Sentencia del 20 de mayo del 2003

Transcripción

Sentencia del 20 de mayo del 2003
SENTENCIA No. 107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, veinte de
mayo del año dos mil tres. Las diez y treinta minutos de la mañana.VISTOS,
RESULTA:
I,
Los señores Perla María Watson Presida licenciada en enfermería, del domicilio de
Bluefields, señora Bernicia Duncan Presida, de oficio ignorado, del domicilio de Monkey
Point, señor Pedro McRea de oficio ignorado, del domicilio de Cane Creek y señor
Abelardo McRea John de oficio ignorado, del domicilio de Rama Cay, todos mayores de
edad y casados por escrito presentado a las once de la mañana del día tres de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Honorable Sala Civil del Tribunal
de Apelaciones Circunscripción Atlántico Sur, expusieron: que recurrían en sus propios
nombres y en representación de sus comunidades indígenas de la Costa Atlántica de
Nicaragua dentro del municipio de Bluefields, en la Región Autónoma del Atlántico Sur
en contra del Presidente de la República de la época, doctor Arnoldo Alemán Lacayo por
haber introducido la iniciativa de ley que contiene el Proyecto de Ley de Aprobacióndel
Contrato para el Estudio de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del
Proyecto, Canal Interoceánico de Nicaragua («CINN») en adelante el «Proyecto de Ley»
a la Asamblea Nacional para su aprobación. Explicaron que el CINN es un consorcio
formado por inversionistas internacionales, puertos internacionales, embarcaciones de
carga y compañías de construcción también extranjeras que planean establecer en
cooperación con el gobierno de Nicaragua, un «Canal Seco» para transportar carga
contenerizada desde barcos de ambas costas a través de Nicaragua por ferrocarril con
fines comerciales. Expresan que el proyecto requerirá de la construcción de zonas
francas y nuevos puertos en las costas del Océano Atlántico, en Monkey Point, y en el
Pacífico en pie de Gigante; además la construcción de un ferrocarril de 375 km de largo
uniendo los dos puertos, atravesando a lo ancho todo el territorio nacional, con un
enmallado de 500 metros de ancho a todo lo largo de los 375 km. Que el proyecto
también incluye el establecimiento de un puerto terrestre (un depósito de tierra de
contenedores - DTC) entre los puertos de los dos océanos para que sirva como centro de
distribución desde y hacia Centroamérica. Que también el Recurso de Amparo es en
contra del doctor Julio Centeno Gómez en su calidad de Procurador General de Justicia
quien, según los recurrentes, firmaría el contrato de concesión. Sostienen que ese
proyecto pasaría por tierras ancestrales y tradicionales de la comunidad indígena Rama
y la construcción de un puerto de aguas profundas en Monkey Point y que toda la
negociación ha sido sin la participación y el consentimiento de las comunidades
indígenas de Monkey Point y el Rama. Expresan que el proyecto arrebataría derechos a
esas comunidades indígenas sobre sus bosques, aguas y otros recursos naturales y
afirman que la acciones realizadas por los funcionarios recurridos amenazan el goce de
esas comunidades a sus derechos ancestrales, violando sus derechos y garantías
constitucionales contenidas en los artículos 5, 46, 60, 89, 90, 91, 102, 128, 129, 177, 180
y 181 de la Constitución Política de Nicaragua. Que también violenta disposiciones de la
Organización Internacional del Trabajo que recoge los estándares internacionales sobre
protección a los pueblos indígenas sobre todo el convenio numero ciento sesenta y
nueve, sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes contenida en los
artículos 13, 14 y 15 de ese convenio. Que además violenta disposiciones contenidas en
el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA y en otros
documentos y convenciones sobre derechos incorporados en el artículo 46 Cn. Que
asimismo también violenta disposiciones dentro del contexto del Sistema de Integración
Centroamérica (SICA) y otras disposiciones. Que han agotado la vía administrativa, ya que
no existe ningún procedimiento legal en contra de las acciones señaladas, salvo el Recuso
de Amparo y solicitan la suspensión del proceso de otorgamiento de concesión al CINN y
de su firma. Los recurrentes presentaron copias de documentos señalados en su escrito en
número suficiente.
II,
La Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción del Atlántico Sur por auto de las
diez de la mañana del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve rechazó
de plano la tramitación del recurso por ser notoriamente improcedente ya que consideró
que los proyectos de ley son procesos en formación de la misma ley, es decir que no existe
ley alguna. La doctora María Luisa Acosta apoderada especial de los recurrentes solicitó el
respectivo testimonio para recurrir en la vía de hecho a lo que accedió la Sala Civil del
Tribunal de Apelaciones respectiva. Esta Sala de lo Constitucional por sentencia número
150 de las tres y treinta minutos de la tarde del dieciséis de agosto del año dos mil,
admitió tramitar dicho recurso en la Vía de Hecho por lo que la Sala Civil del Tribunal
Receptor por auto de las ocho de la mañana del nueve de noviembre del año dos mil, le
dio el trámite correspondiente y previno a las partes a que llenaran las omisiones
conforme la ley. La doctora María Luisa Acosta Castellón Apoderada Especial de los
recurrentes por escrito presentado a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del
veintisiete de noviembre del año dos mil, reprodujo los conceptos del recurso de Amparo
por lo que la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Receptor por auto de las diez de la
mañana del uno de diciembre del año dos mil tuvo a la doctora Acosta como Apoderada
Especial de los recurrentes pero no suspendió los efectos del acto reclamado. Dio
conocimiento del recurso a la Procuraduría General de Justicia y dirigió oficio a los
funcionarios responsables para que rindan el informe de ley en el término legal. Previno a
los recurrentes para que se personaran ante este Supremo Tribunal en el término que
ordena la ley.
III,
Radicado el expediente respectivo en esta Sala de lo Constitucional se personó la doctora
Delia Mercedes Rosales Sandoval en su calidad de Procuradora Administrativa y
Constitucional y Delegada del Procurador General de Justicia lo que acreditó con los
documentos pertinentes. Asimismo se personó la doctora María Luisa Acosta Castellón en
su calidad de Apoderada Especial de los recurrentes y recusó al Honorable Magistrado
Guillermo Selva Argüello por haber sido Presidente de la Comisión del Medio Ambiente y
Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, en el tiempo en que el proyecto de ley fue
dictaminado. Adjuntó una serie de documentos que describe en su escrito. El doctor Julio
Centeno Gómez en su calidad de Procurador General de Justicia de la época se personó
como autoridad recurrida pidiendo que se declarara improcedente el presente recurso en
su contra por considerar que los recurrentes atacan un hecho futuro e incierto que no
constituye disposición, acto o resolución y en general una acción u omisión que viole o
trate de violar los derechos constitucionales de los recurrentes. La Sala de lo
Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia por auto de las diez y treinta minutos de
la mañana del trece de febrero del año dos mil uno, mandó oír de la recusación al
Honorable Magistrado doctor Guillermo Selva Argüello y alegara lo que tuviera a bien
dentro del término de veinticuatro horas. El doctor Selva Argüello por escrito presentado
pidió que se rechazara de plano tal solicitud por considerar que en ningún momento actuó
con interés en la formación de la ley «Ley que Regula las Condiciones para la Concesión de
la Construcción y Operación de un Canal Seco Interoceánico en Nicaragua». La Sala de lo
Constitucional por auto de las tres de la tarde del quince de enero del año dos mil dos,
tuvo por personadas a las partes. Rechazó el incidente de recusación y por estar concluido
el trámite correspondiente mando el presente expediente a la Sala para su estudio y
resolución.
SE CONSIDERA:
I,
El recurso de Amparo es un remedio legal que se creó para ejercer el Control
Constitucional, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política,
según lo disponen los artículos 182, 187 y 188 de la Carta Magna. El recurso de Amparo
procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general contra toda acción u
omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de
violar los derechos y garantías ciudadanas consagrados en la Constitución Política. Es un
Recurso que esta Sala ha considerado como formalista, cuyo fin principal es hacer
prevalecer los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. Su
procedimiento está regulado específicamente de conformidad con lo prescrito en los
artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo. Corresponde al Tribunal de Apelaciones
respectivo, receptor del recurso o a la Sala Civil de los mismos donde estuviere dividido en
salas, conocer de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive y a la
Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Expuesto
lo anterior, este Supremo Tribunal debe examinar si las partes recurrentes cumplieron con
los requisitos formales establecidos en la Ley de Amparo vigente, sin cuyo cumplimiento el
Recurso interpuesto correría indefectiblemente la suerte de ser declarado improcedente.
II,
Los señores Perla María Watson Presida, Bernicia Duncan Presida, Pedro McRea y señor
Abelardo McRea John, llenaron los requisitos legales en la interposición del presente
recurso y alegaron que el doctor Arnoldo Alemán Lacayo en su calidad de Presidente de la
República de la época, introdujo a la Asamblea Nacional la iniciativa de ley que contiene el
Anteproyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de Factibilidad, diseño
final, construcción y operación del proyecto, Canal Interoceánico de Nicaragua (CINN) y
que ese Canal Interoceánico pasaría por tierras ancestrales y tradicionales de la
comunidad Indígena Rama y comunidad étnica de Monkey Point lesionando los derechos
ancestrales de esas comunidades indígenas protegidos por la Constitución Política.
También recurren contra el Procurador General de Justicia de la época doctor Julio
Centeno Gómez quien firmaría el contrato de concesión entre el Estado de Nicaragua y el
«CINN». El doctor Julio Centeno Gómez en su calidad señalada al rendir su informe de ley
pidió se declarara improcedente el presente recurso ya que el mismo está enderezado
contra actos futuros e inciertos como es la iniciativa contenida en un Anteproyecto de Ley
que no es ni una disposición, acto o resolución pues no tiene efecto jurídicos por ser
meras expectativas y que él en su carácter señalado no ha incurrido ni material ni
jurídicamente en actos que puedan catalogarse como violatorios de los derechos y
garantías de esas comunidades indígenas o de los particulares protegidos en la
constitución política. Aunque el otro funcionario recurrido, el doctor Arnoldo Alemán
Lacayo no rindió su informe de ley, esta Sala considera tener elementos suficientes para
resolver.
III,
La Ley número 49 «Ley de Amparo» vigente, establece al respecto de manera explícita y
clara en sus artículos 3, 23 y 24, lo siguiente: «Artículo 3. El Recurso de Amparo procede en
contra de toda disposición, acto o resolución y, en general, contra toda acción u omisión
de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los
derechos y garantías consagrados en la ConstituciónPolítica». «Artículo 23. El Recurso de
Amparo sólo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona
natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por
toda disposición, acto o resolución y en general, toda acción u omisión de cualquier
funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Política». Y «Artículo 24. El Recurso de Amparo
se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume
violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos». Del
contenido de estos artículos se desprende, en primer lugar, que el recurso de amparo no
procede en contra de un hecho futuro e incierto que por no haber nacido y por la
incertidumbre que contiene no puede constituirse en una disposición, acto o resolución y
en general en una acción u omisión que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política, como es el caso de la hipotética firma del señor
Procurador General de Justicia de un incierto contrato de concesión entre el Estado y la
firma denominada CINN, tal como lo alegan los recurrentes. En segundo lugar, en cuanto a
la presentación de una iniciativa de ley a la Asamblea Nacional por parte del Presidente de
la República, de que se quejan asimismo los recurrentes, esta Sala observa que esa
facultad está expresamente consagrada en el artículo 140 Cn., y que ese acto del
Presidente de la República es totalmente legal. En todo caso, hasta que la iniciativa de ley
sea aprobada por la Asamblea Nacional y el Poder Ejecutivo la haya sancionada,
promulgado y publicado y entrado en vigencia, es que esa ley pudiere violar derechos y
garantías a personas naturales o jurídicas y hasta entonces cabría la interposición del
respectivo Recurso de Amparo por inconstitucionalidad de esa ley y no antes de entrar en
vigencia, como en el caso concreto ya analizado, por lo que no cabe más que declarar sin
lugar el presente Recurso.
POR TANTO:
Con base en lo considerado y en los artículos 424 y 426 Pr., y artículo 45 de la Ley de
Amparo, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVEN:
NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los señores Perla María Watson
Presida, Bernicia Duncan Presida, Pedro McRea y Abelardo McRea John, de generales en
autos en contra del acto legal realizado por el doctor Arnoldo Alemán Lacayo Presidente
de la República de Nicaragua y en contra del hipotético acto incierto del doctor Julio
Centeno Gómez, en su calidad de Procurador General de Justicia, ambos funcionarios de la
época, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel
bond de tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo
Constitucional y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,
notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva
A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

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