualmente acumulada a la n° 367/03.
La directiva se titula “Orden Especial del
Jefe
Área
211
nro.
1/78
(Sectorización
de
los
ámbitos
prioritarios).” Allí se indican cuáles serán ámbitos de acción
prioritarios sobre los cuales continuaría la “ofensiva contra
la subversión”. El punto b se refiere al ámbito educacional y a
efectos de facilitar su control se subdividió en tres niveles:
99
primario,
indica
secundario
que
el
y
terciario.
supervisor
será
En
el
este
último
Coronel
nivel
Domingo
se
Noya
y
auxiliar sería el Personal Superior del Dpto IV- Log.
Seguidamente se mencionan las tareas de los
supervisores,
mencionándose
en
el
punto
c)
la
siguiente:
“Acción contra la agitación y captación subversiva” y para ello
deberían “(1) Dirigir el esfuerzo en la detección de elementos
subversivos,
cualquiera
esa
el
nivel
o
ámbito
en
que
se
encuentren. A tal efecto, utilizar personal docente, padres de
alumnos y alumnos o estudiantes allegados a las Fuerzas en
tareas
de
reunión
de
información…”.
El
lenguaje
utilizado,
“detectar elementos subversivos”, no es otra cosa que informar
–en
este
caso
al
Jefe
del
Área
211-
nombres
de
personas
tildadas de “subversivos” para que posteriormente los grupos
operativos procedieran a secuestrarlos conforme la mecánica ya
descripta en esta resolución.
4. Destacamento de Inteligencia 121
La
directiva
del
Comandante
en
Jefe
del
Ejército n° 404/75, a la cual ya he hecho referencia en los
párrafos
precedentes,
“subversión”
se
establecía
concretaría
a
que
la
ofensiva
contra
la
de
serie
de
través
una
operaciones y mencionaba en primer lugar las actividades de
inteligencia.
La
importancia
de
esta
actividad
se
vio
reflejada también en los distintos reglamentos del Ejército,
así
se
puede
“Operaciones
citar
contra
el
Reglamento
elementos
identificado
subversivos”,
que
como
RC-9-1
justamente
destaca que: “La actividad de inteligencia constituye la base
fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su
importancia es tal que puede ser destacada como la única forma
de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y
su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción
superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a
eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con
lo
que
podría
resultar
neutralizada
la
subversión
en
sus
a
las
primeras manifestaciones.”
En
características
100
el
punto
particulares
de
4.003,
la
al
acción
referirse
contra-subversiva
Poder Judicial de la Nación
destaca por un lado una dirección centralizada consistente en
‘…
esfuerzos
objetivos
coordinados
claros
y
y
concurrentes
concretos,
ya
que
que
de
respondan
lo
contrario
a
se
posibilitará la confusión, el desorden y la superposición de
esfuerzos, de responsabilidades, de voluntades y de criterios
en
el
gobierno
constituido.
Una
dirección
centralizada
que
planifique, oriente y gradúe estos esfuerzos, permitirá anular
los factores de perturbación que favorecerán la subversión. La
dirección del esfuerzo civil y militar, será centralizada en
una
sola
común,
autoridad,
coordinada
con
la
suficiente
funciones”…
y,
asimismo,
e
integrada
permanencia
una
y
en
un
esfuerzo
continuidad
ejecución
en
sus
descentralizada
que
requiere “…la necesidad de responder con una multiplicidad de
USO OFICIAL
acciones
que
será
difícil
poder
ejecutar
sin
la
necesaria
descentralización. De hacerlo así podrá evitarse el riesgo de
no abarcar con la misma eficacia los distintos aspectos que la
integran … la ejecución descentralizada permitirá obtener la
máxima eficacia en cada uno de los distintos niveles de la
conducción y de acuerdo a las prioridades que surjan en los
campos político, económico, social y militar.…’.
También en el mismo punto se destacan como
características
particulares
de
la
llamada
acción-
contrasubversiva (apartado i): “Aplicación del poder de combate
con
la
máxima
violencia.
El
concepto
rector
será
que
el
delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado,
dado
que
cuando
las
Fuerzas
Armadas
entran
en
operaciones
contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni
aceptar
rendiciones,
para
aniquilar
a
los
delincuentes
subversivos donde se encuentren.”
En el punto 4.003-g del mismo reglamento se
establece que: “Puede afirmarse sin temor a equivocación que en
la
lucha
contra
elementos
subversivos
tiene
más
valor
la
información transformada en oportuna y adecuada inteligencia,
que
el
despliegue
de
efectivos
militares
en
misiones
de
patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han
sido
fijados
previamente…”.
Respecto
de
la
información,
se
señala “…La acción informativa requerirá de técnicas adecuadas
y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración
101
de
la
comunidad
informativa
será
esencial
y
facilitará
la
producción de inteligencia. El despliegue de los medios de
información
debe
población,
en
hacerse
orientando
especial
sobre
la
los
búsqueda
sectores
sobre
la
afectados,
infiltrando agentes que dispongan de la necesaria libertad de
acción para actuar centralizando la reunión de información en
un
organismo
que
por
su
nivel
esté
en
aptitud
de
hacer
inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata”. (…)
El
oportunidad),
detectados
punto
establece:
intentos
4.008
“Cuando
de
(Efectivos
se
poseen
recrudecimiento
de
a
emplear
indicios
la
o
y
son
actividad
subversiva, tanto en ámbitos rurales como urbanos, se debe
atacar preventivamente en los lugares detectados, para anular
el o los focos en su germen. La iniciativa se materializará
actuando aun sin órdenes del comando superior, con el concepto
de que un error en la elección de los medios o procedimientos
de combate, será menos grave que la omisión o la inacción”.
Todos los ejemplos de directivas o reglas
delineadas para llevar a cabo el “plan” referido no hacen más
que confirmar lo que ya se ha sostenido ut supra en esta
resolución; desde la cúpula del Ejército se trazó un modo de
actuar clandestino e ilegítimo que utilizó los mandos formales
del Ejército para transmitirse, pero que también dio a los
cuadros inferiores la libertad que permitió a estos actuar aún
sin órdenes del comando superior circunstancia ésta que -en una
estructura tan jerarquizada como la militar- reafirma todo lo
dicho.
En
este
marco
la
inteligencia
como
resultado de un proceso de análisis de la información obtenida
de
la
fuente
–fundamentalmente
de
los
interrogatorios
bajo
coacción- fue la pieza clave alrededor de la cual se estructuró
el plan de aniquilación.
Por
esa
razón
en
estos
procedimientos
actuaron individuos que conforme surge de sus legajos tenían
algún tipo de experiencia, entrenamiento o especialización en
dicha área de inteligencia. Ello a fin de que fueran capaces de
detener o secuestrar personas, interrogarlas mediante golpizas,
vejámenes, torturas y amenazas de todo tipo y, llegado el caso,
102
Poder Judicial de la Nación
terminar incluso con sus vidas.
Por otro lado la secuencia de hechos aquí
investigados, son un claro ejemplo de cómo se aplicaba en la
práctica estas reglamentaciones sobre el modo de realizar las
tareas
de
inteligencia.
En
efecto,
un
secuestro
permitía
obtener información que luego era utilizada para, rápidamente,
realizar otro procedimiento.
Como ya lo dije al iniciar este acápite
relativo
a
la
participación,
la
directiva
n°
404/75
del
Comandante en Jefe del Ejército establecía que esta Fuerza
conduciría
con
responsabilidad
primaria
el
esfuerzo
de
Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión.
El Destacamento de Inteligencia 121 dentro de este esquema tuvo
USO OFICIAL
en esta ciudad un papel fundamental.
Esto
puede
ser
corroborado
con
la
documentación acompañada en el escrito de fs. 1585/1635 por la
Unidad Fiscal; en el punto V de la parte “Prueba de los hechos
en general”, donde consta una nota elevada por el entonces
Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Santa Fe
Adolfo Rubén Salman al Jefe de la Policía de esta Provincia de
fecha 14/12/1981. En la misma quien suscribe la nota habla de
su
relación
con
el
Destacamento
de
Inteligencia
121,
puntualmente con sus entonces jefes Juan Pablo Saa y Alfredo
Sotera y que ello lo llevó a tomar “…un amplio conocimiento de
la acción antisubversiva a desarrollar y desarrollada…”. En
virtud de este contacto es que en la misma nota afirmó que “…el
operativo denominado de izquierda fue el factor fundamental en
esta guerra especial en la cuál los servicios de inteligencia
de todas las fuerzas los hicieran normal todos los días a lo
largo y ancho del país para derrotar a este enemigo, en el cuál
se utilizó todas las artimañas posibles e imposibles, donde lo
legal-ilegal se fundieron…”.
Respecto a la responsabilidad que le cupo
al destacamento en ese período recuerdo lo que ya ha dicho la
Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad:
“(…)en el ámbito
del Destacamento de Inteligencia 121 del Ejército Argentino se
conformó,
durante
aquellos
años,
un
grupo
de
personas
integrados por miembros de dicha fuerza, sea como personal
103
militar o civil, que intervino tanto en los hechos investigados
en la presente causa, como así también en los investigados en
los
autos
“JORDANA
TESTONI”,
es
decir
en
los
centros
clandestinos de detención denominados ‘La Calamita’, ‘Quinta de
Funes’, ‘Escuela Magnasco’ y ‘La Intermedia’, por un lado, y
‘Fábrica de Armas’, por el otro
Esto supone un significativo indicio de que
aquellos miembros de la citada repartición que actuaron en el
centro
clandestino
de
detención
‘Fábrica
de
Armas’,
probablemente lo hicieron también en otros lugares semejantes
que funcionaron durante aquellos años en la órbita del citado
destacamento.
Tal
hipótesis
se
ve
robustecida
por
el
hecho de que esté acreditada la coincidencia subjetiva entre
los
protagonistas
de
los
hechos
presuntamente
acaecidos
en
todos los centros clandestinos de detención antes mencionados,
habiéndose confirmado los respectivos procesamientos de Jorge
A. Fariña, Pascual O. Guerrieri, Juan D. Amelong, Eduardo R.
Costanzo, Walter S. D. Pagano, Alberto E. Pelliza, Marino H.
González y Ariel Z. Porra en las causas “JORDANA TESTONI” y
“GUERRIERI” (Acuerdos n° 169/05, 170/05, 81/06, 51/07, 16/09,
17/09, 71/09 y 79/09)” (Acuerdo n° 124/09 de fecha 24/08/09
dictado en los autos “Guerrieri, Pascual y otros S/ Privación
ilegítima de la libertad, tormentos y desaparición física”,
expte. n° 293-B de entrada ante la Cámara).
Estos argumentos resultan importantes para
analizar particularmente la situación de Jorge Alberto Fariña y
Marino Héctor González quienes ya se encuentran procesados en
el marco de la causa n° 367/03 por haberse desempeñado dentro
de los centros clandestinos de detención nombrados en la cita
precedente.
Sobre
ese
procedimiento
me
remito
a
lo
dicho al tratar la materialidad en la presente y al auto n°
100/B
de
fecha
29/12/08
en
los
cuales
quedó
claramente
acreditada la intervención del Destacamento en el mismo.
Esta intervención se ve comprobada también
por informe de fecha 27 de agosto de 1976 de la Policía Federal
Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 perteneciente
104
Poder Judicial de la Nación
a Rene Juan Langlois. En el mismo consta que el Destacamento de
Inteligencia tuvo activa participación en los procedimientos
desarrollados en los domicilio de calle San Lorenzo n° 4626 de
Rosario y Esteban de Luca n° 2408 también de esta ciudad de los
cuales derivaron respectivamente los secuestros de María Laura
González,
Ricardo
Machado
y
Elvira
Márquez
por
un
lado
y
Castañeda por el otro.
Por otra parte, en virtud del razonamiento
desarrollado en relación al papel que tuvo la actividad de
inteligencia
en
la
represión
ilegítima
desatada,
como
la
relación –también ya desarrollada ut supra- que tuvieron todos
los hechos tratados en la parte atinente a la materialidad,
entiendo
con
esto
acreditada
la
intervención
de
los
aquí
imputados que fueran miembros del Destacamento de Inteligencia.
USO OFICIAL
Además del análisis efectuado, se verifican
aspectos
relativos
a
elementos
probatorios
que
refieren
a
ciertos imputados en particular y consecuentemente refuerzan la
postura
que
tiene
por
acreditada
la
participación
del
destacamento de inteligencia en general.
4.a. Jorge Alfredo Sotera
En primer lugar, corresponde recordar que
según surge del legajo personal de Alfredo Sotera –en aquella
época con el rango de Coronel- se desempeñó como Jefe del
Destacamento de Inteligencia 121 con asiento en la ciudad de
Rosario desde el 23/12/75 hasta el 15/12/76 (ver legajo de
referencia, que se encuentra reservado en Secretaría).
Sotera
Alberto
Scunio
(segundo
era,
a
su
jefe
vez,
del
jefe
directo
Destacamento
de
cuya
participación en el procedimiento de fecha 02/08/1976 ya di por
comprobada precedentemente) y de las copias certificadas del
legajo personal de este último se lee que lo calificó durante
el período en que se sucedieron los delitos investigados.
También calificó a quien entonces fuera su
subordinado: Jorge Alberto Fariña, cuya participación en los
hechos perpetrados en perjuicio de Ricardo Klotzman, Cecilia
Barral
y
Juan
Carlos
Tumbetta
ya
he
tenido
por
acreditada
mediante resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010. En el período
comprendido
entre
el
19/12/1975
y
el
15/10/1976
Sotera
lo
calificó con la nota más alta (ver legajo personal de Jorge
105
Fariña reservado en Secretaría).
La
procedimiento
presencia
resulta
de
Scunio
esclarecedora
y
en
Fariña
cuanto
en
ese
a
la
participación del encausado en los hechos, ya que es dable
entender
que
estos
secuestraron
y
posteriormente
hicieron
desaparecer a Klotzman y Barral (en el caso de ella sustrayendo
además a su pequeña hija luego que diera a luz) y mataron a
Tumbetta por indicación o al menos con la anuencia de sus
superiores, entre ellos, Sotera.
Finalmente
considerando
la
íntima
vinculación entre el hecho ocurrido el 2 de agosto de 1976, que
tuvo inicio en calle Necochea n° 2050 de esta ciudad y los
demás hechos tratados en la presente resolución (vinculación a
la cual ya he hecho referencia al iniciar este punto atinente a
la
participación),
como
también
su
alta
jerarquía
entiendo
comprobada su intervención en todos los casos endilgados en su
declaración indagatoria.
4.b.- Jorge Alberto Fariña,
La Torre, Marino Héctor González,
José Javier De
Heriberto Lavallén, y Jorge
López
4.b.i. Consideraciones generales
Ante
desarrollada,
cabe
la
magnitud
entender
que
de
la
los
tarea
ilícita
integrantes
del
Destacamento tenían asignadas distintas funciones dentro del
sistema clandestino de represión, pero cada una de ellas era
necesaria en el andamiaje del mismo.
Al
algunos
pasajes
de
respecto
la
sentencia
creo
n°
oportuno
3/2010
transcribir
dictada
por
el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, al
condenar a algunos de los integrantes de dicha repartición
militar. Así dijo el Tribunal que “Dicho concepto conduce a una
pluralidad de autores e implica que todos cumplen la conducta
típica, todos dominan el hecho total, resultando sus aportes
esenciales para su concreción. Existe pues, una división de
tareas
que
intencional
responde
en
la
a
una
empresa
decisión
delictiva
común
o
pergeñada
convergencia
con
otras
personas…” y agregó que “Los intervinientes son los ‘co-autores
del todo’, poseen el co-dominio de los eventos verificados, lo
106
Poder Judicial de la Nación
que los convierte en ‘co-dueños del hecho total’, razón por la
cual todos deberán responder por el todo (conf.
Kai Ambos, ‘La
Parte General del Derecho Penal Internacional’, traducida al
español por Ezequiel Malariño, Ed. Konrad-Adenauer- Stiftunge
E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas
180 y 181).
Este último párrafo es claro, contundente y
refleja
de
manera
perfecta
lo
sucedido
en
el
marco
de
la
presente causa. Hasta tal punto los aquí imputados son codueños del hecho total y responden todos por el todo que,
Guerrieri no podría haber actuado –en primer término- sin la
intervención de Fariña y Amelong; éstos, nada podrían haber
hecho –detener, retener, trasladar, torturar y matar- sin la
intervención de Costanzo y Pagano, quienes a su vez, no podrían
USO OFICIAL
haber procedido sin la autoridad y el mandato de aquéllos.
llevados
tareas
a
cabo
Todos
estos
mientras
se
conformado
por
hechos
hallaba
quienes
delictivos
operativo
integraban
que
el
la
fueron
grupo
Sección
de
de
Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 121,
contaban
con
coautoría
de
Eduardo
el
consentimiento
Oscar
Rodolfo
Pascual
Costanzo,
y
participación
Guerrieri,
Jorge
Juan
Alberto
a
nivel
Daniel
Fariña
de
Amelong,
y
Walter
Salvador Dionisio Pagano, quienes mas allá de la división de
funciones -propia de las distintas jerarquías y estamentosactuaban en concierto en todo lo relativo a detenciones de
personas,
mantenimiento
de
esa
situación
y
posterior
disposición de las mismas.”
A lo consignado en el párrafo precedente,
agrego que entre las tareas divididas también estaban la de
ocultar los hechos a los familiares y a la sociedad en general,
intentar legitimar los procedimientos ilegales desarrollados,
reclutar personal civil de inteligencia para la concreción del
plan clandestino, por ejemplo.
Todas estas actividades, como ya lo dijera,
no pueden ser realizadas por un grupo reducido de personas, se
necesita
una
gran
cantidad
de
colaboradores,
despliegue
de
recursos humanos y materiales y una división de funciones.
Por ello, corresponde también agregar que
en
la
concreción
del
plan
no
participaban
solo
quienes
107
conformaban la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia,
sino
también
quienes
integraban
otras
secciones
del
Destacamento como por ejemplo aquellos que eran parte de la
llamada Actividades Especiales de Inteligencia (AEI). Así el
mismo Carlos Alberto Molinari que participó, como ya quedó
demostrado ut supra, en el procedimiento de calle Necochea 2050
de esta ciudad el día 2 de agosto de 1976, era integrante en
aquel
entonces
de
la
Sección
Actividad
Especial
de
Inteligencia. También los militares que ejercían la jefatura de
alguna otra sección del Destacamento no pudieron sustraerse al
conocimiento de los hechos aquí investigados; sino que cada uno
desde su lugar realizó un aporte esencial para la concreción
del plan.
Siguiendo
con
la
sentencia
citada,
el
tribunal agregó que “Del contexto de la prueba, se infiere
perfectamente cuál era el modus operandi utilizado por este
‘grupo
de
tareas’
predeterminado.
implicaba
una
La
que
debía
participación
implícita
cumplir
con
de
nombrados
aceptación
los
de
operar
un
con
objetivo
en
él,
métodos
clandestinos, secretos y reñidos con la normativa legal que
imperaba en aquel momento. Prueba de ello es la negación a los
familiares de cualquier tipo de información respecto del lugar
donde se encontraban los detenidos, el uso de vendas, cadenas,
bolsas en la cabeza y el ocultamiento de las identidades de los
propios secuestradores.
Vale recordar, que los mismos integrantes
del grupo represor se presentaban ante las víctimas como ‘un
grupo de tareas’ de fuerzas conjuntas (cfr. lo relatado por la
testigo Arce). Asimismo, como ha quedado dicho en la ‘Causa 13’
que ostenta calidad de cosa juzgada, una de las características
del plan ideado por la cúpula militar de la época, era la
discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona para
organizar la represión, como así también a sus subordinados…”
Finalmente
y
en
lo
que
aquí
interesa,
agregó que “Todo ello demuestra que, la pertenencia a ese grupo
de
tareas
creado
en
el
seno
de
la
Sección
Operaciones
Especiales, del Destacamento de Inteligencia 121, convierte,
además, a los imputados en la presente causa en coautores de
108
Poder Judicial de la Nación
los hechos que se cometían en aras del cumplimiento de ese plan
u objetivo trazado, porque su ubicuidad en aquél exigía el
conocimiento, el consenso, la voluntad de hacer lo que allí se
realizaba. Una voluntad dolosa, dirigida a la realización de
todos y cada uno de esos hechos previamente delineados a los
cuales ya se ha hecho referencia (…)”.
Estas
conclusiones
son
plenamente
aplicables a los hechos aquí tratados, con el agregado, como ya
lo dije, que hoy entiendo que existen elementos para establecer
que el conocimiento, el consenso y la voluntad de actuar en
estos ilícitos, derivaba no solo de la ubicuidad en la Sección
Operaciones Especiales de Inteligencia; sino también por el
hecho de ocupar una jefatura de alguna de las secciones del
USO OFICIAL
Destacamento
cuya
intervención
en
los
hechos
se
encuentra
demostrada.
Fariña, González, De La Torre, Lavallén y
López, eran todos militares del Destacamento de Inteligencia
121 y, salvo Marino González que llegó a ser jefe de la sección
actividad especiales de inteligencia a comienzos del año 1977,
todos los demás fueron durante el año 1976 jefes de alguna
sección dentro del mismo por lo que son plenamente aplicables
las reflexiones transcriptas precedentemente.
Por
participación
que
lo
tanto,
corresponde
con
relación
asignarle
a
al
los
grado
de
imputados,
atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
los
mismos
precedentes,
se
es
perpetraron,
que
deben
y
lo
dicho
responder
como
en
los
coautores
párrafos
de
los
ilícitos antes descriptos (cfe. art.45 del Código Penal).
A
continuación
pondré
de
manifiesto
el
lugar que ocupaba cada uno de ellos en el Destacamento de
Inteligencia
121
y
mencionaré
también
algunos
elementos
de
desempeñaba
en
prueba que refuerzan lo dicho.
4.b.ii. Jorge Alberto Fariña
Jorge
Alberto
Fariña
se
aquella época como capitán del Destacamento de Inteligencia 121
y su cargo era Jefe de 1ra. Sec. Ejec.
Quien lo calificó entre otros fue el Mayor
Alberto
D.H.
Scunio,
segundo
jefe
en
aquél
entonces
del
109
Destacamento de Inteligencia 121 y Alfredo Sotera, jefe del
Destacamento.
La participación de Fariña en el caso I
(hechos padecidos por Ricardo Klotzman, Cecilia Barral y Juan
Alberto Tumbetta) ya fue tratada en la resolución n° 72/DH de
fecha 21/10/2010 mediante la cual se lo procesó por los hechos
endilgados. Existió una estrecha vinculación entre este hecho y
aquellos que se les imputara a fs. 1764/1765 y
2137/2146, de
modo tal que teniendo en cuenta ello y lo dicho al tratar la
participación del Ejército y puntualmente del Destacamento de
Inteligencia 121 en el presente auto, entiendo que se encuentra
acreditada, con el grado de convicción requerido en esta etapa
procesal, la intervención del imputado en los mismos.
Respecto a los hechos padecidos por Edgardo
Silva,
oportunamente
se
le
había
imputado
a
Fariña
la
desaparición de Edgardo Silva (ver fs. 1359/1360). Luego por
resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010 dispuse su falta de
mérito respecto a este hecho por los mismos motivos dados en la
resolución n° 100/B ya citada.
Al
tratar
la
materialidad
en
esta
resolución di fundamentos suficientes por los cuales considero
hoy probado que Silva fue uno más dentro del grupo de víctimas
integrantes del PRT-ERP caídos en la primer mitad de agosto de
1976. Por ello, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente en
relación al desempeño de Fariña dentro del Destacamento de
Inteligencia
121
(y
puntualmente
su
actuación
en
el
procedimiento de calle Necochea n° 2050 de Rosario del cual
derivaron los restantes hechos ilícitos) corresponde revocar el
auto de falta de mérito oportunamente dispuesto y disponer en
su lugar su procesamiento por la desaparición de Edgardo Silva.
Con lo dicho precedentemente, lo afirmado
en
el
punto
“Participación
“Participación
en
el
del
Destacamento
Ejército
de
Argentino”
Inteligencia
y
121”,
encuentro probada la intervención del encausado en los hechos
enrostrados
y
que
se
tuvieran
por
probados
al
tratar
la
materialidad de este resolutorio.
4.b.iii. José Javier De La Torre
Según surge de su legajo personal reservado
en Secretaría, en la época en que ocurrieron los hechos se
110
Poder Judicial de la Nación
desempeñaba
con
Inteligencia
el
121.
grado
de
Asimismo
capitán
surge
en
que
el
en
Destacamento
aquella
época
de
el
imputado había obtenido ya el título de técnico en inteligencia
(conforme informe de calificación agregado al legajo de fecha
24 de marzo de 1972). Remarco esta circunstancia porque ya me
he referido a la importancia que tuvo la tarea de inteligencia
dentro de la llamada “lucha contra la subversión”.
También se puede leer de su legajo que se
desempeñaba como Jefe de la Sección Comando y Servicio del
Destacamento. De hecho fue sancionado en fecha 13/10/76 por “No
confeccionar adecuadamente y en tiempo un informe ordenado por
la Jefatura… haber demostrado con ello falta de preocupación en
el ejercicio de sus funciones como J. Sec.”.
USO OFICIAL
Sus
jefes
eran
Jorge
Sotera
y
Alberto
Scunio (fueron quienes lo calificaron durante aquel período).
La
participación
de
este
último
en
el
procedimiento
que
desencadenó posteriormente todos los delitos aquí juzgados está
suficientemente comprobada, como así también la intervención de
Sotera.
Así, como lo adelantara, José Javier De La
Torre tuvo conocimiento de los hechos de mención porque tuvo la
jefatura
de
una
de
las
secciones
del
Destacamento
de
Inteligencia 121. Los sucesos juzgados en esta oportunidad no
son el producto de la errática y solitaria decisión individual
de quienes los ejecutaron.
Se utilizó toda una actividad burocrática
tendiente a ocultar y legitimar la represión ilegal; entre
ellas la elaboración de informes falsos tendiente a justificar
los procedimientos ilegales que se desarrollaban en la época.
Un ejemplo es el procedimiento instruido por el encausado en
virtud
de
las
lesiones
que
habría
sufrido
Carlos
Alberto
Molinari en el procedimiento llevado a cabo en la madrugada del
día 2 de agosto de 1976 en calle Necochea n° 2050 de Rosario.
En el mismo De La Torre elaboró un informe que elevó al Jefe
del Destacamento de Inteligencia 121 en el cual concluyó que el
accidente sufrido por dicho personal civil de inteligencia debe
ser considerado en y por actos de servicios y dejó constancia
también que por este hecho Molinari fue ascendido al grado
inmediato superior.
111
Esas
actuaciones
demuestran,
en
primer
lugar, el conocimiento que de los hechos tuvo el encausado y en
segundo lugar, que se advierte como se intenta brindar un marco
de legalidad a un procedimiento que nunca la tuvo. En efecto,
no se puede decir que una herida en oportunidad de presentarse
en un domicilio con el fin de secuestrar a sus moradores para
posteriormente someterlos a interrogatorios bajo tormentos sea
un acto de servicio. De La Torre sabía cuál era la mecánica de
estos procedimientos porque para ello había sido adoctrinado y
lejos
de
sustraerse
de
los
hechos,
colaboró
en
su
justificación.
Asimismo el encausado se encargo de avalar
el
ingreso
Scilabra
al
del
personal
Destacamento
civil
de
de
inteligencia
Inteligencia
121.
Francisco
Paralelamente
pesa sobre Scilabra un pedido de detención librado por este
Juzgado en el marco de la causa “Guerrieri…”, expte. n° 367/03
(ver fs. 5180). Si bien el ingreso de este personal operativo
fue el 01 de abril de 1977 (antes de que sucedieran los hechos
aquí enrostrados) esto demuestra que, más allá de que no se
pueda afirmar categóricamente que haya elementos para entender
que De La Torre estuvo presente en el lugar de comisión de los
delitos
imputados,
él
cumplió
otras
funciones
dentro
del
esquema represivo instaurado, como la de reclutar gente para el
Destacamento, la que sería luego encargada de ejecutarlos.
Con lo dicho precedentemente, lo afirmado
en
el
punto
“Participación
“Participación
en
el
del
Destacamento
Ejército
de
Argentino”
Inteligencia
y
121”,
encuentro probada la intervención del encausado en los hechos
enrostrados
y
que
se
tuvieran
por
probados
al
tratar
la
materialidad de este resolutorio.
4.b.iv. Marino Héctor González
Según
su
legajo
personal
ingresó
al
Destacamento de Inteligencia 121 en fecha 13/12/1974 con el
grado
de
teniente
primero
y
allí
se
desempeñó
hasta
el
21/02/1979 en la que pasó a prestar servicio en la Escuela
Superior de Guerra “Tte Gral. Luis M. Campos”. Consta también
que
el
13/12/74
aprobó
el
curso
Nro.
10
“Técnico
de
Inteligencia”.
El 31/12/1976 ascendió al grado de Capitán
112
Poder Judicial de la Nación
y el 01/02/77 fue nombrado como jefe de A.E.I. dentro del mismo
Destacamento de Inteligencia 121, cargo que desempeñó hasta el
21/02/79 en que dejó de prestar servicios en el Destacamento.
Los superiores que calificaron al nombrado
durante
el
período
en
que
se
desarrollaron
los
hechos
instruidos (año 1976), fueron el Mayor Alberto Scunio y Alfredo
Sotera.
Ya
cité
el
acuerdo
n°
124/09
de
fecha
24/08/09 dictado en los autos “Guerrieri, Pascual y otros S/
Privación ilegítima de la libertad, tormentos y desaparición
física”, expte. n° 293-B de entrada ante la Cámara Federal de
Apelaciones de esta ciudad que estableció que es de presumir
que aquel integrante de Destacamento de Inteligencia 121 cuya
USO OFICIAL
participación en un centro clandestino de detención haya sido
comprobada, ello hace presumir que también lo hizo en otros que
hayan estado a cargo de ese Destacamento.
Dicho esto, debo recordar que mediante auto
de procesamiento N° 49/B de fecha 20/08/2008 dictado en la
causa N° 581/03 registrada como “Jordana Testoni…” (actualmente
acumulada a la n° 367/03) tuve por acreditada, con el grado
requerido en esa etapa procesal, la participación del encausado
en los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención
“Fábrica Militar”. También por resolución n° 50/B de fecha
22/08/2008 dictada en la causa n° 367/03 encontré acreditada su
participación en los hechos ocurridos en “Quinta de Funes”,
“Escuela
Magnasco”
y
“La
Intermedia”,
e
iniciados
en
“La
Calamita”. Estos autos fueron respectivamente confirmados por
acuerdos de Cámara números 16/09 de fecha 02/03/2009 y 17/09 de
la misma fecha.
Conforme
materialidad
varias
en
víctimas
el
presente
compartieron
surge
auto,
del
desarrollo
tuve
por
cautiverio
en
de
la
acreditado
que
un
mismo
centro
clandestino de detención, aparentemente “Quinta Operacional de
Fisherton” (todo ello basado en los dichos de Fernando Brarda).
Es decir, si González se desempeñó en todos
esos lugares clandestinos de detención, no hay motivos para
entender que no lo haya hecho también en la llamada “Quinta
Operacional de Fisherton”. Ello así, más aun teniendo en cuenta
que en agosto de 1976 el encausado se encontraba destinado en
113
el Destacamento de Inteligencia 121, unidad esta que participó
en los hechos investigados y de la cual con posterioridad fue
jefe de una de sus secciones, puntualmente la sección Actividad
Especial de Inteligencia que junto con la Sección Operaciones
Especiales de Inteligencia.
Con lo dicho precedentemente, lo afirmado
en
el
punto
“Participación
“Participación
en
el
del
Destacamento
Ejército
de
Argentino”
Inteligencia
y
121”,
encuentro probada la intervención del encausado en los hechos
enrostrados
y
que
se
tuvieran
por
probados
al
tratar
la
materialidad de este resolutorio.
4.b.v. Heriberto Lavallén
Según
su
legajo
personal,
durante
el
período comprendido entre el 16/10/1975 y el 16/10/1976 el
imputado se desempeñaba con el grado de teniente primero, como
Jefe de la 1ª Sec. Ej. del Destacamento de Inteligencia 121
(ver informe de calificación de los años 1975/1976).
En fecha 12/12/1975 finalizó y aprobó el
curso de técnico en inteligencia. Al respecto debo recordar la
importancia de las operaciones de inteligencia en la llamada
“lucha contra la subversión”, importancia a la que me referí al
iniciar el punto relativo a la participación del Destacamento
de Inteligencia 121.
En el período en que ocurrieron los hechos
fue calificado por el Capitán Jorge Alberto Fariña, el Mayor
Alberto Scunio y el Coronel Alfredo Sotera.
Cabe aclarar que el cargo de jefe de la
1era. Sec. Ej. fue ocupado posteriormente por Marino Héctor
González,
cuya
participación
en
los
distintos
centros
clandestinos de dentición que dependían del Destacamento de
Inteligencia
121,
como
“La
Calamita”,
“Quinta
de
Funes”,
“Escuela Magnasco”, “La intermedia” y “Fábrica de Armas Domingo
Matheu” ha quedado acreditada por resoluciones números 49/B del
20/08/2008; 50/B del 22/08/2008 y 97/DH del 29/12/2010.
Es
pertinente
citar
parte
de
la
resolución n° 97/DH en relación a la participación que tuvo
Marino González; allí sostuve que “Como ya lo dije al tratar
las
consideraciones
generales
en
este
punto
atinente
a
la
participación, entiendo que el grupo operativo que actuaba en
114
Poder Judicial de la Nación
el marco del Destacamento de Inteligencia 121 estaba conformado
por
integrantes
Inteligencia
y
de
de
la
la
Sección
Actividad
Operaciones
Especiales
de
Especiales
de
Inteligencia.
Precedentemente indiqué que el encausado era nada menos que
jefe de A.E.I., ellos es concordante con lo manifestado por
Eduardo Costanzo, en cuanto a que Marino Héctor González era
uno
de
los
jefes
y
encargado
de
los
distintos
centros
de
detención; aquel en su declaración ante el Tribunal Oral en la
ya citada causa 131/07 expresó que González era el jefe de la
Sección ‘calle’.”
En consecuencia Lavallén, como antecesor de
González en el cargo de jefe de dicha Sección, cumplía las
mismas funciones que su sucesor en el marco de las actividades
USO OFICIAL
desarrolladas en el destacamento, en especial las relativas a
la represión ilegal.
Con lo dicho precedentemente, lo afirmado
en
el
punto
“Participación
del
Ejército
Argentino”
y
puntualmente al tratar la “Participación en el Destacamento de
Inteligencia
121”,
encausado
los
en
encuentro
hechos
probada
enrostrados
y
la
intervención
que
se
tuvieran
del
por
probados al tratar la materialidad de este resolutorio
4.b.vi. Jorge Alfredo López
Según su legajo personal, en el período en
que los hechos tuvieron lugar ostentaba el grado de capitán y
se desempeñaba en el Destacamento de Inteligencia en el cargo
de Jefe del COI. Este cargo de jefe del COI, fue luego ocupado
por su consorte procesal Alberto Fariña.
Durante dicho período fue calificado por el
Mayor Scunio y el Coronel Alfredo Sotera.
Con lo dicho precedentemente, lo afirmado
en
el
punto
“Participación
del
Ejército
Argentino”
y
fundamentalmente al tratar la “Participación en el Destacamento
de Inteligencia 121”, encuentro probada la intervención del
encausado
en
los
hechos
enrostrados
y
que
se
tuvieran
por
probados al tratar la materialidad de este resolutorio.
4.b.vii. Roberto Guillermo Fossa
El Dr. Gonzalo Miño, por la defensa de este
imputado,
planteó,
en
escrito
presentado
a
fs.
2491,
la
115
desvinculación de su defendido debido a que al momento en que
sucedieron los hecho imputados, el mismo no se encontraba más
en
la
ciudad
de
Rosario
y
ni
siquiera
era
miembro
del
Destacamento de Inteligencia 121 porque se había dispuesto en
mayo
de
1976
su
pase
al
Batallón
de
Inteligencia
601
con
asiento en Buenos Aires. Para corroborar dicha circunstancia
acompañó copia certificada por el citado defensor del Boletín
Reservado del Ejército n° 4674 en el cual consta que en fecha
29 de julio de 1976 el Comandante General del Ejército dispuso
que Fossa pase del Destacamento de Inteligencia 121 al Batallón
de Inteligencia 601.
Al prestar declaración indagatoria, Roberto
Fossa niega la imputación que se le dirige y manifiesta que
durante la época en que ocurrieron los hechos no se encontraba
en la ciudad de Rosario, puesto que “…desde mayo de 1976 yo no
estaba en Rosario” (fs. 2688).
Para comprobar la veracidad de la versión
de Fossa se libró oficio al Ejército Argentino a fin de que
remitiera copia certificada de dicho Boletín y también para que
informe las fechas en que se desempeñó en el Destacamento de
Inteligencia 121 (ver oficio n° 575/DH del 28/09/2011 cuya
copia se encuentra agregada a fs. 2772).
También se había solicitado al Ministerio
de Defensa de la Nación la remisión de su legajo (ver oficio n°
396/DH
del
1°/08/2011
fs.
2070).
Este
remitió
copia
de
su
legajo como personal civil de inteligencia del Ejército pero no
como militar, por lo cual mediante oficio n° 640/DH de fecha
28/10/2011 solicité que se remitiera el mismo.
Tanto el oficio n° 575/DH como el n° 640/DH
se encuentran al día de la fecha pendientes de contestación,
pero las pruebas acompañadas por la defensa generan dudas en
cuanto al lugar en que Roberto Guillermo Fossa se desempeñaba
al momento en que ocurrieron los hechos, dudas que no permiten
alcanzar por el momento el grado de convicción requerido en
esta etapa procesal para arribar a un auto de procesamiento.
Con lo dicho, y al no existir la certeza
negativa necesaria para el dictado de un auto de sobreseimiento
a
favor
del
imputado,
del
desarrollo
del
análisis
de
los
elementos probatorios reunidos hasta la actualidad en relación
116
Poder Judicial de la Nación
a los hechos expuestos se impone, como conclusión, el dictado
de
la
falta
de
mérito
de
Roberto
Guillermo
Fossa
en
los
términos del art. 309 CPPN.
5. PARTICIPACIÓN DE LA DELEGACIÓN ROSARIO
DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA
Del análisis de los casos A), B), C), D),
E), K), M) y N) surgen elementos probatorios que vinculan de
manera
directa
Federal
la
intervención
Argentina
en
los
de
personal
operativos
de
realizados
la
en
Policía
forma
conjunta con el Ejército Argentino.
La
presente
resolución
mayoría
de
fueron
el
los
casos
tratados
resultado
de
en
la
operativos
realizados en forma conjunta entre el Ejército Argentino (que
USO OFICIAL
se encontraba a cargo de los mismos) y la Policía Federal
Argentina. Así quedó acreditado al tratar los casos A), B), C),
D), E), K), M) y N).
Del memorandum n° 57 de la Delegación Local
de la Policía Federal (ya citado) surge la intervención de
personal de esta fuerza en el procedimiento de calle Necochea
n° 2050 de Rosario del que resultaran víctimas Klotzman, Barral
(a quienes luego se le sustrajera su hija), Tumbetta y Silva
(casos A y B).
El informe de fecha 27/08/1976, citado al
tratar los casos de Ricardo Machado, María Laura González,
Elvira
Márquez
(casos
C
y
D)
y
Elvio
Castañeda
(caso
K),
también pone de manifiesto la intervención de personal de dicha
fuerza en los delitos padecidos por esas víctimas.
En el caso M), la actuación de la Policía
Federal Argentina surge claramente del informe de Inteligencia
3110/76 (que en copia se encuentra en el bibliorato acompañado
en el escrito de fs. 1585/1635 puntualmente el punto IX de la
parte titulada prueba en particular). En efecto, en el mismo se
afirmó que “El 170405ago76 se tiene conocimiento, que personal
de la Policía Federal conjuntamente con efectivos del Ejército
mantuvieron un tiroteo en las cercanías de la cancha de Newels
Old Boys…”.
En
Policía
Federal
el
Argentina
caso
se
K),
la
desprende
intervención
de
la
de
la
documentación
acompañada también por la Unidad Fiscal en su escrito de fs.
117
1585/1635 en el anexo VIII) de la parte referida a la prueba de
los hechos en particular. En efecto, se encuentra agregada
copia de un artículo periodístico de la época publicado por el
diario
“La
actividad
Tribuna”,
donde
antisubversiva
se
que
informa
con
que
intensidad
“…Dentro
cumplen
de
la
fuerzas
combinadas de ejército y policía… Uno de ellos tuvo lugar el
lunes y permitió descubrir un talle mecánico con maquinaria
para producir y reparar armamento…”. Más adelante el mismo
artículo señala que el taller se encontraba en calle Santiago y
Esteban de Luca de esta ciudad.
En
fuerza
surge
también
el
caso
del
N),
parte
la
de
intervención
inteligencia
de
esta
diario
n°
3106/76 confeccionado por el Departamento de Informaciones de
la Policía de la Provincia de Santa Fe, dicho parte habla de
“fuerzas conjuntas”. Mientras tanto, existe un memorandum de
fecha 11/08/1976 confeccionado por el sub-jefe de la División
Informaciones, en el cual se aclara que quienes actuaron en
dicho operativo (del cual como ya lo se señalara fue muerto
Víctor Hugo Fina) fueron efectivos de la Policía Federal y del
Ejército Argentino.
En el caso O), la actuación de la Policía
Federal
se
infiere
de
la
demostrada
relación
que
tuvo
el
secuestro de María Teresa Vidal Martínez Bayo con el del caso
A)
relativo
Ricardo
puntualmente
Klotzman.
Esta
al
secuestro
relación
a
su
de
Cecilia
vez
se
Barral
deduce
y
del
testimonio de Fernando Brarda quien manifestó en sus distintas
declaraciones que compartió cautiverio con Barral, Klotzman y
Vidal Martínez Bayo. A su vez si en el secuestro de la pareja
Barral-Klotzman tuve por probado que ha participado la Policía
Federal, cabe entender que lo mismo ocurrió con Vidal Martínez
Bayo.
El análisis probatorio desarrollado en base
a
esos
casos
características
particulares,
de
los
hay
que
procedimientos
compaginarlo
llevados
a
con
las
cabo
que
tenían una estricta finalidad, en este caso específica, que era
la persecución de integrantes del ERP o de personas sospechadas
de integrar la organización o participar de algún modo en ella,
para su aniquilamiento. Esa inmediatez de acción tanto espacial
como
118
temporal,
permiten
concluir
que
la
intervención
de
Poder Judicial de la Nación
personal de la Policía Federal Argentina no se limitó a los
casos
específicamente
señalados
anteriormente,
sino
que
la
colaboración que prestó abarcaba a todos los hechos que son
materia de investigación en la presente causa.
5.a. Federico Almeder y Rubén Oscar Jaime
Federico Almeder se desempeñó entre el 5 de
enero
de
1976
y
el
3
de
enero
de
1977
con
el
cargo
de
Subinspector en la Delegación Rosario de la Policía Federal
Argentina, tal como surge de la copia certificada del legajo
personal.
Por su parte, surge del legajo personal de
Jaime (que en copia se encuentra agregado a fs. 1798/1805) que
durante la época en que ocurrieron los hechos prestaba servicio
USO OFICIAL
como agente en la Delegación Rosario de dicha Fuerza.
A la misma conclusión se arriba respecto a
ambos encausados de la lectura de la nómina del personal que se
desempeñó durante los años 1976/1983 en la Delegación Rosario
de la Policía Federal Argentina (ver fs. 1811/1826).
Como ya lo he apuntado ut supra, efectivos
de la Delegación Local participaron del procedimiento que se
llevó a cabo en calle Necochea n° 2050 de esta ciudad el día 2
de agosto de 1976 (me remito a toda la prueba ya detallada al
respecto). El memorandum n° 57 de la Delegación Local de la
Policía Federal consigna expresamente entre las personas que se
encontraban al momento de realizar el procedimiento a Federico
Almeder y Rubén Jaime (ver fs. 1231).
A su vez, del legajo del personal civil de
inteligencia de Carlos Alberto Molinari, surge la presencia de
Almeder en aquel procedimiento. Efectivamente en declaración
prestada dentro del sumario administrativo elaborado por las
heridas que sufrió dicho personal civil del Destacamento de
Inteligencia 121 (sumario confeccionado como ya lo dije por el
imputado De La Torre), manifestó que Almeder se encontraba con
él al momento en que fue herido.
La presencia de estos dos imputados en el
lugar los hace responsables de lo que allí sucedió y también
del camino seguido por la pareja Barral-Klotzman luego de sus
secuestros.
Al
respecto
recuerdo
lo
dicho
al
hacer
las
aclaraciones previas al inicio del apartado de participación de
119
este resolutorio. Allí cité el criterio sentado por la Cámara
de Apelaciones de esta ciudad en cuanto a que la participación
en la privación ilegítima de la libertad de una persona, en el
marco
en
que
estos
sucesos
se
desarrollaron,
lo
hacían
responsable también del destino posterior de la misma.
Asimismo, como ya lo desarrollara, teniendo
en
cuenta
que
el
cronológicamente
caso
le
A)
fue
siguieron
el
detonante
entiendo
de
que
los
también
que
han
participado en todos ellos.
En relación al imputado Almeder, refuerza
el argumento utilizado, una nota característica de su legajo
personal cual es que en aquellos años estuvo avocado a la
llamada
“lucha
contra
la
subversión”
y
particularmente
por
acciones desarrolladas en perjuicio de integrantes del E.R.P.
Inclusive
por
ese
accionar
fue
recomendado
por
distintos
superiores en su paso por la Delegación Local de la Policía
Federal. Así en fecha 23 de octubre de 1976 fue distinguido con
una recomendación en virtud de lo dispuesto por el art. 253
inc. 1° del R.L.O.P.F. Dicha recomendación fue efectuada por el
Comandante Principal Mario Ruax y la causa de la misma reza
textualmente
que
fue
por
“Abatir
Extremistas
(ERP)”.
Otra
recomendación fue hecha en fecha 1° de marzo de 1977 por haber
participado en un “operativo antisubversivo”.
Toda esta prueba, sumada a la vinculada al
tratar
la
Argentina
participación
en
general,
de
me
personal
llevan
a
de
la
tener
Policía
por
Federal
probada
la
intervención de los imputados en los hechos endilgados. La
lógica indica que así como el grupo militar que intervenía se
repetía, también lo es respecto del personal de la Policía
Federal Argentina, de modo tal que ante las características de
los hechos habiendo intervenido tanto Almeder como Jaime en el
primero
de
la
secuencia,
es
más
que
probable
que
esa
participación en los demás hechos haya continuado.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
se
encuentra probada la presencia de los imputados en el lugar
donde comenzó esta secuencia de hechos, corresponde procesarlos
como coautores de los ilícitos. Por los mismos argumentos dados
al tratar la participación de Fariña, González, De La Torre,
López y Lavallén, la coautoría entiendo que se da por dominio
120
Poder Judicial de la Nación
funcional del hecho.
6. PARTICIPACIÓN DEL CENTRO DE OPERACIONES
TÁCTICAS
Al
efectuar
el
pedido
de
declaración
indagatoria de aquellas personas que fueron integrantes del
llamado Centro de Operaciones Tácticas a saber: Enrique Benito
Laurenti, Horacio Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo y
Edgardo Antonio Faur, la Unidad Fiscal indicó como prueba de
cargo sobre dicho órgano militar, tanto lo expresado por José
Rubén
Lo
Fiego
en
su
declaración
indagatoria
de
fs.
12.111/12.128 de los autos “Feced…” expte. 130/04 (de la cual
acompañó copia que se encuentra agregada en el anexo V de la
parte de prueba en general del bibliorato acompañado), como el
USO OFICIAL
parte elevado por la Comisaría Vigésima el día 18/09/1976 que
derivó en la aprehensión de José Aloisio (fs. 3596 de los
mismos autos). Esos elementos señalados, más la información que
surge de los libros históricos que individualiza a cada uno de
los militares que estuvieron destinados al Segundo Cuerpo de
Ejército, generó el estado de sospecha que determinara a su vez
la decisión de imputarles en declaración indagatoria tanto a
Laurenti como a Canestro, Galuppo y Faur, la intervención en
los hechos que se investigan en la presente causa.A
diferencia
de
lo
que
ocurre
con
el
personal militar destinado en el Destacamento de Inteligencia
121
respecto
del
cual
se
puede
verificar
la
intervención
directa de algunos de ellos que permite a su vez llegar a la
conclusión que todo el personal del Destacamento se encontraba
avocado a la realización de los hechos imputados, el personal
destinado al COT no aparece señalado de manera individual,
tanto respecto de los cuatro, como de alguno de ellos.El caso de Faur resulta el más claro para
poner en duda la probabilidad de la afirmación de la imputación
dirigida. Al prestar declaración indagatoria (fs. 2178/2188)
manifiesta lo siguiente: “… Comienzo, el curso de auxiliar de
estado mayor, como consecuencia del golpe de estado del 24/3/76
se suspenden los cursos en dicho instituto, por dicho motivo
todos los cursantes ante esa situación salen destinados a todas
las provincias del país y algunos organismos civiles de la
provincias. Soy reasignado destinado al Comando del Segundo
121
cuerpo
de
Ejército
en
comisión
pero
en
esa
oportunidad
el
interventor de la provincia de Formosa, coronel Alturria, me
convoca a la ciudad de Formosa y me hago cargo por orden de él,
de la dirección de comercio de la provincia de Formosa. Como a
posteriori designan nuevo gobernador de Formosa, que es el
General Juan Carlos Colombo, y que por haberme interiorizado en
las actividades de la dirección entonces me designó director de
Comercio de la provincia de Formosa, que creo que salió por
boletín oficial. Ante esta circunstancia el coronel Alturria
que me quería dar otro destino, me pidió que me haga cargo para
cumplir la función de la Dirección de Comercio, pero debiendo
presentarme mientras dure la función en el mismo mensualmente
al Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. … Yo lo que quiero
decir y lo afirmó rotundamente, yo no cumplí ninguna función en
el Comando del segundo cuerpo, solo me reportaba al Comando al
Segundo
Cuerpo
para
avisar
que
seguía
cumpliendo
en
dicha
repartición civil…”. La versión brindada por el imputado se
encuentra en principio corroborada por la respuesta brindada
por la Gobernación de Formosa, específicamente a través del Sr.
Ministro
de
Gobierno,
Justicia
y
Trabajo
Dr.
Jorge
Abel
González, al requerimiento realizado desde este Juzgado que
fuera dirigido mediante oficio n° 445/DH; en la misma se indica
que “ …el ciudadano Edgardo Antonio Faur ocupó el cargo de
Director de Comercio, desde el 5 de abril de 1976 hasta el 4 de
agosto del mismo año….” (fs. 2588).
El caso de Laurenti también refleja cierto
margen de duda que de manera individual se puede apreciar a
partir de las manifestaciones que brindara en la declaración
indagatoria,
prueba
para
y
en
sus
tratar
ampliaciones,
de
acreditar
y
para
tal
lo
cual
situación.
ofrece
En
su
declaración indagatoria afirma que “Yo egresé de la Escuela de
Guerra a fines del 74 y pedí al Comando de Cuerpo como destino,
porque me estaba por casar, y vine aquí a comienzo de 1975 y mi
destino fue como oficial de Estado Mayor del Departamento III
Operaciones.
Yo
cumplí
funciones
en
el
Comando
hasta
la
licencia de julio de 1976, ya que había sido seleccionado con
anterioridad para prestar servicios en el exterior, en el cargo
de Asesor del Estado Mayor del Ejército de Bolivia (que duró
durante
122
2
años
y
dos
meses)
…”
(fs.
2103/2112
vta.);
Poder Judicial de la Nación
posteriormente pide ampliar la declaración y en la audiencia
respectiva
específicamente
permanencia
en
la
tiempo
se
produjeron
que
síntesis,
ciudad
considero
señala,
de
Rosario
los
haber
en
durante
hechos
aportado
cuanto
a
el
período
investigados,
pruebas
su
que
suficientes
no
de
“En
y
valederas que acreditan que a partir del 8 de julio de 1976 ya
no cumplía funciones en el Comando de cuerpo ejército II;
las
mismas son actividades de selección del personal para misiones
en
el
exterior,
amenaza
recibida
a
mi
persona
y
esposa,
presuntamente de organizaciones terroristas, permiso especial
del G3, Coronel Gazzari Barroso y del comandante del cuerpo de
ejército II Comandante General Díaz Bessone para no concurrir
más al comando a partir del 8 de julio, copia de mi legajo en
particular
del
año
1976
donde
no
se
menciona
actividades
USO OFICIAL
distintas de auxiliar de la división planes de operaciones
porque no las tenía, cartas a mi esposa de fecha 4, 5 y 6 de
agosto y otras de 17,18 y 19 de septiembre escritas desde
Buenos Aires; fotos de nuestro viaje con mi esposa a Cataratas
del Iguazú entre el 10 y 15 de agosto de 1976, Boletín del
3.9.76
con
mi
pase
con
fecha
30.8.76
al
estado
mayor
del
ejército …” (fs. 2456/2459) en la que además ofrece prueba
tendiente a acreditar que a la fecha de inicio de los hechos
imputados, él ya no estaba en la ciudad de Rosario.
Galuppo y Canestro, quienes son los otros
dos integrantes del COT que prestaron declaración indagatoria,
dan
cuenta
de
cuáles
eran
las
actividades
por
ellos
desempeñadas indicando en el caso de Galuppo que en cierto
período
estuvo
municipalidad
destinado
de
Casilda,
para
si
tareas
bien
de
tal
“apoyatura”
extremo
no
en
pudo
la
ser
efectivamente corroborado, y Canestro que arribo a la ciudad de
Rosario el 21.6.76 según consta en su legajo, aunque afirma
haber llegado unos días después de la fecha en que lo nombraron
(fs. 2199 vta.).
Con
posterioridad
a
las
declaraciones
recibidas, presenta Galuppo un descargo por escrito alegando
una situación particular suya vinculada a un primo hermano,
también de apellido Galuppo, que ya con anterioridad a que se
desarrollaran los hechos tenía militancia en la organización
montoneros. Indica que tal circunstancia, que se la hizo saber
123
el entonces coronel Gazari Barroso, fue la que determinó que
pasara a prestar funciones de tipo administrativas y no en el
COT
como
figura
en
su
legajo
personal.
A
raíz
de
esa
presentación (fs. 2833/2835) dispuse convocarlo a ampliar su
declaración
específica
indagatoria,
vinculada
y
al
en
COT,
relación
en
a
cuanto
a
una
que
pregunta
si
estaba
involucrado de manera más inmediata y directa en las acciones
dirigidas a las organizaciones consideradas ilegales, respondió
que:
“efectivamente,
el
COT
estaba
más
involucrado
en
el
control de la operación en desarrollo pero hay que distinguir
muy bien los niveles de COT…” (fs. 2884).
La
indicaría
en
respuesta
principio
cierto
brindada
grado
de
por
Galuppo,
responsabilidad
por
parte del personal militar que estaba asignado al COT; sin
embargo, se dan circunstancias particulares, en especial y como
lo adelantara en relación a Laurenti y Faur, que descartarían
la posibilidad de que hayan intervenido en la comisión de las
conductas
endeble,
imputadas.
pero
La
situación
considerando
que
el
de
Canestro
COT
no
era
parece
un
más
organismo
necesario en los organigramas del Ejército, pues dependía de la
decisión del comandante en cuanto a su creación y funciones, en
este caso, no puede arribarse a un juicio de probabilidad sobre
la responsabilidad de este imputado respecto de los hechos
atribuidos.
Por ello, si bien no puede descartarse de
manera absoluta que los integrantes del COT hayan tenido algún
tipo
de
existen
intervención
en
la
causa
en
–al
los
menos
hechos
hasta
aquí
el
investigados,
momento-
no
elementos
probatorios que permitan establecer, con el grado de convicción
requerido para este estadio procesal, cuál fue precisamente
dicha intervención. Es decir, qué rol cumplía el Centro de
Operaciones Tácticas en el caso en que los procedimientos eran
desarrollados por el Destacamento de Inteligencia 121.
Con lo dicho, y al no existir la certeza
negativa necesaria para el dictado de un auto de sobreseimiento
a favor de los imputados, del desarrollo del análisis de los
elementos probatorios reunidos hasta la actualidad en relación
a los hechos expuestos se impone, como conclusión, el dictado
de
124
la
falta
de
mérito
de
Enrique
Benito
Laurenti,
Horacio
Poder Judicial de la Nación
Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo y Edgardo Antonio
Faur, en los términos del art. 309 C.P.P.N.
7.
SOBRE
EL
DESCARGO
DE
ALGUNOS
DE
LOS
IMPUTADOS.
En relación a Ramón Genaro Díaz Bessone y
Jorge Rafael Videla, ya me he expedido sobre sus dichos al
tratar sus respectivas participaciones. Por otro lado Julio
Franciuli, Jorge López, Alfredo Sotera, Eitel Aramis Ferreira,
José Javier De La Torre, Heriberto Lavallén, Federico Almeder y
Rubén Oscar Jaime se abstuvieron de declarar siendo que los
tres
primeros
además
negaron
las
imputaciones
que
se
les
efectuaron. Por su parte Jorge Alberto Fariña y Marino Héctor
González declararon negando sus respectivas participaciones en
USO OFICIAL
los hechos por los motivos allí invocados a los cuales me
remito
por
razones
de
brevedad
(ver
respectivamente
declaraciones de fs. 2137/2146 y de fs. 2124/2136).
Todo el caudal probatorio analizado en los
párrafos anteriores, me lleva a sostener la participación de
los
imputados
en
los
hechos
oportunamente
atribuidos
(con
excepción de aquellos por los cuales se hubiese dictado falta
de mérito). Debe repararse en que, si bien es cierto que la
declaración indagatoria se presenta como un acto de defensa
material, no lo es menos la circunstancia que sus dichos deben
ser confrontados con el caudal probatorio que surgen de estas
actuaciones, obligando a realizar una valoración integral de la
versión ofrecida por el sujeto implicado, confrontándola con
los elementos de cargo.
Del resultado de las pruebas obrantes en
autos, y en función de la valoración jurídica efectuada, no
aparecen atendibles en esta etapa los argumentos esgrimidos por
los encausados por los cuales pretenden desvincularse de los
acontecimientos investigados. De la lectura de sus respectivas
declaraciones indagatorias se desprende que en principio han
negado genéricamente su participación en los hechos, siendo un
legítimo intento por mejorar su situación procesal pero que,
confrontadas con la evidencia ya reseñada, no logran conmover
la decisión ya anticipada.
IV.- ASOCIACIÓN ILÍCITA
125
MATERIALIDAD - PARTICIPACIÓN
Julio
Ezequiel
Franciulli,
Eitel
Aramis
Ferreira, Edgardo Antonio Faur, Enrique Benito Laurenti, José
Javier De La Torre, Horacio Guillermo Canestro, Rubén Oscar
Jaime, Federico Almeder, Heriberto Lavallén, Roberto Guillermo
Fossa, Roberto Oscar Galuppo
1)
Como
y Jorge López
y
lo
he
señalado,
el
hecho
atribuido reconoce -como referencia general-, el contexto de lo
acontecido en la República Argentina entre 1976/1983, que fuera
debatido y tratado en la conocida causa 13/84 (originariamente
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
virtud del decreto presidencial n° 158/83 y luego resuelta por
la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Buenos
Aires).
Por
otro
lado,
se
vincula
de
manera
inmediata y directa, con los delitos concretos e independientes
cometidos en ese período y en los que habrían participado los
imputados en el marco de la represión de la llamada actividad
subversiva desatada en aquellos años.
La Cámara Nacional Criminal y Correccional
Federal
de
Buenos
Aires
se
pronunció
respecto
al
origen
y
características del plan clandestino y sistemático de represión
desarrollado en esa época en el país por los entonces jefes de
las Fuerzas Armadas y ejecutado por personas que revestían o
estaban incorporadas en ellas o que lo hacían en fuerzas de
seguridad, y lo hizo en términos tales que sus consideraciones
y conclusiones han sido cita obligada en la mayoría de las
resoluciones dictadas en las distintas causas por violaciones a
los Derechos Humanos en trámite en el país, por tal motivo,
cabe estar y remitirse a tales consideraciones.
Asimismo, no se debe soslayar que en el
delito de asociación ilícita “la prueba del acuerdo criminoso
del art.210 del Código Penal, se realiza a través del método
inductivo,
es
decir
partiendo
desde
los
casos
delictivos
realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de
esos
planes
individualmente
considerados.
La
“marca”
o
las
“señas” de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia
126
Poder Judicial de la Nación
en la medida que se analice su modo de operar y la dirección
hacia
la
que
apuntan
sus
fines,
los
cuales
lógicamente
persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo
contrario no tendría razón de existir la propia asociación”
(Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI, en autos
“C.,J.L.”,
citado
por
la
Cámara
Nacional
Criminal
y
Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, en
autos
“Incidente
de
apelación
en
autos
Scagliusi,
Claudio
Gustavo por privación ilegal de la libertad”, causa n° 19580).
2)
Dicho
esto,
cabe
señalar
que
la
materialidad del hecho imputado está suficientemente acreditada
con el plexo probatorio valorado en reiterados pronunciamientos
de este juzgado federal en el marco de la causa n° 20/07
USO OFICIAL
acumulado a la presente causa (véanse autos n° 45/B de fecha
24.10.07, fs.301/316; n° 43/B de fecha 30/06/08, fs.393/399; n°
52/B de fecha 1/09/08, fs.596/602 y n° 31/B de fecha 28/04/09,
fs. 887/892) motivo por el cual corresponde estar a lo expuesto
en
tales
resoluciones
a
fin
de
evitar
un
inútil
dispendio
jurisdiccional.
Puntualmente en el primero de los acuerdos
mencionados –n° 51/08 confirmatorio del auto n° 45/B de fecha
24/10/07 dictado en el marco del acumulado n° 20/07- dijo la
Cámara: “(…)conforme a la enunciación de pruebas sobre los
distintos delitos en particular que hizo este tribunal en las
resoluciones mencionadas en el punto anterior (reseñada en los
párrafos precedentes de este acuerdo), puede concluirse con el
grado de probabilidad que es propio de este estado del juicio,
que en el ámbito del Destacamento de
Rosario
se
conformó
un
grupo
de
Inteligencia 121 de
personas
integrado
-entre
otros- por Guerrieri, Amelong, Fariña, Costanzo y Pagano (todos
ellos pertenecientes al Ejército Argentino, sea como personal
militar
o
civil),
que
tuvo
como
finalidad
de
su
obrar
la
comisión de una serie indeterminada de delitos, básicamente
privaciones ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios. Los
mismos elementos de criterio referidos en el punto precedente
evidencian el número de los intervinientes en ese grupo y en
los hechos que a través del mismo se habrían realizado. Basta
como
ejemplo
la
larga
serie
de
cautiverios,
tormentos
y
127
homicidios
que
se
detalló
más
arriba
y
por
otro
lado,
la
concordancia de las manifestaciones de testigos y denunciantes
en
cuanto
a
la
identidad
de
los
captores,
carceleros
y
torturadores” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
en
autos
caratulados
“GUERRIERI,
Pascual
Oscar
y
otros
s/
Asociación Ilícita”, acuerdo n° 51/08-P, de fecha 30.05.08,
expediente n° 1759–P).
Por
lo
tanto,
surge
que
el
fin
de
la
asociación en la que participaron los imputados -conjuntamente
con otras personas, muchas de las cuales fueron procesadas por
el delito de asociación ilícita - fue un modo criminal de lucha
o represión, constituida por la persecución, secuestro, tortura
y desaparición física (homicidio) de personas que integraban
movimientos
o
agrupaciones
tildadas
de
realizar
actividad
subversiva; y si bien algunas características de la asociación
imputada reconocen un patrón común, derivado o emparentado de
la acción u omisión de los entonces comandantes en jefes de las
Fuerzas Armadas, la particular concreción o manifestación de la
asociación -atendiendo a las modalidades de los independientes
delitos cometidos por ella- la singulariza en cada jurisdicción
en que se llevaron a cabo.
3)
Los
hechos
reveladores
de
la
organización o asociación que se comprobó que los imputados
formaron junto con otras personas lo evidencian sus respectivas
actuaciones en las distintas reparticiones que integraron. Así,
Eitel
Aramis
Ferreira
y
Julio
Ezequiel
Franciulli
como
integrantes del Estado Mayor del Segundo Cuerpo del Ejército;
José Javier De La Torre, Heriberto Lavallén y Jorge Alfredo
López por sus actuaciones en el Destacamento de Inteligencia
121 y Federico Almeder y Rubén Jaime como integrantes de la
Delegación Local de la Policía Federal Argentina. Concretamente
los hechos cuya participación ya tuve por acreditados en el
punto III); IV) y V) de los considerandos del presente auto.
Todo lo consignado sobre la actuación que
le correspondió a las reparticiones militares que cada uno de
los imputados integraba (Estado Mayor del Segundo Cuerpo del
Ejército, Destacamento de Inteligencia 121 y Delegación Local
de
128
la
Policía
Federal
Argentina)
y
puntualmente
a
sus
Poder Judicial de la Nación
respectivas situaciones procesales, si bien refiere a hechos
ilícitos que constituyen delitos particulares y concretos no
impide que sean nuevamente considerados en esta oportunidad, ya
que aparecen como reveladores de un puntual y concreto acuerdo
acerca
de
cómo
se
llevó
adelante
localmente
la
referida
represión ilegal, destacándose en tal sentido (atendiendo al
modo de ejecución de las torturas y privaciones de la libertad
sufridas por las víctimas) la semejanza en el modus operandi
empleado en cada uno de los casos, según el plexo probatorio
incorporado.
En
estos
casos
los
hechos
reveladores
revistieron ciertas características propias que hacen aún más
evidente la existencia de un acuerdo previo en la forma en que
se iban a desarrollar. Estas cualidades ya las he apuntado:
USO OFICIAL
fueron operativos conjuntos desarrollados por el Segundo Cuerpo
del Ejército Argentino y la Delegación Local de la Policía
Federal; las víctimas pertenecían o tenían algún vínculo con el
ERP-PRT y los hechos tuvieron comienzo en la primer quincena de
1976.
Los
imputados
participaron
en
la
conformación de una asociación o acuerdo particular ejecutado
en el marco de un plan sistemático de represión clandestina,
cuya ubicación temporal si bien se sitúa con independencia y
anterioridad
libertad
a
y
demás
consideración
alcance
las
de
de
concretas
delitos
que
ella
que
privaciones
les
fue
conformada
se
produce
ilegales
fueron
y,
con
en
de
la
atribuidos,
su
definitiva,
el
posterioridad
e
indefectiblemente infiriéndosela de esos ilícitos concretos.
En efecto, aún cuando sea en el marco de
este plan clandestino sistemático que se viene caracterizando,
es desde los delitos concretos aludidos que se advierte que
existió un grupo operativo organizado que se hizo cargo del
secuestro,
tortura,
desapariciones
físicas
y
muertes
de
personas –tal como fuera ya señalado- que eran alojadas en
centros
clandestinos
de
detención
según
dan
cuenta
las
probanzas que están incorporadas a esta causa, sus acumulados.
4) Con relación al tipo de participación
lato sensu (esto es, autor, coautor, cómplices en sus distintos
129
niveles, o instigador, etc.) que corresponde asignarles a los
imputados,
atendiendo
adelantando
en
este
a
la
auto,
conclusión
en
cuanto
que
a
se
que
ha
se
venido
encuentra
acreditada la integración de estos a una asociación ilícita, se
estima
que
deben
responder
como
ejecutores
del
ilícito
descripto (conf. art.45 del Código Penal).
Este ha sido el temperamento adoptado en
las distintas resoluciones de mérito dictadas en el marco de la
causa n° 20/07 caratulada: “Guerrieri, Pascual Oscar y otros S/
Asociación ilícita” actualmente acumulada a la n° 367/03. Así,
resoluciones números 45/B de fecha 24/10/07;
01/09/08,
43/B
de
fecha
30/06/08
y
74/B
52/B de fecha
de
fecha
21/10/09
entre otras, a cuyas consideraciones me remito en este punto en
mérito a la brevedad, las cuales fueron confirmadas la primera
por acuerdo n° 51/08 de fecha 30/05/08 y las dos últimas por
acuerdo n°
103/09 de fecha 03/07/09.
En
síntesis,
en
base
a
lo
hasta
aquí
expuesto, cabe considerar que los imputados resultan ser prima
facie coautores del hecho ilícito que se le imputó y cuya
participación se trata en este punto.
Por todo lo expuesto corresponde procesar a
Eitel Aramis Ferreira, Julio Ezequiel Franciulli, José Javier
De La Torre, Heriberto Lavallén, Jorge Alfredo López, Federico
Almeder y Rubén Jaime como coautores del delito de asociación
ilícita que se les imputara (en el art. 210 del Código Penal).
Por
respecto
a
Edgardo
otro
lado,
Antonio
Faur,
teniendo
Enrique
en
cuenta
Benito
Horacio Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo
que
Laurenti,
y Roberto
Guillermo Fossa he dispuesto dictarles auto de falta de mérito
en relación a los hechos particularmente imputados, entiendo
entonces que al no encontrarse acreditada sus intervenciones en
los hechos reveladores de la asociación ilícita, corresponde
expedirme en el mismo sentido en cuanto a esta última figura
delictiva.
V.- CALIFICACIÓN LEGAL
Tipo de participación
Con relación al grado de participación que
130
Poder Judicial de la Nación
corresponde asignarle a cada uno de los imputados me remito a
lo dicho al tratar la participación de la cada uno de ellos en
los hechos endilgados.
Con relación al grado de participación que
corresponde asignarle a Jorge Alberto Fariña, Marino Héctor
González,
José
Javier
De
La
Torre,
Jorge
Alfredo
López,
Heriberto Lavallén, Federico Almeder y Rubén Jaime atendiendo a
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se
perpetraron, es que debe responder como coautor de los ilícitos
antes
descriptos
(cfe.
art.
45
del
Código
Penal).
Así,
se
presentaría un supuesto de coautoría por reparto funcional con
relación a sus consortes procesales (cfe. Eugenio Zaffaroni,
“Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, pág.745).
Con relación al resto de los imputados, por
USO OFICIAL
los motivos que desarrollara en el punto precedente atinente a
la participación, entiendo que debe considerárselos partícipes
necesarios (cfe. art. 45 del Código Penal).
a. Sustracción y supresión de identidad de
MPJK.
El artículo 146 del C.P. vigente al momento
de los hechos disponía que “Será reprimido… el que sustrajere a
un menor de diez años del poder de sus padres… y el que lo
retuviere u ocultare.”
Según Soler, sustraer significa apartar al
menor de la esfera de custodia que se encuentra confiada por
imperio de la ley a padres, tutores u otros encargados. Sin
dudas esto es lo que han hecho los captores con MPJK una vez
que Cecilia Barral dio a luz .
Cecilia
encontraban
secuestrados
Barral
y
una
y
vez
Ricardo
nacida
Klotzman
la
niña
se
(cuya
tenencia legalmente les correspondía) les fue sustraída por la
misma gente que los mantenía cautivos.
Por lo tanto la primer parte de la conducta
imputada encuentra su encuadre legal en la figura del art. 146
del C.P. Cabe aclarar que este artículo fue modificado por ley
24.410 mediante la cual se aumentó el máximo y el mínimo de la
pena aplicable. En virtud del principio de ultractividad de la
ley
penal
más
benigna
(art.
2
del
C.P.
y
art.
9
de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15.1 del
131
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
incorporados a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 de
la
Carta
Magna)
corresponde
encuadrar
la
conducta
en
la
redacción del artículo conforme ley 11.173.
Por su parte, en cuanto a la segunda parte
de la imputación consistente en haber trasladado de la menor a
la vivienda de calle Amenábar n° 3059 de la ciudad de Santa Fe.
Este hecho encuadra en el art. 139 inciso 2° del C.P.
El artículo 139 del Código Penal según ley
11.173 disponía que: “Se impondrá prisión de uno a cuatro años:
(…) 2° Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro
acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el
estado civil de un menor de diez años.”
La
figura
consiste
en
hacer
incierto,
alterar o suprimir el estado civil del menor. En este caso
entiendo, tal como le fuera imputado a los encausados se hizo
incierta la identidad de la menor. No se puede decir que se
alteró su estado civil, ya que esto supone que en algún momento
lo
ostentó;
y
en
este
caso,
si
bien
era
otro
el
que
le
correspondía, el mismo nunca llegó a efectivizarse porque la
menor nunca fue inscripta como hija de sus padres biológicos.
Enseña Creus que “Se expone al menor cuando
se lo coloca en una situación que lo desvincula del medio en
que puede determinarse su filiación… (como puede ser dejarlo en
la puerta de una casa a la cual se llama esperando oculto que
alguien lo recoja; enviarlo a una familia sin los datos que
permitan su filiación, etcétera).” (Carlos Creus, Derecho Penal
Parte Especial, tomo I, pag. 290, 3ª edición actualizada, ed.
Astrea). Esto es lo que ha ocurrido en este caso, tal como se
les imputara a los encausados y quedara demostrado al tratar la
materialidad de este hecho. La niña fue dejada con dos cartas
anónimas y sin ningún tipo de dato que permitiera saber su real
filiación. Por su parte, el hecho de que sus padres hayan
residido hasta sus respectivos secuestros en Rosario, y que la
niña
haya
sido
trasladada
a
otra
ciudad,
también
habla
claramente de la intención de los sustractores de que nadie
pueda rastrear su paradero.
Justamente
el
abandono
de
la
menor
sin
ningún dato que permitiera conocer su verdadera filiación, hizo
132
Poder Judicial de la Nación
incierto su estado civil, quedando allí confeccionado el tipo.
Dicho artículo también fue modificado por
la ley 24.410, que en lo que aquí interesa, agravó las penas
aplicables por lo que, al igual que lo dicho respecto al art.
146 del C.P. corresponde, en virtud de lo normado en el art. 2
del C.P., aplicar la figura conforme la redacción de la ley
11.173.
Por su parte la jurisprudencia ha entendido
que la tipicidad del art. 146 no se halla absorbida por la
figura del art. 139, inc. 2° del C.P. ya que ambos tipos
remiten
(cfr.
a
supuestos
C.NFed.
1993/02/16,
Crim.
JA,
diversos
Y
y
bienes
Correc.,
1994-I-124
y
sala
jurídicos
II,
“Cordero
diferentes
“Ruffo,
de
Eduardo”,
Ruffo,
Amanda”,
1986/09/08, La Ley, 1987-A,24).
USO OFICIAL
b. Homicidios
En relación a los hechos de los que fueran
víctimas
José
Juan
Rolando
Vidali,
Ángela
Alberto
Tumbetta,
Maciel, Elena
Isabel
Herminia
Cristina
Carlucci,
Nilda
Inchaurraga,
Márquez;
Víctor
Hugo
Dante
Fina
y
Rubén
María
Victoria Gazzano Bertos; teniendo en cuenta que se encuentran
debidamente acreditadas sus respectivas muertes (conforme lo
expuesto en la parte atinente a la materialidad de la presente
resolución) corresponde calificar las mismas en la figura del
art. 80 inc. 6 del C.P.
De
las
respectivas
declaraciones
indagatorias surge que los hechos imputados (entre ellos los
homicidios) fueron llevados a cabo con el concurso premeditado
de más de dos personas. En este caso personal del Segundo
Cuerpo del Ejército y de la Policía Federal. Ya me explayé
sobre el tema al tratar el punto de la participación, basta
aquí con recordar que sostuve que semejante empresa criminal,
necesariamente debió inclusive llevarse a cabo con el concurso
de más personas que las imputadas hasta el momento. Acerca de
la
premeditación
realizados
en
basta
recordar
cumplimiento
del
que
plan
estos
de
hechos
fueron
persecución
y
desaparición de personas tildadas de “subversivos”.
c. Privaciones ilegítimas de la libertad,
mediando violencias y amenazas
Los hechos que conforman el objeto procesal
133
de estos autos se hallan legislados desde antaño por nuestro
propio ordenamiento legal.
Sobre
el
particular,
ha
sostenido
este
Juzgado Federal que “esta subsunción en tipos penales locales
de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes
contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que
establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens)
ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas
que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de
gentes… la punibilidad de las conductas con base exclusiva en
el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal
internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en
casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a
esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales
vigentes
en
la
ley
local
capten
las
conductas
que
son
delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que
los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las
penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún
principio del derecho internacional sino que, por el contrario,
permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el
juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los
crímenes contra la humanidad” (Juzgado Federal N° 4 de Rosario,
en
autos
“Sonia
recaratulado:
Beatriz
“Díaz
Bessone,
González
s/
su
Ramón
Genaro;
desaparición”
Gazari
Barroso,
Julián s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas
y
homicidio
(Víctima:
Sonia
Beatriz
González”,
expte.
N°
162/04, Resolución N° 35 del 15/3/05).
En
lo
que
se
refiere
a
las
privaciones
ilegales de la libertad agravadas que se les imputan, dicha
figura resulta acertada como adecuación típica de la conducta
imputada, en los términos reglados por el art. 144 bis del
Código Penal, texto según Ley 14.616 (actualmente vigente por
Ley 23.077), que reprime la conducta del funcionario público
que,
con
prescriptas
abuso
por
de
la
sus
ley,
funciones
privase
a
o
sin
alguien
las
de
formalidades
su
libertad
personal. A su vez, la referencia al art. 142, inciso 1° (al
que remite el último párrafo del art. 144 bis), corresponde a
la
134
agravante
de
la
privación
de
libertad
cuando
ella
se
Poder Judicial de la Nación
cometiera con violencia o amenazas, y debe ser entendida de
acuerdo al texto de la Ley 20.642, también vigente por Ley
23.077.
El
art.
144
bis,
en
su
inciso
1°,
del
Código Penal, reprime la privación de la libertad ejecutada por
funcionarios públicos con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley. El artículo en cuestión ha
permanecido invariable desde su creación por la Ley 14.616,
salvo la inclusión del inc. 6° dentro de los supuestos del
último párrafo -por Ley 21.336- y que fuera éste nuevamente
eliminado por Ley 23.077.
Respecto del tipo objetivo previsto por el
art. 144 bis del Código Penal, corresponde destacar que la
calidad de funcionario público detentada por los encausados los
USO OFICIAL
hace autores del ilícito de mención en su modalidad agravada.
Asimismo, de las agravantes previstas en el
art. 144 bis, último párrafo, del código de fondo, corresponde
encuadrar la figura en estudio en la del inciso 1° -hecho
cometido
con
raciales
o
violencia
de
o
venganza-
amenazas
o
con
fines
religiosos,
a
de
la
forma
en
tenor
que
se
sucedieron los hechos mencionados precedentemente.
d. Privación ilegítima de la libertad
En relación a Isabel Carlucci corresponde
calificar esta conducta en el art. 144 bis del C.P. pero sin su
agravante
dado
comprobadas
las
que,
conforme
violencias
se
y
relatara,
amenazas
no
han
enrostradas
quedado
a
los
encausados y requeridas para el tipo calificado. La lectura de
estos
hechos
relatados
en
el
acápite
relativo
a
la
materialidad, dan cuenta que esta víctima se entregó a sus
captores al ver que se estaban llevando a otra persona que
tenía características físicas similares a las de ella, por ello
corresponde calificar en el tipo básico.
e. Vejaciones y apremios ilegales
Los
golpes
a
los
que
fue
sometido
José
Ángel Albá (aparentemente con una toalla mojada) previo a ser
llevado de su casa el día 5 de agosto de 1976, fecha desde la
cual
se
encuentra
desaparecido,
encuadran
claramente
en
la
figura prevista y penada en el art. 144 bis, inc. 2° del C.P.
(texto según Ley 14.616) que dispone: “Será reprimido… 2° El
135
funcionario
que
desempeñando
un
acto
de
servicio
cometiera
cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios
ilegales.”
Sobre
el
apremio
ilegal
ha
dicho
la
doctrina que “…es un procedimiento coaccionante que… tiene una
finalidad
trascendente
a
él
mismo:
lograr
una
determinada
conducta en el apremiado… Puede estar constituido por atentados
físicos sobre la persona del sujeto pasivo…” (Carlos Creus,
Derecho Penal Parte Especial, tomo I, pag. 325, 3ª edición
actualizada, ed. Astrea).
También sostiene este mismo autor que el
sujeto
pasivo
no
requiere
una
calidad
especial,
puede
encontrarse detenido como no.
f. Tormentos
Los tormentos aplicados a Horacio Ricardo
Klotzman y Fernando Brarda deben ser calificados en el art. 144
ter primer párrafo del C.P. (texto conforme ley 14.616). Según
el autor antes citado esto es un intenso dolor físico o moral.
Justamente
para
diferenciarla
de
los
hechos
calificados
precedentemente, siguiendo al mismo autor, “(…) La intensidad
del sufrimiento de la víctima es una de las características de
la tortura, que la distingue objetivamente de las que pueden
ser
simples
severidades
o
vejaciones.
Además
otra
característica que la diferencia es que el tormento se aplica
sobre una persona privada de su libertad (ya sea legítima o
ilegítimamente) mientras que, como dije, este requisito no es
necesario en los apremios.
g. Desapariciones físicas
En
físicas
conducta
lo
que
respecta
imputadas,
no
cabe
más
encuentra
su
adecuación
que
a
las
desapariciones
interpretar
típica
en
que
nuestro
dicha
derecho
positivo en la figura prevista por el art. 80 inc. 6° del
Código Penal, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que los hechos habrían ocurrido. Así, ha sostenido la
Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que “debe tenerse
presente el particular marco en que sucedieron los hechos, esto
es, dentro de un plan sistemático de persecución de personas
sospechadas
136
de
realizar
actividades
subversivas,
y
que
se
Poder Judicial de la Nación
caracterizaba por el secuestro de los sospechosos, su tortura
en pos de conseguir información, y en muchos casos, la muerte
de los cautivos y la desaparición de los rastros materiales,
todo llevado a cabo por miembros de las fuerzas armadas o de
seguridad” (cfe. Cámara Federal de Apelaciones en Pleno de
Rosario, expte. N° 501–P: “Feced, Agustín y otros s/ Homicidio,
Violación y Torturas”, Resolución N° 83/06 del 3/11/06; expte.
N° 293-P: “Guerrieri, Pascual y otros s/ Privación ilegal de la
libertad,
amenazas,
tormentos
y
desaparición
física”,
Resolución N° 169/05 del 29/12/05).
En relación a la desaparición de personas
ha dicho que: “a la luz de las reglas de la sana crítica
racional con que deben evaluarse las pruebas recogidas, que
USO OFICIAL
existen elementos de convicción suficientes para fundar con el
grado de provisoriedad que la etapa del proceso requiere, que
las personas detenidas cuyo destino final se desconoce y es
objeto de investigación, hayan sido asesinadas, no resultando
óbice a tal conclusión que sus cuerpos hasta el momento no han
aparecido
o
la
inexistencia
de
testigos
directos
de
los
presuntos homicidios…El hecho que ninguna de aquellas personas
haya aparecido o sido vista con vida desde dicha época, hace
probable
en
anterioridad,
el
marco
que
no
fáctico
hayan
referencial
sobrevivido
a
apuntado
sus
con
privaciones
ilegales de la libertad” (Cámara Federal de Apelaciones en
Pleno de Rosario, expte. N° 501–P: “Feced, Agustín y otros s/
Homicidio,
3/11/06;
Privación
Violación
expte.
N°
ilegal
de
y
Torturas”,
293-P:
la
Resolución
“Guerrieri,
libertad,
N°
Pascual
amenazas,
y
83/06
otros
tormentos
del
s/
y
desaparición física”, Resolución N° 169/05 del 29/12/05).
En
cuanto
a
la
agravante
dispuesta
me
remito a lo dicho en el punto b. del presente acápite relativo
a la calificación.
VI.- PRISIÓN PREVENTIVA
En estos casos particulares, debido a la
penalidad con que se encuentran conminados en abstracto los
delitos por los que se dicta auto de mérito a los encausados,
la gravedad y especial naturaleza de “lesa humanidad” de ellos,
el tiempo transcurrido desde su comisión y las circunstancias
137
de
tiempo,
modo
y
lugar
en
que
los
mismos
acaecieron,
me
imponen transformar en prisión preventiva la detención que los
imputados vienen cumpliendo 1- Jorge Rafael Videla desde el
28/07/2011, 2- Julio Ezequiel Franciulli desde el 4/08/2011, 3Eitel Aramis Ferreira desde el 4/08/2011, 4- Jorge Alfredo
Sotera desde el 29/07/2011 para la presente causa, 5- José
Javier
De
González
La
Torre
desde
el
desde
el
27/07/2011
2/08/2011,
(para
la
6-
Marino
presente
Héctor
causa),
7-
Heriberto Lavallén desde el 8/08/2011, 8- Jorge Alfredo López
desde el 22/09/2011, 9- Federico Almeder desde el 9/08/2011 y
10- Rubén Oscar Jaime desde el 8/08/2011.
Por su parte, dispongo mantener la prisión
preventiva que les fuera impuesta en los presentes a Ramón
Genaro Díaz Bessone (prorrogada por resolución n° 22/DH de
fecha 13/05/2011) y Jorge Alberto Fariña.
Al disponer la prisión preventiva en estos
casos, tengo presente el plenario de la Cámara Nacional de
Casación Penal (Acuerdo N° 1/08 – Plenario N° 13) por el cual
se resuelve declarar como doctrina plenaria que no basta en
materia
de
denegación
excarcelación
la
o
eximición
imposibilidad
de
futura
de
prisión
condena
de
para
su
ejecución
condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena
privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317
del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con
otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de
riesgo procesal.
Es criterio de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la gravedad de los delitos imputados y la
severidad de la pena con la que se conmina la infracción es un
parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que
los imputados podrían intentar eludir la acción de la justicia;
y ello es así, por cuanto la posibilidad de ser sometidos a una
pena
de
una
magnitud
importante
sin
lugar
a
dudas
puede
significar en el ánimo de los justiciables un motivo suficiente
(y
humanamente
jurisdiccional
Casación
Penal,
comprensible)
(cfe.
Sala
para
Resolución
III,
en
de
autos
recurso de casación”, del 24/11/05).
138
sustraerse
la
Cámara
“Chabán,
del
accionar
Nacional
Omar
Emir
de
s/
Poder Judicial de la Nación
A su vez, dada la cualidad de delitos de
lesa
humanidad
que
han
merecido
los
hechos
que
se
le
han
atribuido en este resolutorio (en función del criterio sentado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso
de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la
causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la
libertad, etc. –causa n° 17.768” (S. 1767. XXXVIII)”, entre
otros), lleva a considerarlos como especialmente graves, pero
por sobre todas las cosas, lo que pesa en este aspecto al
momento de decidir la procedencia de la prisión preventiva del
imputado,
es
la
particular
modalidad
comisiva
de
los
característica
hechos
que
atribuidos:
asumió
esto
es,
la
su
ejecución en la clandestinidad y en procura de impunidad.
Estas
características
se
proyectan
a
la
USO OFICIAL
necesaria evaluación de la peligrosidad procesal del causante
(en cuanto a entorpecer o no el normal progreso del proceso y
el esclarecimiento de los hechos en él investigados), y va de
suyo,
que
lo
hace
negativamente,
al
menos
al
momento
del
dictado de esta resolución en función del concreto estado de la
causa. Dicho lo que antecede, es claro que la apreciación de
tal gravedad no resulta ligada únicamente a la pena que el
código
de
fondo
amenaza
en
abstracto
para
los
delitos
que
motivan su encausamiento, sino que obedece específicamente a
sus circunstancias y modalidades concretas (cfe. C.F.A.R., Sala
“A”, en Autos N° 69.858: “Leyva, Ramón Ignacio s/ solicita su
excarcelación en causa n° 1080/99 – Personal Policial”, Acuerdo
N° 161/03-P).
En síntesis, la especial naturaleza de los
delitos
atribuidos
a
los
imputados,
el
tiempo
transcurrido
desde su comisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que los mismos acaecieron, son aspectos que sin lugar a
dudas influyen en la necesidad de dictar la prisión preventiva
de los imputados nombrados en el primer párrafo y mantener la
de los nombrados en el segundo párrafo de este punto. Por otra
parte, y dada la gravedad de la sanción en abstracto prevista
para
tales
conductas
por
el
Código
Penal,
no
se
aprecian
circunstancias que modifiquen la presunción contemplada en la
ley en cuanto a la peligrosidad procesal que una escala penal
de tal magnitud importa.
139
Por lo demás, -con relativa actualidad- el
Máximo Tribunal Nacional, al resolver sobre la situación de
libertad de una persona que resultaba imputada por delitos de
lesa
humanidad
domiciliario
y
que
desde
se
el
año
encontraba
2003,
cumpliendo
implícitamente
arresto
aceptó
el
criterio esbozado al sostener, remitiéndose a las conclusiones
del dictamen del Procurador General, que “teniendo en cuenta
las graves transgresiones a los derechos humanos que se le
atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías
fundamentales, que continúe cumpliendo prisión preventiva en su
domicilio particular”, razón por la cual rechazó la queja por
denegatoria del recurso extraordinario intentado por la defensa
del imputado (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
"Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Carlos
Alberto
Mulhall
en
la
causa
Mulhall,
Carlos
Alberto
s/
excarcelación causa N° 350/06C", de fecha 18/12/07).
VII.- EMBARGOS
En función de las conclusiones anticipadas,
corresponde ordenar de conformidad y a los fines del art.518
del Código Procesal Penal de la Nación, la traba de embargo
sobre los bienes de los imputados procesados del siguiente
modo: 1- Jorge Rafael Videla hasta cubrir la suma de cuatro
millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 2- Ramón Genaro
Díaz Bessone hasta cubrir la suma de dos millones doscientos
mil pesos ($ 2.200.000); 3- Julio Ezequiel Franciulli hasta
cubrir
la
suma
de
cuatro
millones
doscientos
mil
pesos
($
4.200.000); 4- Eitel Aramis Ferreira hasta cubrir la suma de
cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 5- Jorge
Alfredo
Sotera
hasta
cubrir
cincuenta mil pesos ($
la
suma
de
cuatro
millones
4.050.000) 6- Jorge Alberto Fariña
hasta cubrir la suma de tres millones setecientos cincuenta mil
pesos ($ 3.750.000); 7- José Javier De La Torre hasta cubrir la
suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 8Marino Héctor González hasta cubrir la suma de cuatro millones
doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 9- Heriberto Lavallén hasta
cubrir
la
suma
de
cuatro
millones
doscientos
mil
pesos
($
4.200.000); 10- Jorge Alfredo López hasta cubrir la suma de
cuatro
Federico
140
millones
Almeder
doscientos
hasta
mil
cubrir
pesos
la
suma
($
de
4.200.000);
cuatro
11-
millones
Poder Judicial de la Nación
doscientos mil pesos ($ 4.200.000) y 12- Rubén Oscar Jaime
hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($
4.200.000) y, en el caso de que no ofrezcan bienes –en el plazo
de cinco días de notificados- para su debida efectivización,
anotar sus respectivas inhibiciones generales para disponer de
ellos.
Ello,
en
el
entendimiento
de
que
el
monto
antes
enunciado resulta ser el necesario para asegurar las eventuales
penas pecuniarias y costas del proceso.
Por lo demás, el monto de mención se fija
en virtud de los daños causados por la presunta comisión de los
hechos ilícitos –ubicados sistemáticamente como delitos contra
la vida y la integridad física de las personas- de considerable
importancia para la convivencia pacífica y el orden social.
Se considera además el futuro resarcimiento
USO OFICIAL
civil, aun cuando al día de la fecha no se haya materializado
una petición en tal sentido, toda vez que se pretende proteger
el potencial ejercicio de los derechos de los perjudicados
civilmente (conf. Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código
Procesal
Penal
de
la
Nación.
Análisis
doctrinal
y
jurisprudencial”, Tomo 2, 2da Edición, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 2006, pág. 1371).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.-
Ordenar
el
procesamiento
con
prisión
preventiva de Jorge Rafael Videla (D.N.I. N° 4.765.426, filiado
en autos)
en orden a la presunta comisión, en carácter de
partícipe necesario, de los delitos de sustracción de un menor
de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión
de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto originaldel C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal
de la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1
y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –
ley
20.642-
todos
del
Código
Penal)
en
veinticuatro
oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio
Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González,
4)
Ricardo
Machado,
5)
Elvira
Márquez,
6)
Héctor
Alberto
González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá,
9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana
Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez
141
Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini,
16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18)
Elena
Teresa
Cristina
Serra,
Márquez,
21)
Juan
19)
Dante
Carlos
Rubén
Lieby,
Vidali,
22)
20)
Elvio
María
Ignacio
Castañeda, 23) Oscar Alberto Medina, 24) María Victoria Gazzano
Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis,
inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de: 1)
Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2°
del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá;
tormentos
(art.
144
ter,
párrafo
1,
ley
14.616
del
Código
Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio
Klotzman y 2) Fernando Brarda; y homicidio agravado por el
concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6°
del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran
como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz
Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5)
Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González,
8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel
Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15)
Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17)
José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante
Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina,
22)
María
Teresa
Serra,
23)
Juan
Carlos
Lieby,
24)
Elvio
Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina, 26) María Victoria
Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva, todos en concurso real
(art. 55 del Código Penal). Todo en función de los arts. 306 y
312 del Código Procesal Penal de la Nación.
II.- Revocar la falta de mérito dispuesta a
Ramón Genaro Díaz Bessone por: a) resolución n° 56/05 de fecha
04/04/2005 dictada en el marco de los autos “Feced…” expediente
n° 130/04 respecto a la privación ilegítima de la libertad
agravada por mediar violencia y amenazas y desaparición física
de María Teresa Latino de Curtolo; b) acuerdo n° 98/09 de fecha
1°/07/2009 dictado en el marco de los autos “Díaz Bessone,
Ramón Genaro S/… (víctima: Gazzano Bertos, María Victoria)”
expte. n° 572/03 (acumulado actualmente a la presente causa)”
en cuanto dispuso la falta de mérito del nombrado en relación a
la privación ilegítima de la libertad en concurso real con el
142
Poder Judicial de la Nación
delito de homicidio cometido en perjuicio de María Victoria
Gazzano Bertos; c) el punto II) de la parte dispositiva de la
resolución n° 5/B de fecha 09/02/2009 del acumulado n° 415/00
caratulado: “Díaz Bessone, Ramón Genaro S/… (víctima: Héctor
Alberto González)” en cuanto dispuso su falta de mérito por la
desaparición física cometida en perjuicio de Héctor Alberto
González y d) el punto V de la resolución n° 100/B de fecha
29/12/2008 (fs. 717/732) que dispuso su falta de mérito en
relación a la desaparición física de Edgardo Silva.
III.-
Ordenar
el
procesamiento
de
Ramón
Genaro Díaz Bessone (L.E. n° 4.765.412, filiado en autos) en
orden
a
la
presunta
comisión,
en
carácter
de
partícipe
necesario de los delitos de sustracción de un menor de diez
USO OFICIAL
años
(art.
146
–texto
original-
del
C.P.)
y
supresión
de
identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del
C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de
la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1
y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –
ley 20.642- todos del Código Penal) en once oportunidades que
tuvieran como víctimas a: 1- María Laura González, 2- Ricardo
Machado, 3- Elvira Márquez, 4-Liliana Girardi, 5- José Ángel
Albá,
6-
Carlos
Daniel
Lieby,
Castañeda
y
Emilio
9-
11-
Garrera,
María
María
7-
Teresa
Teresa
Julio
Serra,
Latino
Curtolo,
10-
de
8-
Elvio
Curtolo;
Juan
Ignacio
privación
ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) María Victoria Gazzano
Bertos; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley
14.616-)
en
perjuicio
de
1)
José
Ángel
Albá;
y
homicidio
agravado por el concurso premeditado de dos o más personas
(art. 80, inc. 6° del Código Penal) en catorce oportunidades
que
tuvieran
como
víctimas
a:
1-
María
Laura
González,
2-
Ricardo Machado, 3- Elvira Márquez, 4-Liliana Girardi, 5- José
Ángel Albá, 6- Daniel Emilio Garrera, 7- Julio Curtolo, 8- Juan
Carlos
Lieby,
Castañeda,
11-
9-
María
María
Teresa
Victoria Gazzano Bertos;
Edgardo
Silva,
todos
Teresa
en
Serra,
Latino
de
10-
Elvio
Curtolo,
Ignacio
12-
María
13- Héctor Alberto González y 14concurso
real
(art.
55
del
Código
Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del Código
143
Procesal Penal de la Nación.
IV.- Ordenar el procesamiento con prisión
preventiva
filiado
de
en
Julio
autos)
Ezequiel
y
de
Franciulli
Eitel
Aramis
(L.E
n°
Ferreira
4.792.469,
(D.N.I.
n°
M3.360.359, filiado en autos), en orden a la presunta comisión,
en
carácter
de
partícipes
necesarios,
de
los
delitos
de
sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto originaldel C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso
2°
-texto
original-
M.P.J.K.;
privación
carácter
de
del
C.P.),
ilegal
de
funcionarios
la
cometidos
libertad
públicos-
en
perjuicio
–abusando
agravada,
por
de
de
su
mediar
violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley
14.616-, en función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del
Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como
víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz
Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira
Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky
Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel
Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15)
Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17)
José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante
Rubén Vidali, 20) María Teresa Serra, 21) Juan Carlos Lieby,
22) Elvio Ignacio Castañeda, 23) Oscar Alberto Medina y 24)
María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad
(conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en
perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art.
144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José
Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del
Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo
Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; homicidio agravado por
el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6°
del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran
como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz
Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5)
Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González,
8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel
Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15)
144
Poder Judicial de la Nación
Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17)
José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante
Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina,
22)
María
Teresa
Serra,
23)
Juan
Carlos
Lieby,
24)
Elvio
Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria
Gazzano
Bertos
y
27)
Edgardo
Silva;
y,
finalmente
como
probables coautores (art. 45 del Código Penal) del delito de
asociación ilícita (conf. art. 210 del Código Penal), todos en
concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función
de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
V.preventiva
de
Jorge
Ordenar
Alfredo
el
procesamiento
Sotera
(D.N.I.
con
n°
prisión
4.041.581,
filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter
USO OFICIAL
de partícipe necesario, de los delitos de sustracción de un
menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y
supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto
original-
del
C.P.),
cometidos
en
perjuicio
de
M.P.J.K.;
privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de
funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas
(art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función
del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en
veintitrés
oportunidades
que
tuvieran
como
víctimas
a:
1)
Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María
Laura
González,
Héctor
Alberto
4)
Ricardo
González,
Machado,
7)
José
5)
Ángel
Elvira
Albá,
Márquez,
8)
6)
Fernando
Brarda, 9) Daniel Emilio Garrera, 10) Liliana Girardi, 11)
Julio Curtolo, 12) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 13) María
Teresa
Latino,
14)
Alejandro
Ramón
Pastorini,
15)
Herminia
Nilda Inchaurraga, 16) José Rolando Maciel, 17) Elena Cristina
Márquez, 18) Dante Rubén Vidali, 19) María Teresa Serra, 20)
Juan
Carlos
Lieby,
21)
Elvio
Ignacio
Castañeda,
22)
Oscar
Alberto Medina y 23) María Victoria Gazzano Bertos; privación
ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci;
apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-)
en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter,
párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en
perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda;
homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más
145
personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintiseis
oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio
Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta,
4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez,
7)
Héctor
Alberto
González,
8)
José
Ángel
Albá,
9)
Daniel
Emilio Garrera, 10) Liliana Girardi, 11) Julio Curtolo, 12)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 13) María Teresa Latino, 14)
Alejandro Ramón Pastorini, 15) Herminia Nilda Inchaurraga, 16)
José Rolando Maciel, 17) Elena Cristina Márquez, 18) Dante
Rubén Vidali, 19) Isabel Ángela Carlucci, 20) Víctor Hugo Fina,
21)
María
Teresa
Serra,
22)
Juan
Carlos
Lieby,
23)
Elvio
Ignacio Castañeda, 24) Oscar Alberto Medina; 25) María Victoria
Gazzano Bertos y 26) Edgardo Silva; todos en concurso real
(art. 55 del Código Penal). Todo en función de los arts. 306 y
312 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI.- Revocar la falta de mérito dispuesta a
Jorge Alberto Fariña en el punto II) de la parte dispositiva de
la resolución n° 72/DH en relación a la desaparición física de
Edgardo Silva.
VII.-
Ordenar
el
procesamiento
de
Jorge
Alberto Fariña (D.N.I. n° 4.390.959, filiado en autos) en orden
a la presunta comisión, en carácter de coautor, de los delitos
de
sustracción
de
un
menor
de
diez
años
(art.
146
–texto
original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art.
139
inciso
perjuicio
de
2°
-texto
original-
del
C.P.),
M.P.J.K.;
privación
ilegal
de
cometidos
la
en
libertad
–
abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por
mediar
párrafo
violencia
–ley
y
amenazas
14.616-,
en
(art.144
función
bis.
del
inc.
art.142
1
y
inc.
último
1
–ley
20.642- todos del Código Penal) en veintidos oportunidades que
tuvieran como víctimas a: 1) María Laura González, 2) Ricardo
Machado, 3) Elvira Márquez, 4) Héctor Alberto González, 5)
Osvaldo A. Matosky Szeverin, 6) José Ángel Albá, 7) Fernando
Brarda, 8) Daniel Emilio Garrera, 9) Liliana Girardi, 10) Julio
Curtolo, 11) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 12) María Teresa
Latino,
13)
Inchaurraga,
Alejandro
Ramón
15)
Rolando
José
Pastorini,
Maciel,
14)
Herminia
16)
Elena
Nilda
Cristina
Márquez, 17) Dante Rubén Vidali, 18) María Teresa Serra, 19)
146
Poder Judicial de la Nación
Juan
Carlos
Lieby,
20)
Elvio
Ignacio
Castañeda,
21)
Oscar
Alberto Medina y 22) María Victoria Gazzano Bertos; privación
ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci;
apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-)
en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter,
párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en perjuicio de: 1)
Fernando
Brarda;
y
homicidio
agravado
por
el
concurso
premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código
Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas
a:
1)
María
Laura
González,
2)
Ricardo
Machado,
3)
Elvira
Márquez, 4) Héctor Alberto González, 5) Osvaldo A. Matosky
Szeverin, 6) José Ángel Albá, 7) Daniel Emilio Garrera, 8)
Liliana
Girardi,
9)
Julio
Curtolo,
10)
María
Teresa
Vidal
USO OFICIAL
Martínez Bayo, 11) María Teresa Latino, 12) Alejandro Ramón
Pastorini, 13) Herminia Nilda Inchaurraga, 14) José Rolando
Maciel, 15) Elena Cristina Márquez, 16) Dante Rubén Vidali, 17)
Isabel Ángela Carlucci, 18) Víctor Hugo Fina, 19) María Teresa
Serra, 20) Juan Carlos Lieby, 21) Elvio Ignacio Castañeda, 22)
Oscar Alberto Medina; 23) María Victoria Gazzano Bertos y 24)
Edgardo
Silva,
todos
en
concurso
real
(art.
55
del
Código
Penal). Todo en función de los arts. 306 y 312 del Código
Procesal Penal de la Nación.
VIII.- Ordenar el procesamiento con prisión
preventiva de José Javier De La Torre
(D.N.I. n° 7.728.888,
filiado en autos), Heriberto Lavallén (D.N.I. n° 6.052.373,
filiado
en
autos)
y
Jorge
Alfredo
López
(CIPF
nro.
7.749.346,filiado en autos), en orden a la presunta comisión,
en carácter de coautores, de los delitos de sustracción de un
menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y
supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto
original-
del
C.P.),
cometidos
en
perjuicio
de
M.P.J.K.;
privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de
funcionarios
públicos-
agravada,
por
mediar
violencia
y
amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en
función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal)
en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)
Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María
Laura
González,
4)
Ricardo
Machado,
5)
Elvira
Márquez,
6)
147
Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8)
José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera,
11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal
Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón
Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando
Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20)
María Teresa Serra, 21) Juan Carlos Lieby, 22) Elvio Ignacio
Castañeda,
23)
Oscar
Alberto
Medina
y
24)
María
Victoria
Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144
bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de 1)
Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2°
del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá;
tormentos
(art.
144
ter,
párrafo
1,
ley
14.616
del
Código
Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio
Klotzman
y
2)
Fernando
Brarda;
homicidio
agravado
por
el
concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6°
del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran
como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz
Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5)
Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González,
8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel
Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15)
Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17)
José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante
Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina,
22)
María
Teresa
Serra,
23)
Juan
Carlos
Lieby,
24)
Elvio
Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria
Gazzano
Bertos
y
27)
Edgardo
Silva;
y,
finalmente
como
probables coautores (art.45 del Código Penal) del delito de
asociación ilícita (conf. art. 210 del Código Penal), todos en
concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función
de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
IX.- Ordenar el procesamiento con prisión
preventiva
de
Marino
Héctor
González
(L.E.
N°
6.062.716,
filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter
de coautor de los delitos de sustracción de un menor de diez
años
(art.
146
–texto
original-
del
C.P.)
y
supresión
de
identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del
148
Poder Judicial de la Nación
C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de
la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1
y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –
ley
20.642-
todos
del
Código
Penal)
en
veinticuatro
oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio
Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González,
4)
Ricardo
Machado,
5)
Elvira
Márquez,
6)
Héctor
Alberto
González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá,
9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana
Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez
Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini,
USO OFICIAL
16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18)
Elena
Cristina
Teresa
Serra,
Castañeda,
23)
Márquez,
21)
Juan
Oscar
19)
Dante
Carlos
Alberto
Rubén
Vidali,
Lieby,
Medina
y
22)
24)
20)
Elvio
María
María
Ignacio
Victoria
Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144
bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de 1)
Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2°
del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá;
tormentos
(art.
144
ter,
párrafo
1,
ley
14.616
del
Código
Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio
Klotzman y 2) Fernando Brarda; y homicidio agravado por el
concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6°
del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran
como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz
Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5)
Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González,
8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel
Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13)
María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15)
Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17)
José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante
Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina,
22)
María
Teresa
Serra,
23)
Juan
Carlos
Lieby,
24)
Elvio
Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria
Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva, todos en concurso real
(art. 55 del C.P.). Todo en función de los arts. 306 y 312 del
Código Procesal Penal de la Nación.
149
X.-
Ordenar
el
procesamiento
con
prisión
preventiva de Federico Almeder (D.N.I. N° 8.340.642, filiado en
autos) y de Rubén Oscar Jaime (D.N.I. N° 11.448.249, filiado en
autos),
en
orden
a
la
presunta
comisión,
en
carácter
de
coautores, de los delitos de sustracción de un menor de diez
años
(art.
146
–texto
original-
del
C.P.)
y
supresión
de
identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del
C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de
la libertad –abusando de su carácter de funcionarios públicosagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1
y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –
ley 20.642- todos del Código Penal) en veintidos oportunidades
que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2)
Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo
Machado, 5) Elvira Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7)
Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando
Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12)
Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María
Teresa
Latino,
15)
Alejandro
Ramón
Pastorini,
16)
Herminia
Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina
Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) María Teresa Serra, 21)
Juan Carlos Lieby y 22) Elvio Ignacio Castañeda; privación
ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci;
apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616)
en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter,
párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en
perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda;
homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más
personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veinticinco
oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio
Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta,
4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez,
7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9)
José
Ángel
Albá,
10)
Daniel
Emilio
Garrera,
11)
Liliana
Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez
Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini,
16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18)
Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel
150
Poder Judicial de la Nación
Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra,
23)
Juan
Carlos
Lieby,
24)
Elvio
Ignacio
Castañeda
y
25)
Edgardo Silva; y, finalmente como probables coautores (art.45
del Código Penal) del delito de asociación ilícita (conf. art.
210 del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del
Código Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del
Código Procesal Penal de la Nación).
XI.- Ordenar que permanezcan los imputados,
respecto de quienes se dictó la prisión preventiva, en los
lugares y bajo las modalidades en que se vienen cumpliendo sus
respectivas detenciones.
XII.- Dictar la falta de mérito a Jorge
Rafael
Videla,
USO OFICIAL
Ferreira,
Jorge
Julio
Ezequiel
Alfredo
Sotera,
Franciulli,
Jorge
Alberto
Eitel
Aramis
Fariña,
José
Javier De La Torre, Marino Héctor González, Heriberto Lavallén
y Jorge López, filiados en autos, en relación a los tormentos
imputados padecidos por: 1) Rosalía Muñoz, 2) Edgardo Fina, 3)
Adriana Fina y 4) Oscar Alberto Medina, (conf. art. 309 del
Código Procesal Penal de la Nación).
XIII.- Dictar la falta de mérito a Federico
Almeder
y Rubén Oscar Jaime, filiados en autos, en relación a
los tormentos imputados, padecidos por: 1) Rosalía Muñoz, 2)
Edgardo Fina y 3) Adriana Fina, (conf. art. 309 del Código
Procesal Penal de la Nación).
XIV.- Dictar la falta de mérito a Enrique
Benito Laurenti (D.N.I. N° 4.860.434 y demás datos obrantes en
autos), Horacio Guillermo Canestro (D.N.I. N° 4.843.867 y demás
datos personales obrantes en autos),
Roberto Oscar Galuppo
(L.E. N° 6.043.131, y demás datos obrantes en autos), Edgardo
Antonio Faur (D.N.I. N° 6.176.749 y demás datos obrantes en
autos) y de Roberto Guillermo Fossa (D.N.I. N° 4.521.388 y
demás datos personales obrantes en autos), en relación a todos
los hechos que les fueran imputados respectivamente en las
declaraciones indagatorias correspondientes a la presente causa
y sus acumulados (conf. art. 309 del Código Procesal Penal de
la Nación), disponiendo la inmediata libertad de los nombrados,
previa constitución de domicilio.
XV.- Trabar embargo sobre los bienes de los
151
nombrados hasta cubrir las sumas de: 1- Jorge Rafael Videla,
cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 2- Ramón
Genaro
Díaz
2.200.000);
Bessone,
3-
dos
Julio
millones
Ezequiel
doscientos
Franciulli,
mil
cuatro
pesos
($
millones
doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 4- Eitel Aramis Ferreira,
cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 5- Jorge
Alfredo
Sotera,
cuatro
millones
cincuenta
mil
pesos
($
4.050.000) 6- Jorge Alberto Fariña, tres millones setecientos
cincuenta mil pesos ($ 3.750.000); 7- José Javier De La Torre,
cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 8- Marino
Héctor
González,
cuatro
millones
doscientos
mil
pesos
($
4.200.000); 9- Heriberto Lavallén, cuatro millones doscientos
mil
pesos
millones
($
4.200.000);
doscientos
mil
10-
pesos
Jorge
($
Alfredo
4.200.000);
López,
11-
cuatro
Federico
Almeder, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000) y
12- Rubén Oscar Jaime, cuatro millones doscientos mil pesos ($
4.200.000), y en el caso de que no ofrezcan bienes –en el plazo
de cinco días de notificado- para su debida efectivización,
anotar su inhibición general para disponer de ellos (conf. art.
518 del Código Procesal Penal de la Nación).
XVI.- Comunicar las prisiones preventivas
dispuestas a los institutos penitenciarios donde se encuentren
alojados los detenidos.
XVII.- Insertar y hacer saber.FDO: MARCELO MARTÍN BAILAQUE, JUEZ FEDERAL. ANTE MI: GONZALO
LOPEZ QUINTANA, SECRETARIO FEDERAL.
ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL. DOY FE.-
152

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