Seguridad Ciudadana

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Seguridad Ciudadana
Seguridad Ciudadana
(divendres, 04 novembre de 2005) -
Comentarios a la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana
Por FRANCESC MÀRQUEZ I BOSCH, Guàrdia Urbana de Barcelona
Personalmente, siempre he considerado, desde que fue
aprobada el 21 de febrero de 1992 la Ley Orgánica Sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana, que es una de las mejores herramientas de las
que disponemos a la hora de poder desarrollar nuestras funciones en
materia de seguridad ciudadana. Otras normas importantes regulan
nuestras funciones, nuestro régimen, nos dicen que comportamientos son
delictivos, pero tal vez es la ley que expondremos a continuación, la
que a nivel operativo más elementos útiles nos proporciona. Además,
esta ley ha dado lugar a la aparición de un buen número de sentencias
judiciales que han permitido delimitar de manera bastante concreta los
márgenes de aplicación del contenido de sus artículos. El propio T.C.
se ha pronunciado en relación a temas como el cacheo, la
identificación, las entradas y registros, y todo ello nos ha permitido
poder determinar con más claridad como se deben llevar a cabo las
intervenciones en la materia que nos ocupa.
En este trabajo he pretendido tratar aquellos
aspectos del CAPÏTULO III (Actuaciones para el mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana), que más interés pueden
tener para los miembros de nuestro colectivo haciendo hincapié
especialmente en los artículos 18 a 21 por considerar que son los que
más inciden en nuestras intervenciones diarias.
{mospagebreak heading=Inicio&title=La ley a grandes rasgos}
La ley a grandes rasgos
La exposición de motivos de la ley que nos ocupa nos
dice que la misma ha nacido, entre otras cosas, "con la finalidad de
proteger la seguridad ciudadana" y para ello se procede a la regulación
de aquellas materias que se consideran relacionadas con el fin que le
ocupa y se regulan también "ciertas actividades de especial interés y
responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
Es ésta, una norma que consta de 39 artículos,
(distribuidos en cuatro capítulos, algunos de los cuales se dividen en
secciones), una disposición adicional, una derogatoria y cinco finales.
Los capítulos por su parte se dividen de la manera siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Medidas de acción preventiva y vigilancia.
* Sección 1ª.- Armas y explosivos.
* Sección 2ª.- Espectáculos públicos y actividades recreativas.
* Sección 3ª.- Documentación e identificación personal.
* Sección 4ª.- Actividades relevantes para la seguridad ciudadana.
* Sección 5ª.- Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.
Capítulo III. Actuaciones
para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
Capítulo IV. Régimen sancionador.
* Sección 1ª.- Infracciones.
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* Sección 2ª.- Sanciones.
* Sección 3ª.- Procedimiento.
CAPÍTULO I
El Capítulo I (Disposiciones Generales) comprende
los artículos 1 a 5 y en ellos se nos hace referencia a las
competencias que otorga la Constitución al Gobierno en relación a la
protección de los derechos y libertades. De la obligación de éste de
asegurar valores como la convivencia ciudadana, la erradicación de la
violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos así
como la obligación de prevenir la comisión de infracciones
penales.(artículo 1)
Se definen las autoridades competentes en materia de
seguridad (artículo 2) y a este respecto hay que tener presente que las
figuras del Gobernador Civil y la de los Delegados del Gobierno son
equivalentes en la actualidad a las de los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas y las de los Subdelegados del Gobierno en las
Provincias tal y como establece la Ley 6/1997 de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
LOFAGE. Así mismo con respecto a las autoridades que se mencionan de
forma genérica en el apartado b de este artículo es necesario tener
presente que la LOFAGE establece en su artículo 6.2 lo siguiente:
*
"En la organización central son órganos superiores y órganos
directivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros b) Los Secretarios
de Estado
* B)
Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales b)
Los secretarios generales técnicos y Directores generales c) Los
subdirectores generales.
También se hace mención a algunas competencias que
se atribuyen al Ministerio del Interior (artículo 3), de los supuestos
en que deben intervenir los órganos dependientes del Ministerio del
Interior (artículo 4) y de las obligaciones de las autoridades, los
funcionarios y los particulares y de las condiciones en que se deben
desarrollar estas obligaciones
CAPÍTULO II
El Capítulo II (Medidas de Acción Preventiva y
Vigilancia) se divide en diferentes secciones, cada una de las cuales
hace referencia a una actividad relacionada con la seguridad ciudadana.
En la primera de las secciones ARMAS Y EXPLOSIVOS
(artículos 6 y 7) lo que se hace, es reconocer la competencia de la
Administración del Estado para regular todos aquellos aspectos básicos
relacionados con las armas y los explosivos. Se le faculta para adoptar
medidas de control que permitan controlar que se cumple lo regulado y
se faculta también a los responsables de la intervención para que
puedan efectuar las inspecciones y comprobaciones necesarias.
La segunda sección de los ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
ACTIVIDADES RECREATIVAS (artículo 8) establece que quedarán sujetos a
las medidas de policía administrativa todos los espectáculos y
actividades recreativas de carácter público en atención a los fines que
en este artículo se recogen.
En un segundo punto y en las cuestiones de
prevención de la violencia en espectáculos recreativos nos remite a la
Ley del Deporte 10/1990.
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DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL es el nombre
de la tercera sección ( artículos 9 a 11). Aquí se establecen las
condiciones necesarias para acceder al DNI, sus características, las
obligaciones que transfiere (artículo 10)
También se establecen las condiciones de entrada y
salida del país, los documentos necesarios para ello, las condiciones
de su retirada, algunos supuestos excepcionales (menores, condenados,
inculpados) Artículo 11.
Por último el artículo 11 nos menciona la obligación
de los extranjeros de disponer de documentación que acredite su
identidad y de los derechos de éstos con relación a esta documentación.
La sección cuarta ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA
SEGURIDAD CIUDADANA, consta de un solo artículo y en él se hace mención
a las obligaciones que supone la realización de determinadas
actividades como el hospedaje, alquiler o desguace de vehículos a
motor, compraventa de joyas...
También se establece la posibilidad de someter a
restricciones a las embarcaciones de alta velocidad así como la
obligación de registrarlas.
El registro documental también se prevé como posibilidad para determinadas sustancias.
La sección que cierra este capítulo es la que se
refiere a MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
(artículo 13). Se posibilita al Ministerio del Interior para ordenar de
acuerdo con la normativa, la adopción de medidas de seguridad a
determinadas instalaciones y establecimientos para prevenir la comisión
de delitos, cuando se den ciertos requisitos. Se habla también de
excepciones a esta norma, del control de estas medidas antes de su
apertura y de la responsabilidad en que pueden incurrir los
propietarios de estos lugares por no adoptar las medidas obligadas, o
no controlar su buen funcionamiento y eficacia.
CAPÍTULO III
Los artículos de este capítulo se desarrollan a
continuación en Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de
la Seguridad Ciudadana.
CAPÍTULO IV
Este capítulo al igual que el segundo se divide en secciones y su título genérico es RÉGIMEN SANCIONADOR.
La primera sección recoge todas las INFRACCIONES a
la ley que pueden denunciarse. En primer lugar hace una descripción de
todas las infracciones graves que se recogen en esta ley; luego
establece que algunas de las anteriores se podrán considerar como muy
graves si concurren ciertos requisitos; el artículo 25 se dedica en
exclusiva a regular como graves determinadas conductas relacionadas con
el consumo y la tenencia de determinadas sustancias; se cierra esta
sección con la relación de las infracciones de carácter leve, y con el
artículo 27 que establece los plazos de prescripción de todas las
infracciones a esta ley.
La segunda recoge las SANCIONES que se pueden
interponer a las infracciones que se produzcan. No se establecen
únicamente sanciones económicas, sino que se pueden imponer otras
medidas como retiradas de licencias, clausura de establecimientos,
incautación de armas, drogas, etc.
Se mencionan también los plazos de prescripción para
estas sanciones, y asimismo se dice qué personas son competentes para
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imponer las sanciones.
Una tercera sección dedicada al PROCEDIMIENTO,
cierra este Capítulo IV; y una DISPOSICIÓN ADICIONAL, una DISPOSICIÓN
DEROGATORIA y cinco DISPOSICIONES FINALES ponen fin a esta ley.
{mospagebreak title=Arts. 14, 15 y 16 }
capítulo III: Actuaciones para el mantenimiento y el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana
El Capítulo III nos habla de "Actuaciones para
el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana" y se
recogen medidas diversas, dirigidas precisamente, al fin que se
menciona en el encabezado de este capítulo.
Artículo 14
Las autoridades competentes, de acuerdo con las
leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y
disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para
asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1
de esta Ley.
Artículo 15
En él ya empezamos a encontrar la concreción de
medidas que pueden permitirnos poder solucionar algunas de las
situaciones que se puedan presentar. Concretamente este artículo dice:
Artículo 15. La autoridad
competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el
cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de
inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que
las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas
duren.
Tal vez lo primero que hay que ver de este artículo
es que en él se hace referencia no a los agentes de la autoridad, sino
a las autoridades, y se les potesta para adoptar determinadas medidas
que se consideran de seguridad y extraordinarias.
Ello no excluye sin embargo a los agentes de la
autoridad, porque tal y como dice la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad (Ley 2/86) en su artículo 5.2.c) y la Ley de Policías Locales
en el artículo 10.2.c):
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con
la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un
daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la
utilización de los medios a su alcance.
Es por este motivo, que queda claro que la actuación
tanto por propia iniciativa o a requerimiento queda justificada en base
a los artículos expuestos
Así mismo el artículo 9 del Real Decreto 1378/1985
de 1 de agosto, que hace mención a las medidas provisionales para la
actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo,
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catástrofe o calamidad pública se expresa con relación a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en los siguientes términos: .
Artículo 9. Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias
imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan.
La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos
en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitará
del Gobernador Civil o del Delegado del Gobierno respectivo. No
obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus
normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lo
requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por
propia iniciativa a requerimiento de la autoridad local
correspondiente. La intervención de unidades especiales de rescate y
salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, será interesada por el Gobernador Civil y, en caso de notoria
urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que
dependen en cada caso. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales,
excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias
dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a
requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el
Mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la
intervención se dicten por los órganos competentes. La intervención de
las Policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad autónoma
de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del
Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las
Policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los
Alcaldes respectivos. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías autónomas y
locales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos
naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin
perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de
este artículo. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como de las Policías autónomas y locales actuarán, en todo
caso, dirigidas por sus Mandos naturales en el cumplimiento de las
misiones que les correspondan.
Un hecho que se debe tener muy presente a la hora de
hacer la lectura de esta ley, es la de ver la utilización que hace de
los términos en cada caso; así por ejemplo cuando se faculta para
cerrar y desalojar establecimientos o locales o para evacuar inmuebles
y depósitos de explosivos no debemos olvidar que:
* 1º.- se trata de medidas de seguridad
* 2º.- se trata de medidas extraordinarias
*
3º.- se prevén para situaciones de emergencia en que las circunstancias
del caso lo hagan imprescindibles y sólo por el tiempo que dure la
emergencia.
Frente al cierre o desalojo de locales podemos
encontrar diferentes supuestos mencionados en las normativas que
regulan estas materias la Llei 10/90 sobre espectáculos y
establecimientos públicos y actividades recreativas es un ejemplo
cuando en el artículo 19 nos dice:
1.-Los delegados territoriales del Gobierno de la
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Generalidad o los alcaldes prohibirán o, en caso de haber empezado,
suspenderán los espectáculos que puedan ser constitutivos de delito. En
tales casos, deberán comunicarlo por conducto del ministerio fiscal a
la autoridad judicial correspondiente.
2. En el ámbito de las respectivas competencias, las
autoridades citadas en el apartado primero del presente articulo
también prohibirán o suspenderán los espectáculos: a) Si se infringen
las normas relativas a los locales. b) Si no se ha obtenido la
autorización, si es preceptiva. c) Si el espectáculo, al apartarse de
las características que determinaron su calificación, es perjudicial
para la juventud o la infancia. d) Si se infringen las normas
reguladoras de la actividad a que se refiere el articulo 14. e) Si se
producen o se prevé que se produzcan alteraciones del orden público,
con peligro para personas y bienes. f) Si no se cumplen las condiciones
sanitarias y de higiene necesarias.
3. En el supuesto de espectáculos singulares o
excepcionales que no están reglamentados, los delegados territoriales o
los alcaldes podrán prohibir la asistencia de menores.
4. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse
también por el delegado de las autoridades citadas en el primer
apartado del presente articulo que asista al mismo.
5. En el ámbito de las competencias respectivas, los
delegados territoriales o los alcaldes procederán al cierre de los
locales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederán
al cierre de los locales y establecimientos públicos si se encuentran
en los supuestos determinados en el apartado primero y las letras a) y
d) del apartado segundo de este articulo. Podrán proceder también al
cierre en el transcurso de un procedimiento sancionador, si esa medida
es necesaria para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
6. Con el fin de garantizar la efectividad de las
prohibiciones y las suspensiones, las autoridades competentes podrán
comisar por el tiempo que sea preciso los bienes relacionados con la
actividad objeto de prohibición o de suspensión.
La misma ley en su artículo 23 hace mención a
aquellos supuestos en que lo que peligra es la seguridad de las
personas y es evidente que previa valoración de la situación y teniendo
en cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad y
el carácter extraordinario de esta medida, se podrían entender éstos
como supuestos que justificarían medidas del tipo de las que hablamos
Artículo 23. Serán faltas
muy graves: d) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e
instalaciones que signifique un riesgo para la seguridad de las
personas. e) El exceso de aforo permitido, si ello comporta un riesgo
para la seguridad de las personas. f) El incumplimiento de las
resoluciones de la autoridad competente respecto a prohibiciones y
suspensiones de espectáculos, y los requerimientos sobre seguridad de
las localidades y los espectáculos.
En lo relativo a evacuación de inmuebles se deben
aplicar los mismos criterios expuestos. Serían situaciones adecuadas
para la aplicación de esta medida, las derivadas de hechos como
incendios, catástrofes o calamidades, las amenazas de bomba, peligro de
desplome de un inmueble por causa de una tormenta o del estado del
edificio, etc..
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No hay que olvidar tampoco que el artículo 20.5 del
Código Penal exime de responsabilidad criminal al que actúa movido por
el estado de necesidad.
Artículo 16
El artículo 16 se centra en situaciones relativas a
concentraciones públicas, y se expresa en los siguientes términos:
Artículo 16. 1. Las
autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas
necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones
y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad
ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el
desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos
públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones
graves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 2. Dichas
autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán
disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de
tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en
el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983\1534
y ApNDL 1975-85, 3640), reguladora del derecho de reunión. También
podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y
retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando
impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.
Nuevamente, tras establecer la obligación a las
autoridades correspondientes de adoptar las medidas adecuadas delante
de estas situaciones, se faculta a éstas a suspender espectáculos,
desalojar locales y cerrar establecimientos cuando sea el único medio
de evitar alteraciones graves a la seguridad ciudadana. Se establece
como requisito sin ecuánom que sea el único medio posible para
solucionar la situación.
En el segundo punto se aborda la problemática de las
reuniones y manifestaciones estableciendo como requisito para su
disolución que se den los siguientes supuestos:
Que se
consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. Cuando se
produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas y
bienes. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los
asistentes.
En estos supuestos se dice de manera expresa que la
disolución de las manifestaciones y reuniones competerán la los
miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y que se realizarán
siempre del modo que menos perjudique.
Hay que tener presente que de acuerdo con el
artículo 2 de la ley 9/1983 de 15 de julio se considera reunión la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad
determinada. Es curioso que a pesar de que en la ley se habla de
manifestación y reunión, a la hora de definir los términos, sólo se
define el de reunión. La doctrina entiende que la reunión se
caracterizaría por ser estática, y la manifestación sería una reunión
en movimiento. Tampoco conviene olvidar que en principio esta ley no
requiere requisito alguno para realizar reuniones en lugares cerrados.
Para las que concurran en lugares de tránsito público requiere una
serie de formalidades entre las que destacan el aviso a las autoridades
correspondientes por escrito y con una antelación de 10 a 30 días. Como
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excepción y delante de causas extraordinarias y graves esta
comunicación podrá ser de 24 horas.
En un principio hay que pensar que ante la
realización de una manifestación o reunión pacífica, la actuación
policial ha de consistir básicamente en:
1. mantenerla dentro de los límites marcados por la autorización y las leyes
2. protegerla frente a quienes intenten impedirla,
perturbarla o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho
Siguiendo con esta materia el artículo 16 también
precisa la potestad de poder disolver las concentraciones de vehículos
en la vía pública y la retirada de vehículos y objetos que pongan en
peligro o dificulten la circulación.
{mospagebreak title=Arts. 17, 18 y 19}
Artículo 17
1. Antes de llevar a efecto
las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades
actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales
medidas a las personas afectadas. 2. En el caso de que se produzcan
alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de
acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la
reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin
necesidad de previo aviso. 3. En los casos a que se refieren los
artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia
y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o
establecimientos en que prestaren servicio.
Claro resulta en su exposición el artículo 17. Este
artículo viene a formalizar algunas de las actuaciones recogidas en los
artículos anteriores, y en base a ello establece la necesidad de
comunicar con antelación, a las personas afectadas, de las actuaciones
que se vayan a llevar a cabo en relación con:
* suspensión de espectáculos,
* desalojo de locales,
* evacuación de inmuebles
* cierre provisional de establecimientos y
* disolución de reuniones o manifestaciones
*
así como disolución de las concentraciones de vehículos y retirada de
éstos y otros obstáculos
Como excepción a lo visto, se recoge que no será
necesario aviso previo, cuando las alteraciones a la seguridad
ciudadana se lleven a cabo con armas u otros medios de acción violenta.
De la situación aquí expuesta se deduce que en estas situaciones los
agentes de la autoridad podrán actuar por propia iniciativa, siempre
teniendo presente los principios ya mencionados de proporcionalidad,
necesidad e idoneidad. De todos modos este artículo sólo hace
referencia a la potestad de disolver reuniones o manifestaciones, o
cuando se trate de retirar vehículos u obstáculos.
Evidente resulta también que en aquellas situaciones
en que se den situaciones de necesidad o emergencia el previo aviso
también se podrá obviar.
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Interesante resulta también el último punto de este
artículo que obliga a los vigilantes de seguridad a colaborar con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pero respecto de los lugares en los
cuales prestan servicio.
Artículo 18
Los agentes de la autoridad
podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para
impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten
o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán
proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con
licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se
estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier
delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de
las cosas.
Este artículo aborda cuestiones relacionadas con la tenencia de armas ya sean lícitas o ilícitas.
Importante resulta ver que aquí se faculta
directamente a los agentes de la autoridad, a diferencia de la mayoría
de las situaciones anteriores en que la actuación generalmente quedaba
supeditada a decisiones de la autoridad, la urgencia que suponen estas
intervenciones justificarían esta delegación de competencias.
Los casos que aquí se regulan son diversos:
* portar o utilizar ilegalmente armas
*
tenencia lícita que ponga en peligro la seguridad de las personas o
cosas
*
tenencia lícita con intención de prevenir la comisión de delitos
* tenencia de cualesquiera otros medios de agresión
Frente a estas situaciones, o la sospecha de que
puedan producirse se permite realizar las comprobaciones necesarias y
la ocupación temporal o definitiva de las armas u cualesquiera otros
medios de agresión. Estas mismas potestades se recogen en el artículo
148 del reglamento de Armas.
Artículo 19
1. Los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el
tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares
públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o
la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su
restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,
dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento y
detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave
alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas
del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de
este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los
vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin
de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o
peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
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Vulneración directa del artículo 19 de la
Constitución española, supone el contenido de este artículo, sin
embargo, es sabido que la garantía de determinados derechos, supone la
vulneración de otros y en este supuesto a lo que se faculta, es a que
en determinadas situaciones y por el tiempo imprescindible este derecho
pueda ser restringido.
Los supuestos que se establecen, son concretamente:
* Alteraciones del orden
* Alteraciones de la seguridad ciudadana
* Alteración de la pacífica convivencia
A estos supuestos hay que añadirle la limitación de
que la finalidad que persigue la actuación es el restablecimiento de la
situación a la normalidad. Nuevamente la urgencia con que se deben
resolver estas situaciones hacen que la facultad sea directamente
atribuida a los agentes de la autoridad que de acuerdo con la normativa
legal deberán intervenir con la máxima eficacia y eficiencia.
La ocupación preventiva de los efectos e
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales se
presenta también como una medida útil para garantizar los derechos que
esta ley protege. En función de que esta posesión pueda suponer una
infracción penal o administrativa se deberá realizar la actuación
procedente.
Los controles en vías, establecimientos y lugares
públicos son el tema que se regula en el segundo punto de este artículo
19.
Lo cierto es que una lectura literal del precepto
condiciona los registros para identificar personas, registrar vehículos
y realizar cacheos superficiales a aquellos delitos que causen grave
alarma social. Sin embargo, en relación a los cacheos el Tribunal
Constitucional ha hecho una serie de pronunciamientos a favor de estas
diligencias policiales. En este sentido en Auto de 28 de enero de 1991
dice:
"El derecho a la libertad y
como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la
forma establecida por la ley no puede entenderse afectado por las
diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aun cuando
estas diligencias inevitablemente comportan molestias, su realización y
consiguiente inmovilización del ciudadano durante el tiempo
imprescindible para su práctica supone para el afectado un sometimiento
no ilegítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de
policía, sometimiento al que incluso puede verse obligado, sin la
previa existencia de indicios de infracción contra su persona, en el
curso de la actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos que
a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado incumbe, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo.
Esta momentánea paralización de la actividad cotidiana del ciudadano no
entraña una privación de libertad ni atenta contra su derecho de libre
circulación, que quedan intactos tras la práctica de dichas medidas
policiales, siempre que éstas se realicen por los funcionarios
legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para
cumplir con el fin que persiguen".
También el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de
abril de 1993 se pronunció con relación a la diligencia de cacheo y
entre otras cosas dijo:
"La diligencia de cacheo e
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identificación efectuada en el curso de controles preventivos es una
medida preventivo-policial no sujeta a las mismas formalidades que la
detención... La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse a
efecto con radical cautela y también con racional espíritu
investigados, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples
sospechas, siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o
arbitrarias. La aprehensión durante la diligencia de cacheo e
identificación de drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes
del delito pueden ser considerada prueba lícita por los tribunales, sin
que se incurra en violación de los derechos fundamentales
Así pues dentro de unas limitaciones lógicas según
los Tribunales la diligencia de cacheo no supone una ilegalidad sin
embargo si que conviene tener presente que dado que el cacheo según su
intensidad puede suponer vulneración de derechos como puede ser el de
la intimidad, se deben realizar siempre intentando garantizar los
derechos y libertades. A este respecto recientemente el Tribunal
Supremo en sentencia de 26/6/98 ha manifestado lo siguiente:
"El cuerpo humano es el
escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que
cualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigación
sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la
integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una
perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal
del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la
investigación del cuerpo mismo -estado mental o contenido de alcohol en
sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos
escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo,
boca, ano y vagina. En este último caso es indudable que cualquier
actuación sobre las cavidades mencionadas, comporta una intromisión en
la intimidad de la persona, que en algunos casos, según el método
empleado, pueden afectar a su derecho a un trato no degradante.... Ello
no es obstáculo para que, en determinadas condiciones se puedan
realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar
técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos
escondidos en las cavidades naturales.Ahora bien, en todo caso, como
señala la STC 35/1996, de 11 de marzo, a la hora de elegir los medios
es necesario emplear aquéllos que en menor medida lesiones o restrinjan
los derechos fundamentales de la persona.... En el caso presente no se
observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los
principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Es incuestionable
que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor
medida la dignidad y la intimidad de la persona.El hecho de desnudar a
una persona implica un ataque a su integridad, y si además se le obliga
a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y
degradante que vulnera los arts. 18.1 y 15 de la CE e invalida la
prueba así obtenida..."
Recordar que el artículo finaliza estableciendo la
obligación de poner el resultado de la diligencia, realizada de acuerdo
con el artículo 19, en conocimiento del Ministerio Fiscal
inmediatamente.
El artículo 20de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana analiza los
supuestos en que los funcionarios de Policía podrán solicitar la
identificación a los ciudadanos, así como las condiciones en que han de
llevarse a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la
identidad de las personas.
{mospagebreak title=Art. 20}
Artículo 20
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1. Los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus
funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas
y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el
lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el
conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario
para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a
los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (RCL 1986\788).
2. De no lograrse la
identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los
mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,
podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les
acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados
para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos
y por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que
se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro
en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas
en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que
estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial
competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el
Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las
diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de
resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar
voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pasemos a analizar cada uno de los cuatro apartados
de este polémico artículo, que tiene gran importancia desde el punto de
vista policial.
Hemos visto que la norma habilitadora es el párrafo 1 del art. 20 LOPSC.
Con anterioridad a la promulgación de esta Ley,
parte de la doctrina penal y procesal venía a decir que, como no
existía el deber de identificarse ante los agentes de la autoridad, la
identificación quedaba reducida a la existencia de sospechas fundadas
de haber cometido el sometido a la identificación un delito.
Pero esta Ley viene a establecer que la
identificación de los ciudadanos es en sí misma una actividad de
indagación y prevención, por lo que en la actualidad no existe
obstáculo legal que impida la realización de prácticas de
identificación, puesto que están recogidas en una ley formal y son
consideradas actuaciones policiales por su propia naturaleza.
Pero la exigencia de identificación está
condicionada en el texto a que sea necesario para las funciones de
protección de la seguridad que se establecen en la LFCS y en la LOPSC.
En consecuencia, la LOPSC no establece la
posibilidad de pedir la documentación en cualquier caso, sino sólo
cuando:
* a) Se trate de persona que
haya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme a
los artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a los
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culpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art.
11.g) de la LOFCS
* b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos.
* c) Se haya incurrido en
infracción administrativa sancionada en las referidas leyes.
El artículo 12.III del Decreto 196/1976, reformado
por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, establece que todas las
personas obligadas a obtener el documento nacional de identidad lo
estarán también a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridos para
ello por la autoridad o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar
su identidad por cualquier otro medio si no lo llevasen consigo .
En definitiva, Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en el ejercicio de sus funciones de prevención e indagación, pueden
requerir a los ciudadanos para que se identifiquen, identificación que
ha de estar encaminada, aunque no sea de forma inmediata a alguna de
las funciones de protección que establece la LOFCS y la LOPSC, por lo
que no sería legítima requerir arbitrariamente la documentación sin
motivo alguno que lo justifique.
Este requerimiento se extiende no sólo a exigir la
identificación, sino a realizar in situ las comprobaciones pertinentes
sobre la identidad que se facilita, dando así cobertura legal a una
limitación de movimientos instantánea e imprescindible para el
conocimiento efectivo de la identidad que se facilita.
Pero la cuestión fundamental es ¿qué tipo de
documentación será válida para verificar la identidad de las personas?:
Si interpretamos la regulación de la LOPSC en un
sentido estricto, únicamente serían válidos, respecto de los españoles,
el DNI, pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en
los términos de los Acuerdos Internaciones suscritos por España, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley. Sin
embargo ante la presentación de cualquier otro tipo de documentación
serán los funcionarios policiales los que actuarán analizando las
circunstancias que concurren en cada caso concreto y valorarán las
acreditaciones que ante ellos se presenten.
Respecto de los extranjeros, la documentación que
acredite su identidad (pasaporte, título de viaje o documento nacional
de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que
acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en
territorio español, en virtud de los Convenio Internaciones en los que
España sea parte), conforme se deduce del artículo 11 de esta Ley
Orgánica.
Con respecto al DNI hay que tener en cuenta que el
artículo 9.1 LOPSC establece, que es obligatorio a partir de los 14
años y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación
de la identidad de las personas.
Con relación a los extranjeros, parece lógico
aceptar como válidos aquellos documentos de identidad que expiden las
Autoridades del Ministerio del Interior: permisos de residencia, de
estudiante, documentos de viaje o identidad de asilados y refugiados y
otros de la misma naturaleza.
El párrafo segundo del artículo 20 faculta a los
agentes de la autoridad para requerir a los ciudadanos al objeto de que
les acompañen a dependencias policiales, a efectos de identificación,
en los siguientes términos:
"De no lograrse la
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identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los
mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,
podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les
acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados
para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos
y por el tiempo imprescindible".
Se contempla la posibilidad de requerir a quienes no
pudieran ser identificados a que acompañen a los agentes a dependencias
policiales para verificar las diligencias de identificación, pero por
el tiempo imprescindible y sólo para impedir la comisión de un delito o
falta, o al objeto de sancionar una infracción.
Volvemos a insistir en lo ya dicho en otro lugar de
este trabajo y es que, tal como la propia Exposición de Motivos de la
Ley aclara, este requerimiento a los ciudadanos para trasladarse a una
dependencia policial no debe ser considerado como detención, la cual
sólo tendrá lugar cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un
delito y no por imposibilidad de identificación.
Esta medida alguien la ha querido calificar como
"retención", figura que en nuestro ordenamiento jurídico no existe como
ha venido a establecer el Tribunal Constitucional en la Sentencia
98/1986, de 10 de julio, en la que se afirma que "la privación de
libertad es una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse
situaciones intermedias entre detención y libertad"
Si bien esto es así, este criterio parece quebrar en
las resoluciones del propio Tribunal, relativas a la práctica de la
alcoholemia , en que viene a definir al detenido como aquel "a quien se
haya privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta
comisión de un ilícito penal", resolviendo que las garantías del
artículo 17.3 CE no son aplicables a los retenidos en controles de
policía que se acuerden, sin previos indicios de infracción penal, para
la "comprobación por los agentes del orden público de la identidad y
estado de los infractores".
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de
noviembre de 1993, entendió que la medida prevista en el artículo 20.2
LOPSC se trataba de una privación de libertad, si bien declaró el
precepto conforme a la Constitución española, y señaló al respecto:
1. La medida de
identificación en dependencias policiales prevista en el art. 20.2
LOPSC supone una situación que va más allá de una mera inmovilización
de la persona. Por eso ha de ser considerada como una modalidad de
privación de libertad, con lo que estamos ante uno de los "casos" a que
se refiere el art. 17.1 CE.
2. La privación de libertad
con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no
identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que
se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a
aquellas, igualmente identificables, que hayan incurrido ya en una
infracción administrativa.
3. El artículo 202.2 no es
contrario al artículo 17.1 de la CE por haber previsto este caso de
privación de libertad, pues como ya se dijo en la STC 178/1985 "el
artículo 17.1 CE no concibe la libertad individual como un derecho
absoluto y no desprovisto de restricciones". La exigencia de
identificarse ante el requerimiento de los agentes (art. 20.1)
constituye una "obligación legal" que permite, dadas las circunstancias
previstas en el art. 20.2 asegurar la identificación de las personas
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afectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante su
privación de libertad.
4. La diligencia de
identificación del art. 20.2, no se podrá prolongar más allá del
"tiempo imprescindible", lo que implica que deben realizarse de manera
inmediata y sin dilación alguna. El plazo máximo del art. 17.2 CE,
desde luego, no es trasladable a la práctica de esta diligencia que
nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. El instituto
del hábeas corpus protegerá al afectado frente a una eventual
prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales.
5. Respecto a la información
de derechos que recoge el artículo 17.3 CE, el requerido a acompañar a
la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible,
de las razones de tal requerimiento, aunque la Ley (que exige consten
en el libro-registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nada
dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el
afectado sepa a qué atenerse.
6. Las demás garantías
dispuestas en el artículo 17.3 (exclusión de toda obligación de
declarar y aseguramiento de las asistencia de abogado en las
"diligencias policiales "en los términos que la ley establezca) hallan
su preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no se
adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el que
consideramos, pues el art. 20 no permite en modo alguno interrogar o
investigar a la persona sobre más extremos que los atinentes
rigurosamente a su identificación (para la obtención de "datos
personales" a que se refiere el art. 9.3 de la propia Ley Orgánica).
Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya de
llevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia de
abogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenido
y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que
pueda ser sometido (STC 196/1987).
Diversos son los requisitos que han de concurrir
para que los agentes de la autoridad puedan requerir a un ciudadano
para que les acompañe a las dependencias policiales con el fin de
identificarlo:
1º) Que la identificación no haya podido lograrse en
el lugar donde se haga el requerimiento, ya sea porque la persona en
cuestión no lleva documentos que acrediten suficientemente su
identidad, o por cualquier otro motivo que no nos permita saber de qué
persona se trata. En este sentido, corresponde a los agentes actuantes
valorar la documentación que, a efectos de identificación, presente el
ciudadano. También se estará legitimado para efectuar el requerimiento
en los supuestos en los que por presentar deterioros notables el
documento que se nos presenta no se ofrezcan garantías de una
identificación fiable. .
No hay que olvidar que la Ley utiliza la expresión
"de no lograrse la identidad por cualquier medio", por lo que antes de
requerir a un ciudadano para que nos acompañe a una dependencia
policial a efectos de verificar su identidad, habrá de agotar todos los
medios que puedan servir para identificar a la persona o personas
requeridas.
2º) Esta "invitación" al ciudadano sólo podrá efectuarse en dos supuestos:
a) Para impedir la comisión
de un delito o falta. Es decir, se precisa la existencia de un peligro
o riesgo de comisión de una infracción penal. Si el delito o falta se
han cometido, es de aplicación la LECrim. Entonces, en caso de delito,
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si no procede la detención del culpable, el art. 493 LECrim. dispone
que la autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota del
nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la
averiguación e identificación del presunto culpable, nota que se
entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Si
se trata de falta, el art. 495 LECrim. prohibe la detención, salvo que
el presunto reo, además de no tener domicilio conocido, no diese fianza
bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle, por
lo cual habrá que identificarlo.
b) Para sancionar una
infracción. Lógicamente se refiere a infracciones administrativas,
puesto que si se tratara de infracciones penales la identificación del
presunto responsable debe realizarse conforme a lo previsto en la
LECrim., como hemos visto. Es evidente que si hay que sancionar a una
persona por la comisión de una infracción administrativa, se deberá
abrir un expediente administrativo donde deberá constar la
identificación de esa persona.
3º) La dependencia a la que se trasladen los
agentes, acompañados del sometido a las prácticas de identificación,
deberá constar con los medios necesarios para la realización de las
diligencias de identificación.
4º) El requerimiento sólo se hará a los efectos de
la identificación de la persona sometida a la misma y durará tan sólo
el tiempo imprescindible para lograr el objetivo propuesto.
El artículo 20, párrafo tercero, dispone como requisito formal que:
"En las dependencias a que
se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro
en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas
en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que
estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial
competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el
Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las
diligencias de identificación al Ministerio Fiscal".
La formalización de los asientos en el
libro-registro está regulada mediante instrucciones de la Dirección
General de la Policía, en las que se establece la obligatoriedad de la
existencia del mencionado libro en las dependencias en que se lleven a
cabo diligencias de identificación y en el que se anotarán todas las
actuaciones que, en cada caso, se realicen por la dependencia
correspondiente. En síntesis los datos que deben inscribirse son:
* 1. Número de orden
* 2. Fecha de iniciación
* 3. Hora de iniciación
* 4. Identificación de los agentes
* 5. Datos de identificación
manifestados: Serán los aportados verbalmente por la persona requerida
y los que se hayan podido obtener de los documentos que porte o los
manifestados por otras personas.
* 6. Motivo
* 7. Diligencias realizadas
* 8. Resultado: Se indicará
el resultado de cada una de las diligencias practicadas, determinando
si se ha conseguido o no la identificación de la persona. En caso
positivo, se anotarán todos los datos de identidad obtenidos.
* 9. Fecha y lugar de finalización.
* 10. Observaciones.
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En relación a las situaciones en las que exista una
resistencias o negativa infundada a identificarse el párrafo 4º del
artículo 20 dispone lo siguiente:
"En los casos de resistencia o negativa infundada a
identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o
prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código
Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"
La Ley de Seguridad Ciudadana no contiene una
previsión específica de la sanción que se deriva para el ciudadano en
estos casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a
realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de
identificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Supuestos que se pueden dar:
a) Negativa a identificarse: Puede constituir
infracción del artículo 26 h) y j) de la LOPSC , o falta del artículo
634 del Código Penal. El artículo 26.h) tipifica como infracción leve a
la seguridad ciudadana "desobedecer los mandatos de la autoridad o de
sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en el
apartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todas
aquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves,
constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de las
prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales
relativas a la seguridad ciudadana". Por otra parte, el artículo 634
del Código Penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a los
que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
b) Negativa a practicar las comprobaciones
pertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas de
identificación. La negativa a estas actividades constituiría falta de
desobediencia del artículo 634 del Código Penal. En cuanto a las
prácticas de identificación habría que entender que se trata de
actividades ordinarias de reseña fotográfica y obtención de huellas
dactilares, cuando no sea posible conocer la identidad del ciudadano
por otros medios.
c) Negativa a trasladarse a las dependencias
policiales cuando no fuera posible la identificación completa. Ello
constituiría la misma falta de desobediencia del artículo 634 del
Código Penal.
Con relación a estos tres supuestos, nos encontramos
que en determinadas situaciones tenemos que ir más allá de la Ley
Orgánica sobre Protección y Seguridad Ciudadana y aplicar preceptos de
CP e incluso de la LECrim.
La obligación de obtener la identificación de una o
varias personas en un momento determinado, para poder garantizar la
seguridad, puede producir situaciones en que la negativa a colaborar de
la persona en cuestión nos obligue a subir un nivel en nuestra
actuación y tengamos que pasar del plano administrativo al plano penal,
es por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que puede
permitir este cambio de nivel.
Supongamos que observamos una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de sancionar la misma.
a.- Primer paso.
Solicitamos la documentación del infractor y nos
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Generated: 22 December, 2016, 22:06
manifiesta que va totalmente indocumentado y además se niega a
facilitarnos cualquier dato que nos permita identificarlo.
b.- Segundo paso.
Se le requiere a que nos acompañe a nuestras
dependencias a los efectos de poder obtener su identidad. Se niega a
acompañarnos y a colaborar en las prácticas de identificación
necesaria. Ante esta actitud la persona en cuestión debería ser
advertida de que la negativa a colaborar o a acompañarnos puede
constituir una falta de desobediencia por la cual se instruirán
diligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. La
persona a pesar de ello insiste en no colaborar.
c.- Tercer paso
Se le informa de que es autor de una falta de
desobediencia y que se va a tener que proceder a su detención dado que
al no tener domicilio conocido (desconocemos su identidad) y no dar
fianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado que
se trata de una falta penal en cuanto se acredite su identidad el
ciudadano será puesto inmediatamente en libertad.
d.- Cuarto paso.
Si llegados a la situación anterior se llegara a una
resistencia pasiva a ser detenido se podría proceder por un delito de
resistencia del artículo 556 del CP que se articula en los siguientes
términos:
Los que, sin estar
comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus
funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un
año.
Si se tratara de una resistencia activa grave o se
empleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrar
ante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP y que
dice:
Son reos de atentado los que
acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o
empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las
funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Respecto a estos supuestos podemos ver que así como
la negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar la
documentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta de
desobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se pueden
derivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito de
desobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado.
Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícil
plasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementos
subjetivos que intervienen en su configuración.
Todas las circunstancias que concurran con motivo de
la actuación de los agentes deberán hacerse constar en los informes o
denuncias que a tal efecto elaboren los funcionarios que hayan
intervenido, al objeto de que las autoridades competentes puedan
valorar la gravedad de los hechos, sin olvidar que en aquellos
supuestos en que existan indicios de infracción penal deberá instruirse
el correspondiente atestado/ minuta y remitirlo a la autoridad
judicial/policial competente.
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Generated: 22 December, 2016, 22:06
Por último, aclarar que la negativa ha de ser
infundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurra
alguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulte
conocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (por
ejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce al
infractor o puede asegurarla u obtenerla por otros medios, como es la
existencia de un expediente administrativo anterior para sancionar otra
infracción que había cometido, donde consta su identidad)
{mospagebreak title=Arts. 21 y 22}
Artículo 21
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos
permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio
por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está
cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga
el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea
necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del
delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del
delito.(Declarado inconstitucional y nulo por STC 341/1993 de 18 de
noviembre)
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en
domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las
personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina
inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales
supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos
oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la
autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en el presente
artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio,
remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad
judicial competente.
En relación con el contenido del primer punto de este artículo hay que
decir que La Constitución española, en su art. 18.2 nos dice claramente
que:
"EL DOMICILIO ES INVIOLABLE..."
Así pues, el punto de inicio ha de ser el reconocimiento de que en un
domicilio ajeno no se puede entrar, y es esto y no otra cosa, lo que
significa la inviolabilidad del domicilio.
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Generated: 22 December, 2016, 22:06
De este derecho constitucional, nos dice el TC en sentencia 22/1984 de
17 de Febrero: "que ha sido establecido para garantizar el ámbito
privado de la persona dentro del espacio limitado que esta escoge, y
que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento e inmune a
las agresiones o invasiones exteriores de otras personas o de la
autoridad pública..." .
De aquí se desprende una consideración práctica, que consiste en que
cualquier actuación, ya sea policial o judicial, en la medida que
comporta una limitación de un derecho fundamental ha de ser
interpretada restrictivamente tanto en el sentido de su procedencia
como en el sentido de su alcance y ejecución. A pesar de esto, hay que
tener presente que ni este ni ningún otro derecho fundamental tiene un
carácter ilimitado o absoluto, y es por ello que puede y debe ceder
delante de otros intereses reconocidos por la propia Constitución e
igualmente dignos de protección. Lo que pasa, en todo caso, es que dado
el rango de este derecho, es la propia Constitución y las leyes
Orgánicas las que deben establecer en que supuestos y en que forma el
domicilio deja de ser inviolable.
En relación a esto la propia Constitución en su art. 18.2 , después de
reconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, declara que
"..Ninguna entrada o registro se podrá hacer sin:
el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de delito flagrante".
Además de las excepciones ya vistas, en el art. 55.1 y .2 CE se prevé la posibilidad de suspender este derecho en dos
supuestos:
1º.- Por la declaración de estados de excepción o de sitio. (En los
términos que lo desarrolla la L.O. 4/1981 del 1 de Junio Reguladora de
los estados de alarma, excepción y sitio.)
2º.- Por la investigación correspondiente a la actuación de las bandas armadas o elementos terroristas.
Junto al marco positivo que ofrece la Constitución, nos encontramos los
supuestos que se recogen en el artículo que estamos analizando, en los
cuales es posible la entrada en el domicilio ajeno cuando existan
razones de urgencia o se de un estado de necesidad ,
Así pues fuera de los casos excepcionales previstos en el art. 55.1 y 2
CE ,y fuera de las razones de urgencia y estados de necesidad que ja
hemos comentado; para poder entrar en un domicilio ajeno, o bien
consiente el titular, o bien tendrá que existir una resolución judicial
que lo autorice. No será, necesaria ni una cosa ni la otra cuando
exista delito flagrante.
El punto 2 ya hemos comentado que fue declarado inconstitucional por
STC 341/1993 de 18 de noviembre y el argumento nuclear de esta
inconstitucionalidad, era básicamente el siguiente:
"...El art. 21.2 de la LOPSC incorpora alguno de los
elementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venido
utilizando para identificar el delito flagrante, y as¡ ocurre en el
pasaje final del precepto, que requiere que la urgente intervención de
los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la
huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos
del delito. Urgencia, sin embargo, no es, por s¡ sola, flagrancia, como
llevamos dicho, y a partir de esta advertencia es inevitable constatar
que las demás condiciones prescritas por la norma impugnada muestran
una amplitud e indeterminación en su enunciado incompatible con el
rigor que presenta y requiere, en este punto, el art. 18.2 de la
Constitución. Se refiere la Ley, en efecto, al conocimiento fundado por
parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la
constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de
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Generated: 22 December, 2016, 22:06
los delitos que menciona, pero estas expresiones legales -conocimiento
fundado y constancia- en cuanto no integran necesariamente un
conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello
que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia. Al utilizar
tales términos el precepto permite entradas y registros domiciliarios
basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por s¡ mismas.
bastarían para configurar una situación de flagrancia...."
El tercer punto, como ya hemos comentado, hace referencia a situaciones
de urgencia y necesidad concretamente nos enumera las siguientes
situaciones:
* 1. Necesidad de evitar daños inminentes y graves a personas y cosas
* 2. Supuestos de catástrofes, calamidades, ruina inminente
* 3. Otros casos semejantes de extrema y urgente necesidad
En estos casos se deberán tener en cuenta los principios de
proporcionalidad, idoneidad y necesidad; así mismo ante posibles
responsabilidades penales, si se dan las circunstancias necesarias,
será de aplicación la eximente del estado de necesidad.
Al igual que en el artículo 19 y en el 20, dado que estas situaciones
limitan derechos las actas o atestados que se realicen fruto de estas
intervenciones, deben ser remitidas sin dilación a la autoridad
judicial competente.
Artículo 22
1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación
de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las
sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos
del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL
1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y N. Dicc. 24708).
2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo
dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden,
transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en
proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán
de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe
en el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin
que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos
para las sanciones.
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