PARO FORZOSO

Transcripción

PARO FORZOSO
PREVISIÓN
CONTRA EL
PARO
FORZOSO
ANTECEDENTES
SUMARIO
I.—Real orden del Ministerio de Trabajo de 25 de de abril de 1928, encomendando al Instituto Nacional de Previsión el estudio de un
proyecto de subsidio contra el paro.
II.—Organización de la previsión contra el paro: generalidades, orientaciones.
III. -Precedentes españoles sobre creación de un servicio de lucha contra el paro.
IV.—Principales intentos de organización de la previsión contra el paro :
a) Real decreto de 18 de marzo de 1919 y Reglamento de 6 de
abril del mismo año estableciendo un régimen de subvenciones para las sociedades mutuas obreras que practican
el Seguro contra el paro.
b) Anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso redactado por el Instituto Nacional de Previsión (1922-1924).
c) Proyecto de Ley sobre Oficinas de colocación y Seguro obligatorio contra el paro (1923.)
REAL
ORDEN
del Ministerio de Trabajo de 2 5 de abril de 1 9 2 8 , encomendando al Instituto Nacional de Previsión el estudio de un proyecto de subsidio contra el paro.
Excmo. Sr.: Desde el año 1890 en que se planteó en la
Gaceta la preocupación de suscitar instituciones para remediar
el paro forzoso de los trabajadores, puede decirse que esta
preocupación ha sido casi constante en los Gobiernos y en
sus instituciones auxiliares. Consecuente con esta preoupación, España acudió a la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Washington en octubre de 1919; por Ley
de 13 de julio de 1922 aprobó el Convenio de Washington
relativo al paro forzoso, y en el Presupuesto aprobado en ese
mismo año se concedió un crédito para la práctica de este
Seguro. Además, desde comienzos del año anterior, el Instituto Nacional de Previsión, cumplimentando un encargo del
Gobierno, tenía terminado el anteproyecto de Ley para intentar el Seguro contra el paro. Pero, a pesar del crédito disponible, del estudio ya preparado y de la actitud de los Gobiernos, reiterada con fervor desde los comienzos del Directorio
Militar por la Subsecretaría de este Departamento, hubo necesidad de aplazar la realización del deseo de implantar un régimen técnico de Seguro, por el cual pueda atenderse adecuadamente a las víctimas del paro forzoso, con las limitaciones
acostumbradas en los sistemas equivalentes implantados en
otras naciones.
Tal retraso ha sido debido fundamentalmente a dos causas : la falta de estadísticas adecuadas y la insuficiencia de
órganos complementarios de la institución aseguradora.
La primera es tan trascendental y tan generalizada, que
sólo ella explica que el Seguro contra el paro rigurosamente
_ 4 -
técnico sólo exista en algún Estado, cuando son ya unos cuarenta los países que tienen seguros sociales, y que precisamente en Alemania, donde los seguros sociales comenzaron
en 1885 y en pocos años constituyeron el sistema de seguros
sociales más completo y desarrollado, no se haya establecido
el Seguro contra el paro hasta 1927. No es, por lo tanto, de
extrañar que en países como el nuestro, donde la estadística
no tiene la fecunda tradición de la alemana y donde aún no
llevamos siete años de seguro social obligatorio — y de uno
solo —, no se disponga de los datos que para un eficaz estudio exige el tecnicismo del Seguro contra el paro.
Necesita éste, además, como instituciones complementarias, una red abundante, eficaz y sistematizada de Oficinas de
colocación, como las llamadas Bolsas de Trabajo. A pesar de
los llamamientos de la Gaceta, de las meritísimas gestiones
realizadas por varias entidades sociales y servicios oficiales y
hasta de la sugestión de las subvenciones del Estado, no se
ha logrado disponer de ese servicio complementario en las
necesarias condiciones. El Decreto-Ley de 26 de noviembre
de 1926, sobre Organización Corporariva Nacional, señaló en
el art. 27, entre las atribuciones de los Comités paritarios, la
de organizar Bolsas de Trabajo. He aquí cómo esta esperanzados organización, cuya potencia se acrecienta de una manera metódica e incesante, ha venido a ofrecer la posibilidad
de remediar aquella insuficiencia, que, con la falta de estadísticas adecuadas, explica el retraso en la organización del Seguro contra el paro.
Aprovechando esta doble enseñanza, el Ministro que suscribe cree que es oportuno buscar una solución práctica e inmediata al problema de la previsión contra el paro, pudiendo
así satisfacer lo que constituye un verdadero anhelo de la opinión frecuentemente manifestada en todos los sectores obreros y por las más autorizadas representaciones patronales.
La organización paritaria puede dar con sus propios medios, y especialmente con sus Bolsas de Trabajo, el apoyo de
la profesión para limitar y remediar el paro forzoso. Este Ministerio estudiará las normas precisas para que esto sea procurado pronta y eficazmente, y aunque, como queda indicado,
-
5—
no sea posible, por falta de estadísticas y por la insuficiencia
de las Bolsas de Trabajo, abordar la implantación del Seguro
contra el paro, cabe atender transitoriamente a esta gran necesidad social por medio de subsidios con ocasión de la concesión de éstos y por la información de las Bolsas de Trabajo,
cuya eficiencia aumentará con la de los organismos paritarios,
el Instituto Nacional de Previsión, al cual legalmente está confiado el estudio de éste como de los demás seguros sociales,
irá recogiendo los datos que permitan conocer el volumen, las
especies y las variaciones del hecho del paro. Y con la recolección y aprovechamiento de estos datos llegará momento en
que dicho Instituto disponga de los suficientes para abordar la
realización de un seguro técnico que complete el sistema ya
iniciado de los seguros sociales en España.
Teniendo en cuenta tales realidades y razones,
S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que se encomiende a ese Instituto Nacional de Previsión el estudio de
un proyecto de subsidio como transición para la preparación
experimental de un Seguro contra el paro y con las limitaciones propias de esta zona de la previsión, confiando en que
realizará este encargo en el plazo más breve que la labor de
preparación haga posible.
De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 25 de.
abril de 1928.—Aunós.—Sr. Presidente del Instituto Nacional
de Previsión.
II
Organización de la previsión contra el paro
generalidades, orientaciones (1).
SISTEMAS DE SEGURO
Para luchar contra las consecuencias del riesgo del paro
forzoso de trabajo, se ha recurrido por los Estados a la asistencia primero, después al Seguro social: lo corriente todavía es
utilizar ambos sistemas.
Dentro del Seguro social, todas las organizaciones contra
el paro se pueden clasificar en dos grandes grupos: uno integrado por disposiciones de carácter obligatorio, y otro por las
de carácter facultativo, voluntario. Los sistemas de Seguro
obligatorio contra el paro suelen constituir instituciones de carácter general y unitario dentro de un Estado : no se pueden
crear sin la base previa de una organización perfecta del servicio de colocación (Inglaterra, Austria, Italia y, recientemente,
Alemania). Los sistemas de Seguro voluntario se adaptan, más
o menos, al iniciado a principios de siglo en Gante, y consisten, en síntesis, en una organización de subvenciones por el
Poder público a instituciones (generalmente organizaciones
sindicales) que practican el Seguro o auxilio contra el paro
entre sus asociados. Más que un sistema libre, debiera llamarse de libertad subsidiada; y en muchos casos puede incluso ser considerado como obligatorio, y lo es en la práctica de
algunos países, por la obligación que imponen los sindicatos
a sus afiliados de inscribirse y cotizar por el citado Seguro.
(1) Para una ampliación o mayor extensión de los comentarios que
siguen, véase el libro publicado por el B. I. T. L'assarance chómage (Ginebra, 1925).
- 7 -
Este segundo sistema, o sistema voluntario de subvenciones, es el que tiene en España una mayor tradición. Las propagandas en favor del Seguro contra el paro, inspiradas
siempre en el ejemplo de Gante; los intentos legislativos e incluso la pequeña práctica oficial repartiendo auxilios metálicos
a asociaciones obreras que protegen a los parados, son prueba
de tal afirmación. Sin embargo, también ha habido algún
intento en nuestro país en favor del sistema obligatorio. Así, en
la Conferencia de Seguros sociales celebrada en Madrid el
año 1917, en sus conclusiones vemos se propuso el establecimiento de una ley declarando obligatorio el Seguro contra
el paro forzoso del trabajo, pero como labor definitiva legislativa a la que sólo podría llegarse después de organizar las
Bolsas de trabajo y de crear una Caja Nacional de Seguro
contra el paro. Más tarde, el año 1923, el entonces Ministro de Trabajo Sr. Chapaprieta, presentó ante las Cortes un
proyecto de bases organizando las Bolsas de colocación y
creando, con carácter obligatorio, un sistema de Seguro contra
el paro forzoso. Aparte tales intentos, dentro de la orientación
voluntaria encontramos el Real decreto de 18 de marzo de 1919
y Reglamento de 31 del mismo mes y año, estableciendo el
Seguro de paro forzoso con carácter voluntario; la disposición
no llegó a aplicarse por falta de crédito; fué derogada por Real
orden de 18 de agosto de 1921. En 22 de septiembre de 1919,
e independientemente de estas disposiciones, se había encomendado, por Real orden del Ministerio de la Gobernación,
al Instituto Nacional de Previsión, el estudio de un anteproyecto
de ley de Seguro contra el paro forzoso. En 1924 ese anteproyecto, de Seguro voluntario también, completamente redactado, fué sometido a consulta pública por el Consejo de Patronato del citado Instituto.
La gran dificultad con que todos los intentos de organización y funcionamiento de un sistema oficial de auxilio contra
el paro han tropezado hasta ahora en España, hasta el punto
de no haber podido responder todavía al compromiso contraído al ratificar el año 1922 (Ley de 13 de julio) el Convenio de
Washington del año 1919 sobre el paro, ha sido la falta de una
organización de la colocación, y ya que no había ésta, la ausen-
-
8 -
cia de una organización sindical fuerte que se preocupase de
auxiliar a los parados y la cual hubiera suplido la falta del sistema de colocación organizado por losPoderes públicos. Sin embargo, esta dificultad hállase tal vez camino de vencerse, gracias
a la organización corporativa nacional que desde el año 1926
(Decreto-Ley de 26 de noviembre) se está implantando en
nuestro país; con la organización obligatoria de los Comités
paritarios, locales e interlocales, una de cuyas atribuciones es la
creación de Bolsas de trabajo, puede conseguirse el cimiento
indispensable para la eficaz actuación de un sistema de subvenciones que el Estado organizase, a base de bonificar los
auxilios que las Bolsas de los Comités paritarios repartieren
entre los parados inscritos en las mismas.
11
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SEGURO
Cuando el sistema de Seguro de paro adoptado en un país
es el obligatorio, por regla general es el Estado mismo el que
monta el servicio necesario para su administración; suele ser
un organismo central con sus ramificaciones locales. En los
sistemas de Seguro voluntario la administración del Seguro
está en manos de las cajas, sindicatos, sociedades, etc., que lo
practican, intervenidas más o menos por el Estado, según las
exigencias del mismo, a cambio de sus bonificaciones. El Departamento de Colocación y Seguro del Ministerio de Trabajo en Gran Bretaña, con sus Oficinas de colocación como
órganos locales; la Oficina Nacional de Colocación y Paro con
sus Consejos provinciales, en Italia, y la Oficina federal de Colocación y Seguro creada en el Ministerio de Trabajo de Berlín, constituyen modelos de organización administrativa de los
sistemas obligatorios principales.
El proyecto del Sr. Chapaprieta, del año 1923, organizaba
primero las Bolsas de colocación y después el Seguro. Creaba
como órgano central del mismo una Caja Nacional de Seguro
oficial que funcionaría en el Instituto Nacional de Previsión,
con la colaboración de sus organismos regionales y locales y
-
9
-
de las Bolsas oficiales de colocación, sometidas a la superior
inpección del Instituto; de la Caja Nacional dependerían las
Cajas autorizadas, constituidas por patronos y obreros de una
misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios distintos;
tendrían estas Cajas que someterse a lo que reglamentariamente determinare la Caja Nacional de Seguro.
En los sistemas facultativos, las diferencias de organización
radican únicamente en el grado de colaboración establecido
entre los Poderes públicos y las entidades que practican el Seguro. ¿Qué intervención, qué fiscalización imponen aquéllos?
O más bien: ¿en qué suele consistir?: 1.° La constitución propia del organismo del Estado encargado de las subvenciones.
2.° La intervención de ese organismo en las entidades aseguradoras.
El Real decreto y Reglamento españoles del año 1919 disponían, respecto del primer punto, que se creara en la Comisaría General de Seguros un registro especial para la inscripción de Asociaciones que practicasen el Seguro contra el paro
forzoso de trabajo. Las Asociaciones inscritas recibirían una
subvención del Estado igual al importe de las primas que abonasen por el paro de sus asociados.
El proyecto del año 1924 creaba en el Instituto Nacional
de Previsión, órgano oficial de los Seguros sociales en España,
un servicio especial para el fomento y régimen de la previsión
contra el paro; podría denominarse este "servicio Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso; funcionaría en el Instituto
con separación absoluta de servicios, bienes y responsabilidades ya existentes en el mismo.
Este sistema de organización de un órgano central que se
mantenga en estrecha colaboración con las instituciones que
organizan el Seguro contra el paro, es el que se practica en
Dinamarca, Francia y Suiza. Otros países, como Noruega y,
sobre todo, Bélgica, siguen tendencia diferente; en el famoso
sistema de Gante son los Municipios los que crean sus fondos de paro a fin de subvencionar a las Cajas privadas de su
territorio que practiquen el Seguro. En estos países, el Estado,
cuando se ha decidido a actuar, lo ha hecho auxiliando a los
Municipios, colaborando con ellos; no se entiende directa2
-lómente con las Cajas. Claro es que resulta difícil hoy encontrar
estos sistemas en estado de pureza; más o menos se mezclan
en ellos todo género de combinaciones. La actuación preponderante de los Municipios ha subsistido en aquellos países en
que la lucha contra el paro tuvo un origen municipal (Bélgica); ante el éxito del sistema de subvenciones inventado en
Gante por su Municipio, otros países imitaron el ejemplo; pero,
prescindiendo de la colaboración municipal, que no se había
espontáneamente manifestado, lo practicaron directamente
desde el Gobierno, considerando al país como un gran Municipio (Dinamarca especialmente). Por eso no tendría en España razón de ser la aplicación en su territorio del sistema de
subvenciones a base municipal.
Los organismos creados por los Estados para administrar
sistemas facultativos de Seguro contra el paro suelen tener al
frente Consejos o Comisiones especiales que los dirigen en el
ejercicio de su intervención. Y lo mismo ocurre en los sistemas obligatorios. El proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924 encomienda la dirección del servicio de la
Caja Nacional de Seguro contra el paro a un Consejo y a una
Comisión ejecutiva salida de aquél, en los que debe haber representación patronal y obrera.
Respecto del segundo punto, es decir, respecto del grado
de intervención que el órgano encargado de distribuir la subvención del Estado debe ejercer sobre las entidades que subvenciona, lo general es encontrar disposiciones sobre la calificación de los miembros, esto es, sobre a quiénes se puede
asegurar y a quiénes se debe excluir; sobre lo que debe considerarse como paro indemnizable; sobre importe y duración de
las indemnizaciones; sobre control de los parados. Además,
suele imponerse un control sobre los Estatutos, sobre el número mínimo de miembros que debe haber en cada entidad aseguradora, sobre su marcha financiera y aun sobre la admisión
obligatoria de los miembros que quieran ser inscritos en
aquéllas.
Tanto el Real decreto y Reglamento del año 1919, como
el proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924,
señalan las materias o asuntos a que habría de extenderse en
-
11 -
su día el control de la Caja Nacional creada por el Estado.
Esa acción de control, por lo que a las entidades aseguradoras se refiere, habria de alcanzar a los requisitos para su constitución y funcionamiento, inscripción, tiempo de existencia,
documentación, contabilidad especial del paro, garantías de
certeza del mismo, liquidación de auxilios y separación de
riesgos. Por lo que al parado afecta, señalaría los requisitos
de edad, tiempo asociado, causas de paro, certeza del mismo
y pérdida del derecho a indemnización.
Entre todas estas exigencias se presentan algunos problemas de especial interés. En primer lugar, ¿debe permitirse a
las entidades aseguradoras que admitan toda clase de trabajadores, o deben éstos acoplarse por industrias y profesiones?
Prácticamente, en los sistemas de subvención, el Seguro es por
industrias, y así sucedería en España si se tomasen como base
de organización del Seguro los Comités paritarios. Sin embargo, la legislación danesa de Seguro libre, por ejemplo, no exige a los Sindicatos que comprendan a obreros de todas las
profesiones. En los sistemas obligatorios ha prevalecido el Seguro general frente al especializado por industrias.—En segundo lugar, encontramos el problema de la percepción de las
cotizaciones; en sistemas generales obligatorios triunfa la uniformidad y rigidez; en los facultativos se suele dejar a las entidades aseguradoras; cuando se trata de Sindicatos se percibe
la cotización englobada en la cuota social.— En tercer lugar,
tenemos el problema de la distribución de las indemnizaciones, es decir, el procedimiento de pago; en los sistemas facultativos es la entidad aseguradora quien reparte los auxilios;
en los obligatorios es la Oficina de colocación la que cumple
esta misión.— Estrechamente ligado al problema de procedimiento de pago se halla el del control del paro, control sobre
su origen y control sobre su continuidad. Este problema del
control es muy delicado en los regímenes de Seguro obligatorio : hay que crearlo, montarlo. En los regímenes de subvención, como la organización del Seguro queda en manos
de las Cajas, Sindicatos, Comités paritarios, o lo que sea, es
función que a esas entidades compete y, además, a las que de
una manera más viva interesa que se cumpla con todo cuida-
-
12 -
do. Por eso no se ha podido en país alguno establecer, según
ya dijimos, un sistema general de Seguro obligatorio, mientras
no hubo funcionado un buen servicio de colocación: la Oficina de colocación es el órgano fiscalizador de la existencia del
paro. Esta función, los regímenes del Seguro libre se la encuentran establecida en las entidades que subvencionan. —Finalmente, para los casos de contienda, de duda, en todo lo que
se,refiere a la aplicación del Seguro contra el paro, suele establecerse una jurisdicción especial, con una primera instancia
ante un Comité paritario local y una suprema ante el Ministerio competente o la institución en quien delegue.
III
DEFINICIÓN DEL RIESGO
Toda institución de Seguro contra el paro, del sistema obligatorio como del facultativo, una vez que ha creado el órgano
de aplicación del Seguro, necesita, como es natural, saber definir contra qué protege, a quién protege y qué beneficio presta. En los sistemas obligatorios, que crean todo el mecanismo
del Seguro, desde la cabeza a las últimas ramificaciones, la
necesidad de esas definiciones no puede ofrecer la menor
duda. En los sistemas facultativos pudiera pensarse que es
misión que corresponde a las entidades que practican el Seguro; al Poder público sólo corresponde subvencionar los
casos de paro que aquéllas presentan. Ya se comprende, por
lo que llevamos dicho, que no esasí, que los sistemas facultativos son regímenes de colaboración; el Poder público podrá
dejar en libertad a las entidades aseguradoras de establecer
las condiciones que quieran para conceder ellas su seguro;
pero está en su derecho al no subvencionar más paro que el
definido por él, o en no auxiliar a más entidades que las que
sometan la concesión de su auxilio a los parados, a las exigencias que el Poder público impone. Veamos ahora cómo se
resuelven los tres problemas antes indicados.
Definición del riesgo. — ¿A qué clase de paro forzoso de
trabajo se condiciona el derecho a la indemnización? Lo tra-
-
13 -
dicional al definir el paro era fundamentarlo sobre la idea de
paro involuntario; hoy descansan todas las definiciones de paro
sobre la noción de falta de empleo conveniente. La definición
del paro que figura en el proyecto de Seguro obligatorio del
año 1923 (Sr. Chapaprieta) y la del proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924, alude a los dos principios;
son iguales en su redacción : se entenderá por paro forzoso,
dicen, el producido por causas ajenas a la voluntad del parado que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo
habitual, con exclusión, por tanto, del que se deriva de incapacidad física del obrero (accidente, enfermedad común y profesional, invalidez y vejez) y de los conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal). El Real decreto del año 1919 menciona
en la definición de paro la noción de paro involuntario; nada
dice de la falta de empleo conveniente. En lo demás es igual a
la de los otros dos proyectos, con una sola diferencia: que
permite auxiliar como parado al obrero que perdió su ocupación por causa de accidente del trabajo.
Para señalar qué es lo que debe entenderse por empleo
conveniente, es preciso aclarar algunas cuestiones. ¿Puede
considerarse que rechaza un empleo conveniente y pierde,
por tanto, derecho a indemnización el parado que no admite
empleo en empresa que tiene su personal en huelga o paro
patronal, o con salario inferior al que suele percibir, o en profesión distinta a la suya habitual, o, finalmente, en localidad
distinta y lejana a su domicilio?
La alusión a falta de empleo conveniente para reconocer
el derecho a la protección del paro, figura en las legislaciones
inglesa, austríaca y suiza. El considerar parado al que no acepta
empleo en una empresa en huelga o sometida a paro patronal,
es principio umversalmente admitido por las legislaciones; no
lo ponen en duda, cuando se plantea, ni en algunos países de
sistema facultativo, como Suiza, que pasan en silencio ese
punto en su legislación. Igual sucede cuando se ofrece empleo con salario insuficiente; ahora que las legislaciones fijan
lo que debe entenderse por salario insuficiente: se establecen
tarifas por las Oficinas de colocación o por las entidades que
reciban subvenciones. La disposición española del año 1919
-
14 -
dice que puede imponerse por el órgano del Seguro un empleo con salario inferior al habitual del parado; si el nuevo salario fuere menor que el auxilio del paro que el desocupado
venía percibiendo, debe completarlo hasta esta cifra la institución del Seguro.
Por lo que hace a la noción de profesión distinta, en los
sistemas de Seguro obligatorio suele haber poca generosidad
e imponen el cambio de profesión; en los sistemas voluntarios
basados sobre organismos sindicales ocurre lo contrario : hay
un gran respeto a la profesión del trabajador; en Francia, de
una manera terminante se dice por la Ley que sólo hay obligación para el parado de aceptar empleo de su profesión. La disposición española del año 1919 imponía la obligación al parado de aceptar la colocación que la entidad aseguradora le ofreciera.—En el derecho a aceptar o no un empleo en localidad
distinta al domicilio del parado, hay muchos matices; es problema que va ligado en algunos países al del alojamiento o
posibilidad de obtener vivienda; desde luego supone, lo mismo si se impone la obligación de emigrar, que sí se deja a voluntad del parado, la existencia de un auxilio o viático para
viaje; dentro de las legislaciones facultativas, pocas son las que
no tienen establecido el viático.
Es general, además, no considerar riesgo asegurable eí
paro debido a culpa del parado, el que es consecuencia de
un conflicto en industria diferente y el paro de estación. Por
último, para tener derecho a la indemnización se suele exigir
al asegurado un mínimum de tiempo de inscripción en la institución del Seguro; que no perciba otros ingresos; que pasen
unos días (generalmente seis) entre la pérdida del destino y el
comienzo de la indemnización, y, a veces, que sea el parado
nacional, aun cuando lo más común es que se admita al extranjero; en este punto se acepta el Convenio de Washington.
Ninguna de las tres disposiciones o proyectos españoles a
que aquí se alude reconoce como indemnizable el paro por
culpa del parado, ni el que es consecuencia de conflicto industrial, directo o indirecto; respecto del paro de estación, sólo
habla el Real decreto de 1919 cuando dice que tendrán derecho a subvención de paro los parados de industrias de
- 15 estación que queden sin empleo durante la época en que
aquéllas están en actividad. También el Real decreto citado
impone como condición para tener derecho al auxilio, llevar
tres meses como mínimum cotizando en la entidad aseguradora. El proyecto del Sr. Chapaprieta(1923) exige igualmente
un mínimum de tiempo cotizando; pero no señala el período,
lo deja para el Reglamento. La espera de seis días para comenzar a percibir el auxilio del paro, a contar del momento
en que se perdió el destino, está reconocida en los tres proyectos españoles.
Respecto de parados parciales e intermitentes, la tendencia es a admitirlos; pero es todavía una tendencia filantrópica,
que en la práctica no se encuentra muy aceptada. La legislación inglesa, incluso la más reciente, no comprende al obrero
ocasional. Al obrero parcial (paro de algunas horas en la jornada o de algunos dias a la semana) se alude en las legislaciones más que al ocasional (Suiza, Inglaterra, Dinamarca y
Bélgica). En casos de paro frecuente, se suele suprimir el período de espera exigido para comenzar a percibir el auxilio
contra el paro.
IV
EXTENSIÓN DEL SEGURO
Esto es, a quién protege el Seguro contra el paro: campo
de aplicación del mismo. Puede hacerse una afirmación general: están muy lejos las legislaciones actuales de cubrir el
conjunto de individuos expuestos al riesgo del paro; existen
muchas limitaciones. La mayor o menor extensión en el campo de aplicación no depende de que el Seguro sea obligatorio o voluntario.
Entre las fórmulas más amplias de extensión del Seguro,
la del proyecto del Instituto Nacional de Previsión del año 1924
figura, sin duda, entre las que van a la cabeza; alcanzarán,
dice, los beneficios del subsidio a los obreros y empleados de
todas clases, manuales o intelectuales, cualquiera que sea su
forma de remuneración. Las únicas limitaciones que a esta
fórmula se imponen en el citado proyecto son: 1.a Que la re-
-
16 -
numeración anual del parado no exceda de 6.000 pesetas.
2.a Que tratándose de obreros extranjeros, la Caja Nacional
se sujete al principio de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 3.° del Convenio de Washington del año 1919, ratificado
por Ley de 13 de junio de 1922. Lo mismo que el Retiro obrero, la reciprocidad se supone siempre tratándose de ciudadanos de Portugal y Repúblicas iberoamericanas. El Real decreto
del año 1919 extiende su protección a todos los asalariados
(excluye, por tanto, los independientes) o remunerados por
jornada de trabajo, aunque no perciban sueldo fijo o sea éste
mensual o anual. El proyecto de 1923 no incluye tampoco más
que a los que trabajen por cuenta ajena.
En general, las principales limitaciones al campo de aplicación del Seguro que suelen encontrarse en las legislaciones,
se refieren a la profesión o industria del interesado; se estima
que algunas son muy estables y no producen paro, y, en cambio, otras son muy variables y difíciles de adaptar al mecanismo del Seguro; unas y otras deben excluirse: tal ocurre con
los agrícolas, domésticos, empleados públicos y privados, intelectuales, obreros de estación, trabajadores independientes,
a domicilio, que perciben participación en los beneficios, y
aprendices. La exclusión de los agrícolas es muy general, por
la dificultad en obtener las cotizaciones, de controlar el paro,
de saber quién es obrero agrícola; fracasaron los intentos de
Italia y Alemania; en Inglaterra los mismos trabajadores se
opusieron a ser comprendidos; sólo en un Estado australiano
están admitidos implícitamente. En las legislaciones facultativas, esta limitación, como cualquiera otra, puede no existir,
porque en ellas virtualmente el campo es ilimitado; pero el
hecho es que rara vez los agrícolas constituyen Cajas de auxilio contra el paro. También hay limitaciones en razón a las
ganancias: los que pasan de un cierto límite en sus ingresos
no se incluyen en» el Seguro; se supone que pueden ahorrar.
Igualmente en razón a la edad del asegurado: es muy corriente un límite máximo y otro mínimo; pasado el máximo, se supone al trabajador protegido por el Seguro de vejez; por debajo del mínimo de edad, considérase aprendiz. La nacionalidad suele ser también motivo de una limitación.
-
17 -
El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924,
según hemos podido ver, comprende obreros y empleados,
manuales como intelectuales; indicamos las dos únicas limitaciones: límite de ganancias y Convenio de Washington, tratándose de extranjeros; no exceptúa, de una manera taxativa,
por la forma de remuneración. El Real decreto del año 1919,
a base de ser asalariados, comprende a los intelectuales y en
ciertos momentos, que antes hemos indicado, a los trabajadores de estación; no exceptúa por formas de remuneración;
limita las ganancias a 4.000 pesetas al año, y en cuanto a la
edad, no admite el seguro de los menores de dieciocho años,
ni de los mayores de sesenta y cinco. El proyecto del Sr. Chapaprieta tampoco comprendía más que a los que trabajaran
por cuenta ajena; limita las ganancias, como el proyecto del
Instituto Nacional de Previsión, a 6.000 pesetas al año, y la
edad a los mayores de catorce años y menores de sesenta y
cinco. Respecto de extranjeros, acepta el principio de la reciprocidad, salvo Tratado internacional.
V
PRESTACIONES
Qué beneficios presta el Seguro: su naturaleza y su duración. Las prestaciones en el paro son de dos clases : 1.a Prestaciones que tienden a mantener al obrero en el trabajo o a
proporcionárselo lo más pronto posible. 2.a Prestaciones que
tienden a atenuar las consecuencias económicas del paro : indemnizaciones en metálico. Hoy se consideran, en todos los
países, las primeras, como las prestaciones más importantes; y
hasta tal punto la idea de proporcionar trabajo ha adquirido
desarrollo, que ya no se limita a la acción de buscar ocupación,
de colocar, sino que comprende la creación de trabajos, haciendo del Seguro-paro un seguro productivo, según expresión alemana. Los viáticos para viaje, el suministro de utensilios para trabajar y la instrucción profesional, son también
manifestación del tipo de prestaciones que se ocupan de proporcionar trabajo. El órgano adecuado de estas prestaciones
3
es la Oficina de colocación en los regímenes de Seguro obligatorio; la entidad o Caja aseguradora en los de Seguro voluntario. En éstos, el órgano subvencionador del Estado debe
ejercer una especial y alta inspección sobre la actividad de la
entidad aseguradora en orden a la colocación : debe controlar la manera cómo se desenvuelve la prestación que tiende a
mantener al obrero en el trabajo o a proporcionárselo lo más
pronto posible. Así lo prevén los tres proyectos españoles.
La segunda clase de prestaciones, indemnizaciones en metálico, suplen la falta de ingresos mientras se busca trabajo.
Estas indemnizaciones no suelen ser uniformes. Varían, bien
por razón del sexo del asegurado (Inglaterra), bien por razón
de la edad (Inglaterra, Alemania), o de las cargas de familia
(todas las legislaciones menos Italia), o de los recursos del parado (Alemania, Austria), o del coste de la vida (Rusia, Holanda), o del salario del asegurado (sistemas continentales frente
al anglosajón). El proyecto del Instituto Nacional de Previsión
de 1924, para fijar la indemnización, sólo tiene en cuenta la
cuantía de los salarios al decir que el régimen de auxilio o
subsidio de la Caja Nacional habrá de consistir en la concesión de un aumento (en proporción que se determine) sobre
la cantidad que las entidades que practicaren la previsión contra el paro abonen previamente a cada asociado, con esta condición entre otras: que el auxilio tenga un límite máximo, de
modo que acumulado el que conceda la Caja Nacional al que
abone la organización, no exceda en conjunto de la mitad del
jornal ordinario del parado. El Decreto de 1919 ponía en el
60 por 100 del jornal, el límite de la indemnización del Seguro; las entidades aseguradoras fijarían los jornales-tipos que
habrían de servir de base para ese cálculo. La misma proporción del 60 por 100 acepta el proyecto del año 1923; los asalariados se clasificarían en grupos con arreglo a tipos medios
de jornal, y según el tipo se haría el cálculo del subsidio; el
asegurado podría mejorarlo, para tener derecho a una indemnización del 75 por 100.
Existen otras prestaciones en el Seguro contra el paro que
ni proporcionan trabajo ni auxilio directo metálico; la más interesante, aunque no muy frecuente, consiste en abonar la
- 19 cuota o prima de otros Seguros sociales, especialmente del Seguro de enfermedad del parado. El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924 disponía que la Caja Nacional
abonase por el parado, además del subsidio, la cuota obligatoria del patrono en el Retiro de vejez.
Todas las legislaciones limitan a un cierto tiempo la concesión del auxilio o subsidio del paro. En un año (año natural o año de afiliación) no se puede percibir el beneficio del
Seguro más que durante tantos días; naturalmente, en los sistemas voluntarios, la fijación del período de auxilio se refiere
a la subvención del Estado; las entidades aseguradoras libres,
generalmente Sindicatos, podrían prolongar el auxilio por ellas
proporcionado. La legislación austríaca, entre las obligatorias, es la que concede un período menor de auxilio : 12 semanas en 12 meses consecutivos. La que señala un período
mayor, la legislación inglesa : 26 semanas por año de seguro.
En las legislaciones voluntarias, los períodos suelen ser menores : 60 días en Francia y Holanda, 70 en Dinamarca, 3 meses
en Noruega, Finlandia, Checoeslovaquia. Los proyectos españoles del Instituto Nacional de Previsión y del Sr. Chapaprieta señalaban 60 días; el Real decreto de 1919, 90 días al año.
La limitación del período de auxilio plantea el siguiente
problema: ¿Qué ocurre al parado si agota su derecho a indemnización y continúa sin trabajo? Esto sucede con gran
facilidad en períodos de crisis y paros prolongados. Lo general, en los sistemas obligatorios como en los voluntarios, es
complementar la legislación del Seguro con medidas de asistencia para estos casos excepcionales (Inglaterra, Alemania,
Bélgica). El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de
1924 prevé el caso cuando dice que constituida la Caja Nacional para atender a las manifestaciones del paro involuntario de modo permanente en la marcha natural del trabajo, funcionará con entera independencia de las medidas que el Gobierno estime oportuno o necesario tomar con ocasión de
crisis agudas y excepcionales en la vida del trabajo.
- 20 —
VI
RECURSOS PARA LA FORMACIÓN DEL SEGURO
Existen en la práctica todo género de sistemas; la realidad
social no atiende a razones teóricas en este punto. Y veamos
cuáles nos ofrece esa realidad: 1.°, Seguro con contribución
exclusiva de los asegurados : es el sistema de seguro libre de
las Cajas sindicadas; 2.°, Seguro con contribuciones exclusivas de los patronos: vigente en Rusia; 3.°, Seguro formado
con contribuciones exclusivas de los Poderes públicos; realmente se trata de medidas de asistencia : sistema alemán anterior a la Ley vigente; 4.°, Seguro formado por patronos y
Poderes públicos : ha sido practicado en algunas industrias
durante la guerra; 5.°, Seguro formado por los trabajadores y
los Poderes públicos : sistemas de Gante (comunal) y danés
(nacional); 6.°, Seguro formado por los obreros y los patronos:
Italia, Alemania y en Polonia para los empleados; 7.°, Seguro
formado por patronos, obreros y Poderes públicos: sistema
tripartita; el de todas las legislaciones obligatorias, menos Italia, Alemania y Rusia; es el más extendido; teóricamente el
que mejor se fundamenta, pues el riesgo paro tiene un aspecto
individual (incapacidad del obrero), otro industrial (mala organización o dirección de la industria) y otro social (medidas del
Estado que provocan paro).
El proyecto del Instituto Nacional de Previsión de 1924
decía que el patrimonio de la Caja Nacional de Seguro contra
el paro se constituiría con las cantidades que consignare el
Estado en Presupuesto y los donativos de particulares. Como
las entidades aseguradoras exigirían a sus afiliados las primas
del Seguro, el sistema financiero era igual al de Gante y al de
Dinamarca: interesados y Poderes públicos. Este proyecto no
señalaba la proporción en que la subvención del Estado entraría
a formar parte del subsidio que la entidad aseguradora entregaría al parado; dejaba a disposición complementaria el determinarlo.—El Real decreto de 1919 respondía al mismo sistema
financiero que el proyecto de 1924; respecto a la contribución
del Estado a las entidades aseguradoras, la fijaba en una can-
— 21
-
tidad igual al total de las primas efectivas de la Sociedad. En
el proyecto del Sr. Chapaprieta (1923) el Seguro obligatorio se
constituía con aportaciones de los asegurados, de los patronos y de los Poderes públicos (Estado, Ayuntamientos, Provincias).
Vil
PAÍSES EN LOS QUE EXISTE EL SEGURO OBLIGATORIO
CONTRA EL PARO
Inglaterra
Austria
Alemania
Bulgaria
Italia
Polonia
Queenslandia (Australia).
Rusia
Irlanda
12.000.000 de asegurados.
1.000.000
—
16.000.000
—
3.000.000
1.200.000
150.000
7.000.000
250.000
—
Puede afirmarse, pues, que el Seguro obligatorio contra el
paro comprende a más de 40 millones de trabajadores en el
mundo.
Con carácter voluntario el Seguro contra el paro hállase
organizado como institución nacional en los siguientes países:
Bélgica
Dinamarca
Finlandia
Francia
Noruega
Islandia
Suiza
Checoeslovaquia...
600.000 asegurados.
260.000
25.000
170.000
40.000
280.000
225.000
1.000.000
Sólo en Europa están más de dos millones y medio de trabajadores protegidos por el Seguro facultativo contra el paro.
Toda institución de Seguro debe llevar como complemento
una organización de auxilio especial para casos de crisis o
paro prolongado. El Seguro no sirve más que para luchar
contra un paro normal.
III
Precedentes españoles sobre creación
de un servicio de lucha contra el paro
L°—Í890.
Real decreto de 15 noviembre de organización de las Cámaras Agrícolas: en su art. 5.° se las facultaba para fundar
centros de colocación de obreros.
2.° -1910.
Real decreto de 5 de marzo encargando al Instituto Nacional de Previsión, entre otras cosas, el estudio de un anteproyecto de Caja de Seguro facultativo para el paro involuntario de trabajo; en su art. 4.° encomendaba a los Institutos
Nacional de Previsión y de Reformas Sociales la elaboración
de un proyecto de Ley sobre creación de Bolsas del Trabajo
en relación con la Caja de Seguro de paro.
3.°-1911.
Ley de Bases de 29 de julio sobre Cámaras Oficiales de
Comercio e Industria y de Navegación; la Base 3.a, al determinar el campo de acción en que tales Corporaciones habrían
de desenvolver su actividad, dice, entre otras cosas, que les
correspondía crear Bolsas del Trabajo y Agencias de colocación. El Reglamento de 14 de marzo de 1918, desenvolviendo
la anterior Ley de Bases, en su art. 9.°, núm. 6, ratifica y confirma la Base 3.a
(1) Sólo se mencionan las disposiciones emanadas del Gobierno y las
principales manifestaciones de la labor realizada por el Instituto Nacional de Previsión como consecuencia de aquellas disposiciones.
-
23 -
4.°-1917.
Real decreto de 25 de mayo creando en el Ministerio de
Fomento un Centro de informaciones para colocación de
obreros.
5.°-1917.
Real decreto de 30 de agosto creando la Asesoría del Trabajo del Ministerio de Fomento, en la cual se comprendía una
Sección de mercado del trabajo.
6 . ° - 1917.
24 a 31 de octubre.—Conferencia de Seguros Sociales. Ponencia sobre paro involuntario de D. Ricardo Oyuelos. Redactadas unas Bases por la Ponencia, y discutidas y aprobadas
éstas, su desarrollo en la práctica debería hacerse con arreglo
a los momentos siguientes que señalan las Conclusiones de la
Conferencia: 1.°, Ley creando la Caja Nacional de Seguro
contra el paro forzoso; 2.°, Ley declarando obligatorio el Seguro contra el paro forzoso. La Comisión gestora de las Conclusiones de la Conferencia, por lo que al Seguro contra el
paro se refiere, hubo de solicitar del Gobierno lo siguiente :
que se iniciare el Seguro contra el paro forzoso sobre estas
bases: A) Estudio del fenómeno del paro y de sus causas en
las diversas regiones de España; B) Establecimiento de un
régimen de auxilio a la previsión organizada contra el paro
como fase primaria del Seguro; C) Invitación a Ayuntamientos y Diputaciones para crear Cajas o Fondos de paro forzoso
con libertad de criterio, si bien atemperándose a las normas
legislativas que se establezcan; D) Relación del régimen de
auxilio contra el paro con las Bolsas del Trabajo, a los efectos de la comprobación del mismo; E) Conveniencia de estudiar la creación de una Caja del paro encargada del cumplimiento de esta modalidad del Seguro.
7.°-1919.
Real decreto de 18 de marzo del Ministerio de Fomento
estableciendo un régimen de subvenciones para las Socieda-
— 24
-
des Mutuas obreras que practican el Seguro-paro entre sus
asociados. El Reglamento fué publicado por Real decreto en
la Gaceta del 6 de abril.
8.°- 1919.
Real decreto de 12 de junio del Ministerio de Fomento concediendo un plazo de dos meses para que por las Cámaras
Agrícolas de las ciudades y principales pueblos de Andalucía
y Extremadura se creen Bolsas del Trabajo.
9.°— 1919.
Real orden de 22 de septiembre del Ministerio de la Gobernación encargando al Instituto Nacional de Previsión el
estudio de un anteproyecto de Ley de Seguro de paro forzoso.
10.°-1919.
4 de octubre.—Sesión del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. A propuesta del Sr. ConsejeroDelegado se nombra a los Sres. D. Adolfo G. Posada, D. Matías Gómez Latorre y D. Francisco González Rojas para que
constituyan una Comisión que estudie la preparación de un
anteproyecto de Ley de Seguro de paro forzoso.
I I . 0 - 1919.
Real decreto de 20 de noviembre enumerando cuáles son
los Seguros sociales que caen bajo la esfera de acción del
Instituto Nacional de Previsión. Entre ellos, se menciona el
Seguro contra el paro forzoso.
12.°-1920.
28 de mayo.—Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Previsión. Se dio cuenta por el Sr. Consejero
obrero (Gómez Latorre) de haberse constituido la Comisión o
Ponencia para el estudio del anteproyecto de Ley de Seguro
contra el paro forzoso, designada por el Consejo de Patronato, y la cual acordó asociar a sus trabajos a D. Ricardo Oyue-
- 25 -
los y a D. Leopoldo Palacios, actuando de Secretario el funcionario del Instituto D. Carlos G. Posada.
13.°-1920.
Real orden de 29 de septiembre creando, bajo la superior
dirección e inspección del Ministerio de Trabajo, un servicio
general de colocación y otro de estadística de la oferta y la
demanda de trabajo; se señalaba una cantidad para subvenciones o auxilios a las Bolsas del Trabajo.
14.°—1921.
26 de febrero. — La Ponencia nombrada por el Instituto
Nacional de Previsión da por redactado el anteproyecto de
Ley de Seguro contra el paro forzoso.
15.°—1921.
31 de marzo.—Sesión del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. El Presidente de la Ponencia de Seguro contra el paro da cuenta del anteproyecto redactado por
Ja misma. Se acuerda someterlo a consulta pública.
16.°—1921.
9 de abril. — Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Previsión. Se da cuenta de que el Ministro de
Trabajo ha declarado que el proyecto de Ley del Ministerio de
Estado sobre ratificación de algunos Convenios sociales aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su sesión de Washington (1919), no debía producir variación alguna en la atribución al Instituto de la preparación del anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro forzoso, en tramitación.
í 7.°- 1921.
Real orden de 8 de agosto derogando el Real decreto
de 18 de marzo de 1919 del Ministerio de Fomento estableciendo un régimen de subvenciones para las Sociedades Mutuas obreras que practican el Seguro-paro entre sus asociados.
4
-
26
-
18.°-1922.
Ley de 13 de julio aprobando el Convenio de Washington
relativo al paro forzoso.
19.°-1922.
Ley de Presupuestos autorizando un crédito de 500.000
pesetas al Ministerio de Trabajo para la práctica del Seguro
de paro forzoso. Dicho crédito debía aplicarse en la forma siguiente : a) Subvencionando un sistema oficial de Seguro
contra el paro forzoso, al que contribuyeran patronos y obreros; b) Concediendo subvenciones a las Asociaciones locales,
regionales o nacionales que otorgan a sus socios obreros indemnizaciones de paro.
20.°-1922.
9 de octubre.—Se reúne de nuevo la Ponencia de Seguro
contra el paro, creada en el Instituto Nacional de Previsión,
con objeto de examinar el anteproyecto que tenía redactado
y ponerlo en concordancia con disposiciones legales posteriores, como la ley de 13 de julio de 1922 aprobando el Convenio de Washington, y el art. 31 de la Ley de Presupuestos
concediendo un crédito para la práctica del Seguro contra
el paro.
21.°-1922.
2 de noviembre.— El Presidente de la Ponencia contra el
paro devuelve al Presidente del Instituto Nacional de Previsión el anteproyecto revisado, haciendo notar que no ha habido que introducir en el mismo ninguna reforma fundamental:
se ha hecho simplemente una labor de concordancia.
22.°-1922.
21 de diciembre.—Sesión de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Previsión. Se encomienda el referéndum nacional sobre el anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro
a la Comisión Asesora Patronal y Obrera y a los Patronatos
de Previsión Social.
-
27
-
23.°— 1923.
6 de febrero. — Se somete a la Comisión Paritaria el anteproyecto de Ley de Seguro contra el paro, y acuerda la misma
redactar un Cuestionario que a su vez somete al referéndum
nacional.
24.°-1923.
7 de febrero. — La Comisión Permanente de la Paritaria
acuerda aprobar el Cuestionario que ha de remitir a todos sus
Vocales, y las reglas a que, a su juicio, ha de someterse la distribución entre las entidades que practican el Seguro contra el
paro, de las 500.000 pesetas que figuran en el art. 31 del Presupuesto del Estado.
25.°-1923.
Sesión del 28 de febrero celebrada por el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión. Aprueba los anteriores acuerdos de la Comisión Paritaria Nacional.
26.°-1923.
Real decreto de 27 de abril organizando un servicio provisional de Seguro contra el paro en el Ministerio de Trabajo
con objeto de aplicar el crédito que para este fin figuraba en
la Ley de Presupuestos.
27.°-1923.
Agosto.—Proyecto de Ley del Ministro de Trabajo Sr.Chapaprieta sobre Oficinas de colocación y Seguro obligatorio
contra el paro forzoso.
28.° —1923.
12 de septiembre.—Sesión de la Comisión Paritaria Nacional en que se da lectura a las contestaciones al Cuestionario
sobre Seguro contra el paro.
29.°-1924.
Real orden del 26 de marzo del Ministerio de Trabajo interesando el envío del anteproyecto de Seguro de paro forzó-
-
28
-
so redactado por el Instituto Nacional de Previsión y los antecedentes precisos para formar juicio sobre dicho anteproyecto.
30.°-1924.
Real decreto de 8 de marzo aprobando el Estatuto Municipal. «Art. 212. Los Ayuntamientos deben cooperar y colaborar en la organización de los Seguros sociales y, muy especialmente: d) Auxiliar y organizar Cajas de Ahorros o Seguros
contra el paro forzoso...»
31.°- 1924.
Sesiones del 2 y del 5 de abril de la Comisión Paritaria Nacional. Examina el anteproyecto de Seguro contra el paro y los
antecedentes relacionados con la consulta a que fué sometido.
Tanto los Vocales patronos como los obreros que constituyen
la Comisión declararon ver con simpatía el interés del Sr. Subsecretario de Trabajo por buscar una solución al problema
del paro; pero a la vez no ocultaron las dificultades que a su
juicio ofrece en España todo intento en ese sentido, y muy
especialmente la implantación del Seguro. Las dificultades que
surgirían al calificar el hecho del paro, al señalar los medios
o recursos con que atender al Seguro o subsidio y al designar
los órganos en que descansa su aplicación, serían muy difíciles de vencer. Con relación a las Bases de la Ponencia del
Instituto, la Comisión hace algunos reparos y observaciones
sobre lo dispuesto en las mismas, y redacta un Cuestionario
con diversas preguntas a las que deben contestar los Vocales
obreros y patronos de la Comisión. Finalmente, teniendo en
cuenta que en octubre de aquel año había de tratarse el problema del paro en el Congreso de Política Social de Praga,
cree justificado esperar a conocer la opinión allí manifestada
para tenerla en cuenta en lo que en definitiva se acuerde en
nuestro país sobre auxilio y lucha contra el paro.
32.°-1924.
Octubre.—Congreso de Política Social de Praga. Se le sometió el siguiente tema en relación con las crisis de paro:
- 29 —
«Obligaciones de la sociedad en relación con las crisis de paro
y especialmente en materia de prevención del mismo». La
Asamblea de Praga ha querido examinar las crisis, los momentos de crisis en el fenómeno del paro; qué deberes tiene la
sociedad en presencia de acontecimientos de paro que alcanzan a grandes masas de clase obrera y adquieren una forma
anormal por su extensión y duración y por la rapidez con que
se presentan; no se alude en Praga al problema del paro normal y ordinario, que se combate con la asistencia, la colocación, el seguro, etc.; se ha querido de la Asamblea una orientación que poder recomendar a los Gobiernos, a fin de sugerir
una política de control del crédito para combatir el paro mediante la estabilización del nivel general de los precios. En
Praga se votó la siguiente resolución: El Congreso Internacional de Política Social, sin dejar de insistir en la necesidad
de ampliar, con el auxilio del Estado, y de conformidad con
los convenios y recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, las medidas ya adoptadas en algunos países para hacer frente a las crisis de trabajo; a saber: el establecimiento de oficinas de colocación públicas, de instituciones
de orientación profesional y de sistemas de Seguro contra el
paro forzoso y las medidas necesarias para una mejor distribución de las obras públicas en los diferentes períodos del
ciclo económico; invita a los amigos del progreso social en
todos los países a fomentar la moderna política de prevenir el
paro forzoso, acudiendo a los Gobiernos para que adopten las
necesarias medidas económicas y, en especial, las encaminadas más directamente a la estabilización del nivel general de
los precios...
33.° —1926.
Decreto-Ley de 26 de noviembre sobre organización corporativa nacional. Entre las atribuciones que el art. 17 señala
a los Comités Paritarios locales e interlocales, figura la de organizar Bolsas del Trabajo.
A
REAL
DECRETO
de 18 de marzo de 1919, estableciendo el Seguro
de p a r o forzoso.
EXPOSICIÓN
Señor: Constituyen preocupación constante del Gobierno
de S. M., en este momento, las cuestiones que afectan a las
clases trabajadoras, ya que, en definitiva, son las que sufren
las consecuencias económicas de las transformaciones que va
experimentando la organización social con el tránsito de la
paz a la guerra y el de la guerra a la paz, más los que traen
las transformaciones monetarias que aquellos enormes gastos
produjeron como consecuencia inevitable.
De todos los aspectos en los cuales el problema social
puede considerarse, no hay ninguno que la opinión pública
acoja con tan unánime simpatía como el relativo a evitar el
paro forzoso, o disminuir, por lo menos, en la medida de lo
posible, sus lamentables efectos.
Y la opinión pública no hace en esto más que otorgar al
problema toda la importancia que tiene, porque es evidente, y
como reglas axiomáticas se tiene en muchas partes del mundo, que la prosperidad de una nación y el que en ella pueda
imperar el derecho y el orden depende, en primer término, del
número de los sin trabajo.
El Gobierno cree llegado el momento de recoger, sin más
dilaciones, esa aspiración de la clase trabajadora, con la que
tanto simpatiza la pública opinión de España, y a tratar de resolverlo van las disposiciones del presente Real decreto.
El desarrollo de la idea del Seguro del paro forzoso no es
cosa fácil ni puede improvisarse, si hubiera de establecerse
-
31 -
como función de Estado en España, donde carecemos de toda
organización que pudiera adaptarse a tal objeto.
Afortunadamente, la experiencia del Extranjero demuestra, sin género alguno de duda, que el único sistema práctico
y posible es el de subvención a las Sociedades Mutuas obreras que practiquen esa clase de Seguros.
Al otorgar esas subvenciones, el Gobierno cree necesario
proceder con cierta laxitud, en relación con lo que en otros
países se ha otorgado, aunque conservando la esencia de las
disposiciones que umversalmente se admiten hoy como imprescindibles, para evitar el abuso y no favorecer, a la sombra de un acto de equidad y de justicia, la vagancia en contra
de la laboriosidad.
Esos principios son: primero, que la indemnización del
paro sea siempre inferior a la cuantía del jornal, y segundo,
que sea de duración limitada, porque, de no serlo, se constituiría en institución de beneficencia.
El tipo adoptado para la primera es, en casi todo el mundo, el de 50 por 100 del jornal, y para la segunda, una duración de treinta a sesenta días.
En1 cuanto a la cuantía de las subvenciones, en Inglaterra
no pasan del tercio del total de las cuotas pagadas por los
asegurados, proporción que se acepta también en Dinamarca,
mientras que en Francia no pasa del 16 por 100.
El sistema noruego, que ofrece sus ventajas, porque otorga la subvenctón, no por las cuotas y sí por la cuarta parte de
las cantidades abonadas en concepto de indemnización, tendría aquí el inconveniente de que sería un remedio algo tardío para los fines que se persiguen.
Por eso ha creído el Gobierno que, dado que hasta ahora,
según el informe publicado por la Sociedad para el estudio
del problema del paro, sólo hay en España 17 Sociedades Mutuas que lo aseguren, sin que el total de las cuotas pase de
33.590 pesetas anuales, era necesario un gran estímulo para
que las referidas Sociedades crecieran y se desarrollaran en
proporciones adecuadas a las necesidades de la clase trabajadora en España, y para ello no duda en proponer que la subvención sea igual al total de las primas que se satisfagan, que
-
32
-
la indemnización del paro pueda llegar al 60 por 100 del jornal y dure hasta noventa días, sin otra limitación que la de un
máximo de 2 millones de pesetas anuales, mientras otra cosa
no se disponga.
Es de esperar que con todo ello se gane pronto el tiempo
perdido en el desarrollo de una institución cuya prosperidad
desea ver establecida sobre bases sólidas, y por medio unánime, la pública opinión de España.
Por las razones expuestas, tengo la honra de someter a la
aprobación de V. M. el siguiente Real decreto.
Madrid, 18 de marzo de 1919.-Señor: A L. R. P. de V. M.,
José Gómez Acebo.
REAL DECRETO
De acuerdo con mi Consejo de Ministros y a propuesta
del de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente :
Artículo 1.° A partir de la publicación del presente Real
decreto, el Estado subvencionará con una cantidad igual al
importe de las primas efectivas que recauden, a las Sociedades
Mutuas obreras que tengan por único y exclusivo objeto el
Seguro del paro forzoso, o a las que, cumpliendo diversos
fines de previsión, se acomodasen a establecer una separación
absoluta en sus ingresos y gastos para unos y otros conceptos, adaptándose a las prescripciones reglamentarias que al
efecto se dicten.
Art. 2.° Para tener derecho al percibo de la subvención
que se establece en el artículo anterior será condición precisa
que las indemnizaciones por paro forzoso que las Sociedades
otorguen no excedan del 60 por 100 del jornal, no puedan
hacerse efectivas por más tiempo de noventa días en cada año
y se den las seguridades necesarias de que jamás puedan constituir fondos de resistencia.
Art. 3." El Gobierno solicitará de las Cortes, cada año, en
los Presupuestos del Estado, los créditos necesarios para esta
atención, sin que en ningún caso, y mientras otra cosa no se
acuerde, puedan exceder de 2 millones de pesetas anuales, y
-
33 -
en el ínterin se destinarán íntegramente a esas atenciones las
sumas consignadas en el capítulo 11, art. 3.°, concepto 8.° del
Presupuesto vigente del Ministerio de Fomento.
Art. 4.° En el plazo de un mes, la Comisaría general de
Seguros de este Ministerio propondrá las disposiciones necesarias para conseguir la efectividad de esas subvenciones y
evitar que se destinen, en todo o en parte, a gastos de administración o propaganda.
Dado en Palacio a dieciocho de marzo de mil novecientos
diecinueve. — ALFONSO. — El Ministro de Fomento, José Gómez Acebo.—(Gaceta de 19 de marzo de 1919.)
Real orden de 31 de marzo de 1919 aprobando el Reglamento para la aplicación del Real decreto de 18 de marz o próximo pasado, relativo al s e g u r o contra el paro
forzoso.
limo. Sr.: De acuerdo con la propuesta de la Comisaría
general de Seguros,
S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido aprobar el siguiente
Reglamento para la aplicación del Real decreto de 18 de marzo de 1919.
Artículo 1.° A los efectos de la aplicación del Real decreto
de 18 de marzo de 1919, se establece en la Comisaría general
de Seguros un Registro especial para la inscripción particular
de las Asociaciones que practiquen el Seguro contra el paro
forzoso en el trabajo.
Art. 2.° Las Asociaciones que practiquen dicho Seguro
quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto para las
entidades mutuas en la Ley de 14 de mayo de 1908 y en el
Reglamento de 2 de febrero de 1912 y a todo lo prescrito en
este Reglamento.
Art. 3.° Las Asociaciones que deseen acogerse a los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919, deberán solicitar de la Comisaría general de Seguros la inscripción en el
Registro especial a que se refiere el art. 1.° precedente.
Al expresado efecto, elevarán a la Comisaría, con la oportuna instancia, un ejemplar de los Estatutos o Reglamentos
5
-
34 —
sociales; el último Balance o Cuenta anual, si la Asociación
opera desde antes de la publicación de este Reglamento y
cerró ejercicio; una lista de asociados indicando sus profesiones, el jornal, salario o remuneración que cada uno tenga asignado como regulador y la cuota periódica que paga a la Sociedad; un certificado de la Dirección general de Seguridad de
Madrid, o del Gobierno civil respectivo, acreditando que la
Asociación está legalmente constituida a los efectos de la Ley
de Asociaciones de 1887, y los demás documentos que cada
entidad considere oportuno presentar para la mejor exposición
de su objeto, organización y funcionamiento, o que sean reclamados con el mismo fin por la Comisaría general de Seguros.
Art. 4.° En el plazo de dos meses, a contar desde la fecha
del recibo en la Comisaría general de Seguros de la solicitud
de inscripción y la documentación completa, acordará el Comisario la inscripción en el Registro de la entidad peticionaria,
o le denegará este beneficio, indicando entonces las causas
que motiven su resolución.
Contra la negativa de inscripción se podrá interponer, en
el plazo de quince días, recurso para ante el Ministro de Fomento, que resolverá en definitiva, y sin admisión de otros
recursos.
El hecho de que a una Asociación le sea denegada la inscripción en el Registro especial no empece para que pueda
volver a solicitarla en otro tiempo, a condición de que haya
subsanado los defectos que motivaron la negativa.
Art. 5.° Los beneficios derivados de la inscripción se disfrutarán después de transcurrido un trimestre de la fecha del
acuerdo.
En todo caso, ninguna Asociación comenzará el disfrute
de los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919
hasta transcurridos tres meses desde su constitución legal, con
arreglo a la Ley de Asociaciones de 1887.
Art. 6.° Para que las Asociaciones de Seguros contra el
paro forzoso puedan ser inscritas en el Registro especial de
la Comisaría general de Seguros, deberán reunir los siguientes requisitos:
-
35 -
1.° Ser entidad aseguradora la personalidad colectiva y
mancomunada de todos los socios.
2.° Ser únicamente asegurados con dicha personalidad colectiva y aseguradora las personas que, mediante su adhesión
a la Sociedad, aceptando sus Estatutos y Reglamento y pagando una cuota periódica, tomen a su vez el carácter de aseguradores.
3.° No ser las operaciones sociales objeto de industria o
lucro para la colectividad aseguradora, cobrando ésta, en consecuencia, solamente lo necesario para cumplir los compromisos de todos con cada uno de los aseguradores, constituir
las reservas precisas, si hubiere lugar a ello, y atender a los gastos generales que ocasione la administración de la Mutualidad.
4.° Ser la entidad que ejerza las funciones directoras, administrativas y contractuales, en nombre de la colectividad, un
poder representativo y amovible, honorífico y gratuito, emanado de la voluntad expresa y verdadera, formada por la colectividad de los mutualistas.
5.° Ser iguales los derechos y obligaciones de todos los
asociados, sin privilegios ni excepciones en favor de personas determinadas.
Art. 7.° A los efectos del art. 1.° del repetido Real decreto
de 18 de marzo de 1919, solamente podrán ser inscritas como
Sociedades de Seguros contra el paro forzoso, las siguientes :
Las Sociedades Mutuas de empleados u obreros, o mixtas
de patronos y obreros o empleados, que tengan por único y
exclusivo objeto el seguro contra el paro forzoso.
Las Sociedades Mutuas con diversos fines de previsión,
cuando organicen y administren el Seguro contra el paro forzoso por Reglamento especial, con independencia de cualquier
otro fin social, y separando en absoluto las cuotas dedicadas
a aquel objeto y las subvenciones y todos los demás ingresos destinados al mismo, separando igualmente los gastos y
la contabilidad del Seguro contra el paro forzoso.
Las Fundaciones de acción social dedicadas al seguro
contra el paro forzoso.
Las Federaciones de Mutualidades o de Fundaciones que
tengan por objeto el seguro contra el paro forzoso.
-
36 -
Art. 8.° No se concederá la inscripción a entidad alguna
mutualista que tuviere cedida o contratada su gestión o administración a particulares o Compañías.
Art. 9.° Los Estatutos de las Asociaciones que hayan de
ser inscritas indicarán el objeto; domicilio; lugares donde
operan; condiciones de admisión de socios; importe de las
cuotas y sus clases; régimen de dirección, administración y
contabilidad social; derechos y deberes de los asociados; capital social, o capital de fundación, si lo hubiere; modo de inversión de los fondos sociales y de inversión y constitución
de las reservas; condiciones para la modificación de los Estatutos y para la disolución social, y objeto a que se destinarán
los fondos sociales en este caso de liquidación o disolución
de la Sociedad.
Art. 10. Toda Sociedad inscrita llevará un libro de asociados, expresivo del nombre y apellidos, estado civil, edad, domicilio, jornal o remuneración habitual, profesión, fecha del
alta en la Mutualidad, y de la baja, cuando proceda.
Llevarán también una cuenta o libreta individual que indique los desembolsos de los socios y los socorros que cobren,
la causa del paro y la fecha y duración del socorro.
Art. 11. Las Asociaciones Mutuas obreras deberán hallarse
constituidas por asociados que tengan una misma profesión, o
profesiones análogas o similares.
No podrán gozar de los beneficios del Real decreto de 18
de marzo de 1919, Asociación alguna que cuente menos de
100 asociados; pero las Asociaciones con menos de 100 asociados se podrán incorporar a las existentes en la localidad o
Municipio más próximo, aunque sea fuera del radio de una
provincia, bien entendido que el Estado solamente reconocerá
la personalidad jurídica de la Asociación que entre las incorporadas cuente con mayor número de socios, liquidando con
ella las subvenciones correspondientes a todas las incorporadas, como si se tratara de una sola entidad.
Ello no obstante, ninguna Asociación inscrita podrá autorizar o admitir-la incorporación de otras entidades sin ser previamente autorizada en cada caso, a dicho efecto, por la Comisaría general de Seguros, presentando con la petición los
-
37 -
Estatutos y las listas de socios de las entidades que pretendan
la incorporación y demás documentos que a éstas les serían
exigidos si solicitasen la inscripción.
Cuando dos o más Asociaciones Mutuas de Seguros contra el paro forzoso, que no reuniese cada una de ellas el número de 100 asociados, deseen pedir la inscripción, podrán
hacerlo solicitando en una sola instancia y remitiendo todos
los documentos que en este Reglamento se exigen para la
inscripción de Mutualidades.
La Comisaría general de Seguros podrá acordar la inscripción a nombre de las Mutualidades incorporadas conjuntamente, y también podrá concederla a unas y denegarla a otras.
Art. 12. Las Sociedades subvencionadas de Seguros contra el paro forzoso tendrán como radio máximo de acción el
límite de una provincia, excepto el caso de Sociedades incorporadas a que se refiere el artículo precedente.
Las Federaciones, Fundaciones y obras de acción social
podrán operar en el campo que sus Estatutos señalen.
Art. 13. Todas las entidades inscritas de Seguro contra el
paro forzoso reducirán sus gastos de administradión a los estrictamente necesarios, sin que en caso alguno excedan éstos
del 10 por 100 de las cuotas que anualmente paguen los asociados.
No se entenderá como gasto de administración el coste de
las Bolsas del Trabajo, la dietas de viático para los obreros que
cambien de localidad en busca de trabajo por orden de las
Asociaciones de Seguros, los talleres sociales, el costo de la
maquinaria y del material de trabajo a domicilio, y otros análogos.
Los elementos directores de estas Asociaciones no podrán
percibir emolumentos, a menos que la Junta general los conceda de año en año, proporcionados al gasto general de administración.
Art. 14. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas prevendrán los casos de socorro de paro forzoso, entendiendo
por paro forzoso la cesación involuntaria en el trabajo por
cuenta ajena, con exclusión absoluta del paro motivado por
huelga y del ocasionado por la enfermedad, por la incapaci-
-
38 -
física total o 'parcial, permanente o temporal, y por la incapacidad especial consiguiente a los accidentes del trabajo o la
enfermedad profesional.
No obstante lo previsto en la disposición anterior, los asociados que, después de declarados alta del accidente del trabajo, no fuesen admitidos a trabajar por sus patronos, ni hayan
cobrado la indemnización que les corresponda según la Ley
de 30 de enero de 1900, podrán ser socorridos como parados
hasta un máximo de treinta días consecutivos.
En las profesiones que tienen normalmente trabajo en determinadas épocas del año sólo se considerará paro forzoso,
a los efectos de la subvención del Estado, la cesación involuntaria que ocurra durante las épocas de trabajo.
Art. 15. En ningún caso comenzará el cobro del socorro
de paro hasta después de transcurridos seis días seguidos en
la cesación involuntaria del trabajo.
Art. 16. Ninguna Asociación de las inscritas podrá pagar
a cada asociado más de un total de noventa subsidios en el
transcurso de un año.
Art. 17. Para tener derecho al percibo de subvenciones
será también condición precisa que las indemnizaciones por
paro forzoso que las Asociaciones concedan no excedan del
60 por 100 del jornal o salario de los asegurados.
Cuando el trabajo obligatorio que las Asociaciones proporcionen a un socio parado tenga remuneración inferior al
60 por 100 del jornal que habitualmente gane el asociado, podrá éste percibir de la Mutualidad, dentro siempre del plazo
máximo anual de socorro, la diferencia entre el jornal que el
obrero cobre y el 60 por 100 expresado.
Art. 18. Las Asociaciones de Seguros contra el paro forzoso deberán tener determinada la cantidad del jornal habitual
de sus asociados, bien cobren por jornada de trabajo, por
sueldo mensual o anual, a destajo, por jornal eventual, etc.
El jornal determinado será el que ha de figurar en la listaregistro de socios, y será modificado, cuando procediere, bien
por iniciativa de la Mutualidad, bien a petición de los asociados.
Corresponde al Consejo de Administración o Junta direc-
- 39 -
tiva de las Asociaciones fijar provisionalmente el jornal regulador del derecho de sus asociados. Pero todos los acuerdos
de las juntas o Consejos han de ser sometidos a la Junta general anual de sus asociados.
Art. 19. Las subvenciones que el Gobierno conceda no
podrán ser aplicadas a constituir fondos de resistencia, ni
tampoco las cuotas que para el seguro contra el paro forzoso
paguen los asociados.
Tampoco se podrán aplicar las subvenciones a gastos de
administración o de propaganda.
El Consejo de Administración de las Asociaciones, o su
Junta directiva, será responsable, con responsabilidad solidaria, del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los
dos párrafos precedentes, y la Comisaría general de Seguros
procederá en su caso a denunciarlos a los Tribunales de Justicia como autores del delito de estafa.
Art. 20. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas deberán prevenir que se reúna Junta general ordinaria una vez al
año, por lo menos, y que se reunirá Junta general extraordinaria, aparte los casos en que los Estatutos la reclamen, siempre que solicite la reunión la vigésima parte de los socios,
cuando menos.
Art. 21. Todas las modificaciones estatutarias o reglamentarias serán sometidas a la aprobación de la Comisaría general
de Seguros, no comenzando a surtir efecto mientras no se
obtenga la expresada aprobación.
Art. 22. Todas las Asociaciones inscritas están obligadas
a presentar en la Comisaría general de Seguros, dentro de los
meses de enero a marzo de cada año, el Balance y la Cuenta
anual de la Sociedad; un estado detallado expresivo de los socorros pagados; las modificaciones registradas en las listas de
socios, y un estado de las reservas constituidas, si las hubiere.
La Comisaría general de Seguros publicará los modelos a
que han de ajustarse los documentos antes enumerados, y podrá exigir otros documentos y justificantes.
Art. 23. Podrán ser admitidos como socios en las entidades inscritas todos los asalariados o remunerados por jornada
de trabajo, aunque no perciban sueldo fijo o sea éste mensual
-
40 -
o anual, o bien presten trabajo manual propiamente dicho o
trabajo intelectual, siempre que la remuneración, sueldo, jornal, etc., que perciban no exceda de 4.000 pesetas líquidas
anuales.
Art. 24. Para ser socio con derecho al percibo de socorros
se exigirá el mínimo de dieciocho años y el máximo de sesenta
y cinco de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán
gozar del subsidio de paro los menores de dieciocho años
autorizados para trabajar con arreglo a la Ley de mujeres y
niños, cuando sean huérfanos, huérfanos de padre, que subvengan con su trabajo al sostenimiento de sus ascendientes, o
cuando, siendo huérfanos de madre, sostengan al padre, incapacitado.
Art. 25. Los Estatutos de las Asociaciones exigirán a sus
socios para poder obtener socorro :
Que formen parte de una sola Mutualidad;
Que residan en el domicilio de ésta o dentro de los Municipios donde opere;
Que lleven tres meses, como mínimo, afiliados a la Mutualidad, y se hallen al corriente en el pago de la cuota social
hasta el momento de cesar en el trabajo.
Art. 26. También se exigirá a los socios para el percibo de
los socorros:
Que no se hallen sin trabajo por haberlo abandonado voluntariamente, o por incapacidad, enfermedad o accidente;
Que acrediten haber realizado todas las gestiones necesarias para encontrar trabajo;
Que acepten las colocaciones que la Mutualidad les ofrezca;
Que cuando se hallen percibiendo socorros se presenten
todos los días en la oficina de la Mutualidad y firmen en el
Registro correspondiente;
Que firmen recibo de todos los socorros cobrados.
Los demás requisitos y formalidades que los Estatutos o
Reglamentos sociales puedan exigir.
Art. 27. El asociado que, en contra de lo dispuesto en el
artículo 25, cobrare socorros de paro de más de una Asociación, incurrirá en el delito de estafa.
-
41 -
Art. 28. El Estado concederá a las Asociaciones inscritas
una subvención igual al total de las primas efectivas de la Sociedad, entendiendo por primas efectivas las primas puras, determinadas a posteriori, o sea el importe a que asciendan los
subsidios de paro forzoso abonados por la Mutualidad a los
asociados parados, y una suma igual al importe de la que se
haya reservado de las primas cobradas, como fondo de reserva con destino exclusivo a las indemnizaciones de paro.
Estas liquidaciones podrán hacerse anual, semestral o trimestralmente.
Del mismo modo se aceptará como primas puras las subvenciones que las entidades inscritas y federadas paguen a
la Caja general de la Federación para los fines de previsión,
evitación o aminoración del riesgo de paro, o para el pago de
subsidios.
Esta parte de subvención podrá entregarse directamente a
las Federaciones. Y en todo caso deberán éstas hallarse inscritas en el Registro especial de la Comisaría general de Seguros.
Art. 29. Cuando las Federaciones de Mutualidades inscritas lleven un año, al menos, de funcionamiento legal, y previa
solicitud de las Asociaciones inscritas y federadas, la Comisaría general de Seguros podrá acreditar a la Caja de la Federación toda o parte de las subvenciones que correspondan a
las Mutuas federadas.
Art. 30. Para la liquidación y abono de las subvenciones
se estará a las siguientes normas :
La Comisaría general de Seguros abrirá una cuenta especial a cada Mutualidad inscrita, acreditando en ella el montante justificado por las Mutuas como primas puras del trimestre
anterior.
Esta cuenta servirá para comprobar los siniestros y liquidar las subvenciones que a cada Mutualidad corresponda. Y
el pago de ellas se hará por la Ordenación general de Pagos
del Ministerio de Fomento, contra la presentación por la Mutualidad de la liquidación hecha por la Comisaría y aprobada
por el Comisario general.
La Comisaría general de Seguros queda encargada de rea6
-
42
-
lizar todas las gestiones oportunas para facilitar el percibo de
las subvenciones a las entidades de Seguro contra el paro
forzoso.
Ait. 31. Cuando los créditos autorizados para el pago de
subvenciones no permitiesen a la Comisaría conceder el total
de las subvenciones antes previstas, hará el oportuno prorrateo.
Cuando, por el contrario, hubiese excedente de créditos
autorizados, podrá la Comisaría general de Seguros distribuirlo equitativamente entre las Mutualidades inscritas de Seguro
contra el paro forzoso, o entregarlo a las Federaciones, para
que formen reservas técnicas que puedan compensar las desviaciones en la previsión de riesgos.
Art. 32. Para que los intereses del Estado y los de los mutualistas se hallen plenamente garantidos, todos los servicios
de registro, inscripción, reparto de subvenciones, estadística,
inspección y vigilancia de las entidades aseguradoras contra
el paro forzoso, serán desempeñados por funcionarios del
Cuerpo pericial de Seguros y de la Inspección de Seguros.
Art. 33. Todas las entidades inscritas serán visitadas una
vez al año, por lo menos.
Realizarán estas visitas los funcionarios del Cuerpo pericial de Seguros o de la Inspección de Seguros, indistintamente, y por orden escrita del Comisario general.
Los gastos de vigilancia e inspección se satisfarán del
modo vigente para la inspección de las Compañías compren-^
didas en el art. 1.° de la Ley de 14 de mayo de 1908, ampliándose en lo necesario el crédito presupuesto para gastos de
inspección en los vigentes Presupuestos del Estado.
Los Visitadores acreditarán su personalidad y procederán,
sean funcionarios del Cuerpo pericial, sean de la Inspección
de Seguros, del modo previsto en la Sección 5.a, capítulo 1.°
del Reglamento de 2 de febrero de 1912.
Art. 34. Los Visitadores de las Mutualidades se inspirarán
en un criterio de alta misión tutelar y educativa, aleccionando
a las entidades inscritas en la organización de la contabilidad
y de los servicios, y armonizando siempre con los usos y costumbres del medio, con la mira de procurar el mejor cumplí-
-
43 -
miento del elevado objetivo que persigue el Real decreto
de 18 de marzo de 1919.
Salvo en los casos de grave urgencia, o cuando resulte insubsanable la situación económica de las entidades registradas, no se hará propuesta de sanción si no ha mediado antes
acta de apercibimiento.
Cuando los defectos notados sean subsanables y esté patente la buena fe de los gestores y administradores de la entidad visitada, se reducirán los funcionarios de la Comisaría a
ilustrar y encauzar las Asociaciones, comunicando de oficio su
gestión al Comisario general de Seguros.
Quedan especialmente autorizados los funcionarios del
Cuerpo pericial y de la Inspección de Seguros para concurrir
a los actos de propaganda del Seguro contra el paro forzoso
y a los actos de organización de las Mutualidades consiguientes.
Art. 35. Los acuerdos del Comisario general de Seguros,
interpretando o aclarando las disposiciones relativas al Seguro contra el paro forzoso y todos los decretos del mismo sobre concesión o denegación de subvenciones, imposición de
penas y demás que tiendan al buen cumplimiento del Real decreto de 18 de marzo de 1919, y disposiciones complementarias, serán ejecutivos.
Se admitirá contra ellos, en plazo de quince días, recurso
de alzada para ante el Ministro de Fomento.
Las resoluciones del Ministro de Fomento serán inapelables.
Art. 36. La Comisaría general de Seguros podrá corregir
las infracciones observadas en las Mutualidades inscritas, con
las siguientes penas:
Apercibimiento.
Multa hasta 500 pesetas por Asociación o Administración
responsable.
Suspensión temporal de subvenciones.
Denegación de éstas por tiempo, que no exceda de un año.
Exclusión del Registro de entidades de Seguro contra el
paro forzoso, con pérdida de todos los derechos inherentes a
la inscripción.
-
44
-
Suspensión de las Juntas directivas o Consejos de Administración en todo o en parte, pudiendo convocar, en este
caso, a Junta general extraordinaria para la provisión de las
vacantes.
Suspensión de operaciones de la Mutualidad por tiempo
que no exceda de treinta días.
Liquidación y disolución de la entidad.
Art. 37. Cuando la Comisaría comprobase que las Mutualidades han efectuado pago indebido de socorros o subsidios,
deducirá el importe de estos pagos en la liquidación siguiente
de las subvenciones correspondientes, cuando no proceda pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Art. 38. Cuando la Comisaría descubriera que los actos de
los Directores, Gestores o Administradores de las Mutualidades constituyen delito o falta penada por la Ley, pasará los
hechos a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Art. 39. La Comisaría general de Seguros, en vista de sus
experiencias y de las estadísticas que forme, propondrá las
ampliaciones y modificaciones procedentes para lograr la existencia y desarrollo del Seguro contra el paro forzoso.
Art. 40. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en la Gaceta de Madrid.
De Real orden lo digo a V. 1. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 31 de marzo
de 1919. — Marqués de Cortina. — Sr. Comisario general de
Seguros. — {Gaceta de 8 de abril de 1919.).
B
ANTEPROYECTO
de Ley de Seguro contra el paro forzoso redactado
por el Instituto Nacional de Previsión ( 1 9 2 2 - 1 9 2 4 ) .
Las bases sobre que descansa el anteproyecto del Seguro
del paro forzoso, aprobado por la Ponencia, responden, en
primer lugar, al estudio de lo que vive en otros paises, en
orden al seguro voluntario, y a las inspiraciones de la Conferencia general de Seguros, convocada en 1917 por el Excelentísimo Sr. Vizconde de Eza, Ministro, a la sazón, de Fomento,
y en segundo lugar, a la orientación y deseos manifestados
en la Conferencia Internacional del Trabajo en su sesión de
Washington, fundamentalmente expresados en la tercera de
las recomendaciones referentes al paro forzoso, en la cual se
inspira el art. 31 de la vigente Ley de Presupuestos al señalar
la forma o las formas como deben aplicarse los recursos concedidos para la práctica del citado Seguro social en nuestro país.
Teniendo en cuenta que nada existe hoy oficialmente organizado y funcionando en la previsión contra el paro entre
nosotros, y que el intentarlo ahora podría aumentar las dificultades si se atendiera a más de un sistema de lucha contra
la falta involuntaria de trabajo como la Ley de Presupuestos
vigente provee, pero no impone, las Bases adoptan desde
luego el de subvenciones a las Asociaciones que practiquen
tal género de previsión, y prescinden de la creación de una
institución de gobierno o de un sistema oficial de Seguro contra el paro forzoso, por no estimarlo oportuno en estos momentos.
Existiendo, como organismo nacional de la Previsión, el
Instituto de ese mismo nombre, se propone, pues, la creación
en el mismo de una Caja autónoma y especial, separada de
los demás servicios del Instituto, para el fin principal de la
- 46 —
aplicación de un régimen de auxilio a la previsión organizada
y para los complementarios que se indican.
Se crea la Caja en contemplación a la fase normal del paro
forzoso, a lo ordinario, a lo endémico de la falta de trabajo,
no para los casos de crisis anormales, extraordinarias o epidémicas (como la que al presente azota al mundo industrial)
que rebasen los límites del Seguro y requieran la actuación
directa de los Gobiernos.
Por lo que se refiere a las Asociaciones o entidades que
pueden practicar la previsión contra el paro, el criterio con
que se determinan a los efectos del proyecto es amplio, pues
aspira a que se comprendan no sólo las directamente interesadas, sino aquellas que realicen algún fin de carácter social.
Ahora bien : la capacidad para percibir auxilio del Estado esas
Asociaciones o entidades se encuentra limitada o subordinada
a las disposiciones legales que rijan los recursos económicos
otorgados con destino a la previsión contra la falta de trabajo;
y esas disposiciones, por el momento sólo conceden el auxilio oficial a las Asociaciones que indemnicen del paro a sus
socios obreros. Con relación a las demás Asociaciones o entidades, el proyecto prevé la posibilidad de concesión de los
citados auxilios oficiales cuando para ello se consigne especialmente los recursos necesarios.
El régimen de auxilio se desenvuelve dentro de las normas
que aconseja un espíritu de prudencia al implantarse servicio
de tan gran cuidado como es un nuevo sistema de Seguro
social.
Al efecto, se señala un límite máximo concerniente al
sueldo que ha de favorecer al parado, habiendo escogido un
tipo medio de remuneración, respecto a la cuantía del auxilio,
inferior al nivel del salario, para que sirva de lenitivo a la carencia de trabajo y de estímulo para los fines de buscar éste;
y también tocante al período o tiempo de auxilio, porque, de
no ser temporal o de ser de duración prolongada, se convertiría en función de beneficencia.
El concepto del paro se refiere a lo que típicamente constituye falta de ocupación, ajena por completo a la voluntaria
determinación individual o colectiva del obrero de no querer
-
47 -
trabajar, o a la imposibilidad de hacerlo por causas de orden
físico.
Se deja al Reglamento el desarrollo de los requisitos necesarios para la percepción del auxilio y para la extinción, en
su caso, del derecho a ella, indicándose el plazo en que habrá de realizarse, y se exponen también los medios económicos que han de nutrir la Caja para el cumplimiento de sus
fines.
La dirección del nuevo servicio se atribuye a un Consejo,
integrado en primer término por Consejeros del Patronato
del Instituto Nacional de Previsión, y asimismo por elementos
de competencia en la materia, de la clase patronal y de la
obrera organizada, y por la persona que se halle al frente del
servicio que se trata de crear.
Si las bases relativas al seguro propiamente dicho fueron
aprobadas de manera pronta y unánime, las relativas al servicio de colocación dieron motivo a un sostenido debate.
Sabido es que la regulación del mercado del trabajo, y la
práctica ordenada y sistemática de la colocación por medio
de oficinas adecuadas, son funciones propias de toda economía racionalmente llevada y desenvuelta según norma del
mejor rendimiento de la producción; en una palabra, de una
economía conforme con la ley del mínimo medio. Cuando el
paro se ha acentuado y se ha estudiado como fenómeno inherente a la economía capitalista, esta función adquirió una
mayor importancia. Y mayor todavía cuando para hacer frente
a aquel fenómeno se recurre al adecuado seguro.
La Comisión considera, por tanto, que el servicio de colocación se halla tan íntimamente ligado con el de seguro, que
requiere una compenetración estrecha entre uno y otro, un
funcionamiento conjunto de ambos.
El servicio de colocación necesita hallarse a disposición
de la Caja Nacional del Seguro del Paro, en su doble aspecto
de medio preventivo de la falta del trabajo, en cuanto regulador de la mano de obra, y de medio comprobador de la certeza del paro.
Si existiera creada una tupida red de Bolsas del Trabajo
en vigorosa actividad, de ella podría servirse la Caja Nació-
-
48 -
nal del Paro para los fines indicados; pero sólo hay algún
que otro foco aislado, y en cuanto a la acción oficial, no ha
pasado todavía del laudable propósito perseguido en la Real
orden del Ministerio del Trabajo de 29 de septiembre de 1920,
creando, bajo la dirección e inspección superior del mismo,
un servicio de colocación, que aún no se ha desenvuelto, y
del compromiso adquirido aprobando, por Ley de 13 de julio
de 1922, el Convenio de Washington relativo al paro forzoso.
En vista de esto, la Ponencia encargada de redactar el
anteproyecto de una institución del Seguro contra el paro
dentro del Instituto Nacional de Previsión, estimando indispensable, para que éste pueda ser llevado a lo viable, la realidad de las Oficinas de colocación, ha adoptado, como proposición, que la Caja Nacional de Seguros contra el paro
acometa, entre una de sus funciones, la promoción, el fomento
y hasta la organización de las Oficinas, teniendo en cuenta,
al hacerlo, además, el precedente del Real decreto de 5 de
marzo de 1910.
Pero no acaba aquí la dificultad que la Ponencia ha encontrado al elaborar su anteproyecto. La organización del
servicio de colocación, o podría acometerlo la Caja, y por lo
tanto el Instituto Nacional de Previsión, como otra institución
cualquiera (toda vez que la Real orden sobre Bolsas del Trabajo mencionada no asegura para ningún establecimiento del
Estado, como se hizo, por ejemplo, en Alemania, el monopolio de las Oficinas, que pueden existir también con las privadas), o ser el Instituto Nacional de Previsión a quien incumbiera exclusivamente, en nombre del Estado, la organización
de las Oficinas.
Después de detenido estudio del problema, la Ponencia
decidió que si la Caja hubiera de organizar el servicio de colocación, no podría hacerlo sino con exclusión de cualquiera
otra institución del Estado, al igual que procede el Instituto
en todas sus funciones.
En resumen : la primera dificultad, esto es, la que suscita
la naturaleza de la colocación, que excede, por sus funciones
y objetivo, del cometido del Seguro contra el paro, se resuelve
en el anteproyecto encargando a la Caja de su organización,
-
49
-
porque no existe ésta en la realidad, ni hay esperanza de que
exista con la eficacia adecuada para hacer posible el Seguro.
Y la segunda dificultad, consistente en si esta organización
ha de ser hecha por la Caja en concurrencia con cualquiera
otra institución del Estado, se ha resuelto en armonía con lo
que es y representa el Instituto Nacional de Previsión, esto es,
encargándose él, por medio de la Caja, de la dirección, inspección, organización y fomento de la colocación, con exclusión de cualquiera otra institución del Estado.
Tal es el sucinto razonamiento en que descansa el anteproyecto del Seguro del paro forzoso, redactado por la Comisión nombrada al efecto, que somete a la superior decisión
del Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión.
SEGURO CONTRA EL PARO
Proyecto de Bases.
BASE PRIMERA
Como desarrollo de uno de los fines de la Ley Orgánica
y de los artículos 7.° y 8.° de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión de 27 de febrero y de 24 de diciembre
de 1908, respectivamente, de conformidad con la Real orden
de 28 de septiembre y el Real decreto de 20 de noviembre,
ambos de 1919, y teniendo en cuenta el art. 31 de la vigente
Ley de Presupuestos, se crea en dicho Instituto un servicio
especial para el fomento y régimen de la previsión contra el
paro involuntario de trabajo. La nueva organización se denominará Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso.
BASE SEGUNDA
La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso se
organizará y funcionará en el Instituto Nacional de Previsión
- 50 -
con separación absoluta de los servicios, bienes y responsabilidades ya existentes en el mismo.
BASE TERCERA
La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso tendrá
las siguientes funciones:
Difundir e inculcar la previsión especial contra el paro por
los medios que estime conducentes de educación y publicidad;
Promover la constitución y asesoramiento de Cajas o fondos de paro;
Organizar y distribuir la parte destinada de sus fondos al
auxilio de los trabajadores parados;
Contribuir a la reunión y ordenación de datos estadísticos
sobre el paro involuntario de trabajo, en cumplimiento del
artículo 1.° del Convenio de Washington relativo al paro forzoso, ratificado y aprobado por Ley de 13 de julio de 1922;
Estudiar y aplicar la organización definitiva de un sistema
de seguro contra el paro y de cualquier otro medio adecuado
para prevenirlo, atenuarlo o corregirlo.
BASE CUARTA
Constituida la Caja Nacional para atender a las manifestaciones del paro involuntario de modo permanente en la marcha natural del trabajo, funcionará con entera independencia
de las medidas que el Gobierno estime oportuno o necesario
tomar con ocasión de crisis agudas y excepcionales en la vida
del trabajo.
BASE QUINTA
La previsión contra el paro involuntario tendrá realización por de pronto, y de acuerdo con el apartado B del artículo 31 de la vigente Ley de Presupuestos, concediendo
subvenciones a las Asociaciones locales, regionales o nacionales que otorguen a sus socios obreros indemnizaciones de
paro.
La previsión contra el paro involuntario podrá también
realizarse, siempre que para ello hubiere medios o recursos
- 51 necesarios, mediante otras instituciones que organicen Cajas
o fondos en favor de este Seguro social, como, v. gr.: por las
organizaciones patronales de industrias y profesiones; por entidades oficiales y particulares que practiquen la previsión, en
algunos de sus aspectos, con fines de carácter social; por
Ayuntamientos, Diputaciones o Mancomunidades, etc.
BASE SEXTA
Alcanzarán los beneficios del subsidio a los obreros y empleados de todas clases, manuales o intelectuales, cualquiera
que sea su forma de remuneración, que no exceda de un máximo de 6.000 pesetas anuales.
Tratándose de obreros extranjeros, la previsión contra el
paro, en cuanto a los beneficios del subsidio que otorgue la
Caja Nacional, estará sujeta al principio de reciprocidad, de
acuerdo con el art. 3.° del Convenio de Washington antes
citado. Si los extranjeros fueren ciudadanos de Portugal o de
las Repúblicas iberoamericanas, la reciprocidad se supone
siempre.
BASE SÉPTIMA
El régimen de auxilio o subsidio de la Caja Nacional habrá de consistir:
1.° En la concesión de un aumento, en la proporción que
la Ley determine, sobre la cantidad que las entidades señaladas en la base 5.a, que practiquen la previsión contra el paro
forzoso, abonen previamente a cada asociado, con arreglo a
estas condiciones:
a) Un límite máximo del auxilio, de modo que, acumulado
el que conceda la Caja Nacional al que abone la organización,
no exceda, en conjunto, de la mitad del jornal ordinario del
parado;
b) Un período de duración máxima del auxilio que no
exceda de sesenta días laborables al año;
c) Un período máximo de seis días sin trabajo para comenzar a percibir el auxilio de la Caja.
2.° En el pago, durante el período que se concede el auxilio por la Caja Nacional, de la cuota obligatoria que el patro-
- 52 no viniere abonando por el obrero parado para la formación
de su retiro de vejez, según lo que dispone el Reglamento general para el Régimen obligatorio del Retiro obrero de 21 de
enero de 1921.
BASE OCTAVA
Se entenderá por paro forzoso el producido por causas
ajenas a la voluntad del parado que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual, con exclusión, por tanto,
del que se deriva de incapacidad física del obrero (accidente,
enfermedad común y profesional, invalidez y vejez), y de los
conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal).
BASE NOVENA
Se determinarán en el Reglamento :
A) Los requisitos que habrán de observar las Asociaciones o entidades para la percepción del auxilio, respecto a la
legalidad de su constitución y funcionamiento, inscripción,
tiempo de su existencia, documentación, contabilidad especial
del paro, garantías de certeza del mismo, liquidación de auxilios, separación de riesgos, etc.
BX Los requisitos a que habrán de atenerse los miembros
de las Asociaciones o entidades de previsión para la percepción de beneficios, tocante a edad, tiempo de asociado, causas
del paro, certeza de éste, etc.
C) Los casos de pérdida, privación y caducidad del derecho de auxilio.
BASE DÉCIMA
El patrimonio de la Caja Nacional de Seguro contra el paro
forzoso se constituirá con los siguientes ingresos :
Una consignación anual en Presupuestos en armonía con
el desarrollo de la Caja;
En cuanto al servicio comprendido dentro del Instituto
Nacional de Previsión, una subvención anual del Estado para
gastos de gestión y administración del mismo;
Los donativos particulares, a los cuales se les dará la apli-
— 53 -
catión expresada por los donantes o, en su defecto, se acumularán al fondo de reserva.
BASE UNDÉCIMA
Corresponderá la dirección del nuevo servicio a un Consejo constituido en la forma siguiente :
a) Tres Consejeros del Instituto Nacional de Previsión,
designados por su Consejo de Patronato;
b) El Subsecretario del Ministerio de Trabajo;
c) Un obrero y un patrono, designados por el Consejo de
Patronato de entre los que formen las respectivas representaciones en el Instituto de Reformas Sociales;
d) Tres personas de reconocida competencia en materia
de paro, nombradas por el Ministro del Trabajo de una lista
de ocho nombres formada por el Consejo de Patronato del
Instituto Nacional de Previsión;
e) Un representante de la Sección Española de la Asociación internacional para la lucha contra el paro.
El Consejo designará el Vocal que haya de presidirlo y
el que, como Consejero-Delegado, se haya de poner al frente
del servicio.
Habrá una Comisión Ejecutiva formada por el Presidente
y tres Vocales designados por aquél, renovable cada cuatro
años, y por el Consejero-Delegado.
Las relaciones de la Caja Nacional de Seguro contra el
paro forzoso con los Poderes públicos, y el examen de la gestión administrativa de la misma, estarán a cargo del Consejo
de Patronato del Instituto y del Consejo particular de la Caja,
que formarán una sola Asamblea, bajo la presidencia del que
lo sea del Instituto.
BASE DUODÉCIMA
En el término de dos meses, a contar desde la publicación
de las Bases en la Gaceta, el Instituto Nacional de Previsión
redactará el Reglamento desarrollando las mismas. Dicho Instituto podrá asesorarse de las Corporaciones, entidades e instituciones que estime conveniente.
54
BASE ADICIONAL
La Caja Nacional de Seguro contra el paro forzoso tendrá
a su cargo la dirección e inspección, y la organización, en su
caso, del servicio de colocación, la cual organización se haría
teniendo en cuenta el art. 2.° del Convenio de Washington
sobre paro forzoso aprobado por la Ley de 13 de julio de 1922.
Adolfo G. Posada. — Matías Gómez Latorre. — Francisco
González Rojas. — Leopoldo Palacios. — Ricardo Oyuelos. —
Carlos G. Posada.
c
PROYECTO
DE
LEY
del Sr. D. Joaquín Chapaprieta sobre Oficinas
de colocación y Seguro contra el paro forzoso.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.° De conformidad con el art. 2.° del Convenio
adoptado en la primera sesión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, celebrada en Washington, y ratificado por España en virtud de la Ley de 13 de julio de 1922, se organizará,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,
un servicio especial de colocación, que tendrá por objeto regular y coordinar la oferta y la demanda de trabajo, comprobar, el fenómeno del paro forzoso y auxiliar a la formación de
las estadísticas relacionadas con estas materias.
Dicho servicio estará encomendado a una Oficina Central
de Colocación, que radicará en el mencionado Ministerio, y a
Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación, cuya coordinación estará a cargo de aquélla, y que serán establecidas
conforme a lo que se dispone en los artículos que siguen.
Art. 2.° En el término de tres meses, a contar desde la
fecha de la promulgación de esta Ley, el Ministro de Trabajo,
Comercio e Industria aprobará un plan de Bolsas del Trabajo
u Oficinas públicas de colocación con carácter oficial, plan
que podrá ser modificado por Real decreto, imponiendo a determinados Ayuntamientos, en atención a su importancia o a
la de las regiones en que radiquen, la obligación de crear dichos organismos y de consignar al efecto en los próximos
presupuestos municipales respectivos y en los siguientes, _
las cantidades necesarias para la atención de los gastos que
origine la creación de aquéllos y su consiguiente sostenimien-
- 56 to, obligación que será considerada como de carácter preferente.
Los restantes Ayuntamientos, las Cámaras de Comercio,
Industria, Navegación, Agrícolas y Mineras, las demás Corporaciones oficiales, las Sociedades mercantiles y Empresas
industriales, y las Asociaciones profesionales, patronales,
obreras mixtas y especiales, legalmente constituidas, podrán
organizar en cualquier tiempo, con la misma finalidad expuesta en el artículo anterior y con jurisdicción que podrá referirse
a territorios o comarcas delimitados o a determinados sectores de la producción nacional, Bolsas del Trabajo u Oficinas
de colocación, cuyos Estatutos habrán de ser sometidos a la
aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
Art. 3.° Dentro del mismo plazo de tres meses se dictará
por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria el Reglamento general del Servicio especial de colocación, al que habrán de sujetarse en su funcionamiento la Oficina Central y
las Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas, habiendo de
ser condiciones esenciales de dicho régimen las siguientes:
a) Gratuidad del Servicio de colocación;
b) Neutralidad respecto de las tendencias políticas y religiosas y de los conflictos sociales;
c) Representación paritaria de los elementos patronales y
obreros en los órganos directivos de la Oficina Central de
Colocación y de las demás Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas.
Para las ulteriores modificaciones que hubieren de introducirse en dicho Reglamento general, así como para la aprobación o desaprobación de los presupuestos municipales de
gastos en relación con las Bolsas del Trabajo oficiales y de los
Estatutos de los demás, será necesario el informe previo del
órgano directivo de la Oficina Central de Colocación.
Art. 4.° Las Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación a que se hace referencia en los artículos anteriores
gozarán de franquicia postal, por medio de tarjetas, cuyas
condiciones se determinarán reglamentariamente, y, además,
de franquicia telegráfica y telefónica, referida exclusivamente
a la realización del servicio que se les encomienda.
- 57 Art. 5.° A partir de la promulgación de esta Ley, queda
prohibido el establecimiento de nuevas Agencias u Oficinas
de colocación por gestión retribuida o por comisión, y de
otras Bolsas del Trabajo u Oficinas de colocación gratuitas,
de carácter particular, que no sean de las comprendidas en el
artículo 2.°, y las que en la actualidad existan se habrán de inscribir, dentro de un plazo de tres meses, en un Registro especial
que se llevará por la Oficina Central de Colocación, y se habrán de sujetar a las prescripciones transitorias que para su
inspección y para la coordinación de trabajos puramente estadísticos con las Bolsas del Trabajo, oficiales y autorizadas, se
dicten en el Reglamento general a que hace referencia el art. 3.°
Art. 6.° Tanto las Bolsas del Trabajo oficiales y autorizadas, como las que por virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior queden inscritas en el Registro especial mencionado
en el mismo, estarán sometidas en su funcionamiento a la inspección del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
CAPÍTULO II
Art. 7.° Se autoriza al Gobierno para que, previo informe
del Instituto Nacional de Previsión, proceda al establecimiento, en todo el Reino o en una región, o respecto de una industria, en que se halle en pleno funcionamiento el Servicio especial de colocación a que el capítulo precedente se refiere, de
un sistema obligatorio de Seguro contra el paro forzoso, con
sujeción las siguientes bases:
1.a Se entenderá por paro forzoso el producido por causas
ajenas a la voluntad del obrero que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual, con exclusión, por tanto,
del que se deriva de la incapacidad física del parado (accidentes, enfermedad común y profesional, invalidez y vejez) y de
los conflictos del trabajo (huelgas y paro patronal).
2.a Serán sujetos del Seguro todas las personas, cualquiera
que sea su sexo, que trabajen por cuenta ajena, mayores de
catorce años y menores de sesenta y cinco, cuyos ingresos
anuales no excedan de 6.000 pesetas.
3.a Al efecto del Seguro, los sujetos a éste serán clasifica8
- 58 -
dos en diversos grupos o categorías, según la cuantía del salario normal que ganen.
4.a Los asegurados, a partir del sexto día de paro involuntario y por un período máximo de sesenta días laborables al
año, tendrán derecho a un subsidio diario, cuya cuantía se
fijará por el Gobierno, previo informe del Instituto Nacional
de Previsión, para cada grupo o categoría de asegurados, sin
que pueda exceder del 60 por 100 del jornal medio correspondiente a cada grupo.
No obstante, los asegurados podrán mejorar voluntariamente este tipo normal de subsidio hasta un 75 por 100 de
dicho jornal. Para tener derecho al subsidio será preciso que
se haya ingresado en la Caja correspondiente, por cuenta del
asegurado, un número mínimo de cuotas, que se determinará
igualmente por el Real decreto en que se fijen los tipos de
subsidio.
5.a Contribuirán al fondo del Seguro :
a) Los asegurados;
b) Los patronos respectivos;
c) Los Municipios en que radiquen los asegurados;
d) El Estado.
En el Real decreto por el cual se fijen los tipos de subsidio
que corresponderán a los diferentes grupos de asegurados,
según la clasificación a que se refiere la Base 3.a, se determinará también la cuota ordinaria que se ha de ingresar en la
Caja correspondiente por cuenta de los asegurados de cada
grupo, cuota que habrá de ser satisfecha en la proporción de
un 25 por 100 por cada uno de los cuatro contribuyentes al
fondo del Seguro antes mencionados.
Los asegurados que, conforme al párrafo segundo de la
Base anterior, deseen mejorar el subsidio normal, habrán de
abonar además una cuota suplementaria, a la cual no estarán
obligados a contribuir ni el patrono, ni el Municipio, ni el
Estado.
Los gastos de administración del Seguro serán de cuenta
del Estado.
6.a Serán órganos del Seguro:
a) La Caja Nacional del Seguro oficial contra el paro, que
-
59
-
será administrada por el Instituto Nacional de Previsión, con
la colaboración de sus organismos regionales y locales y con
la de las Bolsas del Trabajo u Oficinas de colocación oficiales
a que se refiere el art. 2.° de la presente Ley;
b) Cajas autorizadas, constituidas por patronos y obreros
de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
distintos, siempre que en la custodia y administración de sus
fondos se sometan a lo que reglamentariamente se determine
por la Caja Nacional del Seguro.
Los elementos contribuyentes al fondo del Seguro estarán
forzosamente representados en los organismos encargados de
su administración.
7.a Los obreros extranjeros podrán ser incluidos en el Régimen del Seguro, si la legislación de su país concede el mismo derecho a los subditos españoles, o bien cuando se haya
estipulado en Tratados especiales.
8.a La inspección general del Seguro será ejercida por el
Instituto Nacional de Previsión, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, el cual regulará las
oportunas relaciones entre el Servicio oficial de colocación y
la Caja Nacional del Seguro contra el paro.
ARTÍCULO ADICIONAL
En los Presupuestos generales del Estado se consignarán:
a) Las cantidades precisas para la organización, instalación y funcionamiento del Servicio especial de colocación que
se crea por esta Ley y para subvencionar a las Bolsas del Trabajo u Oficinas públicas de colocación, oficiales y autorizadas;
b) Las cantidades necesarias para atender á la contribución del Estado al coste del Seguro contra el paro forzoso y
para la administración de éste, una vez implantado el Régimen,
así como para la aportación inicial que las Cortes determinen, a
fin de constituir un fondo de reserva del mencionado Seguro.
Madrid, julio de 1923.

Documentos relacionados