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Poder Judicial de la Nación Objeto 7 N° 70/DH Genaro Rosario, 4 de noviembre de 2011. y otro amenazas, VISTOS: los Priv. Ileg. S/ torturas y autos de desaparición “Díaz la Bessone, libertad, física (caso: Ramón violencia, Klotzman, Ricardo H. y otros)”, expte. n° 21/06 y acumulados números 588/03 y 260/09 en trámite por ante este Juzgado Federal N° 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos; DE LOS QUE RESULTA QUE: vienen los autos a despacho, a fin de resolver la situación procesal de 1- Enrique Benito Laurenti, indagado a fs. 2103/2112 (ampliación a fs. 2456/2459 y a fs. 2443/2545) y a fs. 499/500 del acumulado N° 572/03; 2- Marino Héctor González, indagado a fs. 2124/2136, a USO OFICIAL fs. 512/513 del acumulado N° 572/03 y a fs. 384 del acumulado n° 250/07; 3- Jorge Alberto Fariña, indagado a fs. 1764/1765 y a fs. 2137/2146, a fs. 514/515 del acumulado N° 572/03 y a fs. 386 n° del acumulado 250/07; 4- José Javier De La Torre indagado a fs. 2147/2155, a fs. 527/528 del acumulado N° 572/03 y a fs. 388 del acumulado n° 250/07; 5- Eitel Aramis Ferreira, indagado a fs. 2157/2165, fs. 529/530 del acumulado N° 572/03 y fs. 390/390 bis del acumulado n° 250/07; 6- Julio Ezequiel Franciulli indagado a fs. 2167/2175, a fs. 531/532 del acumulado N° 572/03 y a fs. 391/392 del acumulado n° 391/392; 7- Edgardo Antonio Faur, indagado a fs. 2167/2175, fs. 533/534 (del acumulado 250/07; 8- N° 572/03) Horacio y fs. Guillermo 393/394 Canestro, del acumulado indagado a N° fs. 2190/2200, fs. 549/550 (del acumulado N° 572/03) y fs. 395/396 del acumulado N° 250/07; 9- Jorge Rafael Videla, indagado a fs. 2203/2212, fs. 565/566 (del acumulado N° 572/03) y fs. 397/398 del acumulado n° 250/07; 10- Alfredo Sotera, indagado a fs. 2213/2221, fs. 578/579 (del acumulado N° 572/03) y fs. 399/400 del acumulado N° 250/07; 11- Rubén Oscar Jaime, indagado a fs. 2259/2267; 12- Federico Almeder indagado a fs. 2321/2329; 13Roberto Oscar Galuppo, indagado a fs. 2428/2439; 14- Heriberto Lavallén, indagado a fs. 2669/2678; 15- Roberto Guillermo Fossa, indagado a fs. 2679/2688; 16- Ramón Genaro Díaz Bessone, indagado a fs. 1777/1780 y a fs. 2717/2726 y 17- Jorge Alfredo 1 López, indagado a fs. 2727/2736. Situación particular de Ramón Genaro Díaz Bessone, Jorge Alberto Fariña y Alfredo Sotera 1- Ramón Genaro Díaz Bessone A) los hechos padecidos por Ricardo Horacio Klotzman, Cecilia Beatriz Barral y Juan Alberto Tumbetta (resolución n° 100/B de fecha 29/12/08, ver fs. 717/732 de los presentes; por el mismo auto se le dictó falta de mérito en relación a los hechos cometidos en perjuicio de Edgardo Silva); este auto fue confirmado -en lo que aquí interesa- por acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones (n° 140/09 de fecha 16/09/2009, ver fs. 941/950 de estos principales); B) respecto a los hechos padecidos por Héctor Alberto González, originalmente instruidos en el marco del expediente n° 415/00, registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro … (víctima Héctor Alberto González)” -ahora acumulado a la presente- se encuentra procesado y con prisión preventiva por la nombrado, privación ilegítima dictándose su de falta la de libertad mérito agravada respecto del a la desaparición de aquél (resolución n° 5/B del 09/02/09, ver fs. 191/198 del mencionado acumulado). La misma fue confirmada por acuerdo de Cámara (n° 190/09P del 20/11/09), el cual revocó la resolución n° 5/B en cuanto había dispuesto la libertad del encausado para ese acumulado; C) por los hechos cometidos en perjuicio de Matosky Szeverín había sido oportunamente procesado (resolución n° 56/05 del 04/04/05 dictada en los autos “Feced…”, expte. n° 130/04); esta resolución fue confirmada por acuerdo de Cámara (n° 26/07 del 28/03/07). Actualmente la causa en relación a esta víctima (y respecto a Díaz Bessone) se ha remitido a juicio; D) oportunamente en autos “Feced…” expte. n° 130/04 fue imputado por privación ilegítima de la libertad mediando violencia y amenazas y desaparición física a Latino de Curloto, Ma. Teresa, dicha indagatoria se encuentra agregada a los presentes en copia certificada a fs. 2893/2894 y su ampliación a fs. 2895/2896. Por estos hechos se le dictó auto de falta de mérito en el marco de la mencionada causa n° 130/04 2 Poder Judicial de la Nación caratulada “Feced…” (resolución n° 56/05 de fecha 4/04/2005); E) respecto a los hechos padecidos por María Teresa Vidal Martínez Bayo, el encausado fue procesado (auto n° 5/B de fecha 22/02/08) en el marco del acumulado n° 183/04 registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y desaparición física (víctima: María Teresa Vidal Martínez Bayo)” -ver fs. 196/214 de dicho acumulado-. Este auto fue confirmado por acuerdo de la C.F.A.R. (n° 108/08 del 19/11/08, ver fs. 360/365 del mencionado acumulado). Actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad respecto del acusado; F) en lo relativo a los hechos sufridos por USO OFICIAL Alejandro Pastorini, en el expediente n° 271/07, registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y desaparición física (víctima: Pastorini Alejandro)”, el encausado fue procesado en de partícipe necesario, por la privación ilegítima calidad de la libertad agravada y desaparición del nombrado (auto n° 10/B del 23/02/09, confirmado por acuerdo n° 200/09 del 02/12/09 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario); G) por los hechos padecidos por Herminia Inchaurraga, José Rolando Maciel, Elena Cristina Márquez y Dante Vidali, que originalmente se investigaran en el marco de la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas y homicidio (Víctimas: Maciel, José Rolando y otros)”, expte. N° 591/07 (actualmente acumulado a la presente), fue procesado como partícipe necesario, por la privación ilegítima de la libertad agravada y homicidio de todos los nombrados (resolución n° 12/B de fecha 02/03/09, confirmada por acuerdo n° 118/09 del 20/08/09); H) los hechos de los que resultaran víctimas Rosalía Muñoz, Adriana María Fina, Edgardo Alberto Fina, Isabel Carlucci y Víctor Hugo Fina se investigaban en el expediente n° 5/06, registrado como “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ privación ilegal de la libertad y homicidio (víctimas: Isabel Ángela Carlucci y Otras)”, (hoy también acumulados a esta causa), encontrándose procesado, como partícipe necesario, 3 por la privación ilegal de la libertad de Isabel Ángela Carlucci, en concurso real con el homicidio de la nombrada y de Víctor Hugo Fina; asimismo registra falta de mérito por las torturas de Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto Fina (resolución n° 17/B del 09/03/09, confirmada por acuerdo n° 59/10 del 28/07/10 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario); I) en relación a los hechos padecidos por María Victoria Gazzano Bertos, que se investigara en los autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ privación ilegal de la libertad y homicidio (Víctima: María Victoria Gazzano Bertos)”, expte. n° 572/03 (el cual actualmente se encuentra acumulado a la presente), se le imputaron a fs. 195/227 del acumulado n° 572/03 la privación ilegítima de la libertad y desaparición física de la nombrada. Luego fue procesado (auto n° 3/B de fecha 9/02/09) como partícipe necesario de la privación ilegítima de la libertad, en concurso real con el delito de homicidio (ver fs. 251/259); este auto fue revocado por acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (n° 98/09 del 1°/07/2009, ver fs. 295/298 del acumulado n° 572/03) la cual dispuso su falta de mérito. J) fue indagado en el marco de los autos “Feced…” expte. n° 130/04 por la privación ilegítima de la libertad mediando violencia y amenazas de Fernando Brarda (dicha indagatoria se encuentra agregada en copia certificada a fs. 839/840 y su ampliación a fs. 841 del acumulado n° 588/03), hecho por el cual actualmente se encuentra procesado por resolución n° 16/B del 6/03/2009 (ver fs. 777/788 del acumulado n° 588/03), la cual a su vez fue confirmada en lo que respecta a este hecho mediante por acuerdo n° 165/09 del 27/10/2009. 2- Jorge Alberto Fariña A) a fs. 1359/1360 de estos autos se le imputaron los hechos padecidos por Ricardo Horacio Klotzman, Cecilia Beatriz Barral, Juan Alberto Tumbetta y Edgardo Silva; siendo procesado por primeras tres los hechos imputados respecto de las víctimas, dictándose su falta de mérito en relación al nombrado en último término (resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010, fs. 1363/1370); 4 Poder Judicial de la Nación B) a fs. 1764/1765 le fue imputada la sustracción de la menor hija de la pareja Ricardo Klotzman y Cecilia Barral sin que a la fecha se encuentre resuelta su situación procesal. 3- Jorge Alfredo Sotera A) a fs. 18036/18040 de los autos “Feced, Agustín y otros S/ homicidio, violación y torturas”, expte. n° 130/04, se le imputó la privación ilegítima de la libertad agravada y desaparición física de Osvaldo Matosky Szeverin, siendo procesado por tales hechos (resolución n° 9/DH de fecha 11/04/2011, ver fs. 18183/18245). Y CONSIDERANDO QUE: I.- MARCO GENERAL – CRÍMENES DE LESA USO OFICIAL HUMANIDAD En primer lugar, es necesario dejar sentado que los hechos atribuidos reconocen -como referencia general-, el contexto de lo acontecido en la República Argentina entre los años 1976/1983, que fuera profundamente debatido y tratado en reiterados pronunciamientos de este juzgado federal y que ha quedado acreditado sentencia con el grado de certeza propio en la causa n° 13/84, originariamente judicial de una instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en virtud del decreto presidencial n° 158/83 y luego resuelta por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires. Así imputados, cabe transcurrido definidos señalar desde la que entonces respecto presunta del comisión los hechos excesivo de estos tiempo hechos investigados hasta la fecha, reiteradamente he sostenido la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad cometidos en aquel período de tiempo (vgr. resolución n° 17/B dictada en los autos “Cabrera, Juan Andrés y otros s/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenaza, torturas y desaparición física.”, expte. n° 38/04 y acumulado n° 173/05 de fecha 17.03.08; resolución n° 18/B de fecha 25.03.08, en autos “SONIA BEATRIZ Bessone, ilegal GONZÁLEZ Ramón de la s/ su Genaro; desaparición” Gazari libertad, (recaratulado: Barroso, violencia, Julián amenazas “Díaz s/ privación y homicidio 5 (Víctima: Sonia Beatriz González)”), expte. n° 162/04; resolución n° 24/B de fecha 25.04.08, en autos “FECED, Agustín y Otros s/ homicidio, violación y torturas”, expte. n° 130/04; entre otros). Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en importantes pronunciamientos- se ha expedido sobre el tema (vgr. “Recurso de Hecho deducido en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros –causa n° 259-”, de fecha 24.08.04; “Recurso de Hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. –causa n° 17.768-”, de fecha 14.06.05). Respecto a su caracterización como crímenes de lesa humanidad de todos los hechos aquí investigados, no he de ahondar sobre el tema ya que ha sido tratado en los a la distintos resolutorios ya mencionados. Sí sustracción de la me menor referiré hija de seguidamente Cecilia Barral y Ricardo Horacio Klotzman -ello porque es el primer caso de este tipo y con esta particularidad en el cual he de expedirme- adelantando desde ya que también lo considero un crimen de lesa humanidad y que por lo tanto reviste las mismas características a las que me he referido en los párrafos precedentes. En este caso, el delito aparece íntimamente vinculado con los hechos padecidos por Cecilia Beatriz Barral y Ricardo Horacio Klotzman, los cuales definí como crímenes de lesa humanidad diciembre de en la 2008. resolución Justamente n° se 100/B les ha de fecha imputado 29 a de los encartados la sustracción de la hija de esta pareja durante sus cautiverios ilegítimos (por los cuales algunos encausados ya se encuentran procesados) y su posterior ocultación que hizo incierta la identidad de la niña recién nacida. Por lo tanto, entiendo que resulta palmario que la calificación como crimen de lesa humanidad se extiende a este hecho. No clandestino y me sistemático quedan dudas instaurado que a dentro través del del plan llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, además de la persecución, secuestro, tortura y posterior desaparición física de aquellas 6 Poder Judicial de la Nación personas que eran tildadas de realizar actividades subversivas, estaba comprendida –también- la sustracción sistemática de los hijos de aquellas mujeres que habían dado a luz durante su cautiverio. Es de público conocimiento que se ha logrado determinar la identidad de más de cien niños nacidos durante el cautiverio de sus padres. El procedimiento consistía en sustraer al bebé del ámbito de custodia de su madre cautiva y posteriormente entregarlo a otra familia que, en algunos casos, conocían su procedencia, mientras que en otros no. Por su parte, esta conducta es considerada crimen contra la humanidad a la luz de normas de derecho penal internacional de los derechos humanos. Así, la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio” (la cual en USO OFICIAL nuestro ordenamiento jurídico tiene jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) en su artículo 1 afirma que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional. Mientras que el art. 2 define qué actos implican genocidio y en su inciso e) incluye el “Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Entiendo que estos casos ya se encontraban en aquel entonces tipificados en distintos artículos de nuestra legislación interna. Es lo que ocurre con el art. 146 y art. 139 inciso 2° del Código Penal; en efecto, por un lado, se sustraía al niño o niña recién nacido del poder de sus padres (allí se configura la figura prescripta en el art. 146 del C.P.) y se completaba esta acción con la introducción del mismo en otra familia, en la mayoría de los casos, sin ningún dato que permitiera saber su procedencia, tornando de este modo incierto su verdadero estado civil y su origen biológico (encuadrando esta conducta en las previsiones del art. 139 inc. 2 del código de fondo). A similares conclusiones llegó el Procurador General de la Nación en dictamen de fecha 23 de agosto de 2001 -en el marco de la causa seguida a Jorge Rafael Videla (C.S.J.N., fecha 13/12/2005, causa: “Videla, Jorge R, La ley on line: AR/JUR/5326/2005). La diferencia con el criterio que aquí sostengo es que en aquel caso, el Procurador asimiló 7 este tipo de conductas a la tipificada por la comunidad internacional como desaparición forzada. Sin embargo considero oportuno transcribir algunos conceptos volcados en dicho dictamen, ya que pueden ser aplicados también a este caso. Así se dice que “Debe quedar claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna- con la pena prevista para otro delito de la legislación interna. Antes concurso bien, aparente se trata existente de reconocer entre la ambas relación de formulaciones delictivas y el carácter de lesa humanidad que adquiere la sustracción, ocultación o retención de un menor de diez años cuando es realizada en condiciones tales que constituyen una desaparición forzada. Tan es así que una de las razones que motivaron al legislador a aumentar la escala penal de la figura prevista en conciencia el mentado asumida por artículo la 146 sociedad fue, acerca precisamente, de la la extrema gravedad que podía adquirir este delito a la luz de los hechos acaecidos durante el último gobierno de facto (cf. dictámenes de comisión y debate parlamentario de la ley 24.410).” En igual sentido se expidió la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional, Sala I, en la causa “Acosta, Jorge; también en “Massera, E.” (La Ley, 2000-A, 292) y en “Videla, J.” (La Ley, 2000-C, 289), ambas resueltas en fecha 09/09/1999. Aquí habría que señalar dos diferencias: a la primera ya me referí precedentemente, en cuanto a que la conducta de sustracción del menor se hizo en tales condiciones que implicó un genocidio (en los términos señalados por la Convención ya citada) y, por otro lado, que esta figura en la actualidad sí tiene pena prevista en nuestro ordenamiento interno luego de la sanción de la ley 26.200. En efecto, dicha ley tuvo por objeto la implementación del Estatuto de Roma (en el cual se tipifica la conducta de genocidio) mediante la estipulación de una pena de 5 a 25 años para este tipo de hechos. Pero esta ley no se encontraba vigente al momento en que los mismos ocurrieron, por lo que a mi parecer no debe ser encuadrada en la misma sino 8 Poder Judicial de la Nación que, a fin de cumplir constitucional de certeza ultractividad de la ley acabadamente (art. más 18 con de benigna el la (art. mandato C.N.) 2 del y de C.P.), corresponde estar a las previsiones de los artículos 146 y 139 -inciso 2°- del código penal, vigentes en aquel entonces. Sobre resoluciones emitidas el en particular, este juzgado se ha sostenido federal que en “esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes… la punibilidad de las USO OFICIAL conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad” (Juzgado Federal N° 4 de Rosario, en autos “Sonia Beatriz González s/ su desaparición”, expte. n° 162/07, resolución n° 35 de fecha 15.03.05). En mérito a los fundamentos precedentemente citados, concluyo que en los hechos que se tratan en el presente resolutorio no ha operado la prescripción de la acción penal. II.- MATERIALIDAD Caso A (Ricardo Horacio Klotzman, Cecilia Beatriz Barral, Edgardo Silva y Juan Alberto Tumbetta) Corresponde señalar que los sucesos de los cuales fueran víctimas Cecilia Beatriz Barral y Ricardo Horacio Klotzman se encuentran debidamente acreditados en la resolución 9 n° 100/DH de fecha 29/12/2008 y resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010. La primera fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo n° 140/09 Penal, a través del cual en virtud del tratamiento, ponderación y valoración que se hiciera en él de las probanzas incorporadas en autos -en lo que respecta a la materialidad de los hechosquedó establecida la acreditación de dichos extremos vinculados a los hechos investigados a los que corresponde estar. Habrán de valorarse otros elementos probatorios incorporados a la presente con posterioridad al citado acuerdo N° 140/09 Penal de la Cámara Federal como de la resolución n° 72/DH. Así, por ejemplo, la conclusión a la que arribara el Banco Nacional de Datos Genéticos en su informe agregado a fs. 659/694 del acumulado n° 260/09, me lleva a confirmar que Cecilia Barral fue privada de su libertad el día 2 de agosto de 1976 en el procedimiento de calle Necochea n° 2050 de esta ciudad, llevada a un centro clandestino de detención -presumiblemente ubicado en calle Calazans al 9100 de esta ciudad- en el que compartió cautiverio, entre otros, con Fernando Brarda, dando luego a luz a un bebe, siendo finalmente asesinada. También debe tenerse en cuenta la documentación acompañada por la Unidad Fiscal al presentar el escrito agregado a fs. 1585/1635, puntualmente el anexo I de la parte de prueba en particular, donde consta copia certificada del memorandum n° 172 de la División Informaciones de fecha 2/08/1976, todo lo cual reafirma la conclusión a la que se arribara en los ya citados resolutorios. Como ya lo he dicho en la resolución n° 100/B de fecha 29/12/2008, existieron contradicciones entre las distintas versiones oficiales dadas por la delegación local de Policía Federal Argentina y el Ejército Argentino en torno a lo ocurrido en el domicilio de calle Necochea n° 2050 de Rosario el día 2 de agosto de 1976. Esas versiones lucen a su vez contradictorias con las distintas declaraciones testimoniales brindadas en la causa acerca de cómo se sucedieron los hechos aquella noche. Por otro lado, en la resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010 (ver fs. 1363/1370), afirmé que el memorandum 10 Poder Judicial de la Nación n° 57 de la Delegación Local de la Policía Federal resultaba veraz en cuanto a las personas que consigna participaron en él. Es más, con los elementos recolectados en la causa, se puede afirmar que existieron aún más integrantes -tanto del Destacamento de Inteligencia 121 como de la Delegación Local de la Policía Federal- que estuvieron presentes en el lugar. Las contradicciones surgen también de la lectura de las actuaciones labradas tanto por el Destacamento de Inteligencia 121 como por la delegación local de la Policía Federal. Por un lado, de lo actuado por el primero por la herida sufrida por el personal civil de inteligencia Molinari (las cuales constan agregadas en la copia del legajo personal de dicho PCI que se encuentra reservada en Secretaría) se desprende que declaró que se hallaban en el lugar de los hechos USO OFICIAL el mayor Scunio, el inspector Etchepare y el subinpector Almeder (estos dos últimos de la Policía Federal Argentina), mientras que delegación el local memorandum de la n° Policía 57 confeccionado Federal por la se ha Argentina consignado que en el procedimiento estaban presentes, además de los nombrados, el capitán “FANIÑAS” o “FARIÑAS” (no resultaba claro pero en la resolución n° 72/DH ya di por concluido que se trataba de Jorge Alberto Fariña) y también el agente Rubén Jaime. Estas diferentes versiones se aprecian como el resultado del intento de darle cierto viso de legalidad a lo que desde un principio fue ilegal. A tal efecto, resulta de carácter indiciario la prueba alegada por la Fiscalía consistente en el pasaje del libro “Campo Santo. Los Asesinatos del Ejército en Campo de Mayo. Testimonio del Ex Sargento Víctor Ibáñez” de Fernando Almirón, transcripto por dicha Unidad Fiscal en el anexo II “Prueba en General” del bibliorato acompañado en su escrito de fs. 1585/1635. En ese libro se transcribirían, a su vez, partes de un libro que sería inédito cuya autoría se atribuye al General de Brigada Acdel Edgardo Vilas, quien habría estado a cargo del “Operativo Independencia”; en dicha transcripción se lee que “…comencé a impartir órdenes tratando siempre de preparar a mis subordinados. Porque muchas veces las órdenes recibidas no se correspondían con lo que durante años 11 aprendimos en el Colegio Militar y en la Escuela Superior de Guerra… Dos. Formar una minoría civil selecta, consustanciada con las ideas directrices del Operativo… No obstante tener sus grandes ventajas (operar los militares vestidos de civil y en coches robados), los grupos especiales corrían dos riesgos. Uno: si moría uno de mis hombres en el procedimiento, cómo justificar su deceso; dos: si llegábamos a una casa sin uniforme existía la posibilidad de ser recibidos a tiros… De todos modos, las ventajas eran infinitamente mayores…”. Esas palabras parecen estar describiendo lo ocurrido en calle Necochea n° 2050 de Rosario en la madrugada del día 2 de agosto de 1976. Es altamente probable que los integrantes de aquel grupo operativo hayan ido vestidos de civil, y que se haya producido un encuentro “a los tiros” – utilizando el vocablo de la transcripción-. En dicho tiroteo, resulto muerto un miembro de la Policía Federal Argentina y gravemente herido personal civil del Destacamento de Inteligencia; es allí en donde aparece el intento de justificar dichas circunstancias y las complicaciones a las que se referiría el General de Brigada Vilas. Va de suyo que si no hubiese habido heridos en el operativo, no existiría ninguna actuación escrita participaron comunicado con en el –como era el nombre de los procedimiento, habitual en funcionarios sino aquella meramente época- en que algún el que Comandante del Segundo Cuerpo hacía saber a la población el suceso. De presente, tanto recientemente, en las esta entiendo pruebas causa, que hoy recolectadas como en existen hasta las el acumuladas elementos para modificar la conclusión a la que arribé en las resoluciones n° 100/B del 29/12/2008 y 72/DH del 21/10/2010 en relación a los hechos de los que habría sido víctima Edgardo Silva. También recuerdo que en la ya aludida resolución n° 100/B había afirmado que: “…sólo tenemos hasta el momento las declaraciones de José Bodiño y de Ana Lina Klotzman quienes manifiestan que se enteraron por comentarios que en el momento del operativo en la casa de Necochea al 2050 se encontraba entre sus ocupantes Silva, pero no supieron indicar 12 Poder Judicial de la Nación los nombres concretos de las personas que le refirieron ese comentario. Con ello, si bien tengo por acreditado que en el momento del allanamiento había al menos cuatro personas, no encuentro elementos suficientes en esta etapa procesal para afirmar que una de ellas haya sido Edgardo Silva…”. Esas declaraciones deben ser valoradas hoy a la luz de los elementos incorporados a través de las causas que se acumularon mediante la resolución n° 33/DH de fecha 22/07/2011 (ver fs. 1854/1859). Si bien aquellas por sí solas no acreditaban las circunstancias de la desaparición de Silva, hoy podemos militantes afirmar del que PRT-ERP Silva que fue formó parte secuestrado del en grupo la de primer quincena de agosto de 1976. USO OFICIAL En primer lugar, de la declaración de Bodiño se desprende que conocía a Edgardo Silva y que este a su vez tenía relación con Tumbetta, Barral y Klotzman (de hecho al primero lo había conocido a través de Silva quien se lo había presentado como “Arturo”). Además, en la misma declaración agregó que había escuchado que todos ellos militaban en el Partido Revolucionario de los Trabajadores. Como ya lo señalara en la resolución n° 33/DH, los motivos por los cuales decidí acumular las causas allí mencionadas fueron que “1- todos ocurrieron en la primera mitad del mes de agoto de 1976 (puntualmente entre el 2 y el 16 de agosto de dicho año); 2- de los elementos con que se cuenta a la fecha, agrupación las PRT-ERP víctimas o habrían habrían tenido sido integrantes alguna de vinculación la con miembros de esta organización y, 3- los operativos presentaban similares características, siendo autodenominados “operativos conjuntos” dado que participaban tanto integrantes del Ejército como de la Policía Federal (en algunos casos también personal de la policía de la provincia de Santa Fe) y a cargo de los mismos estaba el Ejército”. La vinculación entre Silva y las personas que resultaron víctimas del procedimiento de calle Necochea n° 2050 de esta ciudad el día 2 de agosto de 1976, su pertenencia al PRT-ERP y el hecho de que el mismo se encuentre desaparecido desde aquellos días, son elementos que permiten concluir que 13 fue un integrantes más del grupo desaparecido en la primer mitad de agosto de 1976. Además, aduna a lo dicho la documentación agregada a fs. 2498/2504 remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe relativa a Edgardo Silva en la cual constan sus datos personales y los de su hermano, quien según esa información, también era integrante del PRT-ERP y habría sido muerto en el año 1973. Por dicho en las lo mencionadas expuesto, corresponde resoluciones n° 100/B revocar lo y en 73/DH relación a lo ocurrido respecto de esta víctima. Caso B - sustracción y supresión de identidad de MPJK. Ya en el mencionado auto n° 100/B había esbozado que Cecilia Barral se encontraba en avanzado estado de gravidez; en este estado procesal corresponde indicar los elementos probatorios por los cuales tengo por comprobada dicha circunstancia. En este sentido, han declarado que Cecilia Barral se encontraba con un embarazo a término su hermano Alberto Barral (fs. 250/251), Nora Klotzman (fs. 96/100), Ana Lina Klotzman (fs. 246/248) y José Manuel Bodiño (a fs. 242/245 manifestó que le consta por haberla visto). Esta circunstancia también fue afirmada por Fernando Patricio Brarda (quien como ya lo he afirmado en la citada resolución n° 100/B compartió cautiverio con Cecilia Barral) en su declaración de fs. 240/241, en la cual textualmente dijo que “(…) En relación a Cecilia Barral me llevaron a mí a cuarto donde había dos embarazadas, una era Cecilia Barral, alías ‘Mecha]’ y la otra era María Laura González. Me llevan a que toque las panzas de ambas mujeres (…) Ella había trabajado conmigo y María Laura también pero en ese momento no estaban embarazadas (…) Ellas estaban en el piso de parquet, allí me entero de que estaban embarazadas, les toqué las panzas a ambas y recuerdo la prominencia de la panza de Cecilia, que era más grande que de la de María Laura (…)”. También Carlos Raggi (quien vivía por aquel entonces frente al pasillo de calle Necochea n° 2050 de esta 14 Poder Judicial de la Nación ciudad de donde fueron secuestrados Ricardo Klotzman y Cecilia Barral) manifestó que luego del procedimiento de fecha 2 de agosto de 1976 le comentaron que “…en el departamento en el que se había producido el tiroteo vivía o solía vivir una mujer embarazada…”; esto lo supo por dos personas que vivían en esa época en el pasillo de calle Necochea n° 2050 de Rosario. En similares términos se expidió otro vecino de dicho departamento, José Alberto Aráoz (fs. 382/384). Por su parte Juana Rosa Aráoz manifestó que por aquel entonces, en el citado domicilio, vivía una pareja y que la chica estaba embarazada. En las copias del legajo CONADEP n° 7915 de Cecilia Barral remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos USO OFICIAL de la Nación y agregadas a fs. 181/236, consta también que se encontraba al momento de su secuestro embarazada a término (ver fs. 181 y 183). Por otra parte encuentro acreditado en el marco de la presente causa que de ese embarazo nació una niña que, inmediatamente o al poco tiempo, fue trasladada por personas que integraban el grupo que secuestró a su madre, a la calle Amenábar n° 3059 de la ciudad de Santa Fe, donde fue dejada en el living de dicho inmueble, el día 21 de agosto de 1976 a las 8.50 horas aproximadamente. Como ya lo sostuve en la resolución n° 100/B, con posterioridad a dar a luz a su hija, Cecilia Barral fue asesinada. Tengo por probado también que la sustracción de la niña de la legítima tenencia de sus padres y el posterior traslado a la ciudad de Santa Fe el cual fue hecho con la manifiesta intención de ocultarla de quienes podían determinar su verdadero estado civil y hacer así incierta su identidad. Ello se desprende de las siguientes constancias del expediente Violación acumulado a los n° Derechos 21/06 registrado Humanos (art. como 138 “Srio. y/o 139 Av. C.P. Querellante: Klotzman, Ana Lina)”: a) denuncia presentada por Jorge Daniel Pedraza de fs. 7/12 en la cual dio cuenta que el día 21 de agosto de 1976 dos individuos que conducían un automóvil Ford Falcon estacionaron frente a la casa de la familia compuesta por Serafín Pascual Amaury Kerz y Myrtha Noelia Ovidi y uno de 15 los tripulantes se bajó con una beba recién nacida, tocó timbre en la casa y entregó la nena sin identificarse a la señora Ovidi, junto con una carta escrita a máquina donde se habría dicho que sus progenitores ya no existían y que la menor quedaba en manos de esa familia, la que seguramente le daría una buena crianza. Agregó también que el otro individuo del Falcon tenía un arma con la que amenazó al vecino de los Kerz, el Dr. Francisco Alejandro Caminos; b) declaración testimonial de Francisco Benigno Caminos, quien manifestó que “…una mañana después de estacionar la camioneta en la puerta de mi casa en calle Amenábar 3049, pegado a lo del Ing. Kerz, entro y luego a los quince minutos entra mi padre, Francisco Alejandro Caminos, y me dice que le habían apuntado con un arma corta … y mi padre alcanzó a ver que bajaban en brazos a una criatura en la casa del Ing. Kerz, no la entregaron a nadie, tocaron timbre y la dejaron en la puerta. Luego me entré que era una niña y los Kerz la criaron como si fuera una hija más (…)” (ver fs. 44); c) acta de inscripción de nacimiento n° 533 -agregada en copia a fs. 79- donde consta que la niña fue inscripta el día 17 de marzo de 1978 como nacida el 15 de agosto de 1976, bajo el nombre de M.P.J.K., como hija de Serafín Pascual Amaury Kerz y de Myrtha Noelia Ovidi y en virtud de lo dispuesto por la Dirección General por resolución n° 675/78RCA conforme oficio judicial. Previamente, se había autorizado la inscripción del nacimiento de la menor bajo el mismo nombre y fecha por resolución n° 5802/76-RCIT de la Dirección General del Registro Civil (ver fs. 82); d) declaración testimonial de Mirtha Noelia Ovidi de fs. 97 en la cual dijo que “…entró como a las 9 de la mañana una persona y veo que se agacha sobre un sillón de la sala y deja un bebé, yo no le vi la cara y dejó en un tarro de leche “S26” … Empezamos a ir al hospital de niños a llevarle pañales y leche, y pedimos la adopción. Había una carta junto con la leche que no decía que la adoptáramos, pero decía ‘por favor bautismo rápido y educación cristiana’…”; e) Informe efectuado por Juan Carlos Beltramino, quien en aquella oportunidad fue uno de los que 16 Poder Judicial de la Nación recibió y atendió a la beba, en el cual recordó haber recibido a una niña de pocos días de vida y que los policías le habían referido que había sido dejada en el umbral de la casa de la familia Kerz (ver fs. 285); f) Por su parte en el expediente n° 20.206 del Juzgado de Menores de Santa Fe caratulado “N.N s/ abandono 30 días”, constan también todas estas circunstancias relativas a la aparición de la niña en la vivienda de calle Amenábar n° 3059 de aquella ciudad; así, 1) a fs. 1 consta nota elaborada por el Comisario de la Sección 1ra. José María Jobson dirigida a la Jueza de Menores dando cuenta de los hechos indicados; 2) a fs. 2 consta otra nota elaborada por USO OFICIAL el mismo comisario y dirigida a la misma Jueza, pero en este caso, informando Militares, fue Operacional que “…a girado a 212 del requerimiento la Jefatura Ejército de del Argentino las Autoridades Área … de las Defensa actuaciones prevencionales que se incoaran en ésta Dependencia a mi cargo, con motivo del abandono de un lactante de sexo femenino en la vivienda de calle Amenábar 3059…”. Esto es indiciario de la participación que tuvo el Ejército en el hecho ya que no se entiende sino cuál podría haber sido la preocupación de las autoridades militares por el abandono de la niña en el domicilio de un particular; 3) a fs. 5 se encuentra agregado un informe elaborado por el oficial ayudante de la Comisaría Primera en la cual se da cuenta al Jefe de la Seccional sobre los hechos ocurridos; 4) acta efectuada por la policía de la provincia de Santa Fe en fecha 21 de agosto de 1976 en la cual consta la entrega al personal del Hospital de Niños de la ciudad de Santa Fe de la niña dejada en la finca de calle Amenábar n° 3059 de esa ciudad. En la misma se le hizo saber al personal que la recibió, que no podría ser retirada sin autorización judicial correspondiente (ver fs. 6/7); 5) a fs. 12 se encuentran agregadas copias certificadas de los textos de las cartas anónimas que dejaron junto con la niña- en la casa de la familia Kerz; una de ellas 17 dice “…Se que dejando esta niña en su casa, se arbitrarán las medidas necesarias para que sea bautizada, educada e instruida debidamente. No soy nadie para pedir que Uds. se hagan cargo personalmente, ni tampoco es mi intención, pero por favor no la manden a una casa cuna, de donde puede retirarla cualquiera que puede o no darle una formación cristiana conveniente. Esta niña proviene de una familia que ya no existe, nadie la reclamará nunca, debido a que no está inscripta en ningún lado…” (ver fs. 12 del expte. 20.206 del Tribunal de Menores de Santa Fe). Esta última parte es concluyente en cuanto a la intención que tenían los apropiadores de hacer incierta la procedencia de la niña y con ello su identidad. La otra carta anónima daba detalles sobre el estado clínico de la pequeña afirmando que “Nació con unos días de retraso y como consecuencia sufre un proceso de deshidratación que, aunque no es grave debe tenerse muy en cuenta (…)”. Esta manifestación permitió asociar a esta niña dejada en aquel entonces en el domicilio de la familia Kerz, con quien sería hija de Cecilia Barral y Ricardo Klotzman, que debió nacer al momento de sus respectivos secuestros; así lo dije en la resolución n° 10/B de fecha 29 de marzo de 2010 (ver fs. 410/414). En efecto Cecilia Barral fue secuestrada el 2 de agosto de 1976 y con fecha probable de parto justamente para esos días; sin embargo, Fernando Brarda la vio aún embarazada entre los días 6 y 12 de agosto de aquel año en el centro clandestino donde permaneció privado ilegítimamente de su libertad. Esos parecieran ser los días de retraso a los que se refería la misiva. Por otra parte las circunstancias en las que la niña fue entregada a la que terminaría resultando su familia adoptiva (abandonada por tres sujetos armados a bordo de un auto marca Ford Falcon), como también el contenido de las cartas ya detalladas cierran el círculo de presunciones en cuanto a la procedencia de la niña; 6) se encuentra agregada a fs. 17 la declaración testimonial de Mirtha Noelia Ovidi de Kerz de fecha 27 de agosto de 1976 prestada en el ya citado expediente tramitado ante el Juzgado de Menores en la que, si bien con mayores precisiones, había declarado en similares términos a 18 Poder Judicial de la Nación los que lo hizo posteriormente a fs. 97 del acumulado n° 260/09, como dato relevante agregó que alcanzó a ver que la persona que dejó a la bebé, se retiró de su casa y subió a un automóvil lujoso color claro que partió a gran velocidad; 7) a fs. 18 declaró Serafín Pascual Amaury Kerz ratificando todo lo que había manifestado su esposa en lo que a él le concernía y que además el conocimiento del hecho lo tuvo por los relatos de ella; 8) a fs. 31 vta. declaró Francisco Caminos, quien dijo no recordar con exactitud lo acontecido frente a la casa del ingeniero Kerz en aquella oportunidad, pero que vio un coche grande nuevo, con dos individuos y que uno de los que se encontraba dentro del vehículo le hizo una seña para que se metiera dentro de su casa. Agregó también que no pudo USO OFICIAL identificar a ninguna de estas personas porque las miró en forma muy vaga. g) Por último, y para confirmar de modo concluyente determinó el que esquema la hija probatorio analizado, de Beatriz Cecilia la prueba Barral y que Ricardo Horacio Klotzman nació durante el cautiverio de estos, fue sustraída y llevada a la vivienda ya indicada de la ciudad de Santa Fe, es el resultado del análisis de histocompatibilidad efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, ordenado por este Juzgado y cuyo resultado se encuentra agregado a fs. 559/593. En el mismo se determinó que “…5.- Esto significa que los Sres. desaparecido) KLOTZMAN, y BARRAL, Ricardo Cecilia Horacio Beatriz (padre (madre alegado alegada desaparecida) tienen una Probabilidad del 99,999999999 % de haber sido los padres biológicos del perfil genético obtenido de la muestra hemática de la Srta. KERZ, María Pía Josefina comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada.” Caso C) - María Laura González y Ricardo Machado Fueron secuestrados en un procedimiento llevado a cabo por un operativo conjunto integrado por policías y militares, mediando violencia y amenazas, en su domicilio sito en calle San Lorenzo 4626 de Rosario, el día 3 de agosto 19 de 1976, siendo llevados posteriormente a un centro clandestino de detención -presumiblemente la llamada “Quinta operacional de Fisherton”-, estando a la fecha desaparecidos. Ello se desprende tanto de lo manifestado por Fernando Patricio Brarda en la denuncia formulada a fs. 3/7 de la causa nro. 588/03, como del legajo CONADEP del antes nombrado, de donde surge que Brarda compartió cautiverio en aquel lugar con Ricardo Machado -empleado de la fábrica de la que Brarda era dueño-, y con María Laura González, quien estaba embarazada y casada con Machado. La fueran secuestrados circunstancia en fecha 3 de de que agosto los de nombrados 1976 por un “operativo conjunto” en calle San Lorenzo 4626, surge de las declaraciones Benitucci y de de María Domingo Zurletti Bono de que Machado, constan Edmundo en el Héctor expediente “Denuncia desaparición de María Laura González, Ricardo José Machado, Alicia Tierra y Alberto Tion, expte. nro 582/84 del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 3 de Rosario, expte. Nro OB 5 0950/103 del Juzgado de Instrucción Militar n° 50, el cual fue acumulado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad al expediente “Feced…” a través del acuerdo 8/86. De los mismos se desprende que María Zurletti de Machado, escuchó en un programa de la radio, que en la dirección de calle San Lorenzo 4626 de Rosario, se había llevado a cabo un procedimiento en el cual habían abatido a tres “subversivos”, dos hombres y una mujer; al enterarse de lo ocurrido, se dirigió al lugar de los hechos, y pudo ver que el mismo estaba vigilado por personal militar. Por testimonios de los vecinos con quienes habló, tomó conocimiento que el operativo se llevó a cabo el 3 de agosto aquellos de 1976 a escucharon las 3 tiros, de la vieron madrugada. que En policías el lugar, junto a militares cerraron el tránsito de la calle, que sacaron de la casa a tres personas con las manos en alto, y se las llevaron. De la casa también habrían sustraído diversos objetos de valor. Domingo Bono declaró que el domicilio donde se realizó el procedimiento era habitado por una pareja de jóvenes, y que los elementos que el personal policial y militar 20 Poder Judicial de la Nación se llevaron al día siguiente del hecho, podrían haber sido máquinas de imprenta, transportaron junto a por las la cantidad mismas. Este de papeles testimonio que guarda estrecha relación con el informe realizado por la División Informaciones de la UR II a fs. 69 del mencionado expediente, de donde surge que Juan Carlos Gómez (integrante del PRT-ERP), quien fuera detenido el 14/1/1980, en su declaración expuso haber ingresado a la referida organización a instancias de Machado, cuyo manifestó que nombre la de guerra organización le era “Manuel”. entregó dinero Asimismo, para que comprara un inmueble, a fin de instalar una imprenta de la Regional Rosario del PRT-ERP. El nombrado tenía conocimiento que en el inmueble iban a habitar Machado y su esposa María Laura González, la cual también era integrante de la mencionada USO OFICIAL organización. Sumado a ello, el diario “La Capital”, en su edición de fecha 4/8/1976, publicó “CAEN TRES EXTREMISTAS”. Del mencionado artículo periodístico surge que se realizó un importante procedimiento que permitió localizar una imprenta clandestina, en la finca ubicada en calle San Lorenzo 4620. Del informe de fecha 27/08/1976 de la Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 perteneciente a Rene Juan Langlois, surge que el nombrado tras haber hecho tareas de inteligencia en la Zona Sur de Rosario, bajo la supervisión del Destacamento de Inteligencia 121 dependiente del II cuerpo del Ejército, pudo dar con el domicilio sito en calle San Lorenzo n° 4626 perteneciente al Ejército conjuntas Revolucionario del Ejército del y Pueblo. la Policía Por tal Federal motivo fuerzas procedieron a allanar dicha finca, donde al llamar a la puerta de ingreso de la misma, desde el interior comenzaron a disparar con armas de fuego contra las fuerzas, que a su vez repelieron la agresión, originándose un tiroteo que culminó cuando cayeron abatidos sus moradores Ricardo José Machado, María Laura González y María Elvira Márquez. Dentro del domicilio pudieron encontrar la imprenta de la Unidad Regional Rosario del ERP y la biblioteca a nivel nacional de dicha organización, secuestrándose 21 impresoras, mimeógrafos, maquinas off-set, una fotoampliadora y armas. De dicho informe también surge que el procedimiento fue realizado bajo jurisdicción del II cuerpo del Ejército y que no se le dio intervención en la causa a Juzgados Federales, ni ordinarios, a fin de preservar la seguridad de los investigadores y de sus interventores. Los hechos expuestos fueron informados además por la comunidad de inteligencia mediante Memorandum nro. 173 del 3/8/76, precisamente en el punto dedicado a “subversivos”; entre otras cosas, decía que “Tres extremistas de la organización declarada ilegal en 1973 fueron abatidos esta madrugada durante procedimiento efectuado para allanar una importante imprenta clandestina instalada en la ciudad…. La información oficial señala: el comandante del II cuerpo del ejército comunica que el 3 de agosto, en un procedimiento efectuado por efectivos del ejército y de la policía federal se allanó la finca ubicada en la calle San Lorenzo 4620 de la ciudad de Regional Rosario, Rosario ilegal…. En donde de fue la dicho localizada organización procedimiento la imprenta subversiva fueron de la declarada abatidos tres delincuentes subversivos que no fueron identificados aún”...” Contrariamente al comunicado oficial del Ejército, el cual indicaba que las tres personas pertenecientes al PRT-ERP que se encontraban en la vivienda de calle San Lorenzo 4626 habían sido “abatidos”, no pudiendo identificarse los mismos, puede inferirse que eso no fue así, ya que de acuerdo a consultar lo a relatado los por María vecinos, pudo Zurletti saber de que Machado, finalizado tras el enfrentamiento, sacaron de la casa a tres personas con las manos en alto, las que fueron llevadas por personal del operativo. Esta circunstancia se ve confirmada por los dichos de quien Brarda, manifestó haber compartido cautiverio con González y Machado en la “Quinta Operacional Fisherton” con posterioridad a su secuestro, ocurrido el 6 de agosto de 1976 y que se produjera hasta el 11 de agosto del mismo año. Puntualmente Federal Argentina de fecha el informe 27/08/1976 al de la que Policía ya hice referencia, también contenía otros datos falsos como las fechas 22 Poder Judicial de la Nación que constan en el mismo. Allí se establecía que las actividades de inteligencia, que permitieron llegar al domicilio de calle San Lorenzo n° 4626 de Rosario, realizadas por el agente de la Policía Federal Argentina Langlois habrían comenzado el 5 de agosto de 1976 pero como vimos, el procedimiento (que terminó con el secuestro de los moradores y no la muerte como afirmaban los comunicados oficiales) fue realizado el 3/08/1976. Sin embargo estas contradicciones no debilitan el contenido del informe en cuanto a las autoridades intervinientes: como se sostuviera en las respectivas declaraciones indagatorias intervino personal de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina y estuvo a cargo el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército (con la intervención del Destacamento de Inteligencia 121). USO OFICIAL Con la evidencia mencionada encuentro acreditada la existencia de los hechos imputados. Caso D) - Elvira Estela Márquez En la denuncia presentada por la madre de Elvira Estela Márquez, Norma Dreyer de Márquez, agregada en el legajo del Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas n° 88213, se señala, en primer lugar, que en fecha 27 de octubre de 1975 aproximadamente a las 19:00 hs., fueron cinco hombres a su domicilio sito en calle Amado Nervo 1731 de Rosario, portando ametralladoras -según los testimonios de vecinos-, y como no había nadie en ese momento, se retiraron. Al ingresar a la casa pudo constatar que habían robado todas las pertenencias de valor y dos cajas completas con fotografías. Como consecuencia de ese episodio, su hija Elvira Estela Márquez no regresó al lugar. Agregó que aproximadamente entre los días 4 y 7 de agosto de 1976, su hija desapareció de la vía pública. Ante tal circunstancia, presentó denuncias en la policía provincial y federal, en el Ministerio del Interior e interpuso dos habeas corpus, los cuales resultaron infructuosos. También fue al Batallón 121, donde sin autorización un fotógrafo le mostró fotografías enfrentamientos, y de como chicas una de ahogadas y otras ellas podría ser, caídas le en pidió autorización a un juez, de quien no recuerda el nombre, para 23 reconocer el cuerpo, la que le fue otorgada. En el reconocimiento de cuerpos que efectuó el día 30 Salvador”, de septiembre donde identificar Asistencia a vio su en la morgue el cadáver de hija. También visitó Pública, donde tampoco del tres pudo cementerio chicas, la no morgue “El pudo de encontrarla, la pero mencionó que en esa oportunidad se encontró con personas que estaban cargando cajones, llevándolos para enterrar. El grupo que realizaba esa tarea la intimidó diciéndole que “no hablara nunca del asunto.” En relación a la fecha y el lugar de su desaparición, Norma Dreyer de Márquez en la denuncia presentada ante la CONADEP manifestó que su hija desapareció entre los días 4 y 7 de agosto de 1976 aproximadamente, mientras que en el hábeas corpus nro. 28.529 indicó que desapareció de sus lugares habituales, aproximadamente el 5 de ese mismo mes y año. Sin embargo debe vincularse desaparición, con los dichos la fecha y lugar de su de María Zurletti de Machado, quien manifestó que su hijo Ricardo y su nuera María Laura González fueron secuestrados el 3 otra persona quien, según la agosto de 1976 junto con hipótesis elaborada por el Ministerio Público Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635, sería Elvira Estela Márquez. Esa hipótesis se ve hoy confirmada por el informe de fecha 27/8/11 de la Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 perteneciente a Rene Juan Langlois, del cual se desprende que al allanar la finca sita en calle San Lorenzo 4626 de la Ciudad de Rosario, después de originarse un tiroteo con armas de fuego, cayeron abatidos sus moradores Ricardo José Machado, María Laura González y María Elvira Márquez. Como ya lo sostuviera en el punto precedente, la muerte de González y Machado no habría ocurrido en ese tiroteo puesto que Fernando Brarda los vio durante su cautiverio sucedido entre el 6 y 11 de agosto de aquel año y teniendo en cuenta que Márquez se encontraba con ellos el día de aquel procedimiento, es altamente probable que también haya sido llevada con vida desde aquella vivienda al mismo centro clandestino de detención donde fueran vistos por Brarda. Esto 24 Poder Judicial de la Nación cobra aun más seriedad si tenemos en cuenta que Fernando Brarda vio en su lugar de cautiverio a otras personas a las cuales no ha podido identificar. Sumado a ello, la comunidad de inteligencia mediante Memorandum nro. 173 del 3/8/76, precisamente en el punto dedicado a “subversivos”, entre otras cosas, decía” Tres extremistas de la organización declarada ilegal en 1973 fueron abatidos esta madrugada durante procedimiento efectuado para allanar una importante imprenta clandestina instalada en la ciudad…. La información oficial señala: el comandante del II cuerpo del ejército comunica que el 3 de agosto, en un procedimiento efectuado por efectivos del ejército y de la policía federal se allanó la finca ubicada en la calla San USO OFICIAL Lorenzo 4620 de la ciudad de Rosario, donde fue localizada la imprenta de la Regional Rosario de la organización subversiva declarada ilegal…. En dicho procedimiento fueron abatidos tres delincuentes subversivos que no fueron identificados aún”.... Este comunicado reafirma también el día y lugar en que fue secuestrada Márquez y las fuerzas que habrían participado en el procedimiento. Sobre la información de que habrían muerto tres personas en el lugar me remito a lo dicho ut supra. Lo anteriormente expuesto me lleva a concluir que Elvira Estela Márquez fue privada de su libertad el día 3 agosto de 1976 en el marco de la persecución desatada contra los integrantes del PRT-ERP, encontrándose a la fecha desaparecida, ignorándose su destino. Caso E) – Fernando Brarda. La materialidad de los hechos padecidos por esta víctima ya fue analizada en la resolución N° 16/B de fecha 5/3/09 de este procesamiento de Juzgado RAMÓN federal GENARO en DÍAZ la que BESSONE se en ordenó orden a el la presunta comisión -en carácter de partícipe necesario- de los delitos de privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código 25 Penal); y de MARIO ALFREDO MARCOTE, en orden a la presunta comisión -en carácter de coautor- de los delitos de privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en concurso real (art.55 del Código Penal) con el delito de tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal), hechos que tuvieran como víctima a Fernando Patricio Brarda. Dicho auto fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones mediante Acuerdo n° 165/09 Penal de fecha 27/10/09 en relación al procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone y revocado en tanto dispone el procesamiento de Mario Alfredo Marcote, dictándose a su respecto la falta de mérito. A tales consideraciones me remito por celeridad procesal y, por ello, tengo por acreditada la materialidad de los hechos padecidos por Brarda. Caso F) - Liliana Beatriz Girardi Fue secuestrada el día 6 de agosto de 1976 de la vivienda que habitaba con Julio Curtolo, sita en calle Pago de los Arroyos ilegítimamente detención en nro. cautiverio -presumiblemente Fisherton”-, 6566 encontrándose de en un la en esta Ciudad centro “Quinta la y mantenida clandestino Operacional actualidad de de desaparecida, ignorándose todo dato sobre su destino. Ello surge de los legajos CONADEP n° 87 y 6690 pertenecientes a Girardi y a Fernando Patricio Brarda, respectivamente. Del primero se desprende que en la madrugada del 6 de agosto de 1976 se produjo un allanamiento en la vivienda sita en calle Pago de los Arroyos al 6500, donde se encontraba Girardi. A través de un comunicado del ejército publicado en el diario “La Capital” de Rosario, la madre de la nombrada tomó conocimiento de los hechos, y por tal motivo se constituyó en la Jefatura de Policía, donde el jefe de informaciones le dijo que el delincuente abatido era de sexo masculino, pero la nombrada no le creyó. En las declaraciones de Brarda en el legajo CONADEP nro. 6690, el nombrado señala que en la “Quinta Operacional de Fisherton” María Laura González le nombra a 26 Poder Judicial de la Nación Liliana Girardi, oriunda de Maciel, de un metro setenta de estatura, pelo largo, morocha “hermosa”. Por otro lado, en los anexos de la CONADEP (legajo nro. 6930) figura como víctima de desaparición forzada Liliana Beatriz Girardi Llompart, secuestrada el día 6 de diario n° agosto de 1976 en Pago de los Arroyos 6500. En 3104/76 de fecha el informe 6/8/76, entre de inteligencia otras cosas, se comunicó: “EXTREMISTA MUERTA”. “El 060530ago76, personal militar allanó la finca de calle Pago de los Arroyos 6566 de la ciudad de Rosario, dando muerte a una joven extremista y secuestrando material bibliográfico subversivo” (ver anexo V de Prueba en Particular del Bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal). USO OFICIAL Al publicado un día artículo siguiente que del expresaba operativo “OTRO salió EXTREMISTA FUE MUERTO EN ESTA CIUDAD. Durante un operativo efectuado ayer de madrugada, un extremista fue muerto por personal militar, según lo señala un comunicado oficial. El hecho tuvo lugar al allanarse una finca en cuyo interior fue hallada abundante literatura y bélico. información La seguridad documentación señala subversiva suministrada textualmente: además por ‘el las de armamento autoridades comandante del de segundo cuerpo del Ejército comunica que en la primeras horas del día 6 de agosto personal militar realizó un reconocimiento operacional en una vivienda de la zona sur de la ciudad. Como consecuencia del mismo, fue abatido un delincuente subversivo perteneciente a la organización declarada ilegal en 1973. En la citada casa fue secuestrado armamento y abundante literatura y documentación subversiva’” (Diario La Capital, edición del día sábado 7 de agosto de 1976, página 16). Información de similar tenor fue publicada en el diario La Tribuna en la misma fecha. Sumado a ello, no puede dejar de tenerse en consideración, la copia certificada de la partida de defunción n° 938 E de fecha 13 de agosto de 1976 agregada a fs. 1286 de los presentes. En la misma, si bien no figuran datos filiatorios de la causante “N.N. femenino”, se mencionan la edad –coincidente con la que habría tenido Girardi- y el 27 domicilio desde donde se produjo su secuestro. Si desaparecida, y bien eso por al si día solo de hoy Girardi constituye un continúa importante elemento para entender que fue asesinada por el grupo que la secuestró, los datos obrantes en la mencionada partida realizadas por refuerzan esta hipótesis. De las averiguaciones el padre, Liliana Beatriz Girardi fue retirada del domicilio por varios hombres, señalando que había en la casa -en el momento del operativo- entre 3 y 4 personas, todo ello conforme los dichos de vecinos del domicilio. Por lo expuesto concluyo que Liliana Beatriz Girardi fue secuestrada el 6 de agosto de 1976 en un procedimiento llevado a cabo por personal militar de su domicilio sito en calle Pago de los Arroyos nro. 6566 de esta Ciudad, operativo desarrollado en el marco de los secuestros que se vienen analizando de personas que integraban la agrupación política ERP o eran asociados, por el grupo al que pertenecían los imputados, a esa organización. Caso G) - Julio Adolfo Curtolo A puede colegir que tenor Julio de las Adolfo probanzas Curtolo colectadas se se encuentra desaparecido desde la primera quincena del mes de agosto de 1976. Del expediente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas nro. 88221, donde se encuentra agregada la denuncia presentada por Teresa Francisca Papaleo, suegra de Julio Curtolo, surge que el mismo fue visto por última vez cinco o seis días después de la desaparición de su esposa María Teresa Latino, hecho ocurrido el 7 de agosto de 1976 y que, por distintas versiones obtenidas, el nombrado habría sido “llevado durante un enfrentamiento con fuerzas del Ejército”. Asimismo, de su legajo CONADEP surge que el mismo desapareció entre los días 7 y 12 de agosto de 1976. En el legajo CONADEP n° 6690 consta que Liliana Girardi fue secuestrada el 6 de agosto de 1976 en la vivienda en que habitaba con Julio Curtolo, sita en calle Pago de los Arroyos nro. 6566 de esta ciudad. Si bien no se cuentan 28 Poder Judicial de la Nación con datos concretos que permitan afirmar que Curtolo se hallaba en el domicilio al momento del secuestro de Girardi, existe la probabilidad de que así haya ocurrido, teniendo en cuenta que ambos militaban en el PRT-ERP (respecto a Curtolo ver fs. 114 de autos n° 493/09 que en legajo de copias certificadas de dicha causa se encuentra acumulado a los presentes) a lo que cabe agregar que al día siguiente al operativo llevado a cabo en calle Pago de los Arroyos 6566 salió publicado el artículo que transcribí en el punto precedente (donde traté el caso de Liliana Girardi). Relacionando el artículo periodístico mencionado (donde se transcribe un comunicado del Comandante del Segundo Cuerpo) con el informe de inteligencia diario n° USO OFICIAL 3104/76 (ya transcripto en el punto precedente), se puede deducir que en la vivienda ubicada en calle Pago de los Arroyos al 6500 de esta ciudad, al momento de llevarse a cabo el operativo se encontraban más de una persona en su interior, ello teniendo informaciones en ya cuenta que las uno contradicciones establece que entre fue ambas abatido un delincuente subversivo y otro consigna que se dio muerte a una joven extremista. Esto, sumado a las constancias a las que se ha hecho referencia, en especial a la fecha de desaparición, hace probable que esa persona haya sido Julio Curtolo. Caso H) - María Teresa Latino Estimo que existen elementos suficientes para afirmar que María Teresa Latino fue secuestrada en dos oportunidades; la primera el día 13 de julio de 1976 por personal policial que la trasladó al edificio de la Jefatura donde estuvo aproximadamente siete días y luego dejada en libertad. La segunda vez, el 7 de agosto de 1976, fecha desde la cual permanece desaparecida. Este último hecho es el que en esta causa se investiga. Entiendo que el grupo que la secuestró en agosto de 1976 no fue el mismo que la privara de su libertad en julio del mismo año, dado que habría sido víctima de un “operativo conjunto” compuesto por personal del Segundo Cuerpo del Ejército Argentino y de la delegación local de la Policía 29 Federal Argentina, grupo que en la primer quincena de aquel mes de agosto secuestró a distintas personas que eran militantes del PRT-ERP o tenían algún tipo de relación con ellas. Vale aclarar que conforme surge del informe elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe (que se encuentra entre las copias certificadas de las actuaciones de la causa n° 493/09 agregadas por cuerda a estos autos) María Teresa Latino era militante de dicha agrupación política. En efecto, en su declaración testimonial Francisca Papaleo de Latino (madre de la víctima) expone que “…me encuentro otra vez con la noticia de que otra vez la habían llevado (…) y una persona de ahí del edificio, que desconozco quien era, me dijo que habían venido esa noche, un grupo grande habían estado mirando, que habían cortado el tráfico, no tocaron timbre rompieron el portón de entrada del edificio con un golpe (…) Presumo, por lo que dijeron los vecinos, que la segunda vez a mi hija la secuestraron entre el seis o siete de agosto de mil novecientos setenta y seis” (declaración prestada en el marco de la causa “Feced…” obrante a fs. 6019/6021 y cuya copia certificada se encuentra agregada a fs. 1951/1953). Cabe secuestró a Julio inferir Curtolo es que el que el en mismo grupo definitiva que terminó privando de su libertad a Latino. Curtolo estaba casado con Latino y ésta, luego de ser liberada de su primer secuestro, le comentó a su madre que “estaban buscando al marido”. Como ya lo dijera ut supra, Julio Curtolo fue secuestrado por personal militar y de la Policía Federal; la circunstancia que ambos estuviesen separados de hecho no afecta la conclusión a la que arribo en orden al grupo que secuestró en la segunda oportunidad a esta víctima. En el marco de la causa n° 130/04 -“Feced, Agustín y otros s/ homicidios, violación y torturas”- oportunamente por resolución n° 417 de fecha 06/12/2004 fue procesado Carlos Alberto Ramírez por la privación ilegítima de la libertad y desaparición de María Teresa Latino. El acuerdo n° 83 del 3/11/06 de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó parcialmente dicho pronunciamiento en cuanto a la privación ilegítima de la libertad agravada 30 Poder Judicial de la Nación padecida por la víctima, revocándola en cuanto disponía su procesamiento por la desaparición física de Latino. Los fundamentos por los cuales arribó a dicha conclusión fueron que “Con lo expuesto en este punto y más allá de la primigenia detención y posterior liberación de la que da cuenta la propia madre de la causante, ratificada oficialmente, a partir de allí, no existen elementos de juicio que permitan sostener que después de la denunciada segunda detención haya estado alojada en dependencias de la Sección Informaciones o en alguna otra dependencia policial, ni siquiera a disposición de personal policial, de manera que corresponde revocar el procesamiento de Ramírez respecto de la imputación de desaparición física de la nombrada y confirmarlo USO OFICIAL por la de violencia privación y ilegítima amenazas con de la relación libertad a la agravada primera de por las detenciones”. Como puede leerse, la Cámara nunca puso en duda la existencia de la segunda detención de la víctima, sino que simplemente se limitó a señalar que no había elementos para determinar que la misma haya sido alojada en dependencias del Servicio de Informaciones o en alguna otra dependencia policial. Ello es enteramente coincidente con la hipótesis que se sostuviera arriba, en cuanto a que Latino fue secuestrada durante la madrugada del 7 de agosto de 1976 por un operativo conjunto llevado a cabo por personal del Ejército Argentino y de la Policía Federal Argentina. Es decir, que si en el marco de la represión desatada en Rosario, la víctima no estaba en el clandestino entonces Servicio de cabe de detención presumir Informaciones de que la se -que Policía de encontraba era la en el centro Provincia-, alguno de los centros clandestinos bajo la órbita del Segundo Cuerpo del Ejército. Por víctima, además de los otro lado, dichos de la desaparición su madre, se de la encuentra acreditada por el legajo CONADEP n° 7069. Finalmente, en la causa N° 32.096 del año 1977 del Juzgado Federal n° 2 de Rosario -“Latino de Curtolo, María Teresa s/ Habeas Corpus”(reservada en Secretaría) también quedó acreditada la 31 desaparición de la víctima. Caso I) - Osvaldo A. Matosky Szeverin Era militante del PRT-ERP y fue secuestrado entre los días 4 y 5 de agosto de 1976 en el domicilio de calle Hilarión de la Quintana 1261 piso 1° de Rosario, por un grupo de aproximadamente seis personas, alguna de las cuales vestían uniformes militares. desaparecido, Desde figurando aquel entre entonces los se listados encuentra de personas desaparecidas de la CONADEP (ver al respecto anexo IV de la parte de “prueba de los hechos en los casos particulares” del bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal en el escrito de fs. 1585/1635). Estos hechos se ven también corroborados por la declaración testimonial de Elena Szeverin (madre de la víctima) prestada a fs. 1085 de la causa n° 130/04 y que en copia está agregada a fs. 1949/1950 de los presentes autos y por el informe elaborado por la División informaciones agregado a fs. 194 denuncia”- del expte. acumulado n° a 49231 los -“Matosky autos Szeverin “Feced…”, s/ su expediente n° 130/04. La materialidad de este hecho, también fue tratada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el acuerdo n° 83 de fecha 3/11/2006 en el marco de la causa n° 130/04 -“Feced…”-. Allí 1085, se denuncia agrega que su la dijo la declaración hijo Osvaldo Cámara de Federal Elena Matosky fue que “A Szeverin, detenido fs. quien el día 4/8/76, en calle Hilarión de la Quintana 1261, por personal que se identificó como policía de la provincia, algunos vestían de civil y otros con uniforme militar. Relata también que no lo volvió a ver nunca más, que en una oportunidad (noviembre de 1976) se presentó en la Unidad de Detención de Coronda y le informaron que su hijo estaba detenido allí, pero nunca lo vio. A fs. 6481 obra informe de la División Informaciones de la Jefatura de Policía donde consta que no se registran antecedentes del supuesto procedimiento llevado a cabo en Hilarión de la Quintana 1261 ni de la detención del causante. 32 A fs. 6227 se agrega informe de la Cárcel de Coronda Poder Judicial de la Nación con resultado negativo acerca de su detención. Empero del acumulado n° 49231 caratulado “Matosky Szeverin s/ su denuncia” se puede observar a fs. 194 un informe de la División Informaciones que dice “…Del causante se sabe que en el año 1976 con los nombres de guerra (ng) de "Horacio" o "Pablo" activaba en la 'Regional Rosario" de la BDT PARTIDO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES-EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO (PRT-" ERP), teniendo a su cargo el área de 'Propaganda' de la JUVENTUD GUEVARISTA, de la BDT citada.- Desde entonces el causante permanece prófugo…” Es de hacer notar que de la misma constancia surge que la esposa de la víctima, Virginia Esther Colacray de Matosky estuvo detenida en averiguación de antecedentes en la División Informaciones entre el 10/10/77 y USO OFICIAL el 11/10/77. Asimismo esta víctima se halla registrada en la página 287 del Anexo al informe de la CONADEP, bajo el número 09105. Analizados los elementos precedentemente referenciados entiende el tribunal que no resultan suficientes para sostener el procesamiento de Ramírez en orden a la presunta detención de la víctima en trato, especialmente por cuanto la referencias familiares aludieron a personal militar como el perpetrador de aquélla. Y hasta donde se sabe el procesado sólo tuvo bajo sus órdenes al personal integrante de la Policía de la Provincia de Santa Fe, pese a revistar con el grado de Coronel del Ejército Argentino. De manera entonces que, sin perjuicio de la profundización a que pudiere haber lugar, corresponde revocar su procesamiento en lo que respecta a esta presunta víctima.” Esa conclusión a la que había arribado la Cámara, en cuanto a que la víctima fue secuestrada por personal militar, es coincidente con la que he sostenido al comenzar a tratar el presente caso. De todos modos, no se puede descartar la intervención de otra fuerza de seguridad como podría ser la Policía Federal Argentina y la policía de la provincia. Así ha ocurrido en otros casos aquí tratados que se auto titularon de “fuerzas conjuntas”. Esto fue lo que ocurrió con el primer caso analizado (caso A, que comenzó la cadena de secuestros y 33 desapariciones aquí tratados) y en el cual quedó demostrada la participación de personal del Destacamento de Inteligencia 121 y de la delegación local de la Policía Federal Argentina y la presencia de la policía de la provincia. Esto explica la presentación de este grupo como perteneciente a la policía de la provincia siendo que había integrantes del mismo vestidos con uniformes militares. Como ya lo adelantara, existe una conexidad evidente entre todos los hechos ocurridos en la primera quincena de agosto de 1976 y que aquí se tratan. Sobre esta relación volveré más adelante, pero cabe precisar que al igual que las otras víctimas, Matosky Szeverin era militante del PRTERP. Caso J) - María Teresa Serra María Teresa Serra era también militante del ERP-PRT y por ese motivo fue probablemente secuestrada la mañana del día 10 de agosto de 1976 de su departamento de calle Paraguay n° 1572, piso 1°, departamento “B”, de la ciudad de Rosario. Del informe de inteligencia Diario n° 3106/76 cuyo original se encuentra en el archivo intermedio (y que en copia simple fue acompañado por la Unidad Fiscal en el punto VII de la parte de prueba en particular del Bibliorato ofrecido como prueba en el escrito de fs. 1585/1635) se desprende claramente esta circunstancia. Así reza dicho informe que “…denunció el llamado MARIO OSCAR GIAMGIORGE, s/c Paraguay 1572, 2° Piso, Dpto. B, que el 110300ago76, escuchó ruidos extraños en el primer piso, habiendo escuchado también una voz que expresaba ‘te vamos a fusilar’. Posteriormente y al no escuchar más ruidos, descendió al primer piso, comprobando que en el Dpto B se encontraban las puertas abiertas y al penetrar al mismo observó que en su interior había un gran desorden, como así también en una de las habitaciones sobre una pared, escrita con aerosol, una leyenda que expresa ‘Por aquí pasó la muerte’… Es de mencionar que en dicho departamento se domiciliaban una pareja joven y un hermano de la mujer. Posteriormente se hizo presente en el lugar una comisión policial, que procedió a requisar el edificio y detuvo a la llamada MARIA TERESA SERRA, de 26 años de edad, soltera… A la misma se le secuestró gran 34 Poder Judicial de la Nación cantidad de libros, panfletos y obleas pertenecientes al ERP…”. Esta detención se ve corroborada por el informe suscripto por el mismo Agustín Feced, elaborado en virtud del pedido de informe efectuado por el Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad a raíz del habeas corpus planteado a favor de la víctima por su padre. Dicho informe se encuentra agregado en copia dentro de su legajo CONADEP que consta a fs. 1515/1560. El mismo afirma que “Cúmpleme informar V.S. que siendo las 11.50 horas del día 10 del cte. ingresó al Servicio de Informaciones averiguación la de llamada MARÍA antecedentes TERESITA policiales SERRA, e en ideológicos, recuperando su libertad el mismo día siendo las 20 horas, por no registrar pedido de captura ni antecedentes ideológicos, USO OFICIAL esto es por falta de mérito para continuar su detención… Rosario, 13 de agosto de 1976”. El resto del legajo CONADEP de Serra es lo de tantos otros casos, un muestreo de la desesperada búsqueda iniciada por los familiares de las víctimas en la que se intenta obtener alguna información de cualquier autoridad (por ejemplo cartas dirigidas al Ministro del Interior, general Albano Eduardo Harguindeguy de fechas 4/09/1976, 24/12/1979 y 8/03/1980, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, etc). Lo cierto es que desde aquel entonces no se tuvo más noticias de ella. De todas maneras llama la atención el informe de Agustín Feced asumiendo la detención de Serra por parte de la policía de la provincia pero aclarando que luego fue liberada. Este informe parece contener, como muchos de los efectuados por las autoridades policiales y militares de la época, algunos datos verdaderos y otros falsos. Cierta es la detención de Serra al punto tal que desde aquel día nunca más se la volvió a ver. Falso es que fue liberada, y el motivo es el mismo, nunca más se supo nada de ella. No parece desatinado en este estadio procesal, teniendo en cuenta que Serra era militante del ERP-PRT, entender que esa presunta “liberación” no fue otra cosa que la entrega de la detenida a personal del Segundo Cuerpo del Ejército, que conforme será analizado pormenorizadamente más adelante, estaba llevando a cabo, por aquellos días y 35 conjuntamente con personal de la Policía Federal Argentina, una gran cantidad de “operativos antisubversivos” contra militantes de dicha agrupación. Esto también adquiere sentido si tenemos en cuenta que, conforme ya se ha acreditado en los distintos resolutorios dictados en el marco de la causa “Feced…” (en la cual se investigan los hechos cometidos en el ámbito del centro clandestino que funcionó en el Servicio de Informaciones de la U.R. II) la dependencia Policía operacional de la del Provincia Comando de del Santa Segundo Fe tenía Cuerpo del Ejército. La existencia del hecho también se puede verificar (además de la lectura de su legajo CONADEP ya citado), de los escritos presentados por Ramón Juan José Serra (hermano de la víctima y querellante) dentro de la causa n° “Feced…” cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 1959/1962 y 1971/1972 de los presentes y también por el informe efectuado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia donde consta entre otros datos que la víctima era militante del ERP-PRT. Caso K) - Elvio Ignacio Castañeda De su legajo CONADEP n° 4659 (cuya copia certificada se encuentra agregada a fs. 1476/1482) y del memorandum DI n° 186 del 18 de agosto de 1976 (que en copia certificada fue acompañado por la Unidad Fiscal en el anexo VII de la parte de prueba en particular del Bibliorato ofrecido como prueba en el escrito de fs. 1585/1635) se puede colegir que fue secuestrado entre los días 15 y 16 de agosto de dicho año y que en ese procedimiento intervino personal del Segundo Cuerpo del Ejército. El memorandum reza que “En otro comunicado se informó sobre el hallazgo de un taller de la organización subversiva ubicado en calles Santiago y Esteban De Luca.- En el mismo se hallaron varias máquinas destinadas a producir y reparar armamento encontrándose en el entre-techo del taller los siguientes elementos…”. Allí se mencionan armamentos y propaganda tildada como “subversiva” pero lo destacado es que si se asocia el lugar del procedimiento con el que figura como domicilio de la víctima en su legajo CONADEP, podemos concluir 36 Poder Judicial de la Nación que ese procedimiento derivó en la detención de Castañeda. En efecto, en dicho legajo la denunciante Isabel Castañeda, afirmó que la víctima vivía y tenía un taller en calle Esteban De Luca 2408 de esta ciudad (la numeración catastral es coincidente ya que Esteban De Luca al 2400 es justamente entre Santiago y Pueyrredón). Además, allí se afirma que el nombrado era militante sindical y en consonancia con el informe de inteligencia, que personal del Ejército habría demolido su vivienda y el taller de Castañeda. Por constancias Policía obrantes Federal certificada último en el legajo Argentina acompañó la resultan del René Unidad determinantes las integrante la ex Langlois Fiscal de (que en Asistencia de copia en el escrito de fs. 2886/2889). Allí consta que este agente habría USO OFICIAL realizado trabajos de inteligencia en el taller de Castañeda previo al procedimiento efectuado entre el 15 y 16 de agosto de 1976. De esos trabajos habrían surgido la relación que esta víctima tendría con las que habitaban el inmueble de calle San Lorenzo n° 4626 de Rosario. De todos modos, como ya lo dijera al tratar los casos C) y D), resultan palmarias las mendacidades que contiene el informe de fecha 27 de agosto de 1976 agregado a fs. 42/45 el mencionado legajo. Allí consta que las tareas de inteligencia realizadas por Langlois, que supuestamente derivaron luego en el procedimiento de calle San Lorenzo n° 4626 de Rosario, habrían comenzado el día 5 de agosto de aquel año, pero como se vio al tratar este caso, el procedimiento fue llevado a cabo el 3 de agosto. Estas similares conclusiones contradicciones a las que nos llevan arribara al a tratar oportunamente en la resolución n° 100/B del 29/12/08, los casos de Tumbetta, Klotzman y Barral, pues en relación a los casos de Márquez, González y Machado los informes y comunicados efectuados en aquella época, constituyen el mecanismo utilizado para darle entonces legalidad imperante. al Prueba sistema de ilegal ello es y que clandestino a pesar que por el informe establecía que Ricardo Machado y María Laura González habrían muerto en un tiroteo, fueron vistos por Fernando Brarda durante su cautiverio entre el 6 y 11 de agosto de aquel 1976. 37 Entonces lo mismo concluyo en relación a Castañeda, más allá que la nota establecía que allanado el taller de calle Esteban De Luca n° 2408 de esta ciudad no había moradores en el mismo, esto es falso ya que del procedimiento allí realizado se llevaron privado ilegítimamente de su libertad a esta víctima quien al día de la fecha continúa desaparecida. Lo que queda claro de la lectura del mencionado informe es lo que vengo sosteniendo a lo largo de todo este resolutorio: estos procedimientos fueron realizados en forma conjunta por personal de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, bajo jurisdicción del Segundo Cuerpo del Ejército y tomó intervención el Destacamento de Inteligencia 121. Si bien la denunciante no fue testigo directo de la detención de la víctima, sino que le llegó el comentario por terceras personas, la desaparición de Elvio Castañeda se encuentra comprobada por su prolongada ausencia. Del mismo modo, surge acreditada la existencia del procedimiento y la participación en el mismo de personal del Ejército Argentino por el comunicado ya transcripto. Caso L)- Alejandro Ramón Pastorini La materialidad de los hechos padecidos por Alejandro Ramón Pastorini ya fue analizada en la resolución nro. 10/B del 23/2/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro delitos de Díaz Bessone privación como ilegal de partícipe la necesario libertad, de los agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con el delito de homicidio que tuviera como víctima a Alejandro Ramón Pastorini, fs. 538/547 del acum. nro. 271/07), la que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo N° 200/09 Penal del 2/12/09 (fs. 578/581 del acumulado nro. 271/07), a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad. Con posterioridad a tales resoluciones, se sumaron como prueba de los hechos investigados, la declaración testimonial de Liliana Nieves Baños y la información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe (copia de la foja nro. 129 del Libro de Extractos N° 41 de la Alcaldía Central, en la que figura el asiento del informe 38 Poder Judicial de la Nación remitido al Juzgado Federal N° 2, solicitado en el marco del habeas corpus interpuesto a favor de Alejandro Ramón Pastorini, expte. N° 32.280, fs. 605/606 del acum. nro. 271/07). Liliana Nieves Baños, esposa de Daniel Emilio Garrera (desaparecido el 6/8/1976), a su vez amiga y compañera de trabajo de Pastorini, manifestó que al momento en que ocurrieron los hechos, Alejandro tenía un grupo de estudio, que era un grupo de trabajo del Pabellón 3 del Hospital Psiquiátrico Agudo Ávila. Agregó que era psiquiatra y que creía que tenía una militancia pública en el Socialismo Revolucionario, que siempre había militado desde la facultad en forma pública y que, en su posición política, no era partidario de la lucha armada. Dijo que fue secuestrado el 7 de agosto, un día después del secuestro de su esposo Daniel y que de ninguno USO OFICIAL de los dos supo nada más, ni qué sucedió, ni cuál fue su destino, ni dónde estuvieron. Pudo deducir, reconstruyendo con gente que secuestro conocidas, conocía de su hubo a otros esposo, un de período secuestrados, Pastorini muy corto, y que de una después otras semana, del personas en que desapareció un grupo aproximado de diez personas en operativos similares y que ninguno volvió a aparecer, salvo un empresario, que creyeron que era el capitalista de una célula del ERP (fs. 603/604 del acum. N° 271/07). Este fue justamente el fundamento utilizado en la resolución n° 33/DH de este año para acumular a la presente las otras causas. Lo antes mencionado se ve robustecido por los dichos de María Cristina Romanini en su testimonial (fs. 203/204) en la que sostuvo que “(…) Siempre relacionamos la detención de Alejandro con la detención de un amigo de él que era el Ingeniero Garrera, a quien se habían llevado la noche antes de ir a mi casa, de lo que yo me había enterado por comentarios de Alejandro. Cuando nos interrogaron en mi casa se ve que daban por sentado que pertenecíamos al ERP. (…). También reparé en que no nos preguntaron por ninguna de las personas que militaban en el Socialismo Revolucionario (SR) que era la agrupación a la que pertenecía Pastorini, además a ninguno de los que militaban con él les pasó nada (…)”. Lo expuesto precedentemente confirma 39 la existencia de los hechos sufridos por Alejandro Ramón Pastorini (secuestrado de su domicilio de calle Presidente Roca N° 187, piso 1°, departamento “D”, de la ciudad de Rosario, el día 7 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, por un grupo de cuatro o cinco personas armadas que se identificaron como pertenecientes a fuerzas conjuntas de seguridad, estando a la fecha desaparecido) y la vinculación entre todos los hechos tratados en este resolutorio, ya que uno de los elementos a considerar en el auto que dispuse la acumulación de diversas actuaciones (N° 33/DH del 22/7/11, fs. 1854/1859) fue que todas las víctimas que aquí trato habrían sido integrantes de la agrupación PRT-ERP o habrían tenido alguna vinculación con miembros de esa organización. Caso LL) - José Ángel Albá Se encuentra probado que el día 5 de agosto de 1976, a las 5.00 horas aproximadamente, José Ángel Albá fue detenido por fuerzas de seguridad que irrumpieron violentamente en su domicilio sito en calle Necochea N° 3084 de la ciudad de Rosario y, luego de ser sometido a un interrogatorio y golpes, fue sacado e introducido en uno de los tres vehículos usados para el operativo, en el cual se lo llevaron, permaneciendo a la fecha desaparecido. Así lo afirmó María Dolores Albá, hermana de José Ángel, en la denuncia formulada ante la Cámara Federal de esta ciudad. También denunció que el hecho fue observado por algunos vecinos alertados por el tiroteo, uno de los cuales era soldado del Batallón 121, quien al observar el hecho llamó a su destacamento pensando que se trataba de un asalto, dándole por respuesta que se retirara del lugar porque era un procedimiento (fs. 1 del acumulado N° 46/09). En declaración testimonial prestada en esta sede, agregó: a) que tanto su hermana como su madre escucharon llorar a su hermano y que habían encontrado la toalla mojada con la que supieron le habían pegado a José, b) que días después de que se lo llevaron les llegaba la información, a través de algún vecino, que su hermano estaba vivo y con un tiro en la pierna ó con la pierna enyesada ó quebrada, pero cuando querían hablar o encontrar a las personas que decían eso se lo negaban, c) que esa misma información la había comentado 40 Poder Judicial de la Nación un señor que llevaba leche al Batallón 121, de ahí que su padre fue al Batallón y lo atendió una persona de apellido Espeche, d) finalmente que en una oportunidad (noviembre de 1976) este militar pasó por el frente del negocio de su padre con un conscripto vecino de apellido Vásquez y como se acercaban las fiestas le pidió que le mandara alguna noticia de su hijo y al día siguiente el conscripto le dijo “me mandó a decir que José Ángel está bien”, (fs. 7/8 del acumulado N° 46/09). En la denuncia ante la CONADEP (legajo N° 8098), oportunamente manifestó que “(…) en la habitación de José Ángel se encontró una olla con agua, una toalla mojada y una cuchilla, por lo que presumiblemente fue castigado (…)”. Además, señaló que “(…) una persona que en esta denuncia no se USO OFICIAL declara el nombre por desconocerlo, hace saber que un familiar suyo que en esos momentos se desempeñaba como Jefe de la sección de Dactiloscopía, dijo que José Ángel Albá, pasó por esa Sección. (…) Distintas versiones obtenidas indicaban que se hallaba alojado en una dependencia militar, presumiblemente el Batallón de Comunicaciones 121, con un tiro en el pie, o con una pierna vendada (…)”, (fs. 43/44 del acumulado N° 46/09). La familia Albá no supo más nada acerca del paradero de José Ángel a pesar de los numerosos trámites realizados: denuncia en los tribunales provinciales, ante el Ministerio del Interior (expte. N° 186814), habeas corpus presentados ante los tribunales federales (“Albá, José Ángel s/ habeas corpus”, expte. N° 31.633; “Albá, José Ángel s/ habeas corpus”, expte. N° 32.205 corpus”, expte. N° 32.703) y y “Albá, los José Ángel tribunales s/ habeas provinciales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (Caso N° 4586), trámites en el Comando 121 de Comunicaciones, Cruz Roja Internacional, carta documento al entonces presidente Jorge Rafael Videla, carta al Arzobispo de Neuquén Monseñor Jaime de Nevares, Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Obispo de Zárate-Campana, Obispo de Reconquista, Arzobispado de Santa Fe, presidente de la Corte Suprema de Justicia, vicario castrense, interventor de la C.G.T., entre otros. Asimismo, el hecho fue denunciado junto 41 con otros en los diarios “La Capital”, “La Prensa”, “Rosario” y “La Prensa” de Capital Federal. Las distintas versiones que obtuvieron los familiares de Ángel acerca de su destino fueron que, en primer lugar, habría pasado por la sección Dactiloscopía de la Jefatura de Policía de Rosario y luego les aseguraron que él estaba bien y que se hallaba alojado en una dependencia militar con algunos problemas físicos, por lo que suponían que pudo haber sido objeto de apremios, pero todo formó parte de supuestos; formalmente, en todos los trámites que realizaron, obtuvieron respuestas negativas y no supieron más nada de él (v. fs. 45/63 y 106 del acumulado N° 46/09). En tal sentido, en fecha 9/5/96, mediante resolución nro. 767 dictada dentro de los autos “Albá, José Ángel s/ Ausencia por desaparición forzada de personas (Ley 24.321)”, expte. nro. 1551/95, se resolvió declarar ausente por desaparición forzada a José Ángel Albá, fijando como fecha de deceso el 5 de agosto de 1976 (fs. 114/115, copia certificada obrante en el legajo CONADEP). Carmen Albá, hermana de Ángel y testigo presencial de lo ocurrido, declaró a fs. 283/284 del acumulado n° 46/09 en similares términos que su hermana María Dolores, agregando además como datos relevantes de lo ocurrido que: a) uno de los que ingresó a su casa y secuestró a su hermano se hacía llamar “SERPICO”, b) a ella la encerraron en la habitación de su mamá, la golpearon con la culata de un arma y le preguntaron si su hermano “andaba en algo”, c) cuando se fueron estas personas de su casa se dieron cuenta que se habían llevado a José Albá y que en el lugar había una toalla mojada y una olla con agua, d) no recordaba bien, pero también le habían contado que un chico, de apellido Vázquez que estaba haciendo la conscripción, llamó desde una panadería al Comando pensando que lo que ocurría era un robo, y allí le dijeron que se retirara que era un procedimiento, e) una versión del destino que habría tenido José Alba fue a través de un tío que trabajaba en la Casa de Gobierno de Santa Fe, quien le contó a otra tía que habrían matado a José la misma noche que lo secuestraron y f) otra versión que también les llegó fue por un amigo 42 del pueblo de la infancia de su madre, de apellido Poder Judicial de la Nación Valente, que trabajaba en la Jefatura de Policía de Rosario, quien les habría dicho que lo habían pasado por allí y que le habrían tomado las huellas digitales sin poder decirles donde se encontraba. Por su parte, la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe informó que la militancia política de Albá era el PRT-ERP. Ello prueba la conexión que tuvo este hecho con el universo de casos aquí tratados (fs. 83 del acumulado N° 46/09). En razón de lo expuesto, concluyo que se encuentran probados los hechos sufridos por José Ángel Albá. Caso M) - Herminia Nilda Inchaurraga, José Rolando Maciel, Elena Cristina Márquez y Dante Rubén Vidali. USO OFICIAL La materialidad de los hechos padecidos por estas víctimas ya fue analizada en la resolución nro. 12/B del 2/3/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, en concurso real con el delito de homicidio que las tuviera como víctimas, fs. 420/431 del acum. N° 591/07), la que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante acuerdo nro. 118/09 Penal del 20/8/09 (fs. 461/467 del acum. N° 591/07), a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad. Con posterioridad al procesamiento antes citado, fue incorporada a la causa de mención la siguiente prueba que vale considerar: la información remitida por el Museo de pericias Incendios la Memoria realizadas y de por Explosivos la Municipalidad el Departamento y la División de Rosario, Químico, las División Balística de la Gendarmería Nacional Argentina, la información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, las declaraciones testimoniales de María del Carmen Márquez y de José Pablo Maciel, informes elaborados por el Ministerio de Defensa y Seguridad de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe referidos al armamento reglamentario utilizado por las diferentes fuerzas de seguridad en la época en que ocurrieron los hechos y copia certificada del expte. N° SIDE N° 62734/79 del 4/3/1980. 43 La información remitida por el Museo de la Memoria refiere al testimonio prestado por Oscar Luis Román en dicha institución aludiendo que el automóvil que apareció junto a los cuerpos de José Rolando Maciel, Herminia Nilda Inchaurraga, Elena Cristina Márquez y Dante Rubén Vidali en agosto de 1976 se lo habrían sustraído a él en el momento de su secuestro (5 de agosto de 1976, detenido en el Servicio de Informaciones hasta el 31 de agosto de ese año, v. fs. 628/631), sin serle restituido al momento de su liberación (fs. 457/464). En las pericias que se ordenaron llevar a cabo sobre las vestimentas que se encontraron en los restos de quienes en vida fueran José Rolando Maciel y Nilda Herminia Inchaurraga, y sobre el material balístico recuperado (fs. 274 y 311), practicadas por Gendarmería Nacional Argentina, se concluyó que los restos de las prendas de vestir analizadas presentaban residuos atribuibles al accionar de armas de fuego, específicamente aquellos que fulminante. se determinar debido a No que las pudo prendas provienen de la vestir de la detonación cantidad se de de disparos encontraban en un avanzado estado de descomposición y debido a los múltiples diámetros observados en las prendas se infirió que intervinieron armas de distintos calibres. Se estableció que intervinieron armas de calibre 9x19mm, 45 (11,25) y escopetas, armamento que figura dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa y Seguridad de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe (v. fs. 465/510 y 577/618). La información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe refirió al Memorandum D.I. N° 186 del 18/8/76 en el que el comandante del II Cuerpo de Ejército comunicó el enfrentamiento producido el 17 de agosto de 1976 en la zona del parque Independencia de esta ciudad y en el que resultaron abatidos José Rolando Maciel, Herminia Cristina Inchaurraga, Dante Rubén Vidali y Elena Cristina Márquez (fs. 550). María del Carmen Márques, hermana de Elena, declaró 44 en consonancia con lo ya dicho en la mencionada Poder Judicial de la Nación resolución n° 12/B del 2/03/2009 y en resumidas cuentas dijo que: a) el 9 de agosto de 1976 había ido a cenar a la casa de sus padres, en la que también se encontraban Elena, Dante Vidali y Esteban, hijo de ambos, b) en un momento Elena se acordó que había dejado ropa en el lavarropas y se fue junto a Dante a su domicilio sito en calle Pasco N° 1837, c) a las pocas horas de ello, cerca de las 24 horas de ese día, alguien llamó por teléfono a la casa de sus padres y dijo que un grupo de personas con pelucas habían realizado un “operativo” en la vivienda de su hermana y se los habían llevado tapados con frazadas a ésta y a su pareja, d) ante ello, fue con su padre al domicilio de Elena y cuando llegaron se acercó un vecino y les confirmó lo que le habían dicho por teléfono e ingresaron a la vivienda y estaban las luces prendidas y todo revuelto, e) USO OFICIAL fueron con su padre a hacer la denuncia a la comisaría, también recordó haber ido a la Prefectura y que su padre presentó un habeas corpus ante la justicia provincial y federal sin ninguna respuesta positiva, f) el 17 de agosto de 1976 un tío de la dicente escuchó por televisión un comunicado del II Cuerpo de Ejército que decía que había habido un enfrentamiento en el parque Independencia y que habían fallecido consecuencia de ello su hermana, su cuñado y dos personas más, Maciel e Inchaurraga, lo cual generó una gran conmoción en su familia porque sabían perfectamente que no había habido ningún enfrentamiento sino que los habían asesinado, g) su hermana mayor y su tío fueron quienes reconocieron los restos de Elena en la Asistencia Pública y su hermana Beatriz recibió trato inadecuado por parte de los militares que custodiaban los cuerpos cuando intentó acercarse a los restos de Elena y h) no le permitieron hacer velatorio, directamente tuvieron que hacer el entierro y todo fue con permanente custodia de alguna fuerza armada o de seguridad (fs. 653/654). José Pablo Maciel (hijo del matrimonio Maciel e Inchaurraga y quien al momento de los hechos tenía 6 años), relató en concreto que: a) el día que se llevaron a sus padres se encontraba durmiendo en la cama de ellos y vió dentro del cuarto varias personas que revisaban todo lo que había, b) lo que pasó con sus padres, concientemente, lo supo cuando tenía entre 15 y 16 años y lo fue reconstruyendo a partir de 45 distintos datos que le iban contando sus tíos y abuelos, c) recuerda haber leído los diarios del momento en los que se publicó el comunicado que decía que sus padres habían muerto en un supuesto enfrentamiento (fs. 655/656). La documentación remitida por la Secretaría de Inteligencia información de la recabada Presidencia en relación de la Nación a Dante reseña Rubén la Vidali, constando en la misma su ingreso a la organización P.R.T. – E.R.P. (fs. 642/643). Vinculado a lo precedentemente expuesto, debo hacer referencia a lo dicho oportunamente por Patricia Maciel en su testimonial (y la cual fue valorada en el auto N° 12/B), donde señaló –respecto a la actividad política de sus padres- que ambos estaban en la Sección Propaganda del E.R.P (fs. 1/3). En la documentación incorporada en el anexo IX de la parte titulada como “Prueba de los hechos en los casos particulares” del bibliorato de prueba acompañado por el Ministerio Público Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635 consta una copia del Informe de inteligencia diario n° 3110/76 en el cual se señala que “El 170405ago76 se tiene conocimiento, que personal de la Policía Federal conjuntamente con efectivos del Ejército mantuvieron un tiroteo en las cercanías de la Cancha de Newels Old Boys de la ciudad de Rosario…”. Con esto, si bien doy por sentado que el supuesto enfrentamiento con esas fuerzas nunca existió, sino que fue fraguado ya que estas personas habían sido secuestradas con anterioridad, sí entiendo que en los hechos participaron el personal que allí se menciona, es decir del Ejército y de la Policía Federal Argentina. También se encuentra copia de Memorandum de la época de la División Informaciones de fecha 18 de agosto de 1976 donde Segundo se transcribe Cuerpo del un Ejército comunicado dando del cuenta Comandante del del supuesto enfrentamiento del cual habrían resultado muertas las víctimas mencionadas en este punto. Allí se dan los nombres de las personas muertas y se afirma que formaban parte de “organización declarada ilegal en 1973” en referencia al PRTERP. Con todo lo dicho doy por probado, al igual 46 Poder Judicial de la Nación que en el auto N° 12/B, los hechos padecidos por Herminia Nilda Inchaurraga, José Rolando Maciel, Elena Cristina Márques y Dante Rubén Vidali y la íntima vinculación con los padecidos por las demás víctimas que se analizan en este auto, a lo que me remito en el punto pertinente. Caso N) - Isabel Ángela Carlucci, Víctor Hugo Fina, Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto Fina Estos hechos ya fueron analizados en la resolución nro. 17/B del 9/3/09 (mediante la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad de Isabel Ángela Carlucci, en concurso real con el delito de USO OFICIAL homicidio, que tuviera como víctimas a Isabel Ángela Carlucci y Víctor Hugo Fina, y se dictó la falta de mérito al nombrado en relación a las torturas padecidas por Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto Fina, fs. 354/364 del acumulado N° 5/06) la que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro. 59/10 del 28/7/10 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 410/415 del acumulado N° 5/06), a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad. Con posterioridad a tales resoluciones, se sumó como prueba de los hechos investigados la información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe (fs. 394/396 del acumulado nro. 5/06), la testimonial de Víctor Iván Fina (fs. 531/533 del acumulado nro. 5/06) y lo actuado dentro de los autos “Srio. Av. Derechos Humanos (Casos: N.N. en el Río Paraná de fechas 10/09/76 y 12/09/76)”, expte, nro. 502/09 (cuyas actuaciones pertinentes constan -en copias certificadas- a fs. 1974/2059 y 2443/2444). Víctor tenía diez meses al Iván momento Fina, en que hijo de las ocurrieron víctimas, los hechos padecidos por sus padres. Con el transcurso del tiempo, fue reconstruyendo lo sucedido a través de testimonios de familiares y conocidos. En concreto declaró que: a) a su papá lo asesinaron y su madre desapareció embarazada de seis meses de su hermano o hermana que tenía fecha de nacimiento para octubre o noviembre del año 1976, b) ambos militaban en el PRT- 47 ERP, c) su madre fue secuestrada de su lugar de trabajo el 10 de agosto de 1976, en horas de la mañana, por un grupo de personas armadas, MONDONI S.R.L., Avenida San d) una Lorenzo ella trabajaba concesionaria de y la Paraná de para la autos firma que Antonio quedaba localidad de en Capitán Bermúdez, e) el día del secuestro, cuando su madre llegó al taller se encontró con el “operativo” y, en un primer momento, se escondió, pudiendo ver que estas personas estaban a punto de llevarse a otra mujer que respondía a su misma fisonomía, por lo que salió de su escondite y se entregó, f) de allí la subieron a un auto que tomó para el lado de Rosario, continuando hasta la fecha desaparecida y g) el único dato que obtuvo sobre su posible destino fue por el testimonio de un “cura torturador”, que le llegó bastante tiempo después, y que habría dicho que la vio en el centro clandestino “La Calamita” y sin panza. En relación al hecho padecido por su padre manifestó que: a) pudo saber que el 10 de agosto de 1976, en horas de la mañana, un grupo de personas encapuchadas ingresó en la que era la casa de su abuela paterna Rosalía Muñoz, sita por calle Suipacha, b) allí retienen atados a su abuela y tíos paternos, Edgardo y Adriana Fina, y los torturan hasta sacarles el dato de la dirección de la que era su casa, donde su papá estaba, sita en calle Valparaíso N° 2017 de Rosario, c) allí, se presentó un grupo de gente descripta en su momento por el diario como “fuerzas conjuntas”, d) su padre se encontraba en la terraza y se refugió en el fondo de una casa vecina, lo descubrieron, lo balearon y se llevaron su cuerpo, d) luego de eso, su abuela paterna comenzó las gestiones para recuperar el cadáver y para ello, se mantuvo en la puerta de la morgue durante dos entregaran y o e) tres días cuando lo hasta que reconoció consiguió observó que que el se lo cuerpo estaba muy dañado, con numerosas heridas de bala y desfigurado (fs. 1/7 del acumulado 5/06). Por otra parte, se encuentra en trámite ante la Unidad Fiscal de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos el “Srio. Av. Derechos Humanos (Caso: N.N. en el Río Paraná de fechas 10/9/76 y 12/9/76)”, expte. n° 502/09 de registro de este juzgado, cuya instrucción se inició 48 Poder Judicial de la Nación para investigar el hallazgo de un cuerpo sin vida en el río Paraná, ocurrido en fecha 10/9/76 por personal de la Prefectura Naval Argentina, donde por examen pericial se determinó que se trataba de un cadáver de sexo femenino de unos 30 años de edad, aproximadamente, cabellos castaños, ojos del mismo tono, 1,65m de estatura, el que posteriormente fue inhumado como N.N. en la sepultura N° 131, Solar N° 75 del Cementerio “La Piedad” de la ciudad de Rosario. En dicho sumario, se ordenó la exhumación de esos restos a fin de determinar su identidad, lo que se llevó a cabo bajo la dirección del Equipo Argentino de Antropología Forense. Las muestras obtenidas fueron remitidas al laboratorio “The Bode Technologhy Group Inc” y del estudio genético llevado USO OFICIAL esqueletarios a cabo estudiados se concluyó correspondían que a los restos Isabel Ángela Carlucci, lo que fue declarado mediante resolución nro. 41/DH del 10/8/11 (fs. 2443/2444). Los nuevos elementos de prueba expuestos hasta aquí no hacen variar las conclusiones vertidas en el auto N° 17/B en lo que refiere al modo en que ocurrió la privación de la libertad de Isabel Ángela Carlucci y los hechos sufridos por su pareja; sí aduna en relación a lo sostenido en él respecto a la desaparición de Carlucci. Si bien la desaparición física encuentra su adecuación típica en la figura del homicidio, hoy cobra mayor fuerza con la aparición del cuerpo de Isabel Ángela Carlucci, por lo que doy por probado que fue secuestrada del domicilio de la empresa Mondoni S.R.L., el día 10 de agosto de 1976, en horas de la mañana, fue asesinada y luego arrojada al río entre ese día y el 10 de septiembre del mismo año. Por otra parte, en igual sentido a lo dicho en el auto de mención, no variaron los elementos de prueba para modificar lo decidido respecto a la existencia de los hechos que tuvieran como víctimas a Rosalía Muñoz, Adriana María Fina y Edgardo Alberto Fina, por lo que corresponde dictar la falta de mérito respecto de ellos. Caso Ñ) - Héctor Alberto González La materialidad de los hechos padecidos por Héctor Alberto González ya fue analizada en la resolución nro. 5/B del 9/2/09 49 (en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas, que tuviera como víctima a Héctor Alberto González, fs. 191/198 del acumulado N° 415/00), la que no fue apelada por la defensa del imputado, a cuyo decisorio cabe remitirse en orden a la resolución se brevedad. Con posterioridad a tal sumaron como pruebas relevantes: la información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, los autos “González, Héctor Alberto s/ Hábeas Corpus”, expte. N° 29.944 de registro del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, la información remitida por el C.E.L.S. y los autos “Recurso de habeas corpus en favor de González, Héctor Alberto”, expte. N° 227/84, de registro del Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario. En la documentación remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, constan copias del Libro de Extractos N° 41 de la Alcaidía Central donde figura asentado lo informado al Juzgado de Instrucción de la 1ª Nominación -respecto de los habeas corpus interpuestos a favor de Héctor González- y al Ministerio del Interior. Siempre se informó que no se hallaba detenido en esa dependencia ni interesaba su detención (fs. 301/304 del acumulado N° 415/00). Por otra parte, la Secretaría informó que la militancia política de González era el PRT-ERP. Los habeas corpus interpuestos ante el Juzgado Federal N° 1 de Rosario (“González, Héctor Alberto s/ Habeas Corpus”, expte. N° 29.944) y el Juzgado de Instrucción de la 6ª Nominación de Rosario (“Recurso de Habeas Corpus en favor de González, Héctor Alberto”, expte. N° 227/84), fueron desestimados ante las respuestas negativas de las distintas reparticiones policiales y militares consultadas sobre el paradero de González. Sin perjuicio de ello, en el escrito de presentación de éste último, Carmen Roig adujo que el día 9 de agosto su esposo fue reconocido como detenido en el Comando del II Cuerpo de Ejército (en forma verbal) y que a partir de allí fue negado como tal en todas las dependencias policiales y 50 Poder Judicial de la Nación militares (fs. 1). El C.E.L.S. remitió copia de la publicación en el diario “La Prensa”, del día 17/5/78, de la carta remitida por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos al entonces Presidente de la Nación sobre los ciudadanos desaparecidos, donde se encuentra mencionado Héctor Alberto González dentro de las víctimas desaparecidas (fs. 345/346 del acumulado N° 415/00). Como lo vengo señalando, y lo desarrollaré más adelante específicamente, no existen dudas de la vinculación entre todos los hechos padecidos por las víctimas que en este resolutorio trato; ello teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron, la militancia política a la que pertenecían USO OFICIAL o su cercanía (E.R.P.), el modo e integrantes de los operativos llevados a cabo en las detenciones y la posterior desaparición o su ejecución. En base a ello, las circunstancias que hoy tengo en cuenta al resolver este caso se suman a las que valoré al resolver la situación procesal del imputado Ramón Genaro Díaz Bessone (auto N° 5/B del 9/2/09). Con los nuevos elementos probatorios estoy en condiciones de afirmar que González formó parte del grupo de militantes del PRT-ERP que desapareció en la primera quincena de agosto de 1976. En efecto, su caso tiene características comunes con todos los demás: era militante de esa agrupación, desapareció el 9 de agosto de ese año, entre las personas que lo secuestraron habrían participado tanto integrantes del Ejército como de la Policía Federal Argentina. El hecho que al día de la fecha se encuentre desaparecido hace presumir que corrió la misma suerte que la mayoría de las víctimas secuestradas en ese período (con la sola excepción de Fernando Brarda), esto es, fueron asesinados al poco tiempo de haber sido privadas ilegítimamente de su libertad. Así ocurrió con Isabel Carlucci, Herminia Nilda Inchaurraga, José Rolando Maciel, Elena Cristina Márquez, Dante Rubén Vidali conclusión y María profundizaré Victoria más Gazzano adelante, Bertos. pero Sobre basta aquí esta con recordar que estas personas fueron encontradas muertas al poco 51 tiempo de sus secuestros. Si bien en el auto nro. 5/B del 9/2/09 aduje que “(…) Distinto es el caso en cuanto a la participación en la desaparición de la víctima que también se le atribuyera; al respecto, se debe tener en cuenta que la esposa de González, en fecha más cercana a los hechos acontecidos, manifestó ante CONADEP y concretamente sobre el destino de su cónyuge, que de acuerdo a información extraoficial, había podido ‘saber que hasta el día 24 de diciembre permaneció en los sótanos de jefatura de Policía de Rosario de donde fue trasladado con rumbo desconocido, junto con 40 detenidos más’ (fs. 72); si bien esta circunstancia no ha podido ser corroborada por el momento con algún otro testimonio, tampoco puede ser dejada de lado toda vez que el imputado dejó de estar a cargo del Comando del II Cuerpo en fecha 12.10.1976, motivo por el cual, parece prudente en esta etapa, declarar que no hay mérito suficiente para arribar a un procesamiento, teniendo en cuenta también la inexistencia de una certeza negativa de la participación del mismo en el hecho”. Aquí debo destacar que la misma cónyuge de González, en su declaración ante CONADEP, dijo que los datos que tenía para afirmar que hasta el día 24 de diciembre de aquel año eran “extraoficiales”. Hoy, valorando las circunstancias enunciadas en los párrafos precedentes entiendo que corresponde variar el criterio sostenido en el citado resolutorio y tener por acreditado, que el homicidio de Héctor González es altamente probable que se haya producido inmediatamente a su secuestro. Caso O) - María Teresa Vidal Martínez Bayo La materialidad de los hechos padecidos por María Teresa Vidal resolución nro. 5/B Martínez Bayo ya fue analizada en la de fecha 22/02/08 de este Juzgado en la que se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone (en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipe necesario, de los delitos de privación ilegal de la libertad – abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 –ley 52 Poder Judicial de la Nación 20.642- todos del Código Penal), en concurso real (art. 55 del Código Penal) con la desaparición física (art. 79 del Código Penal), de la nombrada. Dicho auto fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro. 108/08 Penal del 19/11/08, a cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad. Con posterioridad a tales resoluciones, se incorporó al expediente copia de la denuncia de fecha 16/12/03 formulada por Brarda (fs. 372) en la causa “Brarda, Fernando Francisco s/ su denuncia”, expte. nro 588/03, y la declaración testimonial de Claudia Sara Vidal (fs. 409) (hermana de la víctima), pruebas que ratifican el análisis de los hechos expuestos en las mencionadas resoluciones. USO OFICIAL Caso P) - Juan Carlos Lieby Respecto a los hechos de los cuales fue víctima Juan Carlos Lieby, tengo por probado que el día 16 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido por un grupo de aproximadamente diez personas que vestían diversos uniformes e irrumpieron en su domicilio sito en calle Esteban de Luca N° 2643 de Rosario y, luego de interrogarlo, lo obligaron a subir a uno de los autos que formó parte del operativo y se lo llevaron, permaneciendo a la fecha desaparecido. Los encuentran acreditados documental del hechos con acumulado reseñados las precedentemente siguientes “Sumario actuaciones Averiguación se y Derechos Humanos–Casos: Racagni, Carlos Raúl y Otros”, expte. N° 493/09, las cuales están agregadas por cuerda al presente (en copias certificadas) informe de o la reservadas Secretaría en de Secretaría, Derechos según Humanos el de la caso: Nación respecto de quienes han solicitado el beneficio extraordinario previsto en el art. 1° de la Ley nro. 24.411 por las desapariciones forzadas (y en el cual se encuentra Juan Carlos Lieby, entre otros), donde se deja en claro que dichos beneficios fueron efectivamente otorgados habiéndose probado previamente la situación denunciada mediante ministeriales (fs. 68), legajo CONADEP N° 8089 resoluciones y expediente N° 88174 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia 53 de Santa Fe (fs. 112) y autos “Lieby, Juan Carlos s/ Habeas Corpus”, expte. N° 33.407. En el legajo CONADEP, contenido en el CD remitido por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, consta la declaración de María Rosa Lieby, quien afirmó “Que el día 16 de agosto de 1976 a las 1.00 horas de la madrugada varias personas, aproximadamente 17, entre ellas varias uniformadas con ropas como las que utilizan en gendarmería y algunos de civil, quienes portaban armas, irrumpieron en el domicilio de la Familia Lieby, de calle Esteban de Luca 2643, preguntando domicilio por JUAN rompieron CARLOS luces, LIEBY, (…) vidrios, al y irrumpir apuntando en con el una ametralladora al Sr. Martín Lieby exigiéndole que les informe donde se encontraba su hijo, esperando allí alrededor de treinta minutos. Siendo aproximadamente 1.30 horas llega Juan Carlos lo hacen entrar algunas de las personas del grupo que se encontraban en la parte de afuera de la casa, y obligando a Margarita Moreno de Lieby, esposa de Juan Carlos; (…) a que se acueste en el sofá y se tape la cara con una manta que había allí. (…). En esta oportunidad se lo interroga acerca de una persona a la que apodaban ‘El tío’ de nacionalidad paraguaya, que tenía un taller metalúrgico en un galpón a dos cuadras de allí, Santiago y Esteban de Luca y al que presumiblemente habían detenido momentos antes de haberse dirigido a la casa de la Flia. Lieby, al otro día se publicó un comunicado en el que se daba a conocer un allanamiento registrado en el galpón de calle Santiago y Esteban de Luca, informando además que no se habría producido ninguna detención. Dice la deponente que Juan Carlos conocía al que apodaban “El tío”, pero al ser interrogado responde que no porque no lo conocía por ese apodo. Posteriormente, habiendo pasado una hora, lo obligan a subir en uno de los autos particulares, en total 3, (…); y le dicen a la esposa de Juan Carlos que no mire, que se quede tranquila y que críe sus hijas tranquilas, que no haga ninguna denuncia de lo contrario vendrían a buscarla a ella. La dicente realizó los trámites de rigor: II Cuerpo de Ejército, denuncias presentadas ante organismos Policía. 54 Que internacionales, sabe por dichos de Habeas su Corpus-Jefatura cuñada que esta de con Poder Judicial de la Nación posterioridad habría visto a una de las personas que estuvo en su casa y que pertenecía a la policía. Que asimismo se entrevista con el Capellán del Batallón 121, Padre Bredicci, quien le informa que allí no hay detenidos en esa condición de desaparecidos, pero la pone en contacto con el Capellán de la Cárcel de Coronda, a quien no pueden localizar en dos oportunidades, a lo que luego de esto el mismo se presenta en el domicilio de la flia. Lieby, y les informa que no les podía decir nada acerca de su hijo ya que había dos pabellones de detenidos comunicarse no ni identificados, ellos. Luego y con este los cuales sacerdote les no podían envía una tarjeta en la que le dice que continúen por ese camino que era el correcto, que tenían que insistir. Que asimismo el hijo de USO OFICIAL la dicente concurre al Colegio La Salle donde se enteró que uno de los sacerdotes, el Padre Martín, (…), hacía visitas a las cárceles, ante lo cual le pidió si el no podía conseguir que pudiese ver a su tío. Este Sacerdote, Capellán de La Salle la llamó para conocer los detalles a la dicente, y circunstancias de la detención y posteriormente encontrándose presentes el marido y la madre de la dicente les informó que por lo que había podido saber Juan Carlos estaba con vida; y que el nombre de Juan Carlos Lieby estaba registrado en un solo libro en la ciudad de Santa Fe que presumiblemente era del Ejército. Que con posterioridad en el año 1978, el mismo sacerdote le informa que había perdido toda pista con referencia a su hermano, ya que a raíz de una visita al país de miembros de la OEA, se habían producido numerosos traslados de detenidos (…).”. De la lectura de la declaración precedente surge que este caso está relacionado con el secuestro de Elvio Castañeda (cuya materialidad ya fue analizada). El “tío” que tenía un taller metalúrgico a dos cuadras de la casa de Lieby (al que refiere María Rosa Lieby) no era otro que Castañeda (ver materialidad tratada ut supra). Esta misma hipótesis fue sostenida por la Unidad Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635. Esta relación es un dato más que me lleva a concluir a su vez que el mismo grupo que secuestró a Castañeda (recordemos que también fue el mismo grupo que participó en los hechos de Ricardo Machado, María Laura González y Elvira 55 Márquez) hizo lo propio con Lieby (o al menos tenía conocimiento). Como ya lo dijera, Castañeda habría sido privado de su libertad por personal del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército. Además esto guarda relación con los dichos de la declarante quien dijo que las personas que secuestraron a su hermano estaban “uniformadas con ropas como las que utilizan en gendarmería”. En la información remitida por la Secretaría de la provincia se puede leer que su militancia política era PRT-ERP (al igual que Castañeda). Respecto al habeas corpus interpuesto “Lieby, Juan Carlos s/ Habeas Corpus”, expte. N° 33.407, el mismo fue desestimado como consecuencia de lo informado oportunamente por la Policía Federal Argentina y la Unidad Regional II de la Policía de la provincia. Por lo expuesto, tengo por acreditados los hechos sufridos por Juan Carlos Lieby. Caso Q) - Daniel Emilio Garrera En relación a los hechos de los cuales fue víctima Daniel Emilio Garrera, tengo por probado que el día 6 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido por un grupo de aproximadamente cuatro hombres armados que irrumpieron en su domicilio sito en calle España N° 1080, piso 8°, departamento “B”, de la ciudad de Rosario y se lo llevaron, permaneciendo a la fecha desaparecido. Prueba documental del acumulado lo antes dicho “Sumario las actuaciones Averiguación y Derechos Humanos–Casos: Racagni, Carlos Raúl y Otros”, expte. N° 493/09, antes mencionadas: informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación respecto de quienes han solicitado el beneficio extraordinario previsto en el art. 1° de la Ley N° 24.411 por las desapariciones forzadas (en el que figura también Daniel Emilio Garrera), legajo CONADEP N° 6945 y expediente N° 88.159 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, información remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe (fs. 112 ), informe de la División Información de Antecedentes de la Policía Federal Argentina (fs. 630) y autos “Garrera, Daniel Emilio s/ Habeas Corpus”, expte. N° 29.492. Irma Margarita Perriat de Garrera y Liliana 56 Poder Judicial de la Nación Nieves Baños comparecieron ante la CONADEP y declararon que: “El día 6 de agosto de 1976, en horas de la madrugada estando en su domicilio Liliana Baños y DANIEL EMILIO GARRERA, sito en calle España 1080 8vo B de Rosario, llaman a la puerta y Garrera abre, avisándole previamente a la señora y manifestándole que se trata de fuerzas conjuntas: policía y Ejército, va a abrirles la entrada. Hace irrupción y lo que ve la esposa son tres personas jóvenes y una persona mayor: los tres jóvenes la interrogan en el dormitorio, mientras llevan a su marido lo llevan a la cocina. (…). El interrogatorio era algo discordante y disparatado: no le preguntaron por nadie, solamente le dijeron que sabían que el marido estaba en la ‘joda’ y que supuestamente tenía como nombre de guerra el de USO OFICIAL Rubén, (…). Luego de un momento la dicente escuchó que se llevaban a su esposo. (…). Luego le dicen que se vista que los tiene que acompañar. Le pregunta la testigo: Qué pasa con mi marido y a donde nos llevan y responden textuales palabras: ‘SI NO TIENE NADA QUE VER LO VAS A ENCONTRAR EN 48 hs en EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA’ (en Rosario, lugar del hecho, DEPARTAMENTO DE POLICÍA, solo se denomina a la Federal. Aquí la policía provincial llama a su central JEFATURA). Le pide que le deje tocar el timbre a la vecina para dejarle el nene de 8 meses que dormía en la cuna. No le contestan. Le vendan los ojos y la llevan por el palier hasta la puerta del ascensor. En ese momento desde la puerta del departamento el que la interrogaba ordena que la lleven de vuelta y la dejan. (…). De allí en más nunca supieron de DANIEL EMILIO GARRERA. (…).”. En esa misma declaración destacó que: a) cuatro (4) días antes habían realizaron en su casa una reunión con la gente Psiquiátrico que (se trabajaba reunían en todos el pabellón los lunes 3 del como Hospital grupo de estudio), b) en esa reunión estaba Alejandro Pastorini, a quien secuestraron dos días después de Daniel Garrera, y por quien le preguntaron al momento de llevarse a este último y c) el día de aquella reunión, al salir a comprar una pizza, uno de los profesionales vio un auto grande sospechoso parado en la puerta del edificio. En la declaración prestada ante el 57 Ministerio Público Fiscal, Liliana Nieves Baños relató los hechos de manera similar a los descriptos oportunamente ante la CONADEP. Destacó que las personas que entraron en su domicilio se presentaron como “fuerzas conjuntas” y que varias veces repitieron “Ejército y Policía Federal”, que seguro no eran de la policía provincial. Que había escuchado cuando se lo llevaron y que fue antes de que la sacaran a ella hasta el ascensor. Entre las gestiones realizadas para conocer el paradero de Garrera, se mencionan las llevadas a cabo ante el Ejército, Marina, Aeronáutica, Comando del I y II Cuerpo de Ejército, Policía Federal, Jefatura de Policía, Ministerio del Interior, Presidente de la Nación, recursos de habeas corpus ante los Derechos tribunales Humanos y federales y Organización provinciales, de los Liga Estados de los Americanos, todas con resultados negativos. Respecto al habeas corpus interpuesto ante la justicia federal “Garrera, Daniel Emilio s/ habeas corpus”, expte. N° 29.492, el mismo fue desestimado como consecuencia de lo informado oportunamente por la Policía Federal Argentina, la Unidad Regional II de la Policía de la provincia y el Comando del II Cuerpo de Ejército. Por su parte, el Jefe de la División Información de Antecedentes de la Policía Federal Argentina informó que respecto de Daniel Emilio Garrera tenía asignado por la División Índice General el expediente N° 174.951 del año 1990 el cual se encontraba en la División Búsqueda de Personas. Por lo expuesto, concluyo tener por acreditados los hechos sufridos por Daniel Emilio Garrera. Caso R) - Oscar Alberto Medina Sobre el hecho del cual fuera víctima Oscar Alberto Medina, colectadas nombrado en fue la a tenor presente secuestrado de las causa, el 20 probanzas se de ha que han acreditado octubre de 1976 sido que el en un procedimiento llevado a cabo por la Comisaría de la seccional 34 de Villa Gobernador Gálvez, en forma conjunta con otras fuerzas de seguridad, en su domicilio sito en calle Dorrego 392 de esa ciudad, cuando se encontraba allí con sus dos hijas y su esposa Nilda Ester Lovey. 58 Poder Judicial de la Nación Tal suceso fue narrado por Héctor Hipólito Medina y Crispina Yolanda Medina (hermanos de la víctima), quienes presentaran la denuncia oportunamente ante el Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad (fs. 1 del acumulado n° 250/07), la que fuera ratificada por está última al momento de ser citada a prestar declaración testimonial (v. fs. 9 del acumulado n° 250/07). En Medina expresó el tener mencionado conocimiento testimonio de los Crispina sucesos Y. que determinaron la desaparición de su hermano, porque en aquél entonces recibió un llamado telefónico de su cuñada Nilda Ester Lovey, quien le contó que varias personas a quien identificó como policías por el tipo de calzado y pantalones que vestían, una de ellas encapuchada, se presentaron en su casa, y se USO OFICIAL llevaron a Oscar Medina, previo a haberlo golpeado, amordazado y atado. Manifestó la denunciante, que una de esas personas le dijo a su cuñada que eran policías y que fuera al otro día a la Jefatura y preguntara por “El Turco”. Eso hizo pero lo único que recibió fueron burlas y risas y solo le decían que ahí no estaba su hermano. Asimismo, casa de su hermano, mencionó personal de la que para seccional llegar a 34 Villa de la Gobernador Gálvez, fue a buscar a un vecino de nombre Baltasar Benítez (ya fallecido), que se encargaba de la vigilancia privada, y él fue quien llevó a la Policía a su casa. Dicha versión fue confirmada por otra vecina, Julia Antonia Ferreira, circunstancia que, a su vez, fuera ratificada por la nombrada al momento de prestar declaración testimonial en la sede del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad (ver 77/78 del acumulado n° 250/07). Nilda Ester Lovey (v. fs. 128/129 del acumulado n° 250/07), sostuvo que eran las 2:20 de la mañana, y se encontraba con su esposo y sus dos hijas en el domicilio donde residían en calle Dorrego 392 de Villa Gobernador Gálvez, cuando un grupo de aproximadamente seis personas, con pelucas, reflectores, vestidos de civil, con armas pequeñas y grandes abrieron la puerta de la casa a golpes, ataron de pies y manos y amordazaron a su marido. Al preguntarles donde lo llevaban, 59 le contestaron que preguntara por “El Turco Julián” que iba a estar en la comisaría. Al ir a la Jefatura de Policía que se encontraba en las calles Santa Fe y Moreno de la ciudad de Rosario con su hermano, le respondieron que no conocían al “Turco Julián”. También dijo la testigo que su esposo había sido delegado de la U.O.M. en el año 1974, habiendo sido detenido en ese mismo año y liberado a los 9 meses, en marzo de 1975. Por su parte en la declaración testimonial prestada por la antes nombrada en fecha 26/10/11 en la sede de este Juzgado, la misma manifestó que su esposo era militante del ERP. En relación a la fecha de la desaparición de Oscar A. Medina, la misma se encuentra documentada en la copia certificada del legajo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, nro. 2587, remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ver 79/90 del acumulado n° 250/07). Nélida Medina, manifestó que encontrándose en su casa en la localidad de Escalante, provincia de Córdoba, en fecha 2/11/1976 se presentó un operativo de la Policía de Bell Ville junto la de Laborde y Escalante, y le informaron que su hermano se había escapado y podría estar en su casa, y por esa razón detuvieron a su marido y a su sobrino, este último liberado el 4/11/1976, fecha en la que la detuvieron a ella, siendo liberada junto a su marido once días después (v. fs. 149 del acumulado n° 250/07). Héctor víctima, Hipólito Medina, hermano de la manifestó haber estado detenido desde el año 1975 a 1980. Durante el año 1977, estando alojado en Coronda tuvo una entrevista con el Coronel González Roulet (Oficial del Ejército que correspondía al II Cuerpo del mismo) quien, tras hacerle una pregunta, le dijo que no se hiciera el vivo, que iba a terminar en compañía de su hermano, en “La Calamita”. De dicha declaración se desprende que Oscar Alberto Medina podría haber estado 60 cautivo en el marco del circuito clandestino del Poder Judicial de la Nación Destacamento de Inteligencia 121 a cargo de aquel centro clandestino de detención. Sumado a ello, no existen constancias en autos que Medina haya sido visto en el centro de detención “Servicio de Informaciones”. El dato aportado por Héctor H. Medina resulta verosímil, teniendo en consideración otros elementos que indican un proceder similar de González Roulet en relación a los detenidos en Coronda. Así, Alfredo Néstor Vivono (fs. 1211 de los autos “Feced”) expresó que también en una entrevista, el mencionado González Roulet le dijo que en el caso de no firmar una declaración iba a terminar como Gorosito. A su vez, en la declaración prestada por Héctor Hipólito Medina en el expte. nro. 393/99, el nombrado manifestó que pertenecía USO OFICIAL al PRT-ERP. Cabe tener presente que en agosto de 1976, y sus meses previos y posteriores, entre el 24 de marzo y diciembre de dicho año, el plan operativo estuvo destinado en parte a privar ilegalmente de la libertad, hacer desaparecer y asesinar a militantes del PRT-ERP, tal como surge de la Directiva Secreta n° 504/77. Con relación a los tormentos que habría padecido Medina, se impone el dictado de falta de mérito, ya que si bien se desprende de la declaración testimonial de Lovey, que cuando se llevaron a su esposo, lo ataron de pies, manos y lo amordazaron, la indicación que hace la nombrada es genérica, y del mencionado testimonio no surgen elementos que puedan asegurar violencia resulta propia por el que de fue la víctima detención momento de ello, que insuficiente más allá padeció, para por de lo la cual acreditar la materialidad de los tormentos, al carecerse de todo otro sostén probatorio, aunque tampoco existe certeza negativa necesaria para el dictado de un auto de sobreseimiento. Con todo lo dicho concluyo que Oscar Alberto Medina fue secuestrado el 20 de octubre de 1976 en un procedimiento llevado a cabo por la Comisaría de la seccional 34 de Villa Gobernador Gálvez conjuntamente con otras fuerzas, puntualmente -como ya lo dijera- con personal del Destacamento de Inteligencia 121, de su domicilio sito en calle Dorrego n° 61 392 de esa ciudad y que desde aquel entonces se encuentra desaparecido. Caso S) - María Victoria Gazzano Bertos La materialidad de los hechos padecidos por María Victoria Gazzano Bertos ya fue analizada en la resolución nro. 3/B del 9/2/09 (en la cual se ordenó el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad, en concurso real con el delito de homicidio, que tuviera como víctima a María Victoria Gazzano Bertos, fs. 251/259 del acum. nro. 572/03). Dicha resolución fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante acuerdo nro. 98/09 del 1/7/09, disponiendo sobreseerlo (fs. la falta 295/298 del de mérito citado para procesarlo acumulado), a o cuyos decisorios cabe remitirse en orden a la brevedad. Corresponde oportunidad, el citado destacar tribunal, sostuvo que, que en “…no dicha resultan claras las circunstancias que acompañaron el apresamiento y posterior desaparición de María Victoria Gazzano Bertos, por lo que no habiéndose demostrado con el grado de conocimiento que un pronunciamiento de esta naturaleza exige, la existencia de elementos de criterio concordantes y suficientes acerca de la materialidad de los hechos y la eventual intervención de Díaz Bessone como partícipe necesario en los hechos de privación ilegal de la libertad y homicidio de María Victoria Gazzano Bertos por parte de fuerzas militares y/o policiales bajo su dependencia; se impone revocar la declaración hecha en tal sentido por el juez a-quo dictando su falta de mérito…”. Consecuentemente a ello, se llevaron a cabo diversas medidas propuestas en dicho acuerdo, entre las que cabe considerar las conducentes para precisar el domicilio de María Victoria al momento de su desaparición (lugar en donde se llevó a cabo el operativo) y a la localización de testigos que pudieren tener conocimiento del operativo de su detención y del habeas corpus interpuesto a su favor. Respecto del domicilio de María Victoria, se ordenaron las testimoniales de sus padres, quienes sostuvieron que el domicilio de su hija en Rosario era el sito 62 Poder Judicial de la Nación en calle Crespo, no recordando al momento de declarar la dirección exacta, lo que fue informado con exactitud en la comunicación telefónica librada con Lidia Argentina Bertos, en la que manifestó que el mismo era el ubicado en calle Crespo N° 545 de esta ciudad (v. fs. 334, 335 y 337 del acumulado n° 572/03). En lo que respecta a testigos del procedimiento, y en consecuencia confirmar el lugar donde se produjo el secuestro, se ordenaron las testimoniales de Ignacio Salvador Hernández, Ernesto José Izza, Rolando Verón, Carlos Enrique Cornejo averiguaciones y, a través tendientes a de Gendarmería localizar Nacional, vecinos en las inmediaciones del domicilio sito en calle Crespo N° 545, siendo USO OFICIAL relevantes para la causa las declaraciones de los dos primeros de los nombrados. Ignacio Hernández, preguntado por los hechos ocurridos a María Victoria, declaró que “(…) ella era mi vecina y de un día para el otro no la vimos nunca más. Fue muy llamativo porque a la madrugada habíamos escuchado muchos ruidos y luego corroboramos que la puerta de ingreso a su departamento estaba violentada y desordenada toda la casa, no observándose la presencia de persona alguna. Esto pudo ocurrir en la fecha mencionada en la pregunta. Los ruidos en su departamento fueron entre las tres y las cinco de la mañana aproximadamente. La puerta violentada y el desorden lo vimos a la mañana, alrededor de las siete y media, cuando salíamos con mis compañeros para ir a la facultad. Puedo asegurar que después de ese episodio no la volví a ver más. (…)”. Preguntado por el domicilio de María Victoria respondió: “(…) vivía en calle Crespo 545, creo que en el departamento “3” de Rosario (…)”, (fs. 375/376). Ernesto hechos ocurridos a María José Izza, Victoria, preguntado manifestó que por “(…) los la conocía nada más que del saludo de vecinos, no alcanzaron a entablar amistad. (…)”. “(…) Recuerda que en esa época, 1976, una noche estando el dicente en su departamento durmiendo sintió ruidos extraños provenientes del departamento de Gazzano Bertos, al día siguiente al pasar por la puerta del 63 departamento advirtió que se encontraba entreabierta, por lo que miró hacia adentro del departamento de esta chica y vio todo desordenado por lo que se asustó, comentó esto con sus compañeros y decidieron llamar a Paraná para que avisaran a los padres de la chica quienes se hicieron presentes en el departamento al día siguiente, después de eso nunca más vio a esta chica. Desde un par de días antes a esa noche a la que hace mención no se escuchaba movimientos en el departamento de ésta, Gazzano Bertos. (…)”, (fs. 389). Por su parte, las averiguaciones llevadas a cabo por personal de Gendarmería Nacional no tuvieron resultado positivo, siendo que en el momento de llevarse a cabo las mismas los vecinos del lugar eran personas que residían hacía poco años y en carácter de eventuales inquilinos (fs. 344/347). Acerca del habeas corpus que se indica en la denuncia ante CONADEP (fs. 80), no figura en los libros de registros de la Secretaría Penal del Juzgado Federal existente en turno en la época en cuestión (fs. 312), ni fue tramitado por la Dra. Marta Carnielli (fs. 337), profesional aludida en la testimonial de Lidia Argentina Bertos al ser preguntada para que aportara datos precisos del habeas corpus interpuesto a favor de su hija María Victoria (fs. 335). Sin perjuicio de ello, fueron acompañados “Gazzano María 1476/98 y Victoria “Gazzano por s/ María la Dra. Carnielli Desaparición Victoria los forzada”, s/ autos expte Declaratoria N° de Herederos”, expte. N° 933/99. Por otra parte, se encuentra en trámite ante la Unidad Fiscal de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos el “Srio. Av. Inhumación N.N. femenino en Cementerio de Andino”, expte. N° 55/06 de registro de este juzgado, cuya instrucción se inició ante la posibilidad de enterramientos clandestinos en el cementerio de la Comuna de Andino. En dicho sumario adquiere máxima relevancia la pericia dactiloscópica practicada por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina. Allí se determinó en forma categórica e inobjetable que las fichas decadactilares que constaban 64 en el sumario “NN s/ Homicidio”, Poder Judicial de la Nación expte. N° 654/76 de registro del Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de Rosario (actuaciones llevadas a cabo con motivo de haberse encontrado en fecha 14/9/76, en el camino denominado El Espinillo, localidad de Andino, un cadáver de una mujer joven, de aproximadamente 20 años de edad, cutis blanco, cabello rubio, con las manos atadas en la espalda con cable de acero y un disparo con arma de fuego en la cabeza, inhumada como N.N. en el Cementerio Municipal de Pueblo Andino) y los dactilogramas impresos otorgados por el Registro Nacional de las Personas (pertenecientes a María Victoria Gazzano Bertos), que fueron sometidos a estudio, fueron extraídos a la misma persona física, identificada por dicho organismo como María Victoria Gazzano Paraná, provincia Bertos, de D.N.I. Entre N° Ríos, 11.807.672, el nacida en hija de 26/8/1955, USO OFICIAL Alejandro José y Lidia Argentina Bertos (fs. 415/425). Posteriormente a ello, el Equipo Argentino de Antropología Forense procedió a iniciar excavaciones en el vértice noreste de las inhumaciones en tierra de la necrópolis aludida. Del total de cuatro individuos exhumados sólo consideraron uno de ello de interés para la causa, el que se correspondía con un esqueleto de sexo femenino, adulto joven, cuyo cráneo se halló multifragmentado y con un proyectil de arma de fuego asociado. Los restos fueron trasladados al laboratorio de la Ciudad de Buenos Aires donde se procederá a analizarlos para determinar el perfil biológico y proceder a la toma de muestras para el posterior análisis de ADN tendiente a la identificación (fs. 413/425 del sumario N° 55/06). En la mencionada resolución n° 3/B del 09/02/2009, hice referencia a las declaraciones testimoniales de los padres de la víctima y señalé también que había algún tipo de divergencia en la fecha en que habría ocurrido su privación nuevas ilegítima evidencias de me la libertad. llevan a Más allá concluir de ello, entonces que las la secuencia de hechos delictivos padecidos por María Victoria Gazzano Bertos (privación ilegítima de su libertad y posterior homicidio) habría transcurrido entre el 11 de septiembre de 1976 y el 14 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, las probanzas señaladas permiten tener por acreditada la muerte (homicidio) de María 65 Victoria Gazzano Bertos y, en consecuencia, los demás hechos sufridos por la víctima. III.- PARTICIPACION 1. Aclaraciones previas 1.a. Relación de todos los casos tratados Existencia de un plan de exterminio de integrantes del ERP-PRT Mediante 22/07/2011 resolución n° 33/DH de fecha razoné que los siguientes hechos (cuya imputación se efectuara a los encausados, con excepción de aquellos a quienes ya se le habían enrostrado a algunos de ellos) guardaban relación con la presente: 1) miércoles 4 de agosto de 1976, el caso A), secuestro de Héctor González (Rodríguez 116 bis de Rosario); 2) jueves 5 de agosto de 1976, caso A), secuestro Osvaldo Matosky Szeverin (Hilarión de la Quintana 1261 piso 1°) y B), secuestro José Ángel Albá (Necochea n° 3084 de Rosario); 3) viernes 6 de agosto de 1976, caso B), secuestro de Daniel Emilio Garrera (España 1080 8° “B”) y F), secuestro de María Teresa Vidal (operativo en el “Hotel Italia”, calle Maipú 1052 de Rosario); 4) sábado 7 de agosto de 1976, caso A), secuestro de María Teresa Latino (operativo en calle Salta n° 2029, piso secuestro 5°, de departamento Alejandro “D” Pastorini de Rosario) (Pte. Roca y 187, caso piso B), 1, departamento “D” de Rosario); 5) domingo 8 de agosto de 1976, caso A), secuestro y posterior homicidio de Herminia Inchaurraga y José Rolando Maciel (operativo de calle Servando Bayo n° 573 de Rosario); 6) lunes 9 de agosto de 1976, caso A), el secuestro y posterior homicidio de Elena Cristina Márquez y Dante Rubén Vidali (operativo en calle Pasco 1837, piso 1° de Rosario); 7) martes 10 de agosto de 1976, secuestro de Isabel Carlucci y homicidio de Víctor Hugo Fina (operativos en calle Suipacha 2885 de Rosario, intersección de las calles Avenida San Lorenzo y Paraná de Capitán Bermúdez y Valparaíso n° 2017 de Rosario); 8) martes 10 de agosto de 1976, secuestro de María Teresa Serra (operativo en la calle Paraguay n° 1572, piso 1° de Rosario) y 9) lunes 16 de agosto de 1976, caso A), secuestro de Juan Carlos Lieby (operativo en calle Esteban de Luca 2647 de Rosario) y caso B), secuestro de de Elvio Ignacio Castañeda (operativo en calle Esteban de Luca n° 2408 de Rosario). 66 Poder Judicial de la Nación También aclaré que existía una evidente conexidad con los hechos padecidos por Fernando Brarda, María Laura González, Girardi, cuya Machado, investigación expediente n° acumulado. Esta Brarda Ricardo 588/03, pero conexión manifestó haber Elvira fuera que entre el compartido requerida mismo los Márquez, hechos ya es cautiverio Liliana dentro se encontraba clara con del ya que Klotzman, Barral, Machado y González, entre otros. En mencionada, dispuse virtud la de ello, acumulación por de la las resolución causas allí indicadas. Para así resolver, entendí que los hechos mencionados guardaban conexidad objetiva con la presente causa USO OFICIAL en virtud de que: 1- todos ocurrieron en la primera mitad del mes de agosto de 1976 (puntualmente entre el 2 y el 16 de ese mes y año); 2- de los elementos con que se cuenta a la fecha, las víctimas habrían sido integrantes de la agrupación PRT-ERP o habrían tenido, o sospechados de tener, alguna vinculación con miembros de esta organización y, 3- está comprobado -en su mayoría- que los operativos presentaban similares características, siendo autodenominados “operativos conjuntos” dado que participaban tanto integrantes del Ejército como de la Policía Federal Argentina (en algunos casos también personal de la policía de la provincia de Santa Fe) y a cargo de los mismos estaba el Ejército. Respecto a los casos A), B), C), E) y O) la relación es la más clara de todas ya que conforme lo expuse antes, la cautiverio víctima con del Barral caso y E), Fernando Klotzman (del Brarda, caso A), compartió Machado y González (del caso B) y Vidal Martínez Bayo (caso O). En los demás casos, dije que la vinculación se deducía por: a) la cercanía temporal de los hechos entre sí (es decir uno tras otro al punto tal que prácticamente toda esta gran cantidad de víctimas fue secuestrada en la primer quincena de agosto de 1976); b) las víctimas tenían la misma militancia política (ERP) o, al menos, relación o sospecha de tenerla con militantes de dicho grupo; c) los operativos fueron similares ya que actuaron las llamadas “fuerzas conjuntas” en las cuales participaba el Ejército (siempre comandando las 67 operaciones) y la Policía Federal Argentina y, d) exceptuando a Fernando Brarda, todas las víctimas secuestradas que se tratan en el presente auto, finalizaron muertas o desaparecidas (recordemos que M.P.J.K fue sustraída). Esto último, si bien no lo tuve en cuenta al momento de acumular las causa en la resolución n° 33/DH ya citada, me lleva también a inferir la relación que existió entre los casos. No es un dato menor que, exceptuando a Brarda, ninguno de los secuestrados sobrevivió a su privación ilegítima de la libertad, más aún teniendo en cuenta la gran cantidad de víctimas, y a mi entender resulta un indicio más en cuanto a la pertenencia política del grupo. Esto es coincidente con los datos obrantes en la Directiva n° 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército en cuanto a que la organización PRT-ERP al año 1977 había sufrido (puntualmente en Rosario) “muy fuerte desgaste y próxima a ser aniquilada” (ver apéndice 5 al anexo I de dicha Directiva obrante en el anexo I de la prueba de los hechos en General” del bibliorato de prueba acompañado por la Unidad Fiscal). Ese desgaste fue justamente producto del plan de eliminación de los integrantes de esa agrupación ideado para el año 1976, siendo los casos aquí tratados la concreción del mismo. El grupo de personas secuestradas no fueron mantenidas en cautiverio durante un tiempo muy prolongado, sino que han sido rápidamente ejecutadas. Se relacionan con esta afirmación los dichos de Rafael Bielsa en su declaración testimonial de fs. 380/381 prestada dentro del acumulado n° 183/04, en la cual manifestó que justamente Brarda, en una oportunidad en que hablaron sobre la desaparición de María Teresa Vidal Martínez Bayo, le dijo que “en donde estábamos para los erpios era un día en la parrilla y un tiro en la nuca”. Esto se puede relacionar con lo consignado en el libro “Recuerdo de la Muerte” reservado en secretaría y cuyo contenido fue ratificado por Jaime Dri en declaración testimonial de fs. 327/328 de los autos “Guerrieri…”, expte. n° 367/03 (cuya copia se encuentra agregada a fs. 2869/2870 de los presentes). En dicho libro se hace mención a una conversación 68 Poder Judicial de la Nación entre el capitán “Sebastián” (que se encuentra probado en la mencionada causa n° 367/03 que ese era el apodo con el cual se conocía a Jorge Alberto Fariña) y Jaime Dri, quien se encontraba cautivo en la “Quinta de Funes” a disposición de personal del Destacamento de Inteligencia 121. El libro consigna que “Sebastian” le dijo “Ustedes se equivocaron al atacar al Ejército …. Nuestro problema era con el ERP, no con Montoneros… Con esa gente no hay negociación. Son antinacionales (…).” (ver página 168 del libro reservado en Secretaría). Lo dicho precedentemente, refuerza la hipótesis que vengo sosteniendo en cuanto a que los integrantes de esta agrupación eran rápidamente ejecutados luego de ser USO OFICIAL secuestrados (probablemente luego de obtener, mediante torturas en algunos casos, la información que de ellos hubieran precisado sus captores). A características de continuación cada uno de los destacaré casos que me las lleva a relacionarlos entre sí, aclarando que en algunos de ellos la relación es más características clara porque descriptas mientras presentaban que en todas otros solo las se presentaron algunas de ellas. Como ya lo adelantara, la relación en los casos A), C), E) y O) se hizo evidente porque Brarda (caso E) compartió cautiverio con las víctimas de los restantes. De todos modos, vale recordar que Brarda declaró haber conocido con anterioridad a su secuestro a María Laura González, Ricardo González y Cecilia Barral en virtud de que habrían trabajado en su empresa. En relación a este hecho Brarda dijo textualmente que “…esto lo digo porque en mi cautiverio yo escucho si este trabaja con Brarda, este trabaja con Brarda, este trabaja con Brarda, vamos a buscarlo a Brarda (…)” (ver fs. 3/8 del acumulado n° 588/03). Además, la relación entre las desapariciones de la pareja Ricardo Klotzman-Cecilia Barral y Ricardo Machado-María Laura González se ve corroborada por la declaración de la hermana de Klotzman, Nora, quien afirmó en declaración testimonial que “…María Laura González de Machado 69 le informa telefónicamente a su madre (eran vecinos nuestros de Venado Tuerto), quien luego me informa a mí que me dirija a Rosario porque había ocurrido algo muy grave con mi hermano…” (ver fs. 96/100). Respecto a Elvira Márquez (caso D), al analizar sus hechos di por comprobado que guardaban relación íntima con los padecidos por Machado y González. El caso F) (Liliana Girardi) como ya quedó demostrado al tratar su materialidad, tendría relación con los hechos de María Laura González y Fernando Brarda (ya que la primera se lo mencionó durante su cautiverio). Además surge del relato de la materialidad de los hechos que fue secuestrada la primer quincena de agosto de 1976, era integrante del PRT-ERP, en su detención participó personal militar y, conforme las constancias de la copia certificada del acta de defunción mencionada al tratar su caso ut supra, habría sido asesinada el mismo día en que fue secuestrada. A su vez los casos de Curtolo (caso G) y Latino (caso H) ya fueron tratados y dejé sentada allí la estrecha vinculación que entre ellos tuvieron ya que eran esposos (si bien en el momento se encontraban separados de hecho). También al desarrollar los hechos padecidos por el primero expuse que tenían relación con los cometidos en perjuicio de Girardi, por lo que cabe entender que fue el mismo grupo el que tomó intervención en los hechos que perjudicaron a las tres víctimas. En el caso I) referente a Matosky Szeverin la relación resulta clara, ya que reúne prácticamente todas las características comunes de estos hechos: fue secuestrado entre el 4 y el 5 de agosto de 1976, era integrante del PRT-ERP y en el procedimiento del cual resultó su detención participaron integrantes del Ejército y otras fuerzas (con lo que también se puede inferir que fue de los llamados “operativos conjuntos”). Respecto a los hechos padecidos por Isabel Carlucci y Víctor Fina (caso N) basta remitirme a lo dicho al tratar la verificar materialidad que ostenta de los todos mismos los en la elementos presente para detallados que permiten asociarlo a los demás casos. La 70 relación de los hechos sufridos por Poder Judicial de la Nación Pastorini (caso L) y Garrera (caso Q), y la de estos a su vez con el grupo secuestrado en agosto de 1976 (aquí tratado) resultó palmaria al tratar la materialidad de ambos. La sola lectura de las declaraciones testimoniales de sus respectivas esposas Romanini y Baños nos muestran la relación indicada. Al tratar la materialidad correspondiente al caso de José Ángel Albá (caso LL) dí por probado que era del PRT-ERP y que fue secuestrado el 5 de agosto de 1976, es decir a los tres días de haber comenzado esta serie de procedimientos contra dicha agrupación. Esto me lleva a presumir que fue víctima del accionar del mismo grupo integrado por miembros del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército y de la Policía Federal. Es más, esto es coincidente con la versión dada por las hermanas Albá en cuanto a que un vecino conscripto, testigo de USO OFICIAL lo ocurrido aquella noche en la casa de la víctima, habría llamado al Comando donde le contestaron que se fuera, que se estaba llevando adelante un procedimiento. También y según lo que expuse precedentemente, cobraría fuerza la versión del tío de Albá en cuanto a que habría sido asesinado el mismo día en que fue privado ilegítimamente de su libertad. Ya quedó comprobado al tratar la materialidad del caso M (Vidali, Márquez, Inchaurraga y Maciel) que los mismos reúnen todas las características mencionadas que permiten relacionarlos con los demás aquí tratados: todos eran integrantes del PRT-ERP, fueron secuestrados el 9 de agosto de 1976, apareciendo muertos al poco tiempo (17/08/1976) en un enfrentamiento fraguado que habrían sostenido con personal conjunto de la Policía Federal Argentina y del Segundo Cuerpo del Ejército. Respecto a Héctor González (caso Ñ) ya traté la relación de su caso con los demás al exponer sobre la materialidad en este resolutorio. Los hechos padecidos por Castañeda (caso K) y Lieby (caso P), ya lo afirmé, guardan íntima relación entre ellos y, a resolutorio. su vez, con los Puntualmente la demás casos relación tratados con los en casos este de Gónzalez, Machado y Márquez fue puesta de manifiesto al tratar la materialidad del caso de Castañeda. De todos modos, vale recordar que Castañeda y Lieby fueron secuestrados el 16 de 71 agosto de 1976, ambos eran integrantes del PRT-ERP y está probado que, al menos en el caso de Castañeda, participó en su secuestro personal del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, del Destacamento de Inteligencia 121 y de la Policía Federal Argentina. El caso R) referente a Oscar Medina, si bien no ocurrió en agosto de 1976 (como el grueso de los hechos aquí tratados), guarda relación con los mismos en cuanto fue también parte del plan de eliminación de integrantes de la organización PRT-ERP ideado para aquel año. En efecto, el hecho comenzó en octubre de 1976 pero como en los demás casos aquí tratados Medina era integrante de dicha agrupación política y habría estado alojado en alguno de los centros clandestinos de detención a cargo del Destacamento de Inteligencia 121. Ello más allá de que en el procedimiento del que deriva su secuestro haya participado la Comisaría 34 de Villa Gobernador Gálvez, pues en otros procedimientos también tuvo algún tipo de intervención la policía local (vgr. el de fecha 2 de agosto de 1976 de calle Necochea n° 2050 –ver copia certificada del memorandum n° 57 de la P.F.A. a fs. 123l-). Con todo lo dicho, y de manera genérica, habré de procesal entender se participación para resuelve en uno todos los imputados mediante el de hechos, los cuya presente situación auto, hacen que la presumir su vinculación con los demás. 1.b. Hasta el día de la fecha, por algunos de los hechos investigados en esta causa y sus acumulados, solo se encuentran procesados tres imputados (Ramón Genaro Díaz Bessone, Alfredo Sotera y Jorge Alberto Fariña, ver al respecto el punto 1, 2 y 3 de los resultas de esta resolución) pero es claro que este tipo de empresa delictiva no puede ser llevada a cabo con la participación de tan solo tres personas, ni tampoco siquiera alcanza para efectuarla con el número de personas que se agregaron con las últimas imputaciones realizadas recientemente. Todas las reglamentaciones fueron seguidas en tanto y cuanto no contradijeren aquel sistema ilegítimo (y sobre esto volveré más adelante), pero además se puso también a disposición de este emprendimiento todos los recursos humanos y 72 Poder Judicial de la Nación materiales de las Fuerzas Armadas (puntualmente en este caso del Ejército y de las fuerzas de seguridad bajo su control operacional) necesarios para lograr el fin propuesto. 1.c. En aquellos casos en que entienda comprobada la participación de un imputado en el secuestro de alguna víctima, voy a considerar que su responsabilidad también se extiende a los tormentos (en los casos en que estos se encuentren debidamente acreditados) y posterior desaparición física que la misma pudo haber padecido. Esto lo digo siguiendo el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el marco de la causa “Cabrera, Juan Andrés y otros s/ privación ilegítima de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física”, expte. n° 38/04 y acum. n° USO OFICIAL 175/03 de entrada ante este Juzgado (acumulado actualmente a la causa n° 367/03) en la cual mediante acuerdo n° 170/09 de fecha 29/10/09 estableció que: “(…) no puede soslayarse en el caso que, según el testimonio de Eduardo Costanzo, la última vez que se lo vio con vida a Messiez éste se encontraba con quienes lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, es decir Carlos Antonio Sfulcini, Ariel Zenón Porra y Juan Andrés Cabrera. Y que, según el mismo testimonio el mismo habría sido interrogado por Juan Andrés Cabrera en el centro clandestino de detención ilegal de La Calamita toda la tarde del día que fuera privado ilegítimamente de su libertad, luego de lo cual nunca se supo más nada de la víctimas (fs. 347/352), encontrándose desaparecido desde esa época. Resulta indicativo además el hecho de que el aparente destino de Messiez –desaparición forzada- es el mismo que siguieron numerosas personas en manos de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, en una modalidad comitiva prácticamente idéntica a la del caso en estudio. En tal sentido, al fallar en la causa n° 13/84 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal expresó que “Con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación, un aumento personas significativo (…) resultan en el de número de significativa desapariciones importancia de los numerosos hechos denunciados (…) que consisten en la detención 73 de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la posterior desaparición de aquéllas y lo infructuoso de las tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado negativo de los recursos presentados ante los organismos oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976. En tales condiciones cabe estimar, en grado probable, que quienes secuestraran a la víctima –integrantes, como antes se expresara, de un grupo de personas formado por miembros del Ejército Argentino, sea como personal militar o civil, que tuvo como finalidad de su obrar la comisión de una serie indeterminada de delitos, básicamente privaciones ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios, entre otros lugares en el centro de detención ilegal de La Calamita- no podían de manera alguna desconocer el destino que tenía todo aquel que era privado ilegítimamente de su libertad en ese contexto. Por lo cual cabe considerar que todos los secuestradores de Messiez habrían tenido intervención en el hecho, no pudiendo sustraerse, por ello, de la responsabilidad que le cabe a cada uno de ellos en los términos del art. 45 del Código Penal.” Lo consignado habré de tenerlo presente al momento en que analice en forma particular la participación de cada encausado. 2. Participación de determinados integrantes del Ejército Argentino En todos los hechos investigados han participado integrantes del Ejército Argentino. Ello ha quedado evidenciado al tratar cada uno de los casos en el punto relativo a la “Materialidad” y lo dicho en el punto precedente de esta resolución. Conforme la directiva n° 404/75 del Comandante en Jefe del Ejército, en el marco de la llamada “lucha contra la subversión” el Ejército tenía, entre otras, la 74 Poder Judicial de la Nación misión de “Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas: a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones nacional; b) contra la Conducirá, subversión con en todo responsabilidad el ámbito primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión (…)”. Sobre la actuación de personal del Ejército cito como prueba la copia simple de informe de fecha 3/9/85 efectuado dentro de la causa n° 13/84 tramitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por el entonces Secretario General del Ejército y que fuera USO OFICIAL acompañada por Ramón Genaro Díaz Bessone en su declaración indagatoria de fs. 682/683. En el mismo se informó que “1. El Ejército Argentino actuó con unidad de concepción y acción, dado que: Todos los Elementos cumplimentaron órdenes que tuvieron un origen común, las impartidas en éste nivel, y, además las que como consecuencias de éstas fueron impartiendo los Comandos intermedios. El accionar de la Fuerza se fundamentó en una doctrina única, y también común, para todo el Ejército. La Institución se empeñó en su totalidad, ya que si bien en algunas fracciones operaciones orgánicas de contrasubversivas reducidos efectivos, solo éstos actuaron fueron continuamente rotados.” Esto parece un indicio importante, pues más allá de tender a acreditar –con otras pruebas que particularmente involucren la participación de los imputados en cada uno de los hechos-, se desprende del informe que determinados grupos del Ejército han participado activamente de la llamada “lucha contra la subversión”, con todo lo que ello implica. 2.a. JORGE RAFAEL VIDELA Jorge Rafael Videla, como es de público y notorio conocimiento, encabezó el golpe de Estado realizado el día 24 de marzo de 1976 por medio del cual se derrocaron las autoridades democráticas y se sustituyeron, además de a casi todas las autoridades civiles constitucionalmente elegidas, a María Estela Martínez de Perón -en su carácter de titular del 75 Poder Ejecutivo Nacional- por una Junta Militar, integrada por éste, en representación del Ejército, Emilio Eduardo Massera por la Armada y Orlando Ramón Agosti por la Fuerza Aérea, dando inicio al denominado “Proceso de Reorganización Nacional”. El 29 de marzo de ese mismo año el imputado asumió la Presidencia de la Nación, que ocuparía hasta ser reemplazado por Roberto Eduardo Viola el 29 de marzo de 1981, al cumplir el período presidencial de 5 años establecido por la Junta Militar, erigiéndose en el período más largo en que un militar ocupó el cargo de presidente de facto en nuestro país. Todo ello consta también en las copias de su legajo militar remitidas por el Ministerio de Defensa de la Nación. Así, a fs. 417 del mismo, en el informe de calificación correspondiente al período 1975/1976, se puede leer que el 24 de noviembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente General. Consta también que al 15 de octubre de 1976 su destino continuaba siendo “Presidente de la Nación Argentina” y “Comandante General del Ejército”. A fs. 423 del mismo legajo se agrega el informe de calificación del año 1976/1977 de donde surge también que continuó ostentando los mismos cargos públicos. Como quedara demostrado en la causa 13/84, con el advenimiento del gobierno militar se plasmó integralmente el plan aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones calificadas como “terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideraran necesaria; y e) que, de acuerdo a la información obtenida dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima, que podía consistir en su desaparición física. Precisamente, a Jorge Rafael Videla se lo 76 Poder Judicial de la Nación condenó en dicha privaciones ocasión ilegales por de numerosos la hechos libertad (homicidios, y tormentos, principalmente) cometidos en ese marco, en atención a que fue el Comandante en Jefe del Ejército entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1978. En este sentido, se sostuvo en la sentencia de la causa 13/84 que “[l]a gravísima decisión tomada por los procesados [comandantes en jefe de las fuerzas armadas] de combatir a la guerrilla terrorista al margen de toda prescripción legal y por métodos atroces, fue adoptada cuando las fuerzas armadas ya se encontraban empeñadas en esa tarea y su intervención disposiciones se encontraba legales y regulada por reglamentarias. El una modo serie de ilegal de USO OFICIAL actuar fue emitido a través de la cadena de mandos regulares y tuvo por virtualidad dejar sin efecto las directivas en vigencia, sólo en los puntos que se opusieran a lo ordenado (lugar de intervención detención, de la trato justicia al militar prisionero, o civil, inmediata o puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional), en todo lo demás, las directivas siguieron rigiendo plenamente” (ver sentencia publicada en colección Fallos 309, pág. 1600). Asimismo, tal como allí se dijo, “la falta de conocimiento por los procesados de la existencia de cada uno de los hechos individuales y de la identidad de las víctimas, no resulta de importancia pues la directiva aludió genéricamente a todo ‘subversivo’, dejando amplia libertad a los inferiores para determinarlo y proceder en consecuencia. No obstante, los comandantes siempre tuvieron en sus manos evitar la consumación de los delitos que se cometían. Les bastaba con ordenar la cesación del sistema. Acabada prueba de esto es que cuando juzgaron necesario, detuvieron súbitamente las operaciones irregulares, afirmando públicamente que ‘la guerra había terminado’, a partir de allí no hubo más secuestros, tormentos, ni desapariciones de personas” (ob. cit. pág. 1602). En síntesis, “nunca hubiese podido ser montado un aparato semejante de represión ilegal sin que haya sido ordenado por los comandantes en jefe de cada fuerza, por lo que los hechos cometidos en ese marco y bajo esa modalidad 77 por personal subordinado al Ejército deben serle atribuidos a quien fue el Comandante en Jefe de esa fuerza, que en este caso fue Jorge Rafael Videla. En este sentido, no sólo las distintas directivas que colocaban al Ejército al frente de la lucha contra la subversión (404/75 y 504/77, entre otras), sino, sobre todo, la presencia de personal subordinado a esa fuerza en los numerosos operativos de secuestros ilegales, el traslado de las víctimas a centros clandestinos de detención ubicados en lugares bajo su jurisdicción, la reiteración sistemática de casos, el aseguramiento de las zonas liberadas, el uso de innumerables recursos estatales para la perpetración de los hechos, la negativa de cualquier información a los familiares, la total clandestinidad de toda esa actividad, llevan a concluir prima facie que el imputado ha sido autor mediato de esos hechos en atención a estar ubicado en la cima de la cadena de mandos de Apelaciones Federal, sus responsables” Criminal en autos procesamiento y y (conf. Correccional “Videla, Jorge excepciones”, Cámara Federal Rafael causa n° Nacional de s/ la Capital apelación 42.247, de de de fecha 31.12.08). La propia directiva 404/75 emitida por el mismo Videla en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército, estableció el exterminio inicio de los del plan sectores sistemático políticos de tormentos calificados y como “subversivos”. Otro tanto ocurre con la Directiva número 504/77, suscripta, titulada “Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78”. Esta fue una de las reglamentaciones que rigió la llamada “lucha contra la subversión” durante aquellos años y se la puede enmarcar como una de las que hizo referencia la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84 que se cumplía solo en cuanto no contradijera el plan ilegal, verbal y clandestino (ver ut supra). Cabe citar puntualmente el Anexo I de esa directiva que decía en su punto b. titulado “BDSM PRT-ERP” punto 2) “Situación actual” “a) A partir de la ofensiva indiciada por las Fuerzas Legales, esta BDSM ha comenzado a experimentar una serie de desarticulaciones 78 Poder Judicial de la Nación y un desgaste sumamente importante (Ver apéndice 5), que prácticamente la han ubicado cualitativamente en los comienzos de su historia”. El apéndice 5 citado contiene un cuadro donde se detalla el desgaste de la Agrupación PRT-ERP, figurando que en Rosario la misma registraba un “muy fuerte desgaste y próxima a ser aniquilada”. Más allá del lenguaje eufemístico (en los hechos lo que se “aniquilaba” no era la agrupación sino a sus integrantes), esto demuestra el conocimiento que tenía Videla de la marcha que había tenido en esta ciudad y respecto al PRT –ERP, el plan iniciado por la Junta Militar durante el año 1976. Este conocimiento no era casual, lo tenía en su actividad de control sobre la marcha del plan. Cabe recordar, que salvo que se adscriba USO OFICIAL tajantemente a la teoría formal objetiva quienes actúan de propia mano no son los únicos a quienes puede reputarse como posibles intervinientes en la realización de un delito (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en autos “Guerrieri, Pascual…”, expte. n° 293-P, acuerdo n° 169/05 de fecha 29.12.05). La tesis del concepto único de autor, según la cual toda contribución causal al resultado típico importa autoría (seguida por el art.110 del Código italiano), no encuentra en la actualidad adherentes, pues se está de acuerdo en la necesidad de diferenciar el papel que cumplen las personas que concurren en la comisión de un delito. En este sentido, se separan los roles que se entienden centrales (autor y coautor) de los que se consideran accesorios de éstos (cómplices e instigadores). Siendo así, por su alta jerarquía –al momento de los hechos- es dable considerar como probable que Jorge Rafael Videla conocía los acontecimientos que se sucedieron por parte de sus inferiores jerárquicos, al ser la cabeza de la estructura organizada de poder que fuera puesta de relieve en reiteradas oportunidades por este juzgado federal y por la Cámara Nacional Criminal y Correccional al entender en la llamada causa 13/84; es más, él había sido uno de los promotores de la misma. Así, podemos adelantarnos a sostener que Jorge Rafael Videla tuvo intervención en los hechos de mención 79 debido a que era uno de los funcionarios que tenía el control de la organización que los produjo y su conducción, precisamente a la comisión de este tipo de crímenes efectuados en un marco de clandestinidad y sistematicidad. Estas notas ponen de relieve la responsabilidad de Videla y también demuestran que los sucesos juzgados en esta oportunidad no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron. Es decir, los hechos fueron llevados a cabo a través órdenes, de la lugares, sirviéndose de compleja armas, la gama de factores vehículos, particular (hombres, alimentos, situación etc.), funcional de los partícipes. En efecto, los autores inmediatos no habrían podido ejecutar los delitos ordenados si no se los hubiera conducido a ello y, a su vez, por orden de Videla –como Jefe del Ejército, integrante de la Junta Militar y Presidente de la Nación- se les hubieran otorgado los medios necesarios para ello. La ropa, los vehículos, el combustible, las armas y municiones, los lugares de alojamiento de cautivos, constituyeron un auxilio imprescindible para la ejecución, como así también las demás condiciones necesarias para efectuarse en un marco clandestino, procurando mantener un ocultamiento de lo actuado, como medio para obtener impunidad. Lo antes expuesto no implica que se esté resolviendo la participación criminal de Videla en base a criterios que presupongan una responsabilidad objetiva por el hecho ilícito, puesto que en este caso el sujeto imputado ha prestado una cooperación indispensable sin la cual no habrían podido cometerse los delitos antes enunciados, lo que adquiere relevancia penal teniendo en cuenta nuestro código de fondo. La plenamente aplicable jerárquicas de poder circunstancia a autos, –como en el antes apuntada, máxime “en caso la de resulta estructuras militar- que posibilitó que el imputado pusiera a disposición de los autores la cooperación intelectual (dando órdenes o transmitiendo las que recibía imprescindible y (en asegurando cuando al su cumplimiento) aporte de medios y material para llevar adelante las acciones encomendadas de modo tal de lograr los 80 Poder Judicial de la Nación objetivos trazados) para que los subordinados consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, lo que surge de las constancias que objetivamente demuestran el rol que ejerció al momento de los hechos” (conf. auto n° 94/B de fecha 18.12.08). En cuanto al grado de participación que corresponde asignársele al imputado, podemos decir que hoy es dominante en doctrina la concepción del dominio del hecho, como elemento idóneo para caracterizar al autor de un hecho ilícito. Autor es, según consciente del Welzel, fin, aquél del que acontecer mediante causal una en conducción dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (conf. “Derecho Penal Alemán”, trad. Bustos Ramírez y Yánez Pérez, USO OFICIAL Santiago 1970, pág.143); quien dolosamente tiene en sus manos el curso del suceso típico, esto es, no la voluntad del dominio del hecho, sino el voluntario moldeado del hecho (conf. Maurach, Reinhardt, trad. Córdoba Roda, Barcelona, 1962, T. II, pág.343). En las circunstancias en que intervino Jorge Rafael Videla en los hechos de mención, no es posible enrostrarle tal carácter, teniendo en cuenta que no existe probabilidad en términos probatorios que permitan sostener la presencia física en el lugar de los hechos del antes nombrado. Sin perjuicio de ello, la ubicación preponderante de Videla en el aparato de poder montado por los hombres que llevaron en el modo clandestino e ilegal que se hizo la llamada “lucha contra la subversión” en la época de los hechos y en el circuito de centros clandestinos donde se produjeron, surge clara de la prueba colectada, lo cual y en función de todo lo desarrollado lo hace partícipe necesario de los delitos aquí juzgados. En efecto, el aquí imputado se encontraba en más alto jerárquicamente dentro del mando la marco de las posibilidad de Fuerzas de operaciones emitir Armadas, teniendo órdenes ilícitas, destinadas a combatir la “subversión terrorista”. Conforme se ha acreditado a lo largo de esta investigación y en otras causas tramitadas en este Juzgado Federal: “las órdenes ilícitas se entremezclaron dentro de la estructura legal de la llamada ‘lucha contra la subversión’ y 81 fueron acompañadas de un intenso adoctrinamiento acerca de que se trataba de acciones de una guerra no convencional, y que constituían la única forma de combatir los grupos contrarios. No cabe duda de que hubo quienes por su ubicación en la cadena de mandos conocieron la ilicitud del sistema, y hubo también quienes ejecutaron sin miramientos los hechos, como son los de autos” (vgr. auto n° 4/B de fecha 9.02.09, dictado en la causa “RODRÍGUEZ, Pedro Alberto y Otros s/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y tormentos”, expte. n° 161/04). Ante representar cuanto ello, menos lo otra antes cosa expuesto que la no puede cooperación intelectual y material para que los subordinados –en forma sistemática- realizaran las características de los tipos de homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos, sustracción de menores de edad y demás delitos investigados; es decir, que tal como sucedió en el caso, los que impartieron las órdenes –entre los cuales se debe ubicar a Jorge Rafael Videla como uno de los principales exponentes- brindaron además los medios materiales para realizar los hechos ilícitos analizados, debiendo responder como partícipes o cooperadores necesarios y no como coautores en los términos del art.45 del Código Penal, porque éstos están en el campo de la ejecución en cuanto al principio de ejecución (art.43 del Código Penal) y consumación (art.45 del Código Penal) (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 309 II, pág.1704). Así, procesados combatir las el órdenes fenómeno “cabe concluir verbales que secretas terrorista, así al e emitir ilegales como también los para al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros partícipes para la comisión del hecho; es decir que su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos partícipes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso 82 Poder Judicial de la Nación ésta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 309 II, pág.1708). Por tal motivo, se afirma que, teniendo en consideración el grado y funciones de responsabilidad que – según se ha analizado- tenía en el momento de los hechos y su consecuente poder en la toma de decisiones, resulta probable, a tenor de las probanzas reseñadas, que el imputado tuviera participación en los ilícitos que aquí se le atribuyen, que materialmente fueran cometidos definitiva, dependientes por de sus subordinados algún modo o, de en él, independientemente de que no se pueda –en muchos de los casosidentificar a tales concretos autores. USO OFICIAL Y ello, es concordante con lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en estos autos al tratar la situación procesal de Carlos Alberto Ramírez – quien se desempeñaba como jefe de la policía de la provincia de Santa Fe al momento de ocurridos los hechos investigados- y que sería extensible en estos casos a Jorge Rafael Videla: “este Tribunal…ha tomado postura respecto a la responsabilidad que les cupo…a quienes en aquella época cumplieron funciones como jefes de unidades o dependencias de las fuerzas armadas y/o de seguridad, acordando en que generales y para su más términos en que la CSJN resultan acotado se aplicables, ámbito pronunció de en líneas actuación, sobre la que los les correspondió a los Comandantes en Jefe en el caso del llamado Juicio a las Juntas (Fallos 309 I y II)…Por Acuerdo n° 171/05 este Tribunal consideró en un caso análogo (en “Marcellini, expte. n° 711-P) que la calificación apropiada en supuestos como el de autos es la de cómplice necesario, en los términos del artículo 45 del Código Penal” (conf. Tribunal antes mencionado, acuerdo n° 83 de fecha 3.11.06). Este criterio fue ratificado por aquel colegiado en similares términos en los acuerdos n° 26/07 de fecha 28.03.07, en autos “Pieza separada en autos: “Feced, Agustín y otros s/ Homicidio, Violación y Torturas”, expte. n° 130/04, al resolver la situación procesal en el citado legajo respecto de Díaz Bessone; acuerdo n° 36/07 de fecha 19.04.07 en 83 autos “Pieza separada en “Guerrieri, Pascual y otros n° 293PJáuregui, Luciano Adolfo s/ privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos y desaparición física” (expte. n° 367/03 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario)”, al resolver sobre el grado de participación de los nombrados en los autos de mención; acuerdo n° 16/07 de fecha 15.03.07 en autos “Pieza separada ilegítima en autos: de la Jordana libertad, Testoni y violencia, otros s/ amenazas, Privación tormentos y desaparición física (expte. n° 581/03 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario)”, al resolver sobre la situación de Jáuregui en el presente legajo; entre otros. En este orden de ideas, se ha sostenido que “en un fundamental aporte al todo, esto es, como partícipe necesario en los términos del art. 45 C.P., por su desempeño funcional (sobre el que es especialmente ilustrativo el ya citado informe de fs. 54), el imputado brindó la cooperación intelectual (dando órdenes o transmitiendo las que recibía, y asegurando su cumplimiento) y material imprescindible (en cuanto al aporte de medios para llevar adelante las misiones encomendadas de modo tal de lograr los objetivos trazados) para que los subordinados consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, lo que surge de su admitido desempeño activo y de las constancias que objetivamente demuestran el rol que ejerció y el real acaecimiento de los hechos”. En este sentido cabe aclarar que como Comandante en Jefe del Ejército Videla no transmitía órdenes recibidas sino que era concretamente, en tal carácter y en el de miembro de la Junta Militar a cargo del gobierno del país, quien las impartía. En su declaración indagatoria Videla formuló una aclaración previa solicitando que se anulara la imputación que se le formulara en condición de Presidente de la Nación y se lo haga como Comandante en Jefe del Ejército. Vale aclarar que resulta irrelevante si su participación se dio como Comandante en Jefe del Ejército o como Presidente de la Nación; de una u otra forma su actuación en los hechos se encuentra acreditada. Igualmente, la imputación sólo describe el lugar que ocupaba el encausado por aquel entonces, el cual, por otra 84 Poder Judicial de la Nación parte, es totalmente coincidente con el cargo que ocupaba en aquel entonces según su legajo personal reservado en copia en Secretaría. Asimismo manifestó que “…en la causa nro. 13/84 denominada de los Comandantes la Cámara Federal en lo Penal de la Capital juzgó en mi caso todos los hechos a los que hice referencia en el párrafo anterior. Por alguno de esos hechos la Cámara me condenó y por los restantes que no fueron objeto de expresa condena resolvió absolverme…”. Respecto a esta afirmación me remito a lo informado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Buenos Aires a fs. 2538 en contestación del oficio n° 447/DH del 15/08/2011 de este Juzgado (ver fs. 2446). En el mismo se USO OFICIAL le solicitó a la Cámara que informe si las víctimas que le fueran imputadas a Videla en su declaración indagatoria habían sido objeto de imputación en el marco de la causa n° 13/84. La Cámara contestó que las personas mencionadas no fueron tomadas como casos en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por ese Tribunal. Por lo tanto, teniendo en cuenta este informe, no existe respecto a los hechos aquí investigados, cosa juzgada como pretende el imputado. Sobre dictadas como imputado “…en la Comandante legitimidad en Jefe cumplimiento de de del la las Ejército, directiva directivas según nro. 1 el del Ministerio de Defensa, derivada de los decretos firmados por el entonces PEN en constitucionales…”, pleno debo ejercicio recordar lo de sus dicho facultades anteriormente en cuanto las mismas fueron aplicadas siempre que no contradijeran el plan secreto y clandestino instaurado por el imputado entre otros. También manifestó que este en juzgado su declaración carecía “de indagatoria jurisdicción y competencia para juzgarme por los hechos protagonizados por el ejército como comandante en el marco de la guerra interna librada contra el terrorismo, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos que se investiga mi juez natural era el consejo supremo de las fuerzas armadas (…).” Como lo dijera el mismo Videla en dicha declaración, este planteo ya lo ha 85 efectuado en otras causas seguidas contra él en el país, y a raíz de ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido remitiéndose a su precedente Fallos: 323:2035, "Cristino Nicolaides y otros" donde resolvió que la causa debía seguir tramitando ante la justicia federal (ver “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”, del 21 de agosto de 2003 Fallos: 326:2805), por lo que corresponde remitirnos también al mismo. En orden a todo lo expuesto, es que tengo por debidamente acreditada la intervención de Jorge Rafael Videla –en carácter de partícipe necesario- en todos los hechos que le fueron atribuidos en su declaración indagatoria y cuya existencia di por comprobada al tratar la materialidad de los mismos. 2. b. RAMÓN GENARO DÍAZ BESSONE En primer lugar, Ramón Genaro Díaz Bessone era Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército al momento en que ocurrieron los hechos enrostrados (conforme surge del libro histórico del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército reservado en copia en Secretaría para esta causa y de su legajo personal). Sobre lo que implicaba ocupar ese cargo dentro del aparato represivo instaurado en esta zona, me remito a lo ya dicho en el auto de procesamiento n° 100/B de fecha 29/12/2008 dictado en la presente causa y cuyos fundamentos no difieren en lo sustancial de las vertidas al tratar precedentemente la responsabilidad de Jorge Rafael Videla. Por otra parte, ya se hizo referencia a los casos aquí investigados por los cuales ha sido procesado e inclusive se lo está enjuiciando (Matosky Szeverin). Por lo demás teniendo en cuenta la probada vinculación entre todos los casos tratados, la participación del encausado en los hechos imputados a 1777/1780 y a fs. 2717/2726 está acreditada. Más allá de ello habré de analizar algunos elementos probatorios que en algunos de los casos y en forma independiente nos llevan a la misma conclusión. Caso A): Edgardo Silva Oportunamente se le había imputado a Díaz Bessone la desaparición de Edgardo Silva (ver fs. 682/683). 86 Poder Judicial de la Nación Luego por resolución n° 100/B de fecha 29/12/08 dispuse su falta de mérito respecto a este hecho porque entendí, en aquel momento, que no había elementos para determinar que Silva se encontrara en el departamento n° 2 de calle Necochea n° 2050 de Rosario la madrugada del 2 de agosto de 1976. Esta resolución fue confirmada por acuerdo n° 140 de fecha 16/09/2009. Al tratar la materialidad en esta resolución di fundamentos suficientes por los cuales considero hoy probado que Silva fue una víctima más dentro del grupo de integrantes del PRT-ERP caídos en la primer mitad de agosto de 1976. Por ello, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente en relación al cargo que ocupaba por aquel entonces el encausado, corresponde revocar el auto de falta de mérito oportunamente dispuesto y disponer en su lugar su procesamiento por la USO OFICIAL desaparición de Edgardo Silva. Caso B): M.P.J.K. Los diarios de aquella época reflejan un comunicado efectuado por Díaz Bessone en el cual se informaba que “El Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército comunica a la población que en las primeras horas del día de hoy (2 de agosto de 1976), subversivos en ocurrido un enfrentamiento en la finca con de… delincuentes murieron cuatro integrantes de lo organización subversiva declarada ilegal en primer término…” (ver copias de fs. 140, 141 y 142). Por ello, más allá de las órdenes dadas o transmitidas por Díaz Bessone en virtud de su importancia dentro del aparato represivo, este comunicado es una muestra concreta de su participación en los hechos, en un intento por darle legalidad a un procedimiento absolutamente ilegítimo del que, como ya fuera dicho, fueron secuestradas al menos dos personas que al día de hoy continúan desaparecidas. Una de ellas (Barral) se encontraba embarazada y de ese embarazo nació una niña que fue sustraída y llevada a la ciudad de Santa Fe (como ya lo relatara en la parte atinente a la materialidad). sustraída Comandante no del Toda pudo la haber Segundo secuencia escapado Cuerpo, seguida del más por la conocimiento en una niña del estructura verticalista como la del Ejército. Además es un ejemplo del doble sistema imperante en aquella época al que ya se hizo referencia, uno 87 legal en el cual en apariencia se respetaban las leyes y reglamentos vigentes pero solo era así en tanto y en cuanto no sea contrario al otro sistema que verbal y clandestino. Los desvincularse de los repetidos hechos intentos aduciendo del que encausado no tenía de ningún control operacional sobre la Policía de la provincia no tienen mayor relevancia en este caso. Ellos así, porque se encuentra comprobado que el procedimiento fue controlado por personal del Destacamento de Inteligencia 121 y contó con la activa y principal colaboración de efectivos de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina. Por ello, más allá de que consta en la causa que la Policía de la provincia tuvo alguna participación en los hechos (ver por ejemplo memorandum n° 57 de la Policía Federal Argentina) ella se pudo haber limitado a medidas de seguridad como vallados, asistencia de heridos, etc. Esto es así al punto tal que la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad dictó falta de mérito en estos hechos a Alfredo Marcote (integrante por aquel entonces del Servicio de Informaciones de la U.R. II). Agregó en su declaración de fs. 1777/1780 que en el procedimiento Inteligencia 121 y que intervino el mismo el Destacamento dependía del canal de de Inteligencia del Ejército por los cuales se transmiten órdenes a las Unidades de inteligencia del Ejército como son justamente los Destacamentos y que las mismas no necesariamente se hacen conocer a los comandantes dependientes. Estas afirmaciones no sólo contradicen las específicas estipulaciones de la Directiva n° 404/75 del Comandante General del Ejército que establecía como “Misión General” de los Comandos de las Zonas de Defensa: “2) Conducir con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a su disposición(…)”; sino además y fundamentalmente se da de bruces con los hechos. Díaz Bessone no solo no desconoció el procedimiento de calle Nechochea n° 2050 de esta ciudad del cual fueran secuestrados los padres de la menor sustraída, sino que intentó darle un viso de legalidad. Prueba fehaciente de ello es el comunicado que transcribí precedentemente. 88 Poder Judicial de la Nación Respecto a la afirmación efectuada por el encausado en su declaración indagatoria de fs. 1777/1780 en cuanto a que los miembros del Destacamento de Inteligencia 121 no estaban a las órdenes del Comandante del Cuerpo, señalo que quien estuvo personalmente a cargo del procedimiento de calle Necochea 2050, fue Alberto Scunio que con el grado de Mayor se desempeñaba como segundo jefe del Destacamento de Inteligencia 121. Días antes de que ocurrieran los hechos, puntualmente el 19 de julio de 1976, consta en el legajo del mismo que el Comandante del Segundo Cuerpo le concedió una licencia especial por el término de diez días, según consta en el legajo del mismo, demostrando ello que no existía una independencia absoluta del personal del Destacamento en relación al Comando de cuerpo. USO OFICIAL Casos C) y D): González, Machado y Márquez Similares conclusiones se pueden establecer respecto al comunicado relacionado con este caso que se encuentra transcripto en el Parte de Inteligencia n° 173 del 3 de agosto de 1976 elaborado por la División Informaciones y del cual también dieron cuenta los diarios de la época (ver anexo II del título “Prueba de los casos particulares” del bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635). El informe de fecha 27/08/1976 de la Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 de Rene Juan Langlois (al que ya me referí al tratar la materialidad de estos casos) expresamente decía que todos los procedimientos (se refiere al relacionado con estos hechos y al de calle Esteban de Luca 2408 de Rosario del que resultara la detención de Castañeda) fueron bajo jurisdicción del II Cuerpo de Ejército. comenzar la Además el planificación mismo de informe la toma establecía de los que para inmuebles, la Policía Federal se puso en contacto con el Destacamento de Inteligencia 121 “…dependiente del II Cuerpo de Ejército de Rosario. Casos F) y G): Girardi y Curtolo En relación a estos hechos, hay otro comunicado donde consta que “El Comandante del II Cuerpo de 89 Ejército comunica que en las primeras oras del 6 de agosto, personal militar realizó un reconocimiento operacional de una vivienda de la zona sur de la ciudad y como consecuencia del mismo fue abatido un delincuente subversivo perteneciente a la organización declarada ilegal en 1973…” (ver copia de recorte periodístico en anexo V del título “Prueba de los casos particulares” del bibliorato acompañado por la Unidad Fiscal en su escrito de fs. 1585/1635). Aquí también hay que arribar a la misma conclusión que los anteriores casos, puesto que ya ha quedado demostrado que de dicho procedimiento resultó la privación ilegítima de la libertad y posterior homicidio de Liliana Girardi. Por lo tanto es un nuevo intento por dar legalidad a un procedimiento que no la tuvo. Caso H): Latino Como ya lo dijera en relación con la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición física de María Teresa Latino, el imputado tiene dictada falta de mérito en el marco de la causa “Feced…” expediente n° 130/04, por auto n° 56/05 de fecha 4/04/05. En el mismo no se esgrimieron oportunamente los motivos por los cuales se dictaba dicho resolutorio respecto de estos hechos. Pero lo cierto es que con la prueba incorporada de la causa “Feced…” que ya estaba en conocimiento de Díaz Bessone por resultar imputado también ahí, más la prueba que se fue produciendo tanto en la causa “Klotzman…”, en la que también resulta imputado y que la defensa tuvo oportunidad de tomar conocimiento de los motivos por los cuales se resolvía la acumulación de distintos expedientes a esta, incluyendo el caso de María Teresa Latino, encuentro elementos suficientes para revocar dicho auto y con todos los elementos incorporados con posterioridad al auto de mérito original, modificar tal temperamento y en consecuencia ordenar en su lugar el procesamiento del encausado. Al tratar la materialidad de este hecho, di por probada la participación de personal del Segundo Cuerpo del Ejército; es más, como ya lo señalé, esta circunstancia se puede deducir de las consideraciones del auto n° 83 del 03/11/06 dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el marco de la causa “Feced…”, expte. n° 130/04 cuya parte pertinente ya he transcripto y por el cual se dictó la 90 Poder Judicial de la Nación falta de mérito a Ramírez por la desaparición de Latino. En ese resolutorio, la Cámara, si bien no dijo que fue el Ejército el que habría participado de este operativo, sí establece que no había elementos para entender que la víctima hubiera estado en el Servicio policial, ni de Informaciones siquiera a o en alguna disposición de otra dependencia personal policial. Entonces deduzco que si no estuvo a disposición de la autoridad policial, había mayor probabilidad que lo estuviera en relación al Ejército (ya me referí a esta conclusión al tratar la materialidad de los hechos por lo que a ella me remito). Caso Ñ): Alberto González Al tratar la materialidad de este caso, entendí que existen en la actualidad elementos para afirmar que USO OFICIAL González fue ultimado a los pocos días de su secuestro. Esto modifica también la conclusión a la que arribara en el auto N° 5/B de fecha 9 de febrero de 2009 por la cual se dispuso la falta de mérito de encausado por la desaparición de esta víctima. La solución a la que arribara en aquél entonces se basó en que se suponía que a diciembre de 1976 González estaba vivo y Díaz Bessone no se encontraba a cargo del Comando del Segundo Cuerpo. Al entender que la muerte de la víctima fue inmediata a su secuestro, teniendo en cuenta que el imputado era Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, corresponde revocar su falta de mérito y disponer en su lugar el procesamiento del mismo por la desaparición física de Héctor González (cfr art. 306 del C.P.P.N.) . Casos K) y P): Castañeda y Lieby. Aquí también el memorandum de la División Informaciones del 18 de agosto de 1976 (al que ya me referí al tratar la materialidad del caso Castañeda) indicó la existencia de un comunicado del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército relativo a este hecho, por ello me expido en el mismo sentido que en los casos anteriores respecto al conocimiento e intento de justificación de los hechos efectuado por el encausado. También recordemos la existencia del informe de fecha 27/08/1976 de la Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 de Rene Juan Langlois, al que ya me referí al tratar la materialidad del caso K 91 (Castañeda) en el que se desprende claramente la intervención del Comando del II Cuerpo del Ejército en el hecho. Caso S): María Victoria Gazzano Bertos Como ya lo adelantara, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad había revocado la resolución n° 3/B de fecha 09/02/09 de este Juzgado, dictando en su lugar la falta de mérito del imputado respecto a los hechos padecidos por María Victoria Gazzano Bertos (acuerdo n° 98/09 de fecha 1°/07/09 dictado en el acumulado n° 572/03). El “…no resultan claras fundamento las para así circunstancias resolver que fue acompañaron que el apresamiento y posterior desaparición de María Victoria Gazzano Bertos…”. Actualmente con la evidencia incorporada en la causa luego del dictado de aquel acuerdo, conforme lo desarrollara al tratar la materialidad de este caso, di por probadas las circunstancias, tanto de su detención como de su muerte. Digo muerte porque si bien aún el cuerpo de la víctima no ha sido encontrado, practicada resulta por el prueba suficiente Departamento de ello Científico la Pericial pericia de la Prefectura Naval Argentina (a la cual ya hice referencia al tratar la materialidad del caso). Teniendo en cuenta que los hechos transcurrieron entre el 11 de septiembre de 1976 y el 14 de septiembre del mismo año, fecha en la cual Díaz Bessone se encontraba ejerciendo el cargo de Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, corresponde revocar la falta de mérito dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante el mencionado acuerdo y disponer en su lugar el procesamiento del mismo por los hechos oportunamente imputados a fs. 227 del acumulado n° 572/03. 3. Estado Mayor del Segundo Cuerpo del Ejército Conforme la directiva n° 404/75 del Comandante en Jefe del Ejército, en el marco de la llamada “lucha contra la subversión” el Ejército tenía, entre otras, la siguiente misión: “Operar ofensivamente … contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras 92 FF AA, para detectar y aniquilar las organizaciones Poder Judicial de la Nación subversivas… Además: a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. b) Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión”. El punto 5, apartado Comandos Jefaturas de todos y g los establece niveles que: tendrán “Los la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones.” Conforme el organigrama del Comando II de Cuerpo de Ejército durante el año 1976 el Jefe del Estado Mayor era el Segundo Comandante del Cuerpo. A su vez dicho Estado Mayor estaba integrado por los Jefes de los distintos departamentos del Cuerpo a saber Personal (Dpto. I), Inteligencia (Dpto. II), Operaciones (Dpto. III) y Logística USO OFICIAL (Dpto. IV) por lo tanto, según esta directiva la responsabilidad también alcanzaba a ellos. Por otra parte el reglamento RC-3-30 titulado “Organización y funcionamiento de los Estados Mayores” establecía que “1) El Comando es la autoridad y responsabilidad legal con que se inviste a un militar para ejercer el mando sobre una organización militar, abarcando fundamentalmente la responsabilidad en lo que a educación, instrucción, operaciones, gobierno, administración y control se refiere. El comandante –jefes en los escalones menores- es la persona que ejerce el comando, siendo el único responsable de lo que su gran unidad haga o deje de hacer, responsabilidad esta que no podrá ser delegada ni tampoco compartida” (Punto 1001). 2) Para ejercer las funciones de Comando, el Comandante será asistido por un Segundo Comandante (eventualmente ejecutivo) y un Estado Mayor de acuerdo con lo que determinen los respectivos cuadros de organización y equipo el comandante y su Estado Mayor constituyen una sola entidad militar que tiene como propósito el cumplimiento de la misión que se ha recibido con éxito, a cuyo fin el Estado Mayor deberá organizarse para proporcionar la colaboración más efectiva. 3. El comando se ejercerá a lo largo de una cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella, el comandante hará a cada comandante (jefe) dependiente, responsable de todo lo sus respectivas fuerzas hagan o dejen de 93 hacer” El punto 1.002 de la misma reglamentación, se refería concretamente al Estado Mayor y decía que “1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva. Entre deberá existir el comandante compenetración más y su profunda. estado Sus mayor relaciones tendrán como base la confianza del comandante en su estado mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor hacia el comandante.” Más adelante se consigna que “Dentro de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza. Dentro del grado de autoridad que le haya conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes y tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante.” La Sección III del Capítulo I del reglamento mencionado se titula “Influencia de la Guerra en la organización y funcionamiento del Estado Mayor” y establece algunas directivas que considero importante transcribir: “1.011. Conceptos generales El alcance y poder destructivo de las armas modernas, la velocidad de maniobra y el incremento de los problemas relativo a la búsqueda y procesamiento de la información, como así también el aumento de necesidades para obtener informaciones adecuadas… y amplía la importancia de las actividades del estado mayor, en la medida que ellas se relacionen con la resolución del comandante”. Más adelante en el punto 1.012 se establece que “(…) Un eficiente servicio de estado mayor acelerará el procesamiento inteligencia 94 de la provechosa información para el a fin comandante de y obtener mejorará una la Poder Judicial de la Nación calidad de las proposiciones, estudios o trabajos que se le presenten, facilitándole la adopción de resoluciones. Procedimientos eficientes del estado mayor reducirán al máximo las demoras en la preparación o impartición de las no debe apreciaciones, planes y órdenes.” Esto resulta relevante ya que olvidarse que quienes han participado en la que ellos mismo definieron como “lucha contra la subversión” siempre se han referido a la misma como una “guerra no convencional” y por lo tanto cabe inferir que los integrantes del estado mayor han jugado el papel que esta reglamentación indicaba. Así lo entiendo porque tengo en cuenta lo que ya referí -al citar el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de USO OFICIAL Buenos Aires en la recordada causa n° 13/84- respecto a las reglamentaciones militares vigentes en aquella época: ellas conformaban el marco legal que se respetaba y aplicaba en todo aquello que clandestino no de fuera contrario represión. Vale al plan decir, ilegítimo el marco verbal legal y era utilizado también para ejecutar el plan clandestino por lo tanto si los integrantes del estado mayor eran los encargados de controlar el cumplimiento de las órdenes legales dadas por el Comandante, también lo hicieron en relación a aquellas atinentes al plan clandestino y sistemático de represión ilegal instaurado en esos años. Como ya se dijo ut supra (también al citar el fallo emitido en la causa n° 13/84), el modo ilegal de actuar fue emitido a través de la cadena de mandos regulares, de otra manera no se podría haber desarrollado semejante maquinaria represiva sistemática y ordenada. El sistema ilegal de represión ha sido predominantemente verbal pues nunca se encontró orden escrita de aquella época que dispusiera someter a interrogatorio bajo tormentos o eliminar a un detenido; y si existió la misma pudo haber sido destruida en cumplimiento de lo ordenado por el Estado Mayor del Ejército al momento en que el gobierno de facto dejara el poder (ver Mensaje Militar n° 561/83 agregado a fs. 167/168 del expediente n° 799/07: “Sumario Aseguramiento y Revisación Documentación Militar”). 95 Al respecto cabe citar el fallo emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba: “(…)El gobierno de facto ya en el poder, teniendo como objetivo primordial la denominada lucha antisubversiva, no podía ejecutarse encontrar con el justificación formales y públicas represión ideada régimen en que el legal dictado ampararan consistente en vigente la de ni normas modalidad de secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad, e ilegitimidad de la privación de la libertad y en muchos casos, eliminación de las víctimas sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo. De este modo, y dentro de la verticalidad del Ejército, para implemetar tales operaciones a través de sus sustancialmente ilegales por sancionaron y de subordinados, directivas un lado; se valieron se verbales, mientras de que un valieron secretas e paralelamente régimen normativo formal y público a efectos de respetar una legalidad en la forma, como requisito mínimo inherente a todo Estado como condición de su existencia, aún cuando sea de facto. Esta normativa formal evidentemente no podía contrariar las órdenes funcionamiento secretas y del represivo, plan aparente referencia abierto, anodino valerse de verbales las y conflictos pero ambiguo mismas como establecer implementación Criminal a del Federal de modo y eufemístico (…)” sentencia de para que tradicionales, reglas ilegal 1, esenciales complemento las plan n° verbales pese a su el lenguaje les permitió dichas necesarias (Tribunal n° el órdenes para Oral 63/2010, de en la lo fecha 22/12/2010 dictado dentro de los autos “Videla, Jorge Rafael y otros, p.ss.aa Imposición de tormentos seguidos de muerte, Encubrimiento”, expte n° 172/09 y “Menéndez, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados”, expte. M-13/09). La Directiva N° 404/75 del Comandante Jefe del en Ejército, marca el inicio del plan sistemático de tormentos y exterminio de los sectores políticos calificados por los perpetradores del mismo como “subversivos”, y que “…lo 96 Poder Judicial de la Nación dispuesto por otras elaboradas al reglamento RC-3-30, reglamentaciones efecto de la entre ‘lucha ellas ambiguas y amplias antisubversiva’ las funciones como y el elevadas jerarquías asignadas a cada miembro del Estado Mayor mediante las disposiciones interpretarse poder para castrenses del reglamento RC-3-30, deben como concesiones, preparar, licencias, pergeñar, distintos pasos a seguir plan sistemático de programar competencias y organizar y los para el efectivo cumplimiento del represión ilegal instrumentado por las Fuerzas Armadas (…)” (ver escrito fiscal de fs. 1585/1635). El Reglamento R-3-30 disponía también que “El jefe de operaciones ejercerá supervisión de Estado Mayor sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de USO OFICIAL asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes que imparta el comandante. La preparación y distribución de una orden nunca es suficiente por sí misma, se asegurará su cumplimiento mediante el correspondiente control o supervisión que se realizará por medio de contactos o visitas de Estado Mayor y el análisis de los informes que eleven…”. Aquí se ve puntualmente en una de sus áreas las funciones de control y fiscalización de las órdenes del Comandante y como ya lo he entendido que ese control se ejerció tanto sobre las órdenes escritas y legales como las verbales e ilegales. Por otra parte el reglamento establece en su art. 3002 que “El jefe del Estado Mayor encabezara el Estado Mayor y será responsable de ejecutará el Estado reacción y del miembros, …El c) y las las esfuerzo de la las tareas eficiente coordinado de y que rápida todos sus alcance de esta responsabilidad incluirá: …. relaciones organismos Mayor, todas entre dependientes resoluciones fin del de el del Estado Mayor y las Comandante. … 5) Comandante… necesarias a que elementos dependientes, c) tomará los comandantes sean alertados fuerzas recibirá las medidas jefes de los anticipadamente sobre las órdenes que recibirán. 6) Fiscalizará que todas las órdenes que se impartan respondan a las normas que se impartan y planes fijados por el Comandante; 7) controlará el 97 cumplimiento de las órdenes del Comandante…”. El Jefe de Inteligencia del Segundo Cuerpo del Ejército, en la época en que ocurrieron los hechos era Juan Orlando Rolón (fallecido), tenía entre sus responsabilidades específicas miembros “…b) del el planeamiento Estado Mayor de en los coordinación métodos y con otros procedimientos utilizados para engañar al enemigo y el desarrollo de la parte de contrainteligencia correspondiente…” (art. 3006). 3.a. Julio Ezequiel Franciuli Conforme Comando del desempeñó Segundo como surge Cuerpo Jefe del del del libro Ejército Departamento histórico este I- del imputado Personal de se dicho cuerpo, desde el 01/12/1975 hasta 15/12/76 y por lo tanto, conforme lo dicho ut supra, era integrante en tal carácter del Estado Mayor del Comando del Segundo Cuerpo. Esta circunstancia puede corroborarse de la lectura del informe de calificaciones del año 1975/1976 Secretaría. Allí de su consta legajo que con personal el grado reservado de en Coronel se considero comprobada su virtud todo desempeñó en el mencionado cargo. Más allá responsabilidad en respecto funciones a las los que hechos del en Estado de Mayor del lo dicho Comando del Segundo Cuerpo (del cual el imputado era parte), cito algunas funciones específicas que, conforme al Reglamento para la organización de los Estados Mayores, eran de competencia del Jefe de Personal G-1. En efecto, el RC 3-30 establecía en su art. 3003 que era el principal con “…responsabilidad primaria miembro del sobre todos Estado los Mayor aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos militares y civiles. Agrega su art. 3.004, entre aprovechamiento sus del funciones, material la de humanos: “…3) está estudio función y será responsabilidad de los comandos superiores; mediante ellas, se estudian étnicamente las grupos humanos (propios científicamente sus características y aspectos del de 98 para explotar positivos en distintos enemigo), determinándose y de obtener su utilización más conveniente y esfuerzos los beneficio negativos, a fin orientar propio los aquellos Poder Judicial de la Nación aspectos negativos del material humano enemigo (…)”. 3.b. Eitel Aramis Ferreira Conforme surge del libro histórico del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, este encausado se desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos, con el grado de Coronel, como Jefe del Departamento IV- Logística del mencionado Cuerpo. Como jefe de dicho departamento era uno de los integrantes del Estado Mayor del Segundo Cuerpo del Ejército y por lo tanto su responsabilidad en los hechos la considero acreditada con las funciones que tenía dicho Estado y que mencioné precedentemente. Además, mencionaré algunas directivas particulares que reafirman esta conclusión. USO OFICIAL La Ejército nro. significó el exterminiofigura Logística. 404/75 inicio dedicó como directiva -que del su Si bien como plan punto destinatario se del ya lo a esta refería al la General sostuviera clandestino 8 de Comandante y directiva IV supra sistemático actividad Jefe ut del Logística. el - de Jefe IV Logística Y – del Comando General del Ejército, esto demuestra que la llamada “lucha contra la subversión” no era competencia exclusiva del área de inteligencia o de operaciones sino que se encontraban comprometidas todas las áreas del Ejército. Al respecto entiendo pertinente citar la directiva n° 1/78 del Jefe del Área 211 del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército (por aquel entonces era el Coronel Reinaldo Martín Alturria), que si bien es posterior a los hechos aquí tratados confirma lo que sostuve en el párrafo precedente, es decir también el Departamento de Logística estaba comprometido en la llamada “lucha contra la subversión”. La citada directiva se encuentra reservada en copia simple en Secretaría y fue acompañada por el entonces imputado Luciano Jáuregui para la causa n° 581/03 actualmente acumulada a la n° 367/03. La directiva se titula “Orden Especial del Jefe Área 211 nro. 1/78 (Sectorización de los ámbitos prioritarios).” Allí se indican cuáles serán ámbitos de acción prioritarios sobre los cuales continuaría la “ofensiva contra la subversión”. El punto b se refiere al ámbito educacional y a efectos de facilitar su control se subdividió en tres niveles: 99 primario, indica secundario que el y terciario. supervisor será En el este último Coronel nivel Domingo se Noya y auxiliar sería el Personal Superior del Dpto IV- Log. Seguidamente se mencionan las tareas de los supervisores, mencionándose en el punto c) la siguiente: “Acción contra la agitación y captación subversiva” y para ello deberían “(1) Dirigir el esfuerzo en la detección de elementos subversivos, cualquiera esa el nivel o ámbito en que se encuentren. A tal efecto, utilizar personal docente, padres de alumnos y alumnos o estudiantes allegados a las Fuerzas en tareas de reunión de información…”. El lenguaje utilizado, “detectar elementos subversivos”, no es otra cosa que informar –en este caso al Jefe del Área 211- nombres de personas tildadas de “subversivos” para que posteriormente los grupos operativos procedieran a secuestrarlos conforme la mecánica ya descripta en esta resolución. 4. Destacamento de Inteligencia 121 La directiva del Comandante en Jefe del Ejército n° 404/75, a la cual ya he hecho referencia en los párrafos precedentes, “subversión” se establecía concretaría a que la ofensiva contra la de serie de través una operaciones y mencionaba en primer lugar las actividades de inteligencia. La importancia de esta actividad se vio reflejada también en los distintos reglamentos del Ejército, así se puede “Operaciones citar contra el Reglamento elementos identificado subversivos”, que como RC-9-1 justamente destaca que: “La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus a las primeras manifestaciones.” En características 100 el punto particulares de 4.003, la al acción referirse contra-subversiva Poder Judicial de la Nación destaca por un lado una dirección centralizada consistente en ‘… esfuerzos objetivos coordinados claros y y concurrentes concretos, ya que que de respondan lo contrario a se posibilitará la confusión, el desorden y la superposición de esfuerzos, de responsabilidades, de voluntades y de criterios en el gobierno constituido. Una dirección centralizada que planifique, oriente y gradúe estos esfuerzos, permitirá anular los factores de perturbación que favorecerán la subversión. La dirección del esfuerzo civil y militar, será centralizada en una sola común, autoridad, coordinada con la suficiente funciones”… y, asimismo, e integrada permanencia una y en un esfuerzo continuidad ejecución en sus descentralizada que requiere “…la necesidad de responder con una multiplicidad de USO OFICIAL acciones que será difícil poder ejecutar sin la necesaria descentralización. De hacerlo así podrá evitarse el riesgo de no abarcar con la misma eficacia los distintos aspectos que la integran … la ejecución descentralizada permitirá obtener la máxima eficacia en cada uno de los distintos niveles de la conducción y de acuerdo a las prioridades que surjan en los campos político, económico, social y militar.…’. También en el mismo punto se destacan como características particulares de la llamada acción- contrasubversiva (apartado i): “Aplicación del poder de combate con la máxima violencia. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones, para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren.” En el punto 4.003-g del mismo reglamento se establece que: “Puede afirmarse sin temor a equivocación que en la lucha contra elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente…”. Respecto de la información, se señala “…La acción informativa requerirá de técnicas adecuadas y personal con aptitud especial de inteligencia. La integración 101 de la comunidad informativa será esencial y facilitará la producción de inteligencia. El despliegue de los medios de información debe población, en hacerse orientando especial sobre la los búsqueda sectores sobre la afectados, infiltrando agentes que dispongan de la necesaria libertad de acción para actuar centralizando la reunión de información en un organismo que por su nivel esté en aptitud de hacer inteligencia, difundirla y usarla en forma inmediata”. (…) El oportunidad), detectados punto establece: intentos 4.008 “Cuando de (Efectivos se poseen recrudecimiento de a emplear indicios la o y son actividad subversiva, tanto en ámbitos rurales como urbanos, se debe atacar preventivamente en los lugares detectados, para anular el o los focos en su germen. La iniciativa se materializará actuando aun sin órdenes del comando superior, con el concepto de que un error en la elección de los medios o procedimientos de combate, será menos grave que la omisión o la inacción”. Todos los ejemplos de directivas o reglas delineadas para llevar a cabo el “plan” referido no hacen más que confirmar lo que ya se ha sostenido ut supra en esta resolución; desde la cúpula del Ejército se trazó un modo de actuar clandestino e ilegítimo que utilizó los mandos formales del Ejército para transmitirse, pero que también dio a los cuadros inferiores la libertad que permitió a estos actuar aún sin órdenes del comando superior circunstancia ésta que -en una estructura tan jerarquizada como la militar- reafirma todo lo dicho. En este marco la inteligencia como resultado de un proceso de análisis de la información obtenida de la fuente –fundamentalmente de los interrogatorios bajo coacción- fue la pieza clave alrededor de la cual se estructuró el plan de aniquilación. Por esa razón en estos procedimientos actuaron individuos que conforme surge de sus legajos tenían algún tipo de experiencia, entrenamiento o especialización en dicha área de inteligencia. Ello a fin de que fueran capaces de detener o secuestrar personas, interrogarlas mediante golpizas, vejámenes, torturas y amenazas de todo tipo y, llegado el caso, 102 Poder Judicial de la Nación terminar incluso con sus vidas. Por otro lado la secuencia de hechos aquí investigados, son un claro ejemplo de cómo se aplicaba en la práctica estas reglamentaciones sobre el modo de realizar las tareas de inteligencia. En efecto, un secuestro permitía obtener información que luego era utilizada para, rápidamente, realizar otro procedimiento. Como ya lo dije al iniciar este acápite relativo a la participación, la directiva n° 404/75 del Comandante en Jefe del Ejército establecía que esta Fuerza conduciría con responsabilidad primaria el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión. El Destacamento de Inteligencia 121 dentro de este esquema tuvo USO OFICIAL en esta ciudad un papel fundamental. Esto puede ser corroborado con la documentación acompañada en el escrito de fs. 1585/1635 por la Unidad Fiscal; en el punto V de la parte “Prueba de los hechos en general”, donde consta una nota elevada por el entonces Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Santa Fe Adolfo Rubén Salman al Jefe de la Policía de esta Provincia de fecha 14/12/1981. En la misma quien suscribe la nota habla de su relación con el Destacamento de Inteligencia 121, puntualmente con sus entonces jefes Juan Pablo Saa y Alfredo Sotera y que ello lo llevó a tomar “…un amplio conocimiento de la acción antisubversiva a desarrollar y desarrollada…”. En virtud de este contacto es que en la misma nota afirmó que “…el operativo denominado de izquierda fue el factor fundamental en esta guerra especial en la cuál los servicios de inteligencia de todas las fuerzas los hicieran normal todos los días a lo largo y ancho del país para derrotar a este enemigo, en el cuál se utilizó todas las artimañas posibles e imposibles, donde lo legal-ilegal se fundieron…”. Respecto a la responsabilidad que le cupo al destacamento en ese período recuerdo lo que ya ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad: “(…)en el ámbito del Destacamento de Inteligencia 121 del Ejército Argentino se conformó, durante aquellos años, un grupo de personas integrados por miembros de dicha fuerza, sea como personal 103 militar o civil, que intervino tanto en los hechos investigados en la presente causa, como así también en los investigados en los autos “JORDANA TESTONI”, es decir en los centros clandestinos de detención denominados ‘La Calamita’, ‘Quinta de Funes’, ‘Escuela Magnasco’ y ‘La Intermedia’, por un lado, y ‘Fábrica de Armas’, por el otro Esto supone un significativo indicio de que aquellos miembros de la citada repartición que actuaron en el centro clandestino de detención ‘Fábrica de Armas’, probablemente lo hicieron también en otros lugares semejantes que funcionaron durante aquellos años en la órbita del citado destacamento. Tal hipótesis se ve robustecida por el hecho de que esté acreditada la coincidencia subjetiva entre los protagonistas de los hechos presuntamente acaecidos en todos los centros clandestinos de detención antes mencionados, habiéndose confirmado los respectivos procesamientos de Jorge A. Fariña, Pascual O. Guerrieri, Juan D. Amelong, Eduardo R. Costanzo, Walter S. D. Pagano, Alberto E. Pelliza, Marino H. González y Ariel Z. Porra en las causas “JORDANA TESTONI” y “GUERRIERI” (Acuerdos n° 169/05, 170/05, 81/06, 51/07, 16/09, 17/09, 71/09 y 79/09)” (Acuerdo n° 124/09 de fecha 24/08/09 dictado en los autos “Guerrieri, Pascual y otros S/ Privación ilegítima de la libertad, tormentos y desaparición física”, expte. n° 293-B de entrada ante la Cámara). Estos argumentos resultan importantes para analizar particularmente la situación de Jorge Alberto Fariña y Marino Héctor González quienes ya se encuentran procesados en el marco de la causa n° 367/03 por haberse desempeñado dentro de los centros clandestinos de detención nombrados en la cita precedente. Sobre ese procedimiento me remito a lo dicho al tratar la materialidad en la presente y al auto n° 100/B de fecha 29/12/08 en los cuales quedó claramente acreditada la intervención del Destacamento en el mismo. Esta intervención se ve comprobada también por informe de fecha 27 de agosto de 1976 de la Policía Federal Argentina agregado en el legajo Especial n° 1085 perteneciente 104 Poder Judicial de la Nación a Rene Juan Langlois. En el mismo consta que el Destacamento de Inteligencia tuvo activa participación en los procedimientos desarrollados en los domicilio de calle San Lorenzo n° 4626 de Rosario y Esteban de Luca n° 2408 también de esta ciudad de los cuales derivaron respectivamente los secuestros de María Laura González, Ricardo Machado y Elvira Márquez por un lado y Castañeda por el otro. Por otra parte, en virtud del razonamiento desarrollado en relación al papel que tuvo la actividad de inteligencia en la represión ilegítima desatada, como la relación –también ya desarrollada ut supra- que tuvieron todos los hechos tratados en la parte atinente a la materialidad, entiendo con esto acreditada la intervención de los aquí imputados que fueran miembros del Destacamento de Inteligencia. USO OFICIAL Además del análisis efectuado, se verifican aspectos relativos a elementos probatorios que refieren a ciertos imputados en particular y consecuentemente refuerzan la postura que tiene por acreditada la participación del destacamento de inteligencia en general. 4.a. Jorge Alfredo Sotera En primer lugar, corresponde recordar que según surge del legajo personal de Alfredo Sotera –en aquella época con el rango de Coronel- se desempeñó como Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 con asiento en la ciudad de Rosario desde el 23/12/75 hasta el 15/12/76 (ver legajo de referencia, que se encuentra reservado en Secretaría). Sotera Alberto Scunio (segundo era, a su jefe vez, del jefe directo Destacamento de cuya participación en el procedimiento de fecha 02/08/1976 ya di por comprobada precedentemente) y de las copias certificadas del legajo personal de este último se lee que lo calificó durante el período en que se sucedieron los delitos investigados. También calificó a quien entonces fuera su subordinado: Jorge Alberto Fariña, cuya participación en los hechos perpetrados en perjuicio de Ricardo Klotzman, Cecilia Barral y Juan Carlos Tumbetta ya he tenido por acreditada mediante resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010. En el período comprendido entre el 19/12/1975 y el 15/10/1976 Sotera lo calificó con la nota más alta (ver legajo personal de Jorge 105 Fariña reservado en Secretaría). La procedimiento presencia resulta de Scunio esclarecedora y en Fariña cuanto en ese a la participación del encausado en los hechos, ya que es dable entender que estos secuestraron y posteriormente hicieron desaparecer a Klotzman y Barral (en el caso de ella sustrayendo además a su pequeña hija luego que diera a luz) y mataron a Tumbetta por indicación o al menos con la anuencia de sus superiores, entre ellos, Sotera. Finalmente considerando la íntima vinculación entre el hecho ocurrido el 2 de agosto de 1976, que tuvo inicio en calle Necochea n° 2050 de esta ciudad y los demás hechos tratados en la presente resolución (vinculación a la cual ya he hecho referencia al iniciar este punto atinente a la participación), como también su alta jerarquía entiendo comprobada su intervención en todos los casos endilgados en su declaración indagatoria. 4.b.- Jorge Alberto Fariña, La Torre, Marino Héctor González, José Javier De Heriberto Lavallén, y Jorge López 4.b.i. Consideraciones generales Ante desarrollada, cabe la magnitud entender que de la los tarea ilícita integrantes del Destacamento tenían asignadas distintas funciones dentro del sistema clandestino de represión, pero cada una de ellas era necesaria en el andamiaje del mismo. Al algunos pasajes de respecto la sentencia creo n° oportuno 3/2010 transcribir dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, al condenar a algunos de los integrantes de dicha repartición militar. Así dijo el Tribunal que “Dicho concepto conduce a una pluralidad de autores e implica que todos cumplen la conducta típica, todos dominan el hecho total, resultando sus aportes esenciales para su concreción. Existe pues, una división de tareas que intencional responde en la a una empresa decisión delictiva común o pergeñada convergencia con otras personas…” y agregó que “Los intervinientes son los ‘co-autores del todo’, poseen el co-dominio de los eventos verificados, lo 106 Poder Judicial de la Nación que los convierte en ‘co-dueños del hecho total’, razón por la cual todos deberán responder por el todo (conf. Kai Ambos, ‘La Parte General del Derecho Penal Internacional’, traducida al español por Ezequiel Malariño, Ed. Konrad-Adenauer- Stiftunge E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 180 y 181). Este último párrafo es claro, contundente y refleja de manera perfecta lo sucedido en el marco de la presente causa. Hasta tal punto los aquí imputados son codueños del hecho total y responden todos por el todo que, Guerrieri no podría haber actuado –en primer término- sin la intervención de Fariña y Amelong; éstos, nada podrían haber hecho –detener, retener, trasladar, torturar y matar- sin la intervención de Costanzo y Pagano, quienes a su vez, no podrían USO OFICIAL haber procedido sin la autoridad y el mandato de aquéllos. llevados tareas a cabo Todos estos mientras se conformado por hechos hallaba quienes delictivos operativo integraban que el la fueron grupo Sección de de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 121, contaban con coautoría de Eduardo el consentimiento Oscar Rodolfo Pascual Costanzo, y participación Guerrieri, Jorge Juan Alberto a nivel Daniel Fariña de Amelong, y Walter Salvador Dionisio Pagano, quienes mas allá de la división de funciones -propia de las distintas jerarquías y estamentosactuaban en concierto en todo lo relativo a detenciones de personas, mantenimiento de esa situación y posterior disposición de las mismas.” A lo consignado en el párrafo precedente, agrego que entre las tareas divididas también estaban la de ocultar los hechos a los familiares y a la sociedad en general, intentar legitimar los procedimientos ilegales desarrollados, reclutar personal civil de inteligencia para la concreción del plan clandestino, por ejemplo. Todas estas actividades, como ya lo dijera, no pueden ser realizadas por un grupo reducido de personas, se necesita una gran cantidad de colaboradores, despliegue de recursos humanos y materiales y una división de funciones. Por ello, corresponde también agregar que en la concreción del plan no participaban solo quienes 107 conformaban la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia, sino también quienes integraban otras secciones del Destacamento como por ejemplo aquellos que eran parte de la llamada Actividades Especiales de Inteligencia (AEI). Así el mismo Carlos Alberto Molinari que participó, como ya quedó demostrado ut supra, en el procedimiento de calle Necochea 2050 de esta ciudad el día 2 de agosto de 1976, era integrante en aquel entonces de la Sección Actividad Especial de Inteligencia. También los militares que ejercían la jefatura de alguna otra sección del Destacamento no pudieron sustraerse al conocimiento de los hechos aquí investigados; sino que cada uno desde su lugar realizó un aporte esencial para la concreción del plan. Siguiendo con la sentencia citada, el tribunal agregó que “Del contexto de la prueba, se infiere perfectamente cuál era el modus operandi utilizado por este ‘grupo de tareas’ predeterminado. implicaba una La que debía participación implícita cumplir con de nombrados aceptación los de operar un con objetivo en él, métodos clandestinos, secretos y reñidos con la normativa legal que imperaba en aquel momento. Prueba de ello es la negación a los familiares de cualquier tipo de información respecto del lugar donde se encontraban los detenidos, el uso de vendas, cadenas, bolsas en la cabeza y el ocultamiento de las identidades de los propios secuestradores. Vale recordar, que los mismos integrantes del grupo represor se presentaban ante las víctimas como ‘un grupo de tareas’ de fuerzas conjuntas (cfr. lo relatado por la testigo Arce). Asimismo, como ha quedado dicho en la ‘Causa 13’ que ostenta calidad de cosa juzgada, una de las características del plan ideado por la cúpula militar de la época, era la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona para organizar la represión, como así también a sus subordinados…” Finalmente y en lo que aquí interesa, agregó que “Todo ello demuestra que, la pertenencia a ese grupo de tareas creado en el seno de la Sección Operaciones Especiales, del Destacamento de Inteligencia 121, convierte, además, a los imputados en la presente causa en coautores de 108 Poder Judicial de la Nación los hechos que se cometían en aras del cumplimiento de ese plan u objetivo trazado, porque su ubicuidad en aquél exigía el conocimiento, el consenso, la voluntad de hacer lo que allí se realizaba. Una voluntad dolosa, dirigida a la realización de todos y cada uno de esos hechos previamente delineados a los cuales ya se ha hecho referencia (…)”. Estas conclusiones son plenamente aplicables a los hechos aquí tratados, con el agregado, como ya lo dije, que hoy entiendo que existen elementos para establecer que el conocimiento, el consenso y la voluntad de actuar en estos ilícitos, derivaba no solo de la ubicuidad en la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia; sino también por el hecho de ocupar una jefatura de alguna de las secciones del USO OFICIAL Destacamento cuya intervención en los hechos se encuentra demostrada. Fariña, González, De La Torre, Lavallén y López, eran todos militares del Destacamento de Inteligencia 121 y, salvo Marino González que llegó a ser jefe de la sección actividad especiales de inteligencia a comienzos del año 1977, todos los demás fueron durante el año 1976 jefes de alguna sección dentro del mismo por lo que son plenamente aplicables las reflexiones transcriptas precedentemente. Por participación que lo tanto, corresponde con relación asignarle a al los grado de imputados, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos precedentes, se es perpetraron, que deben y lo dicho responder como en los coautores párrafos de los ilícitos antes descriptos (cfe. art.45 del Código Penal). A continuación pondré de manifiesto el lugar que ocupaba cada uno de ellos en el Destacamento de Inteligencia 121 y mencionaré también algunos elementos de desempeñaba en prueba que refuerzan lo dicho. 4.b.ii. Jorge Alberto Fariña Jorge Alberto Fariña se aquella época como capitán del Destacamento de Inteligencia 121 y su cargo era Jefe de 1ra. Sec. Ejec. Quien lo calificó entre otros fue el Mayor Alberto D.H. Scunio, segundo jefe en aquél entonces del 109 Destacamento de Inteligencia 121 y Alfredo Sotera, jefe del Destacamento. La participación de Fariña en el caso I (hechos padecidos por Ricardo Klotzman, Cecilia Barral y Juan Alberto Tumbetta) ya fue tratada en la resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010 mediante la cual se lo procesó por los hechos endilgados. Existió una estrecha vinculación entre este hecho y aquellos que se les imputara a fs. 1764/1765 y 2137/2146, de modo tal que teniendo en cuenta ello y lo dicho al tratar la participación del Ejército y puntualmente del Destacamento de Inteligencia 121 en el presente auto, entiendo que se encuentra acreditada, con el grado de convicción requerido en esta etapa procesal, la intervención del imputado en los mismos. Respecto a los hechos padecidos por Edgardo Silva, oportunamente se le había imputado a Fariña la desaparición de Edgardo Silva (ver fs. 1359/1360). Luego por resolución n° 72/DH de fecha 21/10/2010 dispuse su falta de mérito respecto a este hecho por los mismos motivos dados en la resolución n° 100/B ya citada. Al tratar la materialidad en esta resolución di fundamentos suficientes por los cuales considero hoy probado que Silva fue uno más dentro del grupo de víctimas integrantes del PRT-ERP caídos en la primer mitad de agosto de 1976. Por ello, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente en relación al desempeño de Fariña dentro del Destacamento de Inteligencia 121 (y puntualmente su actuación en el procedimiento de calle Necochea n° 2050 de Rosario del cual derivaron los restantes hechos ilícitos) corresponde revocar el auto de falta de mérito oportunamente dispuesto y disponer en su lugar su procesamiento por la desaparición de Edgardo Silva. Con lo dicho precedentemente, lo afirmado en el punto “Participación “Participación en el del Destacamento Ejército de Argentino” Inteligencia y 121”, encuentro probada la intervención del encausado en los hechos enrostrados y que se tuvieran por probados al tratar la materialidad de este resolutorio. 4.b.iii. José Javier De La Torre Según surge de su legajo personal reservado en Secretaría, en la época en que ocurrieron los hechos se 110 Poder Judicial de la Nación desempeñaba con Inteligencia el 121. grado de Asimismo capitán surge en que el en Destacamento aquella época de el imputado había obtenido ya el título de técnico en inteligencia (conforme informe de calificación agregado al legajo de fecha 24 de marzo de 1972). Remarco esta circunstancia porque ya me he referido a la importancia que tuvo la tarea de inteligencia dentro de la llamada “lucha contra la subversión”. También se puede leer de su legajo que se desempeñaba como Jefe de la Sección Comando y Servicio del Destacamento. De hecho fue sancionado en fecha 13/10/76 por “No confeccionar adecuadamente y en tiempo un informe ordenado por la Jefatura… haber demostrado con ello falta de preocupación en el ejercicio de sus funciones como J. Sec.”. USO OFICIAL Sus jefes eran Jorge Sotera y Alberto Scunio (fueron quienes lo calificaron durante aquel período). La participación de este último en el procedimiento que desencadenó posteriormente todos los delitos aquí juzgados está suficientemente comprobada, como así también la intervención de Sotera. Así, como lo adelantara, José Javier De La Torre tuvo conocimiento de los hechos de mención porque tuvo la jefatura de una de las secciones del Destacamento de Inteligencia 121. Los sucesos juzgados en esta oportunidad no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron. Se utilizó toda una actividad burocrática tendiente a ocultar y legitimar la represión ilegal; entre ellas la elaboración de informes falsos tendiente a justificar los procedimientos ilegales que se desarrollaban en la época. Un ejemplo es el procedimiento instruido por el encausado en virtud de las lesiones que habría sufrido Carlos Alberto Molinari en el procedimiento llevado a cabo en la madrugada del día 2 de agosto de 1976 en calle Necochea n° 2050 de Rosario. En el mismo De La Torre elaboró un informe que elevó al Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 en el cual concluyó que el accidente sufrido por dicho personal civil de inteligencia debe ser considerado en y por actos de servicios y dejó constancia también que por este hecho Molinari fue ascendido al grado inmediato superior. 111 Esas actuaciones demuestran, en primer lugar, el conocimiento que de los hechos tuvo el encausado y en segundo lugar, que se advierte como se intenta brindar un marco de legalidad a un procedimiento que nunca la tuvo. En efecto, no se puede decir que una herida en oportunidad de presentarse en un domicilio con el fin de secuestrar a sus moradores para posteriormente someterlos a interrogatorios bajo tormentos sea un acto de servicio. De La Torre sabía cuál era la mecánica de estos procedimientos porque para ello había sido adoctrinado y lejos de sustraerse de los hechos, colaboró en su justificación. Asimismo el encausado se encargo de avalar el ingreso Scilabra al del personal Destacamento civil de de inteligencia Inteligencia 121. Francisco Paralelamente pesa sobre Scilabra un pedido de detención librado por este Juzgado en el marco de la causa “Guerrieri…”, expte. n° 367/03 (ver fs. 5180). Si bien el ingreso de este personal operativo fue el 01 de abril de 1977 (antes de que sucedieran los hechos aquí enrostrados) esto demuestra que, más allá de que no se pueda afirmar categóricamente que haya elementos para entender que De La Torre estuvo presente en el lugar de comisión de los delitos imputados, él cumplió otras funciones dentro del esquema represivo instaurado, como la de reclutar gente para el Destacamento, la que sería luego encargada de ejecutarlos. Con lo dicho precedentemente, lo afirmado en el punto “Participación “Participación en el del Destacamento Ejército de Argentino” Inteligencia y 121”, encuentro probada la intervención del encausado en los hechos enrostrados y que se tuvieran por probados al tratar la materialidad de este resolutorio. 4.b.iv. Marino Héctor González Según su legajo personal ingresó al Destacamento de Inteligencia 121 en fecha 13/12/1974 con el grado de teniente primero y allí se desempeñó hasta el 21/02/1979 en la que pasó a prestar servicio en la Escuela Superior de Guerra “Tte Gral. Luis M. Campos”. Consta también que el 13/12/74 aprobó el curso Nro. 10 “Técnico de Inteligencia”. El 31/12/1976 ascendió al grado de Capitán 112 Poder Judicial de la Nación y el 01/02/77 fue nombrado como jefe de A.E.I. dentro del mismo Destacamento de Inteligencia 121, cargo que desempeñó hasta el 21/02/79 en que dejó de prestar servicios en el Destacamento. Los superiores que calificaron al nombrado durante el período en que se desarrollaron los hechos instruidos (año 1976), fueron el Mayor Alberto Scunio y Alfredo Sotera. Ya cité el acuerdo n° 124/09 de fecha 24/08/09 dictado en los autos “Guerrieri, Pascual y otros S/ Privación ilegítima de la libertad, tormentos y desaparición física”, expte. n° 293-B de entrada ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que estableció que es de presumir que aquel integrante de Destacamento de Inteligencia 121 cuya USO OFICIAL participación en un centro clandestino de detención haya sido comprobada, ello hace presumir que también lo hizo en otros que hayan estado a cargo de ese Destacamento. Dicho esto, debo recordar que mediante auto de procesamiento N° 49/B de fecha 20/08/2008 dictado en la causa N° 581/03 registrada como “Jordana Testoni…” (actualmente acumulada a la n° 367/03) tuve por acreditada, con el grado requerido en esa etapa procesal, la participación del encausado en los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención “Fábrica Militar”. También por resolución n° 50/B de fecha 22/08/2008 dictada en la causa n° 367/03 encontré acreditada su participación en los hechos ocurridos en “Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco” y “La Intermedia”, e iniciados en “La Calamita”. Estos autos fueron respectivamente confirmados por acuerdos de Cámara números 16/09 de fecha 02/03/2009 y 17/09 de la misma fecha. Conforme materialidad varias en víctimas el presente compartieron surge auto, del desarrollo tuve por cautiverio en de la acreditado que un mismo centro clandestino de detención, aparentemente “Quinta Operacional de Fisherton” (todo ello basado en los dichos de Fernando Brarda). Es decir, si González se desempeñó en todos esos lugares clandestinos de detención, no hay motivos para entender que no lo haya hecho también en la llamada “Quinta Operacional de Fisherton”. Ello así, más aun teniendo en cuenta que en agosto de 1976 el encausado se encontraba destinado en 113 el Destacamento de Inteligencia 121, unidad esta que participó en los hechos investigados y de la cual con posterioridad fue jefe de una de sus secciones, puntualmente la sección Actividad Especial de Inteligencia que junto con la Sección Operaciones Especiales de Inteligencia. Con lo dicho precedentemente, lo afirmado en el punto “Participación “Participación en el del Destacamento Ejército de Argentino” Inteligencia y 121”, encuentro probada la intervención del encausado en los hechos enrostrados y que se tuvieran por probados al tratar la materialidad de este resolutorio. 4.b.v. Heriberto Lavallén Según su legajo personal, durante el período comprendido entre el 16/10/1975 y el 16/10/1976 el imputado se desempeñaba con el grado de teniente primero, como Jefe de la 1ª Sec. Ej. del Destacamento de Inteligencia 121 (ver informe de calificación de los años 1975/1976). En fecha 12/12/1975 finalizó y aprobó el curso de técnico en inteligencia. Al respecto debo recordar la importancia de las operaciones de inteligencia en la llamada “lucha contra la subversión”, importancia a la que me referí al iniciar el punto relativo a la participación del Destacamento de Inteligencia 121. En el período en que ocurrieron los hechos fue calificado por el Capitán Jorge Alberto Fariña, el Mayor Alberto Scunio y el Coronel Alfredo Sotera. Cabe aclarar que el cargo de jefe de la 1era. Sec. Ej. fue ocupado posteriormente por Marino Héctor González, cuya participación en los distintos centros clandestinos de dentición que dependían del Destacamento de Inteligencia 121, como “La Calamita”, “Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco”, “La intermedia” y “Fábrica de Armas Domingo Matheu” ha quedado acreditada por resoluciones números 49/B del 20/08/2008; 50/B del 22/08/2008 y 97/DH del 29/12/2010. Es pertinente citar parte de la resolución n° 97/DH en relación a la participación que tuvo Marino González; allí sostuve que “Como ya lo dije al tratar las consideraciones generales en este punto atinente a la participación, entiendo que el grupo operativo que actuaba en 114 Poder Judicial de la Nación el marco del Destacamento de Inteligencia 121 estaba conformado por integrantes Inteligencia y de de la la Sección Actividad Operaciones Especiales de Especiales de Inteligencia. Precedentemente indiqué que el encausado era nada menos que jefe de A.E.I., ellos es concordante con lo manifestado por Eduardo Costanzo, en cuanto a que Marino Héctor González era uno de los jefes y encargado de los distintos centros de detención; aquel en su declaración ante el Tribunal Oral en la ya citada causa 131/07 expresó que González era el jefe de la Sección ‘calle’.” En consecuencia Lavallén, como antecesor de González en el cargo de jefe de dicha Sección, cumplía las mismas funciones que su sucesor en el marco de las actividades USO OFICIAL desarrolladas en el destacamento, en especial las relativas a la represión ilegal. Con lo dicho precedentemente, lo afirmado en el punto “Participación del Ejército Argentino” y puntualmente al tratar la “Participación en el Destacamento de Inteligencia 121”, encausado los en encuentro hechos probada enrostrados y la intervención que se tuvieran del por probados al tratar la materialidad de este resolutorio 4.b.vi. Jorge Alfredo López Según su legajo personal, en el período en que los hechos tuvieron lugar ostentaba el grado de capitán y se desempeñaba en el Destacamento de Inteligencia en el cargo de Jefe del COI. Este cargo de jefe del COI, fue luego ocupado por su consorte procesal Alberto Fariña. Durante dicho período fue calificado por el Mayor Scunio y el Coronel Alfredo Sotera. Con lo dicho precedentemente, lo afirmado en el punto “Participación del Ejército Argentino” y fundamentalmente al tratar la “Participación en el Destacamento de Inteligencia 121”, encuentro probada la intervención del encausado en los hechos enrostrados y que se tuvieran por probados al tratar la materialidad de este resolutorio. 4.b.vii. Roberto Guillermo Fossa El Dr. Gonzalo Miño, por la defensa de este imputado, planteó, en escrito presentado a fs. 2491, la 115 desvinculación de su defendido debido a que al momento en que sucedieron los hecho imputados, el mismo no se encontraba más en la ciudad de Rosario y ni siquiera era miembro del Destacamento de Inteligencia 121 porque se había dispuesto en mayo de 1976 su pase al Batallón de Inteligencia 601 con asiento en Buenos Aires. Para corroborar dicha circunstancia acompañó copia certificada por el citado defensor del Boletín Reservado del Ejército n° 4674 en el cual consta que en fecha 29 de julio de 1976 el Comandante General del Ejército dispuso que Fossa pase del Destacamento de Inteligencia 121 al Batallón de Inteligencia 601. Al prestar declaración indagatoria, Roberto Fossa niega la imputación que se le dirige y manifiesta que durante la época en que ocurrieron los hechos no se encontraba en la ciudad de Rosario, puesto que “…desde mayo de 1976 yo no estaba en Rosario” (fs. 2688). Para comprobar la veracidad de la versión de Fossa se libró oficio al Ejército Argentino a fin de que remitiera copia certificada de dicho Boletín y también para que informe las fechas en que se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 121 (ver oficio n° 575/DH del 28/09/2011 cuya copia se encuentra agregada a fs. 2772). También se había solicitado al Ministerio de Defensa de la Nación la remisión de su legajo (ver oficio n° 396/DH del 1°/08/2011 fs. 2070). Este remitió copia de su legajo como personal civil de inteligencia del Ejército pero no como militar, por lo cual mediante oficio n° 640/DH de fecha 28/10/2011 solicité que se remitiera el mismo. Tanto el oficio n° 575/DH como el n° 640/DH se encuentran al día de la fecha pendientes de contestación, pero las pruebas acompañadas por la defensa generan dudas en cuanto al lugar en que Roberto Guillermo Fossa se desempeñaba al momento en que ocurrieron los hechos, dudas que no permiten alcanzar por el momento el grado de convicción requerido en esta etapa procesal para arribar a un auto de procesamiento. Con lo dicho, y al no existir la certeza negativa necesaria para el dictado de un auto de sobreseimiento a favor del imputado, del desarrollo del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta la actualidad en relación 116 Poder Judicial de la Nación a los hechos expuestos se impone, como conclusión, el dictado de la falta de mérito de Roberto Guillermo Fossa en los términos del art. 309 CPPN. 5. PARTICIPACIÓN DE LA DELEGACIÓN ROSARIO DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Del análisis de los casos A), B), C), D), E), K), M) y N) surgen elementos probatorios que vinculan de manera directa Federal la intervención Argentina en los de personal operativos de realizados la en Policía forma conjunta con el Ejército Argentino. La presente resolución mayoría de fueron el los casos tratados resultado de en la operativos realizados en forma conjunta entre el Ejército Argentino (que USO OFICIAL se encontraba a cargo de los mismos) y la Policía Federal Argentina. Así quedó acreditado al tratar los casos A), B), C), D), E), K), M) y N). Del memorandum n° 57 de la Delegación Local de la Policía Federal (ya citado) surge la intervención de personal de esta fuerza en el procedimiento de calle Necochea n° 2050 de Rosario del que resultaran víctimas Klotzman, Barral (a quienes luego se le sustrajera su hija), Tumbetta y Silva (casos A y B). El informe de fecha 27/08/1976, citado al tratar los casos de Ricardo Machado, María Laura González, Elvira Márquez (casos C y D) y Elvio Castañeda (caso K), también pone de manifiesto la intervención de personal de dicha fuerza en los delitos padecidos por esas víctimas. En el caso M), la actuación de la Policía Federal Argentina surge claramente del informe de Inteligencia 3110/76 (que en copia se encuentra en el bibliorato acompañado en el escrito de fs. 1585/1635 puntualmente el punto IX de la parte titulada prueba en particular). En efecto, en el mismo se afirmó que “El 170405ago76 se tiene conocimiento, que personal de la Policía Federal conjuntamente con efectivos del Ejército mantuvieron un tiroteo en las cercanías de la cancha de Newels Old Boys…”. En Policía Federal el Argentina caso se K), la desprende intervención de la de la documentación acompañada también por la Unidad Fiscal en su escrito de fs. 117 1585/1635 en el anexo VIII) de la parte referida a la prueba de los hechos en particular. En efecto, se encuentra agregada copia de un artículo periodístico de la época publicado por el diario “La actividad Tribuna”, donde antisubversiva se que informa con que intensidad “…Dentro cumplen de la fuerzas combinadas de ejército y policía… Uno de ellos tuvo lugar el lunes y permitió descubrir un talle mecánico con maquinaria para producir y reparar armamento…”. Más adelante el mismo artículo señala que el taller se encontraba en calle Santiago y Esteban de Luca de esta ciudad. En fuerza surge también el caso del N), parte la de intervención inteligencia de esta diario n° 3106/76 confeccionado por el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe, dicho parte habla de “fuerzas conjuntas”. Mientras tanto, existe un memorandum de fecha 11/08/1976 confeccionado por el sub-jefe de la División Informaciones, en el cual se aclara que quienes actuaron en dicho operativo (del cual como ya lo se señalara fue muerto Víctor Hugo Fina) fueron efectivos de la Policía Federal y del Ejército Argentino. En el caso O), la actuación de la Policía Federal se infiere de la demostrada relación que tuvo el secuestro de María Teresa Vidal Martínez Bayo con el del caso A) relativo Ricardo puntualmente Klotzman. Esta al secuestro relación a su de Cecilia vez se Barral deduce y del testimonio de Fernando Brarda quien manifestó en sus distintas declaraciones que compartió cautiverio con Barral, Klotzman y Vidal Martínez Bayo. A su vez si en el secuestro de la pareja Barral-Klotzman tuve por probado que ha participado la Policía Federal, cabe entender que lo mismo ocurrió con Vidal Martínez Bayo. El análisis probatorio desarrollado en base a esos casos características particulares, de los hay que procedimientos compaginarlo llevados a con las cabo que tenían una estricta finalidad, en este caso específica, que era la persecución de integrantes del ERP o de personas sospechadas de integrar la organización o participar de algún modo en ella, para su aniquilamiento. Esa inmediatez de acción tanto espacial como 118 temporal, permiten concluir que la intervención de Poder Judicial de la Nación personal de la Policía Federal Argentina no se limitó a los casos específicamente señalados anteriormente, sino que la colaboración que prestó abarcaba a todos los hechos que son materia de investigación en la presente causa. 5.a. Federico Almeder y Rubén Oscar Jaime Federico Almeder se desempeñó entre el 5 de enero de 1976 y el 3 de enero de 1977 con el cargo de Subinspector en la Delegación Rosario de la Policía Federal Argentina, tal como surge de la copia certificada del legajo personal. Por su parte, surge del legajo personal de Jaime (que en copia se encuentra agregado a fs. 1798/1805) que durante la época en que ocurrieron los hechos prestaba servicio USO OFICIAL como agente en la Delegación Rosario de dicha Fuerza. A la misma conclusión se arriba respecto a ambos encausados de la lectura de la nómina del personal que se desempeñó durante los años 1976/1983 en la Delegación Rosario de la Policía Federal Argentina (ver fs. 1811/1826). Como ya lo he apuntado ut supra, efectivos de la Delegación Local participaron del procedimiento que se llevó a cabo en calle Necochea n° 2050 de esta ciudad el día 2 de agosto de 1976 (me remito a toda la prueba ya detallada al respecto). El memorandum n° 57 de la Delegación Local de la Policía Federal consigna expresamente entre las personas que se encontraban al momento de realizar el procedimiento a Federico Almeder y Rubén Jaime (ver fs. 1231). A su vez, del legajo del personal civil de inteligencia de Carlos Alberto Molinari, surge la presencia de Almeder en aquel procedimiento. Efectivamente en declaración prestada dentro del sumario administrativo elaborado por las heridas que sufrió dicho personal civil del Destacamento de Inteligencia 121 (sumario confeccionado como ya lo dije por el imputado De La Torre), manifestó que Almeder se encontraba con él al momento en que fue herido. La presencia de estos dos imputados en el lugar los hace responsables de lo que allí sucedió y también del camino seguido por la pareja Barral-Klotzman luego de sus secuestros. Al respecto recuerdo lo dicho al hacer las aclaraciones previas al inicio del apartado de participación de 119 este resolutorio. Allí cité el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad en cuanto a que la participación en la privación ilegítima de la libertad de una persona, en el marco en que estos sucesos se desarrollaron, lo hacían responsable también del destino posterior de la misma. Asimismo, como ya lo desarrollara, teniendo en cuenta que el cronológicamente caso le A) fue siguieron el detonante entiendo de que los también que han participado en todos ellos. En relación al imputado Almeder, refuerza el argumento utilizado, una nota característica de su legajo personal cual es que en aquellos años estuvo avocado a la llamada “lucha contra la subversión” y particularmente por acciones desarrolladas en perjuicio de integrantes del E.R.P. Inclusive por ese accionar fue recomendado por distintos superiores en su paso por la Delegación Local de la Policía Federal. Así en fecha 23 de octubre de 1976 fue distinguido con una recomendación en virtud de lo dispuesto por el art. 253 inc. 1° del R.L.O.P.F. Dicha recomendación fue efectuada por el Comandante Principal Mario Ruax y la causa de la misma reza textualmente que fue por “Abatir Extremistas (ERP)”. Otra recomendación fue hecha en fecha 1° de marzo de 1977 por haber participado en un “operativo antisubversivo”. Toda esta prueba, sumada a la vinculada al tratar la Argentina participación en general, de me personal llevan a de la tener Policía por Federal probada la intervención de los imputados en los hechos endilgados. La lógica indica que así como el grupo militar que intervenía se repetía, también lo es respecto del personal de la Policía Federal Argentina, de modo tal que ante las características de los hechos habiendo intervenido tanto Almeder como Jaime en el primero de la secuencia, es más que probable que esa participación en los demás hechos haya continuado. Asimismo, teniendo en cuenta que se encuentra probada la presencia de los imputados en el lugar donde comenzó esta secuencia de hechos, corresponde procesarlos como coautores de los ilícitos. Por los mismos argumentos dados al tratar la participación de Fariña, González, De La Torre, López y Lavallén, la coautoría entiendo que se da por dominio 120 Poder Judicial de la Nación funcional del hecho. 6. PARTICIPACIÓN DEL CENTRO DE OPERACIONES TÁCTICAS Al efectuar el pedido de declaración indagatoria de aquellas personas que fueron integrantes del llamado Centro de Operaciones Tácticas a saber: Enrique Benito Laurenti, Horacio Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo y Edgardo Antonio Faur, la Unidad Fiscal indicó como prueba de cargo sobre dicho órgano militar, tanto lo expresado por José Rubén Lo Fiego en su declaración indagatoria de fs. 12.111/12.128 de los autos “Feced…” expte. 130/04 (de la cual acompañó copia que se encuentra agregada en el anexo V de la parte de prueba en general del bibliorato acompañado), como el USO OFICIAL parte elevado por la Comisaría Vigésima el día 18/09/1976 que derivó en la aprehensión de José Aloisio (fs. 3596 de los mismos autos). Esos elementos señalados, más la información que surge de los libros históricos que individualiza a cada uno de los militares que estuvieron destinados al Segundo Cuerpo de Ejército, generó el estado de sospecha que determinara a su vez la decisión de imputarles en declaración indagatoria tanto a Laurenti como a Canestro, Galuppo y Faur, la intervención en los hechos que se investigan en la presente causa.A diferencia de lo que ocurre con el personal militar destinado en el Destacamento de Inteligencia 121 respecto del cual se puede verificar la intervención directa de algunos de ellos que permite a su vez llegar a la conclusión que todo el personal del Destacamento se encontraba avocado a la realización de los hechos imputados, el personal destinado al COT no aparece señalado de manera individual, tanto respecto de los cuatro, como de alguno de ellos.El caso de Faur resulta el más claro para poner en duda la probabilidad de la afirmación de la imputación dirigida. Al prestar declaración indagatoria (fs. 2178/2188) manifiesta lo siguiente: “… Comienzo, el curso de auxiliar de estado mayor, como consecuencia del golpe de estado del 24/3/76 se suspenden los cursos en dicho instituto, por dicho motivo todos los cursantes ante esa situación salen destinados a todas las provincias del país y algunos organismos civiles de la provincias. Soy reasignado destinado al Comando del Segundo 121 cuerpo de Ejército en comisión pero en esa oportunidad el interventor de la provincia de Formosa, coronel Alturria, me convoca a la ciudad de Formosa y me hago cargo por orden de él, de la dirección de comercio de la provincia de Formosa. Como a posteriori designan nuevo gobernador de Formosa, que es el General Juan Carlos Colombo, y que por haberme interiorizado en las actividades de la dirección entonces me designó director de Comercio de la provincia de Formosa, que creo que salió por boletín oficial. Ante esta circunstancia el coronel Alturria que me quería dar otro destino, me pidió que me haga cargo para cumplir la función de la Dirección de Comercio, pero debiendo presentarme mientras dure la función en el mismo mensualmente al Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. … Yo lo que quiero decir y lo afirmó rotundamente, yo no cumplí ninguna función en el Comando del segundo cuerpo, solo me reportaba al Comando al Segundo Cuerpo para avisar que seguía cumpliendo en dicha repartición civil…”. La versión brindada por el imputado se encuentra en principio corroborada por la respuesta brindada por la Gobernación de Formosa, específicamente a través del Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo Dr. Jorge Abel González, al requerimiento realizado desde este Juzgado que fuera dirigido mediante oficio n° 445/DH; en la misma se indica que “ …el ciudadano Edgardo Antonio Faur ocupó el cargo de Director de Comercio, desde el 5 de abril de 1976 hasta el 4 de agosto del mismo año….” (fs. 2588). El caso de Laurenti también refleja cierto margen de duda que de manera individual se puede apreciar a partir de las manifestaciones que brindara en la declaración indagatoria, prueba para y en sus tratar ampliaciones, de acreditar y para tal lo cual situación. ofrece En su declaración indagatoria afirma que “Yo egresé de la Escuela de Guerra a fines del 74 y pedí al Comando de Cuerpo como destino, porque me estaba por casar, y vine aquí a comienzo de 1975 y mi destino fue como oficial de Estado Mayor del Departamento III Operaciones. Yo cumplí funciones en el Comando hasta la licencia de julio de 1976, ya que había sido seleccionado con anterioridad para prestar servicios en el exterior, en el cargo de Asesor del Estado Mayor del Ejército de Bolivia (que duró durante 122 2 años y dos meses) …” (fs. 2103/2112 vta.); Poder Judicial de la Nación posteriormente pide ampliar la declaración y en la audiencia respectiva específicamente permanencia en la tiempo se produjeron que síntesis, ciudad considero señala, de Rosario los haber en durante hechos aportado cuanto a el período investigados, pruebas su que suficientes no de “En y valederas que acreditan que a partir del 8 de julio de 1976 ya no cumplía funciones en el Comando de cuerpo ejército II; las mismas son actividades de selección del personal para misiones en el exterior, amenaza recibida a mi persona y esposa, presuntamente de organizaciones terroristas, permiso especial del G3, Coronel Gazzari Barroso y del comandante del cuerpo de ejército II Comandante General Díaz Bessone para no concurrir más al comando a partir del 8 de julio, copia de mi legajo en particular del año 1976 donde no se menciona actividades USO OFICIAL distintas de auxiliar de la división planes de operaciones porque no las tenía, cartas a mi esposa de fecha 4, 5 y 6 de agosto y otras de 17,18 y 19 de septiembre escritas desde Buenos Aires; fotos de nuestro viaje con mi esposa a Cataratas del Iguazú entre el 10 y 15 de agosto de 1976, Boletín del 3.9.76 con mi pase con fecha 30.8.76 al estado mayor del ejército …” (fs. 2456/2459) en la que además ofrece prueba tendiente a acreditar que a la fecha de inicio de los hechos imputados, él ya no estaba en la ciudad de Rosario. Galuppo y Canestro, quienes son los otros dos integrantes del COT que prestaron declaración indagatoria, dan cuenta de cuáles eran las actividades por ellos desempeñadas indicando en el caso de Galuppo que en cierto período estuvo municipalidad destinado de Casilda, para si tareas bien de tal “apoyatura” extremo no en pudo la ser efectivamente corroborado, y Canestro que arribo a la ciudad de Rosario el 21.6.76 según consta en su legajo, aunque afirma haber llegado unos días después de la fecha en que lo nombraron (fs. 2199 vta.). Con posterioridad a las declaraciones recibidas, presenta Galuppo un descargo por escrito alegando una situación particular suya vinculada a un primo hermano, también de apellido Galuppo, que ya con anterioridad a que se desarrollaran los hechos tenía militancia en la organización montoneros. Indica que tal circunstancia, que se la hizo saber 123 el entonces coronel Gazari Barroso, fue la que determinó que pasara a prestar funciones de tipo administrativas y no en el COT como figura en su legajo personal. A raíz de esa presentación (fs. 2833/2835) dispuse convocarlo a ampliar su declaración específica indagatoria, vinculada y al en COT, relación en a cuanto a una que pregunta si estaba involucrado de manera más inmediata y directa en las acciones dirigidas a las organizaciones consideradas ilegales, respondió que: “efectivamente, el COT estaba más involucrado en el control de la operación en desarrollo pero hay que distinguir muy bien los niveles de COT…” (fs. 2884). La indicaría en respuesta principio cierto brindada grado de por Galuppo, responsabilidad por parte del personal militar que estaba asignado al COT; sin embargo, se dan circunstancias particulares, en especial y como lo adelantara en relación a Laurenti y Faur, que descartarían la posibilidad de que hayan intervenido en la comisión de las conductas endeble, imputadas. pero La situación considerando que el de Canestro COT no era parece un más organismo necesario en los organigramas del Ejército, pues dependía de la decisión del comandante en cuanto a su creación y funciones, en este caso, no puede arribarse a un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad de este imputado respecto de los hechos atribuidos. Por ello, si bien no puede descartarse de manera absoluta que los integrantes del COT hayan tenido algún tipo de existen intervención en la causa en –al los menos hechos hasta aquí el investigados, momento- no elementos probatorios que permitan establecer, con el grado de convicción requerido para este estadio procesal, cuál fue precisamente dicha intervención. Es decir, qué rol cumplía el Centro de Operaciones Tácticas en el caso en que los procedimientos eran desarrollados por el Destacamento de Inteligencia 121. Con lo dicho, y al no existir la certeza negativa necesaria para el dictado de un auto de sobreseimiento a favor de los imputados, del desarrollo del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta la actualidad en relación a los hechos expuestos se impone, como conclusión, el dictado de 124 la falta de mérito de Enrique Benito Laurenti, Horacio Poder Judicial de la Nación Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo y Edgardo Antonio Faur, en los términos del art. 309 C.P.P.N. 7. SOBRE EL DESCARGO DE ALGUNOS DE LOS IMPUTADOS. En relación a Ramón Genaro Díaz Bessone y Jorge Rafael Videla, ya me he expedido sobre sus dichos al tratar sus respectivas participaciones. Por otro lado Julio Franciuli, Jorge López, Alfredo Sotera, Eitel Aramis Ferreira, José Javier De La Torre, Heriberto Lavallén, Federico Almeder y Rubén Oscar Jaime se abstuvieron de declarar siendo que los tres primeros además negaron las imputaciones que se les efectuaron. Por su parte Jorge Alberto Fariña y Marino Héctor González declararon negando sus respectivas participaciones en USO OFICIAL los hechos por los motivos allí invocados a los cuales me remito por razones de brevedad (ver respectivamente declaraciones de fs. 2137/2146 y de fs. 2124/2136). Todo el caudal probatorio analizado en los párrafos anteriores, me lleva a sostener la participación de los imputados en los hechos oportunamente atribuidos (con excepción de aquellos por los cuales se hubiese dictado falta de mérito). Debe repararse en que, si bien es cierto que la declaración indagatoria se presenta como un acto de defensa material, no lo es menos la circunstancia que sus dichos deben ser confrontados con el caudal probatorio que surgen de estas actuaciones, obligando a realizar una valoración integral de la versión ofrecida por el sujeto implicado, confrontándola con los elementos de cargo. Del resultado de las pruebas obrantes en autos, y en función de la valoración jurídica efectuada, no aparecen atendibles en esta etapa los argumentos esgrimidos por los encausados por los cuales pretenden desvincularse de los acontecimientos investigados. De la lectura de sus respectivas declaraciones indagatorias se desprende que en principio han negado genéricamente su participación en los hechos, siendo un legítimo intento por mejorar su situación procesal pero que, confrontadas con la evidencia ya reseñada, no logran conmover la decisión ya anticipada. IV.- ASOCIACIÓN ILÍCITA 125 MATERIALIDAD - PARTICIPACIÓN Julio Ezequiel Franciulli, Eitel Aramis Ferreira, Edgardo Antonio Faur, Enrique Benito Laurenti, José Javier De La Torre, Horacio Guillermo Canestro, Rubén Oscar Jaime, Federico Almeder, Heriberto Lavallén, Roberto Guillermo Fossa, Roberto Oscar Galuppo 1) Como y Jorge López y lo he señalado, el hecho atribuido reconoce -como referencia general-, el contexto de lo acontecido en la República Argentina entre 1976/1983, que fuera debatido y tratado en la conocida causa 13/84 (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en virtud del decreto presidencial n° 158/83 y luego resuelta por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires). Por otro lado, se vincula de manera inmediata y directa, con los delitos concretos e independientes cometidos en ese período y en los que habrían participado los imputados en el marco de la represión de la llamada actividad subversiva desatada en aquellos años. La Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires se pronunció respecto al origen y características del plan clandestino y sistemático de represión desarrollado en esa época en el país por los entonces jefes de las Fuerzas Armadas y ejecutado por personas que revestían o estaban incorporadas en ellas o que lo hacían en fuerzas de seguridad, y lo hizo en términos tales que sus consideraciones y conclusiones han sido cita obligada en la mayoría de las resoluciones dictadas en las distintas causas por violaciones a los Derechos Humanos en trámite en el país, por tal motivo, cabe estar y remitirse a tales consideraciones. Asimismo, no se debe soslayar que en el delito de asociación ilícita “la prueba del acuerdo criminoso del art.210 del Código Penal, se realiza a través del método inductivo, es decir partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La “marca” o las “señas” de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia 126 Poder Judicial de la Nación en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la propia asociación” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI, en autos “C.,J.L.”, citado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, en autos “Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal de la libertad”, causa n° 19580). 2) Dicho esto, cabe señalar que la materialidad del hecho imputado está suficientemente acreditada con el plexo probatorio valorado en reiterados pronunciamientos de este juzgado federal en el marco de la causa n° 20/07 USO OFICIAL acumulado a la presente causa (véanse autos n° 45/B de fecha 24.10.07, fs.301/316; n° 43/B de fecha 30/06/08, fs.393/399; n° 52/B de fecha 1/09/08, fs.596/602 y n° 31/B de fecha 28/04/09, fs. 887/892) motivo por el cual corresponde estar a lo expuesto en tales resoluciones a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional. Puntualmente en el primero de los acuerdos mencionados –n° 51/08 confirmatorio del auto n° 45/B de fecha 24/10/07 dictado en el marco del acumulado n° 20/07- dijo la Cámara: “(…)conforme a la enunciación de pruebas sobre los distintos delitos en particular que hizo este tribunal en las resoluciones mencionadas en el punto anterior (reseñada en los párrafos precedentes de este acuerdo), puede concluirse con el grado de probabilidad que es propio de este estado del juicio, que en el ámbito del Destacamento de Rosario se conformó un grupo de Inteligencia 121 de personas integrado -entre otros- por Guerrieri, Amelong, Fariña, Costanzo y Pagano (todos ellos pertenecientes al Ejército Argentino, sea como personal militar o civil), que tuvo como finalidad de su obrar la comisión de una serie indeterminada de delitos, básicamente privaciones ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios. Los mismos elementos de criterio referidos en el punto precedente evidencian el número de los intervinientes en ese grupo y en los hechos que a través del mismo se habrían realizado. Basta como ejemplo la larga serie de cautiverios, tormentos y 127 homicidios que se detalló más arriba y por otro lado, la concordancia de las manifestaciones de testigos y denunciantes en cuanto a la identidad de los captores, carceleros y torturadores” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en autos caratulados “GUERRIERI, Pascual Oscar y otros s/ Asociación Ilícita”, acuerdo n° 51/08-P, de fecha 30.05.08, expediente n° 1759–P). Por lo tanto, surge que el fin de la asociación en la que participaron los imputados -conjuntamente con otras personas, muchas de las cuales fueron procesadas por el delito de asociación ilícita - fue un modo criminal de lucha o represión, constituida por la persecución, secuestro, tortura y desaparición física (homicidio) de personas que integraban movimientos o agrupaciones tildadas de realizar actividad subversiva; y si bien algunas características de la asociación imputada reconocen un patrón común, derivado o emparentado de la acción u omisión de los entonces comandantes en jefes de las Fuerzas Armadas, la particular concreción o manifestación de la asociación -atendiendo a las modalidades de los independientes delitos cometidos por ella- la singulariza en cada jurisdicción en que se llevaron a cabo. 3) Los hechos reveladores de la organización o asociación que se comprobó que los imputados formaron junto con otras personas lo evidencian sus respectivas actuaciones en las distintas reparticiones que integraron. Así, Eitel Aramis Ferreira y Julio Ezequiel Franciulli como integrantes del Estado Mayor del Segundo Cuerpo del Ejército; José Javier De La Torre, Heriberto Lavallén y Jorge Alfredo López por sus actuaciones en el Destacamento de Inteligencia 121 y Federico Almeder y Rubén Jaime como integrantes de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina. Concretamente los hechos cuya participación ya tuve por acreditados en el punto III); IV) y V) de los considerandos del presente auto. Todo lo consignado sobre la actuación que le correspondió a las reparticiones militares que cada uno de los imputados integraba (Estado Mayor del Segundo Cuerpo del Ejército, Destacamento de Inteligencia 121 y Delegación Local de 128 la Policía Federal Argentina) y puntualmente a sus Poder Judicial de la Nación respectivas situaciones procesales, si bien refiere a hechos ilícitos que constituyen delitos particulares y concretos no impide que sean nuevamente considerados en esta oportunidad, ya que aparecen como reveladores de un puntual y concreto acuerdo acerca de cómo se llevó adelante localmente la referida represión ilegal, destacándose en tal sentido (atendiendo al modo de ejecución de las torturas y privaciones de la libertad sufridas por las víctimas) la semejanza en el modus operandi empleado en cada uno de los casos, según el plexo probatorio incorporado. En estos casos los hechos reveladores revistieron ciertas características propias que hacen aún más evidente la existencia de un acuerdo previo en la forma en que se iban a desarrollar. Estas cualidades ya las he apuntado: USO OFICIAL fueron operativos conjuntos desarrollados por el Segundo Cuerpo del Ejército Argentino y la Delegación Local de la Policía Federal; las víctimas pertenecían o tenían algún vínculo con el ERP-PRT y los hechos tuvieron comienzo en la primer quincena de 1976. Los imputados participaron en la conformación de una asociación o acuerdo particular ejecutado en el marco de un plan sistemático de represión clandestina, cuya ubicación temporal si bien se sitúa con independencia y anterioridad libertad a y demás consideración alcance las de de concretas delitos que ella que privaciones les fue conformada se produce ilegales fueron y, con en de la atribuidos, su definitiva, el posterioridad e indefectiblemente infiriéndosela de esos ilícitos concretos. En efecto, aún cuando sea en el marco de este plan clandestino sistemático que se viene caracterizando, es desde los delitos concretos aludidos que se advierte que existió un grupo operativo organizado que se hizo cargo del secuestro, tortura, desapariciones físicas y muertes de personas –tal como fuera ya señalado- que eran alojadas en centros clandestinos de detención según dan cuenta las probanzas que están incorporadas a esta causa, sus acumulados. 4) Con relación al tipo de participación lato sensu (esto es, autor, coautor, cómplices en sus distintos 129 niveles, o instigador, etc.) que corresponde asignarles a los imputados, atendiendo adelantando en este a la auto, conclusión en cuanto que a se que ha se venido encuentra acreditada la integración de estos a una asociación ilícita, se estima que deben responder como ejecutores del ilícito descripto (conf. art.45 del Código Penal). Este ha sido el temperamento adoptado en las distintas resoluciones de mérito dictadas en el marco de la causa n° 20/07 caratulada: “Guerrieri, Pascual Oscar y otros S/ Asociación ilícita” actualmente acumulada a la n° 367/03. Así, resoluciones números 45/B de fecha 24/10/07; 01/09/08, 43/B de fecha 30/06/08 y 74/B 52/B de fecha de fecha 21/10/09 entre otras, a cuyas consideraciones me remito en este punto en mérito a la brevedad, las cuales fueron confirmadas la primera por acuerdo n° 51/08 de fecha 30/05/08 y las dos últimas por acuerdo n° 103/09 de fecha 03/07/09. En síntesis, en base a lo hasta aquí expuesto, cabe considerar que los imputados resultan ser prima facie coautores del hecho ilícito que se le imputó y cuya participación se trata en este punto. Por todo lo expuesto corresponde procesar a Eitel Aramis Ferreira, Julio Ezequiel Franciulli, José Javier De La Torre, Heriberto Lavallén, Jorge Alfredo López, Federico Almeder y Rubén Jaime como coautores del delito de asociación ilícita que se les imputara (en el art. 210 del Código Penal). Por respecto a Edgardo otro lado, Antonio Faur, teniendo Enrique en cuenta Benito Horacio Guillermo Canestro, Roberto Oscar Galuppo que Laurenti, y Roberto Guillermo Fossa he dispuesto dictarles auto de falta de mérito en relación a los hechos particularmente imputados, entiendo entonces que al no encontrarse acreditada sus intervenciones en los hechos reveladores de la asociación ilícita, corresponde expedirme en el mismo sentido en cuanto a esta última figura delictiva. V.- CALIFICACIÓN LEGAL Tipo de participación Con relación al grado de participación que 130 Poder Judicial de la Nación corresponde asignarle a cada uno de los imputados me remito a lo dicho al tratar la participación de la cada uno de ellos en los hechos endilgados. Con relación al grado de participación que corresponde asignarle a Jorge Alberto Fariña, Marino Héctor González, José Javier De La Torre, Jorge Alfredo López, Heriberto Lavallén, Federico Almeder y Rubén Jaime atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se perpetraron, es que debe responder como coautor de los ilícitos antes descriptos (cfe. art. 45 del Código Penal). Así, se presentaría un supuesto de coautoría por reparto funcional con relación a sus consortes procesales (cfe. Eugenio Zaffaroni, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, pág.745). Con relación al resto de los imputados, por USO OFICIAL los motivos que desarrollara en el punto precedente atinente a la participación, entiendo que debe considerárselos partícipes necesarios (cfe. art. 45 del Código Penal). a. Sustracción y supresión de identidad de MPJK. El artículo 146 del C.P. vigente al momento de los hechos disponía que “Será reprimido… el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres… y el que lo retuviere u ocultare.” Según Soler, sustraer significa apartar al menor de la esfera de custodia que se encuentra confiada por imperio de la ley a padres, tutores u otros encargados. Sin dudas esto es lo que han hecho los captores con MPJK una vez que Cecilia Barral dio a luz . Cecilia encontraban secuestrados Barral y una y vez Ricardo nacida Klotzman la niña se (cuya tenencia legalmente les correspondía) les fue sustraída por la misma gente que los mantenía cautivos. Por lo tanto la primer parte de la conducta imputada encuentra su encuadre legal en la figura del art. 146 del C.P. Cabe aclarar que este artículo fue modificado por ley 24.410 mediante la cual se aumentó el máximo y el mínimo de la pena aplicable. En virtud del principio de ultractividad de la ley penal más benigna (art. 2 del C.P. y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15.1 del 131 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 de la Carta Magna) corresponde encuadrar la conducta en la redacción del artículo conforme ley 11.173. Por su parte, en cuanto a la segunda parte de la imputación consistente en haber trasladado de la menor a la vivienda de calle Amenábar n° 3059 de la ciudad de Santa Fe. Este hecho encuadra en el art. 139 inciso 2° del C.P. El artículo 139 del Código Penal según ley 11.173 disponía que: “Se impondrá prisión de uno a cuatro años: (…) 2° Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.” La figura consiste en hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil del menor. En este caso entiendo, tal como le fuera imputado a los encausados se hizo incierta la identidad de la menor. No se puede decir que se alteró su estado civil, ya que esto supone que en algún momento lo ostentó; y en este caso, si bien era otro el que le correspondía, el mismo nunca llegó a efectivizarse porque la menor nunca fue inscripta como hija de sus padres biológicos. Enseña Creus que “Se expone al menor cuando se lo coloca en una situación que lo desvincula del medio en que puede determinarse su filiación… (como puede ser dejarlo en la puerta de una casa a la cual se llama esperando oculto que alguien lo recoja; enviarlo a una familia sin los datos que permitan su filiación, etcétera).” (Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial, tomo I, pag. 290, 3ª edición actualizada, ed. Astrea). Esto es lo que ha ocurrido en este caso, tal como se les imputara a los encausados y quedara demostrado al tratar la materialidad de este hecho. La niña fue dejada con dos cartas anónimas y sin ningún tipo de dato que permitiera saber su real filiación. Por su parte, el hecho de que sus padres hayan residido hasta sus respectivos secuestros en Rosario, y que la niña haya sido trasladada a otra ciudad, también habla claramente de la intención de los sustractores de que nadie pueda rastrear su paradero. Justamente el abandono de la menor sin ningún dato que permitiera conocer su verdadera filiación, hizo 132 Poder Judicial de la Nación incierto su estado civil, quedando allí confeccionado el tipo. Dicho artículo también fue modificado por la ley 24.410, que en lo que aquí interesa, agravó las penas aplicables por lo que, al igual que lo dicho respecto al art. 146 del C.P. corresponde, en virtud de lo normado en el art. 2 del C.P., aplicar la figura conforme la redacción de la ley 11.173. Por su parte la jurisprudencia ha entendido que la tipicidad del art. 146 no se halla absorbida por la figura del art. 139, inc. 2° del C.P. ya que ambos tipos remiten (cfr. a supuestos C.NFed. 1993/02/16, Crim. JA, diversos Y y bienes Correc., 1994-I-124 y sala jurídicos II, “Cordero diferentes “Ruffo, de Eduardo”, Ruffo, Amanda”, 1986/09/08, La Ley, 1987-A,24). USO OFICIAL b. Homicidios En relación a los hechos de los que fueran víctimas José Juan Rolando Vidali, Ángela Alberto Tumbetta, Maciel, Elena Isabel Herminia Cristina Carlucci, Nilda Inchaurraga, Márquez; Víctor Hugo Dante Fina y Rubén María Victoria Gazzano Bertos; teniendo en cuenta que se encuentran debidamente acreditadas sus respectivas muertes (conforme lo expuesto en la parte atinente a la materialidad de la presente resolución) corresponde calificar las mismas en la figura del art. 80 inc. 6 del C.P. De las respectivas declaraciones indagatorias surge que los hechos imputados (entre ellos los homicidios) fueron llevados a cabo con el concurso premeditado de más de dos personas. En este caso personal del Segundo Cuerpo del Ejército y de la Policía Federal. Ya me explayé sobre el tema al tratar el punto de la participación, basta aquí con recordar que sostuve que semejante empresa criminal, necesariamente debió inclusive llevarse a cabo con el concurso de más personas que las imputadas hasta el momento. Acerca de la premeditación realizados en basta recordar cumplimiento del que plan estos de hechos fueron persecución y desaparición de personas tildadas de “subversivos”. c. Privaciones ilegítimas de la libertad, mediando violencias y amenazas Los hechos que conforman el objeto procesal 133 de estos autos se hallan legislados desde antaño por nuestro propio ordenamiento legal. Sobre el particular, ha sostenido este Juzgado Federal que “esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes… la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la humanidad” (Juzgado Federal N° 4 de Rosario, en autos “Sonia recaratulado: Beatriz “Díaz Bessone, González s/ su Ramón Genaro; desaparición” Gazari Barroso, Julián s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas y homicidio (Víctima: Sonia Beatriz González”, expte. N° 162/04, Resolución N° 35 del 15/3/05). En lo que se refiere a las privaciones ilegales de la libertad agravadas que se les imputan, dicha figura resulta acertada como adecuación típica de la conducta imputada, en los términos reglados por el art. 144 bis del Código Penal, texto según Ley 14.616 (actualmente vigente por Ley 23.077), que reprime la conducta del funcionario público que, con prescriptas abuso por de la sus ley, funciones privase a o sin alguien las de formalidades su libertad personal. A su vez, la referencia al art. 142, inciso 1° (al que remite el último párrafo del art. 144 bis), corresponde a la 134 agravante de la privación de libertad cuando ella se Poder Judicial de la Nación cometiera con violencia o amenazas, y debe ser entendida de acuerdo al texto de la Ley 20.642, también vigente por Ley 23.077. El art. 144 bis, en su inciso 1°, del Código Penal, reprime la privación de la libertad ejecutada por funcionarios públicos con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. El artículo en cuestión ha permanecido invariable desde su creación por la Ley 14.616, salvo la inclusión del inc. 6° dentro de los supuestos del último párrafo -por Ley 21.336- y que fuera éste nuevamente eliminado por Ley 23.077. Respecto del tipo objetivo previsto por el art. 144 bis del Código Penal, corresponde destacar que la calidad de funcionario público detentada por los encausados los USO OFICIAL hace autores del ilícito de mención en su modalidad agravada. Asimismo, de las agravantes previstas en el art. 144 bis, último párrafo, del código de fondo, corresponde encuadrar la figura en estudio en la del inciso 1° -hecho cometido con raciales o violencia de o venganza- amenazas o con fines religiosos, a de la forma en tenor que se sucedieron los hechos mencionados precedentemente. d. Privación ilegítima de la libertad En relación a Isabel Carlucci corresponde calificar esta conducta en el art. 144 bis del C.P. pero sin su agravante dado comprobadas las que, conforme violencias se y relatara, amenazas no han enrostradas quedado a los encausados y requeridas para el tipo calificado. La lectura de estos hechos relatados en el acápite relativo a la materialidad, dan cuenta que esta víctima se entregó a sus captores al ver que se estaban llevando a otra persona que tenía características físicas similares a las de ella, por ello corresponde calificar en el tipo básico. e. Vejaciones y apremios ilegales Los golpes a los que fue sometido José Ángel Albá (aparentemente con una toalla mojada) previo a ser llevado de su casa el día 5 de agosto de 1976, fecha desde la cual se encuentra desaparecido, encuadran claramente en la figura prevista y penada en el art. 144 bis, inc. 2° del C.P. (texto según Ley 14.616) que dispone: “Será reprimido… 2° El 135 funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.” Sobre el apremio ilegal ha dicho la doctrina que “…es un procedimiento coaccionante que… tiene una finalidad trascendente a él mismo: lograr una determinada conducta en el apremiado… Puede estar constituido por atentados físicos sobre la persona del sujeto pasivo…” (Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial, tomo I, pag. 325, 3ª edición actualizada, ed. Astrea). También sostiene este mismo autor que el sujeto pasivo no requiere una calidad especial, puede encontrarse detenido como no. f. Tormentos Los tormentos aplicados a Horacio Ricardo Klotzman y Fernando Brarda deben ser calificados en el art. 144 ter primer párrafo del C.P. (texto conforme ley 14.616). Según el autor antes citado esto es un intenso dolor físico o moral. Justamente para diferenciarla de los hechos calificados precedentemente, siguiendo al mismo autor, “(…) La intensidad del sufrimiento de la víctima es una de las características de la tortura, que la distingue objetivamente de las que pueden ser simples severidades o vejaciones. Además otra característica que la diferencia es que el tormento se aplica sobre una persona privada de su libertad (ya sea legítima o ilegítimamente) mientras que, como dije, este requisito no es necesario en los apremios. g. Desapariciones físicas En físicas conducta lo que respecta imputadas, no cabe más encuentra su adecuación que a las desapariciones interpretar típica en que nuestro dicha derecho positivo en la figura prevista por el art. 80 inc. 6° del Código Penal, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos habrían ocurrido. Así, ha sostenido la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que “debe tenerse presente el particular marco en que sucedieron los hechos, esto es, dentro de un plan sistemático de persecución de personas sospechadas 136 de realizar actividades subversivas, y que se Poder Judicial de la Nación caracterizaba por el secuestro de los sospechosos, su tortura en pos de conseguir información, y en muchos casos, la muerte de los cautivos y la desaparición de los rastros materiales, todo llevado a cabo por miembros de las fuerzas armadas o de seguridad” (cfe. Cámara Federal de Apelaciones en Pleno de Rosario, expte. N° 501–P: “Feced, Agustín y otros s/ Homicidio, Violación y Torturas”, Resolución N° 83/06 del 3/11/06; expte. N° 293-P: “Guerrieri, Pascual y otros s/ Privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física”, Resolución N° 169/05 del 29/12/05). En relación a la desaparición de personas ha dicho que: “a la luz de las reglas de la sana crítica racional con que deben evaluarse las pruebas recogidas, que USO OFICIAL existen elementos de convicción suficientes para fundar con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso requiere, que las personas detenidas cuyo destino final se desconoce y es objeto de investigación, hayan sido asesinadas, no resultando óbice a tal conclusión que sus cuerpos hasta el momento no han aparecido o la inexistencia de testigos directos de los presuntos homicidios…El hecho que ninguna de aquellas personas haya aparecido o sido vista con vida desde dicha época, hace probable en anterioridad, el marco que no fáctico hayan referencial sobrevivido a apuntado sus con privaciones ilegales de la libertad” (Cámara Federal de Apelaciones en Pleno de Rosario, expte. N° 501–P: “Feced, Agustín y otros s/ Homicidio, 3/11/06; Privación Violación expte. N° ilegal de y Torturas”, 293-P: la Resolución “Guerrieri, libertad, N° Pascual amenazas, y 83/06 otros tormentos del s/ y desaparición física”, Resolución N° 169/05 del 29/12/05). En cuanto a la agravante dispuesta me remito a lo dicho en el punto b. del presente acápite relativo a la calificación. VI.- PRISIÓN PREVENTIVA En estos casos particulares, debido a la penalidad con que se encuentran conminados en abstracto los delitos por los que se dicta auto de mérito a los encausados, la gravedad y especial naturaleza de “lesa humanidad” de ellos, el tiempo transcurrido desde su comisión y las circunstancias 137 de tiempo, modo y lugar en que los mismos acaecieron, me imponen transformar en prisión preventiva la detención que los imputados vienen cumpliendo 1- Jorge Rafael Videla desde el 28/07/2011, 2- Julio Ezequiel Franciulli desde el 4/08/2011, 3Eitel Aramis Ferreira desde el 4/08/2011, 4- Jorge Alfredo Sotera desde el 29/07/2011 para la presente causa, 5- José Javier De González La Torre desde el desde el 27/07/2011 2/08/2011, (para la 6- Marino presente Héctor causa), 7- Heriberto Lavallén desde el 8/08/2011, 8- Jorge Alfredo López desde el 22/09/2011, 9- Federico Almeder desde el 9/08/2011 y 10- Rubén Oscar Jaime desde el 8/08/2011. Por su parte, dispongo mantener la prisión preventiva que les fuera impuesta en los presentes a Ramón Genaro Díaz Bessone (prorrogada por resolución n° 22/DH de fecha 13/05/2011) y Jorge Alberto Fariña. Al disponer la prisión preventiva en estos casos, tengo presente el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/08 – Plenario N° 13) por el cual se resuelve declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de denegación excarcelación la o eximición imposibilidad de futura de prisión condena de para su ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Es criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la gravedad de los delitos imputados y la severidad de la pena con la que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que los imputados podrían intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así, por cuanto la posibilidad de ser sometidos a una pena de una magnitud importante sin lugar a dudas puede significar en el ánimo de los justiciables un motivo suficiente (y humanamente jurisdiccional Casación Penal, comprensible) (cfe. Sala para Resolución III, en de autos recurso de casación”, del 24/11/05). 138 sustraerse la Cámara “Chabán, del accionar Nacional Omar Emir de s/ Poder Judicial de la Nación A su vez, dada la cualidad de delitos de lesa humanidad que han merecido los hechos que se le han atribuido en este resolutorio (en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. –causa n° 17.768” (S. 1767. XXXVIII)”, entre otros), lleva a considerarlos como especialmente graves, pero por sobre todas las cosas, lo que pesa en este aspecto al momento de decidir la procedencia de la prisión preventiva del imputado, es la particular modalidad comisiva de los característica hechos que atribuidos: asumió esto es, la su ejecución en la clandestinidad y en procura de impunidad. Estas características se proyectan a la USO OFICIAL necesaria evaluación de la peligrosidad procesal del causante (en cuanto a entorpecer o no el normal progreso del proceso y el esclarecimiento de los hechos en él investigados), y va de suyo, que lo hace negativamente, al menos al momento del dictado de esta resolución en función del concreto estado de la causa. Dicho lo que antecede, es claro que la apreciación de tal gravedad no resulta ligada únicamente a la pena que el código de fondo amenaza en abstracto para los delitos que motivan su encausamiento, sino que obedece específicamente a sus circunstancias y modalidades concretas (cfe. C.F.A.R., Sala “A”, en Autos N° 69.858: “Leyva, Ramón Ignacio s/ solicita su excarcelación en causa n° 1080/99 – Personal Policial”, Acuerdo N° 161/03-P). En síntesis, la especial naturaleza de los delitos atribuidos a los imputados, el tiempo transcurrido desde su comisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos acaecieron, son aspectos que sin lugar a dudas influyen en la necesidad de dictar la prisión preventiva de los imputados nombrados en el primer párrafo y mantener la de los nombrados en el segundo párrafo de este punto. Por otra parte, y dada la gravedad de la sanción en abstracto prevista para tales conductas por el Código Penal, no se aprecian circunstancias que modifiquen la presunción contemplada en la ley en cuanto a la peligrosidad procesal que una escala penal de tal magnitud importa. 139 Por lo demás, -con relativa actualidad- el Máximo Tribunal Nacional, al resolver sobre la situación de libertad de una persona que resultaba imputada por delitos de lesa humanidad domiciliario y que desde se el año encontraba 2003, cumpliendo implícitamente arresto aceptó el criterio esbozado al sostener, remitiéndose a las conclusiones del dictamen del Procurador General, que “teniendo en cuenta las graves transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales, que continúe cumpliendo prisión preventiva en su domicilio particular”, razón por la cual rechazó la queja por denegatoria del recurso extraordinario intentado por la defensa del imputado (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Carlos Alberto Mulhall en la causa Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación causa N° 350/06C", de fecha 18/12/07). VII.- EMBARGOS En función de las conclusiones anticipadas, corresponde ordenar de conformidad y a los fines del art.518 del Código Procesal Penal de la Nación, la traba de embargo sobre los bienes de los imputados procesados del siguiente modo: 1- Jorge Rafael Videla hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 2- Ramón Genaro Díaz Bessone hasta cubrir la suma de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000); 3- Julio Ezequiel Franciulli hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 4- Eitel Aramis Ferreira hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 5- Jorge Alfredo Sotera hasta cubrir cincuenta mil pesos ($ la suma de cuatro millones 4.050.000) 6- Jorge Alberto Fariña hasta cubrir la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 3.750.000); 7- José Javier De La Torre hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 8Marino Héctor González hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 9- Heriberto Lavallén hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 10- Jorge Alfredo López hasta cubrir la suma de cuatro Federico 140 millones Almeder doscientos hasta mil cubrir pesos la suma ($ de 4.200.000); cuatro 11- millones Poder Judicial de la Nación doscientos mil pesos ($ 4.200.000) y 12- Rubén Oscar Jaime hasta cubrir la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000) y, en el caso de que no ofrezcan bienes –en el plazo de cinco días de notificados- para su debida efectivización, anotar sus respectivas inhibiciones generales para disponer de ellos. Ello, en el entendimiento de que el monto antes enunciado resulta ser el necesario para asegurar las eventuales penas pecuniarias y costas del proceso. Por lo demás, el monto de mención se fija en virtud de los daños causados por la presunta comisión de los hechos ilícitos –ubicados sistemáticamente como delitos contra la vida y la integridad física de las personas- de considerable importancia para la convivencia pacífica y el orden social. Se considera además el futuro resarcimiento USO OFICIAL civil, aun cuando al día de la fecha no se haya materializado una petición en tal sentido, toda vez que se pretende proteger el potencial ejercicio de los derechos de los perjudicados civilmente (conf. Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2, 2da Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 1371). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de Jorge Rafael Videla (D.N.I. N° 4.765.426, filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipe necesario, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto originaldel C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 – ley 20.642- todos del Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez 141 Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Teresa Cristina Serra, Márquez, 21) Juan 19) Dante Carlos Rubén Lieby, Vidali, 22) 20) Elvio María Ignacio Castañeda, 23) Oscar Alberto Medina, 24) María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de: 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra, 23) Juan Carlos Lieby, 24) Elvio Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina, 26) María Victoria Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. II.- Revocar la falta de mérito dispuesta a Ramón Genaro Díaz Bessone por: a) resolución n° 56/05 de fecha 04/04/2005 dictada en el marco de los autos “Feced…” expediente n° 130/04 respecto a la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y desaparición física de María Teresa Latino de Curtolo; b) acuerdo n° 98/09 de fecha 1°/07/2009 dictado en el marco de los autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro S/… (víctima: Gazzano Bertos, María Victoria)” expte. n° 572/03 (acumulado actualmente a la presente causa)” en cuanto dispuso la falta de mérito del nombrado en relación a la privación ilegítima de la libertad en concurso real con el 142 Poder Judicial de la Nación delito de homicidio cometido en perjuicio de María Victoria Gazzano Bertos; c) el punto II) de la parte dispositiva de la resolución n° 5/B de fecha 09/02/2009 del acumulado n° 415/00 caratulado: “Díaz Bessone, Ramón Genaro S/… (víctima: Héctor Alberto González)” en cuanto dispuso su falta de mérito por la desaparición física cometida en perjuicio de Héctor Alberto González y d) el punto V de la resolución n° 100/B de fecha 29/12/2008 (fs. 717/732) que dispuso su falta de mérito en relación a la desaparición física de Edgardo Silva. III.- Ordenar el procesamiento de Ramón Genaro Díaz Bessone (L.E. n° 4.765.412, filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipe necesario de los delitos de sustracción de un menor de diez USO OFICIAL años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 – ley 20.642- todos del Código Penal) en once oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1- María Laura González, 2- Ricardo Machado, 3- Elvira Márquez, 4-Liliana Girardi, 5- José Ángel Albá, 6- Carlos Daniel Lieby, Castañeda y Emilio 9- 11- Garrera, María María 7- Teresa Teresa Julio Serra, Latino Curtolo, 10- de 8- Elvio Curtolo; Juan Ignacio privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) María Victoria Gazzano Bertos; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en catorce oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1- María Laura González, 2- Ricardo Machado, 3- Elvira Márquez, 4-Liliana Girardi, 5- José Ángel Albá, 6- Daniel Emilio Garrera, 7- Julio Curtolo, 8- Juan Carlos Lieby, Castañeda, 11- 9- María María Teresa Victoria Gazzano Bertos; Edgardo Silva, todos Teresa en Serra, Latino de 10- Elvio Curtolo, Ignacio 12- María 13- Héctor Alberto González y 14concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del Código 143 Procesal Penal de la Nación. IV.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva filiado de en Julio autos) Ezequiel y de Franciulli Eitel Aramis (L.E n° Ferreira 4.792.469, (D.N.I. n° M3.360.359, filiado en autos), en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipes necesarios, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto originaldel C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- M.P.J.K.; privación carácter de del C.P.), ilegal de funcionarios la cometidos libertad públicos- en perjuicio –abusando agravada, por de de su mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) María Teresa Serra, 21) Juan Carlos Lieby, 22) Elvio Ignacio Castañeda, 23) Oscar Alberto Medina y 24) María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) 144 Poder Judicial de la Nación Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra, 23) Juan Carlos Lieby, 24) Elvio Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva; y, finalmente como probables coautores (art. 45 del Código Penal) del delito de asociación ilícita (conf. art. 210 del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. V.preventiva de Jorge Ordenar Alfredo el procesamiento Sotera (D.N.I. con n° prisión 4.041.581, filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter USO OFICIAL de partícipe necesario, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en veintitrés oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, Héctor Alberto 4) Ricardo González, Machado, 7) José 5) Ángel Elvira Albá, Márquez, 8) 6) Fernando Brarda, 9) Daniel Emilio Garrera, 10) Liliana Girardi, 11) Julio Curtolo, 12) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 13) María Teresa Latino, 14) Alejandro Ramón Pastorini, 15) Herminia Nilda Inchaurraga, 16) José Rolando Maciel, 17) Elena Cristina Márquez, 18) Dante Rubén Vidali, 19) María Teresa Serra, 20) Juan Carlos Lieby, 21) Elvio Ignacio Castañeda, 22) Oscar Alberto Medina y 23) María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más 145 personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintiseis oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) José Ángel Albá, 9) Daniel Emilio Garrera, 10) Liliana Girardi, 11) Julio Curtolo, 12) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 13) María Teresa Latino, 14) Alejandro Ramón Pastorini, 15) Herminia Nilda Inchaurraga, 16) José Rolando Maciel, 17) Elena Cristina Márquez, 18) Dante Rubén Vidali, 19) Isabel Ángela Carlucci, 20) Víctor Hugo Fina, 21) María Teresa Serra, 22) Juan Carlos Lieby, 23) Elvio Ignacio Castañeda, 24) Oscar Alberto Medina; 25) María Victoria Gazzano Bertos y 26) Edgardo Silva; todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. VI.- Revocar la falta de mérito dispuesta a Jorge Alberto Fariña en el punto II) de la parte dispositiva de la resolución n° 72/DH en relación a la desaparición física de Edgardo Silva. VII.- Ordenar el procesamiento de Jorge Alberto Fariña (D.N.I. n° 4.390.959, filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter de coautor, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso perjuicio de 2° -texto original- del C.P.), M.P.J.K.; privación ilegal de cometidos la en libertad – abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar párrafo violencia –ley y amenazas 14.616-, en (art.144 función bis. del inc. art.142 1 y inc. último 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en veintidos oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) María Laura González, 2) Ricardo Machado, 3) Elvira Márquez, 4) Héctor Alberto González, 5) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 6) José Ángel Albá, 7) Fernando Brarda, 8) Daniel Emilio Garrera, 9) Liliana Girardi, 10) Julio Curtolo, 11) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 12) María Teresa Latino, 13) Inchaurraga, Alejandro Ramón 15) Rolando José Pastorini, Maciel, 14) Herminia 16) Elena Nilda Cristina Márquez, 17) Dante Rubén Vidali, 18) María Teresa Serra, 19) 146 Poder Judicial de la Nación Juan Carlos Lieby, 20) Elvio Ignacio Castañeda, 21) Oscar Alberto Medina y 22) María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en perjuicio de: 1) Fernando Brarda; y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) María Laura González, 2) Ricardo Machado, 3) Elvira Márquez, 4) Héctor Alberto González, 5) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 6) José Ángel Albá, 7) Daniel Emilio Garrera, 8) Liliana Girardi, 9) Julio Curtolo, 10) María Teresa Vidal USO OFICIAL Martínez Bayo, 11) María Teresa Latino, 12) Alejandro Ramón Pastorini, 13) Herminia Nilda Inchaurraga, 14) José Rolando Maciel, 15) Elena Cristina Márquez, 16) Dante Rubén Vidali, 17) Isabel Ángela Carlucci, 18) Víctor Hugo Fina, 19) María Teresa Serra, 20) Juan Carlos Lieby, 21) Elvio Ignacio Castañeda, 22) Oscar Alberto Medina; 23) María Victoria Gazzano Bertos y 24) Edgardo Silva, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. VIII.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de José Javier De La Torre (D.N.I. n° 7.728.888, filiado en autos), Heriberto Lavallén (D.N.I. n° 6.052.373, filiado en autos) y Jorge Alfredo López (CIPF nro. 7.749.346,filiado en autos), en orden a la presunta comisión, en carácter de coautores, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionarios públicos- agravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira Márquez, 6) 147 Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) María Teresa Serra, 21) Juan Carlos Lieby, 22) Elvio Ignacio Castañeda, 23) Oscar Alberto Medina y 24) María Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra, 23) Juan Carlos Lieby, 24) Elvio Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva; y, finalmente como probables coautores (art.45 del Código Penal) del delito de asociación ilícita (conf. art. 210 del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. IX.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de Marino Héctor González (L.E. N° 6.062.716, filiado en autos) en orden a la presunta comisión, en carácter de coautor de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del 148 Poder Judicial de la Nación C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario públicoagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 – ley 20.642- todos del Código Penal) en veinticuatro oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, USO OFICIAL 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Teresa Serra, Castañeda, 23) Márquez, 21) Juan Oscar 19) Dante Carlos Alberto Rubén Vidali, Lieby, Medina y 22) 24) 20) Elvio María María Ignacio Victoria Gazzano Bertos; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616- del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616-) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veintisiete oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra, 23) Juan Carlos Lieby, 24) Elvio Ignacio Castañeda, 25) Oscar Alberto Medina; 26) María Victoria Gazzano Bertos y 27) Edgardo Silva, todos en concurso real (art. 55 del C.P.). Todo en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. 149 X.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de Federico Almeder (D.N.I. N° 8.340.642, filiado en autos) y de Rubén Oscar Jaime (D.N.I. N° 11.448.249, filiado en autos), en orden a la presunta comisión, en carácter de coautores, de los delitos de sustracción de un menor de diez años (art. 146 –texto original- del C.P.) y supresión de identidad de menores (art. 139 inciso 2° -texto original- del C.P.), cometidos en perjuicio de M.P.J.K.; privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionarios públicosagravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 – ley 20.642- todos del Código Penal) en veintidos oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1) Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) María Laura González, 4) Ricardo Machado, 5) Elvira Márquez, 6) Héctor Alberto González, 7) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 8) José Ángel Albá, 9) Fernando Brarda, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) María Teresa Serra, 21) Juan Carlos Lieby y 22) Elvio Ignacio Castañeda; privación ilegal de la libertad (conf. art.144 bis, inc. 1° –ley 14.616del Código Penal) en perjuicio de 1) Isabel Ángela Carlucci; apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2° del C.P. –ley 14.616) en perjuicio de 1) José Ángel Albá; tormentos (art. 144 ter, párrafo 1, ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades en perjuicio de: 1) Ricardo Horacio Klotzman y 2) Fernando Brarda; homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) en veinticinco oportunidades que tuvieran como víctimas a: 1)Ricardo Horacio Klotzman, 2) Cecilia Beatriz Barral, 3) Juan Alberto Tumbetta, 4) María Laura González, 5) Ricardo Machado, 6) Elvira Márquez, 7) Héctor Alberto González, 8) Osvaldo A. Matosky Szeverin, 9) José Ángel Albá, 10) Daniel Emilio Garrera, 11) Liliana Girardi, 12) Julio Curtolo, 13) María Teresa Vidal Martínez Bayo, 14) María Teresa Latino, 15) Alejandro Ramón Pastorini, 16) Herminia Nilda Inchaurraga, 17) José Rolando Maciel, 18) Elena Cristina Márquez, 19) Dante Rubén Vidali, 20) Isabel 150 Poder Judicial de la Nación Ángela Carlucci, 21) Víctor Hugo Fina, 22) María Teresa Serra, 23) Juan Carlos Lieby, 24) Elvio Ignacio Castañeda y 25) Edgardo Silva; y, finalmente como probables coautores (art.45 del Código Penal) del delito de asociación ilícita (conf. art. 210 del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal). Todo ello en función de los arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación). XI.- Ordenar que permanezcan los imputados, respecto de quienes se dictó la prisión preventiva, en los lugares y bajo las modalidades en que se vienen cumpliendo sus respectivas detenciones. XII.- Dictar la falta de mérito a Jorge Rafael Videla, USO OFICIAL Ferreira, Jorge Julio Ezequiel Alfredo Sotera, Franciulli, Jorge Alberto Eitel Aramis Fariña, José Javier De La Torre, Marino Héctor González, Heriberto Lavallén y Jorge López, filiados en autos, en relación a los tormentos imputados padecidos por: 1) Rosalía Muñoz, 2) Edgardo Fina, 3) Adriana Fina y 4) Oscar Alberto Medina, (conf. art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación). XIII.- Dictar la falta de mérito a Federico Almeder y Rubén Oscar Jaime, filiados en autos, en relación a los tormentos imputados, padecidos por: 1) Rosalía Muñoz, 2) Edgardo Fina y 3) Adriana Fina, (conf. art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación). XIV.- Dictar la falta de mérito a Enrique Benito Laurenti (D.N.I. N° 4.860.434 y demás datos obrantes en autos), Horacio Guillermo Canestro (D.N.I. N° 4.843.867 y demás datos personales obrantes en autos), Roberto Oscar Galuppo (L.E. N° 6.043.131, y demás datos obrantes en autos), Edgardo Antonio Faur (D.N.I. N° 6.176.749 y demás datos obrantes en autos) y de Roberto Guillermo Fossa (D.N.I. N° 4.521.388 y demás datos personales obrantes en autos), en relación a todos los hechos que les fueran imputados respectivamente en las declaraciones indagatorias correspondientes a la presente causa y sus acumulados (conf. art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación), disponiendo la inmediata libertad de los nombrados, previa constitución de domicilio. XV.- Trabar embargo sobre los bienes de los 151 nombrados hasta cubrir las sumas de: 1- Jorge Rafael Videla, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 2- Ramón Genaro Díaz 2.200.000); Bessone, 3- dos Julio millones Ezequiel doscientos Franciulli, mil cuatro pesos ($ millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 4- Eitel Aramis Ferreira, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 5- Jorge Alfredo Sotera, cuatro millones cincuenta mil pesos ($ 4.050.000) 6- Jorge Alberto Fariña, tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 3.750.000); 7- José Javier De La Torre, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 8- Marino Héctor González, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000); 9- Heriberto Lavallén, cuatro millones doscientos mil pesos millones ($ 4.200.000); doscientos mil 10- pesos Jorge ($ Alfredo 4.200.000); López, 11- cuatro Federico Almeder, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000) y 12- Rubén Oscar Jaime, cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000), y en el caso de que no ofrezcan bienes –en el plazo de cinco días de notificado- para su debida efectivización, anotar su inhibición general para disponer de ellos (conf. art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación). XVI.- Comunicar las prisiones preventivas dispuestas a los institutos penitenciarios donde se encuentren alojados los detenidos. XVII.- Insertar y hacer saber.FDO: MARCELO MARTÍN BAILAQUE, JUEZ FEDERAL. ANTE MI: GONZALO LOPEZ QUINTANA, SECRETARIO FEDERAL. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL. DOY FE.- 152