Documento - Tribunal de Justicia Electoral
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE No. RA-004/2010. RECURRENTE: HÉCTOR LUNA SERRANO AUTORIDAD RESPONSABLE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JOSÉ PON MÉNDEZ ---Mexicali, Baja California, nueve de abril de dos mil diez -----V I S T O S, para resolver, los autos del expediente RA-004/2010, formado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, por el cual impugna la circular emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, de treinta y uno de marzo del año en curso, y R E S U L T A N D O: I. ANTECEDENTES. a) El treinta y uno de marzo del año en curso, el C. José Alfredo Ferreiro Velazco, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, expidió Circular mediante la cual se informa que mediante sesión ordinaria del mencionado Comité, se determinó que: “Los miembros del partido que tengan el carácter de presidente o secretarios de los Comités Ejecutivos Municipales a efecto RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA de ejercer el derecho establecido en la fracción II y IV de la base undécima de la convocatoria de referencia, además de tener dicho carácter deberán cumplir con el 70% de asistencia en las reuniones del Comité Municipal al cual se encuentran adscritos; lo anterior de conformidad con el Artículo 9 Bis 1 de Nuestros (sic) Estatutos.” b) El cinco de abril de dos mil diez, el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, presentó ante el Comité Estatal de Vigilancia del Partido Encuentro Social, medio de impugnación intrapartidario en contra de la determinación contenida en la circular indicada en el inciso anterior. II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El seis de abril de dos mil diez, el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, por su propio derecho y en su carácter de militante activo del Partido Encuentro Social, interpuso ante este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, recurso de impugnación (sic) contra la determinación contenida en la referida circular. III. RECEPCIÓN DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL. Recibido el recurso en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, fue turnado a la Secretaría General, la cual le asignó el número de expediente RA-004/2010; y por Acuerdo de la Presidencia, de seis de abril de los corrientes, se designó como encargado de la instrucción, y sustanciación del mismo, al Magistrado Armando Bejarano Calderas. IV. REQUERIMIENTO Y DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER. 2 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 1. Requerimiento a la autoridad responsable. El siete de abril de dos mil diez, el Magistrado encargado de la instrucción emitió Acuerdo de Requerimiento para que la autoridad certificadas responsable del escrito una de vez recibidas impugnación, las copias hiciera del conocimiento público la interposición del recurso presentado por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, mediante cédula que fijará en estrados durante un plazo de veinte horas a fin de que puedan comparecer terceros interesados y hecho lo anterior, remitiera inmediatamente: A) copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y las demás que se relacionen; B) los escritos de los terceros interesados si los hubiere; C) el informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnada, observando lo dispuesto por la fracción V, del artículo 408 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California; D) copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, celebrada el treinta de marzo de dos mil diez; E) informe si el acto o resolución impugnada fue notificada al C. HÉCTOR LUNA SERRANO y, en su caso, la fecha y forma bajo los cuales se llevó a cabo dicha notificación; F) información del plazo que conforme a la normatividad del Partido Encuentro Social, se otorga para en su caso, promover medio de defensa intrapartidario para impugnar el acto o resolución reclamada; y G) información sobre si el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, se desistió del medio de impugnación intrapartidario presentado ante el Partido Encuentro Social el cinco de abril del año en curso. 3 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 2. Diligencia para mejor proveer. Se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, para que remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada de los estatutos del Partido Encuentro Social que se registraron ante esa autoridad. V. TRÁMITE DEL RECURSO. a) PUBLICIDAD. A las dieciocho horas con treinta minutos del siete de abril del año en curso, la autoridad responsable hizo del conocimiento público la interposición del recurso, en atención al requerimiento realizado con esa misma fecha, plazo durante el cual no compareció tercero interesado. b) CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. El ocho de abril de este año, la autoridad responsable remitió la información solicitada en los incisos A), B), C), D), E), F) y G), del requerimiento realizado el siete de abril de dos mil diez. De igual forma, en la misma fecha el Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, remitió a este Tribunal copia certificada de los estatutos del Partido Encuentro Social. VI. PROYECTO DE DESECHAMIENTO. Una vez analizadas las constancias procesales, se considera que en el presente medio de impugnación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 108 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 5, Aparatado C de la Constitución 4 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 398, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California de aplicación analógica, cuya existencia ha sido reconocida en la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 04/2003, de rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, y dado el estado actual que guardan los autos, se somete a consideración del Pleno de este H. Tribunal, proyecto de resolución de desechamiento al tenor de los siguientes: C ON S I D E R A N D O: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACIÓN, como máxima autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 Apartado C, 57 y 68 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 398, 399 fracción II, 401 fracción II, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que se trata de un acto o resolución emitida por un partido político con relación a los asuntos internos a que se refiere el Capítulo Octavo, del Título Tercero, del Libro Tercero de 5 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California. SEGUNDO. CAUSA DE IMPROCEDENCIA. El estudio de las causas de improcedencia, debe ser preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, acorde a lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, por lo que aún de manera oficiosa deben ser consideradas antes de entrar al fondo del asunto, para determinar si el medio de impugnación reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento legal; al efecto, el numeral 443 del ordenamiento citado, dispone las reglas a seguir en la substanciación de los recursos, estableciendo en su fracciones I y III, lo siguiente: “ARTÍCULO 443.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente: I. Una vez recibido por el Tribunal Electoral, será turnado de inmediato a un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores; II… III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo correspondiente; IV a la VI. .. .” En primer término, es necesario mencionar que, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no se ocupará del análisis de los agravios argüidos por el recurrente, en virtud de que de manera oficiosa al analizar las constancias procesales se advirtió que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 108 de la Ley 6 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 5, Aparatado C de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 398, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California de aplicación analógica. Se arriba a dicha conclusión en mérito de lo siguiente: En el asunto que nos ocupa, la pretensión del recurrente consiste en que se declare la nulidad de la circular emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, del treinta y uno de marzo del año en curso y mediante la cual se comunica la determinación consistente en que: “Los miembros del partido que tengan el carácter de presidente o secretarios de los Comités Ejecutivos Municipales a efecto de ejercer el derecho establecido en la fracción II y IV de la base undécima de la convocatoria de referencia, además de tener dicho carácter deberán cumplir con el 70% de asistencia en las reuniones del Comité Municipal al cual se encuentran adscritos; lo anterior de conformidad con el Artículo 9 Bis 1 de Nuestros (sic) Estatutos.” Sobre el particular, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, deben agotarse previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos fijados y regulados por la legislación electoral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en defensa de los derechos político-electorales que se estimen conculcados por parte de los dirigentes u órganos de un partido 7 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos. De manera que, cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da lugar, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la instancia jurisdiccional, el promovente acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico. 8 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Lo expuesto, así se desprende de lo dispuesto por la Jurisprudencia y tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente identificadas, con claves S3ELJ 04/2003 y S3EL 011/20041, cuyo rubro y tenor son: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por 1 Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 178-181 y 694-695. 9 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.— Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. 10 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.— Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 20-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2003.” “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.—Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-406/2003.—José Antonio Jacques Medina.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-405/2003.—Pável Meléndez Cruz.—30 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. Sala Superior, tesis S3EL 011/2004.” 11 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA La exigencia de desistirse de la instancia intrapartidaria responde a una de las finalidades del llamado principio de definitividad, referente a agotar las instancias previas antes de acudir a los medios de defensa establecidos en determinada ley, y consiste en evitar la emisión de resoluciones contradictorias posibilidad que surge cuando dos procesos distintos se encuentran en curso, y ambos se refieren a un mismo litigio; por esto, cuando existen dos medios de defensa, uno estatutario o interno y, otro jurisdiccional, y ambos proceden para impugnar el mismo acto, deben promoverse y agotarse sucesivamente y no simultáneamente, para evitar el riesgo enunciado. En consecuencia, cuando se considere que un medio de defensa intrapartidista no resulta suficiente para la restitución cabal del derecho político-electoral que se alega como violado, y que la protección a dicho derecho sólo se puede conseguir al acceder a ante la instancia jurisdiccional, debe exigirse el desistimiento del medio interno, porque de otra manera existiría la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias, una dictada en el medio interno y otra en el medio jurisdiccional, con lo cual, lejos de resolver la controversia, que constituye la finalidad de todo litigio, se generarían otros conflictos, por ejemplo la existencia de dos resoluciones sobre un mismo aspecto. En el caso, y como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como de las documentales ofrecidas por el propio recurrente, éste último presentó el cinco de abril de dos mil diez, ante el Comité Estatal de Vigilancia del Partido Encuentro Social, medio de impugnación intrapartidario en contra de la determinación contenida en la 12 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA circular, misma que también es materia de impugnación en la presente vía para efectos de lograr también su nulidad; sin embargo, y según se advierte del informe rendido por la autoridad responsable, el recurrente no presentó ante dicha instancia partidista, escrito por medio del cual se desista del recurso planteado, por lo que ante tal omisión el recurrente no está en posibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional; a dichas documentales se le otorga valor probatorio pleno ya que de su adminiculación entre sí, con los hechos afirmados y el recto raciocionio de la relación que todo ello guarda, generan la convicción sobre la veracidad de su contenido, en específico del informe circunstanciado. En tales condiciones, resulta evidente que el presente recurso debe ser desechado, en virtud de que el recurrente está promoviendo de manera simultánea un recurso intrapartidario y otro de carácter jurisdiccional. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se desecha por improcedente el Recurso de Apelación RA-004/2010, interpuesto por el C. HÉCTOR LUNA SERRANO, en los términos del Considerando Segundo de la presente resolución. Notifíquese en términos de Ley. Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno. 13 RA-004/2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, ARMANDO BEJARANO CALDERAS y GERMÁN LEAL FRANCO, siendo ponente el segundo de los mencionados, ante la Secretaría General de Acuerdos, LICENCIADA LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL quien autoriza y da fe. LIC. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA PRESIDENTA LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO LIC. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO LIC. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 14