Seguridad Ciudadana
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Seguridad Ciudadana (divendres, 04 novembre de 2005) - Comentarios a la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana Por FRANCESC MÀRQUEZ I BOSCH, Guàrdia Urbana de Barcelona Personalmente, siempre he considerado, desde que fue aprobada el 21 de febrero de 1992 la Ley Orgánica Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que es una de las mejores herramientas de las que disponemos a la hora de poder desarrollar nuestras funciones en materia de seguridad ciudadana. Otras normas importantes regulan nuestras funciones, nuestro régimen, nos dicen que comportamientos son delictivos, pero tal vez es la ley que expondremos a continuación, la que a nivel operativo más elementos útiles nos proporciona. Además, esta ley ha dado lugar a la aparición de un buen número de sentencias judiciales que han permitido delimitar de manera bastante concreta los márgenes de aplicación del contenido de sus artículos. El propio T.C. se ha pronunciado en relación a temas como el cacheo, la identificación, las entradas y registros, y todo ello nos ha permitido poder determinar con más claridad como se deben llevar a cabo las intervenciones en la materia que nos ocupa. En este trabajo he pretendido tratar aquellos aspectos del CAPÏTULO III (Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana), que más interés pueden tener para los miembros de nuestro colectivo haciendo hincapié especialmente en los artículos 18 a 21 por considerar que son los que más inciden en nuestras intervenciones diarias. {mospagebreak heading=Inicio&title=La ley a grandes rasgos} La ley a grandes rasgos La exposición de motivos de la ley que nos ocupa nos dice que la misma ha nacido, entre otras cosas, "con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana" y para ello se procede a la regulación de aquellas materias que se consideran relacionadas con el fin que le ocupa y se regulan también "ciertas actividades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Es ésta, una norma que consta de 39 artículos, (distribuidos en cuatro capítulos, algunos de los cuales se dividen en secciones), una disposición adicional, una derogatoria y cinco finales. Los capítulos por su parte se dividen de la manera siguiente: Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Medidas de acción preventiva y vigilancia. * Sección 1ª.- Armas y explosivos. * Sección 2ª.- Espectáculos públicos y actividades recreativas. * Sección 3ª.- Documentación e identificación personal. * Sección 4ª.- Actividades relevantes para la seguridad ciudadana. * Sección 5ª.- Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones. Capítulo III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Capítulo IV. Régimen sancionador. * Sección 1ª.- Infracciones. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 * Sección 2ª.- Sanciones. * Sección 3ª.- Procedimiento. CAPÍTULO I El Capítulo I (Disposiciones Generales) comprende los artículos 1 a 5 y en ellos se nos hace referencia a las competencias que otorga la Constitución al Gobierno en relación a la protección de los derechos y libertades. De la obligación de éste de asegurar valores como la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos así como la obligación de prevenir la comisión de infracciones penales.(artículo 1) Se definen las autoridades competentes en materia de seguridad (artículo 2) y a este respecto hay que tener presente que las figuras del Gobernador Civil y la de los Delegados del Gobierno son equivalentes en la actualidad a las de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y las de los Subdelegados del Gobierno en las Provincias tal y como establece la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOFAGE. Así mismo con respecto a las autoridades que se mencionan de forma genérica en el apartado b de este artículo es necesario tener presente que la LOFAGE establece en su artículo 6.2 lo siguiente: * "En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros b) Los Secretarios de Estado * B) Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales b) Los secretarios generales técnicos y Directores generales c) Los subdirectores generales. También se hace mención a algunas competencias que se atribuyen al Ministerio del Interior (artículo 3), de los supuestos en que deben intervenir los órganos dependientes del Ministerio del Interior (artículo 4) y de las obligaciones de las autoridades, los funcionarios y los particulares y de las condiciones en que se deben desarrollar estas obligaciones CAPÍTULO II El Capítulo II (Medidas de Acción Preventiva y Vigilancia) se divide en diferentes secciones, cada una de las cuales hace referencia a una actividad relacionada con la seguridad ciudadana. En la primera de las secciones ARMAS Y EXPLOSIVOS (artículos 6 y 7) lo que se hace, es reconocer la competencia de la Administración del Estado para regular todos aquellos aspectos básicos relacionados con las armas y los explosivos. Se le faculta para adoptar medidas de control que permitan controlar que se cumple lo regulado y se faculta también a los responsables de la intervención para que puedan efectuar las inspecciones y comprobaciones necesarias. La segunda sección de los ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS (artículo 8) establece que quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público en atención a los fines que en este artículo se recogen. En un segundo punto y en las cuestiones de prevención de la violencia en espectáculos recreativos nos remite a la Ley del Deporte 10/1990. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL es el nombre de la tercera sección ( artículos 9 a 11). Aquí se establecen las condiciones necesarias para acceder al DNI, sus características, las obligaciones que transfiere (artículo 10) También se establecen las condiciones de entrada y salida del país, los documentos necesarios para ello, las condiciones de su retirada, algunos supuestos excepcionales (menores, condenados, inculpados) Artículo 11. Por último el artículo 11 nos menciona la obligación de los extranjeros de disponer de documentación que acredite su identidad y de los derechos de éstos con relación a esta documentación. La sección cuarta ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA, consta de un solo artículo y en él se hace mención a las obligaciones que supone la realización de determinadas actividades como el hospedaje, alquiler o desguace de vehículos a motor, compraventa de joyas... También se establece la posibilidad de someter a restricciones a las embarcaciones de alta velocidad así como la obligación de registrarlas. El registro documental también se prevé como posibilidad para determinadas sustancias. La sección que cierra este capítulo es la que se refiere a MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES (artículo 13). Se posibilita al Ministerio del Interior para ordenar de acuerdo con la normativa, la adopción de medidas de seguridad a determinadas instalaciones y establecimientos para prevenir la comisión de delitos, cuando se den ciertos requisitos. Se habla también de excepciones a esta norma, del control de estas medidas antes de su apertura y de la responsabilidad en que pueden incurrir los propietarios de estos lugares por no adoptar las medidas obligadas, o no controlar su buen funcionamiento y eficacia. CAPÍTULO III Los artículos de este capítulo se desarrollan a continuación en Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la Seguridad Ciudadana. CAPÍTULO IV Este capítulo al igual que el segundo se divide en secciones y su título genérico es RÉGIMEN SANCIONADOR. La primera sección recoge todas las INFRACCIONES a la ley que pueden denunciarse. En primer lugar hace una descripción de todas las infracciones graves que se recogen en esta ley; luego establece que algunas de las anteriores se podrán considerar como muy graves si concurren ciertos requisitos; el artículo 25 se dedica en exclusiva a regular como graves determinadas conductas relacionadas con el consumo y la tenencia de determinadas sustancias; se cierra esta sección con la relación de las infracciones de carácter leve, y con el artículo 27 que establece los plazos de prescripción de todas las infracciones a esta ley. La segunda recoge las SANCIONES que se pueden interponer a las infracciones que se produzcan. No se establecen únicamente sanciones económicas, sino que se pueden imponer otras medidas como retiradas de licencias, clausura de establecimientos, incautación de armas, drogas, etc. Se mencionan también los plazos de prescripción para estas sanciones, y asimismo se dice qué personas son competentes para http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 imponer las sanciones. Una tercera sección dedicada al PROCEDIMIENTO, cierra este Capítulo IV; y una DISPOSICIÓN ADICIONAL, una DISPOSICIÓN DEROGATORIA y cinco DISPOSICIONES FINALES ponen fin a esta ley. {mospagebreak title=Arts. 14, 15 y 16 } capítulo III: Actuaciones para el mantenimiento y el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana El Capítulo III nos habla de "Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana" y se recogen medidas diversas, dirigidas precisamente, al fin que se menciona en el encabezado de este capítulo. Artículo 14 Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley. Artículo 15 En él ya empezamos a encontrar la concreción de medidas que pueden permitirnos poder solucionar algunas de las situaciones que se puedan presentar. Concretamente este artículo dice: Artículo 15. La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren. Tal vez lo primero que hay que ver de este artículo es que en él se hace referencia no a los agentes de la autoridad, sino a las autoridades, y se les potesta para adoptar determinadas medidas que se consideran de seguridad y extraordinarias. Ello no excluye sin embargo a los agentes de la autoridad, porque tal y como dice la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley 2/86) en su artículo 5.2.c) y la Ley de Policías Locales en el artículo 10.2.c): En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Es por este motivo, que queda claro que la actuación tanto por propia iniciativa o a requerimiento queda justificada en base a los artículos expuestos Así mismo el artículo 9 del Real Decreto 1378/1985 de 1 de agosto, que hace mención a las medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 catástrofe o calamidad pública se expresa con relación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los siguientes términos: . Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitará del Gobernador Civil o del Delegado del Gobierno respectivo. No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por propia iniciativa a requerimiento de la autoridad local correspondiente. La intervención de unidades especiales de rescate y salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será interesada por el Gobernador Civil y, en caso de notoria urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el Mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes. La intervención de las Policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las Policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías autónomas y locales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las Policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por sus Mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan. Un hecho que se debe tener muy presente a la hora de hacer la lectura de esta ley, es la de ver la utilización que hace de los términos en cada caso; así por ejemplo cuando se faculta para cerrar y desalojar establecimientos o locales o para evacuar inmuebles y depósitos de explosivos no debemos olvidar que: * 1º.- se trata de medidas de seguridad * 2º.- se trata de medidas extraordinarias * 3º.- se prevén para situaciones de emergencia en que las circunstancias del caso lo hagan imprescindibles y sólo por el tiempo que dure la emergencia. Frente al cierre o desalojo de locales podemos encontrar diferentes supuestos mencionados en las normativas que regulan estas materias la Llei 10/90 sobre espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas es un ejemplo cuando en el artículo 19 nos dice: 1.-Los delegados territoriales del Gobierno de la http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 Generalidad o los alcaldes prohibirán o, en caso de haber empezado, suspenderán los espectáculos que puedan ser constitutivos de delito. En tales casos, deberán comunicarlo por conducto del ministerio fiscal a la autoridad judicial correspondiente. 2. En el ámbito de las respectivas competencias, las autoridades citadas en el apartado primero del presente articulo también prohibirán o suspenderán los espectáculos: a) Si se infringen las normas relativas a los locales. b) Si no se ha obtenido la autorización, si es preceptiva. c) Si el espectáculo, al apartarse de las características que determinaron su calificación, es perjudicial para la juventud o la infancia. d) Si se infringen las normas reguladoras de la actividad a que se refiere el articulo 14. e) Si se producen o se prevé que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes. f) Si no se cumplen las condiciones sanitarias y de higiene necesarias. 3. En el supuesto de espectáculos singulares o excepcionales que no están reglamentados, los delegados territoriales o los alcaldes podrán prohibir la asistencia de menores. 4. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de las autoridades citadas en el primer apartado del presente articulo que asista al mismo. 5. En el ámbito de las competencias respectivas, los delegados territoriales o los alcaldes procederán al cierre de los locales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederán al cierre de los locales y establecimientos públicos si se encuentran en los supuestos determinados en el apartado primero y las letras a) y d) del apartado segundo de este articulo. Podrán proceder también al cierre en el transcurso de un procedimiento sancionador, si esa medida es necesaria para asegurar el cumplimiento de la legalidad. 6. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones, las autoridades competentes podrán comisar por el tiempo que sea preciso los bienes relacionados con la actividad objeto de prohibición o de suspensión. La misma ley en su artículo 23 hace mención a aquellos supuestos en que lo que peligra es la seguridad de las personas y es evidente que previa valoración de la situación y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad y el carácter extraordinario de esta medida, se podrían entender éstos como supuestos que justificarían medidas del tipo de las que hablamos Artículo 23. Serán faltas muy graves: d) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo para la seguridad de las personas. e) El exceso de aforo permitido, si ello comporta un riesgo para la seguridad de las personas. f) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente respecto a prohibiciones y suspensiones de espectáculos, y los requerimientos sobre seguridad de las localidades y los espectáculos. En lo relativo a evacuación de inmuebles se deben aplicar los mismos criterios expuestos. Serían situaciones adecuadas para la aplicación de esta medida, las derivadas de hechos como incendios, catástrofes o calamidades, las amenazas de bomba, peligro de desplome de un inmueble por causa de una tormenta o del estado del edificio, etc.. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 No hay que olvidar tampoco que el artículo 20.5 del Código Penal exime de responsabilidad criminal al que actúa movido por el estado de necesidad. Artículo 16 El artículo 16 se centra en situaciones relativas a concentraciones públicas, y se expresa en los siguientes términos: Artículo 16. 1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983\1534 y ApNDL 1975-85, 3640), reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías. Nuevamente, tras establecer la obligación a las autoridades correspondientes de adoptar las medidas adecuadas delante de estas situaciones, se faculta a éstas a suspender espectáculos, desalojar locales y cerrar establecimientos cuando sea el único medio de evitar alteraciones graves a la seguridad ciudadana. Se establece como requisito sin ecuánom que sea el único medio posible para solucionar la situación. En el segundo punto se aborda la problemática de las reuniones y manifestaciones estableciendo como requisito para su disolución que se den los siguientes supuestos: Que se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas y bienes. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. En estos supuestos se dice de manera expresa que la disolución de las manifestaciones y reuniones competerán la los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y que se realizarán siempre del modo que menos perjudique. Hay que tener presente que de acuerdo con el artículo 2 de la ley 9/1983 de 15 de julio se considera reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Es curioso que a pesar de que en la ley se habla de manifestación y reunión, a la hora de definir los términos, sólo se define el de reunión. La doctrina entiende que la reunión se caracterizaría por ser estática, y la manifestación sería una reunión en movimiento. Tampoco conviene olvidar que en principio esta ley no requiere requisito alguno para realizar reuniones en lugares cerrados. Para las que concurran en lugares de tránsito público requiere una serie de formalidades entre las que destacan el aviso a las autoridades correspondientes por escrito y con una antelación de 10 a 30 días. Como http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 excepción y delante de causas extraordinarias y graves esta comunicación podrá ser de 24 horas. En un principio hay que pensar que ante la realización de una manifestación o reunión pacífica, la actuación policial ha de consistir básicamente en: 1. mantenerla dentro de los límites marcados por la autorización y las leyes 2. protegerla frente a quienes intenten impedirla, perturbarla o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho Siguiendo con esta materia el artículo 16 también precisa la potestad de poder disolver las concentraciones de vehículos en la vía pública y la retirada de vehículos y objetos que pongan en peligro o dificulten la circulación. {mospagebreak title=Arts. 17, 18 y 19} Artículo 17 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas. 2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso. 3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio. Claro resulta en su exposición el artículo 17. Este artículo viene a formalizar algunas de las actuaciones recogidas en los artículos anteriores, y en base a ello establece la necesidad de comunicar con antelación, a las personas afectadas, de las actuaciones que se vayan a llevar a cabo en relación con: * suspensión de espectáculos, * desalojo de locales, * evacuación de inmuebles * cierre provisional de establecimientos y * disolución de reuniones o manifestaciones * así como disolución de las concentraciones de vehículos y retirada de éstos y otros obstáculos Como excepción a lo visto, se recoge que no será necesario aviso previo, cuando las alteraciones a la seguridad ciudadana se lleven a cabo con armas u otros medios de acción violenta. De la situación aquí expuesta se deduce que en estas situaciones los agentes de la autoridad podrán actuar por propia iniciativa, siempre teniendo presente los principios ya mencionados de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. De todos modos este artículo sólo hace referencia a la potestad de disolver reuniones o manifestaciones, o cuando se trate de retirar vehículos u obstáculos. Evidente resulta también que en aquellas situaciones en que se den situaciones de necesidad o emergencia el previo aviso también se podrá obviar. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 Interesante resulta también el último punto de este artículo que obliga a los vigilantes de seguridad a colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pero respecto de los lugares en los cuales prestan servicio. Artículo 18 Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Este artículo aborda cuestiones relacionadas con la tenencia de armas ya sean lícitas o ilícitas. Importante resulta ver que aquí se faculta directamente a los agentes de la autoridad, a diferencia de la mayoría de las situaciones anteriores en que la actuación generalmente quedaba supeditada a decisiones de la autoridad, la urgencia que suponen estas intervenciones justificarían esta delegación de competencias. Los casos que aquí se regulan son diversos: * portar o utilizar ilegalmente armas * tenencia lícita que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas * tenencia lícita con intención de prevenir la comisión de delitos * tenencia de cualesquiera otros medios de agresión Frente a estas situaciones, o la sospecha de que puedan producirse se permite realizar las comprobaciones necesarias y la ocupación temporal o definitiva de las armas u cualesquiera otros medios de agresión. Estas mismas potestades se recogen en el artículo 148 del reglamento de Armas. Artículo 19 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 Vulneración directa del artículo 19 de la Constitución española, supone el contenido de este artículo, sin embargo, es sabido que la garantía de determinados derechos, supone la vulneración de otros y en este supuesto a lo que se faculta, es a que en determinadas situaciones y por el tiempo imprescindible este derecho pueda ser restringido. Los supuestos que se establecen, son concretamente: * Alteraciones del orden * Alteraciones de la seguridad ciudadana * Alteración de la pacífica convivencia A estos supuestos hay que añadirle la limitación de que la finalidad que persigue la actuación es el restablecimiento de la situación a la normalidad. Nuevamente la urgencia con que se deben resolver estas situaciones hacen que la facultad sea directamente atribuida a los agentes de la autoridad que de acuerdo con la normativa legal deberán intervenir con la máxima eficacia y eficiencia. La ocupación preventiva de los efectos e instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales se presenta también como una medida útil para garantizar los derechos que esta ley protege. En función de que esta posesión pueda suponer una infracción penal o administrativa se deberá realizar la actuación procedente. Los controles en vías, establecimientos y lugares públicos son el tema que se regula en el segundo punto de este artículo 19. Lo cierto es que una lectura literal del precepto condiciona los registros para identificar personas, registrar vehículos y realizar cacheos superficiales a aquellos delitos que causen grave alarma social. Sin embargo, en relación a los cacheos el Tribunal Constitucional ha hecho una serie de pronunciamientos a favor de estas diligencias policiales. En este sentido en Auto de 28 de enero de 1991 dice: "El derecho a la libertad y como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley no puede entenderse afectado por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aun cuando estas diligencias inevitablemente comportan molestias, su realización y consiguiente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica supone para el afectado un sometimiento no ilegítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía, sometimiento al que incluso puede verse obligado, sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, en el curso de la actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos que a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado incumbe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo. Esta momentánea paralización de la actividad cotidiana del ciudadano no entraña una privación de libertad ni atenta contra su derecho de libre circulación, que quedan intactos tras la práctica de dichas medidas policiales, siempre que éstas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con el fin que persiguen". También el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1993 se pronunció con relación a la diligencia de cacheo y entre otras cosas dijo: "La diligencia de cacheo e http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 identificación efectuada en el curso de controles preventivos es una medida preventivo-policial no sujeta a las mismas formalidades que la detención... La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse a efecto con radical cautela y también con racional espíritu investigados, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas, siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. La aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación de drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes del delito pueden ser considerada prueba lícita por los tribunales, sin que se incurra en violación de los derechos fundamentales Así pues dentro de unas limitaciones lógicas según los Tribunales la diligencia de cacheo no supone una ilegalidad sin embargo si que conviene tener presente que dado que el cacheo según su intensidad puede suponer vulneración de derechos como puede ser el de la intimidad, se deben realizar siempre intentando garantizar los derechos y libertades. A este respecto recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 26/6/98 ha manifestado lo siguiente: "El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, boca, ano y vagina. En este último caso es indudable que cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas, comporta una intromisión en la intimidad de la persona, que en algunos casos, según el método empleado, pueden afectar a su derecho a un trato no degradante.... Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales.Ahora bien, en todo caso, como señala la STC 35/1996, de 11 de marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquéllos que en menor medida lesiones o restrinjan los derechos fundamentales de la persona.... En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona.El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su integridad, y si además se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los arts. 18.1 y 15 de la CE e invalida la prueba así obtenida..." Recordar que el artículo finaliza estableciendo la obligación de poner el resultado de la diligencia, realizada de acuerdo con el artículo 19, en conocimiento del Ministerio Fiscal inmediatamente. El artículo 20de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana analiza los supuestos en que los funcionarios de Policía podrán solicitar la identificación a los ciudadanos, así como las condiciones en que han de llevarse a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la identidad de las personas. {mospagebreak title=Art. 20} Artículo 20 http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (RCL 1986\788). 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. 4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pasemos a analizar cada uno de los cuatro apartados de este polémico artículo, que tiene gran importancia desde el punto de vista policial. Hemos visto que la norma habilitadora es el párrafo 1 del art. 20 LOPSC. Con anterioridad a la promulgación de esta Ley, parte de la doctrina penal y procesal venía a decir que, como no existía el deber de identificarse ante los agentes de la autoridad, la identificación quedaba reducida a la existencia de sospechas fundadas de haber cometido el sometido a la identificación un delito. Pero esta Ley viene a establecer que la identificación de los ciudadanos es en sí misma una actividad de indagación y prevención, por lo que en la actualidad no existe obstáculo legal que impida la realización de prácticas de identificación, puesto que están recogidas en una ley formal y son consideradas actuaciones policiales por su propia naturaleza. Pero la exigencia de identificación está condicionada en el texto a que sea necesario para las funciones de protección de la seguridad que se establecen en la LFCS y en la LOPSC. En consecuencia, la LOPSC no establece la posibilidad de pedir la documentación en cualquier caso, sino sólo cuando: * a) Se trate de persona que haya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme a los artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a los http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 culpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art. 11.g) de la LOFCS * b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos. * c) Se haya incurrido en infracción administrativa sancionada en las referidas leyes. El artículo 12.III del Decreto 196/1976, reformado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, establece que todas las personas obligadas a obtener el documento nacional de identidad lo estarán también a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridos para ello por la autoridad o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no lo llevasen consigo . En definitiva, Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones de prevención e indagación, pueden requerir a los ciudadanos para que se identifiquen, identificación que ha de estar encaminada, aunque no sea de forma inmediata a alguna de las funciones de protección que establece la LOFCS y la LOPSC, por lo que no sería legítima requerir arbitrariamente la documentación sin motivo alguno que lo justifique. Este requerimiento se extiende no sólo a exigir la identificación, sino a realizar in situ las comprobaciones pertinentes sobre la identidad que se facilita, dando así cobertura legal a una limitación de movimientos instantánea e imprescindible para el conocimiento efectivo de la identidad que se facilita. Pero la cuestión fundamental es ¿qué tipo de documentación será válida para verificar la identidad de las personas?: Si interpretamos la regulación de la LOPSC en un sentido estricto, únicamente serían válidos, respecto de los españoles, el DNI, pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos Internaciones suscritos por España, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley. Sin embargo ante la presentación de cualquier otro tipo de documentación serán los funcionarios policiales los que actuarán analizando las circunstancias que concurren en cada caso concreto y valorarán las acreditaciones que ante ellos se presenten. Respecto de los extranjeros, la documentación que acredite su identidad (pasaporte, título de viaje o documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de los Convenio Internaciones en los que España sea parte), conforme se deduce del artículo 11 de esta Ley Orgánica. Con respecto al DNI hay que tener en cuenta que el artículo 9.1 LOPSC establece, que es obligatorio a partir de los 14 años y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas. Con relación a los extranjeros, parece lógico aceptar como válidos aquellos documentos de identidad que expiden las Autoridades del Ministerio del Interior: permisos de residencia, de estudiante, documentos de viaje o identidad de asilados y refugiados y otros de la misma naturaleza. El párrafo segundo del artículo 20 faculta a los agentes de la autoridad para requerir a los ciudadanos al objeto de que les acompañen a dependencias policiales, a efectos de identificación, en los siguientes términos: "De no lograrse la http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible". Se contempla la posibilidad de requerir a quienes no pudieran ser identificados a que acompañen a los agentes a dependencias policiales para verificar las diligencias de identificación, pero por el tiempo imprescindible y sólo para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción. Volvemos a insistir en lo ya dicho en otro lugar de este trabajo y es que, tal como la propia Exposición de Motivos de la Ley aclara, este requerimiento a los ciudadanos para trasladarse a una dependencia policial no debe ser considerado como detención, la cual sólo tendrá lugar cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no por imposibilidad de identificación. Esta medida alguien la ha querido calificar como "retención", figura que en nuestro ordenamiento jurídico no existe como ha venido a establecer el Tribunal Constitucional en la Sentencia 98/1986, de 10 de julio, en la que se afirma que "la privación de libertad es una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad" Si bien esto es así, este criterio parece quebrar en las resoluciones del propio Tribunal, relativas a la práctica de la alcoholemia , en que viene a definir al detenido como aquel "a quien se haya privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal", resolviendo que las garantías del artículo 17.3 CE no son aplicables a los retenidos en controles de policía que se acuerden, sin previos indicios de infracción penal, para la "comprobación por los agentes del orden público de la identidad y estado de los infractores". El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de noviembre de 1993, entendió que la medida prevista en el artículo 20.2 LOPSC se trataba de una privación de libertad, si bien declaró el precepto conforme a la Constitución española, y señaló al respecto: 1. La medida de identificación en dependencias policiales prevista en el art. 20.2 LOPSC supone una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona. Por eso ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad, con lo que estamos ante uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE. 2. La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a aquellas, igualmente identificables, que hayan incurrido ya en una infracción administrativa. 3. El artículo 202.2 no es contrario al artículo 17.1 de la CE por haber previsto este caso de privación de libertad, pues como ya se dijo en la STC 178/1985 "el artículo 17.1 CE no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no desprovisto de restricciones". La exigencia de identificarse ante el requerimiento de los agentes (art. 20.1) constituye una "obligación legal" que permite, dadas las circunstancias previstas en el art. 20.2 asegurar la identificación de las personas http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 afectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante su privación de libertad. 4. La diligencia de identificación del art. 20.2, no se podrá prolongar más allá del "tiempo imprescindible", lo que implica que deben realizarse de manera inmediata y sin dilación alguna. El plazo máximo del art. 17.2 CE, desde luego, no es trasladable a la práctica de esta diligencia que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. El instituto del hábeas corpus protegerá al afectado frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales. 5. Respecto a la información de derechos que recoge el artículo 17.3 CE, el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento, aunque la Ley (que exige consten en el libro-registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nada dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el afectado sepa a qué atenerse. 6. Las demás garantías dispuestas en el artículo 17.3 (exclusión de toda obligación de declarar y aseguramiento de las asistencia de abogado en las "diligencias policiales "en los términos que la ley establezca) hallan su preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no se adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el que consideramos, pues el art. 20 no permite en modo alguno interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que los atinentes rigurosamente a su identificación (para la obtención de "datos personales" a que se refiere el art. 9.3 de la propia Ley Orgánica). Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya de llevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia de abogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenido y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que pueda ser sometido (STC 196/1987). Diversos son los requisitos que han de concurrir para que los agentes de la autoridad puedan requerir a un ciudadano para que les acompañe a las dependencias policiales con el fin de identificarlo: 1º) Que la identificación no haya podido lograrse en el lugar donde se haga el requerimiento, ya sea porque la persona en cuestión no lleva documentos que acrediten suficientemente su identidad, o por cualquier otro motivo que no nos permita saber de qué persona se trata. En este sentido, corresponde a los agentes actuantes valorar la documentación que, a efectos de identificación, presente el ciudadano. También se estará legitimado para efectuar el requerimiento en los supuestos en los que por presentar deterioros notables el documento que se nos presenta no se ofrezcan garantías de una identificación fiable. . No hay que olvidar que la Ley utiliza la expresión "de no lograrse la identidad por cualquier medio", por lo que antes de requerir a un ciudadano para que nos acompañe a una dependencia policial a efectos de verificar su identidad, habrá de agotar todos los medios que puedan servir para identificar a la persona o personas requeridas. 2º) Esta "invitación" al ciudadano sólo podrá efectuarse en dos supuestos: a) Para impedir la comisión de un delito o falta. Es decir, se precisa la existencia de un peligro o riesgo de comisión de una infracción penal. Si el delito o falta se han cometido, es de aplicación la LECrim. Entonces, en caso de delito, http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 si no procede la detención del culpable, el art. 493 LECrim. dispone que la autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación del presunto culpable, nota que se entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Si se trata de falta, el art. 495 LECrim. prohibe la detención, salvo que el presunto reo, además de no tener domicilio conocido, no diese fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle, por lo cual habrá que identificarlo. b) Para sancionar una infracción. Lógicamente se refiere a infracciones administrativas, puesto que si se tratara de infracciones penales la identificación del presunto responsable debe realizarse conforme a lo previsto en la LECrim., como hemos visto. Es evidente que si hay que sancionar a una persona por la comisión de una infracción administrativa, se deberá abrir un expediente administrativo donde deberá constar la identificación de esa persona. 3º) La dependencia a la que se trasladen los agentes, acompañados del sometido a las prácticas de identificación, deberá constar con los medios necesarios para la realización de las diligencias de identificación. 4º) El requerimiento sólo se hará a los efectos de la identificación de la persona sometida a la misma y durará tan sólo el tiempo imprescindible para lograr el objetivo propuesto. El artículo 20, párrafo tercero, dispone como requisito formal que: "En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal". La formalización de los asientos en el libro-registro está regulada mediante instrucciones de la Dirección General de la Policía, en las que se establece la obligatoriedad de la existencia del mencionado libro en las dependencias en que se lleven a cabo diligencias de identificación y en el que se anotarán todas las actuaciones que, en cada caso, se realicen por la dependencia correspondiente. En síntesis los datos que deben inscribirse son: * 1. Número de orden * 2. Fecha de iniciación * 3. Hora de iniciación * 4. Identificación de los agentes * 5. Datos de identificación manifestados: Serán los aportados verbalmente por la persona requerida y los que se hayan podido obtener de los documentos que porte o los manifestados por otras personas. * 6. Motivo * 7. Diligencias realizadas * 8. Resultado: Se indicará el resultado de cada una de las diligencias practicadas, determinando si se ha conseguido o no la identificación de la persona. En caso positivo, se anotarán todos los datos de identidad obtenidos. * 9. Fecha y lugar de finalización. * 10. Observaciones. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 En relación a las situaciones en las que exista una resistencias o negativa infundada a identificarse el párrafo 4º del artículo 20 dispone lo siguiente: "En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal" La Ley de Seguridad Ciudadana no contiene una previsión específica de la sanción que se deriva para el ciudadano en estos casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Supuestos que se pueden dar: a) Negativa a identificarse: Puede constituir infracción del artículo 26 h) y j) de la LOPSC , o falta del artículo 634 del Código Penal. El artículo 26.h) tipifica como infracción leve a la seguridad ciudadana "desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en el apartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todas aquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana". Por otra parte, el artículo 634 del Código Penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones. b) Negativa a practicar las comprobaciones pertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas de identificación. La negativa a estas actividades constituiría falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal. En cuanto a las prácticas de identificación habría que entender que se trata de actividades ordinarias de reseña fotográfica y obtención de huellas dactilares, cuando no sea posible conocer la identidad del ciudadano por otros medios. c) Negativa a trasladarse a las dependencias policiales cuando no fuera posible la identificación completa. Ello constituiría la misma falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal. Con relación a estos tres supuestos, nos encontramos que en determinadas situaciones tenemos que ir más allá de la Ley Orgánica sobre Protección y Seguridad Ciudadana y aplicar preceptos de CP e incluso de la LECrim. La obligación de obtener la identificación de una o varias personas en un momento determinado, para poder garantizar la seguridad, puede producir situaciones en que la negativa a colaborar de la persona en cuestión nos obligue a subir un nivel en nuestra actuación y tengamos que pasar del plano administrativo al plano penal, es por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que puede permitir este cambio de nivel. Supongamos que observamos una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de sancionar la misma. a.- Primer paso. Solicitamos la documentación del infractor y nos http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 manifiesta que va totalmente indocumentado y además se niega a facilitarnos cualquier dato que nos permita identificarlo. b.- Segundo paso. Se le requiere a que nos acompañe a nuestras dependencias a los efectos de poder obtener su identidad. Se niega a acompañarnos y a colaborar en las prácticas de identificación necesaria. Ante esta actitud la persona en cuestión debería ser advertida de que la negativa a colaborar o a acompañarnos puede constituir una falta de desobediencia por la cual se instruirán diligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. La persona a pesar de ello insiste en no colaborar. c.- Tercer paso Se le informa de que es autor de una falta de desobediencia y que se va a tener que proceder a su detención dado que al no tener domicilio conocido (desconocemos su identidad) y no dar fianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado que se trata de una falta penal en cuanto se acredite su identidad el ciudadano será puesto inmediatamente en libertad. d.- Cuarto paso. Si llegados a la situación anterior se llegara a una resistencia pasiva a ser detenido se podría proceder por un delito de resistencia del artículo 556 del CP que se articula en los siguientes términos: Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si se tratara de una resistencia activa grave o se empleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrar ante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP y que dice: Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Respecto a estos supuestos podemos ver que así como la negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar la documentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta de desobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se pueden derivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito de desobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado. Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícil plasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementos subjetivos que intervienen en su configuración. Todas las circunstancias que concurran con motivo de la actuación de los agentes deberán hacerse constar en los informes o denuncias que a tal efecto elaboren los funcionarios que hayan intervenido, al objeto de que las autoridades competentes puedan valorar la gravedad de los hechos, sin olvidar que en aquellos supuestos en que existan indicios de infracción penal deberá instruirse el correspondiente atestado/ minuta y remitirlo a la autoridad judicial/policial competente. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 Por último, aclarar que la negativa ha de ser infundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurra alguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulte conocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (por ejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce al infractor o puede asegurarla u obtenerla por otros medios, como es la existencia de un expediente administrativo anterior para sancionar otra infracción que había cometido, donde consta su identidad) {mospagebreak title=Arts. 21 y 22} Artículo 21 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.(Declarado inconstitucional y nulo por STC 341/1993 de 18 de noviembre) 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente. En relación con el contenido del primer punto de este artículo hay que decir que La Constitución española, en su art. 18.2 nos dice claramente que: "EL DOMICILIO ES INVIOLABLE..." Así pues, el punto de inicio ha de ser el reconocimiento de que en un domicilio ajeno no se puede entrar, y es esto y no otra cosa, lo que significa la inviolabilidad del domicilio. http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 De este derecho constitucional, nos dice el TC en sentencia 22/1984 de 17 de Febrero: "que ha sido establecido para garantizar el ámbito privado de la persona dentro del espacio limitado que esta escoge, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento e inmune a las agresiones o invasiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública..." . De aquí se desprende una consideración práctica, que consiste en que cualquier actuación, ya sea policial o judicial, en la medida que comporta una limitación de un derecho fundamental ha de ser interpretada restrictivamente tanto en el sentido de su procedencia como en el sentido de su alcance y ejecución. A pesar de esto, hay que tener presente que ni este ni ningún otro derecho fundamental tiene un carácter ilimitado o absoluto, y es por ello que puede y debe ceder delante de otros intereses reconocidos por la propia Constitución e igualmente dignos de protección. Lo que pasa, en todo caso, es que dado el rango de este derecho, es la propia Constitución y las leyes Orgánicas las que deben establecer en que supuestos y en que forma el domicilio deja de ser inviolable. En relación a esto la propia Constitución en su art. 18.2 , después de reconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, declara que "..Ninguna entrada o registro se podrá hacer sin: el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de delito flagrante". Además de las excepciones ya vistas, en el art. 55.1 y .2 CE se prevé la posibilidad de suspender este derecho en dos supuestos: 1º.- Por la declaración de estados de excepción o de sitio. (En los términos que lo desarrolla la L.O. 4/1981 del 1 de Junio Reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.) 2º.- Por la investigación correspondiente a la actuación de las bandas armadas o elementos terroristas. Junto al marco positivo que ofrece la Constitución, nos encontramos los supuestos que se recogen en el artículo que estamos analizando, en los cuales es posible la entrada en el domicilio ajeno cuando existan razones de urgencia o se de un estado de necesidad , Así pues fuera de los casos excepcionales previstos en el art. 55.1 y 2 CE ,y fuera de las razones de urgencia y estados de necesidad que ja hemos comentado; para poder entrar en un domicilio ajeno, o bien consiente el titular, o bien tendrá que existir una resolución judicial que lo autorice. No será, necesaria ni una cosa ni la otra cuando exista delito flagrante. El punto 2 ya hemos comentado que fue declarado inconstitucional por STC 341/1993 de 18 de noviembre y el argumento nuclear de esta inconstitucionalidad, era básicamente el siguiente: "...El art. 21.2 de la LOPSC incorpora alguno de los elementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venido utilizando para identificar el delito flagrante, y as¡ ocurre en el pasaje final del precepto, que requiere que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. Urgencia, sin embargo, no es, por s¡ sola, flagrancia, como llevamos dicho, y a partir de esta advertencia es inevitable constatar que las demás condiciones prescritas por la norma impugnada muestran una amplitud e indeterminación en su enunciado incompatible con el rigor que presenta y requiere, en este punto, el art. 18.2 de la Constitución. Se refiere la Ley, en efecto, al conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06 los delitos que menciona, pero estas expresiones legales -conocimiento fundado y constancia- en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia. Al utilizar tales términos el precepto permite entradas y registros domiciliarios basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por s¡ mismas. bastarían para configurar una situación de flagrancia...." El tercer punto, como ya hemos comentado, hace referencia a situaciones de urgencia y necesidad concretamente nos enumera las siguientes situaciones: * 1. Necesidad de evitar daños inminentes y graves a personas y cosas * 2. Supuestos de catástrofes, calamidades, ruina inminente * 3. Otros casos semejantes de extrema y urgente necesidad En estos casos se deberán tener en cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; así mismo ante posibles responsabilidades penales, si se dan las circunstancias necesarias, será de aplicación la eximente del estado de necesidad. Al igual que en el artículo 19 y en el 20, dado que estas situaciones limitan derechos las actas o atestados que se realicen fruto de estas intervenciones, deben ser remitidas sin dilación a la autoridad judicial competente. Artículo 22 1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y N. Dicc. 24708). 2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones. {mospagebreak title=Comentarios} http://webpolicial.info/portal - webpolicial Powered by Mambo Generated: 22 December, 2016, 22:06