Los aspectos de los derechos de propiedad

Transcripción

Los aspectos de los derechos de propiedad
MÓDULO
2
Introducción al Acuerdo sobre los ADPIC DURACIÓN PREVISTA: 3 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 2
Presentar el Acuerdo sobre los ADPIC.
Al término del modulo, tendrá usted una mejor comprensión de:
ƒ
La estructura del Acuerdo sobre los ADPIC.
ƒ
Sus disposiciones generales y principios básicos.
ƒ
Las normas sobre el procedimiento para la adquisición y mantenimiento de los
derechos de propiedad intelectual.
ƒ
Las disposiciones de transición.
ƒ
Las disposiciones institucionales, incluidas las funciones del Consejo de los
ADPIC.
1
Índice MÓDULO 2:
INTRODUCCIÓN AL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC...................................................... 1
I.
II.
INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 3
I.A.
CUESTIONES GENERALES............................................................................ 3
I.B.
¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? ......... 4
I.C.
ESTRUCTURA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ............................................ 5
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC ............................................................................................... 9
III.
II.A.
OBJETIVOS................................................................................................ 9
II.B.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS .................................... 9
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ............................................................. 14
IV.
DISPOSICIONES DE TRANSICIÓN Y OTROS ASUNTOS ............................................ 15
IV.A.
PERÍODOS DE TRANSICIÓN ....................................................................... 15
IV.B.
PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE ................................................... 17
IV.C.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.............................................................. 17
IV.D. COOPERACIÓN TÉCNICA ........................................................................... 18
IV.E.
V.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ..................................................................... 20
V.A.
VI.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD................................................ 18
LA LABOR DEL CONSEJO DE LOS ADPIC ...................................................... 20
RESUMEN.......................................................................................................... 24
2
I.
INTRODUCCIÓN
I.A.
CUESTIONES GENERALES
En el módulo 1 ya recibió usted una introducción a la OMC, su estructura orgánica y sus principales acuerdos.
También obtuvo un panorama general sobre la propiedad intelectual en el curso del Programa de Enseñanza a
Distancia
de
la
OMPI
(001),
que
se
le
aconsejó
seguir
antes
de
(http://www.wipo.int/academy/en/courses/distance_learning/catalog/dl001primer.html).
iniciar
este
curso
Ese curso -que no
tenía por objeto explicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC- le dio una comprensión básica, entre
otras cosas, de los diversos sectores de los derechos de propiedad intelectual y las disposiciones destinadas a
su observancia.
Este módulo tiene por objeto ayudarle a comprender el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular sus
disposiciones generales y sus principios básicos y demás disposiciones de carácter horizontal, así como las
disposiciones institucionales relativas a su funcionamiento.
Antes de abordar esos temas necesitamos
comprender la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual y los fundamentos de su protección.
I.A.1. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?
Los derechos de propiedad intelectual son los derechos otorgados a las personas sobre las creaciones de su
mente.
à
Los derechos de propiedad intelectual dan al creador facultades exclusivas respecto de la utilización de
su obra por un plazo determinado.
à
Son derechos territoriales, lo que significa que sólo tienen validez en la jurisdicción en que han sido
registrados o adquiridos en otra forma.
à
Habitualmente se dividen en dos sectores principales: por un lado el derecho de autor y los derechos
conexos, y por otro la propiedad industrial.
a. Derecho de autor y derechos conexos
Los derechos de los autores de obras literarias y artísticas (por ejemplo, libros y demás obras escritas,
composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de ordenador y películas cinematográficas) están
protegidos por el derecho de autor, por un plazo mínimo de 50 años contados desde la muerte del autor.
También están protegidos por el derecho de autor y los derechos con él relacionados (denominados "derechos
conexos") los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, actores, cantantes y músicos),
los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión.
3
b. Propiedad industrial
Conviene dividir la propiedad industrial en dos esferas principales:
à
Una de ellas se puede caracterizar por la protección de signos distintivos, en particular marcas de
fábrica o de comercio (que distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas)
e indicaciones geográficas (que identifican un producto como originario de un lugar cuando determinada
característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico). La protección de
las marcas puede durar indefinidamente, siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo. Lo
mismo ocurre con las indicaciones geográficas que siguen identificando el lugar de origen.
à
Otros tipos de propiedad industrial se protegen fundamentalmente para estimular la innovación, la
invención y la creación de tecnología. A esta categoría pertenecen las invenciones (protegidas por
patentes; en algunos países, las innovaciones que podrían incluir progresos técnicos menores que las
invenciones patentables pueden estar protegidas por modelos de utilidad), los dibujos y modelos
industriales y los secretos comerciales. La protección suele otorgarse por un plazo determinado
(habitualmente 20 años en el caso de las patentes).
I.B.
¿POR QUÉ SE PROTEGEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL?
a. Estímulo y recompensa de la labor creadora
La principal finalidad social de la protección del derecho de autor y los derechos conexos es alentar y
recompensar la labor creadora. Lo mismo ocurre también en el caso de la protección en otras esferas (como
los dibujos y modelos industriales y las patentes).
b. Innovación tecnológica
Los derechos de propiedad intelectual están destinados a proteger los resultados de las inversiones en el
desarrollo de nueva tecnología, con el fin de que haya incentivos y medios para financiar las actividades de
investigación y desarrollo.
c. Competencia leal
La protección de los signos distintivos y demás derechos de propiedad intelectual procura estimular y
garantizar la competencia leal entre los productores.
d. Protección del consumidor
La protección de los signos distintivos también debe beneficiar a los consumidores, haciendo que puedan elegir
con conocimiento de causa entre diversos productos y servicios.
4
e. Transferencia de tecnología
Un régimen de propiedad intelectual efectivo debe facilitar también la transferencia de tecnología mediante
inversiones extranjeras directas, empresas conjuntas y concesión de licencias.
f.
Equilibrio de derechos y obligaciones
Cabe señalar también que los derechos exclusivos conferidos están sujetos por lo general a una serie de
limitaciones y excepciones encaminadas a establecer el equilibrio entre los legítimos intereses de los titulares
de derechos y de los usuarios.
Pasando ahora al Acuerdo sobre los ADPIC, como se explicó en el módulo 1, el Acuerdo sobre los ADPIC
constituye el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC de 15 de abril de 1994, que entró en vigor el 1° de enero
de 1995.
El Acuerdo sobre los ADPIC forma parte integrante del Acuerdo sobre la OMC y obliga a cada
Miembro de ésta a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor a su respecto.
Sin
embargo, el Acuerdo sobre los ADPIC otorgó a los Miembros iniciales períodos de transición -que varían según
su etapa de desarrollo- para que cumplan las normas del Acuerdo.
(Véanse en el punto IV.A.4, infra, los
períodos de transición correspondientes a los países que se adhieren al Acuerdo.)
El Acuerdo es administrado por el Consejo de los ADPIC, que está abierto a la participación de todos los
Miembros y depende del Consejo General de la OMC.
I.C.
ESTRUCTURA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
ANEXO 1C
Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fábrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
7. Protección de la información no divulgada
8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
5
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE IV
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
I.C.1. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
La Parte I del Acuerdo sobre los ADPIC establece las disposiciones generales y los principios básicos del
Acuerdo, como el trato nacional y el trato de la nación más favorecida, y el agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual. Estas disposiciones generales y principios básicos se analizarán en la Parte 2 de este
módulo.
I.C.2. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La Parte II del Acuerdo establece las normas mínimas de protección de la propiedad intelectual que todos los
Miembros deben otorgar. Los sectores de la propiedad intelectual abarcados son: 1) el derecho de autor y los
derechos conexos (es decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión);
2) las marcas, incluidas las marcas de servicio;
3) las indicaciones geográficas; 4) los dibujos y modelos industriales; 5) las patentes, incluida la protección
de las obtenciones vegetales; 6) los esquemas de trazado de los circuitos integrados; y 7) la información no
divulgada, con inclusión de los secretos comerciales y los datos de pruebas.
La Parte II también contiene
disposiciones sobre el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Estos sectores de
la propiedad intelectual y el control de las prácticas anticompetitivas se analizarán en los módulos 3 a 8.
Respecto de cada uno de estos sectores de la propiedad intelectual se definen los principales elementos de la
protección, es decir, la materia protegida, los derechos que han de otorgarse y las excepciones admisibles a
esos derechos; y, cuando procede, la duración mínima de la protección.
6
NOTA IMPORTANTE:
El
Acuerdo
establece
estas
normas
exigiendo,
en
primer
lugar,
el
cumplimiento de las obligaciones sustantivas de los principales tratados de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el Convenio de París
y el Convenio de Berna, en sus versiones más recientes. Con excepción de
las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las
principales
disposiciones
sustantivas
de
esos
dos
convenios
están
incorporadas por referencia, y por lo tanto se convierten en obligaciones
establecidas por el Acuerdo sobre los ADPIC entre los Miembros.
Estas disposiciones se encuentran en el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 9, que se refieren,
respectivamente, al Convenio de París y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC
agrega una cantidad considerable de nuevas obligaciones sobre asuntos en que los tratados anteriores guardan
silencio o se consideraron inadecuados.
De ahí que algunas veces se haga referencia al Acuerdo sobre los
ADPIC como un "Convenio de Berna ampliado" y un "Convenio de París ampliado". Véanse más detalles acerca
del Convenio de París y el Convenio de Berna en la nota 2.1.
Como se explica en el módulo 3, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC sobre los derechos conexos
contienen ciertas referencias a la Convención de Roma. La sección referente a la protección de los esquemas
de trazado de los circuitos integrados, que se explica en el módulo 7, incorpora la mayoría de las disposiciones
de fondo del Tratado IPIC. El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC contiene una cláusula de
salvaguardia conforme a la cual las disposiciones del Acuerdo no pueden interpretarse en el sentido de que
menoscaban las obligaciones en vigor que los Miembros pudieran tener entre sí en virtud del Convenio de
París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma o el Tratado IPIC.
I.C.3. OBSERVANCIA
La Parte III del Acuerdo trata de los procedimientos y recursos nacionales para exigir la observancia de los
derechos de propiedad intelectual.
El Acuerdo establece ciertos principios generales aplicables a los
procedimientos destinados a lograr la observancia de la propiedad intelectual. Además, contiene disposiciones
sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales
relacionadas con las medidas en frontera y procedimientos penales. En esas disposiciones se especifican con
cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares puedan hacer valer
eficazmente sus derechos, y también se establecen salvaguardias contra el abuso de esos procedimientos y
recursos como obstáculos al comercio legítimo. Estas disposiciones se analizarán en el modulo 9.
I.C.4. OTRAS CUESTIONES
La Parte IV del Acerdo contiene normas generales sobre los procedimientos relativos a la adquisición y
mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. Estas normas se explicarán en la Sección III infra.
La Parte V del Acuerdo trata de la prevención y solución de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias
entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones que contiene, ya sea en materia
de normas sustantivas o de observancia, quedan sujetas al procedimiento de solución de diferencias de
la OMC.
7
La Parte VI del Acuerdo contiene disposiciones relativas a los períodos de transición, la transferencia de
tecnología y la cooperación técnica. La Parte VII trata de las disposiciones institucionales y de determinadas
cuestiones transversales como la protección de la materia existente.
Estas dos Partes corresponden a la
Sección IV de este módulo.
8
II.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
BÁSICOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
II.A.
OBJETIVOS
Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC se enuncian en el Preámbulo del Acuerdo. Estos objetivos
abarcan la reducción de las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, el fomento de
una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, y la necesidad de asegurarse de
que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en
obstáculos al comercio legítimo. El Preámbulo reproduce en lo esencial los mandatos establecidos en la Ronda
Uruguay a los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC en la Declaración de Punta del Este de 1986 y en la
decisión adoptada en el examen de mitad de período de abril de 1988.
Los objetivos generales enunciados en el Preámbulo deben leerse conjuntamente con el artículo 7, titulado
"Objetivos". El artículo 7 refleja la búsqueda de un enfoque equilibrado de la protección de los derechos de
propiedad intelectual con fines sociales, teniendo en cuenta los intereses de los creadores e inventores.
Se espera que la protección de los derechos de propiedad intelectual contribuya no sólo a la promoción de la
innovación tecnológica, sino también a la transferencia y difusión de la tecnología de manera que favorezca a
todos los interesados y que respete el equilibrio de derechos y obligaciones. En la nota 2.2 figura información
más detallada acerca del Preámbulo y los artículos 7 y 8.
El artículo 8, titulado "Principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por razones de
salud pública y otros intereses públicos y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, siempre
que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC.
II.B.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
II.B.1. UN ACUERDO SOBRE NORMAS MÍNIMAS
Como ya se ha expuesto, el Acuerdo sobre los ADPIC establece las nomas mínimas de protección que debe
conceder cada Miembro. El párrafo 1 del artículo 1 establece con claridad que los Miembros pueden disponer
en su legislación, sin que estén obligados a hacerlo, una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo,
siempre que esa protección no sea contraria a sus disposiciones. Por ejemplo, los Miembros pueden disponer
plazos de protección más amplios que los exigidos por el Acuerdo sobre los ADPIC, pero no están obligados a
hacerlo.
El párrafo 1 del artículo 1 aclara además que los Miembros pueden establecer libremente el método para
aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
9
II.B.2. BENEFICIARIOS
Al igual que en los principales tratados anteriores sobre propiedad intelectual, la obligación fundamental de
cada Miembro es conceder a las personas de los demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad
intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del artículo 1 se define quiénes son esas personas.
Se les da el nombre de "nacionales", pero incluyen personas, físicas o jurídicas, que tienen una estrecha
relación con otros Miembros sin tener necesariamente la nacionalidad de éstos. Por lo tanto, los criterios para
determinar qué personas deben beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales
efectos en los principales tratados anteriores sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables -naturalmentea todos los Miembros de la OMC, sean o no partes en esos tratados.
Para ayudar a comprender más
precisamente quiénes son los beneficiarios, en la nota 2.3 se presenta una sinopsis de las disposiciones
pertinentes que se aplican a los diferentes sectores de la propiedad intelectual.
II.B.3. TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
En el módulo 1 ya hemos tomado conocimiento de estas dos expresiones como parte del principio básico de la
OMC sobre la no discriminación. Las normas fundamentales sobre el trato nacional y el trato de la nación más
favorecida (NMF) de los extranjeros se encuentran en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC. Esas
normas son comunes a todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo.
1
El artículo 3, sobre trato nacional, exige que cada Miembro conceda a los nacionales de los demás Miembros un
trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la
propiedad intelectual. Con respecto a la obligación de concesión del trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC
autoriza también las excepciones permitidas en los cuatro tratados anteriores de la OMPI sobre propiedad
intelectual (los Convenios de París y de Berna, la Convención de Roma y el Tratado IPIC).
Una importante excepción al trato nacional es la denominada comparación de la duración de la protección del
derecho de autor, permitida en virtud del párrafo 8) del artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al
Acuerdo sobre los ADPIC.
Si un Miembro concede una duración de la protección que sobrepasa el plazo
mínimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC, no es necesario que proteja una obra por un plazo superior a la
duración fijada en el país de origen de la misma. Dicho de otro modo, la mayor duración puede concederse a
los extranjeros sobre la base de la "reciprocidad sustancial". Por ejemplo, si el Miembro A establece un plazo
de 70 años en lugar de 50 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, mientras que el
Miembro B establece 50 años, el Miembro A no está obligado a proteger las obras procedentes del Miembro B
durante más de 50 años.
Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido,
como los CD) y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica respecto de los derechos
establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Existen algunas condiciones respecto de la utilización de las excepciones al trato nacional en el caso de los
procedimientos judiciales y administrativos; pueden verse en la nota 2.4.
1
La nota 3
"protección"
observancia
derechos de
de pie de página del Acuerdo sobre los ADPIC dice que, a los efectos de los artículos 3 y 4, la
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y
de los derechos de propiedad intelectual así como a los aspectos relativos al ejercicio de los
propiedad intelectual de que trata específicamente el Acuerdo.
10
El artículo 4, sobre el trato NMF, exige que con respecto a la protección de la propiedad intelectual toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro Miembro se
otorgue inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Por ejemplo, si el
Miembro A decide reconocer y hacer valer las patentes otorgadas en el Miembro B a partir de determinada
fecha del pasado con independencia de que las invenciones comprendidas cumplan o no el criterio de novedad,
el Miembro A debe otorgar igual ventaja a los nacionales de los demás Miembros.
Cuando las excepciones al trato nacional admiten el criterio de reciprocidad sustancial, la consiguiente
excepción al trato NMF también queda permitida en virtud de los párrafos b) y c) del artículo 4. Además, en
virtud del párrafo a) del artículo 4 se permiten excepciones limitadas al trato NMF que deriven de acuerdos
internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general, y en virtud del
párrafo d) del artículo 4 las que deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad
intelectual entrados en vigor antes del 1º de enero de 1995.
Además, el artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone que las obligaciones de trato nacional y trato NMF
no son aplicables a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Para explicar esto más detalladamente: en el artículo 5 se reconoce que ciertos acuerdos concertados bajo los
auspicios de la OMPI, por ejemplo, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, el Arreglo de Madrid
relativo al registro internacional de marcas y el Protocolo relativo a ese Arreglo y el Arreglo de La Haya relativo
al Depósito Internacional de los Dibujos y Modelos Industriales, establecen un sistema de solicitudes
internacionales que está abierto exclusivamente a los nacionales o residentes de los países signatarios o a
personas con un establecimiento comercial real o efectivo en esos países.
II.B.4. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS
La expresión "agotamiento de los derechos" hace referencia al principio generalmente aceptado en el
derecho de la propiedad intelectual conforme al cual el derecho exclusivo del titular de controlar la
distribución de un bien protegido caduca después del primer acto de distribución. En muchos países, una
vez que el bien se ha puesto en el mercado por el titular del derecho o con su consentimiento, el derecho
exclusivo de distribución queda "agotado" (en algunas jurisdicciones el principio se conoce como "doctrina de
la primera venta"), y el titular del derecho ya no puede controlar la circulación ulterior del bien. En términos
más sencillos: el agotamiento se refiere al hecho de que, una vez obtenido legítimamente, por ejemplo, un
DVD amparado por el derecho de autor o un teléfono móvil patentado, existe libertad para volver a
venderlo, transferirlo o distribuirlo en otra forma sin nueva autorización del titular de los derechos. Desde
luego, esto no afecta a ningún otro de los derechos exclusivos de que pueda gozar el titular, como el de
autorizar actividades tales como la reproducción o la comunicación al público.
11
Se admite generalmente que los derechos de propiedad intelectual quedan agotados en la jurisdicción en que
ha tenido lugar la primera venta; pero ¿se agotan esos derechos cuando la primera venta se efectúa fuera de
esa jurisdicción?
La respuesta depende de que el país aplique un régimen de agotamiento nacional o
internacional, impidiendo o autorizando la llamada importación paralela:
à
El agotamiento nacional significa que el derecho de distribución del titular sólo se considera agotado si
ha puesto el artículo protegido en el mercado de ese país. Su derecho de distribución no se considera
agotado respecto de los artículos protegidos que haya puesto en el mercado en otro país, de modo que
sigue facultado para controlar la venta o la importación de tales artículos en el primer país. Esto
significa, por ejemplo, que en un país que tenga un régimen de agotamiento nacional el titular del
derecho puede impedir la importación de los DVD que ha vendido en otros países. De este modo, la
importación paralela de productos que han sido vendidos por primera vez en otros mercados es ilegal
en un país que tiene régimen de agotamiento nacional.
à
En cambio, si un país tiene un régimen de agotamiento internacional, significa que el derecho de
distribución del titular en ese país queda agotado cualquiera que sea el lugar en que haya tenido lugar
el primer acto de distribución. De este modo, los derechos de propiedad intelectual no permiten a su
titular impedir la importación y venta de los DVD que él vendió en otro país. Por lo tanto, en los países
con un régimen de agotamiento internacional la importación paralela lícita.
Obsérvese que los productos que son objeto de la llamada importación paralela no son artículos falsificados ni
piratas, sino productos originales auténticos que han sido vendidos en otros países.
Obsérvese también que el agotamiento regional, que puede aplicarse en zonas de libre comercio o uniones
aduaneras, es una variante en que los derechos de propiedad intelectual del titular se agotan una vez que el
primer acto de venta tiene lugar en cualquier lugar de la región correspondiente.
Se entiende en general que el agotamiento nacional favorece la segmentación de los mercados, mientras que
el agotamiento internacional facilita la importación paralela del mismo producto, vendido a precios inferiores en
otros países.
Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, los Miembros negociaron un texto que les dejó un margen
considerable de discrecionalidad en cuanto a la forma de regular la cuestión del agotamiento. En el artículo 6
del Acuerdo sobre los ADPIC se dispone que, para los efectos de la solución de diferencias en el marco del
Acuerdo, no se hará uso de ninguna disposición de él en relación con la cuestión del agotamiento de los
derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las obligaciones relativas al trato nacional y NMF.
Esto se aclaró en la Declaración Ministerial relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, de 2001.
La Declaración confirmó que el efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son pertinentes al
agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su
propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4
sobre trato NMF y trato nacional. Esta Declaración se analizará más detalladamente en el módulo 8.
12
EJERCICIOS:
1.
¿Tiene cada Miembro libertad para otorgar un nivel de protección más alto que los que exigen las normas
mínimas del Acuerdo sobre los ADPIC?
2.
¿Cuál es la principal diferencia entre el trato nacional y el trato NMF?
3.
¿Establecía el Acuerdo sobre los ADPIC un sistema internacional de propiedad intelectual totalmente
nuevo?
4.
Las obligaciones sobre trato nacional y trato NMF ¿se aplican únicamente a las normas sustantivas de
protección de la propiedad intelectual?
5.
¿Se requiere la ciudadanía para que una persona se considere "nacional" de un Miembro y, en
consecuencia, beneficiario de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC?
6.
¿Están obligados los Miembros a prohibir la importación paralela de los productos amparados por
derechos de propiedad intelectual?
13
III.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN Y EL
MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
En términos generales, el Acuerdo sobre los ADPIC no se ocupa en detalle de las cuestiones de procedimiento
relativas a la adquisición y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.
En la Parte IV del
Acuerdo se estipulan algunas normas generales a este respecto con objeto de garantizar que no se introduzcan
dificultades de procedimiento innecesarias para la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual que menoscaben la protección prevista en el Acuerdo. Se encuentran algunas normas más precisas
en las secciones de la Parte II referentes a determinadas categorías de derechos de propiedad intelectual y en
las disposiciones del Convenio de París y el Tratado IPIC incorporadas por referencia.
La Parte IV contiene un único artículo, el artículo 62. Esta disposición autoriza a los Miembros a exigir, como
condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual referentes a marcas de
fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes y esquemas de
trazado, que se respeten procedimientos y trámites razonables (párrafo 1).
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de
tal derecho, los procedimientos correspondientes deben permitir el otorgamiento o registro del derecho dentro
de un período razonable a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente (párrafo 2).
El párrafo 4 del artículo 62 exige que los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de
derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los
de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos,
se rijan por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41 del Acuerdo.
Esos
principios generales, que exigen que los procedimientos sean justos y equitativos, se analizarán en el
módulo 9.
Las decisiones administrativas definitivas en esos procedimientos deben estar sujetas en general a revisión por
una autoridad judicial o cuasijudicial (párrafo 5).
EJERCICIOS:
7.
Indique si el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza o no a los Miembros a exigir el cumplimiento de
procedimientos y formalidad como condición para la adquisición de:
i) el derecho de autor;
ii) las
marcas; y iii) las patentes.
14
IV.
DISPOSICIONES DE TRANSICIÓN Y OTROS
ASUNTOS
IV.A. PERÍODOS DE TRANSICIÓN
El Acuerdo sobre los ADPIC concedió a todos los Miembros períodos de transición para que pudieran cumplir
sus obligaciones en el marco del Acuerdo. Los períodos de transición, que dependen del nivel de desarrollo del
país interesado, figuran en los artículos 65 y 66. Salvo en lo que respecta a los países menos adelantados
Miembros, estos períodos de transición ya han expirado.
IV.A.1.PAÍSES DESARROLLADOS Y NO DISCRIMINACIÓN (TODOS LOS
MIEMBROS)
Los países desarrollados Miembros han tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC
desde el 1° de enero de 1996.
Además, todos los Miembros, incluso los que han podido beneficiarse de
períodos de transición más largos, han tenido que cumplir las obligaciones relativas al trato nacional y el
trato NMF a partir del 1º de enero de 1996 (párrafo 1 del artículo 65).
IV.A.2.PAÍSES EN DESARROLLO Y CON ECONOMÍA EN TRANSICIÓN
Para los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta enero de 2000
(párrafo 2 del artículo 65). El Acuerdo permitía, además, a los países en proceso de transformación de una
economía de planificación central en una economía de mercado que aplazaran la aplicación hasta el año 2000,
si cumplían determinadas condiciones (párrafo 3 del artículo 65).
El Acuerdo sobre los ADPIC disponía normas especiales de transición para el caso en que un país en desarrollo
no otorgara protección mediante patentes para productos en determinado sector de la tecnología el 1º de
enero de 2000. Esta disposición tenía especial importancia para las invenciones químicas para la farmacia o la
agricultura. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 65, esos países en desarrollo podían aplazar la aplicación de
las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC para las patentes de productos de esos sectores de la
tecnología hasta el 1º de enero de 2005.
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene algunas otras disposiciones de transición, un tanto complejas, para el
caso de que un país no otorgara todavía protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los
productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que impone el Acuerdo.
Con arreglo a la disposición sobre "protección anticipada" (también conocida como "buzón de correos" que
figura en el párrafo 8 del artículo 70, el país interesado debe establecer un medio por el cual puedan
presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones. No es necesario que se examinen esas solicitudes
para determinar su patentabilidad hasta que el país empiece a aplicar la protección mediante patentes de los
productos de ese sector; pero en ese momento deberá examinarse la solicitud tomando como referencia el
estado de la técnica en el momento en que se presentó (por ejemplo, para evaluar si la invención era o no
15
"nueva" en esa fecha). Si se acepta la solicitud, habrá de otorgarse protección mediante patente de productos
por la duración restante de la patente, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.
Cuando un producto que haya sido objeto de una solicitud de patente en esas circunstancias obtenga la
aprobación de comercialización antes de que se adopte la decisión sobre la concesión de la patente, existe, en
virtud del párrafo 9 del artículo 70, la obligación de otorgar derechos exclusivos de comercialización durante un
período de cinco años para cubrir el intervalo. Hay varias salvaguardias para garantizar que el producto de
que se trate sea una auténtica invención: con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
debe haberse presentado una solicitud de patente, haberse concedido una patente y haberse obtenido la
aprobación de comercialización para ese producto en otro Miembro.
Estas disposiciones fueron tratadas en informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias en los
asuntos India - Patentes I y II.
IV.A.3.PAÍSES MENOS ADELANTADOS
Véase la nota 2.5 para más información acerca de la determinación de la condición de país menos adelantado
en la OMC.
El párrafo 1 del artículo 66 otorgaba inicialmente a los países menos adelantados Miembros un período de
transición hasta el 1º de enero de 2006, con una prórroga mediante solicitud debidamente motivada.
De conformidad con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, el Consejo
de los ADPIC decidió, en 2002, ampliar el período de transición concedido a los PMA para algunas de las
obligaciones relativas a los productos farmacéuticos hasta el 1° de enero de 2016. Esta Decisión figura en el
documento IP/C/25.
Como complemento de esa Decisión, el Consejo General aprobó una exención de las obligaciones que deben
cumplir los
PMA Miembros en virtud
del párrafo
comercialización, durante el mismo período.
9 del artículo 70 sobre derechos exclusivos de
Así, se exige a los PMA Miembros que han obtenido una
prolongación del período de transición que pongan a disposición un "buzón de correos" en los casos en los que
no ofrezcan ya protección mediante patente a los productos farmacéuticos, pero han quedado eximidos de las
obligaciones relativas a los derechos exclusivos de comercialización para tales productos hasta el 1° de enero
de 2016. Esta decisión figura en el documento WT/L/478.
En 2005, a petición de los PMA, el Consejo de los ADPIC prolongó el período de transición general para los PMA
hasta el 1° de julio de 2013.
En esta Decisión se pide también que los países desarrollados Miembros y
la OMC, en cooperación con la OMPI y otras organizaciones internacionales, amplíen las actividades de
cooperación técnica y creación de capacidad. Los PMA Miembros se asegurarán de que las modificaciones que
introduzcan en sus leyes, reglamentos o prácticas durante el período adicional de transición no hagan que
disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. La Decisión
es sin perjuicio de las prórrogas anteriores respecto de los productos farmacéuticos ni del derecho de los países
menos adelantados Miembros a solicitar nuevas prórrogas. Esta Decisión figura en el documento IP/C/40.
16
IV.A.4.PAÍSES QUE SE ADHIEREN AL ACUERDO
Los períodos de transición que se conceden a los países que se adhieren al acuerdo se establecen en sus
protocolos de adhesión. Con la excepción de los países menos adelantados, los países que se han adherido
recientemente han aceptado en general aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC a partir de la fecha de entrada en
vigor de su adhesión a la OMC.
IV.B. PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE
APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Un importante aspecto de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC son las disposiciones
relativas a la materia ya existente en el momento en que un Miembro comience a aplicar las disposiciones del
Acuerdo (como las obras, invenciones y signos distintivos que ya existían).
Esas normas figuran en el
artículo 70.
Como se estipula en el párrafo 2 del artículo 70, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en general
a la materia existente en la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate (es decir, al
término del correspondiente período de transición), siempre que esa materia esté protegida en ese Miembro en
dicha fecha, o que todavía sea susceptible de cumplir los criterios aplicables a la protección (como la
información no divulgada o los signos distintivos no protegidos todavía como marcas). La interpretación del
párrafo 2 del artículo 70 fue tratada por el Órgano de Solución de Diferencias en Canadá - Patentes para
productos farmacéuticos.
Véanse en la nota 2.6 las prescripciones adicionales relativas a los fonogramas y las obras preexistentes.
IV.C. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
En el artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce que la protección y la observancia de los derechos de
propiedad intelectual deben contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y
difusión de la tecnología (véase la Sección II.A, supra).
En el párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC se prescribe que los países desarrollados Miembros
deben ofrecer a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la
transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan
establecer una base tecnológica sólida y viable. La exacta índole de esos incentivos no ha sido precisada en el
Acuerdo sobre los ADPIC. Pueden encontrarse ejemplos de incentivos de los que se ha informado al Consejo
de los ADPIC por países desarrollados en los informes anuales presentados en relación con esta disposición y
que se citan en los informes anuales del Consejo (serie de documentos IP/C/-/-).
En 2003, conforme a las instrucciones impartidas por los ministros en la reunión ministerial de Doha, el
Consejo adoptó una decisión sobre la "Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC" que
creó un mecanismo destinado a asegurar la vigilancia y la plena aplicación de las obligaciones de que se trata.
En virtud de la decisión, los países desarrollados Miembros deben presentar informes anuales sobre las
medidas adoptadas o previstas en cumplimiento de los compromisos contraídos por ellos en virtud del
17
párrafo 2 del artículo 66. Esas comunicaciones son examinadas por el Consejo en la reunión que celebra al
final de cada año. Las reuniones de examen tienen por objeto dar oportunidad a los Miembros para discutir, en
particular, la eficacia de los incentivos ofrecidos para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los
países menos adelantados Miembros con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y
viable.
La Decisión se encuentra en el documento IP/C/28.
decisión
pueden
consultarse
en
la
base
de
Los informes anuales presentados con arreglo a esa
datos
de
documentos
en
línea
de
la
OMC,
en
http://docsonline.wto.org (serie de documentos IP/C/W/-).
En la nota 2.7 figura información más detallada sobre la transferencia de tecnología a los países menos
adelantados Miembros.
IV.D. COOPERACIÓN TÉCNICA
El artículo 67 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los países desarrollados Miembros presten, previa
petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en
desarrollo o menos adelantados Miembros. Según esa disposición, el objetivo de tal cooperación es facilitar la
aplicación del Acuerdo. El artículo señala que esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la
prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
A fin de asegurar el fácil acceso a la información sobre la asistencia disponible y facilitar la vigilancia del
cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 67, los países desarrollados Miembros han acordado
presentar descripciones de sus programas de cooperación técnica y financiera pertinentes y actualizarlas cada
año. En aras de la transparencia, las organizaciones intergubernamentales, como la OMPI y la Organización
Mundial de la Salud (OMS), también han presentado, a invitación del Consejo, información acerca de sus
actividades. La información de los países desarrollados Miembros, las organizaciones intergubernamentales y
la Secretaría de la OMC acerca de sus actividades de cooperación técnica en la esfera de los ADPIC está
disponible en la base de datos de documentos en línea de la OMC (http://docsonline.wto.org), en la serie
IP/C/W/-.
El Consejo de los ADPIC ha acordado que todos los países desarrollados Miembros notifiquen un servicio de
información para la cooperación técnica en relación con los ADPIC, especialmente para el intercambio de
información entre los proveedores y los receptores de asistencia técnica. Dichas notificaciones se distribuyen
en la serie de documentos IP/N/7, disponibles en la base de datos de documentos en línea de la OMC.
IV.E. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
Siguiendo los lineamientos de otros Acuerdos de la OMC, el artículo 73 autoriza a los Miembros a adoptar
ciertas medidas fundadas en excepciones relativas a la seguridad.
18
EJERCICIOS:
8.
¿Qué Miembros pueden todavía valerse de períodos de transición conforme al Acuerdo sobre los ADPIC, y
por cuánto tiempo?
9.
¿Qué incentivos concretos prevé el Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la transferencia de
tecnología?
19
V.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
V.A.
LA LABOR DEL CONSEJO DE LOS ADPIC
V.A.1. CUESTIONES GENERALES
Se recordará del módulo 1 que el Consejo de los ADPIC es uno de los tres Consejos sectoriales subordinados al
Consejo General. Es el órgano, abierto a la participación de todos los Miembros de la OMC, que tiene a su
cargo la administración del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, la vigilancia de su funcionamiento.
El Consejo celebra reuniones formales en Ginebra unas cuatro veces por año, así como las reuniones
informales que hagan falta.
La disposición básica acerca de la función del Consejo de los ADPIC figura en el artículo 68 del Acuerdo sobre
los ADPIC. Debe interpretarse junto con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC relativas a la estructura y
funcionamiento de la OMC que fueron analizadas en el módulo 1.
A continuación examinaremos algunas de las principales funciones y métodos de trabajo del Consejo de
los ADPIC.
V.A.2. NOTIFICACIONES
El Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a presentar determinadas notificaciones al Consejo de
los ADPIC. Dichas notificaciones facilitan la labor del Consejo en lo referente a la supervisión de la aplicación
del Acuerdo y fomentan la transparencia de las leyes y políticas de los Miembros en materia de protección de la
propiedad intelectual. Asimismo, los Miembros que deseen utilizar algunas de las flexibilidades que prevé el
Acuerdo relacionadas con las obligaciones sustantivas deben notificarlo al Consejo.
El párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a notificar las leyes y los
reglamentos que permiten dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo.
Ese artículo explica que el
objetivo perseguido es asistir al Consejo de los ADPIC en su examen de la aplicación del Acuerdo.
El Consejo ha acordado que las leyes y los reglamentos deben notificarse sin demora tras la entrada en vigor
de la pertinente obligación sustantiva derivada del Acuerdo sobre los ADPIC.
Las modificaciones ulteriores
también deben notificarse de inmediato. Estos procedimientos se recogen en el documento IP/C/2.
En vista de la dificultad de examinar la legislación relativa a muchas de las obligaciones de observancia
establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros se han comprometido no sólo a notificar los textos
legislativos sino también a ofrecer información sobre cómo están cumpliendo sus obligaciones, respondiendo a
una Lista de cuestiones sobre la observancia. Este cuestionario se encuentra en el documento IP/C/5.
El párrafo 3 del artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 3 autorizan a los Miembros a valerse de determinadas
posibilidades con respecto a la definición de personas beneficiarias y al trato nacional, a condición de que lo
notifiquen al Consejo de los ADPIC.
20
El artículo 4, sobre el trato NMF, establece que, en lo tocante a la protección de la propiedad intelectual,
cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de otro país se
otorgará de inmediato y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros.
Hay algunas
excepciones a esta obligación. De acuerdo con el apartado d) del mismo artículo, quedan exentos de ella toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro y que se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no
constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
El artículo 69 del Acuerdo exige a los Miembros que establezcan servicios de información en su administración
y los notifiquen, a fin de cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio de mercancías que infrinjan
derechos de propiedad intelectual.
Varias disposiciones del Convenio de Berna y la Convención de Roma relativas a notificaciones se han
incorporado por referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC sin mencionarlas en éste explícitamente.
Los
Miembros deben presentar esas notificaciones al Consejo de los ADPIC aunque ya las hayan presentado con
arreglo al Convenio de Berna o la Convención de Roma respecto de la misma cuestión.
Todas las notificaciones precitadas son distribuidas en la serie de documentos IP/N, disponibles en la base de
datos de documentos en línea de la OMC (http://docsonline. wto.org).
Analizaremos más adelante las notificaciones correspondientes al artículo 6ter del Convenio de París,
incorporado en el Acuerdo sobre los ADPIC.
V.A.3. EXAMEN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES
Uno de los principales mecanismos de supervisión es el examen por los demás Miembros de la legislación
nacional de aplicación de cada Miembro, en particular, al término de su período de transición.
Las
notificaciones realizadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 63 examinadas más arriba constituyen la base
para dichos exámenes.
Los procedimientos previstos para esos exámenes comprenden un intercambio de
preguntas y respuestas por escrito antes de la celebración de la reunión de examen y la posibilidad de plantear
preguntas y respuestas complementarias durante la propia reunión. En reuniones subsiguientes del Consejo se
pueden plantear cuestiones complementarias que puedan surgir a raíz de la reunión de examen, si las
delegaciones estiman que no se han tratado de forma suficiente. Los documentos relativos a estos exámenes
se distribuyen en la serie IP/Q-, que están disponibles en la base de datos de documentos en línea de la OMC
(http://docsonline.wto.org).
V.A.4. CONSULTAS
El Consejo de los ADPIC constituye un foro para celebrar consultas sobre cualquier problema relacionado con el
Acuerdo sobre los ADPIC que pueda presentarse entre los países y para aclarar o interpretar las disposiciones
del Acuerdo.
21
V.A.5. FORO PARA NUEVAS NEGOCIACIONES O EXÁMENES
La OMC es un foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales en la esfera de la propiedad intelectual y otras materias abarcadas en el Acuerdo sobre la OMC.
En el texto del Acuerdo sobre los ADPIC se disponen trabajos futuros sobre algunas materias concretas: la
negociación de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas para los vinos;
el examen del párrafo 3 b) del artículo 27 (relativo a la posibilidad de excluir de la patentabilidad determinadas
invenciones consistentes en plantas o animales), y el examen de la posibilidad de aplicar a los ADPIC, en el
proceso de solución de diferencias, las reclamaciones no basadas en una infracción. Asimismo, la Declaración
Ministerial de Doha y la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptadas en 2001,
así como algunas declaraciones ministeriales posteriores, han encomendado tareas específicas al Consejo en
sus reuniones ordinarias y extraordinarias. La labor pasada y en curso sobre estas cuestiones se analizará en
los módulos siguientes en relación con los temas respectivos.
V.A.6. COOPERACIÓN CON LA OMPI
Con el fin de facilitar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, la OMC concluyó un acuerdo de cooperación
con la OMPI que entró en vigor el 1° de enero de 1996. Como se establece claramente en el Preámbulo del
Acuerdo sobre los ADPIC, la OMC desea establecer unas relaciones de mutuo apoyo con la OMPI. El Acuerdo
dispone la cooperación en tres ámbitos principales, a saber: 1) notificación, traducción y acceso a las leyes y
reglamentos nacionales; 2) aplicación de los procedimientos para la protección de los emblemas nacionales; y
3) cooperación técnica.
En cuanto a la notificación, traducción y acceso a las leyes y reglamentos nacionales, la Secretaría de la OMC
remite a la Secretaría de la OMPI copias de las leyes y reglamentos que recibe de los Miembros con arreglo al
párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. La Secretaría de la OMPI incorpora dichas copias en su
colección en papel.
También pone las leyes y los reglamentos de su colección a disposición del público de
diversas formas, en especial, en la Colección de Leyes Electrónicamente Accesible (CLEA) de su sitio Web
(http://www.wipo.int/clea/en/index.jsp).
La nota 2.8 presenta otras informaciones sobre las prescripciones en materia de notificación correspondientes
a los Convenios de París y de Berna.
Por lo que se refiere a la aplicación de los procedimientos para la protección de los emblemas nacionales con
arreglo al artículo 6ter del Convenio de París a los efectos del Acuerdo sobre los ADPIC, el acuerdo de
cooperación establece que los procedimientos relativos a la comunicación de emblemas y la remisión de las
objeciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Secretaría de la OMPI
siguiendo los procedimientos que aplica con arreglo al artículo 6ter del Convenio de París. En la nota 2.9 se
encuentran más detalles.
En el ámbito de la cooperación técnica, el Acuerdo prevé que las Secretarías de la OMPI y la OMC habrán de
reforzar la cooperación en sus actividades de asistencia técnico-jurídica y de cooperación técnica para países
en desarrollo en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la utilidad de esas
actividades y asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.
La asistencia que cada una de estas organizaciones
ponga a disposición de sus propios Miembros se pondrá a disposición también de los Miembros de la otra
organización.
22
Un ejemplo de esta cooperación es la Iniciativa Conjunta de Cooperación Técnica para los Países Menos
Adelantados de la OMPI y la OMC, que se inició en 2001. El propósito de la Iniciativa es ayudar a los PMA
Miembros de la OMC a cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC y a hacer el mejor uso
posible del sistema de propiedad intelectual para su desarrollo económico, social y cultural.
La Iniciativa
también está abierta a otros PMA.
La Decisión del Consejo de los ADPIC sobre la prórroga del período de transición para los PMA, mencionada
anteriormente insta a la OMC a reforzar la cooperación con la OMPI y otras organizaciones internacionales
pertinentes.
EJERCICIOS:
10.
¿Existe una regulación completa del funcionamiento del Consejo de los ADPIC en el artículo 68 y otras
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC?
11.
¿Qué materiales constituyen la base de los exámenes que efectúa el Consejo de los ADPIC de la
legislación de aplicación de los países?
23
VI.
RESUMEN
INTRODUCCIÓN AL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
El Acuerdo sobre los ADPIC forma parte integrante de los Acuerdos de la OMC, y es vinculante para cada
Miembro de la OMC.
El Acuerdo contiene ciertas disposiciones generales y principios básicos, como el trato nacional y el trato de
la nación más favorecida, y el agotamiento de los derechos.
Las categorías de la propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo sobre los ADPIC son los siguientes:
derecho de autor y derechos conexos (es decir, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión); marcas, incluidas las marcas de
servicio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos industriales; patentes, incluida la protección de las
obtenciones vegetales;
esquemas de trazado de los circuitos integrados;
e información no divulgada,
incluidos los secretos comerciales y los datos de pruebas.
Respecto de cada una de estas categorías de la propiedad intelectual, el Acuerdo establece las normas
mínimas de protección que cada Miembro debe otorgar. Se define cada uno de los principales elementos de
la protección, a saber, la materia que se ha de proteger, los derechos que deben otorgarse y las
excepciones admitidas a esos derechos, y la duración mínima de la protección. Las normas se basan en las
que figuran en los tratados anteriores de la OMPI, cuyas disposiciones sustantivas se incorporan en el
Acuerdo mediante referencia.
El
segundo
conjunto
principal
de
disposiciones
del
Acuerdo
establece
prescripciones
sobre
los
procedimientos y recursos nacionales para exigir la observancia de estos derechos de propiedad intelectual:
principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual;
procedimientos y recursos civiles y administrativos;
medidas provisionales;
medidas
especiales en frontera; y procedimientos penales. Estos procedimientos y recursos deben permitir que los
titulares de derechos los hagan valer eficazmente, y también ofrecen salvaguardias contra el abuso de esos
procedimientos y recursos como obstáculos al comercio legítimo.
El Acuerdo contiene algunas normas generales para asegurar que las dificultades de procedimiento para la
adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual no anulen los beneficios
substantivos que deben derivarse del Acuerdo.
El Acuerdo somete las diferencias entre Miembros acerca del cumplimiento de obligaciones del Acuerdo
sobre los ADPIC a los procedimientos integrados de la OMC para la solución de diferencias.
El Acuerdo sobre los ADPIC otorga a los Miembros períodos de transición, que varían según su etapa de
desarrollo, para que den cumplimiento a las normas del Acuerdo. Los países menos adelantados Miembros
siguen beneficiándose de períodos de transición.
El Acuerdo también contiene disposiciones sobre
transferencia de tecnología y cooperación técnica.
El Acuerdo es administrado por el Consejo de los ADPIC, abierto a la participación de todos los Miembros,
que depende del Consejo General de la OMC.
24
NOTAS IMPORTANTES
NOTA 2.1
A menos que se indique otra cosa, en estos módulos la expresión "Convenio de París" se refiere al Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967); "Convenio de
Berna" se refiere al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París
de 24 de julio de 1971); "Convención de Roma" se refiere a la Convención Internacional sobre la Protección de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961;
y "Tratado IPIC" se refiere al Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989.
Estos
tratados, como los demás administrados por la OMPI, pueden consultarse en el sitio Web de la OMPI:
http://www.wipo.int/treaties/es/.
NOTA 2.2
En el Preámbulo y los artículos 7 y 8 se enuncian los propósitos generales, objetivos y principios del Acuerdo.
Como han reconocido grupos especiales de solución de diferencias de la OMC, estas disposiciones deben
tenerse en cuenta al examinar las normas substantivas del Acuerdo.
También cabe señalar que en el
párrafo 5 a) de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública se dispone que
"[a]l aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición
del Acuerdo sobre los ADPIC se leerá a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular sus
objetivos y principios".
NOTA 2.3
Propiedad industrial (lo mismo vale para los esquemas de trazado de los circuitos integrados)
En virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio de París se otorga protección, en el caso de la propiedad
industrial, a las personas físicas o jurídicas en cualquiera de los siguientes casos:
à
que sean nacionales de un Miembro;
à
que estén domiciliadas en un Miembro;
à
que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en un Miembro.
En virtud del artículo 5 del IPIC, rigen criterios similares para determinar los beneficiarios en lo que respecta a
los esquemas de trazado de los circuitos integrados.
Derecho de autor
En virtud de los artículos 3 y 4 del Convenio de Berna se otorga protección a los autores de obras literarias o
artísticas:
à
que sean nacionales de un Miembro;
à
que tengan su residencia habitual en un Miembro;
25
à
cuyas obras se publiquen por primera vez (o simultáneamente) en un Miembro;
à
que sean autores de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un
Miembro; o
à
que sean obras arquitectónicas edificadas en un Miembro u obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un Miembro.
Artistas intérpretes o ejecutantes
En virtud del artículo 4 de la Convención de Roma se otorga protección a los artistas intérpretes o ejecutantes
en cualquiera de los siguientes casos:
à
cuando la ejecución o interpretación se realice en otro Miembro;
à
cuando la ejecución o interpretación se haya fijado sobre un fonograma conforme a la definición
establecida más adelante;
à
cuando la ejecución o interpretación sea radiodifundida en una emisión conforme a la definición
establecida más adelante.
Productores de fonogramas
En virtud del artículo 5 de la Convención de Roma, se otorga protección a los productores de fonogramas en
cualquiera de los siguientes casos:
à
cuando son nacionales de otro Miembro;
à
cuando la primera fijación del fonograma se ha efectuado en otro Miembro;
à
cuando el fonograma se ha publicado por primera vez en otro Miembro.
Nota: conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 5 de la Convención de Roma, incorporado en el
Acuerdo sobre los ADPIC, cualquier Miembro puede declarar que no aplicará el criterio de la publicación o el
criterio de la fijación. El criterio de la nacionalidad no puede excluirse.
Organismos de radiodifusión
En virtud de artículo 6 de la Convención de Roma, se otorga protección a los organismos de radiodifusión en
cualquiera de los siguientes casos:
à
cuando su domicilio legal está situado en otro Miembro;
à
cuando la emisión ha sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Miembro.
Obsérvese que conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma, incorporado
en el Acuerdo sobre los ADPIC, todo Miembro puede declarar que sólo protegerá las emisiones en caso de
cumplirse ambas condiciones; es decir, en caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté
situado en otro Miembro y la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del
mismo Miembro.
NOTA 2.4
El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo impone dos condiciones para que pueda recurrirse a las excepciones
permitidas al trato nacional en el caso de los procedimientos judiciales y administrativos. Las condiciones son
26
que esas excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos compatibles con
el Acuerdo sobre los ADPIC y que tales prácticas no constituyan una restricción encubierta del comercio.
NOTA 2.5
Para determinar la condición de país menos adelantado, la OMC utiliza la lista de países menos adelantados de
las Naciones Unidas.
NOTA 2.6
Prescripciones adicionales respecto de las obras y fonogramas preexistentes
En lo que respecta al derecho de autor y los derechos de los productores de fonogramas (grabaciones de
sonido) y los artistas intérpretes o ejecutantes sobre fonogramas ya existentes, existe una prescripción
adicional de cumplir el artículo 18 del Convenio de Berna, no sólo en lo que se refiere a los derechos de los
autores, sino también en lo que respecta a los derechos que tienen sobre los fonogramas los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de los fonogramas (párrafo 1 del artículo 9, párrafo 6 del
artículo 14 y párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC).
El artículo 18 del Convenio de Berna
recoge la llamada norma de retroactividad, en virtud de la cual el Acuerdo es aplicable a todas las obras que
todavía no hayan pasado al dominio público en su país de origen o en el país en que se reclama la protección
por expiración del plazo de protección. Las disposiciones del artículo 18 admiten cierta flexibilidad transitoria
en los casos en que un país recupera materia del dominio público para ponerla bajo protección, en interés de
las personas que de buena fe han actuado ya sobre la base de que el material pertenecía al dominio público
(por ejemplo, un productor cinematográfico que ha invertido en la realización de una película utilizando una
obra que se pone bajo la protección del derecho de autor). La aplicación del artículo 18 del Convenio de Berna
a los derechos de los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de los
fonogramas ya existentes fue tratada en dos asuntos sometidos a solución de diferencias, en Japón - Medidas
aplicables en materia de grabaciones sonoras (DS28 y DS42). Ambos asuntos se resolvieron bilateralmente
sin informe de grupo especial.
NOTA 2.7
La transferencia de tecnología a los países menos adelantados también se trata en la Decisión sobre la
Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública,
de 2003, y en el Protocolo de 2005 por el que se enmendó el Acuerdo sobre los ADPIC. Esto se analizará en el
módulo 8 (Capítulo III.E).
NOTA 2.8
Las partes en los Convenios de París y de Berna deben notificar sus leyes pertinentes a la Secretaría de
la OMPI.
Las Asambleas de las Uniones de París y de Berna han decidido que la prescripción de esos
dos Convenios de comunicar las leyes nacionales a la Secretaría de la OMPI podría cumplirse mediante la
comunicación de esas leyes por conducto de la Secretaría de la OMC. La OMPI también presta asistencia a los
países en desarrollo para la traducción de sus leyes y reglamentos.
27
NOTA 2.9
El artículo 6ter del Convenio de París, incorporado mediante referencia al Acuerdo sobre los ADPIC, dispone la
comunicación de los emblemas y la remisión de las objeciones a ellos entre los Miembros.
El Consejo de
los ADPIC ha decidido reconocer que su comunicación por conducto de la Secretaría de la OMPI cumpliría la
prescripción del Acuerdo sobre los ADPIC.
28
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1.
Sí: en virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden prever en su
legislación, aunque no están obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Deben, sin embargo, respetar las
obligaciones de trato nacional y trato NMF.
2.
La cláusula de trato nacional prohíbe la discriminación entre los nacionales de un Miembro y los
nacionales de otros Miembros. La cláusula de trato NMF prohíbe la discriminación entre los nacionales de
otros Miembros.
3.
No:
el Acuerdo sobre los ADPIC se apoya en los tratados anteriores de la OMPI, en particular las
Convenciones de Berna y de París.
Incorpora, mediante referencia, sus disposiciones sustantivas y
efectúa ciertos agregados y aclaraciones.
4.
No.
Estos dos principios se aplican a todos los aspectos de la protección de la propiedad intelectual.
Abarcan no sólo las normas sustantivas de protección, sino también cuestiones que afectan a la
existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual,
así como las cuestiones que afectan al uso de los derechos de propiedad intelectual específicamente
tratados en el Acuerdo.
5.
No. Los nacionales incluyen a las personas físicas o jurídicas que tienen determinadas vinculaciones con
un Miembro, sin que sean necesariamente ciudadanos.
6.
No. Los Miembros pueden decidir libremente su política nacional sobre la cuestión del agotamiento de los
derechos de propiedad intelectual, y por consiguiente sobre la importación paralela.
7.
El artículo 62 del Acuerdo sobre los ADPIC permite que los Miembros exijan que se respeten
procedimientos y trámites como condición para la adquisición de derechos de propiedad intelectual, como
las marcas o las patentes, siempre que tales requisitos sean razonables. Sin embargo, esto no se aplica
al derecho de autor y los derechos conexos ni a la información no divulgada. Como se explicará en el
módulo 3, el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de Berna, incorporado en el Acuerdo sobre los ADPIC,
dispone que la protección del derecho de autor no puede estar subordinada a ninguna formalidad.
8.
El Consejo de los ADPIC ha prorrogado el período de transición de los países menos adelantados
Miembros hasta el 1º de julio de 2013.
Para ciertas obligaciones con respecto a los productos
farmacéuticos, esos países pueden aplazar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1º de enero
de 2016.
9.
En virtud del párrafo 2 del artículo 66, los países desarrollados Miembros se han comprometido a ofrecer
a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la
transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros con el fin de que éstos puedan
establecer una base tecnológica sólida y viable.
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10.
No. El artículo 68 y las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC deben interpretarse
junto con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC relativas a la estructura y funcionamiento de
la OMC.
11.
Las leyes y reglamentos notificados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los
ADPIC, incluidas las respuestas a la Lista de cuestiones sobre la observancia.
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