PARO FORZOSO
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PARO FORZOSO
PREVISIÓN CONTRA EL PARO FORZOSO ANTECEDENTES SUMARIO I.—Real orden del Ministerio de Trabajo de 25 de de abril de 1928, encomendando al Instituto Nacional de Previsión el estudio de un proyecto de subsidio contra el paro. II.—Organización de la previsión contra el paro: generalidades, orientaciones. III. -Precedentes españoles sobre creación de un servicio de lucha contra el paro. IV.—Principales intentos de organización de la previsión contra el paro : a) Real decreto de 18 de marzo de 1919 y Reglamento de 6 de abril del mismo año estableciendo un régimen de subvenciones para las sociedades mutuas obreras que practican el Seguro contra el paro. b) Anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso redactado por el Instituto Nacional de Previsión (1922-1924). c) Proyecto de Ley sobre Oficinas de colocación y Seguro obligatorio contra el paro (1923.) REAL ORDEN del Ministerio de Trabajo de 2 5 de abril de 1 9 2 8 , encomendando al Instituto Nacional de Previsión el estudio de un proyecto de subsidio contra el paro. Excmo. Sr.: Desde el año 1890 en que se planteó en la Gaceta la preocupación de suscitar instituciones para remediar el paro forzoso de los trabajadores, puede decirse que esta preocupación ha sido casi constante en los Gobiernos y en sus instituciones auxiliares. Consecuente con esta preoupación, España acudió a la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Washington en octubre de 1919; por Ley de 13 de julio de 1922 aprobó el Convenio de Washington relativo al paro forzoso, y en el Presupuesto aprobado en ese mismo año se concedió un crédito para la práctica de este Seguro. Además, desde comienzos del año anterior, el Instituto Nacional de Previsión, cumplimentando un encargo del Gobierno, tenía terminado el anteproyecto de Ley para intentar el Seguro contra el paro. Pero, a pesar del crédito disponible, del estudio ya preparado y de la actitud de los Gobiernos, reiterada con fervor desde los comienzos del Directorio Militar por la Subsecretaría de este Departamento, hubo necesidad de aplazar la realización del deseo de implantar un régimen técnico de Seguro, por el cual pueda atenderse adecuadamente a las víctimas del paro forzoso, con las limitaciones acostumbradas en los sistemas equivalentes implantados en otras naciones. Tal retraso ha sido debido fundamentalmente a dos causas : la falta de estadísticas adecuadas y la insuficiencia de órganos complementarios de la institución aseguradora. La primera es tan trascendental y tan generalizada, que sólo ella explica que el Seguro contra el paro rigurosamente _ 4 - técnico sólo exista en algún Estado, cuando son ya unos cuarenta los países que tienen seguros sociales, y que precisamente en Alemania, donde los seguros sociales comenzaron en 1885 y en pocos años constituyeron el sistema de seguros sociales más completo y desarrollado, no se haya establecido el Seguro contra el paro hasta 1927. No es, por lo tanto, de extrañar que en países como el nuestro, donde la estadística no tiene la fecunda tradición de la alemana y donde aún no llevamos siete años de seguro social obligatorio — y de uno solo —, no se disponga de los datos que para un eficaz estudio exige el tecnicismo del Seguro contra el paro. Necesita éste, además, como instituciones complementarias, una red abundante, eficaz y sistematizada de Oficinas de colocación, como las llamadas Bolsas de Trabajo. A pesar de los llamamientos de la Gaceta, de las meritísimas gestiones realizadas por varias entidades sociales y servicios oficiales y hasta de la sugestión de las subvenciones del Estado, no se ha logrado disponer de ese servicio complementario en las necesarias condiciones. El Decreto-Ley de 26 de noviembre de 1926, sobre Organización Corporariva Nacional, señaló en el art. 27, entre las atribuciones de los Comités paritarios, la de organizar Bolsas de Trabajo. He aquí cómo esta esperanzados organización, cuya potencia se acrecienta de una manera metódica e incesante, ha venido a ofrecer la posibilidad de remediar aquella insuficiencia, que, con la falta de estadísticas adecuadas, explica el retraso en la organización del Seguro contra el paro. Aprovechando esta doble enseñanza, el Ministro que suscribe cree que es oportuno buscar una solución práctica e inmediata al problema de la previsión contra el paro, pudiendo así satisfacer lo que constituye un verdadero anhelo de la opinión frecuentemente manifestada en todos los sectores obreros y por las más autorizadas representaciones patronales. La organización paritaria puede dar con sus propios medios, y especialmente con sus Bolsas de Trabajo, el apoyo de la profesión para limitar y remediar el paro forzoso. Este Ministerio estudiará las normas precisas para que esto sea procurado pronta y eficazmente, y aunque, como queda indicado, - 5— no sea posible, por falta de estadísticas y por la insuficiencia de las Bolsas de Trabajo, abordar la implantación del Seguro contra el paro, cabe atender transitoriamente a esta gran necesidad social por medio de subsidios con ocasión de la concesión de éstos y por la información de las Bolsas de Trabajo, cuya eficiencia aumentará con la de los organismos paritarios, el Instituto Nacional de Previsión, al cual legalmente está confiado el estudio de éste como de los demás seguros sociales, irá recogiendo los datos que permitan conocer el volumen, las especies y las variaciones del hecho del paro. Y con la recolección y aprovechamiento de estos datos llegará momento en que dicho Instituto disponga de los suficientes para abordar la realización de un seguro técnico que complete el sistema ya iniciado de los seguros sociales en España. Teniendo en cuenta tales realidades y razones, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que se encomiende a ese Instituto Nacional de Previsión el estudio de un proyecto de subsidio como transición para la preparación experimental de un Seguro contra el paro y con las limitaciones propias de esta zona de la previsión, confiando en que realizará este encargo en el plazo más breve que la labor de preparación haga posible. De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 25 de. abril de 1928.—Aunós.—Sr. Presidente del Instituto Nacional de Previsión. II Organización de la previsión contra el paro generalidades, orientaciones (1). SISTEMAS DE SEGURO Para luchar contra las consecuencias del riesgo del paro forzoso de trabajo, se ha recurrido por los Estados a la asistencia primero, después al Seguro social: lo corriente todavía es utilizar ambos sistemas. Dentro del Seguro social, todas las organizaciones contra el paro se pueden clasificar en dos grandes grupos: uno integrado por disposiciones de carácter obligatorio, y otro por las de carácter facultativo, voluntario. Los sistemas de Seguro obligatorio contra el paro suelen constituir instituciones de carácter general y unitario dentro de un Estado : no se pueden crear sin la base previa de una organización perfecta del servicio de colocación (Inglaterra, Austria, Italia y, recientemente, Alemania). Los sistemas de Seguro voluntario se adaptan, más o menos, al iniciado a principios de siglo en Gante, y consisten, en síntesis, en una organización de subvenciones por el Poder público a instituciones (generalmente organizaciones sindicales) que practican el Seguro o auxilio contra el paro entre sus asociados. Más que un sistema libre, debiera llamarse de libertad subsidiada; y en muchos casos puede incluso ser considerado como obligatorio, y lo es en la práctica de algunos países, por la obligación que imponen los sindicatos a sus afiliados de inscribirse y cotizar por el citado Seguro. (1) Para una ampliación o mayor extensión de los comentarios que siguen, véase el libro publicado por el B. I. T. L'assarance chómage (Ginebra, 1925). - 7 - Este segundo sistema, o sistema voluntario de subvenciones, es el que tiene en España una mayor tradición. Las propagandas en favor del Seguro contra el paro, inspiradas siempre en el ejemplo de Gante; los intentos legislativos e incluso la pequeña práctica oficial repartiendo auxilios metálicos a asociaciones obreras que protegen a los parados, son prueba de tal afirmación. Sin embargo, también ha habido algún intento en nuestro país en favor del sistema obligatorio. Así, en la Conferencia de Seguros sociales celebrada en Madrid el año 1917, en sus conclusiones vemos se propuso el establecimiento de una ley declarando obligatorio el Seguro contra el paro forzoso del trabajo, pero como labor definitiva legislativa a la que sólo podría llegarse después de organizar las Bolsas de trabajo y de crear una Caja Nacional de Seguro contra el paro. Más tarde, el año 1923, el entonces Ministro de Trabajo Sr. Chapaprieta, presentó ante las Cortes un proyecto de bases organizando las Bolsas de colocación y creando, con carácter obligatorio, un sistema de Seguro contra el paro forzoso. Aparte tales intentos, dentro de la orientación voluntaria encontramos el Real decreto de 18 de marzo de 1919 y Reglamento de 31 del mismo mes y año, estableciendo el Seguro de paro forzoso con carácter voluntario; la disposición no llegó a aplicarse por falta de crédito; fué derogada por Real orden de 18 de agosto de 1921. En 22 de septiembre de 1919, e independientemente de estas disposiciones, se había encomendado, por Real orden del Ministerio de la Gobernación, al Instituto Nacional de Previsión, el estudio de un anteproyecto de ley de Seguro contra el paro forzoso. En 1924 ese anteproyecto, de Seguro voluntario también, completamente redactado, fué sometido a consulta pública por el Consejo de Patronato del citado Instituto. La gran dificultad con que todos los intentos de organización y funcionamiento de un sistema oficial de auxilio contra el paro han tropezado hasta ahora en España, hasta el punto de no haber podido responder todavía al compromiso contraído al ratificar el año 1922 (Ley de 13 de julio) el Convenio de Washington del año 1919 sobre el paro, ha sido la falta de una organización de la colocación, y ya que no había ésta, la ausen- - 8 - cia de una organización sindical fuerte que se preocupase de auxiliar a los parados y la cual hubiera suplido la falta del sistema de colocación organizado por losPoderes públicos. Sin embargo, esta dificultad hállase tal vez camino de vencerse, gracias a la organización corporativa nacional que desde el año 1926 (Decreto-Ley de 26 de noviembre) se está implantando en nuestro país; con la organización obligatoria de los Comités paritarios, locales e interlocales, una de cuyas atribuciones es la creación de Bolsas de trabajo, puede conseguirse el cimiento indispensable para la eficaz actuación de un sistema de subvenciones que el Estado organizase, a base de bonificar los auxilios que las Bolsas de los Comités paritarios repartieren entre los parados inscritos en las mismas. 11 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SEGURO Cuando el sistema de Seguro de paro adoptado en un país es el obligatorio, por regla general es el Estado mismo el que monta el servicio necesario para su administración; suele ser un organismo central con sus ramificaciones locales. En los sistemas de Seguro voluntario la administración del Seguro está en manos de las cajas, sindicatos, sociedades, etc., que lo practican, intervenidas más o menos por el Estado, según las exigencias del mismo, a cambio de sus bonificaciones. El Departamento de Colocación y Seguro del Ministerio de Trabajo en Gran Bretaña, con sus Oficinas de colocación como órganos locales; la Oficina Nacional de Colocación y Paro con sus Consejos provinciales, en Italia, y la Oficina federal de Colocación y Seguro creada en el Ministerio de Trabajo de Berlín, constituyen modelos de organización administrativa de los sistemas obligatorios principales. El proyecto del Sr. Chapaprieta, del año 1923, organizaba primero las Bolsas de colocación y después el Seguro. Creaba como órgano central del mismo una Caja Nacional de Seguro oficial que funcionaría en el Instituto Nacional de Previsión, con la colaboración de sus organismos regionales y locales y - 9 - de las Bolsas oficiales de colocación, sometidas a la superior inpección del Instituto; de la Caja Nacional dependerían las Cajas autorizadas, constituidas por patronos y obreros de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios distintos; tendrían estas Cajas que someterse a lo que reglamentariamente determinare la Caja Nacional de Seguro. En los sistemas facultativos, las diferencias de organización radican únicamente en el grado de colaboración establecido entre los Poderes públicos y las entidades que practican el Seguro. ¿Qué intervención, qué fiscalización imponen aquéllos? O más bien: ¿en qué suele consistir?: 1.° La constitución propia del organismo del Estado encargado de las subvenciones. 2.° La intervención de ese organismo en las entidades aseguradoras. El Real decreto y Reglamento españoles del año 1919 disponían, respecto del primer punto, que se creara en la Comisaría General de Seguros un registro especial para la inscripción de Asociaciones que practicasen el Seguro contra el paro forzoso de trabajo. Las Asociaciones inscritas recibirían una subvención del Estado igual al importe de las primas que abonasen por el paro de sus asociados. El proyecto del año 1924 creaba en el Instituto Nacional de Previsión, órgano oficial de los Seguros sociales en España, un servicio especial para el fomento y régimen de la previsión contra el paro; podría denominarse este "servicio Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso; funcionaría en el Instituto con separación absoluta de servicios, bienes y responsabilidades ya existentes en el mismo. Este sistema de organización de un órgano central que se mantenga en estrecha colaboración con las instituciones que organizan el Seguro contra el paro, es el que se practica en Dinamarca, Francia y Suiza. Otros países, como Noruega y, sobre todo, Bélgica, siguen tendencia diferente; en el famoso sistema de Gante son los Municipios los que crean sus fondos de paro a fin de subvencionar a las Cajas privadas de su territorio que practiquen el Seguro. En estos países, el Estado, cuando se ha decidido a actuar, lo ha hecho auxiliando a los Municipios, colaborando con ellos; no se entiende directa2 -lómente con las Cajas. Claro es que resulta difícil hoy encontrar estos sistemas en estado de pureza; más o menos se mezclan en ellos todo género de combinaciones. La actuación preponderante de los Municipios ha subsistido en aquellos países en que la lucha contra el paro tuvo un origen municipal (Bélgica); ante el éxito del sistema de subvenciones inventado en Gante por su Municipio, otros países imitaron el ejemplo; pero, prescindiendo de la colaboración municipal, que no se había espontáneamente manifestado, lo practicaron directamente desde el Gobierno, considerando al país como un gran Municipio (Dinamarca especialmente). Por eso no tendría en España razón de ser la aplicación en su territorio del sistema de subvenciones a base municipal. Los organismos creados por los Estados para administrar sistemas facultativos de Seguro contra el paro suelen tener al frente Consejos o Comisiones especiales que los dirigen en el ejercicio de su intervención. Y lo mismo ocurre en los sistemas obligatorios. El proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924 encomienda la dirección del servicio de la Caja Nacional de Seguro contra el paro a un Consejo y a una Comisión ejecutiva salida de aquél, en los que debe haber representación patronal y obrera. Respecto del segundo punto, es decir, respecto del grado de intervención que el órgano encargado de distribuir la subvención del Estado debe ejercer sobre las entidades que subvenciona, lo general es encontrar disposiciones sobre la calificación de los miembros, esto es, sobre a quiénes se puede asegurar y a quiénes se debe excluir; sobre lo que debe considerarse como paro indemnizable; sobre importe y duración de las indemnizaciones; sobre control de los parados. Además, suele imponerse un control sobre los Estatutos, sobre el número mínimo de miembros que debe haber en cada entidad aseguradora, sobre su marcha financiera y aun sobre la admisión obligatoria de los miembros que quieran ser inscritos en aquéllas. Tanto el Real decreto y Reglamento del año 1919, como el proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924, señalan las materias o asuntos a que habría de extenderse en - 11 - su día el control de la Caja Nacional creada por el Estado. Esa acción de control, por lo que a las entidades aseguradoras se refiere, habria de alcanzar a los requisitos para su constitución y funcionamiento, inscripción, tiempo de existencia, documentación, contabilidad especial del paro, garantías de certeza del mismo, liquidación de auxilios y separación de riesgos. Por lo que al parado afecta, señalaría los requisitos de edad, tiempo asociado, causas de paro, certeza del mismo y pérdida del derecho a indemnización. Entre todas estas exigencias se presentan algunos problemas de especial interés. En primer lugar, ¿debe permitirse a las entidades aseguradoras que admitan toda clase de trabajadores, o deben éstos acoplarse por industrias y profesiones? Prácticamente, en los sistemas de subvención, el Seguro es por industrias, y así sucedería en España si se tomasen como base de organización del Seguro los Comités paritarios. Sin embargo, la legislación danesa de Seguro libre, por ejemplo, no exige a los Sindicatos que comprendan a obreros de todas las profesiones. En los sistemas obligatorios ha prevalecido el Seguro general frente al especializado por industrias.—En segundo lugar, encontramos el problema de la percepción de las cotizaciones; en sistemas generales obligatorios triunfa la uniformidad y rigidez; en los facultativos se suele dejar a las entidades aseguradoras; cuando se trata de Sindicatos se percibe la cotización englobada en la cuota social.— En tercer lugar, tenemos el problema de la distribución de las indemnizaciones, es decir, el procedimiento de pago; en los sistemas facultativos es la entidad aseguradora quien reparte los auxilios; en los obligatorios es la Oficina de colocación la que cumple esta misión.— Estrechamente ligado al problema de procedimiento de pago se halla el del control del paro, control sobre su origen y control sobre su continuidad. Este problema del control es muy delicado en los regímenes de Seguro obligatorio : hay que crearlo, montarlo. En los regímenes de subvención, como la organización del Seguro queda en manos de las Cajas, Sindicatos, Comités paritarios, o lo que sea, es función que a esas entidades compete y, además, a las que de una manera más viva interesa que se cumpla con todo cuida- - 12 - do. Por eso no se ha podido en país alguno establecer, según ya dijimos, un sistema general de Seguro obligatorio, mientras no hubo funcionado un buen servicio de colocación: la Oficina de colocación es el órgano fiscalizador de la existencia del paro. Esta función, los regímenes del Seguro libre se la encuentran establecida en las entidades que subvencionan. —Finalmente, para los casos de contienda, de duda, en todo lo que se,refiere a la aplicación del Seguro contra el paro, suele establecerse una jurisdicción especial, con una primera instancia ante un Comité paritario local y una suprema ante el Ministerio competente o la institución en quien delegue. III DEFINICIÓN DEL RIESGO Toda institución de Seguro contra el paro, del sistema obligatorio como del facultativo, una vez que ha creado el órgano de aplicación del Seguro, necesita, como es natural, saber definir contra qué protege, a quién protege y qué beneficio presta. En los sistemas obligatorios, que crean todo el mecanismo del Seguro, desde la cabeza a las últimas ramificaciones, la necesidad de esas definiciones no puede ofrecer la menor duda. En los sistemas facultativos pudiera pensarse que es misión que corresponde a las entidades que practican el Seguro; al Poder público sólo corresponde subvencionar los casos de paro que aquéllas presentan. Ya se comprende, por lo que llevamos dicho, que no esasí, que los sistemas facultativos son regímenes de colaboración; el Poder público podrá dejar en libertad a las entidades aseguradoras de establecer las condiciones que quieran para conceder ellas su seguro; pero está en su derecho al no subvencionar más paro que el definido por él, o en no auxiliar a más entidades que las que sometan la concesión de su auxilio a los parados, a las exigencias que el Poder público impone. Veamos ahora cómo se resuelven los tres problemas antes indicados. Definición del riesgo. — ¿A qué clase de paro forzoso de trabajo se condiciona el derecho a la indemnización? Lo tra- - 13 - dicional al definir el paro era fundamentarlo sobre la idea de paro involuntario; hoy descansan todas las definiciones de paro sobre la noción de falta de empleo conveniente. La definición del paro que figura en el proyecto de Seguro obligatorio del año 1923 (Sr. Chapaprieta) y la del proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924, alude a los dos principios; son iguales en su redacción : se entenderá por paro forzoso, dicen, el producido por causas ajenas a la voluntad del parado que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual, con exclusión, por tanto, del que se deriva de incapacidad física del obrero (accidente, enfermedad común y profesional, invalidez y vejez) y de los conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal). El Real decreto del año 1919 menciona en la definición de paro la noción de paro involuntario; nada dice de la falta de empleo conveniente. En lo demás es igual a la de los otros dos proyectos, con una sola diferencia: que permite auxiliar como parado al obrero que perdió su ocupación por causa de accidente del trabajo. Para señalar qué es lo que debe entenderse por empleo conveniente, es preciso aclarar algunas cuestiones. ¿Puede considerarse que rechaza un empleo conveniente y pierde, por tanto, derecho a indemnización el parado que no admite empleo en empresa que tiene su personal en huelga o paro patronal, o con salario inferior al que suele percibir, o en profesión distinta a la suya habitual, o, finalmente, en localidad distinta y lejana a su domicilio? La alusión a falta de empleo conveniente para reconocer el derecho a la protección del paro, figura en las legislaciones inglesa, austríaca y suiza. El considerar parado al que no acepta empleo en una empresa en huelga o sometida a paro patronal, es principio umversalmente admitido por las legislaciones; no lo ponen en duda, cuando se plantea, ni en algunos países de sistema facultativo, como Suiza, que pasan en silencio ese punto en su legislación. Igual sucede cuando se ofrece empleo con salario insuficiente; ahora que las legislaciones fijan lo que debe entenderse por salario insuficiente: se establecen tarifas por las Oficinas de colocación o por las entidades que reciban subvenciones. La disposición española del año 1919 - 14 - dice que puede imponerse por el órgano del Seguro un empleo con salario inferior al habitual del parado; si el nuevo salario fuere menor que el auxilio del paro que el desocupado venía percibiendo, debe completarlo hasta esta cifra la institución del Seguro. Por lo que hace a la noción de profesión distinta, en los sistemas de Seguro obligatorio suele haber poca generosidad e imponen el cambio de profesión; en los sistemas voluntarios basados sobre organismos sindicales ocurre lo contrario : hay un gran respeto a la profesión del trabajador; en Francia, de una manera terminante se dice por la Ley que sólo hay obligación para el parado de aceptar empleo de su profesión. La disposición española del año 1919 imponía la obligación al parado de aceptar la colocación que la entidad aseguradora le ofreciera.—En el derecho a aceptar o no un empleo en localidad distinta al domicilio del parado, hay muchos matices; es problema que va ligado en algunos países al del alojamiento o posibilidad de obtener vivienda; desde luego supone, lo mismo si se impone la obligación de emigrar, que sí se deja a voluntad del parado, la existencia de un auxilio o viático para viaje; dentro de las legislaciones facultativas, pocas son las que no tienen establecido el viático. Es general, además, no considerar riesgo asegurable eí paro debido a culpa del parado, el que es consecuencia de un conflicto en industria diferente y el paro de estación. Por último, para tener derecho a la indemnización se suele exigir al asegurado un mínimum de tiempo de inscripción en la institución del Seguro; que no perciba otros ingresos; que pasen unos días (generalmente seis) entre la pérdida del destino y el comienzo de la indemnización, y, a veces, que sea el parado nacional, aun cuando lo más común es que se admita al extranjero; en este punto se acepta el Convenio de Washington. Ninguna de las tres disposiciones o proyectos españoles a que aquí se alude reconoce como indemnizable el paro por culpa del parado, ni el que es consecuencia de conflicto industrial, directo o indirecto; respecto del paro de estación, sólo habla el Real decreto de 1919 cuando dice que tendrán derecho a subvención de paro los parados de industrias de - 15 estación que queden sin empleo durante la época en que aquéllas están en actividad. También el Real decreto citado impone como condición para tener derecho al auxilio, llevar tres meses como mínimum cotizando en la entidad aseguradora. El proyecto del Sr. Chapaprieta(1923) exige igualmente un mínimum de tiempo cotizando; pero no señala el período, lo deja para el Reglamento. La espera de seis días para comenzar a percibir el auxilio del paro, a contar del momento en que se perdió el destino, está reconocida en los tres proyectos españoles. Respecto de parados parciales e intermitentes, la tendencia es a admitirlos; pero es todavía una tendencia filantrópica, que en la práctica no se encuentra muy aceptada. La legislación inglesa, incluso la más reciente, no comprende al obrero ocasional. Al obrero parcial (paro de algunas horas en la jornada o de algunos dias a la semana) se alude en las legislaciones más que al ocasional (Suiza, Inglaterra, Dinamarca y Bélgica). En casos de paro frecuente, se suele suprimir el período de espera exigido para comenzar a percibir el auxilio contra el paro. IV EXTENSIÓN DEL SEGURO Esto es, a quién protege el Seguro contra el paro: campo de aplicación del mismo. Puede hacerse una afirmación general: están muy lejos las legislaciones actuales de cubrir el conjunto de individuos expuestos al riesgo del paro; existen muchas limitaciones. La mayor o menor extensión en el campo de aplicación no depende de que el Seguro sea obligatorio o voluntario. Entre las fórmulas más amplias de extensión del Seguro, la del proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924 figura, sin duda, entre las que van a la cabeza; alcanzarán, dice, los beneficios del subsidio a los obreros y empleados de todas clases, manuales o intelectuales, cualquiera que sea su forma de remuneración. Las únicas limitaciones que a esta fórmula se imponen en el citado proyecto son: 1.a Que la re- - 16 - numeración anual del parado no exceda de 6.000 pesetas. 2.a Que tratándose de obreros extranjeros, la Caja Nacional se sujete al principio de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 3.° del Convenio de Washington del año 1919, ratificado por Ley de 13 de junio de 1922. Lo mismo que el Retiro obrero, la reciprocidad se supone siempre tratándose de ciudadanos de Portugal y Repúblicas iberoamericanas. El Real decreto del año 1919 extiende su protección a todos los asalariados (excluye, por tanto, los independientes) o remunerados por jornada de trabajo, aunque no perciban sueldo fijo o sea éste mensual o anual. El proyecto de 1923 no incluye tampoco más que a los que trabajen por cuenta ajena. En general, las principales limitaciones al campo de aplicación del Seguro que suelen encontrarse en las legislaciones, se refieren a la profesión o industria del interesado; se estima que algunas son muy estables y no producen paro, y, en cambio, otras son muy variables y difíciles de adaptar al mecanismo del Seguro; unas y otras deben excluirse: tal ocurre con los agrícolas, domésticos, empleados públicos y privados, intelectuales, obreros de estación, trabajadores independientes, a domicilio, que perciben participación en los beneficios, y aprendices. La exclusión de los agrícolas es muy general, por la dificultad en obtener las cotizaciones, de controlar el paro, de saber quién es obrero agrícola; fracasaron los intentos de Italia y Alemania; en Inglaterra los mismos trabajadores se opusieron a ser comprendidos; sólo en un Estado australiano están admitidos implícitamente. En las legislaciones facultativas, esta limitación, como cualquiera otra, puede no existir, porque en ellas virtualmente el campo es ilimitado; pero el hecho es que rara vez los agrícolas constituyen Cajas de auxilio contra el paro. También hay limitaciones en razón a las ganancias: los que pasan de un cierto límite en sus ingresos no se incluyen en» el Seguro; se supone que pueden ahorrar. Igualmente en razón a la edad del asegurado: es muy corriente un límite máximo y otro mínimo; pasado el máximo, se supone al trabajador protegido por el Seguro de vejez; por debajo del mínimo de edad, considérase aprendiz. La nacionalidad suele ser también motivo de una limitación. - 17 - El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924, según hemos podido ver, comprende obreros y empleados, manuales como intelectuales; indicamos las dos únicas limitaciones: límite de ganancias y Convenio de Washington, tratándose de extranjeros; no exceptúa, de una manera taxativa, por la forma de remuneración. El Real decreto del año 1919, a base de ser asalariados, comprende a los intelectuales y en ciertos momentos, que antes hemos indicado, a los trabajadores de estación; no exceptúa por formas de remuneración; limita las ganancias a 4.000 pesetas al año, y en cuanto a la edad, no admite el seguro de los menores de dieciocho años, ni de los mayores de sesenta y cinco. El proyecto del Sr. Chapaprieta tampoco comprendía más que a los que trabajaran por cuenta ajena; limita las ganancias, como el proyecto del Instituto Nacional de Previsión, a 6.000 pesetas al año, y la edad a los mayores de catorce años y menores de sesenta y cinco. Respecto de extranjeros, acepta el principio de la reciprocidad, salvo Tratado internacional. V PRESTACIONES Qué beneficios presta el Seguro: su naturaleza y su duración. Las prestaciones en el paro son de dos clases : 1.a Prestaciones que tienden a mantener al obrero en el trabajo o a proporcionárselo lo más pronto posible. 2.a Prestaciones que tienden a atenuar las consecuencias económicas del paro : indemnizaciones en metálico. Hoy se consideran, en todos los países, las primeras, como las prestaciones más importantes; y hasta tal punto la idea de proporcionar trabajo ha adquirido desarrollo, que ya no se limita a la acción de buscar ocupación, de colocar, sino que comprende la creación de trabajos, haciendo del Seguro-paro un seguro productivo, según expresión alemana. Los viáticos para viaje, el suministro de utensilios para trabajar y la instrucción profesional, son también manifestación del tipo de prestaciones que se ocupan de proporcionar trabajo. El órgano adecuado de estas prestaciones 3 es la Oficina de colocación en los regímenes de Seguro obligatorio; la entidad o Caja aseguradora en los de Seguro voluntario. En éstos, el órgano subvencionador del Estado debe ejercer una especial y alta inspección sobre la actividad de la entidad aseguradora en orden a la colocación : debe controlar la manera cómo se desenvuelve la prestación que tiende a mantener al obrero en el trabajo o a proporcionárselo lo más pronto posible. Así lo prevén los tres proyectos españoles. La segunda clase de prestaciones, indemnizaciones en metálico, suplen la falta de ingresos mientras se busca trabajo. Estas indemnizaciones no suelen ser uniformes. Varían, bien por razón del sexo del asegurado (Inglaterra), bien por razón de la edad (Inglaterra, Alemania), o de las cargas de familia (todas las legislaciones menos Italia), o de los recursos del parado (Alemania, Austria), o del coste de la vida (Rusia, Holanda), o del salario del asegurado (sistemas continentales frente al anglosajón). El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924, para fijar la indemnización, sólo tiene en cuenta la cuantía de los salarios al decir que el régimen de auxilio o subsidio de la Caja Nacional habrá de consistir en la concesión de un aumento (en proporción que se determine) sobre la cantidad que las entidades que practicaren la previsión contra el paro abonen previamente a cada asociado, con esta condición entre otras: que el auxilio tenga un límite máximo, de modo que acumulado el que conceda la Caja Nacional al que abone la organización, no exceda en conjunto de la mitad del jornal ordinario del parado. El Decreto de 1919 ponía en el 60 por 100 del jornal, el límite de la indemnización del Seguro; las entidades aseguradoras fijarían los jornales-tipos que habrían de servir de base para ese cálculo. La misma proporción del 60 por 100 acepta el proyecto del año 1923; los asalariados se clasificarían en grupos con arreglo a tipos medios de jornal, y según el tipo se haría el cálculo del subsidio; el asegurado podría mejorarlo, para tener derecho a una indemnización del 75 por 100. Existen otras prestaciones en el Seguro contra el paro que ni proporcionan trabajo ni auxilio directo metálico; la más interesante, aunque no muy frecuente, consiste en abonar la - 19 cuota o prima de otros Seguros sociales, especialmente del Seguro de enfermedad del parado. El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924 disponía que la Caja Nacional abonase por el parado, además del subsidio, la cuota obligatoria del patrono en el Retiro de vejez. Todas las legislaciones limitan a un cierto tiempo la concesión del auxilio o subsidio del paro. En un año (año natural o año de afiliación) no se puede percibir el beneficio del Seguro más que durante tantos días; naturalmente, en los sistemas voluntarios, la fijación del período de auxilio se refiere a la subvención del Estado; las entidades aseguradoras libres, generalmente Sindicatos, podrían prolongar el auxilio por ellas proporcionado. La legislación austríaca, entre las obligatorias, es la que concede un período menor de auxilio : 12 semanas en 12 meses consecutivos. La que señala un período mayor, la legislación inglesa : 26 semanas por año de seguro. En las legislaciones voluntarias, los períodos suelen ser menores : 60 días en Francia y Holanda, 70 en Dinamarca, 3 meses en Noruega, Finlandia, Checoeslovaquia. Los proyectos españoles del Instituto Nacional de Previsión y del Sr. Chapaprieta señalaban 60 días; el Real decreto de 1919, 90 días al año. La limitación del período de auxilio plantea el siguiente problema: ¿Qué ocurre al parado si agota su derecho a indemnización y continúa sin trabajo? Esto sucede con gran facilidad en períodos de crisis y paros prolongados. Lo general, en los sistemas obligatorios como en los voluntarios, es complementar la legislación del Seguro con medidas de asistencia para estos casos excepcionales (Inglaterra, Alemania, Bélgica). El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924 prevé el caso cuando dice que constituida la Caja Nacional para atender a las manifestaciones del paro involuntario de modo permanente en la marcha natural del trabajo, funcionará con entera independencia de las medidas que el Gobierno estime oportuno o necesario tomar con ocasión de crisis agudas y excepcionales en la vida del trabajo. - 20 — VI RECURSOS PARA LA FORMACIÓN DEL SEGURO Existen en la práctica todo género de sistemas; la realidad social no atiende a razones teóricas en este punto. Y veamos cuáles nos ofrece esa realidad: 1.°, Seguro con contribución exclusiva de los asegurados : es el sistema de seguro libre de las Cajas sindicadas; 2.°, Seguro con contribuciones exclusivas de los patronos: vigente en Rusia; 3.°, Seguro formado con contribuciones exclusivas de los Poderes públicos; realmente se trata de medidas de asistencia : sistema alemán anterior a la Ley vigente; 4.°, Seguro formado por patronos y Poderes públicos : ha sido practicado en algunas industrias durante la guerra; 5.°, Seguro formado por los trabajadores y los Poderes públicos : sistemas de Gante (comunal) y danés (nacional); 6.°, Seguro formado por los obreros y los patronos: Italia, Alemania y en Polonia para los empleados; 7.°, Seguro formado por patronos, obreros y Poderes públicos: sistema tripartita; el de todas las legislaciones obligatorias, menos Italia, Alemania y Rusia; es el más extendido; teóricamente el que mejor se fundamenta, pues el riesgo paro tiene un aspecto individual (incapacidad del obrero), otro industrial (mala organización o dirección de la industria) y otro social (medidas del Estado que provocan paro). El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924 decía que el patrimonio de la Caja Nacional de Seguro contra el paro se constituiría con las cantidades que consignare el Estado en Presupuesto y los donativos de particulares. Como las entidades aseguradoras exigirían a sus afiliados las primas del Seguro, el sistema financiero era igual al de Gante y al de Dinamarca: interesados y Poderes públicos. Este proyecto no señalaba la proporción en que la subvención del Estado entraría a formar parte del subsidio que la entidad aseguradora entregaría al parado; dejaba a disposición complementaria el determinarlo.—El Real decreto de 1919 respondía al mismo sistema financiero que el proyecto de 1924; respecto a la contribución del Estado a las entidades aseguradoras, la fijaba en una can- — 21 - tidad igual al total de las primas efectivas de la Sociedad. En el proyecto del Sr. Chapaprieta (1923) el Seguro obligatorio se constituía con aportaciones de los asegurados, de los patronos y de los Poderes públicos (Estado, Ayuntamientos, Provincias). Vil PAÍSES EN LOS QUE EXISTE EL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA EL PARO Inglaterra Austria Alemania Bulgaria Italia Polonia Queenslandia (Australia). Rusia Irlanda 12.000.000 de asegurados. 1.000.000 — 16.000.000 — 3.000.000 1.200.000 150.000 7.000.000 250.000 — Puede afirmarse, pues, que el Seguro obligatorio contra el paro comprende a más de 40 millones de trabajadores en el mundo. Con carácter voluntario el Seguro contra el paro hállase organizado como institución nacional en los siguientes países: Bélgica Dinamarca Finlandia Francia Noruega Islandia Suiza Checoeslovaquia... 600.000 asegurados. 260.000 25.000 170.000 40.000 280.000 225.000 1.000.000 Sólo en Europa están más de dos millones y medio de trabajadores protegidos por el Seguro facultativo contra el paro. Toda institución de Seguro debe llevar como complemento una organización de auxilio especial para casos de crisis o paro prolongado. El Seguro no sirve más que para luchar contra un paro normal. III Precedentes españoles sobre creación de un servicio de lucha contra el paro L°—Í890. Real decreto de 15 noviembre de organización de las Cámaras Agrícolas: en su art. 5.° se las facultaba para fundar centros de colocación de obreros. 2.° -1910. Real decreto de 5 de marzo encargando al Instituto Nacional de Previsión, entre otras cosas, el estudio de un anteproyecto de Caja de Seguro facultativo para el paro involuntario de trabajo; en su art. 4.° encomendaba a los Institutos Nacional de Previsión y de Reformas Sociales la elaboración de un proyecto de Ley sobre creación de Bolsas del Trabajo en relación con la Caja de Seguro de paro. 3.°-1911. Ley de Bases de 29 de julio sobre Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y de Navegación; la Base 3.a, al determinar el campo de acción en que tales Corporaciones habrían de desenvolver su actividad, dice, entre otras cosas, que les correspondía crear Bolsas del Trabajo y Agencias de colocación. El Reglamento de 14 de marzo de 1918, desenvolviendo la anterior Ley de Bases, en su art. 9.°, núm. 6, ratifica y confirma la Base 3.a (1) Sólo se mencionan las disposiciones emanadas del Gobierno y las principales manifestaciones de la labor realizada por el Instituto Nacional de Previsión como consecuencia de aquellas disposiciones. - 23 - 4.°-1917. Real decreto de 25 de mayo creando en el Ministerio de Fomento un Centro de informaciones para colocación de obreros. 5.°-1917. Real decreto de 30 de agosto creando la Asesoría del Trabajo del Ministerio de Fomento, en la cual se comprendía una Sección de mercado del trabajo. 6 . ° - 1917. 24 a 31 de octubre.—Conferencia de Seguros Sociales. Ponencia sobre paro involuntario de D. Ricardo Oyuelos. Redactadas unas Bases por la Ponencia, y discutidas y aprobadas éstas, su desarrollo en la práctica debería hacerse con arreglo a los momentos siguientes que señalan las Conclusiones de la Conferencia: 1.°, Ley creando la Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso; 2.°, Ley declarando obligatorio el Seguro contra el paro forzoso. La Comisión gestora de las Conclusiones de la Conferencia, por lo que al Seguro contra el paro se refiere, hubo de solicitar del Gobierno lo siguiente : que se iniciare el Seguro contra el paro forzoso sobre estas bases: A) Estudio del fenómeno del paro y de sus causas en las diversas regiones de España; B) Establecimiento de un régimen de auxilio a la previsión organizada contra el paro como fase primaria del Seguro; C) Invitación a Ayuntamientos y Diputaciones para crear Cajas o Fondos de paro forzoso con libertad de criterio, si bien atemperándose a las normas legislativas que se establezcan; D) Relación del régimen de auxilio contra el paro con las Bolsas del Trabajo, a los efectos de la comprobación del mismo; E) Conveniencia de estudiar la creación de una Caja del paro encargada del cumplimiento de esta modalidad del Seguro. 7.°-1919. Real decreto de 18 de marzo del Ministerio de Fomento estableciendo un régimen de subvenciones para las Socieda- — 24 - des Mutuas obreras que practican el Seguro-paro entre sus asociados. El Reglamento fué publicado por Real decreto en la Gaceta del 6 de abril. 8.°- 1919. Real decreto de 12 de junio del Ministerio de Fomento concediendo un plazo de dos meses para que por las Cámaras Agrícolas de las ciudades y principales pueblos de Andalucía y Extremadura se creen Bolsas del Trabajo. 9.°— 1919. Real orden de 22 de septiembre del Ministerio de la Gobernación encargando al Instituto Nacional de Previsión el estudio de un anteproyecto de Ley de Seguro de paro forzoso. 10.°-1919. 4 de octubre.—Sesión del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. A propuesta del Sr. ConsejeroDelegado se nombra a los Sres. D. Adolfo G. Posada, D. Matías Gómez Latorre y D. Francisco González Rojas para que constituyan una Comisión que estudie la preparación de un anteproyecto de Ley de Seguro de paro forzoso. I I . 0 - 1919. Real decreto de 20 de noviembre enumerando cuáles son los Seguros sociales que caen bajo la esfera de acción del Instituto Nacional de Previsión. Entre ellos, se menciona el Seguro contra el paro forzoso. 12.°-1920. 28 de mayo.—Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Previsión. Se dio cuenta por el Sr. Consejero obrero (Gómez Latorre) de haberse constituido la Comisión o Ponencia para el estudio del anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso, designada por el Consejo de Patronato, y la cual acordó asociar a sus trabajos a D. Ricardo Oyue- - 25 - los y a D. Leopoldo Palacios, actuando de Secretario el funcionario del Instituto D. Carlos G. Posada. 13.°-1920. Real orden de 29 de septiembre creando, bajo la superior dirección e inspección del Ministerio de Trabajo, un servicio general de colocación y otro de estadística de la oferta y la demanda de trabajo; se señalaba una cantidad para subvenciones o auxilios a las Bolsas del Trabajo. 14.°—1921. 26 de febrero. — La Ponencia nombrada por el Instituto Nacional de Previsión da por redactado el anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso. 15.°—1921. 31 de marzo.—Sesión del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. El Presidente de la Ponencia de Seguro contra el paro da cuenta del anteproyecto redactado por Ja misma. Se acuerda someterlo a consulta pública. 16.°—1921. 9 de abril. — Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Previsión. Se da cuenta de que el Ministro de Trabajo ha declarado que el proyecto de Ley del Ministerio de Estado sobre ratificación de algunos Convenios sociales aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su sesión de Washington (1919), no debía producir variación alguna en la atribución al Instituto de la preparación del anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso, en tramitación. í 7.°- 1921. Real orden de 8 de agosto derogando el Real decreto de 18 de marzo de 1919 del Ministerio de Fomento estableciendo un régimen de subvenciones para las Sociedades Mutuas obreras que practican el Seguro-paro entre sus asociados. 4 - 26 - 18.°-1922. Ley de 13 de julio aprobando el Convenio de Washington relativo al paro forzoso. 19.°-1922. Ley de Presupuestos autorizando un crédito de 500.000 pesetas al Ministerio de Trabajo para la práctica del Seguro de paro forzoso. Dicho crédito debía aplicarse en la forma siguiente : a) Subvencionando un sistema oficial de Seguro contra el paro forzoso, al que contribuyeran patronos y obreros; b) Concediendo subvenciones a las Asociaciones locales, regionales o nacionales que otorgan a sus socios obreros indemnizaciones de paro. 20.°-1922. 9 de octubre.—Se reúne de nuevo la Ponencia de Seguro contra el paro, creada en el Instituto Nacional de Previsión, con objeto de examinar el anteproyecto que tenía redactado y ponerlo en concordancia con disposiciones legales posteriores, como la ley de 13 de julio de 1922 aprobando el Convenio de Washington, y el art. 31 de la Ley de Presupuestos concediendo un crédito para la práctica del Seguro contra el paro. 21.°-1922. 2 de noviembre.— El Presidente de la Ponencia contra el paro devuelve al Presidente del Instituto Nacional de Previsión el anteproyecto revisado, haciendo notar que no ha habido que introducir en el mismo ninguna reforma fundamental: se ha hecho simplemente una labor de concordancia. 22.°-1922. 21 de diciembre.—Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Previsión. Se encomienda el referéndum nacional sobre el anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro a la Comisión Asesora Patronal y Obrera y a los Patronatos de Previsión Social. - 27 - 23.°— 1923. 6 de febrero. — Se somete a la Comisión Paritaria el anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro, y acuerda la misma redactar un Cuestionario que a su vez somete al referéndum nacional. 24.°-1923. 7 de febrero. — La Comisión Permanente de la Paritaria acuerda aprobar el Cuestionario que ha de remitir a todos sus Vocales, y las reglas a que, a su juicio, ha de someterse la distribución entre las entidades que practican el Seguro contra el paro, de las 500.000 pesetas que figuran en el art. 31 del Presupuesto del Estado. 25.°-1923. Sesión del 28 de febrero celebrada por el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. Aprueba los anteriores acuerdos de la Comisión Paritaria Nacional. 26.°-1923. Real decreto de 27 de abril organizando un servicio provisional de Seguro contra el paro en el Ministerio de Trabajo con objeto de aplicar el crédito que para este fin figuraba en la Ley de Presupuestos. 27.°-1923. Agosto.—Proyecto de Ley del Ministro de Trabajo Sr.Chapaprieta sobre Oficinas de colocación y Seguro obligatorio contra el paro forzoso. 28.° —1923. 12 de septiembre.—Sesión de la Comisión Paritaria Nacional en que se da lectura a las contestaciones al Cuestionario sobre Seguro contra el paro. 29.°-1924. Real orden del 26 de marzo del Ministerio de Trabajo interesando el envío del anteproyecto de Seguro de paro forzó- - 28 - so redactado por el Instituto Nacional de Previsión y los antecedentes precisos para formar juicio sobre dicho anteproyecto. 30.°-1924. Real decreto de 8 de marzo aprobando el Estatuto Municipal. «Art. 212. Los Ayuntamientos deben cooperar y colaborar en la organización de los Seguros sociales y, muy especialmente: d) Auxiliar y organizar Cajas de Ahorros o Seguros contra el paro forzoso...» 31.°- 1924. Sesiones del 2 y del 5 de abril de la Comisión Paritaria Nacional. Examina el anteproyecto de Seguro contra el paro y los antecedentes relacionados con la consulta a que fué sometido. Tanto los Vocales patronos como los obreros que constituyen la Comisión declararon ver con simpatía el interés del Sr. Subsecretario de Trabajo por buscar una solución al problema del paro; pero a la vez no ocultaron las dificultades que a su juicio ofrece en España todo intento en ese sentido, y muy especialmente la implantación del Seguro. Las dificultades que surgirían al calificar el hecho del paro, al señalar los medios o recursos con que atender al Seguro o subsidio y al designar los órganos en que descansa su aplicación, serían muy difíciles de vencer. Con relación a las Bases de la Ponencia del Instituto, la Comisión hace algunos reparos y observaciones sobre lo dispuesto en las mismas, y redacta un Cuestionario con diversas preguntas a las que deben contestar los Vocales obreros y patronos de la Comisión. Finalmente, teniendo en cuenta que en octubre de aquel año había de tratarse el problema del paro en el Congreso de Política Social de Praga, cree justificado esperar a conocer la opinión allí manifestada para tenerla en cuenta en lo que en definitiva se acuerde en nuestro país sobre auxilio y lucha contra el paro. 32.°-1924. Octubre.—Congreso de Política Social de Praga. Se le sometió el siguiente tema en relación con las crisis de paro: - 29 — «Obligaciones de la sociedad en relación con las crisis de paro y especialmente en materia de prevención del mismo». La Asamblea de Praga ha querido examinar las crisis, los momentos de crisis en el fenómeno del paro; qué deberes tiene la sociedad en presencia de acontecimientos de paro que alcanzan a grandes masas de clase obrera y adquieren una forma anormal por su extensión y duración y por la rapidez con que se presentan; no se alude en Praga al problema del paro normal y ordinario, que se combate con la asistencia, la colocación, el seguro, etc.; se ha querido de la Asamblea una orientación que poder recomendar a los Gobiernos, a fin de sugerir una política de control del crédito para combatir el paro mediante la estabilización del nivel general de los precios. En Praga se votó la siguiente resolución: El Congreso Internacional de Política Social, sin dejar de insistir en la necesidad de ampliar, con el auxilio del Estado, y de conformidad con los convenios y recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, las medidas ya adoptadas en algunos países para hacer frente a las crisis de trabajo; a saber: el establecimiento de oficinas de colocación públicas, de instituciones de orientación profesional y de sistemas de Seguro contra el paro forzoso y las medidas necesarias para una mejor distribución de las obras públicas en los diferentes períodos del ciclo económico; invita a los amigos del progreso social en todos los países a fomentar la moderna política de prevenir el paro forzoso, acudiendo a los Gobiernos para que adopten las necesarias medidas económicas y, en especial, las encaminadas más directamente a la estabilización del nivel general de los precios... 33.° —1926. Decreto-Ley de 26 de noviembre sobre organización corporativa nacional. Entre las atribuciones que el art. 17 señala a los Comités Paritarios locales e interlocales, figura la de organizar Bolsas del Trabajo. A REAL DECRETO de 18 de marzo de 1919, estableciendo el Seguro de p a r o forzoso. EXPOSICIÓN Señor: Constituyen preocupación constante del Gobierno de S. M., en este momento, las cuestiones que afectan a las clases trabajadoras, ya que, en definitiva, son las que sufren las consecuencias económicas de las transformaciones que va experimentando la organización social con el tránsito de la paz a la guerra y el de la guerra a la paz, más los que traen las transformaciones monetarias que aquellos enormes gastos produjeron como consecuencia inevitable. De todos los aspectos en los cuales el problema social puede considerarse, no hay ninguno que la opinión pública acoja con tan unánime simpatía como el relativo a evitar el paro forzoso, o disminuir, por lo menos, en la medida de lo posible, sus lamentables efectos. Y la opinión pública no hace en esto más que otorgar al problema toda la importancia que tiene, porque es evidente, y como reglas axiomáticas se tiene en muchas partes del mundo, que la prosperidad de una nación y el que en ella pueda imperar el derecho y el orden depende, en primer término, del número de los sin trabajo. El Gobierno cree llegado el momento de recoger, sin más dilaciones, esa aspiración de la clase trabajadora, con la que tanto simpatiza la pública opinión de España, y a tratar de resolverlo van las disposiciones del presente Real decreto. El desarrollo de la idea del Seguro del paro forzoso no es cosa fácil ni puede improvisarse, si hubiera de establecerse - 31 - como función de Estado en España, donde carecemos de toda organización que pudiera adaptarse a tal objeto. Afortunadamente, la experiencia del Extranjero demuestra, sin género alguno de duda, que el único sistema práctico y posible es el de subvención a las Sociedades Mutuas obreras que practiquen esa clase de Seguros. Al otorgar esas subvenciones, el Gobierno cree necesario proceder con cierta laxitud, en relación con lo que en otros países se ha otorgado, aunque conservando la esencia de las disposiciones que umversalmente se admiten hoy como imprescindibles, para evitar el abuso y no favorecer, a la sombra de un acto de equidad y de justicia, la vagancia en contra de la laboriosidad. Esos principios son: primero, que la indemnización del paro sea siempre inferior a la cuantía del jornal, y segundo, que sea de duración limitada, porque, de no serlo, se constituiría en institución de beneficencia. El tipo adoptado para la primera es, en casi todo el mundo, el de 50 por 100 del jornal, y para la segunda, una duración de treinta a sesenta días. En1 cuanto a la cuantía de las subvenciones, en Inglaterra no pasan del tercio del total de las cuotas pagadas por los asegurados, proporción que se acepta también en Dinamarca, mientras que en Francia no pasa del 16 por 100. El sistema noruego, que ofrece sus ventajas, porque otorga la subvenctón, no por las cuotas y sí por la cuarta parte de las cantidades abonadas en concepto de indemnización, tendría aquí el inconveniente de que sería un remedio algo tardío para los fines que se persiguen. Por eso ha creído el Gobierno que, dado que hasta ahora, según el informe publicado por la Sociedad para el estudio del problema del paro, sólo hay en España 17 Sociedades Mutuas que lo aseguren, sin que el total de las cuotas pase de 33.590 pesetas anuales, era necesario un gran estímulo para que las referidas Sociedades crecieran y se desarrollaran en proporciones adecuadas a las necesidades de la clase trabajadora en España, y para ello no duda en proponer que la subvención sea igual al total de las primas que se satisfagan, que - 32 - la indemnización del paro pueda llegar al 60 por 100 del jornal y dure hasta noventa días, sin otra limitación que la de un máximo de 2 millones de pesetas anuales, mientras otra cosa no se disponga. Es de esperar que con todo ello se gane pronto el tiempo perdido en el desarrollo de una institución cuya prosperidad desea ver establecida sobre bases sólidas, y por medio unánime, la pública opinión de España. Por las razones expuestas, tengo la honra de someter a la aprobación de V. M. el siguiente Real decreto. Madrid, 18 de marzo de 1919.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Gómez Acebo. REAL DECRETO De acuerdo con mi Consejo de Ministros y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente : Artículo 1.° A partir de la publicación del presente Real decreto, el Estado subvencionará con una cantidad igual al importe de las primas efectivas que recauden, a las Sociedades Mutuas obreras que tengan por único y exclusivo objeto el Seguro del paro forzoso, o a las que, cumpliendo diversos fines de previsión, se acomodasen a establecer una separación absoluta en sus ingresos y gastos para unos y otros conceptos, adaptándose a las prescripciones reglamentarias que al efecto se dicten. Art. 2.° Para tener derecho al percibo de la subvención que se establece en el artículo anterior será condición precisa que las indemnizaciones por paro forzoso que las Sociedades otorguen no excedan del 60 por 100 del jornal, no puedan hacerse efectivas por más tiempo de noventa días en cada año y se den las seguridades necesarias de que jamás puedan constituir fondos de resistencia. Art. 3." El Gobierno solicitará de las Cortes, cada año, en los Presupuestos del Estado, los créditos necesarios para esta atención, sin que en ningún caso, y mientras otra cosa no se acuerde, puedan exceder de 2 millones de pesetas anuales, y - 33 - en el ínterin se destinarán íntegramente a esas atenciones las sumas consignadas en el capítulo 11, art. 3.°, concepto 8.° del Presupuesto vigente del Ministerio de Fomento. Art. 4.° En el plazo de un mes, la Comisaría general de Seguros de este Ministerio propondrá las disposiciones necesarias para conseguir la efectividad de esas subvenciones y evitar que se destinen, en todo o en parte, a gastos de administración o propaganda. Dado en Palacio a dieciocho de marzo de mil novecientos diecinueve. — ALFONSO. — El Ministro de Fomento, José Gómez Acebo.—(Gaceta de 19 de marzo de 1919.) Real orden de 31 de marzo de 1919 aprobando el Reglamento para la aplicación del Real decreto de 18 de marz o próximo pasado, relativo al s e g u r o contra el paro forzoso. limo. Sr.: De acuerdo con la propuesta de la Comisaría general de Seguros, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido aprobar el siguiente Reglamento para la aplicación del Real decreto de 18 de marzo de 1919. Artículo 1.° A los efectos de la aplicación del Real decreto de 18 de marzo de 1919, se establece en la Comisaría general de Seguros un Registro especial para la inscripción particular de las Asociaciones que practiquen el Seguro contra el paro forzoso en el trabajo. Art. 2.° Las Asociaciones que practiquen dicho Seguro quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto para las entidades mutuas en la Ley de 14 de mayo de 1908 y en el Reglamento de 2 de febrero de 1912 y a todo lo prescrito en este Reglamento. Art. 3.° Las Asociaciones que deseen acogerse a los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919, deberán solicitar de la Comisaría general de Seguros la inscripción en el Registro especial a que se refiere el art. 1.° precedente. Al expresado efecto, elevarán a la Comisaría, con la oportuna instancia, un ejemplar de los Estatutos o Reglamentos 5 - 34 — sociales; el último Balance o Cuenta anual, si la Asociación opera desde antes de la publicación de este Reglamento y cerró ejercicio; una lista de asociados indicando sus profesiones, el jornal, salario o remuneración que cada uno tenga asignado como regulador y la cuota periódica que paga a la Sociedad; un certificado de la Dirección general de Seguridad de Madrid, o del Gobierno civil respectivo, acreditando que la Asociación está legalmente constituida a los efectos de la Ley de Asociaciones de 1887, y los demás documentos que cada entidad considere oportuno presentar para la mejor exposición de su objeto, organización y funcionamiento, o que sean reclamados con el mismo fin por la Comisaría general de Seguros. Art. 4.° En el plazo de dos meses, a contar desde la fecha del recibo en la Comisaría general de Seguros de la solicitud de inscripción y la documentación completa, acordará el Comisario la inscripción en el Registro de la entidad peticionaria, o le denegará este beneficio, indicando entonces las causas que motiven su resolución. Contra la negativa de inscripción se podrá interponer, en el plazo de quince días, recurso para ante el Ministro de Fomento, que resolverá en definitiva, y sin admisión de otros recursos. El hecho de que a una Asociación le sea denegada la inscripción en el Registro especial no empece para que pueda volver a solicitarla en otro tiempo, a condición de que haya subsanado los defectos que motivaron la negativa. Art. 5.° Los beneficios derivados de la inscripción se disfrutarán después de transcurrido un trimestre de la fecha del acuerdo. En todo caso, ninguna Asociación comenzará el disfrute de los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919 hasta transcurridos tres meses desde su constitución legal, con arreglo a la Ley de Asociaciones de 1887. Art. 6.° Para que las Asociaciones de Seguros contra el paro forzoso puedan ser inscritas en el Registro especial de la Comisaría general de Seguros, deberán reunir los siguientes requisitos: - 35 - 1.° Ser entidad aseguradora la personalidad colectiva y mancomunada de todos los socios. 2.° Ser únicamente asegurados con dicha personalidad colectiva y aseguradora las personas que, mediante su adhesión a la Sociedad, aceptando sus Estatutos y Reglamento y pagando una cuota periódica, tomen a su vez el carácter de aseguradores. 3.° No ser las operaciones sociales objeto de industria o lucro para la colectividad aseguradora, cobrando ésta, en consecuencia, solamente lo necesario para cumplir los compromisos de todos con cada uno de los aseguradores, constituir las reservas precisas, si hubiere lugar a ello, y atender a los gastos generales que ocasione la administración de la Mutualidad. 4.° Ser la entidad que ejerza las funciones directoras, administrativas y contractuales, en nombre de la colectividad, un poder representativo y amovible, honorífico y gratuito, emanado de la voluntad expresa y verdadera, formada por la colectividad de los mutualistas. 5.° Ser iguales los derechos y obligaciones de todos los asociados, sin privilegios ni excepciones en favor de personas determinadas. Art. 7.° A los efectos del art. 1.° del repetido Real decreto de 18 de marzo de 1919, solamente podrán ser inscritas como Sociedades de Seguros contra el paro forzoso, las siguientes : Las Sociedades Mutuas de empleados u obreros, o mixtas de patronos y obreros o empleados, que tengan por único y exclusivo objeto el seguro contra el paro forzoso. Las Sociedades Mutuas con diversos fines de previsión, cuando organicen y administren el Seguro contra el paro forzoso por Reglamento especial, con independencia de cualquier otro fin social, y separando en absoluto las cuotas dedicadas a aquel objeto y las subvenciones y todos los demás ingresos destinados al mismo, separando igualmente los gastos y la contabilidad del Seguro contra el paro forzoso. Las Fundaciones de acción social dedicadas al seguro contra el paro forzoso. Las Federaciones de Mutualidades o de Fundaciones que tengan por objeto el seguro contra el paro forzoso. - 36 - Art. 8.° No se concederá la inscripción a entidad alguna mutualista que tuviere cedida o contratada su gestión o administración a particulares o Compañías. Art. 9.° Los Estatutos de las Asociaciones que hayan de ser inscritas indicarán el objeto; domicilio; lugares donde operan; condiciones de admisión de socios; importe de las cuotas y sus clases; régimen de dirección, administración y contabilidad social; derechos y deberes de los asociados; capital social, o capital de fundación, si lo hubiere; modo de inversión de los fondos sociales y de inversión y constitución de las reservas; condiciones para la modificación de los Estatutos y para la disolución social, y objeto a que se destinarán los fondos sociales en este caso de liquidación o disolución de la Sociedad. Art. 10. Toda Sociedad inscrita llevará un libro de asociados, expresivo del nombre y apellidos, estado civil, edad, domicilio, jornal o remuneración habitual, profesión, fecha del alta en la Mutualidad, y de la baja, cuando proceda. Llevarán también una cuenta o libreta individual que indique los desembolsos de los socios y los socorros que cobren, la causa del paro y la fecha y duración del socorro. Art. 11. Las Asociaciones Mutuas obreras deberán hallarse constituidas por asociados que tengan una misma profesión, o profesiones análogas o similares. No podrán gozar de los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919, Asociación alguna que cuente menos de 100 asociados; pero las Asociaciones con menos de 100 asociados se podrán incorporar a las existentes en la localidad o Municipio más próximo, aunque sea fuera del radio de una provincia, bien entendido que el Estado solamente reconocerá la personalidad jurídica de la Asociación que entre las incorporadas cuente con mayor número de socios, liquidando con ella las subvenciones correspondientes a todas las incorporadas, como si se tratara de una sola entidad. Ello no obstante, ninguna Asociación inscrita podrá autorizar o admitir-la incorporación de otras entidades sin ser previamente autorizada en cada caso, a dicho efecto, por la Comisaría general de Seguros, presentando con la petición los - 37 - Estatutos y las listas de socios de las entidades que pretendan la incorporación y demás documentos que a éstas les serían exigidos si solicitasen la inscripción. Cuando dos o más Asociaciones Mutuas de Seguros contra el paro forzoso, que no reuniese cada una de ellas el número de 100 asociados, deseen pedir la inscripción, podrán hacerlo solicitando en una sola instancia y remitiendo todos los documentos que en este Reglamento se exigen para la inscripción de Mutualidades. La Comisaría general de Seguros podrá acordar la inscripción a nombre de las Mutualidades incorporadas conjuntamente, y también podrá concederla a unas y denegarla a otras. Art. 12. Las Sociedades subvencionadas de Seguros contra el paro forzoso tendrán como radio máximo de acción el límite de una provincia, excepto el caso de Sociedades incorporadas a que se refiere el artículo precedente. Las Federaciones, Fundaciones y obras de acción social podrán operar en el campo que sus Estatutos señalen. Art. 13. Todas las entidades inscritas de Seguro contra el paro forzoso reducirán sus gastos de administradión a los estrictamente necesarios, sin que en caso alguno excedan éstos del 10 por 100 de las cuotas que anualmente paguen los asociados. No se entenderá como gasto de administración el coste de las Bolsas del Trabajo, la dietas de viático para los obreros que cambien de localidad en busca de trabajo por orden de las Asociaciones de Seguros, los talleres sociales, el costo de la maquinaria y del material de trabajo a domicilio, y otros análogos. Los elementos directores de estas Asociaciones no podrán percibir emolumentos, a menos que la Junta general los conceda de año en año, proporcionados al gasto general de administración. Art. 14. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas prevendrán los casos de socorro de paro forzoso, entendiendo por paro forzoso la cesación involuntaria en el trabajo por cuenta ajena, con exclusión absoluta del paro motivado por huelga y del ocasionado por la enfermedad, por la incapaci- - 38 - física total o 'parcial, permanente o temporal, y por la incapacidad especial consiguiente a los accidentes del trabajo o la enfermedad profesional. No obstante lo previsto en la disposición anterior, los asociados que, después de declarados alta del accidente del trabajo, no fuesen admitidos a trabajar por sus patronos, ni hayan cobrado la indemnización que les corresponda según la Ley de 30 de enero de 1900, podrán ser socorridos como parados hasta un máximo de treinta días consecutivos. En las profesiones que tienen normalmente trabajo en determinadas épocas del año sólo se considerará paro forzoso, a los efectos de la subvención del Estado, la cesación involuntaria que ocurra durante las épocas de trabajo. Art. 15. En ningún caso comenzará el cobro del socorro de paro hasta después de transcurridos seis días seguidos en la cesación involuntaria del trabajo. Art. 16. Ninguna Asociación de las inscritas podrá pagar a cada asociado más de un total de noventa subsidios en el transcurso de un año. Art. 17. Para tener derecho al percibo de subvenciones será también condición precisa que las indemnizaciones por paro forzoso que las Asociaciones concedan no excedan del 60 por 100 del jornal o salario de los asegurados. Cuando el trabajo obligatorio que las Asociaciones proporcionen a un socio parado tenga remuneración inferior al 60 por 100 del jornal que habitualmente gane el asociado, podrá éste percibir de la Mutualidad, dentro siempre del plazo máximo anual de socorro, la diferencia entre el jornal que el obrero cobre y el 60 por 100 expresado. Art. 18. Las Asociaciones de Seguros contra el paro forzoso deberán tener determinada la cantidad del jornal habitual de sus asociados, bien cobren por jornada de trabajo, por sueldo mensual o anual, a destajo, por jornal eventual, etc. El jornal determinado será el que ha de figurar en la listaregistro de socios, y será modificado, cuando procediere, bien por iniciativa de la Mutualidad, bien a petición de los asociados. Corresponde al Consejo de Administración o Junta direc- - 39 - tiva de las Asociaciones fijar provisionalmente el jornal regulador del derecho de sus asociados. Pero todos los acuerdos de las juntas o Consejos han de ser sometidos a la Junta general anual de sus asociados. Art. 19. Las subvenciones que el Gobierno conceda no podrán ser aplicadas a constituir fondos de resistencia, ni tampoco las cuotas que para el seguro contra el paro forzoso paguen los asociados. Tampoco se podrán aplicar las subvenciones a gastos de administración o de propaganda. El Consejo de Administración de las Asociaciones, o su Junta directiva, será responsable, con responsabilidad solidaria, del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los dos párrafos precedentes, y la Comisaría general de Seguros procederá en su caso a denunciarlos a los Tribunales de Justicia como autores del delito de estafa. Art. 20. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas deberán prevenir que se reúna Junta general ordinaria una vez al año, por lo menos, y que se reunirá Junta general extraordinaria, aparte los casos en que los Estatutos la reclamen, siempre que solicite la reunión la vigésima parte de los socios, cuando menos. Art. 21. Todas las modificaciones estatutarias o reglamentarias serán sometidas a la aprobación de la Comisaría general de Seguros, no comenzando a surtir efecto mientras no se obtenga la expresada aprobación. Art. 22. Todas las Asociaciones inscritas están obligadas a presentar en la Comisaría general de Seguros, dentro de los meses de enero a marzo de cada año, el Balance y la Cuenta anual de la Sociedad; un estado detallado expresivo de los socorros pagados; las modificaciones registradas en las listas de socios, y un estado de las reservas constituidas, si las hubiere. La Comisaría general de Seguros publicará los modelos a que han de ajustarse los documentos antes enumerados, y podrá exigir otros documentos y justificantes. Art. 23. Podrán ser admitidos como socios en las entidades inscritas todos los asalariados o remunerados por jornada de trabajo, aunque no perciban sueldo fijo o sea éste mensual - 40 - o anual, o bien presten trabajo manual propiamente dicho o trabajo intelectual, siempre que la remuneración, sueldo, jornal, etc., que perciban no exceda de 4.000 pesetas líquidas anuales. Art. 24. Para ser socio con derecho al percibo de socorros se exigirá el mínimo de dieciocho años y el máximo de sesenta y cinco de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán gozar del subsidio de paro los menores de dieciocho años autorizados para trabajar con arreglo a la Ley de mujeres y niños, cuando sean huérfanos, huérfanos de padre, que subvengan con su trabajo al sostenimiento de sus ascendientes, o cuando, siendo huérfanos de madre, sostengan al padre, incapacitado. Art. 25. Los Estatutos de las Asociaciones exigirán a sus socios para poder obtener socorro : Que formen parte de una sola Mutualidad; Que residan en el domicilio de ésta o dentro de los Municipios donde opere; Que lleven tres meses, como mínimo, afiliados a la Mutualidad, y se hallen al corriente en el pago de la cuota social hasta el momento de cesar en el trabajo. Art. 26. También se exigirá a los socios para el percibo de los socorros: Que no se hallen sin trabajo por haberlo abandonado voluntariamente, o por incapacidad, enfermedad o accidente; Que acrediten haber realizado todas las gestiones necesarias para encontrar trabajo; Que acepten las colocaciones que la Mutualidad les ofrezca; Que cuando se hallen percibiendo socorros se presenten todos los días en la oficina de la Mutualidad y firmen en el Registro correspondiente; Que firmen recibo de todos los socorros cobrados. Los demás requisitos y formalidades que los Estatutos o Reglamentos sociales puedan exigir. Art. 27. El asociado que, en contra de lo dispuesto en el artículo 25, cobrare socorros de paro de más de una Asociación, incurrirá en el delito de estafa. - 41 - Art. 28. El Estado concederá a las Asociaciones inscritas una subvención igual al total de las primas efectivas de la Sociedad, entendiendo por primas efectivas las primas puras, determinadas a posteriori, o sea el importe a que asciendan los subsidios de paro forzoso abonados por la Mutualidad a los asociados parados, y una suma igual al importe de la que se haya reservado de las primas cobradas, como fondo de reserva con destino exclusivo a las indemnizaciones de paro. Estas liquidaciones podrán hacerse anual, semestral o trimestralmente. Del mismo modo se aceptará como primas puras las subvenciones que las entidades inscritas y federadas paguen a la Caja general de la Federación para los fines de previsión, evitación o aminoración del riesgo de paro, o para el pago de subsidios. Esta parte de subvención podrá entregarse directamente a las Federaciones. Y en todo caso deberán éstas hallarse inscritas en el Registro especial de la Comisaría general de Seguros. Art. 29. Cuando las Federaciones de Mutualidades inscritas lleven un año, al menos, de funcionamiento legal, y previa solicitud de las Asociaciones inscritas y federadas, la Comisaría general de Seguros podrá acreditar a la Caja de la Federación toda o parte de las subvenciones que correspondan a las Mutuas federadas. Art. 30. Para la liquidación y abono de las subvenciones se estará a las siguientes normas : La Comisaría general de Seguros abrirá una cuenta especial a cada Mutualidad inscrita, acreditando en ella el montante justificado por las Mutuas como primas puras del trimestre anterior. Esta cuenta servirá para comprobar los siniestros y liquidar las subvenciones que a cada Mutualidad corresponda. Y el pago de ellas se hará por la Ordenación general de Pagos del Ministerio de Fomento, contra la presentación por la Mutualidad de la liquidación hecha por la Comisaría y aprobada por el Comisario general. La Comisaría general de Seguros queda encargada de rea6 - 42 - lizar todas las gestiones oportunas para facilitar el percibo de las subvenciones a las entidades de Seguro contra el paro forzoso. Ait. 31. Cuando los créditos autorizados para el pago de subvenciones no permitiesen a la Comisaría conceder el total de las subvenciones antes previstas, hará el oportuno prorrateo. Cuando, por el contrario, hubiese excedente de créditos autorizados, podrá la Comisaría general de Seguros distribuirlo equitativamente entre las Mutualidades inscritas de Seguro contra el paro forzoso, o entregarlo a las Federaciones, para que formen reservas técnicas que puedan compensar las desviaciones en la previsión de riesgos. Art. 32. Para que los intereses del Estado y los de los mutualistas se hallen plenamente garantidos, todos los servicios de registro, inscripción, reparto de subvenciones, estadística, inspección y vigilancia de las entidades aseguradoras contra el paro forzoso, serán desempeñados por funcionarios del Cuerpo pericial de Seguros y de la Inspección de Seguros. Art. 33. Todas las entidades inscritas serán visitadas una vez al año, por lo menos. Realizarán estas visitas los funcionarios del Cuerpo pericial de Seguros o de la Inspección de Seguros, indistintamente, y por orden escrita del Comisario general. Los gastos de vigilancia e inspección se satisfarán del modo vigente para la inspección de las Compañías compren-^ didas en el art. 1.° de la Ley de 14 de mayo de 1908, ampliándose en lo necesario el crédito presupuesto para gastos de inspección en los vigentes Presupuestos del Estado. Los Visitadores acreditarán su personalidad y procederán, sean funcionarios del Cuerpo pericial, sean de la Inspección de Seguros, del modo previsto en la Sección 5.a, capítulo 1.° del Reglamento de 2 de febrero de 1912. Art. 34. Los Visitadores de las Mutualidades se inspirarán en un criterio de alta misión tutelar y educativa, aleccionando a las entidades inscritas en la organización de la contabilidad y de los servicios, y armonizando siempre con los usos y costumbres del medio, con la mira de procurar el mejor cumplí- - 43 - miento del elevado objetivo que persigue el Real decreto de 18 de marzo de 1919. Salvo en los casos de grave urgencia, o cuando resulte insubsanable la situación económica de las entidades registradas, no se hará propuesta de sanción si no ha mediado antes acta de apercibimiento. Cuando los defectos notados sean subsanables y esté patente la buena fe de los gestores y administradores de la entidad visitada, se reducirán los funcionarios de la Comisaría a ilustrar y encauzar las Asociaciones, comunicando de oficio su gestión al Comisario general de Seguros. Quedan especialmente autorizados los funcionarios del Cuerpo pericial y de la Inspección de Seguros para concurrir a los actos de propaganda del Seguro contra el paro forzoso y a los actos de organización de las Mutualidades consiguientes. Art. 35. Los acuerdos del Comisario general de Seguros, interpretando o aclarando las disposiciones relativas al Seguro contra el paro forzoso y todos los decretos del mismo sobre concesión o denegación de subvenciones, imposición de penas y demás que tiendan al buen cumplimiento del Real decreto de 18 de marzo de 1919, y disposiciones complementarias, serán ejecutivos. Se admitirá contra ellos, en plazo de quince días, recurso de alzada para ante el Ministro de Fomento. Las resoluciones del Ministro de Fomento serán inapelables. Art. 36. La Comisaría general de Seguros podrá corregir las infracciones observadas en las Mutualidades inscritas, con las siguientes penas: Apercibimiento. Multa hasta 500 pesetas por Asociación o Administración responsable. Suspensión temporal de subvenciones. Denegación de éstas por tiempo, que no exceda de un año. Exclusión del Registro de entidades de Seguro contra el paro forzoso, con pérdida de todos los derechos inherentes a la inscripción. - 44 - Suspensión de las Juntas directivas o Consejos de Administración en todo o en parte, pudiendo convocar, en este caso, a Junta general extraordinaria para la provisión de las vacantes. Suspensión de operaciones de la Mutualidad por tiempo que no exceda de treinta días. Liquidación y disolución de la entidad. Art. 37. Cuando la Comisaría comprobase que las Mutualidades han efectuado pago indebido de socorros o subsidios, deducirá el importe de estos pagos en la liquidación siguiente de las subvenciones correspondientes, cuando no proceda pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia. Art. 38. Cuando la Comisaría descubriera que los actos de los Directores, Gestores o Administradores de las Mutualidades constituyen delito o falta penada por la Ley, pasará los hechos a conocimiento de los Tribunales de Justicia. Art. 39. La Comisaría general de Seguros, en vista de sus experiencias y de las estadísticas que forme, propondrá las ampliaciones y modificaciones procedentes para lograr la existencia y desarrollo del Seguro contra el paro forzoso. Art. 40. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta de Madrid. De Real orden lo digo a V. 1. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 31 de marzo de 1919. — Marqués de Cortina. — Sr. Comisario general de Seguros. — {Gaceta de 8 de abril de 1919.). B ANTEPROYECTO de Ley de Seguro contra el paro forzoso redactado por el Instituto Nacional de Previsión ( 1 9 2 2 - 1 9 2 4 ) . Las bases sobre que descansa el anteproyecto del Seguro del paro forzoso, aprobado por la Ponencia, responden, en primer lugar, al estudio de lo que vive en otros paises, en orden al seguro voluntario, y a las inspiraciones de la Conferencia general de Seguros, convocada en 1917 por el Excelentísimo Sr. Vizconde de Eza, Ministro, a la sazón, de Fomento, y en segundo lugar, a la orientación y deseos manifestados en la Conferencia Internacional del Trabajo en su sesión de Washington, fundamentalmente expresados en la tercera de las recomendaciones referentes al paro forzoso, en la cual se inspira el art. 31 de la vigente Ley de Presupuestos al señalar la forma o las formas como deben aplicarse los recursos concedidos para la práctica del citado Seguro social en nuestro país. Teniendo en cuenta que nada existe hoy oficialmente organizado y funcionando en la previsión contra el paro entre nosotros, y que el intentarlo ahora podría aumentar las dificultades si se atendiera a más de un sistema de lucha contra la falta involuntaria de trabajo como la Ley de Presupuestos vigente provee, pero no impone, las Bases adoptan desde luego el de subvenciones a las Asociaciones que practiquen tal género de previsión, y prescinden de la creación de una institución de gobierno o de un sistema oficial de Seguro contra el paro forzoso, por no estimarlo oportuno en estos momentos. Existiendo, como organismo nacional de la Previsión, el Instituto de ese mismo nombre, se propone, pues, la creación en el mismo de una Caja autónoma y especial, separada de los demás servicios del Instituto, para el fin principal de la - 46 — aplicación de un régimen de auxilio a la previsión organizada y para los complementarios que se indican. Se crea la Caja en contemplación a la fase normal del paro forzoso, a lo ordinario, a lo endémico de la falta de trabajo, no para los casos de crisis anormales, extraordinarias o epidémicas (como la que al presente azota al mundo industrial) que rebasen los límites del Seguro y requieran la actuación directa de los Gobiernos. Por lo que se refiere a las Asociaciones o entidades que pueden practicar la previsión contra el paro, el criterio con que se determinan a los efectos del proyecto es amplio, pues aspira a que se comprendan no sólo las directamente interesadas, sino aquellas que realicen algún fin de carácter social. Ahora bien : la capacidad para percibir auxilio del Estado esas Asociaciones o entidades se encuentra limitada o subordinada a las disposiciones legales que rijan los recursos económicos otorgados con destino a la previsión contra la falta de trabajo; y esas disposiciones, por el momento sólo conceden el auxilio oficial a las Asociaciones que indemnicen del paro a sus socios obreros. Con relación a las demás Asociaciones o entidades, el proyecto prevé la posibilidad de concesión de los citados auxilios oficiales cuando para ello se consigne especialmente los recursos necesarios. El régimen de auxilio se desenvuelve dentro de las normas que aconseja un espíritu de prudencia al implantarse servicio de tan gran cuidado como es un nuevo sistema de Seguro social. Al efecto, se señala un límite máximo concerniente al sueldo que ha de favorecer al parado, habiendo escogido un tipo medio de remuneración, respecto a la cuantía del auxilio, inferior al nivel del salario, para que sirva de lenitivo a la carencia de trabajo y de estímulo para los fines de buscar éste; y también tocante al período o tiempo de auxilio, porque, de no ser temporal o de ser de duración prolongada, se convertiría en función de beneficencia. El concepto del paro se refiere a lo que típicamente constituye falta de ocupación, ajena por completo a la voluntaria determinación individual o colectiva del obrero de no querer - 47 - trabajar, o a la imposibilidad de hacerlo por causas de orden físico. Se deja al Reglamento el desarrollo de los requisitos necesarios para la percepción del auxilio y para la extinción, en su caso, del derecho a ella, indicándose el plazo en que habrá de realizarse, y se exponen también los medios económicos que han de nutrir la Caja para el cumplimiento de sus fines. La dirección del nuevo servicio se atribuye a un Consejo, integrado en primer término por Consejeros del Patronato del Instituto Nacional de Previsión, y asimismo por elementos de competencia en la materia, de la clase patronal y de la obrera organizada, y por la persona que se halle al frente del servicio que se trata de crear. Si las bases relativas al seguro propiamente dicho fueron aprobadas de manera pronta y unánime, las relativas al servicio de colocación dieron motivo a un sostenido debate. Sabido es que la regulación del mercado del trabajo, y la práctica ordenada y sistemática de la colocación por medio de oficinas adecuadas, son funciones propias de toda economía racionalmente llevada y desenvuelta según norma del mejor rendimiento de la producción; en una palabra, de una economía conforme con la ley del mínimo medio. Cuando el paro se ha acentuado y se ha estudiado como fenómeno inherente a la economía capitalista, esta función adquirió una mayor importancia. Y mayor todavía cuando para hacer frente a aquel fenómeno se recurre al adecuado seguro. La Comisión considera, por tanto, que el servicio de colocación se halla tan íntimamente ligado con el de seguro, que requiere una compenetración estrecha entre uno y otro, un funcionamiento conjunto de ambos. El servicio de colocación necesita hallarse a disposición de la Caja Nacional del Seguro del Paro, en su doble aspecto de medio preventivo de la falta del trabajo, en cuanto regulador de la mano de obra, y de medio comprobador de la certeza del paro. Si existiera creada una tupida red de Bolsas del Trabajo en vigorosa actividad, de ella podría servirse la Caja Nació- - 48 - nal del Paro para los fines indicados; pero sólo hay algún que otro foco aislado, y en cuanto a la acción oficial, no ha pasado todavía del laudable propósito perseguido en la Real orden del Ministerio del Trabajo de 29 de septiembre de 1920, creando, bajo la dirección e inspección superior del mismo, un servicio de colocación, que aún no se ha desenvuelto, y del compromiso adquirido aprobando, por Ley de 13 de julio de 1922, el Convenio de Washington relativo al paro forzoso. En vista de esto, la Ponencia encargada de redactar el anteproyecto de una institución del Seguro contra el paro dentro del Instituto Nacional de Previsión, estimando indispensable, para que éste pueda ser llevado a lo viable, la realidad de las Oficinas de colocación, ha adoptado, como proposición, que la Caja Nacional de Seguros contra el paro acometa, entre una de sus funciones, la promoción, el fomento y hasta la organización de las Oficinas, teniendo en cuenta, al hacerlo, además, el precedente del Real decreto de 5 de marzo de 1910. Pero no acaba aquí la dificultad que la Ponencia ha encontrado al elaborar su anteproyecto. La organización del servicio de colocación, o podría acometerlo la Caja, y por lo tanto el Instituto Nacional de Previsión, como otra institución cualquiera (toda vez que la Real orden sobre Bolsas del Trabajo mencionada no asegura para ningún establecimiento del Estado, como se hizo, por ejemplo, en Alemania, el monopolio de las Oficinas, que pueden existir también con las privadas), o ser el Instituto Nacional de Previsión a quien incumbiera exclusivamente, en nombre del Estado, la organización de las Oficinas. Después de detenido estudio del problema, la Ponencia decidió que si la Caja hubiera de organizar el servicio de colocación, no podría hacerlo sino con exclusión de cualquiera otra institución del Estado, al igual que procede el Instituto en todas sus funciones. En resumen : la primera dificultad, esto es, la que suscita la naturaleza de la colocación, que excede, por sus funciones y objetivo, del cometido del Seguro contra el paro, se resuelve en el anteproyecto encargando a la Caja de su organización, - 49 - porque no existe ésta en la realidad, ni hay esperanza de que exista con la eficacia adecuada para hacer posible el Seguro. Y la segunda dificultad, consistente en si esta organización ha de ser hecha por la Caja en concurrencia con cualquiera otra institución del Estado, se ha resuelto en armonía con lo que es y representa el Instituto Nacional de Previsión, esto es, encargándose él, por medio de la Caja, de la dirección, inspección, organización y fomento de la colocación, con exclusión de cualquiera otra institución del Estado. Tal es el sucinto razonamiento en que descansa el anteproyecto del Seguro del paro forzoso, redactado por la Comisión nombrada al efecto, que somete a la superior decisión del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. SEGURO CONTRA EL PARO Proyecto de Bases. BASE PRIMERA Como desarrollo de uno de los fines de la Ley Orgánica y de los artículos 7.° y 8.° de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión de 27 de febrero y de 24 de diciembre de 1908, respectivamente, de conformidad con la Real orden de 28 de septiembre y el Real decreto de 20 de noviembre, ambos de 1919, y teniendo en cuenta el art. 31 de la vigente Ley de Presupuestos, se crea en dicho Instituto un servicio especial para el fomento y régimen de la previsión contra el paro involuntario de trabajo. La nueva organización se denominará Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso. BASE SEGUNDA La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso se organizará y funcionará en el Instituto Nacional de Previsión - 50 - con separación absoluta de los servicios, bienes y responsabilidades ya existentes en el mismo. BASE TERCERA La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso tendrá las siguientes funciones: Difundir e inculcar la previsión especial contra el paro por los medios que estime conducentes de educación y publicidad; Promover la constitución y asesoramiento de Cajas o fondos de paro; Organizar y distribuir la parte destinada de sus fondos al auxilio de los trabajadores parados; Contribuir a la reunión y ordenación de datos estadísticos sobre el paro involuntario de trabajo, en cumplimiento del artículo 1.° del Convenio de Washington relativo al paro forzoso, ratificado y aprobado por Ley de 13 de julio de 1922; Estudiar y aplicar la organización definitiva de un sistema de seguro contra el paro y de cualquier otro medio adecuado para prevenirlo, atenuarlo o corregirlo. BASE CUARTA Constituida la Caja Nacional para atender a las manifestaciones del paro involuntario de modo permanente en la marcha natural del trabajo, funcionará con entera independencia de las medidas que el Gobierno estime oportuno o necesario tomar con ocasión de crisis agudas y excepcionales en la vida del trabajo. BASE QUINTA La previsión contra el paro involuntario tendrá realización por de pronto, y de acuerdo con el apartado B del artículo 31 de la vigente Ley de Presupuestos, concediendo subvenciones a las Asociaciones locales, regionales o nacionales que otorguen a sus socios obreros indemnizaciones de paro. La previsión contra el paro involuntario podrá también realizarse, siempre que para ello hubiere medios o recursos - 51 necesarios, mediante otras instituciones que organicen Cajas o fondos en favor de este Seguro social, como, v. gr.: por las organizaciones patronales de industrias y profesiones; por entidades oficiales y particulares que practiquen la previsión, en algunos de sus aspectos, con fines de carácter social; por Ayuntamientos, Diputaciones o Mancomunidades, etc. BASE SEXTA Alcanzarán los beneficios del subsidio a los obreros y empleados de todas clases, manuales o intelectuales, cualquiera que sea su forma de remuneración, que no exceda de un máximo de 6.000 pesetas anuales. Tratándose de obreros extranjeros, la previsión contra el paro, en cuanto a los beneficios del subsidio que otorgue la Caja Nacional, estará sujeta al principio de reciprocidad, de acuerdo con el art. 3.° del Convenio de Washington antes citado. Si los extranjeros fueren ciudadanos de Portugal o de las Repúblicas iberoamericanas, la reciprocidad se supone siempre. BASE SÉPTIMA El régimen de auxilio o subsidio de la Caja Nacional habrá de consistir: 1.° En la concesión de un aumento, en la proporción que la Ley determine, sobre la cantidad que las entidades señaladas en la base 5.a, que practiquen la previsión contra el paro forzoso, abonen previamente a cada asociado, con arreglo a estas condiciones: a) Un límite máximo del auxilio, de modo que, acumulado el que conceda la Caja Nacional al que abone la organización, no exceda, en conjunto, de la mitad del jornal ordinario del parado; b) Un período de duración máxima del auxilio que no exceda de sesenta días laborables al año; c) Un período máximo de seis días sin trabajo para comenzar a percibir el auxilio de la Caja. 2.° En el pago, durante el período que se concede el auxilio por la Caja Nacional, de la cuota obligatoria que el patro- - 52 no viniere abonando por el obrero parado para la formación de su retiro de vejez, según lo que dispone el Reglamento general para el Régimen obligatorio del Retiro obrero de 21 de enero de 1921. BASE OCTAVA Se entenderá por paro forzoso el producido por causas ajenas a la voluntad del parado que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual, con exclusión, por tanto, del que se deriva de incapacidad física del obrero (accidente, enfermedad común y profesional, invalidez y vejez), y de los conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal). BASE NOVENA Se determinarán en el Reglamento : A) Los requisitos que habrán de observar las Asociaciones o entidades para la percepción del auxilio, respecto a la legalidad de su constitución y funcionamiento, inscripción, tiempo de su existencia, documentación, contabilidad especial del paro, garantías de certeza del mismo, liquidación de auxilios, separación de riesgos, etc. BX Los requisitos a que habrán de atenerse los miembros de las Asociaciones o entidades de previsión para la percepción de beneficios, tocante a edad, tiempo de asociado, causas del paro, certeza de éste, etc. C) Los casos de pérdida, privación y caducidad del derecho de auxilio. BASE DÉCIMA El patrimonio de la Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso se constituirá con los siguientes ingresos : Una consignación anual en Presupuestos en armonía con el desarrollo de la Caja; En cuanto al servicio comprendido dentro del Instituto Nacional de Previsión, una subvención anual del Estado para gastos de gestión y administración del mismo; Los donativos particulares, a los cuales se les dará la apli- — 53 - catión expresada por los donantes o, en su defecto, se acumularán al fondo de reserva. BASE UNDÉCIMA Corresponderá la dirección del nuevo servicio a un Consejo constituido en la forma siguiente : a) Tres Consejeros del Instituto Nacional de Previsión, designados por su Consejo de Patronato; b) El Subsecretario del Ministerio de Trabajo; c) Un obrero y un patrono, designados por el Consejo de Patronato de entre los que formen las respectivas representaciones en el Instituto de Reformas Sociales; d) Tres personas de reconocida competencia en materia de paro, nombradas por el Ministro del Trabajo de una lista de ocho nombres formada por el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión; e) Un representante de la Sección Española de la Asociación internacional para la lucha contra el paro. El Consejo designará el Vocal que haya de presidirlo y el que, como Consejero-Delegado, se haya de poner al frente del servicio. Habrá una Comisión Ejecutiva formada por el Presidente y tres Vocales designados por aquél, renovable cada cuatro años, y por el Consejero-Delegado. Las relaciones de la Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso con los Poderes públicos, y el examen de la gestión administrativa de la misma, estarán a cargo del Consejo de Patronato del Instituto y del Consejo particular de la Caja, que formarán una sola Asamblea, bajo la presidencia del que lo sea del Instituto. BASE DUODÉCIMA En el término de dos meses, a contar desde la publicación de las Bases en la Gaceta, el Instituto Nacional de Previsión redactará el Reglamento desarrollando las mismas. Dicho Instituto podrá asesorarse de las Corporaciones, entidades e instituciones que estime conveniente. 54 BASE ADICIONAL La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso tendrá a su cargo la dirección e inspección, y la organización, en su caso, del servicio de colocación, la cual organización se haría teniendo en cuenta el art. 2.° del Convenio de Washington sobre paro forzoso aprobado por la Ley de 13 de julio de 1922. Adolfo G. Posada. — Matías Gómez Latorre. — Francisco González Rojas. — Leopoldo Palacios. — Ricardo Oyuelos. — Carlos G. Posada. c PROYECTO DE LEY del Sr. D. Joaquín Chapaprieta sobre Oficinas de colocación y Seguro contra el paro forzoso. CAPÍTULO PRIMERO Artículo 1.° De conformidad con el art. 2.° del Convenio adoptado en la primera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington, y ratificado por España en virtud de la Ley de 13 de julio de 1922, se organizará, dependiente del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, un servicio especial de colocación, que tendrá por objeto regular y coordinar la oferta y la demanda de trabajo, comprobar, el fenómeno del paro forzoso y auxiliar a la formación de las estadísticas relacionadas con estas materias. Dicho servicio estará encomendado a una Oficina Central de Colocación, que radicará en el mencionado Ministerio, y a Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación, cuya coordinación estará a cargo de aquélla, y que serán establecidas conforme a lo que se dispone en los artículos que siguen. Art. 2.° En el término de tres meses, a contar desde la fecha de la promulgación de esta Ley, el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria aprobará un plan de Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación con carácter oficial, plan que podrá ser modificado por Real decreto, imponiendo a determinados Ayuntamientos, en atención a su importancia o a la de las regiones en que radiquen, la obligación de crear dichos organismos y de consignar al efecto en los próximos presupuestos municipales respectivos y en los siguientes, _ las cantidades necesarias para la atención de los gastos que origine la creación de aquéllos y su consiguiente sostenimien- - 56 to, obligación que será considerada como de carácter preferente. Los restantes Ayuntamientos, las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación, Agrícolas y Mineras, las demás Corporaciones oficiales, las Sociedades mercantiles y Empresas industriales, y las Asociaciones profesionales, patronales, obreras mixtas y especiales, legalmente constituidas, podrán organizar en cualquier tiempo, con la misma finalidad expuesta en el artículo anterior y con jurisdicción que podrá referirse a territorios o comarcas delimitados o a determinados sectores de la producción nacional, Bolsas del Trabajo u Oficinas de colocación, cuyos Estatutos habrán de ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. Art. 3.° Dentro del mismo plazo de tres meses se dictará por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria el Reglamento general del Servicio especial de colocación, al que habrán de sujetarse en su funcionamiento la Oficina Central y las Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas, habiendo de ser condiciones esenciales de dicho régimen las siguientes: a) Gratuidad del Servicio de colocación; b) Neutralidad respecto de las tendencias políticas y religiosas y de los conflictos sociales; c) Representación paritaria de los elementos patronales y obreros en los órganos directivos de la Oficina Central de Colocación y de las demás Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas. Para las ulteriores modificaciones que hubieren de introducirse en dicho Reglamento general, así como para la aprobación o desaprobación de los presupuestos municipales de gastos en relación con las Bolsas del Trabajo oficiales y de los Estatutos de los demás, será necesario el informe previo del órgano directivo de la Oficina Central de Colocación. Art. 4.° Las Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación a que se hace referencia en los artículos anteriores gozarán de franquicia postal, por medio de tarjetas, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente, y, además, de franquicia telegráfica y telefónica, referida exclusivamente a la realización del servicio que se les encomienda. - 57 Art. 5.° A partir de la promulgación de esta Ley, queda prohibido el establecimiento de nuevas Agencias u Oficinas de colocación por gestión retribuida o por comisión, y de otras Bolsas del Trabajo u Oficinas de colocación gratuitas, de carácter particular, que no sean de las comprendidas en el artículo 2.°, y las que en la actualidad existan se habrán de inscribir, dentro de un plazo de tres meses, en un Registro especial que se llevará por la Oficina Central de Colocación, y se habrán de sujetar a las prescripciones transitorias que para su inspección y para la coordinación de trabajos puramente estadísticos con las Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas, se dicten en el Reglamento general a que hace referencia el art. 3.° Art. 6.° Tanto las Bolsas del Trabajo oficiales y autorizadas, como las que por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior queden inscritas en el Registro especial mencionado en el mismo, estarán sometidas en su funcionamiento a la inspección del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. CAPÍTULO II Art. 7.° Se autoriza al Gobierno para que, previo informe del Instituto Nacional de Previsión, proceda al establecimiento, en todo el Reino o en una región, o respecto de una industria, en que se halle en pleno funcionamiento el Servicio especial de colocación a que el capítulo precedente se refiere, de un sistema obligatorio de Seguro contra el paro forzoso, con sujeción las siguientes bases: 1.a Se entenderá por paro forzoso el producido por causas ajenas a la voluntad del obrero que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual, con exclusión, por tanto, del que se deriva de la incapacidad física del parado (accidentes, enfermedad común y profesional, invalidez y vejez) y de los conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal). 2.a Serán sujetos del Seguro todas las personas, cualquiera que sea su sexo, que trabajen por cuenta ajena, mayores de catorce años y menores de sesenta y cinco, cuyos ingresos anuales no excedan de 6.000 pesetas. 3.a Al efecto del Seguro, los sujetos a éste serán clasifica8 - 58 - dos en diversos grupos o categorías, según la cuantía del salario normal que ganen. 4.a Los asegurados, a partir del sexto día de paro involuntario y por un período máximo de sesenta días laborables al año, tendrán derecho a un subsidio diario, cuya cuantía se fijará por el Gobierno, previo informe del Instituto Nacional de Previsión, para cada grupo o categoría de asegurados, sin que pueda exceder del 60 por 100 del jornal medio correspondiente a cada grupo. No obstante, los asegurados podrán mejorar voluntariamente este tipo normal de subsidio hasta un 75 por 100 de dicho jornal. Para tener derecho al subsidio será preciso que se haya ingresado en la Caja correspondiente, por cuenta del asegurado, un número mínimo de cuotas, que se determinará igualmente por el Real decreto en que se fijen los tipos de subsidio. 5.a Contribuirán al fondo del Seguro : a) Los asegurados; b) Los patronos respectivos; c) Los Municipios en que radiquen los asegurados; d) El Estado. En el Real decreto por el cual se fijen los tipos de subsidio que corresponderán a los diferentes grupos de asegurados, según la clasificación a que se refiere la Base 3.a, se determinará también la cuota ordinaria que se ha de ingresar en la Caja correspondiente por cuenta de los asegurados de cada grupo, cuota que habrá de ser satisfecha en la proporción de un 25 por 100 por cada uno de los cuatro contribuyentes al fondo del Seguro antes mencionados. Los asegurados que, conforme al párrafo segundo de la Base anterior, deseen mejorar el subsidio normal, habrán de abonar además una cuota suplementaria, a la cual no estarán obligados a contribuir ni el patrono, ni el Municipio, ni el Estado. Los gastos de administración del Seguro serán de cuenta del Estado. 6.a Serán órganos del Seguro: a) La Caja Nacional del Seguro oficial contra el paro, que - 59 - será administrada por el Instituto Nacional de Previsión, con la colaboración de sus organismos regionales y locales y con la de las Bolsas del Trabajo u Oficinas de colocación oficiales a que se refiere el art. 2.° de la presente Ley; b) Cajas autorizadas, constituidas por patronos y obreros de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios distintos, siempre que en la custodia y administración de sus fondos se sometan a lo que reglamentariamente se determine por la Caja Nacional del Seguro. Los elementos contribuyentes al fondo del Seguro estarán forzosamente representados en los organismos encargados de su administración. 7.a Los obreros extranjeros podrán ser incluidos en el Régimen del Seguro, si la legislación de su país concede el mismo derecho a los subditos españoles, o bien cuando se haya estipulado en Tratados especiales. 8.a La inspección general del Seguro será ejercida por el Instituto Nacional de Previsión, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, el cual regulará las oportunas relaciones entre el Servicio oficial de colocación y la Caja Nacional del Seguro contra el paro. ARTÍCULO ADICIONAL En los Presupuestos generales del Estado se consignarán: a) Las cantidades precisas para la organización, instalación y funcionamiento del Servicio especial de colocación que se crea por esta Ley y para subvencionar a las Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación, oficiales y autorizadas; b) Las cantidades necesarias para atender á la contribución del Estado al coste del Seguro contra el paro forzoso y para la administración de éste, una vez implantado el Régimen, así como para la aportación inicial que las Cortes determinen, a fin de constituir un fondo de reserva del mencionado Seguro. Madrid, julio de 1923.