Documento - Tribunal de Justicia Electoral

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Documento - Tribunal de Justicia Electoral
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE No. RA-004/2010.
RECURRENTE:
HÉCTOR LUNA SERRANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
TERCERO INTERESADO:
NINGUNO
MAGISTRADO PONENTE:
ARMANDO BEJARANO CALDERAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JUAN JOSÉ PON MÉNDEZ
---Mexicali, Baja California, nueve de abril de dos mil diez -----V I S T O S, para resolver, los autos del expediente RA-004/2010,
formado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto
por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, por el cual impugna la
circular emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido
Encuentro Social, de treinta y uno de marzo del año en curso, y
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES.
a) El treinta y uno de marzo del año en curso, el C. José Alfredo
Ferreiro Velazco, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del
Partido Encuentro Social, expidió Circular mediante la cual se
informa que mediante sesión ordinaria del mencionado Comité, se
determinó que: “Los miembros del partido que tengan el carácter de
presidente o secretarios de los Comités Ejecutivos Municipales a efecto
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de ejercer el derecho establecido en la fracción II y IV de la base
undécima de la convocatoria de referencia, además de tener dicho
carácter deberán cumplir con el 70% de asistencia en las reuniones del
Comité Municipal al cual se encuentran adscritos; lo anterior de
conformidad con el Artículo 9 Bis 1 de Nuestros (sic) Estatutos.”
b) El cinco de abril de dos mil diez, el C. HÉCTOR LUNA
SERRANO, presentó ante el Comité Estatal de Vigilancia del
Partido Encuentro Social, medio de impugnación intrapartidario en
contra de la determinación contenida en la circular indicada en el
inciso anterior.
II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El seis de abril de dos mil
diez, el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, por su propio derecho y en
su carácter de militante activo del Partido Encuentro Social,
interpuso ante este Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California, recurso de impugnación
(sic) contra la determinación contenida en la referida circular.
III. RECEPCIÓN DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL. Recibido el
recurso en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, fue
turnado a la Secretaría General, la cual le asignó el número de
expediente RA-004/2010; y por Acuerdo de la Presidencia, de seis
de abril de los corrientes, se designó como encargado de la
instrucción, y sustanciación del mismo, al Magistrado Armando
Bejarano Calderas.
IV. REQUERIMIENTO Y DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER.
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1. Requerimiento a la autoridad responsable. El siete de
abril de dos mil diez, el Magistrado encargado de la
instrucción emitió Acuerdo de Requerimiento para que la
autoridad
certificadas
responsable
del
escrito
una
de
vez
recibidas
impugnación,
las
copias
hiciera
del
conocimiento público la interposición del recurso presentado
por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, mediante cédula que
fijará en estrados durante un plazo de veinte horas a fin de
que puedan comparecer terceros interesados y hecho lo
anterior, remitiera inmediatamente: A) copia certificada del
documento en que conste el acto o resolución impugnada y
las demás que se relacionen; B) los escritos de los terceros
interesados si los hubiere; C) el informe circunstanciado
sobre el acto o resolución impugnada, observando lo
dispuesto por la fracción V, del artículo 408 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Baja California; D) copia certificada del acta de la sesión
ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro
Social, celebrada el treinta de marzo de dos mil diez; E)
informe si el acto o resolución impugnada fue notificada al C.
HÉCTOR LUNA SERRANO y, en su caso, la fecha y forma
bajo los cuales se llevó a cabo dicha notificación; F)
información del plazo que conforme a la normatividad del
Partido Encuentro Social, se otorga para en su caso,
promover medio de defensa intrapartidario para impugnar el
acto o resolución reclamada; y G) información sobre si el C.
HÉCTOR LUNA SERRANO, se desistió del medio de
impugnación intrapartidario presentado ante el Partido
Encuentro Social el cinco de abril del año en curso.
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2. Diligencia para mejor proveer. Se requirió al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja
California, para que remitiera a este órgano jurisdiccional,
copia certificada de los estatutos del Partido Encuentro
Social que se registraron ante esa autoridad.
V. TRÁMITE DEL RECURSO.
a) PUBLICIDAD. A las dieciocho horas con treinta minutos del
siete de abril del año en curso, la autoridad responsable hizo
del conocimiento público la interposición del recurso, en
atención al requerimiento realizado con esa misma fecha,
plazo durante el cual no compareció tercero interesado.
b) CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. El ocho de abril de
este año, la autoridad responsable remitió la información
solicitada en los incisos A), B), C), D), E), F) y G), del
requerimiento realizado el siete de abril de dos mil diez.
De igual forma, en la misma fecha el Consejero Presidente
del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Baja California,
remitió a este Tribunal copia certificada de los estatutos del
Partido Encuentro Social.
VI. PROYECTO DE DESECHAMIENTO. Una vez analizadas las
constancias procesales, se considera que en el presente medio de
impugnación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en
el artículo 108 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Baja California, en concordancia con lo
dispuesto por los artículos 5, Aparatado C de la Constitución
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Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 398,
fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Baja California de aplicación analógica, cuya
existencia ha sido reconocida en la Jurisprudencia de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
identificada con la clave S3ELJ 04/2003, de rubro “MEDIOS DE
DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN
AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, y dado el
estado actual que guardan los autos, se somete a consideración
del Pleno de este H. Tribunal, proyecto de resolución de
desechamiento al tenor de los siguientes:
C ON S I D E R A N D O:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,
tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el
presente RECURSO de APELACIÓN, como máxima autoridad
jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso
c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5
Apartado C, 57 y 68 fracción III de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California; 398, 399 fracción II,
401 fracción II, y demás relativos y aplicables de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja
California, toda vez que se trata de un acto o resolución emitida
por un partido político con relación a los asuntos internos a que se
refiere el Capítulo Octavo, del Título Tercero, del Libro Tercero de
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la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Baja California.
SEGUNDO. CAUSA DE IMPROCEDENCIA. El estudio de las
causas de improcedencia, debe ser preferente, por tratarse de una
cuestión de orden público, acorde a lo prescrito en el artículo 1 de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Baja California, por lo que aún de manera oficiosa deben ser
consideradas antes de entrar al fondo del asunto, para determinar
si el medio de impugnación reúne los requisitos exigidos por el
ordenamiento legal; al efecto, el numeral 443 del ordenamiento
citado, dispone las reglas a seguir en la substanciación de los
recursos, estableciendo en su fracciones I y III, lo siguiente:
“ARTÍCULO 443.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo
siguiente:
I.
Una vez recibido por el Tribunal Electoral, será turnado de
inmediato a un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna
todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto
en los artículos anteriores;
II…
III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso
encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la
consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo correspondiente;
IV a la VI. .. .”
En primer término, es necesario mencionar que, este Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,
no se ocupará del análisis de los agravios argüidos por el
recurrente, en virtud de que de manera oficiosa al analizar las
constancias procesales se advirtió que en la especie se actualiza
la causal de improcedencia prevista en el artículo 108 de la Ley
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de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja
California, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 5,
Aparatado C de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California y 398, fracción II de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja
California de aplicación analógica.
Se arriba a dicha conclusión en mérito de lo siguiente:
En el asunto que nos ocupa, la pretensión del recurrente consiste
en que se declare la nulidad de la circular emitida por el Comité
Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, del treinta y uno de
marzo del año en curso y mediante la cual se comunica la
determinación consistente en que: “Los miembros del partido que
tengan el carácter de presidente o secretarios de los Comités Ejecutivos
Municipales a efecto de ejercer el derecho establecido en la fracción II y
IV de la base undécima de la convocatoria de referencia, además de
tener dicho carácter deberán cumplir con el 70% de asistencia en las
reuniones del Comité Municipal al cual se encuentran adscritos; lo
anterior de conformidad con el Artículo 9 Bis 1 de Nuestros (sic)
Estatutos.”
Sobre el particular, es criterio de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las instancias
impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos
políticos, a favor de su membresía, deben agotarse previamente, por
los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los
procesos impugnativos fijados y regulados por la legislación
electoral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en
defensa de los derechos político-electorales que se estimen
conculcados por parte de los dirigentes u órganos de un partido
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político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas encargados de
su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice
suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes,
con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la
irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que
fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para
desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido;
3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las
formalidades
esenciales
del
debido
proceso
legal,
exigidas
constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten
eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos
políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es,
que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y
resolución no produzcan la consumación irreparable de las
infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente
tales derechos. De manera que, cuando falte alguno de estos
requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da
lugar, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y
tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el
afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum,
sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los
casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites
concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que
esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna
y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se
hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la
instancia jurisdiccional, el promovente acredite que se desistió de
éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran
dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos
pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.
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Lo expuesto, así se desprende de lo dispuesto por la
Jurisprudencia y tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente
identificadas, con claves S3ELJ 04/2003 y S3EL 011/20041, cuyo
rubro y tenor son:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE
DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso
g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la
conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen
obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman
parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los
militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos
impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus
derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los
órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos
partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la
independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las
formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4.
Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes
en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera
que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su
inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales
instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá
acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y
cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que
hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo
de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior
conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están
elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en
razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como:
a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a
la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como
organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles
prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la
postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas
indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de
relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía.
Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos
fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se
incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el
derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por
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Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 178-181 y
694-695.
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objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar
sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al
interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados.
Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios
de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere
de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben
ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales,
conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la
institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de
derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los
órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde
exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no
puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual
se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus
estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus
conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función
jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la
jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de
organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede
conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en
remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes,
con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como
última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe
apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la
jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad
electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en
vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los
estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones;
asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de
defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de
emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de
garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos
políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo
tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros,
dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción.
Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10,
apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el
precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o
locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y
totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es
admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de
establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita
para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el
artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.—
Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de
cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.—
Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 20-22, Sala Superior, tesis
S3ELJ 04/2003.”
“MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS
VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL
PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.—Esta
Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los
partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político
electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan
agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En
esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al
interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir
de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional
referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de
manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones
contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha
establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de
autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos
a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a
través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible
combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de
autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un
acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre
ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro,
entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través
de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos
políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este
caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en
el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa
partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el
juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido
que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o
declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que
se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso,
puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que
le indujo el acto del partido.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-406/2003.—José Antonio Jacques Medina.—26 de junio de 2003.—Unanimidad
de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I.
Maitret Hernández.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-405/2003.—Pável Meléndez Cruz.—30 de junio de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín
del Campo Morales.
Sala Superior, tesis S3EL 011/2004.”
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La exigencia de desistirse de la instancia intrapartidaria responde a
una de las finalidades del llamado principio de definitividad, referente
a agotar las instancias previas antes de acudir a los medios de
defensa establecidos en determinada ley, y consiste en evitar la
emisión de resoluciones contradictorias posibilidad que surge
cuando dos procesos distintos se encuentran en curso, y ambos se
refieren a un mismo litigio; por esto, cuando existen dos medios de
defensa, uno estatutario o interno y, otro jurisdiccional, y ambos
proceden para impugnar el mismo acto, deben promoverse y
agotarse sucesivamente y no simultáneamente, para evitar el riesgo
enunciado.
En consecuencia, cuando se considere que un medio de defensa
intrapartidista no resulta suficiente para la restitución cabal del
derecho político-electoral que se alega como violado, y que la
protección a dicho derecho sólo se puede conseguir al acceder a
ante la instancia jurisdiccional, debe exigirse el desistimiento del
medio interno, porque de otra manera existiría la posibilidad de la
existencia de resoluciones contradictorias, una dictada en el medio
interno y otra en el medio jurisdiccional, con lo cual, lejos de
resolver la controversia, que constituye la finalidad de todo litigio,
se generarían otros conflictos, por ejemplo la existencia de dos
resoluciones sobre un mismo aspecto.
En el caso, y como se desprende del informe circunstanciado
rendido
por
la
autoridad
responsable,
así
como
de
las
documentales ofrecidas por el propio recurrente, éste último
presentó el cinco de abril de dos mil diez, ante el Comité Estatal
de Vigilancia del Partido Encuentro Social, medio de impugnación
intrapartidario en contra de la determinación contenida en la
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circular, misma que también es materia de impugnación en la
presente vía para efectos de lograr también su nulidad; sin
embargo, y según se advierte del informe rendido por la autoridad
responsable, el recurrente no presentó ante dicha instancia
partidista, escrito por medio del cual se desista del recurso
planteado, por lo que ante tal omisión el recurrente no está en
posibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional; a dichas
documentales se le otorga valor probatorio pleno ya que de su
adminiculación entre sí, con los hechos afirmados y el recto
raciocionio de la relación que todo ello guarda, generan la
convicción sobre la veracidad de su contenido, en específico del
informe circunstanciado.
En tales condiciones, resulta evidente que el presente recurso
debe ser desechado, en virtud de que el recurrente está
promoviendo de manera simultánea un recurso intrapartidario y
otro de carácter jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha por improcedente el Recurso de Apelación
RA-004/2010, interpuesto por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO,
en los términos del Considerando Segundo de la presente
resolución.
Notifíquese en términos de Ley.
Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto
total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones
correspondientes en el Libro de Gobierno.
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Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ELVA
REGINA
JIMÉNEZ
CASTILLO,
ARMANDO
BEJARANO
CALDERAS y GERMÁN LEAL FRANCO, siendo ponente el
segundo de los mencionados, ante la Secretaría General de
Acuerdos, LICENCIADA LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
quien autoriza y da fe.
LIC. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA PRESIDENTA
LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS
MAGISTRADO
LIC. GERMÁN LEAL FRANCO
MAGISTRADO
LIC. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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