Horacio F. Sánchez Pulido y Omar Vázquez Sánchez

Transcripción

Horacio F. Sánchez Pulido y Omar Vázquez Sánchez
CONSTITUCIONALISMO Y DEMOCRACIA EN EL MÉXICO
CONTEMPORÁNEO
Horacio Fernando Sánchez Pulido*
Omar Vázquez Sánchez*
No es secreto para nadie que el constitucionalismo, entendido de manera general, ha sufrido una
importante
evolución
Neoconstitucionalism.
en
1
Sin
los
últimos
embargo,
sesenta
es
años,
importante
incluso
hacer
hablándose
la
aclaración
ahora
de
de
que
Constitucionalismo y Neoconstitucionalismo no son sinónimos, puesto que, de acuerdo a algunos
autores, la diferencia fundamental radica en establecer que el Neoconstitucionalismo surge como
una forma de clasificar algunas de las tendencias post-positivitas de la filosofía jurídica
contemporánea, siendo más precisos: el Neoconstitucionalismo surge para criticar las posturas
post-positivistas de algunos filósofos del Derecho; mientras que el constitucionalismo se ocupa
del estudio de las limitaciones al poder político y a la defensa de una esfera de libertades
naturales, o de derechos fundamentales. 2 Más allá de adoptar una u otra concepción, lo
importante es reconocer que el punto de conexión de estos paradigmas lo constituye el estudio de
los ordenamientos jurídicos constitucionalizados.
En efecto, de acuerdo a Ricardo Guastini existe una serie de características que definen
la constitucionalización de un ordenamiento jurídico, estas condiciones son las siguientes:
1.- La existencia de una Constitución rígida, que incorpora derechos fundamentales
2.- La garantía jurisdiccional de la Constitución
3.- La fuerza vinculante de la Constitución (es decir, que no es un conjunto de normas
"programáticas" sino "preceptivas")
4.- La "sobreinterpretacion" de la Constitución (se le interpreta extensivamente y de ella
se deducen principios ímplicitos)
*Doctorando en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica en la Universidad de Génova, Italia.
*Doctorando en Derecho en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España.
1
Carbonell, Miguel, “El Neoconstitucionalismo: significado y niveles de análisis” en Carbonell, Miguel y
García Jaramillo, Leonardo, El canon neoconstitucional, Madrid, Trotta-IIJ-UNAM, 2010, pág. 155.
2
Pozzolo, Susana, “Un constitucionalismo ambiguo” en Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo(s).
Madrid, Trotta, 2009, pág. 188.
5.- La aplicación directa de las normas cosntitucionales, también para regular relaciones
entre particulares cuando las normas ordinarias no sean suficientes
6.- La interpretación adecuadora de las leyes
7.- La influencia de la constitucion sobre el debate político
Así mismo, las reflexiones anteriores nos conducen necesarimente al concepto de
Democracia. Para abordar estas cuestiones proponemos apoyarnos en el análisis realizado por el
profesor italiano Paolo Comanducci en torno a este tópico.3 Para este autor, el término presenta
siempre complicaciones al momento de tratarse de definir, ya que se utiliza muy a menudo con
inclinaciones ideológicas, que de acuerdo con el caso, puede significar todo o quedarse en una
noción sin contenido; es tal el prestigio del término que incluso algunas de las peores dictaduras
del mundo se han postulado como democráticas.
En este sentido, Comanducci establece que Democracia es una palabra con fuertes
connotaciones valorativas positivas, pues en no pocas ocasiones cuando se dice que algo es
democrático, se equipara a que es bueno, por lo tanto, muchas veces se incurre en el error de
definir democrático todo lo que nos gusta como por ejemplo: formas de gobierno, partidos
políticos, mecanismos electorales, procedimientos de toma de decisiones, etc. Además menciona,
con afanes de neutralidad, que se pueden en la actualidad identificar tres grupos de definiciones:
a) las procedimentales; b) las sustanciales y c) las mixtas.
a) Procedimentales ("El gobierno del Pueblo”): la democracia es una forma de gobierno
en donde el pueblo es quien directa o indirectamente toma las decisiones públicas a las que se
sujetan también todos aquellos que no están de acuerdo.
c) Sustanciales ("Gobierno para el pueblo" y no necesariamente del pueblo): la
democracia es una forma de gobierno que dicta el qué se decide, es decir los limites sobre lo que
se puede y lo que no se puede decidir según los procedimientos de la democracia formal.
Por último, las definiciones mixtas ("Gobierno del pueblo para el pueblo"): es decir,
donde se unen las dos anteriores dimensiones, prevaleciendo en ocasiones la primera sobre la
segunda y viceversa.
Comanducci culmina diciendo que democracia es isonomía, es decir, igualdad en la
distribución a todos los derechos fundamentales (derechos humanos positivados en una
Constitución rígida): puntualizando, lo que en democracia no se puede decidir, son violaciones a
3
Comanducci, Paolo, Hacia una teoría analítica del Derecho. Ensayos escogidos, Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, 2010. págs. 253-261.
los derechos fundamentales; lo que se debe decidir, es la implementación de los derechos
fundamentales, así como la igualdad de los ciudadanos en el beneficio de este tipo de derechos.
Al hacer un análisis de los acontecimientos más recientes de la vida constitucional,
institucional, política y democrática de nuestro país, y desde la perspectiva anteriormente
expuesta son visibles algunos elementos que nos encaminan a establecernos una interrogante
fundamental: ¿El Neoconstitucionalismo y la democracia están consolidados en México?
Si analizamos con detalle el ordenamiento jurídico mexicano en la actualidad
consideramos que no habría duda de que podemos hablar de un ordenamiento jurídico
constitucionalizado, y que nuestra democracia está en proceso de consolidación.
Esta afirmación se advierte a partir de la evolución de algunas instituciones
constitucionales como el Tribunal Electoral (TE) del Poder Judicial de la Federación; sin duda,
este tribunal es uno de los actores más importantes en este escenario. A partir de una serie de
reformas constitucionales, fundamentalmente desde 1996, el TE es, con excepción de la fracción
II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad en materia electoral. Dentro de sus
facultades más importantes está la de realizar el cómputo final y formular, en forma definitiva e
inatacable, tanto la declaración de validez de la elección como la declaración de Presidente
Electo.
Más allá de las críticas que ha tenido este tribunal respecto a las resoluciones dictadas
con motivo de las elecciones presidenciales del año 20064 y del 2012, así como del futuro de esta
institución,5 es válido afirmar que también a través de la buena argumentación de las sentencias
del TE se logrará consolidar nuestra democracia. Como afirma Aulis Aarnio, “en los Estados
modernos (…) los jueces, o los tribunales en general, ejercen su responsabilidad justificando las
decisiones de una forma bien conocida. Esta y sólo ésta les garantiza la autoridad necesaria en su
función. La simple referencia a los textos jurídicos o a otros materiales estrictamente autoritativos
no es suficiente. La gente pide más, y plantea una cuestión adicional: ¿por qué? La única
respuesta a aquella cuestión es usar argumentos apropiados (razones). Por eso, en todas las
sociedades modernas se ha incrementado la importancia del razonamiento jurídico”. 6 Así,
siguiendo ahora a Luigi Ferrajoli, la motivación de las resoluciones judiciales debe ser el
4
Cruz Parcero, Juan Antonio, “Los errores y las omisiones del Tribunal Electoral. Análisis argumentativo
del dictamen de la elección presidencial” en Revista Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, Nº. 26,
México, 2007, págs. 103-128.
5
González Oropeza, Manuel, “Desempeño y retos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación” en Revista Quid Iuris, Año 6, Vol. 15, México, 2011, págs. 9-32.
6
Aarnio, Aulis, “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento
jurídico”, en DOXA, núm. 8, Alicante, Universidad de Alicante, 1990, trad. de Joseph Aguílo Regla, págs. 23-28.
parámetro tanto de la “legitimación interna o jurídica como de la externa o demócratica”7 del
funcionamiento del TE en el constitucionalismo. Esto es así, puesto que el auditorio que escuche,
sopese y, en su caso, critique las decisiones del TE será mayor. Como dice Chaïm Perelman –en
su teorizado “auditorio universal”-: “no hay que olvidar que las decisiones de justicia deben
satisfacer a tres auditorios diferentes, que son: de un lado, las partes en litigio; después, los
profesionales del Derecho y, por ultimo, la opinión pública, que se manifiesta a través de la
prensa y las reacciones legislativas que se suscitan frente a las sentencias de los tribunales”.8 Por
todo, las decisiones del TE no deben adoptar una perspectiva formalista y legalista, pues su actuar
se observa desde una posición democrática que muy pocos cuestionan. Justificar una decisión
significa algo más que efectuar una operación deductiva consistente en extraer una conclusión a
partir de premisas normativas y fácticas; justificar una decisión, en el constitucionalismo, obliga
a tener buenas razones para convencer de que tal decisión es, cuando menos, correcta.
Por todo lo expuesto, consideramos que tanto el constitucionalismo como la democracia
constituyen el referente más importante para que nuestro país avance, esto implica tener muy
claro que el siguiente paso es acceder a la “democracia constitucional”, un regimen caracterizado
por la adopción de reglas de procedimiento conjuntas enforcadas a la toma de decisiones
colectivas incluyentes, propias de las democracias en cuanto formas de gobierno, y por un
conjunto de reglas, valores y principios que definen al “estado constitucional”, es decir, las
democracias constitucionales son formas de gobierno democráticas en las que el ejercicio del
poder político está siempre regulado y limitado a partir de los preceptos constitucionales, que se
convierten en principio y fin del sistema.9
7
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1997, 2ª edición, trad. de
Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Roció Cantero
Bandrés, pág. 623.
8
Perelman, Chaïm, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Civitas, 1988, trad. de Luis DiezPicazo, pág. 228.
9
Córdova Vianello, Lorenzo y Astudillo, César (Coords.), Reforma y control de la Constitución,
implicaciones y límites, UNAM, México, 2011, pág. 211.

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