trabajadores autonómos. modificación de categorías
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trabajadores autonómos. modificación de categorías
CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 1 TRABAJADORES AUTONÓMOS. MODIFICACIÓN DE CATEGORÍAS Y ESCALAS. EMPADRONAMIENTO Y REEMPADRONAMIENTO A. B. FUENTE Decreto 1866/2006 B.O. 15/12/2006 Resolución General (A.F.I.P.) 2217 B.O. 23/02/2007 Ley 26.417 B.O. 16/10/2008 Resolución (Secretaría Seguridad Social) 6 B.O. 03/03/2009 Resolución General (AFIP) 2673 B.O. 10/09/2009 Resolución General (AFIP) 2800 B.O. 29/03/2010 Resolución General (AFIP) 2922 B.O. 30/09/2010 Resolución General (AFIP) 3063 B.O. 23/03/2011 Resolución General (AFIP) 3189 B.O. 28/09/2011 Resolución General (AFIP) 3305 B.O. 29/03/2012 VIGENCIA A partir del período devengado Marzo 2012. C. NUEVOS IMPORTES Debido al ajuste previsto por la ley 26.417, se modifican a través de la presente los siguientes conceptos: C.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS Los nuevos importes son los siguientes: APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Categoría Monto a pagar I II III IV V $ 312,96 $ 438,13 $ 625,90 $ 1.001,45 $ 1.376,98 CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 2 APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL1 Categoría Monto a pagar I’ II’ III’ IV’ V’ $ 342,30 $ 479,20 $ 684,58 $ 1.095,33 $ 1.506,07 AFILIACIONES VOLUNTARIAS Categoría Monto a pagar I $ 312,96 Categoría Monto a pagar I $ 312,96 MENORES DE 21 AÑOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY 24.241 Y SUS MODIFICACIONES, QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA Categoría Monto a pagar I $ 264,06 AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY 24.828 1 Categoría Monto a pagar I $ 107,58 Los importes de la tabla contemplan el aporte adicional del 3%. CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 3 C.2. APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL SIPA. REMUNERACIONES IMPONIBLES A partir del mes devengado Septiembre 2011, resultan de aplicación las siguientes remuneraciones imponibles máximas a efectos del cálculo de los aportes y contribuciones con destino al SIPA: Conceptos Bases Imponibles Máximas Aportes a: - Sistema Integrado Previsional Argentino - Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - Régimen Nacional de Obras Sociales - Régimen Nacional del Seguro de Salud $ 19.070,55 Cuotas ley riesgos del trabajo $ 19.070,55 Contribuciones a: - Sistema Integrado Previsional Argentino - Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - Régimen Nacional de Obras Sociales - Régimen Nacional del Seguro de Salud - Fondo Nacional de Empleo - Régimen de Asignaciones Familiares D. Sin Limite Máximo INGRESOS MENORES A 36 MOPRES. IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE APORTES En primer lugar debe recordarse que la Resolución General (AFIP) 2217 permitía que aquellos trabajadores autónomos incluidos en el artículo 2º, inciso b), de la ley 24.241, que obtuvieran ingresos brutos anuales menores a 36 Mopres, imputar los aportes ingresados durante el año como crédito contra los aportes del año siguiente. La presente norma dispone que tal opción podrá ser ejercida cuando los ingresos brutos anuales fueran menores a $ 7.041,33. E. DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA A los efectos de determinar la categoría de revista que corresponda al trabajador autónomo, se deberá tener en cuenta la actividad desarrollada2 y los ingresos brutos obtenidos3 en el año calendario inmediato anterior. Tabla I - Personas físicas que realicen las tareas de dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo. La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al siguiente esquema: 2 Si al momento de determinar la categoría se desarrollan actividades nuevas y distintas de las desarrolladas en el año calendario anterior, se deberá tener en cuenta el régimen de inicio de actividades. 3 Si en el año calendario anterior se desarrolló actividades por un lapso inferior a 12 meses, se considerarán los ingresos brutos obtenidos en dicho período. CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I Ingresos Brutos anuales Categoría que les corresponde Hasta $ 15.000 Más de $ 15.000 y hasta $ 30.000 Más de $ 30.000 III IV V 4 Tabla II - Personas físicas que realicen otras locaciones o prestaciones de servicios, no incluidas en el punto anterior La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al siguiente esquema: Ingresos Brutos anuales Categoría que les corresponde Hasta $ 20.000 Más de $ 20.000 I II Tabla III - Personas físicas que realicen otras actividades autónomas, no incluidas en las detalladas anteriormente La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al siguiente esquema: Ingresos Brutos anuales Categoría que les corresponde Hasta $ 25.000 Más de $ 25.000 I II Tabla IV - Personas que decidan afiliarse voluntariamente En este caso, se encontrarán obligadas a aportar conforme a la Categoría I, sin perjuicio de optar voluntariamente por cualquier otra categoría. Realización de actividades simultáneas Cuando los sujetos realicen simultáneamente actividades comprendidas en las distintas tablas precedentes, la categorización se determinará de la siguiente manera: Se encuadrarán en la Tabla a la cuál corresponda la actividad por la que obtiene mayores ingresos brutos anuales. Dentro de dicha Tabla, determinará la categoría considerando los ingresos brutos anuales obtenidos por la totalidad de sus actividades, sin importar a qué tabla pertenezcan. En caso que una de las actividades sea penosa o riesgosa, deberá realizar el procedimiento anterior y adicionar el aporte diferencial del 3% calculado sobre la renta imponible mensual de dicha categoría. CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 5 E.1. INICIO DE ACTIVIDADES Deberán encuadrarse en la categoría inferior de la Tabla que les corresponda por la actividad desarrollada. En el caso de inicio de actividades simultáneas se deberá tener en cuenta lo siguiente: Si una de las actividades se encuentra en la Tabla I, la categoría mínima será la III de la Tabla I. En caso contrario la categoría mínima de inicio será la I. Atención Si se tratara de una actividad penosa o riesgosa, para la determinación de la categoría deberá adicionarse el 3% sobre la base imponible de la categoría correspondiente. F. OTROS ASPECTOS A DESTACAR F.1. REDUCCIÓN DE CATEGORÍA Se permite pasar a la categoría inmediata inferior a la que se hubiera determinado por aplicación del apartado C. precedente cuando4: El beneficio neto anual obtenido por el ejercicio de la actividad resulte menor al 30% de sus ingresos brutos anuales. Siendo: Beneficio Neto = Ingreso bruto – Gastos necesarios para su obtención. El cambio de categoría opera para el año siguiente a aquél en el cuál se hubiera producido la situación comentada, al momento de realizar la recategorización anual. F.2. INGRESOS MENORES A 36 MOPRES. IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE APORTES Se permite que aquellos trabajadores autónomos incluidos en el artículo 2º, inciso b), de la ley 24.241 que obtengan ingresos brutos anuales menores a 36 Mopres, imputar los aportes ingresados durante el año como crédito contra los aportes del año siguiente. Para efectivizar esta opción será necesaria la presentación de una declaración jurada. La opción deberá realizarse en el momento de proceder a la recategorización anual. Con carácter excepcional, la solicitud de imputación y determinación del crédito para el año calendario 2007 tendrá efectos hasta el período mensual devengado mayo 2008. 4 Esta opción se podrá realizar por primera vez, durante el mes de junio de 2008 en función de los datos correspondientes al año calendario 2007. CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I G. 6 DEFINICIÓN DE INGRESO BRUTO Y BENEFICIO NETO G.1. INGRESO BRUTO Los obtenidos por el trabajador autónomo –en dinero o en especie5 y netos de devoluciones y descuentos– durante el año calendario, por: El desarrollo de sus actividades, incluidos los importes percibidos en concepto de adelantos, anticipos o pagos a cuenta, así como los derivados de la venta de bienes de uso afectados a la actividad que realiza, entendiéndose como tales aquellos que sean amortizables para el impuesto a las ganancias. Su participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de socios que obligatoriamente deben afiliarse en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos. Los ingresos brutos no comprenden a los impuestos nacionales indirectos, como ser los impuestos al valor agregado e internos, cuando el trabajador autónomo sea sujeto pasivo de dichos tributos. A efectos de su imputación al año calendario, así como de la atribución de los resultados obtenidos por las sociedades a sus socios se deberán observar las disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias. El importe total de ingresos brutos no podrá ser inferior al total de ingresos que se deben considerar para determinar la ganancia bruta gravada, exenta y no alcanzada por el impuesto a las ganancias, para el respectivo año calendario. G.2. BENEFICIO NETO Ingresos brutos menos los gastos necesarios para obtenerlos: Los gastos necesarios para obtener los ingresos brutos se imputarán al año calendario de acuerdo con las disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias. El beneficio neto no podrá ser inferior a la ganancia neta, calculada conforme a las normas vigentes para el impuesto citado en el inciso anterior. H. 5 RECATEGORIZACIÓN ANUAL Se realizará durante el mes de junio de cada año a los efectos de determinar la categoría de revista que le corresponda al trabajador autónomo. La falta de recategorización anual conlleva la confirmación de la categoría actual. La primera recategorización anual se efectuará en el mes de junio de 2008 mediante el procedimiento establecido para “Trabajadores autónomos que poseen C.U.I.T.” del punto F.3, seleccionando la opción “CATEGORIZACIÓN ANUAL AUTÓNOMOS”. Se debe tener en cuenta que en el caso de inicio de actividades, la recategorización deberá realizarse en el año siguiente a la fecha de inicio de la actividad. No están obligados a realizar la recategorización anual: Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley 24.241, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma. Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, Tabla IV. Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol Cuando los ingresos brutos obtenidos sean en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de su cobro. CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 7 profesional, que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto 1212 reglamentado por la Resolución General (A.F.I.P.) 1580. Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la Ley 24.828. I. FORMA DE INGRESO Las modalidades de pago son: Transferencia electrónica de fondos. Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto en la resolución general 1644. Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la resolución general 1206. Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria donde se encuentra radicada su cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente. Asimismo podrán solicitar —sin costo— la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” en cualquier sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina, conforme lo prevé la resolución general 1822. Depósito en cuenta ante cualquier entidad bancaria habilitada por este Organismo. El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la credencial para el pago (formularios F. 1101 o F. 1104, este último sólo para las amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por el régimen de la Ley 24.828) o verbalmente informando al cajero el Código de Registro Autónomo (CRA). El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o “home banking”), o el resumen mensual de cuenta respectivo, donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación mensual.