Horacio F. Sánchez Pulido y Omar Vázquez Sánchez
Transcripción
Horacio F. Sánchez Pulido y Omar Vázquez Sánchez
CONSTITUCIONALISMO Y DEMOCRACIA EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO Horacio Fernando Sánchez Pulido* Omar Vázquez Sánchez* No es secreto para nadie que el constitucionalismo, entendido de manera general, ha sufrido una importante evolución Neoconstitucionalism. en 1 Sin los últimos embargo, sesenta es años, importante incluso hacer hablándose la aclaración ahora de de que Constitucionalismo y Neoconstitucionalismo no son sinónimos, puesto que, de acuerdo a algunos autores, la diferencia fundamental radica en establecer que el Neoconstitucionalismo surge como una forma de clasificar algunas de las tendencias post-positivitas de la filosofía jurídica contemporánea, siendo más precisos: el Neoconstitucionalismo surge para criticar las posturas post-positivistas de algunos filósofos del Derecho; mientras que el constitucionalismo se ocupa del estudio de las limitaciones al poder político y a la defensa de una esfera de libertades naturales, o de derechos fundamentales. 2 Más allá de adoptar una u otra concepción, lo importante es reconocer que el punto de conexión de estos paradigmas lo constituye el estudio de los ordenamientos jurídicos constitucionalizados. En efecto, de acuerdo a Ricardo Guastini existe una serie de características que definen la constitucionalización de un ordenamiento jurídico, estas condiciones son las siguientes: 1.- La existencia de una Constitución rígida, que incorpora derechos fundamentales 2.- La garantía jurisdiccional de la Constitución 3.- La fuerza vinculante de la Constitución (es decir, que no es un conjunto de normas "programáticas" sino "preceptivas") 4.- La "sobreinterpretacion" de la Constitución (se le interpreta extensivamente y de ella se deducen principios ímplicitos) *Doctorando en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica en la Universidad de Génova, Italia. *Doctorando en Derecho en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España. 1 Carbonell, Miguel, “El Neoconstitucionalismo: significado y niveles de análisis” en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo, El canon neoconstitucional, Madrid, Trotta-IIJ-UNAM, 2010, pág. 155. 2 Pozzolo, Susana, “Un constitucionalismo ambiguo” en Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo(s). Madrid, Trotta, 2009, pág. 188. 5.- La aplicación directa de las normas cosntitucionales, también para regular relaciones entre particulares cuando las normas ordinarias no sean suficientes 6.- La interpretación adecuadora de las leyes 7.- La influencia de la constitucion sobre el debate político Así mismo, las reflexiones anteriores nos conducen necesarimente al concepto de Democracia. Para abordar estas cuestiones proponemos apoyarnos en el análisis realizado por el profesor italiano Paolo Comanducci en torno a este tópico.3 Para este autor, el término presenta siempre complicaciones al momento de tratarse de definir, ya que se utiliza muy a menudo con inclinaciones ideológicas, que de acuerdo con el caso, puede significar todo o quedarse en una noción sin contenido; es tal el prestigio del término que incluso algunas de las peores dictaduras del mundo se han postulado como democráticas. En este sentido, Comanducci establece que Democracia es una palabra con fuertes connotaciones valorativas positivas, pues en no pocas ocasiones cuando se dice que algo es democrático, se equipara a que es bueno, por lo tanto, muchas veces se incurre en el error de definir democrático todo lo que nos gusta como por ejemplo: formas de gobierno, partidos políticos, mecanismos electorales, procedimientos de toma de decisiones, etc. Además menciona, con afanes de neutralidad, que se pueden en la actualidad identificar tres grupos de definiciones: a) las procedimentales; b) las sustanciales y c) las mixtas. a) Procedimentales ("El gobierno del Pueblo”): la democracia es una forma de gobierno en donde el pueblo es quien directa o indirectamente toma las decisiones públicas a las que se sujetan también todos aquellos que no están de acuerdo. c) Sustanciales ("Gobierno para el pueblo" y no necesariamente del pueblo): la democracia es una forma de gobierno que dicta el qué se decide, es decir los limites sobre lo que se puede y lo que no se puede decidir según los procedimientos de la democracia formal. Por último, las definiciones mixtas ("Gobierno del pueblo para el pueblo"): es decir, donde se unen las dos anteriores dimensiones, prevaleciendo en ocasiones la primera sobre la segunda y viceversa. Comanducci culmina diciendo que democracia es isonomía, es decir, igualdad en la distribución a todos los derechos fundamentales (derechos humanos positivados en una Constitución rígida): puntualizando, lo que en democracia no se puede decidir, son violaciones a 3 Comanducci, Paolo, Hacia una teoría analítica del Derecho. Ensayos escogidos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010. págs. 253-261. los derechos fundamentales; lo que se debe decidir, es la implementación de los derechos fundamentales, así como la igualdad de los ciudadanos en el beneficio de este tipo de derechos. Al hacer un análisis de los acontecimientos más recientes de la vida constitucional, institucional, política y democrática de nuestro país, y desde la perspectiva anteriormente expuesta son visibles algunos elementos que nos encaminan a establecernos una interrogante fundamental: ¿El Neoconstitucionalismo y la democracia están consolidados en México? Si analizamos con detalle el ordenamiento jurídico mexicano en la actualidad consideramos que no habría duda de que podemos hablar de un ordenamiento jurídico constitucionalizado, y que nuestra democracia está en proceso de consolidación. Esta afirmación se advierte a partir de la evolución de algunas instituciones constitucionales como el Tribunal Electoral (TE) del Poder Judicial de la Federación; sin duda, este tribunal es uno de los actores más importantes en este escenario. A partir de una serie de reformas constitucionales, fundamentalmente desde 1996, el TE es, con excepción de la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad en materia electoral. Dentro de sus facultades más importantes está la de realizar el cómputo final y formular, en forma definitiva e inatacable, tanto la declaración de validez de la elección como la declaración de Presidente Electo. Más allá de las críticas que ha tenido este tribunal respecto a las resoluciones dictadas con motivo de las elecciones presidenciales del año 20064 y del 2012, así como del futuro de esta institución,5 es válido afirmar que también a través de la buena argumentación de las sentencias del TE se logrará consolidar nuestra democracia. Como afirma Aulis Aarnio, “en los Estados modernos (…) los jueces, o los tribunales en general, ejercen su responsabilidad justificando las decisiones de una forma bien conocida. Esta y sólo ésta les garantiza la autoridad necesaria en su función. La simple referencia a los textos jurídicos o a otros materiales estrictamente autoritativos no es suficiente. La gente pide más, y plantea una cuestión adicional: ¿por qué? La única respuesta a aquella cuestión es usar argumentos apropiados (razones). Por eso, en todas las sociedades modernas se ha incrementado la importancia del razonamiento jurídico”. 6 Así, siguiendo ahora a Luigi Ferrajoli, la motivación de las resoluciones judiciales debe ser el 4 Cruz Parcero, Juan Antonio, “Los errores y las omisiones del Tribunal Electoral. Análisis argumentativo del dictamen de la elección presidencial” en Revista Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, Nº. 26, México, 2007, págs. 103-128. 5 González Oropeza, Manuel, “Desempeño y retos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en Revista Quid Iuris, Año 6, Vol. 15, México, 2011, págs. 9-32. 6 Aarnio, Aulis, “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, en DOXA, núm. 8, Alicante, Universidad de Alicante, 1990, trad. de Joseph Aguílo Regla, págs. 23-28. parámetro tanto de la “legitimación interna o jurídica como de la externa o demócratica”7 del funcionamiento del TE en el constitucionalismo. Esto es así, puesto que el auditorio que escuche, sopese y, en su caso, critique las decisiones del TE será mayor. Como dice Chaïm Perelman –en su teorizado “auditorio universal”-: “no hay que olvidar que las decisiones de justicia deben satisfacer a tres auditorios diferentes, que son: de un lado, las partes en litigio; después, los profesionales del Derecho y, por ultimo, la opinión pública, que se manifiesta a través de la prensa y las reacciones legislativas que se suscitan frente a las sentencias de los tribunales”.8 Por todo, las decisiones del TE no deben adoptar una perspectiva formalista y legalista, pues su actuar se observa desde una posición democrática que muy pocos cuestionan. Justificar una decisión significa algo más que efectuar una operación deductiva consistente en extraer una conclusión a partir de premisas normativas y fácticas; justificar una decisión, en el constitucionalismo, obliga a tener buenas razones para convencer de que tal decisión es, cuando menos, correcta. Por todo lo expuesto, consideramos que tanto el constitucionalismo como la democracia constituyen el referente más importante para que nuestro país avance, esto implica tener muy claro que el siguiente paso es acceder a la “democracia constitucional”, un regimen caracterizado por la adopción de reglas de procedimiento conjuntas enforcadas a la toma de decisiones colectivas incluyentes, propias de las democracias en cuanto formas de gobierno, y por un conjunto de reglas, valores y principios que definen al “estado constitucional”, es decir, las democracias constitucionales son formas de gobierno democráticas en las que el ejercicio del poder político está siempre regulado y limitado a partir de los preceptos constitucionales, que se convierten en principio y fin del sistema.9 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1997, 2ª edición, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Roció Cantero Bandrés, pág. 623. 8 Perelman, Chaïm, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Civitas, 1988, trad. de Luis DiezPicazo, pág. 228. 9 Córdova Vianello, Lorenzo y Astudillo, César (Coords.), Reforma y control de la Constitución, implicaciones y límites, UNAM, México, 2011, pág. 211.