negativa del laboratorio janssen
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EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS POR LOS LABORATORIOS1. DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍN2 Administrador Civil del Estado PALABRAS CLAVES: DERECHO DE LOS ALMACENES AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS. ALMACENES MAYORISTAS DE MEDICAMENTOS. SUMINISTRO DIRECTO DE MEDICAMENTOS POR LOS LABORATORIOS. DERECHO DE ABASTECIMIENTO. ABSTRAC: Los almacenes mayoristas son una infraestructura esencial para la distribución minorista (Oficinas de Farmacia). Aunque las Farmacias no están legalmente obligadas a adquirir los medicamentos a los almacenes lo hacen en proporción al 95% y ello por las ventajas de orden práctico que representa su actividad que, en España, se encuentra intervenida en su autorización, funcionamiento e incluso retribución (márgenes). La reciente Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, regula específicamente la distribución en el Capítulo II del Título IV, en los artículos 68 a 71, como uno de los instrumentos de la “garantía de accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos”. La principal novedad que recoge la Ley 29/2006 a favor de los mayoristas es el “derecho al suministro” que se reconoce a los almacenes quizás en compensación a la mención expresa que se contiene en la Ley a la “distribución directa” (artículo 69), a favor de los laboratorios, y que no figuraba en la Ley de 1990. Según el autor, está claro -del espíritu del legislador- el contenido de este derecho en virtud del cual, y con independencia de la libertad de relaciones comerciales en que operan laboratorios y distribuidores, estos tienen derecho a ser suministrados por los laboratorios, que los laboratorios no podrán negar, y, que, ante tales negativas si se producen, corresponde al Estado una especial función de tutela, mediante la intervención a través de medidas especiales o singulares o del ejercicio de funciones arbítrales, en los términos que mejor correspondan. SUMARIO I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. El papel de los almacenes mayoristas de medicamentos. El servicio público farmacéutico. La regulación de la distribución. Las obligaciones de la distribución. Los derechos de la distribución. El alcance y contenido del derecho al suministro de los almacenes. La finalidad del derecho al suministro. Los caracteres del derecho al suministro. La tutela del derecho al suministro: 1. Tutela sanitaria. 2. Defensa de la competencia. Primera jurisprudencia. Primer desarrollo autonómico. 1 Abril 2008. Artículo original para la obra“DERECHO FARMACEUTICO ACTUAL” de la Editorial Aranzadi. 2 Vocal Asesor de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio. Ex-Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo y Adjunto a la Dirección de la Agencia Española del Medicamento. Vocal de Formación de la Asociación Española de Derecho Farmacéutico (ASEDEF). Diego Martínez Página 1 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS I. El papel de los mayoristas. Los almacenes mayoristas son un importante instrumento para que la distribución minorista (las Oficinas y Servicios de Farmacia) cuente con un abastecimiento rápido y puedan atender las necesidades de los pacientes. Aunque las Farmacias no están legalmente obligadas a adquirir los medicamentos a los almacenes lo hacen en proporción al 95% y ello por las ventajas de orden práctico que representa su actividad que, en España, se encuentra intervenida en su autorización, funcionamiento e incluso retribución (márgenes). Los almacenes de medicamentos se configuran legalmente como parte esencial de la cadena de los servicios farmacéuticos y tienen la consideración a todos los efectos de establecimientos sanitarios objetos de ordenación por las Comunidades Autónomas. Los almacenes constituyen tanto desde el punta de vista legal, como en la práctica, un instrumento esencial en la garantía de disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos, facilitando los productos a toda la red de dispensación, especialmente a las Farmacias, lo que permite a las mismas, a su vez, facilitar -con una rapidez e inmediatez extraordinaria en toda España- la demanda de los pacientes. En tanto que parte del servicio farmacéutico la distribución mayorista participa, de algún modo, en el concepto de “servicio público” -que tradicionalmente se ha aplicado a la dispensación farmacéutica- para lo que cuenta con la atribución legal y reglamentariamente de una serie de obligaciones de servicio que los almacenes han de cumplir, bajo inspección de las Administraciones Públicas (Comunidades Autónomas y del propio Estado), y, correlativamente, con una serie de derechos. La distribución constituye una actividad económica privada que presta servicios sanitarios de interés general por lo que está sujeta a un régimen específico de obligaciones y derechos. Obligaciones y derechos, incluidos el de suministro, que se analizan a continuación. II. El servicio público3 farmacéutico. Es tradicional en la legislación y en la doctrina administrativa el concepto de servicio público que se ha identificado en nuestro país, como en los del área 3 Sobre el carácter público de los servicios de las Farmacias véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio, y de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998. Diego Martínez Página 2 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS mediterránea, con aquellos servicios y prestaciones generales regentadas por las Administraciones públicas4. No obstante esta identificación, también es tradicional la consideración del servicio farmacéutico como una actividad de doble naturaleza (pública y privada) o “servicio público impropio”5 por cuanto cumple una función de interés público (el acceso a los medicamentos) aunque regentada por profesionales y empresas privadas (Oficinas de Farmacia y Almacenes). La Ley 16/1997, de Servicios de las Oficinas de Farmacia, califica a las Farmacias de “establecimientos sanitarios privados de interés público”6. En términos de la legislación comunitaria el suministro y disponibilidad de los medicamentos para la dispensación habría de considerarse como “servicio de interés general” (SIG) por cuanto se trata de una actividad comercial que cumple misiones de interés general y está por ello sometida a obligaciones de servicio público, tal como se configura en la Comunicación de la Comisión sobre los servicios públicos europeos de 11 de septiembre de 19967. El servicio farmacéutico a través de las Oficinas de Farmacia es, por otra parte, una pieza esencial para los servicios sanitarios públicos; en concreto para la dispensación pública de medicamentos que se lleva a cabo mediante concertación con las Farmacias legalmente autorizadas. Tal concertación viene tradicionalmente realizándose a través de los Colegios Profesionales y cuenta como elemento complementario con la concertación con la distribución farmacéutica a través de sus asociaciones empresariales representativas. La prestación farmacéutica tiene pues como instrumento a las Farmacias y, ligadas a ellas, a los Almacenes mayoristas. En España la identificación del servicio farmacéutico como un servicio público es más fuerte si cabe si se toma en consideración el contenido y 4 En el derecho comunitario la noción de servicio público carece de carácter orgánico y hace referencia a los contenidos, a la misión de interés general que se confía a una determinada actividad sea pública o privada. 5 Como se califican asimismo otras actividades de servicios generales, como los servicios de auto taxis. 6 Artículo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril. Aún cuando las Farmacias están sometidas a autorización administrativa, el alcance de estas autorizaciones las hace asimilables, en muchos de sus elementos, a concesiones administrativas típicas de la gestión por particulares de los servicios públicos. Conviene recordar que el desarrollo normativo autonómico del régimen de las Farmacias ha profundizado, en todos los territorios, en los caracteres y condiciones de servicio público de estos establecimientos, incluso con la limitación temporal de las autorizaciones y/o la imposición de condicionantes públicos a la libre transmisión. 7 Sobre la armonización de los servicios sanitarios de interés general, incluidos los servicios farmacéuticos, véase el Libro Blanco europeo de los SIG, aprobado el 12 de mayo de 2004; actualmente se trabaja en una Directiva específica sobre estos servicios que ha levantado una fuerte polémica en el sector farmacéutico en España. Diego Martínez Página 3 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS configuración del denominado “Sistema Nacional de Salud” (SNS) establecido por la Ley General de Sanidad de 1986, que reconoce, en su artículo 45, que el SNS “integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud”, y que declara -entre esas responsabilidades- el acceso a los medicamentos: “Todos tienen derecho con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado” (artículo 10 LGS). En tanto que los almacenes (especialmente los denominados de gama amplia) forman parte indisociable en España de la infraestructura del servicio farmacéutico8, y este es un componente básico de las prestaciones sanitarias públicas, han de cumplir en su actividad, como se señalaba, con una serie de obligaciones que la legislación sanitaria ha ido estableciendo y ampliando paulatinamente. III. La regulación de la distribución. La regulación de los almacenes mayoristas de medicamentos parte en nuestro país de la Orden de 29 de noviembre de 1943 que configura a la distribución farmacéutica como parte del servicio sanitario imponiendo la presencia en los almacenes de un Director Técnico, incompatible con la actividad en las Oficinas de Farmacia, y la necesidad de mantener unos turnos de guardias para la continuidad de los abastecimientos a las Farmacias. A partir de ahí se suceden distintas disposiciones que irán configurando una serie de deberes que se consolidan en la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley del Medicamento de 1990, hasta la aparición la Directiva europea 92/25, de 31 de marzo, de la que se deriva la reglamentación actual recogida en el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre. La Ley General de Sanidad (artículo 100.1) impuso por ley la licencia previa para la distribución de medicamentos en España, que corresponde actualmente a las Comunidades Autónomas, cuando se comprueba que se reúnen las 8 Véase a ese respecto la noción ampliamente utilizada de “modelo de distribución solidaria” para calificar el sistema tradicional y mayoritario en España de vinculación entre las funciones y las entidades de distribución y de dispensación, lo que se considera, por otra parte, una de las características del denominado comúnmente “modelo mediterráneo de farmacia”, ampliamente defendido por el sector en nuestro país. Diego Martínez Página 4 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS condiciones personales y materiales para garantizar la correcta conservación y distribución de los medicamentos y demás productos farmacéuticos9. Por su parte, la Ley del Medicamento (artículos 77 a 80) consagró legalmente las funciones de los almacenes que define como los establecimientos sanitarios cuya actividad consiste en “obtener, conservar, suministrar o exportar medicamentos y sustancias medicinales susceptibles de formar un medicamento elaborado por un laboratorio, así como los demás productos farmacéutico que sean objeto de venta en Oficinas y Servicios de Farmacia”. Los almacenes formarán parte de un Catalogo Nacional que elabora la Agencia Española del Medicamento. Estos almacenes serán los únicos a los que se les permita el depósito de medicamentos previo a su comercialización, y sólo podrán suministrar sus productos a las Oficinas de Farmacia y Servicios de Farmacia legalmente establecidos. La reciente Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, regula la distribución farmacéutica en el artículo 1, sobre el ámbito de aplicación de la Ley, y 2, sobre la garantía de abastecimiento y dispensación, que establece en concreto que:“1. Los (…) almacenes mayoristas están obligados a suministrar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas. 2. Los responsables de la (…) distribución de medicamentos y productos sanitarios deberán respetar el principio de continuidad en la prestación de servicios a la comunidad. 3. El Gobierno, para asegurar el suministro de medicamentos, podrá adoptar medidas especiales en relación con su (…) distribución.” La Ley regula específicamente la distribución en el Capítulo II del Título IV, en los artículos 68 a 71, como uno de los instrumentos de la “garantía de accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos”. Asimismo recoge referencias a la distribución en los artículos 72, sobre importación de medicamentos, en el 87, dedicado a la “garantía de la trazabilidad”, y 90 y 91 sobre la fijación y revisión del precio de la distribución10. Por último, por lo que se refiere a los medicamentos veterinarios, el artículo 38 prevé el desarrollo reglamentario de la distribución de 9 Artículo 69 Ley 29/2006: “1. Los almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y sustancias medicinales a las oficinas de farmacia, estarán sometidos a la autorización previa de la Comunidad Autónoma donde esté domiciliada la empresa. Ello no obstante, la empresa deberá comunicar la realización de sus actividades a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas donde, no estando domiciliada, tales actividades se realicen. 2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el almacén mayorista y, en su caso, el laboratorio titular de la autorización de comercialización deberán comunicar directamente a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el inicio de sus actividades. 10 Uno de los elementos que mejor define el interés público en las actividades de distribución es el hecho de la fijación pública de los precios (márgenes) de distribución (PVA) como componente del previo final (PVP) de los medicamentos. Diego Martínez Página 5 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS este tipo de fármacos, que incluye la posibilidad de distribución a través de entidades y agrupaciones ganaderas que cuenten con farmacéuticos y veterinarios para el uso exclusivo de sus miembros. La nueva Ley distingue de una manera nítida, entre las garantías de puesta en el mercado de medicamentos, dos garantías diferentes, que corresponden a diferentes operadores: □ De un lado, la “GARANTÍA DE ABASTECIMIENTO11” que compete a los laboratorios dentro de las denominadas “garantías de la correcta fabricación” (artículo 64.1.c12) y que consiste, entre otras exigencias, en “tener abastecido el mercado con los productos registrados, de modo adecuado y continuado para posibilitar el cumplimiento de las exigencias de funcionamiento que se señalan en el Artículo 70.1 (relativo a la distribución), pudiendo suspenderse tal abastecimiento sólo en casos excepcionales debidamente justificados tras disponer de la correspondiente autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios”, y □ De otro, las “GARANTÍAS DE ACCESIBILIDAD Y DISPONIBILIDAD” que competen a la intermediación mayorista. La Ley utiliza por vez primera, en su regulación de la accesibilidad y disponibilidad de medicamentos, una noción objetiva y funcional del concepto “distribución de medicamentos” -antes solo referida con carácter subjetivo a los almacenes- que abarca la distribución a través de mayoristas o directamente por los propios laboratorios, cuando señala que: 1. La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de almacenes mayoristas o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos. 2. La actividad de distribución deberá garantizar un servicio de calidad, siendo su función prioritaria y esencial el abastecimiento a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional. Lamentablemente la redacción de la Ley contienen algunas imprecisiones y contradicciones en materia de suministro, como ésta mención al abastecimiento como función esencial de los mayoristas (aunque referida a Farmacias y Servicios hospitalarios), siendo así, como se ha señalado, que la garantía de abastecimiento, en general, se define y reserva expresamente en el artículo 64 a los laboratorios. 11 12 Aunque el término “garantía de abastecimiento” tiene un carácter equívoco en esta Ley. Texto equivalente al anterior artículo 71.1.c) de la Ley 25/1990. Diego Martínez Página 6 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS IV. Las obligaciones de servicios de la distribución. Para coadyuvar al adecuado cumplimiento de sus funciones genéricas de obtención, depósito y abastecimiento de medicamentos a la dispensación, los distribuidores (o laboratorios en algunos casos) deben cumplir diversas funciones sanitarias de servicio público, entre otras, de acuerdo a la Ley 29/2006, las de: □ Garantía de calidad de los productos que adquieren y suministran, incluido el mantenimiento de la cadena del frío en el almacenamiento y distribución de medicamentos termolábiles y vacunas. □ Cumplimiento de las “Buenas Prácticas de la Distribución”, entre otras, con el registro y control de adquisiciones y ventas. □ Disponibilidad de un Director Técnico Farmacéutico y de Farmacéuticos adicionales en función de su volumen de actividad. □ Garantía de existencias mínimas y de continuidad del abastecimiento. □ Garantía de plazos de entrega, frecuencias mínimas de reparto, asesoramiento técnico farmacéutico permanente y medios de apoyo a las Oficinas y Servicios de Farmacia. □ Mantenimiento de servicios de guardias y prevención de catástrofes. □ Plan de emergencia y sistema de alerta para todas las farmacias de su ámbito de actuación. □ Control del tráfico de sustancias y productos sometidos a medidas especiales de intervención. □ Garantía de la logística inversa, tanto en lo que se refiere a la retirada de productos como a las devoluciones y los retornos por caducidad para la gestión de residuos de productos y de sus envases. Y ello sin perjuicio de las restantes obligaciones que puedan configurarse por vía reglamentaria13 tanto de ámbito estatal como comunitario. Algunas de estas funciones son, de algún modo, nuevas obligaciones que se imponen a los almacenes a cuyos efectos, y mediante la Disposición Transitoria 13 Según el artículo 70.2 (párrafo primero) de la citada Ley 29/2006, “El Gobierno, con carácter básico, podrá establecer los requisitos y condiciones mínimos de estos establecimientos a fin de asegurar las previsiones contenidas en el apartado 1 de este artículo”. Diego Martínez Página 7 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS Cuarta se establece, excepcionalmente respecto a los restantes operadores farmacéuticos, la necesidad de adaptación en tres meses de las autorizaciones concedidas a las mayores exigencias de la nueva Ley. Debe subrayarse, con carácter general, que el régimen de obligaciones legales -especialmente en lo relativo a la disponibilidad, garantía de existencias, regularidad y continuidad en el suministro a la dispensación- configuran la actividad de los almacenes mayoristas con los rasgos básicos de los servicios públicos, máxime si se tiene en cuenta que los mayoristas han de cumplir inexcusablemente el deber de abastecimiento a las Farmacias y Servicios hospitalarios de su ámbito geográfico de actuación. El cumplimiento de estas exigencias, la mayor parte de las cuales requieren el suministro continuado de medicamentos por los laboratorios sin el que carecerían de sentido, está sancionado por la Ley dentro del capítulo de infracciones, con la calificación de falta muy grave en caso de: “Incumplir los almacenes de distribución (…) sus obligaciones legales, y, en particular, no disponer de las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios.” (Artículo 101.2.c.12ª). Estas infracciones llevan aparejada en la Ley sanciones de noventa mil hasta un millón de euros, más las accesorias de cierre del establecimiento según los casos. La Ley no reconoce, pues, a los mayoristas la posibilidad de negativa al suministro, que estaría sancionada en los términos antes señalados. V. Los derechos legales de la distribución. Como es lógico, dado el carácter de los servicios que presta la distribución, todas estas obligaciones legales tienen que tener un correlato de derechos para poder hacer efectivas, de modo adecuado, las condiciones y servicios que se imponen. La principal novedad que recoge la Ley 29/2006 a favor de los mayoristas es el “derecho al suministro” que se reconoce a los almacenes en el texto aprobado finalmente, quizás en compensación a la mención expresa que se contiene en la Ley a la “distribución directa” (artículo 69), a favor de los laboratorios, y que no figuraba en la Ley de 1990. Como antes se ha mencionado la Ley, en su artículo 2.3 reserva al Gobierno la prerrogativa de adoptar medidas especiales, excepcionales o singulares, en relación con la distribución “para asegurar el abastecimiento de medicamentos”. Diego Martínez Página 8 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS Al margen de la adopción de estas medidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.2 (párrafo segundo) “el Gobierno velará por preservar el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios”, lo que impone al Ejecutivo una función específica de tutela de un derecho al suministro regulado por vez primera en esta Ley, como se ha indicado. VI. El alcance y contenido del derecho al suministro. ¿Qué alcance y contenido tiene esta nueva y significativa previsión legal? ¿Qué se ha querido proteger con el reconocimiento de este nuevo derecho? Para analizarlo es imprescindible rastrear en la génesis de esta novedad normativa que se introduce en el trámite parlamentario de aprobación de la Ley 29/2006. Efectivamente la redacción inicial del actual artículo 70 (antes 69) no incluía mención alguna a este tema, pese a la insistencia de algunos sectores de la distribución sobre la necesidad de un reconocimiento expreso del derecho de acceso y de suministro a favor de los almacenes mayoristas. Este reconocimiento, no exento de polémica, se introduce en el Congreso de los Diputados tras el debate de dos enmiendas al primitivo artículo 69, la número 489 del grupo parlamentario de Convergencia i Unió y la número 390 del grupo parlamentario de Ezquerra Republicana (ERC). Los textos de estas enmiendas no coinciden literalmente con la redacción final de la Ley pero contienen en su justificación el argumentario de esta novedad legal que tales enmiendas han propiciado. Así en la propuesta de Convergencia, muy similar a la redacción final14, se señala como justificación que: “Los almacenes mayoristas ejercen de hecho un servicio público por lo que es importante garantizar que estos serán suministrados por los laboratorios de manera suficiente para poder llevar a cabo su función sanitaria”. Y en la de Ezquerra Republicana cuya propuesta de redacción consistía en un párrafo segundo (del artículo 70.2) en los siguientes términos:“Las empresas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones anteriores deberán ser suministradas de medicamentos por los laboratorios en un nivel suficiente para cumplir con los pedidos que habitualmente reciban de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados en su ámbito de actuación, en la medida que prestan un verdadero servicio público de continuidad del abastecimiento de medicamentos a los usuarios”. 14 Artículo 70.2 (propuesta de nuevo párrafo) “En todo caso, debe ser preservado el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios”. Diego Martínez Página 9 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS Como justificación de tal propuesta señala, en términos análogos a los empleados en la enmienda de CiU, que: “Se reconoce así la figura de la empresa de distribución que son garantes del abastecimiento y tienen unas obligaciones de stoks mínimos muy amplias, unas exigencias de rapidez en el suministro, así como unos estrictos requerimientos de calidad en el servicio que prestan (formación, guardias, participación, buenas prácticas, asesoramiento). La necesidad de dicho servicio y su carácter público, en cuanto garantiza la prestación farmacéutica, requiere que estas empresas cuenten con los medios necesarios parea realizar su actividad: por ejemplo el suministro de medicamentos por parte de los laboratorios.” Está claro -del espíritu del legislador- el contenido de este derecho en virtud del cual, y con independencia de la libertad de relaciones comerciales en que operan laboratorios y distribuidores, estos tienen un derecho a ser suministrados por los laboratorios, que los laboratorios no podrán negar, y, que, ante tales negativas si se producen, corresponde al Estado la tutela de este derecho, mediante la intervención a través de medidas especiales o singulares o del ejercicio de funciones arbítrales, en los términos que mejor correspondan. Respecto al ejercicio en la práctica de este derecho de los mayoristas hay que reconocer que no es una cuestión exenta de polémica, como antes se dijo, y que la redacción de la Ley 29/2006 -en esta como en otras materias- tiene contradicciones que mediante una interpretación constructiva habrá que superar. Aunque se ha hablado insistentemente del servicio farmacéutico de dispensación como “servicio público” y de la participación de los almacenes en la adecuada garantía del mismo, en concreto en lo relativo a accesibilidad y disponibilidad, el alcance de tales nociones aplicadas a los mayoristas es indudablemente limitado ya que el ejercicio de su intermediación se realiza en un contexto de libertad empresarial que no podría ser alterado de modo radical por la intervención pública salvo por razones graves de carácter sanitario. De ahí que se deba proceder con cuidado a la hora de leer el nuevo párrafo segundo del citado artículo 70.2 de la Ley. Por otra parte se debe tener presente, para una adecuada lectura de la nueva Ley, que la misma es tributaria de un cierto voluntarismo político que ha transformado en garantías, con la consiguiente exigencia y con riesgo de sanción en caso de incumplimiento, lo que eran meros requisitos legales de los distintos operadores, y, ello, con la carga mayor legal que el término “garantías” comporta. Además, no habría que olvidar que la raíz de la cuestión suscitada, respecto de las restricciones impuestas por los laboratorios a la distribución de sus productos, está en la desviación a comercio paralelo de ciertas compras mayoristas, actividad realizada por algunas empresas de distribución al amparo de la libertad Diego Martínez Página 10 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS empresarial y de la libre circulación; libertad empresarial que vendría a ponerse en duda para los laboratorios en una interpretación expansiva del nuevo derecho de los almacenes al suministro. La intermediación mayorista, en nuestra normativa sanitaria, es una actividad libre; no es obligatoria para los agentes que intervienen en la puesta a disposición de los pacientes de los medicamentos (fabricantes y dispensadores). Por ello el derecho reconocido por la Ley 29/2006 habrá que interpretarlo en un contexto de libertad de intermediación y sobre la base de que, en definitiva, la garantía de abastecimiento es responsabilidad final del laboratorio titular de los medicamentos de que se trate, utilice o no la intermediación mayorista en la comercialización del mismo. ¿Qué alcanza y que no alcanza el derecho de los almacenes y la obligación subsiguiente de los laboratorios de suministro de medicamentos? La respuesta a esta cuestión no es fácil, por varias razones. En primer lugar, porque ha de ser interpretado en el contexto del propio Capítulo de la Ley en el que se inserta, y que proclama -como se ha dicho- el carácter voluntario de la intermediación mayorista que no obliga ni a laboratorios ni a Oficinas o Servicios de Farmacia. En segundo lugar, porque el reconocimiento de este derecho tiende a proteger un bien público: el adecuado abastecimiento minorista, y este abastecimiento es, en la Ley, esencialmente responsabilidad de los laboratorios. Y, en tercer lugar, porque -como su enunciado traduce- el contenido del mandato legislativo del artículo 70.2 tiene carácter programático y debería ser precisado en un previsible desarrollo reglamentario, aunque tal desarrollo reglamentario -como más tarde se analiza- no es imprescindible para la efectividad de este derecho. La Ley desde el punto de vista del interés público prevé -como se ha vistola intervención del Estado en materia de suministro en dos situaciones y bajo dos hipótesis diferentes: Por un lado, por propia iniciativa -de acuerdo al artículo 2.3cuando se den circunstancias en la distribución que atenten contra la seguridad de abastecimiento. Y, de otro, a instancia de los afectados -según el artículo 70.2 párrafo segundo- en caso de amparo a un mayorista ante el incumplimiento del deber de suministro por parte de los laboratorios. Lo que interesa determinar ahora es esta segunda hipótesis, la negativa singular de suministro y la consiguiente tutela del Estado ante tal situación, ya que la Ley ha configurado -en el artículo 70.2- una genuina obligación positiva de los laboratorios a favor de los distribuidores. No obstante, la intervención estatal ante Diego Martínez Página 11 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS esta negativa sólo podrá hacerse, como se ha reiterado, en el contexto de la libertad de empresa y de la economía de mercado en que se llevan a cabo las relaciones entre fabricantes y mayoristas, como la propia Ley reconoce (artículo 68.1). El orden natural del mercado, que el Estado no debe alterar salvo por razones de salud pública, es el conflicto de intereses, la lucha entre operadores en competencia si bien como todo mercado sometido a derecho en esa confrontación de intereses no vale cualquier medio sino los permitidos por el ordenamiento jurídico, en rigor los que no estén prohibidos. La característica primera del mercado -en el que se desarrolla la distribución- es la tensión entre operadores que tiene entre otras derivaciones el derecho de toda empresa de elegir libremente con quien quiere hacer negocio, comprar o vender sus productos. Siendo así de simple la situación, ninguna viabilidad debería tener la demanda de una empresa que tenga por objeto la imposición a otra de la obligación de suministro de determinados productos que le niega. Sin embargo esta reclamación se hace ahora posible en el ámbito mayorista, por expreso amparo legal, cuando se trate de reclamar el acceso a unos productos sin los cuales la distribución no puede desplegar su actividad, ya que en caso de negarles su petición los fabricantes harían desaparecer, negándoles discrecionalmente el suministro, a los operadores menos dóciles o quienes pudieran hacerle, de algún modo, la competencia. El suministro de medicamentos a los almacenes constituye una actividad esencial -en primer término- para la existencia y desarrollo de la intermediación mayorista y -en segundo término- para garantizar las mejores condiciones de accesibilidad y disponibilidad por la red minorista (Oficinas y Servicios de Farmacia). Por ello la Ley le reconoce a los almacenes un derecho al suministro de medicamentos, que corresponde al Estado preservar, derecho que se configura en el artículo 70.2, y ello es muy importante, como tal derecho al suministro sin conexión directa con situaciones de desabastecimiento o dificultades en el acceso o la disponibilidad. VII. La finalidad del derecho al suministro. ¿Qué situaciones se pretenden proteger con el reconocimiento de este derecho? Indudablemente los supuestos de negativa al suministro por parte de los laboratorios. La Ley parece configurar este suministro a los canales mayoristas como una obligación legal de los laboratorios respecto de todos los intermediarios. Diego Martínez Página 12 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS Se ha de entender negativa al suministro la actitud o las prácticas por el laboratorio de imposibilitar el acceso de determinados operadores a sus medicamentos. ¿Se asimilaría a esta negativa a la práctica por el laboratorio de distintas políticas comerciales con distintos distribuidores, por ejemplo, el establecimiento de una red primaria o preferencial de distribución en uso de su libertad comercial? De una lectura razonada y razonable del artículo 70.2 (párrafo segundo) cabría deducir que no necesariamente cuando esas políticas comerciales preferenciales no supongan discriminación y alteración de las reglas básicas de la competencia. Debe exigirse a los laboratorios, en este ámbito, en ejercicio del derecho de acceso a sus productos por los almacenes, una actitud básica de neutralidad y de respecto a las reglas de juego en el conjunto de la red de distribuidores autorizados. VIII. Los caracteres del derecho al suministro. De acuerdo al tenor literal de la Ley, y a falta de mayor precisión reglamentaria, se puede deducir que el derecho al suministro es un derecho subjetivo, de las empresas distribuidoras, y singular, no colectivo, ya que la Ley ampara “el derecho del almacén mayorista (en singular) a ser suministrado”. Es indiferente por tanto, en la terminología legal, que el fabricante mantenga abastecido o no el ámbito geográfico donde el almacén opera, aún en ese supuesto de abastecimiento cada distribuidor singular puede y debe acceder a los productos del laboratorio y éste estará obligado a facilitarlos según la Ley. Por otra parte, en desarrollo de este derecho los laboratorios aunque tengan distribución directa no podrán, por mandato del artículo 70.2 de la Ley, negar el acceso de los almacenes a sus productos, acceso en las condiciones legalmente establecidas; aunque estos almacenes sean eventualmente sus competidores, debiendo mantener los laboratorios en materia de suministro de sus productos, como se ha dicho, una actitud de neutralidad respecto de la red de distribuidores autorizados. Con ello se consagra una extensión subjetiva y sui generis del derecho de acceso a los medicamentos, entendido éste no sólo como derecho de acceso y disponibilidad de los profesionales o de los pacientes, sino como un derecho de acceso de los intermediarios, por cuanto la labor de distribución constituye una actividad a proteger -por razones sanitarias- en aras al mejor funcionamiento del mercado de estos productos. Operaría en esta materia, por efecto de la Ley, una especie de regulación de las “essential facilities” (servicios esenciales) en términos similares a la doctrina norteamericana sobre transparencia del mercado y su recepción en el derecho comunitario en la regulación del denominado derecho de acceso en las actividades Diego Martínez Página 13 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS reguladas15. Lo que vendría a significar, para este ámbito, que el fabricante de un medicamento está obligado, por Ley, a suministrarlo en las condiciones legales a cualquier operador mayorista que lo solicite, aún cuando no mantenga con el mismo de modo ordinario relaciones comerciales preferentes, y aún cuando cuente el fabricante con distribución directa o una red de operadores logísticos suficiente en el territorio en que opere el almacén. Al igual que al almacén le corresponde -sin posibilidad de negativa salvo riesgo de sanción- garantizar la continuidad del suministro a las Farmacias y Servicios de Farmacia de su ámbito geográfico de actuación, a los laboratorios les correspondería mantener el suministro de medicamentos a los almacenes que se los demanden, en aras a que estos puedan cumplir su función legal. De algún modo la obligación de suministro para el laboratorio se impone como una carga positiva a favor de los almacenes que ostentan un derecho reconocido por Ley de acceso a los distintos productos farmacéuticos en las condiciones legales generales. IX. La tutela del derecho de suministro. Planteada de este modo la interpretación del alcance del artículo 70.2 la pregunta de orden práctico que habría que hacerse es a propósito de su aplicación. ¿Cómo se puede reclamar por los mayoristas -en caso de negativa de suministroeste derecho y qué vía utilizar, administrativa o judicial? Ambas, de modo sucesivo, deberán emplearse en la exigencia de tutela de este derecho; la vía administrativa con dos opciones la solicitud de tutela a las autoridades sanitarias y la reclamación ante los servicios de Defensa de la Competencia, y la vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 15 Véase en el ámbito del derecho de la competencia las Resoluciones del TDC de 26 de mayo de 1997 y de 24 de abril de 2002 en el asunto Mc Lane contra Tabacalera o la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1993 en el asunto Sea Container versus Stena Sea Link. La Resoluciones del TDC, en el asunto de Tabacalera, señalan que la fabricación de labores de tabaco es una actividad sin la cual el reclamante no podrá realizar la distribución al por mayor para lo que cuenta con la correspondiente autorización administrativa, que esas marcas no son sustituibles porque la ley limita la fabricación a su titular y, finalmente, que sin ese suministro será imposible la mínima competencia en la distribución al por mayor. Se pregunta por ello el TDC si en este caso se ha producido una negativa y si la misma tiene justificación. En cuanto a lo primero, la Resolución del TDC equipara la actitud de Tabacalera a una negativa, y, sobre la segunda, no admite el alegato de que el fabricante tenga su propia red de distribución, por lo que el TDC resuelve ordenar a Tabacalera el suministro a la recurrente en condiciones no discriminatorias de todas las labores que produzca debiéndose abstener en el futuro de conductas semejantes. Diego Martínez Página 14 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS 1. Ante la Administración sanitaria. ¿Es directamente exigible este derecho antes las autoridades sanitarias o está condicionado a un posterior desarrollo reglamentario? ¿Puede la Administración desatender una reclamación en este sentido a falta de mayor precisión normativa de la cuestión? Es evidente que la exigibilidad de los derechos legalmente reconocidos no queda diferida al previsible desarrollo reglamentario, ya que de ser así quedaría sin efecto el contenido de la Ley en el tiempo y condiciones que el Gobierno, que tiene la potestad reglamentaria, determine. Por ello, aun a falta de mayor precisión reglamentaria, la Administración farmacéutica debe intervenir en caso de denuncia por la conculcación de este derecho. El derecho es exigible en tanto la Ley 29/2006 es una norma plenamente en vigor y por cuanto que -en lo relativo a este tema- no esta claro que la Ley (artículo 70.2 párrafo segundo) se remita necesariamente a un posterior desarrollo reglamentario para su determinación, lo que si hace expresamente en otras cuestiones (artículo 70.2 párrafo primero). Cabe recordar que lo que establece el párrafo segundo del mencionado artículo 70.2 es una obligación de intervención del Gobierno para preservar el derecho, intervención que puede y debe ser articulada a través de distintos mecanismos, entre otros y al margen de su reglamentación, como antes se adelantó, mediante una intervención singular de la autoridad sanitaria estatal en caso de conflicto. Tal intervención podría tener diferentes alcances, desde la represión de las conductas negativas de los laboratorios, a una deseable intervención arbitral ponderando los factores en juego en cada caso. 2. Ante los servicios de Defensa de la Competencia. Sin perjuicio de la intervención administrativa, que es posible y deseable, la negativa al suministro permitiría acudir al amparo del Tribunal de Defensa de la Competencia frente a las prácticas de los laboratorios16 que impidan el suministro de medicamentos a determinados mayoristas, de acuerdo a la vigente Ley 16/1989, de 18 de julio, de Defensa de la Competencia. 16 Que cabría calificar de abuso de posición dominante en los términos del artículo 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. Diego Martínez Página 15 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS La cuestión controvertida -en esta vía- son los numerosos precedentes que se han visto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en supuestos similares y la reiterada jurisprudencia negativa del TDC antes esos supuestos. El TDC viene negando el amparo en estas reclamaciones contra la negativa de suministro cuando se plantean por abuso de posición dominante de los laboratorios, en base a tres argumentos: Que el mercado relevante en estos casos es el área terapéutica, lo que determina que en la mayoría de los supuestos el laboratorio no pueda ser encausado por no ostentar tal posición dominante al existir alternativas de uso terapéutico disponibles. Que la amplia regulación del sector farmacéutico impide que una supuesta posición dominante sea posible porque en ningún caso el laboratorio puede modificar a su favor ni el precio ni otras condiciones relevantes del producto. Que la negativa al suministro no constituye un obstáculo insalvable en el acceso a los medicamentos puesto que existen alternativas de suministro a través de otros almacenes, aunque sea una alternativa poco rentable. Frente a estos criterios negativos del TDC, que no pueden desconocerse, hay que reiterar el significado y alcance de la modificación legislativa que representa el artículo 70.2 (segundo párrafo) de la Ley 29/2006, que altera por completo el panorama normativo anterior y que debería tener una interpretación muy diferente por parte del TDC en el futuro. La Ley 29/2006 consagra el acceso de la distribución a los medicamentos como servicio esencial, mediante un reconocimiento del derecho de los mayoristas a ser suministrado por los laboratorios y de su tutela por el Estado. El ámbito de mercado en estos casos, a la hora de enjuiciar si existe o no posición de dominio, no podría ser, a partir de ahora, el del área o grupo terapéutico de que se trate sino los medicamentos específicos en los que el propio laboratorio tiene evidentemente la exclusiva, y no sería admisible, a tenor del pronunciamiento legal, declarar que la negativa de los laboratorios no constituya un obstáculo insalvable al ejercicio de ese derecho por disponerse de la posibilidad de suministro por otros mayoristas , dado que la Ley reconoce este derecho a los almacenes no de modo genérico y colectivo sino de modo singular, expreso y específico, como derecho ejercible por todos y cada uno de los operadores ante cada fabricante. Es por ello que la posición legal de mayoristas y laboratorios cambia radicalmente en virtud de la novedad del artículo 70.2 (párrafo segundo), por lo que habría de cambiar de modo sustancial la doctrina del TDC en estos casos. X. Primera jurisprudencia. Frente a esta interpretación fruto de una lectura literal de la nueva Ley, la primera resolución judicial sobre el tema viene rebajar profundamente el alcance de este derecho. Se trata del pronunciamiento del Juzgado de primera instancia nº 6 de Alcobendas (Madrid), de 4 de mayo de 2007, en una demanda contra Pfizer por Diego Martínez Página 16 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS realizar una política selectiva de distribución mayorista. Según esta Sentencia, de contenido y alcance discutible, el derecho al suministro reconocido a los almacenes es un derecho de carácter instrumental que tiene como objeto final el suministro de los pacientes a través de las Oficinas de farmacia y no un derecho de abastecimiento genérico a los mayoristas. La nueva Ley, según el Juzgado, no ha introducido un nuevo derecho exigible por parte de los almacenes a los laboratorios “debiendo estarse al desarrollo reglamentario o bien a la normativa que se establezca en las distintas Comunidades Autónomas respecto de determinados medicamentos que precisen especiales garantías de distribución”. Literalmente señala la sentencia “no es posible suplir esa falta de desarrollo normativo con el reconocimiento de un derecho genérico a ser abastecido con determinados productos farmacéuticos por parte de un concreto laboratorio, el cual puede utilizar los canales de distribución que estime más adecuados para garantizar el abastecimiento de las Oficinas de farmacia y en consecuencia de los ciudadanos”. La conclusión, por ahora, es que el derecho de los almacenes al suministro está reconocido en la Ley de 2006 y debe ser garantizado por el Estado, pero los límites y condiciones de ejercicio de ese derecho no están claros, dependen de los usos del mercado y sólo podrían ser sancionables en casos extremos. A pesar de estas limitaciones, la Ley de Garantías, como se ha detallado, supone un paso adelante en el reconocimiento de este derecho, puesto que da pie a las Comunidades Autónomas a desarrollar el artículo de la Ley en el que figura, lo que algunas están haciendo tal es el caso de Valencia que ha elaborado una Ley autonómica con medidas contra el desabastecimiento, que analizamos brevemente a continuación. XI. Primer desarrollo autonómico del derecho al suministro. Al cierre de este artículo (abril 2008) se ha publicado por la Comunidad Valenciana (DOCV de 24.4.2008) la Ley 1/2008, de 17 de abril, de Suministro de Medicamentos de Valencia, que regula ampliamente el derecho al suministro de los almacenes mayoristas de distribución. Según esta Ley, y de acuerdo con la legislación del Estado, los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos legalmente autorizados en la Comunidad Valenciana deberán disponer, en todo momento, de unas existencias mínimas de medicamentos que requieran receta médica. A esos efectos la Ley reconoce expresamente a los almacenes mayoristas de distribución el derecho a ser suministrados por los laboratorios, y la obligación de los laboratorios farmacéuticos de suministrar los medicamentos, y tener abastecido el mercado de modo adecuado y continuado, pudiendo suspenderse tal abastecimiento solo en casos excepcionales, tras disponer de la correspondiente autorización de la Agencia Española de Medicamentos. Diego Martínez Página 17 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS Artículo 2. Continuidad en el servicio. 1. De acuerdo con la legislación del Estado, los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos legalmente autorizados en la Comunitat Valenciana deberán disponer, en todo momento, de unas existencias mínimas de medicamentos que requieran receta médica y que garanticen la adecuada continuidad del abastecimiento de los servicios y establecimientos a los que provean de modo habitual. Los almacenes mayoristas de distribución tienen el derecho a ser suministrados por los laboratorios, y los laboratorios farmacéuticos tienen la obligación de suministrar los medicamentos de acuerdo con la legislación vigente, y tener abastecido el mercado de modo adecuado y continuado, pudiendo suspenderse tal abastecimiento solo en casos excepcionales, tras disponer de la correspondiente autorización de la Agencia Española de Medicamentos y productos Sanitarios. 2. Con el fin de asegurar el abastecimiento continuado de medicamentos en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, la Consejería de Sanidad podrá establecer régimen de turnos de guardia entre los establecimientos de distribución de medicamentos legalmente autorizados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine Los almacenes mayoristas autorizados están obligados a comunicar de inmediato a la Consejería de Sanidad, cualquier falta de suministro que detecten respecto de un determinado medicamento que requiera receta médica, en los términos que se fijen reglamentariamente. La Consejería de Sanidad, con objeto de evitar problemas graves de suministro o de desabastecimiento, podrá declarar la situación de “suministro insuficiente” de uno o más medicamentos cuando en tres entidades de distribución, se detecte que no se ha suministrado, durante un período superior a una semana, o cuando en, al menos, tres mayoristas que representen un 10% del suministro a farmacias se detecte que no se ha suministrado, por un período superior a un mes, un determinado medicamento solicitado al laboratorio. Para que se pueda declarar suministro insuficiente los problemas de suministro deberán haber sido comunicados por la Consejería al laboratorio y no haber obtenido respuesta, o cuando de ella se pueda atribuir al laboratorio la situación de suministro insuficiente, después de considerar su justificación y documentos aportados. El inicio del procedimiento para declarar el suministro insuficiente conllevará para los almacenes mayoristas la obligación de comunicar previamente a la consejería de Sanidad la salida de los medicamentos afectados fuera de la Comunidad, la prohibición de centralizar pedidos de medicamentos en un número determinado de oficinas de farmacia, a fin de evitar concentraciones de suministro que acarreen ventajas inadmisibles, y la prohibición de suministrar medicamentos que respondan a peticiones desproporcionadas de las oficinas de farmacia u otros almacenes mayoristas de distribución; a esos efectos se considerará desproporcionada cualquier petición que no sea coherente con el suministro en los tres meses anteriores. Diego Martínez Página 18 de 19 EL DERECHO DE LOS MAYORISTAS AL SUMINISTRO POR LOS LABORATORIOS La Ley crea el sistema operativo de alerta en el suministro de medicamentos en la Comunidad Valenciana como conjunto de recursos y agentes que gestionará la detección, comunicación, operación, control y seguimiento de todas las incidencias de medicamentos en fase de declaración de “suministro insuficiente”. La comunicación de incidencias será por vía electrónica, y sólo excepcionalmente se utilizarán instrumentos en soporte papel. Las incidencias deben comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde su detección. Los incumplimientos de las estipulaciones de esta nueva Ley están tipificados en la Ley como falta, leve, grave o muy grave, según su alcance. Son leves: El incumplimiento por los almacenes del deber de informar sobre los suministros insuficientes, la falta de colaboración parte de laboratorios farmacéuticos así como toda omisión o excusa a los requerimientos de la consejería de Sanidad solicitando información referente al suministro de medicamentos, de alguno en particular o de todos en general. Es infracción grave la negativa injustificada a suministrar determinados medicamentos incumpliendo las medidas correctoras adaptadas. Y muy grave el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo si se produce alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población. Las infracciones en esta materia serán sancionadas aplicando una graduación que se determinará en función del perjuicio, la cuantía del eventual beneficio obtenido a causa de la infracción, en función de la negligencia o grado de intencionalidad del infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, las medidas impuestas en la declaración de suministro insuficiente, la gravedad de la alteración sanitaria y social que se pudiera producir, cifra de negocio de la empresa, y permanencia o transitoriedad del problema de suministro detectado o peligro potencial de desabastecimiento. Las infracciones leves se castigarán con multa de 1.000 a 3.000 euros. Las infracciones graves con multa de 3.001 a 30.000 euros. Las infracciones muy graves con multa de 30.001 a 300.000 euros. Madrid, abril 2008 Diego Martínez Página 19 de 19