REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus
Transcripción
REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus
Reglamento Nº 13 ( abril 1996 ) TO 05-02-97 TO 26-03-97 TO 08-09-97 TO 9-10-97 TO 14-02-99 TO 27-10-04 T.O. -04-09 REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus modificatorias TITULO I DE LOS APORTES ARTICULO PRIMERO A los fines establecidos por los arts. 4 y 9 inc. c 3º ley 4949 y sus modificatorias se fijan los semestres establecidos por la ley de la siguiente manera: - del 1/6 al 30/11 - del 1/12 al 31/5 El Directorio fijará el monto de aporte mínimo anual semestralmente, 120 días antes de la finalización del semestre. ARTICULO SEGUNDO A los fines de determinar la obligación del afiliado de cumplir con su aporte mínimo anual para gozar de los beneficios de la obra social se tendrá en cuenta su antigüedad de acuerdo a las siguientes categorías: a) Los afiliados que tengan cumplidos más de 4 años de antigüedad deberán aportar el mínimo anual de aportes establecido. b) Los afiliados que tengan cumplidos menos de 4 años de antigüedad deberán abonar una cuota mensual establecida por el Directorio. ARTICULO TERCERO A los fines de determinar la antigüedad la misma se computará no desde la fecha de inscripción en la Caja sino desde el primer día posterior al vencimiento del semestre en que la matriculación se hubiese realizado. ARTICULO CUARTO Sesenta días antes del vencimiento del semestre la sección Contaduría deberá informar a los afiliados sobre el monto mínimo establecido para el semestre siguiente. ARTICULO QUINTO A los afiliados comprendidos en el régimen de cuota mensual y que efectúen aportes se les calculará semestralmente la suma de los aportes realizados. Los créditos por excedentes si los hubiera se calcularán según lo previsto en el Capítulo II. ARTICULO SEXTO A los fines de completar el mínimo de aportes establecido en la presente reglamentación, los afiliados podrán hacer aportes a cuenta en expedientes que tuvieran en trámite, tengan o no regulación. Los aportes a obra social de los profesionales bajo relación de dependencia que dispongan su derivación estarán sujetos a las siguientes condiciones: - serán imputados una vez percibidos de la obra social del personal de dirección del profesional, - la imputación será efectuada en la cuenta de aportes del profesional bajo el concepto de aporte extrajudicial, - acreditados los mismos estarán sujetos a las demás normativas dispuestas reglamentariamente. TITULO II DE LOS EXCEDENTES ARTICULO SEPTIMO Los afiliados que aporten una suma mayor a la establecida como mínimo anual de aportes por el Directorio tendrán un crédito por excedentes de acuerdo a la siguiente escala: del mínimo hasta 10.000 40% de 10.00l hasta 15.000 45% de 15.001 en adelante 55% Los afiliados sujetos al pago de una cuota mensual durante sus primeros cuatro años de antiguedad y que realicen aportes en ese período tendrán un crédito por excedentes de acuerdo a la siguiente escala: 1er.año de matriculación 90% 2do.año de matriculación 80% 3er.año de matriculación 70% 4to.año de matriculación 60% ARTICULO OCTAVO El crédito por excedentes que los afiliados tuvieren, conforme al artículo anterior podrá únicamente ser aplicado para: 1) Cubrir las cuotas del plan de salud que debiera pagar el afiliado o de su grupo familiar y adherentes a cargo. 2) Cubrir las cuotas fijadas para los afiliados con régimen de cuota mensual. ARTICULO NOVENO El crédito por excedentes se devengará en favor del afiliado en el mismo mes de efectivizado el aporte que generase dicho crédito y se aplicará en los meses subsiguientes en forma provisional hasta el cálculo definitivo a la finalización del semestre. Los créditos por excedentes que se generasen en los diversos meses del semestre se acumularan en la cuenta personal del afiliado, aplicándose provisoriamente hasta el cierre del semestre. Los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año se determinará el monto definitivo del crédito por excedentes correspondiente a ese semestre y al porcentaje previsto en el art. 9º, previo descuento de las aplicaciones efectuadas en el transcurso del mismo. El monto definitivo del crédito por excedentes así determinado se aplicará a partir del mes siguiente al cierre del semestre. El crédito por excedentes tendrá una vigencia de 24 meses a partir de la finalización del semestre respectivo, vencido los cuales y de existir remanente los mismos serán imputados al fondo solidario. ARTICULO DECIMO Cuando se tratase de abogados cónyuges entre sí, o pareja conviviente debidamente acreditada, los excedentes de aportes de uno de los cónyuges se aplicarán en primer instancia como complemento del faltante de aportes del otro hasta completar su mínimo anual. Una vez cubiertos los mínimos anuales por parte de ambos cónyuges el excedente se devengará a los fines establecidos en este título. ARTICULO DECIMO PRIMERO Cuando se generasen créditos por excedentes por la actividad profesional previa de quienes se hubiesen acogido a los beneficios de la jubilación los mismos se aplicarán al pago de las cuotas que debiesen abonar los afiliados en tal situación. Lo mismo se aplicará cuando se tratase de pensionados. TITULO III DE LOS MINIMOS NO CUBIERTOS CAPITULO I - APORTES EXTRAJUDICIALES ARTICULO DECIMO SEGUNDO En caso de no llegar al mínimo de aportes el afiliado podrá integrar la suma establecida con aportes efectuados por honorarios extrajudiciales antes del cierre del semestre. CAPITULO II - CREDITO DE COBERTURA MINIMA ARTICULO DECIMO TERCERO En el caso en que el afiliado cualquiera fuese su antigüedad no hubiese integrado el mínimo de aportes establecido conforme a lo dispuesto en el titulo I deberá completar el mismo a través del crédito de cobertura mínima dentro de los 30 días corridos a partir del cierre del semestre. Cualquiera fuera la fecha de otorgamiento del crédito de cobertura mínima la última cuota deberá vencer indefectiblemente 30 días antes del cierre del semestre en que el mismo hubiere sido otorgado, debiéndose adecuar las cuotas que se otorguen a esta disposición. ARTICULO DECIMO CUARTO El crédito de cobertura mínima tendrá las siguientes características: 1) Cuando faltare integrar hasta el 20% del mínimo establecido deberá ser abonado en un pago total. 2) Cuando faltare integrar más del 20% del mínimo establecido el afiliado podrá optar por el pago total o por un anticipo no menor al 20% del mínimo establecido y hasta 3 cuotas mensuales por la diferencia. Las cuotas del crédito de cobertura mínima tendrán intereses similares a los créditos que otorga la Caja más 3% por gastos administrativos. ARTICULO DECIMO QUINTO La falta de cumplimiento de cualquiera de las cuotas otorgadas como crédito de cobertura mínima implicará la inmediata suspensión del afiliado y de su grupo familiar y adherentes a su cargo. ARTICULO DECIMO SEXTO El crédito de cobertura mínimo sólo será aplicado a cumplimentar el mínimo de aportes exigido al cierre del semestre anterior y registrado como aporte extrajudicial de ése semestre. Ni los aportes extrajudiciales ni los créditos de cobertura mínima podrán ser imputados como aportes a cuenta de regulaciones de honorarios. TITULO IV SUSPENSION Y REINCORPORACION DEL AFILIADO ARTICULO DECIMO SEPTIMO Cuando el afiliado cualquiera fuese su antigüedad no cubriese el aporte mínimo de ninguna de las formas previstas en este reglamento será suspendido de los beneficios que presta esta Caja. ARTICULO DECIMO OCTAVO Los afiliados que habiendo quedado suspendidos por no haber cubierto el mínimo fijado por el Directorio y que estuvieran en condiciones de reincorporarse por haber efectivizado aportes que le permitan cubrir dicho mínimo, deberán previamente satisfacer todas las obligaciones que tengan con la Caja con los intereses correspondientes y gastos administrativos. ARTICULO DECIMO NOVENO Los afiliados que tuviesen la obligación de abonar una cuota mensual conforme lo dispuesto por el art. 5º de este Reglamento quedarán suspendidos en los servicios que presta la Caja ante la falta de pago de una cuota. La acumulación de 3 cuotas implicará la baja como afiliado. Cuando el afiliado suspendido o dado de baja dentro del período en que tenga obligación de abonar cuota mensual pretenda reincorporarse sin carencias reglamentarias y sin perjuicio de aquellas por preexistencias que la Caja determine, deberá abonar la totalidad de las cuotas caídas, con más intereses y gastos administrativos. En caso contrario estará sujeto a las carencias estipuladas. ARTICULO VIGESIMO El afiliado que hubiese sido suspendido conforme al artículo décimo tercero podrá solicitar el levantamiento de la misma con el pago total del saldo adeudado del crédito de cobertura, cualquiera sea su antigüedad, y cumplimentando las demás obligaciones que tenga con la Caja, junto a los intereses y gastos administrativos que correspondan. TITULO V FACULTADES DEL DIRECTORIO ARTICULO VIGESIMO PRIMERO INTERPRETACION DE LA REGLAMENTACION El Directorio de la Caja Forense resolverá sobre cualquier aspecto o diferencia derivada de esta reglamentación y la resolución será inapelable, no pudiéndose interponer en su contra recursos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO FACULTADES DEL DIRECTORIO El Directorio podrá en cualquier momento modificar, suspender o cancelar la presente reglamentación. La resolución será inapelable, no pudiéndose interponer en su contra recursos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos. ARTICULO VIGESIMO TERCERO La presente reglamentación anula todas las resoluciones o disposiciones anteriores. ……