REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus

Transcripción

REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus
Reglamento Nº 13 ( abril 1996 ) TO 05-02-97 TO 26-03-97 TO 08-09-97 TO 9-10-97
TO 14-02-99 TO 27-10-04 T.O. -04-09
REGLAMENTACION ARTICULOS 4 y 9 inc. c) 3º LEY 4949 y sus
modificatorias
TITULO I
DE LOS APORTES
ARTICULO PRIMERO
A los fines establecidos por los arts. 4 y 9 inc. c 3º ley 4949 y sus modificatorias se fijan los semestres
establecidos por la ley de la siguiente manera:
- del 1/6 al 30/11 - del 1/12 al 31/5
El Directorio fijará el monto de aporte mínimo anual semestralmente, 120 días antes de la finalización del
semestre.
ARTICULO SEGUNDO
A los fines de determinar la obligación del afiliado de cumplir con su aporte mínimo anual para gozar de
los beneficios de la obra social se tendrá en cuenta su antigüedad de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Los afiliados que tengan cumplidos más de 4 años de antigüedad deberán aportar el mínimo anual de
aportes establecido.
b) Los afiliados que tengan cumplidos menos de 4 años de antigüedad deberán abonar una cuota mensual
establecida por el Directorio.
ARTICULO TERCERO
A los fines de determinar la antigüedad la misma se computará no desde la fecha de inscripción en la Caja
sino desde el primer día posterior al vencimiento del semestre en que la matriculación se hubiese
realizado.
ARTICULO CUARTO
Sesenta días antes del vencimiento del semestre la sección Contaduría deberá informar a los afiliados
sobre el monto mínimo establecido para el semestre siguiente.
ARTICULO QUINTO
A los afiliados comprendidos en el régimen de cuota mensual y que efectúen aportes se les calculará
semestralmente la suma de los aportes realizados. Los créditos por excedentes si los hubiera se calcularán
según lo previsto en el Capítulo II.
ARTICULO SEXTO
A los fines de completar el mínimo de aportes establecido en la presente reglamentación, los afiliados
podrán hacer aportes a cuenta en expedientes que tuvieran en trámite, tengan o no regulación.
Los aportes a obra social de los profesionales bajo relación de dependencia que dispongan su derivación
estarán sujetos a las siguientes condiciones:
- serán imputados una vez percibidos de la obra social del personal de dirección del profesional,
- la imputación será efectuada en la cuenta de aportes del profesional bajo el concepto de aporte
extrajudicial,
- acreditados los mismos estarán sujetos a las demás normativas dispuestas reglamentariamente.
TITULO II
DE LOS EXCEDENTES
ARTICULO SEPTIMO
Los afiliados que aporten una suma mayor a la establecida como mínimo anual de aportes por el
Directorio tendrán un crédito por excedentes de acuerdo a la siguiente escala:
del mínimo hasta 10.000
40%
de 10.00l
hasta 15.000
45%
de 15.001 en adelante
55%
Los afiliados sujetos al pago de una cuota mensual durante sus primeros cuatro años de antiguedad y que
realicen aportes en ese período tendrán un crédito por excedentes de acuerdo a la siguiente escala:
1er.año de matriculación
90%
2do.año de matriculación
80%
3er.año de matriculación
70%
4to.año de matriculación
60%
ARTICULO OCTAVO
El crédito por excedentes que los afiliados tuvieren, conforme al artículo anterior podrá únicamente ser
aplicado para:
1) Cubrir las cuotas del plan de salud que debiera pagar el afiliado o de su grupo familiar y adherentes a
cargo.
2) Cubrir las cuotas fijadas para los afiliados con régimen de cuota mensual.
ARTICULO NOVENO
El crédito por excedentes se devengará en favor del afiliado en el mismo mes de efectivizado el aporte
que generase dicho crédito y se aplicará en los meses subsiguientes en forma provisional hasta el cálculo
definitivo a la finalización del semestre. Los créditos por excedentes que se generasen en los diversos
meses del semestre se acumularan en la cuenta personal del afiliado, aplicándose provisoriamente hasta el
cierre del semestre.
Los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año se determinará el monto definitivo del crédito por
excedentes correspondiente a ese semestre y al porcentaje previsto en el art. 9º, previo descuento de las
aplicaciones efectuadas en el transcurso del mismo. El monto definitivo del crédito por excedentes así
determinado se aplicará a partir del mes siguiente al cierre del semestre.
El crédito por excedentes tendrá una vigencia de 24 meses a partir de la finalización del semestre
respectivo, vencido los cuales y de existir remanente los mismos serán imputados al fondo solidario.
ARTICULO DECIMO
Cuando se tratase de abogados cónyuges entre sí, o pareja conviviente debidamente acreditada, los
excedentes de aportes de uno de los cónyuges se aplicarán en primer instancia como complemento del
faltante de aportes del otro hasta completar su mínimo anual. Una vez cubiertos los mínimos anuales por
parte de ambos cónyuges el excedente se devengará a los fines establecidos en este título.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
Cuando se generasen créditos por excedentes por la actividad profesional previa de quienes se hubiesen
acogido a los beneficios de la jubilación los mismos se aplicarán al pago de las cuotas que debiesen
abonar los afiliados en tal situación. Lo mismo se aplicará cuando se tratase de pensionados.
TITULO III
DE LOS MINIMOS NO CUBIERTOS
CAPITULO I - APORTES EXTRAJUDICIALES
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
En caso de no llegar al mínimo de aportes el afiliado podrá integrar la suma establecida con aportes
efectuados por honorarios extrajudiciales antes del cierre del semestre.
CAPITULO II - CREDITO DE COBERTURA MINIMA
ARTICULO DECIMO TERCERO
En el caso en que el afiliado cualquiera fuese su antigüedad no hubiese integrado el mínimo de aportes
establecido conforme a lo dispuesto en el titulo I deberá completar el mismo a través del crédito de
cobertura mínima dentro de los 30 días corridos a partir del cierre del semestre.
Cualquiera fuera la fecha de otorgamiento del crédito de cobertura mínima la última cuota deberá vencer
indefectiblemente 30 días antes del cierre del semestre en que el mismo hubiere sido otorgado, debiéndose
adecuar las cuotas que se otorguen a esta disposición.
ARTICULO DECIMO CUARTO
El crédito de cobertura mínima tendrá las siguientes características:
1) Cuando faltare integrar hasta el 20% del mínimo establecido deberá ser abonado en un pago total.
2) Cuando faltare integrar más del 20% del mínimo establecido el afiliado podrá optar por el pago total o
por un anticipo no menor al 20% del mínimo establecido y hasta 3 cuotas mensuales por la diferencia.
Las cuotas del crédito de cobertura mínima tendrán intereses similares a los créditos que otorga la Caja
más 3% por gastos administrativos.
ARTICULO DECIMO QUINTO
La falta de cumplimiento de cualquiera de las cuotas otorgadas como crédito de cobertura mínima
implicará la inmediata suspensión del afiliado y de su grupo familiar y adherentes a su cargo.
ARTICULO DECIMO SEXTO
El crédito de cobertura mínimo sólo será aplicado a cumplimentar el mínimo de aportes exigido al cierre
del semestre anterior y registrado como aporte extrajudicial de ése semestre.
Ni los aportes extrajudiciales ni los créditos de cobertura mínima podrán ser imputados como aportes a
cuenta de regulaciones de honorarios.
TITULO IV
SUSPENSION Y REINCORPORACION DEL AFILIADO
ARTICULO DECIMO SEPTIMO
Cuando el afiliado cualquiera fuese su antigüedad no cubriese el aporte mínimo de ninguna de las formas
previstas en este reglamento será suspendido de los beneficios que presta esta Caja.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
Los afiliados que habiendo quedado suspendidos por no haber cubierto el mínimo fijado por el Directorio
y que estuvieran en condiciones de reincorporarse por haber efectivizado aportes que le permitan cubrir
dicho mínimo, deberán previamente satisfacer todas las obligaciones que tengan con la Caja con los
intereses correspondientes y gastos administrativos.
ARTICULO DECIMO NOVENO
Los afiliados que tuviesen la obligación de abonar una cuota mensual conforme lo dispuesto por el art. 5º
de este Reglamento quedarán suspendidos en los servicios que presta la Caja ante la falta de pago de una
cuota. La acumulación de 3 cuotas implicará la baja como afiliado.
Cuando el afiliado suspendido o dado de baja dentro del período en que tenga obligación de abonar cuota
mensual pretenda reincorporarse sin carencias reglamentarias y sin perjuicio de aquellas por
preexistencias que la Caja determine, deberá abonar la totalidad de las cuotas caídas, con más intereses y
gastos administrativos. En caso contrario estará sujeto a las carencias estipuladas.
ARTICULO VIGESIMO
El afiliado que hubiese sido suspendido conforme al artículo décimo tercero podrá solicitar el
levantamiento de la misma con el pago total del saldo adeudado del crédito de cobertura, cualquiera sea su
antigüedad, y cumplimentando las demás obligaciones que tenga con la Caja, junto a los intereses y
gastos administrativos que correspondan.
TITULO V
FACULTADES DEL DIRECTORIO
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO
INTERPRETACION DE LA REGLAMENTACION
El Directorio de la Caja Forense resolverá sobre cualquier aspecto o diferencia derivada de esta
reglamentación y la resolución será inapelable, no pudiéndose interponer en su contra recursos judiciales,
extrajudiciales y/o administrativos.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO
FACULTADES DEL DIRECTORIO
El Directorio podrá en cualquier momento modificar, suspender o cancelar la presente reglamentación. La
resolución será inapelable, no pudiéndose interponer en su contra recursos judiciales, extrajudiciales y/o
administrativos.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO
La presente reglamentación anula todas las resoluciones o disposiciones anteriores.
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