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Resolución No. 4-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, ocho de enero del año dos mil quince. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 687/2014 de las diez y trece minutos de la mañana del día trece de noviembre del año dos mil catorce, emitida por 1 el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor _____________, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “La Autoridad Aduanera de primera instancia impone multa por valor de $50.00 por errores encontrados en la factura y en la declaración de importación conforme lo detalla en la notificación de Adeudo N° 20140110002172. Consignatario _____________, S.A. Multa por valor de US$50.00. Declaración de Importación N° L-9555-2014. Notificado: _____________. Agente Aduanero. FN. 8-10-14. Motivo: Por determinarse falta de traducción de factura comercial, error en descripción de la mercadería, en la declaración DUA, tanto a ya que se detalla vitaminas para uso humano, siendo lo correcto: Para uso veterinario, según lo verificado físicamente. El artículo 323/RECAUCA que define los datos que debe contener la factura comercial y que esta traducida con todos los datos en idioma español, lo mismo se puede decir del contenido de los productos objeto de la transacción comercial y responden a los nombres siguientes: Supervitamina B 12 5500 - 30 ml. Rabia 1/Antirrabic Pateur 24 dosis. Puppy Pet Guard 12 dosis. Koryn Triple polvo oral 10 grs. Como se observa la factura describe ampliamente los nombres de los productos para ser revendidos en el mercado local y que están debidamente registrados con estos NOMBRES ante las autoridades del MAGFOR quienes para sus efectos y fines de la internación emitieron sin salvedad alguna el PERMISO SANITARIO de IMPORTANCIÓN N° 0331840. Conclusión: el mito especificado en la Nota de adeudos y que se refiere a la falta de traducción de la factura comercial, no tiene lugar por las aclaraciones precedentes mencionadas. En la declaración de importación Artículo 1- casilla 32 se tipificó por lapsus calamis la expresión vitaminas para uso humano, pero académicamente se especificó como salvaguardia la nomenclatura arancelaria 3004.50.20.00, casilla N° 33 posición arancelaria 3004./50.20.00 que responde a la nota jurídica de esta posición que dice así: SAC: Sistema Arancelario Centroamericano: 3004.50. Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36; 3004.50.20.00: Para uso VETERINARIO. Conclusión: El producto fue correctamente clasificado arancelariamente como medicamento para uso veterinario. La única salvedad fue la de anotar para uso humano y es PARA USO VETERINARIO. Esto se enlaza con la autorización que para sus efectos establece el permiso N° 0331840 emitido por las autoridades del MAGFOR; también lo confirma la Guía Aérea N° 202-4201-1524 al declararse en la misma, por el país exportador (MEXICO) que son vacunas y medicinas para uso veterinario y así mismo la confirma el Vista Aduanera en la Acta Aduanera Complementaria, autorizando el levante al declarar: Salen 14 bultos conteniendo productos para uso veterinario, inspeccionado por el MAGFOR y su permiso correspondiente, consignado a _____________, S.A., sin perjuicios de las facultades de comprobación posterior al levante establecido en el Arto. 208/RECAUCA. Nota: Se aplicará infracción administrativa por MALA descripción en tanto dice: para uso humano siendo lo correcto para uso veterinario. El artículo 208 se coordina con el 205/RECAUCA, último párrafo; en la relativo a la comprobación del valor declarado en Aduana. Habiéndose aclarado la situación se concretiza que el error detectado es que se declaró en la DECLARACIÓN de importación medicamento para uso humano y lo correcto es para uso veterinario,… Y según la autoridad aduanera de primera instancia el error se sintetiza con una multa de $50.00 conforme al Arto. 64 numeral 4 Ley No. 265 Autodespacho, la cual dice: 2 “presentar los documentos indicados en el NUMERAL SEGUNDO con anotaciones erróneas, omisiones o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas.”. Este numeral 4 se concatena con el numeral 2 precedente del mismo artículo 64 que textualmente conceptualiza lo siguiente: “No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente Ley, su reglamento u otras normas jurídicas.” Conforme al Artículo 16 Ley No.265 Autodespacho acompañamos a la declaración de importación la documentación siguiente: Factura Comercial, Guía Aérea, declaración del valor en Aduana, pagos electrónicos y permiso especial del MAGFOR. No encontrándose en la documentación aludida y exigida por las autoridades aduaneras, conforme el Artículo 16 Ley 265 Autodespacho, excepción alguna. Por lo tanto la multa opinada por valor de US$50.00 no ejerce efecto alguno por estar en contradicción con lo que se estima en el Arto. 131/RECAUCA referido al principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades aduaneras. Si las autoridades aduaneras de primera instancia consideran el lapsus calamis como una violación a las leyes enmarcadas y que es una apreciación que no está definida en el Arto. 64, numeral 4 Ley 265 Autodespacho debió considerar lo preceptuado en el numeral 17 del mismo artículo citado que a la letra expresa: “Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones en la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco dólares. La Resolución Administrativa N° 687-2014 confirma la multa por valor de $50.00 al tenor del numeral 4 del Arto. 64 Ley 265 Autodespacho porque se visualizó ANOTACIÓN ERRÓNEA en la casilla 31 de la declaración de importación N° L-9555 al constatar la frase: VITAMINAS PARA USO HUMANO, aclaramos que las vitaminas para uso HUMANO están codificadas en la nomenclatura SAC (Sistema Arancelario Centroamericano) en el inciso: 3004.50. Medicamentos que contengan vitaminas. 3004.50.10.00 PARA USO HUMANO. 3004.50.20.00 - PARA USO VETERINARIO. En el presente caso de apelación el inciso arancelario 3004.50.10.00 no fue aplicado, porque en la casilla 33/Nomenclatura de la primera posición (32 Arto. 1) se gravó correctamente el inciso arancelario 3004.50.20.00, que determina a los medicamentos para uso veterinario y como se podrá notar en la posición arancelario citada (Arto. 1) que corresponde a la N° 3004.50.20.00 correctamente escrita en la casilla N° 33 y que está respaldada por el SIDUNEA WORLD al confirmar este sistema en la casilla 31 la expresión jurídica que corresponde a: PARA USO VETERINARIO impresa en la citada casilla en el espacio inferior. El moderno sistema de clasificación arancelaria está inserto tecnológicamente en el método del SIDUNEA WORLD que esta mundializado para todos los países que integran la conferencia de la organización mundial de comercio (OMC). Es un idioma numerativo que en los documentos de tránsito de las mercancías que se trasladan de un país a otro la denominación comparativa del Arancel de codificación identifican literalmente el nombre de las mercancías de acuerdo a su clasificación arancelaria. El numeral 4 del Arto. 64 de la Ley 265 Autodespacho no es aplicable al documento en cuestión porque el medicamento es para uso veterinario; el vista aduanero así lo confirma en la Acta Complementaria dándole salida a los bultos; aplicando multa por la expresión gramatical: para uso humano en vez de veterinario. Si un juicio del criterio aduanero encontró transgresión a la Ley por la expresión equivocada escrita en la casilla 31, debió haber considerado la sanción dentro del numeral 17 del citado Arto. 64 Ley 265 Autodespacho porque el documento alusivo no está dentro de lo que se regula en el Arto. 16 de la Ley 265 Autodespacho. Revisando la hoja del Anexo a la declaración del Valor en Aduana 3 (DVA), las mercancías están correctamente declaradas, tal a como se consideran en la casilla # 32 de la citada hoja donde no existe falta o alteración de información sobre las características de la mercancía. Por lo tanto no hay motivo para subsanar, tal a como se manifiesta en la Resolución Administrativa N° 687-2014. La información contenida en la factura comercial reúne los requisitos exigidos en el Arto. 323/RECAUCA. La Resolución no señala que requisitos hacen falta para que dicho documento se ajuste a lo legislado al Arto. 323/RECAUCA. El valor ajustado conforme la Declaración del Valor en Aduana corresponde a: 39. Precios según factura: US$21,700.00; 42.10 Gastos de Transporte: 1,216.49; 42.12 Costo del Seguro: 173.60; 46. Valor en Aduana: 23,090.09. Y este valor de US$23,090.09 se digitó sin alteración alguna en la declaración de importación. En vista de lo anterior no se ha violado lo que dispone el Arto. 31 del Reglamento Centroamericano sobre valoración aduanera que en su legislación regular sentenciar: “…, en materia de infracciones y sanciones, derivados de una incorrecta DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA, se precederá de conformidad con lo dispuesto al Arto. 64 de la Ley 265 Autodespacho…” De haberse encontrado alguna irregularidad derivada de una INCORRECTA declaración del valor en aduana en el documento mencionado, la aduana aplicaría la sanción establecida en el Arto. 64 Ley 265 Autodespacho pero asignado la multa establecida en el campo del numeral 17) del citado artículo, porque el Arto. 31 del Reglamento del valor centroamericano así lo dispone al no especificar numeral dentro del listado de sanciones que señala el Arto. 64 de Ley 265 Autodespacho. El Arto. 321/RECAUCA no es potestativo para asignar multas aduaneras, sino que es ilustrativo de los documentos y requisitos que deben presentarse en las Administraciones Aduaneras para solicitar una operación Importación/Exportación, por lo tanto solamente el Arto. 64 Ley 265/Autodespacho regula en sus 17 numerales cuando deben aplicarse las sanciones conforme los numerales señalados en el mismo. Sigue relatando la Resolución: “Además de encontrar error en la factura que no tiene su respectiva traducción de las mercancías amparadas en dicha declaración aduanera”. Conforme al Arto. 323/RECAUCA literal d) la factura comercial refleja el requisito de la traducción dicho literal especifica lo siguiente: d) Descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o estilo. Ante esta situación respondemos lo siguiente: Marca: Tornel. Descripción: Supervitamina B12-5500 30ml. Rabia 1/Antirrabic Pasteur 24 dosis, Puppy Pet Guard. 12 dosis Keryn triple polvo oral 10 grs. Se le acara al Honorable Tribunal que no es posible traducir los nombres que no suenan a una definición en español, tales como antirrabic, Puppy y keryn porque responden a los nombres de los productos que representan y así están registrados ante las autoridades del MAGFOR y por técnicas de mercadeo no pueden re-emplazar por otro nombre en español, así se fabrican, rotulan y así se venden en el mercado local. En la hoja del Anexo de la declaración del valor en aduana continuamos con la información subsiguiente que solicita cada casilla de la hoja mencionada. La Resolución no dice que tipo de traducción hace falta para que su omisión cristalice una multa de US$50.00. En vista que la factura comercial cumple con los requisitos exigidos y que no está sujeta a multa de $50.00 conforme al numeral 4) del Arto. 64 Ley 265 Autodespacho, que las observaciones mencionadas en la resolución se ajustan a documentos que no están señalados en el numeral 2) del mencionado artículo 64 y al Arto. 16 Ley 265 Autodespacho, solicitamos el desvanecimiento de la multa aplicada o en su caso si al criterio de las autoridades aduaneras tiene lugar al ajuste de una multa esta debe considerarse dentro de los razonamientos que regula el 4 numeral 17) del Arto. 64 Ley 265 Autodespacho. La Resolución Administrativa N° 687-2014 adolece de omisión en el RESUELVE I al confirmar lo siguiente: “No ha Lugar, mencionando al señor _____________ quien actúa en nombre y representación legal de la Agencia Aduanera _____________, S.A., lo cual es incorrecto. PETICIÓN. Por todo lo ello y en aras de mantener la compatibilidad de la Ley con las normas que se desprenden de ella y al tenor al Arto. 625/RECAUCA comparezco ante su autoridad para que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea interpuesto por su digno medio al pleno del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo para que la Resolución Administrativa N° 687-2014 sea motivo de estudio al amparo de las normativas mencionadas en la Ley y se resuelva lo que a derecho corresponde conforme lo preceptuado al Arto. 2 Reglamento a la Ley N° 802 Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 687/2014, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor _____________, en la calidad en que actuaba, argumentando que la Factura Comercial No. 294, fue debidamente traducida conforme el Arto. 323 del RECAUCA; asimismo, alega que por un lapsus cálami digitaron en la Casilla No. 32 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No.L-9555/2014 “VITAMINAS PARA USO HUMANO”; que no obstante, lo declarado en la DVA adjunta a la Declaración Aduanera y conforme documentos adjuntos, se deja claro que lo correcto es VITAMINA PARA USO VETERINARIO; y alega además que la DUA no es objeto de multa conforme el numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, por lo que a juicio del Recurrente la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172, no ejerce efecto alguno por no contener hechos que sancionar. Del examen del expediente de la causa, lo infraccionado por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, la confirmación efectuada por el Director General de la DGA en la Resolución Administrativa No. 687/2014, y lo argumentado por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató lo siguiente: 1) Que la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172, visible en el folio No. 6, de fecha uno de octubre del año dos mil catorce, fue aplicada por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea a la Agencia Aduanera _____________ y al importador _____________, S.A., señalando, íntegra y literalmente lo siguiente: “POR DETERMINARSE LA FALTA DE TRADUCCIÓN COMERCIAL, ADJUNTA A LA DECLARACIÓN, INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 323 DEL RECAUCA, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN CIRCULARES TÉCNICAS 061/2002 Y 090/2003, ASIMISMO, SE ENCONTRÓ ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA, EN LA DECLARACIÓN DUA, TANTO “A”, YA QUE DETALLA: VITAMINAS PARA USO HUMANO, SIENDO LO CORRECTO: PARA USO VETERINARIO SEGÚN LO VERIFICADO FÍSICAMENTE. POR LO ANTERIOR. Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley No.265, Ley que establece el Autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes, reformado…”; 2) Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014, y 5 documentos adjuntos, visible en los folios Nos. 17 al 30; 3) Factura Comercial No. 294, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece, emitida por el proveedor _____________, S.A., en la cual se ampara la mercancía “SUPER VITAMINA B12 5500 30 MIL, RABIA 1/ANTIRRABIC PASTEUR 24 DS, PUPPY PET GUARD 12 DS, KORYN TRIPLE POLVO ORAL 10 GRS”, visible en el folio No. 21; 4) Factura Comercial No. LTO 25, de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce, emitida por el proveedor _____________, S.A., en la cual se ampara la mercancía “VACUNA V.V PARVOVIRUS CANINO 24 DS”, visible en el folio No. 20; 5) Permiso Sanitario – Fitosanitario de Importación No. 0331840 de fecha treinta de enero del año dos mil catorce, autorizado por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para la mercancía: “150.50 kilos de PRODUCTOS VETERINARIOS VARIOS: SUPER VITAM 212 5500, RABIA 1/ANTIRRANIC PAST, PUPPY PET GUARD, KORYN TRIPLE POLVO ORAL”, amparada en Factura Comercial No. 294, visible en el folio No. 19; y 6) Permiso Sanitario – Fitosanitario de Importación No. 0332109 de fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce, autorizado por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para la mercancía “162.40 kilos de VACUNA VV PARVOVIRUS CANINO”, amparada en Factura Comercial No. 294 visible en el folio No. 18. V Que de lo anteriormente constatado, en relación a las facturas comerciales Nos. 294 y LTO 25, visibles en los folios Nos. 20 y 21 del expediente de la causa, este Tribunal considera que la Agencia Aduanera “_____________, Cía. Ltda.”, en representación de la entidad _____________, S.A., ante las autoridades aduaneras de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, presentó las facturas comerciales Nos. 294 y LTO 25, emitidas por el proveedor _____________ S.A., adjuntas a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014, ambas en idioma español, puesto que se lee en cada una de las facturas citadas, los datos y requisitos en el idioma oficial de Nicaragua, señalando que la mercancía importada corresponde a: “SUPER VITAMINA B12 5500 30 MIL, RABIA 1/ANTIRRABIC PASTEUR 24 DS, PUPPY PET GUARD 12 DS, KORYN TRIPLE POLVO ORAL 10 GRS” y “VACUNA V.V PARVOVIRUS CANINO 24 DS” respectivamente; no observándose en el expediente de la causa, ningún documento que evidencie lo afirmado por la autoridad aduanera respecto a que las facturas comerciales adjuntas a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014, no fueron traducidas al idioma español, lo que resulta una evidente contradicción entre lo afirmado por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea mediante la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172 y lo confirmado en el expediente de la causa, no existiendo infracción a ser sancionada por la Administración Aduanera, al haber suficientes elementos, para determinar que las facturas comerciales Nos. 294 y LTO 25, emitidas por el proveedor _____________, S.A., adjuntas a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014, fueron presentadas ante la 6 Administración Aduanera, en idioma español. Por lo que en ese sentido, es concluyente que no existen elementos sustanciales que permitan a las autoridades aduaneras aplicar la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172 imputando el hecho de falta de traducción de las facturas comerciales adjuntas a la Declaración Aduanera relacionada al presente caso, por no ser pertinente. VI Que en relación a la anotación errónea en la Casilla No. 32 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014 (DUA), esta Autoridad comprobó que la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172, también se aplicó a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-9555/2014 de fecha trece de febrero del año dos mil catorce, visible en los folios Nos. 29 y 30 del expediente de la causa; por lo que, previo a comprobar si efectivamente existen anotaciones erróneas en dicho documento, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario determinar si el Arto. 64 numeral 4) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, base legal utilizada por el Servicio Aduanero, es aplicable a los hechos que originaron la causa. En ese sentido, se observa que la norma traída a colación, establece íntegra y literalmente lo siguiente: “Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: (...) 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional”; y que al respecto el numeral 2) del artículo citado refiere: “No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas…” El Tribunal considera que los documentos a que se refiere el numeral 2) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, en el caso del régimen aduanero de importación definitiva, son los establecidos en el Arto. 16 numeral 1) de la citada Ley No. 265, que íntegra y literalmente expresa, lo siguiente: “Artículo 16.Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las 7 leyes de la materia. f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero. De lo antes señalado, se colige que la base legal utilizada por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, no es pertinente al hecho sancionado, pues nos encontramos ante presuntas anotaciones erróneas en documentos que no se encuentran preceptuados, ni regulados, al amparo del Arto. 16, numeral 1) de la referida Ley No. 265. En relación a las supuestas anotaciones erróneas efectuadas por el Recurrente, debe aclararse que la Declaración Aduanera de Importación Definitiva es un documento principal, siendo imposible jurídicamente considerarla como un documento adjunto a sí misma. Por lo tanto, este Tribunal estima que en la causa traída a conocimiento, el Recurrente no incurrió en anotaciones erróneas, ni omisiones en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera conforme el Arto. 16 numeral 1) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado; por consiguiente, el Arto. 64 numeral 4) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, no es aplicable. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 16 numeral 1), y 64 numerales 2) y 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor _____________, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 687/2014 de las diez y trece minutos de la mañana del día trece de noviembre del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 687/2014 de las diez y trece minutos de la mañana del día trece de noviembre del año dos mil catorce. En consecuencia, se deja sin ningún 8 valor y efecto legal la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140110002172, emitida por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea, por valor de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9