1 Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados

Transcripción

1 Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados
Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de
acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del
hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a
efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al
momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
En
aplicación de esta doctrina procede estimar el motivo primero, lo que
comporta
que,
en
ejecución
de
sentencia,
la
indemnización
correspondiente a los diferentes conceptos concretados en la sentencia
recurrida respecto del perjudicado D. Jose Pablo , único de los
recurrentes
que
formula
pretensión sobre
este
particular,
deba
calcularse con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2008 en la
resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 2008
(BOE de 24 de enero de 2008), al ser un hecho no controvertido que la
estabilización de las lesiones tras el periodo de baja (alta definitiva) tuvo
lugar dentro de dicho año, concretamente el 15 de abril de 2008.
Sobre el art. 20 LCS declara la STS de 13 de septiembre de 2013, rec. nº
281/2013 , que «[c]omo resulta de la introducción a las diez reglas
contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora
a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en
pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro».
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del
automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ,
además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de
Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma
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una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si
bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también
una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la
compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando
o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses
siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además
que, sino podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los
perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo
informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía
aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de
valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta materia, teniendo
en cuenta las modificaciones operadas, primero por la referida
disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición final
13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las
normas vigentes a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009,
rec. nº 469/2006 , 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006 , y 10 de
noviembre de 2010, rec. nº 882/2007 ) toda vez que desde ese momento
surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta
satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo
de intereses ( art. 20.6 LCS ) y surge la anteriormente mencionada
posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando
judicialmente la indemnización. En este caso, al haber ocurrido el
accidente el 24 de julio de 2007, resultaba de aplicación el art. 20 LCS
con las «peculiaridades» a que se refiere el art. 9 del citado texto
refundido de 2004, sin que por el contrario resulte aplicable (con las
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consecuencias que seguidamente se expondrán) la reforma introducida
por la Ley 21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su
publicación).
El beneficio de la exención del recargo se hace depender del
cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres
meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean
daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto
alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la
cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe
forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe
solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe
reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los
efectos impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma.
Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007, de
11 de julio (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha
considerado
necesario
ofrecer
al
perjudicado
las
cantidades
consignadas para obtener los efectos liberatorios, al reconocerle una
finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de
2009, rec. nº 469/2006 , y 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006 ).
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del
asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a
todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada
implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le
exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la
apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una
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interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe
atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como
excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la
tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se
valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de
examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye
cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que
llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de
las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los
presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante
jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de
casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas
al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos
probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se
impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el
hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el
retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso
no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que
se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar.
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De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin
cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre
surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya
que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por
desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor
diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el
asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido
( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec.
nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de
que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición,
tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del
viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se
trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar
la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se
cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como
hecho determinante del deber de indemnizar.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: Francisco Marín Castán
Fecha: 30/03/2015
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 194/2015
Número Recurso: 1443/2010
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En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los
demandantes D. Jose Pablo y D. Arcadio , representados ante esta Sala
por la procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada el
9 de junio de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Cáceres en el recurso de apelación nº 256/10 , dimanante de las
actuaciones de juicio ordinario nº 263/08 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Plasencia. Es parte recurrida la entidad "Mapfre
Automóviles,
S.A."
(ahora
"Mapfre
Familiar
Cía.
de
Seguros
y
Reaseguros, S.A."), que ha comparecido representada por el procurador
D. Argimiro Vázquez Guillén.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 21 de mayo de 2008 D. Jose Pablo y D. Arcadio , como
perjudicados por un accidente de circulación ocurrido el 24 de julio de
2007, presentaron demanda interpuesta contra la aseguradora "Mapfre
Automóviles, S.A.", solicitando se dictara sentencia por la que se
condenara a la demandada:
«-Al abono a mi representado, D. Jose Pablo , de la suma de doscientos
siete mil setecientos diecisiete euros con veintisiete céntimos de euro
(207.717,27€ ),
debiendo
descontarse
la
cantidad
ya
percibida
extrajudicialmente.
»-Al abono a mi representado D. Arcadio de la suma de ciento dieciséis
mil seiscientos ochenta euros con noventa y dos céntimos de euro
(116.680,02€ ),
debiendo
descontarse
la
cantidad
ya
percibida
extrajudicialmente.
»Todo ello, sin perjuicio del resultado de las pruebas periciales que se
desplieguen en el proceso en orden a la concreción del daño
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postraumático sufrido en la persona de mis mandantes (periodo de
incapacidad temporal, secuelas, con sus respectivas puntuaciones y
factores de corrección), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato
de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, según
desglose efectuado en el hecho sexto de la demanda, así como las
costas de este juicio [...]»
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Plasencia, dando lugar a las actuaciones nº 263/08 de juicio ordinario,
y emplazada la demandada "Mapfre Automóviles, S.A.", esta contestó
admitiendo la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por
ella pero discrepando parcialmente de la cuantía de las indemnizaciones.
En
este
sentido,
tras
manifestar
que
aceptaba
en
parte
las
indemnizaciones solicitadas por D. Jose Pablo , alegó que se oponía a la
pretensión indemnizatoria de de D. Arcadio , interesando se dictara
sentencia por la que se rechazaran las pretensiones de la demanda no
comprendidas en el allanamiento, sin especial condena en costas a la
demandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la
juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de febrero
de 2010 con el siguiente fallo:
« Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los
Tribunales D. Antonio Prieto Calle, en representación de D. Jose Pablo y
de Arcadio , contra Mapfre Automóviles, representados ambos por la
procuradora de los tribunales D.ª Asunción Plata Jiménez, y, en
consecuencia,
»Condeno a la citada demandada a pagar al demandante D. Jose Pablo la
cantidad de ciento cuatro mil ochocientos setenta y ocho euros, con
setenta y dos céntimos de euro (104.878,72 euros).
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»Condeno a la citada demandada a pagar al demandante D. Arcadio la
cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros,
con cuarenta y cuatro céntimos de euros (84.658,44 euros).
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes
por mitad».
CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia
recurso de apelación, que se tramitó con el nº 256/10 de la Sección 1ª de
la Audiencia Provincial de Cáceres , esta dictó sentencia el 9 de junio de
2010 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e
imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- Anunciado por la parte demandante-apelante recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia, el tribunal
sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo
interpuso ante el propio tribunal articulándolo, al amparo del art. 477.2.2º
LEC , en dos motivos: el primero por infracción de la regla número 10 del
apartado primero del Anexo al texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -en
adelante, LVM-, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de
octubre (motivo primero), y el segundo por infracción del art. 20 de la
Ley de Contrato de Seguro -en adelante LCS- (motivo segundo).
Terminaba su escrito solicitando se casara la sentencia recurrida y se
dictara
nueva
sentencia
estimando
íntegramente
la
demanda
y
calculando los conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia
de primera instancia a D. Jose Pablo , pero contabilizados en las
cuantías del año 2008, con imposición de intereses de demora del art. 20
LCS respecto a la indemnización concedida a cada uno de los
demandantes.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la
misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el
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encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de febrero de
2011, por razón de la cuantía ( artículo 477.2.2.º LEC ), a continuación de
lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la
desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte
recurrente.
SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró
ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin
celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día
18, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El litigio causante del presente recurso de casación versa
sobre
la
indemnización
que
han
de
percibir
los
demandantes
perjudicados por los daños sufridos en accidente de circulación ocurrido
el 24 de julio de 2007. En su demanda ejercitaron acción directa contra la
aseguradora
del
vehículo
causante
del
daño
calculando
dicha
indemnización según las cuantías actualizadas para el año 2008 por
Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de ese
mismo año - en el que se produjo la estabilización de las lesiones y en el
que también se presentó la demanda-, e interesando también la condena
al pago de los intereses del artículo 20 LCS más costas.
En lo que ahora interesa, consta que la compañía demandada se allanó
parcialmente, oponiéndose a la demanda en cuanto a las pretensiones
controvertidas en casación respecto de las cuales alegó, en síntesis, que
los daños debían valorarse económicamente con arreglo a las cuantías
vigentes al tiempo de ocurrir el siniestro, así como la improcedencia del
recargo por mora.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
Sobre las cuestiones controvertidas declaró, en síntesis, que los daños
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corporales sufridos debían ser económicamente valorados conforme a
las cuantías fijadas para el año 2007, en que se produjo el accidente, y
que la conducta de la aseguradora, consignando en su día una suma que
no fue declarada insuficiente por el órgano judicial, justificaban la no
imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de los
demandantes y confirmó la sentencia apelada. Por tanto, la ratificó en
cuanto a que los daños acreditados debían valorarse con arreglo a las
cuantías actualizadas para el año en que se había producido el siniestro
(2007), sin atender al momento del alta -15 de abril de 2008- y en cuanto a
que la conducta de la aseguradora no era merecedora del recargo por
mora. Para justificar este último pronunciamiento se amparó en tres
razones fundamentales: 1) Que la demandada había consignado en plazo
-tres meses siguientes al siniestro-, en las actuaciones penales previas
(23 de octubre de 2007), la suma de 22.442,68 euros y pedido al mismo
tiempo que dicho importe se entregara a los perjudicados a cuenta de la
definitiva indemnización, solicitando además de forma expresa que se
declarase su suficiencia, sin que le fuera imputable el hecho de que el
Juzgado no se pronunciase al respecto; 2) que los propios perjudicados
habían presentado en su día (16 de noviembre de 2007) un escrito
interesando la entrega a cuenta de las sumas consignadas, añadiendo
«sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la
suficiencia o no de la cantidad consignada» ; 3) que con la demanda se
acompañaban los recibos del pago efectuado, en los que ambos
demandantes «renunciaban a reclamar los intereses previstos en el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro » ; y 4) que la notable
diferencia cuantitativa entre la suma solicitada como indemnización y la
finalmente concedida permitía colegir la necesidad de agotar el litigio
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para su fijación, circunstancia determinante de la existencia de causa
justificada a favor de la aseguradora.
Contra dicha sentencia la parte demandante-apelante ha formulado
recurso de casación que ha sido admitido por razón de la cuantía ( art.
477.2.2º LEC ), citando como infringidos la regla 10 del apartado Primero
del Anexo del texto refundido de la LVM aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004 de 29 de octubre -en relación con la jurisprudencia de
esta Sala que lo interpreta- (motivo primero) y el art. 20 LCS (motivo
segundo).
SEGUNDO.- El motivo primero se funda en «[I]ndebida aplicación de la
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
por la que se publica la actualización de las cuantías resultantes de
aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación vigente en el momento de
producirse el siniestro. Infracción de la regla número 10, del apartado
Primero del Anexo TRLRCSCVM».
En su desarrollo argumental la parte recurrente alega, en síntesis, que
frente a la decisión del tribunal sentenciador de cuantificar los daños
sufridos por el Sr. Jose Pablo con arreglo a las cuantías vigentes al
tiempo de producirse el siniestro, lo correcto, según el actual criterio
jurisprudencial (cita la sentencia de Pleno de 17 de abril de 2007 ), es que
los daños corporales se valoren económicamente con arreglo a las
cuantías publicadas para todo el año en que se produjo el alta (o
estabilización de las lesiones), que en este caso fue el año 2008 porque
el alta del Sr. Jose Pablo tuvo lugar el 15 de abril de 2008.
TERCERO.- A partir de las dos SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de
esta Sala Primera (SSTS nº 429/2007 y nº 430/2007, recursos nº 2908/2001
y 2598/2002
respectivamente),
constituye
doctrina
jurisprudencial
constante y reiterada «que los daños sufridos en un accidente de
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circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el
momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser
económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la
indemnización procedente, al momento en que se produce el alta
definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido recogida posteriormente en otras muchas
sentencias ( SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/02 ; 10 de julio de
2008, rec. nº 1634/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 2541/03 ; 23 de julio de
2008, rec. nº 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/04 ; 30 de
octubre de 2008, rec. nº 296/04 ; 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 ; 9
de marzo de 2010, rec. nº 456/2006 ; 5 de mayo de 2010, rec. nº 556/2006 todas estas anteriores a la fecha de la sentencia recurrida-; 17 de
noviembre de 2010, rec. nº 1299/2007 ; 22 de noviembre de 2010, rec. nº
400/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 9 de febrero de
2011, rec. nº 2209/2006 ; 19 de mayo de 2011, rec. nº 1783/2007 , 12 de
marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , y
21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 ).
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina procede estimar el motivo
primero,
lo
que
comporta
que,
en ejecución de
sentencia, la
indemnización correspondiente a los diferentes conceptos concretados
en la sentencia recurrida respecto del perjudicado D. Jose Pablo , único
de los recurrentes que formula pretensión sobre este particular, deba
calcularse con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2008 en la
resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 2008
(BOE de 24 de enero de 2008), al ser un hecho no controvertido que la
estabilización de las lesiones tras el periodo de baja (alta definitiva) tuvo
lugar dentro de dicho año, concretamente el 15 de abril de 2008.
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QUINTO.- El motivo segundo se funda en «[i]nfracción del artículo 20 de
la Ley de Contrato de Seguro . Improcedencia en la no imposición de los
intereses moratorios previstos en dicho precepto legal».
En su desarrollo argumental se insiste en la existencia de razones para
imponer a la aseguradora el recargo por mora del artículo 20 LCS . Por lo
que respecta al Sr. Jose Pablo , se alega, en síntesis: a) Que la
consignación efectuada en el proceso penal, hecha únicamente a su
favor, no debe producir efectos liberatorios, toda vez que se hizo por una
suma insuficiente a la luz de la indemnización finalmente reconocida, no
pudiendo recaer en el perjudicado las consecuencias de la falta de
declaración judicial de suficiencia habida cuenta que esta depende de la
tramitación de una causa penal, la cual se encontraba archivada por falta
de denuncia; b) que hasta meses después (13 de diciembre de 2007) no
se recibió cantidad alguna, debiéndose computar esta última fecha -no la
de la consignación ante la jurisdicción penal- a efectos liberatorios
parciales; c) que una vez iniciado el pleito civil, se consignó una nueva
suma pero fuera del plazo legalmente establecido, por lo que solo puede
producir efectos liberatorios parciales por su importe; d) que,
contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, el Sr. Jose Pablo
no renunció a reclamar intereses; y e) que la diferencia entre cantidad
reclamada y reconocida en sentencia y la iliquidez de la deuda hasta su
concreción en este pleito no son elementos suficientes para valorar
como justificada la conducta de la aseguradora.
En cuanto a la indemnización del otro perjudicado, Sr. Arcadio , a las
anteriores razones se añade que la consignación ante el Juzgado de
Instrucción no se hizo a su favor.
SEXTO.- Sobre el art. 20 LCS declara la STS de 13 de septiembre de
2013, rec. nº 281/2013 , que «[c]omo resulta de la introducción a las diez
reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por
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mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es
decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de
seguro».
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del
automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ,
además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de
Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma
una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si
bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también
una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la
compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando
o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses
siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además
que, sino podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los
perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo
informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía
aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de
valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta materia, teniendo
en cuenta las modificaciones operadas, primero por la referida
disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición final
13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las
normas vigentes a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009,
rec. nº 469/2006 , 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006 , y 10 de
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surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta
satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo
de intereses ( art. 20.6 LCS ) y surge la anteriormente mencionada
posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando
judicialmente la indemnización. En este caso, al haber ocurrido el
accidente el 24 de julio de 2007, resultaba de aplicación el art. 20 LCS
con las «peculiaridades» a que se refiere el art. 9 del citado texto
refundido de 2004, sin que por el contrario resulte aplicable (con las
consecuencias que seguidamente se expondrán) la reforma introducida
por la Ley 21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su
publicación).
Disponía el citado artículo 9:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación
en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y
perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el
asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de seguro , con las siguientes
peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones
fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en
primera instancia para conocer del proceso que se derivase del
siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La
consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
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b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por
estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser
determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise,
resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada
por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución
judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra
resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un
proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea
devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede
sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida
por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , salvo que nuevamente
se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la
notificación al asegurado del inicio del proceso»
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29
de junio de 2009, rec. nº 840/2005 ; 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ;
12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, rec. nº
400/2006 ; 28 de junio de 2011, rec. nº 1968/2007 ; 28 de noviembre de
2011, rec. nº 1639/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 , y 21
de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , entre las más recientes), del tenor
literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la
exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la
obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la
producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con
duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser
determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare
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suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera
pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la
aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la
conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos
impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma. Hasta la
entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de
julio (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha
considerado
necesario
ofrecer
al
perjudicado
las
cantidades
consignadas para obtener los efectos liberatorios, al reconocerle una
finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de
2009, rec. nº 469/2006 , y 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006 ).
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del
asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a
todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada
implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le
exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la
apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una
interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe
atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como
excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de
octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº
3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010,
rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de
diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº
1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de
2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de
junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).
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En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la
tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se
valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de
examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye
cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que
llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de
las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los
presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante
jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de
casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas
al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos
probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se
impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el
hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el
retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso
no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que
se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº
427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de
2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de
enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº
2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando,
sin
cuestionarse
la
realidad
del
siniestro
ni
su
cobertura,
la
incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la
indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto
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favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la
mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar
que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere
debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de
2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin
perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su
oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la
superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce
mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la
jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con
independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de
producirse el siniestro como hecho determinante del deber de
indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec.
nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de
2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12
de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ).
SÉPTIMO.- Los criterios jurisprudenciales expuestos amparan el
pronunciamiento absolutorio en materia de intereses moratorios
contenido en la sentencia recurrida y descartan la vulneración normativa
que se denuncia.
Aunque la parte recurrente pretende combatir una decisión estrictamente
jurídica, susceptible por tanto de control en casación, referente tanto al
cumplimiento de las exigencias legales en materia de consignación que
permiten atribuirle efectos liberatorios como a la apreciación de causa
justificada, sin embargo lo hace en ambos casos desde un planteamiento
que no respeta los hechos probados que sustentan la decisión del
tribunal sentenciador.
Constituyen hechos probados en relación con esta cuestión los
siguientes:
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1º.- El accidente de circulación tuvo lugar el 24 de julio de 2007, cuando
durante una maniobra de adelantamiento a un autobús el conductor del
turismo asegurado en la entidad demandada perdió el control, colisionó
lateralmente con el autobús, se salió de la calzada y chocó contra un
talud rocoso. En dicho turismo viajaban como ocupantes y sufrieron
lesiones D. Jose Pablo y D. Arcadio , demandantes en este litigo, y D.
Conrado .
2º.- En virtud de atestado de la Guardia Civil en el que se expresaba
como posible causa del accidente la falta de pericia del conductor del
turismo asegurado, se incoaron diligencias previas nº 1038/07 por el
Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia.
3º.- Con fecha 24 de octubre de 2007, y por tanto dentro del plazo legal
de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, la
aseguradora Mapfre presentó escrito indicando que había consignado la
suma de 39.005,26 euros (22.442,68 euros a favor del Sr. Jose Pablo y
16.562,58 euros a favor del Sr. Conrado , sin mencionar al también
lesionado D. Arcadio ). En su escrito interesó del Juzgado que declarase
la suficiencia de la consignación ( «se dicte Auto de suficiencia» ) y que
se hiciera entrega de dichas sumas a los dos primeros. A dicho escrito
acompañó el correspondiente justificante de ingreso en la cuenta del
Juzgado.
4º.- Por providencia de 25 de octubre de 2007 el Juzgado acordó no
hacer entrega de las citadas sumas a la espera de que los perjudicados
formularan la oportuna denuncia, demorando su pronunciamiento sobre
su suficiencia hasta tanto no se emitiera informe médico forense
objetivando la realidad y entidad de las lesiones.
5º.- Los perjudicados mencionados por la aseguradora, señores Jose
Pablo y Conrado , presentaron escrito con fecha 16 de noviembre de
2007 (repartido al Juzgado en el que se seguían las actuaciones con
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fecha 19 de noviembre) solicitando que se les hiciera entrega de las
cantidades consignadas «sin que proceda hacer pronunciamiento
alguno en cuanto a la suficiencia o no de la cantidad consignada». En el
mismo escrito manifestaban que no tenían intención de formular
denuncia.
6º.- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007 la
aseguradora interesó que se entregaran las cantidades consignadas a
cuenta de las indemnizaciones que en su día pudieran corresponder a
los perjudicados «Don Arcadio y Don Jose Pablo » y que también se
hiciera entrega al perjudicado D. Conrado de la suma de 16.562,58 euros,
en este caso «como indemnización total y definitiva de las lesiones,
daños y perjuicios sufridos».
7º.- Por providencia de 7 de diciembre de 2007, visto el estado de las
actuaciones y la falta de denuncia, se acordó por el Juzgado de
Instrucción estar a lo acordado en providencia de 25 de octubre de 2007
y devolver a la aseguradora la totalidad de la suma consignada,
«ascendente a 59.802,64 euros» (esto es, 20.797,38 euros más de la
suma de 39.005,26 euros a que se refirió la aseguradora en su escrito de
24 de octubre de 2007).
8º.- En la demanda origen del presente litigio los ahora recurrentes,
Arcadio y Jose Pablo , admitieron haber recibido en concepto de
indemnización la suma de 20.797,28 euros en el caso del primero
(cantidad casi exacta a la diferencia anteriormente mencionada) y
22.442,68 euros en el caso del segundo, acompañándose los recibos del
pago efectuado en los que los demandantes ahora recurrentes
renunciaban a reclamar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro (documentos 50 y 51).
9º.- En el escrito de contestación a la demanda la aseguradora se allanó
parcialmente a la demanda reconociendo una indemnización a favor de
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D. Jose Pablo por importe de 49.033,88 euros y una indemnización a
favor de D. Arcadio por importe de 20.035,60 euros, inferior al importe ya
satisfecho a este último, razón por la cual manifestaba haber consignado
a favor del Sr. Jose Pablo (doc. 11 de la contestación) la diferencia
(26.591,20 euros), interesando su ofrecimiento.
Con respecto a la adecuación de las respectivas consignaciones a los
requisitos legales, la sentencia recurrida declara que la realizada en el
previo proceso penal se hizo a cuenta de la indemnización que pudiera
corresponder a cada uno de los hoy recurrentes, y justifica su eficacia
liberatoria por considerarla conforme con las exigencias legales, al
haberse realizado en el plazo legal de los tres meses siguientes al
siniestro y no haberse declarado judicialmente insuficiente, sin que
entienda imputables a la aseguradora las consecuencias de la falta de
pronunciamiento judicial al respecto y, con menor motivo, una vez que
consta acreditado que los propios demandantes apoyaron por escrito
esa falta de pronunciamiento judicial y que, tras recibir los pagos a
cuenta de las cantidades consignadas, renunciaron a reclamar intereses.
Y en relación con la existencia de causa justificada, concluye que la
diferencia entre las indemnizaciones reclamadas y las concedidas
permiten apreciar el carácter justificado del proceso en orden a
determinar la concreta suma que debía ser satisfecha.
Como se dijo, la parte recurrente pretende combatir estos argumentos
sin respetar la base fáctica en que se sustentan. Así, en primer lugar, se
afirma que la consignación en las actuaciones penales solo se hizo a
favor de D. Jose Pablo , cuando el tribunal sentenciador, superando las
dudas que pudieran surgir del tenor de los sucesivos escritos
presentados por la aseguradora, declaró probado que aquella se hizo a
favor de ambos recurrentes (conclusión que además se corresponde con
el hecho de que la cantidad que luego se satisfizo al Sr. Arcadio , y que
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este admitió haber cobrado, coincida con la diferencia entre la suma que
se dijo consignada por la aseguradora en el escrito inicial y la superior
cantidad que el Juzgado de Instrucción ordenó devolver tras el archivo
de la causa penal); en segundo lugar, se silencia su conducta en relación
con la declaración judicial de suficiencia; en tercer lugar, la parte
recurrente formula sus propias conclusiones al respecto de cómo debe
interpretarse la declaración contenida en los recibos justificativos del
cobro de la indemnización en cuanto al verdadero alcance de su
renuncia (para defender que fue su intención renunciar únicamente a los
intereses de las cantidades satisfechas pero no a los que devengara la
parte pendiente de pago); y en cuarto lugar, se mantiene la tesis
(contraria a la valoración que de esa renuncia se contiene en la
sentencia) de que la segunda consignación, al comienzo del pleito civil,
fue extemporánea, todo lo cual supone un vano intento de que se revisen
por esta Sala tanto las apreciaciones probatorias en que se apoyó el
tribunal sentenciador para alcanzar sus respectivas conclusiones
jurídicas como la interpretación, por el mismo tribunal, del documento
que contenía la renuncia a la reclamación de intereses, que por su
contenido contractual o transaccional debe quedar sujeto a la tradicional
doctrina de esta Sala sobre la excepcionalidad de la revisión en casación
de la interpretación de los contratos por los órganos de instancia.
Como recientemente ha declarado esta Sala con ocasión de un conflicto
similar (STS de 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 ), desde un
planteamiento necesariamente respetuoso con los hechos probados no
cabe apreciar que la decisión impugnada conculque los criterios legales
y jurisprudenciales en materia de intereses del artículo 20 LCS .
Las razones son las siguientes:
1ª) De los hechos probados se desprende que la aseguradora actuó con
arreglo a las exigencias impuestas por la regulación singular de la mora
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en el pago de las indemnizaciones derivadas de accidentes de
circulación. En contra de lo que se sugiere en el motivo, la sentencia
recurrida no declara probado que al tiempo de realizarse la primera
consignación en las actuaciones penales, la compañía aseguradora
tuviera posibilidad de conocer -sin esperar al resultado del informe
forense- la concreta entidad de las lesiones, por lo que no cabe sostener
que la consignación, por el concreto importe por el que se hizo,
respondiera a una voluntad más aparente que real de la aseguradora de
cumplir con sus obligaciones. Además, una vez que la aseguradora
solicitó un pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la
consignación, ha de entenderse que su conducta se ajustó a las
exigencias legales y jurisprudenciales, sin que la inactividad del Juzgado
a la hora de declararla o no suficiente pueda operar en contra de dicha
entidad. Tampoco cabe hacer responsable a la aseguradora del retraso
en la entrega de su importe, pues expresó por escrito su voluntad de
ofrecer en pago la cantidad consignada (pese a que ya se ha dicho que
en la fecha de los hechos, antes de la entrada en vigor de la reforma de
2007, la eficacia liberatoria de la consignación no dependía de tal
ofrecimiento), y nada tuvo que ver la conducta de dicha entidad con el
archivo de la causa penal, debido exclusivamente a la inactividad de los
perjudicados que, al no formular denuncia en plazo, abocaron al Juzgado
de Instrucción a un pronunciamiento de archivo que comportó la
devolución de la cantidad consignada a la aseguradora. Finalmente, en
cuanto al deber de consignar al comienzo del proceso civil, la renuncia a
reclamar los intereses del art. 20 LCS , expresada por los perjudicados
en el momento de recibir las sumas a cuenta de su indemnización,
justificó la ulterior conducta de la aseguradora.
2ª) Incluso en la hipótesis de que no se hubieran cumplido las anteriores
exigencias, también resulta acorde con la doctrina jurisprudencial
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expuesta la apreciación de la sentencia recurrida favorable a la
existencia de causa justificada ( regla 8ª del art. 20 LCS ), aun cuando
esta Sala no pueda compartir el argumento relativo a la iliquidez de la
deuda. Ya se ha dicho que la jurisprudencia no permite apreciar
justificación cuando la incertidumbre surge únicamente acerca de la
concreta cuantía de la indemnización. Pero la doctrina sobre la falta de
efecto útil del recurso o de la equivalencia de resultados lleva a la
desestimación del recurso cuando, como es el caso, el fallo de la
sentencia recurrida, sustentado en gran parte en una argumentación no
del todo aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, el procedente
conforme a fundamentos distintos, ya contenidos en la propia sentencia
-a ellos también se alude, aunque no parece que como razón esencial-, o
bien que podrían haber concurrido para decidir la cuestión ( SSTS de 20
de febrero de 2007, rec. 3609/1999 ; 11 de octubre de 2006, rec. nº
4490/1999 ; 10 de diciembre de 2008, rec. nº 2901/2003 ; 3 de junio de
2009, rec. nº 1389/2006 , y 28 de junio de 2012, rec nº. 75/2010 ). En el
presente caso, de la sentencia se desprenden otras razones fácticas y
jurídicas que conducen a considerar que el no cumplimiento puntual de
la aseguradora tuvo que ver, no con su negativa a hacer frente a sus
obligaciones (es decir, no con una conducta obstruccionista no
colaboradora) sino con la propia conducta mostrada a lo largo del pleito
por los perjudicados, quienes, según la sentencia, no formularon
denuncia, se opusieron a que se declarase suficiente la suma
consignada y, además, expresaron en un determinado momento su
voluntad de no reclamar intereses, conjunto de circunstancias que
avalan la racionabilidad de la oposición de una aseguradora que vino
mostrando a lo largo del pleito, tanto en las previas actuaciones penales
como el ulterior proceso civil «una actitud colaboradora y no
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obstruccionista al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del
seguro» ( STS de 29 de julio de 2013, rec. nº 920/2011 ).
OCTAVO.- La estimación del motivo primero de casación determina la
estimación parcial del recurso, con el resultado de revocar la sentencia
recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la
cuantificación económica de los daños acreditados. Sobre este
particular, como se anticipó, se estima en parte el recurso de apelación y
se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de que, en
ejecución de sentencia, se calcule la indemnización correspondiente a
los diferentes conceptos concretados en la sentencia recurrida respecto
del perjudicado Sr. Jose Pablo con arreglo a las cuantías publicadas
para el año 2008 en la resolución de la DGS de 17 de enero de 2008 (BOE
de 24 de enero de 2008), siempre con el límite máximo de las cantidades
solicitadas en la demanda.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 398.2 LEC , al estimarse en
parte el recurso, con la consiguiente estimación parcial del recurso de
apelación, no se hace condena respecto de las costas del mismo ni en
cuanto a las causadas en apelación, manteniéndose en relación con las
costas de primera instancia la decisión de que cada parte abone las
causadas a su instancia y las comunes por mitad al no haberse estimado
totalmente la demanda ( art. 392.2 LEC ).
DÉCIMO.- Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15ª LOPJ procede
devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLO:
1º.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por los
demandante D. Jose Pablo y D. Arcadio contra la sentencia de 9 de junio
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de 2010 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres
en el recurso de apelación nº 256/10 .
2º.- Casar en parte la referida sentencia, únicamente en cuanto al
pronunciamiento referido al cálculo de la indemnización por los daños
acreditados.
3º.- En su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto
en su día por dichos demandantes contra la sentencia de 25 de febrero
de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia , revocar esta
en el único sentido de condenar al pago de la indemnización
correspondiente a los diferentes conceptos concretados en la sentencia
de apelación respecto del demandante Sr. Jose Pablo , pero calculando
su importe, en trámite de ejecución, con arreglo a las cuantías
publicadas para el año 2008 en la resolución de la DGS de 17 de enero de
2008 (BOE de 24 de enero de 2008), con el límite máximo de las
cantidades solicitadas en la demanda.
4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del
presente recurso ni las de las instancias.
5º.- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA
pasándose
al
efecto
las
copias
necesarias,
lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose
Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier
Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada
y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
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Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder
Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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